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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2418-2020-TCE-S3 Página 1 de 38 Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, toda vez que el Impugnante supera los motivos señalados por el Comité de Selección para descalificar su oferta, mas no aquellos formulados en el procedimiento recursivo”. Lima, 11 de noviembre de 2020. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2764/2020.TCE, el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Limabamba, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en las calles de la localidad de Limabamba, distrito de Limabamba - Rodríguez de Mendoza - Amazonas”; oídos los informes y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Limabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en las calles de la localidad de Limabamba, distrito de Limabamba - Rodríguez de Mendoza - Amazonas”, con un valor referencial de S/ 7’902,739.06 (siete millones novecientos dos mil setecientos treinta y nueve con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de setiembre de 2020, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 1 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VIAL LIMABAMBA, integrado por las empresas TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. - CCRISAC, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente

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Resolución Nº 2418-2020-TCE-S3

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Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, toda vez que el Impugnante supera los motivos señalados por el Comité de Selección para descalificar su oferta, mas no aquellos formulados en el procedimiento recursivo”.

Lima, 11 de noviembre de 2020.

VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2764/2020.TCE, el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Limabamba, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en las calles de la localidad de Limabamba, distrito de Limabamba - Rodríguez de Mendoza - Amazonas”; oídos los informes y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. El 18 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Limabamba, en adelante la

Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en las calles de la localidad de Limabamba, distrito de Limabamba - Rodríguez de Mendoza - Amazonas”, con un valor referencial de S/ 7’902,739.06 (siete millones novecientos dos mil setecientos treinta y nueve con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento.

El 29 de setiembre de 2020, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 1 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VIAL LIMABAMBA, integrado por las empresas TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. - CCRISAC, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente

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a S/ 7’322,777.77 (siete millones trescientos veintidós mil setecientos setenta y siete con 77/100 soles), de acuerdo con los siguientes resultados:

Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de prelación

Calificación

GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L.

SI 6’697,236.48 99.75

1 Descalificado

CONSORCIO LIMABAMBA F&M

SI 7’112,465.16 90.57 - Descalificado (por información

inexacta)

CONSORCIO VIAL LIMABAMBA

SI 7’322,777.77 90.06 2 Calificado – Adjudicado

2. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2020, subsanado el 12 del mismo mes

y año, ante la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando lo siguiente: a) se le otorgue tres (3) puntos por la acreditación del certificado ISO 45001:2018, b) se declare que su Anexo N° 07 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, no contiene información inexacta; c) se tenga por calificada su oferta, al cumplir con la experiencia en la especialidad requerida; y, d) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos:

i. No se le otorgó puntaje por la presentación del Certificado N° ISO 45001:2018,

obrante en el folio 122 de su oferta, por no consignar lo siguiente: “transitabilidad vehicular y peatonal”. Al respecto, indica que, en respuesta a la consulta 27, la Entidad señaló que el campo de aplicación de la certificación a ser evaluada incluye ejecución de obras de infraestructura vial que involucra transitabilidad vehicular y peatonal; sin perjuicio de ello, también señaló que se podría presentar otra terminología, siempre que ésta demuestre cumplir con el campo requerido. En ese sentido, la certificación que presentó en su oferta comprende la ejecución de infraestructura vial (pavimentaciones – pistas y veredas), la misma que es concordante con el objeto de la convocatoria. El certificado presentado por el Adjudicatario a nombre de la empresa Tuesta Ejecutores y Consultores E.I.R.L. cuenta con las mismas características y ha sido emitido por la misma entidad certificadora. Por lo tanto, solicita se aplique un criterio de igualdad de trato, y se le otorgue el puntaje respectivo.

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ii. Sobre el Anexo N° 07 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para

la aplicación de la exoneración de IGV; manifiesta que este documento no contiene información inexacta, habiéndose descalificado su oferta sobre la base de documentación que no conforma la misma, como es el caso del Contrato N° 044-2020-MDM/GM/ULAP suscrito con la Municipalidad Distrital de Morales. No obstante ello, precisa que, si bien dicho contrato señala que el monto contractual incluye IGV, lo cierto es que esto es un error de tipeo, por cuanto su oferta se formuló sin IGV, como se observa de la ficha SEACE del procedimiento de selección en cuestión, en la opción ley de promoción de la Amazonía. Por otro lado, si se descarga el archivo que contiene su oferta, se observa que ésta no incluye IGV, situación que no verificó el Comité de Selección, a pesar de tratarse de información pública.

iii. En cuanto a la experiencia como postor en la especialidad, refiere que los contratos de consorcio presentados no contienen información inexacta. En el caso del contrato de la obra del distrito de Shamboyacu, manifiesta que una vez que tomó conocimiento de la adjudicación de la buena pro a su favor, procedió a recopilar y a gestionar la documentación exigida a fin de cumplir con los requisitos para la suscripción del contrato; por ello, suscribió dicho contrato de consorcio antes de la fecha del consentimiento de la buena pro. Sobre el contrato de consorcio de la obra del distrito de Sacanche, señala que el acto público de otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 14 de setiembre de 2015, en cuyos resultados se observa que su representada fue el único postor; razón por la cual, una vez otorgada la buena pro, procedió con las gestiones para la obtención y recopilación de la documentación requerida para suscribir el contrato.

iv. Considerando que no existen motivos suficientes para no admitir su oferta, solicita se admita la misma, debiendo priorizarse los intereses de la Entidad sobre la realización de formalidades no esenciales.

3. Con decreto del 14 de octubre de 2020, publicado en el Toma Razón Electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.

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Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés directo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

4. El 20 de octubre de 2020, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe Legal N° 002-2020-MDL/AL del 19 del mismo mes y año, a través del cual la Entidad absuelve el recurso de apelación en los siguientes términos:

i. En la consulta N° 27, el Comité de Selección no acogió la observación formulada

por un participante, señalando que para el campo de aplicación de la certificación a ser evaluada se incluye ejecución de obras de infraestructura vial que involucre transitabilidad vehicular y peatonal; sin perjuicio de ello, también se indicó que se podía presentar otra terminología siempre que se demuestre cumplir con el campo requerido, toda vez que el término infraestructura vial podría involucrar obras de otro tipo como carreteras, puentes que cuentan con otra tipología, y métodos constructivos y actividades, siendo lo relevante acreditar certificación en el campo a desarrollar en la ejecución de la obra. Precisa que el postor que formuló dicha observación no presentó oferta; por ello, considera que no corresponde otorgar el puntaje requerido. Sobre la alegación que el Adjudicatario posee una certificación similar, refiere que se ha revisado la oferta de dicho postor, advirtiendo que no corresponde asignarle los tres (3) puntos otorgados; en consecuencia, señala que solo le corresponde 85.06 puntos, lo cual tampoco conlleva a variar el orden de prelación. Añade que en el caso de los consorcios, cada integrante debe acreditar alguna de las prácticas de sostenibilidad ambiental o social para obtener puntaje.

ii. Sobre la contratación con IGV, manifiesta que el contrato suscrito no guarda coherencia con las condiciones establecidas en la oferta ganadora. La información que obra en la oferta debe posibilitar una verificación directa de lo propuesto, a fin de corroborar si es concordante con lo requerido. Si se

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presenta una oferta ambigua o imprecisa no debe tenerse por admitida la oferta, pues no es función del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta. En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones, el Comité de Selección concluyó, a su criterio, que existía información inexacta, en la medida que a través del Anexo N° 07 se buscó una ventaja en el procedimiento de selección.

5. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando lo siguiente: a) se declare infundado el recurso, b) se ratifique la buena pro a su representada, y c) se tenga por no admitida o se descalifique la oferta del Impugnante. Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante.

i. El Impugnante declaró en su oferta tener la condición de microempresa, por lo que debe cumplir con las condiciones establecidas para ello, como es acreditar una facturación anual menor a S/ 688,000.00, equivalente a 150 UIT. Sin embargo, de la revisión del portal del SEACE [listado de pagos], observa que en el año 2019 varias entidades generaron pagos a favor del Impugnante, los cuales superan la suma de S/ 19’316,081.20, monto que conllevaría a que el Impugnante supere la condición tributaria que lo habilita como MYPE para el ejercicio 2020. Agrega que, la información del SEACE no refleja el total de la facturación anual de dicha empresa, toda vez que no se tiene información de las actividades privadas ni la facturación como operador tributario en los consorcios en los cuales pudo haber intervenido [como el Consorcio San José, en el marco del C.P. N° 2-2018-GRSM/DRTC-CS-1]. Por ello, considera que el Impugnante no cumpliría con los requerimientos para ser considerada como micro o pequeña empresa. Es más, alega que el Impugnante no tiene la condición de REMYPE, si bien ésta fue acreditada como tal en el 2010, lo cierto es que no habría actualizado su información en el sistema REMYPE desde dicha fecha, por lo que considera que ha perdido dicha condición, dados los montos facturados desde el 2011 al 2020. En ese sentido, considera que la información declarada en su oferta es inexacta, por lo que tampoco le correspondía el puntaje respectivo.

ii. Por otro lado, alega haber consultado al OSCE [Atención de consultas] sobre la actualización de la información financiera del Impugnante en los años 2018, 2019

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y 2020, conforme a lo indicado en la Directiva N° 001-0202-OSCE/CD. Mediante correo del 12 de octubre de 2018 obtuvo respuesta a su consulta, a través del cual se le comunicó que el Impugnante tiene actualizada su información financiera hasta el año 2016. Del mismo modo, consultó si ello [no actualización] genera que el postor esté impedido, habiendo obtenido como respuesta que dicha situación afecta la vigencia de su inscripción en el RNP. Del mismo modo, ha obtenido el Memorando N° D000335-2020-OSCE-SDOR de la Subdirección de Operaciones Registrales, la misma que informó que el Impugnante no tiene su información financiera actualizada. Sobre este punto, trae a colación la Resolución N° 0008-2020-TCE-S3, que abrió expediente sancionador por dicho tema.

6. Mediante Carta N° 003-CONSORCIO LIMABAMA F&M presentada el 20 de octubre de

2020, el postor Consorcio Limabamba F&M se apersonó al procedimiento recursivo, alegando que la oferta del Impugnante es inconsistente, toda vez que, en los folios 78 al 99, se acredita la experiencia que corresponde a la obra: “Mejoramiento de infraestructura vial urbana en las principales calles de la localidad de Alfonso Ugarte, distrito de Shaboyacu, provincia de Picota – San Martín”, derivada de la Licitación Pública N° 01-2018-MDSH/CS. Expresa que en el contrato de consorcio de dicha contratación se observa que, si bien el Impugnante se compromete a ejecutar la obra, lo cierto es que su co-consorciado no lo hace; por lo tanto, se incumplió un requisito básico en dicha contratación, pues todos los consorciados deben comprometerse a la ejecución de la obra. En ese sentido, toda vez que dicho contrato no cumple con lo establecido en la normativa, no es idóneo para acreditar experiencia. Por ello, corresponde ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante.

7. Con decreto del 21 de octubre de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por

absuelto el recurso de apelación.

8. Con decreto del 21 de octubre de 2020, se declaró no ha lugar al apersonamiento del postor Consorcio Limabamba F&M.

9. Con decreto del 21 de octubre de 2020, considerando el registro del Informe Legal N° 002-2020-MDL/AL del 19 del mismo mes y año; se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 21 del mismo mes y año.

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10. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2020, el Adjudicatario reitera el cuestionamiento que formuló contra la oferta del Impugnante respecto a que éste ha superado el monto facturado máximo permitido como REMYPE.

11. Con decreto del 26 de octubre de 2020, se programó audiencia pública para el 3 de

noviembre del mismo año.

12. Con decreto del 30 de octubre de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Adjudicatario.

13. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2020, el Impugnante formuló

cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, indicando que las firmas que obran en todos sus folios no corresponden a su titular. Considera que dichas firmas fueron insertadas mediante medios electrónicos, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el artículo 59 del Reglamento y en las bases. Sobre ello, en los folios 112 al 129, se aprecian las firmas del señor César Revollendo Quinto en un documento público [Contrato suscrito con el Proyecto Especial Alto Mayo y el Consorcio Vial Moyobamba], cuyo trazo es distinto a las firmas que figuran en la oferta. Añade que, la carta de línea de crédito presentada en los folios 218 y 219 emitida por la COOPAC FINANCOOP de nivel 2 no es válida, toda vez la referida cooperativa no debe realizar operaciones o actividades que transgreden las normas emitidas por la SBS o que desnaturalicen las operaciones a las que se encuentra autorizada a realizar. Una COOPAC de nivel 2 tiene la facultad de determinar líneas de crédito con el objeto de delimitar el nivel máximo de exposición que puede tener un socio (capacidad de endeudamiento), y no en un documento específico, como es una carta de línea de crédito, lo cual no es una operación detallada en la norma; máxime si, en el folio 219, se tiene el reporte FENACREP que indica que dicha cooperativa cuenta con activo de S/ 2’496,094.00, siendo que la carta presentada sería falsa o inexacta.

14. Con decreto del 2 de noviembre de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Impugnante.

15. Con decreto del 2 de noviembre de 2020, se requirió la siguiente información:

“A LA ENTIDAD

En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase remitir un informe técnico legal en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los argumentos en defensa de su oferta expuestos por el Adjudicatario en la absolución al recurso de apelación, así como de los cuestionamientos formulados por éste contra la oferta del Impugnante El escrito de la absolución

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al recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico (al cual se puede acceder a través de la plataforma del SEACE), específicamente en el “Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero” de fecha 21 de octubre de 2020. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver, bajo responsabilidad de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en autos y de comunicar a su órgano de control institucional, en caso de incumplimiento.

A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES.

En el marco del recurso de apelación presentado se está cuestionando que el postor GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20450312259, no habría contado con información financiera actualizada correspondiente al 2019 en el Registro Nacional de Proveedores al momento de presentar su oferta (lo cual se produjo el 29 de setiembre de 2020).

En ese sentido, sírvase proporcionar a este Tribunal información necesaria para efectos de resolver el expediente en trámite, indicando si el postor con GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20450312259, ha actualizado su información financiera en relación al periodo 2019. De ser el caso, deberá señalar cuándo solicitó la actualización y cuándo ésta fue efectivamente registrada como parte de sus datos como proveedor.”

16. Con decreto del 4 de noviembre de 2020, considerando el plazo máximo para evaluar

el recurso, se declaró el expediente listo para resolver.

17. Mediante Memorando N° D000016-2020-OSCE-ODE-TARAPOTO presentado el 6 de noviembre de 2020 ante el Tribunal, la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Tarapoto dio respuesta al pedido formulado, comunicando que el Impugnante envió su trámite de actualización de información financiera a la mesa de partes el 23 de octubre de 2020, habiéndose registrado dicho trámite el 26 del mismo mes y año [Trámite N° 2020-17867979-SAN MARTIN y el Expediente SGD N° 2020-0080259]. Dicho trámite fue atendido por el especialista contable, dando lugar al registro de la actualización de la información financiera del periodo 2019 el 27 de octubre de 2020, siendo que en la misma fecha, a través de la casilla electrónica, se notificó al proveedor la atención a dicho trámite.

18. Con Decreto del 10 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente el Informe Legal

N° 003-2020-MDL/AL del 4 de noviembre de 2020, a través del cual la Entidad absolvió los argumentos de la absolución al recurso de apelación, comunicando que, a pesar de contar con el certificado REMYPE, sobre la base de la documentación que obra en diversos portales web, el Impugnante no habría mantenido información actualizada;

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no obstante, dicha situación no ha sido puesta en duda en atribución del principio de presunción de veracidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS – Primera Convocatoria, procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los

participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de

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procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 7’902,739.06 (siete millones novecientos dos mil setecientos treinta y nueve con 06/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe

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computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 1 de octubre de 2020; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que

aparece suscrito por su Titular - Gerente, esto es por el señor Homar Arias Palma, conforme al certificado de vigencia adjunto al recurso de apelación.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la

descalificación de su oferta en el procedimiento de selección. Por su parte, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante para cuestionar la buena pro

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otorgada al Adjudicatario estará supeditada a que revierta su condición de postor descalificado.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se tenga por calificada su oferta, así como se revoque la buena pro al Adjudicatario y que ésta se otorgue a su representada. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

10. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio.

El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se le otorgue tres (3) puntos por la acreditación del certificado ISO 45001:2018. Se declare que su Anexo N° 07 - Declaración jurada de cumplimiento de

condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, no contiene información inexacta.

Se tenga por calificada su oferta, al cumplir con la experiencia en la especialidad requerida.

Se otorgue la buena pro su representada.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso. Se ratifique la buena pro a su representada. Se tenga por no admitida o se descalifique la oferta del Impugnante.

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C. Fijación de puntos controvertidos.

11. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado

de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos objeto de desarrollo. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

12. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a

los demás postores el 15 de octubre de 2020 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 de octubre del mismo año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo el 20 de octubre de 2020, esto es dentro

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del plazo con que contaba para plantear puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante; razón por la cual, los cuestionamientos que formuló a la oferta del Impugnante en dicho escrito serán considerados con la finalidad de fijar puntos controvertidos adicionales a los propuestos por éste. A diferencia de ello, cabe precisar que el 2 de noviembre de 2020, el Impugnante formuló cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario; no obstante, dichos argumentos han sido presentados de manera extemporánea a la interposición del recurso de apelación; por ello, tales argumentos no serán objeto de análisis como parte de la determinación de puntos controvertidos.

13. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar:

i. Si la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante es correcta, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección.

ii. Si corresponde tener por no admitida o descalificada la oferta del Impugnante

por los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario.

iii. Si corresponde otorgar al Impugnante puntaje por el factor de evaluación certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, conforme a los requisitos exigidos en las bases del procedimiento de selección.

iv. Si corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección.

D. Análisis.

Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado. 14. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y adquisición

de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.

De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente

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la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros. En esa línea, el Tribunal Constitucional1 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que, al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados). En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba. El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la

1 Fundamento 11 de la STC N° EXP. N.° 020-2003-AI/TC.

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implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada. Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios. En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues, aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general. Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley. Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia.

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Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.

Consideraciones previas:

15. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

16. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver

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aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

17. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

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18. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe

requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

19. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento

establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

20. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de

las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que

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serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal

se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante es correcta, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 22. El Impugnante argumenta que su Anexo N° 07 – Declaración jurada de cumplimiento

de condiciones para la aplicación de la exoneración de IGV no contiene información inexacta. Refiere que, se descalificó su oferta sobre la base de documentación que no conforma la misma, como es el caso del Contrato N° 044-2020-MDM/GM/ULAP suscrito con la Municipalidad Distrital de Morales. No obstante ello, precisa que, si bien dicho contrato señala que el monto contractual incluye IGV, lo cierto es que esto es un error de tipeo, por cuanto su oferta se formuló sin IGV, como se observa de la ficha SEACE del procedimiento de selección en cuestión, en la opción Ley de Promoción de la Amazonía y en la oferta registrada. En cuanto a la experiencia como postor en la especialidad, refiere que los contratos de consorcio presentados no contienen información inexacta. En el caso del contrato de la obra del distrito de Shamboyacu, manifiesta que una vez que tomó conocimiento de la adjudicación de la buena pro a su favor, procedió a recopilar y a gestionar la documentación exigida a fin de cumplir con los requisitos para la suscripción del contrato; por ello, suscribió dicho contrato de consorcio antes de la fecha del consentimiento de la buena pro. Sobre el contrato de consorcio de la obra del distrito de Sacanche, señala que el acto público de otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 14 de setiembre de 2015, en cuyos resultados se observa que su representada fue el único postor; razón por la cual, una vez otorgada la buena pro, procedió con las gestiones para la obtención y recopilación de la documentación requerida para suscribir el contrato.

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23. Por su parte, el Adjudicatario no presentó argumentos a considerar en este punto

controvertido, pues formuló nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales serán materia de análisis más adelante.

24. Sobre el particular, a través del Informe Legal N° 002-2020-MDL/AL del 19 de octubre

de 2020, sobre la contratación con IGV, la Entidad manifiesta que el contrato suscrito no guarda coherencia con las condiciones establecidas en la oferta ganadora. La información que obra en la oferta debe posibilitar una verificación directa de lo propuesto, a fin de corroborar si es concordante con lo requerido. Si se presenta una oferta ambigua o imprecisa no debe tenerse por admitida, pues no es función del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta. En consecuencia, de acuerdo a sus atribuciones, el Comité de Selección concluyó, a su criterio, que existía información inexacta, en la medida que a través del Anexo N° 07 se buscó una ventaja en el procedimiento de selección.

25. Como se observa, la presente controversia versa sobre la decisión del Comité de

Selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, al calificar que éste ha presentado información inexacta en su oferta, como parte de la documentación que presentó para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, y como parte de la documentación facultativa para la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

26. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante,

cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

Al respecto, en el literal B) – Experiencia del postor en la especialidad del numeral 3.2. Requisitos de calificación de las bases, se requirió acreditar la siguiente experiencia en la especialidad:

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Por su parte, en el literal d) del sub numeral 2.2.2. Documentación de presentación facultativa del numeral 2.2 Contenido de las ofertas, en concordancia con el numeral 1.3 Valor referencial de las bases, se estableció la posibilidad que los postores soliciten la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037 Ley de

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Promoción de la Amazonía. Para tal efecto, los postores debían presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), y su oferta debía encontrase dentro de los límites del valor referencial sin IGV”. Se cita el anexo que debía presentarse:

27. En este punto, cabe traer a colación que en el “Acta de admisión, evaluación,

calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada el 1 de octubre de 2020 en la ficha SEACE, se detalla como motivos para no admitir la oferta del Impugnante a los siguientes:

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Como se observa del acta que antecede, se calificó que el Impugnante había presentado información inexacta en el Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, toda vez que el Comité de Selección encontró el Contrato suscrito el 31 de agosto 2020 con la

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Municipalidad Distrital de Morales, el cual refería la ejecución de una obra fuera de la Amazonía y por un monto que comprende IGV. Asimismo, por la presentación de los contratos de consorcio de los proyectos ejecutados en el distrito de Shamboyacu y en la localidad de Sacanche, debido a que las fechas de suscripción de los mismos no serían congruentes con el desarrollo y las fechas de adjudicación de la buena pro de los procedimientos de selección de tales proyectos.

28. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que en el folio

40 presentó su Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 29 de setiembre de 2020, a través del cual declaró que su empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía, como se observa:

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Ahora bien, la Entidad justifica la inexactitud advertida en la existencia del Contrato de la ejecución de obra “Creación de muro de protección frente a inundaciones de canal de riego en las laderas del Río Cumbaza – Sector Bocatoma del distrito de Morales, provincia de San Martín, departamento de San Martín – código unificado 2293156” del 31 de agosto de 2020 suscrito con la Municipalidad Distrital de Morales. Sobre el particular, cabe precisar que dicho proyecto no ha sido presentado como parte de la experiencia declarada en la especialidad por el Impugnante. De la revisión del SEACE de dicha contratación, se aprecia que deviene de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDM/CS-1, en el marco de la cual se suscribió el Contrato N° 044-2020-MDM/GM/ULAP del 31 de agosto de 2020, en cuya cláusula tercera se detalla que el monto del contrato asciende a S/ 11’076,350.79, el cual incluye IGV. No obstante, en la ficha SEACE de dicho procedimiento también se registra que dicha contratación tiene beneficio de la Ley de Promoción de la Selva y fue suscrito por el mismo monto, como se observa:

En el mismo sentido, la oferta del Consorcio Bocatoma [ejecutor, y cuyo integrante es el Impugnante] da cuenta que el monto ofertado asciende a S/ / 11’076,350.79 y no comprende IGV, como se reproduce a continuación:

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En ese sentido, si bien el contrato mencionado refiere que el monto contratado incluye IGV, lo cierto es que también en la misma ficha SEACE se da cuenta que el monto ofertado no comprende IGV.

29. Aunado a ello, debe destacarse que el departamento de San Martín, en el cual se

ejecutó el Contrato N° 044-2020-MDM/GM/ULAP del 31 de agosto de 2020, forma parte de la Amazonía, conforme a la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Por lo tanto, la ejecución del mencionado proyecto no evidencia que se haya ejecutado obras fuera de la Amazonía.

30. En ese sentido, el criterio adoptado por el Comité de Selección para considerar que el

Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 29 de setiembre de 2020 es inexacto, no tiene sustento para considerar que lo declarado no corresponda a la verdad de sus afirmaciones.

31. Por otro lado, la segunda observación del Comité de Selección para descalificar la oferta del Impugnante está referida a los Contratos de Consorcio presentados para el perfeccionamiento de los Contratos N° 099-2018-MDSH y N° 001-2015-MDS/CS, presentados en los folios 55 al 58 y 102 al 110 de la oferta del Impugnante, en la

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medida que éstos habrían sido suscritos antes del consentimiento y otorgamiento de la buena pro, respectivamente.

32. Sobre el Contrato de Consorcio suscrito el 16 de agosto de 2018, derivado del Contrato

N° 099-2018-MDSH del proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana en las principales calles de la localidad de Alfonso Ugarte distrito de Shamboyacu, provincia de Picota, San Martín”; de la revisión de la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 001-2018-MDSH/CS, de la cual deriva el mencionado contrato; se observa que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Alfonso Ugarte [cuyo integrante era el Impugnante] tuvo lugar el 15 de agosto de 2018, habiendo sido publicado dicho otorgamiento en la misma fecha.

En ese sentido, el contrato de consorcio fue suscrito el 16 de agosto de 2018, es decir, después del otorgamiento de la buena pro [15 del mismo mes y año], en el marco de la actuación privada de los consorciados y siendo ya conocida su adjudicación en el procedimiento de selección, no encontrándose, en el presente procedimiento recursivo, elementos de sustento suficiente para calificar al documento presentado como uno que contiene información inexacta. En ese sentido, el documento mantiene la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunido, máxime si cuenta con certificación notarial de firmas del 16 de agosto de 2018.

33. Sobre el Contrato de Consorcio suscrito el 15 de setiembre de 2015, derivado del Contrato N° 001-2015-MDS/CS del proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del Jr. Soledad (C-01 al 07), Progreso (C-01 al 04 y 06), Unión (C-01 al 05) de la localidad de Sacanche, distrito de Sacanche, provincia de Huallaga - San Martín”; de la revisión de la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 001-2015-MDS/CE-1, de la cual deriva el mencionado contrato; se observa que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Soledad [cuyo integrante era el Impugnante] tuvo lugar el 14 de setiembre de 2015 en acto público, y publicado en el SEACE el 17 del mismo mes y año.

En ese sentido, el contrato de consorcio fue suscrito el 15 de setiembre de 2015, se aprecia que esto tuvo lugar después del otorgamiento de la buena pro [14 del mismo mes y año en acto público, es decir, siendo notificado en dicho acto], siendo dicha actuación realizada en el marco de la actuación privada de los consorciados y una vez conocida su adjudicación en el procedimiento de selección, no encontrándose, en el presente procedimiento recursivo, fundamento suficiente para calificar al documento presentado como uno que contiene información inexacta. En ese sentido, el documento mantiene la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunido, máxime si cuenta con legalización notarial de firmas de la misma fecha.

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34. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la oferta del Impugnante no presenta indicios razonables de la presentación de información inexacta; en ese sentido, corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada dicha oferta.

35. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el Adjudicatario formuló cuestionamientos, dentro del plazo legal, a la oferta del Impugnante sobre su admisión y calificación, corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido.

Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde tener por no admitida o descalificada la oferta del Impugnante por los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 36. Sobre el particular, el Adjudicatario argumenta que el Impugnante declaró en su oferta

tener la condición de microempresa; sin embargo, de la revisión del portal del SEACE [listado de pagos], observa que en el año 2019 varias entidades generaron pagos a favor de aquél, los cuales superan la suma de S/ 19’316,081.20, monto que conllevaría a que el Impugnante supere la condición tributaria que lo habilita como MYPE para el ejercicio 2020. Agrega que, la información del SEACE no refleja el total de la facturación anual del Impugnante, toda vez que no se tiene información de las actividades privadas ni la facturación como operador tributario en consorcios. Por ello, considera que no cumpliría con los requerimientos para ser considerado como micro o pequeña empresa. Es más, alega que el Impugnante no tiene la condición de REMYPE, si bien ésta fue acreditada como tal en el 2010, lo cierto es que no habría actualizado su información. En otro extremo, refiere que el Impugnante no tiene información financiera actualizada de los años 2018, 2019 y 2020, conforme a lo indicado en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, pues solo tiene actualizada su información financiera hasta el año 2016. Del mismo modo, refiere que, ha obtenido el Memorando N° D000335-2020-OSCE-SDOR de la Subdirección de Operaciones Registrales, quien le informó que el Impugnante no tiene su información financiera actualizada.

37. Sobre este aspecto, el Impugnante no ha presentado sus alegatos de defensa.

38. Por su parte, a través del Informe Legal N° 003-2020-MDL/AL del 4 de noviembre de 2020, la Entidad comunicó que, a pesar de contar con el certificado REMYPE, sobre la base de la información que obra en diversos portales web, el Impugnante no habría mantenido información actualizada; no obstante, dicha situación no ha sido puesta en duda en atribución del principio de presunción de veracidad.

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39. Sobre este aspecto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en lo que concierne a la actualización de la información financiera, en el literal c) del sub numeral 2.2.1 – Documentación de presentación obligatoria del numeral 2.2. “Contenido de las ofertas” de las bases, se requiere la presentación de la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2).

40. De la revisión de la oferta del Impugnante, se observa en el folio 21, la presentación de la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2), en la cual declaró que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada, como se aprecia:

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41. Sobre el particular, en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento, se establece la relevancia de la actualización de información en el RNP, debiendo actualizarse, entre otros, la información financiera, conforme a lo siguiente:

“Artículo 11. Actualización de información en el RNP (…) 11.4. La actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra se realiza anualmente, de acuerdo a la Directiva correspondiente y de la siguiente manera:

a) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera para

determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año. b) Las personas naturales y jurídicas extranjeras actualizan su información financiera para

determinar la solvencia económica hasta el mes de setiembre de cada año. c) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera, cuando

se realice una declaración rectificatoria ante la SUNAT, posterior a la presentada al RNP, siempre que influya en la determinación de solvencia económica.

d) Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifiquen su capital contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.

e) Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o reducción de su capital social inscrito en SUNARP o ante autoridad competente, según corresponda, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.” (El resaltado es agregado).

En ese sentido, acorde a las disposiciones del Reglamento, los postores deben realizar de manera anual la actualización de su información financiera hasta el mes de junio de cada año, a fin de determinar su solvencia económica. Por lo tanto, corresponde verificar si la declaración contenida en la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2), contiene o no información inexacta, por haber indicado el postor que su información se encontraba actualizada.

42. En este punto, corresponde indicar que hasta el mes de junio de 2020 los proveedores debían actualizar su información financiera del periodo 2019. Sobre este punto, el Adjudicatario ha indicado que el Impugnante no tendría dicha información actualizada en el RNP. A fin de delimitar este punto, con decreto del 2 de noviembre de 2020, se requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores que comunique si al 29 de setiembre de 2020 el Impugnante habría contado con información financiera actualizada correspondiente al periodo 2019 en el RNP.

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43. Sobre el particular, mediante el Memorando N° D000016-2020-OSCE-ODE-TARAPOTO,

la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Tarapoto dio respuesta al pedido formulado, comunicando que el Impugnante envió su trámite de actualización de información financiera a la Mesa de Partes el 23 de octubre de 2020, habiéndose registrado dicho trámite el 26 del mismo mes y año [Trámite N° 2020-17867979-SAN MARTIN y el Expediente SGD N° 2020-0080259]. Dicho trámite fue atendido por el especialista contable, dando lugar al registro de la actualización de la información financiera del periodo 2019 el 27 de octubre de 2020, siendo que en la misma fecha, a través de la casilla electrónica, se notificó al proveedor la atención a dicho trámite.

44. En ese sentido, considerando que el 23 de octubre de 2020 el Impugnante recién

solicitó la actualización de su información financiera para el periodo 2019 ante el RNP, tenemos que éste no contaba con dicha información actualizada al 29 de setiembre de 2020 [presentación de ofertas], por lo que la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2) contendría una declaración del Impugnante que no se encontraría acorde a la realidad, en tanto declaró, bajo juramento, que su información sí se encontraba actualizada al 29 de setiembre de 2020, a pesar de que en dicha fecha aún no había presentado algún trámite de actualización ante el RNP.

45. En este punto, resulta pertinente indicar que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad, en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información.

Por lo tanto, como consecuencia del presente análisis, se ha desvirtuado la presunción de veracidad que amparaba al Anexo N° 02; razón por la cual, el Impugnante ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los actos de los partícipes en los procedimientos de contratación estarán sujetos a las reglas de honestidad y veracidad. En consecuencia, considerando que se ha acreditado que el Impugnante ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los actos de los partícipes en los procedimientos de contratación estarán sujetos a las reglas de honestidad y veracidad, esta Sala concluye que corresponde, en esta instancia, tener por no admitida la oferta presentada por aquél.

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Por lo tanto, este Colegiado considera que debe ampararse, en este extremo, el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, al advertirse contravención al principio de presunción de veracidad.

46. En ese orden de ideas, corresponde abrir expediente administrativo sancionador

contra el Impugnante por la presentación de la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2), como parte de su oferta en el procedimiento de selección, por haber presentado información inexacta; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

47. En consecuencia, considerando que, en esta instancia, se ha determinado tener por no admitida la oferta del Impugnante, carece de sentido analizar el segundo cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra su oferta, debido a que dicho pronunciamiento no tendrá efecto sobre la condición de no admitida de su oferta. Del mismo modo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, manteniendo el Impugnante su condición de postor excluido del procedimiento de selección.

Sin perjuicio de ello, considerando que en el procedimiento recursivo se ha alegado que el Impugnante ya no ostentaría las cualidades para tener inscripción en el REMYPE, corresponde poner dicho cuestionamiento en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para efectos que tome conocimiento de lo informado por el Adjudicatario (TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. - CCRISAC) y evalúe la pertinencia o no del retiro del Impugnante (GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L.) del REMYPE; así como, comunique la fecha a partir de la cual éste ya no ostenta la condición de MYPE.

Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección.

48. Siendo así, considerando que el Impugnante mantiene su condición de postor excluido

del procedimiento de selección, y no ha logrado revertir en esta instancia tal condición, su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro resulta improcedente.

49. Finalmente, el Impugnante ha realizado cuestionamientos extemporáneos (no incluidos como puntos controvertidos en el presente procedimiento recursivo) a la oferta del Adjudicatario, respecto de una posible presentación de documentación falsa y/o información inexacta referida a que las firmas que obran en todos los folios de dicha oferta no corresponderían a su titular, ya que habrían sido insertadas mediante

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medios electrónicos, así como también que la carta de línea de crédito ofrecida por aquél en el procedimiento de selección sería falsa o inexacta, toda vez que la COOPAC FINANCOOP no puede realizar operaciones o actividades que transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS o que desnaturalicen las operaciones a las que se encuentra autorizada a realizar, ya que al haber emitido la línea de crédito a favor del Adjudicatario, habría realizado una operación que no está detallada en la norma que la regula, y por lo tanto dicho documento sería falso y/o contendría información inexacta; por ello, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior respectiva, debiendo remitir sus resultados al Tribunal en un plazo de treinta (30) días hábiles de publicada la presente resolución. En el mismo sentido, se recuerda a la Entidad que, conforme a lo indicado en el numeral 64.6 del Reglamento, es obligación de aquella, realizar la verificación posterior de la oferta presentada por el ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, corresponde a la Entidad declarar la nulidad de la buena pro, o del contrato, conforme al artículo 44 de la Ley. Adicionalmente, de ser el caso, la Entidad deberá comunicar al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

50. De otra parte, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta

Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Limabamba, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en las calles de la localidad de Limabamba, distrito de Limabamba - Rodríguez de Mendoza - Amazonas”, en el extremo que revierte los motivos que sustentan la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada su oferta, por los fundamentos expuestos.

2. Declarar no admitida la oferta del postor GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS – Primera Convocatoria, por los cuestionamientos formulados contra su oferta en la absolución del recurso, por los fundamentos expuestos.

3. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO LAS

PALMERAS E.I.R.L. en el extremo que solicitó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos.

4. Devolver la garantía presentada por el postor GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. para la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.

5. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a la oferta presentada por el CONSORCIO VIAL LIMABAMBA, integrado por las empresas TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. - CCRISAC, conforme a lo señalado en la fundamentación 49.

6. Disponer que la Secretaría del Tribunal abra el expediente administrativo sancionador

al postor GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., conforme a lo señalado en el fundamento 46.

7. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo indicado en el fundamento 47, para los fines pertinentes.

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8. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Villanueva Sandoval. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.