Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

20
Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054-2020-TCE-S3 Sumilla: "(…) se debe precisar que el numeral 10 del artículo 50 de la LCE modificada (D. Leg. 1341 y TUO de la LCE), requiere, para imponerse una sanción por debajo del mínimo legal previsto, un análisis favorable al infractor en los siguientes criterios de graduación: i) ausencia de intencionalidad del infractor, ii) la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, iii) el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, iv) la ausencia de sanciones anteriores, v) la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y vi) la adopción de un modelo de prevención.” Lima, 02 de junio de 2020 VISTO en sesión de fecha 02 de junio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2894/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., contra la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3 del 2 de marzo de 2020, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 02 de marzo de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 2894/2019.TCE, emitió la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3, mediante la cual determinó la responsabilidad de la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., integrante del CONSORCIO INGENIERÍA por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por su responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 12-2018-GRP/OBRAS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central, en adelante la Entidad, para la contratación de la ejecución de obra “Construcción del sistema de riego en la comunidad de Chinche Yanahuanca, distrito Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco”, en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Transcript of Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 1 de 20

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1054-2020-TCE-S3

Sumilla: "(…) se debe precisar que el numeral 10 del artículo 50 de la LCE modificada (D. Leg. 1341 y TUO de la LCE), requiere, para imponerse una sanción por debajo del mínimo legal previsto, un análisis favorable al infractor en los siguientes criterios de graduación: i) ausencia de intencionalidad del infractor, ii) la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, iii) el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, iv) la ausencia de sanciones anteriores, v) la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y vi) la adopción de un modelo de prevención.”

Lima, 02 de junio de 2020

VISTO en sesión de fecha 02 de junio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2894/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., contra la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3 del 2 de marzo de 2020, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES:

1. El 02 de marzo de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 2894/2019.TCE, emitió la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3, mediante la cual determinó la responsabilidad de la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., integrante del CONSORCIO INGENIERÍA por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por su responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 12-2018-GRP/OBRAS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central, en adelante la Entidad, para la contratación de la ejecución de obra “Construcción del sistema de riego en la comunidad de Chinche Yanahuanca, distrito Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco”, en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Page 2: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 2 de 20

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la LCE (D. Leg. 1341), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el RLCE modificado (DS 056-2017-EF).

2. A través de la referida Resolución, el Tribunal resolvió sancionar a la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. con una multa ascendente a S/ 179,179.41 (ciento setenta y nueve mil ciento setenta y nueve con 41/100 soles) y dispuso la suspensión por el plazo máximo de siete (7) meses de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

2.1. Se precisó que la imputación efectuada contra el administrado sancionado,

consistió en que éste habría incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dado que no subsanó, dentro del plazo legal, las observaciones a la documentación que presentó para la suscripción del contrato, lo cual habría ocurrido el 21 de enero de 2019.

2.2. En relación a ello, se indicó que, según lo informado por la Entidad, mediante la Carta N° 001-2019-Consorcio Ingeniería, recibida el 10 de enero de 2019 por aquella (dentro del plazo previsto para ello), los integrantes del Consorcio presentaron los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, aunque de manera incompleta y con observaciones, conforme se indicó en la Carta N° 004-2019-GR-GGR/DRAJ, notificada el 14 de enero de 2019, a través de la cual les otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para que subsanen las observaciones, plazo que venció el 21 de enero de 2019.

Ahora, si bien el 21 de enero de 2019 a través de la Carta N° 003-2019-Consorcio Ingeniería presentaron los documentos para subsanar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que la Entidad al revisar los mismos, advirtió que no se cumplió con presentar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento del contrato, razón por lo cual, mediante la Resolución N° 022-2019-G.R.P/GGR del 30 de enero de 2019 y el “Acta para declarar desierto un proceso de selección” del 18 de febrero del mismo año, ambos registrados en el SEACE el 20 de febrero de 2019, la Entidad comunicó la perdida de la buena pro, por no

Page 3: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 3 de 20

haber cumplido con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas a los requisitos para la suscripción del contrato. En ese sentido, la Sala concluyó que los integrantes del Consorcio al haber omitido cumplir con su obligación de presentar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, no pudieron suscribir el contrato, toda vez que dicho documento constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la relación contractual.

2.3. Asimismo, se analizó si el incumplimiento antes señalado estuvo justificado o no, en atención a ello, se tomó en cuenta lo alegado por la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. en sus descargos, en los cuales indicó que realizó todas las gestiones para obtener la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, la misma que fue emitida por la aseguradora AVLA; sin embargo, debido a la distancia, no la pudo presentar el 21 de enero de 2018, sino el 22 del mismo mes y año, la cual fue devuelta por la Entidad. Asimismo, señaló que no tuvo la intencionalidad de no suscribir el contrato, por lo contrario, realizó todos los esfuerzos necesarios para cumplir con la presentación de la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento ante la Entidad.

2.4. Al respecto, la Sala indicó que el Consorcio tenía pleno conocimiento de los documentos que debían gestionar (obtener) y presentar ante la Entidad y del plazo con el que contaban para ello, reglas cuyo cumplimiento asumieron al haber participado en el procedimiento de selección y presentado ofertas; por lo tanto, en el presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa consorciada CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. no puede alegar como una justificación que por la distancia no se pudo presentar dicho documento, dado que todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato, y, por ende, obrar con la diligencia debida para cumplir con dichas exigencias en caso resultar adjudicado.

Asimismo, se precisó que, de los medios probatorios adjuntados en sus descargos por la empresa consorciada CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., se advierte una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento del contrato con fecha de emisión 18 de enero de 2019 otorgada por la aseguradora AVLA; no obstante, de dicho documento se evidenciaba que tuvieron dicha carta fianza desde el 18 de enero de 2019, por lo que debieron cumplir con presentarla ante la Entidad hasta el 21 del

Page 4: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 4 de 20

mismo mes y año, a razón de ello, se señaló que no obra en el expediente elemento que acredite algún caso fortuito, fuerza mayor, imposibilidad física o jurídica, ni tampoco una justificación válida que justifique por qué no se presentó el documento que aparentemente había sido tramitado.

2.5. En ese sentido, se concluyó que las razones alegadas por la empresa

consorciada CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., no lograron generar convicción en la Sala respecto de la existencia de algún eximente de responsabilidad por la omisión de suscribir el contrato dentro del plazo legal, sino que, más bien, solo revelan la poca diligencia de las empresas integrantes del Consorcio en su actuar para perfeccionar el contrato.

2.6. De otro lado, respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad

administrativa, se indicó que, de la promesa formal de consorcio, no se advertían elementos que permitieran individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, pues ninguna de las obligaciones detalladas hacía referencia expresa a la responsabilidad de presentar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento del contrato; no obstante, en la cláusula sétima del contrato de consorcio se aprecia que la obtención de la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento del contrato era responsabilidad de la empresa consorciada CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. En ese sentido, esta Sala consideró que sí era posible individualizar la responsabilidad incurrida en la presentación de la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, y atribuir responsabilidad administrativa solo a la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., integrante del Consorcio.

3. La Resolución N° 0731-2020-TCE-S3 fue notificada a los integrantes del Consorcio Ingeniería y a la Entidad el 2 de marzo de 2020 mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD.

4. Mediante el Escrito N° 2, subsanado mediante el escrito s/n, presentados el 9 de marzo de 2020 y 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., integrante del Consorcio, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3, en los siguientes términos:

Page 5: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 5 de 20

Respecto a la supuesta falta de culpabilidad.

Manifiesta que nunca tuvo la intención de causar un perjuicio a la Entidad.

Solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta, en estricta aplicación del principio de culpabilidad.

Señala que según la Sentencia recaída en el Expediente 3741-2004-AA/TC, lo cual constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional señaló que “Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (…)”.

Asimismo refiere que: “(…) para ser sancionado no basta el incumplimiento formal de la norma. La responsabilidad administrativa solo se configura cuando existe un factor de atribución, es decir, una determinada actitud o comportamiento del sujeto en relación con el incumplimiento. Todo ello, en aplicación del principio de culpabilidad”.

Aunado a ello, señala que el Tribunal Constitucional en la sentencia correspondiente al Expediente N° 010-20052-AI/TC, sobre principio de culpabilidad, indica que “la actividad punitiva del Estado (ya sea dentro de un proceso penal o en un procedimiento administrativo sancionador) debe manifestarse únicamente cuando el agente ha tenido la voluntad de afectar determinados bienes jurídicos”.

Refiere que, el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 120-2012-TC-S1 señaló que “(…) en virtud del principio de licitud se presume que los administrados han actuado apegado a sus deberes hasta que no se demuestre lo contario, lo que significa que la documentación si en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar convicción de licitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo)”.

El principio de culpabilidad, de alcance constitucional, exige presencia de dolo (intensión de causar un daño) para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo.

El Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, recoge el principio de culpabilidad, señalando que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

Page 6: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 6 de 20

Manifiesta que, no corresponde sancionar al postor siempre que se demuestre que actuó con buena fe, es decir, sin la intención de engañar a la Entidad; y no obtuvo provecho ilícito alguno.

En atención a lo expuesto, indica que realizó todos los trámites necesarios para obtener la documentación requerida por la Entidad para la firma del contrato, esto es, la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, la cual fue emitida por la aseguradora AVLA; no obstante no la pudo presentar el 21 de enero de 2019 (fecha límite para subsanar las observaciones a los requisitos para la suscripción del contrato), sino recién el 22 de enero, ello demuestra que siempre se tuvo la intención de suscribir el contrato con la Entidad.

Asimismo, refiere que, a pesar que no era su obligación, tramitó la carta fianza de fiel cumplimiento, realizando todos los esfuerzos necesarios para obtener dicha garantía; así tuvo que depositar S/ 358,359.00 a favor de la aseguradora AVLA como garantía para la emisión de la carta fianza, todo ello demuestra que hemos actuado de buena fe, sin la intención de comportarse de manera irregular, ni causar perjuicio a la Entidad.

En conclusión, señala que el documento cuestionado no es falso, ni contiene información inexacta y que su actuación siempre ha sido de buena fe, toda vez que nunca tuvo intención de afectar a la Entidad ni de obtener un provecho ilícito, en consecuencia no se cometió la infracción imputada.

Respecto a la supuesta falta de razonabilidad al momento de fijar las sanciones.

Señala que la sanción impuesta es excesiva, dado que no se causó un perjuicio al Estado, razón por la cual se contraviene el principio de razonabilidad recogido en el TUO de la LPAG.

Refiere que, con la sanción impuesta se le está causando un grave perjuicio económico y financiero, pues la multa es muy elevada; así como la medida cautelar de suspensión impuesta.

Manifiesta que, en caso el Tribunal considere que nuestra representada deba ser sancionada, solicitamos que la sanción sea reducida por debajo del mínimo permitido por ley.

En la graduación de la sanción, no se realizó un análisis sobre la existencia o no intencionalidad por parte del proveedor, lo cual si ha sido considerado como criterio de graduación en otros pronunciamientos emitidos por el Tribunal, tales como en las Resoluciones N° 1184-2017-TCE-S1 y N° 1316-

Page 7: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 7 de 20

2017-TCE-S2, en ellas la ausencia de intencionalidad por parte del proveedor determinó la reducción de la sanción inicialmente impuesta.

En tal sentido, al no haber existido intencionalidad en cometer la infracción, la medida cautelar de suspensión, debe ser máximo de tres (3) meses.

5. Con Decreto del 12 de marzo de 2020, se remitió el expediente a la Tercera Sala

del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, a través del citado decreto, se dispuso programar audiencia pública para el 19 de marzo del mismo año, a las 17:00 horas.

6. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos Nos 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales Nos 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones1), ii) del

1 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la

prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y

seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de

la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las

medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta

el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las

medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su

titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las

medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones

sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

Page 8: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 8 de 20

perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

7. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

8. Con Decreto de 21 de mayo de 2020, se dispuso reprogramar audiencia pública

de manera virtual para el 27 de mayo de 2020, a las 10: 30 horas, la cual se llevó a cabo con la participación del representante acreditado por el Impugnante2.

9. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 28 de mayo de 2020 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Impugnante además de reiterar los argumentos del recurso impugnativo, manifestó lo siguiente:

“(…) 8.- Por otro lado, también es necesario tener en cuenta que, con fecha 15 de marzo de 2020, se emitió el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencias del brote del COVID -19. 9.- Dicho Estado de Emergencia fue posteriormente ampliado hasta el 30 de junio del presente año, Como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia (con sus medidas de aislamiento social obligatorio e inmovilización ordenadas por el Estado Peruano), como regla general, desde el 16 de marzo está prohibido (i) el libre tránsito de las personas, (ii) que las empresas puedan ejecutar las actividades que forman parte de su objeto social. 10.- Lastimosamente, la pandemia generada por el virus COVID-19 ha paralizado la economía nacional, afectando sobremanera a las pequeñas empresas, como la nuestra. 11.- Por tal motivo, teniendo en cuenta el actual contexto por el que atraviesa nuestro país, una sanción como la impuesta en la resolución impugnada causaría

2 Representada por el abogado Jorge Jesús Ferrer Astocondor.

Page 9: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 9 de 20

un gravísimo perjuicio económico y financiero a nuestra empresa, pues, dejaríamos de percibir los recursos necesarios para subsistir como empresas, justo en los momentos en que se están tomando medidas para empezar a reactivar el sector construcción. 12.- Ello prácticamente generaría la quiebra de nuestra empresa y además, se afectaría irremediablemente la economía de las familias de nuestros trabajadores (debido a que lastimosamente tendríamos que tomar medidas alternativas por la afectación económica que va atravesar la empresa). (…)”.

II. FUNDAMENTACIÓN: 10. En el presente caso, se ha interpuesto recurso de reconsideración contra la

Resolución N° 0731-2020-TCE-S3 del 2 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal impuso a la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. una multa ascendente a S/ 179,179.41 (ciento setenta y nueve mil ciento setenta y nueve con 41/100 soles) y siete (7) meses de suspensión de sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no se realicen y comuniquen el pago de dicha multa, por la comisión de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341.

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración:

11. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo RLCE, el cual prescribe que, en contra de lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que el artículo 267 del nuevo RLCE establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del

Page 10: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 10 de 20

administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la LCE 3.

12. En relación a ello, el Tribunal debe examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada.

Atendiendo a ello, así como de la revisión de la documentación obrante en el expediente, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, el 2 de marzo de 2020; por lo que, a partir de esa fecha, el plazo con el que contaba para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 9 de marzo de 2020.

13. Consecuentemente, al haberse verificado que el Impugnante presentó su recurso

de reconsideración el 9 de marzo de 2020, el cual fue subsanado el 11 del mismo mes y año, se advierte que el mismo resulta procedente, correspondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados en éste.

Análisis de fondo del recurso de reconsideración 14. Cabe precisar que el Impugnante, en su recurso de reconsideración, no ha

negado que no se haya suscrito el contrato, o que no presentó, dentro del plazo legal, la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento en el período otorgado para la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, sino que, por el contrario, reconoce dichas conductas. No obstante ello, el Impugnante ha precisado una serie de argumentos intentando desvirtuar o reducir su responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.

3 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los

realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”.

Aunado a ello, es importante tener presente también lo dispuesto en el numeral 8 de la sección VI. Disposiciones Generales, de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados .

Page 11: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 11 de 20

Sobre la supuesta falta de culpabilidad

15. Al respecto, señala que nunca tuvo la intención de causar un perjuicio a la

Entidad, y solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta, en estricta aplicación del principio de culpabilidad, para lo cual precisa que se debe que acreditar no solo que el hecho antijurídico es atribuible a la conducta del administrado, sino que el mismo se haya producido mediando dolo o culpa.

16. Así, el Impugnante amparándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, ha señalado que para sancionar resultaría necesario además de un incumplimiento formal de la norma (responsabilidad objetiva), una responsabilidad subjetiva, esto es, la presencia de dolo o culpa en la conducta del administrado, por lo que solicita se reconsidere la decisión del Tribunal, ya que al haber agotado los medios para la obtención de la carta fianza, su conducta de no haber presentado la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo legal, no sería reprochable.

17. En relación con ello, a fin de desvirtuar su culpabilidad el impugnante en su

recurso alega que siempre actuó de buena fe, esto es, sin la intención de cometer infracción, por lo que no corresponde que se le sancione.

Sustenta lo antes expuesto, señalando que realizó todas las gestiones y/o trámites necesarios para obtener la documentación para el perfeccionamiento del contrato, esto es, la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, la cual fue emitida por la aseguradora AVLA; no obstante debido a la distancia no la pudo presentar el 21 de enero de 2019 (fecha límite para subsanar las observaciones a los requisitos para la suscripción del contrato), sino recién el 22 de enero de 2019, siendo esta devuelta por la Entidad, lo cual demuestra que siempre tuvo la intención de suscribir el contrato. Asimismo, refiere que a pesar que no era su obligación, tramitó la obtención de la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, realizando todos los esfuerzos necesarios para obtener dicha garantía; así tuvo que depositar S/ 358,359.00 soles a favor de la seguradora AVLA para la emisión de la carta fianza, todo ello demuestra que actuó de buena fe, sin la intención de causar perjuicio a la Entidad.

18. Al respecto, cabe señalar que dichos aspectos alegados por el Impugnante han sido materia de pronunciamiento en la resolución recurrida, en la cual se indicó lo siguiente:

Page 12: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 12 de 20

“(…) 31. Por su parte, es pertinente analizar lo alegado por la empresa consorciada

CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. en sus descargos, en lo referido a que realizó todas las gestiones para obtener la carta fianza de fiel cumplimiento, la misma que fue emitida por la aseguradora AVLA; sin embargo, por la distancia dicho documento no pudo ser ingresado el 21 de enero de 2018, sino el 22 del mismo mes y año; no obstante fue devuelto por la Entidad.

Asimismo, refiere que su representada y el Consorcio no tuvieron la intencionalidad de no firmar el contrato, por el contrario indica que realizó todos los esfuerzos necesarios para cumplir con ello, indicando que realizó un deposito a la aseguradora AVLA por el importe S/ 358,359.00 soles como garantía de la emisión de la carta fianza.

32. Al respecto, se debe precisar que, en el literal b) del numeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se estableció expresamente que, a efectos de suscribir el contrato, el postor ganador de la buena pro debía presentar ante la Entidad, entre otros documentos, una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento del contrato.

33. En ese sentido, se tiene que, en el presente caso, el Consorcio tenía pleno conocimiento de los documentos que debían gestionar (obtener) y presentar ante la Entidad y del plazo con el que contaban para ello, reglas cuyo cumplimiento asumieron al haber participado en el procedimiento de selección y presentado ofertas; por lo tanto, en el presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa consorciada CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. no puede alegar como una justificación que por la distancia no se pudo presentar dicho documento, dado que todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato, y, por ende, obrar con la diligencia debida para cumplir con dichas exigencias en caso resultar adjudicados.

34. Ahora bien, de los medios probatorios adjunto en los descargos de la empresa consorciada CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. se advierte una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento del contrato con fecha de emisión 18 de enero de 2019 otorgada por la aseguradora AVLA, de lo cual se evidencia que tuvieron dicha carta fianza desde el 18 de enero de 2019, por lo que debieron cumplir con presentarla ante la Entidad hasta el 21 del mismo mes y año, cabe señalar que no obra en el expediente elemento que acredite algún caso fortuito, fuerza mayor, imposibilidad física o jurídica, ni tampoco una justificación válida de porque no se presentó el documento que aparentemente había sido tramitado.

En ese sentido, corresponde señalar que era responsabilidad única del Consorcio el diligenciar de manera oportuna los documentos para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a las exigencias normativas para su presentación ante

Page 13: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 13 de 20

la Entidad.

35. Por las consideraciones señaladas, se concluye que las razones alegadas por la empresa consorciada CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. en el presente procedimiento, no han logrado generar convicción respecto de la existencia de algún eximente de responsabilidad por la omisión de suscribir el contrato dentro del plazo legal establecido para tal fin, por el contrario, las mismas solo revelan la poca diligencia del Consorcio en su actuar para perfeccionar el contrato.

36. En consecuencia, no habiéndose acreditado causa justificante para que el Consorcio no haya perfeccionado el contrato, se concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (D.Leg. 1341); por lo que corresponde imponerle sanción administrativa.

(…)”.

19. Como se puede apreciar, en la resolución recurrida se analizó no solo los hechos

objetivos que determinaron el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato, esto es, que los requisitos para la suscripción del contrato hayan sido presentados ante la Entidad dentro del plazo establecido, así como también que se haya cumplido con la subsanación de todas las observaciones efectuadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo legal, sino también efectuó un análisis subjetivo de la conducta del infractor.

20. En dicho sentido, se advierte que se analizaron las circunstancias que pudieran

determinar la existencia de causas de justificación del incumplimiento de la obligación del Impugnante, considerando también los argumentos y elementos probatorios aportados por éste; es decir, se realizó un examen de los aspectos subjetivos que habrían ocasionado que el Impugnante no cumpliera con subsanar la presentación de la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo legal, concluyéndose en una falta de diligencia y la inexistencia de causas de justificación para tal incumplimiento. En relación a dicho, cabe precisar lo siguiente:

- El impugnante tenia pleno conocimiento de los documentos que debían

gestionar (obtener) y presentar ante la Entidad y el plazo con el que contaba para ello, reglas cuyo cumplimiento asumió al haber participado en el procedimiento de selección y presentado ofertas; por lo tanto, el Impugnante no puede alegar como una justificación que por la distancia no pudo presentar dicho documento, dado que todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del

Page 14: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 14 de 20

contrato, y, por ende, obrar con la diligencia debida para cumplir con dichas exigencias en caso resultar adjudicados.

- De los medios probatorios que se adjuntó en los descargos efectuados por el

Impugnante, a fin de sustentar la diligencia con la que actuó para la obtención de la carta fianza, si bien se advierte una carta fianza de fiel cumplimiento del contrato otorgada por la aseguradora AVLA con fecha de emisión 18 de enero de 2019, esto es, tres días antes de la fecha límite para subsanar las observaciones a los requisitos para la suscripción del contrato, lo cierto es, que de los depósitos de pago de servicios del Banco de Crédito del Perú, los cuales también fueron adjuntados como medios probatorios, se aprecia que el depósito para la obtención de la mencionada carta fianza recién se realizó el 21 de enero de 2019 a las 05: 13 p.m., razón por lo cual no pudo presentar, dentro del plazo establecido, la carta fianza ante la Entidad, máxime si debía presentarse en el Gobierno Regional de Pasco, mientras que la carta fianza fue tramitada y obtenida en la ciudad de Lima, lo cual evidencia una conducta reprochable del impugnante al haber realizado el depósito para la obtención de la carta fianza el último día, y terminando el horario de oficina.

21. A razón de lo expuesto, se evidencia que no existió causa justificante para que el

impugnante no haya perfeccionado el contrato, considerando un trámite negligente de la carta fianza. Asimismo, en la resolución recurrida se señaló que no obra en el expediente elemento que acredite algún caso fortuito, fuerza mayor, imposibilidad física o jurídica, que acredite de porque no se presentó la careta fianza. En ese sentido, este Tribunal ratifica el análisis efectuado a los aspectos objetivos y subjetivos que determinaron la responsabilidad del impugnante en el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato.

En relación a la supuesta falta de razonabilidad al momento de fijar las sanciones 22. Al respecto, cabe precisar que el impugnante, en su recurso de reconsideración,

ha cuestionado la sanción impuesta en su contra mediante la resolución recurrida, pues señala que no se tomó en cuenta su falta de intención para incurrir en causal de infracción, lo cual según refiere, se evidencia con la diligencia con la que actuó para la obtención de la carta fianza.

Asimismo, manifiesta que la sanción impuesta es excesiva, dado que no se causó un perjuicio al Estado, y que la multa al ser muy elevada, le está causando un grave perjuicio económico y financiero.

Page 15: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 15 de 20

Aunado a ello, señala que, en los criterios de graduación, no se analizó sobre la no intencionalidad en cometer la infracción, lo cual sí ha sido considerado como criterio de graduación en otros pronunciamientos emitidos por el Tribunal, tales como en las Resoluciones N° 1184-2017-TCE-S1 y N° 1316-2017-TCE-S2, en las cuales la ausencia de intencionalidad por parte del proveedor determinó la reducción de la sanción inicialmente impuesta.

Por lo tanto, en virtud al principio de razonabilidad, solicita que se exima de sanción o se reduzca la sanción impuesta al mínimo legal.

23. Al respecto, corresponde señalar que en la resolución impugnada, se analizaron

los criterios de graduación de sanción, de la siguiente manera:

48. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad por perfeccionar el contrato con el proveedor ganador de la buena pro y así satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público, siendo ésta una obligación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo o no intencionalidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infracción imputada.

c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse

en cuenta que situaciones como ésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad, debido a que, por haber incumplido, el Consorcio, con su obligación de subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato, la Entidad tuvo que declarar desierto el procedimiento de selección.

d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que las empresas integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión

de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se advierte que empresas MICONSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20573213263) y YARO INGENIERIA Y CONSTRUICCIÓN S.A.C. (con RUC N° 20600631293), no se encuentran en la actualidad con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado y no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

Page 16: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 16 de 20

f) Conducta procesal: las empresas MICONSA EMPRESA INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA y M.D. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrantes del Consorcio, no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador para presentar descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el

literal g) del artículo 226 del RLCE (DS 056); debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Proveedor haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

24. En principio, resulta necesario indicar que los criterios de graduación de la

sanción no constituyen eximentes de responsabilidad. Así, contrariamente a lo solicitado por el Impugnante, la aplicación de dichos criterios se realiza únicamente luego de que la Sala haya verificado que el administrado ha incurrido la conducta infractora, por lo que, una vez verificada la configuración de la infracción, en ninguna medida, la verificación de que el administrado cumple con los criterios de graduación podría permitir a la Sala eximirle de sanción.

En tal sentido, este extremo del recurso no puede ser amparado.

25. Por otro lado, en relación a la solicitud para que se reduzca la sanción impuesta

al mínimo legal, cabe indicar que, si bien, la infracción imputada al Impugnante es una de las infracciones que permiten que la sanción impuesta se pueda reducir por debajo del mínimo legal; sin embargo, la Sala, luego del análisis de la información obrante en el presente expediente y de los criterios de graduación de la sanción, contemplados en la resolución recurrida, concluye, finalmente que, en el presente caso, no corresponde proceder conforme a lo solicitado, debido a que la multa y periodo de suspensión impuestos, se encontraban dentro del parámetro establecido en la LCE modificada (D.Leg. 1341 y TUO de la LCE), la cual ha establecido que la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, y un periodo de suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses.

26. Asimismo, se debe precisar que el numeral 10 del artículo 50 de la LCE

modificada (D.Leg. 1341 y TUO de la LCE), requiere, para imponerse una sanción

Page 17: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 17 de 20

por debajo del mínimo legal previsto, un análisis favorable al infractor en los siguientes criterios de graduación: i) ausencia de intencionalidad del infractor, ii) la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, iii) el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, iv) la ausencia de sanciones anteriores, v) la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador, y vi) la adopción de un modelo de prevención.

Estando a lo expuesto, en la resolución recurrida se verificó que el impugnante no cumplía con criterios de graduación de la sanción que impliquen valorar su imposición por debajo del mínimo legal, tales como la inexistencia o grado de daño mínimo causado a la Entidad, que el infractor no reconoció la infracción antes que sea detectada y no adopto ningún modelo de prevención.

En ese contexto, y atendiendo los criterios de graduación previstos, se impuso al Impugnante una multa ascendente a S/ 179,179.41, el porcentaje mínimo permitido (5%) y la suspensión de sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo máximo de siete (7) meses, en tanto no se realice y comunique el pago de la multa aludida, alejado considerablemente del periodo máximo establecido (18 meses) y próximo al periodo menor (3 meses).

Por lo tanto, puede concluirse que los argumentos del Impugnante en este extremo no resultan amparables, por no advertirse elemento alguno que permita reducir la multa y sanción impuesta por el Tribunal.

27. Ahora, de la revisión de lo motivado respecto de los criterios de graduación de la

recurrida, se advierte que, respecto del criterio de “Ausencia de intencionalidad del infractor”, la Sala precisó que, “de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo o no intencionalidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infracción imputada”. Sin embargo, considerando el recurso impugnativo presentado y los argumentos vertidos en su audiencia, la Sala considera pertinente revisar dicho criterio.

Al respecto, es preciso advertir que los integrantes del Consorcio presentaron la documentación necesaria para la suscripción del contrato, a excepción de la carta fianza de fiel cumplimiento, cuyo trámite de obtención fue poco diligente, conforme ha sido analizado previamente, pero que sí fue obtenido y presentado aunque extemporáneamente, dichas circunstancias permiten colegir la ausencia de intencionalidad en el Impugnante, por lo que deberá revisarse la sanción que le corresponde en lo concerniente al plazo de suspensión, dado que el monto de la multa impuesta ya corresponde al mínimo permitido.

Page 18: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 18 de 20

Sobre el Estado de emergencia 28. Al respecto, el Impugnante en su recurso de reconsideración ha alegado que al

haberse declarado el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se ha paralizado la economía nacional, afectando a pequeñas empresas.

En atención a ello, solicita que se tenga en cuenta el actual contexto en que atraviesa el país, por lo que una sanción como la impuesta en la resolución recurrida causaría un gravísimo perjuicio económico y financiero, pues dejaría de percibir los recursos necesarios para subsistir como empresa, justo en los momentos en que se están tomando medidas para empezar a reactivar el sector construcción.

Asimismo, se afectaría irremediablemente la economía de las familias de los trabajadores, debido a que se tendría que tomar medidas alternativas por la afectación económica que va atravesar la empresa.

29. Sobre el particular, corresponde señalar que no es amparable lo requerido, toda

vez que una sanción administrativa trae consecuencias negativas en la situación empresarial, negocios, y, también, respecto de los trabadores y otros agentes vinculados a la misma, por cuanto obedece a una conducta reprochable por el sistema jurídico, lo que obliga a los proveedores del Estado, en caso que participen en la contratación pública, deberán actuar de forma diligente, a fin de evitar que se incurran en infracciones administrativas que puedan conllevar a consecuencias que afecten el bienestar de sus trabajadores.

30. De acuerdo a lo analizado respecto de los criterios de graduación, y habiéndose

revisado el criterio “Ausencia de intencionalidad”, corresponde revisar la sanción impuesta. Al respecto, en relación a la multa impuesta en la resolución recurrida, debe tenerse en cuenta que siendo el valor referencial del procedimiento de selección S/ 3´583,588.20 y que el Consorcio ofertó dicho monto, en aplicación del literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la LCE (D.Leg. 1341), este colegiado no puede imponer una multa menor de S/ 179,179,41, considerando, además, que conforme lo analizado previamente (fundamento 25) no es posible, en este caso, aplicar sanciones por debajo del mínimo legal.

Por otra parte, atendiendo el cuestionamiento planteado por el Impugnante, la Sala considera procedente reevaluar la relación entre lo expuesto en la Resolución impugnada en el criterio de graduación “Ausencia de Intencionalidad del infractor” y el periodo de suspensión impuesto a aquel, este colegiado estima

Page 19: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 19 de 20

por conveniente reformar la decisión de la recurrida y determinar el período de suspensión en cinco (05) meses.

31. Por lo tanto, y conforme a la valoración conjunta de la argumentación planteada

en el recurso de reconsideración por el Impugnante, así como de la información que obra en el expediente, la Sala considera fundado en parte el recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Luis Herrera Guerra, con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la

empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., con RUC N° 20511631760, contra la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3 del 2 de marzo de 2020, siendo fundado en el extremo referido a la reducción del plazo de suspensión de la medida cautelar, e infundado en los demás extremos solicitados en el recurso, conforme a lo expuesto en la presente Resolución. Por tanto, corresponde, reformar las decisiones 1 y 2 de la recurrida, en los términos siguientes:

1.1 SANCIONAR a la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA

S.A.C. (con RUC N° 20511631760) con una multa ascendente a S/ 179,179.41 (ciento setenta y nueve mil ciento setenta y nueve con 41/00 soles), por su responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 12-2018-GRP/OBRAS - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341.

El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de

Page 20: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1054 ...

Página 20 de 20

reconsideración contra aquélla, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado.

1.2 Disponer, como medida cautelar la SUSPENSIÓN del derecho de la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. (con RUC N° 20511631760) de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo máximo de cinco (5) meses, en tanto no se realice y comunique el pago de la multa a que alude el numeral precedente.

2. CONFIRMAR en los demás extremos, la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3,

conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa CONCRETTA CONSTRUCTORA E

INMOBILIARIA S.A.C., con RUC N° 20511631760, por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0731-2020-TCE-S3 del 2 de marzo de 2020.

4. Disponer que la Secretaria del Tribunal registre lo dispuesto en la presente a

través del módulo informático correspondiente. 5. Con la presente resolución se agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.

“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.”