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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187 -2021-TCE-S2 Página 1 de 24 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Adjudicatario vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. (…)” Lima, 11 de agosto de 2021 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1852/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación P.Pontex E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Contratación Directa N° 002-2020-CORPAC S.AC. (Primera Convocatoria) para la “Adquisición De Mascarillas y Alcohol en gel para la Sede Central Callao y para las Sedes Aeroportuarias” [ítem Nº 2], convocada por la Corporación Peruana De Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC.; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de mayo de 2020, la Corporación Peruana De Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC., convocó la Contratación Directa N° 002-2020- CORPAC S.AC. (Primera Convocatoria) para la “Adquisición De Mascarillas y Alcohol en gel para la Sede Central Callao y para las Sedes Aeroportuarias” con un valor referencial ascendente a S/ 297,266.00 (doscientos noventa y siete mil doscientos sesenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento estaba conformado, entre otros, por el ítem Nº 2 – “Alcohol Gel con tapa Dosificada de 1 LT”, por el monto referencial de S/ 54,292.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y dos con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por

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Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar

documentación falsa, en la que ha incurrido el Adjudicatario vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. (…)”

Lima, 11 de agosto de 2021

VISTO en sesión del 11 de agosto de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1852/2020.TCE, sobre el procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Corporación P.Pontex E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Contratación Directa N° 002-2020-CORPAC S.AC. (Primera Convocatoria) para la “Adquisición De Mascarillas y Alcohol en gel para la Sede Central Callao y para las Sedes Aeroportuarias” [ítem Nº 2], convocada por la Corporación Peruana De Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC.; y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de mayo de 2020, la Corporación Peruana De Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC., convocó la Contratación Directa N° 002-2020-CORPAC S.AC. (Primera Convocatoria) para la “Adquisición De Mascarillas y Alcohol en gel para la Sede Central Callao y para las Sedes Aeroportuarias” con un valor referencial ascendente a S/ 297,266.00 (doscientos noventa y siete mil doscientos sesenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento estaba conformado, entre otros, por el ítem Nº 2 – “Alcohol Gel con tapa Dosificada de 1 LT”, por el monto referencial de S/ 54,292.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y dos con 00/100 soles).

Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por

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Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 25 de mayo de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 27 del mismo mes y año se registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro del ítem Nº 2 del procedimiento de selección, a favor de la empresa Corporación P.Pontex E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 54,292.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y dos con 00/100 soles).

2. A través del Formato “Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero”1 y Carta s/n2 presentados el 3 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Parte del Virtual del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, que el Adjudicatario habría incurrido en infracción por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia presentó el Informe N° G.A.J.1. 282.2020.I3 del 14 de agosto de 2020 señalando lo siguiente:

Precisa que, mediante Carta Nº PPP-001-20204 del 1 de junio de 2020 el señor Paul Pontex Pauca denunció los siguientes hechos:

"Por medio de la presente, me dirijo a usted a fin de informar que he tomado conocimiento que la empresa "COORPORACIÓN P. PONTEX EIRL", está realizando una venta a vuestra corporación utilizando para este fin, mi nombre, firma y sello en la documentación solicitada por vuestros representantes logísticos, alegando que el suscrito es representante legal de esta última. (...) Hecho del cual, no me siento responsable por cualquier acto legal o comercial se haya realizado en mi nombre, como representante de la Corporación en mención, desconociendo todos los procesos y condiciones que se hayan realizado por cualquier venta a vuestra institución, desconociendo cualquier trámite presentado en mi nombre; así mismo, cumplo con informar que no me

1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 14 al 20 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 31 del expediente administrativo.

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une ningún vínculo laboral y menos representación legal con dicha empresa." (sic) [El resaltado es agregado].

En el marco de la fiscalización posterior, la Gerencia de Logística de la Entidad mediante Carta Nº GCAF.GL.3.528.20205 notificada electrónicamente6 el 10 de junio de 2020, solicitó al señor Paúl Pontex Pauca confirme la veracidad del nombre, firma y sello consignados en la oferta presentada por el Adjudicatario. Ante dicho requerimiento, mediante correo electrónico7 del 11 de junio de 2020 el señor Paúl Pontex Pauca informó lo siguiente:

"(…) que desconozco la firma y contenido de los documentos adjuntos enviados por ustedes a mí persona, el día de ayer miércoles 10 de junio (…) niego fehacientemente haber tenido conocimiento del contenido de los documentos (…)” (sic) [El resaltado es agregado].

Asimismo, la Gerencia de Logística de la Entidad mediante Carta Nº GCAF.GL.3.529.20208 notificada electrónicamente9 el 11 de junio de 2020, solicitó al Adjudicatario la presentación de sus descargos respecto a la denuncia formulada por el señor Paul Pontex Pauca, para lo cual le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la citada carta. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2020, adjuntó el escrito s/n10, en el cual manifestó lo siguiente:

"(…) Segundo Término. - Que, es correcta la afirmación que indica que desde el 03 de septiembre del año 2019 se inscribió ante los Registros Públicos, mediante documento Protocolar extendido por el Dr. Marco Antonio Pacora Bazalar, un nuevo nombramiento de titular gerente, instaurándose desde entonces a la suscrita como representante legal (…). Cuarto Término.- Que, respecto oferta presentada correspondiente al

5 Obrante a folio 34 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 35 y 36 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 43 al 46 del expediente administrativo.

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procedimiento de selección mediante Contratación Directa Nº 002.2020.CORPAC SA, en la cual se adjuntó el certificado de vigencia de poder a favor del señor Paul Pontex Pauca es necesario aclarar que se trató de un error al momento de adjuntar la documentación para el proceso de selección, razón por la cual el 01 de junio de 2020 se solicitó el cambio de representante legal a fin de poder concretar la suscripción del contrato" (sic) [El resaltado es agregado].

Concluye que, el Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada e información inexacta como parta de su oferta.

3. Con Decreto del 17 de setiembre de 202011, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, en relación a la siguiente documentación:

(i) El documento denominado: “CONTRATACIÓN DIRECTA N° 002-2020-

CORPAC S.A. ITEM N° 02 - POSTOR: CORPORACIÓN P. PONTEX EIRL - RUC N° 206001549647”, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(ii) El Registro Nacional de Proveedores, respecto al Adjudicatario,

supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(iii) El documento denominado: “2.2.1.1 DOCUMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE

LA OFERTA”, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(iv) El Anexo N° 01 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 25.05.2020,

supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

11 Obrante a folios 90 al 98 del 8 de enero de 2021 obrante a folio 99 del expediente administrativo.

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(v) El Certificado de Vigencia, Publicidad N° 2019-05866812 del 16 de agosto de 2019 emitido por la señora Ana Teresa Adanaque, abogada certificadora de la Zona Registral N° IX Sede Lima; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(vi) El Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado) Ítem II del 25 de mayo de 2020, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(vii) Anexo N° 03 - Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones

técnicas (Ítem II) del 25.05.2020, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(viii) El documento denominado: “Transformaciones químicas del Perú S.A.C.”

supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(ix) El documento denominado: “Decisión 516 Código de identificación de la

notificación sanitaria obligatoria de productos cosméticos” del 13 de enero de 2012 y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(x) El Anexo 04 - Declaración Jurada de plazo de entrega del 25 mayo de 2020,

supuestamente suscrito por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xi) Anexo N° 05 - Precio de la oferta del 25 mayo de 2020, supuestamente

suscrito por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xii) El documento denominado: “2.2.1.2 DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE CALIFICACIÓN”; supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xiii) El Anexo N° 06 - Experiencia del postor en la especialidad del 25 de mayo de

2020, supuestamente suscrito por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

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(xiv) La Orden de Compra N° 001-001-212009 del 19 de diciembre de 2018,

emitida a favor de la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L. por el monto de 16,331.50 soles; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xv) La Constancia N° GL.004.2019.AA del 14.02.2019 - Constancia de Prestación,

expedida por CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A.- CORPAC a favor de la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L., respecto a la Orden de Compra N° 001-001-212009 por el monto de S/ 16,331.50; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xvi) La Factura 001 N° 000106 emitida por la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L.

a favor de la Municipalidad Distrital de Salas por el monto de S/ 8,750.00 soles; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xvii) El documento denominado: “Movimiento y saldo a la fecha, cuenta corriente

cuyo titular es la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L.”; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xviii) La Factura 002 N° 000057 emitida por la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L.;

y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xix) El documento denominado: “Comprobante de retención electrónico

N° E001-1126 emitido por la Municipalidad Distrital de Los Olivos” a favor de la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L.; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xx) El documento denominado: “COORPORACION P.PONTEX Cuentas Jurídicas”;

y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

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Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso no presente lo solicitado.

4. Mediante escrito s/n12 presentado el 25 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos:

Refiere que, el Tribunal actuó con falta de motivación al haber iniciado el procedimiento administrativo sancionador en su contra, dado que [según alega] “la imputación de cargos -como tal- es por documentación falsa y/o adulterada, lo cual es otra imputación de cargos y con distinto análisis jurídico. Es decir, que el Tribunal del OSCE sustenta su decisión en análisis de documentación inexacta y concluye, incoherente, con decir que este procedimiento administrativo sancionador sea llevada por presunta infracción por documentación falsa y/o adulterada” (sic).

Invoca el principio de debido procedimiento administrativo.

Precisa que se ha vulnerado el principio de tipicidad.

Señala que, su representada presentó la documentación suscrita por el gerente general anterior, esto es, por el señor Paul Pontex Pauca lo cual únicamente representa “un error”, el cual fue subsanado el 1 de junio de 2020, al haber solicitado el cambio de representante legal con la finalidad de suscribir el contrato con la Entidad. Asimismo, el 4 del mismo mes y año, presentó la vigencia de poder a nombre de la señora Yessenia Del Solar Ventura.

Niega haber incurrido en la infracción de presentar documentación falsa, en tanto la documentación cuestionada fue válidamente emitida por el señor Paul Pontex Pauca; niega que el contenido de los documentos cuestionados haya sido adulterado.

12 Obrante a folios 101 al 115 del expediente administrativo

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Además, señala que, no se habría configurado la infracción de falsedad o adulteración de documentos sino información inexacta.

Solicita se evalúen los criterios de gradualidad, considerando que no ha tenido intención de causar daño a la Entidad, y que actuó con buena fe procedimental, toda vez que subsanó el error detectado antes de la suscripción del contrato.

5. Con Decreto del 27 de enero de 202113, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y

por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

6. Mediante Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, efectiva a partir del 15 del mismo mes y año.

7. Por Decreto del 11 de mayo de 202114, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución

N° 056-2021-OSCE/PRE, y en los Acuerdos de Sala Plena N° 03-2015/TCE y N° 01-2017/TCE, se dispuso la remisión del presente expediente a la Segunda Sala15, debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente.

II. FUNDAMENTACIÓN.

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, al 25 de mayo de 2020.

13 Obrante a folio 124 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 127 del expediente administrativo. 15 Conformada por los Vocales Quiroga Periche, Ponce Cosme y Flores Olivera.

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Cuestión Previa 2. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el análisis de responsabilidad

de los administrados, resulta pertinente abordar lo señalado por el Adjudicatario en su escrito de descargos, en el sentido que el presente procedimiento administrativo sancionador carece de motivación, toda vez que, según alegan, “la imputación de cargos -como tal- es por documentación falsa y/o adulterada, lo cual es otra imputación de cargos y con distinto análisis jurídico. Es decir, que el Tribunal del OSCE sustenta su decisión en análisis de documentación inexacta y concluye, incoherente, con decir que este procedimiento administrativo sancionador sea llevada por presunta infracción por documentación falsa y/o adulterada” (sic); lo cual constituiría un vicio al haber vulnerado el principio de tipicidad.

3. Sobre el particular, es necesario indicar que, este Tribunal ha reiterado en diversas resoluciones expedidas en materia sancionadora que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe acreditarse (i) que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o (ii) que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor, o (iii) que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

4. Por su parte, se ha señalado que, para efectos de acreditar el supuesto de hecho

contenido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se requiere la presentación de información inexacta, la cual supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, se ha señalado que para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Asimismo, como bien se ha señalado, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

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Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la imputación que se formula en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, está en función a la tipificación que se describe en el literal contenido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–Perú Compras”. Por ello, luego del análisis correspondiente que formula la Sala es que se determina si la comisión de la infracción involucró la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, lo cual no puede significar en modo alguno una afectación al procedimiento sancionador que se tramita.

5. No obstante lo anterior, toda vez que el Adjudicatario ha alegado la vulneración al

principio del debido procedimiento, este Colegiado encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, referido a los caracteres del procedimiento sancionador, el cual dispone que: “para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.

Visto el precepto normativo antes citado, la Secretaría del Tribunal, luego de la evaluación a la denuncia efectuada por la Entidad, y teniendo en cuenta la normativa pertinente, emitió el Decreto de fecha 17 de setiembre de 2020, mediante el cual inició el presente procedimiento, informando al Adjudicatario sobre la imputación de cargos, la infracción incoada (literal “j” del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), la sanción que les podía corresponder y las normas aplicables. Adjuntándose con la notificación de los respectivos cargos, como acompañamiento, los anexos de la denuncia que sustentan los indicios de comisión de la infracción imputada, a fin que los administrados puedan presentar sus descargos, adjuntando medios probatorios al respecto.

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6. Asimismo, aun cuando el Adjudicatario ha señalado que en el decreto de inicio de imputación de cargos no se precisa los hechos que acreditan dolo o culpa en la comisión de la infracción, ni los que configurarían atenuantes o agravantes; debe señalarse que lo alegado en este extremo por aquel no constituye una exigencia que recoja el numeral 3 del artículo 252.1 del TUO de la LPAG, antes citado, ello sin perjuicio de que el examen a dichos elementos se efectúe como parte del análisis correspondiente que realice la Sala al momento de resolver. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que el Adjudicatario tuvo conocimiento de los hechos y documentos por los cuales se les imputó la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, así como de la expresión de sanción que correspondía en caso se detecte la comisión de la misma, acreditándose de esta manera que el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se efectuó en estricta observancia de lo regulado en el numeral 3 del artículo 252.1 del TUO de la LPAG, por lo que, no se verifica la existencia de vicio o afectación alguna al respecto.

7. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar

lo alegado por el Adjudicatario respecto a vicio alguno en el procedimiento sancionador; razón por la cual, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos discutidos en el presente procedimiento.

Naturaleza de la infracción.

8. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso

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concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que

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soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

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Configuración de la infracción.

13. En el caso materia de análisis se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en:

(i) El documento denominado: “CONTRATACIÓN DIRECTA N° 002-2020-CORPAC S.A. ITEM N° 02 - POSTOR: CORPORACIÓN P. PONTEX EIRL - RUC N° 206001549647”, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(ii) El Registro Nacional de Proveedores, respecto al Adjudicatario,

supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(iii) El documento denominado: “2.2.1.1 DOCUMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE

LA OFERTA”, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(iv) El Anexo N° 01 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 25.05.2020,

supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(v) El Certificado de Vigencia, Publicidad N° 2019-05866812 del 16 de agosto de

2019 emitido por la señora Ana Teresa Adanaque, abogada certificadora de la Zona Registral N° IX Sede Lima; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(vi) El Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado) Ítem II del 25 de mayo de 2020, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(vii) Anexo N° 03 - Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones

técnicas (Ítem II) del 25.05.2020, supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

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(viii) El documento denominado: “Transformaciones químicas del Perú S.A.C.” supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(ix) El documento denominado: “Decisión 516 Código de identificación de la

notificación sanitaria obligatoria de productos cosméticos” del 13 de enero de 2012 y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(x) El Anexo 04 - Declaración Jurada de plazo de entrega del 25 mayo de 2020,

supuestamente suscrito por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xi) Anexo N° 05 - Precio de la oferta del 25 mayo de 2020, supuestamente

suscrito por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xii) El documento denominado: “2.2.1.2 DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE CALIFICACIÓN”; supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xiii) El Anexo N° 06 - Experiencia del postor en la especialidad del 25 de mayo de

2020, supuestamente suscrito por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xiv) La Orden de Compra N° 001-001-212009 del 19 de diciembre de 2018,

emitida a favor de la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L. por el monto de 16,331.50 soles; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xv) La Constancia N° GL.004.2019.AA del 14.02.2019 - Constancia de Prestación,

expedida por CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A.- CORPAC a favor de la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L., respecto a la Orden de Compra N° 001-001-212009 por el monto de S/ 16,331.50; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

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(xvi) La Factura 001 N° 000106 emitida por la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L. a favor de la Municipalidad Distrital de Salas por el monto de S/ 8,750.00 soles; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xvii) El documento denominado: “Movimiento y saldo a la fecha, cuenta corriente

cuyo titular es la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L.”; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xviii) La Factura 002 N° 000057 emitida por la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L.;

y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xix) El documento denominado: “Comprobante de retención electrónico

N° E001-1126 emitido por la Municipalidad Distrital de Los Olivos” a favor de la COORPORACION P.PONTEX E.I.R.L.; y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

(xx) El documento denominado: “COORPORACION P.PONTEX Cuentas Jurídicas”;

y supuestamente suscrito en la parte inferior por el señor Paul Pontex Pauca, gerente general del Adjudicatario.

14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados.

15. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por el Contratista se aprecia que los documentos señalados obran a folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69 y 70 del expediente administrativo, los cuales fueron presentados como parte de la oferta del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. De esa manera queda acreditada la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante el Tribunal.

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Respecto de la supuesta falsedad o adulteración consistente en los documentos detallados en los literales (i) al (xx) del fundamento 13.

16. En el presente caso, se ha cuestionado la veracidad de los documentos, presuntamente suscritos por el señor Paul Pontex Pauca, en su calidad de gerente general del Adjudicatario.

17. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos del presente expediente, que el señor Paul Pontex Pauca [presunto suscriptor] formuló una denuncia ante la Entidad, mediante Carta Nº PPP-001-202016 del 1 de junio de 2020, en la cual describe los siguientes hechos:

Asimismo, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad –a través de la Carta Nº GCAF.GL.3.528.202017 notificada electrónicamente18 el 10 de

16 Obrante a folio 31 del expediente administrativo.

17 Obrante a folio 34 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 48 del expediente administrativo.

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junio de 2020– el señor Paul Pontex Pauca [presunto suscriptor] reiteró lo siguiente:

18. En este punto, es preciso recordar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública—, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se ha indicado que debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En este punto, es preciso traer a colación los argumentos expuestos por el Adjudicatario como parte de sus descargos, relativos a que la presentación de la documentación sub-examine constituye un “error” el cual fue corregido y subsanado el 1 de junio de 2020, al haber solicitado a la Entidad el cambio de representante legal y el 4 del mismo mes y año, remitió la vigencia de poder a nombre de la señora Yessenia Del Solar Ventura, como su representante legal; ello con la finalidad de suscribir el contrato con la Entidad.

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Al respecto, se tiene que, contrariamente a tal afirmación, el señor Paul Pontex Pauca [presunto emisor] de los documentos sub examine, ha negado haber suscrito los mismos; lo cual evidencia que el Adjudicatario no cumplió con su responsabilidad de verificar la veracidad de la documentación presentada ante la Entidad; en tal sentido, los argumentos planteados por la referida empresa no resultan amparables.

19. Aunado a ello, de la revisión de la base de datos de la Superintendencia de los

Registros Público – SUNARP, se aprecia del asiento B00001 de la Partida Registral Nº 13712921 a nombre del Adjudicatario inscrito el 20 de noviembre de 2019, que mediante escritura pública del 3 de setiembre del mismo año, el señor Paul Pontex Pauca transfirió su derecho de titular por donación, a favor de la señora Yessenia Del Solar Ventura; tal como se aprecia en la siguiente imagen:

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De lo antes señalado, se colige que el cargo de Titular-gerente del Adjudicatario a la fecha de la presentación de su oferta ante la Entidad [25 de mayo de 2020] recaía en la señora Yessenia Del Solar Ventura, y no en el señor Paul Pontex Pauca, quien cesó en sus funciones a partir del 3 de setiembre de 2019.

20. Asimismo, resulta pertinente tener presente que, a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada, el Adjudicatario es el responsable de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación, por lo cual asume responsabilidad por la comisión de la infracción en un procedimiento sancionador, sin perjuicio que el autor material puede ser identificado. Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades.

21. Es así que, en el caso concreto, atendiendo a la información y documentación

obrante en el expediente administrativo, se considera que se ha determinado que los documentos detallados en los en los literales (i) al (xx) del fundamento 13, son falsos. De otro lado, el Adjudicatario solicitó se evalúen los criterios de graduación considerando que no tuvo intención de causar daño a la Entidad, y que actuó con buena fe procedimental, toda vez que subsanó el error detectado antes de la suscripción del contrato. Dicho extremo será analizado en el siguiente acápite.

22. En mérito a ello, y a lo actuado en el presente procedimiento administrativo

sancionador, queda acreditada la responsabilidad del Adjudicatario por la presentación de documentación falsa analizada en el presente acápite; en consecuencia, se desvirtúan los principios de legalidad y licitud.

Por lo tanto, en el presente caso, se tiene por configurada la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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Graduación de la sanción

23. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento:

a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por

presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Adjudicatario vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

b) Ausencia de la Intencionalidad del infractor: en el caso concreto, se

advierte conducta dolosa por parte del Adjudicatario, toda vez que aquel presentó los documentos cuestionados con la finalidad de que su oferta sea admitida, pese a tener conocimiento que el señor Paul Pontex Pauca no ejercía el cargo de gerente general desde el 3 de setiembre de 2019, fecha anterior a la presentación de su oferta [25 de mayo de 2020].

c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso

concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta ante la Entidad, lo que coadyuvó al otorgamiento de la buena pro a su favor.

d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe

tener en cuenta que conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

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f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere

el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Adudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución.

24. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

25. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal19, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

19 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso puedaresultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”

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En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.

26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte de la

Adjudicatario, tuvieron lugar el 25 de mayo de 2020 fecha de presentación de su oferta, ante Entidad, la cual contiene los documentos falsos.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven

Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Corporación P.Pontex E.I.R.L., con R.U.C.

Nº 20601549647, por un período de cuarenta y siete (47) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Corporación Peruana De Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC. en el marco de la Contratación Directa N° 002-2020-CORPAC S.AC. (Primera Convocatoria) para la “Adquisición De Mascarillas y Alcohol en gel para la Sede Central Callao y para las Sedes Aeroportuarias”, (ítem Nº 2) por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

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2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

3. Remitir copia de los folios 14 al 70 y 101 al 115 del expediente administrativo, así

como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.