Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3305 ...

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Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3305-2021-TCE-S5 Sumilla: “Según lo establecido en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.” Lima, 12 de octubre de 2021. VISTO en sesión de fecha 12 de octubre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6493/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERÚ CONNECTIONS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada Nº 001-2021-GRSM/CS - Segunda Convocatoria (Derivada del Concurso Público Nº 002-2020-GRSM/CS), para la contratación de servicio de: “Implementación de servicio de comunicación integral de fibra óptica e internet dedicada para la Sede Central del Gobierno Regional San Martín”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2021, el Gobierno Regional San Martín en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada 001-2021-GRSM/CS - Segunda Convocatoria (Derivada del Concurso Público Nº 002-2020-GRSM/CS), para la contratación de servicio de: “Implementación de servicio de comunicación integral de fibra óptica e internet dedicada para la Sede Central del Gobierno Regional San Martín”; con un valor estimado ascendente a S/ 697, 018.64 (seiscientos noventa y siete mil dieciocho con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de julio de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 5 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VOZ Y TELEVISION S.A.C., en mérito a los siguientes resultados:

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 3305-2021-TCE-S5

Sumilla: “Según lo establecido en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.”

Lima, 12 de octubre de 2021.

VISTO en sesión de fecha 12 de octubre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6493/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERÚ CONNECTIONS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada Nº 001-2021-GRSM/CS - Segunda Convocatoria (Derivada del Concurso Público Nº 002-2020-GRSM/CS), para la contratación de servicio de: “Implementación de servicio de comunicación integral de fibra óptica e internet dedicada para la Sede Central del Gobierno Regional San Martín”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:

1. El 10 de junio de 2021, el Gobierno Regional San Martín en lo sucesivo la Entidad,

convocó la Adjudicación Simplificada Nº 001-2021-GRSM/CS - Segunda Convocatoria (Derivada del Concurso Público Nº 002-2020-GRSM/CS), para la contratación de servicio de: “Implementación de servicio de comunicación integral de fibra óptica e internet dedicada para la Sede Central del Gobierno Regional San Martín”; con un valor estimado ascendente a S/ 697, 018.64 (seiscientos noventa y siete mil dieciocho con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de julio de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 5 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VOZ Y TELEVISION S.A.C., en mérito a los siguientes resultados:

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POSTOR

ETAPAS

ADMISIÓN PRECIO

OFERTADO (S/.)

EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN

RESULTADO

VOZ Y TELEVISION S.A.C.

Admitido S/ 685, 000.00 94.48 2 Adjudicatario

TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES

PERU CONNECTIONS S.A.C.

Admitido 586, 980.00 105 1 Descalificado

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4 del 17 de agosto de 2021, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERÚ CONNECTIONS S.A.C., la Cuarta Sala del Tribunal, determinó entre otras cuestiones, revocar la buena pro otorgada a la empresa VOZ Y TELEVISION S.A.C.; asimismo, dispuso que el Comité de Selección requiera la subsanación de la oferta la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERÚ CONNECTIONS S.A.C., debiéndose continuar con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder.

2. El 2 de setiembre de 2021, el Comité de Selección publicó en el SEACE, su decisión de descalificar la oferta de la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERÚ CONNECTIONS S.A.C., al no haber acreditado la capacitación de su “Especialista en Equipamiento Estratégico”. En dicha oportunidad, se declaró desierto el procedimiento de selección, habiéndose obtenido los siguientes resultados:

POSTOR

ETAPAS

ADMISIÓN PRECIO

OFERTADO (S/.)

EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN

RESULTADO

VOZ Y TELEVISION S.A.C.

Admitido S/ 685, 000.00 94.48 2 Descalificado

TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES

PERU CONNECTIONS S.A.C.

Admitido 586, 980.00 105 1 Descalificado

3. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y escrito s/n, presentados el 8 de setiembre del 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa

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TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERÚ CONNECTIONS S.A.C.; en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y le sea otorgada la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

● Manifiesta que originalmente su oferta fue descalificada, debido a que su certificado no acreditaba capacitación en el router a instalar, pues, no se especificó que la capacitación era en equipos de networking de la marca MIKROTIK, y, además no se especificó el equipo en qué fue capacitado su personal, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas. En la inicial descalificación, la Entidad indicó que el hecho de solo indicar la marca no garantizaba que la capacitación se había realizado sobre el router.

● Señala que en la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4 del 17 de agosto de 2021, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado estableció de manera expresa que la condición de calificada de su oferta se encontraba supeditada a la presentación de la traducción del certificado en mención, para que sea evaluada por el Comité de Selección.

● Considera que indebidamente se determinó la descalificación de su oferta,

incumpliéndose lo decidido por el Tribunal en la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4; asimismo, indica que tal decisión se sustentó en una observación al certificado de capacitación de su personal propuesto para el cargo de Especialista en Equipamiento Estratégico, el cual ya había sido observado en una oportunidad anterior. Agrega que el planteamiento de una nueva observación vulnera la seguridad jurídica.

● Refiere que en las bases integradas se solicitó que, a través de una constancia, certificado u otro documento, se acredite que la persona propuesta en el cargo de “Especialista en equipamiento estratégico” haya sido capacitada con un mínimo de 120 horas lectivas en la configuración del equipo de seguridad perimetral y/o capacitación en manejo del equipo router a implementar y/o telecomunicaciones, lo cual ha sido cumplido por su representada. Agrega que las nuevas observaciones del comité no encuentran sustento en su propio requerimiento.

4. Con Decreto del 10 de setiembre de 2021, debidamente notificado el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de

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Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.

5. El 17 de setiembre de 2021 la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal

N° 653-2021-GRSM/ORAL y el Memorando Nº 727 -2021-GRSM/ORA, con sus respectivos anexos, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante.

● Refiere que el 6 de julio de 2021 otorgó la buena pro a la empresa VOZ Y TELEVISION S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección, dado que el Impugnante, quien ocupó el primer lugar, fue descalificado, al no haber acreditado la capacitación de su personal clave “Especialista en equipamiento estratégico”. Manifiesta que tal decisión fue impugnada por dicho postor, obteniéndose la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4 del 17 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso interpuesto.

● Refiere que, en virtud a lo dispuesto en la citada resolución, mediante Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 25 de agosto de 2021, otorgó al Impugnante un (1) día hábil a fin que subsane las observaciones formuladas a su oferta. Ante ello, a través de la Carta Nº 046-2021-PERUCONECTIONS/GG del 26 de agosto de 2021, el Impugnante presentó la subsanación a su oferta.

● Señala que, mediante acta del 2 de setiembre de 2021, se descalificó la

oferta del Impugnante, dado que no acreditó la capacitación de su personal “Especialista en equipamiento estratégico”.

● Manifiesta que, en virtud de la apelación interpuesta, revisó la subsanación

del certificado de capacitación del “Especialista en equipamiento estratégico”, del cual se aprecia que fue emitido por la empresa STAR UP

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COMPANY y aprobado por la Gerencia General. Agrega que revisada la página web de la empresa MIKROTTIK se advierte que el señor Andrés Iván Portocarrero, quien firmó como trainer de la citada empresa, se encuentra reconocido como formador de la empresa autorizada ACADEMY XPERTS PERU y no como formador de la empresa STAR UP COMPANY. Agrega que dicha empresa (STAR UP COMPANY) no se encuentra autorizada para capacitar a nombre de la empresa MIKROTIK.

● Considera que el certificado en mención es falso y contiene información

inexacta, dado que fue expedido sin la debida autorización de la empresa MIKROTIK, asimismo, indica que quien lo suscribe se encuentra autorizado para una empresa distinta a la que avaló la expedición del certificado.

6. Con Decreto del 21 de setiembre de 2021, se dio cuenta que la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 653-2021-GRSM/ORAL y el Memorando Nº 727 -2021-GRSM/ORA; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El pase a Sala se efectuó el 22 de setiembre de 2021.

7. A través del Decreto del 23 de setiembre de 2021, se convocó a audiencia pública

para el 29 del mismo mes y año.

8. Mediante escrito Nº 2 presentado el 28 de setiembre de 2021 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales.

9. Por Decreto del 28 de setiembre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la

Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito Nº 2.

10. Con Decreto del 29 de setiembre de 2021, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente:

AL SEÑOR ANDRES IVAN ACOSTA PORTOCARRERO:

Señale si emitió o no el Certificado del 28 de febrero de 2020 emitido a favor del señor Linck Tello Flores, el cual se adjunta al presente requerimiento (anverso y reverso).

De ser el caso, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos, para lo cual deberá adjuntar la documentación que considere pertinente.

Señale si se encuentra autorizado por la empresa MIKROTIK para brindar la capacitación mencionada en el documento en consulta, en calidad de “Trainer”, para lo cual, de ser el caso, deberá remitir la documentación que considere pertinente.

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(…) A LA EMPRESA MIKROTIK: En español

Señale si el señor ANDRES IVAN ACOSTA PORTOCARRERO se encuentra facultado para brindar la capacitación mencionada en el Certificado del 28 de febrero de 2020 emitido a favor del señor Linck Tello Flores, el cual se adjunta al presente requerimiento (anverso y reverso).

De ser el caso, deberá precisar si el citado señor se encuentra facultado para emitir certificados en calidad de “Trainer” o Instructor de su representada, para los temas que se señalan en el certificado mencionado en Perú, América Latina.

En inglés:

We ask you to confirm if Mr. ANDRES IVAN ACOSTA PORTOCARRERO is authorized to give the training mentioned in Certificate dated February 28th, 2020, issued to Mr. Linck Tello Flores. (a copy of which is attached to this request).

Also, specify if Mr. ANDRES IVAN ACOSTA PORTOCARRERO has the authority to issue certificates as “Trainer” or Instructor on behalf of your company, for the subjects that are described in the aforementioned certificate in Perú, Latin America.

(…)

11. A través de la Carta Nº 001-2021-AIAP presentada el 1 de octubre de 2021 ante el Tribunal, el señor Andrés Iván Acosta Portocarrero, confirmó la veracidad del Certificado del 28 de febrero de 2020 emitido a favor del señor Linck Tello Flores; asimismo, indicó que se encuentra autorizado por la empresa MIKROTIK para brindar la capación aludida en el certificado en mención, lo cual se puede corroborar de la página web.

12. Mediante escrito s/n presentado el 5 de octubre de 2021 ante el Tribunal, la empresa CORPORACION MIKROTIK PERU S.A.C. solicitó que se le excluya del procedimiento impugnativo, dado que su representada no es parte.

13. A través del Decreto del 5 de octubre de 2021, se incorporó al expediente el

correo electrónico emitido a la empresa MIKROTIK, que contiene el requerimiento del Decreto del 29 de setiembre de 2021, así como la respuesta de la citada empresa en correo electrónico, la cual se encuentra en idioma extranjero (inglés).

14. Por Decreto del 5 de octubre de 2021 se dispuso dejar a consideración de la Sala

lo indicado por la empresa CORPORACION MIKROTIK PERU S.A.C. en su escrito s/n.

15. Mediante carta s/n del 5 de octubre del 2021, la licenciada Silvinia Casana Lecca,

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traductora certificada Nº 562, presentó la traducción del correo electrónico emitido por la empresa MIKROTIK en virtud del requerimiento formulado por el Tribunal a través del Decreto del 29 de setiembre de 2021.

Traducción del Correo Electrónico. “Andrés Iván Acosta Portocarrero es un capacitador certificado MIKROTIK (el certificado se emitió el 15 de noviembre de 20217 y, actualmente es válido hasta el 15 noviembre de 2023) y está autorizado por MIKRO TIK para llevar a cabo cursos de capacitación certificados MIKROTIK y emitir certificados después de haber aprobado satisfactoriamente el examen.

Puede validar el o los certificados del señor Acosta, ingresando su nombre completo y apellido al siguiente link https://mikrotik.com/certificates. “

16. Por Decreto del 5 de octubre de 2021, se declaró el expediente listo para resolver.

17. Con escrito presentado el 7 de octubre de 2021, el Impugnante señaló que no corresponde que se haya efectuado la notificación del pedido de información a la empresa CORPORACION MIKROTIK PERU S.A.C., toda vez que esta persona jurídica no tiene vinculación con la marca MIRKOTIK, tal como se advierte de la página web de esta última, en donde se señala que su sede es en Latvia, Europa, ya que no cuenta con sucursales en otras partes del mundo.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y le sea otorgada la buena pro a su representada.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

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2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 697, 018.64 (seiscientos noventa y siete mil dieciocho con 61/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT2, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los

1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2021 asciende a S/ 4, 400.00

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documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y le sea otorgada la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.

En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de setiembre del 2021, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 2 de setiembre de 2021. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y escrito s/n presentado el 8 de setiembre del 2021 ante el

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Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Mario Sergio López Nodre, en calidad de gerente general del Impugnante.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el

acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la declaratoria de desierto y la descalificación de su oferta se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante.

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i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y le sea otorgada la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia.

3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

i. Se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, dado que acreditó la capacitación de su “Especialista en Equipamiento Estratégico” de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, asimismo, como consecuencia de ello, solicita que se le otorgue la buena pro a su representada.

C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los

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intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE.

Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 14 de setiembre de 2021 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto, circunstancia que no ocurrió; por ello a fin de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente:

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, dado que el Impugnante acreditó la capacitación de su “Especialista en Equipamiento Estratégico” de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, debiendo otorgarse la buena pro a favor de su representada.

D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no

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regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, dado que el Impugnante acreditó la capacitación de su “Especialista en Equipamiento Estratégico” de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, debiendo otorgarse la buena pro a favor de su representada. 7. En principio, es importante señalar que según el “Anexo Nº 02 – B – Detalle de

calificación de ofertas”, que obra adjunto en el “Formato Nº 13 – Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 2 de setiembre de 2021, publicado en el SEACE en la misma fecha, el Comité de Selección declaró desierto el procedimiento de selección de acuerdo a lo siguiente:

* Extraído del folio 6 del acta.

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*Extraído del folio 7 del acta.

*Extraído del folio 8 del acta.

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*Extraído del folio 9 del acta.

8. Según lo citado, se aprecia que el Comité de Selección determinó la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que el certificado de su personal propuesto en el cargo de “Especialista en Equipamiento Estratégico” fue emitido por la empresa START UP COMPANY, que no se encuentra autorizada por la empresa MIKROTIK para desarrollar capacitaciones a nombre de su marca. Dicho colegiado agregó que, en la página web de la empresa MIKROTIK se ha publicado el listado de las empresas que se encuentran autorizadas a capacitar en su marca, no encontrándose a la empresa START UP COMPANY; asimismo, indica que, según la página web de la citada empresa, quien firma el certificado en mención, el señor Andrés Iván Portocarrero, se encuentra reconocido por la empresa MIKROTIK como formador para la empresa acreditada ACADEMY XPERTS PERU.

9. Al respecto, el Impugnante manifiesta que originalmente su oferta fue descalificada debido a que el certificado de capacitación de su personal “Especialista en Equipamiento Estratégico” no era idóneo, al no especificar que la capacitación se efectuó en equipos networking de la marca MIKROTIK, ni se especificó el equipo en que fue capacitado. Agrega que se mencionó que el hecho de solo indicar la marca no garantiza que la capacitación se había realizado sobre el router. Asimismo, señala que en la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4 del 17 de agosto de 2021, la Cuarta Sala del Tribunal estableció que la condición de calificada de su oferta se encontraba supeditada a la presentación de la traducción del certificado en mención, para que sea evaluada por el Comité de Selección; en tal sentido, considera que indebidamente se determinó la descalificación de su oferta, incumpliéndose con lo decidido por el Tribunal en la citada resolución. Agrega que el hecho que se haya formulado un nuevo cuestionamiento al certificado en mención constituye un hecho que vulnera la seguridad jurídica.

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Manifiesta que en las bases integradas se solicitó que la capacitación del personal propuesto en el cargo de “Especialista en equipamiento estratégico” debía acreditarse con la presentación constancias, certificados u otros documentos que acrediten la capacitación en la configuración del equipo de seguridad perimetral y/o capacitación en manejo del equipo router a implementar y/o telecomunicaciones, por un mínimo de 120 horas lectivas, lo cual ha sido cumplido por su representada.

10. De otro lado, la Entidad señala que una vez subsanada la oferta del Impugnante conforme a lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 2300-2021-TCE-S4, revisó la subsanación del certificado emitido a favor del “Especialista en equipamiento estratégico” propuesto por el Impugnante, apreciando que fue emitido por la empresa START UP COMPANY y aprobado por la Gerencia General, y que de la revisión de la página web de la empresa MIKROTIK advirtió que el señor Andrés Iván Portocarrero (quien firmó como trainer de la citada empresa), se encuentra reconocido como formador de la empresa ACADEMY XPERTS PERU (empresa autorizada por la marca MIKROTIK) y no como formador de la empresa STAR UP COMPANY. Agrega que dicha empresa (STAR UP COMPANY) no se encuentra autorizada para capacitar a nombre de la empresa MIKROTIK. Además, considera que el certificado en mención es falso y contiene información inexacta debido a que fue expedido sin la debida autorización de la empresa MIKROTIK y porque quien lo suscribe se encuentra autorizado por la empresa Academy Xperts Peru, la cual es distinta a la que avaló la expedición del certificado.

11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento.

En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el literal B) Capacidad Técnica y Profesional del numeral “3.2 Requisitos de calificación” del Capítulo III de las bases integradas, se estableció lo siguiente:

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*Extraído de las páginas 36 y 37 de las bases integradas.

12. Según lo citado, a fin de que los postores acrediten la capacitación de su

“Especialista en equipamiento estratégico” debían presentar copia simple de constancias, certificados u otros documentos mediante los cuales debía advertirse que su personal tomó 120 horas lectivas de capacitación o diplomado en: i) la configuración del equipo de seguridad perimetral y/o ii) capacitación en manejo del equipo router a implementar y/o iii) telecomunicaciones.

Nótese que la Entidad no incluyó en su requerimiento mayores exigencias a las antes expuestas, a fin de que los postores acrediten la capacidad de su personal propuesto en el cargo de “Especialista en equipamiento estratégico”, como podría ser, por ejemplo, que la capacitación sea brindada por la marca del producto ofertado y/o a cargo de otras empresas y/o personas naturales autorizados por aquella.

13. En dicho contexto, corresponde revisar la oferta del Impugnante y su subsanación, a fin de verificar si la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante se encuentra acorde a derecho.

Sobre el certificado del “Especialista en equipamiento estratégico” que obra en la oferta del Impugnante.

14. Al respecto, a folios 66 y 67 de la oferta del Impugnante, obra el anverso y reverso

del Certificado del 28 de febrero de 2021 emitido a favor de su “Especialista en

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equipamiento estratégico”, el señor Linck Tello Flores; dicho certificado fue suscrito por el señor Andrés Iván Acosta Portocarrero en calidad de Trainer de la empresa MIKROTIK, según se reproduce a continuación:

*Extraído del folio 66 de la oferta del Impugnante.

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*Extraído del folio 67 de la oferta del Impugnante.

15. Conforme a lo citado, del anverso del certificado en mención (folio 66 de la oferta

del Impugnante) se aprecia que el señor Linck Tello Flores recibió capacitación en gestión, administración, configuración y trobleshooting de equipos de Networking, en la marca MIKROTIK, durante un tiempo de 130 horas lectivas. Cabe anotar que el reverso del certificado (folio 67 de la oferta del Impugnante) se encuentra en idioma extranjero, inglés, por ende, no era posible validar su contenido, motivo por el cual el Tribunal en la Resolución antes citada solicitó su subsanación3. Cabe señalar además que la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 516-2021-GRSM/ORAL, emitido en el marco del recurso de apelación que dio lugar a la Resolución N° 2300-2021-TCE-S4 (expediente N° 4421-2021.TCE), señalo que revisó la oferta del Impugnante y que constató que el Certificado (del folio 66), fue expedido al señor Linck Tello Flores, “por haber concluido satisfactoriamente la

3 Recuérdese que el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento establece que la traducción

es subsanable en tanto se haya presentado el documento objeto de presentación.

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capacitación en gestión, administración, configuración y trobleshooting de equipos de networking, en la marca Mikrotik, por el periodo de 130 horas lectivas, cumpliendo así las expectativas de crecimiento profesional”. En dicho informe, la entidad precisó que lo expuesto demostraba que el certificado hace mención en términos generales a los equipos de la marca Mikrotik, sin indicar que la capacitación también incluyó el uso de los routers de la marca mencionada. Conforme se aprecia, uno de los motivos iniciales que tuvo la Entidad para descalificar la oferta del Impugnante fue la información contenida en el certificado obrante a folio 66 de la oferta del Impugnante.

Sobre la subsanación efectuada por el Comité de Selección en virtud a lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4.

16. En virtud a lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4 del 17 de agosto de 2021, el Comité de Selección solicitó al Impugnante que proceda con la subsanación de su oferta, conforme a lo siguiente:

*Extraído del folio 6 del Anexo Nº 02- A- Detalle de evaluación de oferta que obra

adjunto al Formato Nº 13.

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*Extraído del folio 6 del Anexo Nº 02- A- Detalle de evaluación de oferta que obra adjunto al Formato Nº 13.

17. Según lo citado, atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4, el Comité de Selección solicitó al Impugnante que en el plazo de un (1) día hábil subsane su oferta para lo cual debía incluir la traducción del certificado del 28 de febrero de 2020 (folio 67).

18. Mediante Carta Nº 046-2021-PERUCONNECTIONS/GG del 26 de agosto de 2021, el Impugnante remitió a través del SEACE la subsanación de su oferta, para lo cual adjuntó el certificado que obra a folios 66 y 67 de aquella, con su respectiva traducción, la cual se reproduce a continuación:

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*Extraído del anexo de la Carta Nº 046-2021-PERUCONNECTIONS/GG.

19. Conforme a la citada traducción, se advierte que el reverso del certificado del 28 de febrero de 2021 (folio 67 de la oferta del Impugnante), contempla el detalle de

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la capacitación brindada al señor Linck Tello Flores, personal propuesto para el cargo de “Especialista en Equipamiento Estratégico”. Así pues, se aprecia que la capacitación brindada al señor Tello tuvo una duración de 130 horas estableciéndose que el resultado de aquella era que el alumno se encuentre familiarizado con el software RouterOS y los productos RouterBoarda, así como el hecho que podrá conectar al cliente con internet. Además, se indicó que en virtud a tal capacitación el alumno podrá configurar, gestionar, solucionar problemas básicos de un enrutador MIKROTIK y proporcionar servicios básicos a clientes. Es importante precisar que según lo indicado en la Carta de Compromiso de Compra y Venta que obra en el folio 28 de la oferta del Impugnante, el producto ofertado por dicho postor es el “Equipo Cloud Core Router” de la empresa MIKROTIK. Ello se encuentra acorde con la cotización y folletería que obra en la oferta de dicho postor.

20. En tal sentido, de la oferta del Impugnante y su respectiva subsanación se aprecia que el señor Linck Tello Flores, personal propuesto en el cargo de “Especialista en Equipamiento Estratégico”, cuenta con capacitación en manejo del equipo router a implementar, de acuerdo a lo estrictamente solicitado por la Entidad en las bases integradas.

21. Al respecto, en esta instancia la Entidad ha reiterado los argumentos del Comité de Selección desarrollados en el acta que dio mérito a que se descalifique la oferta del Impugnante, al no haber acreditado la capacitación de su “Especialista en Equipamiento Estratégico” de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas.

De este modo, indica que el certificado en cuestión ha sido emitido por la empresa START UP COMPANY y que quien lo suscribe en calidad de trainer de la empresa MIKROTIK, el señor Andrés Iván Portocarrero, se encuentra reconocido autorizado para la empresa ACADEMY XPERTS PERU y no como formador de la empresa START UP COMPANY; asimismo, indica que la citada empresa (START UP COMPANY) no se encuentra autorizada para capacitar a nombre de la empresa MIKROTIK. Agrega que tal circunstancia puede corroborarse de la página web de la empresa MIKROTIK. Aunado a ello, considera que el certificado en mención es falso y contiene información inexacta debido a que fue expedido sin la debida autorización de la empresa MIKROTIK, asimismo, indica que quien lo suscribe se encuentra autorizado para una empresa distinta a la que avaló la expedición del certificado.

22. Sobre ello, es importante mencionar que, según el requerimiento de la propia Entidad, la capacitación del personal clave “Especialista en Equipamiento

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Estratégico” únicamente se acreditaba con la presentación de copias simple de constancias, certificados u otros, mediante los cuales se desprenda que el profesional haya recibido 120 horas lectivas de capacitación o diplomado en: i) la configuración del equipo de seguridad perimetral y/o ii) capacitación en manejo del equipo router a implementar y/o iii) telecomunicaciones. Además, como se ha indicado, en las bases integradas no se incluyó ninguna exigencia respecto a la legitimidad del capacitador y/o del emisor de los certificados o constancias a fin de acreditar el presente requisito de calificación, tal como ha exigido el Comité de Selección en el acta correspondiente que ha dado mérito a la descalificación de la oferta del Impugnante, lo cual ha sido reiterado en esta instancia, dado que la Entidad ha indicado que la empresa que emitió el certificado y la persona que lo suscribe no se encuentran autorizados por la empresa MIKROTIK.

23. Sin perjuicio de ello, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal se obtuvo el correo electrónico de la empresa MIKROTIK, a través del cual se pronunció sobre la veracidad de la información consignada en el Certificado del 28 de febrero de 2021 emitido a favor del “Especialista en Equipamiento Mecánico” propuesto por el Impugnante, conforme a lo siguiente:

*Extraído de la Traducción Certificada Nº 125-2021, emitida por la Lic. Silvinia Casana

Lecca4.

4 Como se ha indicado en los antecedentes, la respuesta de la empresa MIKROTIK fue remitida en inglés,

es por ello que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal se ordenó su traducción al idioma nacional.

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24. Conforme lo expuesto por la marca del producto ofertado por el Impugnante, esto

es, la empresa MIKROTIK, el señor Andrés Iván Acosta Portocarrero es un capacitador certificado y autorizado por su representada, pudiendo llevar a cabo cursos de capacitación y emitir certificados para dicho fin; asimismo, se indicó que el citado señor se encuentra facultado para ello, desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2021. Para tal efecto, precisó que los certificados emitidos por el señor Acosta pueden validarse en su portal web. A mayor precisión, es menester indicar que del portal web de la empresa MIKROTIK se aprecia lo siguiente:

*Extraído del portal web de la empresa MIKROTIK5.

25. De otro lado, el Tribunal solicitó al señor Andrés Iván Acosta Portocarrero que

manifieste si emitió o no el certificado bajo análisis, para lo cual debía precisar si su contenido se encontraba acorde con la realidad. Ante ello, través de la Carta Nº 001-2021-AIAP del 1 de octubre de 2021, el citado señor reiteró lo manifestado por la empresa MIKROTIK y, además, precisó lo siguiente:

5 Véase el siguiente enlace: https://mikrotik.com/training/centers

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*Extraído del folio 1 de la Carta Nº 001-2021-AIAP.

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*Extraído del folio 2 de la Carta Nº 001-2021-AIAP.

26. Según lo citado, el propio suscriptor del certificado en mención, el señor Andrés Iván Acosta Portocarrero, ha confirmado su emisión, precisando que el contenido del documento se ajusta a la realidad en todos sus extremos, asimismo, indicó que el certificado contiene el detalle de la capacitación brindada, el cual fue realizada a su cargo con la participación de la empresa START UP.

27. En tal sentido, se aprecia que el Certificado del 28 de febrero de 2021 emitido por a favor del señor Linck Tello Flores, el mismo que fue presentado por el Impugnante en su oferta a fin de acreditar la capacitación de su personal

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“Especialista en equipamiento estratégico”, constituye un documento veraz, cuyo contenido se encuentra acorde con la realidad.

28. Cabe precisar que, revisada la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4 del 17 de agosto

de 2021, se aprecia que el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante en una primera oportunidad, debido a que no acreditó la capacitación de su personal “Especialista en equipamiento estratégico”. En dicha ocasión, el comité no contaba con el Certificado del 28 de febrero de 2021 emitido a favor de su personal, en forma completa, pues, como se ha explicado, si bien el anverso de dicho documento (folio 66 de la oferta) se encontraba en idioma nacional, su reverso (el folio 67 de la oferta) se encontraba en idioma extranjero, por ende, faltaba la traducción de tal extremo del certificado. Es por ello, que a través de la citada resolución el Tribunal dispuso que se subsane tal documento, precisamente su folio 67, con la presentación de la traducción correspondiente6.

A mayor, precisión se reproduce la cita resolución:

*Extraído de la página 35 de la citada resolución.

Sin embargo, en esta instancia se ha observado que, luego de la disposición del Tribunal en la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4, el Comité de Selección determinó nuevamente la descalificación de la oferta del Impugnante sobre la base de nuevos cuestionamientos al certificado (anverso del certificado, folio 66) que, desde el inicio, desde su presentación en la oferta, se encontraba en idioma español, lo cual no se encuentra acorde con lo indicado en la citada resolución. En buena cuenta, este colegiado advierte que el comité de selección evaluó en dos (2) oportunidades el folio 66 de la oferta, encontrando nuevos cuestionamientos a los advertidos originalmente. Es decir, en la primera oportunidad que el comité de selección evaluó el certificado del 28 de febrero del 2021, revisó el folio 66 de la oferta del Impugnante que se encontraba en idioma español, observando en este documento no se había acreditado que el profesional haya recibido capacitación en el uso y manejo del router de la empresa MIKROTIK; no obstante, luego de la disposición emitida por

6 Ello, incluso ha sido recogido en el acta por el cual se solicita al Impugnante que proceda con la

subsanación de su oferta.

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el Tribunal de solicitar al impugnante que subsane su oferta, el comité de selección al revisar el mismo documento, cuestionó la legitimidad de los emisores del documento, aspecto que constituye un nuevo motivo de descalificación para el mismo documento. De este modo, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca la indebida actuación del comité de selección, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopte las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, de modo tal que situaciones como las presentadas en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la ejecución del objeto de la presente convocatoria.

Para tal efecto, debe tenerse especial consideración que según lo establecido en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos, por lo que, es de suma importancia precisar que lo determinado en la Resolución Nº 2300-2021-TCE-S4 del 17 de agosto de 2021 (resolución emitida por el Tribunal en fecha anterior al presente recurso impugnativo), no habilitaba a la Entidad a evaluar nuevamente parte de un documento que ya había sido revisado y observado (folio 66 de la oferta del Impugnante, que desde su presentación en la oferta se encontraba en idioma español), pues ello contraviene lo resuelto en última instancia administrativa y vulnera el derecho de defensa de los administrados.

29. Conforme a lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante y de su subsanación, se ha verificado que este acreditó la capacitación de su personal clave “Especialista en equipamiento estratégico” de acuerdo a lo estrictamente solicitado en las bases integradas; en consecuencia, corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta, y, en consecuencia, tener por calificada la oferta de dicho postor en el procedimiento de selección.

Como consecuencia de ello, corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección.

30. En tal sentido, siendo que la oferta del Impugnante es la única oferta válida en el

procedimiento de selección, y considerando que ha superado la etapa de calificación; corresponde otorgarle la buena pro.

Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el “Anexo Nº 02 – B – Detalle de calificación de ofertas”, que obra adjunto en el “Formato Nº 13 – Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 2 de setiembre de 2021 y publicada en el SEACE en la misma fecha, se encuentra premunido de los

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alcances del principio de presunción de veracidad recogido en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación.

31. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo, con la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 de junio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano” y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada Nº 001-2021-GRSM/CS - Segunda Convocatoria (Derivada del Concurso Público Nº 002-2020-GRSM/CS), para la contratación de servicio de: “Implementación de servicio de comunicación integral de fibra óptica e internet dedicada para la Sede Central del Gobierno Regional San Martín”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta de la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada Nº 001-2021-GRSM/CS - Segunda Convocatoria (Derivada del Concurso Público Nº 002-2020-GRSM/CS), teniéndose por calificada.

1.2 Revocar la decisión del Comité de Selección de declarar desierta la Adjudicación Simplificada Nº 001-2021-GRSM/CS - Segunda Convocatoria (Derivada del Concurso Público Nº 002-2020-GRSM/CS) y, en consecuencia, otorgar la buena pro a la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C.

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2. Devolver la garantía otorgada por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación.

3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Chávez Sueldo. Ferreyra Coral.