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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03808-2021-TCE-S1 Página 1 de 73 Sumilla: Los montos correspondientes a la retención por la garantía de fiel cumplimiento de contrato y detracciones guardan coherencia con el monto finalmente depositado por cada factura, no pudiendo considerarse la diferencia en los montos como un motivo para atribuir incoherencias en la experiencia acreditada, o para reducir o descontar montos en la experiencia acreditada en cada facturación. Lima, 15 de noviembre de 2021. VISTO en sesión de fecha 15 de noviembre de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7021/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L. , en el marco del Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, efectuado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos operativos de la U.E. 002 PNP de Lima y Callao”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2021, la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2021- DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos operativos de la U.E. 002 PNP de Lima y Callao”, con un valor estimado de S/ 7’215,843.37 (siete millones doscientos quince mil ochocientos cuarenta y tres con 37/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 2. El 20 de setiembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio TMG, integrado por las empresas TRANSROWI S.A.C., M&M Global Solutions S.A.C. y Servicios Diesel Gastulo S.R.L., adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 6’830,368.04 (seis millones ochocientos treinta mil trescientos sesenta y ocho con 04/100 Soles), según los resultados siguientes:

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Sumilla: Los montos correspondientes a la retención por la

garantía de fiel cumplimiento de contrato y detracciones guardan coherencia con el monto finalmente depositado por cada factura, no pudiendo considerarse la diferencia en los montos como un motivo para atribuir incoherencias en la experiencia acreditada, o para reducir o descontar montos en la experiencia acreditada en cada facturación.

Lima, 15 de noviembre de 2021.

VISTO en sesión de fecha 15 de noviembre de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7021/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, efectuado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos operativos de la U.E. 002 PNP de Lima y Callao”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2021, la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y

Finanzas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos operativos de la U.E. 002 PNP de Lima y Callao”, con un valor estimado de S/ 7’215,843.37 (siete millones doscientos quince mil ochocientos cuarenta y tres con 37/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

2. El 20 de setiembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio TMG, integrado por las empresas TRANSROWI S.A.C., M&M Global Solutions S.A.C. y Servicios Diesel Gastulo S.R.L., adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 6’830,368.04 (seis millones ochocientos treinta mil trescientos sesenta y ocho con 04/100 Soles), según los resultados siguientes:

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POSTOR

ADMISIÓN DE

OFERTAS

EVALUACIÓN DE OFERTAS

CALIFICACIÓN DE OFERTRAS

CONDICIÓN

PRECIO

PUNTAJE TOTAL

ORDEN DE PRELACIÓN

CONSORCIO TMG

SI

S/ 6’830,368.04

85.21

2

CALIFICADO

BUENA PRO

CONSORCIO CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ

SI

S/ 5’819,958.40

100.00

1

DESCALIFICADO

3. Mediante escritos s/n y Escrito N° 2, presentados el 5 y el 7 de octubre de 2021, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se declare la nulidad del acto de descalificación de su oferta, pues deben tenerse por válidos los montos totales de sus contratos y facturas presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; ii) se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario, al no haber cumplido con acreditar de manera fehaciente la experiencia del postor en la especialidad, no haber adjuntado la vigencia de poder de una de sus empresas consorciadas, haber omitido cotizar el precio unitario de doscientos diez (210) vehículos por el servicio de sistema de transmisión, y no haber acreditado el equipamiento estratégico y, como consecuencia de ello, se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro, y; iii) se califique la oferta de su representada y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro, al haberse admitido su oferta y haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación. Como pretensión accesoria, solicita que se determine la responsabilidad administrativa y se sancione a los miembros del comité de selección por vulnerar el principio de igualdad de trato, al admitir y calificar, con conocimiento de causa, una oferta que no cumplía con lo dispuesto en las bases integradas. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la descalificación de la oferta de su representada: i. El comité de selección dispuso descalificar la oferta de su representada al

no haber cumplido con acreditar documentalmente la retención del 10% por condición de MYPE respecto de una serie de facturas presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, citando para ello lo dispuesto en la Resolución N° 1792-2019-TCE-S4, la cual no guarda relación

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fáctica ni legal con la presente controversia, tal como se advierte a continuación:

ii. Las veinticuatro (24) facturas cuestionadas están relacionadas a las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6, consignadas en el marco de su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, y se encuentran referidas a servicios prestados a la Policía Nacional del Perú, al Poder Judicial y al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMET, respectivamente.

iii. Las facturas N° 0001-000921 y N° E001-608 fueron debidamente acreditadas con i) depósito de pago a la cuenta, y con ii) descuento por la detracción; por lo que respecto de las mismas no debió existir observación alguna por parte del comité de selección.

iv. En relación a las otras veintidós (22) facturas, el comité de selección consideró que respecto de los montos que provenían de las retenciones por concepto de garantía de fiel cumplimiento, no se habría acreditado su origen; sin embargo, dicho colegiado conoce que las retenciones operan de manera interna y directa por parte de las entidades, siendo imposible adjuntar alguna constancia de carácter público o perteneciente al sistema financiero.

v. Su representada fue diligente en señalar el monto exacto de las

retenciones en cada una de las veintidós (22) facturas, agregando el texto explicativo en la parte inferior de las mismas, considerando que las retenciones provenían en virtud a una prerrogativa legal especial para las MYPES; por lo que el comité de selección sí contaba con información al respecto.

vi. De dichas veintidós (22) facturas, once (11) estaban directamente

relacionadas con la Entidad, puesto que fueron emitidas en el marco de los Contratos N° 020-2019-DIRECFIN-PNP y N° 013-2020-DIRECFIN-PNP; razón

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por la cual, el comité de selección estaba en la capacidad de tomar conocimiento de las condiciones establecidas, pues en las clausulas sétima de dichos contratos se establecía la modalidad en la que se retendría la garantía de fiel cumplimiento.

Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario: Observación N° 1: vii. Según el literal b) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la

oferta del capítulo II Del procedimiento de selección de la sección específica de las bases integradas, se dispuso, en relación a la obligación de acreditar la representación de quien suscribe la oferta, que en el caso de consorcios debía presentarse el certificado de vigencia de poder por cada uno de los integrantes del mismo.

viii. De la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario, se advirtió que no se cumplió con adjuntar el certificado de vigencia de poder de la consorciada M&M Global Solutions S.A.C., ya que se presentó el Asiento Registral N° A00001, el cual está relacionado a la constitución de dicha empresa, lo que no ha sido requerido en las bases integradas.

ix. De acuerdo al numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, se establece que son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas.

Así pues, la vigencia de poder que no adjuntó el Adjudicatario solo podría ser subsanable siempre que haya sido emitida con fecha anterior al 20 de setiembre de 2021; sin embargo, el comité de selección no se pronunció ni solicitó la subsanación respectiva siendo que, a la fecha, la oferta de aquel Adjudicatario no podría ser admitida por resultar insubsanable dicho documento, según los términos dispuestos en el citado numeral del artículo 60 del Reglamento.

Observación N° 2:

x. Si bien en el numeral 1.2 objeto de la convocatoria del capítulo I

Generalidades de la sección específica de las bases integradas se dispuso que el procedimiento de selección estaba compuesto por un (1) ítem, lo cierto es que el mismo se subdividía hasta en dieciocho (18) conceptos, siendo que cada uno de ellos comprendía una variedad de servicios a

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realizar, los que debían ser valorizados monetariamente en el cuadro en Excel que se adjuntó en las bases integradas. La cotización por cada uno de los servicios daría lugar al costo final de los conceptos, y la sumatoria de estos al precio ofertado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta.

xi. El Adjudicatario no cumplió con valorizar el “servicio R”, correspondiente al cambio de kit de rodajes de diferencia de caja transversal (2 unidades), perteneciente al –concepto– sistema de transmisión, lo que conllevó a que se omita otorgar valor económico a doscientos diez (210) unidades vehiculares.

xii. El hecho que el comité de selección no haya advertido el error insubsanable incurrido por el Adjudicatario causa agravio a la competencia, pues consignar un valor económico de cero (0) por el “servicio R”, implica un valor “absurdo”, pues a su representada la valorización por dicho servicio le implicó un costo de S/ 5,880.00 (cinco mil ochocientos ochenta con 00/100 soles).

xiii. De acuerdo a las bases integradas, el sistema de contratación para el

procedimiento de selección es a precios unitarios, siendo uno de los preceptos de dicho sistema la verificación objetiva de los precios que se consigna por cada servicio o bien contemplado dentro del objeto de la contratación. Así pues, en el presente caso el “servicio R” sí se encontraba descrito dentro del objeto de la convocatoria; razón por la cual debió consignársele un precio –valor–.

Observación N° 3: xiv. Respecto al requisito de calificación del equipamiento estratégico, los

postores debían acreditar, entre otros, dos (2) elevadores eléctricos, neumáticos y/o hidráulicos de 2 postes o de 4 toneladas; sin embargo, de la revisión a la oferta del Adjudicatario se advirtió que aquel ofertó dos (2) elevadores de tijera, esto es, elevadores con diferentes características.

xv. El incumplimiento del Adjudicatario se acredita con la factura que obra a

folio 77 de su oferta, puesto que en la misma se señala expresamente “elevadores de tijera electro - hidráulicos”. Si bien dichos elevadores de tijera pueden ser eléctricos o hidráulicos, su modo de locomoción es completamente diferente al requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas.

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Observación N° 4: xvi. En relación al requisito de calificación de la experiencia del postor en la

especialidad, en las bases integradas se dispuso como servicio igual o similar al objeto de la convocatoria al “mantenimiento preventivo y/o mantenimiento correctivo y/o reparación de vehículos autos, furgonetas, camionetas SUV 4X2 y 4X4”.

xvii. De la revisión a la oferta del adjudicatario se advirtió que, en el marco de

su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, por un monto total de S/ 5’910,735.91 (cinco millones novecientos diez mil setecientos treinta y cinco con 91/100 soles), se declararon experiencias que no se ejecutaron en su totalidad sobre vehículos autos, furgonetas, camionetas SUV 4X2 y 4X4, sino que se incluye experiencia realizada respecto de camiones, ambulancias, cargadores frontales, remolques, vehículos de rescate, ómnibus, motocicletas y cisternas.

xviii. Respecto de los contratos mediante los cuales el Adjudicatario acredita

experiencia, no resulta posible determinar o disgregar el porcentaje o monto que correspondería a las prestaciones realizadas sobre los vehículos autos, furgonetas, camionetas SUV 4X2 y 4X4, puesto que también se encuentran incluidos servicios respecto de otros tipos de unidades vehiculares, lo que debió ser observado por el comité de selección y, en todo caso, requerir la aclaración correspondiente.

4. A través del Decreto del 13 de octubre de 2021, se dispuso que, en atención de lo previsto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento recursivo con la documentación que obra en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo decreto, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para

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que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal a través del cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento recursivo con la documentación que obra en el expediente, y; además, comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo1.

5. El 19 de octubre de 2021, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el Informe

Técnico Legal N° 001-2021-DIRADM-PNP/DIVLOG-DEPABA y el Informe Técnico N° 02-2021-CS-CP 05-2021-DIRECFIN-PNP, a través de los cuales se pronunció sobre lo señalado por el Impugnante en el recurso de apelación, conforme a los términos que se resumen a continuación:

Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: - En relación a las facturas observadas, correspondientes a las experiencias con

su representada, el comité de selección pudo realizar la verificación de los montos de la retención por las garantías de fiel cumplimiento, considerando que las mismas derivan de contratos que fueron suscritos con su Entidad, siendo factible de verificación en el sistema.

- Respecto a la experiencia adquirida con el Poder Judicial, su representada ratifica la posición del comité de selección —contenida en el Informe Técnico N° 02-2021-CS-CP 05-2021-DIRECFIN-PNP—, puesto que las facturas N° E001-338, N° E001-369 y N° E001-390 no guardan relación con el contrato suscrito con dicha entidad, pues no se indica el nombre del contrato o el procedimiento de selección, lo que hubiera generado convicción de que el depósito realizado corresponde efectivamente a dicha experiencia.

Su representada considera que el comité de selección pudo solicitar la subsanación de la oferta del Impugnante en relación a las facturas N° E001-414, N° E001-482, N° E001-502, N° E001-543 y N° E001-607, a fin de acreditarse la retención de la garantía de fiel cumplimiento por su condición de MYPE, en virtud de lo indicado en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento.

1. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 14 de octubre de 2021.

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El comité de selección no valoró la factura N° E001-608, por el monto de S/ 4,334.11 (cuatro mil trescientos treinta y cuatro con 11/100 soles), pese a que la misma se encontraba debidamente acreditada con el depósito de pago y documento de detracción.

- En relación a la experiencia adquirida con el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMET, su representada considera que el comité de selección pudo solicitar la subsanación de la oferta del Impugnante en relación a las facturas N° 0001-000989, N° 0001-001054, N° 0001-001069, N° E001-39 y N° E001-45, a fin de acreditarse la retención de la garantía de fiel cumplimiento por su condición de MYPE, en virtud de lo indicado en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento.

Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario: Observación N° 1: - De la revisión a la oferta del Adjudicatario se advirtió que la consorciada

M&M Global Solutions S.A.C., no cumplió con adjuntar la vigencia de poder del representante legal, según lo dispuesto en las bases integradas, puesto que adjuntó la copia registral del asiento de constitución de la empresa, el cual no fue solicitado; razón por la cual, el comité de selección no debió admitir dicha oferta.

Observación N° 2:

- En los términos de referencia contenidos en las bases integradas se señaló que los postores debían presentar los precios unitarios detallados por cada uno de los rubros solicitados, según lo indicado en el Anexo N° 2 (formato en Excel), el cual fue adjuntado a las bases integradas.

- De la revisión a la oferta del Adjudicatario, se advirtió el Anexo N° 6 – Precio de la oferta en el que se cotizaron dieciocho (18) conceptos por un monto ascendente a S/ 6’756,195.44 (seis millones setecientos cincuenta y seis mil ciento noventa y cinco con 44/100 soles). Asimismo, adjuntó el Anexo N° 2 (formato en Excel), el cual contiene los precios unitarios para cada uno de los servicios comprendidos en dichos conceptos, entre los que se encuentra el aludido “servicio R”.

- El comité de selección, al integrar las bases, adjuntó el Anexo N° 2 (en

formato en Excel), lo que implicaba que los postores presenten su oferta considerando dicho formado adicional, en el que debía consignarse los precios unitarios detallados; sin perjuicio de ello, su representada considera

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que el comité de selección únicamente debió exigir el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, debiendo ser adecuado sobre la base de los componentes que formaban parte del servicio.

- El Impugnante sostuvo que en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” el comité de selección habría corregido el error matemático en la sumatoria total de los dieciocho (18) conceptos consignados en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Adjudicatario, en virtud de lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, siendo que el precio ofertado final ya no sería el de S/ 6’756,195.44 (seis millones setecientos cincuenta y seis mil ciento noventa y cinco con 44/100 soles), sino el de S/ 6’830,368.04 (seis millones ochocientos treinta mil trecientos sesenta y ocho con 04/100 soles); sin embargo, no se trataría de un error en la sumatoria sino en la falta de precios unitarios en los servicios que no fueron cotizados, debiendo haberse descalificado la oferta de dicho Adjudicatario.

- No correspondía que el comité de selección modifique los precios unitarios que fueron consignados por el Adjudicatario, en relación a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta.

Observación N° 3: - El comité de selección ha ratificado que los “elevadores de tijera” ofertados

por el Adjudicatario sí cumplen con acreditar el equipamiento estratégico solicitado y referido a “elevador eléctrico, neumático y/o hidráulico de 2 postes o de 4 toneladas”; ello sobre la base del Informe N° 344-2021-DIRADM-PNP/DIVLOG-DEPADM.LOG del área usuaria, mediante el cual se da conformidad a dichos “elevadores de tijera”.

Observación N° 4:

- Durante la etapa de calificación de la oferta del Adjudicatario, el comité de

selección, de forma consensuada, dispuso considerar los contratos que aquel presentó, ya que la denominación de los mismos están relacionados a los servicios similares solicitados en las bases integradas.

6. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, de acuerdo al siguiente detalle:

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Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: - De acuerdo al análisis correctamente efectuado por el comité de selección,

queda claro que el Impugnante no cumplió con acreditar la efectiva cancelación de los montos consignados en los comprobantes de pago presentados en su oferta, ya que no existía evidencia documental del pago íntegro, lo que conllevó a que el comité de selección no tenga la plena convicción respeto de ello.

- Lo indicado se comprobaría con la documentación que recién fue presentada por el Impugnante en el marco de su recurso de apelación, pues aquel se dio cuenta de la omisión en la presentación de los documentos que pueden acreditar la efectiva cancelación de los montos señalados en los comprobantes de pago adjuntados.

Respecto a la descalificación de la oferta de su representada: Observación N° 1: - Según lo establecido en las bases integradas, su representada debía

presentar un documento que acredite la representación del consorciado que suscribe la promesa de consorcio, y que dicho documento debe ser el certificado de vigencia del representante legal.

- De acuerdo al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, se tiene que el señor Isidro Toro Julca, gerente general de la consorciada M&M Global Solutions S.A.C., fue quien suscribió, entre otros, dicha promesa; razón por la cual, debía presentarse el documento que acredite su representación, esto es, el certificado de vigencia.

- De la revisión al folio 4 de la oferta de su representada, se puede advertir que

obra el certificado de vigencia emitido por la SUNARP, a través del cual puede apreciarse que el señor Isidro Toro Julca tiene la calidad de gerente de la consorciada M&M Global Solutions S.A.C.

Observación N° 2: - Tal como puede advertirse del folio 15 de su oferta, su representada cumplió

con adjuntar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo a los requisitos establecidos en el formato contenido en las bases integradas; por lo que el argumento desarrollado por el Impugnante en dicho extremo carece de sustento.

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- Si bien es cierto que se dispuso la presentación de un archivo en Excel, donde debía detallarse los servicios a ejecutarse, aquel no fue exigido para la etapa de presentación de las ofertas, sino para el perfeccionamiento del contrato, según lo previsto en el literal o) Estructura de costos, correspondiente al numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del capítulo II Del procedimiento de selección de la sección específica de las bases integradas.

Observación N° 3:

- De la revisión al folio 77 de su oferta, se puede advertir la factura N° 001- 00459 del 10 de junio de 2016, emitida por la empresa Inversiones Generales JJJ S.A.C., por la que se acreditó la propiedad de dos (2) elevadores de tijera electro – hidráulicos de la marca “DOERR EMERSON ELECTRIS ST. LOUIS” de procedencia de los Estados Unidos de América, los mismos que cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas.

- Para mejor resolver, adjunta copia de la carta emitida por el señor John Yaranga Rodríguez, gerente general de la empresa Inversiones Generales JJJ S.A.C., mediante la cual se confirma que los bienes cuestionados cumplen con lo requerido por la Entidad.

Observación N° 4: - Las bases integradas establecían que debía acreditarse un monto

determinado por la contratación de i) servicios iguales o ii) similares al objeto de la convocatoria del procedimiento de selección, el mismo que de acuerdo al numeral 1.2 Objeto de la convocatoria del capítulo I Generalidades de la sección específica, está referido al servicio de mantenimiento correctivo de vehículos, es decir, sin hacer referencia a algún modelo y/o tipo de vehículo en particular.

- Su representada debía acreditar su experiencia en la especialidad, como servicios iguales al objeto de la convocatoria, mediante la contratación de servicios de mantenimiento correctivo de vehículos, indistintamente del vehículo en el cual se realizaría dicho mantenimiento.

- La afirmación sostenida por el Impugnante, en relación a que la experiencia debía recaer solo en vehículos autos, furgonetas, camionetas SUV 4X2 y 4X4 resulta falsa, desconociendo de forma malintencionada lo establecido en las bases integradas.

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Respecto a la presentación de documentación falsa en la oferta del Impugnante - De las indagaciones realizadas por su representada, se pudo conocer que el

Contrato de Servicios N° 006-2018, para la supuesta prestación del servicio de “Mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4X4 y furgonetas”, así como su constancia de prestación de servicios, obrantes a folios 320 y 322 de la oferta del Impugnante, respectivamente, son falsos; puesto que la firma del supuesto emisor de dichos documentos, señor Aníbal Peralta Cruz (identificado con DNI N° 02784808), es divergente a la que se encuentra registrada en la RENIEC.

- No solo corresponde que se descalifique la oferta presentada por el Impugnante, sino también que los actuados sean remitidos al Ministerio Público para las investigaciones que el caso amerite.

- Por otro lado, toda vez que a folio 120 de la oferta del Impugnante se adjuntó

un comprobante de pago distinto al que fuera declarado en el folio 119, por un monto de S/ 185,470.00 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), lo que no fue considerado por el comité de selección; y estando a que aquel Impugnante presentó documentación falsa en relación al Contrato de Servicios N° 006-2018, por un importe ascendente a S/ 350,000.00 (trecientos cincuenta mil con 00/100 soles), se tiene que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, al no acreditarse un monto equivalente a S/ 5’000,000.00 (cinco millones con 00/100 soles).

- Solicita el uso de la palabra. 7. Por Decreto del 20 de octubre de 2021, se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario al procedimiento, y por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

8. Con Decreto del 20 de octubre de 2021, habiendo cumplido la Entidad con registrar el informe técnico legal pertinente, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 21 del mismo mes y año.

9. Por Decreto del 26 de octubre de 2021, se dispuso convocar a audiencia pública

para el 3 de noviembre de 2021 a horas 11:00 am.

10. Mediante Escrito N° 4, presentado el 28 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió mayores argumentos en relación a la absolución al traslado del recurso de apelación realizado por el Adjudicatario, en virtud de los cuales señaló principalmente lo siguiente:

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Resolución Nº 03808-2021-TCE-S1

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- En el marco del Informe Técnico Legal N° 001-2021-DIRADM-PNP/DIVLOG-DEPABA, la Entidad brindó argumentos que permiten establecer la calificación de la oferta de su representada, al cuestionar la labor del comité de selección, pues pese a que se declararon experiencias con su representada, no se tomó en consideración la información que obra en su sistema, así también no se solicitó la debida subsanación de la documentación cuestionada.

- De acuerdo a lo desarrollado por la Entidad se tiene que: i) las once (11) facturas electrónicas de su experiencia N° 1 y N° 6 debieron ser consideradas directamente ya que implicaba información que se encontraba en su sistema, al derivar de contratos suscritos con dicha Entidad, y; ii) las trece (13) facturas electrónicas de su experiencia N° 2 y N° 3 debieron ser objeto de subsanación, puesto que se pudo presentar los contratos correspondientes suscritos con entidades públicas para acreditar la veracidad de dichas retenciones, los cuales han sido adjuntados en calidad de medios probatorios en su escrito de apelación; razón por la cual, deben admitirse las veinticuatro (24) facturas emitidas.

- El Adjudicatario pretende sorprender al Tribunal al sostener que el

documento presentado a folio 4 de su oferta es el certificado de vigencia relacionado a la empresa consorciada M&M Globals Solution S.A.C., cuando a todas luces se advierte que dicho documento es un “Acta de Constitución”, el cual es el asiento primigenio con el que nace y se registra una empresa.

- En esa misma línea, el Adjudicatario también pretende sorprender al Tribunal al señalar que el Anexo N° 2 (cuadro en Excel) debe presentarse durante la etapa de suscripción del contrato, al considerarlo como una estructura de costos; sin embargo, contrariamente, dicho Anexo fue presentado por aquel en su oferta, formando parte constitutiva de la misma, y no puede ser considerado como una estructura de costos, ya que esta última comprende conceptos globales que no solo involucran el costo exclusivo del servicio.

- Queda claro que al haber sido convocado el procedimiento de selección bajo

el sistema de precios unitarios, el detalle de los mismos debía ser adjuntado durante la etapa de presentación de ofertas.

- De la absolución a la observación N° 3 contenida en el pliego, el comité de selección dispuso la presentación del Anexo N° 2; razón por la cual, se estableció que el mismo sería adjuntado a las bases integradas.

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- Reitera sus argumentos para determinar que el Adjudicatario no cumplió con acreditar los requisitos de calificación de equipamiento estratégico y experiencia del postor en la especialidad.

11. A través del Escrito N° 5, presentado el 28 de octubre de 2021 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra.

12. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 28 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra.

13. A través de otro Escrito N° 3, presentado el 29 de octubre de 2021 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió copia de la declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2021, certificada notarialmente, mediante la cual el señor Anibal Segundo Peralta Cruz, identificado con DNI N° 02784808, indica que no suscribió el Contrato de Servicios N° 0006-2018 “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas (25 unidades)” de fecha 2 de febrero de 2018, ni la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018, habiéndose utilizado su firma de forma ilegal.

Asimismo, hizo referencia a la Resolución N° 2623-2019-TCE-S1 del 19 de setiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal se manifestó en un caso similar a la presentación del certificado de vigencia, siendo que, de dicho certificado, se desprendía el cargo del representante legal.

14. Con Decreto del 29 de octubre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la

Sala los mayores argumentos remitidos por el Impugnante.

15. Por Decreto del 29 de octubre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por el Adjudicatario.

16. El 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la

participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

17. Por Decreto del 3 de noviembre de 2021, a efectos de contar con mayores elementos para mejor resolver, la Sala requirió la siguiente información:

“(…)

AL SEÑOR ANIBAL SEGUNDO PERALTA CRUZ

Considerando que como parte de la oferta del Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L. (el

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Impugnante), presentada en el marco del Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, se adjuntó (i) el Contrato de Servicios N° 0006-2018 de fecha 2 de febrero de 2018, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas” [el cual se adjunta al presente], y; (ii) la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018 [la cual se adjunta al presente], los cuales habrían sido suscritos y emitidos por su persona; se solicita atender lo siguiente:

1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió o no el Contrato de Servicios N° 0006-2018 de fecha 2 de febrero de 2018, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas”, y por un monto ascendente a la suma de S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles).

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si el citado contrato presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

3. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió y emitió o no la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018, por la que se establecería que la empresa Inversiones automotriz Salas E.I.R.L. (integrante del Consorcio Corporación Automotriz, el Impugnante) ejecutó a satisfacción el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas”, por un monto ascendente a la suma de S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles) y sin incurrir en penalidad alguna.

4. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la citada constancia presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

Por otro lado, considerando que como parte del Escrito N° 3, presentado el 29 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio TMG, integrado por las empresas TRANSROWI S.A.C., M&M Global Solutions S.A.C. y Servicios Diesel Gastulo S.R.L. (el Adjudicatario), remitió adjunto una declaración jurada del 18 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez [la cual se adjunta al presente], mediante la cual su persona habría declarado bajo juramento que no suscribió (i) el Contrato de Servicios N° 0006-2018 de fecha 2 de febrero de 2018, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas”, y; (ii) la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018, documentos que desconocería en su totalidad, habiéndose utilizado su firma de manera ilegal; se solicita atender lo siguiente:

1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió y emitió o no, la declaración jurada del 18 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la citada declaración presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)

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AL SEÑOR NOTARIO PÚBLICO DE PIURA CARLOS FAUSTINO RIVERA RODRÍGUEZ – NOTARIA RIVERA RODRÍGUEZ:

1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona realizó o no la legalización notarial de la firma del señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, identificado con DNI N° 02784808, obrante en la declaración jurada de 18 de octubre de 2021 [la cual se adjunta al presente].

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la legalización notarial obrante en la citada declaración, presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)”. (sic.)

18. A través del Escrito N° 6, presentado el 3 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió mayores argumentos para mejor resolver, de acuerdo a lo siguiente: - Para determinar la falsedad del Contrato de Servicios N° 006-2018 y su

constancia de prestación de servicios, adjuntados en su oferta, el Adjudicatario presentó una declaración jurada firmada por el señor Aníbal Peralta Cruz en la que indica no haber suscrito los mismos, la cual fue legalizada en la Notaria Rodríguez, ubicada en la ciudad de Piura.

- Resulta ser un ardid lo manifestado por el Adjudicatario en relación a que la sola firma –del suscriptor– que figura en los documentos cuestionados determinaría la falsedad de los mismos, de acuerdo a lo siguiente:

i) la declaración jurada presentada no fue redactada en la notaria;

ii) el trámite notarial se llama legalización de firmas, por tanto, el notario

no ha corroborado los hechos;

iii) dicha declaración, de acuerdo a lo mencionado por el propio señor Aníbal Peralta Cruz, fue suscrita por su persona mediando coacción y violencia, lo cual constituye un vicio de voluntad, ya que un grupo de personas fueron a buscarlo directamente a su domicilio para dicho acto, existiendo testigos y cámaras de vigilancia, y;

iv) no se cumplió con el procedimiento administrativo de enviar un escrito

solicitando se corrobore la veracidad de los documentos cuestionados, puesto que, en un actuar ajeno a Ley, fueron a buscarlo desde la ciudad de Lima a Piura para obligarlo a realizar dicha declaración.

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- Con fecha 22 de octubre de 2021, el señor Aníbal Peralta Cruz hizo llegar a su representada una declaración jurada con firma legalizada ante notario, en la que relata los hechos ocurridos, esto es, el procedimiento ilícito usado por el Adjudicatario para conseguir la declaración de parte.

- Por otro lado, sostiene que en el marco del escrito de absolución al recurso de apelación, el Adjudicatario adjuntó una carta firmada por el señor Jhon Jairo Yaranga Rodríguez, en calidad de gerente general de la empresa Inversiones Generales JJJ S.A.C., es decir, la empresa que habría vendido los elevadores de tijeras; sin embargo, la firma que obra en dicha carta no coincide con la que figura en el portal de la RENIEC.

19. Considerando la documentación presentada por el Impugnante a través de su

Escrito N° 6, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2021, a efectos de contar con mayores elementos para mejor resolver, el Colegiado requirió la siguiente información: “(…)

AL SEÑOR ANIBAL SEGUNDO PERALTA CRUZ

Considerando que como parte del Escrito N° 6, presentado el 3 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L. (el Impugnante), remitió adjunto una declaración jurada del 22 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Amarilis Ramírez Carranza [la cual se adjunta al presente], mediante la cual su persona habría declarado bajo juramento que las firmas que figuran en (i) el Contrato N° 0003-2015 del 1 de junio del 2015 y la constancia de prestación de bienes del 15 de octubre de 2015; (ii) el Contrato N° 0004-2017 del 5 de agosto del 2017 y la constancia de prestación de bienes del 30 de noviembre de 2017, y; (iii) el Contrato N° 0002-2019 del 2 de marzo del 2019 y la constancia de prestación de bienes del 31 de mayo de 2019, relacionados todos con la empresa Grupo Empresarial Solutión, serían de su puño y letra; se solicita atender lo siguiente:

1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió y emitió o no, la declaración jurada del 22 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Amarilis Ramírez Carranza.

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la citada declaración presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)

AL SEÑOR NOTARIO PÚBLICO DE PIURA AMARILIS RAMÍREZ CARRANZA – NOTARÍA QUINDE RÁZURI: 1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona realizó o no la

legalización notarial de la firma del señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, identificado

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con DNI N° 02784808, obrante en la declaración jurada de 22 de octubre de 2021 [la cual se adjunta al presente].

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la legalización notarial obrante en la citada declaración, presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)

AL SEÑOR JOHN JAIRO YARANGA RODRIGUEZ:

Considerando que como parte del Escrito N° 6, presentado el 3 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L. (el Impugnante), hizo de conocimiento que la firma que figura en la Carta S/N del 30 de setiembre de 2021 [la cual se adjunta al presente] no correspondería a su persona, pues difiere de la que obra en el registro de la RENIEC; se solicita atender lo siguiente:

1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió o no, la Carta S/N del 30 de setiembre de 2021, mediante la cual se dejó establecido que, en virtud a la factura N° 001-000459 del 10 de junio de 2016, se vendió a la empresa TRANSROWI S.A. (integrante del Consorcio TMG, el Adjudicatario) dos (2) elevadores electro – hidráulicos de postes con tijeras.

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la citada carta presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)”. (sic.)

20. Mediante cartas s/n, presentadas el 5 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, hizo de conocimiento lo siguiente: - El Contrato de Servicios N° 0006-2018, suscrito con la empresa Inversiones

Automotriz Salas E.I.R.L. (integrante del Consorcio Corporación Automotriz, el Impugnante) el 2 de febrero de 2018, así como la constancia de prestación de servicios de fecha 31 de mayo de 2018, responden a la realidad; por lo que reafirma la veracidad de los mismos, ya que las firmas que figuran en dichos documentos corresponden a su puño y letra, así como el sello de gerente de su representada.

- De la visualización a dichos documentos, se advierte que coinciden con el contenido de los suscrito en su oportunidad; razón por la cual, no se observa ninguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

- En relación a la declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2021, afirma

que la misma no fue elaborada por su persona, resultando que el contenido de la misma no se ajusta a la realidad. Si bien fue firmada por su persona y

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legalizada en la Notaria Rivera Rodríguez, ello se debió a que un grupo de personas lo coaccionaron, pues le indicaron sobre las consecuencias a las que podría atenerse si no accedía a la firma de la declaración, situación en la que encontraba con temor en virtud a la gravedad de las posibles represalias, accediendo en contra de su voluntad.

21. Con Decreto del 5 de noviembre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la

Sala los mayores argumentos remitidos por el Impugnante.

22. Mediante el documento denominado “Declaración jurada de ratificación de mi voluntad y firma de contrato”, presentado el 8 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Aníbal Segundo Peralta Cruz reiteró lo comunicado mediante las cartas s/n del 5 de noviembre del mismo año.

23. A través de la carta s/n, presentada el 8 de noviembre de 2021 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el señor John Jairo Yaranga Rodríguez informó lo siguiente:

- En relación a la consulta efectuada sobre si su persona suscribió o no la Carta s/n del 30 de setiembre de 2021, por la que se dejó establecido que en virtud de la factura N° 001-000459 de fecha 10 de junio de 2018, se vendió a la empresa TRANSROWI S.A. (integrante del Consorcio TMG, el Adjudicatario) dos (2) elevadores electro – hidráulicos de postes con tijeras, señala que efectivamente la misma fue suscrita por su persona.

- La citada carta no presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

24. Por Decreto del 8 de noviembre de 2021, se dispuso declarar el expediente listo

para resolver.

25. Mediante carta s/n, presentada el 9 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Aníbal Segundo Peralta Cruz hizo de conocimiento la recepción de las cédulas de notificación mediante las cuales se le requirió determinada información, la cual ya había sido atendida con los documentos del 5 y 8 de noviembre del mismo año.

26. A través de la carta s/n, presentada el 9 de noviembre de 2021 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el señor Notario de Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez informó que la declaración jurada con firma legalizada perteneciente al señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, fue legalizada en su despacho notarial, siendo que dicha legalización no presenta ninguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

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27. Mediante el Escrito N° 7, presentado el 9 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió mayores argumentos para mejor resolver, de acuerdo a lo siguiente:

- De acuerdo a su Escrito N° 6, se advirtió una firma divergente en el

documento del 30 de setiembre de 2021, emitida por el señor John Jairo Yaranga Rodríguez, pues dicha firma no coincide con la que figura en la RENIEC, siendo que el documento en cuestión fue presentado directamente al Tribunal.

- Dicho documento iba dirigido al Departamento de Mantenimiento de la Policía Nacional del Perú, cuando a su fecha de emisión aún no se había consentido la buena pro del procedimiento de selección; por lo que, no existía razón alguna por la que la Entidad solicite al Adjudicatario la acreditación de la veracidad de la factura N° 001-00459, la cual hace referencia a un número de modelo y serie que no constan en ningún registro o base de datos que se correspondan con el equipamiento.

- Con Carta Notarial N° 088-2021-CCA del 26 de octubre de 2021, diligenciada

al domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad del señor John Jairo Yaranga Rodríguez, se solicitó se pronuncie respecto a la veracidad del documento cuestionado presentado ante el Tribunal; sin embargo, se dejó constancia que en dicho domicilio no vive el mencionado señor.

- Solicita al Tribunal se remita copia del cargo de recepción de la cédula de

notificación en la que se visualice la firma del señor John Jairo Yaranga Rodríguez, a efectos de verificar el domicilio al que fue remitido, pues el domicilio de su empresa Inversiones Generales JJJ S.A.C., resulta inubicable y en el domicilio que figura en su Documento Nacional de Identidad no reside.

- El Adjudicatario se encuentra en la obligación de coadyuvar con el domicilio de dicha persona, ya que con fecha 30 de setiembre de 2021 tuvieron comunicación con dicho señor, a efectos de que les haga llegar un documento por el que se pronuncie sobre la veracidad de la factura correspondiente a los elevadores de tijera.

28. Por Decreto del 10 de noviembre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la

Sala los mayores argumentos remitidos por el Impugnante.

29. A través del Escrito N° 6, presentado el 10 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió mayores argumentos para mejor resolver de acuerdo a lo siguiente:

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- Existen suficientes indicios para determinar que el Contrato de Servicios N° 006-2018 y su constancia de prestación de servicios —presentados por el Impugnante— serían falsos, tal como fuera declarado inicialmente por el señor Peralta Cruz, pues luego de una búsqueda de las empresas inhabilitadas para contratar con el Estado en la plataforma del OSCE, su representada advirtió que algunas de ellas se encuentran estrechamente vinculadas con las empresas que integran el Consorcio Corporación Automotriz (el Impugnante).

- De la Resolución N° 1180-2021-TCE-S3 de fecha 18 de mayo de 2021, se

advierte que se dispuso sancionar a la empresa All Japan Motors S.A.C., con inhabilitación temporal por un periodo de treinta y nueve (39) meses ante la presentación de documentos adulterados y de información inexacta.

- Asimismo, de la Resolución N° 1450-2018-TCE-S2 de fecha 3 de agosto de 2018, confirmada por la Resolución N° 1689-2018-TCE-S2 del 4 de setiembre de 2018, se dispuso sancionar a la citada empresa All Japan Motors S.A.C., con inhabilitación temporal por un periodo de treinta y ocho (38) meses ante la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta.

- La dirección de la empresa All Japan Motors S.A.C., es la misma que fue declarada por las empresas integrantes del Consorcio Corporación Automotriz (el Impugnante), según la información que figura, entre otros, en su Anexo N° 1 de su oferta.

- Existe coincidencia entre los representantes legales de las empresas antes

mencionadas, al pertenecer al mismo grupo familiar.

- Se puede llegar a la conclusión de que las empresas pertenecientes al Consorcio Corporación Automotriz (el Impugnante) son continuación, derivación y/o sucesión de la empresa All Japan Motors S.A.C.; razón por la cual, se está frente al impedimento tipificado en el literal o) del artículo 11 de la Ley.

- La empresa inhabilitada All Japan Motors S.A.C., estaría utilizando, como

medio para eludir las restricciones que se le impusieron, a las empresas del consorcio Corporación Automotriz (el Impugnante).

30. Con Decreto del 10 de noviembre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la

Sala los mayores argumentos presentados por el Adjudicatario.

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31. Mediante Escrito N° 8, presentado el 11 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió mayores argumentos para mejor resolver, de acuerdo a lo siguiente:

- El Adjudicatario actúa maliciosamente al pretender desvirtuar el petitorio del

recurso de apelación sobre la base de falsas acusaciones contra su representada, al hacer referencia únicamente a supuestos y vinculando a personas ajenas al procedimiento, sin que se haya quebrantado el principio de integridad.

- De la revisión a la oferta del Adjudicatario se advirtió a una persona natural que fue representante legal de la empresa TMT Automotriz S.R.L., la cual fue inhabilitada por el Tribunal con la Resolución N° 0125-2021-TCE-S4, la cual domicilia en Jr. General Felipe Varela N° 1765 – Lima – Lima – Breña, dirección que es la misma que ha sido consignada por la empresa M&M Globals Solutión S.A.C., integrante del Consorcio TMG (el Adjudicatario), en su Anexo N° 1 de su oferta.

- El representante de la empresa sancionada TMT Automotriz S.R.L., el señor Mauro Hilario Silvera Espinoza, habría suscrito el contrato de arrendamiento de inmueble que obra a folio 159 de la oferta del Adjudicatario. Si bien arrendó dicho inmueble en calidad de persona natural, del documento se apreciaría su sello de gerente general de la empresa en cuestión.

- El señor Mauro Hilario Silvera Espinoza, en su calidad de gerente general,

arrendó un inmueble de la empresa inhabilitada TMT Automotriz S.R.L.; sin embargo, lo cierto es que los patrimonios de una persona jurídica no pueden ser de libre disposición de sus representantes.

32. Con Decreto del 12 de noviembre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la

Sala los mayores argumentos presentados por el Impugnante con su Escrito N° 8.

II. ANÁLISIS:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto por el que se dispuso descalificar la oferta de su representada y otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento,

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aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento2, disposiciones aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la

Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a la suma de S/ 7’215,843.37 (siete millones doscientos quince mil ochocientos cuarenta y tres con 37/100 soles), monto que resulta superior a cincuenta (50) UIT, corresponde al Tribunal asumir competencia para conocerlo y resolverlo.

2. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

3. Unidad Impositiva Tributaria.

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b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se declare la nulidad del acto de descalificación de su oferta, pues deben tenerse por válidos los montos totales de sus contratos y facturas presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; ii) se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario, al no haber cumplido con acreditar de manera fehaciente la experiencia del postor en la especialidad, no haber adjuntado la vigencia de poder de una de sus empresas consorciadas, haber omitido cotizar el precio unitario de doscientos diez (210) vehículos por el servicio de sistema de transmisión, y no haber acreditado el equipamiento estratégico y, como consecuencia de ello, se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro, y; iii) se califique la oferta de su representada y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro, al haberse admitido su oferta y haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación. Por lo tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Por su parte, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

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Por otro lado, en caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se notificó el 23 de setiembre de 2021; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer un recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de octubre de 2021. Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que mediante escrito s/n, presentado el 5 de octubre de 2021 (subsanado, a su vez, con el escrito s/n, presentado el 7 del mismo mes y año), el Impugnante interpuso su recurso de apelación; razón por la cual se verifica que éste ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Antony Roosevelt Torbisco Avendaño, en calidad de representante común del Impugnante, conforme a la promesa de consorcio que obra en el expediente.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

3. Sobre el particular, en el marco del Escrito N° 6 del 10 de noviembre de 2021, el Adjudicatario sostuvo que luego de una búsqueda de las empresas inhabilitadas para contratar con el Estado en la plataforma del OSCE, se advirtió que algunas de ellas se encuentran estrechamente vinculadas con las empresas que integran el Consorcio Corporación Automotriz (el Impugnante).

En ese sentido, señaló que mediante las Resoluciones N° 1180-2021-TCE-S3 del 18 de mayo de 2021, y N° 1450-2018-TCE-S3 de fecha 3 de agosto de 2018, confirmada por la Resolución N° 1689-2018-TCE-S2 del 4 de setiembre de 2018, se dispuso sancionar a la empresa All Japan Motors S.A.C., con inhabilitación temporal por periodos de treinta y nueve (39), y treinta y ocho (38) meses, respectivamente, ante la presentación de documentos falsos o adulterados y de información inexacta. Así pues, indicó que la dirección de la empresa All Japan Motors S.A.C., es la misma que fue declarada por las empresas integrantes del Consorcio

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Corporación Automotriz (el Impugnante), según la información que se consigna en el Anexo N° 1 de su oferta. Asimismo, existiría coincidencia entre los representantes legales de las empresas, al pertenecer al mismo grupo familiar. En esa línea, concluye que las empresas pertenecientes al Consorcio Corporación Automotriz (el Impugnante) son continuación, derivación y/o sucesión de la empresa All Japan Motors S.A.C.; razón por la cual, se está frente al impedimento tipificado en el literal o) del artículo 11 de la Ley.

4. Sobre el particular, el Impugnante refiere que el Adjudicatario actúa maliciosamente al pretender desvirtuar el petitorio del recurso de apelación sobre la base de falsas acusaciones contra su representada, al hacer referencia únicamente a supuestos y vinculando a personas ajenas al procedimiento, sin que se haya quebrantado el principio de integridad.

5. Ahora bien, de acuerdo al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.

6. Al respecto, de la consulta realizada al RNP respecto de la empresa All Japan

Motors S.A.C., se advirtió que la misma se encuentra efectivamente sancionada con inhabilitaciones temporales de acuerdo al siguiente detalle:

Asimismo, se advierte que su estructura representativa así como su accionariado se encuentra establecida de la siguiente manera:

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Como se puede apreciar, el señor Rolando Torbisco Ramos ocupa los cargos de representante y gerente general, siendo sus accionistas, el referido señor con el 99% de las acciones, así como el señor Antony Roosevelt Torbisco Avendaño, con el 1% de las acciones; todo ello, desde el 9 de enero del 2012. Lo indicado coincide con lo advertido en la partida N° 12782178, correspondiente a la mencionada empresa, según la cual la misma se constituyó en virtud a la escritura pública del 9 de enero de 2012, siendo sus socios fundadores y aportantes, los señores Rolando Torbisco Ramos y Antony Roosevelt Torbisco Avendaño, como se advierte seguidamente:

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7. Ahora bien, de la revisión a la partida N° 11605587, correspondiente a la empresa consorciada del Impugnante Japan Tech S.A.C., se advirtió que fue constituida por escritura pública del 25 de noviembre del 2003, esto es, mucho antes a la constitución de la empresa All Japan Motors S.A.C., como se aprecia a continuación:

En esa línea, de la revisión al RNP respecto de la empresa consorciada del Impugnante Japan Tech S.A.C., se advierte que su estructura representativa, así como su accionariado se encuentra establecida de la siguiente manera:

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Como se puede apreciar, el señor Víctor Torbisco Ramos ocupa los cargos de representante y gerente general, siendo sus accionistas el referido señor con el 90% de las acciones, así como el señor Edher Alberto Huarcaya Conde con el 10% de las acciones, los cuales no han formado parte de la empresa All Japan Motos S.A.C.

8. Por otro lado, de la revisión al RNP de la empresa consorciada del Impugnante, Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L., se advierte que su estructura representativa así como su accionariado se encuentra establecida de la siguiente manera:

Conforme puede apreciarse, el señor Antony Roosevelt Torbisco Avendaño ocupa el cargo de titular-gerente y ostenta el 100% de las acciones; todo ello, desde 25 de junio de 2019. Lo indicado coincide con la información que obra en la partida N° 13903577, correspondiente a la misma empresa, en virtud de la cual se advierte que mediante escritura pública del 25 de junio de 2019, se dispuso transferir el derecho de titular y nombrar como nuevo gerente al indicado señor Antony Roosevelt Torbisco Avendaño, en virtud a la renuncia formulada por el señor Renzo Yoel Taipe Huamani, como se aprecia a continuación:

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Sin perjuicio de ello, de la mencionada partida se advierte también que el señor Antony Roosevelt Torbisco Avendaño, de manera previa, ya había sido designado como gerente y se le había transferido los derechos de titular, en virtud a la escritura pública del 22 de octubre de 2018 y a la renuncia del señor Percy Miguel Avendaño Salas, como se aprecia seguidamente:

9. Así las cosas, se tiene que si bien el señor Antony Roosevelt Torbisco Avendaño ostenta el 1% de las acciones en la empresa sancionada All Japan Motors S.A.C., lo cierto es que no tiene participación alguna en la empresa consorciada Japan Tech S.A.C., y ha ocupado en dos (2) oportunidades, en periodos distintos, los cargos de titular-gerente en la empresa consorciada Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L., lo que no permite advertir que se tenga un control efectivo sobre esta última.

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10. En consecuencia, este Colegiado considera que no existen suficientes elementos objetivos y razonables, a efectos de poder determinar que las empresas consorciadas del Impugnante se encuentren incursas en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el acto por el que se dispuso descalificar la oferta de su representada y otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario, pues afecta de manera directa su interés de obtener la misma, al haber sido su oferta admitida y evaluada, habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado lo siguiente: i) se declare la nulidad del acto de descalificación de su oferta, pues deben tenerse por válidos los montos totales de sus contratos y facturas presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; ii) se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario, al no haber cumplido con acreditar de manera fehaciente la experiencia del postor en la especialidad, no haber adjuntado la vigencia de poder de una de sus empresas consorciadas, haber omitido cotizar el precio unitario de doscientos diez (210) vehículos por el servicio de sistema de transmisión, y no haber acreditado el equipamiento estratégico y, como consecuencia de ello, se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro, y; iii) se califique la oferta de su representada y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro, al haberse admitido su oferta y haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación.

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En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por consiguiente, en la presente causal de improcedencia.

11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio. 12. El Impugnante solicita a este Tribunal que:

Se declare la nulidad del acto de descalificación de su oferta, pues deben

tenerse por válidos los montos totales de sus contratos y facturas presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

Se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario, al no haber cumplido con acreditar de manera fehaciente la experiencia del postor en la especialidad, no haber adjuntado la vigencia de poder de una de sus empresas consorciadas, haber omitido cotizar el precio unitario de doscientos diez (210) vehículos por el servicio de sistema de transmisión, y no haber acreditado el equipamiento estratégico y, como consecuencia de ello, se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro,

Se califique la oferta de su representada y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro, al haberse admitido su oferta y haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante.

Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

Se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario al haber presentado

documentación falsa en el procedimiento de selección.

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C. Fijación de puntos controvertidos.

13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos objeto de discusión. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (sic.) Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (sic.) (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado, a través

del SEACE, a la Entidad y a los demás postores el 14 de octubre de 2021; razón por la cual, los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de octubre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de

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Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que, en el presente caso, deben considerarse tanto los argumentos expuestos en el recurso de apelación como aquellos expresados en el escrito de absolución al mismo.

15. Por consiguiente, los puntos controvertidos determinados para el presente

procedimiento recursivo, son los siguientes:

I. Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, si corresponde revocar la decisión de la Entidad de descalificar su oferta.

II. Determinar si el Impugnante presentó documentación falsa y, en consecuencia tener por descalificada su oferta.

III. Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar el certificado de

vigencia de poder del representante de su consorciada M&M Global Solutions S.A.C. y, en consecuencia, si corresponde tener por no admitida su oferta y revocarse el otorgamiento de la buena pro.

IV. Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar debidamente el

detalle de precios unitarios correspondiente al Anexo N° 6 – Precio de la oferta y, en consecuencia, si corresponde tener por no admitida su oferta y revocarse el otorgamiento de la buena pro.

V. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de

calificación del equipamiento estratégico y, en consecuencia, si corresponde descalificar su oferta y revocarse el otorgamiento de la buena pro.

VI. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de

calificación de la experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, si corresponde descalificar su oferta y revocarse el otorgamiento de la buena pro.

VII. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección al Impugnante.

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D. Análisis. Consideraciones previas:

16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

18. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos

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públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Así pues, si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

21. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar

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adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.

22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos formulados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, si corresponde revocar la decisión de la Entidad de descalificar su oferta. 23. De la revisión al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 21 de

setiembre de 2021, que obra en el SEACE, se advierte que el comité de selección dispuso descalificar la oferta del Adjudicatario en virtud a lo siguiente:

Tal como puede apreciarse, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante al no haber acreditado documentalmente la retención del 10% por su condición de MYPE respecto de veinticuatro (24) facturas que fueron adjuntadas para sustentar su experiencia en la especialidad. Para dichos efectos, dicho órgano colegiado citó lo dispuesto en la Resolución N° 1792-2019-TCE-S4.

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24. Al respecto, el Impugnante sostiene que las veinticuatro (24) facturas cuestionadas están relacionadas a las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6, consignadas en su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, y se encuentran referidas a servicios prestados a la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMET, respectivamente. En esa línea, refiere que las facturas N° 0001-000921 y N° E001-608 fueron debidamente acreditadas con i) depósito de pago a la cuenta, y con ii) descuento por la detracción; por lo que no debieron observarlas. Asimismo, respecto a las otras veintidós (22) facturas, indicó que el comité de selección consideró que respecto de los montos que provenían de las retenciones por concepto de garantía de fiel cumplimiento no se habría acreditado su origen; sin embargo, dicho colegiado conoce que las retenciones operan de manera interna y directa por parte de las entidades, siendo imposible adjuntar alguna constancia de carácter público o perteneciente al sistema financiero. Agregó que su representada fue diligente en señalar el monto exacto de las retenciones en cada una de las veintidós (22) facturas, agregando el texto explicativo en la parte inferior de las mismas, considerando que las retenciones provenían en virtud a una prerrogativa legal especial para las MYPES; por lo que el comité de selección sí contaba con información al respecto. Aunado a ello, informó que de dichas veintidós (22) facturas, once (11) estaban directamente relacionadas con la Entidad, puesto que fueron emitidas en el marco de los Contratos N° 020-2019-DIRECFIN-PNP y N° 013-2020-DIRECFIN-PNP; razón por la cual, el comité de selección estaba en la capacidad de tomar conocimiento de las condiciones establecidas, pues en las clausulas sétimas de dichos contratos se indicaba la modalidad en la que se ejecutaría la garantía de fiel cumplimiento.

25. Respecto de ello, el Adjudicatario considera que el Impugnante no cumplió con acreditar la efectiva cancelación de los montos consignados en los comprobantes de pago presentados en su oferta, ya que no existía evidencia documental del pago íntegro. A su entender, dicha situación se comprobaría con la documentación que recién fue presentada por el Impugnante en el marco de su recurso de apelación, pues aquel se dio cuenta que omitió presentar los documentos que pueden acreditar la efectiva cancelación de los montos señalados en los comprobantes de pago adjuntados.

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26. Por otro lado, la Entidad hizo de conocimiento que, en relación con las facturas observadas por el Comité provenientes de las experiencias con su representada, se pudo realizar la verificación de los montos de la retención por las garantías de fiel cumplimiento, considerando que las mismas derivan de contratos que fueron suscritos con su Entidad, siendo factible la comprobación en el sistema. Respecto a la experiencia adquirida con el Poder Judicial, ratificó la posición del comité de selección, contenida en el Informe Técnico N° 02-2021-CS-CP 05-2021-DIRECFIN-PNP, puesto que las facturas N° E001-338, N° E001-369 y N° E001-390 no guardan relación con el contrato suscrito con dicha entidad, pues no se indica el nombre del contrato o del procedimiento de selección, lo que hubiera generado convicción de que el depósito realizado corresponde efectivamente a dicha experiencia. No obstante ello, consideró que el comité de selección pudo solicitar la subsanación de la oferta del Impugnante, en relación a las facturas N° E001-414, N° E001-482, N° E001-502, N° E001-543 y N° E001-607, a fin de acreditarse la retención de la garantía de fiel cumplimiento por su condición de MYPE, en virtud de lo indicado en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. Agregó que el comité de selección no valoró la factura N° E001-608, por el monto de S/ 4,334.11 (cuatro mil trescientos treinta y cuatro con 11/100 soles), pese a que la misma se encontraba debidamente acreditada con el depósito de pago y documento de detracción. En relación a la experiencia adquirida con el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMET, consideró también que el comité de selección pudo solicitar la subsanación de la oferta del Impugnante, en relación a las facturas N° 0001-000989, N° 0001-001054, N° 0001-001069, N° E001-39 y N° E001-45, a fin de acreditarse la retención de la garantía de fiel cumplimiento por su condición de MYPE, en virtud de lo indicado en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento.

27. Ahora bien, de la revisión a las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” se encontraba regulado del modo siguiente:

“(…)

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 5’000,000.00 (Cinco millones con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la

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presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran como servicios similares los siguientes: MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y/O MANTENIMIENTOS CORRECTIVOS Y/O REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOS, FURGONETAS, CAMIONETAS SUV 4X2 Y 4X4. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. En el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados.

En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato.

(…).

Cuando en los contratos, órdenes de servicios o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de servicios o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad.

(…)”. (sic.)

De acuerdo a lo dispuesto en las bases integradas, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 5’000,000.00 (cinco millones con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, los cuales se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

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Para dichos efectos, la acreditación se realizaba mediante la presentación de copia simple de los siguientes documentos, a saber:

i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o

ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.

28. Dicho ello, este Tribunal advirtió que, a folios 109 a 110 de la oferta del

Impugnante, obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad de fecha 20 de septiembre de 2021, por un monto facturado acumulado equivalente a S/ 5’383,061.67 (cinco millones trescientos ochenta y tres mil sesenta y uno con 67/100 soles).

Respecto a las experiencias con la Policía Nacional del Perú:

29. De la revisión al mencionado Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, esta Sala advirtió que se declararon dos (2) experiencias con la Policía Nacional del Perú (la Entidad), relacionadas a los Contratos N° 020-2019-DIRECFIN-PNP del 1 de abril de 2019 y N° 013-2020-DIRECFIN-PNP del 6 de marzo de 2020, conforme se aprecia seguidamente: Contrato N° 020-2019-DIRECFIN-PNP:

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Contrato N° 013-2020-DIRECFIN-PNP

30. Ahora bien, conforme a la citada “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 21 de setiembre de 2021, reproducida en el fundamento 15 de la presente resolución, el comité de selección cuestionó, entre otras, las facturas N° 0001-000824, N° 000-000847, N° 0001-000852, N° 0001-000867, N° 0001-000906 y N° 0001-000921, las mismas que corresponden al Contrato N° 020-2019-DIRECFIN-PNP del 1 de abril de 2019, por el servicio de “Mantenimiento correctivo de vehículos operativos de la U.E. 002 PNP de Lima y Callao”. En esa misma línea, se tiene que también fueron cuestionadas, entre otras, las facturas N° 0001-000980, N° 0001-000993, N° 0001-001010, N° 0001-001023 y N° 0001-001040, las cuales, a su vez, corresponden al Contrato N° 013-2020-DIRECFIN-PNP del 6 de marzo de 2020, por el servicio de “Mantenimiento correctivo de vehículos operativos de la U.E. 002 PNP de Lima y Callao”.

31. Como ya fuera indicado en el fundamento 15 de la presente resolución, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante al no haber acreditado documentalmente la retención del 10% por su condición de MYPE respecto, entre otras, de las citadas facturas.

32. Sobre el particular, de acuerdo con el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento, en los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el 10% del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad.

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Nótese pues que, la normativa ha dispuesto la posibilidad de retener por concepto de garantía de fiel cumplimiento, el 10% del monto del contrato original, cuando se trata de contratos periódicos, entre otros, de prestación de servicios en general, suscritos con micro y pequeñas empresas.

33. En el presente caso, considerando que son las Entidades quienes realizan dicha

retención, se aprecia que el Impugnante adjuntó el detalle del monto equivalente a cada una de dichas facturas [así como la constancia de depósito y de detracción], haciéndose referencia al 10% por concepto de retención de garantía de fiel cumplimiento. Así pues, el Impugnante utilizó el segundo esquema de acreditación, el cual exige el comprobante de pago y la documentación que acredite los pagos vinculados; por lo que, a partir de la información contenida en la oferta, se puede verificar el comprobante de detracción, el estado de cuenta y la indicación respecto del descuento por garantía, esto último guarda concordancia si se considera el monto facturado y lo finalmente depositado.

34. Con el objeto de mostrar el modo que el Impugnante empleó para acreditar y

explicar cada una de las facturas cuestionadas, se muestra una de ellas:

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35. Según se aprecia, la oferta del Impugnante contiene suficiente información y acreditación respecto del motivo por el cual hay diferencias entre el monto de las facturas presentadas y la documentación que acredita su pago.

36. Los montos correspondientes a la retención por la garantía de fiel cumplimiento de contrato y detracciones guardan coherencia con el monto finalmente depositado por cada factura, no pudiendo considerarse la diferencia en los montos como un motivo para atribuir incoherencias en la experiencia acreditada, o para reducir o descontar montos en la experiencia acreditada en cada facturación.

37. Agregado a ello, debe considerarse que las experiencias en cuestión fueron

adquiridas en virtud de contratos suscritos con la misma Entidad; razón por la cual esta, inclusive, ante la información consignada en la oferta, estaba en mejor posición para comprender el motivo de la diferencia entre el monto de la factura y el depósito.

38. Cabe recordar que en virtud del principio de presunción de veracidad, recogido

en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, se tiene que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; razón por la cual la indicación respecto del descuento por garantía, se corrobora a partir de la información que comprende la misma oferta en el extremo que se desarrolla, pues debe considerarse también el monto facturado y lo finalmente depositado.

39. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde mencionar que, en el marco de su

recurso de apelación, el Adjudicatario ha sostenido que, a folio 120 de la oferta del Impugnante, se adjuntó un comprobante de pago distinto al que fuera declarado en el folio 119, por un monto de S/ 185,470.00 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), lo que no ha sido considerado por el comité de selección.

Sobre el particular, de la revisión a los folios 119 y 120 de la oferta del Impugnante se advierte que si bien se declara la factura N° 0001-000852 por un monto total de S/ 185,470.00 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), lo cierto es que, efectivamente, se adjunta la factura N° 0001-000882 por un monto ascendente a S/ 176,270.00 (ciento setenta y seis mil doscientos setenta con 00/100 soles), es decir, la factura adjuntada por el Impugnante no corresponde a la que fuera declarada, pues estas son por

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importes distintos; por lo que no correspondía que el Comité de Selección considere esta facturación.

40. En ese sentido, se tiene que el Impugnante sí cumplió con acreditar la

experiencia relacionada al Contrato N° 020-2019-DIRECFIN-PNP del 1 de abril de 2019 [excepto la relacionada a la factura N° 0001-000852 la cual no debió ser considerada], y al Contrato N° 013-2020-DIRECFIN-PNP del 6 de marzo de 2020.

Respecto a la experiencia con el Poder Judicial:

41. De la revisión al mencionado Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, adjuntado en la oferta del Impugnante, este Colegiado advirtió que se declaró una (1) experiencia con el Poder Judicial, relacionado al Contrato N° 004-2019-GG-PJ del 27 de febrero de 2019, conforme se aprecia seguidamente:

42. Así pues, conforme a la citada “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 21 de setiembre de 2021, reproducida en el fundamento 15 de la presente resolución, el comité de selección cuestionó, entre otras, las facturas N° E001-338, N° E001-369, N° E001-390, N° E001-414, N° E001-482, N° E001-543, N° E001-607 y N° E001-608 las mismas que corresponden al citado contrato, por el servicio de “Mantenimiento preventivo y mantenimiento correctivo de vehículos”.

43. Al igual de lo ocurrido con las experiencias adquiridas en el marco de los contratos con la Policía Nacional del Perú, el Impugnante también cumplió con adjuntar el detalle del monto equivalente a cada una de dichas facturas [así como la constancia de depósito y de detracción], haciéndose referencia al 10% por concepto de retención de la garantía de fiel cumplimiento.

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Así pues, el Impugnante utilizó el segundo esquema de acreditación, el cual exige el comprobante de pago y la documentación que acredite los pagos vinculados; por lo que, a partir de la información contenida en la oferta, se puede verificar el comprobante de detracción, el estado de cuenta y la indicación respecto del descuento por garantía, esto último guarda concordancia si se considera el monto facturado y lo finalmente depositado.

44. Con el objeto de mostrar el modo que el Impugnante empleó para acreditar y

explicar cada una de las facturas cuestionadas, se muestra una de ellas:

¿

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45. Es de mencionar que, en relación con la factura N° E001-608, no se declaró retención alguna por concepto de garantía de fiel cumplimiento, por lo cual no tiene sustento lo indicado por el Comité de Selección en el Acta de evaluación.

46. Por otro lado, en el marco del Informe Técnico Legal N° 001-2021-DIRADM-PNP/DIVLOG-DEPABA, la Entidad sostuvo que las facturas N° E001-338, N° E001-369 y N° E001-390, no guardarían relación con el contrato suscrito con el Poder Judicial, pues en las mismas no se indicaría el nombre del contrato o del procedimiento de selección.

47. Cabe indicar, que lo indicado por la Entidad en su informe técnico legal no ha

sido objeto de observación por el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 21 de setiembre de 2021; por lo que lo alegado no podría ser sustentó para la descalificación de la oferta del Impugnante.

Sin perjuicio de ello, de la revisión realizada a dichas facturas, obrantes a folios 144, 148 y 152, este Tribunal aprecia que ellas han sido emitidas a nombre del Poder Judicial, por el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos [objeto del Contrato N° 004-2019-GG-PJ del 27 de febrero de 2019], en fechas posteriores a la suscripción del mismo. Al respecto, considerando el ya mencionado principio de presunción de veracidad, y que en virtud de aquel se tiene que los documentos presentados por los administrados responden a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario, de la documentación obrante en la oferta del Impugnante se aprecia dichas facturas han sido pagadas directamente por el Poder Judicial, de acuerdo a los correspondientes detalles de movimiento

48. Siendo ello así, se tiene que la experiencia declarada por el Impugnante en

relación al Contrato N° 004-2019-GG-PJ del 27 de febrero de 2019, sí ha sido debidamente acreditada.

Respecto a la experiencia con el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMET:

49. De la revisión al ya indicado Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, adjuntado a la oferta del Impugnante, esta Sala advirtió que se declaró una (1) experiencia con el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMET, relacionado al Contrato N° 010-2020-INGEMET del 11 de marzo de 2020, conforme se aprecia seguidamente:

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50. En esa línea, conforme a la citada “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 21 de setiembre de 2021, reproducida en el fundamento 15 de la presente resolución, el comité de selección cuestionó, entre otras, las facturas N° 0001-000989, N° 0001-001064, N° 0001-001069, N° E001-39 y N° E001-45, las mismas que corresponden al citado contrato, por el servicio de “Mantenimiento correctivo de la flota vehicular de INGEMET”.

51. Al igual de lo ocurrido con las experiencias adquiridas con la Entidad, se tiene

que, para el presente caso, el Impugnante también cumplió con adjuntar el detalle del monto equivalente a cada una de dichas facturas [así como la constancia de depósito y de detracción], haciéndose referencia al 10% por concepto de retención de la garantía de fiel cumplimiento.

Así pues, el Impugnante utilizó el segundo esquema de acreditación, el cual exige el comprobante de pago y la documentación que acredite los pagos vinculados; por lo que, a partir de la información contenida en la oferta, se puede verificar el comprobante de detracción, el estado de cuenta y la indicación respecto del descuento por garantía, esto último guarda concordancia si se considera el monto facturado y lo finalmente depositado.

52. Con el objeto de mostrar el modo que el Impugnante empleó para acreditar y

explicar cada una de las facturas cuestionadas, se muestra una de ellas:

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53. Tal como puede advertirse, la oferta del Impugnante contiene suficiente información y acreditación respecto del motivo por el cual hay diferencias entre el monto de las facturas presentadas y la documentación que acredita su pago.

54. Así pues, los montos correspondientes a la retención por la garantía de fiel cumplimiento de contrato y detracciones guardan coherencia con el monto finalmente depositado por cada factura, no pudiendo considerarse la diferencia

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en los montos como un motivo para atribuir incoherencias en la experiencia acreditada, o para reducir o descontar montos en la experiencia acreditada en cada facturación.

55. Ahora bien, conforme ha sido indicado en el fundamento 15 de la presente

resolución, el comité de selección sustentó su decisión para observar las facturas que han sido indicadas y así descalificar la oferta del Impugnante, haciendo referencia a la Resolución N° 1792-2019-TCE-S4 del 28 de junio de 2019.

56. Al respecto, corresponde mencionar que de la revisión integral efectuada por esta Sala a dicha resolución, no se advierte extremo alguno en el que el Tribunal se haya pronunciado en relación a la acreditación de retenciones o detracciones realizadas, a efectos de que haya coincidencia con el importe total facturado.

En el marco de dicha resolución se establecieron como puntos controvertidos, entre otros, la determinación del cumplimiento del requisito de calificación de equipamiento estratégico, así como de la experiencia del postor en la especialidad por parte del entonces Adjudicatario. En esa línea, en lo que respecta al requisito de calificación del equipamiento estratégico la controversia estaba relacionada a la acreditación de la propiedad o posesión de cinco (5) Volquetes de 300 HP min. (para todo el servicio), sin que ello haya implicado el que se emita pronunciamiento respecto a la acreditación de facturación alguna. Entonces, al haber establecido el Tribunal que no se cumplió con el requisito de calificación del equipamiento estratégico, se dispuso que carecía de objeto emitir pronunciamiento en relación al requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad.

57. En ese sentido, se tiene entonces que el Impugnante cumplió con acreditar la

experiencia correspondiente a los contratos antes aludidos, a excepción de la relacionada a la factura N° 0001-000852, por un monto total de S/ 185,470.00 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), la cual debió ser observada en virtud a la incorrecta declaración y sustento realizada sobre la misma.

58. Así las cosas, considerando que el monto acumulado inicial declarado por el

Impugnante asciende a la suma de S/ 5’383,061.67 (cinco millones trescientos ochenta y tres mil sesenta y uno con 67/100 soles), y toda vez que no corresponde tener por válida la factura N° 0001-000852, por un total equivalente a S/ 185,470.00 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), se tiene que el monto acumulado que le corresponde es por S/

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5’197,591.67 (cinco millones ciento noventa y siete mil quinientos noventa y uno con 67/100 soles).

59. Por lo tanto, toda vez que el monto facturado por el Impugnante asciende a la

suma de S/ 5’197,591.67 (cinco millones ciento noventa y siete mil quinientos noventa y uno con 67/100 soles), lo que resulta ser mayor a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección [S/ 5’000,000.00 (cinco millones con 00/100 soles], este Tribunal es de la consideración de que corresponde revocar la decisión de descalificar su oferta; razón por la cual, debe tenerse por calificada y, en consecuencia, fundado el presente punto controvertido.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante presentó documentación falsa y, en consecuencia tener por descalificada su oferta. 60. El Adjudicatario sostiene que el Contrato de Servicios N° 006-2018, para la

prestación del servicio de “Mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4X4 y furgonetas”, así como su constancia de prestación de servicios, obrantes a folios 320 a 322 de la oferta del Impugnante, respectivamente, son falsos, puesto que la firma del supuesto emisor, el señor Aníbal Peralta Cruz (identificado con DNI N° 02784808) es divergente a la que se encuentra registrada en la RENIEC. En ese sentido, indicó que no solo corresponde que se descalifique la oferta presentada por el Impugnante, sino también que los actuados sean remitidos al Ministerio Público para las investigaciones que el caso amerite. Posteriormente, a través de su otro Escrito N° 3 del 29 de octubre de 2021, el Adjudicatario remitió copia de la declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2021, certificada notarialmente, mediante la cual el señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, indica que no suscribió el Contrato de Servicios N° 0006-2018 “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas (25 unidades)” de fecha 2 de febrero de 2018, ni la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018, habiéndose utilizado su firma de forma ilegal.

61. En el marco de la audiencia pública desarrollada el 3 de noviembre de 2021, el representante del Impugnante hizo de conocimiento el presunto accionar incorrecto realizado por personas allegadas al Adjudicatario, a efectos de obtener, mediante coacción, la declaración del señor Aníbal Segundo Peralta Cruz en el sentido de no haber suscrito el Contrato de Servicios N° 0006-2018 “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas (25 unidades)” de fecha 2 de febrero de 2018, ni la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018.

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62. Corresponde mencionar que el citado Contrato de Servicios N° 0006-2018 y su constancia de prestación de servicios, obrantes a folios 320 a 322 de la oferta del Impugnante, fueron presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y supuestamente fueron suscritos por el señor Aníbal Segundo Peralta Cruz.

63. Al respecto, considerando las alegaciones realizadas por el Adjudicatario, lo

sostenido por el Impugnante durante el desarrollo de la mencionada audiencia pública, y la declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2021, remitida en calidad de medio probatorio, mediante Decreto del 3 de noviembre de 2021, este Tribunal dispuso requerir la siguiente información:

“(…)

AL SEÑOR ANIBAL SEGUNDO PERALTA CRUZ

Considerando que como parte de la oferta del Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L. (el Impugnante), presentada en el marco del Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, se adjuntó (i) el Contrato de Servicios N° 0006-2018 de fecha 2 de febrero de 2018, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas” [el cual se adjunta al presente], y; (ii) la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018 [la cual se adjunta al presente], los cuales habrían sido suscritos y emitidos por su persona; se solicita atender lo siguiente: 1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió o no el

Contrato de Servicios N° 0006-2018 de fecha 2 de febrero de 2018, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas”, y por un monto ascendente a la suma de S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles).

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si el citado contrato presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

3. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió y emitió o no la

constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018, por la que se establecería que la empresa Inversiones automotriz Salas E.I.R.L. (integrante del Consorcio Corporación Automotriz, el Impugnante) ejecutó a satisfacción el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas”, por un monto ascendente a la suma de S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles) y sin incurrir en penalidad alguna.

4. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la

citada constancia presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

Por otro lado, considerando que como parte del Escrito N° 3, presentado el 29 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio TMG, integrado por las empresas TRANSROWI S.A.C., M&M Global Solutions S.A.C. y Servicios

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Diesel Gastulo S.R.L. (el Adjudicatario), remitió adjunto una declaración jurada del 18 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez [la cual se adjunta al presente], mediante la cual su persona habría declarado bajo juramento que no suscribió (i) el Contrato de Servicios N° 0006-2018 de fecha 2 de febrero de 2018, para el “Servicio de mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4x4 y furgonetas”, y; (ii) la constancia de prestación de servicios del 31 de mayo de 2018, documentos que desconocería en su totalidad, habiéndose utilizado su firma de manera ilegal; se solicita atender lo siguiente: 1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió y emitió o no, la

declaración jurada del 18 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la citada declaración presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)

AL SEÑOR NOTARIO PÚBLICO DE PIURA CARLOS FAUSTINO RIVERA RODRÍGUEZ – NOTARIA RIVERA RODRÍGUEZ: 1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona realizó o no la

legalización notarial de la firma del señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, identificado con DNI N° 02784808, obrante en la declaración jurada de 18 de octubre de 2021 [la cual se adjunta al presente].

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la legalización notarial obrante en la citada declaración, presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)”. (sic.)

64. El Impugnante hizo de conocimiento que lo manifestado por el Adjudicatario, en

relación a que la sola firma –del suscriptor– que figura en los documentos cuestionados determinaría su falsedad, carece de sustento; ello, sobre la base de lo siguiente:

i) la declaración jurada presentada no fue redactada en la notaria;

ii) el trámite notarial se llama legalización de firmas, por tanto el notario

no ha corroborado los hechos;

iii) dicha declaración, de acuerdo a lo mencionado por el propio señor Aníbal Peralta Cruz, fue suscrita por su persona mediando coacción y violencia, lo cual constituye un vicio de voluntad, ya que un grupo de personas fueron a buscarlo directamente a su domicilio para dicho acto, existiendo testigos y cámaras de vigilancia, y;

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iv) no se cumplió con el procedimiento administrativo de enviar un escrito solicitando se corrobore la veracidad de los documentos cuestionados, puesto que, en un actuar ajeno a Ley, fueron a buscarlo desde la ciudad de Lima a Piura para obligarlo a realizar dicha declaración.

En esa línea, afirmó que con fecha 22 de octubre de 2021, el señor Aníbal Peralta Cruz hizo llegar a su representada una declaración jurada con firma legalizada ante notario, en la que relata los hechos que sucedieron, esto es, el procedimiento ilícito usado por el Adjudicatario para conseguir la declaración de parte.

65. Considerando la declaración jurada del 22 de octubre de 2021 que habría sido remitida por el señor Aníbal Peralta Cruz al Impugnante, en la que relataría el procedimiento ilícito usado por el Adjudicatario para conseguir su declaración de parte –que no suscribió el Contrato de Servicios N° 0006-2018 y su constancia de prestación de servicios–, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2021, este Colegiado realizado un nuevo requerimiento de información, de acuerdo al siguiente detalle: “(…)

AL SEÑOR ANIBAL SEGUNDO PERALTA CRUZ

Considerando que como parte del Escrito N° 6, presentado el 3 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L. (el Impugnante), remitió adjunto una declaración jurada del 22 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Amarilis Ramírez Carranza [la cual se adjunta al presente], mediante la cual su persona habría declarado bajo juramento que las firmas que figuran en (i) el Contrato N° 0003-2015 del 1 de junio del 2015 y la constancia de prestación de bienes del 15 de octubre de 2015; (ii) el Contrato N° 0004-2017 del 5 de agosto del 2017 y la constancia de prestación de bienes del 30 de noviembre de 2017, y; (iii) el Contrato N° 0002-2019 del 2 de marzo del 2019 y la constancia de prestación de bienes del 31 de mayo de 2019, relacionados todos con la empresa Grupo Empresarial Solutión, serían de su puño y letra; se solicita atender lo siguiente:

1. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona suscribió y emitió o no, la declaración jurada del 22 de octubre de 2021, legalizada notarialmente por el Notario Público de Piura Amarilis Ramírez Carranza.

2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la citada declaración presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)

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AL SEÑOR NOTARIO PÚBLICO DE PIURA AMARILIS RAMÍREZ CARRANZA – NOTARÍA QUINDE RÁZURI: 2. Sírvase confirmar, de manera clara y expresa, si su persona realizó o no la

legalización notarial de la firma del señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, identificado con DNI N° 02784808, obrante en la declaración jurada de 22 de octubre de 2021 [la cual se adjunta al presente].

3. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar, de manera clara y expresa, si la legalización notarial obrante en la citada declaración, presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)”.

66. Sobre el particular, el señor Aníbal Segundo Peralta Cruz hizo de conocimiento que el Contrato de Servicios N° 0006-2018, suscrito con la empresa Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L. (integrante del Consorcio Corporación Automotriz, el Impugnante) el 2 de febrero de 2018, así como la constancia de prestación de servicios de fecha 31 de mayo de 2018, responden a la realidad; por lo que reafirma su veracidad, ya que las firmas que figuran en dichos documentos corresponden a su puño y letra, así como el sello de gerente de su representada. En esa línea, indicó que de la visualización a dichos documentos, se advierte que coinciden con el contenido de lo suscrito en su oportunidad; razón por la cual no se observa ninguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. Asimismo, agregó, en relación a la declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2021 —que fuera presentada por el Adjudicatario para acreditar la falsedad de dichos documentos—, que la misma no fue elaborada por su persona, resultando que su contenido no se ajusta a la realidad, ya que si bien la firmó y legalizó en la Notaria Rivera Rodríguez, ello se debió a que un grupo de personas lo coaccionaron, pues le indicaron sobre las consecuencias a las que podría atenerse si no accedía a la firma de la declaración, situación en la que se encontraba con temor en virtud a la gravedad de las posibles represalias, accediendo a suscribirla en contra de su voluntad.

67. Por otro lado, el señor Notario de Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez informó

que la declaración jurada –de fecha 18 de octubre de 2021– con firma legalizada perteneciente al señor Aníbal Segundo Peralta Cruz fue legalizada en su despacho notarial, siendo que dicha legalización no presenta ninguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

68. Dicho ello, se advierte que si bien en la declaración jurada del 18 de octubre de 2021, presentada por el Adjudicatario al Tribunal, el señor Aníbal Segundo Peralta Cruz sostuvo no haber suscrito el Contrato de Servicios N° 006-2018, para

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la supuesta prestación del servicio de “Mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4X4 y furgonetas”, así como su constancia de prestación de servicios, lo cierto es que, en el marco de los requerimientos de información cursados, el citado señor ha sostenido, por el contrario, sí haber suscrito dichos documentos, reafirmado la veracidad de los mismos, ya que las firmas que figuran en dichos documentos corresponden a su puño y letra, así como el sello de gerente de su representada.

Asimismo, aun cuando también reconoce haber suscrito la declaración jurada del 18 de octubre de 2021, cuya legalización de firma ha sido corroborada por el señor Notario de Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez, sostiene que dicha suscripción ha sido realizada contra su voluntad y mediando coacción por parte de un grupo de personas –que serían allegados al Adjudicatario–, al indicarle sobre las consecuencias a las que podría atenerse si no accedía a la firma de la declaración en cuestión; por lo que indica que la misma no fue elaborada por su persona, resultando que su contenido no se ajusta a la realidad.

69. Dicho ello, se tiene que el contenido de la declaración jurada del 18 de octubre de 2021 ha sido desmentido por el propio señor Aníbal Segundo Peralta Cruz, al indicar que aquella fue suscrita contra su voluntad y mediando coacción; razón por la cual no se advierten los indicios suficientes, a efectos de determinar la falsedad del Contrato de Servicios N° 006-2018, para la prestación del servicio de “Mantenimiento correctivo de autos, camionetas 4X4 y furgonetas”, así como de su constancia de prestación de servicios, obrantes a folios 320 a 322 de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, no corresponde descalificar su oferta por este motivo.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar el certificado de vigencia de poder del representante de su consorciada M&M Global Solutions S.A.C. y, en consecuencia, si corresponde tener por no admitida su oferta y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 70. El Impugnante sostuvo que según el literal b) del numeral 2.2.1.1 Documentos

para la admisión de la oferta del capítulo II Del procedimiento de selección de la sección específica de las bases integradas, se dispuso, en relación a la obligación de acreditar la representación de quien suscribe la oferta, que en el caso de consorcios debía presentarse el certificado de vigencia de poder por cada uno de los integrantes del mismo. Así pues, señaló que de la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario, se advirtió que no se cumplió con adjuntar el certificado de vigencia de poder de la consorciada M&M Global Solutions S.A.C., ya que se presentó el Asiento Registral

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N° A00001, el cual está relacionada a la constitución de dicha empresa, lo que no ha sido requerido en las bases integradas. Agregó que de acuerdo al numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, se establece que son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. En esa línea, señaló que la vigencia de poder que no adjuntó el Adjudicatario solo podría ser subsanable siempre que haya sido emitida con fecha anterior al 20 de setiembre de 2021 —fecha de presentación de ofertas—; sin embargo, el comité de selección no se pronunció ni solicitó la subsanación respectiva siendo que, a la fecha, la oferta de aquel Adjudicatario no debería ser admitida por resultar insubsanable dicho documento, según los términos dispuestos en el citado numeral del artículo 60 del Reglamento.

71. Por su parte, el Adjudicatario afirmó que según lo establecido en las bases integradas, se debía presentar un documento que acredite la representación del consorciado que suscribe la promesa de consorcio, y que dicho documento debe ser el certificado de vigencia del representante legal. Así pues, sostuvo que de acuerdo al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, se tiene que el señor Isidro Toro Julca, gerente general de la consorciada M&M Global Solutions S.A.C., fue quien suscribió, entre otros, dicha promesa; razón por la cual, debía presentarse el documento que acredite su representación, esto es, el certificado de vigencia. En esa línea, indicó que de la revisión al folio 4 de la oferta de su representada, puede advertirse que obra el certificado de vigencia emitido por la SUNARP, a través del cual puede apreciarse que el señor Isidro Toro Julca tiene la calidad de gerente de la consorciada M&M Global Solutions S.A.C.

72. Por otro lado, la Entidad hizo de conocimiento que de la revisión a la oferta del Adjudicatario se advirtió que la consorciada M&M Global Solutions S.A.C., no cumplió con adjuntar la vigencia de poder del representante legal, según lo dispuesto en las bases integradas, puesto que adjuntó la copia registral del asiento de constitución de la empresa, el cual no fue solicitado; por lo que el comité de selección no debió admitir dicha oferta.

73. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis [la no admisión de la oferta del Adjudicatario], cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así

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como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

En ese sentido, de la revisión al literal b) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, correspondiente al capítulo II Del procedimiento de selección de la sección específica, se aprecia que se requirió lo siguiente:

“(…)

b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda.

(…)”. (sic.)

Tal como puede advertirse, para efectos de acreditar la representación de quien suscribe la oferta, para el caso de consorcios, correspondía presentar el certificado de vigencia de poder de cada uno de los integrantes del consorcio que suscribió la promesa de consorcio, según corresponda.

74. En esa línea, de la consulta efectuada a la oferta del Adjudicatario, esta Sala advirtió que a folios 13 a 14, obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 16 de setiembre de 2021, de cuyo contenido se aprecia que quien suscribió el documento en representación de la empresa consorciada M&M Global Solutions S.A.C. fue el señor Isidoro Toro Julca, como se aprecia a continuación:

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75. Así las cosas, considerando el cuestionamiento realizado, correspondía que se presente el certificado de vigencia de poder, relacionado a la consorciada M&M Global Solutions S.A.C., a nombre del señor Isidro Toro Julca, en calidad de su representante.

76. En ese sentido, de la revisión a la mencionada oferta del Adjudicatario, este Colegiado advirtió que, a folios 4 y 5, obra el certificado de vigencia correspondiente a la empresa consorciada M&M Global Solutions S.A.C., más no respecto a la representación del señor Isidro Toro Julca.

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Así pues, dicho documento está referido a la constitución de la empresa consorciada en cuestión, recaído en el asiento registral A0001, en virtud a la escritura pública del 15 de setiembre de 2017, conforme se advierte seguidamente:

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77. Ahora, de la citada vigencia correspondiente a la empresa consorciada M&M Global Solutions S.A.C., se desprende expresamente que el señor Isidro Toro Julca es su gerente general.

78. Sobre el particular, en virtud del artículo 14 de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante Ley N° 26887, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto.

79. Así las cosas, considerando que para el caso del gerente general, de acuerdo a la

normativa citada, se asume la representación y todos los poderes necesarios por el solo mérito de su nombramiento, se advierte que el documento indicado, acredita la representación del señor Isidro Toro Julca, respecto de la empresa consorciada M&M Global Solutions S.A.C..

Por lo cual, más allá de la no presentación de una vigencia de poder (documento que, en todo caso, por ser emitido por el Estado y acreditar la inscripción en un registro resultaba de carácter subsanable), lo cierto es que el documento adjuntado en la oferta cumple el mismo propósito, cual es acreditar el poder del representante de dicha consorciada; por lo que debe declararse infundado el presente punto controvertido.

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CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar debidamente el detalle de precios unitarios correspondiente al Anexo N° 6 – Precio de la oferta y, en consecuencia, si corresponde tener por no admitida su oferta y revocarse el otorgamiento de la buena pro.

80. El Impugnante sostuvo que de acuerdo al numeral 1.2 objeto de la convocatoria del capítulo I Generalidades de la sección específica de las bases integradas se dispuso que el procedimiento de selección estaba compuesto por un (1) ítem, el mismo que se subdividía hasta en dieciocho (18) conceptos, siendo que cada uno de ellos comprendía una variedad de servicios a realizar, los que debían ser valorizados monetariamente en el cuadro en Excel que se adjuntó en las bases integradas. En esa línea, la cotización por cada uno de los servicios daría lugar al costo final de los conceptos, y la sumatoria de estos al precio ofertado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Así pues, indicó que el Adjudicatario no cumplió con valorizar el “servicio R”, correspondiente al cambio de kit de rodajes de diferencia de caja transversal (2 unidades), perteneciente al –concepto– sistema de transmisión, lo que conllevó a que se omita otorgar valor económico a doscientos diez (210) unidades vehiculares. El que el comité de selección no haya advertido el error insubsanable incurrido por el Adjudicatario causa agravio a la competencia, pues consignar un valor económico de cero (0) por el “servicio R” implica un valor “absurdo”, pues a su representada la valorización por dicho servicio le implicó un costo de S/ 5,880.00 (cinco mil ochocientos ochenta con 00/100 soles). Agregó que, de acuerdo a las bases integradas, el sistema de contratación para el procedimiento de selección es a precios unitarios, siendo uno de los preceptos de dicho sistema la verificación objetiva de los precios que se consigna por cada servicio o bien contemplado dentro del objeto de la contratación. Así pues, en el presente caso el “servicio R” sí se encontraba descrito dentro del objeto de la convocatoria; razón por la cual debió consignársele un precio –valor–.

81. Por su parte, el Adjudicatario afirmó que en el folio 15 de su oferta, su representada cumplió con adjuntar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo a los requisitos establecidos en el formato contenido en las bases integradas; por lo que el argumento desarrollado por el Impugnante en dicho extremo carece de sustento.

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Asimismo, señaló que si bien es cierto se dispuso la presentación de un archivo en Excel, donde debía detallarse los servicios a ejecutarse, aquel no fue exigido para la etapa de presentación de las ofertas, sino para el perfeccionamiento del contrato, según lo exige el literal o) Estructura de costos, correspondiente al numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del capítulo II Del procedimiento de selección de la sección específica de las bases integradas.

82. Por otro lado, la Entidad hizo de conocimiento que de la revisión a la oferta del Adjudicatario, se advirtió el Anexo N° 6 – Precio de la oferta en el que se cotizaron dieciocho (18) conceptos por un monto ascendente a S/ 6’756,195.44 (seis millones setecientos cincuenta y seis mil ciento noventa y cinco con 44/100 soles). Asimismo, también se advirtió que adjuntó el Anexo N° 2 (formato en Excel), el cual contiene los precios unitarios para cada uno de los servicios comprendidos en dichos conceptos, entre los que se encuentra el aludido “servicio R”. En esa línea, indicó que el comité de selección, al integrar las bases, adjuntó el Anexo N° 2 (en formato en Excel), lo que implicaba que los postores presenten su oferta considerando dicho formado adicional, en el que debía consignarse los precios unitarios detallados; sin perjuicio de ello, consideró que el comité de selección únicamente debió exigir el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, debiendo ser adecuado sobre la base de los componentes que formaban parte del servicio.

83. Sobre el particular, de la revisión a las bases integradas, se advirtió que en el numeral 1.5 Sistema de contratación del capítulo I Generalidades de la sección específica, se dispuso que el procedimiento de selección se regía bajo el sistema de precios unitarios. Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, correspondiente al capítulo II Del procedimiento de selección de la sección específica, se estableció que el precio de la oferta en soles debía registrarse directamente en el formulario electrónico del SEACE. Adicionalmente debía adjuntarse el Anexo N° 6 en el caso de procedimientos convocados a precios unitarios, esquema mixto de suma alzada y precios unitarios, porcentajes u honorario fijo y comisión de éxito, según corresponda, de acuerdo al siguiente formato:

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84. Ahora bien, de acuerdo a los términos de referencia contenidos en las mismas

bases integradas, este Colegiado advirtió que en el numeral 7.1.1 Mantenimiento correctivo, se estableció que el servicio objeto de convocatoria estaba compuesto por una serie de sistemas que debían ser prestados por los postores, siendo que cada uno de éstos últimos, a su vez, se encontraban integrados por servicios varios. Así por ejemplo, para el caso del “sistema de transmisión”, se dispuso que estaba integrado, entre otros, por los siguientes servicios, a saber:

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En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios, debiendo valorizarse cada uno de los servicios que integraban los sistemas para obtener el precio final de estos últimos, se estableció que correspondía presentar los precios unitarios detallados por cada uno de los rubros solicitados, según la relación señalada en el Anexo N° 2.

85. Sobre el particular, en el marco de la absolución al pliego de consulta y

observaciones, el comité de selección estableció la presentación del Anexo N° 2 (formato en Excel), motivo por el cual fue adjuntado a las bases integradas a efectos de que los postores cumplan con la valorización de los rubros solicitados respecto de los precios unitarios, a saber:

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El citado Anexo N° 2 (formato en Excel), respecto a los precios unitarios, implicaba una valorización de acuerdo al siguiente detalle:

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86. Dicho ello, de la revisión a la oferta del Impugnante, este Tribunal advirtió que, a

folios 15 a 81, adjuntó su Anexo N° 6 – Precio de la oferta de fecha 20 de septiembre de 2021, así como el detalle de los precios unitarios de acuerdo al Anexo N° 2 (formato en Excel). Asimismo, de la revisión a la oferta del Adjudicatario, este Tribunal advirtió que, a folios 15 a 72, aquel también adjuntó su Anexo N° 6 – Precio de la oferta de fecha 20 de septiembre de 2021, así como el detalle de los precios unitarios de acuerdo al Anexo N° 2 (formato en Excel).

87. Ahora bien, considerando el cuestionamiento formulado, se procedió a revisar el detalle de los precios unitarios correspondientes al servicio “R”, correspondiente al cambio de kit de rodajes diferencial de caja transversal (2 unidades), perteneciente al sistema de transmisión, obrante en la oferta del Adjudicatario, advirtiendo lo siguiente:

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Tal como puede advertirse, el Adjudicatario no valorizó completamente el referido servicio “R”, repercutiendo dicha omisión respecto de las siguientes unidades vehiculares (camioneta): - Trece (13) Ford Ranger 4x2; - Una (1) Ford Ranger 4x4; - Tres (3) Mitsubishi L-200: - Cuarenta y siete (47) Nissan Fronter 4x2; - Cuarenta y tres (43) Nissan Navara; - Noventa y un (91) Toyota Hilux 4x4, y - Doce (12) Volkswagen Amarok.

88. El Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular,

limitándose a señalar que dicho detalle de precios unitarios debía presentarse en la etapa del perfeccionamiento del contrato, pese a que como se ha podido apreciar aquel adjuntó el mismo, al igual que el Impugnante, en el marco de su oferta.

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89. En ese sentido, considerando que el Adjudicatario no cumplió con valorizar el

total del detalle de precios unitarios relacionados al servicio “R” - Cambio de kit de rodajes diferencial de caja transversal (2 unidades), perteneciente al sistema de transmisión, lo que no solo repercute en las unidades vehiculares señaladas, sino también en el precio final por dicho sistema y, en consecuencia, en el precio total ofertado en su Anexo N° 6; esta Sala es de la consideración de que corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro y declarar fundado el presente punto controvertido.

Cabe recordar que en el marco de la observación N° 3, recaída en el pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección dispuso que se incluiría, entre otros, el Anexo N° 2 (cuadro en Excel), a efectos de que los postores cumplan con valorizar los componentes de cada sistema; por lo que el Adjudicatario se encontraba obligado a realizar dichas valorizaciones.

90. En ese sentido, considerando que la oferta del Adjudicatario ha sido declarado

como no admitida, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante, los cuales están relacionados al quinto y sexto punto controvertido.

SEPTIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 91. Conforme ha sido desarrollado en los puntos controvertidos primero y segundo

de la presente resolución, se tiene que el Impugnante cumplió con acreditar la facturación correspondiente al requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, y se determinó que no existían indicios suficientes para determinar que presentó documentación falsa en el marco de su oferta.

92. En esa línea, toda vez que la oferta del Impugnante ha sido admitida y evaluada por el comité de selección, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, así como se ha determinado que la misma cumple con la facturación para el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, debiendo considerarse como calificada la misma, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar fundado el presente punto controvertido.

93. Sin perjuicio de las conclusiones establecidas, considerando la eventual

afectación al interés público por la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con contenido inexacto, en relación al contrato de arrendamiento de inmueble, que obra a folio 159 de la oferta del Adjudicatario, y estando a los

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plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, en atención de lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, debiendo remitir los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles seguidos a la notificación de la resolución.

94. Por otro lado, considerando que en el desarrollo del presente procedimiento

recursivo, este Tribunal ha tomado conocimiento de hechos relacionados a un actuar doloso por terceros, aparentemente allegados al Adjudicatario, a efectos de coaccionar, bajo amenazas, al señor Aníbal Segundo Peralta Cruz a suscribir, contra su voluntad, la declaración jurada del 18 de octubre de 2021, este Colegiado considera que corresponde remitir los actuados que obran en el expediente administrativo al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura (lugar donde habrían ocurrido los hechos), a efectos de que se tome conocimiento de lo ocurrido y se proceda conforme a la Ley de la materia.

95. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado

en parte, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y Juan Carlos Cortez Tataje; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE de fecha 10 de junio de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, efectuado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos operativos de la U.E. 002 PNP de Lima y Callao”; siendo fundado en los extremos de tener por acreditada la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante, de tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario, debiendo revocarse el

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Resolución Nº 03808-2021-TCE-S1

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otorgamiento de la buena pro, y de otorgarse la misma a favor de dicho Impugnante; e infundado en los extremos de que el Impugnante presentó documentos falsos en su oferta, así como de tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, al no haber presentado el certificado de vigencia de poder de su empresa consorciada M&M Global Solutions S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión del comité de selección de descalificar la oferta

presentada por el Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L., la cual se declara calificada.

1.2 Tener por NO ADMITIDA la oferta del Consorcio TMG, integrado por las empresas TRANSROWI S.A.C., M&M Global Solutions S.A.C. y Servicios Diesel Gastulo S.R.L., presentada en el marco del Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria.

1.3 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 05-

2021-DIRECFIN-PNP - Primera Convocatoria, al Consorcio TMG, integrado por las empresas TRANSROWI S.A.C., M&M Global Solutions S.A.C. y Servicios Diesel Gastulo S.R.L.

1.4 OTORGAR la buena pro del Concurso Público N° 05-2021-DIRECFIN-PNP -

Primera Convocatoria, a favor del Consorcio Corporación Automotriz, integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L.

2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Corporación Automotriz,

integrado por las empresas Japan Tech S.A.C. e Inversiones Automotriz Salas E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación, conforme al literal a) del artículo 132 del Reglamento.

3. DISPONER que la Entidad actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 64.6 del

artículo 64 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, debiendo realizar la fiscalización posterior de la documentación que obran en la oferta del Consorcio TMG, integrado por las empresas TRANSROWI S.A.C., M&M Global Solutions S.A.C. y Servicios Diesel Gastulo S.R.L., otorgándosele un plazo de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, para que informe al Tribunal los resultados de dicha actuación, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 93.

4. REMITIR los actuados que obran en el expediente administrativo al Ministerio

Público – Distrito Fiscal de Piura, a efectos de que se tome conocimiento de lo

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ocurrido en relación a la suscripción de la declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2021, y se proceda conforme a la Ley de la materia, de acuerdo a lo establecido en el fundamento 94.

5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese:

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Villanueva Sandoval. Rojas Villavicencio. Cortez Tataje.