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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0887-2021-TCE-S3 Página 1 de 27 Sumilla: Corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, y retrotraerlo hasta la admisión de ofertas, toda vez que el comité de selección, respecto al factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, no dispuso la asignación de puntaje alguno para aquellos montos facturados acumulados mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, y pese a ello otorgó cien (100) puntos a los montos que se encontraban en dicho rango. Lima, 31 de marzo de 2021. VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2021, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1325/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Hidrasur, Integrado por la empresa PHIDRAM S.R.L. y el señor Lynch Ángel Cabello Carrillo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-MGRH – Primera Convocatoria, efectuada por el Proyecto Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos - Autoridad Nacional del Agua, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del Proyecto “Creación del servicio de protección contra inundaciones en la localidad de Juliaca, márgenes derecha e izquierda del río Coata, progresiva km 0+000 – 22+500, servicios Unacolla Maravilla y Cacachi de los distritos de Juliaca, San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2020, el Proyecto Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos - Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-MGRH – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del Proyecto “Creación del servicio de protección contra inundaciones en la localidad de Juliaca, márgenes derecha e izquierda del río Coata, progresiva km 0+000 – 22+500, servicios Unacolla Maravilla y Cacachi de los distritos de Juliaca, San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno”, con un valor referencial de S/ 306,705.60 (trescientos seis mil setecientos cinco con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El 12 de enero de 2021 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 24 de febrero del mismo año se notificó, a través del SEACE, el

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Sumilla: Corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, y retrotraerlo hasta la admisión de ofertas, toda vez que el comité de selección, respecto al factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, no dispuso la asignación de puntaje alguno para aquellos montos facturados acumulados mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, y pese a ello otorgó cien (100) puntos a los montos que se encontraban en dicho rango.

Lima, 31 de marzo de 2021.

VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2021, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1325/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Hidrasur, Integrado por la empresa PHIDRAM S.R.L. y el señor Lynch Ángel Cabello Carrillo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-MGRH – Primera Convocatoria, efectuada por el Proyecto Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos - Autoridad Nacional del Agua, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del Proyecto “Creación del servicio de protección contra inundaciones en la localidad de Juliaca, márgenes derecha e izquierda del río Coata, progresiva km 0+000 – 22+500, servicios Unacolla Maravilla y Cacachi de los distritos de Juliaca, San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2020, el Proyecto Modernización de la Gestión de los

Recursos Hídricos - Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-MGRH – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del Proyecto “Creación del servicio de protección contra inundaciones en la localidad de Juliaca, márgenes derecha e izquierda del río Coata, progresiva km 0+000 – 22+500, servicios Unacolla Maravilla y Cacachi de los distritos de Juliaca, San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno”, con un valor referencial de S/ 306,705.60 (trescientos seis mil setecientos cinco con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

El 12 de enero de 2021 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 24 de febrero del mismo año se notificó, a través del SEACE, el

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otorgamiento de la buena pro vía sorteo electrónico al Consorcio Supervisor Oregón, integrado por los señores Omar Delgado Mondragón y Segundo Tomas Díaz Torres, en adelante el Adjudicatario, por un monto ascendente a S/ 276,035.04 (doscientos setenta y seis mil treinta y cinco con 04/100 soles), de acuerdo con los siguientes resultados:

2. Mediante Formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito N° 1, remitidos el 2 de marzo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Hidrasur, integrado por la empresa PHIDRAM S.R.L. y el señor Lynch Ángel Cabello Carrillo, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la decisión del comité de selección de calificar y otorgar la buena pro al Adjudicatario, se le otorgue la buena pro a su representada o en su defecto se realice un nuevo sorteo entre las dos propuestas que válidamente ocupan el primer lugar en el orden de prelación inicial, sobre la base de los siguientes argumentos:

- Si bien el Adjudicatario adjuntó los archivos propuesta técnica y propuesta económica –por separado–, de la revisión a esta última se advirtió que es la continuación de la primera, es decir, una propuesta técnico-económica.

- Como parte de su propuesta técnico-económica, el Adjudicatario adjuntó su oferta económica (Anexo N° 6); por lo que, estando a que el numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece, entre otros, que las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas, el comité de selección debió descalificarlo.

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- La decisión del comité de selección de calificar y evaluar al Adjudicatario vulneró lo dispuesto por la normativa de contratación pública, generándose un vicio no conservable.

- Por otro lado, en su propuesta técnica - económica, el Adjudicatario adjuntó

el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, acreditando un monto acumulado ascendente a S/ 372,255.78 (trescientos setenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco con 78/100 soles) –razón por la cual obtuvo como puntaje técnico el de 100 puntos–.

- De acuerdo a los criterios de evaluación técnica consignados en las bases

integradas del procedimiento de selección, se requería acreditar un monto facturado igual o mayor a 2.5 veces el valor referencial, es decir, S/ 766,764.00 (setecientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), a efectos de obtener 100 puntos como puntaje técnico; por lo que, el Adjudicatario no podría haber obtenido el máximo puntaje y no debió compartir el primer puesto en el orden de prelación inicial.

3. Con decreto del 4 de marzo de 2021, se dispuso que, en atención a lo dispuesto

en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo decreto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

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De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo1.

4. El 9 de marzo de 2021 la Entidad registró en el SEACE el Informe legal N° 020-2021-MGRH-AL-RSCH de la misma fecha, a través del cual expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Respecto a que el Adjudicatario incluyó en su archivo de propuesta técnica el formato 6 oferta económica:

i. El comité de selección ha señalado “(…) al imprimir las ofertas de los postores encontró el formato N° 6 propuesta económica dentro del contenido de la propuesta técnica del Consorcio Supervisor Oregón. Se tomó conocimiento y conociendo que las propuestas económicas de los postores se encuentran registradas previamente en el SEACE, los mismos que son valederos al visualizarlos en la plataforma del SEACE una vez que hayan sido admitidas la propuesta técnica como fue el caso. Esto no influye nada en el desarrollo del proceso, más aún de ser un procedimiento convocado a suma alzada, según las bases administrativas integradas”.

ii. Los anexos que contienen los formatos de las bases administrativas del procedimiento de selección, elaborados sobre los documentos estándar del SEACE, contienen campos de información que disgregan la información de la oferta técnica de la oferta económica; por lo que, más allá del orden de registro de la documentación, en estricta aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, el comité de selección tomó, en su oportunidad, una decisión acorde a la prosecución del proceso y al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, razón por la cual dicho extremo de la apelación debe ser desestimada.

Respecto a que el Adjudicatario consignó en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, un monto de S/ 372,255.78, cuando se habría requerido acreditar un monto acumulado de 2.5 el valor referencial:

iii. El comité de selección ha señalado “(…), el proceso se desarrolló de acuerdo

con las bases administrativas integradas. En dicha base en la página N° 40, se indica en la letra c) Experiencia del Postor en la Especialidad, en sus

1. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 4 de marzo de 2021.

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requisitos, que el Postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 306,705.60 para la contratación de servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computaran desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago según corresponda. Y no como lo menciona el apelante”.

iv. El artículo 49 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto a los requisitos de calificación, establece que pueden adoptarse, entre otros, la experiencia del postor en la especialidad; por lo que, en la página 40 de las bases integradas del procedimiento de selección, en relación a dicho requisito, se establece que el postor debe acreditar un monto facturado equivalente a S/ 306,705.60 para la contratación de servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la convocatoria.

v. En la página 64 de las bases integradas figura el Anexo N° 8, que contiene en

formato un cuadro sobre “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que debe consignarse los datos de las contrataciones de consultorías iguales o similares del postor, y cuya sumatoria debe acreditar un monto facturado equivalente a S/ 306,705.60; razón por la cual, constituye un parámetro objetivo.

vi. La calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, respecto a la

“Experiencia del postor en la especialidad”, respondió a lo estrictamente establecido en las bases integradas del proceso de selección, con la que participaron todos los postores, razón por la cual el comité de selección actuó en estricta sujeción a los principios de imparcialidad y de trato justo e igualitario; por lo que, dicho extremo de la apelación debe ser desestimada.

vii. Corresponderá que el Tribunal se pronuncie con sujeción a los extremos de la apelación, puesto que resolver más allá de lo peticionado sería una petición extra petita que contravendría el principio de congruencia.

5. A través del Escrito N° 2, remitido el 10 de marzo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante efectuó precisiones en relación al Informe Legal N° 020-2021-MGRH-AL-RSCH de fecha 9 de marzo de 2021, indicando para tal efecto que el comité de selección ha ratificado que dentro de la propuesta técnica del Adjudicatario, se encontraba el Formato N° 6 – propuesta económica (Anexo N° 6), razón por la cual se debió descalificarlo.

6. Mediante decreto del 11 de marzo de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala las precisiones que fueran formuladas por el Adjudicatario.

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7. Con Oficio N° 128-2021-ANA-MGRH/DE, remitido el 11 de marzo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad adjunto el Informe Legal N° 020-2021-MGRH-AL-RSCH del 9 de marzo de 2021, el mismo que ya había sido registrado en el SEACE.

8. Por decreto de fecha 11 de marzo de 2021, se dispuso remitir el expediente a la

Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo en la misma fecha.

9. A través del decreto del 16 de marzo de 2021, se programó audiencia pública

para el 22 del mismo mes y año a las 09:00 horas.

10. Mediante el decreto del 17 de marzo de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala el Informe legal N° 020-2021-MGRH-AL-RSCH de fecha 9 del mismo mes y año.

11. Con Escrito N° 3, remitido el 18 de marzo de 2021 a la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada.

12. El 22 de marzo de 2021 se llevó acabo la audiencia pública solicitada, con la

participación del Impugnante.

13. Con decreto del 22 de marzo de 2021, la Tercera Sala del Tribunal solicitó información adicional e identificó posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corriendo traslado de estos a la Entidad y al Impugnante en los siguientes términos:

“(…)

A LA UNIDAD EJECUTORA N° 2 - PROYECTO DE MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS (ENTIDAD) Y AL CONSORCIO HIDRASUR (IMPUGNANTE):

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvanse emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección:

De la revisión a las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-MGRH – Primera Convocatoria, se aprecia que, respecto a la evaluación técnica, se consideró como factor de evaluación la experiencia del postor en la especialidad, en los siguientes términos:

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“(…)

FACTORES DE EVALUACIÓN PUNTAJE/METODOLOGÍA

PARA SU ASIGNACIÓN A. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD [100 puntos]

Evaluación:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a (3) veces del valor referencial de la contratación, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

Acreditación:

La experiencia en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.

Las disposiciones sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases resultan aplicables para el presente factor.

M = Monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios de consultoría en la especialidad.

M >= [2.5] veces el valor referencial:

[100] puntos

M >= [1.5] veces el valor referencial y < [2.5]veces el valor referencial:

[90] puntos

M > [1]19

veces el valor referencial y < [1.5] veces el valor referencial:

PUNTAJE TOTAL [100] puntos

(…)

19. El monto debe ser mayor al requerido como requisito de calificación. En ese sentido, si por ejemplo se solicitó como requisito de calificación una (1) vez el valor referencial, la metodología del factor de evaluación podría ser la siguiente: M >= 2 veces el valor referencial […] puntos M >= 1.5 veces el valor referencial y < 2 veces el valor referencial […] puntos M > 1 vez el valor referencial y < 1.5 veces el valor referencial […] puntos (…)” (sic.) (el resaltado y subrayado es agregado).

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Nótese pues que, el comité de selección, en relación al citado factor de evaluación, estableció para el caso en el que los postores acrediten un monto facturado acumulado mayor o igual a 2.5 veces el valor referencial [ascendente a la suma de S/ 306,705.60 (trescientos seis mil setecientos cinco con 60/100 soles)], una asignación de cien (100) puntos; mientras que para el caso en el que acrediten un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, no se dispuso asignación de puntaje alguno, contrariamente a lo establecido en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobado mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, y sobre la cual se elaboraron las bases integradas en cuestión, lo cual constituiría un vicio de nulidad, que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la admisión de ofertas.

Por otro lado, de acuerdo al cuadro del otorgamiento de la buena pro vía sorteo electrónico de la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-MGRH – Primera Convocatoria, contenido en el “Acta de resultados sorteo electrónico de la buena pro”, notificado a través del SEACE con fecha 24 de febrero de 2021, el comité de selección dispuso otorgar una asignación de cien (100) puntos a los cinco (5) postores participantes, respecto a la evaluación técnica (factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad).

No obstante ello, de la revisión a las ofertas presentadas de manera electrónica, se ha advertido que, pese a que algunos postores sólo han acreditado un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, rango para el cual no se dispuso asignación de puntaje alguno de acuerdo a las bases integradas, el comité de selección igualmente estableció otorgar cien (100) puntos.

En ese sentido, la decisión del comité de selección también constituiría un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la admisión de ofertas, toda vez que la asignación cien (100) puntos a postores que sólo han acreditado un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, cuando no se estableció para dicho rango puntaje alguno, contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado2, las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobado mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia previstos en los literales b), c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado.

(…)” (sic.)

2. “Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección

(…) 47.3. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado”.

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14. Mediante Escrito N° 4, remitido el 24 de marzo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos:

Sobre la eventual existencia de un vicio en la formulación de las bases, respecto a los puntajes de la evaluación técnica (factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad).

i. De una lectura integral a las bases estándar de adjudicación simplificada

para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobados mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como a los tableros de requisitos de calificación y factores de evaluación según objeto contractual, aprobados por Resolución N° 051-2019-OSCE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de marzo de 2019, se advierte que incluyen únicamente dos (2) disposiciones obligatorias:

- El monto no puede ser mayor a tres (3) veces el valor referencial. - El monto debe ser mayor al requerido como requisito de calificación.

ii. Resulta evidente que las bases estándar de adjudicación simplificada para la

contratación del servicio de consultoría de obra, no establecen que obligatoriamente se tenga que asignar un puntaje a aquellas propuestas que superen una vez el valor referencial –ni podrían hacerlo–, pues es facultad de la entidad establecer como requisito de calificación la acreditación de un monto facturado acumulado.

iii. Las propias bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, indican que la metodología del factor de evaluación propuesta es un ejemplo, lo cual determina la libertad del propio comité para adoptarlo o no.

iv. Su representada es de la opinión que la no asignación de puntaje a las

propuestas que solo acrediten un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, no vulnera la normativa de contrataciones, ya que se encuentra dentro de las facultades del comité de selección determinar los baremos a aplicar.

v. De considerarse la existencia de posibles vicios, los mismos no serían

trascendentes en el procedimiento de selección, ya que el resultado de la calificación efectuada por el comité de selección no sería modificado, pues la obligación de cumplir con los requisitos de evaluación habría sido entendida

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por todos los postores, de lo contrario hubiera sido alegado en el presente recurso de apelación por el consorcio impugnado y/o la Entidad; asimismo, durante el periodo de consultas y observaciones a las bases, ningún participante cuestionó dicho puntaje.

vi. Correspondería la conservación del acto administrativo de acuerdo al

artículo 14 del TUO de la LPAG, y en atención al principio de eficacia y eficiencia, recogido en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, en lo que respecta a la no consignación de puntaje en las bases integradas para aquellas ofertas que acreditan un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial.

Sobre la decisión del comité de selección de otorgar una asignación de cien (100) puntos a los cinco (5) postores participantes, respecto a la evaluación técnica (factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad).

vii. Si bien es cierto que en base a lo dispuesto por el artículo 125 del

Reglamento, el recurso de apelación de su representada se encuentra únicamente dirigido a cuestionar la buena pro otorgada al Consorcio Supervisión Oregón, ello de ninguna manera implica que no existan más irregularidades en la calificación y evaluación de otros postores, tal y como se ha percatado el Tribunal. Así, por ejemplo, si se revisa la acreditación de los factores de evaluación (experiencia del postor en la especialidad) de todos los postores, se aprecia:

Por su parte, al igual que el Consorcio Supervisor Oregón, el postor Juan Demetrio Espíritu Gálvez, también adjuntó su oferta económica a la técnica, tal y como se aprecia en el folio 20 de su propuesta; por lo que, tampoco debió acceder a la etapa de evaluación.

15. Con Oficio N° 160-2021-ANA-MGRH/DE, remitido el 25 de marzo de 2021, la

Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos:

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i. El comité de selección designado se encargó de elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.

ii. El comité de selección, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, indicó que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 306,705.60 soles, y se basó en la calificación de la página 40 de las bases integradas, no habiendo tomado en cuenta los factores de evaluación de la página 42 debido a un error material involuntario.

16. Por decreto del 29 de marzo de 2021, habiéndose remitido la información

solicitada, se dispuso declarar el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-MGRH – Primera Convocatoria, procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento3, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la

Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

3. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 306,705.60 (trescientos seis mil setecientos cinco con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

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c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 24 de febrero de 2021; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de marzo de 2021. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, la señora Ingrid Roxana Maldonado Astorga.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte

ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

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f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que mantiene su condición de postor hábil.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro; el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

del mismo.

11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se le otorgue a su representada o, en su defecto, se realice un nuevo sorteo entre las dos propuestas que válidamente ocupan el primer lugar en el orden de prelación inicial. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio.

13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:

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Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario.

Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Se realice un nuevo sorteo entre las dos propuestas que válidamente ocupan

el primer lugar en el orden de prelación inicial.

C. Fijación de puntos controvertidos.

14. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

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15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado, a través del SEACE, a la Entidad y a los demás postores el 4 de marzo de 2021, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia que algún otro postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento; en consecuencia, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación.

16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar:

i. Si el Adjudicatario adjuntó a su oferta técnica información que formaba

parte de su oferta económica.

ii. Si el Adjudicatario acreditó un monto facturado igual o mayor a 2.5 veces el valor referencial establecido, para haber obtenido 100 puntos como puntaje técnico.

D. Análisis.

Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe

este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

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Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios

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u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad

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de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Cuestión previa: Sobre los vicios de nulidad advertidos en las bases del procedimiento de selección y en la evaluación del comité de selección. 24. Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este colegiado

estima pertinente analizar supuestos vicios de nulidad advertidos en las bases del procedimiento de selección y en la evaluación del comité de selección, y que, están relacionados, precisamente, con uno de estos puntos controvertidos (cuestionamiento a la evaluación efectuada por el comité del factor de experiencia del postor en la especialidad).

25. En efecto, de la revisión efectuada a las bases integradas del procedimiento de selección, que constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y en función de las cuales debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, se advirtió que, respecto a la evaluación técnica, se consideró como factor de evaluación la experiencia del postor en la especialidad, en los siguientes términos:

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26. Por otra parte, de la verificación al cuadro del otorgamiento de la buena pro vía sorteo electrónico del presente procedimiento de selección, contenido en el “Acta de resultados sorteo electrónico de la buena pro”, el comité de selección dispuso otorgar una asignación de cien (100) puntos a los cinco (5) postores participantes, respecto a la evaluación técnica (factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad).

27. Al respecto, a consideración de este Tribunal, lo dispuesto en las bases integradas, en el extremo citado, y la decisión adoptada por el comité de selección constituirían vicios que ameritarían declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la admisión de ofertas; ello, toda vez que:

i. Para el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad, se estableció para el caso en el que los postores acrediten un monto facturado acumulado mayor o igual a 2.5 veces el valor referencial [ascendente a la suma de S/ 306,705.60 (trescientos seis mil setecientos

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cinco con 60/100 soles)], una asignación de cien (100) puntos; mientras que para el caso en el que acrediten un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, no se dispuso asignación de puntaje alguno, contrariamente a lo establecido en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobado mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, y sobre la cual se elaboraron las bases integradas en cuestión, y;

ii. De la revisión a las ofertas presentadas de manera electrónica, se ha advertido que, pese a que algunos postores sólo han acreditado un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, rango para el cual no se dispuso asignación de puntaje alguno de acuerdo a las bases integradas, el comité de selección igualmente estableció otorgar cien (100) puntos.

28. Así pues, mediante decreto de fecha 22 de marzo de 2021, publicado y notificado

de manera electrónica en la misma fecha, se corrió traslado de los mencionados vicios de nulidad, porque se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia previstos en los literales b), c) y e) del artículo 2 de la Ley, a fin que las partes se pronuncien al respecto.

29. Al respecto, con Escrito N° 4, remitido el 24 de marzo de 2021 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, argumentando que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobados mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, en concordancia con los tableros de requisitos de calificación y factores de evaluación según objeto contractual, aprobados por Resolución N° 051-2019-OSCE/PRE, incluyen únicamente dos (2) disposiciones obligatorias, a saber: - El monto no puede ser mayor a tres (3) veces el valor referencial.

- El monto debe ser mayor al requerido como requisito de calificación.

En ese sentido, sostiene que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, no establecen que obligatoriamente se tenga que asignar un puntaje a aquellas propuestas que superen una vez el valor referencial –ni podrían hacerlo–, pues es facultad de la entidad establecer como requisito de calificación la acreditación de un monto facturado acumulado; asimismo, la metodología del factor de evaluación

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propuesta en las bases estándar es un ejemplo, lo cual determina la libertad del propio comité para adoptarlo o no. Así pues, el Impugnante establece que es de la opinión que la no asignación de puntaje a las propuestas que solo acrediten un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, no vulnera la normativa de contrataciones, ya que se encuentra dentro de las facultades del comité de selección determinar los baremos a aplicar. Por lo tanto, argumenta que de considerarse la existencia de posibles vicios, los mismos no serían trascendentes en el procedimiento de selección, ya que el resultado de la calificación efectuada por el comité de selección no sería modificado, pues la obligación de cumplir con los requisitos de evaluación habría sido entendida por todos los postores; razón por la cual, correspondería la conservación del acto administrativo de acuerdo al artículo 14 del TUO de la LPAG, y en atención al principio de eficacia y eficiencia, recogido en el artículo 2 de la Ley, en lo que respecta a la no consignación de puntaje en las bases integradas para aquellas ofertas que acreditan un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial.

30. Por otro lado, a través del Oficio N° 160-2021-ANA-MGRH/DE, remitido el 25 de

marzo de 2021, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, sosteniendo que, en relación a la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, el comité de selección se basó en la calificación de la página 40 de las bases integradas, no habiendo tomado en cuenta los factores de evaluación de la página 42 debido a un error material involuntario.

31. Ahora bien, de la revisión al factor de evaluación relacionado a la experiencia del postor en la especialidad que fue establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, y que ha sido reproducido en el fundamento 25, se advierte que, en principio, el mismo no ha seguido lo establecido en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, aprobado mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, en virtud del cual se dispuso, para la evaluación de dicho criterio, la asignación de puntajes sobre la base del monto facturado acumulado por los postores, como bien puede apreciarse seguidamente:

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FACTORES DE EVALUACIÓN PUNTAJE / METODOLOGÍA

PARA SU ASIGNACIÓN

A. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

[...] puntos

Evaluación: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a [CONSIGNAR FACTURACIÓN QUE SUPERE LA REQUERIDA COMO REQUISITO DE CALIFICACIÓN Y NO MAYOR A TRES (3) VECES EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM], por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

Acreditación:

La experiencia en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.

Las disposiciones sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases resultan aplicables para el presente factor.

M = Monto facturado

acumulado por el postor por la prestación de servicios de consultoría en la especialidad M >= […] veces el valor referencial: […] puntos

M >= […] veces el valor referencial y < […]veces el valor referencial:

[…] puntos

M > […] veces el valor referencial y < […] veces el valor referencial: […] puntos

No obstante ello, si bien el comité de selección estableció en las bases que se otorgaría un puntaje de cien (100) puntos a los postores que acrediten un monto facturado acumulado mayor o igual a 2.5 veces el valor referencial [ascendente a la suma de S/ 306,705.60 (trescientos seis mil setecientos cinco con 60/100 soles)], así como noventa (90) puntos para los postores que acrediten un monto facturado acumulado mayor o igual a 1.5 veces y menor a 2.5 veces el valor referencial, lo cierto es que para el caso en el que acrediten un monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, no se dispuso asignación de puntaje alguno (cuando de la estructura establecida, se desprende que sí se pretendía asignar un puntaje a los postores cuyos montos facturados acumulados se encontrasen en dicho rango)

32. En esa línea de ideas, aun cuando pueda establecerse rangos de acreditación diversos en relación al monto facturado acumulado, lo cual determina la libertad

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del propio comité de selección, en el presente caso se advierte que la estructura establecida se encontraba formulada en virtud de los rangos que han sido mencionados en el fundamento supra, sin asignación de puntaje para el rango respecto al monto facturado acumulado mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial.

33. Dicho ello, de la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que a folios 31 a 32 de su oferta técnica – económica obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, según el cual se acreditaba un monto facturado acumulado igual a S/ 372,255.76 (trescientos setenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco con 76/100 soles), como se aprecia a continuación:

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Así pues, estando a que el Adjudicatario acreditó un monto facturado acumulado igual a S/ 372,255.76 (trescientos setenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco con 76/100 soles), se tiene que el mismo se encontraba en el rango mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, ya que justamente el valor referencial del procedimiento de selección ascendía a S/ 306,705.60 (trescientos seis mil setecientos cinco con 60/100 soles).

34. En ese sentido, pese a que no se había consignado puntaje alguno al rango mayor a 1 vez y menor a 1.5 veces el valor referencial, a efectos de evaluar el factor de experiencia del postor en la especialidad, el comité de selección decidió asignar un puntaje de cien (100) puntos al Adjudicatario, es decir, le asignó un puntaje que, de acuerdo a los rangos establecidos, no le correspondía, puesto que dicho puntaje sólo estaba formulado para aquellos montos facturados que se encontraban en el rango mayor o igual a 2.5 veces el valor referencial.

35. Siendo así, el vicio incurrido resulta trascendente, por lo que no corresponde la conservación del acto, al haber el comité de selección contravenido abiertamente lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento4, y transgredir los principios de libertad de concurrencia, competencia y eficacia y eficiencia, previstos en los literales a), e) y f) del artículo 2 de la Ley.

36. En ese orden de ideas, es pertinente señalar que en el numeral 44.1 del artículo

44 de la Ley, se dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa ala que se retrotrae el procedimiento de selección.

37. Bajo ese contexto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo

establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con la dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, de manera tal que el comité de selección realice una correcta calificación de las ofertas presentadas

4. “Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección

(…) 47.3. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado”.

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38. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y adopte las medidas del caso.

39. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Luis Herrera Guerra, con la intervención de las Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 009-2021-OSCE/PRE del 11 de enero de 2021, publicada el 12 de enero de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 02-2020-ANA-

MGRH – Primera Convocatoria, efectuada por el Proyecto Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos - Autoridad Nacional del Agua, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del Proyecto “Creación del servicio de protección contra inundaciones en la localidad de Juliaca, márgenes derecha e izquierda del río Coata, progresiva km 0+000 – 22+500, servicios Unacolla Maravilla y Cacachi de los distritos de Juliaca, San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno”, y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 37 y a los demás fundamentos expuestos.

2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Hidrasur, integrado por la empresa PHIDRAM S.R.L. y el señor Lynch Ángel Cabello Carrillo, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0887-2021-TCE-S3

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3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 38.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Herrera Guerra. Ferreyra Coral. Pérez Gutiérrez.