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Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1912-2020-TCE-S3 Sumilla: Corresponde declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem. Lima, 10 de setiembre de 2020 VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1814/2018.TCE., el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Pereda Distribuidores S.R.L., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 10- 2016-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 30 de diciembre de 2016, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, convocó la Subasta Inversa Electrónica 10-2016-CENARES/MINSA Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de doce (12) meses”, según relación de ítems, con un valor referencial total de S/ 221, 556,251.48 (doscientos veintiún millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y uno con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los N os 99, 141 y 234. El valor referencial del ítem 99: “Dopamina Clorhidrato, 40 mg/ml, inyectable, 5 ml”, ascendió a S/ 47,183.53 (cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres con 53/100 soles).

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1912-2020-TCE-S3

Sumilla: Corresponde declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem.

Lima, 10 de setiembre de 2020 VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1814/2018.TCE., el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Pereda Distribuidores S.R.L., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2016-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. Según obra en el SEACE, el 30 de diciembre de 2016, el Centro Nacional de

Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2016-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de doce (12) meses”, según relación de ítems, con un valor referencial total de S/ 221, 556,251.48 (doscientos veintiún millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y uno con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los Nos 99, 141 y 234. El valor referencial del ítem 99: “Dopamina Clorhidrato, 40 mg/ml, inyectable, 5 ml”, ascendió a S/ 47,183.53 (cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres con 53/100 soles).

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El valor referencial del ítem 141: “Haloperidol, 5 mg/mL, inyectable, 1mL", ascendió a S/ 583,932.58 (quinientos ochenta y tres mil novecientos treinta y dos con 58/100 soles). El valor referencial del ítem 234: “Verapamilo clorhidrato, 2.5 mg/mL, inyectable, 2ml”, ascendió a S/ 155,202.10 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos dos con 10/100 soles). Del 2 de enero al 31 de enero de 2017 se llevó a cabo el registro de participantes; asimismo, del 1 de febrero al 29 de mayo de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, puja y otorgamiento de la buena pro, adjudicándose los ítems 99, 141 y 234 a la empresa Pereda Distribuidores S.R.L., en adelante el Adjudicatario. Se precisa que para el ítem 99 el monto adjudicado fue de S/ 47,183.53 (cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres con 53/100 soles), para el ítem 141 el monto adjudicado fue de S/ 578,565.74 (quinientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco con 74/100 soles) y para el ítem 234 el monto adjudicado fue de S/46,639.42 (cuarenta y seis mil seiscientos treinta y nueve con 42/100 soles).

2. Mediante “Formulario solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero” y Nota

Informativa N° 1297-2018-OA-OGA/MINSA de fecha 17 de mayo de 2018, presentados el 23 de mayo de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 224-2018-OGAJ/MINSA de fecha 27 de abril de 2018, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:

i. El 28 de junio de 2017, la Entidad registró en el módulo del SEACE el consentimiento de la buena pro, entre otros, de los ítems 99, 141 y 234.

ii. Mediante Carta s/n de fecha 7 de julio de 2017, el Adjudicatario informó al Centro de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES que se encontraba imposibilitado de cumplir con la ejecución contractual y la suscripción del contrato, respecto de los ítems 99, 141 y 234, debido a la derogatoria del Decreto Legislativo N° 1344 - Decreto Legislativo que optimiza servicios brindados en el marco de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios - por el Congreso de la República del Perú, y por ello, no le era posible importar los productos de la

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planta de Sanderson Chile al no contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la AMM (DIGEMID), que es un requisito indispensable para que la Administración General de Aduanas permita el ingreso de los productos al Perú.

iii. En dicho contexto, el Adjudicatario no perfeccionó la relación contractual

respecto de los ítems 99, 141 y 234, con lo cual se evidencia que la oferta inicial sobre tales ítems, no se mantuvo hasta la suscripción del contrato.

iv. Mediante Informe N° 28-2018-OA-OGA-MINSA de fecha 22 de febrero de 2018, el Director Ejecutivo de la Oficina de Abastecimiento de la Oficina General de Administración de la Entidad, remite el informe técnico para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato correspondiente a los ítems 99, 141 y 234.

v. El no perfeccionamiento del contrato correspondiente a los ítems 99, 141 y 234,

ha generado perjuicio a la Entidad, pues el MINSA no ha podido contar con los medicamentos objeto de la adquisición, lo cual no ha permitido la efectiva y oportuna satisfacción de la finalidad pública.

3. Con decreto del 22 de enero de 2020 se inició procedimiento administrativo

sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341.

Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento del requerimiento.

4. Mediante escrito s/n de fecha 13 de febrero de 2020, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos manifestando fundamentalmente lo siguiente:

i) El 7 de agosto de 2019, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado emitió la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2, mediante la cual resolvió sancionarlo con una multa de S/ 73,328.36 soles, por la no suscripción de los contratos correspondientes a los ítems 99, 125, 141, 181 y 234 de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2016-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria.

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ii) El 9 de agosto de 2019, se realizó el pago de la multa, lo cual fue comunicado al Tribunal dentro del plazo establecido.

iii) Mediante Cédula de Notificación N° 07645/2020.TCE, se comunicó el inicio

del procedimiento administrativo sancionador por desistir de la suscripción del contrato, correspondiente a los ítems 99, 141 y 234 de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2016-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria; sin embargo, ya ha sido sancionado por ese mismo hecho, en la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2, por lo que, debe aplicarse el principio Non bis in ídem.

5. Por decreto del 2 de marzo de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y

por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 16 de junio de 2020.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado. 1. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y

adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.

De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros. En esa línea, el Tribunal Constitucional1 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados).

1 Fundamento 11 de la STC N° EXP. N.° 020-2003-AI/TC.

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En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba. El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada. Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios.

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En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general. Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley. Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la

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imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.

En esa línea, la función que tiene este Tribunal a través del ejercicio de la potestad sancionadora legalmente otorgada es, como consecuencia de la aplicación estricta de la normativa nacional vigente, excluir del mercado de las contrataciones estatales a proveedores que incurren en conductas antijurídicas y, de ese modo, desincentivar que los demás agentes incurran en las mismas; al mismo tiempo, dicha labor constituye un incentivo para aquellas personas (naturales y jurídicas) que recelan de contratar con el Estado precisamente por la presencia de un grupo de malos proveedores. Normativa aplicable.

2. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Adjudicatario, por desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, hecho que se habría producido el 11 de julio de 2017, fecha en la cual estuvo vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, son de aplicación, entre otros, a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal, en los que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador. En ese sentido, habiéndose verificado en el Sistema Informático del Tribunal (SITCE), que a la fecha de la publicación del Decreto Legislativo N° 1444, aún no se había dispuesto el inicio del procedimiento

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administrativo sancionador del presente expediente, corresponde tramitarlo bajo los alcances de la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida norma. Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio y suspensión del mismo resultan aplicables a todos los expedientes sancionadores que se encuentran en trámite ante el Tribunal, así como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1444, las reglas establecidas en el Título VIII del Reglamento. En el presente caso, el plazo prescriptorio se suspendió el 23 de mayo de 2018, fecha en la cual la Entidad denunció la comisión de la infracción materia de análisis. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

3. De forma previa al análisis de fondo, corresponde tener en cuenta que, de la

revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se aprecia que el Adjudicatario fue sancionado mediante Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, pues se determinó su responsabilidad por haberse desistido o retirado injustificadamente su propuesta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Adjudicatario que diera lugar a la imposición de sanción por el Tribunal, fue tramitado en el Expediente N° 3465/2017.TCE.

4. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento.

5. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el artículo 2482 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

2 “Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción

administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en su numeral 11 se encuentra reconocido el principio de non bis in ídem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal3.

Cabe precisar, en este punto, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores4, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa.

6. Por tanto, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le iniciaron dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados, o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del

supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7” 3 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General,

Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. 4 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente

№ 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)».

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Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro de los ítems 99, 141 y 234 de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”.

8. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 3465/2017.TCE, se inició contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro, entre otros, de los ítems 99, 125, 141, 181 y 234 de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”.

Asimismo, mediante la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, emitida respecto del Expediente N° 3465/2017.TCE, se resolvió sancionar al Adjudicatario por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, de los ítems 99, 125, 141, 181 y 234, en el marco del procedimiento de selección.

9. En ese sentido, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 3465/2017.TCE, el cual concluyó con la emisión de la referida Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, mediante la cual se sancionó al Adjudicatario, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación:

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Elementos Expediente N° 3465/2017.TCE Expediente N° 1814/2018.TCE

Identidad subjetiva

Pereda Distribuidores S.R.L. Pereda Distribuidores S.R.L.

Identidad objetiva

Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro, entre otros, de los ítems 99, 141 y 234 de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”.

Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro de los ítems 99, 141 y 234 de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”.

Identidad causal

Vulneración de una obligación legal, mediante la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Vulneración de una obligación legal, mediante la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

10. De conformidad con lo señalado, deberá aplicarse en el presente caso el

principio de non bis in ídem, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fueron objeto de cargos en contra del Adjudicatario con el Decreto del 22 de enero de 2020), ya que fue sancionado anteriormente mediante la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, emitida en el marco del Expediente N° 3465/2017.TCE.

11. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento

concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem, corresponde archivar el expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro, entre otros, de los ítems 99, 141 y 234 del procedimiento de selección.

12. Por las razones expuestas, este Colegiado determina que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, correspondiendo, en consecuencia, disponer su archivo definitivo.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Pereda Distribuidores S.R.L., con RUC N° 20136961528, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicada con la buena pro de los ítems 99, 141 y 234, de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2016-CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, convocada para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”; por los fundamentos expuestos.

2. Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.