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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01501-2021-TCE-S1 Página 1 de 32 Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación, toda vez que los motivos expuestos por el comité de selección para no admitir la oferta del consorcio impugnante carecen de sustento, en la medida que el producto que oferta cuenta con registro sanitario y su promesa de consorcio cumple con las condiciones previstas en la directiva aplicable y en las bases. Lima, 7 de julio de 2021. VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3738/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021 EP UO/0826 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2021 EP UO/0826, convocada por el Ejército Peruano para la “Contratación de suministro de alimentos (racionamiento especial) para el personal de oficiales, técnicos, sub oficiales y tropa de la IV división del ejército y la 2da brigada de infantería AF-2021”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 2021, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021 EP UO/0826 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2021 EP UO/0826, para la “Contratación de suministro de alimentos (racionamiento especial) para el personal de oficiales, técnicos, sub oficiales y tropa de la IV división del ejército y la 2da brigada de infantería AF-2021”, con un valor estimado de S/ 856 716.42 (ochocientos cincuenta y seis mil setecientos dieciséis con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento. El 25 de mayo de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01501-2021-TCE-S1

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Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación, toda vez que los motivos expuestos por el comité de selección para no admitir la oferta del consorcio impugnante carecen de sustento, en la medida que el producto que oferta cuenta con registro sanitario y su promesa de consorcio cumple con las condiciones previstas en la directiva aplicable y en las bases.

Lima, 7 de julio de 2021.

VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3738/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021 EP UO/0826 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2021 EP UO/0826, convocada por el Ejército Peruano para la “Contratación de suministro de alimentos (racionamiento especial) para el personal de oficiales, técnicos, sub oficiales y tropa de la IV división del ejército y la 2da brigada de infantería AF-2021”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 2021, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la

Adjudicación Simplificada N° 0004-2021 EP UO/0826 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2021 EP UO/0826, para la “Contratación de suministro de alimentos (racionamiento especial) para el personal de oficiales, técnicos, sub oficiales y tropa de la IV división del ejército y la 2da brigada de infantería AF-2021”, con un valor estimado de S/ 856 716.42 (ochocientos cincuenta y seis mil setecientos dieciséis con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento. El 25 de mayo de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el

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otorgamiento de la buena pro a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 694 447.90 (seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete con 90/100 soles), en atención a los siguientes resultados:

Postor Admisión Precio ofertado

(S/)

Orden de prelación

Resultado

CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S.A.C.

SI 694 447.90 1 Adjudicatario

INVERSIONES LYAM DEL PERÚ

E.I.R.L. NO - - -

CONSORCIO CHOLITO S.R.L. - INVERSIONES JR

PERÚ E.I.R.L.

NO - - -

CORPORACIÓN ALIMENTARIA SAN

ANTONIO DE PADUA S.A.C.

NO - - -

2. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentados el 4 y 8 de junio de 2021, respectivamente,

en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio integrado por las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: a) se deje sin efecto la no admisión de su oferta, y; b) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta:

i. Menciona que el comité de selección declaró como no admitida su oferta por los siguientes motivos: a) el registro sanitario de la leche chocolatada ofertada no existe en el registro de “DIGEMIN”, y; b) la promesa formal de

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consorcio presentada no consigna el 100% del total de las obligaciones de las partes en los rubros de facturación, experiencia en ventas, almacenes y unidad vehicular.

ii. En cuanto al registro sanitario, indica que el comité de selección ha

desconocido el principio de presunción de veracidad, puesto que, sin mediar prueba en contrario de la veracidad del registro sanitario de la leche chocolatada, decidió verificar su exactitud a través de una consulta en el registro de DIGEMID.

Sin embargo, el comité de selección cometió un error al realizar tal verificación, ya que se debió consultar en el registro de DIGESA. En ese sentido, adjunta una impresión de pantalla de la consulta del registro sanitario realizado ante la DIGESA, en la cual se observa que cuenta con el registro A1500419N/NALCGO para la leche chocolatada que oferta. Asimismo, refiere que, pese a que el Adjudicatario ofertó el mismo producto y, por ende, el mismo registro sanitario, su oferta no fue cuestionada en este extremo.

iii. Sobre el cuestionamiento a su promesa de consorcio, alega que, si bien la

justificación del comité de selección en este extremo no resulta clara, se entiende que la observación hace alusión a la falta de detalle del porcentaje de cada una de las obligaciones que asume cada una de las empresas consorciadas.

No obstante, indica que la promesa de consorcio presentada se ha elaborado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, esto es, consignándose el porcentaje total de las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio.

Adicionalmente, señala que la observación realizada por el comité de selección sería válida si la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD se encontrara vigente, ya que en ella sí se establecía la obligación de valorar cada obligación y consignar el porcentaje de esta respecto del monto total ofertado. Dicha directiva fue derogada hace más de 5 años.

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Sobre la oferta del Adjudicatario:

iv. Refiere que en el literal h), del numeral 2.2.1.1, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicita que los postores presenten, como requisito para la admisión de sus ofertas, un certificado de saneamiento ambiental que contemple las actividades de desinsectación, desinfección y desratización.

Al respecto, indica que el Adjudicatario incluye un certificado de saneamiento ambiental que no comprende la actividad de desratización. De ese modo, refiere que el postor ganador presenta dos certificados de saneamiento ambiental para otros dos almacenes que sí cumplen con lo requerido por las bases, pero considera que dichos certificados deben presentarse correctamente para cada almacén propuesto.

v. También, indica que en el literal k), del numeral 2.2.1.1, del capítulo II de la

sección específica de las bases integradas, se requiere que los postores incluyan en su oferta el contrato de alquiler del vehículo propuesto para el transporte de los productos, cuando el mencionado vehículo no sea de propiedad del postor.

No obstante, el Adjudicatario únicamente señala que oferta un vehículo con número de placa AEB 907, el cual, de acuerdo con la consulta a través del servicio en línea de SUNARP, pertenece a la empresa Chaype S.A.C.; en ese sentido, al Adjudicatario le correspondía presentar el contrato de alquiler correspondiente, lo cual no sucedió.

vi. Por otro lado, señala que en el literal i), del numeral 2.2.1.1, del capítulo II

de la sección específica de las bases integradas, se solicita a los postores la presentación de la certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius para los productos contemplados en el requerimiento del procedimiento de selección. Así, menciona que dichos productos han sido consignados en el cuadro de la página 25 de las bases integradas y son los siguientes: yogurt, leche chocolatada, cocktail de frutas, durazno en conserva y bebida hidratante.

Sin embargo, cuestiona que en el certificado de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius presentado por el Adjudicatario, no se incluye la totalidad de productos requeridos en el presente procedimiento.

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3. Con decreto del 10 de junio de 2021, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE el 15 de junio del mismo año, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones. Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

4. El 18 de junio de 2021, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos,

el Oficio N° 602/2aBrig. Inf/OEC/19.00 y el Informe Legal N° 011-2021-OEC/COMITÉ DE SELECCIÓN, a través de los cuales expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante:

i. Señala que los certificados obligatorios de los productos son verificados de

manera aleatoria por el comité de selección, lo cual no supone desconocer el principio de presunción de veracidad, pues tal principio es aplicable en la fiscalización posterior; es decir, luego del procedimiento de selección y por otra unidad orgánica de la Entidad.

Sin perjuicio de ello, indica que no se ha verificado con exactitud el registro sanitario en la plataforma que correspondía, es decir, en DIGESA.

ii. Con respecto a la promesa de consorcio presentada por el Consorcio

Impugnante, indica que la observación se realizó de conformidad con la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, la cual sigue vigente a la fecha, toda vez que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no ha establecido una cláusula derogatoria expresa para la primera. Sobre este punto, menciona que el

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artículo I del Título Preliminar del Código Civil, prevé la derogación de una norma por otra a través de una declaración expresa; en ese sentido, considera que no es posible entender que la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD ha sido derogada de manera tácita.

Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

iii. En cuanto al certificado de saneamiento ambiental, menciona que el

certificado presentado por el Adjudicatario —en referencia al que le falta la actividad de desratización— corresponde sólo a un almacén, debiendo valorarse que el otro almacén declarado por dicho postor sí cumple con lo requerido por las bases integradas.

Siendo así, considera que, en tanto las bases no contemplan alguna exigencia sobre la cantidad mínima de almacenes que deban ofertar los postores, la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario es correcta.

iv. Con respecto al vehículo propuesto, refiere que las bases integradas exigen

la presentación de un contrato de alquiler o tarjeta de propiedad; es decir, a los postores se les exigía acreditar la posesión a través de cualquiera de ambas opciones.

v. De otro lado, con respecto al certificado de Principios Generales de Higiene

del Codex Alimentarius, sostiene que las bases no solicitaron que se especifiquen los alimentos que son objeto del presente procedimiento de selección. Por ende, considera que inferir tal exigencia de una interpretación inadecuada de las bases, transgrede el principio de libertad de concurrencia.

No obstante, menciona que el certificado presentado por el Adjudicatario incluye la categoría de “otros” en los productos perecibles, razón por la cual comprende un listado abierto de productos, haciendo la oferta válida.

5. Con decreto del 21 de junio de 2021, se dispuso remitir el expediente a la Primera

Sala del Tribunal, el cual fue efectivamente recibido por el Vocal ponente el 22 del mismo mes y año.

6. Con decreto del 23 de junio de 2021, se programó audiencia pública para el 1 de

julio del mismo año, a las 09:00 horas.

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7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de junio de 2021, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Sobre los cuestionamientos a su oferta.

i. Señala que ha presentado el certificado de saneamiento ambiental según lo

solicitado en las bases integradas, ya que, según el formato emitido en provincia, corresponde a todo lo solicitado.

ii. Sobre el vehículo propuesto, alega que existe un error involuntario, toda vez

que la empresa Chaype S.A.C., es parte de su mismo grupo económico.

iii. De otro lado, indica que en el certificado de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius que presentó, se consigna la categoría de “otros” para los alimentos perecibles, lo cual no ocurre en el certificado presentado por el Consorcio Impugnante.

Sobre la oferta presentada por el Consorcio Impugnante.

iv. Menciona que en las bases integradas (páginas 30 y 33) se requiere la

presentación de la copia simple del certificado de calidad de cualquier lote, emitido por el fabricante, para el yogurt y la leche chocolatada.

No obstante, para el yogurt, el Consorcio Impugnante presenta información nutricional, en tanto que, para la leche chocolatada presenta una hoja técnica que no se encuentra vigente. Es decir, no presenta los certificados de calidad exigidos para ambos productos. De igual modo, para el caso de la bebida rehidratante, el Consorcio Impugnante no presenta la hoja técnica vigente, tal como se aprecia en el folio 39 de su oferta.

8. El 25 de junio de 2021, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia

pública programada.

9. Con decreto del 25 de junio de 2021, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, dejándose a consideración de la Sala los argumentos que expuso.

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10. El 28 de junio de 2021, el Adjudicatario acreditó a su representante para la

audiencia pública programada.

11. El 1 de julio de 2021, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada.

12. El 1 de julio de 2021, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.

13. Con decreto del 1 de julio de 2021, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

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En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es de S/ 856 716.42 (ochocientos cincuenta y seis mil setecientos dieciséis con 42/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones

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simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 28 de mayo de 2021; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de junio de 2021.

Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 4 de junio de 2021 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 8 del mismo mes y año) en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. Es decir, por el señor Jorge Raúl Serva Fernández, conforme a lo señalado en la promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

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9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar la no admisión de su oferta, toda vez que dicho acto afecta de manera directa su interés de obtener la buena pro del procedimiento de selección. De otro lado, a afectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, su oferta no fue admitida por el comité de selección.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

11. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha

solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

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C. Fijación de puntos controvertidos.

14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 15 de junio de 2021 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

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que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 25 de junio de 2021; esto es, fuera del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos; razón por la cual, los cuestionamientos que ha expuesto contra la oferta del Consorcio Impugnante no pueden ser considerados en la fijación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, a efectos de garantizar su derecho de defensa, los argumentos que el Adjudicatario ha expuesto para rebatir los cuestionamientos a su propia oferta deben ser valorados en su oportunidad.

16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar:

i. Si el producto “leche chocolatada 180 ml”, ofertado por el Consorcio Impugnante, cuenta con registro sanitario, conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas.

ii. Si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de admisión promesa de consorcio con firmar legalizadas (Anexo N° 5), conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

iii. Si el Adjudicatario cumple con el requisito de admisión certificado de saneamiento ambiental vigente del almacén, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

iv. Si el Adjudicatario cumple con el requisito de admisión poseer un vehículo tipo furgón de 1 TN a más, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

v. Si el Adjudicatario cumple con el requisito de admisión certificación de principios generales de higiene del Codex Alimentarius, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe

este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

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enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la

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autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento

establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos

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(2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación

de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen.

23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados.

Primer punto controvertido: Determinar si el producto “leche chocolatada 180 ml” ofertada por el Consorcio Impugnante, cuenta con registro sanitario, conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas. 24. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE en la fecha en que se

notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se identifica el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas: bienes” del 28 de mayo de 2021, en la cual se deja constancia de la decisión del comité de selección de no admitir tres (3) de las cuatro (4) ofertas presentadas, entre ellas la del Consorcio Impugnante, exponiendo en este último caso, la siguiente motivación:

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“Las razones de no admisión del postor CONSORCIO CHOLITO SRL – INVERSIONES JR PERU EIRL al siguiente detalle: A) CODIGO DE REGISTRO SANITARIO PRODUCTO LECHE CHOCOLATADA NO EXISTE EN REGISTRO DIGEMIN. B) La promesa formal de consorcio no CONSIGNA EL 100% DEL TOTAL DE OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LOS RUBROS: FACTURACIÓN, EXPERIENCIA EN VENTAS, ALMACENES, UNIDAD VEHICULAR, ESTA COMISION ES DE CARÁCTER INSUBSANABLE, EN CONSECUENCIA, NO CUMPLE CON ADJUNTAR LOS DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA, POR LO QUE SU OFERTA NO DEBE SER ADMITIDA: CARECIENTO DE OBJETO EL CONTINUAR CON LA REVISIÓN DE LOS DEMÁS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN SU OFERTA”.

25. Teniendo en cuenta ello, el presente punto tiene por objeto analizar el primer

motivo de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, relacionado con el registro sanitario del producto “leche chocolatada 180 ml”.

26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el comité de selección ha desconocido el principio de presunción de veracidad, puesto que, sin mediar prueba en contrario de la veracidad del registro sanitario de la leche chocolatada, decidió verificar su exactitud a través de una consulta en el registro de DIGEMID; sin embargo, considera que el comité de selección cometió un error al realizar tal verificación, ya que se debió consultar en el registro de DIGESA. En ese sentido, adjunta una impresión de pantalla de la consulta del registro sanitario realizado ante la DIGESA, en la cual se observa que cuenta con el registro A1500419N/NALCGO para la leche chocolatada que oferta. Asimismo, refiere que, pese a que el Adjudicatario ofertó el mismo producto y, por ende, el mismo registro sanitario, su oferta no fue cuestionada en este extremo.

27. Luego de conocer dichos argumentos, a través del Informe Legal N° 011-2021-OEC/COMITÉ DE SELECCIÓN, la Entidad manifestó que los certificados obligatorios de los productos son verificados de manera aleatoria por el comité de selección, lo cual no supone desconocer el principio de presunción de veracidad, pues tal principio es aplicable en la fiscalización posterior; es decir, luego del procedimiento de selección y por otra unidad orgánica de la Entidad. Sin perjuicio de ello, indica que no se ha verificado con exactitud el registro sanitario en la plataforma que correspondía, es decir, en DIGESA.

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28. Cabe en este punto señalar que el Adjudicatario no ha formulado alegaciones

relacionadas con este motivo de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

29. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, así como la posición expuesta por la Entidad, es pertinente señalar que, de la revisión de documentos para la admisión de la oferta, previstos en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, no se identifica que el registro sanitario de los productos objeto de la convocatoria, haya sido exigido como un requisito para la admisión de la oferta. De otro lado, de la revisión del contenido de las especificaciones técnicas del Capítulo III de la misma sección de las bases (páginas 33 y 34), se aprecia que una de las condiciones solicitadas por el área usuaria fue que, entre otros, el producto “leche chocolatada 180 ml” ofertada por cada postor contara con registro sanitario; lo cual fue previsto en los siguientes términos:

“REQUISITOS DE CERTIFICACIÓN OBLIGATORIOS

- Copia simple del Registro Sanitario del producto, expedido por la DIGESA, el que debe corresponder al tipo de envase y presentación o de acuerdo a la reglamentación establecida por la Autoridad Sanitaria competente, el que debe mantenerse vigente durante el periodo de atención de la entrega correspondiente”.

30. Como se aprecia, si bien el mencionado requisito no fue incluido como parte de

los requisitos de admisión, ni en el listado de requisitos de calificación de las bases integradas del procedimiento de selección, el área usuaria solicitó que, entre otros, el producto “leche chocolatada 180ml” debía contar con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA). Teniendo ello en cuenta, la presentación del registro sanitario no constituía un requisito para la admisión de la oferta; no obstante ello, más allá de lo señalado en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, es importante resaltar que dicha exigencia constituye una condición prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1062 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, en virtud del cual “todo alimento elaborado industrialmente, de

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producción nacional o extranjera, sólo podrá expenderse previo Registro Sanitario otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental”. En tal sentido, es importante señalar que la consulta del comité de selección a efectos de verificar por su cuenta la autorización sanitaria del producto ofertado por el Consorcio Impugnante, debió efectuarse en la base de datos de la DIGESA y no de la DIGEMIN (o DIGEMID); situación que, en principio, no permite acoger la posición de la Entidad, en tanto la verificación que realizó se efectuó en una base de datos no idónea.

31. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, en el folio 19 se identifica el registro sanitario con código A1500419N NALCGO, correspondiente al producto “Leche parcialmente descremada UHT sabor chocolate – Gloria”; documento que aun cuando no fue exigido como un requisito para la admisión de la oferta ni como un requisito de calificación, fue presentado por el mencionado postor. En esa línea, dicho documento se encuentra amparado en la presunción de veracidad del que goza todo documento presentado por un administrado ante una entidad de la Administración Pública, tal como prevé el principio del mismo nombre recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, en virtud del cual “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario” (El subrayado es agregado).

32. Ahora bien, no obstante que el registro sanitario presentado por el Consorcio Impugnante se presume veraz, esta Sala efectuó la consulta a través de la página web de la DIGESA, verificando que, efectivamente, el producto que oferta cuenta con la autorización sanitaria correspondiente para su comercialización, tal como puede apreciarse en la siguiente imagen:

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33. Teniendo ello en cuenta, esta Sala concluye que el producto ofertado por el Consorcio Impugnante sí cuenta con registro sanitario vigente expedido por la DIGESA, documento que fue incluido en el folio 19 de su oferta, aun cuando las bases integradas no lo exigieron como un requisito para la admisión o calificación de ofertas; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión adoptada por el comité de selección para no admitir la oferta del mencionado postor.

Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de admisión promesa de consorcio con firmas legalizadas (Anexo N° 5), conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 34. El segundo motivo expuesto por el comité de selección para no admitir la oferta

del Consorcio Impugnante, conforme a la cita del fundamento 24 supra, está relacionado con un supuesto incumplimiento contenido en la promesa formal de consorcio presentada por dicho postor, específicamente, en cuanto al porcentaje de las obligaciones que cada consorciado se ha comprometido asumir.

35. Frente a dicho motivo, el Consorcio Impugnante manifiesta que, si bien la justificación del comité de selección en este extremo no resulta clara, se entiende que la observación hace alusión a la falta de detalle del porcentaje de cada una de las obligaciones que asume cada consorciado.

No obstante, indica que la promesa de consorcio presentada se ha elaborado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, esto es

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consignándose el porcentaje total de las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio.

Adicionalmente, señala que la observación realizada por el comité de selección sería válida si la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD se encontrara vigente, ya que en ella sí se establecía la obligación de valorar cada obligación y consignar el porcentaje de esta respecto del monto total ofertado. Dicha directiva fue derogada hace más de 5 años.

36. Con relación a estos argumentos, la Entidad indica que la observación se realizó de conformidad con la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, la cual sigue vigente a la fecha, toda vez que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no ha establecido una cláusula derogatoria expresa para la primera. Sobre este punto, menciona que el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, prevé la derogación de una norma por otra a través de una declaración expresa; en ese sentido, considera que no es posible entender que la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD ha sido derogada de manera tácita.

37. Sobre este punto, es importante señalar que el Adjudicatario tampoco ha expuesto su posición.

38. Ahora bien, considerando que de la motivación expuesta por el comité de selección se colige que la observación a la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante está dirigida al porcentaje de las obligaciones que cada consorciado asume, corresponde, en principio, identificar la directiva que regula la participación de consorcios aplicable al presente caso. De esa manera, es pertinente señalar que mediante la Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE del 29 de enero de 2019, se resolvió lo siguiente:

“SE RESUELVE: Artículo 1.- Formalizar la aprobación de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”; la misma que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución, y que entrará en vigencia a partir del 30 de enero de 2019. Artículo 2.- Formalizar la derogación de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 006-2017-OSCE/CD.

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(…)”. (El subrayado es agregado).

39. Como se aprecia, la directiva que regula la participación de proveedores en

consorcio que se encuentra vigente en la actualidad, desde el 30 de enero de 2019, es la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, y no la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, a la cual hace referencia el comité de selección al motivar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre esta última, es importante señalar también que fue derogada al entrar en vigor la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, la cual fue derogada al entrar en vigor la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, siendo esta, a su vez, derogada al entrar en vigencia la Directiva N° 005-2019/CD, vigente en la actualidad. En suma, se aprecia que la directiva aplicada por el comité de selección para evaluar la promesa de consorcio presentada por el recurrente y, en consecuencia, para no admitir su oferta, ha sido derogada hace varios años; razón por la cual, la motivación expuesta por el mencionado órgano colegiado se encuentra viciada, pues se sustenta en una normativa no vigente.

40. Ahora bien, considerando las disposiciones de la Directiva N° 005-2019/CD, es importante traer a colación lo señalado en el literal e) de su numeral 7.4.2, tal como se aprecia a continuación:

“7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales.”

41. Como se aprecia, la directiva aplicable al presente caso establece que uno de los

aspectos que conforman el contenido mínimo de la promesa de consocio es el

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porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes; no obstante, se advierte que dicha exigencia solo requiere que se consigne el porcentaje total de las obligaciones de cada consorciado, mas no, como pretende el comité de selección, el detalle del porcentaje de cada obligación que asume cada integrante.

42. En este punto, es relevante traer a colación el literal g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, en el cual se prevé, como un requisito para la admisión de la oferta, a la promesa de consorcio con firmas legalizadas:

“2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne

los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 5)”

Nótese que el requisito previsto en las bases integradas también consigna el contenido mínimo de la promesa de consorcio, debiendo consignarse en concordancia con lo dispuesto en la directiva aplicable.

43. Asimismo, esta Sala no puede soslayar que el propio formato del Anexo N° 5 previsto en la parte final de las bases integradas, establece que el porcentaje de obligaciones debe consignarse de manera total para cada postor, tal como puede apreciarse a continuación:

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44. Atendiendo a dichas disposiciones de la directiva aplicable al presente caso, así como a las reglas consignadas en las bases integradas, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Al respecto, en el folio 49 se identifica el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuyo contenido, en el extremo de las obligaciones de cada consorciado, es el siguiente:

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45. Como se aprecia, la promesa de consorcio presentada por el recurrente cumple

con el contenido mínimo exigido en la directiva, toda vez que se consigna el porcentaje total de obligaciones por cada consorciado, identificándose que cada uno asume el 50% del total de obligaciones del consorcio; por lo tanto, corresponde también en este extremo dejar sin efecto la decisión del comité de selección para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante.

46. Bajo ese contexto, considerando que, conforme al análisis realizado, los dos motivos por los cuales el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carecen de sustento, en virtud de lo previsto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo su recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de no admitir dicha oferta, la cual corresponde declarar admitida.

47. Siendo así, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de postor no admitido, posee interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual corresponde analizar los siguientes puntos controvertidos.

Tercer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con el requisito de admisión certificado de saneamiento ambiental vigente del almacén, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 48. Uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la oferta

del Adjudicatario está relacionado con el supuesto incumplimiento del requisito de admisión certificado de saneamiento ambiental. Al respecto, el recurrente señala que en el literal h), del numeral 2.2.1.1, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicitó que los postores presenten, como requisito para la admisión de sus ofertas, certificado de saneamiento ambiental que contemple las actividades de desinsectación, desinfección y desratización.

Con relación a ello, indica que el Adjudicatario incluye un certificado de saneamiento ambiental que no comprende la actividad de desratización. De ese modo, refiere que el postor ganador presenta dos certificados de saneamiento ambiental para otros dos almacenes que sí cumplen con lo requerido por las bases,

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pero considera que dichos certificados deben presentarse correctamente para cada almacén propuesto.

49. Frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Adjudicatario señala que ha

presentado el certificado de saneamiento ambiental según lo solicitado en las bases integradas, ya que, según el formato emitido en provincia, corresponde a todo lo solicitado.

50. Sobre este punto, la Entidad refiere que el certificado presentado por el Adjudicatario al que le falta la actividad de desratización corresponde sólo a un almacén, debiendo valorarse que el otro almacén declarado por dicho postor sí cumple con lo requerido por las bases integradas.

Siendo así, considera que, en tanto las bases no contemplan alguna exigencia sobre la cantidad mínima de almacenes que deban ofertar los postores, la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario es correcta.

51. Teniendo en cuenta dichos argumentos de las partes, así como la posición

expuesta por la Entidad, es pertinente traer a colación el requisito de admisión objeto de controversia, previsto en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, conforme a lo siguiente:

“2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) h) Certificado de saneamiento ambiental vigente del almacén del postor con las

actividades desinsectación, desinfección y desratización, en conformidad al D.S. N° 022-2001-SA, debiendo indicar el almacenamiento los productos relacionados materia del presente proceso de selección y copia de la Autorización Sanitaria y/o Resolución Directoral vigente al procedimiento de selección de autorización como empresa de saneamiento ambiental de la empresa que emite el certificado de saneamiento ambiental. Dicho documento debe indicar que cumple con la reglamentación sanitaria de las actividades solicitadas. (sic)”

(El resaltado es agregado).

52. Como se aprecia, el citado requisito exige, entre otros aspectos, que el certificado

de saneamiento ambiental del almacén del postor dé cuenta que este ha sido desinsectado, desinfectado y desratizado, es decir, que de manera expresa incluya estas tres actividades de saneamiento ambiental.

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En este punto, es importante resaltar que las bases integradas no prevén la exigencia de una determinada cantidad de almacenes a los postores; razón por la cual la acreditación del certificado de saneamiento ambiental estaba dirigido al almacén o almacenes que el postor emplearía en caso de obtener la buena pro del presente procedimiento de selección. Por lo tanto, en caso de presentar más de un almacén, resulta coherente entender que estos van a ser utilizados para almacenar los bienes objeto del presente procedimiento. Por consiguiente, todos debían contar con un certificado de saneamiento ambiental que cumpla con las condiciones previstas en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. Entender algo distinto, resulta contrario a las reglas previstas en las bases integradas y al propósito que justifica exigir el referido certificado de saneamiento ambiental, generando riesgos durante la ejecución contractual, al poder emplearse a discreción un almacén para los alimentos que no cuenta con las condiciones exigidas por la Entidad. Al respecto, resulta necesario recordar que las propuestas presentadas por los postores en un proceso de selección deben generar certeza respecto de lo que ofertan y se obligan frente a la Entidad pues ello permitirá contar con compras públicas acorde a lo requerido por la Entidades, cumpliéndose de ese modo con la tutela del interés público.

53. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, en los folios 50 y 51 se identifica el Certificado N° 192-2021 del 24 de mayo de 2021, emitido por la empresa BRESMART E.I.R.L. en el cual se señala que se han realizado servicios de saneamiento ambiental al local del Adjudicatario ubicado en Calle Santa Teresa N° 743 - Urb. Sta. Rosa – Sullana, verificándose que dichos servicios implicaron la “desinsectación y desinfección COVID 19”. Asimismo, en la ficha técnica que forma parte de dicho certificado se identifica en la parte de “trabajos realizados”, únicamente los servicios de desinsectación y desinfección COVID 19, sin que se aprecie que el servicio de saneamiento ambiental ha incluido la desratización del local.

54. De otro lado, en los folios 52 y 53 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado N° 004366 del 1 de abril de 2021, emitido por la empresa GRACO XXI E.I.R.L., en el

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cual se deja constancia de la realización de los servicios de desinsectación, desinfección COVID 19 y desratización del local del Adjudicatario, ubicado en Calle Los Geranios N° 137 Valdiviezo – Ate. En similares términos, obra en el folio 60 de la misma oferta, el Certificado N° 001051 emitido por la empresa FUMISEM S.A.C. en el cual se aprecia que ha realizado los servicios de saneamiento ambiental consistentes en desinfección desinsectación y desratización en el local del Adjudicatario ubicado en Jr. Atahualpa N° 480 Sicaya – Huancayo – Junín.

55. Teniendo ello en cuenta, nótese que el Adjudicatario ha declarado contar con tres (3) almacenes a efectos de emplearlos en la presente contratación, ubicados en diferentes departamentos del Perú; sin embargo, uno de ellos no cuenta con certificación de saneamiento ambiental, específicamente en la actividad de desratización; razón por la cual no cumple con la exigencia prevista en las bases integradas del procedimiento de selección. Es cierto, como afirma la Entidad, que el Adjudicatario cuenta con otros dos almacenes que sí cuentan con la certificación en saneamiento ambiental conforme a lo solicitado en las bases; no obstante, al haber declarado como parte de su oferta un almacén que no cumple dichas exigencias, se genera la posibilidad que los bienes sean almacenados en él, pese a que no cuenta con certificado de saneamiento ambiental en el servicio de desratización, lo cual implicaría el incumplimiento de una de las exigencias de la Entidad y eventualmente un riesgo para la inocuidad de los alimentos que serán suministrados.

56. En consecuencia, habiéndose verificado que uno de los almacenes declarados por el Adjudicatario no cumple con el certificado de saneamiento ambiental conforme a lo solicitado en las bases integradas, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación también en este extremo y, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario cuya oferta debe declararse no admitida.

57. Ahora bien, sin perjuicio que lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar la oferta del Adjudicatario, esta Sala estima pertinente avocarse al cuarto punto controvertido.

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Cuarto punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con el requisito de admisión poseer un vehículo tipo furgón de 1 TN a más, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 58. Otro cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante a la oferta del

Adjudicatario está relacionado con el supuesto incumplimiento de otro requisito de admisión, consistente en acreditar la posesión de un vehículo. Al respecto, el recurrente indica que en el literal k), del numeral 2.2.1.1, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requiere que los postores incluyan en su oferta el contrato de alquiler del vehículo propuesto para el transporte de los productos, cuando el mencionado vehículo no sea de propiedad del postor.

No obstante, cuestiona que el Adjudicatario solo señala que oferta un vehículo con número de placa AEB 907, el cual, según la consulta a través del servicio en línea de SUNARP, pertenece a la empresa Chaype S.A.C.; en ese sentido, considera que el Adjudicatario debió presentar el contrato de alquiler correspondiente, lo cual no sucedió.

59. Frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Adjudicatario refiere que existe un error involuntario, toda vez que la empresa Chaype S.A.C., es parte de su mismo grupo económico.

60. Por su parte, la Entidad sostiene que las bases integradas exigen la presentación de un contrato de alquiler o tarjeta de propiedad; es decir, a los postores se les exigía acreditar la posesión a través de cualquiera de ambas opciones.

61. Atendiendo a ello, es pertinente citar el requisito de admisión objeto del presente punto controvertido, previsto en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, conforme al siguiente detalle:

“2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) k) Para asegurar el adecuado transporte de los productos el postor deberá acreditar

como mínimo poseer un vehículo tipo furgón de 1 TN a más (Debiendo presentar Tarjeta de propiedad o contrato de alquiler, SOAT, certificado de revisión técnica y licencia de conductor).”

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(El resaltado y el subrayado son agregados).

62. Como se aprecia, la exigencia de las bases integradas implica acreditar la posesión

del vehículo propuesto; para ello, el mismo extremo de las bases señala que dicha condición podrá ser acreditada mediante la tarjeta de propiedad o contrato de alquiler. Sobre este punto, queda claro que al exigir que el postor acredite la posesión del vehículo, la tarjeta de propiedad constituye un documento idóneo en tanto el postor sea propietario de aquel; distinto es el caso en que el postor no sea propietario del vehículo, supuesto en el cual la tarjeta de propiedad por sí sola no resulta suficiente para acreditar la posesión del vehículo, debiendo, en todo caso, acompañarse del contrato de alquiler suscrito entre el postor y el propietario.

63. De esa manera, al efectuar la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, esta Sala identifica en el folio 63 copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placa AEB-907 de la marca HYUNDAI. Asimismo, en el folio 64 se identifica la cartilla informativa del SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito), en el cual se señala que el propietario del vehículo es la empresa CHAYPE S.A.C.; situación que ha sido reconocida por el Adjudicatario.

64. Teniendo ello en cuenta, esto es, que el vehículo propuesto por el Adjudicatario no es de su propiedad, correspondía, según lo señalado de manera precedente, que dicho postor incluya en su oferta el respectivo contrato de alquiler suscrito con el propietario, ello a efectos de acreditar su posesión; sin embargo, de la revisión de la oferta del postor ganador, no es posible identificar tal documento. En ese punto, es pertinente señalar que no es posible acoger lo expuesto por el Adjudicatario en el sentido que la empresa propietaria del vehículo forma parte de su mismo grupo económico dejando entrever que ello lo exoneraría de presentar el contraro de alquiler; ello por cuanto las bases integradas han sido claras y no han previsto la posibilidad de que los postores sean exonerados de presentar el contrato de alquiler cuando el vehículo sea de propiedad de una empresa de su mismo grupo económico.

65. En consecuencia, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la posesión de un vehículo tipo furgón de 1 TN, además de no haber

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cumplido con el certificado de saneamiento ambiental solicitado para el almacén, corresponde declarar no admitida su oferta.

66. Atendiendo a lo hasta aquí analizado, considerando que este Tribunal dispondrá la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y que esta no ha sido evaluada ni calificada por el comité de selección, corresponde disponer que dicho órgano prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

67. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en

atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Juan Carlos

Cortez Tataje y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Olga Evelyn Chávez Sueldo (quien reemplaza a la Vocal María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente) y, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado

por las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021 EP UO/0826 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 001-2021 EP UO/0826, convocada por el Ejército Peruano para la “Contratación de suministro de alimentos (racionamiento especial) para el personal de oficiales, técnicos, sub oficiales y tropa de la IV división del ejército y la 2da brigada de infantería AF-2021”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del

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Consorcio integrado por las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., la cual se declara admitida.

1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S.A.C., cuya oferta se declara no admitida.

1.3 Disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta presentada

por el Consorcio integrado por las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

1.4 Devolver la garantía presentada por el Consorcio integrado por las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Villanueva Sandoval. Chávez Sueldo. Cortez Tataje.