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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4213-2021-TCE-S2 Página 1 de 23 Sumilla: “(…) el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica (…).” Lima, 7 de diciembre de 2021 VISTO en sesión del 7 de diciembre de 2021, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2275/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C. (M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del CONSORCIO NACIONAL SUR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 1 , el 25 de noviembre de 2016, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”, con un valor referencial de S/ 13,100,622.51 (trece millones cien mil seiscientos veintidós con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 95 y 96 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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Sumilla: “(…) el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica (…).”

Lima, 7 de diciembre de 2021

VISTO en sesión del 7 de diciembre de 2021, la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N° 2275/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C. (M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del CONSORCIO NACIONAL SUR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE)1, el 25 de noviembre de 2016, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”, con un valor referencial de S/ 13,100,622.51 (trece millones cien mil seiscientos veintidós con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

1 Obrante a folios 95 y 96 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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Según el respectivo cronograma, el 12 de diciembre de 2016 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 13 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO NACIONAL SUR, integrado por las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C. (M HOLDING PERU S.A.C.), por el monto de su propuesta ascendente a S/ 13, 100,000.00 (trece millones cien mil con 00/100 soles). El 6 de enero de 2017, la Entidad y las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C. (M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del CONSORCIO NACIONAL SUR, en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 001-2017-GRA-GSRCH2, en adelante el Contrato.

2. Mediante Oficio N° 315-2018-GRA/GSRCH-GSR, del 23 de mayo de 2018, y

presentado el 25 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al haber presentado supuesta documentación falsa y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Con la finalidad de sustentar su denuncia adjuntó el escrito interpuesto por el Procurador Público de la Entidad, presentada el 15 de diciembre del 2017 ante la mesa de partes del Ministerio Púbico, en el cual se señaló lo siguiente:

• El 5 de enero de 2017, el representante común del Consorcio Constructora Presa Chumbao, presentó denuncia ante la Entidad, respecto de la presunta falsificación de documentos presentados por el Consorcio Nacional Sur, en su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

• Mediante Oficio Nº 182-2017 GR.APURIMAC/DRA de fecha 19 de junio del 2017 se solicitó al Gobierno Regional de La Libertad, información respecto del contrato suscrito con la empresa Mining Group S.A y la empresa Reyes Constructora S.A.C para la ejecución de la obra, denominada “Construcción de las presas de relave Nº 01 y 02, y canales de evacuación” situados en la localidad de Pichigaga, distrito de Buldibuyo, Provincia de Pataz, región de La Libertad; por lo que en respuesta, el Gobierno Regional de La Libertad,

2 Obrante a folios del 24 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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informó mediante el oficio N 926-2017-GRLL-GGR/GRCO de fecha 11 de julio del 2017, que las citadas empresas Mining Group S.A y la empresa Reyes Constructora S.A.C, no tienen ningún procedimiento de selección adjudicado u otorgado de buena pro y que nunca se ha tenido relación contractual respecto de dicha obra, desde el año 2005 al 2014 en dicha región.

• Posteriormente la empresa Mining Group S.A, mediante carta s/n del 31 de julio de 2017, informó que nunca ha tenido relación contractual con la empresa Reyes Constructora S.A.C, desconociendo las obras ubicadas en la localidad de Pichigaga, indicando que dichas concesiones jamás han sido de propiedad de su empresa, precisando que no son operadores mineros, y además no cuentan con ningún comprobante de pago, facturación o documento alguno que se haya emitido con respecto de la ejecución de dicha obra.

• En ese sentido, se solicitó a la empresa Reyes Constructora S.A.C., que presente los originales de los comprobantes de pago y/o facturación que se hayan emitido a su favor respecto de la ejecución de la obra “Construcciones de las presas de relave Nº 01 y 02, y canales de evacuación”, obteniendo como respuesta por parte de la citada empresa, que no tiene la obligación de conservar dichos documentos solicitados”.

• Así, mediante Resolución Sub Regional Chanka-Andahuaylas Nº 152-2017-GRA-GSRCH-GSR de fecha 11 de setiembre del año 2017, declaró nulo de oficio el contrato de ejecución de obra Nº 1-2017-GRA-GSRCH del 6 de enero del 2017, al haberse determinado en el procedimiento de fiscalización posterior que la contratista ha transgredido el principio de presunción de veracidad y moralidad.

3. Mediante Decreto3 del 27 de mayo de 2021, de manera previa al inicio del

procedimiento sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la presentación de los siguientes documentos e información adicional:

i) Informe Técnico Legal de su asesoría legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del CONSORCIO NACIONAL SUR al haber presentado, presunta documentación falsa o adulterada y/o con

3 Obrante a folios 97al 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031- 2016-GSRCH (Primera convocatoria); asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.

ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente constituirían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.

iii) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior.

iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el CONSORCIO NACIONAL SUR debidamente ordenada y foliada.

v) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad.

4. Con Oficio Nº 285-2021-GRA/GSRCH-GSR4, del 22 de julio del 2021, presentado

ante la mesa de partes virtual del Tribunal el mismo día, la Entidad entregó la documentación solicitada, consistente en: i) Informe Nº 096-2021-GRA-GSSRCH-SGADM5, del 20 de julio de 2021,

elaborado por el que se adjunta, la oferta técnica del Contratista, los documentos con presunta información inexacta (Anexo 11-Experiencia del Postor en Obras en General, Anexo 12-Experiencia del Postor en obras similares, Experiencia del personal profesional propuesto del señor Hernán Umeres Riveros, Certificado de Trabajo del 17 de noviembre de 2016) y los documentos presuntamente falsos (Contrato de obra del 8 de marzo de 2006, Acta de Recepción definitiva de obra).

ii) Copia de la Oferta presentada por el Contratista.

4 Obrante a folios 112 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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5. Con Decreto del 22 de julio de 20216, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Contratista, por su presunta responsabilidad en la presentación de supuesta información inexacta y/o documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, consistente en:

i) Certificado de trabajo del 17 de noviembre del 2006, suscrito por Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., a favor de Hernán Umeres Riveros, por haber prestado servicios como “Especialista en geotecnia”, en la ejecución de la obra: “Construcción de presas de relaves N° 01 y 02 y canales de evacuación para Mining Group S.A. Pataz – La Libertad”, durante el periodo de 21 de marzo de 2006 al 10 de noviembre de 2006.

ii) Contrato de obra del 8 de marzo 2006, suscrito por el señor Ángel Javier

Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C.

iii) Acta de recepción definitiva de obra del 12 de enero del 2007, suscrita por

el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C.

iv) Documento denominado “Experiencia del personal profesional propuesto”

del 2 de diciembre del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del señor Hernán Umeres Riveros en la especialidad de Ingeniero Geólogo.

v) Anexo N° 2-Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado), del 9 de diciembre 2016, suscrito por Edgard Williams Paredes Prieto, Gerente General de la empresa MATH HOLDING S.A.C.

6 A la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C, se hizo efectiva la notificación mediante Cedula de Notificación

Nº 56656/2021.TCE., en el domicilio consignado en el RNP, sito en: CALLE SAN JUAN 299 URBANIZACION SANTA PATRICIA ETAPA UNO /LIMA-LIMA-LA MOLINA, cuyo cargo que obra a folios del 446 al 455 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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vi) Anexo N° 2-Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 5 de diciembre del 2016, suscrito por Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C.

vii) Anexo N° 12-Experiencia del postor en obras similares del 5 de diciembre del

2016, mediante el cual se detalla la experiencia del Consorcio en obras similares.

viii) Anexo N° 11-Experiencia del postor en obras en general del 5 de diciembre

del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del Consorcio.

Asimismo, se otorgó a los integrantes del Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

6. Mediante Decreto7 del 2 de agosto de 2021, se tuvo por efectuada la notificación del inicio del procedimiento sancionador a las empresas SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20554230246) y MATH HOLDING S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835981) (hoy M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del Contratista, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, las mismas que surgieron sus efectos a partir del 2 de agosto de 2021.

7. Mediante Escrito Nº 18 presentado el 13 de agosto de 2021, ante la mesa de partes virtual del Tribunal, la empresa MATH HOLDING S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835981) (hoy M HOLDING PERU S.A.C.), integrante del Contratista, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos:

i) La infracción obedece a cuestionamientos respecto de documentación aportada por la empresa consorciada REYES CONSTRUCTORA S.A.C, dentro del procedimiento de selección, cuya responsabilidad se puede perfectamente individualizar.

7 Obrante a folios del 436 al 438 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Obrante a folios del 457 al 464 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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ii) La Gerencia Sub Regional de Chanka, el 28 de agosto del 2017, mediante Oficio Nº 523-2017-GRA/GSRCH-GSR, presentado ante la oficina desconcentrada del OSCE en Abancay, y presentada el 31 del mismo mes y año, ante el Tribunal, puso de conocimiento la presunta infracción, iniciándose así el procedimiento administrativo sancionador bajo el Expediente Nº 2573/2107.TCE.

iii) En el Expediente Nº 2573/2107.TCE se cuestionaban los mismos documentos que son materia de análisis en el presente expediente sancionador, resultando la Resolución Nº 1418-2019-TCE-S1 del 30 de mayo de 2019 y la Resolución Nº 1834-2019-TCE-S1, del 1 de julio de 2019, por la que resuelven sancionar a las empresas integrantes del Contratista.

iv) De manera tal, que el presente procedimiento administrativo sancionador versa sobre los mismos documentos (a excepción de los anexos 2) por los cuales mi representada fue sancionada, existiendo identidad de sujeto hecho y fundamento, motivo por el cual en aplicación del principio Non bis in ídem, no corresponde imponer nuevamente sanción administrativa por los mismos hechos ya sancionados anteriormente mediante Resolución N° 1418-2019-TCE-S1.

8. Mediante Oficio Nº 317-2021-GRA/GSRCH-GSR9, del 13 de agosto de 2021, y presentado ante el Tribunal el 17 del mismo mes y año, la Entidad, cumple con remitir la documentación e información solicitada, adjuntando entre otros el Informe Técnico Legal Nº 039-2017-GRA-GSRCH-Al-EKIP, emitido por el asesor legal de la Entidad, por el que informa que “de la fiscalización de posterior (…) realizadas por a Directora Regional de Administración, hace de conocimiento: A. Que, existe Falsificación de documentos atribuidas al Consorcio Nacional Sur, donde esta imputación no ha sido plenamente desvirtuada ya que dicho Consorcio no ha cumplido con entregar los documentos originales referente a los comprobantes de pago y/o facturación que se haya emitido a favor de la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DE LAS PRESAS DE RELAVE Nº 01 Y Nº 02 Y CANALES DE EVACUACIÓN” (Sic), recomendando que “el titular de la Entidad remita los actuados al Tribunal (…)”.

9 Obrante a folios 469 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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9. Con Escrito Nº 210, presentado el 17 de agosto de 2021, ante la mesa de partes virtual del Tribunal, la empresa MATH HOLDING S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835981) (hoy M HOLDING PERU S.A.C.), integrante del Contratista, cumple con subsanar sus descargos, al advertirse un error en la visualización de sus anexos, por lo que cumple con adjuntar las Resoluciones Nº 1418-2019-TCE-S111 y Nº 1834-2019-TCE-S112.

10. Con Decreto13 del 1 de setiembre de 2021, se tuvo por apersonada a la empresa MATH HOLDING S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835981) (hoy M HOLDING PERU S.A.C.), integrante del Contratista y por presentados los descargos, dejándose a consideración de la Sala la solicitud de la palabra formulada. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, respecto de las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del Contratista; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que resuelva conforme a sus atribuciones, efectuándose el pase al vocal ponente el 7 de setiembre de 2021.

11. Mediante Escrito s/n del 15 de setiembre de 2021, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (empresa absorbente de REYES CONSTRUCTORA S.A.C.) con RUC N° 20602118844, integrante del Contratista, se apersona al procedimiento sancionador y presenta sus descargos de manera extemporánea, bajo los siguientes términos:

i) Alega excepción de cosa juzgada y aplicación del principio nom bis in ídem, puesto que previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, mediante la Resolución Nº 1418-2019-TCE-S1, del 30 de mayo de 2019, la Primera Sala del Tribunal resolvió sancionarla por los mismos hechos; es decir, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa e inexacta, como parte de su propuesta ante el Gobierno Regional de Apurímac, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH-Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 001-2016- GSRCH).

10 Obrante a folios del 961 al 962 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11 Obrante a folios del 968 al 1016 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12 Obrante a folios del 1017 al 1039 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13 Obrante a folios del 1040 y 1041 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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ii) En consecuencia, al acreditarse la triple identidad (identidad subjetiva,

objetiva y de causal o de fundamento) exigidos por la norma, no corresponde realizar un nuevo análisis respecto de los documentos cuestionados.

iii) Precisan además que el hecho imputable del presente caso es la presentación de documentos falsos o inexactos, siendo así, desde que se determinó la presentación de un documento como falso o inexacto como lo es el Contrato de Obra del 8 de marzo del 2006, todos los documentos derivados de este, presentados en el mismo procedimiento de selección, tienen el mismo reproche, siendo una irregularidad imputable a la Entidad, que no haya presentado toda la documentación parte del proceso de selección, para que más adelante vuelva a presentar los mismos documentos y otros adicionales, que debieron formar parte del expediente primigenio; razón por la que no son nuevos, sino que forman parte del mismo procedimiento de selección aludido, cumpliéndose así cabalmente el elemento del hecho repetido.

iv) Siendo así, solicita la no imposición de sanción o se declare que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.

12. Mediante Decreto del 15 de setiembre de 2021, se tiene por apersonada a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (empresa absorbente de REYES CONSTRUCTORA S.A.C.), integrante del Contratista, y por presentados sus descargos de manera extemporánea.

13. Con Decreto del 1 de diciembre de 2021, se programó audiencia pública a efectuarse el 7 del mismo mes y año a las 11:30 horas.

14. El 7 de diciembre de 2021, la audiencia convocada se declaró frustrada debido a la inasistencia de los integrantes del Contratista.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si los integrantes del Contratista incurrieron en infracción por haber

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presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o información inexacta ante la Entidad en el marco del proceso de selección; infracciones tipificadas en el literal h) e i) del 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es el 12 de diciembre de 2016.

Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

2. En este punto, corresponde tener en cuenta lo señalado por los integrantes del Contratista en mérito a sus descargos, quienes han alegado que la materia de análisis del presente expediente administrativo sancionador ya ha sido materia de un pronunciamiento previo, esto es bajo el Expediente Nº 2573/2107.TCE, resuelto mediante la Resolución Nº 1418-2019-TCE-S1 del 30 de mayo de 2019, la misma que fue ratificada en todos sus extremos mediante la Resolución Nº 1834-2019-TCE-S1, del 1 de julio de 2019.

3. En efecto, obra en el expediente la Resolución Nº 1418-2019-TCE-S114 del 30 de mayo de 2019, por la que se revuelve sancionar a los integrantes del Contratista, conforme al siguiente detalle:

14 Obrante a folios del 968 al 1016 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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4. Asimismo, se advierte que contra dicha resolución, se interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante la Resolución Nº 1834-2019-TCE-S115, en el que se señaló lo siguiente:

15 Obrante a folios del 1017 al 1039 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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5. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que las sanciones impuestas a los miembros del Contratista han sido debidamente registradas, evidenciando su vigencia, conforme al siguiente detalle:

- La empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (empresa absorbente de REYES CONSTRUCTORA S.A.C.) (con RUC N° 20602118844), registra:

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- La empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N°

20554230246), registra:

- La empresa MATH HOLDING S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835981) (hoy M

HOLDING PERU S.A.C.), registra:

6. En ese sentido, a fin de respetar las garantías que asisten a los integrantes del Contratista y observar el principio de non bis in ídem, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento.

7. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

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Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem.16 Cabe precisar, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores17, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa.

8. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos

procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que

16 Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa

por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)” 17 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050-

2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (El subrayado es agregado)

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enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

9. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

10. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra los integrantes del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta ante la Entidad, en el marco del proceso de selección, consistente en: i) Certificado de trabajo del 17 de noviembre del 2006, suscrito por Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., a favor de Hernán Umeres Riveros, por haber prestado servicios como “Especialista en geotecnia”, en la ejecución de la obra: “Construcción de presas de relaves N° 01 y 02 y canales de evacuación para Mining Group S.A. Pataz – La Libertad”, durante el periodo de 21 de marzo de 2006 al 10 de noviembre de 2006; ii) Contrato de obra del 8 de marzo 2006, suscrito por el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C; iii) Acta de recepción definitiva de obra del 12 de enero del 2007, suscrita por el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C; iv) Documento denominado “Experiencia del personal profesional propuesto” del 2 de diciembre del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del señor Hernán Umeres Riveros en la especialidad de Ingeniero Geólogo; v) Anexo N° 2-Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

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Estado), del 9 de diciembre 2016, suscrito por Edgard Williams Paredes Prieto, Gerente General de la empresa MATH HOLDING S.A.C; vi) Anexo N° 2-Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 5 de diciembre del 2016, suscrito por Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C; vii) Anexo N° 12-Experiencia del postor en obras similares del 5 de diciembre del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del Consorcio en obras similares; viii) Anexo N° 11-Experiencia del postor en obras en general del 5 de diciembre del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del Consorcio.

11. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2573/2017.TCE, se inició contra las mismas empresas integrantes del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta ante la misma Entidad, en el marco del mismo proceso de selección, teniendo en consideración que la imputación versó sobre los mismos documentos, salvo los Anexos 2-Declaraciones Juradas del 5 y 9 de diciembre de 2016.

12. En ese sentido, y a fin de determinar si en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), corresponde evaluar los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2573/2017.TCE y los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación:

Elementos Expediente N° 2275/2018-

TCE Expediente N° 2573/2017.TCE

Identidad subjetiva

REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y

CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C. (M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del CONSORCIO NACIONAL SUR.

REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y

CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C.

(M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del CONSORCIO NACIONAL

SUR.

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Identidad Objetiva

Presentar documentación falsa o información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”; respecto de la siguiente documentación: i. Certificado de trabajo del 17

de noviembre del 2006, suscrito por Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., a favor de Hernán Umeres Riveros, por haber prestado servicios como “Especialista en geotecnia”, en la ejecución de la obra: “Construcción de presas de relaves N° 01 y 02 y canales de evacuación para Mining Group S.A. Pataz – La Libertad”, durante el periodo de 21 de marzo de 2006 al 10 de noviembre de 2006;

ii. Contrato de obra del 8 de marzo 2006, suscrito por el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la

Presentar documentación falsa o información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”, respecto de la siguiente documentación:

i. Anexo N° 11-Experiencia del postor en obras en general del 5 de diciembre del 2016, suscrito por el señor Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del Consorcio Nacional Sur, con el objeto de acreditar la experiencia del postor en obras en general.

ii. Anexo N° 12-Experiencia del postor en obras similares del 5 de diciembre del 2016, suscrito por el señor Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del Consorcio Nacional Sur, con el objeto de acreditar la

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empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C;

iii. Acta de recepción definitiva de obra del 12 de enero del 2007, suscrita por el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C;

iv. Documento denominado “Experiencia del personal profesional propuesto” del 2 de diciembre del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del señor Hernán Umeres Riveros en la especialidad de Ingeniero Geólogo;

v. Anexo N° 2-Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 9 de diciembre 2016, suscrito por Edgard Williams Paredes Prieto, Gerente General de la empresa MATH HOLDING S.A.C;

vi. Anexo N° 2-Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado),

experiencia del postor en obras similares.

iii. “Experiencia del personal profesional propuesto” del 2 de diciembre del 2016, suscrito por el señor Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del Consorcio Nacional Sur a favor del señor Hernán Umeres Riveros con el objeto de acreditar el cargo desempeñado como Especialista en Geología y Mecánica de Suelos.

iv. Certificado de trabajo del 17 de noviembre del 2006, suscrito por Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., a favor de Hernán Umeres Riveros, con el objeto de acreditar el cargo desempeñado como especialista en geotecnia.

v. Contrato de obra del 8 de marzo 2006, suscrito por el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C, para la ejecución de la obra: “Construcción de Presas de

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del 5 de diciembre del 2016, suscrito por Sergio Reyes Fernández, Gerente General de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C;

vii. Anexo N° 12-Experiencia del postor en obras similares del 5 de diciembre del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del Consorcio en obras similares;

viii. Anexo N° 11-Experiencia del postor en obras en general del 5 de diciembre del 2016, mediante el cual se detalla la experiencia del Consorcio.

Relave Nº 01 y Nº 02, y canales de evacuación”.

vi. Acta de recepción definitiva de obra del 12 de enero del 2007, suscrita por el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C, con el objeto de dar conformidad de la culminación de todo tipo de trabajos en la obra: “Construcción de Presas de Relave Nº 01 y Nº 02, y canales de evacuación”.

Identidad Causal

Vulneración del principio de Presunción de Veracidad, mediante la comisión de las infracciones tipificadas en el literal h) e i) del 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225.

Vulneración del principio de Presunción de Veracidad, mediante la comisión de las infracciones tipificadas en el literal h) e i) del 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225.

13. En ese sentido, según se aprecia, ambos procedimientos iniciados contra el Contratista cuestionan la vulneración del principio de presunción de veracidad (presentación de documentación falsa o información inexacta) en la presentación de la oferta.

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En relación con ello, cabe acotar que el principio del non bis in ídem —en su vertiente procesal— comprende el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho [presentación de documentación falso o inexacta], y en su vertiente material, comprende la imposibilidad de sancionar a un mismo sujeto respecto de la misma infracción, al ser ello un “(…) exceso del poder sancionador (…)”18

14. En virtud de lo señalado, es de aplicación en el presente caso el principio de non

bis in ídem por cuanto los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, ya fueron objeto de análisis en el marco del Expediente N° 2573/2017.TCE, el cual concluyó imponiéndose sanción a los integrantes del Contratista a través de la Resolución Nº 1418-2019-TCE-S1 del 30 de mayo de 2019, la misma que fue ratificada en todos sus extremos mediante la Resolución Nº 1834-2019-TCE-S1, del 1 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.

15. Es así que, considerando que los sujetos sancionados son los mismos procesados en el presente procedimiento administrativo sancionador, en virtud de hechos similares y por el mismo fundamento, no corresponde volver a procesarlo y/o imponerle sanción alguna, considerando el pronunciamiento previo contenido en la Resolución Nº 1418-2019-TCE-S1, la que les impide ser participante, postor y/o contratista del Estado. Por otro lado, tanto la normativa vigente a la fecha de comisión de las infracciones objeto de análisis como la actual [artículo 266 del Reglamento de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1444], contemplan que, en caso el proveedor incurra en más de una infracción en el proceso de selección o en la ejecución de un contrato, debe aplicarse la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Asimismo, cabe considerar que la infracción que reviste la sanción de mayor gravedad es la de presentar documentos falsos o adulterados, para la cual se prevé un rango de inhabilitación de entre 36 a 60 meses, siendo este el mismo rango de sanción establecido en la normativa anterior por la comisión de dicha infracción. En ese sentido, se advierte que, incluso considerando el nuevo marco normativo, correspondería aplicar a los miembros del Contratista la inhabilitación temporal de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses en su derecho de participar en

18 Literal a) del fundamento 19 de la Sentencia Nº 2050-2002-AA/TC.

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procedimiento de selección y contratar con el Estado; por lo que, la sanción impuesta bajo la Resolución Nº 1418-2019-TCE-S1, se encuentra dentro de dicho margen.

16. Por lo antes descrito, y al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem, corresponde declarar carente de objeto el pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento sancionador y en consecuencia, disponer el archivo del presente expediente administrativo.

17. Sin perjuicio de lo antes señalado, teniendo en consideración que el presente procedimiento administrativo sancionador versa sobre la denuncia de dos (2) documentos adicionales a aquellos que fueron materia de análisis en el Expediente Nº 2573/2017.TCE; consistente en los “Anexos 2: Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”19 del 5 y 9 de diciembre del 2016, que presuntamente contienen información inexacta, pues derivan en inexactos al acreditarse la falsificación del Contrato de obra del 8 de marzo 2006, suscrito por el señor Ángel Javier Carreón Belón, Gerente General de la empresa MINING GROUP S.A. y el señor Sergio Reyes Fernández en calidad de Gerente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C; se debe tener en cuenta que dichas declaraciones constituyen un compromiso general que asumieron los integrantes del Contratista ante la Entidad; y por lo tanto, no se advierte en qué medida la transgresión de ese compromiso genérico pueda calificarse por sí como información inexacta, pues no nos encontramos ante una información específica y concreta que discrepe de la realidad. En todo caso el incumplimiento del compromiso general que asumieron los integrantes del Contratista debe generar las responsabilidades que la ley determina, las que precisamente se establecieron en el Expediente Nº 2573/2017.TCE. Por lo tanto, respecto de los “Anexos 2: Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, debe declararse no ha lugar a sanción al no apreciarse la configuración de la infracción contemplada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

19 Obrante a folios del 126 al 128 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Steven Aníbal Flores Olivera, y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO

emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C. (M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del CONSORCIO NACIONAL SUR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC, por los fundamentos expuestos.

2. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., MATH HOLDING S.A.C. (M HOLDING PERU S.A.C.), integrantes del CONSORCIO NACIONAL SUR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en los Anexos:2 Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 y 9 de diciembre del 2016, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2016-GSRCH (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH, para la contratación del servicio de supervisión de la obra: “Construcción de la presa Huachuaccocha: Componente del proyecto irrigación Chumbao – San

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Jerónimo – Andahuaylas - Apurímac”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC, conforme al fundamento 17.

3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.