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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 44-2021-TCE-S1 Página 1 de 30 Sumilla: "(…) esta Sala considera que la normativa establece de manera clara y expresa la oportunidad en que los proveedores deben actualizar su información financiera en el RNP, pues dispone que la actualización debe realizarse cada año, y que la información objeto de actualización debe corresponder al último ejercicio económico; asimismo, este Tribunal se encuentra sujeto al principio de legalidad, por lo que debe actuar conforme a ello.” Lima, 7 de enero de 2021. VISTO, en sesión del 7 de enero de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3614/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CAJAMARCA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial urbano de los jirones Los Chankas cuadras 2 y 3 y, el Jirón Abraham Reátegui Cuadra 2, Distrito de Lamas - Provincia de Lamas – Departamento de San Martín”, con un valor referencial de S/1´167,372.62 (un millón ciento sesenta y siete mil trescientos setenta y dos con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 19 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO VIRGEN DE LA NATIVIDAD, conformado por las empresas CORPORACIÓN & GRUPO DE LAS CASAS S.A.C. y ROYAL SELVA CONSTRUCTION E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:

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Sumilla: "(…) esta Sala considera que la normativa establece de manera

clara y expresa la oportunidad en que los proveedores deben actualizar su información financiera en el RNP, pues dispone que la actualización debe realizarse cada año, y que la información objeto de actualización debe corresponder al último ejercicio económico; asimismo, este Tribunal se encuentra sujeto al principio de legalidad, por lo que debe actuar conforme a ello.”

Lima, 7 de enero de 2021.

VISTO, en sesión del 7 de enero de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3614/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CAJAMARCA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 10 de noviembre de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial urbano de los jirones Los Chankas cuadras 2 y 3 y, el Jirón Abraham Reátegui Cuadra 2, Distrito de Lamas - Provincia de Lamas – Departamento de San Martín”, con un valor referencial de S/1´167,372.62 (un millón ciento sesenta y siete mil trescientos setenta y dos con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 19 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO VIRGEN DE LA NATIVIDAD, conformado por las empresas CORPORACIÓN & GRUPO DE LAS CASAS S.A.C. y ROYAL SELVA CONSTRUCTION E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:

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Postor Orden de prelación Resultado

CONSORCIO VIRGEN DE LA NATIVIDAD 1 Ganador.

CONSORCIO CAJAMARCA - No admitido

2. Mediante Formulario y Escrito N.° 01, presentado el 1 de diciembre de 2020 ante la

Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N.° 02 del 2 del mismo mes y año, el CONSORCIO CAJAMARCA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; además solicitó que se le deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se admita su oferta. En consecuencia, se califique y evalúe la misma y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro, en los siguientes términos: a) El comité de selección tuvo por no admitida su oferta debido a que el formato de

la presentación del precio de la oferta del Anexo N° 6 no corresponde a aquella establecida en las bases integradas, debido a que los montos presentan cuadros en blanco respecto de las unidades de medida, metrados y precios unitarios; sin embargo, consigna valores monetarios en la casilla sub total.

b) Refirió que el Anexo N° 6 presentado como parte de su oferta está de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y que la información consignada en el mismo es congruente y clara entre sí; permite identificar las unidades de los precios unitarios y montos de cada partida ofertada, lo cual asciende a S/972,265.68 soles.

c) Respecto de las casillas en blanco que muestran los componentes y títulos del presupuesto, que según el comité de selección debería tener unidades de medida, metrados y precios unitarios, es un análisis interpretativo erróneo ya que los títulos están determinados por la suma de las partidas y el monto del componente por la suma de los títulos.

d) El comité de selección no es diligente ni consecuente con su actuación debido a que los mismos miembros han actuado con un criterio diferente en otro procedimiento de selección, indicó a modo de ejemplo: ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 006-2020 MPL/CS – SEGUNDA CONVOCATORIA, ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 007-2020 MPL/CS, ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 10-2020

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MPL/CS donde se advierte que el ganador de la buena pro presenta un Anexo N° 6 con una estructura similar a la suya.

3. Con decreto del 4 de diciembre de 2020, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo.

4. El 11 de diciembre de 2020, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2020-MPL, a través de la cual expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: a) El Anexo N° 6 no corresponde al establecido en las bases integradas debido a que

los montos presentan cuadros en blanco, respecto de unidades de medida, metrados y precio unitario; sin embargo, consigna valores monetarios en la casilla de sub total. Asimismo, refirió que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo que las entidades como los postores quedan sujetas a sus disposiciones; también señaló que la congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los demás documentos que la conforman, por lo que el comité de selección realiza una revisión integral de aquella; además indicó que los postores deben ser diligentes y presentar ofertas claras y congruentes.

b) La oferta económica debió formularse considerando las partidas mas no con la valoración monetaria de los títulos y componentes conforme lo ha expresado el Impugnante; asimismo, refirió que es de conocimiento que los títulos están determinados por la suma de las partidas y el monto del componente por la suma de sus títulos.

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5. Con Escrito N° 01-2020-CVDLN/LASG, presentado el 11 de diciembre de 2020 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: a) Indicó que no corresponde la consignación de componentes y títulos, sino

únicamente la consignación de partidas, conforme lo establecido en el artículo 194 del Reglamento: “en el caso de obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados”. En ese sentido, la aplicación de los componentes o títulos dentro de la oferta no corresponde asignarle un valor monetario en la columna sub total.

b) El Impugnante presentó en los folios 14 y 15 de su oferta los Anexos N° 2, en los cuales sus integrantes declararon bajo juramento, entre otros aspectos, en el numeral iii) que la información registrada en el RNP de la persona jurídica que representan se encuentra actualizada; sin embargo, de la consulta de información de las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., integrantes del Impugnante, no se evidencia que hayan cumplido con lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento (información financiera), por lo que constituye una declaración falsa y/o inexacta.

6. Con decreto del 15 de diciembre de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y

por absuelto el traslado del recurso de apelación.

7. Por decreto del 15 de diciembre de 2020, se dispuso incorporar al expediente el Informe Técnico Legal N° 001-2020-MPL y demás documentos registrados por la Entidad en el SEACE y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

8. A través del decreto del 17 de diciembre de 2020, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante.

9. Mediante decreto del 23 de diciembre de 2020, a fin que esta Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, requirió al RNP información adicional respecto de la actualización de la información financiera de los integrantes de la Impugnante y de las posibles modificaciones del numeral 11.4 del artículo 11 del

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Reglamento. Para tal efecto, se le otorgó un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronuncien al respecto.

10. Con Escrito N.° 4, presentado el 28 de diciembre de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus argumentos y amplió su recurso de apelación en los siguientes términos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: a) De acuerdo a las bases integradas, existe obligatoriedad de acreditar cierta

documentación referida al plantel profesional clave, por lo que corresponde presentar un documento pertinente donde el postor cumpla con el Requisito de calificación – Equipamiento estratégico; sin embargo, el Adjudicatario no lo ha presentado, por lo que su oferta debe ser descalificada.

Respecto de la actualización financiera de los integrantes del Impugnante: b) El numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley indica, entre otros aspectos, que: “En

ningún caso el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye una barrera de acceso para contratar con el Estado”.

c) Mediante directiva de febrero de 2020, se estableció que la presentación de actualización financiera se realice en el mes de junio, para lo cual el RNP emitió el formulario de dicha actualización en el mes de agosto de ese mismo año.

d) La actualización financiera tiene por objetivo que el OSCE tenga certeza de la solvencia económica del proveedor, por lo que se estableció la obligatoriedad de realizar dicho trámite en junio de cada año, luego de la declaración de renta ante la SUNAT.

e) Indicó que no ha realizado la actualización financiera y es posible que el Adjudicatario tampoco lo haya realizado, salvo prueba en contrario.

f) La actualización financiera y variación de datos ante el RNP es subsanable; si bien es cierto que no subsanó la presentación de actualización financiera antes de la presentación de su oferta, ello no constituye una declaración falsa, pues su

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situación financiera no ha variado. Por tanto, su información financiera no se encontraba vigente y con datos ciertos, sin haber actuado con ventaja.

g) La Opinión N° 045-2018/DTN concluyó: “La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que el solo hecho de no comunicar la actualización de información ante el RNP, -que resultaba ser materia de actualización por parte de un proveedor conforme a la Directiva respectiva-, faculta a las Entidades a no contratar con dicho proveedor; ello sin perjuicio de las consecuencias que deriven de su incumplimiento”.

h) Se debe tener en cuenta que el año 2020 fue atípico, con aplazamientos en diferentes instancias del estado, incertidumbre y sin acceso a información cierta o detallada en los procesos, de los cuales muchas actividades se reiniciaron con lentitud. Con ello no pretende excusarse de no haber actualizado su información ante el RNP; sin embargo, pide que el Tribunal valore las circunstancias que se desarrollaron durante estos tiempos al momento de emitir pronunciamiento.

11. Mediante decreto del 28 de diciembre de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo

expuesto por el Impugnante.

12. Con decreto del 30 de diciembre de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

13. A través del Memorando N° D0000525-2020-OSCE-SDOR, presentado el 5 de enero de 2021, la Dirección del RNP del OSCE informó que las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., presentaron (el 16 y 17 de diciembre de 2020, respectivamente) sus trámites de actualización de información financiera (Trámites N° 2020-18343438-CAJAMARCA y N° 2020-18344847-CAJAMARCA) los cuales fueron atendidos el 17 de diciembre 2020; dando lugar al registro de la actualización de la información financiera del periodo 2019 el 20 de diciembre de 2020, siendo que, en la misma fecha, a través de la casilla electrónica, se notificó a los proveedores la atención a dichos trámites. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, procedimiento de selección cuya convocatoria fue bajo la

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vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF, N° 168-2020-EF y N° 250-2020-EF, en lo sucesivo el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de

1 Unidad Impositiva Tributaria para el año 2020 equivale a S/ 4,300.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 380-

2019-EF.

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procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/1´167,372.62 (un millón ciento sesenta y siete mil trescientos setenta y dos con 62/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

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En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 762 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 24 de noviembre de 2020; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de diciembre de ese mismo año. En el caso en concreto, Formulario y Escrito N.° 01, presentado el 1 de diciembre de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, la señora Ruth Aureola Tello Arévalo de Santillán, conforme lo señalado en su Promesa de Consorcio.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante y/o sus integrantes se

2 Aplicable para adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, de conformidad con lo establecido en el

artículo 89 del Reglamento.

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encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante y/o sus integrantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar su no admisión. En cuanto al interés para obrar, respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

10. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta tiene la condición de no admitida.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y; en consecuencia, se admita, evalúe y califique su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia, salvo en el extremo de cuestionar la oferta del Adjudicatario.

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12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la no admisión de su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se evalúe y califique su oferta, y, por tanto, se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se confirme la no admisión del Impugnante. Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada.

C. Fijación de puntos controvertidos.

13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado

de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado).

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Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante el 7 de diciembre de 2020 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían hasta el 11 de ese mismo mes y año para absolverlo. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante Escrito N° 01-2020-CVDLN/LASG presentado el 11 de diciembre de 2020 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento absolviendo el traslado del recurso de apelación; por lo tanto, lo expuesto por dicho proveedor podrá ser considerado para fijar puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante.

15. Por otro lado, con Escrito N.° 4, presentado el 28 de diciembre de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, lo cual no puede ser considerado como punto controvertido debido a que las pretensiones deben ser establecidas en el recurso de apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

16. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en determinar:

i. Si el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

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ii. Si el Impugnante presentó información inexacta en el Anexo N° 2.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

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19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

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21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 733 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 744 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 755 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.

3 Aplicable para adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con lo establecido en el

artículo 89 del Reglamento. 4 Ídem. 5 Ídem.

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Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

24. El comité de selección tuvo por no admitida la oferta del Impugnante por el siguiente

motivo:

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25. Ante dicha decisión, la Impugnante manifestó en su recurso de apelación que el Anexo

N° 6, presentado como parte de su oferta, está de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y que la información consignada en el mismo es congruente y clara entre sí, pues se identifican las unidades de los precios unitarios y montos de cada partida ofertada, lo cual asciende a S/972 265.68 soles. Respecto de las casillas en blanco que muestran los componentes y títulos del presupuesto, que según el comité de selección debería tener unidades de medida, metrados y precios unitarios, es un análisis interpretativo erróneo ya que los títulos están determinados por la suma de las partidas y el monto del componente por la suma de los títulos. En ese sentido, considera que el comité de selección no fue diligente ni consecuente con su actuación debido a que los mismos miembros han actuado con un criterio diferente en otro procedimiento de selección, cita como ejemplo: ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 006-2020 MPL/CS – SEGUNDA CONVOCATORIA, ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 007-2020 MPL/CS, ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 10-2020 MPL/CS donde se advierte que el ganador de la buena pro presenta un Anexo N° 6 con una estructura similar a la suya.

26. El Adjudicatario refirió que no corresponde la consignación de componentes y títulos, sino únicamente la consignación de partidas, conforme lo establecido en el artículo 194 del Reglamento: “en el caso de obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados”. En ese sentido, la aplicación de los componentes o títulos dentro de la oferta no corresponde asignarle un valor monetario en la columna sub total.

27. La Entidad indicó que el Anexo N° 6 del Impugnante no corresponde al establecido en las bases integradas debido a que los montos presentan cuadros en blanco, respecto de unidades de medida, metrados y precio unitario; sin embargo, consigna valores monetarios en la casilla de sub total. Asimismo, refirió que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo que las entidades como los postores quedan sujetas a sus disposiciones; también señaló que la congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los demás documentos que la conforman, por lo que el comité de selección realiza una revisión integral de aquella; además indicó que los postores deben ser diligentes y presentar ofertas claras y congruentes.

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En ese sentido, concluyó que la oferta económica debió formularse considerando las partidas sin la valoración monetaria de los títulos y componentes conforme lo ha expresado el Impugnante; asimismo, refirió que es de conocimiento que los títulos están determinados por la suma de las partidas y el monto del componente por la suma de sus títulos.

28. Atendiendo a los argumentos expuestos, se procederá a analizar si el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo a lo establecido en las bases.

29. Sobre el particular, considerando que el cuestionamiento se encuentra relacionado con la presentación del Anexo N° 6 para la admisión de ofertas, este Colegiado estima pertinente traer a colación el formato del anexo mencionado que obra en las bases integradas:

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Como se aprecia, el formato del anexo requería a los postores incluir la estructura del presupuesto de obra con los precios unitarios y el precio total de su oferta. En ese sentido, corresponde remitirnos al Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante que obra a folios 63 al 66 de su oferta:

(…)

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Conforme al documento expuesto y luego de su revisión, este Colegiado aprecia que el Impugnante cumplió con presentar la estructura del presupuesto de obra con los precios unitarios y el precio total de su oferta, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. En consecuencia, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante se encuentra conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

30. En cuanto al argumento de la Entidad y del Adjudicatario al indicar que el formato no corresponde al establecido en las bases integradas, debido a que los montos presentan cuadros en blanco respecto de las unidades de medida, metrados y precios unitarios; y, sin embargo, consigna valores monetarios en la casilla sub total, con lo cual haría una suma total exceda al valor superior de los límites establecidos en las bases. Este Colegiado advierte que dicho argumento resulta irrazonable, esto debido a que se aprecia de una revisión simple que los espacios en blanco corresponden a los títulos y/o subtítulos de la partida, los cuales han sido consignados para una mejor verificación del documento. En cuanto al haber consignado el valor subtotal de toda la partida en cada título no supone que se deba computar como una suma adicional a las subpartidas que componen dicho título, sino que fueron consignados de manera referencial por el postor, a fin de una mejor comprensión de los elementos constitutivos de su oferta; asimismo, cabe precisar que la suma aritmética de las subpartidas corresponde al monto consignado en el costo directo total, por lo que la información resulta congruente entre sí.

31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde amparar el recurso de apelación del Impugnante en este extremo; sin embargo, el Adjudicatario cuestionó la oferta de este, por lo que se debe continuar con el análisis del segundo punto controvertido para determinar si el Impugnante revierte su condición de no admitido.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante presentó información inexacta en el Anexo N° 2.

32. El cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante

está relacionado con la supuesta presentación de información inexacta en la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N° 2.

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33. Al respecto, el Adjudicatario señaló que en los Anexos N° 2 presentados por los integrantes del Impugnante como parte de su oferta, declararon que su información registrada en el RNP se encuentra actualizada. Sin embargo, no es posible evidenciar que los integrantes del Impugnante hayan cumplido con lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento; por tanto, habrían presentado información inexacta.

34. Ante dicho cuestionamiento, el Impugnante refirió que el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley indica, entre otros aspectos, que: “En ningún caso el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye una barrera de acceso para contratar con el Estado”. Asimismo, mediante directiva de febrero de 2020, se estableció que la presentación de actualización financiera se realice en el mes de junio, para lo cual el RNP emitió el formulario de dicha actualización en el mes de agosto de ese mismo año; asimismo, la actualización financiera tiene por objetivo que el OSCE tenga certeza de la solvencia económica del proveedor, por lo que se estableció la obligatoriedad de realizar dicho trámite en junio de cada año, luego de la declaración de renta ante la SUNAT. Confirmó que no ha realizado la actualización financiera y señaló la posibilidad de que el Adjudicatario tampoco lo haya realizado, salvo prueba en contrario. También refirió que la actualización financiera y variación de datos ante el RNP es subsanable; si bien es cierto que no subsanó la presentación de actualización financiera antes de la presentación de su oferta, ello no constituye una declaración falsa, pues su situación financiera no ha variado. Por tanto, su información financiera no se encontraba vigente y con datos ciertos, sin haber actuado con ventaja. Trajo a colación la Opinión N° 045-2018/DTN que concluye: “La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que el solo hecho de no comunicar la actualización de información ante el RNP, -que resultaba ser materia de actualización por parte de un proveedor conforme a la Directiva respectiva-, faculta a las Entidades a no contratar con dicho proveedor; ello sin perjuicio de las consecuencias que deriven de su incumplimiento”. Finalmente solicita tener en cuenta que el año 2020 fue atípico, con aplazamientos en diferentes instancias del estado, incertidumbre y sin acceso a información cierta o detallada en los procesos, de los cuales muchas actividades se reiniciaron con lentitud. Con ello no pretende excusarse de no haber actualizado su información ante

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el RNP; sin embargo, pide que el Tribunal valore las circunstancias que se desarrollaron durante estos tiempos al momento de emitir pronunciamiento.

35. Atendiendo a dichos argumentos de las partes, corresponde señalar que el Anexo N° 2 constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, tal como se prevé en el literal b) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. Sobre el particular, es pertinente también precisar que dicho documento posee un formato preestablecido en las bases, consistente en una declaración jurada, a través de la cual el postor o cada uno de sus integrantes (cuando se trata de un consorcio) declara bajo juramento cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se identifica la siguiente:

“Mediante el presente el suscrito, postor y/o representante legal de [CONSIGNAR EN CASO DE SER PERSONA JURÍDICA], declaro bajo juramento: (…) iii. Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que representó, registrada en el RNP se encuentra actualizada. (…)”.

36. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se aprecia que

en los folios 14 y 15, obran los Anexos N° 2 – Declaración Jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 19 de noviembre de 2020, cada uno suscrito por el gerente general de los integrantes del Impugnante (empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L.), en cuyo numeral iii), al igual que en el formato de las bases integradas, declararon bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa registrada en el RNP se encontraba actualizada.

37. Siendo así, nótese que el cuestionamiento expuesto por el Adjudicatario tiene por objeto demostrar que dicho extremo de la declaración jurada del Anexo N° 2 es inexacto, porque, según sostiene, en la fecha en que dicho documento fue presentado (19 de noviembre de 2020) las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., integrantes del Impugnante, no habían cumplido con actualizar su información en el RNP, específicamente su información financiera. Por tanto, corresponde determinar si a la fecha en que el Anexo N° 2 fue presentado (19 de noviembre de 2020), los integrantes del Impugnante contaban con su información financiera actualizada en el RNP.

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38. Para dicho efecto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que

regulan el deber de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP. Así, en primer término, el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que la inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada, en tanto que dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento. Asimismo, en el numeral 9.5 del mismo artículo establece que el incumplimiento de dichas reglas afecta la vigencia de la inscripción conforme se establece en el Reglamento.

39. De manera concordante con ello, el artículo 11 del mismo Reglamento establece las reglas para la actualización de la información registrada en el RNP. De ese modo, concretamente para el caso de la información financiera de proveedores nacionales y extranjeros, el numeral 11.4 de dicho artículo prevé, textualmente, lo siguiente:

“11.4 La actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra se realiza anualmente, de acuerdo a la Directiva correspondiente y de la siguiente manera: a) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera para

determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año. b) Las personas naturales y jurídicas extranjeras actualizan su información financiera para

determinar la solvencia económica hasta el mes de setiembre de cada año.

c) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera, cuando se realice una declaración rectificatoria ante la SUNAT, posterior a la presentada al RNP, siempre que influya en la determinación de solvencia económica.

d) Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifiquen su capital contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.

e) Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o reducción de

su capital social inscrito en SUNARP o ante autoridad competente, según corresponda, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.”

(El resaltado es agregado).

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40. Al respecto, nótese que la regla prevista en el literal a) del numeral 11.4 del artículo

11 del Reglamento, es clara al señalar que los proveedores nacionales deben actualizar su información financiera, hasta el mes de junio de cada año (es decir, anualmente).

41. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, y a efectos de determinar la pertinencia de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, con decreto del 23 de diciembre de 2020, esta Sala solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE que, con respecto a la información registral de las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., tenían actualizada su información financiera a la fecha de presentación de ofertas (19 de noviembre de 2020), o si dicha solicitud fue posterior.

42. En atención a dicho requerimiento, con Memorando N° D0000525-2020-OSCE-SDOR presentado el 5 de enero de 2021, la Dirección del RNP del OSCE informó que las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., presentaron (el 16 y 17 de diciembre de 2020 respectivamente) sus trámites de actualización de información financiera (trámites N° 2020-18343438-CAJAMARCA y N° 2020-18344847-CAJAMARCA) los cuales fueron atendidos el 17 de diciembre 2020, dando lugar al registro de la actualización de la información financiera del periodo 2019 el 20 de diciembre de 2020, siendo que, en la misma fecha, a través de la casilla electrónica, se notificó al proveedor la atención a dicho trámite, conforme se aprecia en los registros siguientes:

CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L.: Presentación por Mesa de Partes:

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Registro de actualización:

Comunicación de la conformidad:

MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L.: Presentación por Mesa de Partes:

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Registro de actualización:

Comunicación de la conformidad:

Atendiendo a la información suministrada por la Dirección del RNP, se advierte que la actualización de la información financiera para el periodo 2019 de las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L. fueron aprobadas el 17 de diciembre de 2020, cuyas solicitudes que presentaron para obtener dicha actualización fue recibida por la mencionada dependencia del OSCE en la misma fecha.

43. En este punto, es importante resaltar que el Impugnante confirmó no haber realizado

la actualización financiera de sus integrantes antes de la presentación de las ofertas; sin embargo, trajo a colación el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley que indica, entre otros aspectos: “En ningún caso el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye

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una barrera de acceso para contratar con el Estado”, y la Opinión N° 045-2018/DTN que concluye: “La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que el solo hecho de no comunicar la actualización de información ante el RNP, -que resultaba ser materia de actualización por parte de un proveedor conforme a la Directiva respectiva-, faculta a las Entidades a no contratar con dicho proveedor; ello sin perjuicio de las consecuencias que deriven de su incumplimiento”. Asimismo, refiere que debe tenerse en cuenta que el año 2020 fue atípico, con aplazamientos en diferentes instancias del estado, incertidumbre y sin acceso a información cierta o detallada en los procesos, de los cuales muchas actividades se reiniciaron con lentitud. Con ello no pretende excusarse de no haber actualizado su información ante el RNP; sin embargo, pide que el Tribunal valore las circunstancias que se desarrollaron durante estos tiempos al momento de emitir pronunciamiento.

44. Sobre el particular, esta Sala considera que la normativa establece de manera clara y expresa la oportunidad en que los proveedores deben actualizar su información financiera en el RNP, pues dispone que la actualización debe realizarse cada año, y que la información objeto de actualización debe corresponder al último ejercicio económico; asimismo, este Tribunal se encuentra sujeto al principio de legalidad, por lo que debe actuar conforme a ello.

45. Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala concluye que las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., integrantes del Impugnante, presentaron información inexacta en los Anexos N° 2 obrantes en los folios 14 y 15 de su oferta, toda vez que en dichos documentos declararon bajo juramento que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada, cuando ello no guardaba congruencia con la realidad. En consecuencia, habiéndose determinado que los integrantes del Impugnante han vulnerado el principio de presunción de veracidad, así como el principio de integridad, previsto expresamente en el literal j) del artículo 2 de la Ley en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde tener por NO ADMITIDA su oferta, por este motivo.

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46. En tal sentido, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Impugnante, con la finalidad de que la Secretaría del Tribunal determine si corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin de dilucidar si han incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

47. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del

artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, ya que si bien fue amparada su solicitud para desestimar las razones por las cuales no admitieron su oferta, las mismas que se encuentran referidas a su Anexo N° 6; no obstante, ello no es suficiente para revertir la no admisión de su oferta, debido a que se ha determinado en el presente procedimiento que los integrantes del Impugnante han presentado información inexacta en su oferta, al declarar que tenían su información actualizada ante el RNP, cuando lo cierto es que su información financiera no lo estaba.

En consecuencia, habida cuenta de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe

Cabrera Gil y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, quien reemplaza al Vocal Carlos Enrique Quiroga Periche, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de mayo de 2020), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley No 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo No 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

CAJAMARCA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES

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HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial urbano de los jirones Los Chankas cuadras 2 y 3 y, el Jirón Abraham Reátegui Cuadra 2, Distrito de Lamas - Provincia de Lamas – Departamento de San Martin”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1. CONFIRMAR la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO

CAJAMARCA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA; debido a la vulneración al principio de integridad, al haber presentado información inexacta.

1.2. CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2020-MPL/CS - PRIMERA CONVOCATORIA al CONSORCIO VIRGEN DE LA NATIVIDAD, conformado por las empresas CORPORACIÓN & GRUPO DE LAS CASAS S.A.C. y ROYAL SELVA CONSTRUCTION E.I.R.L.

1.3. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO CAJAMARCA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA

Y SERVICIOS GENERALES HELCOS S.R.L. y MULTISERVICIOS COTRINA S.R.L., integrantes del CONSORCIO CAJAMARCA, por sus supuestas responsabilidades en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 46 de la presente resolución.

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3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Inga Huamán. Saavedra Alburqueque. Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12".