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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01360-2021-TCE-S1 Página 1 de 38 Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Adjudicatario y el Impugnante no han cumplido con el requisito de admisión establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, referido a la acreditación en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras. Lima, 16 de junio de 2021. VISTO en sesión de fecha 16 de junio de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3163/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas Segres Systec S.A. y Thales dis Brasil Cartoes e Solucoes Tecnología LTDA., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2021-BN, convocada por el Banco de la Nación, para la contratación de bienes “Adquisición, personalización y ensobrado 5MM de tarjetas plásticas chip dual interface (contacto/sin contacto)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de marzo de 2021, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2021-BN, para la contratación de bienes “Adquisición, personalización y ensobrado 5MM de tarjetas plásticas chip dual interface (contacto/sin contacto)”, con un valor estimado de S/ 25’450,000.00 (veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 2. El 22 de abril de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Cyrus Trading Sociedad Anónima Cerrada – Cyrus Trading S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 22’352,740.00 (veintidós millones trescientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta 00/100 soles), según los siguientes resultados: POSTOR ADMISIÓN DE OFERTAS EVALUACIÓN DE OFERTAS CALIFICACIÓN DE OFERTAS CONDICIÓN PRECIO PROPUESTO PUNTAJE PLAZO DE ENTREGA PUNTAJE PUNTAJE TOTAL CYRUS TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA SI S/ 22’352,740.00 60.00 30 DÍAS CADA ENTREGA 40.00 100.00 CALIFICADO BUENA PRO

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Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Adjudicatario y el Impugnante no han cumplido con el requisito de admisión establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, referido a la acreditación en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras.

Lima, 16 de junio de 2021.

VISTO en sesión de fecha 16 de junio de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3163/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas Segres Systec S.A. y Thales dis Brasil Cartoes e Solucoes Tecnología LTDA., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2021-BN, convocada por el Banco de la Nación, para la contratación de bienes “Adquisición, personalización y ensobrado 5MM de tarjetas plásticas chip dual interface (contacto/sin contacto)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de marzo de 2021, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la

Licitación Pública N° 001-2021-BN, para la contratación de bienes “Adquisición, personalización y ensobrado 5MM de tarjetas plásticas chip dual interface (contacto/sin contacto)”, con un valor estimado de S/ 25’450,000.00 (veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

2. El 22 de abril de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Cyrus Trading Sociedad Anónima Cerrada – Cyrus Trading S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 22’352,740.00 (veintidós millones trescientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta 00/100 soles), según los siguientes resultados:

POSTOR

ADMISIÓN

DE OFERTAS

EVALUACIÓN DE OFERTAS

CALIFICACIÓN

DE OFERTAS

CONDICIÓN

PRECIO PROPUESTO

PUNTAJE

PLAZO DE ENTREGA

PUNTAJE

PUNTAJE TOTAL

CYRUS TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA

SI

S/ 22’352,740.00

60.00 30 DÍAS CADA

ENTREGA

40.00

100.00

CALIFICADO

BUENA PRO

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CONSORCIO SEGRES SYSTEC S.A. – THALES DIS BRASIL CARTOES E

SOLUCOES DE TECNOLOGIA LTDA

SI

S/ 22’768,500.00

58.90

30 DÍAS CADA

ENTREGA

40.00

98.90

CALIFICADO

-

CONSORCIO GIESECKE Y DEVRIENT DE MÉXICO,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE –

VIPERTEC S.A.C.

SI

S/ 26’915,591.00

49.83

40 DÍAS CADA

ENTREGA

0.00

49.84

-

-

CONSORCIO INVERSIONES SAN MANUEL S.A.C. – LOGIKARD C.A.

NO

-

-

-

-

-

-

-

3. Mediante escritos s/n remitidos el 17 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio integrado por las empresas Segres Systec S.A. y Thales dis Brasil Cartoes e Solucoes Tecnología LTDA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando: (i) se descalifique1 la oferta del Adjudicatario y se le revoque el otorgamiento de la buena pro; (ii) se otorgue la buena pro a su representada o se ordene al comité de selección evalué nuevamente su oferta; (iii) se descalifique2 la oferta del postor Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., y; (iv) se declare la nulidad del acto por el que se dispuso el otorgamiento de la buena pro, de considerarse; todo ello sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto al postor Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C.: i. El precio total ofertado por el postor Consorcio Giesecke y Devrient de

México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., ascendente a S/ 26’915,591.00 (veintiséis millones novecientos quince mil quinientos noventa y uno con 00/100 soles), supera en más del 5% el valor estimado del procedimiento de selección, equivalente a S/ 25’450,000.00 (veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles) de acuerdo a la ficha SEACE.

1. Corresponde dejar constancia que el cuestionamiento del Impugnante contra el Adjudicatario es respecto al

documento referido en el literal j) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, el cual ha sido exigido para la admisión de las ofertas; razón por la cual, a fin de no afectar el derecho de defensa del recurrente, corresponderá abordar su cuestionamiento respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario, término que será empleado en adelante.

2. Corresponde a la etapa de admisión, por lo que se abordará tal como se señala en el numeral precedente.

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ii. Pese a que el postor Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C. presentó una oferta económica superior al valor estimado del procedimiento de selección, el comité de selección dispuso admitir su propuesta; por lo que, se ha transgredido el principio de eficacia y eficiencia de la Ley, pues no se estaría ponderando el uso adecuado a los recursos públicos.

iii. Si bien en el numeral 68.5 del artículo 68 del Reglamento se precisa la

aceptación de una oferta económica que supere el valor referencial, siempre y cuando se cuente con la certificación de crédito presupuestario suficiente y la aprobación del Titular de la Entidad, ello está restringido a las consultorías y ejecución de obra; sin embargo, la presente contratación es por adquisición de bienes.

Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Según el literal j) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, debía

presentarse, de manera obligatoria, el siguiente documento: “(…)

j) Certificado que acredite que la personalización será efectuada por el Contratista de acuerdo a parámetros de calidad y normas estándares de Visa internacional. Para tal fin el Contratista deberá estar certificado por Visa Internacional en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras. Asimismo, debe estar registrado por Visa como Proveedor Aprobado en cumplimiento de los Requisitos de Seguridad Física para la Producción de Tarjetas de la Industria de Tarjetas de Pago (PCI Card Production Physical Security Requirements) y los Requisitos de Seguridad Lógica para la Producción de Tarjetas de la Industria de Tarjetas de Pago (PCI Card Production Logical Security Requirements), esta certificación deberá estar vigente al momento de presentar su oferta.

(…)”. (sic.)

v. A folio 73 de su oferta, el Adjudicatario presentó un documento declarando estar certificado y acreditado para ejecutar la personalización de las tarjetas, según los parámetros de calidad y normas estándares de visa internacional; sin embargo, dicha declaración sería inexacta, ya que quien ostentaría dicha certificación es la empresa HOGIER GARTNER & CIA S.A. de Colombia, de conformidad con el folio 74 y su traducción en el folio 77, a saber:

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vi. El Adjudicatario pretende confundir al comité de selección, toda vez que ha presentado un documento emitido por HOGIER GARTNER & CIA S.A., en la que declara que aquel es su representante en el Perú, como se aprecia seguidamente:

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Pese a ello, de conformidad con las bases integradas, se requiere de manera expresa que sea el propio contratista quien esté certificado y acreditado por VISA Internacional como proveedor aprobado.

vii. La presentación de la declaración obrante a folio 73, permitió al Adjudicatario

que su oferta sea admitida y, posteriormente, sea adjudicado con la buena pro, obteniendo de esa manera una ventaja y beneficio real sobre el resto de los postores; lo cual, a su vez, es responsabilidad del comité de selección en la medida que no se habría observado la normativa aplicable y los principios que rigen las contrataciones públicas.

Respecto a la posible causal de nulidad:

viii. Al haberse determinado la admisión de la oferta del postor Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., así como haberse otorgado la buena pro al Adjudicatario, quien probablemente no la hubiera obtenido de no haber sido admitida su oferta, se advierte que el comité de selección podría haber incurrido en una de las causales de nulidad que establece el artículo 44 de la Ley.

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ix. El comité de selección habría contravenido de manera flagrante una norma legal, esto es, la propia Ley y su Reglamento, lo que también implica una contravención y vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo consagrado en el TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, el Tribunal, de estimarlo pertinente, podría declarar la nulidad de ambos actos y retrotraer el proceso a la etapa que corresponda.

x. Solicita el uso de la palabra en audiencia pública. 4. Con Decreto del 20 de mayo de 2021, se dispuso que, en atención de lo

dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo Decreto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo3.

3. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 25 de mayo de 2021.

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5. El 28 de mayo de 2021 la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 018-2021-BN/2770 mediante el cual expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto al postor Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C.: - La Ley sí permite la contratación de un postor cuya oferta económica supere

el valor estimado del procedimiento de selección, pero previo cumplimiento de la certificación presupuestal por el monto superior ofertado, así como la aprobación del titular de la Entidad, de acuerdo con el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento; no estando limitada dicha facultad, únicamente, a consultorías o ejecución de obras como, contrariamente, ha señalado el Impugnante.

- La presentación de propuestas económicas que superen el valor estimado del procedimiento de selección, no determina per sé un rechazo de la misma; por lo que, no se advierte sustento a lo solicitado por el Impugnante.

Respecto a la oferta del Adjudicatario: - El área usuaria señaló, en su Informe N° 007-2021-BN/3250, que tanto el

Impugnante como el Adjudicatario han garantizado que la personalización de las tarjetas será efectuada de acuerdo a parámetros de calidad y normas estándares de VISA Internacional, al contar con la certificación del producto.

- El comité de selección sostuvo, en su Informe N° 0009-2021-BN/3252, que el Adjudicatario cumple con la especificación técnica de contar con la certificación de VISA Internacional; razón por la cual, su propuesta pudo ser admitida. Asimismo, la subgerencia de compras, en su condición de órgano encargado de la contratación de la Entidad, hizo suya la opinión del comité de selección.

- A folio 142 de la oferta del Impugnante se adjuntó el certificado de VISA a

nombre de Thales dis México S. A. De C.V., empresa que sería distinta a las integrantes del consorcio de dicho Impugnante, como se visualiza en los siguientes documentos:

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6. A través del Escrito N° 1, remitido el 28 de mayo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento de selección y absolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto al cuestionamiento a la oferta de su representada:

- El documento requerido en el literal j) del numeral 2.2.1.1. de las bases

integradas, relacionado al certificado que acredite la personalización de las tarjetas plásticas, hace referencia al contratista y no al postor.

- En ningún extremo de la declaración presentada a folio 73 de su oferta se declaró que su representada ostenta la certificación de VISA Internacional en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras, ya que dicha condición no era obligatoria para ser postor en el procedimiento de selección.

- Lo que ha sido declarado por su representada, bajo juramento, es que la

personalización –de las tarjetas– es de acuerdo a los parámetros de calidad y

normas estándares de Visa Internacional para el procesamiento y fabricación, es

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decir, han garantizado a la Entidad que las tarjetas plásticas a entregar en la ejecución contractual contarán con la personalización certificada por VISA, conforme a lo requerido en las bases integradas.

- No se ha pretendido confundir al comité de selección, ya que los requisitos

referidos al postor han sido cumplidos por su representada en la etapa de evaluación de ofertas; por lo que, no corresponde acreditar aún los requisitos del contratista.

- Las certificaciones en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras

que hace VISA Internacional sólo se hacen, justamente, a los fabricantes de dichas tarjetas y no a los proveedores; sin perjuicio de ello, en las bases integradas no se ha señalado que sólo podrán participar postores que sean fabricantes, pues no existe ninguno en el mercado nacional y sería contrario al principio de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en los literales a), b) y e) del artículo 2 de la Ley.

- Debe tenerse en consideración que el requisito de contar con certificación

de VISA Internacional establecido en el literal j) del listado de documentación obligatoria, está referido al CONTRATISTA, es decir, a aquel proveedor que ya SUSCRIBIÓ EL CONTRATO Y SE ENCUENTRA EN PLENA EJECUCIÓN DEL MISMO, situación jurídica distinta a las de los postores.

Respecto a la posible causal de nulidad: - Contrariamente a lo señalado por el Impugnante, no han existido vicios ni

errores en la calificación de la oferta de su representada.

- En el supuesto negado que el Tribunal considere que el comité de selección habría incurrido en vicios al momento de evaluar las ofertas, precisa que el mismo sería conservable, ya que en ningún momento se restringió la participación de ningún postor (por ejemplo, que sólo se presenten fabricantes y no distribuidores), ni tampoco se menoscabó el interés económico de la Entidad, teniendo en consideración que es en la ejecución contractual la etapa donde deberían verificarse los cuestionamientos hechos por el Impugnante.

Respecto al cuestionamiento a la oferta del Impugnante: - Conforme al literal h) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, debía

presentarse, de manera obligatoria, el “Certificado de caducidad de los Chip

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(indicar el año/mes de caducidad), esta fecha no debe ser menor a 01 año respecto a su fecha de caducidad” (sic.)

- A fin de cumplir con dicho requisito el Impugnante presentó, a folios 135 a 138 de su oferta, el certificado emitido por VISA Internacional a nombre de la empresa GEMALTO S.A., en los que se valida el modelo de chip VSDC R5 on ML4-P18 V1.1; sin embargo, de la consulta realizada al listado de chips aprobados por Visa, se verificó que el citado modelo de chip tiene como empresa fabricante a Thales dis France S.A., es decir, se advierte que se presentó información inexacta.

- Solicita el uso de la palabra en audiencia pública.

7. Por Decreto del 1 de junio de 2021, se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario al presente procedimiento recursivo, y se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos.

8. Con Decreto del 1 de junio de 2021, considerando que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el informe legal solicitado, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 2 de junio de 2021.

9. Por Decreto del 3 de junio de 2021, se programó audiencia pública para el 9 del

mismo mes y año a las 12:00 horas.

10. A través del escrito s/n, remitido el 7 de junio de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia pública convocada.

11. Mediante Escrito N° 2, remitido el 8 de junio de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia pública convocada.

12. El 9 de junio de 2021, se llevó acabo la audiencia pública con la participación de

los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 13. A través del escrito s/n, remitido el 9 de junio de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante presentó argumentos contra el Informe N° 018-2021-BN/2770, mediante el cual la Entidad se pronunció respecto al recurso de apelación presentado, señalando lo siguiente:

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- En el presente caso se consideró como valor estimado la suma de S/ 25’450,000.00 (veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles); no obstante, la oferta económica presentada por el Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C. supera dicho valor hasta por S/1’465,591.00 (un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y un con 00/100 soles), es decir, por más del 5%.

- El comité de selección no debió admitir la propuesta del Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., al no encontrarse su oferta económica dentro de los parámetros establecidos en los documentos e información del procedimiento de selección, pues de conformidad con el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, se debía contar con la certificación del crédito presupuestario correspondiente y con la aprobación del Titular de la Entidad, lo cual no sucedió.

- Su representada señaló que el Adjudicatario incumplió con lo requerido en

el punto j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas para la admisión de su oferta, el cual está referido al certificado que la marca emite al fabricante sobre el proceso de fabricación en su centro de manufactura; sin embargo, la Entidad pretende confundir al Tribunal al indicar que el Adjudicatario cumplió con dicho requisito, pero haciendo referencia al punto h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, el mismo que, por el contrario, está referido a la certificación de los chips o productos como tal.

14. Por Decreto del 9 de junio de 2021, se declaró el expediente listo parar resolver.

15. Con Decreto del 10 de junio de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala

los argumentos presentados por el Impugnante con su escrito s/n del 9 del mismo mes y año.

16. Mediante escrito s/n, remitido el 11 de junio de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante presentó mayores argumentos para mejor resolver, señalando lo siguiente:

- No se pretende que el procedimiento de selección sea declarado nulo, como

tendenciosamente mencionó el representante del Adjudicatario durante la audiencia pública sino, por el contrario, evidenciar que el comité de selección no evaluó correctamente las propuestas de los otros postores, al admitir una propuesta que supera el valor referencial y otra que no cumple

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con los requerimientos mínimos de las bases integradas, habiéndosele otorgado incluso la buena pro.

- Su representada es el actual contratista de la Entidad, por el mismo objeto y alcance del presente procedimiento de selección, siendo que aquella tiene pleno conocimiento que su matriz tiene fábricas en diversas partes del mundo que se dedican justamente a la fabricación y personalización de tarjetas.

- Es falso que su representada haya incumplido el requerimiento establecido

en el punto h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, tal como fue alegado por el representante del Adjudicatario durante la audiencia pública, pues, el 19 de julio del 2019 la empresa GEMALTO S.A. fue adquirida y se cambió el nombre por THALES DIS FRANCE S.A., conforme se puede evidenciar del documento original en idioma francés y su traducción simple que se adjunta como medio probatorio.

- Lo requerido por la Entidad, entre otros, es que el fabricante de las tarjetas

sea el contratista, es decir, aquel que ejecute el contrato; condición que no cumple el Adjudicatario, al ser simplemente el representante comercial en el Perú del fabricante.

17. A través del escrito s/n, remitido el 11 de junio de 2021, el Impugnante presentó

argumentos contra la absolución al recurso de apelación formulado por el Adjudicatario, señalando lo siguiente:

- El Adjudicatario pretende deslindarse de responsabilidades indicando que el

cumplimiento del punto j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas está referido para el contratista y no para el postor; sin embargo, lo que aquel obvia señalar es que dicho requerimiento era parte de la documentación de presentación obligatoria para que su oferta sea admitida, razón por la cual si como postor no se cumple con la documentación requerida, cuando aquel ostente la condición de contratista tampoco cumpliría con ello.

- El Adjudicatario garantizó a la Entidad que el producto a entregar en la ejecución contractual contaría con la personalización certificada por VISA Internacional; no obstante ello, aquel no ostenta dicha acreditación.

- Es falso que no exista en el mercado postores que sean fabricantes y que

cumplan con las certificaciones del procesamiento y fabricación de tarjetas

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financieras que hace VISA Internacional, pues, justamente, su representada cuenta con dichas acreditaciones.

- El documento presentado por su representada para acreditar el punto h) del

numeral 2.2.1.1 de las bases integradas ha sido emitido a nombre de GEMALTO S.A., empresa que en la actualidad es THALES DIS FRANCE S.A., la cual, a su vez, forma parte del grupo THALES S.A; mientras que, el producto ofertado figura en el listado más reciente (mayo de 2021) emitido por VISA Internacional, conforme se puede apreciar del folio 17.

- A fin de que el Tribunal pueda tener a la vista la documentación mediante la

cual se evidencia que THALES DIS FRANCE S.A. (antes GEMALTO S.A.), que THALES DIS MÉXICO S.A. de C.V. (antes GEMALTO MÉXICO S.A. de C.V.) y que THALES DIS BRASIL CARTÕES E SOLUÇÕES DE TECNOLOGIA LTDA., (antes GEMALTO DO BRASIL CARTOES E TERMINAIS LTDA.), forman parte del grupo THALES S.A., su representada adjunta la copia literal de cada una de las mismas.

18. Por Decreto del 14 de junio de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala

los argumentos presentados por el Impugnante para mejor resolver.

19. Con Decreto del 14 de junio de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos presentados por el Impugnante contra la absolución del recurso por parte del Adjudicatario.

20. Mediante Escrito N° 3, remitido el 14 de junio de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores argumentos para mejor resolver, de acuerdo con el siguiente detalle:

- La Entidad ha señalado que a folio 142 de la oferta del Impugnante, se

presenta el certificado de VISA a nombre de Thales DIS México S. A. de C.V., la cual sería distinta a las empresas consorciadas del Impugnante; por lo que, queda demostrado que los postores no tenían la obligación de ser fabricantes y contar con la certificación de VISA Internacional, ya que, de lo contrario, el Impugnante hubiese sido descalificado.

- El Impugnante pretende confundir a la Sala, manifestando que la empresa Thales DIS México S.A. de C.V. y la empresa Thales Dis Brasil Cartoes e Solucoes de Tecnología LTDA serían “la misma empresa” o “del mismo grupo empresarial” o “subsidiarias” de la matriz que tiene la certificación de VISA

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Internacional; por lo que, dicha certificación se extendería a todas las empresas del grupo.

- En el presente caso, el Impugnante es una sociedad subsidiaria, y como tal

tiene personalidad jurídica propia, diferente a la casa matriz y de cualquier otra filial de la casa matriz que pueda ser accionista en la sociedad subsidiara; razón por la cual, cualquier y todo certificado otorgado a la casa matriz y/o a cualquier filial de la casa matriz, diferentes a la sociedad subsidiaria, no puede ser considerado como otorgado en favor de ésta.

- La Entidad no requería que el postor tuviese la condición de fabricante certificado por VISA Internacional, sino que dicho requisito era para la fabricación del producto, condición que debía verificarse en la ejecución contractual.

- Si el Impugnante cuestionó un aspecto de la oferta de su representada del cual también adolece, queda claro que su intención es que el procedimiento de selección sea declarado desierto o nulo, ya que aquel es el contratista actual de la Entidad; por lo que, su intención es la de seguir vendiendo de manera directa y a un mayor precio las tarjetas de plástico que se necesitan con urgencia, vía contrataciones complementarias.

21. Mediante Decreto del 15 de junio de 2021, se dispuso dejar a consideración de la

Sala los argumentos presentados por el Adjudicatario.

22. Por Escrito N° 4, remitido el 16 de junio de 2021, el Adjudicatario presentó alegatos finales, señalando principalmente lo siguiente:

- En las bases integradas sí se ha realizado una distinción entre postor o

contratista, según el tipo de requisito que se estén solicitando, como ha ocurrido en el presente procedimiento de selección. Así pues, lo requerido en el literal j) no es para los postores sino para el contratista.

- Su representada rechaza la imputación del Impugnante, ya que no han declarado que cuentan con la certificación de VISA Internacional en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras, al no ser dicha condición obligatoria para ser postor en el procedimiento de selección.

- Reiteró su posición en el sentido de que la declaración bajo juramento formulada es respecto al producto ofrecido, más no en relación a la

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condición de su representada; razón por la cual, no se ha presentado información inexacta.

- La certificación para fabricante de tarjetas que otorga VISA no la tiene ninguna de las empresas que conforma del Impugnante, sino una tercera empresa llamada THALES DIS MÉXICO S.A. de C.V.

- Los documentos presentados por el Impugnante son extemporáneos y

debieron ser presentados en su oferta a fin de que el comité de selección tuviese los elementos necesarios para corroborar que GEMALTO S.A. había sido adquirido por THALES DIS FRANCE S.A.

23. Con Decreto del 16 de junio de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos finales presentados por el Adjudicatario.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en el procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento4, disposiciones aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se

4. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT5, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 25’450,000.00 (veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le revoque el otorgamiento de la buena pro, se le otorgue a su representada o se ordene al comité de selección evaluar nuevamente su oferta, así como no se admita la oferta del Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de

5. Unidad Impositiva Tributaria.

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Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., debiendo declararse la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, de considerarse.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Por su parte, en el caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 5 de mayo de 2021; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de mayo de 2021. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, remitido el 17 de mayo de 2021 (subsanado, a su vez, con escrito s/n, remitido el 18 del mismo mes y año), el Impugnante interpuso su recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que éste ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Claudia Colina Vinces, en su calidad de

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representante legal, conforme al certificado de vigencia que obra en el presente expediente.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que, a la fecha, el Impugnante esté impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con legitimidad procesal para solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como la admisión de la oferta del Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., toda vez que mantiene su condición de postor hábil; sin embargo, respecto del interés para obrar, solo alcanza al Adjudicatario, pues el Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., según el acta de otorgamiento de la buena pro del 5 de mayo de 2021, ocupa el tercer lugar en el orden de prelación; y, considerando que el Impugnante ocupó el segundo lugar, éste carece de interés para obrar por cuanto la admisión de la oferta de este último postor no afecta su derecho de obtener la buena pro en el procedimiento de selección. En vista de ello este extremo se declara improcedente y por lo tanto no formará parte de los puntos controvertidos

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro; pues el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección.

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i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le revoque el otorgamiento de la buena pro; que ésta se otorgue a su representada o se ordene al comité de selección evaluar nuevamente su oferta, así como no se admita la oferta del Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., debiendo declararse la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, de considerarse.

En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

3. Por lo tanto, atendiendo las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, salvo lo señalado en el literal g) precedente que, por su efecto se excluye del petitorio y por lo tanto no formará parte de los puntos controvertidos, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

A. Petitorio.

4. El Impugnante solicita a este Tribunal que:

No se admita la oferta del Adjudicatario y se le revoque el otorgamiento de la buena pro.

Se otorgue la buena pro a su representada o se ordene al comité de selección evaluar nuevamente su oferta.

Se declare la nulidad del acto por el que se dispuso el otorgamiento de la

buena pro, de considerarse.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante.

Se descalifique la oferta presentada por el Impugnante.

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Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. C. Fijación de puntos controvertidos.

5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos objeto de discusión. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado, a través del SEACE, a la Entidad y a los demás postores el 25 de mayo de 2021, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 28 del mismo mes y año para absolverlo.

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Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito N° 1, remitido el 28 de mayo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, y absolvió el traslado del recurso de apelación; razón por la cual, deben considerarse tanto los argumentos expuestos en el recurso de apelación como aquellos expresados en el escrito de absolución al mismo.

7. Por lo tanto, a partir de los términos del recurso de apelación interpuesto y de la absolución del mismo, los puntos controvertidos consisten en:

I. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por

el Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

II. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Impugnante al haber presentado información inexacta.

III. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

8. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

9. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia

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y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, que se encuentran recogidos en el artículo 2 de la Ley.

10. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

11. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

12. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del primer punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación.

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PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

15. Según el literal j) del numeral 2.2.1.1. contenido en el Capítulo II Del procedimiento de selección de las bases, se requirió como documento para la admisión de las ofertas, entre otros, el siguiente:

Nótese pues que, de acuerdo con lo establecido, los postores debían cumplir con acreditar lo siguiente:

Certificar que la personalización de los bienes será efectuada por el contratista, según los parámetros de calidad y normas estándares de VISA Internacional; siendo que, para ello, el contratista deberá estar certificado en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras.

Se debe estar registrado por VISA Internacional como proveedor aprobado en cumplimiento de los Requisitos de Seguridad Física para la Producción de Tarjetas de la Industria de Tarjetas de Pago (PCI Card Production Physical Security Requirements) y los Requisitos de Seguridad Lógica para la Producción de Tarjetas de la Industria de Tarjetas de Pago (PCI Card Production Logical Security Requirements).

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Respecto a la personalización de los bienes según los parámetros de calidad y normas estándares de VISA Internacional, y certificación en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras. 16. Sobre el particular, el Impugnante sostiene que, para cumplir con lo exigido en el

literal j) del numeral 2.2.1.1., el Adjudicatario presentó una certificación a nombre de la empresa HOGIER GARTNER & CIA S.A. de Colombia, lo que se desprende del folio 74 de su oferta y su traducción en el folio 77. Así pues, señala que en las bases integradas del procedimiento de selección, se requiere, de manera expresa, que sea el propio contratista quien se encuentre certificado y acreditado por VISA Internacional como proveedor aprobado. Agrega que, el Adjudicatario pretende confundir al comité de selección, pues adjuntó un documento emitido por HOGIER GARTNER & CIA S.A. de Colombia, en el que se señala que aquel sería su representante en el Perú.

17. Por su parte, el Adjudicatario señaló que el requisito de contar con certificación

de VISA Internacional establecido en el literal j) del listado de documentación de presentación obligatoria, está referido al contratista, es decir, a aquel proveedor que ya suscribió el contrato y se encuentra en plena ejecución de aquél, situación jurídica distinta a las de los postores. Agrega que las certificaciones en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras que hace VISA Internacional, solo es para los fabricantes de dichas tarjetas y no a los proveedores; sin perjuicio de ello, en las bases integradas no se ha señalado que sólo podrán participar postores que sean fabricantes, pues no existe ninguno en el mercado nacional y sería contrario al principio de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en los literales a), b) y e) del artículo 2 de la Ley.

18. Por otro lado, la Entidad manifiesta que el comité de selección, en su Informe N° 0009-2021-BN/3252, señala que el Adjudicatario cumplió con la especificación técnica referida a contar con la certificación de VISA Internacional; razón por la cual, su propuesta pudo ser admitida. Ello incluso ha sido corroborado por la subgerencia de compras, en su condición de órgano encargado de la contratación.

19. Posteriormente, el Impugnante señaló que el Adjudicatario pretende deslindarse de responsabilidades sosteniendo que el cumplimiento del punto j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas está referido para el contratista y no para el

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postor; sin embargo, lo que aquel obvia es que dicho requerimiento era parte de la documentación de presentación obligatoria para que su oferta sea admitida y, en ese sentido, si como postor no cumple con la documentación requerida, cuando aquel ostente la condición de contratista tampoco cumpliría con ello.

20. Finalmente, el Adjudicatario reiteró su posición señalando que la Entidad no

requería que el postor tuviese la condición de fabricante certificado por VISA Internacional, sino que dicho requisito era para la fabricación del producto, condición que debía verificarse en la ejecución contractual.

21. Al respecto, esta Sala procedió a revisar la oferta presentada por el

Adjudicatario, pudiendo advertir que a folio 77 presenta, debidamente traducida, la carta s/n del 4 de enero de 2021, por la que VISA Internacional confirma que la empresa HOGIER GARTNER & CIA S.A. de Colombia ha sido aprobada para producir productos de tarjeta VISA, conforme se advierte a continuación:

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22. Conforme se ha podido advertir, es la empresa HOGIER GARTNER & CIA S.A. de Colombia la que en sí obtuvo la aprobación para producir productos de tarjeta, más no el Adjudicatario, lo cual no es acorde con lo establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas.

23. En ese sentido, se advierte que dicha situación no varía aun cuando el Adjudicatario adjuntó, a folio 3 de su oferta, un documento por el que la empresa HOGIER GARTNER & CIA S.A. de Colombia establece que aquel sería su representante ante entidades públicas y privadas en el Perú.

24. Por lo tanto, si bien se señala que será el contratista quien ostente la certificación para el procesamiento y fabricación, ello no implica, contrariamente a lo afirmado por el Adjudicatario, que dicho requerimiento deba acreditarse durante la ejecución contractual, pues queda claro, conforme ha sido señalado en el fundamento 15 del presente apartado, que la presentación de dicho documento ha sido solicitada en la etapa de admisión de ofertas.

25. En esa misma línea, se tiene que, si el Adjudicatario no acreditó contar con la certificación en cuestión durante la etapa de admisión de ofertas, tampoco cumpliría en la ejecución contractual, pues quien ostenta dicha certificación es la empresa HOGIER GARTNER & CIA S.A., conforme a la documentación adjuntada a su propia oferta.

26. Por lo tanto, sobre la base de lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario al no haber acreditado el cumplimiento de lo exigido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por lo que, debe declararse fundado el presente punto controvertido.

27. Sin perjuicio de ello, es de mencionar que el Impugnante ha señalado también que el Adjudicatario habría presentado información inexacta en su declaración jurada obrante a folio 73 de su oferta, al sostener estar certificado y acreditado para ejecutar la personalización de las tarjetas, según los parámetros de calidad y normas estándares de visa internacional; cuando quien ostenta dicha certificación es la empresa HOGIER GARTNER & CIA S.A. de Colombia.

28. Al respecto, el Adjudicatario sostiene que en ningún extremo de la declaración presentada se ha establecido que su representada ostenta la certificación de VISA Internacional en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras, pues lo que ha sido declarado, bajo juramento, es que “la personalización –de las

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tarjetas– es de acuerdo a los parámetros de calidad y normas estándares de Visa Internacional para el procesamiento y fabricación”, es decir, se garantizó a la Entidad que las tarjetas plásticas a entregar en la ejecución contractual contarán con la personalización certificada por VISA.

Cabe indicar que, como parte de sus alegatos finales, el Adjudicatario reiteró su posición en el sentido de que la declaración formulada es respecto al producto ofrecido, más no en relación con la condición de su representada; razón por la cual, no ha presentado información inexacta.

29. Sobre el particular, este Colegiado procedió a revisar la oferta presentada por el

Adjudicatario, pudiendo advertir que, a folio 73, éste presentó la Declaración Jurada del 22 de abril de 2021 conforme se muestra a continuación:

30. Ahora bien, lo expresamente señalado por el Adjudicatario en la citada

Declaración Jurada del 22 de abril de 2021 fue, entre otros, lo siguiente;

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“Por medio de la presente bajo gravedad de juramento, el postor, Cyrus Trading S.A.C. certifica y acredita que la ejecución de la Personalización es de acuerdo a los parámetros de calidad y normas estándares de Visa Internacional para el procesamiento y fabricación (…)”. (sic.) (El resaltado y subrayado es agregado).

Conforme puede apreciarse, conforme ha sido sostenido por el Adjudicatario en el documento en cuestión, aquel no ha declarado que se encuentra acreditado por VISA Internacional en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras, sino, por el contrario, declara que la personalización de las mencionadas tarjetas se realizará de acuerdo con los parámetros de calidad y normas de Visa Internacional.

31. Sobre el particular, es de mencionar que según reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta; sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, pues si bien se ha acreditado que el Adjudicatario no cuenta con la certificación en el procesamiento y fabricación de tarjetas financieras, la declaración formulada no ha sido realizada sobre dicho extremo.

32. Por lo tanto, este Tribunal determina que, en la Declaración Jurada del 22 de abril de 2021, el Adjudicatario no ha presentado información inexacta y, por lo tanto, no ha incurrido en la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Impugnante al haber presentado información inexacta. 33. El Adjudicatario ha indicado que el Impugnante presentó, a folios 135 a 138 de su

oferta, el certificado emitido por VISA Internacional a nombre de la empresa GEMALTO S.A., en los que se valida el modelo de chip VSDC R5 on ML4-P18 V1.1 –ofertado a la Entidad-; sin embargo, de la consulta realizada al listado de chips aprobados por VISA, verificó que el citado modelo tiene como empresa fabricante a THALES DIS FRANCE S.A.; por lo que habría presentado información inexacta.

34. Al respecto, el Impugnante señala que, si bien el documento presentado por su representada para acreditar el modelo ofertado ha sido emitido a nombre de la

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empresa GEMALTO S.A., obrante a folios 135 a 138 de su oferta, se tiene que el 19 de julio de 2019, dicha empresa fue adquirida por THALES DIS FRANCE S.A., lo cual se acredita con el respectivo documento original en idioma francés y su traducción simple que adjunta como medio probatorio.

35. Sobre el particular, este Colegiado revisó la documentación que fuera remitida por el Impugnante, así como aquella que fuera proyectada en la audiencia pública del 9 de junio de 2021, de la cual puede advertirse lo siguiente:

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36. En ese sentido, habiéndose acreditado que la empresa GEMALTO S.A. fue adquirida por THALES DIS FRANCE S.A., la cual figura en la relación de los productos “CHIPS” emitida por VISA Internacional, en el que, a su vez, se encuentra el que ha sido ofertado a la Entidad, se advierte que, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, la certificación obrante a folios 135 a 138 de la oferta del Impugnante, no contiene información discordante con la realidad.

37. Por lo tanto, sobre la base de lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no ha presentado información inexacta en su oferta; razón por la cual, corresponde ratificar su admisión, debiendo tenerse el presente punto controvertido como infundado.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 38. Al respecto, habiendo determinado este Colegiado que no correspondía admitir

la oferta presentada por el Adjudicatario y, en ese sentido, dispuso revocarle el otorgamiento de la buena pro; debe evaluarse si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, cuya oferta fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación según el acta de otorgamiento de la buena pro del 5 de mayo de 2021.

39. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Impugnante habría presentado, a folio 142 de su oferta, un certificado de VISA a nombre de la

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empresa Thales dis México S. A. De C.V., a efectos de acreditar el requerimiento establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas; no obstante ello, la citada empresa sería distinta a las integrantes que conforman su consorciado (Segres Systec S.A. y Thales dis Brasil Cartoes e Solucoes Tecnología LTDA.).

40. Por su parte, el Impugnante ha señalado que es el actual contratista de la Entidad, por el mismo objeto y alcance del presente procedimiento de selección, siendo que aquella tiene pleno conocimiento que su matriz tiene fábricas en diversas partes del mundo que se dedican justamente a la fabricación y personalización de tarjetas.

En esa línea, afirma que THALES DIS FRANCE S.A., THALES DIS MÉXICO S.A. de C.V., y THALES DIS BRASIL CARTÕES E SOLUÇÕES DE TECNOLOGIA LTDA., forman parte del grupo THALES S.A.

41. Por otro lado, el Adjudicatario indicó que el Impugnante confunde a la Sala, manifestando que la empresa Thales DIS México S.A. de C.V. y la empresa Thales Dis Brasil Cartoes e Solucoes de Tecnología LTDA serían “la misma empresa” o “del mismo grupo empresarial” o “subsidiarias” de la matriz que tiene la certificación de VISA Internacional; por lo que, dicha certificación se extendería a todas las empresas del grupo. Así pues, sostiene que el Impugnante es una sociedad subsidiaria (filial), y como tal tiene personalidad jurídica propia, diferente a la casa matriz y de cualquier otra filial de la casa matriz que pueda ser accionista en la sociedad subsidiara; razón por la cual, cualquier y todo certificado otorgado a la casa matriz y/o a cualquier filial de la casa matriz, diferentes a la sociedad subsidiaria, no puede ser considerado como otorgado en favor de ésta.

42. Sobre el particular, este Colegiado procedió a revisar la oferta presentada por el

Impugnante, en la que se puede advertir que, a folio 142, adjuntó la carta s/n del 2 de setiembre de 2019, debidamente traducida, en virtud de la cual se aprecia lo siguiente:

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Nótese pues que, de acuerdo con lo establecido en la citada carta, VISA Internacional confirma que la empresa THALES DIS MEXICO S.A. DE C.V. de México ha sido aprobada para producir productos de tarjeta VISA., no haciéndose referencia alguna respecto a la consorciada que forma parte del Impugnante, es decir THALES DIS BRASIL CARTOES E SOLUCOES TECNOLOGÍA LTDA.

43. Ahora bien, como parte de la documentación remitida por el Impugnante para acreditar que THALES DIS FRANCE S.A., THALES DIS MÉXICO S.A. de C.V. y THALES DIS BRASIL CARTÕES E SOLUÇÕES DE TECNOLOGIA LTDA., forman parte del grupo económico THALES S.A., se cuenta, entre otros, con la siguiente declaración:

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Conforme puede advertirse, el director de Gobierno Corporativo y secretario de la Junta Directiva de THALES S.A. ha informado que THALES DIS FRANCE S.A., THALES DIS MÉXICO S.A. de C.V. y THALES DIS BRASIL CARTÕES E SOLUÇÕES DE TECNOLOGIA LTDA son filiales y pertenecen a un mismo grupo económico, siendo incluso controladas por aquella. En dicho documento, si bien ha declarado que dichas empresas pertenecen a un mismo grupo económico y que sobre las mismas se ejerce cierto control, lo cierto también es que, conforme a lo expresamente indicado, aquellas son filiales, es decir, empresas jurídicamente independientes.

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44. Al respecto, de acuerdo a la Opinión N° 190-2016/DTN del 2 de diciembre de 2016, la Dirección Técnica Normativa del OSCE se pronunció respecto al alcance, entre otras, de las filiales, en los siguientes términos:

“(…) Distinto es el caso de una filial y/o subsidiaria que constituye un ente con personalidad jurídica y entidad societaria propia, que se relaciona en un plano económico con una empresa matriz, pudiendo dedicarse a un objeto diferente de la segunda. Dicha caracterización de la filial o subsidiaria sustenta que a ésta se le pueda considerar como sujeto de derechos, obligaciones y responsabilidades, con independencia de la vinculación económica que mantenga con la matriz, siendo posible en este caso, una inscripción independiente en el RNP. (…)”. (sic.) (El resaltado y subrayado es agregado).

Nótese pues que una filial constituye un ente con personalidad jurídica y entidad societaria propia, lo que faculta a que se le considere como sujeto de derechos, obligaciones y responsabilidades, con independencia del tipo de vinculación económica que pueda mantener con la matriz, lo cual, por ejemplo, habilita a su inscripción en el RNP, como ha ocurrido, en el presente caso, respecto a THALES DIS BRASIL CARTÕES E SOLUÇÕES DE TECNOLOGIA LTDA (con RUC N° 99000020008, asignado por el RNP).

45. En esa línea, conforme al fundamento 42, lo cierto es que la certificación del

fabricante no ha sido emitida por VISA Internacional a nombre THALES DIS BRASIL CARTÕES E SOLUÇÕES DE TECNOLOGIA LTDA, quien es la consorciada del Impugnante que participa en el presente procedimiento de selección; por lo que, la afirmación de que la Entidad pueda conocer que la matriz tiene fábricas en diversas partes del mundo que se dedican, justamente, a la fabricación y personalización de tarjetas, no coadyuva, en estricto, a que pueda acreditarse que aquel cumple con lo dispuesto en el literal j) del numeral 2.2.1.1.de las bases del procedimiento de selección.

46. Por lo tanto, sobre la base de lo expuesto, habiéndose determinado que el Impugnante no cumplió con lo exigido en el literal j) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, relacionado a la certificación del fabricante, este Colegiado considera tener por no admitida la oferta de aquel y, en consecuencia, no corresponde otorgarle la buena pro del procedimeinto de selección; por lo que, debe declararse infundado el presente punto controvertido.

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47. Ahora bien, considerando que las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario han sido consideradas como no admitidas por el Colegiado, y que de la revisión del acta de otorgamiento de la buena pro del 5 de mayo de 2021 se advierte que la oferta del Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C. ha sido admitida y evaluada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación, corresponde que, de acuerdo al artículo 75 del Reglamento, el comité de selección continué con el análisis de la calificación de su oferta y, de corresponder, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

48. Al respecto, al superar su oferta económica el valor estimado del procedimiento de selección, si se determina que cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección deberá sujetarse al procedimiento de rechazo de ofertas previsto en el artículo 28 de la Ley y el artículo 68 del Reglamento, referidas a que previamente a la adjudicación de la buena pro, se cuente con la certificación de crédito presupuestario correspondiente y con aprobación del Titular de la Entidad, de ser el caso.

49. Sin perjuicio de lo indicado, es de mencionar que el Impugnante solicitó al Tribunal que, en caso se considere necesario, se declare la nulidad del acto por el que se dispuso el otorgamiento de la buena pro, al no haber evaluado correctamente el comité de selección las propuestas del Adjudicatario y del Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., ya que no se habría cumplido con lo requerido en las bases al haber presentado información inexacta, y se habría evaluado una oferta económica que supera el valor estimado del procedimiento de selección, respectivamente.

Al respecto, en la presente resolución se ha determinado que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de lo exigido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas y que no ha presentado información inexacta en su oferta, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos 26 y 32; mientras que, en relación a la evaluación de la oferta económica presentada por el Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C., ello ha quedado supeditado al procedimiento de rechazo de ofertas previsto en el artículo 28 de la Ley y el artículo 68 del Reglamento, conforme ha sido señalado en el fundamento 48; razón por la cual, este Tribunal no advierte argumentos para acoger el pedido de nulidad planteado por el Impugnante.

50. Por otro lado, este Colegiado considera oportuno pronunciarse respecto a lo señalado por el Impugnante, en el extremo de que la Entidad ha referido que el

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Adjudicatario cumplió con el requisito establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1, pero haciendo referencia para ello al literal h) del mismo numeral de las bases integradas, el cual, por el contrario, se encuentra referido a la certificación de los chips o productos como tal.

51. Al respecto de la revisión al Informe N° 007-2021-BN/3250 del 26 de mayo de 2021, se tiene que el área usuaria de la Entidad señaló que, tanto el Adjudicatario como el Impugnante, garantizarían que la personalización de las tarjetas sería efectuada de acuerdo con los parámetros de calidad y normas estándares de VISA Internacional, pues ambos cuentan con la certificación de VISA del producto ofrecido, lo cual se encuentra relacionado con el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas.

Corresponde indicar que dicha conclusión fue establecida por el área usuaria de la Entidad, luego de advertir que los postores no presentaron la certificación del fabricante, conforme a lo establecido, en el literal j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas.

52. Sobre el particular, queda claro que lo dispuesto por el área usuaria, lo cual también hace suyo la gerencia legal mediante el Informe 018-2021-BN/2770 del 28 de mayo de 2021, resulta una interpretación que no es acorde con lo requerido por sus propias bases integradas, según las cuales la personalización de las tarjetas, a efectuarse de acuerdo a los parámetros de calidad y normas estándares de VISA Internacional, se sustentará con la certificación del fabricante (literal j) del numeral 2.2.1.1), más no con la certificación del producto ofrecido (literal h) del numeral 2.2.1.1).

53. En ese sentido, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca sobre los incumplimientos de las partes y la interpretación realizada por sus órganos de línea, en relación al alcance de lo requerido en las bases integradas, a efectos de que adopte las medidas que considere pertinentes, en salvaguarda de los intereses de la propia Entidad y el interés público.

54. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Danny William Ramos Cabezudo; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE de fecha 9 de abril de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio integrado por las empresas Segres Systec S.A. y Thales dis Brasil Cartoes e Solucoes Tecnología LTDA., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2021-BN, convocada por el Banco de la Nación, para la “Adquisición, personalización y ensobrado 5MM de tarjetas plásticas chip dual interface (contacto/sin contacto)”; siendo FUNDADO en el extremo referido a tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocarle el otorgamiento de la buena pro, e INFUNDADO en los extremos referidos a otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-

2021-BN, a la empresa Cyrus Trading Sociedad Anónima Cerrada – Cyrus Trading S.A.C., cuya oferta debe tenerse por no admitida.

1.2 TENER por no admitida la oferta presentada por el Consorcio integrado por las empresas Segres Systec S.A. y Thales dis Brasil Cartoes e Solucoes Tecnología LTDA. en la Licitación Pública N° 001-2021-BN.

1.3 DISPONER que el comité de selección continúe con el análisis de la

calificación de la oferta del Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C. y, de corresponder, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, debiendo previamente cumplir con lo que ha sido señalado en los fundamentos 47 y 48.

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2. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación en el extremo que se cuestionó la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Giesecke y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable – VIPERTEC S.A.C

3. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio integrado por las empresas Segres Systec S.A. y Thales dis Brasil Cartoes e Solucoes Tecnología LTDA., para la interposición de su recurso de apelación.

4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a

efectos de que adopte las medidas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 53.

5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese:

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Villanueva Sandoval Rojas Villavicencio. Ramos Cabezudo.