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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1437-2021-TCE-S2 Página 1 de 21 Sumilla: “Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 30 de junio de 2021 VISTO en sesión del 30 de junio de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2332/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Contratista, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 24 de abril de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso.; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 1 , el 7 de abril de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 030-2017-SUNAT/6F0600, para la contratación del "Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para las sedes SUNAT del departamento de Arequipa", con un valor referencial ascendente a S/. 378 ,520.80 (trescientos setenta y ocho mil quinientos veinte con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 220 del pdf del expediente administrativo

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Resolución Nº 1437-2021-TCE-S2

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Sumilla: “Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”.

Lima, 30 de junio de 2021 VISTO en sesión del 30 de junio de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2332/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Contratista, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 24 de abril de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso.; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE)1, el 7 de abril de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 030-2017-SUNAT/6F0600, para la contratación del "Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para las sedes SUNAT del departamento de Arequipa", con un valor referencial ascendente a S/. 378 ,520.80 (trescientos setenta y ocho mil quinientos veinte con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

1 Obrante a folio 220 del pdf del expediente administrativo

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El 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 5 de julio de ese mismo año, se otorgó la buena pro a la Empresa INVERSIONES DEPRA E.I.R.L., en adelante la Contratista, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 579,818.53 (quinientos setenta y nueve mil ochocientos dieciocho con 53/100 soles). El 7 de agosto de 2017, la Entidad y la Contratista, suscribieron el Contrato N° 204-2017/SUNAT-Prestación de Servicios2.

2. Mediante escrito s/n3 del 27 de junio de 2018, presentados el 28 de junio de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Legal N° 077-2018-SUNAT/8E10004 del 25 de junio de 2018, dando cuenta de lo siguiente:

a) Tras realizar la fiscalización posterior respectiva sobre la documentación presentada durante el procedimiento de selección por la Contratista, la Oficina de Soporte Administrativo Arequipa de la Entidad, en el Informe ampliatorio de Fiscalización Posterior Nº 00007-SUNAT/7F0600 del 8 de junio de 2018, indica -entre otros aspectos- que el certificado en manejo de equipos industriales supuestamente emitido por el Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología a favor del César Uribe de la Cruz Reyes (propuesto como personal clave) es presumiblemente falso.

b) Conforme con lo expuesto, el certificado5 de participación en el Curso de Especialización de Manejo de Equipos Industriales, de abril de 2016, a nombre del Sr. Cesar Uribe de la Cruz Reyes [propuesto como personal clave], presentado la Contratista al procedimiento de selección, constituiría un documento falso , en tanto su supuesto emisor (Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología) lo ha desconocido.

2 Obrante a folios 212 al 219 del pdf del expediente administrativo 3 Obrante a folios 1 al 4 del pdf del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 10 al 13 del pdf del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 251 del pdf del expediente administrativo

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c) Por lo expuesto, se concluye que existen indicios para considerar que la Contratista, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, al presentar como parte de su oferta, documentación falsa.

3. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

4. Asimismo, mediante Decretos Supremos N°s 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N°s 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones ), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

5. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia

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Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

6. Con decreto6 del 31 de julio de 2020 previamente se requirió lo siguiente:

“(…) En tal sentido, atendiendo a los documentos señalados, cumpla la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUNATRIA - SUNAT, con remitir lo siguiente:

1. Informe Técnico Complementario donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de la empresa INVERSIONES DEPRA E.I.R.L. (con RUC N° 20571446295) al haber supuestamente presentado, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, debiendo especificar cuáles son los documentos relacionados con la COMPAÑÍA MINERA CERRO BAYO S.R.L. que serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. Al respecto, cabe precisar que de la revisión a la información obrante en el expediente se advierte que mediante Carta N° 0056-2018-CCQS/GG/CMCB del 1 de marzo de 2018, la empresa COMPAÑÍA MINERA CERRO BAYO S.R.L. en mérito a la Carta Nº 77-2018-SUNAT/7F0600 del 22 de febrero de 2018 emitida por la Entidad en el marco de la fiscalización posterior realizada a la oferta presentada por la empresa INVERSIONES DEPRA E.I.R.L., señaló lo siguiente:

"La empresa INVERSIONES DEPRA EIRL con RUC Nº 20571446295, presto el "servicio de mantenimiento a los equipos electromecánicos e instalaciones de los campamentos eslabón I y 11", hasta el 31 de marzo del 2017 por un monto total 5/522,000.00 (Quinientos veintidós mil con 00/100 Nuevos Soles), en un plazo total de 36 meses, contenidos en el contrato Nº 0013-2014 y en la adenda Nº 01 del mismo. ( .. .)" (Sic)

6 Obrante a folios 413 al 418 del pdf del expediente administrativo

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Asimismo, considerando que la COMPAÑÍA MINERA CERRO BAYO S.R.L. no se pronunció respecto a la emisión de la Constancia de prestación de fecha marzo de 2017 y que lo manifestado por aquella no permite dilucidar cuál es el monto correspondiente al Contrato de Prestación de Servicios N° 0013-2014 y a la Adenda Nº 01 del referido contrato, corresponde que la Entidad requiera a la COMPAÑÍA MINERA CERRO BAYO S.R.L., a fin de determinar la autenticidad y veracidad de los documentos que acreditaron la prestación del "Servicio de mantenimiento a los equipos electromecánicos e instalaciones de los campamentos eslabón I y II, indique cuál es el monto correspondiente al Contrato de Prestación de Servicios Nº 0013-2014 y a la Adenda N° 01 del referido contrato, suscrito con la empresa INVERSIONES DEPRA E.1.R.L. (con RUC Nª 20571446295) y confirme la veracidad de la Constancia de prestación de fecha marzo de 2017 y la información contenida en esta. Los resultados de la fiscalización posterior que deberá efectuarse respecto de los documentos relacionados con la COMPAÑÍA MINERA CERRO BAYO S.R.L. Dicha información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de diez {10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento.

2. Notificar el presente Decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DE LA SUNAT, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información requerida

7. Con escrito N° 27 del 13 de octubre de 2020, presentado el 14 de octubre de 2020,

la Entidad cumple con remitir la información requerida mediante decreto8 del 31 de julio de 2020, señalando además lo siguiente:

• Los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados por la Contratista y por los cuales se le atribuye responsabilidad, son los relacionados al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE

7 Obrante a folios 433 al 436 del pdf del expediente administrativo 8 Obrante a folios 413 al 418 del pdf del expediente administrativo

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CIENCIA Y TECNOLOGIA y se refiere al Certificado de manejo de equipos industriales emitido por Director General del Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología a favor de César Uribe De La Cruz Reyes.

• Se concluye que el referido certificado sería un documento falso, por lo informado por la Oficina de Soporte Administrativo Loreto sobre el mismo documento con Informe Técnico sobre Fiscalización Posterior N° 003-SUNAT/3L0300 de 09/11/2017, en el que considera la respuesta del Instituto, de no conformidad sobre la emisión del referido certificado, realizada a través del Oficio N.º 017-2017/IUCT-DG de 04/09/2017.

• En relación a los documentos relacionados con la COMPAÑÍA MINERA CERRO BAYO S.R.L. no se cuenta con respuesta al requerimiento realizado con Carta Nº 218-2020-SUNAT/7F0600 de 06/10/2020; sin embargo, de la respuesta dada con Carta Nº 0056-2018 -CCQS/GG/CMCB y presentada por mesa de partes de SUNAT el 06/03/2018, se desprende que reconoce haber recibido los servicios de INVERSIONES DEPRA E.I.R.L. por 36 meses, haciendo referencia al Contrato Nº 0013-2014 y la adenda Nº 01, y el monto que señala es de S/ 522,000.00 el que corresponde al contrato más la adenda.

8. Con decreto9 del 23 de noviembre de 2021, se inició el procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, consistentes en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta:

i) Certificado de fecha abril de 201610, emitido supuestamente por el Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT, a nombre del señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes, por su participación en el Curso de Especialización de Manejo de Equipos Industriales.

9 Obrante a folios 444 al 449 del pdf del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 251 del pdf del expediente administrativo

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Documentación con información inexacta: ii) Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 18.08.201711,

suscrito por el señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes.

Asimismo, se dispuso notificar al Contratista, para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento.

9. Con decreto12 del 13 de enero de 2021, se dispuso por notificar por segunda y

última vez al Contratista con el Decreto del 23.11.2020 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Con fecha 18 de enero, 20 de enero y 22 de enero de 2021 se reitera notificación.

10. Con decreto13 del 17 de febrero de 2018 se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano"14 el Decreto 406597 del 23.11.2020 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al Contratista, al ignorarse su domicilio cierto.

11. Con decreto del 19 de marzo de 2021, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos y se dejó constancia que el Contratista no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos.

Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

11 Obrante a folios 110 del pdf del expediente administrativo 12 Obrante a folios 465 del pdf del expediente administrativo 13 Obrante a folios 477 al 478 del pdf del expediente administrativo 14 De conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Publicación obrante a folio 479 del pdf del expediente administrativo.

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12. Con decreto del 20 de abril de 2021 se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, en el marco de la reconformación de las Salas del Tribunal aprobado por Acuerdo del Consejo Directivo y formalizado mediante Resolución Nº 056-2021-OSCE/PRE del 09 de abril de 2021. Efectivizándose el pase a Sala y al Vocal en la misma fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 24 de abril de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso.

Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía la siguiente causal de infracción administrativa: “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).” Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía la siguiente causal de infracción administrativa: “Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

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Procedimiento Administrativo General15, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

3. Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

15 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2019.

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4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

5. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta—

la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

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Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones

6. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta:

i) Certificado16 de fecha abril de 2016, emitido supuestamente por el Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT, a nombre del señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes, por su participación en el Curso de Especialización de Manejo de Equipos Industriales.

16 Obrante a folios 251 del pdf del expediente administrativo

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Documentación con información inexacta: ii) Anexo N° 817 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 18.08.2017,

suscrito por el señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes.

7. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Contratista presentó a la Entidad como parte de su oferta, entre los cuales se encuentran los cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador.

8. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados o contienen información inexacta; esta última, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la falsedad e inexactitud del Certificado de fecha abril de 2016, emitido supuestamente por el Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT

9. En el marco de sus facultades de fiscalización posterior, a través del Informe de Fiscalización Posterior N° 00007-SUNAT/7F060018 del 17 de abril de 2018, la Entidad solicitó19 al Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT confirmar la veracidad del documento cuestionado:

i) Certificado de abril de 2016, emitido supuestamente por el Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT, a nombre del señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes, por su participación en el Curso de Especialización de Manejo de Equipos Industriales.

17 Obrante a folios 229 del pdf del expediente administrativo 18 Obrante a folios 79 al 82 del pdf del expediente administrativo

19 Entidad solicito la información mediante Carta N.º 72-2018-SUNAT/7F0600 de 22/02/2018 (obrante a folios 151 del pdf del expediente administrativo y Carta N.º 185-2018-SUNAT/7F0600 de 26/03/2018 obrante a folios 153 del pdf del expediente administrativo.

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10. En atención a lo requerido, mediante el Oficio N° 017-2017/IUCT-DG20 del 4 de setiembre de 2017, el Director General del Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT, manifestó lo siguiente:

“Es sumamente grato dirigirme al despacho de su digno cargo para saludarlo muy cordialmente y al mismo tiempo hacerle llegar la información solicitada.”

Conforme puede observarse, el Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT ha señalado que el certificado cuestionado no se encuentra registrado en sus archivos del mes de abril de 2016, no existiendo ningún certificado a favor del señor Carlos Uribe de la Cruz Reyes.

La referida afirmación del supuesto emisor del documento en cuestión, no ha sido negada ni cuestionada en el presente procedimiento administrativo por el Contratista, a pesar de haber sido debidamente notificado.

11. Al respecto, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor y/o suscriptor. Por su parte, la información inexacta supone acreditar un contenido que no es concordante o congruente con la realidad.

12. En ese contexto, teniendo en cuenta que el Director General del Instituto

Universitario de Ciencia y Tecnología - IUCT ha señalado expresamente que el documento en cuestión no se encuentra registrado en sus archivos del mes de abril de 2016 y que su institución no ha expedido ningún certificado a favor del

20 Obrante a folio 319 del pdf del expediente administrativo.

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señor Carlos Uribe de la Cruz Reyes (documento cuestionado); este Colegiado concluye que el documento analizado en el presente acápite es falso.

13. En consecuencia, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el

literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

14. Ahora bien, cabe precisar que el referido documento fue presentado por el Contratista con la finalidad de acreditar la capacitación del personal clave que propuso en su oferta, conforme al numeral 7. Requisitos del proveedor y/o personal, sub numeral 7.2 - Del personal propuesto para la prestación del servicio, relativo a los Requisitos de Calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección.

15. En este sentido, se colige que dicho documento estaba relacionado con el cumplimiento de un requisito de calificación; por lo que fue presentado con la finalidad de obtener un beneficio, aunado a ello, debe considerarse que el documento cuestionado fue presentado como único documento que acreditaba la capacitación del señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes.

En tal sentido, toda vez que dicho documento refleja la supuesta capacitación que el señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes recibió por su participación en el Curso de Especialización de Manejo de Equipos Industriales, queda claro que el certificado en cuestión contiene información no concordante con la realidad, en vista que el instituto organizador del evento ha negado la participación de la persona mencionada. Por consiguiente, la presentación del certificado en cuestión constituye la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, por parte del Contratista. Respecto a la inexactitud del Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 18.08.2017, suscrito por el señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes.

16. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que mediante el documento

denominado “Declaración Jurada sobre Constancia de Conformidad de Servicio” 21

del 20 de abril de 2019, el señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes declaró, lo siguiente:

21 Obrante a folios 229 del pdf del expediente administrativo

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17. De lo expuesto, se aprecia que el señor Cesar Uribe de la Cruz Reyes (suscriptor del documento cuestionado), manifestó que contaba con las siguientes capacitaciones:

• Mantenimientos preventivos básicos en sistemas mecánicos, hidráulicos, eléctricos de equipos en general.

• Desmontaje total o parcial de equipos mecánicos, hidráulicos, eléctricos, interpretando planos y catálogos para su mantenimiento y reparación.

• Instalación y mantenimiento de componentes mecánicos, electromecánicos y electrónicos del sistema de Calefacción Eléctrica, sistemas de aíres acondicionados.

• Interpretación de planos y esquemas técnicos, diagramas de equipos, mecánicos, eléctricos básicos, electrónicos, hidráulicos.

• Interpretación. de planos y esquemas técnicos, diagramas básicos de instalaciones de equipos de Calefacción Eléctrica y sistemas de aires acondicionados.

18. Al respecto, cabe precisar que en el referido documento se declaró que el señor

Cesar Uribe de la Cruz Reyes, contaba con ciertas capacitaciones, las mismas que acreditó únicamente con el Certificado de fecha abril de 2016, el cual, conforme a las conclusiones arribadas en los fundamentos del 9 al 15, se ha acreditado que es un documento falso; en ese sentido, el documento cuestionado en el presente acápite contiene información inexacta al contemplar capacitaciones que no son concordantes con la realidad.

19. Cabe precisar que el referido documento cuestionado, constituía un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta y fue presentado por el Contratista con la finalidad de acreditar la capacitación del personal clave, conforme al numeral 3.2 Requisitos de Calificación, B.1.2 Capacitación, Capítulo III – Requerimiento, de la Sección Específicas de las Bases Integradas del procedimiento de selección, que expresamente señalaba:

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20. En ese orden de ideas, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del documento analizado en el presente acápite.

Concurso de infracciones

21. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad.

22. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los

administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor.

23. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las

infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

24. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde

imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción

25. De ese modo, a fin de sancionar al Contratista, se consideran aplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 del Reglamento, como se sigue a continuación:

a. Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de

documentación falsa e inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, este Colegiado advierte que, los documentos cuya falsedad e inexactitud han quedado corroborados pertenecen a la esfera de control del Contratista, pues fueron presentados ante la Entidad a fin de acreditar el requisito de calificación de capacitación del Personal clave, lo que evidencia su falta de diligencia en constatar la autenticidad y veracidad de dichos documentos antes de ser presentados a la Entidad.

c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidencia con la presentación de la documentación falsa e inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,

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en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentación del documento falso e inexacto estaba directamente relacionado con el cumplimiento de un requisito de calificación (Experiencia y capacitación del Personal clave) establecido en las bases del procedimiento de selección, y así poder ganar la buena pro, lo que finalmente se concretó, pues coadyuvó a que se adjudique la buena pro al Contratista.

d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada.

e. Antecedentes de sanción: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Empresa INVERSIONES DEPRA E.I.R.L., con R.U.C. N° 20571446295, no registra antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

f. Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al

presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente

certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley.

26. De otro lado, es pertinente indicar que, conforme a lo previsto en el numeral 229.5

del artículo 229 del Reglamento, en caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal

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comunicará al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto. Atendiendo a ello, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo, constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Considerando ello, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima, copia del anverso y reverso de los folios 1 al 400 del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

27. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones en las que incurrió el Contratista, tuvo lugar el 24 de abril de 2017, fecha en que se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y presentó la documentación falsa e inexacta ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la Empresa INVERSIONES DEPRA E.I.R.L., con R.U.C. N°

20571446295, por un período de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en la Adjudicación Simplificada N.º 030-2017-SUNAT/6F0600, para la contratación del "Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para las sedes SUNAT del departamento de Arequipa"; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.

3. Poner la presente Resolución y copia del anverso y reverso de los folios 1 al 400

del presente expediente en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 26.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.