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Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3006-2021-TCE-S5 Sumilla: “El artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 27 de setiembre de 2021. VISTO en sesión de fecha 27 de setiembre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5278/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAGRA CORPORACION S.A.C., en la Adjudicación Simplificada Nº 002-2021-EP/UO 0820 - Primera Convocatoria, efectuado para la contratación de suministro de bienes: "Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesional de OO, TCO y SSOO en situación de actividad de la II DE / AGO-OCT AF-2021"; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de julio de 2021, el Ejército Peruano - UO 0820 - II División de Ejército, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 002-2021-EP/UO 0820 - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: "Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesional de OO, TCO y SSOO en situación de actividad de la II DE / AGO-OCT AF- 2021"; con un valor estimado ascendente a S/ 319,833.94 (trescientos diecinueve mil ochocientos treinta y tres con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 5 del procedimiento corresponde a la adquisición de “Víveres frescos (verduras y frutas) y especias”, cuyo valor estimado asciende a S/ 81, 460.86 (ochenta y un mil cuatrocientos sesenta con 86/100 soles)

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 3006-2021-TCE-S5

Sumilla: “El artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.”

Lima, 27 de setiembre de 2021.

VISTO en sesión de fecha 27 de setiembre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5278/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAGRA CORPORACION S.A.C., en la Adjudicación Simplificada Nº 002-2021-EP/UO 0820 - Primera Convocatoria, efectuado para la contratación de suministro de bienes: "Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesional de OO, TCO y SSOO en situación de actividad de la II DE / AGO-OCT AF-2021"; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:

1. El 26 de julio de 2021, el Ejército Peruano - UO 0820 - II División de Ejército, en lo

sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 002-2021-EP/UO 0820 - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: "Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesional de OO, TCO y SSOO en situación de actividad de la II DE / AGO-OCT AF-2021"; con un valor estimado ascendente a S/ 319,833.94 (trescientos diecinueve mil ochocientos treinta y tres con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 5 del procedimiento corresponde a la adquisición de “Víveres frescos (verduras y frutas) y especias”, cuyo valor estimado asciende a S/ 81, 460.86 (ochenta y un mil cuatrocientos sesenta con 86/100 soles)

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Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 6 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MAGRA CORPORACION S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:

POSTOR

ETAPAS

ADMISIÓN PRECIO

OFERTADO (S/.)

EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN

RESULTADO

MAGRA CORPORACION S.A.C.

Admitido S/ 75, 932.86 101.85 1 Adjudicatario

CORPORACION GV DEL PERU S.A.C.

Admitido S/ 81, 450.60 95.09 2 Calificado

2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 13 y 17 de agosto del 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN GV DEL PERÚ S.A.C.; en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en el ítem Nº 5 del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en base a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Presentó hongos y laurel por separado y no presentó autorización solicitada.

● Señala que para el producto hongos y laurel en las bases integradas se solicitó un solo producto, mientras que el Adjudicatario presentó los productos por separado, además que presenta hongos como procesamiento primario y el laurel como industrializado, cuando debió presentar registro sanitario de ambos.

Presentó galleta soda que no cumple con el peso solicitado.

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● Señala que para el producto galleta soda en las bases integradas se solicitó que se con presentación en bolsa de hasta 8 kg., sin embargo, el Adjudicatario presentó un producto de 8, 640 kg.

Presentó comino molido que ha sufrido transformación y no presentó autorización solicitada.

● Señala que para el producto Comino molido en las bases integradas se solicitó que no haya sufrido transformación (producto en estado natural), sin embargo, el comino ofertado por el Adjudicatario ha sufrido transformación, por ende, debía presentar el registro sanitario, al ser un producto industrializado.

Presentó pimienta molida que ha sufrido transformación y no presentó autorización solicitada.

● Señala que para el producto pimienta molida en las bases integradas se solicitó que no haya sufrido transformación (producto en estado natural), sin embargo, el comino ofertado por el Adjudicatario ha sufrido transformación, por ende, debía presentar el registro sanitario, al ser un producto industrializado.

No Presentó ficha técnica de su fideo.

● Señala que para el producto fideos en las bases integradas se solicitó que los postores presentan la ficha del producto ofertado, sin embargo, el Adjudicatario no presentó tal documento en su oferta.

No Presentó tomate italiano.

● Señala que para el producto tomates en las bases integradas se solicitó que sea italiano, sin embargo, el Adjudicatario no presentó tal variedad del producto.

3. Con Decreto del 19 de agosto de 2021, debidamente notificado el 23 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles.

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Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.

4. El 26 de agosto de 2021 la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 042-

2021/AS 002-2021 EP/UO 0820, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario.

Manifiesta que revisada la oferta del Adjudicatario se ha verificado que no cumple con la acreditación de las especificaciones técnicas consistentes en los siguientes productos: i) hongos y laurel, ii) comino molido y ii) pimienta molida; por ende, considera que debe acogerse el recurso de apelación formulado por el Impugnante en tales extremos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión a fin de corregir los vicios existentes.

5. A través del escrito s/n presentado el 26 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante. No presentó los cuatro (4) sabores de refresco solicitado.

Señala que para el producto refrescos en las bases integradas se solicitó que sean de cuatro (4) sabores: piña, naranja, chica morada y durazno, sin embargo, el Impugnante solo ofertó refrescos de naranja y chicha morada.

No presentó el tuco tallarín en sobres sino en bolsas.

Señala que para el producto tuco tallarín en las bases integradas se solicitó que sea en la presentación de sobre de 100 gr, sin embargo, el Impugnante ofertó su producto en bolsas de 3g. a 55g o bolsas de 250 g a 25 kg.

No presentó el vinagre tinto con precinto.

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Señala que para el producto vinagre tinto en las bases integradas se solicitó que su presentación sea con precinto, sin embargo, el Impugnante no acredita que su producto cuenta con producto.

Respecto a los cuestionamientos formulados contra su oferta.

● Señala que en las bases integradas no se ha previsto como parte de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos los productos hongo y laurel, galleta soda, la pimienta y comino molido. Refiere que en la página 44 de las bases integradas, para el ítem 5 se solicitó treinta y dos (32) complementos para el mejoramiento del rancho de oficiales, ello como ítem único, por ende, tales productos no debían acreditarse uno por uno.

● Manifiesta que según lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento, en caso la Entidad requiera que adicionalmente al “Anexo N° 3” se presenten otros documentos para sustentar las especificaciones técnicas debe indicarse el detalle las especificaciones a acreditarse; sin embargo, refiere que ello no ha ocurrido en el procedimiento de selección.

● Sobre el producto hongos presentó su registro sanitario emitido por DIGESA, mientras que para el producto laurel presentó documento emitido por SENASA, tal como se solicitó en las bases integradas. Agrega que su oferta se encuentra acorde a lo solicitado en las bases integradas, por ende corresponde que se ratifique la buena pro otorgada a su representada.

6. Con Decreto del 31 de agosto de 2021, se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos.

7. Con Decreto del 31 de agosto de 2021, se dio cuenta que la Entidad presentó el

Informe Técnico N° 042-2021/AS 002-2021 EP/UO 0820; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El pase a Sala se efectuó el 31 de agosto de 2021.

8. A través del Decreto del 1 de setiembre de 2021, se convocó a audiencia pública

para el 7 del mismo mes y año.

9. Por Decreto del 7 de setiembre de 2021, a fin de contar con mayores elementos a fin de emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente:

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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA): Respecto de los productos: i) hongos y laurel ii) comino molido y iii) pimienta molida. Sírvase informar si a fin de comercializar los productos que se detallan, es necesario contar con Registro o autorización expedido por su representada. De ser el caso, deberá precisar cuál es el tipo de registro o autorización que extiende su representada para dichos productos, si es una autorización de producto en estado natural o a un producto industrializado, es decir uno que ha sufrido transformación. (…)

AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA (SENASA): Respecto de los productos: iv) hongos y laurel v) comino molido y vi) pimienta molida. Sírvase informar si a fin de comercializar los productos que se detallan, es necesario contar con Registro o autorización expedido por su representada. De ser el caso, deberá precisar cuál es el tipo de registro o autorización que extiende su representada para dichos productos, si es una autorización de producto en estado natural o a un producto industrializado, es decir uno que ha sufrido transformación. (…)

10. Por Decreto del 14 de setiembre de 2021, a fin de contar con mayores elementos

de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Al respecto, cabe mencionar que en el numeral 2.2. Contenido de las ofertas del “Capítulo II – Del Procedimiento de selección” de las bases integradas (páginas 20 y 21) la Entidad solicitó la presentación de la “Declaración Jurada de las características técnicas propias de los artículos que componen cada ítem ofertado por el postor señalando en cada uno de ellos la marca (en caso de ser productos procesados o industrializados), peso neto, así como datos del productor o su procedencia (indicar país o lugar de origen (…) de acuerdo a las condiciones establecidas en las especificaciones técnicas de las bases, adjuntando su

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registro sanitario”. Para los productos que cuenten con SENASA se presenta una declaración jurada indicando: el nombre del producto, cantidad, presentación, datos del productos o procedencia, tiempo de vida útil”. (El subrayado es agregado). Asimismo, en el pie de página de las bases, pagina 21, se señaló lo siguiente:

“Según al Art. 102 del Decreto Supremo N° 007-98 S.A. aprueba que solo están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. En el Art. 103 del citado Reglamento indica que no están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas en estado natural estén o no envasados para su comercialización como granos, frutas, hortalizas, carnes y huevos, entre otros, cumpliendo con el Principio de Libre Concurrencia y Competencia se descarta la presentación del Registro Sanitario.”

Sobre ello, el Adjudicatario ha manifestado que tal extremo de las bases no son claras, dado que no se ha indicado con precisión qué productos del ítem Nº 5 debían contar con autorización de SENASA y qué productos debían contar con autorización de DIGESA; no obstante, la Entidad y el Impugnante señalaron que ello se desprendía de las bases integradas, pues, para los productos procesados o industrializados debía presentarse autorización de DIGESA, mientras que, para los productos en su estado natural debían presentarse autorización de SENASA. Aunado a ello, en esta instancia el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no presentó la autorización de DIGESA (Registro Sanitario) de los productos: i) hongos y laurel, ii) comino molido y, iii) pimienta molida, pese a que son productos procesados o industrializados.

Teniéndose en cuenta que, en esta instancia se ha tomado conocimiento que las bases integradas del procedimiento de selección no habrían establecido en forma clara qué productos del ítem Nº 5 debían contar con Registro Sanitario, autorización de DIGESA y qué productos debían contar con autorización de SENASA y, además que, en audiencia pública llevada a cabo el 7 de setiembre de 2021, el representante de la Entidad manifestó que, según la normativa de la materia, los “productos procesados o industrializados” debían contar con Registro Sanitario, autorización de DIGESA, mientras que los “productos en su estado natural” debían contar con autorización de SENASA; Sírvase informar de manera clara y detallada cuál es el sustento, tanto normativo, como técnico de tal consideración, para lo cual debe citar en forma expresa la norma de la cual se evidencie cuáles son los productos o alimentos que deben contar con Registro Sanitario y cuales con autorización SENASA. En particular, para las especias pimienta molida y comino molido y hongo y laurel, que fueron requeridas en las bases. La circunstancia antes descrita implicaría una deficiencia en la elaboración de las Bases, dado que en aquéllas la Entidad no habría establecido el detalle de los productos que debían contar con Registro Sanitario, de DIGESA, ni el detalle de los productos que debían contar con autorización de SENASA, lo cual a su vez ha generado la presente controversia.

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En dicho contexto, y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dichas situaciones, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, item N° 5. (…)

11. Mediante Oficio Nº 397/II/DELOG/15b.1 presentado el 21 de setiembre de 2021

ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: ● Señala que conforme al Decreto Supremo Nº 007-98-SA, Reglamento sobre

Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, que regula el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General, es necesario normar las condiciones, requisitos y procedimientos higiénico – sanitarios a los que deben sujetarse la producción, el transporte, la fabricación, el almacenamiento, el fraccionamiento y el expendio de alimentos y bebidas de consumo humano, así como relativos al registro sanitario, a la certificación sanitaria de productos alimenticios. Agrega que, todo producto que pasa por una fabricación u elaboración a partir de la materia prima necesita contar con registro sanitario emitido por DIGESA.

● Refiere que según el Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, Reglamento de inocuidad Agroalimentaria, los procesadores primarios de alimentos agropecuarios primarios deben comunicar al SENASA, asimismo, se indica que los establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios, cuyo destino sea el consumo nacional, la exportación e importación, deben contar con autorización sanitaria otorgada por SENASA.

● Señala que en la página 21 de las bases integradas se indicó que para los

productos industrializados debía presentarse Registro Sanitario emitido por DIGESA, mientras que para los productos que cuentan con SENASA se presentaba declaración jurada, indicando el nombre del producto, cantidad, presentación, datos del productor o procedencia, y tiempo de vida útil. Agrega que los postores tienen amplio conocimiento de las normas especiales que rigen para la comercialización de sus productos, por ende, considera que no existe vicio de nulidad.

12. A través del escrito s/n presentado el 21 de setiembre ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: ● Señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la

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admisión de la oferta de presentación obligatoria, no se ha mencionado ni precisado en ningún extremo cuales son los productos del ítem 5 u de otro ítem que cuentan con registro sanitario o autorización de SENASA o DIGESA, sino que, tal extremo del requerimiento es general.

● Manifiesta que según las bases estándar aplicables al procedimiento de selección mencionan que en caso la entidad requiera la presentación adicional al “Anexo Nº 3”, debe detallar las especificaciones técnicas que debían acreditarse con la documentación sustentatoria, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto, pues la Entidad no ha precisado en específico los documentos con los cuales debían acreditarse o contar con registro sanitario o autorización de SENASA o DIGESA. Agrega que, por el contrario, se ha dejado a consideración de los postores presentar uno u otro documento para los productos que ofertan.

● Agrega que respecto al producto “hongos y laurel” existe incongruencia en

el requerimiento de la Entidad, dado que en las especificaciones técnicas se indicó distintas características, por separado, para cada producto, sin embargo, en la página 45 de las bases se solicitó ambos productos como un solo peso. Refiere que no quedó claro si el producto debía ofertarse en conjunto o por separado.

13. Por Decreto del 21 de setiembre de 2021, se declaró el expediente listo para

resolver. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

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2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 319,833.94 (trescientos diecinueve mil ochocientos treinta y tres con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT2, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los

1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2021 asciende a S/ 4, 400.00

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documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.

En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de agosto del 2021, considerando que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se notificó en el SEACE el 6 de agosto de 2021.

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Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito Nº 1 presentado el 13 de agosto del 2021 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Walter Gerardo Gutarra Vilchez, en calidad de representante legal del Impugnante.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el

acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

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En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar, siendo calificada por el comité de selección.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia.

3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

i. Se revoque la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el ítem Nº 5 del procedimiento de selección.

ii. Se le otorgue la buena pro del ítem Nº 5 del procedimiento de selección. De otro lado, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

i. Se revoque la decisión del Comité de Selección de admitir la oferta del Impugnante en el ítem Nº 5 del procedimiento de selección.

ii. Se ratifique la decisión del Comité de Selección de otorgarle la buena pro del

ítem Nº 5 del procedimiento de selección.

C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

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Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso se advierte que el 23 de agosto de 2021 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de agosto de 2021. Al respecto, se aprecia que el 26 de agosto de 2021, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal; por lo cual, los argumentos del Impugnante y del Adjudicatario serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos.

En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes:

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena al Adjudicatario en el ítem Nº 5 del procedimiento de selección.

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Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de admitir la oferta del Impugnante en el ítem Nº 5 del procedimiento de selección.

Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem Nº 5 del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena al Adjudicatario en el ítem Nº 5 del procedimiento de selección. 7. Al respecto, el Impugnante manifiesta que el Adjudicatario no acreditó las

especificaciones técnicas de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, consistentes en: i) para los productos hongos y laurel, presentó productos por separado, sin embargo, en las bases se solicitó como un solo producto, asimismo, indica que los hongos son de procesamiento primario y el laurel industrializado, sin embargo, debió presentar registro sanitario para ambos productos, ii) para los productos comino molido y pimienta molida presentó insumos industrializados, sin embargo en las bases se solicitó insumos en su estado natural, en tal sentido, indica que, al presentar productos industrializados debía presentar registro

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sanitario, lo cual no ocurrió, iii) para el producto galleta de soda, indica que no corresponde al peso solicitado, iv) para el producto fideo, indica que no presentó ficha técnica y, v) para el producto tomate italiano, indica que no presentó el solicitado.

8. De otro lado, el Adjudicatario señala que para el ítem Nº 5 la Entidad requirió treinta y dos (32) complementos para el mejoramiento del rancho de los oficiales, recogiéndolos como un ítem único, por ende, tales productos no debían acreditarse uno por uno. Agrega que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la convocatoria, en caso las entidades soliciten que, además del “Anexo Nº 3, los postores deben presentar documentación sustentatoria para acreditar las especificaciones técnicas solicitadas, deben precisar el detalle que aquellas que deben acreditarse, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.

Señala que para el producto hongos presentó su registro sanitario emitido por DIGESA, mientras que para el producto laurel presentó documento emitido por SENASA, tal como se solicitó en las bases integradas.

9. A su turno, la Entidad señala que los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario deben acogerse para los productos consistentes en: i) hongos y laurel, ii) comino molido y ii) pimienta molida; en tal sentido, solicita que se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de admisión a fin de corregir los vicios existentes.

10. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. De la revisión al Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, respecto de la documentación de presentación obligatoria, se aprecia que la Entidad requirió, entre otros documentos, los siguientes:

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*Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas.

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*Extraído de la página 22 de las bases integradas.

11. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de

selección debían presentar, entre otros documentos, el “Anexo Nº 3- Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de la presente sección” y, además: (i) una declaración jurada de las características técnicas de los artículos que componen cada ítem y adjuntar su respectivo Registro Sanitario, o (ii) una declaración jurada para productos que cuenten con SENASA. Nótese que, en este extremo de las bases, la Entidad no ha mencionado qué insumos o productos del ítem Nº 5 debían contar con Registro Sanitario emitido por DIGESA y cuáles debían contar con autorización de SENASA, a fin que los postores cumplan con presentar la documentación correspondiente.

Cabe precisar que en el pie de página 5 de la página 21 de las bases integradas, se señaló lo siguiente: “Según al Art. 102 del Decreto Supremo N° 007-98 S.A. aprueba que solo están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. En el Art. 103 del citado Reglamento indica que no están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas en estado natural estén o no envasados para su comercialización como granos, frutas, hortalizas, carnes y huevos, entre otros, cumpliendo con el Principio de Libre Concurrencia y Competencia se descarta la presentación del Registro Sanitario.” (el subrayado y negrilla es nuestro)

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Del citado pie de página se desprende que, según las normas de la materia, solo los productos industrializados deben contar con Registro Sanitario mientras que los productos en su estado natural no requieren de dicho registro; sin embargo, de la revisión de la normativa de la materia, no se desprende que exista un listado de productos industrializados y alimentos o bebidas en estado natural. Aunado a ello, en las bases integradas no se precisó que alimentos o productos tenían la condición de industrializado y cuales tenían condición de estado natural, a fin de que los postores puedan conocer con claridad si debían presentar el Registro Sanitario o si les correspondía solo la autorización de SENASA y qué autorización.

12. Ahora bien, en el Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, se

estableció una serie de especificaciones técnicas de los insumos a contratar en el ítem Nº 5: “Víveres frescos (verduras y frutas) y especias”, conforme se reproduce a continuación:

*Extraído de la página 27 de las bases integradas.

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Asimismo, bajo la denominación de “Ítem Único: Condimentos y especerías para el mejoramiento del rancho”, se hizo mención a las características de los productos: i) hongos y laurel, ii) comino molido y, iii) pimienta molida, según se reproduce a continuación:

* Extraído de la página 51 de las bases integradas.

*Extraído de la página 52 de las bases integradas.

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*Extraído de la página 53 de las bases integradas.

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*Extraído de la página 54 de las bases integradas.

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*Extraído de la página 60 de las bases integradas.

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*Extraído de la página 61 de las bases integradas.

13. De las especificaciones técnicas antes reproducidas para los productos: i) hongos

y laurel, ii) comino molido y, iii) pimienta molida, no se aprecia que la Entidad haya mencionado si tales insumos debían presentarse en su estado natural o si se trataban de productos industrializados y, por lo tanto, no se desprende si aquellos debían contar con Registro Sanitario emitido por DIGESA o solo con autorización de SENASA y en todo caso, con qué autorización del SENASA debían de contar.

14. Es menester precisar que, a fin de esclarecer la presente controversia, a través del

decreto del 7 de setiembre de 2021, este Colegiado solicitó tanto a la DIGESA, como SENASA, para que informen si los productos: i) hongos y laurel, ii) comino molido y, iii) pimienta molida deben contar con su autorización a fin de ser comercializados, asimismo, se les solicitó que indiquen si les corresponde a autorizar la comercialización de productos en estado natural o productos

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industrializados; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, ninguna de las instituciones ha cumplido con lo requerido.

15. Además, a través del decreto del 14 de setiembre de 2021, este Colegiado solicitó a la Entidad que manifieste cuál es el sustento normativo y técnico que evidencia cuáles son los productos que deben contar con Registro Sanitario y cuáles deben contar con autorización de SENASA y se le consultó sobre los productos antes citados.

Al respecto, la Entidad únicamente mencionó que, según el Decreto Supremo Nº 007-98-SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, los productos que pasan por una fabricación o elaboración a partir de la materia prima necesitan contar con registro sanitario emitido por DIGESA, mientras que, según el Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, los alimentos primarios deben contar con autorización sanitaria emitida por SENASA.

16. En dicho contexto, a través del decreto del 14 de setiembre de 2021, este

Colegiado mencionó que de la revisión del numeral 2.2. Contenido de las ofertas del “Capítulo II – Del Procedimiento de selección” de las bases integradas (páginas 20 y 21), se aprecia que la Entidad no habría establecido en forma clara qué productos del ítem Nº 5 debían contar con Registro Sanitario, autorización de la DIGESA y qué productos debían contar con autorización del SENASA. Ello, no obstante que en audiencia pública el representante de la Entidad manifestó que, según la normativa de la materia, los “productos procesados o industrializados” debían contar con Registro Sanitario, autorización de DIGESA, mientras que los “productos en su estado natural” debían contar con autorización de SENASA.

De este modo, se comunicó a las partes del procedimiento impugnativo que la circunstancia antes descrita podría implicar una deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual, a su vez habría generado la presente controversia, dado que, precisamente el Impugnante cuestionó que para los productos: i) hongos y laurel, ii) comino molido y, iii) pimienta molida, el Adjudicatario no presentó la autorización de DIGESA (registro sanitario), pese a que son productos industrializados. En tal sentido, se solicitó a las partes que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la circunstancia ante descrita, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

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17. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Impugnante no ha manifestado sus consideraciones sobre la circunstancia antes expuesta.

18. El Adjudicatario manifiesta que en ningún extremo de las bases integradas se ha

indicado qué productos del ítem Nº 5 debían contar con registro sanitario o autorización de SENASA o DIGESA, sino que el requerimiento de la Entidad es general, incumpliéndose lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, pues, no se ha precisado qué productos debían contar con una u otra autorización (ya sea de SENASA o DIGESA). Considera que se dejó a consideración de los postores la presentación de uno u otro documento para los productos que ofertan.

19. A su turno, la Entidad manifiesta que, según el Decreto Supremo Nº 007-98-SA,

Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, los productos que pasan por una fabricación u elaboración a partir de la materia prima necesitan contar con registro sanitario emitido por DIGESA, mientras que, según el Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, Reglamento de inocuidad Agroalimentaria, los alimentos primarios deben contar con autorización sanitaria emitida por SENASA.

Agrega que en la página 21 de las bases integradas se indicó que para los productos industrializados los postores debían presentar registro sanitario emitido por DIGESA y, para los productos que cuentan con SENASA debían presentar declaración jurada, precisándose las características de su producto, asimismo, indica que los postores tienen amplio conocimiento de las normas especiales que rigen para la comercialización de sus productos, por ende, considera que no existe vicio de nulidad.

20. Ahora bien, tal como se ha indicado, se ha evidenciado que las bases integradas no han establecido en forma clara y expresa qué productos del ítem Nº 5 debían contar con Registro Sanitario y qué productos debían contar con autorización de SENASA, a fin que los postores cumplan con presentar la documentación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 referido a documentación de presentación obligatoria y que tampoco resulta posible advertir ello en las especificaciones técnicas de los productos: i) hongos y laurel, ii) comino olido y, iii) pimienta molida.

21. Si bien en las bases integradas, se ha hecho mención a la normativa de la materia, precisamente, el Decreto Supremo N° 007-98 S.A, no se puede advertir para qué productos debía presentarse dicho registro. Si bien se presume el conocimiento de las normas de la materia por parte de los participantes y/o postores en el procedimiento de selección, ello no sustituye la obligación de las entidades de

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establecer reglas claras y precisas respecto de aquella documentación que solicitan a los postores para que sus ofertas sean admitidas y calificadas, cuando de la normativa aplicable no se desprende que exista un listado de bienes industrializados o en estado natural, y ello tampoco ha sido aclarado por la Entidad.

22. De esa manera, se aprecia que en las bases integradas existe un defecto debido a

la falta de precisión respecto a la presentación de las certificaciones que debían presentar los postores, pues ello no ha sido recogido en el acápite correspondiente a los documentos de presentación obligatoria para su admisión, ni en las especificaciones técnicas de cada producto a contratar en el ítem Nº 5 del procedimiento de selección.

23. En dicho contexto, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de

selección se ha visto vulnerado el artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, lo indicado afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.

Además, lo advertido vulnera el principio de Competencia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley que señala que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

24. Al respecto, es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las Bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos.

25. Además, es oportuno traer a colación que, en el caso concreto, la actuación de la Entidad, ha permitido que se genere la presente controversia, pues el Impugnante considera que el Adjudicatario no acreditó la certificación o autorización de sus productos: i) hongos y laurel, ii) comino molido y, iii) pimienta molida, de acuerdo

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a lo solicitado por la Entidad, mientras que, por su parte, el Adjudicatario considera que ha cumplido con ello, de conformidad con el requerimiento de la Entidad; debiendo precisarse que tal circunstancia, no puede ser dilucidada por el Colegiado, toda vez que las bases no son claras y precisas sobre tal extremo del requerimiento, según los fundamentos antes expuestos.

Cabe recordar que, al momento de absolver el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, el Adjudicatario manifestó que las bases no han sido expresas sobre los documentos que se debían presentar a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, desconociéndose qué tipo de autorización debían presentar para que la Entidad valide cada producto del ítem Nº 5; asimismo, no se puede soslayar el hecho que en su absolución al traslado de nulidad, la Entidad únicamente se ha limitado en mencionar que los postores conocen la norma especial en la materia, cuando el requerimiento y los documentos exigidos para acreditar lo solicitado en un aspecto elemental que, en caso de vulnerarse, afecta el principio de transparencia

Es decir, la circunstancia descrita, ha conllevado a tener bases integradas poco claras y transparentes en virtud de las cuales se evaluaron las ofertas de los postores, trayendo como resultado que éstos entiendan de modo distinto las reglas de presentación de un documento para acreditar los requisitos de admisión de la oferta, precisamente los documentos que debían presentar a fin de acreditar las especificaciones técnicas de los productos: i) hongos y laurel, ii) comino molido y, iii) pimienta molida.

26. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del

Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, dado que en las bases no sea hecho mención expresa y clara de los documentos de presentación obligatoria que debían presentar los postores a fin que se valide cada producto del ítem Nº 5, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución.

27. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los

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que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”.

28. En atención a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.

De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

29. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem Nº 5 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

i. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se debe mencionar en forma clara y expresa cuáles son los productos del ítem Nº 5 que deben contar con Registro Sanitario emitido por DIGESA y cuáles son los productos que deben contar con autorización de SENASA.

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ii. De ser el caso, debe precisar con qué autorización de SENASA deben contar los postores.

31. Aunado a ello, es de recordar que en su absolución al traslado de nulidad, el Adjudicatario ha manifestado que respecto al producto “hongos y laurel” existe incongruencia en el requerimiento de la Entidad, dado que en las especificaciones técnicas se indicó distintas características, por separado, para cada producto; mientras que, en la página 45 de las bases se solicitó ambos productos como un solo peso, lo cual ha sido corroborado por este Colegiado, evidenciándose que no ha quedado claro que si el producto debía ofertarse en conjunto o por separado. En tal sentido, ello deberá ser considerado por la Entidad al momento de reformular su requerimiento para los fines de la presente contratación.

32. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

33. Asimismo, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopten las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, de modo tal que situaciones como las presentadas en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la adquisición del bien objeto de la presente convocatoria.

34. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos controvertidos, sino que, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem Nº 5 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo, con la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 de junio de 2021 en el

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Diario Oficial “El Peruano” y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2021-ep/uo 0820 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocada por el Ejército Peruano - UO 0820 - II División de Ejército, para la contratación de suministro de bienes: "Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesional de OO, TCO y SSOO en situación de actividad de la II DE / AGO-OCT AF-2021" Ítem Nº 5: “Víveres frescos (verduras y frutas) y especias y condimentos”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. En consecuencia:

2. Devolver la garantía otorgada por la empresa empresa CORPORACIÓN GV DEL PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan.

4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Chávez Sueldo. Ferreyra Coral.