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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2020-TCE-S2 Página 1 de 58 Sumilla: “(…) la presentación de documentos falsos y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.” Lima, 12 de agosto de 2020 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 637/2019.TCE - 2207/2019.TCE y 2601/2019.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO PISTAS Y VEREDAS TARMA, integrado por el señor TULIO ROSALES NAVARRO y la empresa GEOMINGE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o con información inexacta, y por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado; infracciones que estuvieron previstas en los literales j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, y h) del numeral 50.1 y numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE 1 , el 13 de octubre de 2015 la Municipalidad Provincial de Tarma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria, para la “Contratación de persona natural o jurídica para la elaboración del proyecto de inversión pública de perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico, del proyecto: Mejoramiento integral de las pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso de los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, 1 Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo.

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Sumilla: “(…) la presentación de documentos falsos y/o

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.”

Lima, 12 de agosto de 2020

VISTO en sesión del 12 de agosto de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 637/2019.TCE - 2207/2019.TCE y 2601/2019.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO PISTAS Y VEREDAS TARMA, integrado por el señor TULIO ROSALES NAVARRO y la empresa GEOMINGE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o con información inexacta, y por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado; infracciones que estuvieron previstas en los literales j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, y h) del numeral 50.1 y numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado -

SEACE1, el 13 de octubre de 2015 la Municipalidad Provincial de Tarma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria, para la “Contratación de persona natural o jurídica para la elaboración del proyecto de inversión pública de perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico, del proyecto: Mejoramiento integral de las pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso de los barrios periféricos de la ciudad de Tarma,

1 Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo.

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provincia de Tarma - Junín”, con un valor referencial de S/ 303,500.00 (trescientos tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N°138-2012-EF, en adelante el Reglamento.

Según el respectivo cronograma, el 27 de octubre de 2015 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 9 de noviembre del mismo año2, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Pistas y Veredas Tarma, integrado por el señor Tulio Rosales Navarro y la empresa Geominge Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Consorcio, por el valor de su oferta ascendente a S/ 303,500.00 (trescientos tres mil quinientos con 00/100 soles). Expediente N° 637/2019.TCE.

2. Mediante Oficio N° 035-2019-KLGC/CR3 presentado el 18 de febrero de 2019 en la

Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Congreso de la República, solicitó se remita todos los actuados por el OSCE en relación con el Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU-AC, sobre la Auditoría de Cumplimiento practicada a la Entidad en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016. Expediente N° 2207/2019.TCE.

3. A través del Oficio N° 000528-2019-CG/GRJU4 presentado el 12 de junio de 2019 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la Contraloría General de la República remitió el Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU-AC “Auditoría de cumplimiento a la Municipalidad Provincial de Tarma”, por el período del 1 de enero de 2013 al 31 de

2 Véase Acta obrante a folio 141 y 142 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folio 1 (reverso) del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo.

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diciembre de 2016, a efectos de poner en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción. Al respecto, se aprecia que en el Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU-AC5, se señala lo siguiente: 3.1 En el año 2015 la Entidad suscribió con el Gobierno Regional de Junín, el

Convenio N° 073-2015-GRJ/GGR - Convenio para el financiamiento de formulación de estudios de pre-inversión y expedientes técnicos, por S/1’000,000.00, monto transferido a la Entidad, el cual fue destinado a la elaboración de tres (3) perfiles y los correspondientes expedientes técnicos, así como para contratar servicios de evaluación correspondientes.

3.2 Así, la Entidad suscribió tres contratos para cumplir con el objeto relacionado a la elaboración del perfil y expediente técnico de los proyectos previstos en el numeral 4.2 de la cláusula cuarta del citado Convenio; no obstante, se advirtió que las personas jurídicas contratadas para dichos fines incumplieron con dichas labores y por ende con lo previsto en los contratos suscritos con la Entidad, por cuanto se verificó que, durante los años 2015 y 2016 no se entregó ningún documento que sustente el cumplimiento de los compromisos contractuales; pese a ello, funcionarios de la Entidad otorgaron conformidad a los servicios prestados y efectuaron los pagos pactados sin contar con documento alguno que acredite su cumplimiento.

3.3 Asimismo, se verificó que los funcionarios de la Entidad otorgaron conformidad

a los servicios, lo cual permitió el pago por la elaboración de los expedientes técnicos de los tres proyectos materia del convenio, aun cuando dicha labor carecía de justificación toda vez que no se elaboraron los citados expedientes para su posterior evaluación; por tanto, los informes presentados por los evaluadores carecían de sustento y la información que contenían no se ajustaba a lo precisado en los contratos suscritos para dicho fin.

3.4 Posteriormente, en el año 2017 la Entidad, a requerimiento de la Fiscalía

Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín,

5 Documento obrante a folio 219 al 631 del expediente administrativo.

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remitió la información documentada, señalando que eran los perfiles y expedientes técnicos correspondientes a los servicios contratados; sin embargo, dicha información fue sometida a examen pericial grafotécnico, cuyo resultado determinó que la documentación remitida por la Entidad fue elaborada en el año 2017, y que, a su vez, contenía firmas falsas. Asimismo, se advirtió que los profesionales que firmaron dichos documentos eran distintos a los que fueron considerados por los consorcios ganadores de la buena pro en sus propuestas técnicas en el año 2015. Dicha situación ocasionó un perjuicio económico por la suma de S/ 1’000,000.00, monto transferido por el Gobierno Regional de Junín en mérito del Convenio N° 073-2015-GRJ/GGR, el cual fuera suscrito por el representante de la Entidad (Alcalde).

3.5 En tal sentido, se señala en dicho informe, que los hechos expuestos se

originaron por el accionar del Alcalde y de los funcionarios, quienes no verificaron ni controlaron el proceso de elaboración de los perfiles y expedientes técnicos de los tres proyectos, así como su evaluación, incumpliendo sus funciones y ocasionando que se pague por dichos servicios en los años 2015 y 2016, sin que los consultores y evaluadores hayan cumplido con el servicio para los cuales fueron contratados.

3.6 Se elaboró la Carpeta de Control N° 014-2017-CG/COREHU-AC-CC, denominada:

pago a contratistas por la elaboración de perfiles y expedientes técnicos, sin que estos fueran elaborados, ocasionando perjuicio económico por S/1’000,000.00, remitiéndose ésta al segundo despacho de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín.

3.7 Por todo ello, se advierte el incumplimiento contractual del Consorcio respecto

a la elaboración y evaluación de los perfiles y expedientes sin el debido sustento, ya que estos fueron elaborados recién en el año 2017 por profesionales distintos con los que los consorcios ganadores obtuvieron la buena pro; además, dicha documentación contiene firmas falsas, conllevando a que esta sea inválida y genere un perjuicio económico por S/1’000,000.00.

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3.8 Por otra parte, se indica que, de la revisión del Formato SNIP-03 FICHA DE REGISTRO – BANCO DE PROYECTOS, se verificó el registro de los tres proyectos de inversión precitados, respecto de los cuales se carece de documentación que permita su adecuado registro. Sobre el particular, los proyectos en mención son los señalados en el siguiente detalle:

3.9 Respecto a los citados proyectos, se señala que mediante Carta N° 002-GPP-

OPMI-MTP/VAR/2017 del 7 de junio de 2017, la subgerente de programación de inversiones precisó que de acuerdo a la revisión al Formato SNIP – 03 FICHA DE REGISTRO – BANCO DE PROYECTOS y los códigos SNIP antes señalados, advirtió los siguientes hechos:

“(..) SNIP 35568 1. Dentro de los documentos archivados en la subgerencia de Programación e

Inversiones, no se encuentra dicho SNIP 03. 2. Dentro de los documentos archivados en la subgerencia de Programación e

Inversiones, no se encuentra dicho SNIP 09.

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3. El perfil con código SNIP N° 355678, fue declarado viable mediante el Informe Técnico N° 016-GGL-OPI-MPT/2016, el mismo que no se encuentra archivado dentro de los documentos de la Subgerencia de Programación e Inversiones.

4. Según los documentos electrónicos subidos al aplicativo del Banco de Inversiones, los términos de referencia del PIP, fue aprobado con el Informe N° 011-RRGR-UF-MPT/2016, el 20 de junio de 2016.

5. Según los documentos archivados dentro de la Subgerencia de Programación e Inversiones, el TDR de dicho PIP fue aprobado mediante el Informe N° 015-2015-MPT/GPP-OPI el 12 de octubre de 2015, por el ingeniero Edison Huamán Laurente.

6. Según el Informe N° 015-2015-MPT/GPP-OPI, la denominación del PIP fue de “Mejoramiento Integral de pistas, veredas y muros de contención de las vías de acceso a los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, provincia de Tarma-Junín” (…)

7. Dentro de los documentos archivados en la Subgerencia de Programación e Inversiones no se encuentra el perfil en físico. (…)”

3.10 De lo señalado, refiere que la Entidad no alcanzó la documentación que acredite la existencia física de los perfiles antes señalados y por ende no se evidencia su elaboración ni su cumplimiento; asimismo, de la búsqueda efectuada por la comisión auditora de los citados perfiles, no se llegó a ubicar el archivo físico de los mismos. Agrega que, de acuerdo con la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública, la Oficina de Programación e Inversiones era la responsable de custodiar y/o archivar los perfiles, así como, los informes técnicos de declaratoria de viabilidad de los tres proyectos antes señalados. Sobre el incumplimiento del servicio de elaboración del PIP del perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto objeto del proceso de selección.

3.11 Refiere que el 12 de noviembre de 2015, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato N° 077-2015-SGL/MPT derivado del proceso de selección.

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3.12 En ese contexto, refiere que, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en el mencionado contrato, se requirió información documentada al señor Vidal Víctor Calsina Colqui, quien, de acuerdo a la carta de compromiso contenida en la oferta del Consorcio, fue propuesto como especialista en geotecnia. Sobre el particular, menciona que dicho profesional mediante el documento s/n del 4 de julio de 2017 comunicó –entre otros- que suscribió el documento denominado carta de compromiso de profesional propuesto para que el Consorcio se presentara al proceso de selección, asimismo, indicó que posteriormente no tuvo noticias del Consorcio; por lo que no integró el plantel técnico para elaborar el estudio en mención, precisando que no firmó ningún plano de estudio, y que tampoco le realizaron ningún pago.

3.13 De igual manera, se señala que el señor Rommel Luis López Alvarado, quien fue propuesto por el Consorcio como especialista en estudio de impacto ambiental, según la carta de compromiso que formó parte de la oferta del Consorcio en el marco del proceso de selección, a través de un documento s/n del 5 de julio de 2017, manifestó –entre otros- que su persona nunca firmó ningún documento, precisando que la firma plasmada en los documentos donde supuestamente se consigna su firma, no coincide a su firma consignada en su Documento Nacional de Identidad.

3.14 Asimismo, indica que mediante Carta N° 008-2017-CONSULTOR-ECON/FOHZ del 7 de julio de 2017, el señor Felipe Orestes Huapaya Zavala, quien fue propuesto por el Consorcio como jefe del perfil de proyecto de inversión pública, según la carta de compromiso contenida en la oferta del Consorcio, señaló –entre otros- que su persona sí firmo el documento denominado carta de compromiso de profesional propuesto.

3.15 Así también, informan que requirieron al señor Antonio Armando Villagaray Huamán, información documentada sobre su participación en el proyecto objeto de análisis, quien, de acuerdo con la carta de compromiso contenida en la oferta del Consorcio, fue propuesto como especialista en diseño. En respuesta el mencionado profesional, indicó que sí suscribió la carta de compromiso antes

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mencionada, y que fue designado integrante del plantel técnico, pero que no participó como tal.

3.16 Por lo tanto, se indica que los señores Vidal Víctor Calsina Colqui, Rommel Luis López Alvarado, Felipe Orestes Huapaya Zavala y Antonio Armando Villagaray Huamán, señalan no haber suscrito ni elaborado documento alguno relacionado al perfil y expediente técnico del proyecto objeto del proceso de selección.

3.17 En dicho contexto, a efectos de identificar a los profesionales que elaboraron el perfil y expediente técnico del citado proyecto, se indica que mediante Carta N° 93-SGI-MPT/2017 del 10 de julio de 2017, el subgerente de infraestructura, señaló –entre otros-, que de la búsqueda de la información solicitada - en los archivadores - de los informes y cartas de los años 2015 y 2016 de la sub gerencia de infraestructura, no existe ningún documento en los que se autorice la sustitución de los profesionales propuestos por el Consorcio; asimismo, agregó que su persona desconoce quiénes fueron los profesionales que habrían suscrito el estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto, porque luego de la búsqueda en los ambientes de la subgerencia de infraestructura no existe dicho perfil, ni en físico, ni en digital.

De lo antes señalado, concluye que la Entidad no cuenta con documentación que acredite la elaboración del perfil ni del expediente técnico del proyecto en mención.

3.18 Por otra parte, indica que, el señor Antonio Armando Villagaray Huamán a

través de su carta s/n y las Cartas N° 004 y 006-2017-AAVH/CONSULTOR, se retractó de la versión brindada mediante sus Cartas N° 001, 002 y 003-2017-AAVH-CONSULTOR, señalando que hubo errores materiales subsanables, aceptando su participación en el proyecto y reconociendo sus firmas en los documentos relacionados al mismo.

3.19 Asimismo, el señor Felipe Orestes Huapaya Zavala con la Carta N° 013-2017-

CONSULTOR-ECON/FOHZ del 22 de diciembre de 2017, se retractó de lo señalado a través de sus Cartas N° 006, 007 y 008-2017-CONSULTOR-

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ECON/FOHZ, indicando que negó su participación en tales estudios porque como manifestó, el Consorcio no le pago sus honorarios.

3.20 Refiere que de la verificación realizada a la documentación que sustentó el pago efectuado en el año 2016, no se evidencia la existencia del plan de trabajo, ni el perfil, ni expediente técnico del proyecto objeto del proceso de selección, y por ende no se evidencia que haya sido presentado por el Consorcio ante la Entidad; no obstante ello, el subgerente de infraestructura (responsable de la unidad formuladora) y el gerente de desarrollo urbano e infraestructura, otorgaron la conformidad a la presentación, el cual fue puesto a conocimiento del gerente de administración quien permitió que se continuara con el trámite de pago y se materialice sin contar con la documentación que la sustente.

4. Con Decreto6 del 27 de junio de 2019, se solicitó a la Entidad que, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, cumpla con remitir lo siguiente: Sobre el supuesto de haber presentado documentos falsos o con información inexacta:

i) Informe Técnico Legal en el cual se señale la procedencia y supuesta

responsabilidad del Consorcio, al haber presentado, durante la ejecución contractual, documentos falsos o información inexacta, en el marco del proceso de selección. Asimismo, indique si la supuesta falsedad o inexactitud generó un perjuicio o daño.

ii) Señale y enumere, de forma clara y precisa, los supuestos documentos falsos o inexactos.

iii) Copia completa y legible de toda la documentación (informes de estudios,

memoria descriptiva, planos, etc.) relacionada a la elaboración del perfil y expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento integral de las pistas y veredas y muro de contención de las vías de la ciudad de Tarma”, presentados por el Consorcio.

6 Documento obrante a folio 87 y 88 del expediente administrativo.

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Al respecto, en caso la presentación de dicha documentación se haya efectuado de manera presencial, deberá remitir copia legible del documento mediante el cual se presentó la misma, y en el que se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción).

No obstante, de indicarse que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la documentación.

Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 19 de agosto de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 53020/2019.TCE7.

5. Con Oficio N° 458-2019-ALC/MPT8 presentado el 2 de setiembre de 2019, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información solicitada a través del Decreto del 27 de junio del mismo año, remitiendo entre otros, el Informe N° 067-GM-MPT/20199 del 27 de agosto del mismo año, en el cual el gerente municipal señaló que se dispuso la implementación de la Recomendación N° 5 del Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU-AC y que, en ese sentido, la sub gerencia de logística presentó el 11 de julio del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, Formatos de solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero, entre otros, contra el Consorcio.

6. Por Decreto10 del 16 de setiembre de 2019, visto el Oficio N° 458-2019-ALC/MPT y el Informe N° 067-GM-MPT/2019, mediante la cual la Entidad remitió el Informe N° 067-GM-53020/2019; y considerando, que a través del Decreto del 27 de junio del mismo año, se solicitó información adicional a fin que se evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra el Consorcio, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto del 27 de junio del mismo año, antes referido.

7 Documento obrante a folio 169 y 170 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folio 171 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 174 y 175 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a folio 173 del expediente administrativo.

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Expediente N° 2601/2019.TCE.

7. Mediante formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” 11 y escrito s/n, presentado el 11 de julio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, ingresados el 12 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió entre otros documentos, el Informe N° 002-2019/ADB12 mediante el cual puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de sanción, señalando lo siguiente: 7.1 En la Recomendación N° 5 del Informe N° 894-2018-CG/GRJU-AC “Auditoría de

cumplimiento a la Municipalidad Provincial de Tarma”, por el periodo del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, emitido por la Contraloría General de la República, se recomendó lo siguiente:

“(…) RECOMENDACIÓN N° 5: Poner en conocimiento del Órgano Superior de las Contrataciones del Estado, el incumplimiento contractual del contratista respecto a la elaboración y evaluación de los perfiles y expedientes técnicos, sin el debido sustento las cuales fueron elaborados recién en el año 2017 por profesionales distintos con las cuales los consorcios ganadores obtuvieron la buena pro y que contienen firmas falsas conllevando a su invalidez, generando perjuicio económico por S/ 1’000,000.00, a la Entidad, ello con la finalidad que el citado organismo en mérito a sus competencias adopten las medidas correctivas pertinentes en relación a la participación del contratista de conformidad a lo establecido en el artículo 50° de la ley de Contrataciones del Estado aplicable. (Conclusión N°1).”

7.2 Asimismo, indica que la Observación N° 1 del informe antes referido, de la que deriva la recomendación antes indicada, señala lo siguiente:

“OBSERVACIÓN N° 1 SUMILLA EN EL AÑO 2016 FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD PERMITIERON PAGOS POR SERVICIOS DE ELABORACION Y EVALUACION DE PERFILES Y EXPEDIENTES TECNICOS DE TRES PROYECTOS PESE A QUE INCUMPLIERON CON DICHO SERVICIO, POR CUANTO SU ÉLABORACION SE EFECTUÓ RECIEN EN EL AÑO 2017 POR PROFESIONALES DISTINTOS A LOS SEÑALADOS EN LA PROPUESTA TECNICA DE LOS GANADORES DE LA BUENA PRO EN

11 Documento obrante a folio 210 y 211 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folios 217 y 218 del Expediente administrativo

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EL AÑO 2015, ADVIRTIENDOSE SU INVALIDEZ, SITUACIÓN QUE OCASIONÓ PERJUICIO ECONOMICO A LA ENTIDAD POR S/ 1’000,000.00.”

7.3 Así, en relación con la citada observación, en la página 24, Cuadro N° 4, del

Informe en mención, se describe el servicio incumplido por los contratistas, conforme al siguiente detalle:

“(…) 1. Elaboración del Proyecto de inversión Pública del perfil técnico definitivo a nivel

técnico del proyecto: “Mejoramiento integral de las pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso de los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, conformado por la empresa GEOMINGE SAC (80%), cuyo gerente general es el Sr. Jhon Daniel Meza Sanchez, y el Sr. JULIO ROSALES NAVARRO (20%); teniendo como representante legal al Sr. HILADIO GALVAN ESPINOZA. (…)”

7.4 También se señala que, en el informe de la referencia, se indicó que “los hechos

se originaron por la actuación de funcionarios quienes no verificaron ni controlaron el proceso de elaboración de perfiles y expedientes técnicos de tres proyectos; así como su evaluación y por ende el cumplimiento de los objetivos establecidos en los contratos de las empresas que ganaron la buena pro para dichos fines, al haberse pagado por servicios de elaboración de perfiles y de expedientes técnicos en el año 2015 y 2016; sin que los contratistas adjunten los entregables o algún documento que acredite su cumplimiento por cada pago que se realizó; advirtiéndose que la Entidad remitió perfiles y expediente técnicos en el año 2017 señalando su reciente hallazgo en las instalaciones de la Entidad y que se encontraban relacionados con los servicios contratados (…) conteniendo firmas falsa y que a su vez fueron firmados por profesionales distintos a los cuales las empresas ganadoras obtuvieron la buena pro, (…) Dicha situación conlleva a su invalidez respecto a su elaboración en el año 2015 y 2016”.

7.5 Asimismo, en las conclusiones del informe aludido, se señaló que “se ha

evidenciado que la Entidad realizó desembolsos por contrataciones para la elaboración y evaluación de los perfiles y expedientes técnicos, sin el debido sustento, advirtiéndose que dichos documentos técnicos fueron elaborados en el año 2017 por profesionales distintos con los cuales los consorcios ganadores obtuvieron la buena pro, los mismos que contienen firmas falsas lo cual afecta su validez, situación que generó perjuicio económico por S/1’000,000.00 de los recursos transferidos por el Gobierno Regional de Junín en mérito al convenio N° 073-2015-GR/GGR suscrito por el Alcalde de la Entidad.”

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7.6 Por lo que, en cumplimiento con lo señalado y de la Recomendación N° 5, se

concluyó que corresponde presentar la denuncia correspondiente.

8. Mediante Decreto del 25 de julio de 201913, se solicitó a la Entidad que, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remita la siguiente información y documentación: Respecto el supuesto de haber presentado información inexacta y/o falsa o adulterada: i. Informe respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del señor Rosales

Navarro Tulio y la empresa Geominge S.A.C., integrantes del Consorcio Pistas y Veredas Tarma, por la presunta presentación de información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, señalando de ser el caso, si ello ha generado un perjuicio y/o daño. Al respecto, deberá señalar de manera clara y precisa los documentos que contienen información inexacta y/o son falsos o adulterados, lo cual deberá fundamentarse en documentación que acredite dichos supuestos, teniendo en consideración que en el Informe Técnico Legal N° 002-2019/ADB del 25 de abril de 2019, manifestó, entre otros aspectos, que: “(…) el incumplimiento contractual del contratista respecto a la elaboración y evaluación de los perfiles y expedientes técnicos, sin el debido sustento, los cuales fueron elaborados recién en el año 2017 por profesionales distintos con los cuales los consorcios ganadores obtuvieron la buena pro y que contienen firmas falsas conllevando invalidez, (…)”.

ii. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que

contendrían información inexacta, así como si la supuesta inexactitud generó un perjuicio y/o daño.”

13 Documento obrante a folio 212 al 214 del expediente administrativo.

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iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior.

iv. Copia completa y legible de los documentos que contienen información inexacta y/o son falsos o adulterados; debiendo señalar de manera precisa la fecha en que fueron presentados ante la Entidad.

Respecto al supuesto de negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado: i. Informe sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor Rosales

Navarro Tulio y la empresa Geominge S.A.C., integrantes del Consorcio Pistas y Veredas Tarma.

ii. Acta de conformidad emitida a favor del Consorcio Pistas y Veredas Tarma respecto a la ejecución del contrato derivado del proceso de selección.

iii. Documentos que acrediten el pago a favor del Consorcio Pistas y Veredas Tarma.

iv. Copia Legible de los documentos a través de los cuales se efectuó el requerimiento del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con posterioridad al pago.

Asimismo, se dispuso que el citado Decreto se notifique al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 4 de octubre de 2019, mediante la Cédula de Notificación N° 62706/2019.TCE14, y a su Órgano de Control Institucional, en la misma fecha, a través de la Cédula de Notificación N° 62705/2019.TCE15.

14 Documento obrante a folio 924 925 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 922 y 923 del expediente administrativo.

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9. Con Decreto del 1 de octubre de 201916, se dispuso la acumulación de los Expedientes

Administrativos N° 2201-2019.TCE y N° 2601-2019.TCE al Expediente Administrativo N° 637/2019.TCE, con la finalidad de evitar duplicidad de procedimientos administrativos, ya que se pudo constatar que entre los referidos expedientes existe identidad de objeto, sujeto y materia.

10. Mediante Oficio N° 057-2019-SG/MPT17 del 19 de noviembre de 2019, presentado el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto del 25 de julio del mismo año, remitió entre otros documentos, el Informe Legal N° 298-GAJ-MPT/201918 del 4 de noviembre del mismo año, en el que se informa lo siguiente: 10.1 El 24 de junio de 2015, el gerente general del gobierno regional Junín y el Alcalde

de la Municipalidad provincial de Tarma (la Entidad), suscribieron el Convenio N° 073-2015 “Convenio para el financiamiento de Formulación de Estudios de Pre-Inversión y Expedientes Técnicos con la Municipalidad Provincial de Tarma”, financiado con los recursos del Gobierno Regional antes mencionado, por la suma de S/1'000,000.00, en cuya cláusula cuarta se precisó que dicho monto sería para la formulación de estudios de pre inversión y expedientes técnicos, entre los que se encuentra el proceso de selección por la suma de S/303,500.00.

10.2 El 12 de noviembre de 2015, se suscribió con el Consorcio, el Contrato N° 077-2015-SGL/MPT derivado del proceso de selección, para la elaboración del proyecto de inversión pública de perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto, cuyo monto ascendió a S/303,500.00; sin embargo, de lo señalado por el sub gerente de infraestructura, se advierte que no se cuenta con la documentación que acredite la elaboración del perfil del expediente técnico del proyecto en mención por parte de los señores Vidal Víctor Calsina Colqui, Rommel Luis López Alvarado, Felipe Orestes Huapaya Zavala y Antonio Armando Villagaray Huamán, quienes firmaron cartas de compromiso para conformar el equipo técnico del Consorcio.

16 Documento obrante a folio 926 y 927 del expediente administrativo. 17 Documento obrante a folio 930 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folio 934 al 938 del expediente administrativo.

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Sobre ello, se señala que no existe documento alguno a través del cual se haya solicitado el cambio de dichos profesionales para realizar los servicios antes referidos; asimismo, que se cuenta con la respuesta brindada por los precitados profesionales quienes han negado su participación en la elaboración del perfil del expediente técnico del proyecto en mención, pero que luego han rectificado en su versión sin sustento documentario alguno.

10.3 Mediante Carta N° 003-2015-HGE-RL/CPyCV-T el representante del Consorcio,

solicitó el pago de la primera armada correspondiente al 10% del monto contractual equivalente a S/30,350.00, por la presentación del plan de trabajo, indicando que dicho documento fue presentado a la gerencia de desarrollo urbano e infraestructura, en cuyo mérito, ese mismo día a través de la Carta N° 308-GDUI-MPT/2015 el gerente de dicha área, le comunicó la aprobación del plan de trabajo por parte del ingeniero Ronald Guzmán Ruiz, sub gerente de infraestructura, señalando haber revisado dicho plan.

10.4 Con Informe N° 686-RRGR-SGI-MPT/2015 del 24 de noviembre de 2015, el

responsable de la unidad formuladora, el ingeniero Ronald Rafael Guzmán Ruiz otorgó la conformidad del servicio; en tal sentido, solicitó al gerente de desarrollo urbano e infraestructura proceder con el pago requerido (S/30,350.00), además de sugerir la retención del 10% del pago de la valorización (S/3,035.00), para lo cual precisó haber revisado y evaluado los documentos presentados por el Consorcio.

10.5 Posteriormente, la Empresa Geominge S.A.C. (integrante del Consorcio), emitió la factura N° 001- 000149 del 27 de noviembre de 2015 por la suma de S/30,350.00 a la Entidad, precisando que aquella correspondía al pago por la presentación del plan de trabajo por el servicio de consultoría y elaboración del proyecto de inversión pública del expediente técnico relacionado con el proceso de selección.

10.6 Sin embargo, de la verificación de la documentación que sustenta el pago

efectuado, no se evidencia el plan de trabajo del mencionado proyecto; y, por ende, no se evidencia que haya sido presentado por el Consorcio. No obstante,

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el sub-gerente de infraestructura y el gerente de desarrollo urbano e infraestructura [de la Entidad], otorgaron conformidad a la prestación, lo cual fue puesto en conocimiento del señor Crisanto Calderón Díaz, gerente de administración, quien permitió que se continuara con el trámite de pago y que éste se materialice sin contar con la documentación que lo sustente.

10.7 Bajo esa misma modalidad, el representante del Consorcio solicitó el pago de la

primera y segunda armada adjuntando la factura la factura N° 001-000163 sin fecha de emisión y otros documentos, por la suma de S/91,050.00, siendo que, en respuesta el ingeniero Ronald Rafael Guzmán Ruiz responsable de la unidad formuladora otorgó la conformidad del servicio y solicitó al gerente de desarrollo urbano e infraestructura proceder con el pago del monto requerido, señalando haber analizado los documentos presentados por el Consorcio.

10.8 El 26 de setiembre de 2016, el gerente municipal aprobó el expediente técnico del proyecto, siendo comunicado en la misma fecha al Consorcio, en cuyo mérito el señor Hiladio Galván Espinoza en calidad de representante de aquel, solicitó el pago de la última armada por el monto de S/182,100.00, emitiendo la factura correspondiente y efectuándose el pago correspondiente. Sin embargo, de la documentación revisada no se evidencia la existencia física de los entregables, ni el perfil, ni el expediente técnico del proyecto de inversión pública del proceso de selección; en consecuencia, no se evidencia que haya sido presentado por el Consorcio; a pesar de ello, tanto el sub gerente y gerente de desarrollo urbano e infraestructura otorgaron la conformidad del servicio, asimismo, el gerente municipal aprobó el citado expediente, pese a su inexistencia física, advirtiéndose el incumplimiento del servicio contratado.

10.9 El gerente municipal, a través de la Carta Notarial N°003-2017-GM/MPT del 3

de abril de 2017 solicitó al representante del Consorcio, haga entrega física y digital del perfil del expediente técnico del proceso de selección; en respuesta, aquél contestó que cuando la Entidad lo requiera no se negaba a la entrega, pues tenía plena disposición a remitir una copia adicional.

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10.10 Pese a lo expresado, el representante del Consorcio no acreditó la existencia de estos y, en consecuencia, haber cumplido con dicha prestación. De esta manera por los hechos expuestos y documentación alcanzada, se evidencia – según se señala - que los perfiles y expedientes técnicos en cuestión, no fueron elaborados en los años 2015 ni 2016 y por ende se incumplió con la prestación. Refiere que la situación descrita fue ocasionada por el accionar del Alcalde, de los gerentes municipal, de administración, de desarrollo urbano e infraestructura y por los sub gerentes de infraestructura y de programación de inversiones, quienes otorgaron la conformidad del pago, y permitieron la continuación de dichos trámites pese a carecer de documentación que acredite que los contratistas, responsables de elaborar los perfiles y expedientes técnicos, así como los evaluadores de dichos expedientes, cumplieran con los objetivos contractuales para lo cual fueron contratados.

10.11 Por otro lado, según el Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/CRJU-A, se puede establecer que en el año 2017, a requerimiento de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín, la Entidad remitió información documentada sobre los perfiles y expedientes técnicos correspondientes a los servicios contratados; sin embargo, dicha información al ser sometida a examen pericial grafotécnico, tuvo como resultado que aquella recién fue elaborada en el año 2017 y, que contenía firmas falsas. Por ello, la información inexacta y /o falsa no fue presentada por el Consorcio, sino por la Entidad. (subrayado nuestro)

10.12 En cuanto al supuesto de negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, del Informe de Auditoria N° 894-2018-CG/CRJU-AC, se puede evidenciar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al no haber cumplido con las prestaciones pactadas en el contrato derivado del proceso de selección.

10.13 Asimismo, del referido informe se desprende que ,el Consorcio, no acreditó, con documento alguno, haber hecho entrega física y digital del perfil expediente técnico “Mejoramiento integral de las pistas y veredas y muro de contención

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de las vías de acceso de barrios periféricos de la ciudad de Tarma, Provincia de Tarma-Junín”, pese a que fue requerido mediante Carta Notarial N° 003-2017-GM/MPT del 3 de abril de 2017; y, por ende, no acreditó haber cumplido con dicha prestación, incurriendo en la infracción imputada.

11. Por Decreto del 16 de setiembre de 2019, se tuvo por presentada la documentación

requerida por Decreto del 27 de junio de 2019.

12. Con Decreto del 7 de enero de 202019, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al (i) haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o con información inexacta, y por (ii) negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado; todo ello, en el marco del proceso de selección; infracciones que estuvieron previstas en los literales j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y h) del numeral 50.1 y numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley modificada, y su Reglamento aprobado con el Decreto Supremo N° 350-2015.EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento modificado, respectivamente. El supuesto documento falso y/o con información inexacta consiste en la carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 2015, supuestamente suscrita por el señor Rommel Luis López Alvarado, para prestar sus servicios como Especialista en estudio de impacto ambiental. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso requerir a la Entidad que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta Notarial N° 004-2017-GM/MPT.

19 Documento obrante a folios 931 al 933 del expediente administrativo.

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Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 4 de febrero de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 06238/2020.TCE20; y, en la misma fecha a la empresa Geominge S.A.C., mediante la Cédula de Notificación N° 6237/2020.TCE21, mientras que al señor Tulio Rosales Navarro, el 5 del mismo mes y año, con la Cédula de Notificación N° 06239/2020.TCE22.

13. Mediante formulario de “Trámite y/o impulso de expediente administrativo”23 y escrito s/n24, presentados el 19 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pasco e ingresado el 20 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Geominge S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos, solicitando respecto de la infracción por la presentación de supuesta información falsa y/o inexacta, que se declare la prescripción de la acción administrativa en su contra, en atención a lo siguiente:

13.1 Señala que el proceso de selección se llevó a cabo al amparo de la Ley y del

Reglamento. En tal sentido, refiere que hace uso de la prescripción como un medio de defensa a fin de que la administración no se mantenga de manera indefinida en una situación de indeterminación respecto a la calificación de presuntas conductas cuestionadas; por ello, la existencia del término prescriptorio obliga a la Administración a actuar de manera eficiente a fin de evitar que dicho plazo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, todo ello, en mérito a lo dispuesto en el artículo 243 del Reglamento.

Conforme a lo expuesto sobre el principio de irretroactividad, agrega que es importante tener presente que, al momento de la comisión de la infracción estaba vigente la Ley, por lo que corresponde que, en el caso de autos, se declare prescrita la infracción imputada respecto de la presentación de documentación falsa o información inexacta, toda vez que transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, plazo que excede los 3 años previstos en la norma vigente al momento de la presunta comisión de la infracción.

20 Documento obrante a folios 1088 al 1090 del expediente administrativo. 21 Documento obrante a folios 1085 al 1087 del expediente administrativo. 22 Documento obrante a folios 1091 al 1093 del expediente administrativo. 23 Documento obrante a folios 1095 al 1097 del expediente administrativo. 24 Documento obrante a folios 1098 al 1118 del expediente administrativo.

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13.2 Adicionalmente, en cuanto a la infracción referida a negarse injustificadamente

a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato cuando éstas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando ya se hubiera efectuado, precisa que dicha infracción no estaba prevista en la norma que estuvo vigente durante el proceso de selección, ni en la ejecución contractual. Sobre lo anterior, trae a colación el principio de legalidad y lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, en el que se indicó que el principio referido impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En tal sentido, señala que mal podría pretenderse sancionar al Consorcio que integró, por una infracción que al momento de producidos los supuestos hechos imputados no estaba prevista en la norma vigente.

13.3 Sin perjuicio de lo expuesto, manifiesta que la imputación se formula en mérito

al Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU-AC, en el que se postuló que el pago al Consorcio que integró se efectuó, sin haberse acreditado el cumplimiento en la elaboración del perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto.

13.4 Al respecto, indica que se presentó -entre otros- en el proceso de selección, adjudicándose la buena pro de este y suscribiendo el contrato respectivo, precisando que la contratación estuvo referida a la elaboración de los proyectos de inversión y los expedientes técnicos. En dicho sentido, advierte que, conforme a lo señalado en el Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU-AC, los proyectos de inversión fueron aprobados por la oficina de programación de inversiones. Por tanto, indica que queda demostrado que el Consorcio que integraba presentó los proyectos de inversión; por lo que, no tendría sustento la inferencia efectuada por la comisión de auditoría referida a:

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“(…) La Entidad no alcanzó documentación que acredite la existencia física de los

perfiles antes señalados y, por ende, no se evidencia su elaboración (…)”. Máxime si, conforme se advierte de las Cartas N° 004-2015-HGE-RUCT1-T, 004- 2015-HGE-RUCV-T y N°004-2015-HGE-RUCPyVT-T, todas del 30 de diciembre de 2015, los perfiles fueron presentados y por ello pagados, previa conformidad de los funcionarios a cargo, conforme se establecía en los documentos de gestión.

13.5 Sobre el particular, indica que la comisión de auditoría estaba obligada a realizar

el servicio de control sobre la base de una debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas; sin embargo, aquella no valoró la declaración de viabilidad de los proyectos de inversión ni las cartas de presentación de los proyectos de inversión, en contravención con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República.

13.6 Para mayor abundamiento, señala que los expedientes técnicos contratados

fueron entregados, revisados, observados, se subsanaron las observaciones y posteriormente fueron aprobados, conforme detalla en el cuadro siguiente:

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13.7 Señala que, conforme se advierte, su representada presentó los expedientes

técnicos cuya elaboración fue acompañada por el evaluador de la Entidad; asimismo, aquellos fueron aprobados por acto resolutivo, por tanto, precisa que no se puede afirmar que no fueron entregados oportunamente.

13.8 Agrega que, si bien durante la ejecución del Informe de Auditoria N° 894 2018-

CG/GRJUAC, los funcionarios obligados a la custodia, tanto de los proyectos de inversión, como de los expedientes técnicos, no los ubicaron físicamente; existe evidencia documental inscrita en el banco de proyectos, así como la resolución de aprobación de dichos proyectos, que demuestran que estos fueron entregados a la Entidad.

13.9 En tal contexto, señala que la comisión de auditoría, al no valorar la evidencia documental precitada, vulnera el debido proceso de control, entendido como una garantía que tiene cualquier Entidad o persona - durante el proceso

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integral de control -, al respeto y observancia de sus derechos y de las reglas y requisitos establecidos, incluyendo los procedimientos que aseguren el análisis de sus pretensiones y permitan, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, resolver conforme a la normativa vigente.

13.10 Adicionalmente, indica que, si bien la Entidad solicitó mediante Carta N° 002-

003-004-2017-GM/MPT del 3 de abril de 2017, la remisión de los expedientes técnicos, su representada mediante comunicación del 26 de abril de 2017, solicitó se les otorgue un plazo de 60 días a fin de convocar a los profesionales que participaron en su elaboración. Sin embargo, refiere que les comunicaron que los expedientes fueron encontrados en el inmueble situado en el jirón Malecón Gálvez N° 957 de la ciudad de Tarma conforme a lo consignado en el Acta de Constatación Fiscal del 28 de setiembre de 2017.

13.11 Al respecto, señala que, conforme se establece en la Directiva de Auditoría de

Cumplimiento y en el Manual de Auditoría de Cumplimiento, para la elaboración del informe de control, la comisión de auditoria debió obtener evidencias para sustentar las opiniones y conclusiones que le permitan fundamentar su opinión profesional, siendo que, para su valoración se debió emplear el juicio y escepticismo profesional para establecer si la evidencia es suficiente y apropiada; por tanto, la exactitud en la elaboración del informe de control requiere que la evidencia presentada fluya de la documentación de auditoría y que las observaciones sean correctamente expuestas, a fin de evitar errores en la presentación de los hechos o en el significado de los mismos.

13.12 Por ello, sostiene que el Informe de Auditoria N° 894-2018-CG/GRJU-AC, se

realizó en contravención de lo establecido en las Normas de Control Gubernamental, por tanto, carecen de verosimilitud los hechos en él revelados.

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14. Mediante formulario de “trámite y/o impulso de expediente administrativo”25 y escrito s/n26, presentados el 19 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Tulio Rosales Navarro, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los mismos términos y argumentos que los señalados por la empresa Geominge S.A.C. en su escrito de descargos presentados en la misma fecha.

15. Con Decreto27 del 25 de febrero de 2020, se tuvo por apersonados y por presentados

los descargos de la empresa Geominge S.A.C y del señor Tulio Rosales Navarro, integrantes del Consorcio. Asimismo, se señaló que la empresa Geominge S.A.C. no adjuntó copia del documento señalado en el numeral 1-Ñ del acápite E. Anexos de su escrito s/n con registro N° 3219; de igual manera, el señor Tulio Rosales Navarro no adjuntó copia de los documentos señalados en los numerales 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F,1-G, 1-H, 1-I, 1-M, 1-N y 1-O del acápite E. Anexos de su escrito s/n con registro N° 3340. Por otro lado, de dispuso dar cuenta a la Sala que la Entidad no cumplió con presentar copia completa y legible de la Carta Notarial N° 004-2017-GM/MPT, requerida en el numeral 3 del Decreto del 7 de enero de 2020 mismo año, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de febrero del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 06238/2020.TCE. Del mismo modo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 13 de marzo del mismo año.

16. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos de procedimientos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante

25 Documento obrante a folio 1195 y 1196 del expediente administrativa. 26 Documento obrante a folio 1197 al 1221 del expediente administrativa. 27 Documento obrante a folio 1222 del expediente administrativo.

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resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, N° 051, N° 064, N° 075, N° 083 y N° 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la Ley y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones28), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

17. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y

28 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

18. Mediante Decreto del 30 de julio de 2020, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente:

“(…)

AL SEÑOR ROMMEL LUIS LÓPEZ ALVARADO. Sírvase confirmar, sí su persona emitió o no, así como si suscribió o no, la Carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 2015, para prestar sus servicios como Especialista en estudio de impacto ambiental, documento que fue presentado por el CONSORCIO PISTAS Y VEREDAS TARMA (integrado por el señor TULIO ROSALES NAVARRO y la empresa GEOMINGE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA), como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria, para la “Contratación de persona natural o jurídica para la elaboración del proyecto de inversión público de perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: Mejoramiento integral de las pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso de los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, provincia de Tarma - Junín”, convocada por la Municipalidad Provincial de Tarma. Se adjunta en calidad de anexo, el documento en consulta. (…)” (Sic.)

19. A través del escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2020 en la Mesa de Partes virtual

del Tribunal, el señor Rommel Luis López Alvarado, en atención al requerimiento formulado mediante el Decreto del 30 de julio del mismo año, informó que no emitió, ni suscribió ninguna carta de compromiso del profesional propuesto en la referida fecha, a ninguna empresa.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador, ha sido iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o con información inexacta, y por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se

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hubiera efectuado, todo ello en el marco del proceso de selección; infracciones previstas en los literales j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, respectivamente, normas vigentes al configurarse las supuestas infracciones.

A) Respecto a la supuesta responsabilidad de los integrantes del consorcio a negarse injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, cuando estas debían verificarse con posterioridad al pago o cuando éste ya se hubiera efectuado:

Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto tenemos que, la presunta conducta infractora, está tipificada en el literal

h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, la cual estuvo vigente al momento en que supuestamente se incurrió en la infracción, según los siguientes términos:

“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando

estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado.”

(El subrayado es agregado).

En ese sentido, la infracción descrita en el literal h) requiere, para su configuración, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La existencia de obligaciones contractuales que deben verificarse con

posterioridad al pago (o cuando este ya se hubiera efectuado). b) El requerimiento efectuado al contratista para el cumplimiento de dichas

obligaciones. c) La negativa injustificada del contratista a cumplir con las obligaciones

requeridas.

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3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el

primer párrafo del artículo 40 de la Ley modificada, los contratistas son responsables de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el contrato. En concordancia con ello, es pertinente precisar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 116 del Reglamento modificado, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, las bases integradas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.

4. Asimismo, cabe señalar que, para efectos de la presente infracción, las obligaciones

objeto de cumplimiento son aquellas que deben verificarse con posterioridad al pago o cuando éste ya se hubiera efectuado.

Asimismo, a efectos de determinar la negativa del contratista para cumplir con las obligaciones a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando la obligación cuyo cumplimiento requiere, así como otorgarle un plazo para que cumpla con dicha obligación. Solo si, pese a haberse cursado dicho requerimiento, el contratista mantiene el incumplimiento, podrá considerarse que dicha conducta constituye una negativa a cumplir con sus obligaciones contractuales.

Finalmente, también deberá analizarse si la negativa del contratista para cumplir con las obligaciones requeridas resulta injustificada o sí, por el contrario, se ha acreditado que concurrió alguna circunstancia que le impidió cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad.

Configuración de la infracción.

a) Respecto de la existencia de obligaciones contractuales que deben verificarse con

posterioridad al pago.

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5. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que, a través del Oficio N° 000528-2019-CG/GRJU29 presentado el 12 de junio de 2019, la Contraloría General de la República remitió el Informe de Auditoria N° 894-2018-CG/GRJU-AC “Auditoría de cumplimiento a la Municipalidad Provincial de Tarma”, por el período del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, en el cual señaló que la Entidad “Pagó al Consorcio Pistas y Veredas Tarma sin que acredite el cumplimiento de la elaboración del PIP del Perfil Técnico y Estudio Definitivo a Nivel de Expediente Técnico del Proyecto “Mejoramiento Integral de las Pistas, Veredas y Muro de Contención de las Vías de Acceso de los Barrios Periféricos de la Ciudad de Tarma, Provincia de Tarma – Junín”. Aunado a lo anterior, se indica en el mencionado informe, que “de la verificación realizada a la documentación que sustentó el pago efectuado en el año 2016 no se evidencia la existencia del plan de trabajo, ni el perfil, ni expediente técnico del Proyecto antes señalado y por ende no se evidencia que haya sido presentado por el Consorcio Pistas y Veredas Tarma ante la Entidad; no obstante ello, el Ing. Ronald Rafael Guzmán Ruiz, subgerente de Infraestructura (Responsable de la Unidad Formuladora) y el Ing. Paul Welson Valencia, gerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura, otorgaron la conformidad a dicho servicio y fue puesta a conocimiento del señor Cristiano Calderón Díaz, gerente de Administración quien permitió que se continúe con el trámite para el pago sin contar con la documentación que la sustenta.”

6. Ahora bien, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente de

contratación, la Entidad hizo de conocimiento de este Tribunal que, en su Informe Legal N° 298-GAJ-MPT/201930 del 4 de noviembre de 2019, se señala que del Informe de Auditoria N° 894-2018-CG/CRJU-AC, se puede evidenciar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio al no haber cumplido con las prestaciones pactadas en el contrato derivado proceso de selección.

Asimismo, se señaló que, del referido informe de Contraloría, se desprende que el Consorcio no acreditó, con documento alguno, haber hecho entrega física y digital del perfil del expediente técnico “Mejoramiento integral de las pistas y veredas y muro de contención de las vías de acceso de barrios periféricos de la ciudad de Tarma, Provincia de Tarma-Junín”, pese a haber sido requerido mediante Carta Notarial

29 Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo. 30 Documento obrante a folio 934 al 938 del expediente administrativo.

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N° 003-2017-GM/MPT del 3 de abril de 2017; y, por ende, no acreditó haber cumplido con dicha prestación, incurriendo en la infracción imputada.

7. De lo expuesto, se aprecia que las obligaciones contractuales que, según la denuncia, debían verificarse con posterioridad al pago o cuando éste ya se hubiera efectuado, era el cumplimiento de la elaboración del PIP del perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto “Mejoramiento Integral de las Pistas, Veredas y Muro de Contención de las Vías de Acceso de los Barrios Periféricos de la Ciudad de Tarma, Provincia de Tarma – Junín”, prestaciones establecidas en el contrato derivado del proceso de selección.

8. Siendo ello así, este Colegiado verifica que la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 077-2015-SGL/MPT del 12 de noviembre de 2015, el cual deriva del proceso de selección, en cuya cláusula segunda se estipulo lo siguiente:

“(…) CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO El presente contrato tiene por objeto la Contratación de Una Persona Natural o Jurídica para la Elaboración del Proyecto de Inversión Pública de Perfil Técnico y Estudio Definitivo a Nivel de Expediente Técnico del Proyecto “Mejoramiento Integral de las Pistas, veredas y Muro de Contención de las Vías de Acceso de los Barrios Periféricos de la Ciudad de Tarma, Provincia de Tarma – Junín” conforme a los Términos de Referencia. (…)”

Asimismo, se tiene que, en la cláusula quinta del referido contrato, se establecieron los términos del pago, según lo siguiente: “(…)

CLÁUSULA QUINTA: DEL PAGO LA ENTIDAD se obliga a pagar la contraprestación a EL CONSULTOR en Nuevos Soles, en periódicos (Los pagos al Consultor se efectuarán en cuatro armadas mediante las Aprobaciones por parte del Supervisor de las tareas correspondientes) según como se detalla:

A la presentación del Plan de Trabajo = 10% del Monto Adjudicado

Tarea N° 1 = 10% del Monto Adjudicado

Tarea N° 3 (Presentación y viabilización del Perfil Técnico) = 20% del Monto Adjudicado

Tarea N° 4 = 30% del Monto Adjudicado

Tarea N° 6 (Presentación y aprobación

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del Expediente Técnico) = 30% del Monto Adjudicado

- Estas tareas están establecidas en la Obligaciones del CONSULTOR según el Término de Referencia que es parte de las Bases Administrativas y de este Contrato.

Luego de la recepción formal y completa de la documentación correspondiente, según lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo establecido en la liquidación del contrato. Para tal efecto, el responsable de otorgar la conformidad de la prestación de los servicios deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez (10) días calendario de ser éstos ejecutados, a fin que LA ENTIDAD cumpla con la obligación de efectuar el pago dentro los quince (15) días calendario siguientes, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato. En el caso que se haya suscrito contrato con un consorcio, el pago se realizará de acuerdo a lo que se indique en el contrato de consorcio. En caso de retraso en el pago, EL CONSULTOR tendrá derecho al pago de intereses conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Contrataciones del Estado, contado desde la oportunidad en el que el pago debió efectuarse.”

De las cláusulas citadas, se aprecia que las prestaciones contractuales, supuestamente incumplidas por el Consorcio, están referidas a la elaboración y presentación del proyecto de inversión pública de perfil técnico y estudio definitivo, a nivel de expediente técnico del proyecto “Mejoramiento Integral de las Pistas, veredas y Muro de Contención de las Vías de Acceso de los Barrios Periféricos de la Ciudad de Tarma, Provincia de Tarma – Junín”, cuyo cumplimiento debía ser verificado previo al pago al Consorcio, y no de manera posterior.

9. En esa línea, obra a folio 1039 al 1041, la Carta Notarial N° 003-2017-GM/MP del 3 de abril de 2017, diligenciada notarialmente en la misma fecha al Consorcio, por la Notaria Pública de Pasco – María Lourdes Cueva Livia (según certificación notarial), a través de la cual se requirió lo siguiente:

“(…) 1.1 Mediante Informe N° 037-2017-AHDG-GDUI//MPT emitido por el Ing. Augusto Hair Díaz Goicochea Gerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura, tomando como referencia el Informe N° 076-SGI-MPT/2017 del Sub. Gerente de Infraestructura el cual literalmente dice: “(…) Es grato dirigirme a Ud. Para saludarlo cordialmente y a la vez manifestarle lo siguiente:

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Que habiéndose suscrito los contratos mencionados en la referencia en el año 2015 con los CONSORCIOS TARMA 1, VIENRICH, Y PISTAS Y VEREDAS TARMA; teniendo como Representante Legal de los tres Consorcio al Sr. HILADIO GALVAN ESPONOZA identificado con DNI N° 04067292. Cancelándose al 100% todos los pagos Reiterar a su despacho la ausencia en los archivos de la Sub. Gerencia de Infraestructura de los perfiles y expediente técnico del proyecto (…) 2.1 Existiendo el Informe establecido en el antecedente, se llegó a la conclusión del faltante del Perfil y Expediente Técnico Mejoramiento de la Transpirabilidad Vehicular y Peatonal de las Vías de Acceso a los Barrios Periféricos de la Ciudad de Tarma, Distrito de Tarma, Provincia de Tarma – Junín”. POR LO TANTO: Advirtiendo que su persona suscribió el Contrato N° 077-2015-SGL/MPT, como el Representante legal del Consorcio PISTAS Y VEREDAS TARMA, siendo el objeto de este contrato la Elaboración del Perfil y Expediente Técnico “Mejoramiento de la Transpirabilidad Vehicular y Peatonal de las Vías de Acceso a los Barrios Periféricos de la Ciudad de Tarma, Distrito de Tarma, Provincia de Tarma – Junín”. El cual es de vista y suma urgencia conocer el estado actual en que se encuentra, le exhortamos cumplir el requerimiento establecido en la Carta Notarial, dado que la Municipalidad Provincial de Tarma hizo el pago al 100%; Existiendo el Informe establecido en el antecedente bajo responsabilidad, sin perjuicio de proceder legalmente como corresponde a Ley. Estando a los hechos expuestos, se le requiere que en el término perentorio de 48 horas de recepcionado el presente, sírvase hacer la entrega física y digital de los Perfiles y Expedientes Técnicos, por intermedio de Tramite Documentario de la Municipalidad Provincial de Tarma (…)” (Sic.)

Conforme se aprecia de la carta notarial referida, la Entidad requirió al Consorcio cumpla con hacer la entrega física y digital de los perfiles y expediente técnico objeto del contrato derivado del proceso de selección, indicando que, a pesar de que se canceló el 100% de los pagos, se advirtió la ausencia de dichos documentos en los archivos de la sub-gerencia de infraestructura. En respuesta, se aprecia que mediante la carta s/n31 recibida por la Entidad el 27 de abril de 2019, el representante del Consorcio señaló lo siguiente:

31 Documento obrante a folio 1062 (reverso) al 1064 del expediente administrativo.

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“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarlo y manifestarle que teniendo en cuenta la Carta Notarial remitida a mi persona y recepcionado el día 03 de abril del presente año, cumplo con manifestar lo siguiente: Mi persona en calidad de representante legal de los CONSORCIOS TARMA 1, VIENRICH y PISTAS Y VEREDAS TARMA, firme contrato para la elaboración de perfiles y expedientes técnicos de los proyectos: (…) C. Con fecha 12 de noviembre de 2015, se firma el Contrato N° 077-2015-SGL/MP entre la

Municipalidad Provincial de Tarma y el CONSORCIO PISTAS Y VEREDAS TARMA 1, para la elaboración del perfil y expediente técnico del proyecto “Mejoramiento Integral de las Pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso a los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, Provincia de Tarma – Junín”, con el plazo contractual de 105 días calendarios, los cuales no se computan tiempo de consultas, coordinaciones y aprobaciones intermedias y final. El monto contractual asciende a la suma de S/303,500.00

Al respecto cabe mencionar que los proyectos a nivel de perfil fueron aprobados por la OPI – Tarma, los cuales en dicha oficina debe tenerlos bajo custodia, puesto que mi representada los ha remitido a la Entidad y esta los habrá derivado al área correspondiente. Es así que los perfiles fueron declarados viables de la siguiente manera: 3. Con fecha 18 de julio de 2016, el perfil técnico del proyecto según contrato: “Mejoramiento

Integral de las Pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso a los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, Provincia de Tarma - Junín” fue declarado viable con código SNIP N° 355678 con el nombre de “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las vías de acceso a los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, provincia de Tarma – Junín”.

Es ilógico pensar que los perfiles fueron declarados viables si no se hubiera entregado los originales de dichos proyectos, tal como se demuestra en las Cartas N° 004-2015-HGE-RL/CT1-T de fecha 30 de diciembre de 2015, Carta N° 004-2015-HGE-RL/CV-T de fecha 30 de diciembre de 2015 y Carta N° 004-2015-HGE-RL/CPyVT-T de fecha 30 de diciembre de 2015, de los tres perfiles anteriormente señalados. Es por ello que estos perfiles fueron pagados, previa conformidad de los funcionarios responsables de cada área usuaria. Con respecto a los expedientes técnicos, estos también fueron remitidos a la entidad y que esta a su vez habrá remitido al área usuaria para su aprobación y la Sub Gerencia de Infraestructura lo debe de tener bajo custodia, ya que se entregaron 3 juegos de cada una

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de estas, tal como se indicaba en los contratos. El cronograma de entrega fue de la siguiente manera: (…) Una vez aprobado los expedientes técnicos, se solicitó la cancelación de los mismos, hecho que ocurrió descontando las garantías en efectivo hasta la realización de la liquidación de los servicios del proyecto. Las devoluciones de las garantías también fueron realizadas, ya que se realizó la Liquidación Técnica y financiera del servicio prestado. Ante estos hechos preguntarse porque la Municipalidad después de seis (6) meses de haberse aprobado el expediente técnico me solicita “hacer entrega física y digital de los perfiles y expediente técnicos”, si estos ya fueron realizados en su debido momento y cancelados los servicios prestados, ya que cuentan con las conformidades de las áreas competentes, tal como tienen conocimiento la Gerencia Municipal, Gerencia de Desarrollo Urbano, Gerencia de Administración y el Despacho de Alcaldía o las áreas pertinente. Cuando la Entidad lo requiera mi Representada no se niega y tiene la plena disposición de remitirles una nueva copia adicional en físico y digital de los perfiles y expedientes técnicos, debidamente firmados, estos se pueden entregan, en un plazo de 60 días calendarios, ya que muchos de los profesionales que componían el plantel técnico ya no se encuentran laborando para mi representada y tomara un tiempo adicional de convocarlos nuevamente. Además, como es de su conocimiento mi representada ya no es responsable de la custodia al interior de las áreas de la entidad y los documentos solicitados y que remitiremos será voluminosos. (…)” (Sic.)

10. Estando a lo expuesto, se debe recordar que para determinar la configuración de la infracción imputada, es imprescindible verificar, en primer lugar, la existencia de obligaciones contractuales que deben verificarse con posterioridad al pago o cuando este ya se hubiere efectuado, requisito que no se configura en el presente caso, pues, de la documentación obrante en autos, se aprecia que las obligaciones cuyo incumplimiento se reclama, son prestaciones contractuales que debían verificarse con anterioridad a efectuar el pago, y con la previa conformidad por parte de los funcionarios de la Entidad, y no de manera posterior. Al respecto, cabe señalar que, la Contraloría General de la República, a través del Informe de Auditoria N° 894-2018-CG/GRJU-AC, evidenció que los propios funcionarios de la Entidad otorgaron conformidad al servicio prestado por el Consorcio, debiendo verificar previo a ello el cumplimiento de las prestaciones contractuales hoy cuestionadas, habiéndose efectuado el pago completo al Consorcio, hecho que no fue cuestionado por la Entidad.

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Conforme lo anterior, en principio se advierte que en su oportunidad los funcionarios de la Entidad, previo al otorgamiento de las conformidades por las prestaciones contractuales del Consorcio (elaboración del plan de trabajo, perfil y expediente técnico del proyecto objeto de contratación) debieron corroborar el cumplimiento de estas, y como consecuencia de ello, posteriormente, realizar el pago de los mismos. Sin embargo, en la denuncia presentada por la Contraloría, se cuestiona que de la verificación realizada a la documentación que sustentó el pago efectuado por la Entidad en el año 2016, no se evidencia la existencia del plan de trabajo, ni el perfil, ni expediente técnico del proyecto objeto del proceso de selección, y por ende no se evidencia que aquellos hayan sido presentados por el Consorcio ante la Entidad; no obstante ello, evidenciaron que los funcionarios de la Entidad otorgaron la conformidad a las prestaciones antes descritas, efectuando el pago correspondiente.

11. Al respecto, este Tribunal aprecia que la denuncia antes señalada se refiere a un supuesto incumplimiento por parte del Consorcio de sus prestaciones contractuales, las cuales debieron verificarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato y en los términos de referencia, con anterioridad a la emisión de las conformidades de servicio otorgadas por los funcionarios de la Entidad y como consecuencia de ello, con anterioridad al pago; no obstante, dicha situación, conforme los términos de la denuncia no habría ocurrido, ocasionando un perjuicio económico a la Entidad, por lo que, corresponde que en el fuero pertinente se determinen las responsabilidades de los funcionarios de la Entidad de manera administrativa, civil y penal –en caso corresponda-, por los hechos materia de denuncia por parte de la Contraloría, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre dichas actuaciones. Por tanto, si bien los hechos expuestos no configuran el supuesto de hecho imputado en el caso materia de análisis, puesto que no constituyen obligaciones contractuales que debían verificarse con posterioridad al pago o cuando este ya se hubiere efectuado, sino todo lo contrario, debían verificarse de manera previa a la conformidad y antes que se efectué el pago al Consorcio, este Tribunal, considera que en el presente caso, no corresponde, en este extremo, atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio.

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Sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, de su Órgano de Control Interno, así como de la Contraloría General de la República, la presente resolución para que actúen de acuerdo con sus competencias, Asimismo, corresponde comunicar al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno sobre el incumplimiento incurrido por la Entidad, respecto del requerimiento formulado en el numeral 3 (copia completa y legible de la Carta Notarial N° 004-2017-GM/MPT), contenido en el Decreto del 7 de enero del mismo año, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de febrero del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 06238/2020.TCE.

12. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por la comisión de la infracción referida a negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, al no existir evidencia que compruebe el cumplimiento de uno de los requisitos que configurarían dicha infracción, esto es La existencia de obligaciones contractuales que deben verificarse con posterioridad al pago, careciendo de objeto analizar los restantes requisitos por cuanto derivan del primero.

B) Respecto a la supuesta presentación de documentación falsa o con información inexacta: Cuestión previa:

13. Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente pronunciarse si, en el presente caso, correspondería declarar o no la prescripción de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o información inexacta.

14. En tal sentido, es preciso señalar que, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de

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infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.

Por lo expuesto, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto infractor.

15. Para mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3 lo siguiente:

“Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El resaltado es agregado).

Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas, función que no tenía atribuida en el anterior marco normativo vigente al momento de suscitarse los hechos objeto del presente expediente. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente a los integrantes del Consorcio, debiendo verificar previamente si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas.

16. Teniendo presente lo anterior y acorde a los términos de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, aquellos habrían solicitado que opere la prescripción. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones se ha configurado o no.

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17. Al respecto, cabe precisar que el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que, incurría en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor o contratista que presente documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

18. En ese sentido, corresponde verificar sí, para las infracciones materia de análisis se han configurado o no la prescripción. Para tal efecto, es pertinente remitirnos a lo que estuvo establecido en el artículo 243 del Reglamento:

"Artículo 243.- Prescripción (…) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 5.1 del artículo 51° de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometidas. (...)” (El énfasis es nuestro).

De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis [presentación de documentación falsa o información inexacta], prescribían a los cinco (5) años de cometida.

19. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo

248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:

“Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento

de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado).

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Según se aprecia de la lectura del artículo precedente, se reconoce el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar, al momento de sancionar una conducta, no la norma que estuvo vigente cuando ésta se cometió, sino la que hubiera sido más favorable entre ese momento y aquél en el que se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución.

20. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley, debe tenerse en cuenta que al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

21. En tal sentido, resulta relevante recordar que, en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de Ley, se establece que:

“(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (…). (El énfasis es nuestro).

Conforme a lo antes expuesto, este Colegiado aprecia que, para el caso concreto, la infracción referida a la presentación de información inexacta, la norma más favorable es la establecida en el TUO de la Ley [tres (3) años]; mientras que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa, la norma más beneficiosa, es el plazo establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley [cinco (5) años].

22. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos:

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El 27 de octubre de 2015, se presentó la documentación cuestionada como falsa o con información inexacta ante la Entidad, como parte de la propuesta técnica del Consorcio, en el marco del proceso de selección.

En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de las infracciones citadas en el párrafo precedente, lo cual ocurriría, para el caso de presentación de información inexacta y de documentación falsa en caso de no interrumpirse, el 27 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2020, respectivamente.

El 11 de junio de 2019, fue presentada en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, e ingresada el 12 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la denuncia formulada por la Entidad través del cual puso en conocimiento de este Tribunal los hechos imputados.

Mediante Decreto del 7 de enero de 2020, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, entre otro, por la presunta comisión de las infracciones que se encontraban tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, emplazándolos a que presenten sus descargos a los cargos imputados.

23. De lo expuesto, de conformidad con el principio de retroactividad en cuanto a los

plazos de prescripción para las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o con información inexacta que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley se debe señalar que; respecto de la información inexacta ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo de dicho plazo prescriptorio desde la presunta comisión de tal infracción (27 de octubre de 2015), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 27 de octubre de 2018, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, considerando que la denuncia fue recibida el 11 de junio de 2019. Por el contrario, en el caso de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, en mérito a la aplicación del plazo prescriptorio previsto en el Reglamento de la Ley, la sanción aún no ha prescrito; pues, el vencimiento de los

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cinco (5) años previsto para tal efecto, recién ocurriría el 27 de octubre de 2020, en caso no interrumpirse dicho plazo; no obstante, en el presente caso, toda vez que la denuncia fue recibida el 11 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, e ingresada el 12 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el plazo prescriptorio se interrumpió32, por lo que los integrantes del Consorcio son pasibles de ser sancionados por la comisión de dicha infracción, en caso corresponda.

24. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del

TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, sólo respecto del supuesto de presentación de información inexacta, no alcanzando dicha prescripción al supuesto de presentación de documentación falsa, la cual será objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, respecto del supuesto de presentación de información inexacta contenida en la carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 2015, correspondiendo declarar en este extremo, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

25. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda determinar eventuales responsabilidades funcionales.

32 En relación con ello, el artículo 224 del Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establecía que

la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen las reglas establecidas en los numerales del 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es de tres meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

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26. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de

Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis referida a la presentación de información inexacta. Así, a continuación, se procede a analizar, en este extremo, únicamente la imputación relacionada a la presentación de documento falso a la Entidad. Naturaleza de la infracción

27. En el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, se establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción - susceptible de imposición de sanción -, cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE.

28. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a

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determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

29. Atendiendo ello, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (documento falso o con presunta información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, el principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas. En ese sentido, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado, encontrándose dentro de ellas, la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o inexactitud de la información presentadas; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales33, y que a su vez, integra el bien jurídico tutelado por la fe pública.

33 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo

51 del TUO de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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30. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos o suscritos por su emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.

31. En cualquier caso, la presentación de documentos falsos y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción

32. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del

Consorcio está referida a la presentación de documentación falsa, consistente en:

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Supuesto documento falso:

Carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 2015, supuestamente suscrita por el señor Rommel Luis López Alvarado, para prestar sus servicios como Especialista en estudio de impacto ambiental.

33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y ii) la falsedad del documento presentado. Sobre el particular, se verifica de la documentación obrante en el expediente, que el documento cuestionado fue presentado a la Entidad el 27 de octubre de 2015, como parte de la oferta del Consorcio, en el marco del proceso de selección.

En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de dicho documento, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que lo protege. Respecto a la presunta falsedad de la Carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 2015.

34. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de la Carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 201534, supuestamente suscrita por el señor Rommel Luis López Alvarado, para prestar sus servicios como Especialista en estudio de impacto ambiental; documento que fue presentado por el Consorcio ante la Entidad como parte de su propuesta técnica, en el marco del proceso de selección. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce el documento en cuestión:

34 Documento obrante a folio 526 del expediente administrativo.

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35. Al respecto, en el marco de control posterior, la Contraloría General de la República mediante su Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU-AC “Auditoría de cumplimiento a la Municipalidad Provincial de Tarma” por el período del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción. En ese sentido, informó que mediante Oficio N° 080-2017-CG-GOREHU-AC-MPT, se solicitó al señor Rommel Luis López Alvarado confirme la veracidad –entre otros- del documento en cuestión.

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En respuesta, a través del escrito s/n35 del 5 de julio de 2017, recibido el 6 del mismo mes y año, por la Contraloría General de la República, el señor Rommel Luis López Alvarado, señaló que “(…) MI PERSONA NO FIRMÓ ninguna Carta de Compromiso del Profesional Propuesto Especialista en Estudio Ambiental de fecha 27 de Octubre del 2015, asimismo afirmo que la firma consignada y huella impresa en dicho documento son en su totalidad falsas. (…)”

36. En esa línea, este Colegiado a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del Decreto del 30 de julio de 2020, requirió al señor Rommel Luis López Alvarado, confirme si emitió o no, así como si suscribió o no, la carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 2015, para prestar sus servicios como Especialista en estudio de impacto ambiental, presentado por el Consorcio como parte de su oferta en el marco del proceso de selección. En respuesta, mediante escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2020 en la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el señor Rommel Luis López Alvarado, señaló lo siguiente:

“(…) paso a dar respuesta que mi persona no emitió, ni suscribió ninguna carta de compromiso del profesional propuesto en la referencia fecha a ninguna empresa. Por lo que, considero que se está incurriendo contra la fe pública y perjudicando a mi persona, el mismo que me reservo a tomar acciones legales que corresponda (…)” (Sic.)

37. Llegado a este punto del análisis, debe tenerse presente que, conforme a reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado.

38. Al respecto, se aprecia que el supuesto emisor y suscriptor de la carta de compromiso del profesional propuesto del 27 de octubre de 2015, sería el señor Rommel Luis López Alvarado quien, en el marco del control posterior realizado por la Contraloría General a la Entidad, manifestó de manera clara no haber emitido ni suscrito el

35 Documento obrante a folio 160 (reservo) y 161 del expediente administrativo.

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documento antes referido, manifestación que fue confirmada por aquel ante este Tribunal en respuesta al requerimiento formulado mediante el Decreto del 30 de julio de 2020. Por lo tanto, se puede determinar que el documento en cuestión es falso, pues el emisor y suscriptor, niega de forma contundente haberlo suscrito y emitido; por lo que, habiéndose trasgredido el principio de presunción de veracidad del que estaba premunido tal documento, se tiene por acreditada la falsedad del mismo.

39. En este punto, es pertinente hacer referencia a que los integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaron descargos, de manera independiente, pero bajo los mismos términos, orientados a solicitar la prescripción de la infracción materia de análisis, y no respecto de la falsedad de dicho documento.

Sobre el particular, cabe resaltar que en el acápite correspondiente fue debidamente analizada la prescripción como cuestión previa, de acuerdo con lo cual, en el caso de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, en mérito a la aplicación del plazo prescriptorio previsto en el Reglamento de la Ley, la sanción aún no ha prescrito; pues, el vencimiento de los cinco (5) años previsto para tal efecto, ocurriría recién el 27 de octubre de 2020 en caso de no interrumpirse dicho plazo; no obstante, en el presente caso, toda vez que la denuncia fue recibida el 11 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, e ingresada el 12 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el plazo prescriptorio se interrumpió36, por lo que los integrantes del Consorcio, son pasibles de ser sancionados por la comisión de dicha infracción. Por tanto, lo alegado por los integrantes del Consorcio queda desvirtuado, correspondiendo atribuirles la responsabilidad administrativa por haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del proceso de selección; más aun

36 En relación con ello, el artículo 224 del Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establecía que

la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen las reglas establecidas en los numerales del 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es de tres meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

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considerando que en sus descargos no aportaron elemento alguno a desvirtuar lo señalado por el señor Rommel Luis López Alvarado.

40. Estando a lo expuesto, queda acreditado que la Carta de compromiso del profesional

propuesto del 27 de octubre de 2015, es un documento falso; por lo que, en el presente caso, se tiene por configurada la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Respecto de la aplicación del principio de retroactividad benigna.

41. Habiéndose determinado que la conducta incurrida por los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de documentación falsa como parte de su propuesta técnica, en el marco del proceso de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

42. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, presentación de documentación falsa y/o información inexacta, el 13 de marzo de 2019, entró en vigencia el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. Al respecto, debe tenerse en consideración que la normativa vigente, a diferencia de la anterior, mantiene la tipificación independiente respecto a la presentación de

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información inexacta, así como el tipo infractor referido a la presentación documentos falsos o adulterados, los cuales se encuentran establecidos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, conforme se señala a continuación:

“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,

postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

43. Como puede verse, el supuesto de hecho referido a la presentación de información

inexacta ha variado su tipificación, pues a diferencia de lo establecido en la Ley, ahora la tipificación es independiente y requiere para su configuración que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Asimismo, como puede verse, el supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa, ha variado también su tipificación, ya que ahora es independiente de la tipificación de presentación de información inexacta, pero se le agregó la tipificación de adulteración de documentos; empero, dicha variación no afecta el análisis efectuado en el presente caso, debido a que se ha verificado la

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presentación de un documento falso en la propuesta técnica presentada por el Contratista ante la Entidad, en el marco del proceso de selección.

44. Por otro lado, cabe recordar que, para la infracción imputada por presentación de documento falso, la Ley y el TUO de la Ley, establecen que se aplica al administrado la sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por lo expuesto, habiéndose verificado que tanto las disposiciones aplicables a la fecha de comisión de la infracción; así como, las vigentes a la emisión del presente pronunciamiento contemplan la misma sanción; por consiguiente, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna al presente caso. Respecto a la individualización de responsabilidades

45. Antes de analizar la graduación de la sanción, corresponde tener en consideración lo

establecido en el artículo 239 del Reglamento, el cual disponía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.

En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.

46. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, fluye a folios 578, la Promesa Formal de Consorcio – Anexo N° 4, presentada por el Consorcio en el marco del proceso de selección, en la cual se estableció lo siguiente:

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De lo expuesto, se aprecia claramente que los consorciados asumieron porcentajes de participación y obligaciones vinculadas a aportar experiencia técnica en la prestación del servició, no apreciándose de la literalidad de la promesa de consorcio, pactos específicos y expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de ellos la responsabilidad por el aporte del documento falso acreditado; en tal sentido, la promesa de consorcio no permite la individualización de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio.

47. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiéndose advertido elementos en el expediente, incluso en aquellos que han sido aportados por los integrantes del Consorcio, que permitan individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa, debe atribuirse la responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, previa evaluación de los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción.

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48. En este extremo, a fin de sancionar al Consorcio, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 del Reglamento, como se señala a continuación:

- Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa o adulterada reviste una considerable gravedad, pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.

- Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, no es posible acreditar la intencionalidad o no en la comisión de la infracción atribuida a los integrantes del Consorcio.

- La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la sola presentación de documentación falsa, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso en concreto la presentación del documento falso en la oferta del Consorcio, generó la apariencia de veracidad en el cumplimiento de las especificaciones técnicas, coadyuvando a que obtuviera la buena pro, y que posteriormente suscribiera el contrato derivado del proceso de selección.

- Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada.

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- Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se observa que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de haber sido sancionados con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.

- Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento sancionador y presentaron sus descargos.

49. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

50. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un

ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia el anverso y reverso de los folios 1 al 82, 87 al 136, 171 al 177, 181, 182, 210 al 214, 217al 373, 526, 930 al 938, 1009 al 1019, 1039, 1040, 1041, 160, 1061, 1095 al 1118, 1195 al 1222 del expediente administrativo, así como copia del presente pronunciamiento. Cabe precisar que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

51. Por último, es preciso mencionar que, la comisión de la infracción por parte de los

integrantes del Consorcio cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de octubre de 2015, fecha en la que fue presentado a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del proceso de selección, el documento cuya falsedad ha sido determinada; infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto

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Resolución Nº 01694-2020-TCE-S2

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Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, actualmente tipificada en el mismo literal, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente María

Rojas Villavicencio de Guerra, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Cecilia Berenise Ponce Cosme, conforme al rol de turnos de vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor TULIO ROSALES

NAVARRO con R.U.C. N° 10207143788 y a la empresa GEOMINGE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20529204265 , por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su propuesta técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria, convocada por Municipalidad Provincial de Tarma; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, por haber operado la prescripción en aplicación del principio de retroactividad benigna, por los fundamentos expuestos.

2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor TULIO ROSALES NAVARRO con R.U.C. N° 10207143788 y a la empresa GEOMINGE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20529204265, por sus supuestas responsabilidades al negarse injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del Contrato, cuando estas debían verificarse con posterioridad al pago o cuando éste ya se hubiera efectuado; infracción que estuvo tipificada en el literal h)

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del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria, convocada por Municipalidad Provincial de Tarma; por los fundamentos expuestos.

3. SANCIONAR a la empresa GEOMINGE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20529204265, con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por haber presentado documentación falsa como parte de su propuesta técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria, convocada por Municipalidad Provincial de Tarma, para la “Contratación de persona natural o jurídica para la elaboración del proyecto de inversión público de perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: Mejoramiento integral de las pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso de los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, provincia de Tarma - Junín”, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución; por los fundamentos expuestos.

4. SANCIONAR al señor TULIO ROSALES NAVARRO con R.U.C. N° 10207143788, con

treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por haber presentado documentación falsa como parte de su propuesta técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria, convocada por Municipalidad Provincial de Tarma, para la “Contratación de persona natural o jurídica para la elaboración del proyecto de inversión público de perfil técnico y estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: Mejoramiento integral de las pistas, veredas y muro de contención de las vías de acceso de los barrios periféricos de la ciudad de Tarma, provincia de Tarma - Junín”, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución; por los fundamentos expuestos.

5. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

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6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

7. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de

Control Institucional, según lo expuesto en sus fundamentos 10, 11 y 25, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones.

8. Remitir copia de la presente resolución a la Contraloría General de la República, según

lo expuesto en su fundamento 10, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. 9. Remitir copia de la presente resolución al Presidencia del Tribunal, según lo expuesto

en su fundamento 25. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA

VOCAL VOCAL ss. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme. Flores Olivera. "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 3.10.12".