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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0968-2021-TCE-S3 Página 1 de 8 Sumilla: Corresponde INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto, toda vez que no cumple con presentar la garantía correspondiente, equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT); por lo tanto, de conformidad con el numeral 269.2 del artículo 269 del nuevo RLCE, debe considerarse como no presentado Lima, 9 de abril de 2021. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2021 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4350/2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 del 5 de febrero de 2021, por haber presentado información inexacta ante el RNP, en el marco de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 8794765- 2016-LIMA y N° 8795019-2016-LIMA, respectivamente), y atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 del 5 de febrero de 2021, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L., con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por presentar información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en adelante la Entidad, en el marco en el marco de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 8794765-2016-LIMA y N° 8795019-2016-LIMA, respectivamente). Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados

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Sumilla: Corresponde INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto, toda vez que no cumple con presentar la garantía correspondiente, equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT); por lo tanto, de conformidad con el numeral 269.2 del artículo 269 del nuevo RLCE, debe considerarse como no presentado

Lima, 9 de abril de 2021.

VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2021 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4350/2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 del 5 de febrero de 2021, por haber presentado información inexacta ante el RNP, en el marco de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 8794765-2016-LIMA y N° 8795019-2016-LIMA, respectivamente), y atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 del 5 de febrero de 2021, la Tercera

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L., con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por presentar información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en adelante la Entidad, en el marco en el marco de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 8794765-2016-LIMA y N° 8795019-2016-LIMA, respectivamente).

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados

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- De la revisión de los formularios de “Solicitud de inscripción/renovación de

proveedor de bienes” y “Solicitud de inscripción/renovación de proveedor de servicios” (Trámites N° 8794765-2016-LIMA y N° 8795019-2016-LIMA, respectivamente) presentados por el Proveedor ante el RNP el 17 de mayo de 2016, a efectos de su aprobación (cuya copia obra en el expediente)1, se advierte que estos consignan las declaraciones juradas denominadas “Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas”, en las cuales, el Proveedor declaró, entre otros, estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

ii) Sobre la configuración de la infracción imputada se indicó lo siguiente:

- De acuerdo a la información obrante en el expediente, quedó acreditado que la señora Maryliss Naupay Marcelo era representante, gerente general y socia con el 95% del total de acciones de la empresa Perú Tours Internacional S.A.C. cuando aquélla fue sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal, sanción vigente desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 5 de mayo de 2019, periodo que comprende la fecha en que el Proveedor presentó los formularios cuestionados ante el RNP.

- En ese sentido, a partir de la información presentada por la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L ante el RNP y de la de la revisión de la Partida Electrónica N° 11506222 de la Oficina Registral de Lima, se tuvo la convicción que la señora Maryliss Naupay Marcelo es representante y gerente general del Proveedor, al momento en que aquél presentó sus solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, materia de análisis.

1 Obrantes a fojas del 6 al 10 del expediente administrativo.

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- De lo expuesto, este Colegiado concluyó que, al 17 de mayo de 2016, fecha de presentación de la “Solicitud de inscripción/renovación de proveedor de bienes” y “Solicitud de inscripción/renovación de proveedor de servicios” (Trámites N° 8794765-2016-LIMA y N° 8795019-2016-LIMA, respectivamente), la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (Ley 30225), toda vez que, en dicha oportunidad, tenía como representante y gerente a la señora Maryliss Naupay Marcelo, quien a su vez, era representante, gerente general y socia con el 95% del total de acciones de la empresa Perú Tours Internacional S.A.C, que en aquella fecha se encontraba con sanción de inhabilitación temporal vigente. Por lo tanto, resultó claro que la información consignada por la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L en las declaraciones juradas cuestionadas, no es concordante con la realidad, toda vez que, contrariamente a lo afirmado en dichos documentos, al 17 de mayo de 2016, aquél sí se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (Ley 30225).

- Además de ello, el Tribunal advirtió que la “Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas” constituye un documento de presentación obligatoria para obtener la inscripción o renovación de inscripción ante el RNP de bienes, servicios, obras y consultorías de obras; por lo tanto, considerando que en el presente caso la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L presentó ante el RNP las referidas declaraciones juradas para obtener su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, y que dichos trámites fueron aprobados el 18 de mayo de 2016, se evidencia que su presentación estuvo relacionada al cumplimiento de un requisito en los trámites que efectuó ante el RNP, lo cual, además, le reportó un beneficio concreto.

La Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 fue notificada a la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L el 5 de febrero de 2021, mediante publicación en el Toma

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Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD.

2. A través del escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2021, en la Mesa de Partes

Virtual del Tribunal, la empresa Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se le indique de que se le indique de qué manera puede resarcir su inhabilitación, señalando principalmente los siguientes argumentos:

i. Señala que la Cedula de Notificación N° 33695/2020.TCE fue dejada bajo puerta el 18 de Setiembre del 2020; sin embargo, no tomó conocimiento de su contenido, ya que dicha cedula no llego a su poder. Se debe tener en cuenta que una comunicación tan importante de un organismo del Estado debería ser firmada como seguridad y conformidad de recepción.

ii. Se debe tener en cuenta que se encuentra atravesando una situación económica difícil debido a la pandemia, encontrándose a punto de la quiebra.

iii. En la Resolución también se menciona acerca de una multa que debe ser

pagada en un plazo de 7 días, la cual tampoco pudo realizar por desconocimiento.

iv. Solicitó que se reconsidere la resolución y se le indique de qué forma

puede resarcir su condición de inhabilitado. 3. Mediante escrito s/n presentado el 19 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes

Virtual del Tribunal, el Impugnante reiteró su pedido realizado mediante escrito del 17 de marzo de 2021.

4. A través del decreto del 22 de marzo de 2021, considerando que de la revisión integral de los documentos antes citados, se verificó que el Impugnante no ha cumplido con presentar el pago de la garantía, según lo señalado en el numeral 269.2 del artículo 269 el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, razón por la cual se le otorgó el plazo de dos (02) días hábiles para que cumpla con

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subsanar la observación formulada, bajo apercibimiento de declarar por no presentado el recurso de reconsideración; con conocimiento de la recurrente.

5. Con escrito s/n presentado el 22 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes Virtual

del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar los trámites correspondientes.

6. Con Decreto del 24 de marzo de 2021, se puso el presente Recurso de Reconsideración a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L., contra la Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 del 5 de febrero de 2021, mediante la cual se le sancionó con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Cabe precisar que para el trámite del referido recurso de apelación, se deberá aplicar la normativa vigente; es decir la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada mediante Decretos Legislativos 1341 y 1444, en adelante la Ley y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 344-2018-EF, en adelante el nuevo RLCE.

Sobre la admisibilidad del recursos de reconsideración.

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2. Ende manera previa a la evaluación de fondo del presente recurso de reconsideración, se deberá evaluar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad que prevé la Ley y el nuevo RLCE. Así, el numeral 269.2 del artículo 269 del nuevo RLCE establece que: “ (…) Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración se acompaña una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), la que cumple con las características indicadas en el artículo 33 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario; asimismo, puede consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE Teniendo en cuenta ello, se verifica que, mediante Decreto del 22 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal le otorgó al Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles para que cumpla con presentar el pago de la garantía, según lo señalado en la normativa antes glosada. Sin embargo, habiendo trascurrido el plazo otorgado, se advierte que el Impugnante no cumplió con subsanar la observación formulada. Por lo tanto, considerando que el presente recurso de reconsideración no cumple con el requisito de admisibilidad que manda la norma, este Colegiado considera que, de acuerdo al numeral 269.2 del artículo 269 del nuevo RLCE, debe considerarse como no presentado.

Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, en el hipotético caso que el Impugnante hubiera

cumplido con presentar la garantía correspondiente, se evidencia que el presente recurso también adolece de improcedencia, toda vez que, de acuerdo a lo

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regulado en el artículo 269 nuevo RLCE, dicho recurso debió ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva; sin embargo, a pesar que la Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 que impuso la sanción al Impugnante fue notificada el del 5 de febrero de 2021, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE, el Impugnante presentó su recurso el 7 de marzo de 2021, el cual supera en exceso el plazo de cinco (5) días hábiles que prevé la normativa.

4. En ese sentido, teniendo en cuenta todo lo señalado precedentemente, y

considerando que el Impugnante no presentó la garantía correspondiente, equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), este Colegiado considera que el presente recurso de reconsideración no cumple con el requisito de admisibilidad que manda la norma; por lo tanto, de conformidad con el numeral 269.2 del artículo 269 del nuevo RLCE, debe considerarse como no presentado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge

Luis Herrera Guerra, con la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 009-2021-OSCE/PRE del 11 de enero de 2021, publicada el 12 de enero de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano” y el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

Representaciones Riqueros Hnos E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20506400431), y, por tanto, considerarlo como no presentado, contra la Resolución Nº 0373-2021-TCE-S3 del 5 de febrero de 2021, mediante la cual se le impuso inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos

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para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cinco (5) meses, al haberse determinado su responsabilidad por presentar información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), debiendo tenerse como no presentado el mismo.

2. Disponer que la Secretaria del Tribunal registre lo dispuesto en la presente a través del módulo informático correspondiente.

3. Con la presente resolución se agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Herrera Guerra. Ramos Cabezudo. Pérez Gutiérrez.