Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621 ...

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2021-TCE-S5 Sumilla: (…) se ha manifestado que la experiencia de los postores se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto de la obra, mas no los alcances aislados de algunas partidas específicas comprendidas en la obra.” Lima, 1 de setiembre de 2021. VISTO en sesión de fecha 1 de setiembre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5285/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AMÉRICA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. y CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L., en el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios Nº 01-2021-MDL/CS - primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de obras por paquete: "Rehabilitación de la Bocatoma Santo Domingo del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad y rehabilitación de la Bocatoma Huatape del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad"; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2021, la Municipalidad Distrital de Laredo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios Nº 01-2021-MDL/CS - primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de obras por paquete: "Rehabilitación de la Bocatoma Santo Domingo del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad y rehabilitación de la Bocatoma Huatape del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad", con un valor referencial ascendente a S/ 3’ 028, 111.66 (Tres millones veintiocho mil ciento once con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 1 , aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30556, así como en el Decreto Supremo 071-2018-PCM, que aprobó el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con 1 “Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios”.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 2621-2021-TCE-S5

Sumilla: (…) se ha manifestado que la experiencia de los postores se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto de la obra, mas no los alcances aislados de algunas partidas específicas comprendidas en la obra.”

Lima, 1 de setiembre de 2021.

VISTO en sesión de fecha 1 de setiembre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5285/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AMÉRICA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. y CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L., en el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios Nº 01-2021-MDL/CS - primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de obras por paquete: "Rehabilitación de la Bocatoma Santo Domingo del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad y rehabilitación de la Bocatoma Huatape del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad"; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 21 de julio de 2021, la Municipalidad Distrital de Laredo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios Nº 01-2021-MDL/CS - primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de obras por paquete: "Rehabilitación de la Bocatoma Santo Domingo del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad y rehabilitación de la Bocatoma Huatape del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad", con un valor referencial ascendente a S/ 3’ 028, 111.66 (Tres millones veintiocho mil ciento once con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 305561, aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30556, así como en el Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, que aprobó el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con

1 “Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional

frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios”.

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Cambios, modificado por los Decretos Supremos Nº 084-2020-PCM y 108-2020, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Decretos Supremos Nº 377-2019 y Nº 168-2020 —en adelante el Reglamento—.

2. Según el Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021, publicada en el SEACE en la misma fecha, el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO SANTO DOMINGO, conformado por las empresas GRUPO HERMANOS SOTO S.A.C. y RABSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 3’ 025, 751.66 (Tres millones veinticinco mil setecientos cincuenta y uno con 66/100 soles), de conformidad con el siguiente detalle:

Postor Admisión de ofertas

EVALUACIÓN Resultado Oferta

Económica (S/) Puntaje

Orden de Prelación

CONSORCIO AMERICA Admitido S/ 2’ 876,706.08 100.00 1° Descalificado

CONSORCIO SANTO DOMINGO

Admitido S/ 3´ 025,751.66 95.07 2° Adjudicatario

3. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y escrito s/n, presentados el 13 de agosto de 2021, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO AMÉRICA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. y CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que la buena pro le sea otorgada a su representada, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta. Experiencia del postor en la especialidad – Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1.

Manifiesta que, indebidamente el comité de selección descalificó su oferta, debido a que consideró que la obra enlistada en el N° 1 de su “Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad”, el Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1, suscrito con el Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña,

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únicamente acredita en forma fehaciente la ejecución de obras similares por el monto de S/ 3´ 676, 150.15 mas no el monto total declarado, de S/ 8´ 344, 819. 56.

Agrega que, el comité de selección únicamente tomó en consideración las partidas que se condicen con la definición de obras similares al objeto de la convocatoria, vulnerándose la naturaleza de la obra, que es única, de realización inmediata, no divisible, y lo que realmente interesa es el resultado. Solicita la aplicación de la Opinión N° 070-2011/DTN.

Considera que en el supuesto que se determine que alguna parte de una obra es similar ello deberá comprenderse para la totalidad de la ejecución de la obra, pues, de lo contrario implicaría la evaluación de obras iguales, con lo cual, carecería de sentido establecer la definición de obras similares en las bases integradas. Solicita la aplicación de las Resoluciones N° 1034-2021-TCE-S4 y 2386-2019-TCE-S1.

Cabe agregar que, el recurso cita diversas resoluciones, pronunciamientos y opiniones que, entre sí, se citan, aunque no sean precedentes de observancia. Asimismo, cuestiona el hecho que solo existan cuatro (4) pronunciamiento con carácter de precedente. Para ello, cita los Pronunciamientos N° 1137-2017/OSCE-DGR y N° 148-2014/DSU, referidos al concepto de obra similar; así como los Pronunciamientos N° 576-2017/DSU y N° 1083-2013/DSU, relativos a que, de considerar la similitud de una obra, debe validarse la totalidad de la experiencia.

Bajo los elementos expuestos, sostiene que el consorciado CONSTRUCTORA PARAMAX SAC, acredita una experiencia de S/ 11´553.937.70; mientras su consorciado CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA SRL un monto de S/ 7´726,751.39, lo que determinar que el primero (que acredita la mayor experiencia del consorcio) cumple con la condición de tener una participación del 80% en el consorcio, conforme establecieron las bases.

Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Solvencia económica.

Refiere que la Línea de Crédito presentada por el Adjudicatario no cumple con lo solicitado en las bases integradas “vigencia mínima no menor al día de presentación de la oferta, contada desde la fecha de su emisión”, dado que la presentación de ofertas ocurrió el 4 de agosto de 2021, sin embargo, el plazo de vigencia de la línea presentada por el Adjudicatario es del 2 de agosto de

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2021.

Manifiesta que la carta presentada por el Adjudicatario no acredita respaldo financiero, pues se menciona lo siguiente “Se extiende la presente solicitud d nuestro socio GRUPO HERMANOS S.A.C., para los fines que estime conveniente y sin responsabilidad alguna para C.A.C. SAN LORENZO TRUJILLO LTDA o sus funcionarios, de acuerdo a las normas prácticas del sistema financiero generalmente aceptados”. Considera que hay contradicción, ya que indica que hay disponibilidad pero de otro lado, se exime de responsabilidad.

Manifiesta que en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal en otro procedimiento de selección, a través del Oficio N° 30536-2021-SBS del 21 de junio de 2021, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP manifestó que: i) el límite máximo de los financiamientos de la CAC SAN LORENZO TRUJILLO LTDA es 10% de su patrimonio efectivo, salvo excepciones específicas, ii) el patrimonio efectivo declarado por la COPAC es de S/ 4´ 007, 017.03.

Así, señala que el monto máximo de respaldo financiero que puede emitir la CAC SAN LORENZO TRUJILLO LTDA asciende a S/ 400, 701.703; sin embargo, la línea de crédito del Adjudicatario asciende a S/ 3´ 028, 111.66.

4. Con Decreto del 18 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal solicitó que en

atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento materia de la presente impugnación, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles.

Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y además, se dispuso notificar el

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recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el original de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Se programó audiencia para el 24 de agosto de 2021.

5. A través del escrito N° 1 y escrito s/n, presentados el 23 de agosto de 2021 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, indicando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. Solvencia económica.

Señala que su línea de crédito se encuentra acorde con lo solicitado en las bases integradas y que la Cooperativa de Ahorro San Lorenzo se encuentra facultada a emitir líneas de crédito en el marco de una contratación pública, asimismo, indica que la carta que presentó como línea de crédito se emitió en virtud a los formatos de la entidad financiera, siendo válida para todos sus efectos. Solicita la aplicación de la Resolución N° 333-2019-TCE-S4.

Precisa que la garantía fue obtenida el 2 de agosto de 2021, es decir, 2 días antes de la presentación de ofertas, cuando la exigencia prevista en las bases era de hasta 8 días.

6. Por decreto del 23 de agosto de 2021, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación.

7. Mediante Oficio Nº 204-2021-GM/MDL, Carta Nº 010-2021-MDL/UACP y el Informe N° 01-2021-COMITÉ DE SELECCIÓN PEC N° 003-2021-MDL/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, presentados el 24 de agosto de 2021 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el recurso de apelación, indicando lo siguiente:

Sobre la adecuación de las bases a las reglas emitidas en el marco del Estado de Emergencia.

Manifiesta que las bases de la presente convocatoria se encuentra acorde a los lineamientos de vigilancia sanitaria, protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional en consecuencia de la propagación de la COVID-19.

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Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Experiencia del postor en la especialidad – Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1.

Manifiesta que en su oportunidad la oferta del Impugnante fue evaluada por el comité de selección, que estuvo conformado por dos (2) miembros con conocimiento técnico en el objeto de la contratación y un (1) miembro con conocimiento en contrataciones del Estado.

El objeto de contratación es la rehabilitación de dos bocatomas, es decir, obras de captación y/o distribución de agua.

Según lo establecido en las bases integradas, no se ha considerado como obra similar el enrocado de ríos, quebradas, bocatomas o canales, las cuales son obras de protección. Asimismo, indica a que la obra aludida en el contrato en cuestión no cuenta con ninguna partida o actividad vinculada al objeto de la convocatoria. Agrega que en caso se considere la obra en cuestión en su integridad es claro que aquella no se condice con la definición de obras similares recogida en las bases integradas.

Manifiesta que la consideración del Impugnante es errada, ya que pretende que tendría que considerarse como válida cualquier obra que, tenga al menos una partida o actividad que coincida al de la obra objeto de la convocatoria, y lo que es peor aún, tomarse la totalidad del monto ejecutado, lo cual es un despropósito para la contratación pública. Agrega que el Impugnante tenía pleno conocimiento de que la obra aludida en el Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 no es similar al objeto de la presente convocatoria, es por ello que adjuntó la valorización N° 7, la cual contiene algunos trabajos similares a la presente contratación. Solicita la aplicación de la Resolución N° 1815-2019-TCE-S1.

Señala que acoger las consideraciones del Impugnante implicaría la desnaturalización de la definición de obras en la especialidad y se convertiría únicamente en obras en general, lo cual contraviene los fines de la contratación pública.

Indica que la oferta del Impugnante es incongruente, dado que no hay coherencia entre lo ofertado como experiencia y el porcentaje de participación asumido al interior del consorcio.

Sobre los cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario.

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Solvencia económica.

Manifiesta que según el artículo 37 del Reglamento de las COOPAC, únicamente estas pueden emitir avales o garantías por el tope máximo del 10% de su patrimonio, lo cual no es aplicable para las líneas de crédito, dado que éstas no constituyen avales o garantías, tal como ha señalado el Tribunal en la Resolución N° 2706-2020-TCE-S3.

8. Por Decreto del 24 de agosto de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad en su Oficio Nº 204-2021-GM/MDL y Carta Nº 010-2021-MDL/UACP.

9. Mediante Decreto del 24 de agosto de 2021, a fin de contar con mayores elementos a fin de emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente:

(…) A LA ENTIDAD: Según el Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021, se aprecia que el comité de selección determinó que la experiencia declarada por el Impugnante consistente en la “Instalación de los servicios de protección en sectores críticos del Río Jequetepeque, provincia de Pacasmayo y Contumaza, Departamento de La Libertad y Cajamarca, con código único (CU 2192838) Sector Crítico Infiernillo – Ñampol – Segunda Etapa”, no correspondía ser considerada como obra similar, conforme a la definición de las bases integradas, toda vez que no podían considerarse como obras similares a las obras de protección (enrocados, muros de contención u otros similares, que componen las obras de defensa ribereña), considerando que la convocatoria es de una obra hidráulica de captación y/o distribución (bocatomas). Pese a lo expuesto, de la revisión de la referida acta, mencionó que teniendo en cuenta sendos pronunciamientos del OSCE “Independientemente de la denominación del contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con otra o si ésta corresponde a una obra, son el conjunto de prestaciones o actividades que se ejecutaron en el contrato y que éstas guarden una relación con el objeto de la convocatoria”. Así, se aprecia que, en el acta se indicó que, de la revisión de “las partidas o actividades similares al objeto de la convocatoria” (del contrato objeto de análisis por S/ 8´344,819.56), determinó que se acreditaba un monto de S/ 3´676,150.15. En tal sentido, sírvase informar:

Cuál es el sustento técnico que se tuvo en consideración a fin de validar solo en parte la obra antes mencionada. Además, deberá precisar en cuáles de las definiciones de obras

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similares – de las bases integradas - se enmarcan las partidas que fueron validadas a fin de calcular la experiencia declarada por el Impugnante en el procedimiento de selección. Asimismo, deberá precisar las razones por las que, si el contrato presentado cuenta con diversas partidas o actividades que son similares al objeto de la convocatoria (cercanas al 50% del valor de la obra), por qué dicha experiencia no resultaría similar en su totalidad La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, debido a los plazos perentorios para emitir pronunciamiento. AL IMPUGNANTE: 1. Sírvase informar cuál es el sustento técnico a fin de validar en su totalidad su experiencia consistente en la “Instalación de los servicios de protección en sectores críticos del Río Jequetepeque, provincia de Pacasmayo y Contumaza, Departamento de La Libertad y Cajamarca, con código único (CU 2192838) Sector Crítico Infiernillo – Ñampol – Segunda Etapa”, para ello, deberá precisar en cuáles de las definiciones de obras similares – de las bases integradas - se enmarca la referida obra. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, debido a los plazos perentorios para emitir pronunciamiento. A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - SBS: 1. Sírvase informar si la COOPERATIVA DE AHORRO SAN LORENZO se encuentra facultada a emitir líneas de crédito y, de ser el caso, deberá precisar si estas son válidas y legales a fin de garantizar la solvencia económica de un postor en el marco de un procedimiento en el ámbito de la contratación pública. De ser el caso, sírvase informar si la COOPERATIVA DE AHORRO SAN LORENZO tiene algún impedimento normativo a fin de emitir líneas de crédito válidas y legales a fin de garantizar la solvencia económica de un postor en el marco de un procedimiento en el ámbito de la contratación pública, teniendo como referencia o base de cálculo el monto de su capital o su patrimonio. 2. Sírvase informar si la Línea de crédito del 2 de agosto de 2021, emitida por la COOPERATIVA DE AHORRO SAN LORENZO a favor del CONSORCIO SANTA DOMINGO, por el monto ascendente a S/ 3´ 028, 111.66, es válida y legal para acreditar la solvencia económica de un postor en el procedimiento de selección, toda vez que en esta instancia se ha manifestado que la citada cooperativa no se encuentra facultada ni habilitada para emitir líneas de crédito por dicho monto. Para tal efecto, se adjunta al presente requerimiento la Línea de crédito del 2 de agosto de 2021, emitida por la COOPERATIVA DE AHORRO SAN LORENZO emitida a favor del

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CONSORCIO SANTA DOMINGO. Cabe recalcar que la consulta no refiere a una carta fianza ni líneas de crédito para emitir cartas fianza, sino a la emisión de líneas de crédito. 3. Sírvase a remitir el último estado financiero y/u otro documento que permita conocer el patrimonio efectivo de la COOPERATIVA DE AHORRO SAN LORENZO. Asimismo, precise si dicho monto permite emitir una línea de crédito por S/ 3´ 028, 111.66. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, debido a los plazos perentorios para emitir pronunciamiento. A LA COOPERATIVA DE AHORRO SAN LORENZO: 1. Sírvase informar si su representada tiene algún impedimento normativo a fin de emitir líneas de crédito válidas y legales a fin de garantizar la solvencia económica de un postor en el marco de un procedimiento en el ámbito de la contratación pública, teniendo como referencia o base de cálculo el monto de su capital o su patrimonio. 2. Sírvase informar si la Línea de crédito del 2 de agosto de 2021, que emitió a favor del CONSORCIO SANTA DOMINGO, por el monto ascendente a S/ 3´ 028, 111.66 es válida y legal para acreditar la solvencia económica de un postor en el procedimiento de selección, toda vez que en esta instancia se ha manifestado que su representada no se encuentra facultada ni habilitada para emitir líneas de crédito por dicho monto. Para tal efecto, se adjunta al presente requerimiento la Línea de crédito del 2 de agosto de 2021, que emitió a favor del CONSORCIO SANTA DOMINGO. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, debido a los plazos perentorios para emitir pronunciamiento.

10. Mediante escrito s/n presentado el 26 de agosto de 2021 ante el Tribunal, el

Impugnante remitió lo solicitado por Decreto del 24 de agosto de 2021, indicando lo siguiente:

Manifiesta que su experiencia derivada del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 debe ser validado, debido a que comprende una obra similar según lo establecido en las bases integradas. Para tal efecto, desarrolla el concepto de encauzamiento, descolmatación, defensa ribereña y diques.

Precisa que una defensa ribereña es un encausamiento del río, una intervención del cauce de un río con el fin de proteger inundaciones. Asimismo, precisa que las metas físicas de la experiencia presentada se encuentran vinculadas al componente encausamiento y descolmatación, así como la defensa ribereña.

Agrega que según la evaluación del comité de selección se debe tener en

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cuenta el total del monto del contrato en mención, pues si algunas partidas de la obra son similares dicha lógica debe aplicar a la totalidad del contrato.

Reitera argumentos expuestos en su recurso de apelación.

11. A través de la Carta CR/CLC-174-2021-GG/2021 presentada el 25 de agosto de 2021 ante el Tribunal, la Cooperativa de Ahorro San Lorenzo remitió lo solicitado por Decreto del 24 de agosto de 2021, precisando que se encuentra facultada para emitir líneas de crédito.

12. Mediante Oficio N° 42306-2021-SBS presentado el 27 de agosto de 2021 ante el

Tribunal, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remitió lo solicitado por Decreto del 24 de agosto de 2021, precisando entre otras cuestiones, lo siguiente:

Señala que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Lorenzo de Trujillo Ltda. se encuentra inscrita en el registro de COOPAC, encontrándose en el Nivel N° 2 del Esquema Modular, por ende, dicha COOPAC se encuentra autorizada para ejecutar las operaciones que la Ley le faculta. Asimismo, remite el último estado financiero reportado por dicha entidad supervisada.

Precisa que las líneas de crédito son estimaciones que realizan las entidades supervisadas, como es el caso de las COOPAC, a fin de determinar el nivel de endeudamiento de sus socios o potenciales socios en una fecha determinada.

Precisa que una COOPAC Nivel N° 2, puede ejecutar operaciones de otorgar avales y/o fianzas a sus socios, en el marco de procesos de contratación con el Estado, las cuales se encuentran limitadas a un 10% de su patrimonio efectivo.

Manifiesta que, si bien la COOPAC San Lorenzo de Trujillo se encuentra autorizada para realizar operaciones Nivel N° 2 y, en consecuencia podría ofrecer garantías en el marco de una contratación estatal, a la fecha de su oficio, dicha entidad financiera no ha informado sobre su clasificación de riesgo a la Superintendencia, por lo que no estaría facultada para emitir cartas fianzas en el ámbito de la contratación pública, sin embargo, agrega que tal aspecto debe ser verificado por la entidad beneficiaria de la garantía.

13. A través del escrito s/n presentado el 27 de agosto de 2021 ante el Tribunal, el

Adjudicatario presentó información para mejor resolver, indicando lo siguiente sobre la oferta del Impugnante:

Señala que según la actualización del expediente técnico aprobada por la

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Dirección Ejecutiva en coordinación con la Gerencia de Estudios PEJEZA, la obra aludida en el Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1, tuvo como objetivo central “Implementar una serie de acciones para reducir la vulnerabilidad del Río Jequetepeque aguas abajo y aguas arriba del Reservorio Gallito Ciego, en tramos críticos priorizados de ambos márgenes”. Agrega que dicho obra tuvo como metas físicas dos (2) componentes: i) Encauzamiento y descolmatación de cauce del río y, ii) Defensas ribereñas.

Refiere que según lo establecido en las bases integradas de la presente convocatoria su objetivo es la ejecución de una obra hidraúlica de captación y/o distribución (bocatoma), la cual tiene como componentes principales la captación, barraje fijo, barraje móvil, canal de empalme, compuerta volante, poza disipadora. Agrega que ello difiere por completo con las metas de la obra que presenta el Impugnante en el contrato en cuestión.

Menciona que la obra de defensa ribereña sirve para reducir la vulnerabilidad de sectores agrícolas o de obras hidráulicas instaladas en los márgenes del río, pero no son obras de distribución o de captación hídrica que garanticen el abastecimiento hídrico a sectores de producción agrícola. Agrega que en la definición de obras similares de las bases integradas se refiere a infraestructuras hidráulicas de captación y/o distribución.

14. A través del escrito s/n presentado el 31 de agosto de 2021 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó información para mejor resolver, reiterando los argumentos referidos a la falta de idoneidad de la línea de crédito presentada por el Adjudicatario, en atención a la información recibida por la SBS.

FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por

CONSORCIO AMÉRICA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. y CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L. contra la decisión del comité de Selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y le sea otorgada a su representada.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 46 de la Ley para la Reconstrucción establece que las discrepancias que

surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el

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desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento para la reconstrucción. Al respecto, el numeral 7-A.2 del artículo 7-A de la Ley para la Reconstrucción, establece que mediante recurso de apelación pueden impugnarse los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato, conforme establezca el Reglamento respectivo.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento de la Ley N° 30225, aplicables de manera supletoria, puesto que ni la Ley ni el Reglamento para la reconstrucción contienen disposición alguna al respecto, ello a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

4. El literal c) del numeral 7-A.2 del artículo 7-A de la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1354, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que, para el caso de procedimientos de selección convocados por gobiernos regionales o locales, dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando su valor referencial o ítem impugnado sean iguales o superiores a seiscientas (600) UIT. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un Procedimiento de Contratación Pública Especial, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 3’ 025, 751.66 (Tres millones veinticinco mil setecientos cincuenta y uno con 66/100 soles), resulta entonces que dicho monto es superior a 600 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

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b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

5. El artículo 47 del Reglamento para la reconstrucción, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; apreciándose que dichos actos no se encuentran comprendidos en los actos inimpugnables, por lo que, corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento sobre tales cuestionamientos.

c) Haya sido interpuesto fuera del plazo.

6. El artículo 46 del Reglamento para la Reconstrucción establece que la apelación

contra los actos dictados desde la convocatoria del procedimiento hasta antes de la suscripción del contrato, debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7-A de la Ley. Ahora bien, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

De otro lado, el artículo 58 de este mismo reglamento señala que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

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En ese sentido, teniendo en cuenta que en el Reglamento para la Reconstrucción se estableció un solo plazo para apelar, esto es, cinco (5) días hábiles; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento para la Reconstrucción, y los artículos de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento citados, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de agosto de 2021, considerando que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fueron publicados en el SEACE el 6 de agosto de 2021.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo, presentado el 13 de agosto de 2021 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, este ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

7. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, señor Milton Richard Boñon Horna. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el

acto objeto de cuestionamiento.

10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso

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correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la bueno pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley y el Reglamento para la reconstrucción y las Bases Integradas, según refiere el Impugnante le causaría agravio en su interés legítimo de obtener la buena pro en el procedimiento de selección; por tanto, se verifica que aquél cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

11. En el caso concreto, se descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento

de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

del mismo.

12. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellas están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.

13. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. PRETENSIONES:

El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, dado que acreditó su experiencia de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas.

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Se revoque la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección, dado que no acreditó su solvencia económica de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas.

Se le otorgue la buena pro en el procedimiento de selección.

De otro lado, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a su representada en el procedimiento de selección, dado que acreditó su solvencia económica de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas.

C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 7-A.2 del artículo 7-A de la Ley para la Reconstrucción, en virtud del cual, “A través de la ficha del SEACE, el Tribunal de Contrataciones del Estado y las entidades notifican el recurso de apelación y sus anexos, la admisión del recurso al postor o postores que pudieran verse afectados con su resolución, los que se tendrán por notificados el mismo día de su publicación, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el traslado del recurso, el cual será publicado en el SEACE y repositorio de información”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento de la Ley del Contrataciones, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".

15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario fue notificado de forma

electrónica con el recurso de apelación el 18 de agosto de 2021, razón por la cual contaba con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 de agosto de 2021.

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De la revisión al expediente administrativo se aprecia que el 23 de agosto de 2021, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal; por lo cual, los argumentos del Impugnante y del Adjudicatario serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. De otro lado, través del escrito s/n presentado el 27 de agosto de 2021 ante el Tribunal, el Adjudicatario desarrolló sus argumentos sobre la descalificación de la oferta del Impugnante; ante lo cual, es pertinente indicar que si bien tales argumentos son extemporáneos se tendrá en consideración en el análisis de los puntos controvertidos, pues versa sobre un hecho ya abordado por el Impugnante en su recurso de apelación y no sobre la inclusión de nuevos cuestionamientos a la oferta de dicho postor.

16. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos son los siguientes:

Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, dado que acreditó su experiencia de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas.

Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, dado que no acreditó su solvencia económica de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas.

Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

17. Es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios,

que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Garantizan ello, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado.

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También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección, y para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas de aquél y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en el fundamento 2 de la presente resolución, referido a la promulgación de la Ley y el Reglamento para la Reconstrucción, el ámbito al cual corresponde su aplicación y los fines u objetivos de dicha normativa, se debe recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad que posee dicha normativa, es la de establecer medidas necesarias y complementarias para la eficiente ejecución e implementación del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios, apoyado en un procedimiento de selección de aplicación exclusiva, cuyas características principales sean la eficiencia, eficacia y simplificación o reducción de plazos. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas, de aplicación supletoria a todo cuanto no resulte contrario ni se encuentre regulado en la Ley y el Reglamento para la Reconstrucción, no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de las contrataciones efectuadas en el marco de la Ley y el Reglamento para la Reconstrucción, a los cuales les resulta aplicable supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, deben responder principalmente al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta que posibilite restituir eficientemente y con un sentido de urgencia, el bienestar perdido por los ciudadanos y las comunidades a consecuencia del fenómeno del niño costero, así como implementar soluciones integrales de prevención.

18. En esa medida, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente recurso impugnativo.

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PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, dado que acreditó su experiencia de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas.

19. En principio, es importante señalar que, según el Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021, publicada en el SEACE en la misma fecha, el comité de selección determinó la descalificación de la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente:

*Extraído del folio 4 del Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021.

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*Extraído del folio 4 del Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021.

20. Según lo citado, se determinó la descalificación de la oferta del Impugnante

debido a que su consorciado, la empresa PARAMAX S.A.C., que tiene el 80% de participación en el consorcio, no acreditó la mayor experiencia en la especialidad, incumpliéndose la condición establecida en el acápite 2.6 del numeral 3.1. y el numeral 3.2, literal A) de las bases integradas, según la cual el consorciado que acreditaba la mayor experiencia, debía contar con una participación por el referido porcentaje.

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Para tal efecto, se ha cuestionado la obra denominada “Instalación de los servicios de protección en sectores críticos del Río Jequetepeque, provincia de Pacasmayo y Contumazá, departamento de La Libertad y Cajamarca, con Código Único (CU 21928338) Sector Crítico Infiernillo- Ñampol, Segunda Etapa” aportada por la empresa PARAMAX S.A.C. en forma individual, precisándose que en estricto cumplimiento de la definición de obras similares recogida en las bases integradas, dicha experiencia no debía validarse. En tal sentido, se precisó que en la definición de obras similares no se contempló las obras de protección como “enrocados, muros de contención u otro similar”, pues aquellos responden a la ejecución de obras de defensa ribereña, mientras que la presente convocatoria tiene como objeto la ejecución de una obra hidráulica de captación y/o distribución (bocatomas). No obstante ello, se indicó que en virtud a diversos pronunciamientos, procedió a revisar y evaluar las partidas ejecutadas en la obra en mención, observando el cuadro de valorización que obra en la oferta del Impugnante, a fin de verificar si alguna actividad o partida puede considerarse como similar al objeto de la convocatoria. De este modo, determinó que las partidas similares al objeto de la convocatoria ascienden al monto de S/ 3´ 676, 150.15 mas no al total del contrato S/ 8´ 344, 819.56. Agrega que el monto facturado total de la empresa PARAMAX S.A.C. asciende a S/ 6´ 885, 268.30, no cumpliéndose con lo solicitado en las bases integradas.

21. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, indebidamente el comité de selección descalificó su oferta al no considerar el monto total facturado del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 suscrito con el Proyecto Especial Jequetepeque – Zaña, correspondiente a la obra en cuestión. Agrega que únicamente se tomó en consideración las partidas de la obra que se condicen con la definición de obras similares al objeto de la convocatoria, lo cual, a su consideración, vulnera la naturaleza de la obra, que es única, indivisible y de realización inmediata. Solicita la aplicación de la Opinión N° 070-2011/DTN. Además, señala que en el supuesto que se determine que alguna parte de la obra es similar ello deberá comprender la totalidad de la ejecución de la obra, pues de lo contrario carecería de sentido establecer la definición de obras similares en las bases. Solicita la aplicación de las Resoluciones N° 1034-2021-TCE-S4 y 2386-2019-TCE-S1 Refiere que con motivo de la absolución de las observaciones formuladas en el procedimiento de selección, la Entidad indicó que “Si solo una parte de la obra es identificada como similar, para incluir dentro de la experiencia, debe estar

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plenamente identificado el monto o valor de esta parte de la obra. No se aceptará el monto total cuando la obra no se identifica como similar”.

22. De otro lado, el Adjudicatario ha manifestado que el objetivo central del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 era “Implementar una serie de acciones para reducir la vulnerabilidad del Río Jequetepeque aguas abajo y aguas arriba del Reservorio Gallito Ciego, en tramos críticos priorizados de ambos márgenes”. Agrega que dicho obra tuvo como metas físicas dos (2) componentes: i) Encauzamiento y descolmatación de cauce del río y, ii) Defensas ribereñas. Además, indica que según lo establecido en las bases integradas de la presente convocatoria su objetivo es la ejecución de una obra hidraúlica de captación y/o distribución (bocatoma), la cual tiene como componentes principales la captación, barraje fijo, barraje móvil, canal de empalme, compuerta volante, poza disipadora. Agrega que ello difiere por completo con las metas de la obra que presenta el Impugnante en el contrato en cuestión.

23. A su turno, la Entidad manifiesta que en las bases integradas no se ha considerado como obras similares a las obras de protección, que pueden ser el enrocado de ríos, quebradas, bocatomas o canales. Asimismo, indica que la obra aludida en el contrato en cuestión no cuenta con alguna actividad vinculada al objeto de la convocatoria y que, de considerarse la obra en su totalidad es claro que aquella no se condice con la definición de obras similares recogida en las bases integradas. Además, considera que lo argumentado por el Impugnante es errado, pues lo que pretende es que cualquier obra que tenga al menos una partida o actividad que coincida al de la obra objeto de la convocatoria tendría que considerarse como válida, lo cual representa un despropósito para los fines de la contratación pública. Agrega que acoger las consideraciones de dicho postor implicaría la desnaturalización de la definición de obras en la especialidad y se convertiría únicamente en obras en general, lo cual contraviene los fines de la contratación pública. Agrega que dicho postor tenía pleno conocimiento de que la obra aludida en el Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 no es similar al objeto de la presente convocatoria, es por ello que adjuntó la valorización N° 7, la cual contiene algunos trabajos similares a la presente contratación. Solicita la aplicación de la Resolución N° 1815-2019-TCE-S1.

24. En dicho contexto, se aprecia que la presente controversia versa sobre la evaluación del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 suscrito por la empresa CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C y el Proyecto Especial Jequetepeque – Zaña,

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cuyo objeto fue la ejecución de la obra “Instalación de los servicios de protección en sectores críticos del Río Jequetepeque, provincia de Pacasmayo y Contumazá, departamento de La Libertad y Cajamarca, con Código Único (CU 21928338) Sector Crítico Infiernillo- Ñampol, Segunda Etapa”; por lo que, corresponde determinar si dicha obra se condice con el objeto de la convocatoria o si en todo caso se encuentra dentro de las definiciones de obras similares recogidas en las bases integradas. De este modo, podrá determinarse si el Impugnante cumple con la exigencia recogida en la página 48 de las bases integradas, en tanto se ha indicado que, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia debe ser de 80%. Sobre ello, tal como ha indicado la Entidad en el acta correspondiente, de los folios 128 al 135 de la oferta del Impugnante, se ha verificado que la empresa CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. cuenta con el 80% de obligaciones, mientras que la empresa CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L. cuenta con el 20% de obligaciones, por ende, es la primera empresa que debía acreditar el mayor monto facturado como experiencia.

25. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia en mención, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento.

En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo establecido en el literal A. Experiencia en obras similares, del Capítulo IV de las bases integradas, se solicitó que los postores acrediten su experiencia conforme a lo siguiente:

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*Extraído de la página 54 de las bases integradas.

26. Según lo citado, a fin de acreditar su experiencia en el procedimiento de selección, los postores debían acreditar hasta un monto facturado ascendente a S/ 9´084, 334.98 en la ejecución de obras similares2, durante los ocho (8) años anteriores a la presentación de ofertas; asimismo, se indicó que tal experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución.

2 El valor referencial de la presente convocatoria asciende a S/ 3´028, 111.66.

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27. Para tal efecto, cabe recordar que el objeto de la presente convocatoria es la

ejecución de la ejecución de obras por paquete: "Rehabilitación de la Bocatoma Santo Domingo del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad y rehabilitación de la Bocatoma Huatape del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad", para lo cual se definió como obras similares la: “Creación y/o construcción y/o instalación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o distribución y/o evacuación y/o encausamiento y/o descolmatación y/o combinación de los términos antes referidos de sistemas de riego, y/o canales y/o bocatomas y/o ríos y/o quebradas y/o sifones en cause de ríos.

28. Dicho ello, cabe precisar que a fin de emitir el presente pronunciamiento a través

del Decreto del 24 de agosto de 2021, este Tribunal solicitó a la Entidad que remita el sustento técnico que se tuvo en consideración a fin de evaluar y calificar la oferta del Impugnante en la presente convocatoria, sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, aquella no ha remitido respuesta a lo solicitado; en tal sentido, bajo su responsabilidad se procederá al análisis de la presente materia con la información obrante en el expediente.

29. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, a folio 25,

presentó el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en obras similares” mediante el cual declaró como su experiencia el monto total facturado ascendente a S/ 19´280,689.09, advirtiéndose que respecto del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 suscrito con el Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña, declaró el monto ascendente a S/ 8´344,819.56; asimismo, a fin de acreditar la experiencia adquirida en virtud al citado contrato, presentó los siguientes documentos:

Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 del 15 de octubre de 2020

suscrito entre el Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña y la empresa PARAMAX S.A.C., para la ejecución de la obra “Instalación de los servicios de protección en sectores críticos del Río Jequetepeque, provincia de Pacasmayo y Contumazá, departamento de La Libertad y Cajamarca, con Código Único (CU 21928338) Sector Crítico Infiernillo- Ñampol, Segunda Etapa”, por el monto de S/ 8´ 344, 819.56.

Acta de Recepción de Obra del 5 de abril de 2021, emitida por el el Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña, mediante el cual se recibe la obra en señal de conformidad.

Valorización N° 07- 01 al 15 de marzo de 2021, que comprende entre otras

partidas, las correspondientes a Defensas rivereñas, Encauzamiento y

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descolmatización de cauce de río con maquinaria, Conformación de la capa filtrante del duque, enrocado de protección de duque, conformación de enrocado antisocavante, conformación de enrocado en talud.

A mayor precisión, se reproducen los citados documentos:

Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1

*Extraído del folio 139 de la oferta del Impugnante.

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Acta de Recepción de Obra del 5 de abril de 2021

*Extraído del folio 145 de la oferta del Impugnante.

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Valorización N° 07- 01 al 15 de marzo de 2021,

*Extraído del folio 148 de la oferta del Impugnante.

30. Conforme a lo anterior, se advierte que el Impugnante presentó los documentos

solicitados en las bases integradas a fin de acreditar su experiencia adquirida en virtud al Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1, sin embargo, se aprecia que la obra aludida en dicho contrato no se condice con el objeto de la presente convocatoria que es la ejecución de obras por paquete: "Rehabilitación de la Bocatoma Santo Domingo del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo -

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Departamento de La Libertad y rehabilitación de la Bocatoma Huatape del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad".

31. Del mismo modo, no se aprecia que la obra en mención se encuentre dentro de la definición de obras similares, esto es, en alguna de las acepciones recogidas para tal efecto: “Creación y/o construcción y/o instalación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o distribución y/o evacuación y/o encausamiento y/o descolmatación y/o combinación de los términos antes referidos de sistemas de riego, y/o canales y/o bocatomas y/o ríos y/o quebradas y/o sifones en cause de ríos.

32. En este punto, es de suma importancia mencionar que en previos pronunciamientos del Tribunal, como lo es el caso de la Resolución N° 3224-2010-TCE-S4 del 3 de diciembre de 2019 y la Resolución 2636-2020-TCE-S4 del 15 de diciembre de 2020, se ha manifestado que la experiencia de los postores se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto de la obra, mas no los alcances aislados de algunas partidas específicas comprendidas en la obra.

33. En dicho contexto, si bien se ha verificado que en el Contrato N° 01-2020/LP-01-

2020-PEJEZA-1, se ejecutó una partida denominada “Encauzamiento y descolmatación de cauce de río con maquinaria”, la cual solo tuvo un costo de S/ 299, 186.24; según la Valorización N° 07- 01 al 15 de marzo de 2021 (que presentó el Impugnante en su oferta), y que podría ser similar al objeto de la convocatoria, de la misma valorización se observa también que las partidas en su mayoría hacen referencia a las “Defensas ribereñas”, “Conformación de duques”, “Enrocado de protección de dique”, “Conformación de enrocado de antisocavante”, entre otras partidas que no guardan similitud con el objeto de la convocatoria según lo establecido en las bases integradas.

Además, no se puede perder de vista el hecho de que el monto total del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1, precisamente la ejecución de sus partidas asciende al monto de a S/ 8´ 344, 819.56; por ende, la partida antes mencionada (“Encauzamiento y descolmatación de cauce de río con maquinaria”) representa una mínima parte del citado contrato, no pudiendo interpretarse a partir de ello que su objeto, la ejecución de la obra “Instalación de los servicios de protección en sectores críticos del Río Jequetepeque, provincia de Pacasmayo y Contumazá, departamento de La Libertad y Cajamarca, con Código Único (CU 21928338) Sector Crítico Infiernillo- Ñampol, Segunda Etapa” es una obra similar a la presente convocatoria.

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Un análisis en contrario implicaría que se analice la experiencia de un postor, observando de manera aislada alguna o algunas partidas específicas con el único fin de establecer alguna similitud con la obra a contratar, lo cual es un despropósito para la contratación pública, dado que la finalidad de la evaluación del requisito en mención (en este caso considerado como un factor de evaluación sobre obras similares, mas no generales) es contratar a proveedores capacitados en una materia determinada, para que así, ejecuten el contrato en condiciones más óptimas para los fines estatales, garantizándose que empresas con vasta experiencia sean las encargadas de ello, lo cual, a su vez reduce las posibilidades de eventuales incumplimientos en la etapa de ejecución contractual.

34. Entonces, tenemos que la evaluación efectuada por el comité de selección en el

Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021, no es correcta, dado que evaluó en forma aislada y sesgada determinadas partidas del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1, para lo cual observó la Valorización N° 07- 01 al 15 de marzo de 2021 (que presentó el Impugnante en su oferta). Asimismo, se aprecia que tal razonamiento dio como resultado que se valide como experiencia del citado contrato el monto ascendente a S/ 3´ 676, 150.15, no lográndose entender del acta en mención, cuáles fueron las consideraciones que se tuvieron en cuenta para determinar dicho monto. Sobre esto último, cabe precisar que se ha consultado a la Entidad el análisis efectuado, pese a ello, como se mencionó en los antecedentes, no se ha obtenido respuesta alguna. Sin embargo, cabe resaltar que la actuación del comité de selección, en principio, determina que la obra cuestionada (obra de protección) no es similar a la del objeto de convocatoria (obra hidráulica de captación y/o distribución (bocatomas)), pese a ello, de manera indebida, considera algunas partidas que resultarían similares, cuando lo que correspondía, bajo sus propias conclusiones, era no considerar ningún monto de experiencia de dicha obra, por no resultar similar.

35. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que se ha verificado la información que obra en el SEACE sobre el contrato en cuestión, el cual deriva de la Licitación Pública N° 001-2020-PEJEZA- Primera Convocatoria efectuada por el Proyecto Especial Jequetepeque – Zaña, apreciándose que su Presupuesto contempla partidas que no se condicen con la ejecución de la obra de la presente convocatoria; asimismo, según la Memoria Descriptiva de tal proyecto se aprecia que sus objetivos no se condicen con las metas establecidas en la presente convocatoria.

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Presupuesto de obra del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1.

*Extraído del folio 1 del Presupuesto de la obra presentada como experiencia.

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*Extraído del folio 1 del Presupuesto de la obra presentada como experiencia3.

3 Cabe precisar que dicho presupuesto está conformado por dos (2) folios y, en el folio 2 se mencionan las partidas correspondientes a la Seguridad y salud en el trabajo y el Plan para la vigilancia y prevención del COVID-19.

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Resumen del presupuesto previsto en las bases integradas - Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1.

Memoria Descriptiva del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1.

*Extraído de la página 3 de la Memoria Descriptiva.

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Objetivos, Metas y Componentes de la presente convocatoria.

*Extraído de la página 37 de las bases integradas.

36. Conforme a lo citado, las partidas aludidas en el Presupuesto de Obra de la experiencia presentada por el Impugnante (metas orientadas a las Defensas rivereñas y el encauzamiento y descolmatación del río) no se condicen con los metas de la obra de la presente convocatoria, que son captación, barraje fijo, barraje móvil, canal de conducción, compuesta de volante y poza disipadora, que

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tienen como fin la ejecución de la obra de rehabilitación de una bocatoma4. Además, el objetivo de la obra presentada por el Impugnante es “reducir la vulnerabilidad del río aguas abajo y aguas arriba con el fin de proteger las áreas rurales y/o agrícolas en riesgo de inundación y socavación”, mientras que el objetivo de la presente convocatoria es “promover el desarrollo socio económico garantizando resiliencia ante eventos extremos que puedan generar desabastecimiento del recurso hídrico por afectación de la infraestructura hidráulica”. Cabe mencionar que en el Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021, en la cual según manifiesta la Entidad intervinieron dos (2) técnicos especializados en el objeto de la convocatoria, se indicó que aquella es una “obra hidráulica de captación y/o distribución de bocatomas” mas no “una obra de protección, como lo son enrocados, muros de contención u otros de defensa ribereña”. Ello, incluso ha sido ratificado en esta instancia con el Informe N° 01-2021-COMITÉ DE SELECCIÓN PEC N° 003-2021-MDL/CS-PRIMERA CONVOCATORIA.

37. En este punto, el Impugnante manifiesta que el comité de selección incurrió en error al solo validar parte de las partidas del Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1, pues considera que teniéndose en cuenta que dichas partidas son similares al objeto de la convocatoria debió considerarse el monto total facturado por el mencionado contrato, pues de lo contrario se estaría vulnerando la naturaleza de una obra, que es única, indivisible y de realización inmediata. Solicita la aplicación de la Opinión N° 070-2011/DTN. Además, considera que en caso se considere que parte de una obra es similar al objeto de la convocatoria tal consideración debe aplicar a toda la obra, pues de lo contrario carecería de sentido establecer la definición de obras similares en las bases. Solicita la aplicación de las Resoluciones N° 1034-2021-TCE-S4 y 2386-2019-TCE-S1.

38. Sobre ello, cabe reiterar que no es posible evaluar la experiencia de un postor, observando de manera aislada alguna o algunas de las partidas específicas que comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así, determinar si una empresa se encuentra capacitada y cuenta con el expertis para ejecutar determinada prestación a favor de las entidad en condiciones óptimas, reduciéndose los eventuales incumplimientos durante la ejecución del contrato.

4 Según la RAE, Bocatoma es “Sitio donde se capta o accede al agua de riego para conducirla a una propiedad rural.” Véase el siguiente link https://dpej.rae.es/lema/bocatoma

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Dicho de otro modo, por ejemplo, no es posible que, a fin de ejecutar una obra de saneamiento, se tome como válida una experiencia que tuvo por objeto la construcción de una carretera y que, a su vez ejecutó una (1) partida de la totalidad de aquellas, correspondiente a una obra de saneamiento, menos aún si la incidencia económica de la misma no es relevante. Aceptar tal consideración, implicaría que se contrate con un proveedor que no cuenta con experiencia en la ejecución de obras de saneamiento, poniéndose en riesgo la ejecución del contrato y, con ello los fines y metas de la entidad.

39. De otro lado, es de mencionar que el Tribunal solicitó al Impugnante para que emita el sustento técnico que daría mérito a que se valide la totalidad de la experiencia adquirida en virtud al Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1; sin embargo, dicho postor se ha limitado en reiterar los argumentos de su recurso de apelación y, además, ha señalado que el referido contrato tiene como objeto una obra similar a la presente convocatoria, para lo cual ha desarrollado los conceptos de encauzamiento, descolmatación, defensa ribereña y diques.

40. Tal como se ha indicado, el hecho que un contrato contenga alguna o algunas partidas que guarden relación con la definición de obras similares, no implica per se que dicho contrato pueda considerarse válido en su totalidad a fin de calcular la experiencia de un postor, sino que la evaluación atiende a una evaluación integral de las partidas que componen la obra.

Más aun, cabe recordar que en el caso en concreto se ha determinado que el Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1, en su presupuesto, se ha advertido que cuenta con partidas de protección, como defensa ribereña, ascendentes a S/ 6´005,331.99 (debiendo precisar que el monto de dicha obra, en la ejecución supuso una cuantía aproximada de ocho (8) millones de soles), comprendiendo actividades de enrocado por S/ 3´957,255.97; pese a que la Entidad, tanto en el acta de evaluación de ofertas, así como en el informe presentado en atención al recurso presentado, señaló que las obras de protección no forman parte las actividades de la obra convocada, aclarando que el enrocado no está contemplado como similar, y “que los trabajos que se van a realizar no cuentan con ninguna partida o actividad vinculada al tipo de obra propuesta por el postor”; por ende, no es pertinente el análisis de las definiciones esgrimidas por el Impugnante al respecto. Recuérdese que, se ha verificado que la obra presentada por el Impugnante tiene como objetivo “reducir la vulnerabilidad del río aguas abajo y aguas arriba con el fin de proteger las áreas rurales y/o agrícolas en riesgo de inundación y socavación”, mientras que el objetivo de la presente convocatoria es “promover el desarrollo socio económico garantizando resiliencia ante eventos extremos que puedan generar desabastecimiento del recurso hídrico por afectación de la

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infraestructura hidráulica”. En tal sentido, se aprecia que la obra aludida en el Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 no se condice con la definición de obras similares establecida en las bases integradas, dado que el Impugnante ha presentado “una obra de protección, como lo son enrocados, muros de contención u otros de defensa ribereña”, mientras que el objeto de la presente convocatoria es una “obra hidráulica de captación y/o distribución de bocatomas” mas no “una obra de protección, como lo son enrocados, muros de contención u otros de defensa ribereña”.

41. Además, de lo indicado, el Impugnante solicita la aplicación de las Resolución N° 1034-2021-TCE-S4 del 15 de abril de 2021, en la cual se evaluó una experiencia que guardaba relación con el objeto de la convocatoria, la cual además, se desprendía de la propia denominación del objeto de la contratación (mejoramiento y ampliación de servicios de agua potable y alcantarillado); asimismo, se determinó que dichas prestaciones se encontraban dentro de las definiciones de obra similar recogida en las bases de la convocatoria analizada en la citada resolución. Además, en la citada resolución se mencionó que la experiencia cuestionada comprendía componentes referidos al agua potable (objeto de la contratación) y, además obras de alcantarillado, precisándose que no podía desagregarse la experiencia, debido a que ambos componentes corresponden a obras de saneamiento y son complementarias entre sí. De otro lado, el Impugnante solicita la aplicación de Resolución N° 2386-2019-TCE-S1 del 21 de agosto de 2021, en la cual se analizó un procedimiento de selección que tenía como objeto la ejecución de la obra creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal, siendo que la experiencia en cuestión versaba sobre la creación de una ciclovía, para lo cual la entidad determinó que no consideraba ello como vía vehicular. En dicha oportunidad, el Tribunal concluyó que la experiencia presentada por el postor se condice con el objeto de la convocatoria, al ser una vía vehicular y, además que se verificó que dicha obra comprendió tres (3) componentes exigidos expresamente en las bases para considerarse como similar, situación que no concurre en el caso materia de análisis. De este modo, tenemos que la citadas resoluciones no son aplicables al caso en concreto, pues, sobre el Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 se ha determinado que su objeto no guarda relación con la presente convocatoria ni con la definición bienes similares recogida en las bases integradas; asimismo, se ha terminado que la experiencia presentada por el Impugnante versa sobre la

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protección de áreas rurales y/o agrícolas en riesgo de inundación y socavación (Obras de Defensa ribereña), mientras que el objeto de la convocatoria es evitar el desabastecimiento del recurso hídrico por afectación a la infraestructura hidráulica (Obras de infraestructura hidráulica), no apreciándose similitud y/o complementariedad alguna entre ambas prestaciones, según los fundamentos antes expuestos.

42. Conforme a lo anterior, se ha verificado que la experiencia adquirida por la empresa CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. en virtud al Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1 para la ejecución de la obra “Instalación de los servicios de protección en sectores críticos del Río Jequetepeque, provincia de Pacasmayo y Contumazá, departamento de La Libertad y Cajamarca, con Código Único (CU 21928338) Sector Crítico Infiernillo- Ñampol, Segunda Etapa”; no es válida a fin de acreditar la experiencia de la citada empresa, pues, su objeto no se encuentra acorde con la definición de obras similares recogida en las bases integradas. En este punto, cabe recalcar que el análisis no se ha limitado a la denominación de la obra propuesta, la cual no se condice con el objeto de contratación o la definición de obras similares, sino que, se ha procedido a revisar la información complementaria remitida por el Impugnante en su oferta, determinándose que, si bien la obra propuesta cuenta con una partida denominada “Encauzamiento y descolmatación de cauce de río con maquinaria”, aquella solo tuvo un costo de S/ 299, 186.24 de un total de S/ 8´344,819.56; según la Valorización N° 07- 01 al 15 de marzo de 2021 (que presentó el Impugnante en su oferta), situación que por sí misma no puede determinar la similitud con la obra convocada.

43. Al respecto, cabe recordar que, según el Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de agosto de 2021, publicada en el SEACE en la misma fecha, la empresa CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L. acreditó como experiencia válida el monto ascendente a S/ 7´ 726, 751. 39, mientras que su consorciada la empresa, CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. acreditó el monto ascendente a S/ 6´ 885, 268.30.

44. En consecuencia, teniendo en cuenta que el comité de selección le asignó como experiencia válida a la CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. el monto facturado ascendente a S/ 6´ 885, 268.30, para lo cual le consideró el monto de S/ 3´ 676, 150.15 en virtud a la experiencia adquirida del al Contrato N° 01-2020/LP-01-2020-PEJEZA-1; corresponde descontarle dicho monto, obteniéndose el monto de S/ 3´ 209, 118.15.

45. En consecuencia, teniéndose en cuenta que las empresas tienen cada una el 20%

(la empresa CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L.) y 80% de participación (la empresa CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C.), según el contrato de consorcio que

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obra en la oferta del Impugnante; se aprecia que el Impugnante no cumple con la exigencia recogida en la página 48 de las bases integradas, en tanto se ha indicado que, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia debe ser de 80%.

46. Por lo tanto, habiéndose determinado que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante resulta acorde a las disposiciones señaladas en las bases integradas del procedimiento de selección, se concluye que este no ha revertido su descalificación, debiendo declararse infundado el primer punto controvertido.

47. Cabe precisar que, respecto al segundo y tercer punto controvertido, se debe

tener en consideración que en virtud del análisis expuesto, las peticiones del Impugnante de revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, y otorgarle la buena pro a su representada no pueden ser amparadas, debido a que no ha logrado revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección, debiendo declararse improcedentes, por falta de interés para obrar.

48. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar infundado e improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación.

49. Considerando que la Entidad incumplió con atender el requerimiento de

información formulado el 24 de agosto de 2021, a través del Toma Razón Electrónico, corresponde informar ello al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional correspondiente, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, para las acciones a que hubiere lugar.

Finalmente, teniéndose en cuenta que uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante, sobre la oferta del Adjudicatario, versa sobre la validez de la línea de crédito que emitió la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Lorenzo de Trujillo a favor de dicho postor, corresponde informar los actuados del presente expediente al Titular de la Entidad, así como la información obtenida de la SBS, a fin que adopte las acciones que estime pertinentes, de ser el caso, considerando que esta Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el referido cuestionamiento, al no haber revertido el Impugnante su situación de descalificado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo, con la intervención de las Vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Quinta Sala

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del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 de junio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano” y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AMÉRICA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. y CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L., en el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios Nº 01-2021-MDL/CS - primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de obras por paquete: "Rehabilitación de la Bocatoma Santo Domingo del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad y rehabilitación de la Bocatoma Huatape del Distrito de Laredo - Provincia de Trujillo - Departamento de La Libertad", en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta; e improcedente, en los extremos que cuestiona la oferta del Adjudicatario y solicita la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del

CONSORCIO AMÉRICA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. y CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L. en el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios Nº 01-2021-MDL/CS - primera convocatoria.

1.2 Ratificar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO SANTO DOMINGO, conformado por las empresas GRUPO HERMANOS SOTO S.A.C. y RABSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios Nº 01-2021-MDL/CS - primera convocatoria.

2. Ejecutar la garantía otorgada por CONSORCIO AMÉRICA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PARAMAX S.A.C. y CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal, haga de conocimiento la resolución y los actuados, conforme a lo establecido en el fundamento 49.

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4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Chávez Sueldo. Ferreyra Coral