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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01382-2021-TCE-S1 Página 1 de 21 Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y en consecuencia revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiéndose tener su oferta por admitida; así como, revocar el otorgamiento de la buena pro, disponiéndose que el comité de selección evalúe y -de ser el caso- califique la oferta del Impugnante, para posteriormente determinar el postor al cual corresponda otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria. Lima, 22 de junio de 2021. VISTO en sesión de fecha 22 de junio de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3296/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ILUTEC E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao, para la contratación del “suministro de bienes, adquisición de reflectores de halogenuros metálico para la Gerencia de Mantenimientos de la ciudad”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de abril de 2021, la Municipalidad Provincial del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria, para la contratación del “suministro de bienes, adquisición de reflectores de halogenuros metálico para la Gerencia de Mantenimientos de la ciudad”, con un valor estimado total de S/ 255,258.00 (doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 7 de mayo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Distribuidora Yohana Sociedad

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Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y en consecuencia revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiéndose tener su oferta por admitida; así como, revocar el otorgamiento de la buena pro, disponiéndose que el comité de selección evalúe y -de ser el caso- califique la oferta del Impugnante, para posteriormente determinar el postor al cual corresponda otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria.

Lima, 22 de junio de 2021.

VISTO en sesión de fecha 22 de junio de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3296/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ILUTEC E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao, para la contratación del “suministro de bienes, adquisición de reflectores de halogenuros metálico para la Gerencia de Mantenimientos de la ciudad”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:

1. El 27 de abril de 2021, la Municipalidad Provincial del Callao, en adelante la

Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria, para la contratación del “suministro de bienes, adquisición de reflectores de halogenuros metálico para la Gerencia de Mantenimientos de la ciudad”, con un valor estimado total de S/ 255,258.00 (doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

El 7 de mayo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Distribuidora Yohana Sociedad

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Anónima Cerrada – Distribuidora Yohana S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/217,578.00 (doscientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho con 00/100 soles), según el siguiente detalle:

Postor Admisión Precio ofertado (S/)

Orden de prelación

Resultado

DISTRIBUIDORA YOHANA SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA – DISTRIBUIDORA YOHANA

S.A.C.

SI 217,578.00 1 Adjudicatario

OLIVERA MENDOZA IVAN ARNALDO

SI 219,900.00 2 Calificado

SAUCEDO COBA SEGUNDO JAIME

SI 239, 400.00

3 Calificado

CORPORACIÓN KAMAWI SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA - CORKASAC. SI 255,000.00 4 Calificado

ILUTEC E.I.R.L. NO - - No admitido

LOS ILUMINADOS DE LA LUZ

NO - - No admitido

SOLUCIONES INNOVADORAS J&B S.A.C.

NO - - No admitido

2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de mayo de 2021, subsanado con Escrito

N° 2 el 25 del mismo mes y año, ambos en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ILUTEC E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, solicitando, se ordene al comité efectuar la evaluación y calificación de aquella, procediendo a la revocatoria y un nuevo otorgamiento de la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que de manera injustificada el comité no admitió su oferta en el

procedimiento de selección, sustentando su decisión en que las firmas consignadas en los documentos de presentación obligatoria difieren de la que se observa en el carnet de extranjería correspondiente a su gerente general, lo cual contraviene el principio de presunción de veracidad.

2.2 Al respecto, sostiene que tal observación no tiene asidero ya que a la fecha no ha sido materia de probanza, por lo que existe responsabilidad funcional

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al no realizar el debido procedimiento de verificación posterior; a pesar de que, en observancia del principio de presunción de veracidad, lo declarado por su representada es veraz hasta que se demuestre fehacientemente lo contrario.

2.3 En esa línea trae a colación las Opiniones N° 071-2019/DTN y N° 025-

2017/DN, respecto a la presunción de veracidad y fiscalización posterior.

2.4 Por otra parte, señala que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección, la Entidad ya había incurrido en el mismo pretexto de las firmas de su gerente general, motivo por el cual fueron más cuidadosos en la segunda convocatoria.

2.5 Finalmente, indica que son elevados los precios de las ofertas de los postores

que calificaron en el primer y segundo puesto, ya que el sistema de iluminación solicitado es una tecnología antigua que no es LED, sino electromagnético con lámpara de descarga a gas, que en la actualidad es más barato que la tecnología innovadora.

2.6 Solicita uso de la palabra.

3. Con Decreto del 27 de mayo de 2021, notificado a través del Toma Razón Electrónico el 28 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitario y demás disposiciones. Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

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4. El 2 de junio de 2021, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 001-CS-AS007-2021-MPC-CS, a través del cual informó lo siguiente:

4.1 Indica que de las siete (7) ofertas presentadas en el procedimiento de

selección, solo tres (3) no fueron admitidas, las cuales corresponden a las siguientes empresas: - Ilutec E.I.R.L. (el Impugnante). - Los Iluminados de la Luz. - Soluciones Innovadoras J&B S.A.C.

4.2 Respecto al recurso de apelación, señala que el comité de selección durante la admisión, evaluación y calificación actuó dentro de los márgenes establecidos por el OSCE; en ese sentido, indica que la no admisión de la oferta del Impugnante fue como resultado del siguiente análisis: a. La gerente general del Impugnante, señora Shu Ru Xie identificada con

Carnet de Extranjería N° 57655, cuenta con una firma fehaciente en dicho documento de identidad. Precisa que el carnet en mención es el documento oficial emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones en el ámbito de su competencia a las personas extranjeras, para que aquellas actúen en actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, en todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentado, por lo que se entiende que la firma en el mencionado carnet corresponde a quien es otorgado dicho documento de identidad.

b. En relación con lo anterior, refiere que en los documentos presentados en la oferta del Impugnante requeridos en el numeral 2.2.1.1 - Documentos para la admisión de la oferta - que a continuación se detallan, se observó que las firmas de su gerente general son distintas a la consignada en su carnet de extranjería. - Declaración Jurada del Postor – Anexo N° 1. - Declaración de acuerdo al literal b) del artículo 52 del

Reglamento – Anexo N° 2. - Declaración Jurada de las especificaciones técnicas (…) – Anexo

N° 3.

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- Declaración Jurada del plazo de entrega – Anexo N° 4. - Precio de la oferta en soles (…) – Anexo N° 6.

c. Sobre el particular, trae a colación lo dispuesto en el numeral 1.6

Forma de presentación de ofertas de la sección general de las bases integradas del procedimiento de selección, en el que se indica que “Las ofertas se presentan conforme lo establecido en el artículo 59 y 90 del Reglamento. Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita). Los demás documentos deben ser visados por el

postor (…)”. A su vez, refiere que en el numeral 1.7 Presentación y apertura de ofertas se indica “(…) el participante debe verificar antes de su envío, bajo su responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible.” De lo anterior, señala que es responsabilidad del Impugnante la correcta estructura y formulación de la oferta a presentar, así como firmar cada una de las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases. En ese sentido, al verificarse una divergencia entre la firma consignada en el carnet de extranjería y los documentos para la admisión de la oferta, el comité de selección observó una vulneración a lo establecido en los dispositivos legales citados.

d. En consecuencia, concluye que el comité de selección realizó una adecuada calificación de la oferta del Impugnante amparado en los principios de la Ley; y, se ratifica en el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

5. Con Decreto del 4 de junio de 2021, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue efectivamente recibido por la vocal ponente el 7 del mismo mes y año.

6. Por Decreto del 9 de junio de 2021, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año a las 09:00 horas.

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7. Según Acta, el 15 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad.

8. Por Decreto del 15 de junio de 2021, habiéndose llevado a cabo la audiencia

pública, el Colegiado consideró que ya no era necesario requerir mayor información; en tal sentido, se dispuso declarar el expediente listo para resolver.

9. A través del Escrito N° 3 presentado el 15 de junio de 2021 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante reiteró sus argumentos señalados en su recurso de apelación.

10. Con Decreto del 16 de junio de 2021, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto

por el Impugnante en su escrito presentado el 15 del mismo mes y año.

FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

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pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de de S/ 255,258.00 (doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que, como consecuencia de ello, se ordene al comité efectúe la evaluación y calificación de aquella, procediendo a la revocatoria y nuevo otorgamiento de la buena pro.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

6. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la

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apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado a todos los postores el 13 de mayo de 2021; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de mayo de 2021.

Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 20 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, y subsanado el 25 del mismo mes y año1, esto es en el plazo legal.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante del Impugnante, esto es por su titular gerente, la señorita Xie Shu Ru, conforme al certificado de vigencia de poder que obra en el expediente.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

1 Cabe precisar que, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante fue presentado el 20 de mayo de 2021 y publicado el 21 del mismo mes y año, en el Toma Razón Electrónico del Tribunal en condición de observado; con lo cual, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento, el Impugnante contaba con el plazo máximo de dos (2) días hábiles para la subsanación de los requisitos de admisibilidad, plazo que vencía el 25 del mismo mes y año.

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10. El Impugnante tiene legitimidad procesal considerando que su oferta no fue

admitida, lo que es materia de cuestionamiento en este recurso. En cuanto a su interés para obrar en el extremo de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, primero tendrá que revertir su condición de no admitido.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador del procedimiento de selección, y tampoco ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se admita su oferta y como consecuencia de ello, se ordene al comité de selección la evaluación y calificación de aquella; asimismo, que se revoque y se efectúe un nuevo otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que:

Se declare admitida su oferta y, como consecuencia, se revoque el

otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se disponga que se evalúe y califique su oferta.

Se realice un nuevo otorgamiento de la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos.

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15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 28 de mayo de 2021 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de junio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que ningún postor con interés legítimo en el pronunciamiento que emita este Tribunal, se apersonó al presente procedimiento; por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo señalado en el recurso de

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apelación.

17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar:

i. Si el Impugnante presentó documentación falsa ante la Entidad.

ii. Si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, así como si corresponde disponer que se evalúe y califique su oferta a efectos que se efectúe un nuevo otorgamiento de la buena pro.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe

este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y

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formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

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22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen.

23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante presentó documentación falsa ante la Entidad. 24. Uno de los cuestionamientos del Impugnante, está relacionado a que el comité de

selección de manera injustificada no admitió su oferta, debido a la presentación de supuesta documentación falsa para la admisión de la oferta (documentación de presentación obligatoria), en el marco del procedimiento de selección. Precisa que el sustento de la decisión del comité en mención fue que las firmas correspondientes a su gerente general consignadas en los documentos para la admisión de su oferta difieren de la que se observa en el carnet de extranjería de dicha persona.

En esa línea, sostiene que tal observación no tiene asidero y que a la fecha no ha sido materia de probanza, por lo que existe responsabilidad funcional al no realizar el debido procedimiento de verificación posterior pese a que, en observancia del principio de presunción de veracidad, lo declarado por su representada es veraz hasta que se demuestre fehacientemente lo contrario.

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Por otra parte, señala que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección, la Entidad incurrió en la misma observación de las firmas de su gerente general, motivo por el cual fueron más cuidadosos en la segunda convocatoria. Finalmente, indica que los precios de las ofertas de los postores que calificaron en el primer y segundo puesto son elevados respecto del que su representada presentó.

25. En este punto, es importante señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, en consecuencia, no ha absuelto el cuestionamiento antes formulado.

26. Por su parte, la Entidad, a través del Informe Técnico N° 001-CS-AS007-2021-MPC-CS del 2 de junio de 2021, manifestó que la representante del Impugnante, su gerente general la señora SHU RU XIE, identificada con Carnet de Extranjería N° 57655, cuenta con firma fehaciente en dicho documento de identidad, precisando que el carnet en mención es el documento oficial emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones. En relación con ello, refirió que en los documentos presentados en la oferta de aquél correspondiente al numeral 2.2.1.1, se observó que las firmas de su gerente general eran distintas a la consignada en su carnet de extranjería. Así, sostiene que, es responsabilidad del Impugnante la correcta estructura y formulación de la oferta a presentar, así como firmar cada una de las declaraciones juradas, formatos o formulario previstos en las bases; en ese sentido, al verificarse una divergencia entre la firma prevista en el carnet de extranjería y en los documentos para la admisión de la oferta, el comité de selección observó la vulneración a lo establecido en los numerales 1.6 y 1.7 de la sección general de las bases integradas del procedimiento de selección.

27. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante y la posición de la Entidad sobre el particular, es pertinente indicar que, de la revisión del cuadro de evaluación de ofertas, se advierte que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante señalando literalmente lo siguiente:

“Las firmas presentadas por el postor ILUTEC E.I.R.L. en los documentos para la admisión de la propuesta (documentación de presentación obligatoria), difieren a la firma que se observa en el Documento Nacional de Identidad – DNI, lo cual contraviene al Principio de Presunción de Veracidad del TUO de la Ley N° 27444”.

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28. Sobre el particular, conforme se aprecia de lo anterior, el cuestionamiento del comité de selección, respecto de la oferta del Impugnante, se circunscribe a que la firma de su gerente general contenida en su DNI (carnet de extranjería), difiere de la consignada en los documentos presentados para la admisión de su propuesta (documentación de presentación obligatoria), sin precisar ni identificar si son todos o parte de los documentos de presentación obligatoria.

29. En esa línea, es pertinente señalar que conforme el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, la documentación de presentación obligatoria es la siguiente:

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30. Al respecto, se aprecia que la Entidad, a través del Informe Técnico N° 001-CS-

AS007-2021-MPC-CS del 2 de junio de 2021, recién en el marco del presente recurso de apelación, identificó de manera clara los documentos que cuestionan y cuyas firmas de la gerente general del Impugnante diferirían de la consignada en su DNI (carnet de extranjería):

De ello, se advierte que la Entidad no identificó de manera clara y precisa en su oportunidad (esto es, al evaluar la oferta del Impugnante), los documentos supuestamente falsos; lo cual, a consideración de este Colegiado, afecta el derecho de defensa del Impugnante, al no conocer cuáles fueron los documentos cuestionados.

31. Sin perjuicio de lo antes señalado, para mejor análisis, a continuación, se muestra

la firma de la señora Xie Shu Ru en su carnet de extranjería; así como las firmas de la mencionada señora, en calidad de su gerente general del Impugnante, en los documentos cuestionados.

Firma contenida en el Carnet de Extranjería N° 000057633, perteneciente a la señora Xie Shu Ru.

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Documentos de admisión de la oferta de presentación obligatoria (Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6), en las partes pertinentes donde se aprecia las firmas cuestionadas correspondientes a la señora Xie Shu Ru:

Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del Postor

Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)

Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas

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Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega

Anexo N° 6 – Precio de la oferta

Según se aprecia, las firmas mostradas son similares a la que aparece en el carnet de extranjería.

32. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que los argumentos formulados por la Entidad

no se sostienen en algún elemento objetivo que obre en el expediente administrativo, que permita a este Tribunal corroborar que las firmas que se consignaron en la oferta del Impugnante no corresponden a su gerente general, la señora Xie Shu Ru, como afirma la Entidad; por el contrario, el Impugnante en su recurso de apelación [suscrito por su gerente general], manifiesta que los documentos de su oferta son veraces en tanto no se demuestre lo contrario.

33. Por tanto, se puede concluir que lo argumentado por el comité de selección, al evaluar la oferta del Impugnante, constituye una apreciación subjetiva que no está fundamentada en elemento y medio probatorio alguno que obre en el expediente administrativo y que permita a este Tribunal corroborar que las firmas del gerente general del Impugnante en su oferta, no le correspondan; por lo tanto, en esta instancia no se cuenta con elementos que conlleven a considerar que hay indicios de quebrantamiento al principio de presunción de veracidad del que están premunidos los citados documentos.

34. En ese sentido, considerando que, según el acta del comité de selección, este fue el único motivo por el cual la oferta del Impugnante no fue admitida, corresponde

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que dicho acto sea revocado y por tanto se admita dicha oferta; declarándose fundado el presente punto controvertido.

Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario, así como si corresponde disponer se evalúe y califique su oferta a efectos que se efectúe un nuevo otorgamiento de la buena pro. 35. El Impugnante manifestó que las ofertas de los postores que calificaron en el

primer y segundo puesto son mayores respecto del que su representada ofertó; por lo que, una vez admitida su oferta, corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la misma, estableciendo un nuevo orden de prelación.

36. Por tanto, corresponde señalar, conforme al análisis precedente, que, si bien se ha revocado la no admisión de la oferta del Impugnante, estando apta para ser evaluada y calificada por el comité de selección; lo cierto es, que la oferta del Adjudicatario continúa válida en el procedimiento de selección, así como de los postores que ocuparon el segundo, tercer y cuarto lugar, pues, respecto de aquellas, no se ha determinado algún elemento de convicción para disponer su no admisión o descalificación.

37. Por tanto, habiéndose determinado que corresponde reincorporar al Impugnante

al procedimiento de selección; corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y disponer que el comité de selección continúe con los subsecuentes actos del procedimiento de selección conforme a lo establecido en el Reglamento, lo que incluye la correspondiente evaluación y aplicación de los requisitos de calificación respecto a la oferta del Impugnante, ello a efectos de otorgar la buena pro a quien corresponda, por lo que este punto controvertido deviene en fundado.

38. En consecuencia, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación.

39. Sin perjuicio de lo anterior, del Acta de otorgamiento de buena pro publicada en

el SEACE, se advierte que en esta se consigna, como monto adjudicado atribuido al Adjudicatario, la suma de S/239,400.00 (doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles); no obstante, se aprecia que dicho monto no coincide con el precio ofertado por el Adjudicatario en su propuesta económica,

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ni con el monto consignado en el reporte de otorgamiento de buena pro, también registrado en la plataforma del SEACE, según el cual el monto adjudicado es de S/217,578.00 (doscientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho con 00/100 soles).

Por tanto, teniendo en cuenta la situación antes descrita, este Colegiado considera pertinente poner de conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para que adopte las medidas que estime pertinentes, a efectos de evitar que se vuelva a incurrir en errores de este tipo, debiendo exhortar a los miembros del comité de selección a observar una mayor diligencia en las labores encomendadas.

40. Asimismo, dado que, tal como se precisó, en el fundamento 30 del presente

pronunciamiento, la Entidad no consignó en el acta respectiva qué documentos fueron los observados respecto de la oferta del Impugnante y que devino en la no admisión de su oferta, corresponde exhorta al titular de la Entidad impartir las instrucciones pertinentes y de manera formal, a fin de que situaciones similares no vuelvan a ocurrir, pues producen dilaciones innecesarias.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal María del

Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez (quien reemplaza al vocal Juan Carlos Cortez Tataje, conforme al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente) y, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ILUTEC

E.I.R.L. con R.U.C. 20517196542, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao, para la contratación de “suministro de bienes, adquisición de reflectores de halogenuros metálico para la Gerencia de Mantenimientos de la ciudad”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

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1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor ILUTEC E.I.R.L., presentada

a la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria; debiéndose tener su oferta por ADMITIDA.

1.2 REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS

- Segunda Convocatoria, otorgada a la empresa DISTRIBUIDORA YOHANA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – DISTRIBUIDORA YOHANA S.A.C.

1.3 DISPONER que el comité de selección evalúe y -de ser el caso- califique la

oferta del postor ILUTEC E.I.R.L., para posteriormente determinar el postor al cual corresponda otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 07-2021-MPC-CS - Segunda Convocatoria.

1. Devolver la garantía otorgada por el postor ILUTEC E.I.R.L., presentada al

interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.

2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

3. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad para las acciones señaladas en los fundamentos 39 y 40.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL Ss. Villanueva Sandoval. Rojas Villavicencio. Pérez Gutiérrez.