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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1090-2021-TCE-S1 Página 1 de 41 Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, toda vez que el Adjudicatario no cumplió con acreditar fehacientemente el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. Lima, 4 de mayo de 2021. VISTO en sesión de fecha 4 de mayo de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2270/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del hospital regional en la provincia de Cañete, pozo tubular – meta III”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del hospital regional en la provincia de Cañete, pozo tubular – meta III”, con un valor referencial de S/ 912,419.60 (novecientos doce mil cuatrocientos diecinueve con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 2. Del 17 al 18 de marzo de 2021 se presentaron las ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio MARIMAR, integrado por las empresas Constructora y Servicios C & C S.R.L. y Constructora DAHCSA Contrat. Grales E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 821,177.64 (ochocientos veintiún mil ciento setenta y siete con 64/100 soles), con los siguientes resultados: POSTOR CONDICIÓN REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PRECIO OFERTADO BONIFICACIÓN POR CONDICIÓN DE MYPE DEL 5% PUNTAJE TOTAL ORDEN CONDICIÓN EXPERIENCIA DEL POSTOR CONSORCIO MARIMAR ADMITIDO CUMPLE S/ 821,177.64 5 105.00 ADJUDICADO CH INGENIEROS S.A.C. ADMITIDO CUMPLE S/ 889,609.10 5 97.31 CALIFICADO

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Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, toda vez que el Adjudicatario no cumplió con acreditar fehacientemente el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad.

Lima, 4 de mayo de 2021.

VISTO en sesión de fecha 4 de mayo de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2270/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del hospital regional en la provincia de Cañete, pozo tubular – meta III”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, en

adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del hospital regional en la provincia de Cañete, pozo tubular – meta III”, con un valor referencial de S/ 912,419.60 (novecientos doce mil cuatrocientos diecinueve con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

2. Del 17 al 18 de marzo de 2021 se presentaron las ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio MARIMAR, integrado por las empresas Constructora y Servicios C & C S.R.L. y Constructora DAHCSA Contrat. Grales E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 821,177.64 (ochocientos veintiún mil ciento setenta y siete con 64/100 soles), con los siguientes resultados:

POSTOR

CONDICIÓN

REQUISITOS DE

CALIFICACIÓN

PRECIO

OFERTADO

BONIFICACIÓN POR

CONDICIÓN DE MYPE DEL

5%

PUNTAJE TOTAL

ORDEN

CONDICIÓN

EXPERIENCIA DEL POSTOR

CONSORCIO MARIMAR

ADMITIDO

CUMPLE

S/ 821,177.64

5

105.00

ADJUDICADO

CH INGENIEROS S.A.C.

ADMITIDO

CUMPLE

S/ 889,609.10

5

97.31

CALIFICADO

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CONSORCIO BELENITA

NO ADMITIDO

-

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-

CONSORCIO CAÑETE

NO ADMITIDO

-

-

-

-

-

-

CONSORCIO PERÚ NO

ADMITIDO

- - - - - -

BEICON CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C.

NO ADMITIDO

-

-

-

-

-

-

J.V.S SERVICE SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA

NO ADMITIDO

-

-

-

-

-

-

CONSORCIO SEÑOR DE CACHUY

NO ADMITIDO

- - - - - -

ERJ CONSULTORES & CONSTRUCTORES

S.A.C.

NO ADMITIDO

-

-

-

-

-

-

CONSORCIO GAMMA

NO ADMITIDO

- - - - - -

3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, remitidos el 31 de marzo y el 6 de abril de 2021,

respectivamente, a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CH Ingenieros S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando: (i) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; (ii) se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y; (iii) se otorgue la buena pro a su representada, todo ello sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto al desagregado de partidas del Adjudicatario: i. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, para la

admisión de la oferta, debía presentarse como documento obligatorio, entre otros, el siguiente:

“g) El precio de la oferta en soles y:

El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada.

Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento.

El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales”.

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ii. Luego de la revisión a la oferta del Adjudicatario, se advierten errores insubsanables en las partidas del presupuesto (a folios 34 a 40), de acuerdo al siguiente detalle: a) En el ítem 05.04.02 se ha consignado como partida “SUMINISTRO DE

CODO PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN11”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “SUMINISTRO DE CODO PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN10”. El valor PN está referido a la resistencia de la tubería.

b) En el ítem 06.03 se ha consignado como partida “TUBERIA DE PVC U UF NTP ISO 4435 SN-25 SDR-51 DN 200 MM INC. ANILLO + 2% DESPERDICIO”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERIA DE PVC U UF ISO 4435”. El Adjudicatario ha duplicado la partida del Ítem N° 06.03.

c) En el ítem 07.01.02.01 se ha consignado como partida “RELLENO

MANUAL PARA REDES ELÉCTRICAS”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “EXCAVACIÓN MANUAL PARA REDES ELÉCTRICAS”. El Adjudicatario añadió una partida que no estaba prevista en el expediente técnico de la obra.

iii. Bajo tales consideraciones, el comité de selección debió tener por no admitida la oferta del Adjudicatario.

Respecto a la experiencia en la especialidad del Adjudicatario:

iv. Según las bases integradas, para acreditar la experiencia en la especialidad de un consorcio, se debía atender lo siguiente:

“En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se

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asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato.”

vi. Sobre el particular, el Adjudicatario presentó dos contratos ejecutados en

consorcio, pero en ellos no se ha consignado el porcentaje de obligaciones que asumió cada uno de las consorciados.

vii. El Adjudicatario incumplió lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”; por lo que el comité de selección debió tener por no admitida su oferta.

4. Con decreto del 8 de abril de 2021, se dispuso que, en atención de lo dispuesto

en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo Decreto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

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De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo1.

5. Por Decreto del 19 de abril de 2021, ante el incumplimiento de la Entidad en

registrar el informe técnico legal solicitado en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

6. El 19 de abril de 2021, de manera extemporánea, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2021-GRL/SGRA/OL del 15 del mismo mes y año, mediante el cual expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto al desagregado de partidas del Adjudicatario: - Para la etapa de admisión y la etapa de calificación, de acuerdo al

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y a las Directivas del OSCE, no se ha establecido la no admisión o descalificación de ofertas en relación a las partidas presentadas como parte de un Anexo.

- El Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 3 – Declaración jurada de

cumplimiento del expediente técnico, en el cual declaró bajo juramento el haber examinado las bases integradas y demás documentos del procedimiento de selección.

Respecto a la experiencia en la especialidad del Adjudicatario:

- La Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en

consorcio en las contrataciones del Estado” entró en vigencia el 30 de enero de 2019, mientras que los contratos de consorcio presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia en la especialidad son del 22 de febrero de 2013 y del 26 de mayo de 2016; razón por la cual, dicha directiva no les sería aplicable.

- Sin perjuicio de ello, el Adjudicatario es responsable de la veracidad y exactitud de toda aquella documentación que presenta como parte de su oferta.

1. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 12 de abril de 2021.

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7. Con decreto del 20 de abril de 2021, se programó audiencia pública para el 27 de abril del mismo año a las 11:00 horas.

8. A través del Formulario de “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” y Escrito N° 1, remitidos el 21 de abril de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió, de manera extemporánea, el recurso de apelación, indicando fundamentalmente lo siguiente:

Respecto al desagregado de partidas: - Si bien el Impugnante ha señalado que existirían errores insubsanables

relacionados a las partidas del presupuesto (folios 34 a 40), no ha fundamentado (sustento fáctico y jurídico) el por qué constituiría dicho hecho un error insubsanable; es decir, no ha indicado cuál sería el amparo normativo donde se establezca expresamente que los errores de trascripción (error tipográfico - material), que no alteran el contenido de la oferta, sean insubsanables.

- En la elaboración del documento que contiene el presupuesto con el desagregado de partidas y sub partidas, se transcribió las consignadas en el expediente técnico de la obra, incurriéndose en errores tipográficos (errores materiales), de acuerdo al siguiente detalle:

a) En relación al ítem 05.04.02, en el expediente técnico de la obra se

dispuso “SUMINISTRO DE CODO PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN10”. Sin embargo, producto de un error tipográfico, se consignó la numeración 11 (PN11), en vez de 10 (PN10).

b) En relación al ítem 06.03, en el expediente técnico de la obra se dispuso

“SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERIA DE PVC U UF ISO 4435”. Sobre el particular, no se ha realizado una duplicidad de partida, sino que, producto de un error en la transcripción, se consignó la descripción de la partida 06.03.01, la cual justamente corresponde a “TUBERIA DE PVC U UF NTP ISO 4435SN-25 SDR-51 DN 200 MM INC. ANILLO + 2% DESPERDICIO”.

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c) En relación al ítem 07.01.02.01, en el expediente técnico de la obra se dispuso “EXCAVACIÓN MANUAL PARA REDES ELÉCTRICAS”. Sin embargo, producto de un error de transcripción, se consignó la palabra RELLENO en lugar de EXCAVACIÓN.

- Dichos errores materiales no alteran los precios unitarios ofertados en las

partidas y sub partidas del desagregado del presupuesto de obra contenido en el expediente técnico; asimismo, tampoco se ha alterado el precio ofertado en el Anexo N° 6.

- De acuerdo al numeral 2.1.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, relacionado a los documentos para la admisión de la oferta, en el apartado denominado “importante” se detalló que “El análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta se presentan para el perfeccionamiento del contrato”.

Respecto a la experiencia en la especialidad:

- Los contratos de consorcio que han sido presentados en la oferta, para

acreditar la experiencia del postor en la especialidad, sí cumplen con lo establecido en las bases integradas, ya que de los mismos se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumieron.

- En los contratos de consorcio en cuestión, si bien se consignó el porcentaje

(%) con la denominación participación, de la interpretación de cada uno de estos se tiene que la intención de los consorciados fue la de establecer el porcentaje (%) de obligaciones. Ello, encuentra sustento en el hecho de que la directiva vigente, que regula la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, no se establece que se tenga que consignar un porcentaje (%) de la participación sino de las obligaciones.

9. Mediante decreto del 22 de abril de 2021, se tuvo por apersonado al

procedimiento al Adjudicatario, y por absuelto, de manera extemporánea, el traslado del recurso impugnativo.

10. Con Escrito N° 2, remitido el 23 de abril de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública convocada.

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11. Por decreto del 26 de abril de 2021, se dispuso incorporar el Informe Técnico N° 001-2021-GRL/SGRA/OL, registrado de manera extemporánea por la Entidad, en atención al requerimiento efectuado por la Sala.

12. A través del Escrito N° 3, remitido el 26 de abril de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante se pronunció en relación al Informe Técnico Legal presentado por la Entidad, así como respecto a la absolución al recurso de apelación realizada por el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes términos:

- La presentación del Anexo N° 6 no tiene como finalidad acreditar el

cumplimiento del contenido del expediente técnico, sino de hacer manifiesta la oferta económica; por lo que su contenido no puede ser interpretado y/o subsanado con el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico, como contrariamente ha indicado la Entidad.

- El Adjudicatario ha presentado una oferta distinta a la contenida en el presupuesto de la obra, ya que propone partidas diferentes a las solicitadas por la Entidad y ello no puede ser considerado como simple error material; además, pretender su subsanación implicaría que se tenga que alterar el contenido esencial de lo ofertado.

- No podría considerarse que existe un error de redacción o tipográfico entre

las palabras “RELLENO” y “EXCAVACIÓN”, puesto que no se asemejan ni mucho menos tienen el mismo significado (son términos opuestos).

- La Entidad afirmó que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no podría ser

aplicable al presente, caso ya que los contratos de consorcio presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad son de fecha anterior a la emisión de la misma; sin embargo, en las Directivas N° 016-2012-OSCE/CD y N° 002-2016-OSCE/CD se ha establecido lo mismo.

- De acuerdo con las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE, solo para

las contrataciones convocadas antes del 20 de setiembre de 2012, los términos “porcentaje de participación” y “porcentaje de obligaciones” deben entenderse iguales, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario.

13. Por decreto del 26 de abril de 2021, se dejó a consideración de la Sala los

argumentos adicionales presentados por el Impugnante.

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14. Mediante Escrito N° 4, remitido el 26 de abril de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia pública convocada.

15. El 27 de abril de 2021 se llevó acabo la audiencia pública que fuera convocada,

con la participación del Impugnante y del Adjudicatario.

16. A través del decreto del 27 de abril de 2021, se dispuso declarar el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento2, disposiciones aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

2. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 912,419.60 (novecientos doce mil cuatrocientos diecinueve con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto por el que se dispuso el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando se tenga por no admitida y/o se descalifique su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

3. Unidad Impositiva Tributaria.

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c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicado los resultados de la adjudicación.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 24 de marzo de 2021; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer un recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2021. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1, remitido el 31 de marzo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con Escrito N° 2, remitido el 6 de abril del mismo año4), el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es el señor Miguel Ángel Huamán Vargas, conforme al certificado de vigencia de poder que obra en el expediente.

4. Los días jueves 1 de abril y viernes 2 de abril de 2021, son considerados feriados por la festividad de “semana

santa”.

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e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, pues tiene la condición de postor calificado en el procedimiento de selección.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, pues el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, dado que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

del mismo. Cabe indicar que a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por no admitida y/o descalificada su oferta, y que se otorgue la buena pro a su representada.

En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

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3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio.

4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario.

Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el

Adjudicatario.

Se otorgue la buena pro a su representada.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

Se declare infundado el recurso de apelación.

Se ratifique la buena pro del procedimiento de selección a su representada. C. Fijación de puntos controvertidos.

5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios

señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos objeto de discusión. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (sic.) Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante

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que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (sic.) (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado, a través del SEACE, a la Entidad y a los demás postores el 12 de abril de 2021, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Formulario de “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” y Escrito N° 1, remitidos el 21 de abril de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo, y absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, razón por la cual no corresponde que este Colegiado tenga en consideración los cuestionamientos que haya podido formular en contra de la oferta del Impugnante, a fin de determinar los puntos controvertidos, sin perjuicio del deber de atender los argumentos que haya podido exponer respecto de los cuestionamientos contra su oferta, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

7. Por lo tanto, a partir de los términos del recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, los puntos controvertidos consisten en:

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I. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el literal g) del apartado 2.2.1.1 de las bases integradas, relacionado a los documentos para la admisión de la oferta.

II. Determinar si el Adjudicatario cumple con el literal B. del requisito de calificación relacionado a la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección.

III. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección al Impugnante. D. Análisis.

Consideraciones previas:

8. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

9. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,

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conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

10. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

11. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

12. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento

establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del

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artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

13. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen.

14. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

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PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el literal g) del apartado 2.2.1.1 de las bases integradas, relacionado a los documentos para la admisión de la oferta. 15. El Impugnante señala que, de la revisión a la oferta del Adjudicatario, advirtió

errores insubsanables en las partidas del presupuesto de acuerdo al siguiente detalle:

a) En el ítem 05.04.02 se ha consignado como partida “SUMINISTRO DE

CODO PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN11”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “SUMINISTRO DE CODO PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN10”. El valor PN está referido a la resistencia de la tubería.

b) En el ítem 06.03 se ha consignado como partida “TUBERIA DE PVC U UF NTP ISO 4435 SN-25 SDR-51 DN 200 MM INC. ANILLO + 2% DESPERDICIO”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERIA DE PVC U UF ISO 4435”. El Adjudicatario ha duplicado la partida del Ítem N° 06.03.

c) En el ítem 07.01.02.01 se ha consignado como partida “RELLENO MANUAL PARA REDES ELÉCTRICAS”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “EXCAVACIÓN MANUAL PARA REDES ELÉCTRICAS”. El Adjudicatario añadió una partida que no estaba prevista en el expediente técnico de la obra.

En ese sentido, afirma que el comité de selección debió tener por no admitida la oferta del Adjudicatario.

16. Por su parte, el Adjudicatario refiere que, en la elaboración del documento que contiene el presupuesto con el desagregado de partidas y sub partidas, se incurrió en errores tipográficos (errores materiales), al momento de realizar la transcripción desde el expediente técnico de la obra.

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Sostiene que dichos errores no alteran los precios unitarios ofertados en las partidas y sub partidas del desagregado del presupuesto de obra contenido en el expediente técnico, ni tampoco se ha alterado el precio ofertado en el Anexo N° 6.

17. Por otro lado, la Entidad sostiene que en las etapas de admisión y calificación, de acuerdo al Reglamento y a las Directivas del OSCE, no se ha establecido la no admisión o descalificación de ofertas en relación a las partidas presentadas como parte de un Anexo. Menciona que el Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico, en el cual declaró bajo juramento haber examinado las bases integradas y demás documentos del procedimiento de selección.

18. En este contexto, a efectos de absolver lo sustentado por el Adjudicatario y la

Entidad, el Impugnante argumentó que la presentación del Anexo N° 6 no tiene como finalidad acreditar el cumplimiento del contenido del expediente técnico, sino hacer manifiesta la oferta económica; por lo que su contenido no puede ser interpretado y/o subsanado con el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico, como contrariamente ha indicado la Entidad. Agrega que el Adjudicatario ha presentado una oferta distinta a la contenida en el presupuesto de obra, ya que propone partidas diferentes a las solicitadas por la Entidad; lo cual no puede considerarse como simples errores materiales. Considera que pretender su subsanación implicaría alterar el contenido esencial de lo ofertado.

19. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y la Entidad, se advierte que la controversia versa sobre presuntos errores en las partidas y sub partidas “05.04.02”, “06.03” y “07.01.02.01”, consignadas en el Presupuesto del Adjudicatario.

20. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

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En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como un requisito de admisión la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se reproduce a continuación:

Nótese pues que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, para la admisión de la oferta de los postores, se requirió la presentación del precio de la oferta en soles junto con el desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada, como ocurre en el caso que nos ocupa5.

21. Ahora bien, en el SEACE se encuentra publicado el “Resumen de Metrados”, el cual forma parte del expediente técnico de la obra y que, a su vez, contiene el detalle de los ítems y partidas a ejecutar en la obra. Precisamente, se reproducen a continuación los ítems respecto de los cuales el Adjudicatario habría incurrido en supuestos errores.

5. Según lo dispuesto en el numeral 1.6 del capítulo I generalidades de las bases integradas del

procedimiento de selección.

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22. Conforme a lo expuesto, este Tribunal revisó la oferta del Impugnante y constató que, a folios 80 al 95, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 17 de marzo de 2021 y su desagregado, verificándose que las partidas y sub partidas “05.04.02”, “06.03” y “07.01.02.01”, que son objeto de cuestionamiento por el Impugnante, fueron detalladas conforme se reproduce a continuación:

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23. Según se aprecia de los gráficos mostrados, en su presupuesto de obra, el Adjudicatario describió la sub partida 05.04.02 del siguiente modo: “Suministro de codo PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN11”. Resulta evidente que dicha descripción posee un error, en razón que, en los documentos técnicos de la Entidad, dicha sub partida es descrita como “Suministro de codo PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN10”. Es decir, la descripción del Adjudicatario tiene un error en un dígito (10 en lugar de 11).

24. Asimismo, respecto de la partida 06.03, se aprecia que el Adjudicatario, por error, empleó la misma descripción de la sub partida 06.03.01: Tubería de PVC U UF NTP ISO 4435 SN-25 SDR-51 DN 200 MM INC. ANILLO + 2% Desperdicio. Es decir, duplicó la denominación de la sub partida 06.03.01, en su matriz, la partida 06.03.

25. Finalmente, el Adjudicatario, en la sub partida 07.01.02.01” empleó la descripción “Relleno manual para redes eléctricas”, pese a que, en vez de la palabra “relleno”, debió emplear el término “excavación”.

26. Respecto de estos cuestionamientos, cabe recordar que, en virtud del principio de eficiencia y eficacia regulado en el literal f) del artículo 2 del Reglamento, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales.

27. Por estas razones, no apreciamos en qué medida los errores incurridos por el Adjudicatario al presentar el Presupuesto tienen incidencia o relevancia en la contratación, en razón que tienen que ver con defectos al transcribir fielmente dos sub partidas y el nombre de una partida. En un caso, se trata del error en un dígito (10 en vez de 11), no del precio, sino al trasladar la descripción de la sub partida 05.04.02. En otro caso, se trata de un error al duplicar la descripción de la sub partida 06.03.01, en la partida que le da origen (06.03). Es decir, la denominación de un componente de la partida, se duplicó al nombrar la partida. En el tercer caso, se trata de otro error al trasladar (con una palabra errada) la descripción de la sub partida 07.01.02.01.

28. Nótese en este punto que, a partir de dichos errores, el Adjudicatario no varía las partidas o sub partidas que involucran la ejecución de la obra, ni trastoca

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información relevante para la ejecución del contrato (los metrados, por ejemplo, o el nivel de detalle de las partidas expresado en la sub partidas que las comprenden) Todos los casos cuestionados, tienen que ver con errores de transcripción, ocurridos en un documento cuya importancia y/o relevancia no es explicar los trabajos que comprende la obra (ello debe estar suficientemente explicado en el expediente técnico elaborado por la Entidad), sino dar a conocer a la Entidad los costos que serán tomados en consideración durante la ejecución del contrato. Inclusive, dicho desagregado de partidas y los costos deben ser presentados nuevamente por el Adjudicatario como requisito para perfeccionar el contrato, según lo indicado en el literal f) del numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento.

29. Por tanto, aun cuando se han incurrido en ciertos errores de transcripción al

momento de describir las partidas objeto de análisis, lo cierto es que, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, ello no conlleva a afirmar que, en el caso concreto, el Adjudicatario ha presentado una oferta distinta a lo establecido en el presupuesto de obra, máxime sí, como se ha precisado, la oferta cumple con consignar las unidades, los metrados, los precios unitarios y los sub totales de conformidad con lo dispuesto en el “Resumen de Metrados”, que forma parte del expediente técnico de la obra, lo que determina la ausencia de alteración al contenido esencial de lo ofertado.

30. En ese sentido, sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal es de la opinión de que corresponde declarar infundado el presente punto controvertido.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumple con el literal B. del requisito de calificación relacionado a la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección. 31. El Impugnante señala que, para acreditar la experiencia del postor en la

especialidad, el Adjudicatario presentó dos contratos ejecutados en consorcio, pero en los mismos no se ha consignado el porcentaje de obligaciones que asumió cada uno de los consorciados. En esa línea, sostiene que el Adjudicatario incumplió lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en

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las contrataciones del Estado”; por lo que, el comité de selección debió tener por no admitida su oferta.

32. Por su parte, el Adjudicatario ha afirmado que los contratos de consorcio presentados en su oferta sí cumplen con lo que fue establecido en las bases integradas, ya que de los mismos se desprende fehacientemente el porcentaje de obligaciones que se asumieron. Asimismo, sostiene que en los contratos de consorcio, si bien se consignó el porcentaje (%) con la denominación participación, de la interpretación de cada uno de estos se tiene que la intención de los consorciados fue establecer el porcentaje (%) de obligaciones. Ello, encuentra sustento en el hecho de que en la directiva vigente, que regula la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, no se establece que se tenga que consignar un porcentaje (%) de participación sino de las obligaciones.

33. Por otro lado, la Entidad argumentó que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” entró en vigencia el 30 de enero de 2019, mientras que los contratos de consorcio presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia en la especialidad son del 22 de febrero de 2013 y del 26 de mayo de 2016; razón por la cual, dicha directiva no les sería aplicable; sin perjuicio de ello, agrega, que el Adjudicatario es responsable de la veracidad y exactitud de toda aquella documentación que presenta como parte de su oferta.

34. A efectos de absolver lo sustentado por el Adjudicatario y la Entidad, el Impugnante sostuvo que en las Directivas N° 016-2012-OSCE/CD y N° 002-2016-OSCE/CD –vigentes a las fechas de suscripción de los contratos presentados–, se estableció lo que ha sido desarrollado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”.

Agrega que, en las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE, se ha establecido que solo para las contrataciones convocadas antes del 20 de setiembre de 2012, los términos “porcentaje de participación” y “porcentaje de obligación” deben entenderse iguales, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario.

35. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las

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cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según el literal B. experiencia del postor en la especialidad del numeral 15 requisitos de calificación del capítulo III de las bases integradas, se solicitó que los postores acrediten su experiencia conforme a lo siguiente:

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Nótese pues que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, a fin de acreditar su experiencia en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, el cual asciende a S/ 912,419.60 (novecientos doce mil cuatrocientos diecinueve con 60/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante diez (10) años anteriores a la presentación de ofertas. Asimismo, se indicó que tal experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Por su parte, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. Por otro lado, se señaló que, para aquellos contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20 de setiembre de 2012, se presumiría que el porcentaje de las obligaciones equivaldría al de las participaciones contenidas en la promesa de consorcio o en el contrato de consorcio.

36. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas del procedimiento de

selección, resta revisar la documentación que el Adjudicatario presentó en su oferta para acreditar el referido requisito de calificación. Así pues, en el marco de su oferta, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 17 de marzo de 2021, en virtud del cual declaró dos (2) experiencias adquiridas en distintos contratos, conforme puede advertirse a continuación:

CLIENTE

OBJETO DEL CONTRATO

N° CONTRATO

MONEDA

IMPORTE

MONTO FACTURADO

1

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

ASUNCIÓN

“MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE

AGUA POTABLE E INSTALACIÓN DE SANEAMIENTO BÁSICO EN

EL CASERIO PACHANI – DISTRITO DE ASUNCIÓN –

CAJAMARCA – CAJAMARCA “

006-2016 MDA/A

SOLES

1’863,732.72

894,587.39

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SUB REGIÓN PACÍFICO – GOBIERNO

REGIONAL DE ANCASH

“MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE DEL SECTOR

I EN EL CASCO URBANO, DEL DISTRITO DE CASMA,

PROVINCIA DE CASMA, REGIÓN ANCASH”

056-2013

SOLES

9’252,714.84

8’327,443.36

TOTAL

9’222,030.75

37. En ese sentido, según lo citado, se puede advertir que el monto facturado

acumulado que ha sido declarado por el Adjudicatario asciende a S/ 9’222,030.75 (nueve millones doscientos veintidós mil treinta con 75/100 soles).

Respecto al Contrato N° 006-2016-MDA/A 38. A folios 47 a 53 de la oferta del Adjudicatario obra el Contrato de ejecución de

obra N° 006-2016-MDA/A, suscrito el 26 de mayo de 2016 entre la Municipalidad Distrital de Asunción y el Consorcio Nuevo Pachani, integrado por las empresas Nuevo Lider Construcciones S.R.L., el Constructor Contratistas Generales S.R.L. y Constructora DAHCSA Contratistas Generales E.I.R.L. (esta última, ahora integrante del Consorcio Adjudicatario), para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de saneamiento básico en el caserío Pachani – distrito de Asunción – Cajamarca – Cajamarca”, por el monto de S/ 1’793,726.93 (un millón setecientos noventa y tres mil setecientos veintiséis con 93/100 soles).

39. Por su parte, a folios 55 a 57 de la oferta del Adjudicatario obra la promesa de consorcio del 3 de mayo de 2016, suscrita por los representantes de las tres empresas que integraron el Consorcio Nuevo Pachani, en cuya cláusula primera se dispuso que “Los contratantes convienen en formalizar el consorcio, para participar en las licitaciones de Ejecución de Obras convocadas por la Municipalidad Distrital de la Asunción – Cajamarca y otros” (sic.) (el subrayado es agregado). Asimismo, en la cláusula quinta, se identifica que la empresa Constructora DAHCSA Contratistas Generales E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario), asumió el 48% de participación en el Consorcio Nuevo Pachani.

40. Sobre las obligaciones que debían ser asumidas por los integrantes del Consorcio Nuevo Pachari, es pertinente traer a colación lo establecido en la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las

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contrataciones del Estado”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de enero de 2016. Al respecto, el numeral 7.4.2 de la mencionada Directiva, establecía el contenido mínimo de la promesa de consorcio, señalando en su literal d) lo siguiente:

“(…)

d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del

consorcio. Cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2.

(…)”. (sic.) (El subrayado y el énfasis son agregados).

Asimismo, el apartado 2 del mismo numeral, establecía expresamente que la información referida a las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del Consorcio no podía ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual.

41. Como bien puede advertirse, según las disposiciones vigentes a la fecha de la

suscripción de la promesa de consorcio suscrita entre los representantes del entonces Consorcio Nuevo Pachari, este documento debía consignar las obligaciones que cada integrante iba asumir en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto (ejecución de la obra). En ese sentido, en la promesa de consorcio correspondiente al Consorcio Nuevo Pachari, específicamente en la cláusula quinta, solo se identifica la asignación del porcentaje de participación de cada integrante, sin el detalle de las obligaciones (vinculadas o no directamente a la ejecución de la obra) que cada uno asumió, tal como se aprecia a continuación:

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42. En tal sentido, considerando que la promesa de consorcio presentada por el Adjudicatario para acreditar la participación de su consorciada Constructora DAHCSA Contratistas Generales E.I.R.L. en el Consorcio Nuevo Pachari, no evidencia las obligaciones que asumió dicha empresa (información mínima para considerarse válida), no corresponde valorarla para acreditar la experiencia que provendría del Contrato de ejecución de obra N° 006-2016-MDA/A, suscrito el 26 de mayo de 2016 con la Municipalidad Distrital de Asunción.

43. Debe resaltarse el hecho que, conforme a la directiva aplicable en el año 2016, los postores debían incluir en sus respectivos porcentajes de participación, todas sus obligaciones, es decir, tanto aquellas directamente vinculadas al objeto de la contratación (ejecución de la obra), como aquellas logísticas, administrativas, financieras, etc.; por lo que, la consignación de solo un porcentaje total para cada consorciado, como ha ocurrido en el presente caso, no necesariamente acredita que dicho porcentaje corresponda a obligaciones directamente vinculadas con la ejecución de la obra, esto es, a aquellas que precisamente otorgan la experiencia necesaria para ejecutar obras similares.

44. Atendiendo a ello, considerando que no existe en la oferta del Adjudicatario un

documento que permita identificar cuál fue el porcentaje de obligaciones asumidas por la empresa Constructora DAHCSA Contratistas Generales E.I.R.L. en el marco del Consorcio Nuevo Pachari, no corresponde valorar la experiencia derivada del Contrato de ejecución de obra N° 006-2016-MDA/A, para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad por parte del Adjudicatario.

45. En ese contexto, corresponde restar al monto acumulado total del Adjudicatario

en su Anexo N° 10 (S/ 9’222,030.75), el monto declarado por el Contrato de ejecución de obra N° 006-2016-MDA/A (S/ 894,587.39); razón por la cual, al efectuar dicha operación aritmética, se obtiene como resultado, hasta este

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punto del análisis, un monto facturado total de S/ 8’,327,443.36 (ocho millones trecientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y tres con 36/100 soles).

Respecto al Contrato N° 056-2013 46. A folios 69 a 74 de la oferta del Adjudictario obra el Contrato N° 056-2013,

suscrito el 22 de febrero de 2013 entre el Gobierno Regional de Ancash y el Consorcio Agua Casma, integrado por las empresas Inversiones FC S.R.L. y Constructora y Servicios C & C S.R.L. (esta última, ahora integrante del Consorcio Adjudicatario), para la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector I en el casco urbano del distrito de Casma, provincia de Casma, región Ancash”, por el monto de S/ 9’252,714.84 (nueve millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos catorce con 84/100 soles).

47. Por su parte, a folios 76 a 78 de la oferta del Adjudicatario obra el contrato de consorcio del 1 de febrero de 2012, suscrito por los representantes de las dos empresas que integraron el Consorcio Agua Casma, en cuya cláusula primera se dispuso que “(…). EL CONSORCIO, se constituye con el exclusivo propósito de ejecutar la obra a que se refiere la LP N° 029-2012-GRA-SRP/CE-LP EJECUCIÓN DE LA OBRA: “MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE DEL SECTOR I EN EL CASCO URBANO, DEL DISTRITO DE CASMA, PROVINCIA DE CASMA, REGIÓN ANCASH”. (sic).

Asimismo, en la cláusula tercera se identifica que la empresa Constructora y Servicios C & C S.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario), asumió el 90% de participación en el Consorcio Agua Casma.

48. Sobre las obligaciones que debían ser asumidas por los integrantes del Consorcio Agua Casma, es pertinente traer a colación lo establecido en la Directiva N° 016-2012-OSCE “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2012.

Al respecto, el numeral 6.4.2 de la mencionada Directiva, establecía el contenido mínimo de la promesa de consorcio, señalando en su literal d) lo siguiente:

“(…)

d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes: Cada

integrante del consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente

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relacionadas a dicho objeto, pudiendo estar vinculadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, (…). En el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades de ejecución contractual, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda.

(…)”. (sic.) (El subrayado y el énfasis son agregados).

Asimismo, el apartado 2 del mismo numeral, establecía expresamente que la información referida a las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del Consorcio no podía ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. Ahora bien, respecto al contrato de consorcio que el Adjudicatario presentó para acreditar la participación de su integrante Constructora y Servicios C & C S.R.L. en el Consorcio Agua Casma, resulta pertinente citar lo indicado en el numeral 6.7 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD:

“(…) 6.7. CONTRATO DE CONSORCIO

Una vez consentida la buena pro, a efectos de suscribir el contrato, el consorcio ganador deberá perfeccionar la promesa formal de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite

6.4.2 de la presente directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite.

(…)”. (sic.) (El subrayado y el énfasis son agregados).

49. Como se advierte, según las disposiciones vigentes a la fecha de formalización

del contrato de consorcio suscrito entre los representantes del entonces Consorcio Agua Casma, este documento debía consignar necesariamente las obligaciones que cada integrante iba asumir en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no relacionados directamente a dicho objeto (ejecución de la obra).

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No obstante ello, en el contrato de consorcio correspondiente al Consorcio Agua Casma, específicamente en la cláusula tercera, se identifica una asignación de porcentajes de participación a cada integrante, tal como se aprecia a continuación:

Asimismo, en la cláusula cuarta se detalla que el Consorio Agua Casma tendrá como operador tributario a la empresa Inversiones FC S.R.L., quien, a su vez, se hará cargo de la ejecución y administración de la obra.

50. En tal sentido, considerando que el contrato de consorcio presentado por el

Adjudicatario para acreditar la participación de su consorciada Constructora y Servicios C & C S.R.L. en el Consorcio Agua Casma, no contiene la información mínima respecto de las obligaciones directamente relacionadas o no al objeto de la contratación (ejecución de la obra) que aquel habría asumido; acorde con la normativa que le es aplicable, no corresponde valorarlo para acreditar la experiencia que provendría del Contrato N° 056-2013, suscrito el 22 de febrero de 2013 con el Gobierno Regional de Ancash.

51. Debe resaltarse el hecho de que, conforme a la directiva aplicable en el año 2012, los postores debían incluir en sus respectivos porcentajes de participación, todas sus obligaciones, es decir, tanto aquellas directamente relacionadas al objeto de la contratación (ejecución de la obra), como aquellas logísticas, administrativas, financieras, etc.; por lo que, la consignación de solo un

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porcentaje, como ha ocurrido en el presente caso, no acredita que aquel corresponda a obligaciones directamente relacionadas con la ejecución de la obra, esto es, a aquellas que precisamente otorgan la experiencia necesaria para luego ejecutar obras similares.

52. Atendiendo a ello, considerando que no se ha precisado claramente si la empresa Constructora y Servicios C & C S.R.L. tenía la obligación de ejecutar la obra, más aún si en la citada claúsula cuarta del contrato de consorico se ha asignado dicha obligación a la empresa Inversiones FC S.R.L.; no corresponde valorar la experiencia derivada del Contrato N° 056-2013, para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad por parte del Adjudicatario.

53. En ese sentido, se considera que la presunta experiencia obtenida en el marco del Contrato N° 056-2013, equivalente a S/ 8’327,443.36 (ocho millones trecientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y tres con 36/100 soles), tampoco debe ser valorada en virtud a los fundamentos que han sido expuestos.

54. Por lo tanto, considerando que los montos facturados con los que se pretendía acreditar el Contrato de ejecución de obra N° 006-2016-MDA/A (S/ 894,587.39) y el Contrato N° 056-2013 (S/ 8’327,443.36), no serán valorados en virtud de los fundamentos antes expuestos, se tiene que el monto acumulado total del Adjudicatario registrado en su Anexo N° 10 (S/ 9’222,030.75), se reduce a cero; por lo que, no se cumple con acreditar el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad.

55. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 56. Sobre el particular, considerando que el Adjudicatario no cumplió con acreditar

lo exigido para la experiencia del postor en la especialidad, único requisito de calificación de acuerdo a lo establecido en las bases integradas; corresponde revocarle el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, quedando su oferta descalificada.

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57. Al respecto, debe tenerse presente que, al haberse dispuesto la revocatoria del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, verificándose de la lectura del "Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 24 de marzo de 2021 que el comité de selección calificó su oferta; razón por la cual, corresponde otorgar la buena pro del recurso de apelación al Impugnante.

58. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y Danny William Ramos Cabezudo; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE de fecha 9 de abril de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la

empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del hospital regional en la provincia de Cañete, pozo tubular – meta III”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada

N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria al Consorcio MARIMAR, integrado por las empresas Constructora y Servicios C & C S.R.L. y Constructora DAHCSA Contrat. Grales E.I.R.L., cuya oferta debe tenerse como descalificada.

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1.2 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria a la empresa CH Ingenieros S.A.C.

2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CH Ingenieros S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL

ss. Villanueva Sandoval Ramos Cabezudo.

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VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL MARÍA ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA

La Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría; por lo que procede a emitir el presente voto en discordia bajo los siguientes fundamentos III. FUNDAMENTACIÓN:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el literal g) del apartado 2.2.1.1 de las bases integradas, relacionado a los documentos para la admisión de la oferta. 1. Sobre el particular, cabe traer a colación que el Impugnante ha argumentado que

el Adjudicatario incurrió en errores insubsanables en las partidas del presupuesto presentadas, de acuerdo con el siguiente detalle:

b) En el ítem 05.04.02 consignó como partida “SUMINISTRO DE CODO PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN11”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “SUMINISTRO DE CODO PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN10”. El valor PN está referido a la resistencia de la tubería.

e) En el ítem 06.03 consignó como partida “TUBERIA DE PVC U UF NTP ISO

4435 SN-25 SDR-51 DN 200 MM INC. ANILLO + 2% DESPERDICIO”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERIA DE PVC U UF ISO 4435”. El Adjudicatario ha duplicado la partida del Ítem N° 06.03.

f) En el ítem 07.01.02.01 consignó como partida “RELLENO MANUAL PARA

REDES ELÉCTRICAS”. Sin embargo, la partida considerada en el expediente técnico de la obra es “EXCAVACIÓN MANUAL PARA REDES ELÉCTRICAS”.

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El Adjudicatario añadió una partida no prevista en el expediente técnico de la obra.

2. Por su parte, el Adjudicatario ha referido que en la elaboración del documento

que contiene el presupuesto con el desagregado de partidas y sub partidas, se incurrió en errores tipográficos (errores materiales), al momento de realizar la transcripción desde el expediente técnico de la obra, pero dichos errores no alteran los precios unitarios ofertados en las partidas y sub partidas del desagregado del presupuesto de obra contenido en el expediente técnico, ni tampoco se ha alterado el precio ofertado en el Anexo N° 6.

3. Por otro lado, la Entidad ha señalado que en las etapas de admisión y calificación, de acuerdo al Reglamento y a las Directivas del OSCE, no se ha establecido la no admisión o descalificación de ofertas en relación a las partidas presentadas como parte de un Anexo.

4. Ahora bien, en el SEACE se encuentra publicado el “Resumen de Metrados”, el

cual forma parte del expediente técnico de la obra y que, a su vez, contiene el detalle de los ítems y partidas a ejecutar, los cuales debían ser incorporados en el presupuesto de obra del Adjudicatario. Dicho ello, se cumple con reproducir los ítems respecto de los cuales se habría incurrido en supuestos errores:

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5. Conforme a lo expuesto, este Tribunal revisó la oferta del Impugnante y constató que, a folios 80 al 95, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 17 de marzo de 2021 y su desagregado, verificándose que las partidas y sub partidas “05.04.02”, “06.03” y “07.01.02.01”, que son objeto de cuestionamiento por el Impugnante, fueron detalladas conforme se reproduce a continuación:

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6. Según se aprecia de los gráficos mostrados, en su presupuesto de obra, el Adjudicatario describió la sub partida 05.04.02 como “Suministro de codo PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN11”, cuando lo correcto era describir “Suministro de codo PVC U UF 4422 DN 110 MMXX90° PN10”, es decir se ha indicado 10 en lugar de 11, lo que si bien implica una variación en un digito, conlleva a que se entregue un objeto con una característica distinta a la que ha sido requerida por la Entidad.

7. Por su parte, en lo que respecta a la partida 06.03, “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERIA DE PVC U UF ISO 4435”, el Adjudicatario empleó en su lugar la descripción de la sub partida 06.03.01, esto es, Tubería de PVC U UF NTP ISO 4435 SN-25 SDR-51 DN 200 MM INC. ANILLO + 2% Desperdicio; por lo que, aun cuando resulte posible individualizar correctamente las mismas en el detalle de metrados, lo cierto es que existe una notable falta de diligencia por parte del Adjudictario en la debida trascripción de la información que debía presentar en su oferta económica.

8. Por otro lado, en relación a la sub partida 07.01.02.01, se advierte que el

Adjudicatario empleó la descripción “Relleno manual para redes eléctricas”, cuando lo correcto era que, en lugar de la palabra relleno, empleé el término “excavación”; razón por la cual, existe una clara contradicción entre la denominación empleada por el Adjudicatario, lo cual evidentemente denota un cambio o modificación en las partidas del expediente técnico.

9. Ahora bien, cabe precisar que la oferta económica y el desagregado de partidas

tienen por propósito que la Entidad tome conocimiento del monto total de la oferta y el detalle de precios unitarios, subtotales y demás costos que deberán considerarse para la ejecución del contrato de acuerdo con las partidas especificadas en el expediente técnico, lo cual, en una posible adjudicación, pasa a formar parte del contrato; por lo que las variaciones y contradicciones en el llenado del mencionado desagregado de partidas y sub partidas afecta dicha ejecución contractual, debiendo los postores por lo tanto ser diligentes al elaborar sus respectivas ofertas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

10. Asimismo, corresponde mencionar que de conformidad con lo establecido en el

artículo 60 del Reglamento, no hay una disposición expresa respecto a la posibilidad de subsanar posibles errores que pudieran generarse en el llenado o trascripción de los ítems o partidas contenidos en el respectivo expediente técnico de obra.

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11. En ese sentido, sobre la base de lo expuesto, la suscrita es de la opinión de que corresponde declarar fundado este extremo del presente punto controvertido.

Por lo tanto, la Vocal que suscribe considera que corresponde: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CH

Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del hospital regional en la provincia de Cañete, pozo tubular – meta III”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°

001-2021-GRL/CS - Primera Convocatoria al Consorcio MARIMAR, integrado por las empresas Constructora y Servicios C & C S.R.L. y Constructora DAHCSA Contrat. Grales E.I.R.L., cuya oferta debe tenerse como descalificada.

1.2 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2021-GRL/CS

- Primera Convocatoria a la empresa CH Ingenieros S.A.C.

2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CH Ingenieros S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

MARÍA ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA VOCAL