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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01325-2021-TCE-S1 Página 1 de 26 Sumilla: Si bien las bases estándar aprobadas por el OSCE, así como las bases integradas del procedimiento de selección, han contemplado, de manera general, que los postores deben visar los demás documentos que no sean declaraciones juradas, formatos o formularios [los cuales deben encontrarse firmados], aquellos deben ser entendidos como toda documentación que contenga información que permita la acreditación de elementos o aspectos relacionados con la admisión, la evaluación o la calificación de las ofertas; toda vez que una interpretación diferente no resultaría coherente con los principios de competencia y de eficacia y eficiencia. Lima, 9 de junio de 2021. VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2921/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2020-FONAFE, convocada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial – FONAFE, para la contratación de bienes “Compra corporativa de medidores para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, ítem N° 1 “Medidor electrónico monofásico de 2 hilos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2020, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial – FONAFE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2020-FONAFE, para la contratación de bienes “Compra corporativa de medidores para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, por relación de ítems, con un valor estimado de US$ 8’987,512.70 (ocho millones novecientos ochenta y siete mil quinientos doce con 70/100 dólares americanos), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Al respecto, el ítem N° 1 “Medidor electrónico monofásico de 2 hilos” tiene un valor estimado ascendente a US$ 5’645,656.00 (cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 dólares americanos). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su

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Sumilla: Si bien las bases estándar aprobadas por el OSCE, así como las bases integradas del procedimiento de selección, han contemplado, de manera general, que los postores deben visar los demás documentos que no sean declaraciones juradas, formatos o formularios [los cuales deben encontrarse firmados], aquellos deben ser entendidos como toda documentación que contenga información que permita la acreditación de elementos o aspectos relacionados con la admisión, la evaluación o la calificación de las ofertas; toda vez que una interpretación diferente no resultaría coherente con los principios de competencia y de eficacia y eficiencia.

Lima, 9 de junio de 2021.

VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2921/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2020-FONAFE, convocada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial – FONAFE, para la contratación de bienes “Compra corporativa de medidores para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, ítem N° 1 “Medidor electrónico monofásico de 2 hilos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2020, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad

Empresarial – FONAFE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2020-FONAFE, para la contratación de bienes “Compra corporativa de medidores para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, por relación de ítems, con un valor estimado de US$ 8’987,512.70 (ocho millones novecientos ochenta y siete mil quinientos doce con 70/100 dólares americanos), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Al respecto, el ítem N° 1 “Medidor electrónico monofásico de 2 hilos” tiene un valor estimado ascendente a US$ 5’645,656.00 (cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 dólares americanos). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su

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Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificaciones, en adelante el Reglamento.

2. El 26 de marzo de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera

electrónica y, el 23 de abril del mismo año se notificó, a través del del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Grupo Hexing, integrado por las empresas Hexing Electrical Company S.A.C. y Hexing Electrical CO. LTD., en adelante el Adjudicatario, por el monto de US$ 5’312,844.58 (cinco millones trescientos doce mil ochocientos cuarenta y cuatro con 58/100 dólares americanos), según los siguientes resultados:

ÍTEM N° 1

POSTOR

ADMISIÓN

DE OFERTAS

EVALUACIÓN DE OFERTAS CALIFICACIÓN DE OFERTAS

ORDEN DE PRELACIÓN

PRECIO

PUNTAJE

PLAZO DE ENTREGA

GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR

MEJORAS A LAS ESPECIFICACION

ES TÉCNICAS

PUNTAJE FINAL

CONSORCIO GRUPO HEXING

SI

US$ 5’312,844.58

90.00

3.00

3.00

2.00

98.00

CALIFICADO

1 BUENA PRO

CONSORCIO HOLLEY

SI

US$ 5’566,616.81

85.90

3.00

3.00

4.00

95.90

CALIFICADO

2

ANDET S.A.C.

SI

US$ 5’479,391.43

87.26

3.00

3.00

2.00

95.26

CALIFICADO

3

CONSORCIO NINATEK CLOU

SI

US$ 5’816,806.00

82.20

3.00

3.00

4.00

92.20

CALIFICADO

4

PANELEK CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C.

NO

CONSORCIO ITECHENE PERÚ

NO

3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, remitidos el 5 y 7 de mayo de 2021, respectivamente, a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando: (i) que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto por el que se dispuso la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se disponga su admisión a efectos de que sea evaluada, calificada y se le otorgue la buena pro, y; (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, todo ello sobre la base de los siguientes argumentos: i. El comité de selección dispuso no admitir la oferta de su representada toda

vez que no se habría cumplido con subsanar la falta de firma en el folio 233, pese a haber sido supuestamente requerido para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento.

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El folio 233 de la oferta no contiene un requisito de admisión, factor de evaluación ni requisito de calificación: ii. El documento obrante a folio 233 de la oferta de su representada no tiene

ninguna relevancia ni mucho menos forma parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión, evaluación o calificación, como se aprecia seguidamente:

iii. Se trata de un documento cuyo título indica lo que obra en el folio siguiente, esto es, la traducción, la misma que sí ha sido presentada y no ha sido objeto de ninguna observación; razón por la cual, el comité de selección no debió tener dicho documento en consideración para adoptar una decisión respecto a no admitir su oferta.

iv. El documento en cuestión, referido al título del contenido de la oferta, no forma parte de la lista de documentos de presentación obligatoria de acuerdo a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.

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v. La observación formulada por el comité de selección conlleva a una clara y abierta vulneración al principio de eficacia y eficiencia normado en la Ley, toda vez que no está relacionada con los requisitos de admisión, calificación o evaluación.

vi. En la Resolución N° 2005-2020-TCE-S4, el Tribunal ha establecido que los

documentos cuya presentación no es obligatoria, no están sujetos a observaciones ni mucho menos a subsanación.

El comité de selección ha notificado el requerimiento de subsanación a una dirección electrónica no autorizada: vii. En el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, de presentación

obligatoria para la admisión de ofertas, su representada autorizó a la Entidad la notificación de las actuaciones relacionadas al procedimiento de selección, a los siguientes correos electrónicos:

viii. El comité de selección notificó el requerimiento de subsanación de la falta

de firma a la cuenta de correo electrónico que figura en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que no ha sido autorizada por su representada para la notificación de las actuaciones relacionadas al procedimiento de selección; por lo que, la notificación efectuada por dicho comité carece de valor.

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ix. En el supuesto negado de que el Tribunal considere que un documento sin ninguna relevancia para la oferta y que no ha sido requerido en las bases integradas debe ser observado por el comité de selección; corresponde que, el requerimiento de subsanación fuera efectuado a las cuentas de correo electrónicos debidamente autorizadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho a la defensa de su representada y con ello el debido procedimiento, lo cual acarrea la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por el que se dispuso no admitir su oferta.

4. Con Decreto del 11 de mayo de 2021, se dispuso que, en atención de lo

dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo decreto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Igualmente, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo1.

5. El 18 de mayo de 2021, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 083-2021/GL-FONAFE de la misma fecha y el Informe Técnico s/n del 17 de mayo del

1. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 13 de mayo de 2021.

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mismo año, a través de los cuales expuso su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: El folio 233 de la oferta no contiene un requisito de admisión, factor de evaluación ni requisito de calificación: - El numeral 1.7 “Forma de Presentación de Ofertas” del capítulo I de las

bases integradas establecen que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita); mientras que, los demás documentos deben ser visados por el postor. En el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por éste o su apoderado.

- En virtud del principio de trato igualitario, el comité de selección, al observar que un folio de la oferta del Impugnante no se encontraba debidamente visado, le solicitó que subsane dicho defecto, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento.

- El comité de selección no admitió la propuesta del Impugnante dado que, a su criterio, no habría cumplido con subsanar su oferta, pese a haber sido requerida para tal acción.

El comité de selección ha notificado el requerimiento de subsanación a una dirección electrónica no autorizada: - El numeral 1.11 “Subsanación de las Ofertas” del capítulo I de las bases

integradas establece que la subsanación de las ofertas se sujeta a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, y que esta se realiza de manera electrónica a través del SEACE, al mismo correo que registró el proveedor al momento de realizar su inscripción en el RNP.

- El artículo 11 del Reglamento señala que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. En ese sentido, existe un deber de diligencia por parte de todos los proveedores de mantener actualizada su información, a fin de que los procesos en los que participen, puedan desarrollarse de una manera idónea, en favor de todos las partes que intervienen en el proceso de contratación.

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- El artículo 58 del Reglamento señala que la notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier otro medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento del SEACE.

- El comité de selección notificó válidamente a través del SEACE el requerimiento de subsanación de ofertas, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado.

6. A través del Oficio N° 419-2021/GSC-FONAFE, remitido el 18 de mayo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 083-2021/GL-FONAFE de la misma fecha y el Informe Técnico s/n del 17 de mayo del mismo año, registrados en el SEACE, y, adicionalmente, comunicó que el procedimiento de selección recoge la adecuación del requerimiento relacionado a los protocolos sanitarios.

7. Por Decreto del 19 de mayo de 2021, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 20 del mismo mes y año.

8. Con Decreto del 21 de mayo de 2021, se programó audiencia pública para el 31

de mayo del mismo año a las 9:00 horas.

9. Mediante Escrito N° 2, remitido el 24 de mayo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió lo señalado por la Entidad en el Informe N° 083-2021/GL-FONAFE y en el Informe Técnico s/n de fechas 18 y 17 de mayo de 2021, respectivamente, en los siguientes términos:

- La Entidad obvia mencionar que el documento observado no tiene ninguna

información respecto a los documentos de presentación obligatoria para la admisión, tampoco es un documento complementario o de cualquier otro tipo que incluya algún dato relevante de la oferta.

- Se trata de un folio que contiene el título “Traducción”, en relación a un documento de presentación obligatoria, el cual sí fue visado, sellado y firmado.

- La Entidad sostiene que en las normas legales aplicables y en las bases

integradas se establece que “los demás documentos también deben estar visados”, pero resulta claro que ello se refiere a los documentos que contienen la oferta del postor, lo que no ocurre en el presente caso.

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10. Por Decreto del 25 de mayo de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos presentados por el Impugnante.

11. A través del Escrito N° 3, remitido el 25 de mayo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia pública convocada.

12. Mediante Oficio N° 0447-2021-GSC-FONAFE, remitido el 27 de mayo de 2021 a la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga el uso de la palabra en la audiencia pública convocada.

13. El 31 de mayo de 2021 se llevó acabo la audiencia pública convocada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad.

14. Con Decreto del 31 de mayo de 2021, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente:

“(…) A LA EMPRESA PANELEK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (EL IMPUGNANTE) Considerando que de acuerdo al Acta de Otorgamiento de Buena Pro del 29 de marzo de 2021, el comité de selección dispuso no admitir la oferta de su representada, toda vez que no se habría cumplido con atender el requerimiento del 16 de abril de 2021, formulado mediante el SEACE, solicitando la subsanación de la falta de firma del folio doscientos treinta y tres (233); se solicita atender lo siguiente: 1. Sírvase informar, de manera clara y expresa, si su representada recibió el

requerimiento de fecha 16 de abril de 2021, en virtud del cual el comité de selección solicitó la subsanación de la observación formulada al folio doscientos treinta y tres (233) de su oferta.

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento a partir del cual el comité de selección solicitó a su representada la subsanación en cuestión.

(…) AL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE: Considerando que, en el marco de la Licitación Pública N° 004-2020-FONAFE – Ítem N° 01, el comité de selección solicitó el 16 de abril de 2021, mediante el SEACE, a la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C. (el Impugnante) atender un

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requerimiento de subsanación a una observación realizada a su oferta; se solicita atender lo siguiente: 1. Sírvase informar, de manera clara y expresa, si el requerimiento de subsanación

del 16 de abril de 2021, formulado mediante el SEACE, fue notificado de manera automática por el SEACE a la cuenta de correo electrónico [email protected], la cual se encuentra registrada en la ficha del Registro Nacional de Proveedores (RNP) correspondiente a la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C. (el Impugnante).

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación pertinente (registro, trámite u otro documento que corresponda) en virtud de la cual pueda advertirse que el citado requerimiento de subsanación fue notificado a la cuenta de correo electrónico [email protected].

(…) AL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL – FONAFE (LA ENTIDAD): Considerando que, en el marco del Informe Técnico s/n del 17 de mayo de 2021, su representada comunicó haber notificado el 16 de abril de 2021 a la cuenta de correo electrónico [email protected] el requerimiento de subsanación de la falta de firma del folio doscientos treinta y tres (233); y toda vez que, dicha cuenta de correo electrónico es distinta al que figura en la ficha del Registro Nacional de Proveedores (RNP) correspondiente a la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C. (el Impugnante); se solicita atender lo siguiente: 1. Sírvase informar, de manera clara y expresa, si el comité de selección notificó el

requerimiento de subsanación de la falta de firma del folio doscientos treinta y tres (233) de la oferta de la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C. (el Impugnante), a la cuenta de correo electrónico [email protected].

2. Sírvase remitir la documentación a partir de la cual se acredite la notificación realizada el 16 de abril de 2021 a la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C. (el Impugnante), requiriendo la subsanación de la falta de firma del folio doscientos treinta y tres (233) de su oferta, al correo electrónico [email protected] registrado ante el RNP.

(…)”. (sic.)

15. A través del Escrito N° 3, remitido el 31 de mayo de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante presentó mayores argumentos para mejor resolver, en virtud de los cuales señala principalmente lo siguiente:

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- El documento observado por el comité de selección no fue requerido en las bases integradas ni en las normas legales y no contiene ninguna información de la oferta al tratarse de una hoja en blanco, tal como ocurre con la carátula de la propuesta de su representada, la misma que no fue observada; por lo que, resulta completamente irrelevante que el documento cuestionado se haya presentado o que se haya solicitado su subsanación, porque ninguno de los dos (2) casos conlleva la no admisión de la oferta de su representada.

- Toda vez que en las bases integradas están expresamente identificados los documentos que deben integrar la oferta, no se requiere mayor análisis para concluir que las posibles observaciones y subsanaciones solo pueden ser respecto de dichos documentos, entre los cuales no se encuentra incluido el documento observado; razón por la cual, una interpretación diferente implicaría una clara vulneración del principio de legalidad.

- La oferta de su representada incluye todos los requisitos y documentos para que sea admitida en las condiciones exigidas en el artículo 52 del Reglamento y en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas; por lo que, requerirse una subsanación respecto de un documento irrelevante conlleva a una clara vulneración del numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, del principio de eficacia y eficiencia, y de las propias bases integradas.

16. Con Decreto del 1 de junio de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante.

17. Mediante Oficio N° 0469-2021-GSC-FONAFE, remitido el 2 de junio de 2021 a la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió adjunto el informe técnico complementario s/n, mediante el cual se pronuncia respecto al requerimiento de información realizado con Decreto del 1 de junio de 2021, de acuerdo a lo siguiente:

- El comité de selección no realizó una notificación directa a ningún correo del Impugnante para solicitar la subsanación de la propuesta, dado que existe un mecanismo de notificación mediante el SEACE expresamente previsto.

- En el marco de las funcionalidades del SEACE, todo requerimiento que pueda realizarse en un procedimiento de selección, en el que un postor participa, es notificado de forma automática, como alerta, al correo electrónico declarado por el mismo al tramitar su RNP.

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- La notificación del requerimiento de subsanación tuvo lugar, a través del SEACE, al correo que figura registrado por el Impugnante ante el RNP, esto es, [email protected]; por lo que, la actualización de su información en dicha plataforma, de ser el caso, es de su absoluta responsabilidad.

- Respecto a los argumentos del Impugnante relacionados a la no notificación

a los correos brindados en el Anexo N° 1 de su oferta, el comité de selección ha ratificado que ninguno de los supuestos contenidos en dicho anexo corresponde a la etapa de subsanación de oferta.

18. A través del Escrito N° 5, remitido el 2 de junio de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante se pronunció en relación al requerimiento de información realizado con Decreto del 1 de junio de 2021, informando que el 16 de abril de 2021 no recibió correo electrónico por el que se le solicite subsanar el folio 233 de su oferta.

19. Por Decreto del 3 de junio de 2021, se declaró el expediente listo para resolver.

20. Mediante Memorando N° D000303-2021-OSCE-DSEACE, recibido el 4 de junio de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, remitió adjunto el Informe N° D000083-2021-OSCE-SCGU, por el cual se pronuncia respecto al requerimiento de información realizado con Decreto del 1 de junio de 2021, de acuerdo a lo siguiente:

- Según el SEACE, el Impugnante registró su participación en el procedimiento

de selección el 30 de diciembre de 2020, oportunidad en la que se vinculó al correo electrónico [email protected], el cual se encontraba registrado en el RNP.

- Según lo informado por el RNP, el 24 de abril de 2021 el Impugnante actualizó su cuenta de correo de [email protected] a [email protected].

- La solicitud de subsanación formulada por la Entidad al Impugnante fue

notificada el 16 de abril de 2021, de forma electrónica a través del SEACE, al correo electrónico [email protected], el mismo que fue vinculado cuando registró su participación en el procedimiento de selección el 30 de diciembre de 2020, el cual se encontraba registrado en el RNP.

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II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, solicitando se declare la nulidad y/o ineficacia del acto por el que se dispuso la no admisión de su oferta, y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento2, disposiciones aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo

2. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem N° 1 de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a US$ 5’645,656.00 (cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 dólares americanos); resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto por el que se dispuso la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se disponga su admisión para que sea evaluada, calificada y se le otorgue la buena pro, así como se revoque dicho otorgamiento a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos,

3. Unidad Impositiva Tributaria.

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en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 23 de abril de 2021; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de mayo de 2021. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1, remitido el 5 de mayo de 2021 (subsanado con Escrito N° 2, remitido el 7 del mismo mes y año), el Impugnante interpuso su recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jesús Beoutis Ledesma, en su calidad de gerente general, conforme al certificado de vigencia que obra en el presente expediente.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que, a la fecha, el Impugnante esté impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

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g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar que se admita su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, pues afecta de manera directa su interés de obtener la misma.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro; pues el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto por el que se dispuso la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se disponga su admisión para que sea evaluada, calificada y se le otorgue la buena pro, así como se revoque dicho otorgamiento a favor del Adjudicatario. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

3. Por lo tanto, atendiendo las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio.

4. El Impugnante solicita a este Tribunal que:

Se declare la nulidad y/o ineficacia del acto por el que se dispuso la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se disponga su admisión para que sea evaluada, calificada y se le otorgue la buena pro.

Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

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C. Fijación de puntos controvertidos.

5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos objeto de discusión. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado, a través del SEACE, a la Entidad y a los demás postores el 13 de mayo de 2021, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia que algún otro postor con interés legítimo se haya apersonado al

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presente procedimiento; en consecuencia, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación.

7. Por lo tanto, a partir de los términos del recurso interpuesto, el punto

controvertido consiste en: I. Determinar si corresponde tener por admitida la oferta del Impugnante

para el ítem N° 1 y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se disponga la evaluación y calificación de su oferta, debiendo otorgarse la buena pro a quien corresponda.

D. Análisis. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por admitida la oferta del Impugnante para el ítem N° 1 y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se disponga la evaluación y calificación de su oferta, debiendo otorgarse la buena pro a quien corresponda. 8. Según el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 29 de marzo de 2021, la

oferta presentada por el Impugnante para el ítem N° 1 no fue admitida por el comité de selección, toda vez que no cumplió con subsanar la falta de firma en el folio 233, pese a haber sido requerido para ello según lo previsto en el artículo 60 del Reglamento, conforme se aprecia seguidamente:

9. Sobre el particular, el Impugnante señala que el documento obrante a folio 233 de la oferta de su representada no tiene ninguna relevancia, ni mucho menos forma parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión, evaluación o calificación.

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Así pues, se trata de un documento cuyo título indica lo que obra en el folio siguiente, esto es, la traducción, la cual sí ha sido presentada y no ha sido objeto de ninguna observación; razón por la cual, el comité de selección no debió tener dicho documento en consideración para adoptar una decisión respecto a no admitir su oferta. Agrega que, en la Resolución N° 2005-2020-TCE-S4, el Tribunal ha establecido que los documentos cuya presentación no es obligatoria, no están sujetos a observaciones ni mucho menos a subsanación. Por otro lado, sostiene que el comité de selección notificó el requerimiento de subsanación a la cuenta de correo electrónico que figura en el RNP, la que no ha sido autorizada por su representada para la notificación de las actuaciones relacionadas al procedimiento de selección, de conformidad con su Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor; por lo que, dicha notificación carece de valor. En esa línea, indica que en el supuesto negado que el Tribunal considere que un documento sin ninguna relevancia para la oferta y que no ha sido requerido en las bases integradas merece ser observado por el comité de selección; corresponde que, el requerimiento de subsanación fuera efectuado a las cuentas de correo electrónicos debidamente autorizadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho a la defensa de su representada y con ello el debido procedimiento, lo cual acarrea la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por el que se dispuso no admitir su oferta.

10. Por su parte, la Entidad hizo de conocimiento que en las bases integradas se

estableció que las declaraciones juradas, formatos o formularios deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita); mientras que, los demás documentos deben ser visados por el postor. En el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por éste o su apoderado. Así pues, en virtud del principio de trato igualitario, el comité de selección, al observar que un folio de la oferta del Impugnante no estaba debidamente visado, le solicitó que subsane dicho defecto de conformidad con el artículo 60 del Reglamento; sin embargo, ante la falta de subsanación su propuesta no fue admitida. Por otro lado, sostiene que en las bases integradas se establece que la subsanación de las ofertas se sujeta a lo dispuesto en el artículo 60 del

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Reglamento, y que la misma se realiza electrónicamente a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, a la cuenta de correo que registró el proveedor al momento de realizar su inscripción en el RNP. En esa línea, el comité de selección notificó válidamente al Impugnante, mediante el SEACE, el requerimiento de subsanación de ofertas, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado.

11. Corresponde mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente

procedimiento y, por lo tanto, no absolvió el traslado del recurso de apelación.

12. Posteriormente, mediante los Escritos N° 2 y N° 3 del 24 y 31 de mayo de 2021, respectivamente, el Impugnante presentó mayores argumentos, reiterando que el documento observado no tiene ninguna información respecto a los documentos de presentación obligatoria para la admisión, tampoco es un documento complementario o de cualquier otro tipo que incluya algún dato relevante de la oferta.

Asimismo, afirma que la oferta de su representada incluye todos los requisitos y documentos para que sea admitida en las condiciones exigidas en el artículo 52 del Reglamento y en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas; por lo que, requerirse una subsanación respecto de un documento irrelevante conlleva a una clara vulneración del numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, del principio de eficacia y eficiencia, y de las propias bases integradas.

13. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

14. Ahora bien, en primer lugar, i) corresponde determinar idoneidad de la obligación referida por el comité de selección, referida a que el folio 233 del Impugnante debía encontrarse visado, para luego ii) determinar si correspondía requerir su subsanación, así como verificar el proceso seguido para ello, de ser el caso.

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Respecto a la obligación de subsanar la omisión de visado en el folio 233

15. De acuerdo al numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, se estableció la forma de presentación de ofertas de acuerdo al siguiente detalle:

“(…)

1.7. FORMA DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS

Las ofertas se presentan conforme lo establecido en el artículo 59 del Reglamento. Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita). Los demás documentos deben ser visados por el postor. En el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por este o su apoderado. No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. Las ofertas se presentan foliadas. (…)”. (sic.) (el resaltado es agregado).

Nótese pues que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral citado, las ofertas presentadas por los postores deben cumplir con las siguientes formalidades:

Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita);

Los demás documentos deben ser visados por el postor;

En ningún caso se acepta el pegado de la imagen de una firma o un visto, y;

Las ofertas se presentan foliadas.

16. Corresponde precisar, que lo dispuesto en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, concuerda con lo establecido en las bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, aprobado por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CE.

17. En este punto, cabe precisar que, en el caso materia de análisis no se ha cuestionado la omisión o falta de firma en una declaración jurada, formato o formulario, sino el visado en lo que las citadas bases estándar denominan “los

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demás documentos” de la oferta, dentro del cual, a criterio del comité de selección, se encuentra el folio 233 que contiene la carátula denominada “Traducción al español”.

18. En el caso en concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. Al respecto, de conformidad con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, a efectos de declarar admitida la oferta, dicho artículo señala:

"73.2 Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

Cabe precisar que dicha regulación también se encuentra plasmada en las bases integradas, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección general, pudiendo determinarse que, en principio, corresponde no admitir las ofertas que no cumplan con las exigencias del requerimiento de la contratación.

19. Con el objeto de comprender y aplicar los citados dispositivos legales y reglas previstas en las bases integradas, debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, las decisiones que se adopten en el marco del proceso de contratación deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Por otra parte, el principio de competencia, contemplado en el literal e) del artículo 2 de la Ley, prevé que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y así obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público. En relación con lo indicado, debe indicarse que los actos y decisiones que adopten las Entidades o, específicamente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones durante el desarrollo de un procedimiento de selección deben sustentarse en los principios que rigen las contrataciones con el Estado, los mismos que, conforme al artículo 2 de la Ley, sirven de criterio interpretativo e integrador para poder aplicar adecuadamente dicha normativa y/o solucionar vacíos.

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En esa medida, las disposiciones que regulan el procedimiento de contratación deben ser aplicadas y/o interpretadas de forma tal que se prioricen los fines, metas y objetivos de la Entidad por encima de la realización de formalidades no esenciales; de igual forma, el procedimiento de selección debe encontrarse orientado a permitir que se obtenga la propuesta más ventajosa para la satisfacción del interés público.

20. Bajo dicho contexto, esta Sala determina que, si bien las bases estándar aprobadas por el OSCE, así como las bases integradas del procedimiento de selección, han contemplado, de manera general, que los postores deben visar los demás documentos que no sean declaraciones juradas, formatos o formularios [los cuales deben encontrarse firmados], aquellos deben ser entendidos como toda documentación que contenga información que permita la acreditación de elementos o aspectos relacionados con la admisión, evaluación o calificación de las ofertas; toda vez que una interpretación diferente no resultaría coherente con los principios de competencia y de eficacia y eficiencia.

21. En esa línea, si bien el artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de errores materiales como la falta de firma o visado, con la excepción de la firma en el documento que contiene el precio, lo cierto es que dicha exigencia (subsanación) debe estar restringida a los documentos que contienen información para acreditar los requisitos para la admisión, evaluación o calificación de las ofertas, no correspondiendo que ello se exija de documentos que no tienen dicha finalidad.

22. Llegado a este punto, resulta indispensable reproducir el documento obrante a

folio 233 de la oferta del Impugnante, el mismo que al no subsanarse la firma o visado determinó la no admisión de dicha oferta:

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23. Conforme puede advertirse, el documento obrante a folio 233 de la oferta del Impugnante ha sido titulado “Traducción al español”, el mismo que no contiene información alguna de la que expresamente pueda inferirse el objeto de su presentación sino, por el contrario, de la revisión a la oferta, se advierte que fue adjuntado para hacer referencia a la traducción certificada N° 0073-2021, obrante a folios 234 a 236, y relacionada al Certificado de Calidad ISO 9001:2015.

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24. En ese sentido, queda claro que el documento titulado “Traducción al español” no fue adjuntado por el Impugnante en su oferta para acreditar en sí las mejoras a las especificaciones técnicas, puesto que ello fue acreditado por el Certificado de Calidad ISO 9001:2015, obrante a folio 232, y su respectiva traducción al español, obrante a folios 234 a 236.

25. En esa línea, contrariamente a lo señalado por la Entidad, esta Sala determina que, conforme a lo previsto en las bases integradas, y en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, no correspondía que se requiera al Impugnante la subsanación del visado o firma del folio 233 de su oferta, considerando que dicho documento, por sí mismo, no acredita algún aspecto vinculado a la admisión, evaluación o calificación de la oferta; tal es así que, ante la falta o presentación defectuosa del citado folio no se varía el contenido de la oferta, por lo que no correspondía requerir su subsanación ni mucho menos declarar la no admisión de la oferta.

26. Aunado a ello, es de mencionar que el documento obrante a folio 233 tampoco

estaba relacionado a aquellos documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme al listado establecido en el numeral 2.2.1.1., contenido, a su vez, en el numeral 2.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas.

27. En este punto, al haberse determinado que no correspondía requerir la subsanación del documento materia de análisis, carece de objeto evaluar el proceso de subsanación que llevó a cabo la Entidad.

28. Por lo tanto, este Colegiado determina que, contrariamente a lo dispuesto por el comité de selección, corresponde tener por admitida la oferta presentada por el Impugnante, debiendo ser evaluada y calificada, por lo que corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, y otorgarse la misma a quien corresponda con posterioridad a dichos actos.

29. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente punto

controvertido.

30. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Danny William Ramos Cabezudo, y la intervención de las Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme (quien preside la Sala en reemplazo del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, conforme al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente) y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Panelek

Contratistas Generales S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 004-2020-FONAFE, convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial – FONAFE, para la adquisición de “Medidor electrónico monofásico de 2 hilos”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación

Pública N° 004-2020-FONAFE al Consorcio Grupo Hexing, integrado por las empresas Hexing Electrical Company S.A.C. y Hexing Electrical CO. LTD.

1.2 ADMITIR la oferta presentada por la empresa Panelek Contratistas Generales S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 004-2020-FONAFE, debiendo el comité de selección proseguir con la evaluación y calificación de la oferta, así como otorgar la buena pro al postor que corresponda.

2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa Panelek Contratistas Generales

S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Ponce Cosme. Rojas Villavicencio. Ramos Cabezudo.