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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0221-2021-TCE-S1 Página 1 de 26 Sumilla: Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión de la Impugnante referida a que se declare la nulidad de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el 11 de diciembre de 2020, por lo que corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato”. Lima, 25 de enero de 2021. VISTO, en sesión del 25 de enero de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3819/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 002-2020-ZRN°V-ST – PRIMERA CONVOCATORIA; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2020, la ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 002-2020-ZRN°V-ST – PRIMERA CONVOCATORIA, efectuado para la contratación del servicio: “Seguridad y vigilancia para las oficinas registrales y receptoras de la Zona Registral N° V - Sede Trujillo”, con un valor estimado de S/4’318,338.73 (cuatro millones trescientos dieciocho mil trescientos treinta y ocho con 73/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 22 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de noviembre de ese mismo año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle: Postor Orden de prelación Resultado SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. – SEPSE 1 Descalificado GRUPO CORPORATIVO VICMEL S.A.C. 2 Descalificado GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C. 3 Adjudicado PROXUS SECURITY S.A.C. 4 Descalificado PROTEKTOR SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. 5 Calificado

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Sumilla: “Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión de la

Impugnante referida a que se declare la nulidad de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el 11 de diciembre de 2020, por lo que corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato”.

Lima, 25 de enero de 2021.

VISTO, en sesión del 25 de enero de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3819/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 002-2020-ZRN°V-ST – PRIMERA CONVOCATORIA; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 9 de setiembre de 2020, la ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 002-2020-ZRN°V-ST – PRIMERA CONVOCATORIA, efectuado para la contratación del servicio: “Seguridad y vigilancia para las oficinas registrales y receptoras de la Zona Registral N° V - Sede Trujillo”, con un valor estimado de S/4’318,338.73 (cuatro millones trescientos dieciocho mil trescientos treinta y ocho con 73/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 22 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de noviembre de ese mismo año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle:

Postor Orden de prelación Resultado

SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. – SEPSE 1 Descalificado

GRUPO CORPORATIVO VICMEL S.A.C. 2 Descalificado

GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C. 3 Adjudicado

PROXUS SECURITY S.A.C. 4 Descalificado

PROTEKTOR SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. 5 Calificado

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2. Según información de acciones registradas en el SEACE, el 16 de noviembre de 2020 se consintió la buena pro; sin embargo, el 11 de diciembre de ese mismo año se registró la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF, a través de la cual, se comunicó la pérdida de la buena pro a la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C. por los siguientes argumentos: a) No cumplió con subsanar las observaciones formuladas por correo electrónico;

asimismo, no cumplió con presentar los siguientes requisitos para el perfeccionamiento del contrato: Póliza de Deshonestidad:

b) La póliza presentada no cumple con el plazo de vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista (3 años), solo tiene vigencia por un año (25 de noviembre de 2020 al 25 de noviembre de 2021). Asimismo, tampoco está íntegramente pagada por la vigencia del servicio a ser brindado, conforme se establece en el literal u) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil:

c) La póliza no está endosada a favor de la Entidad; además, la póliza no cumple con el plazo de vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista (3 años) solo tiene vigencia por un año (25 de noviembre de 2020 al 25 de noviembre de 2021). Asimismo, tampoco está íntegramente pagada por la vigencia del servicio a ser brindado, conforme se establece en el literal u) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Póliza de Accidentes Personales:

d) La póliza no está endosada a favor de la Entidad; además, la póliza no cumple con el plazo de vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista (3 años) solo tiene vigencia por un año (25 de noviembre de 2020 al 25 de noviembre de 2021). Asimismo, tampoco está íntegramente pagada por la vigencia del servicio a ser brindado, conforme se establece en el literal u) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas.

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e) No presentó documento que acredite propiedad, posesión o compromiso de compraventa de diez (10) cámaras de alta definición con visión nocturna.

3. Mediante Formulario y escrito s/n, presentado el 21 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C., en lo sucesivo la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada a través de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF y solicitó que se declare nulo dicho acto; en consecuencia, se disponga la firma del contrato en los siguientes términos: a) Se consintió la buena pro el 16 de noviembre de 2020 y el 25 de ese mismo mes y

año presentó la Carta N° 0124-2020-ZSS/GG con los documentos requeridos en las bases para la firma del contrato.

b) El 27 de noviembre de 2020, la Entidad remitió un correo electrónico para subsanar observaciones a la documentación presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles. Así, el 3 de diciembre de 2020, presentó la Carta N° 214-2020-GZS/GG con la subsanación a las observaciones realizadas por la Entidad.

c) El 9 de diciembre de 2020, la Entidad envió por conducto notarial la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF, con la cual comunicó la pérdida de la buena pro por supuestamente no haber cumplido con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

d) Refirió que en la comunicación de la Entidad vía correo electrónico solo indicaron defectos y omisiones; en ese sentido, entendió que no había situaciones por regularizar. En ese sentido, no se puede declarar la pérdida de la buena pro por motivos que no fueron comunicados (pólizas) y no se incluyeron en la solicitud de subsanación, los cuales recién fueron puestos en conocimiento en la carta de pérdida de la buena pro.

4. Con decreto del 28 de diciembre de 2020, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad, a efectos que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

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Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores, distintos a la Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que en el plazo antes citado puedan absolver el recurso de apelación.

5. El 5 de enero de 2021, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 004-2021-ZR N°V-

JEF, el Informe N° 002-2021-ZRVN°V-UADM y el Informe Técnico Legal N° 03-2020-ZRN°V-UAJ, con los que expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

a) Refiere que el requerimiento ha sido adecuado a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes, como consecuencia del Covid–19.

Respecto a la pérdida de buena pro:

b) Mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2020 se comunicaron observaciones de los documentos presentados para la suscripción del contrato, entre ellos, 10 cámaras de alta definición con visión nocturna; sin embargo, no cumplió con adjuntar los documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite fehacientemente la disponibilidad de todo el equipamiento estratégico.

c) Se requirió de forma oportuna la subsanación del equipamiento estratégico (10 cámaras de alta definición con visión nocturna), lo cual ocasionó que sea uno de los elementos por los cuales se le cursó la carta de pérdida de la buena pro.

d) Asimismo, en la referida carta de pérdida de buena pro se indicó otros elementos que no cumplió con presentar: pólizas de seguro. Si bien no se indicó de forma literal que cumpla con subsanar ello, se indicó que cumpla con presentar la documentación señalada en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo que de todas formas estaba obligado a presentar toda la documentación para la suscripción del contrato que se encuentra establecida en las bases integradas; por tanto, se le comunicó la pérdida de la buena pro.

6. Por decreto del 7 de enero de 2021, se dispuso incorporar al expediente el Oficio N° 004-2021-ZR N°V-JEF, el Informe N° 002-2021-ZRVN°V-UADM y el Informe Técnico

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Legal N° 03-2020-ZRN°V-UAJ, registrados por la Entidad en el SEACE, y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

7. A través del decreto del 7 de enero de 2021, se programó audiencia pública para el 14 de ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante de la Impugnante.

8. Con decreto del 14 de enero de 2021, a fin que esta Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, requirió a la Entidad que se pronuncie en un plazo de tres (3) días hábiles respecto de las pólizas de deshonestidad, responsabilidad civil y contra accidentes personales.

9. Mediante Escrito N.° 04, presentado el 19 de enero de 2021 ante el Tribunal, la Impugnante reiteró sus argumentos presentados en su recurso de apelación y agregó que el tema de las pólizas es irrelevante, pues se acreditó que la Entidad no cumplió el procedimiento de suscripción de contrato por razones que no fueron notificadas de forma oportuna.

10. Por decreto del 19 de enero de 2021, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 002-2020-ZRN°V-ST - PRIMERA CONVOCATORIA, convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF, N° 168-2020-EF y N° 250-2020-EF, en lo sucesivo el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos

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dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/4’318,338.73 (cuatro millones trescientos dieciocho mil trescientos treinta y ocho con 73/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos.

1 Unidad Impositiva Tributaria para el año 2020 equivalía a S/ 4,300.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 380-

2019-EF.

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b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, la Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida de la buena pro se registró el 11 de diciembre de 2020; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, la Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de ese mismo mes y año. Mediante Formulario y escrito s/n, presentado el 21 de diciembre de 2020 ante el Tribunal, la Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por su gerente

general, la señora Rosario del Milagro Muñoz Flores, conforme consta en su certificado de vigencia.

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e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra inmersa en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

9. En el presente caso, la Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declararle la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección afecta de manera directa su interés de contratar con la Entidad; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

10. En el caso concreto, si bien la Impugnante fue al que se le adjudicó la buena pro, posteriormente se declaró la pérdida de ésta.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, la Impugnante solicitó la nulidad de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el 11 de diciembre de 2020. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones de la Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

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12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. PETITORIO. La Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare la nulidad de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE

el 11 de diciembre de 2020.

C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

13. Luego de haber verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por

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el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los postores distintos a la Impugnante el 29 de diciembre de 2020 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían para absolverlo hasta el 5 de enero de 2021. Al respecto, el caso concreto versa sobre la pérdida de la buena pro en que no existe postor adicional que pueda ser afectado con la decisión del Tribunal; por lo que será materia de pronunciamiento el punto controvertido que surja de los argumentos expresados en el escrito de recurso de apelación.

15. En consecuencia, el único punto controvertido que será materia de análisis consiste en determinar: Si la Impugnante cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento

del contrato y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efecto la pérdida de buena pro contenida en la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el 11 de diciembre de 2020.

D. ANÁLISIS.

Consideraciones previas:

16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

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17. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

18. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben considerar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

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Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 732 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 743 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 754 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no

2 Aplicable en concurso público para la contratación de servicios en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 78

del Reglamento. 3 Ídem. 4 Ídem.

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cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, en el caso de obras, hasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

21. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación.

ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Impugnante cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efecto la pérdida de buena pro contenida en la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el 11 de diciembre de 2020.

23. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente

resolución, la Impugnante cuestionó la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, por no haber subsanado las observaciones formuladas. Al respecto, refirió que se consintió la buena pro el 16 de noviembre de 2020 y el 25 de ese mismo mes y año presentó la Carta N° 0124-2020-ZSS/GG con los documentos

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requeridos en las bases para la firma del contrato. El 27 de noviembre de 2020, la Entidad remitió un correo electrónico para subsanar observaciones a la documentación presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles; así, el 3 de diciembre de 2020, presentó la Carta N° 214-2020-GZS/GG con la subsanación a las observaciones realizadas por la Entidad. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2020, la Entidad envió por conducto notarial la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF con la cual comunicó la pérdida de la buena pro por supuestamente no haber cumplido con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En la comunicación de la Entidad vía correo electrónico solo indicaron defectos y omisiones; en ese sentido, entendió que no había situaciones por regularizar; sin embargo, declararon la pérdida de la buena pro por motivos que no fueron comunicados (pólizas) y fueron incluidos en la solicitud de subsanación, los cuales recién fueron puestos en conocimiento en la carta de pérdida de la buena pro.

24. La Entidad indicó que, mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2020 se comunicaron observaciones de los documentos presentados para la suscripción del contrato, entre ellos, 10 cámaras de alta definición con visión nocturna; sin embargo, la Impugnante no cumplió con adjuntar los documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite fehacientemente la disponibilidad de todo el equipamiento estratégico. Alega que requirió de forma oportuna la subsanación del equipamiento estratégico (10 cámaras de alta definición con visión nocturna), lo cual ocasionó que sea uno de los elementos por los cuales se le cursó la carta de pérdida de la buena pro. Asimismo, en la referida carta de pérdida de buena pro se indicaron otros elementos que no cumplió con presentar: pólizas de seguro. Si bien no se indicó de forma literal que cumpla con subsanar ello, se indicó que cumpla con presentar la documentación señalada en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo que de todas formas estaba obligado a presentar toda la documentación para la suscripción del contrato que se encuentra establecida en las bases integradas; por tanto, se le comunicó la pérdida de la buena pro.

25. Atendiendo a los argumentos expuestos por la Impugnante y la Entidad, se procederá a analizar si la Impugnante cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efecto la pérdida de buena pro contenida en la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en

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el SEACE el 11 de diciembre de 2020. Para dicho efecto, se expone a continuación la carta de pérdida de la buena pro: Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF:

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Conforme se aprecia, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro por los siguientes motivos: i) no haber presentado documentos que acrediten la propiedad, posesión o compromiso de compraventa de 10 cámaras de alta definición con visión nocturna; así como, ii) por haber presentado pólizas de seguro (de deshonestidad, de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales) con un plazo de vigencia distinto al requerido. En ese sentido, corresponde verificar si dichos elementos se encuentran como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, si la Entidad los requirió, y si la Impugnante cumplió con absolver los mismos.

26. En primer lugar, se detallan a continuación los requisitos para el perfeccionamiento del contrato:

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De acuerdo al numeral 2.3 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la Impugnante debía presentar, entre otros documentos, los siguientes: i) Documentación sustentatoria del equipamiento propuesto de los implementos y equipos (marca, modelo y certificados de garantía), y ii) Pólizas de seguro (de deshonestidad, de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales).

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27. En segundo lugar, se exponen las observaciones formuladas por la Entidad a través de correo electrónico:

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Conforme se aprecia, la Entidad observó, entre otros aspectos, documentación sustentatoria, que acredite la propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite fehacientemente la disponibilidad de todo el equipamiento estratégico ofertado descrito.

28. En ese sentido, se advierten diferencias entre la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF y las observaciones, con los requisitos para el perfeccionamiento del contrato: Respecto de las 10 cámaras de alta definición con visión nocturna: a) La observación señala la falta de acreditación de la Impugnante respecto de la

propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite fehacientemente el equipamiento estratégico (10 cámaras de alta definición con visión nocturna), mientras que las bases integradas indicaron que la Impugnante debía presentar documentación sustentatoria del equipamiento propuesto de los implementos y equipos (únicamente respecto de la marca, modelo y certificados de vigencia).

b) De la revisión de las bases integradas, se aprecia en el literal B.1 – Equipamiento estratégico lo siguiente:

Conforme a lo expuesto, la observación formulada por la Entidad, así como su motivación respecto a la pérdida de la buena pro no se encuentran sujetas a lo establecido en las bases integradas -en cuanto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato-; toda vez que la acreditación de la propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite fehacientemente el equipamiento estratégico [como en este caso de las

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cámaras de alta definición con visión nocturna], debió ser revisada en la etapa de calificación de ofertas.

c) En ese sentido, la Sala advierte dos (2) deficiencias en la motivación de la declaración de pérdida de la buena pro a favor de la Impugnante; siendo éstas las siguientes:

i. La Entidad no efectuó la verificación del equipamiento propuesto de los implementos y equipos respecto de la marca, modelo y certificados de vigencia; como exigían las bases integradas.

ii. La decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro se sustenta en la falta de acreditación de la propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite fehacientemente el equipamiento estratégico; no obstante, dicha circunstancia debió ser revisada en la etapa de calificación de ofertas, mas no en la de perfeccionamiento del contrato.

Respecto de las pólizas de seguro:

d) No se advierte que la Entidad haya requerido a la Impugnante -en las

observaciones realizadas a través de correo electrónico- que las Pólizas (de deshonestidad, de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales) deban tener los requisitos que menciona en la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF [no estar endosada a favor de la Entidad, no cumplir con el plazo de vigencia prevista en las bases y no encontrarse íntegramente pagada]. En ese sentido, se aprecia que ha motivado la pérdida de la buena pro con fundamentos adicionales a los detallados en las observaciones; sin permitir que la Adjudicataria tenga la oportunidad de subsanar estas supuestas deficiencias. Ahora, en cuanto a la póliza de seguros contra accidentes personales, en la observación formulada por la Entidad, únicamente, se aprecia que ésta debía ser suscrita por el emisor; sin embargo, esta razón tampoco se condice ni guarda correlato con la expuesta en la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF, donde se señalan motivos adicionales que no fueron observadas en el correo electrónico antes citado [no estar endosada a favor de la Entidad, no cumplir con el plazo de vigencia prevista en las bases y no encontrarse íntegramente pagada].

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29. Por lo expuesto, este Colegiado evidencia que la Entidad sustentó, por un lado, la pérdida de la buena pro sin verificar de forma correcta lo dispuesto en el numeral 2.3 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato (literal t) y, por otro lado, con fundamentos que no fueron exigidos en las observaciones formuladas correo electrónico.

30. Bajo ese contexto, atendiendo a lo expuesto por la Impugnante y la Entidad, es

importante valorar que las decisiones adoptadas por la Entidad se encuentren debidamente motivadas y sustentadas, y sean accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En base a dicho principio, la Administración Pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección, y, de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, en el caso de procedimientos de contratación pública. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio en mención, se encuentra vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

31. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé

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cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción5.

32. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Entidad, a través de la actuación del órgano encargado de las contrataciones, quebrantó el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa. En esa línea, se concluye que el vicio incurrido resulta trascendente, toda vez que ha tenido incidencia directa en la controversia que se ha generado en el presente procedimiento de selección; además, se advierte que no solo se incumplió la normatividad, sino que afectó el debido procedimiento, incidiendo además en el derecho de defensa de la Impugnante, por lo que no corresponde su conservación.

33. Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión de la Impugnante referida a que se declare la nulidad de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el 11 de diciembre de 2020, por lo que corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Consecuentemente, la Sala dispone dejar sin efecto la pérdida automática de la buena pro otorgada a la Impugnante.

34. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar FUNDADO el

5 Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de

contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad.

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recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el 11 de diciembre de 2020 y revocar la pérdida de la buena pro, disponiéndose que la Entidad vuelva a verificar la documentación presentada por la Impugnante para el perfeccionamiento del contrato; y, de ser el caso, comunique las observaciones de forma detallada y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2.3 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.

Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará FUNDADO el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por la Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe

Cabrera Gil y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos Enrique Quiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-OSCE-PRE del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO ZEUS

SERVICE S.A.C., contra la pérdida automática de la buena pro del CONCURSO PÚBLICO N° 002-2020-ZRN°V-ST – PRIMERA CONVOCATORIA, efectuado para la contratación del servicio: “Seguridad y vigilancia para las oficinas registrales y receptoras de la Zona Registral N° V - Sede Trujillo”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 Declarar la nulidad de la Carta N° 055-2020-ZRN°V-JEF registrada en el SEACE el

11 de diciembre de 2020, emitida por la ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, y, de ser

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el caso, comunique las observaciones de forma detallada, de acuerdo a lo exigido en el numeral 2.3 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y en el presente pronunciamiento.

1.2 Revocar la pérdida automática de la buena pro del CONCURSO PÚBLICO N°

002-2020-ZRN°V-ST – PRIMERA CONVOCATORIA, dispuesta por la ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO.

1.3 Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO ZEUS SERVICE S.A.C.,

por la interposición del recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Inga Huamán. Quiroga Periche. Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12".