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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2021-TCE-S5 Página 1 de 32 Sumilla: (…) cabe señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones. Lima, 31 de agosto de 2021. VISTO en sesión de fecha 31 de agosto de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4763/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES RODATRACT PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2021-CS-MDV/LC - Segunda Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA, para la contratación de bienes "Repuestos para volquete y cargador frontal para el proyecto Mejoramiento de la carretera San Marino - Vilcabamba, Cuenca de Vilcabamba del Distrito de Vilcabamba La Convención – Cusco”, ítem N° 2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2021-CS-MDV/LC - Segunda Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes "Repuestos para volquete y cargador frontal para el proyecto Mejoramiento de la carretera San Marino - Vilcabamba, Cuenca de Vilcabamba del Distrito de Vilcabamba La Convención – Cusco”, con un valor estimado de S/ 259,389.98 (doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve con 98/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. En cuanto al ítem N° 2, este tiene como objeto la contratación de "repuestos para cargador frontal", por un valor estimado de S/ 259,389.98 (doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve con 98/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su

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Sumilla: (…) cabe señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones.

Lima, 31 de agosto de 2021.

VISTO en sesión de fecha 31 de agosto de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4763/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES RODATRACT PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2021-CS-MDV/LC - Segunda Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA, para la contratación de bienes "Repuestos para volquete y cargador frontal para el proyecto Mejoramiento de la carretera San Marino - Vilcabamba, Cuenca de Vilcabamba del Distrito de Vilcabamba La Convención – Cusco”, ítem N° 2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. El 9 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2021-CS-MDV/LC - Segunda Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes "Repuestos para volquete y cargador frontal para el proyecto Mejoramiento de la carretera San Marino - Vilcabamba, Cuenca de Vilcabamba del Distrito de Vilcabamba La Convención – Cusco”, con un valor estimado de S/ 259,389.98 (doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve con 98/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. En cuanto al ítem N° 2, este tiene como objeto la contratación de "repuestos para cargador frontal", por un valor estimado de S/ 259,389.98 (doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve con 98/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su

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Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

2. El 27 de julio de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas,

mientras que el 3 de agosto de 2021 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PARTS AND SERVICES BVC E.I.R.L., por el monto de su oferta económica equivalente S/ 255,899.00 (doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados:

POSTOR ADMISIÓN PRECIO

OFERTADO (S/.)

EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN

RESULTADO

PARTS AND SERVICES BVC E.I.R.L.

Admitido S/255,899.00 105.00 1 Adjudicatario

GAP MAQUINARIAS PERU EMPRESA INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA - GAP

MAQUINARIAS PERU E.I.R.L.

Admitido S/281,714.00 95.38 2 Califica

REPUESTOS SUDAMERICA

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Admitido S/300,120.00 89.53 3 -

INVERSIONES RODATRACT PERÚ

S.A.C. No Admitido

Cabe señalar que, de acuerdo al “Acta de apertura, admisión, evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento” publicada el 3 de agosto de 2021 en el SEACE, se declaró no admitida la oferta del postor INVERSIONES RODATRACT PERÚ S.A.C., indicando lo siguiente: “De acuerdo al catálogo presentado por el postor no presenta con las marcas de acuerdo al documento de estandarización.” (sic)

3. Mediante escrito s/n presentado el 6 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes

Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la

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empresa INVERSIONES RODATRACT PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, en base a los siguientes argumentos:

● La marca “CHN” corresponde a la fábrica del repuesto solicitado; sin

embargo, la marca solicitada en las bases integradas es “NEW HOLLAND”, la misma que fue ofertada por su representada en el procedimiento de selección, detallado específicamente en el Anexo N° 3 de la siguiente manera: “MARCA: CNH – NEW HOLLAND”. Asimismo, señala que “CNH es la fábrica para los productos comerciales NEW HOLLAND, CASE entre otras” (sic), aclaración que fue puesta en conocimiento del comité de selección como pie de página en el Anexo N° 3 “declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” una observación, indicando “observación: referencia desde el item N° 02 al item 22: las piezas ofertadas son fabricadas por CNH, para la aplicación de maquinaria de movimiento de tierra y minería de las Marcas NEW HOLLAND y CASE, fabricadas por ZF en su filial Alemania, pueden verificar en su unidad la marca impresa en las piezas solicitadas” (sic).

● No es posible la descalificación de su oferta debido a que su representada

cumple con señalar que el producto ofertado corresponde al fabricante CNH, especificando para la marca comercial NEW HOLLAND.

● Señala que sustenta lo expuesto (CNH es la fábrica que construye y fabrica maquinaria pesada para diferentes marcas de vehículos pesados) con la información que se desprende del catálogo que adjuntó en su oferta como parte del Anexo N° 3 y por la página web del fabricante (https://construction. newholland. com/larles/Pages/Homepaqe. aspx), en la que aparece como pie de página la cita “New Holland Construction – una marca CNH Industrial”, lo cual ofrece como medio probatorio.

● Por otro lado, el Adjudicatario ha presentado en su oferta la marca CNH, sin

detallar o hacer referencia a la marca NEW HOLLAND.

● Señala que su representada fue precisa al señalar que los productos son

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fabricados por CNH para la marca NEW HOLLAND (CNH – NEW HOLLAND), pues CNH fabrica repuestos para diferentes marcas de maquinaria, entre ellas NEW HOLLAND, CASE, FORD, por lo que corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario y admitir la oferta de su representada.

4. Con decreto del 9 de agosto de 2021, debidamente notificado el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.

5. El 13 de agosto de 2021, la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N° 077-2021-OAJ-JMPR/MDC/LC, Informe Técnico N° 001-2021-RKCHE-CS-MDV/LC e Informe N° 0521-2021-OGAF-MDV/LC, mediante los cuales informó lo siguiente:

• Para la admisión de la oferta las bases integradas solicitaron, como documentación obligatoria, adjuntar el catálogo y/o ficha técnicas de los bienes ofertados, indicando marca y procedencia de cada uno de los bienes para verificar el cumplimiento de la estandarización, según las especificaciones técnicas contenidas en las bases.

• No se admitió la oferta del Impugnante debido a que “de acuerdo al catálogo presentado por el postor no presenta con las marcas de acuerdo al documento de estandarización”. (sic)

• El Impugnante presentó su oferta con la siguiente referencia: “desde ítem 02 al ítem 22

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las piezas ofertadas son fabricadas por CNH, para la aplicación de maquinaria de movimiento de tierra y minería NEW HOLLAND y case, fabricadas por ZF en su filial Alemania, pueden verificar en su unidad la marca impresa en las piezas solicitadas”; por lo tanto, el comité de selección dio por no admitida dicha oferta, debido a que “solo presenta impresa pero en realidad en la oferta aparece solo impresa y embolsada por RODATRACT distribuidor de ZF, teniendo en cuenta que tampoco presenta catálogos más que solo una imagen del ítem 29 al 32, pero la entidad solicita productos de fabricación de NEW HOLLAND”(sic)

• El Impugnante no presentó catálogos, solo figuras en bolsas de RODATRACT (Impugnante); por lo tanto, se presume que el producto podría ser de dudosa procedencia; en ese sentido, el postor podría haber vulnerado el principio de presunción de veracidad al presentar documentación con información adulterada, con la finalidad de acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, consistentes en el catálogo de la marca “CNH”.

• Señala que el Impugnante “se acreditó ser distribuidor de ZF DONDE ZF es una marca

alternativa de NEW HOLLAND, así como de CASE y CNH en donde la municipalidad solicitó productos de fabricación de NEW HOLLAND, que pertenece al GRUPO CNH INDUSTRIAL donde cabe precisar que las iniciales CNH significa CASE Y NEW HOLLAND.” (sic)

6. Mediante escrito s/n presentado el 13 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro otorgada a su representada, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante

• La no admisión de la oferta del Impugnante fue correcta, en virtud del principio de trato igualitario, debido a que las bases integradas son claras y solicitan que las partes de repuestos para el cargador frontal deben ser de marca NEW HOLLAND y CNH es original de NEW HOLLAND (páginas 20 y 21 de las bases integradas).

• Considerando que el Impugnante sostiene que en el Anexo N° 3 hizo la precisión que las

piezas ofertadas son fabricados por CHN, considera que, en lugar de hacer esa precisión en dicho anexo, el Impugnante debió efectuar la consulta en la etapa de consultas y observaciones, a fin de que sea esclarecido de forma definitiva por el mismo comité de selección y tener una respuesta final.

• El Impugnante debió poner en el Anexo N° 3 “CNH” solo o “NEW HOLLAND”, debido a que

CNH es la marca original de NEW HOLLAND; asimismo, sostiene que no debió colocar ZF,

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porque es “un alternativo de CNH o NEW HOLLAND O CASE, como se sabe CNH es dueño y fabricante NEW HOLLAND, CNH y CASE es una marca como NEW HOLLAND.” (sic)

• El Impugnante creó un cuadro Word hecho por el mismo adjuntando fotos obtenidas de

internet por cada bien, aun cuando en las bases integradas se solicitaron catálogos y/o fichas técnicas de los bienes ofertados, no ajustándose a dicha exigencia, debido a que las fotos no muestran la imagen real del producto; asimismo, en cada foto se puede apreciar la imagen del Impugnante (RODACTRAC), lo que le hace cuestionar el motivo por el cual el logo del Impugnante aparece en la ficha técnica si no fabrican el producto.

• Sostiene que no hay claridad en el catálogo presentado por el Impugnante.

• Solicita se inicie procedimiento administrativo sancionador al Impugnante por haber presentado información inexacta en el Anexo N° 3, puesto que creó un catálogo que no muestra la verdadera información de los bienes ofertados; así como también, por tomar el nombre del fabricante y elaborar catálogos a su libre disposición sacando ventaja con los postores.

Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta

• En el folio 12 de su oferta adjunta el Anexo N° 3 en el que se aprecia de manera clara que preció el nombre de la marca NEW HOLLAND.

• En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el

otorgamiento de la buena pro a su representada.

7. Con decreto del 17 de agosto de 2021, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento y por absuelto el recurso.

8. Por decreto del 17 de agosto de 2021, se remitió el expediente a la Quinta Sala

del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 18 del mismo mes y año.

9. A través del decreto del 18 de agosto de 2021, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año.

10. El 24 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

de los representantes del Adjudicatario y la Entidad.

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11. Con decreto del 24 de agosto de 2021 se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

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El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 259,389.98 (doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve con 98/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo

ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

iii. Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

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Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que venció el 10 de agosto de 2021, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 3 de agosto de 2021. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el escrito s/n presentado el 6 de agosto de 2021 ante el Tribunal, respectivamente, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente.

iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jimmy Ronald Guillen Reyes, en calidad de gerente general del Impugnante.

v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

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De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida.

ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

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Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

- Se revoque la no admisión de su oferta. - Se revoque el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección

otorgado al Adjudicatario.

Por su parte el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

- Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo

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expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 10 de agosto de 2021 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 13 de agosto de 2021 se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, considerando que el Adjudicatario absolvió el traslado de manera oportuna, en virtud de la normativa citada, los argumentos que aquél haya expuesto serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos.

6. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

consisten en:

• Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante.

• Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario

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y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante. 9. Sobre el particular, es menester traer a colación lo consignado por el comité de

selección en el Acta de apertura, admisión, evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de buena pro publicada el 3 de agosto de 2021 en el SEACE, en el cual declaró no admitida la oferta del Impugnante, indicando lo siguiente:

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10. El Impugnante señala que, en las bases integradas, la Entidad exige como marca

del repuesto objeto de la convocatoria a la marca “NEW HOLLAND”, la misma que fue ofertada por su representada en el procedimiento de selección, detallado específicamente en el Anexo N° 3 como “MARCA: CNH – NEW HOLLAND”, cumpliendo con lo solicitado. Asimismo, indica que “CNH es la fábrica para los productos comerciales NEW HOLLAND, CASE entre otras” (sic), aclaración que fue puesta en conocimiento del comité de selección como pie de página en el Anexo N° 3 como observación, indicando “las piezas ofertadas son fabricadas por CHN, para la aplicación de maquinaria de movimiento de tierra y Minería de las Marcas NEW HOLLAND y CASE, fabricadas por ZF en su filial Alemania” (sic). Sustenta lo expuesto (CNH es la fábrica que construye y fabrica maquinarias pesada para diferentes marcas de vehículos pesados) con la información que se desprende del catálogo que adjuntó en su oferta como parte del Anexo N° 3 y por la página web del fabricante (https://construction. newholland. com/larles/Pages/Homepaqe. aspx), en la que aparece como pie de página la cita “New Holland Construction – una marca CNH Industrial”, lo cual ofrece como medio probatorio.

11. Al respecto, la Entidad señala que el Impugnante presentó su oferta con la

siguiente referencia: “desde ítem 02 al ítem 22 las piezas ofertadas son fabricadas por CHN, para la aplicación de maquinaria de movimiento de tierra y minería NEW

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HOLLAND y case, fabricadas por ZF en su filial Alemania, pueden verificar en su unidad la marca impresa en las piezas solicitadas”; por lo tanto, el comité de selección dio por no admitida dicha oferta, debido a que “solo presenta impresa pero en realidad en la oferta aparece solo impresa y embolsada por RODATRACT distribuidor de ZF, teniendo en cuenta que tampoco presenta catálogos más que solo una imagen del ítem 29 al 32, pero la entidad solicita productos de fabricación de NEW HOLLAND”(sic) Indica que no presentó catálogos, solo figuras en bolsas de RODATRACT (Impugnante); por lo tanto, se presume que el producto podría ser de dudosa procedencia; en ese sentido, el postor podría haber vulnerado el principio de presunción de veracidad al presentar documentación con información adulterada, con la finalidad de acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, consistentes en el catálogo de la marca “CNH”. Por otro lado, alega que el Impugnante “se acreditó ser distribuidor de ZF DONDE ZF es una marca alternativa de NEW HOLLAND, asi como de CASE y CNH en donde la municipalidad solicitó productos de fabricación de NEW HOLLAND, que pertenece al GRUPO CNH INDUSTRIAL donde cabe precisar que las iniciales CNH significa CASE Y NEW HOLLAND.” (sic)

12. Por su parte, el Adjudicatario indica que la no admisión de la oferta del Impugnante fue correcta, en virtud del principio de trato igualitario, debido a que las bases integradas son claras y solicitan que las partes de repuestos para el cargador frontal deben ser de marca NEW HOLLAND y CNH es original de NEW HOLLAND (páginas 20 y 21 de las bases integradas). Considerando que el Impugnante sostiene que en el Anexo N° 3 hizo la precisión que las piezas ofertadas son fabricados por CHN, considera que dicha precisión no debió ser consultada por el Impugnante en la etapa de consultas y observaciones, a fin de que sea esclarecido por el comité de selección. Señala que el Impugnante debió indicar en el Anexo N° 3 “CNH” solo o “NEW HOLLAND”, debido a que CNH es la marca original de NEW HOLLAND; asimismo, sostiene que no debió colocar ZF, porque es “un alternativo de CNH o NEW

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HOLLAND O CASE, como se sabe CNH es dueño y fabricante NEW HOLLAND, CNH y CASE es una marca como NEW HOLLAND.” (sic) Además indica que el Impugnante creó un cuadro Word hecho por el mismo adjuntando fotos obtenidas de internet por cada bien, aun cuando en las bases integradas se solicitaron catálogos y/o fichas técnicas de los bienes ofertados, no ajustándose con dicha exigencia, debido a que las fotos no muestran la imagen real del producto; asimismo, en cada foto se puede apreciar la marca del Impugnante (RODACTRAC), lo que le hace cuestionar el motivo por el cual el logo del Impugnante aparece en la ficha técnica si no fabrican el producto. Sostiene que no hay claridad en el catálogo presentado por el Impugnante, y solicita se inicie procedimiento administrativo sancionador al Impugnante por haber presentado información inexacta en el Anexo N° 3, puesto que creó un catálogo que no muestra la verdadera información de los bienes ofertados; así como también, por tomar el nombre del fabricante y elaborar catálogos a su libre disposición sacando ventaja con los postores.

13. En el marco de lo señalado de forma precedente, es menester analizar los alcances

de las bases integradas del procedimiento de selección. Así, en los literales d) y e) del numeral 2.2.1.1. – Documentos para la admisión de la oferta, del punto 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria del Capítulo II – del procedimiento de selección de las bases integradas, se estableció lo siguiente:

“(…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en

el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). e) Adjunta catalogo y/o ficha técnica de los bienes ofertados indicando marca y

procedencia de cada uno de los bienes para verificar el cumplimiento de la estandarización según las especificaciones técnicas contenidas en las bases.

(…)”

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Conforme se aprecia, la Entidad solicitó al postor presentar una declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, así como adjuntar catálogo y/o ficha técnica del bien oferta indicando la marca y procedencia, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en las bases.

En esa línea, en el numeral 5.1 – Características Técnicas del numeral 5 – Especificaciones Técnicas, Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas del ítem II, se estableció lo siguiente:

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Como se puede apreciar, la Entidad exige que la marca de los repuestos sea “NEW HOLLAND”, ello debido a que serán utilizados para el cargador frontal de marca New Holland.1

14. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por el

Impugnante, como parte de su oferta, se aprecia lo siguiente: Anexo N° 3

1 Es preciso indicar que, mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 090-2021-GM-MDV/LC de

fecha 7 de abril de 2021, la Entidad aprobó la “Estandarización de repuestos de maquinaria, vehículos y equipos” hasta el 31 de diciembre de 2021.

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Como se aprecia, el Impugnante ha ofertado en dicho anexo N° 3 como marca de los repuestos requeridos por la Entidad la siguiente: “CNH-NEW HOLLAND”; asimismo, realizó una anotación al final del Anexo N° 3 como observación indicando que algunas de las piezas ofertadas son fabricadas por “ZF” en su filial Alemania (las que van del ítem 02 al ítem 22 de su oferta). Asimismo, el Impugnante adjuntó a su oferta el siguiente documento:

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Como se puede apreciar, en el documento reproducido se señala que los bienes que son suministrados al Impugnante por el distribuidor oficial de ZF son “recambio original ZF”.

No obstante, al formar parte integrante de la oferta del Impugnante, este colegiado advierte que la presentación de dicho documento implica que lo que está ofreciendo son repuestos que podrían cumplir con lo indicado en dicho documento (ser piezas de recambio original), sin que se tenga certeza de si está ofertando repuestos de la marca NEW HOLLAND, que fue lo que solicitaron las bases.

15. Al respecto, resulta necesario traer a colación la definición del verbo “recambiar” recogido en el Diccionario de la Real Academia española: Recambiar: “tr. sustituir una pieza por otra de su misma clase” Recambio: “Pieza destinada a sustituir en caso necesario a otra igual de una máquina, aparato o instrumento”. Conforme a lo antes citado, resulta claro que un recambio es una sustitución de una pieza por otra igual u otra de su misma clase, lo que no significará ni garantizará necesariamente, que se trate de una pieza idéntica a la original.

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16. Por otra parte, con relación al requisito de admisión referido a adjuntar catálogo y/o ficha técnica de los bienes ofertados indicando marca y procedencia de cada uno de los bienes para verificar el cumplimiento de la estandarización según las especificaciones técnicas contenidas en las bases, la Entidad sostiene que el Impugnante “se acreditó ser distribuidor de ZF DONDE ZF es una marca alternativa de NEW HOLLAND, así como de CASE y CNH en donde la municipalidad solicitó productos de fabricación de NEW HOLLAND, que pertenece al GRUPO CNH INDUSTRIAL donde cabe precisar que las iniciales CNH significa CASE Y NEW HOLLAND.” (sic) (resaltado es agregado) Además, la Entidad sostiene que el comité de selección dio por no admitida dicha oferta, debido a que “solo presenta impresa pero en realidad en la oferta aparece solo impresa y embolsada por RODATRACT distribuidor de ZF, teniendo en cuenta que tampoco presenta catálogos más que solo una imagen del ítem 29 al 32, pero la entidad solicita productos de fabricación de NEW HOLLAND”. (sic)

Al respecto, en las bases integradas se requirió como documento obligatorio de admisión de ofertas presentar el “catálogo y/o ficha técnica de los bienes ofertados indicando marca y procedencia de cada uno de los bienes para verificar el cumplimiento de la estandarización según las especificaciones técnicas contenidas en las bases”. En atención a ello, de la revisión de la documentación presentada por el Impugnante, se advierte que este presentó en su oferta lo siguiente:

Catálogo de repuestos (seis primeras páginas)

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17. De la revisión del “Catálogo de repuestos” presentado por el Impugnante en su

oferta, se advierte que este consiste en cuadros en donde se indica el nombre del repuesto y la marca CNH - NEW HOLLAND, seguido de las imágenes de los repuestos, entre los cuales se aprecian algunos bienes que se encuentran empaquetados con el logo del Impugnante. En ese sentido, se tiene que en el documento denominado “Catálogo de repuestos”, no se indica la marca NEW HOLLAND requerida, sino CNH-NEW HOLLAND. Además, en el Anexo N° 3 y en la carta de distribuidor ZF se alude a una fabricación por ZF, cuya vinculación con la marca NEW HOLLAND no ha sido acreditada en la oferta del Impugnante, más allá de la precisión efectuada en el mencionado Anexo N° 3. Por lo tanto, la información presentada en la oferta del Impugnante resulta insuficiente para determinar que los productos ofertados correspondan a la marca solicitada por la Entidad.

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18. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, conforme se abordó previamente, de la revisión de la documentación obrante en la oferta del Impugnante, este Colegiado advierte una evidente incongruencia en el Anexo N° 3, relativa a la marca del bien ofertado, toda vez que si bien señaló ofertar la marca “CNH-NEW HOLLAND”, marca requerida en las bases, al mismo tiempo, realizó una anotación al final de dicho Anexo N° 3 con la denominación “observación” indicando lo siguiente:

“observación: referencia desde el item N° 02 al item 22: las piezas ofertadas son fabricadas por CNH, para la aplicación de maquinaria de movimiento de tierra y minería de las Marcas NEW HOLLAND y CASE, fabricadas por ZF en su filial Alemania, pueden verificar en su unidad la marca impresa en las piezas solicitadas”. (sic)

Es decir, en el Anexo N° 3, el Impugnante señaló que algunas de las piezas ofertadas son fabricadas por “ZF” en su filial de Alemania, aspecto que genera incertidumbre respecto de la marca que sería proporcionada por el Impugnante, toda vez que la marca ZF no sería equivalente a la marca NEW HOLLAND y no se aprecia, de manera fehaciente y objetiva, una vinculación con la marca requerida en el procedimiento de selección. Aunado a ello, el Impugnante ha presentado una carta suscrita por la empresa Recambios, Ejes y Cajas S.A. -ReyCa- distribuidor oficial ZF de fecha 21 de julio de 2021, en donde se señala que los bienes suministrados al Impugnante son “recambio original ZF”, documento que, conforme se indicó, no garantizaría que sean piezas originales de la marca NEW HOLLAND toda vez que un recambio no implicará, necesariamente, que nos encontremos frente a un repuesto original de una determinada marca, sino ante un posible sustituto o similar de la misma. En consecuencia, el Impugnante ha ofertado información que es incongruente con la marca que se indica en el mismo anexo para dichos ítems “CNH-NEW HOLLAND”, con lo cual su oferta es contradictoria, toda vez que no se puede tener certeza respecto a cuál es la marca del bien ofertado, razón por la cual no cumple con lo requerido en las bases integradas.

En tal sentido, la incongruencia advertida determina que el Impugnante no ha cumplido con acreditar que su producto ofertado sea de la marca exigida en las bases integradas.

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19. En este punto, cabe señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas

claras congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud de la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos ni aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. Así pues, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad; es decir, si las ofertas presentadas cumplen con las características mínimas establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria. Por el contrario, una oferta confusa o incongruente imposibilita al comité de selección la determinación fehaciente del real alcance de la misma, por lo que este deberá no admitirla o descalificada, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis Integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno.

20. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el Impugnante ha presentado

información incongruente y contradictoria en su oferta entre lo señalado en (i) el Anexo N° 3 “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, (ii) lo señalado en sus catálogos para el producto ofertado y (iii) la carta suscrita por la empresa Recambios, Ejes y Cajas S.A. -ReyCa- distribuidor oficial ZF de fecha 21 de julio de 2021.

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En consecuencia, toda vez que dichos documentos no acreditan de manera clara y fehaciente cuál es la marca que estaría ofertando el Impugnante, se concluye que éste no ha cumplido con los requisitos de admisión de la oferta contemplados en el literal d) y e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, corresponde tener por no admitida su oferta.

21. En consecuencia, este Tribunal considera que la decisión del comité de selección

de no admisión de la oferta del Impugnante, ha sido adoptada de conformidad con lo establecido en las bases integradas; razón por la cual, en atención a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por aquél, no revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; y por tanto, confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 22. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que

se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores considerados hábiles. Caso contrario no resulta válido que un postor que no cuenta con legitimidad procesal para impugnar actos que no le agravian, cuestione estos últimos, ya que los mismos se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores que si resultaron hábiles.

23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante.

24. En relación con ello, debe entenderse la legitimidad como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto del sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho

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presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Así, es preciso señalar que la legitimidad se encuentra referida a la relación objetiva entre la identidad del sujeto que recurre a la administración pública y el derecho afectado. En ese sentido, se requiere la constatación de una situación objetiva que implique la lesión de un derecho de manera efectiva y que configure un conflicto de relevancia jurídica en relación con el bien que se pretende proteger.

25. En torno a lo expresado, es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello, tanto más si se considera que la impugnación de un procedimiento determina su suspensión, la cual, al comprometer el normal abastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses.

26. Por tanto, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado, siendo que el recurso administrativo se interpondrá a efectos de modificar o extinguir su eficacia y, por su efecto, variar la condición jurídica discutida.

27. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, no se materializa en él una situación jurídica concreta que implique la obtención de un derecho en relación al otorgamiento de la buena pro, de modo que pueda percibirse su trasgresión y la lesión de un interés legítimo respecto de ello, evidenciándose la falta de legitimidad del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

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28. En ese contexto, a consideración de la Sala, el Impugnante carece de legitimidad

procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, debido a que está impugnando un acto –el otorgamiento de la buena pro– del que no forma parte, razón por la cual, este extremo del recurso impugnativo se encuentra inmerso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento.

29. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del mismo texto normativo, corresponde a este Tribunal declarar este extremo del presente recurso de apelación improcedente.

30. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta e improcedente respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro.

31. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el

Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.

Tutela del interés público: 32. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso traer a colación lo manifestado por la

Entidad y el Adjudicatario quienes han señalado que el Impugnante podría haber vulnerado el principio de presunción de veracidad al presentar documentación con información inexacta, con la finalidad de acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, consistentes en el catálogo de la marca “CNH”.

33. Al respecto, conforme se indicó en párrafos anteriores, de la revisión de la oferta del Impugnante, si bien se advierte que se consigna en el empaque de las fotos de los productos el logo o nombre comercial del Impugnante, este hecho por sí solo no podría desvirtuar la veracidad de la ficha técnica o catálogo, en la medida que no se tiene una estructura exigida para ello, y en vista que podría tratarse de una presentación del propio Impugnante.

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No obstante lo anterior, se advierte que en el título de dichos documentos los denominó como “catalogo del producto”, el cual si bien no señala ser el catálogo del fabricante, en la medida que lleva el logo del empaque en las fotos contenidas en dicho catálogo, y en la medida que las bases no exigieron presentar catalogo del fabricante, sino solo catálogos o fichas técnicas, este colegiado considera que podrían existir indicios de información inexacta en la medida que dichos catálogos podrían no pertenecer al fabricante.

34. En ese sentido, a fin de resguardar el interés público que subyace a las

contrataciones públicas, este Colegiado considera que corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización del documento denominado “Catálogo de repuestos” presentado por el Impugnante como parte de su oferta, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, con la finalidad de determinar si se presentan indicios suficientes para iniciar procedimiento administrativo sancionador por la presunta presentación de documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contra el Impugnante.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente

Olga Evelyn Chávez Sueldo, con la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 de junio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano” y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES RODATRACT PERÚ S.A.C., contra la no admisión de su oferta e

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IMPROCEDENTE respecto a su solicitud de revocar el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2021-CS-MDV/LC - Segunda Convocatoria – ítem N° 2; e improcedente respecto al extremo referido a revocar la buena pro del Adjudicatario; por lo que corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PARTS AND SERVICES BVC E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.

2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES

RODATRACT PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para las acciones de fiscalización posterior, conforme a lo señalado en el fundamento 34.

4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Chávez Sueldo. Ferreyra Coral.