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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 540-2021-TCE-S3 Página 1 de 11 Sumilla: Corresponde declarar improcedente el recurso de apelación presentado, toda vez que este Tribunal carece de competencia, conforme a las causales de improcedencia previstas en el artículo 117 del Reglamento.Lima, 23 de febrero de 2021. VISTO en sesión de fecha 23 de febrero de 2021 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 739/2021.TCE, sobre recurso de apelación interpuesto por el postor FURSYS S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42- 2019-MINSA – Tercera convocatoria, convocada por el Ministerio de Salud, para la “Adquisición de archivador móvil o rodante”; oídos los informes y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2020, el Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINSA – Tercera convocatoria, para la “Adquisición de archivador móvil o rodante”, con un valor estimado de S/ 182,124.74 (ciento ochenta y dos mil ciento veinticuatro con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento. El 8 de enero de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 15 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en atención a los siguientes resultados: Postor Admisión Precio ofertado Puntaje (incluye bonificación) Orden de prelación Calificación FURSYS S.A. NO - - - - E.C. PREFABRICADOS S.A.C. SI 225,000.00 100.00 1 NO

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Sumilla: “Corresponde declarar improcedente el recurso de

apelación presentado, toda vez que este Tribunal carece de competencia, conforme a las causales de improcedencia previstas en el artículo 117 del Reglamento.”

Lima, 23 de febrero de 2021.

VISTO en sesión de fecha 23 de febrero de 2021 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 739/2021.TCE, sobre recurso de apelación interpuesto por el postor FURSYS S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINSA – Tercera convocatoria, convocada por el Ministerio de Salud, para la “Adquisición de archivador móvil o rodante”; oídos los informes y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. El 28 de diciembre de 2020, el Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, convocó la

Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINSA – Tercera convocatoria, para la “Adquisición de archivador móvil o rodante”, con un valor estimado de S/ 182,124.74 (ciento ochenta y dos mil ciento veinticuatro con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento.

El 8 de enero de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 15 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en atención a los siguientes resultados:

Postor Admisión Precio

ofertado Puntaje (incluye

bonificación)

Orden de prelación

Calificación

FURSYS S.A. NO - - - -

E.C. PREFABRICADOS S.A.C.

SI 225,000.00 100.00 1 NO

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I. J. METAL CORP. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – I.J METAL

CORP S.A.C.

NO - - - -

2. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor FURSYS S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto que declaró desierto el procedimiento de selección, solicitando lo siguiente: a) Se deje sin efecto el acta del 15 de enero de 2021, b) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, c) se le considere como postor apto en el procedimiento de selección; y, d) se proceda con la evaluación y calificación de su oferta.

Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos:

i. El 8 de enero de 2021 presentó su oferta, siendo que el 11 del mismo mes y año se le requirió que cumpla con subsanar la misma, por no estar firmada por su representante legal. Para ello, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. El 12 de enero de 2021, dentro del plazo otorgado, cumplió con subsanar los documentos requeridos, en los cuales consta la firma de su representante legal en cada una de las hojas. Sin embargo, el comité de selección comunicó, a través del SEACE, que se verificó que las firmas de su oferta han sido pegadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1.6 de las bases, no se aceptaba el pegado de una imagen o visto. En consecuencia, se dio por no admitida su oferta.

ii. Al respecto, adjunta el documento denominado “Certificación de documento

electrónico” a través del cual el ingeniero informático Claudio Agni del Pozo Gonzáles certificó que en la impresora multifuncional marca Hewlett-Packard (hp) con modelo HP E778822dn que se ubica en sus oficinas, se escaneó la propuesta del 12 de enero de 2021, la propuesta del 21 del mismo mes y año, y la constancia de trabajo del señor Luis Miguel Agüero Orcon. Dichos documentos constituyen, en conjunto, el escrito de subsanación que presentó ante el OSCE el 12 de enero de 2021 en un archivo PDF. Además, adjunta el ejemplar original de su escrito de subsanación, del cual una vez escaneado a color y con una mejor resolución, se evidencia que se trata del mismo documento y que no existe ni existió pegado de firmas.

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Aunado a ello, cuestiona que el comité de selección, integrado por personas no idóneas, haya realizado una evaluación respecto de la autenticidad de las firmas para brindar una conclusión como la realizada. Por ello, asevera que sí cumplió con la formalidad requerida, pues cada una de las hojas de su oferta fue manuscrita, debiendo prevalecer el principio de verdad material.

iii. En ese sentido, considera que debe revocarse la declaratoria de desierto, admitir su oferta, y continuar con la evaluación y calificación de la misma.

3. Con decreto del 26 de enero de 2021 publicado en el Toma Razón Electrónico del

SEACE el 27 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones. Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés directo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

4. Con decreto del 3 de febrero de 2021, considerando que la Entidad no cumplió con

registrar el informe técnico legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, ni se pronunció respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento de dicho procedimiento de selección; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Sin perjuicio de ello, se indicó que la Entidad debía cumplir con registrar el informe técnico legal correspondiente; y se dispuso la remisión del expediente a Sala. Asimismo, dicho decreto se puso en conocimiento del órgano de control institucional de la Entidad.

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5. Con decreto del 4 de febrero de 2021, se programó para el 10 del mismo mes y año la audiencia pública del expediente.

6. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2021 ante el Tribunal, el Impugnante

acreditó a su representante para hacer uso de la palabra.

7. El 10 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública, haciendo uso de la palabra el representante del Impugnante.

8. Con decreto del 10 de febrero de 2021, se corrió traslado del siguiente vicio de nulidad:

“A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: • De la revisión de la oferta del postor FURSYS S.A. registrada en el SEACE el 8 de enero de 2021

(presentación de ofertas), se verifica que los documentos que conforman la misma no figuran suscritos por el representante legitimado para ello. Dicha situación incluye el Anexo N° 06 – Precio de la oferta de la misma fecha, el cual no figura suscrito por el representante del postor.

• Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 1.6 – Forma de presentación de ofertas del

Capítulo I – Etapas del Procedimiento de Selección de las bases, señala claramente que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita). Los demás documentos deben ser visados por el postor.

Del mismo modo, tenemos que el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento, señala que las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin.

Aunado a ello, tenemos que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento de Contrataciones del Estado, señala que en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable.

• Sin embargo, del Acta de admisión, evaluación y calificación del 15 de enero de 2021,

registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se verifica que el comité de selección otorgó el plazo de tres (3) días hábiles al postor FURSYS S.A., a fin que éste subsane el hecho que su oferta no se encontraba firmada por su representante legal.

En ese sentido, se aprecia que el comité de selección otorgó al postor FURSYS S.A. la posibilidad de subsanar su oferta. Dicha posibilidad comprendió la posibilidad de subsanar la omisión de la firma en el Anexo N° 06 – Precio de la oferta, a pesar que dicha posibilidad vulnera lo establecido en las disposiciones normativas antes citadas, toda vez que en dicho documento no puede subsanarse la falta de firma, requisito exigido en virtud del artículo 59 del Reglamento y las bases del procedimiento de selección.

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No obstante ello, en vista de la posibilidad otorgada, el postor FURSYS S.A. subsanó su oferta, con la presentación de una oferta suscrita por el señor Anthony Atun León, como su director gerente; siendo que, a través del Acta de admisión, evaluación y calificación del 15 de enero de 2021, se tuvo por no admitida dicha oferta, al considerar que las firmas consignadas fueron insertadas o pegadas en la oferta y no manuscritas.

• Esta situación, como es evidente, podría constituir un vicio en el procedimiento de evaluación,

al haber otorgado al postor FURSYS S.A. la posibilidad de subsanar un documento (Anexo N° 6 – Precio de la oferta) sobre el cuál no era factible subsanar la omisión de la firma, vulnerándose así los artículos 59 y 60 del Reglamento, y el numeral 1.6 – Forma de presentación de ofertas del Capítulo I – Etapas del Procedimiento de Selección de las bases, así como los principios de igualdad de trato y de eficacia y eficiencia; razón por la cual, en el entendido que podría acarrear una posible declaración de nulidad del procedimiento de selección, se les solicita pronunciarse al respecto, a efectos que sus alegaciones sean valoradas en el pronunciamiento final sobre la eventual causal de nulidad antes advertida, así como el sustento respectivo de la incidencia de ello con la materia controvertida en el presente procedimiento recursal.

Para tal efecto, en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, se requiere que, la información requerida sea remitida en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.”

9. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2021 ante el Tribunal, el Impugnante

absolvió el traslado de nulidad efectuado, indicando que a todos los postores se les dio la oportunidad de subsanar sus ofertas, conforme al artículo 60 del Reglamento y al principio de igualdad de trato y al debido procedimiento. Añade que no observa un defecto en su oferta que no pueda subsanarse, por tratarse de un procedimiento desarrollado durante el Estado de Emergencia Nacional y, en particular, porque la Entidad tiene autorización de excepción para sus procesos de adquisición, máxime si se trata de un procedimiento desarrollado por medios electrónicos. Además, en su oferta, no solo presentó el Anexo N° 6 sino que el 8 de enero de 2021 consignó el monto de su oferta en el SEACE, actuación que es consistente y no altera el contenido de su oferta económica ni los términos de la misma. Por ello, el comité de selección de manera consecuente otorgó la posibilidad de subsanar su oferta. Dentro del marco de la crisis sanitaria, existe un ánimo y proactividad de flexibilizar los procesos de contratación. Por ejemplo, a través del Decreto Supremo N° 071-2018-PCM que modificó el artículo 38 del Decreto Supremo N° 108-2020-PCM, se permite la subsanación de ofertas para los procedimientos de reconstrucción con cambios, incluyendo el documento que contiene la oferta económica.

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Por el contrario, expresa que la actitud del comité de selección de no admitir su oferta, una vez subsanada, vulnera los principios de transparencia y eficacia y eficiencia, pues la conclusión consignada no es válida, en vista que sólo se trató de un defecto en el escaneado del documento original de su oferta. Para ello, ofrece realizar una pericia. En ese sentido, señala que su oferta fue debidamente subsanada y se ajustó a lo previsto en las bases. Adjunta reporte de registro de su oferta económica en el SEACE.

10. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2021 ante el Tribunal, la Entidad

absolvió el traslado de nulidad efectuado, remitiendo el Informe N° 026-2021-UAP-OA-OGA/MINSA del 16 del mismo mes y año, emitido por la Oficina General de Administración, comunicando que el comité de selección, al advertir que la oferta del Impugnante carecía de firma, solicitó la subsanación en su conjunto, en el entendido que, una vez subsanada y realizando la comparación de los documentos entre los incompletos y los subsanados, se realizaría una evaluación integral de la oferta. En dicho momento, se consideraba pertinente indicar como causal de no admisión que no corresponde subsanar la oferta económica; sin embargo, el Impugnante no presentó la subsanación requerida. Por ello, se optó por indicar como no admitida la oferta por la falta de suscripción de las declaraciones y anexos por parte del representante legal. Sostiene que, los documentos presentados por el Impugnante no acreditan fehacientemente que los documentos han sido firmados de puño y letra, dado que el documento da cuenta de la acción de realizar la digitalización de los documentos, acción que no está en entredicho. No puede señalarse que el comité de selección permitió la subsanación de la oferta económica, pues los documentos están sujetos a evaluación, siendo que la propuesta económica una vez corregida, no fue considerada. Agrega que el comité de selección consideraba indicar como no admitida la oferta porque no correspondía subsanar la oferta económica. Sin embargo, dado que el Impugnante no cumplió con levantar la observación efectuada, no se llegó a revisar de manera integral la oferta, teniéndola como no admitida. El hecho que el comité de selección haya solicitado la subsanación, no quiere decir que haya validado o aceptado la oferta. Dicha situación no implica la vulneración a la normativa, pues la oferta se tuvo por no admitida. Precisa que el valor de la UIT en el año 2020 fue de S/ 4,300.00 soles, por lo que, no correspondía interponer el recurso ante el Tribunal, sino ante la Entidad. Finalmente, comunica que no es necesario adecuar el requerimiento a los protocolos de bioseguridad y sanitarios COVID-19.

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11. Mediante Oficio N° 287-2021-OGA/MINSA del 17 de febrero de 2021, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado, remitiendo el Informe N° 026-2021-UAP-OA-OGA/MINSA del 16 del mismo mes y año.

12. Con decreto del 18 de febrero de 2021, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: 2. El numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis de la controversia porque se hace una confrontación de determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio.

4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es

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procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. Según lo establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, en

lo sucesivo el TUO de la LPAG, la competencia es un requisito de validez de los actos administrativos, el cual hace referencia a que toda actuación debe ser emitida por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. Ahora bien, según el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley, en concordancia con el numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, se establece que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Titular de la Entidad cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o menor de cincuenta (50) UIT; en cambio, en los procedimientos de selección de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea mayor a dicho monto y en aquellos destinados a implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, la competencia corresponde al Tribunal. Asimismo, las referidas disposiciones también prevén que con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Por otro lado, tenemos que el literal a) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento señala que el recurso de apelación debe declararse improcedente cuando la Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia de resolverlo. En el mismo sentido, en el numeral 2.1 – Recurso de apelación del Capítulo II - Solución de controversias durante el procedimiento de selección de la Sección General de las bases, también se indica que, cuando el valor estimado sea mayor a 50 UIT, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Caso contrario; es decir, cuando el valor estimado o referencial es igual o inferior a dicho monto, el recurso de apelación se presenta ante la entidad convocante, y es conocido y resuelto por su Titular.

6. En ese sentido, atendiendo a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (28 de diciembre de 2020), de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, publicado el 20 de diciembre de 2019, se aprobó que el

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monto de la UIT para el año 2020 asciende a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles). Por tanto, el límite de 50 UIT para determinar la competencia del Tribunal ascendía al monto de S/ 215,000.00 (doscientos quince mil con 00/100 soles).

7. Bajo tales premisas normativas, cabe indicar que el valor estimado del presente procedimiento de selección asciende a S/ 182,124.74 (ciento ochenta y dos mil ciento veinticuatro con 74/100 soles). Como se aprecia, dicho monto es inferior a 50 UIT. En ese contexto, a consideración de la Sala, en el presente caso, el Tribunal carece de competencia para conocer el recurso de apelación, debido a que el valor estimado del procedimiento impugnando es inferior a 50 UIT; razón por la cual, se encuentra inmerso en la causal de improcedencia establecida en el literal a) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento.

8. Conforme al análisis efectuado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 123.1 del artículo 123 y al literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar el presente recurso de apelación improcedente, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la controversia presentada.

9. Finalmente, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.

10. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la tramitación del presente recurso, la Sala ha tomado conocimiento de hechos suscitados durante el desarrollo del procedimiento de selección que, en aras de proteger el interés y los recursos públicos involucrados en la contratación, es preciso reseñar.

Así, es relevante destacar que, con decreto del 10 de febrero de 2021, se advirtió que el Acta de admisión, evaluación y calificación del 15 de enero de 2021, registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se señaló que el comité de selección otorgó el plazo de tres (3) días hábiles al postor FURSYS S.A., a fin que éste subsane el hecho que su oferta no se encontraba firmada por su representante legal, encontrándose como parte de esta documentación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Al respecto, la Entidad ha manifestado que sí se advirtió dicha situación, habiéndose otorgado al Impugnante la posibilidad de subsanar su oferta para luego indicar que no era procedente subsanar la oferta económica. Asimismo, resalta que el hecho que el comité de selección haya solicitado la subsanación, no quiere decir que haya validado

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o aceptado la oferta. Dicha situación no implica la vulneración a la normativa, pues la oferta se tuvo por no admitida. Sobre el particular, cabe recordar a la Entidad que la normativa de contrataciones del Estado, a efectos de que los métodos de contratación que ésta prevé cumplan con su finalidad (contratar), priorizando el cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales; ha previsto la posibilidad de que las ofertas puedan ser subsanadas en el marco de determinados supuestos. Tales supuestos obran reseñados en el artículo 60 del Reglamento, en cuyo detalle se aprecia claramente que en el numeral 60.4 se señala que en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. Por ello, en los casos donde se aprecia la existencia de un error o errores que no puedan ser subsanados, corresponde concluir en la no admisión o descalificación de la oferta presentada en el acto de revisión de ofertas. Caso contrario, el otorgar un plazo al postor para subsanar su oferta, a pesar de advertirse un error no posible de ser enmendado, torna en incongruente a la evaluación del comité de selección. Aunado a ello, tenemos que una actuación contraria a las disposiciones normativas denota una clara vulneración a la normativa de contrataciones, pudiendo dar lugar a una serie de cuestionamientos sobre la imparcialidad en el actuar del órgano evaluador. Además, tal actuación, contraria al sentido y finalidad de la normativa, no hace más que dilatar el desarrollo del procedimiento de selección y con ello posponer la satisfacción de la necesidad institucional. Por lo expuesto, corresponde que la presente resolución sea comunicada al Titular de la Entidad a fin que exhorte a su personal a dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto al desarrollo de los procedimientos de selección a su cargo, evitando que los procedimientos se dilaten más allá de lo legalmente previsto y en resguardo de la normativa y de los principios transversales a ella.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lucero

Ferreyra Coral, y la intervención del Vocal Jorge Luis Herrera Guerra y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 009-2021-OSCE/PRE del 11 de enero de 2021, publicada el 12 de enero de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por

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el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor FURSYS S.A.,

en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINSA – Tercera convocatoria, convocada por el Ministerio de Salud, para la “Adquisición de archivador móvil o rodante”, por los fundamentos expuestos.

2. Ejecutar la garantía presentada por el postor FURSYS S.A. para la interposición de su recurso de apelación.

3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo

señalado en el Fundamento 10. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Herrera Guerra. Ferreyra Coral. Pérez Gutiérrez.