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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2021-TCE-S2 Página 1 de 33 Sumilla: “(…) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.”. Lima, 13 de agosto de 2021 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4131/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta; hecho que se habría producido el 30 de abril de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la solicitud de bienes y servicios N° 006-2019-PRODUCE/PP 1 del 25 de abril de 2019, la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción, en adelante la Entidad, requirió a la Secretaría General de la Entidad la contratación de un (1) profesional en materia legal para el servicio especializado en materia legal. El 2 de mayo de 2019, la Entidad emitió la Orden de servicio N° 1874-2019/SIAF N° 5354 2 , a favor del señor Geisel Grandez Grandez, en adelante el Proveedor, para el “servicio especializado en materia legal, servicio legal para supervisar, revisar y efectuar el control sobre el seguimiento e impulso de los procesos judiciales en las diferentes materias a cargo de la Procuraduría Pública, a fin de recomendar la estrategia de defensa a seguir coadyuvando en el ejercicio de la defensa de los 1 Obrante a folio 78 del PDF del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 34 al 35 del PDF del expediente administrativo.

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Sumilla: “(…) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.”.

Lima, 13 de agosto de 2021 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4131/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta; hecho que se habría producido el 30 de abril de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. A través de la solicitud de bienes y servicios N° 006-2019-PRODUCE/PP1 del 25 de

abril de 2019, la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción, en adelante la

Entidad, requirió a la Secretaría General de la Entidad la contratación de un (1)

profesional en materia legal para el servicio especializado en materia legal.

El 2 de mayo de 2019, la Entidad emitió la Orden de servicio N° 1874-2019/SIAF N° 53542, a favor del señor Geisel Grandez Grandez, en adelante el Proveedor, para el “servicio especializado en materia legal, servicio legal para supervisar, revisar y efectuar el control sobre el seguimiento e impulso de los procesos judiciales en las diferentes materias a cargo de la Procuraduría Pública, a fin de recomendar la estrategia de defensa a seguir coadyuvando en el ejercicio de la defensa de los

1 Obrante a folio 78 del PDF del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 34 al 35 del PDF del expediente administrativo.

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derechos e intereses del Ministerio de Producción”, por el monto de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), con un plazo de ejecución de hasta sesenta (60) días calendarios, recibida el mismo día por el Proveedor, en adelante la Orden de servicio.

2. Mediante Oficio N° 600-2019-PRODUCE/OGA3 del 30 de octubre de 2020 y

“Formulario de aplicación de sanción- Entidad”4 presentados el 6 de noviembre de

2019 ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante

el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor habría presentado

supuesta información falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco

de la Orden de compra.

Para sustentar su denuncia, presentó el Informe N° 333-2019-PRODUCE/OGA/OA5 del 30 de octubre de 2019, del cual se desprende lo siguiente:

• En el marco de las acciones de verificación posterior efectuadas por la Entidad,

solicitó al Ministerio de Defensa, confirmar la veracidad y exactitud de la

Constancia del 7 de junio de 2012, supuestamente suscrita por el señor Johny

Henrry Sánchez Delgado, Jefe del Departamento de Personal del Grupo de

Fuerzas Especiales de la Fuerza Aérea del Perú- FAP del Ministerio de Defensa, a

favor del señor Geisel Grandez Grandez por haberse desempeñado como

abogado encargado del Área de Asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas

Especiales, desde enero del 2009 a abril del 2011.

• Mediante Documento NC-70-DGDA-SA-N° 36096 con registro N° 00093825-2019

recibido por la Entidad, el señor Jose Antonio Rubio Travi, Teniente General de

la FAP en su calidad de Director General de Personal de la FAP- Unidad ejecutora

005 del Ministerio de Defensa señaló que el señor Geisel Grandez Grandez fue

nombrado y laboró como Jefe de la División de Inteligencia y Contrainteligencia

de dicha Unidad, más no se desempeñó como abogado del área de Asesoría

Jurídica.

3 Obrante a folios 2 del PDF del expediente administrativo 4 Obrante a folios 3 y 4 del PDF del expediente administrativo 5 Obrante a folios 13 al 22 del PDF del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 23 del PDF del expediente administrativo.

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Asimismo, señaló que el señor Johny Henrry Sánchez Delgado laboró en la Institución del 1 de enero de 2006 al 19 de enero de 2010 como encargado de la sección de personal, más no como Jefe del Departamento de Personal, razón por la cual no tenía competencia para suscribir la Constancia Laboral.

3. Con decreto7 del 21 de noviembre de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por haber presentado, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada, en el marco de la Orden de compra, consistentes en:

Documentación falsa o adulterada 1) Constancia del 7 de junio de 20128, supuestamente suscrito por el señor Johny

Henrry Sánchez Delgado, Jefe del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, a favor del señor Geisel Grandez Grandez por haberse desempeñado como abogado encargado del Área de Asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales, desde enero del 2009 a abril del 2011.

Se dispuso notificar al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se requirió a la Entidad, cumpla en el plazo de cinco (5) días hábiles con remitir copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el señor Geisel Grandez Grandez para la emisión de la Orden de servicio.

4. Mediante “Formulario de presentación de descargos”9 y escrito N° 1-202010 presentados el 11 de marzo de 2020 ante la mesa de partes del Tribunal, el Proveedor remitió sus descargos, bajo los siguientes términos:

• Señaló que, es cierto que fue personal militar de la Fuerza Aérea del Perú, de la especialidad de Inteligencia y trabajó como encargado de la Sección de Inteligencia y Contrainteligencia tanto en el Grupo de Fuerzas Especiales (GRUFE) como en la Escuela de Sobrevivencia en el Mar (ESMAR). Sin embargo, en razón a que en el Manual de Organización y Funciones (MOF) del Grupo de Fuerzas

7 Obrante a folios 6 al 10 del PDF del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 118 del PDF del expediente administrativo 9 Obrante a folios 89 al 90 del PDF del expediente administrativo 10 Obrante a folios 91 al 115 del PDF del expediente administrativo

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Especiales (GRUFE) y de la Escuela de Sobrevivencia en el Mar (ESMAR) se encontraba establecida la función principal “abierta” de “Realizar otras funciones y/o actividades que ordene el Jefe del GRUFE/ ESMAR”, por “orden verbal” del Jefe del Grupo de Fuerzas Especiales (GRUFE)- en ese entonces el Coronel FAP Germán Paz Andradez- y del Jefe de la Escuela de Sobrevivencia en el Mar (ESMAR) - en ese entonces el Coronel FAP Ciro Ernesto García Gonzáles - se le encargaron adicionalmente funciones y/o actividades de asesoría legal, de toma de decisiones y apoyo en procedimientos administrativos y no contenciosos que se presentaban en ambas unidades de la Fuerza Aérea del Perú (FAP). Resaltó que dichas actividades se realizaron ad honorem y sin pedir o recibir alguna retribución económica o de otro tipo.

• Acreditó su manifestación con la Declaración Jurada11 del 3 de marzo de 2020, suscrita por el Mayor General FAP Ciro Ernesto García Gonzáles (Sub Jefe del Grupo de Fuerzas Especiales y Jefe de la Escuela de Sobrevivencia en el Mar de ese entonces), en la que declara que por “orden verbal” encargó al Postor realizar funciones de asesoría legal para la toma de decisiones en dichas unidades orgánicas de la Fuerza Aérea del Perú. Asimismo, presentó declaraciones juradas12 suscritas por los señores Jhony Henrry Sánchez Delgado, Marco Antonio Pinto Samaniego, Elvia Alain Dolly Pinedo y Manuel Sergio Rodríguez Barreto que declaran que fueron compañeros de trabajo del Proveedor y que por “orden verbal” del entonces Jefe del Grupo de Fuerzas Especiales y Jefe de la Escuela de Sobrevivencia en el Mar fue encargado para realizar funciones de asesoría legal en beneficios de dichas unidades.

• Señaló que la “orden verbal” del Jefe de GRUFE y ESMAR se encontraba reconocida legalmente en la Ley N° 29131- Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y su Reglamento aprobado con el D.S N° 004-2008-DE, así como en el D.L N° 1145 que modifica la Ley N° 29131.

11 Obrante a folios 119 del PDF del expediente administrativo 12 Obrante a folios 121 al 127 del PDF del expediente administrativo

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• Por otro lado, señaló que dentro de las Fuerzas Armadas del Perú es usual que al personal subalterno que cuenta con otras profesiones se le encarguen funciones adicionales relacionadas con su profesión, diferentes a su condición de personal militar, pero estas no forman parte de su legajo personal, archivos, bases de datos o registros informáticos de la FAP, lo que no quiere decir que no hayan realizados las referidas funciones adicionales.

• Señaló que, respecto a la respuesta otorgada por el Director General de Personal de la FAPP, Teniente General FAP Jose Antonio Rubio Travi, no es cierto que el Proveedor haya sido Jefe de la División de Inteligencia y Contrainteligencia del GRUPE, sino más bien fue encargado de dicha División en razón a la especialidad militar de Inteligencia que ostentaba. Que, el Técnico de Tercera FAP Johny Henrry Sánchez Delgado fue Jefe o encargado del Departamento de Personal del GRUPE y posteriormente del ESMAR y en virtud a ello emitió y suscribió la Constancia cuestionada. Asimismo, y sobre este punto solicitó al Tribunal considerar que el documento cuestionado hace referencia a un hecho ocurrido hace 7 años atrás en el que se encontraba laborando personal distinto al de la actualidad.

• Mencionó que su experiencia profesional debe ser computada desde el 9 de setiembre de 2008, fecha en la que obtuvo su Bachiller en Derecho, conforme a los informes técnicos de SERVIR.

• Por último, señaló que el señor Johny Henrry Sánchez Delgado (Jefe encargado del Departamento de Personal del GRUFE y del ESMAR durante los años 2009 a 2012) ha declarado13 suscribir la Constancia del 7 de junio de 2012 y que su contenido, sellos y timbres son auténticos y verdaderos.

• Solicitó el uso de la palabra.

5. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los

13 Mediante Declaración Jurada obrante a folios 129 del PDF del expediente administrativo

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entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N°s 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N°s 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones ), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones). Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

6. Con decreto14 del 2 de junio de 2020 se tuvo por apersonado al Proveedor, por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

14 Obrante a folios 116 del PDF del expediente administrativo

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7. A través del Escrito N° 01-202015, presentado el 14 de agosto de 2020 vía correo electrónico al Tribunal, el Proveedor denunció la vulneración de su derecho a la confidencialidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, por cuanto se ha brindado información del presente procedimiento administrativo a estudios de abogados que le habrían ofrecido vía correo electrónico ejercer su defensa, en ese sentido, solicitó al Tribunal realizar las investigaciones necesarias y suficientes para determinar las responsabilidades del caso.

8. Con decreto16 del 14 de agosto de 2020, se tomó conocimiento de lo expuesto por el Proveedor en su escrito presentado el 14 de agosto de 2020.

9. Con decreto17 del 19 de agosto de 2020 se requirió:

“(…) AL MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DEL PERÚ: Considerando que, a través de la Carta NC-70-DGDA-SA-N° 3609 [se adjunta documento], su representada ha manifestado que el señor Geisel Grandez Grandez, laboró para dicha Entidad como Jefe de la División de Inteligencia y Contrainteligencia del Grupo de Fuerzas Especiales, y no como abogado del Área de Asesoría Jurídica, se solicita:

• CUMPLA con señalar de manera expresa y concreta, si su representada emitió o no la Constancia del 7 de julio de 2012, a favor del señor Geisel Grandez Grandez, [cuya copia se adjunta al presente].

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento. (…) AL SEÑOR JOHNY HENRRY SÁNCHEZ DELGADO

15 Obrante a folios 147 al 150 del PDF del expediente administrativo 16 Obrante a folios 154 del PDF del expediente administrativo 17 Obrante a folios 155 al 157 del PDF del expediente administrativo

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En el presente procedimiento administrativo sancionador, iniciado contra el señor GRANDEZ GRANDEZ GEISEL (R.U.C. N° 10102789593), para determinar su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN en el marco de la Orden de Servicio N° 0001874 del 2 de mayo de 2019, cumpla con lo siguiente:

• Sírvase confirmar expresa y concretamente, si, en calidad de Jefe del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, emitió la Constancia del 7 de julio de 2012, a favor del señor Geisel Grandez Grandez [Se adjunta documento en consulta].

De ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar la razón por la que

emitió dicha constancia en calidad de Jefe del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, toda vez que, de acuerdo a lo informado por el Director General de Personal de la FAP, usted no habría ocupado el referido cargo, sino que habría laborado como “Encargado de Sección Personal”, y por ende no tenía competencia para suscribir la Constancia del 7 de julio de 2012 antes referida.

• Asimismo, cumpla con señalar expresamente, si emitió o no la

Declaración Jurada del 3 de marzo de 2020 [cuya copia se adjunta]; de ser afirmativa su respuesta, señale si dicho documento presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.

(…)”

10. Con escrito N° 118 presentado el 24 de agosto de 2020 vía correo electrónico al Tribunal, el señor Johny Henrry Sánchez Delgado dio respuesta al requerimiento realizado mediante decreto del 19 de agosto de 2020 indicando:

• Confirmó expresa y concretamente que emitió la Constancia del 7 de julio de 2012 a favor del señor Geisel Grandez Grandez y que el contenido y forma es auténtico.

• Indicó que la razón por la que emitió la referida constancia es porque ostentaba el cargo de encargado de la Sección de Personal del GRUFE y de la ESMAR y tenía atribuciones para emitir este tipo de documentos según el

18 Obrante a folios 159 al 162 del PDF del expediente administrativo

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Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Sección Personal del GRUFE y el Proveedor efectivamente desempeñó funciones de asesoría legal en el GRUFE y la ESMAR.

• Asimismo, confirmó haber suscrito la Declaración Jurada del 3 de marzo de 2020 en la que además se aprecia su huella dactilar.

11. Con decreto19 del 7 de setiembre de 2020 se requirió :

“(…) AL MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DEL PERÚ: Atendiendo a que el señor Johnny Henrry Sánchez Delgado ha declarado haber suscrito, en su condición de Jefe encargado del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, la Constancia del 7 de julio de 2012 (documento cuestionado); y ello se contrastaría con lo manifestado por su representada, al afirmar que dicho señor laboró para su institución desde el 1 de enero de 2006 al 19 de enero de 2010; sírvase informar lo siguiente:

• CUMPLA con señalar de manera clara y precisa sí el señor Johnny Henrry Sánchez Delgado, al 7 de julio de 2012, se desempeñaba para su representada como Jefe encargado del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales; de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite.

• Asimismo, se reitera a su representada que CUMPLA con señalar de

manera expresa y concreta, si su institución emitió o no la Constancia del 7 de julio de 2012, a favor del señor Geisel Grandez Grandez [cuya copia se adjunta al presente].

AL SEÑOR JOHNY HENRRY SÁNCHEZ DELGADO Atendiendo a que usted ha afirmado haber suscrito, en su condición de Jefe encargado del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, la Constancia del 7 de julio de 2012; y ello se contrastaría con lo manifestado por el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DEL PERÚ, al afirmar que usted

19 Obrante a folios 163 al 165 del PDF del expediente administrativo

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laboró para dicha institución desde el 1 de enero de 2006 al 19 de enero de 2010, y por ende no era competente para suscribir la Constancia del 7 de julio de 2012; sírvase informar lo siguiente:

• Sírvase remitir la documentación que acredite que usted desempeñaba funciones de Jefe encargado del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, al 7 de julio de 2012; y, por ende, suscribió válidamente la Constancia del 7 de julio de 2012.

(…)”

12. Con decreto20 del 10 de setiembre de 2020 se programó audiencia pública para el 16

de setiembre de 2020, la misma se frustró por inasistencia de las partes.

13. Con escrito N° 221 presentado el 14 de setiembre de 2020 vía correo electrónico al Tribunal, el señor Johny Henrry Sánchez Delgado dio respuesta al requerimiento realizado mediante decreto del 7 de setiembre de 2020 indicando principalmente:

• Que, no cuenta con documentación que acredite que desempeñaba

funciones de Jefe encargado del Departamento de Personal del Grupo de

Fuerzas Especiales- GRUFE, debido a que la Fuerza Aérea del Perú

únicamente le entregó la Constancia de tiempo de servicio efectivo22 en

la que consta datos como: nombre y apellido, grado militar, Bases o

unidades FAP a la que se era nombrado, el año en el que fue nombrado,

entre otros, pero no menciona los cargos en que se desempeñó.

• Señaló que, durante el periodo que laboró en la Fuerza Aérea del Perú la

administración del personal se daba dentro de la Unidad en la que se

laboraba y que difícilmente se registraban los cargos que desempeñaba

el personal.

20 Obrante a folios 166 al 167 del PDF del expediente administrativo 21 Obrante a folios 169 al 173 del PDF del expediente administrativo 22 Obrante a folios 174 del PDF del expediente administrativo

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14. Con decreto23 del 14 de setiembre de 2020 se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el señor Johny Henrry Sánchez Delgado en su escrito N° 2 presentado el 14 de setiembre de 2020.

15. Con decreto24 del 17 de setiembre de 2020 se requirió lo siguiente: “(…)

AL MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DEL PERÚ: En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor GRANDEZ GRANDEZ GEISEL (R.U.C. N° 10102789593), por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; y, de conformidad con el artículo 87 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador, según el cual, en atención al criterio de colaboración, las instituciones deben, entre otros, “brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en el ejercicio de sus funciones”; se requiere lo siguiente:

• Sírvase confirmar la veracidad del oficio NC-190-DITA-N° 1998 del 28 de agosto de 2019, por el cual, se evidenciaría que el señor Johny Henrry Sánchez Delgado prestó servicios para el Grupo de Fuerzas Especiales - GRUFE, entre otros periodos, del 19 de abril de 2012 al 30 de julio de 201, [se adjunta copia de dicho oficio].

De ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar si al 7 de julio de 2012, el señor Johny Henrry Sánchez Delgado se desempeñó como Jefe encargado del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, y como tal, tenía facultades para suscribir la Constancia del 7 de julio de 2012 [se adjunta documento].

(…) AL SEÑOR JOHNY HENRRY SÁNCHEZ DELGADO

23 Obrante a folios 175 del PDF del expediente administrativo 24 Obrante a folios 177 al 178 del PDF del expediente administrativo

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En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor GRANDEZ GRANDEZ GEISEL (R.U.C. N° 10102789593), por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; se requiere lo siguiente:

• Sírvase remitir copia completa y legible de oficio NC-190-DITA-N° 1998 del 28 de agosto de 2019, por el cual, se aprecia que usted prestó servicios para el Grupo de Fuerzas Especiales - GRUFE, entre otros periodos, del 19 de abril de 2012 al 30 de julio de 2014.

La información solicitada deberá ser remitida en el plazo de dos (2) días hábiles, debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.

(…)”

16. Con fecha 21 de setiembre de 2020 el señor Johny Henrry Sánchez Delgado cumplió con presentar copia completa y legible de documento NC-190-DITA-N° 199825 del 28 de agosto de 2019.

17. Con escrito s/n26 presentado el 25 de setiembre de 2020 vía correo electrónico del Tribunal, el señor Ciro Ernesto García Gonzáles confirmó que suscribió la declaración jurada del 3 de marzo de 2020 .

18. Con escrito N° 327 presentado el 28 de setiembre de 2020 vía correo electrónico del

Tribunal, el Proveedor adjuntó como medio de prueba tres (3) constancias28 del 28 de diciembre de 2018 emitidos por el Director de la Escuela de Avioneros y el Jefe del Departamento de Personal de la Base Aérea Las Palmas en favor del Técnico Inspector FAP William Rodríguez Vega con las que pretendió acreditar la originalidad y autenticidad de la constancia cuestionada y poner en evidencia la uniformidad en la forma y contenido de cómo se emitían estos documentos que acreditan la experiencia laboral profesional, muy aparte de ser personal militar.

25 Obrante a folios 181 183 del PDF del expediente administrativo 26 Obrante a folios 185 al 186 del PDF del expediente administrativo 27 Obrante a folios 190 al 191 del PDF del expediente administrativo 28 Obrante a folios 192 al 194 del PDF del expediente administrativo

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19. Con decreto29 del 28 de setiembre de 2020 se dejó a consideración de la Sala los documentos remitidos por el Proveedor en su escrito del 28 de setiembre de 2020.

20. Con escrito N° 530 presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la mesa de partes

virtual del Tribunal, el Proveedor ofreció mayores elementos probatorios correspondiente a piezas procesales de la investigación seguida en su contra por la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Isidro y señaló:

“(…)

− Manifestación de la persona de German Javier Paz Andrades (61), quien fue Comando (Jefe) del Grupo de Fuerzas Especiales (GRUFE) en el periodo que se acredita en la constancia, y en esta manifestación reconoce haber dado la orden verbal para que el suscrito, en adición al cargo militar que desempañaba en dicha base militar, realice también las funciones de asesoría jurídico legal en el GRUFE, en beneficio tanto del personal militar que salían de comisión de servicio a la zona del VRAEM para combatir a los grupos narcoterroristas; así como, de la jefatura de dicha base militar. Además, reconoce que el señor Johny Henrry Sánchez Delgado se desempeñada como Encargado de la Jefatura del Departamento de Personal del GRUFE y que como tal contaba con las facultades para emitir diversas constancias relacionadas con la función propia del GRUFE.

− Manifestación de la persona de Johny Henrry Sánchez Delgado (51); quien fue Encargado de la Jefatura del Departamento de Personal del GRUFE, y en esta manifestación se ratifica en que ocupaba dicho cargo y que, en razón de ello, como órgano emisor valido, contaba con las facultades para emitir la constancia que se cuestiona en el presente proceso.

− Manifestación de la persona de José Antonio Rubio Travi (57); quien fue Director General de Personal de la Fuerza Aérea del Perú, y en esta manifestación reconoce, entre otros aspectos, que ante la ausencia de un abogado designado por la Dirección de Asesoría Jurídica, puede designarse a otro efectivo abogado de Segunda (como en el caso del señor Johny Henrry Sánchez Delgado) puede asumir la Jefatura del Departamento de Personal y

29 Obrante a folios 197 del PDF del expediente administrativo 30 Obrante a folios 233 al 234 del PDF del expediente administrativo

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que dicho cambio se realiza de manera interna y dispuesta por el Comando de la Unidad FAP (fue lo que sucedió en este caso). Siendo así, el entonces Comando del GRUFE Coronel FAP German Javier Andadrez, dio la orden verbal para que tanto el suscrito asuma como encargado del área de asesoría jurídica y el señor Johny Henrry Sánchez Delgado asuma como encargado de la Jefatura del Departamento de Personal del GRUFE.

− Oficio NC- 900-FECO. N° 980 del 03 de octubre de 2020, suscrito por el Comando del Grupo de Fuerzas Especiales, Coronel FAP Ronny Enrique Santillan Valle; donde entre otros aspectos, reconoce que el suscrito “… ejerció y cumplió labores y funciones de asesor legal o jurídico del Comando del GRUFE, encargándose de los asuntos legales que conciernen a esta Unidad FAP…” (punto 1 del oficio); así también, que el Técnico de Segunda FAP en Situación Militar de Retiro Johny Henrry Sánchez Delgado, se desempeñó como Encargado de la Jefatura del Departamento de Personal del GRUFE (punto 2 del oficio); y que se corrobra la autenticidad del contenido, los sellos y el papel membretado utilizado en la elaboración del documento y que se corresponden con los utilizados en el GRUFE en dicho periodo o fecha en que fue emitida la constancia (punto 3 del oficio).

(…)”

21. Con decreto31 del 9 de octubre de 2020 se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del 2 de junio de 2020.

22. Con decreto32 del 12 de marzo de 2021 se dejó a consideración de la Sala los documentos presentados por el Proveedor en su escrito N° 5 presentado el 18 de noviembre de 2020.

23. Con decreto del 12 de marzo de 2021 se dispuso ampliar los cargos contra el

Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle:

31 Obrante a folios 198 del PDF del expediente administrativo 32 Obrante a folios 261 del PDF del expediente administrativo

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Documentación inexacta 1) Constancia del 7 de junio de 2012, supuestamente suscrito por el señor Johny

Henrry Sánchez Delgado, Jefe del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, a favor del señor Geisel Grandez Grandez por haberse desempeñado como abogado encargado del Área de Asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales, desde enero del 2009 a abril del 2011.

24. Mediante Oficio N° 05379-2020-MINDEF/SG33 del 7 de octubre de 2020, presentado el 20 de octubre de 2020 ante la mesa de partes del Tribunal, el Ministerio de Defensa remitió el Oficio Extra FAP N° 000425-2020-SECRE/FAP34 mediante el cual señala que el señor Sanchez Delgado Johny Henrry laboró en su Institución desempeñando el cargo de Secretario del Segundo Comando del Grupo de Fuerzas Especiales de la Fuerza Aérea (GRUFE) desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y, no en el cargo de Jefe del Departamento de dicho Grupo de Fuerzas Especiales (GRUFE). De ahí que, al no haber ocupado el cargo de Jefe del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales de la Fuerza Aérea (GRUFE) durante el año 2012, no tuvo competencia para suscribir la Constancia Laboral cuestionada.

25. Con decreto35 del 12 de marzo de 2021 se tuvo por cumplido lo solicitado al Ministerio de Defensa mediante decretos N° 0396919 y N° 0398484 de fecha 19 de agosto de 2020 y 07 setiembre del mismo año.

26. Con escrito N° 636 presentado el 5 de abril de 2021 ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Proveedor remitió sus descargos respecto a la ampliación de cargos, señalando principalmente:

• Señaló que la Segunda Sala ha vulnerado y trasgredido el debido proceso administrativo sancionador, por cuanto ha dejado transcurrir en exceso el plazo establecido por ley para resolver, dispuesto en los incisos h) e i) del artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2028-EF.

33 Obrante a folios 213 del PDF del expediente administrativo 34 Obrante a folios 215 al 216 del PDF del expediente administrativo 35 Obrante a folios 221 del PDF del expediente administrativo 36 Obrante a folios 263 al 285 del PDF del expediente administrativo

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Que, con fecha 6 de noviembre de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador y mediante Memorando N° D000056-2020-OSCE-TCE del 8 de octubre de 2020, ingresado el 9 de octubre de 2020 a la Secretaria del Tribunal se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del 2 de junio de 2020. Que, desde el 6 de noviembre de 2019 hasta la fecha (5 de abril de 2021) han transcurrido más de dieciséis (16) meses sin que el Tribunal resuelva; por lo que, el presente procedimiento sancionador ha caducado, debiendo el Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento. Agregó que se ratifica en lo manifestado en su descargo del 11 de marzo de 2020 y a manera de resumen precisó:

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Solicitó la devolución de la Constancia original del 7 de junio de 2012 y se le otorgue el uso de la palabra.

27. Mediante escrito N° 737 presentado el 19 de abril de 2021 mediante mesa de partes digital del Tribunal, el Proveedor ofreció como prueba la Resolución38 del 17 de febrero del 2021 (Denuncia N° 648-2020) mediante la cual la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Isidro resuelve:

“Declarar NO HA LUGAR A FORMULAR DENUNCIA PENAL contra Geisel Grandez Grandez, por la presunta comisión [de delito] contra la administración de justicia –Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo– y contra la fe pública –Falsificación y Uso de Documento Público–; en agravio de la Procuraduría del Ministerio de la Producción; en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la denuncia en tanto quede consentida la presente resolución.”

El Proveedor mencionó que dicha investigación versó sobre los mismos hechos que se le imputan en el presente procedimiento administrativo sancionador.

28. Con decreto39 del 5 de mayo de 2021 se tuvo por apersonado al Proveedor, por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

29. Con decreto del 28 de mayo de 2021 se programó audiencia pública para el 3 de junio de 2021, la misma que se llevó a cabo únicamente con la presencia del Proveedor.

30. Con decreto del 4 de junio de 20021, a fin de contar con mayores elementos para

resolver, se requirió lo siguiente:

37 Obrante a folios 288 al 289 del PDF del expediente administrativo 38 Obrante a folios 290 al 294 del PDF del expediente administrativo 39 Obrante a folios 300 al 301 del PDF del expediente administrativo

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“AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (…) Sírvase:

i. Remitir copia completa y legible de la cotización u oferta en el/los cual(es) se pueda(n) advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción).

ii. No obstante, de indicarse que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del/los correo(s) electrónico(s) donde se pueda(n) advertir la(s) fecha(s) de remisión de la cotización.

La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.

(…) AL MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA DEL PERÚ (…) Sírvase:

i. Señalar de manera expresa y concreta, si su institución emitió o no la Constancia del 7 de julio de 2012, a favor del señor Geisel Grandez [cuya copia se adjunta al presente].

(…) Sírvase:

i. Señalar expresa y concretamente si es una práctica usual que al interior de su Entidad el personal militar que cuenta con carreras profesionales, preste sus servicios profesionales en adición a sus funciones, por “orden verbal” de su “jefe o comando” de la Dirección o Unidad a la que pertenecen.

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ii. En el caso específico señale si el señor GRANDEZ GEISEL recibió la “orden verbal” del Coronal FAP Germán Paz Andradez (Jefe del Grupo de Fuerzas Especiales) para asumir el cargo de Abogado encargado del Área de Asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo de enero del 2009 a abril de 2011.

iii. En el mismo sentido, señale si el señor Johny Henrry Sánchez Delgado

recibió la “orden verbal” del Coronal FAP Germán Paz Andradez (Jefe del Grupo de Fuerzas Especiales) para asumir el cargo de encargado de la Jefatura del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo de 2012 (fecha en la que emitió el certificado de trabajo cuestionado).

iv. Señalar expresa y concretamente si es una práctica común y usual que

al interior de su Institución se emitan constancias laborales (como la cuestionada), por el “Comando o Jefe” o por el Jefe del Departamento de Personal de la Unidad o Base Militar, que acreditan el cumplimiento de funciones o actividades laborales extra militares ad honoren, por parte del personal militar (subalterno u oficiales) que, además de ser militar, cuenta con una profesión como abogado, contador, economista, administrador, etc.

(…)

i. Señalar expresa y concretamente quien asumió el cargo de encargado de la Jefatura del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo de 2012.

ii. Señalar expresa y concretamente quien asumió el cargo de Abogado

encargado del Área de Asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo de enero del 2009 a abril de 2011

La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad. (…)”

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31. Mediante Oficio Nº 00000202-2021-PRODUCE/OGA presentado el 15 de junio de 2021 ante la plataforma digital del Tribunal, la Entidad remitió el MEMORANDO Nº 00002800-2021-PRODUCE/OA, mediante el cual a su vez remitió nuevamente los documentos que obran ya en expediente y agregó:

“A su vez, se verifica que no existe documento que evidencie la presentación de la oferta más que el sello de la Sra. Leslie Rosales de la Oficina de Abastecimiento de fecha 30/04/2019 que figura en los anexos C, D, E, E1, F”.

32. Mediante Oficio Nº 00000090-2021-PRODUCE/OCI presentado el 5 de julio de 2021

ante la plataforma digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó el cumplimiento de la remisión de la información por parte de la Entidad.

33. Mediante escrito N°1 presentado el 21 de julio de 2021 ante la plataforma digital del

Tribunal, el Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea del Perú remitió el Oficio FAP N° 000070-2021-GRUFE/FAP del 8 de julio de 2021 mediante el cual EL Comandante del Grupo de Fuerzas Especiales señaló:

Desconocer sobre la emisión de la constancia materia de cuestionamiento. No tener competencia para señalar si es una practica usual que al interior de su Entidad el personal militar que cuenta con carreras profesionales, preste servicios profesionales en adición a sus funciones por “orden verbal” de su “jefe o comando” de la Dirección o Unidad a la que pertenecen.

• Desconocer si el Proveedor recibió o no orden verbal para asumir el cargo de Abogado encargado del Área de Asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo de enero 2019 a abril de 2021.

• Desconocer si el Proveedor recibió “orden verbal” del Coronel FAP German Paz Andradez para asumir el cargo de Abogado encargado del Área de asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo de enero de 2009 a abril de 2011.

• Desconocer si el señor Johny Henrry Sanchez Delgado recibió “orden verbal” del Coronel FAP German Paz Andradez para asumir el cargo de la Jefatura

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del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo 2012 (fecha en la que se emitió el certificado cuestionado).

• No es de su competencia señalar si es practica usual que al interior de su institución se emitan constancias laborales (como la cuestionada) por el “Comando o Jefe” de la Unidad Militar.

• Desconocer quien ocupó el cargo de la Jefatura del Departamento de

Personal del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo 2012 (fecha en

la que se emitió el certificado cuestionado).

• Desconocer quien asumió el cargo de abogado encargado del Área de asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales durante el periodo de enero de 2009 a abril de 2011.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta; hecho que se habría producido el 30 de abril de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio.

Cuestión previa

2. De forma previa al análisis de fondo, resulta necesario emitir pronunciamiento

sobre la solicitud de archivo del procedimiento administrativo sancionador

efectuada por el Proveedor, debido a que, según sostiene, en el presente caso

habría operado la caducidad.

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Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador

3. El Proveedor mediante escrito N° 640 presentado el 5 de abril de 2021 ante la mesa de partes digital del Tribunal, remitió sus descargos respecto a la ampliación de cargos y señaló que la Segunda Sala ha vulnerado y trasgredido el debido proceso administrativo sancionador, por cuanto ha dejado transcurrir en exceso el plazo establecido por ley para resolver, dispuesto en los incisos h) e i) del artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2028-EF. Que, con fecha 6 de noviembre de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador y mediante Memorando N° D000056-2020-OSCE-TCE del 8 de octubre de 2020, ingresado el 9 de octubre de 2020 a la Secretaria del Tribunal se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del 2 de junio de 2020. Que, desde el 6 de noviembre de 2019 hasta la fecha (5 de abril de 2021) han transcurrido más de dieciséis (16) meses sin que el Tribunal resuelva; por lo que, el presente procedimiento sancionador ha caducado, debiendo el Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento.

4. Al respecto, el numeral 1 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que:

"El plazo para resolver Ios procedimientos sancionadores iniciados de oficio

es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos (…)”, haciendo la salvedad respecto a que, "Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este". [resaltado agregado]

5. Conforme a lo anterior, el TUO de la LPAG establece que en el marco de un

procedimiento administrativo sancionador las Entidades cuentan con un plazo de nueve (9) meses, contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, para resolverlo; sin embargo, dicha Ley constituye una norma general, mientras que la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial que se emplea en los procesos de contratación de bienes, servicios y

40 Obrante a folios 263 al 285 del PDF del expediente administrativo

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obras que realizan las Entidades, la cual además, regula el trámite de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse como consecuencia de la participación de los administrados en los referidos procesos de contratación.

6. En ese sentido, resulta pertinente precisar las siguientes actuaciones:

i. Comisión de la presunta infracción: 30 de abril de 2019.

ii. Comunicación de la infracción por parte de la Entidad: 15 de junio de 2019, conforme se evidencia de la hoja de cargo de recepción por la Mesa de Partes del Tribunal, obrante en el folio 1 del expediente administrativo.

iii. Inicio del procedimiento administrativo sancionador: 21 de noviembre de

201941.

iv. Notificación del inicio del procedimiento administrativo al Contratista: 2 de marzo de 2020.

v. Remisión a la Segunda Sala: 2 de junio de 2020.

vi. Se dejó sin efecto la remisión a Sala: 9 de octubre de 2020

vii. Ampliación de cargos: 12 de marzo de 2021.

viii. Notificación de la ampliación de cargos: 23 de marzo de 2021

ix. Decreto que dispone remisión a la Segunda Sala: 5 de mayo de 2021.

x. Remisión a la Segunda Sala: 12 de mayo de 2021.

Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició el 21 de noviembre de 2019, esto es, durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la

41 Mediante decreto de inicio; obrante en los folios 6 al 10 del PDF del expediente administrativo.

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nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En relación con ello, cabe destacar que el artículo 260 del nuevo Reglamento establece las reglas especiales que rigen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, cuyos plazos y etapas se aprecian a continuación:

“a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el

expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. (…).

b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda que remita un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante.

c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control.

d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que

se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

e) Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.

f) Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de

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resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública, la cual puede ser concedida por la Sala respectiva antes de emitirse el acto resolutivo.

g) Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

h) La Sala correspondiente del Tribunal debe emitir su resolución,

determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la Sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos. […]

7. Conforme a lo expuesto en el literal i) del artículo 260 del nuevo Reglamento, se

infiere que para el presente caso no aplica el plazo de caducidad, lo cual quedó expresamente señalado en el numeral 264.3 del artículo 264 del nuevo Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente:

“En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 de dicha norma.”42 (Énfasis agregado)

Asimismo, es importante señalar que la Primera Disposición Complementaria Final de la nueva Ley, establece lo siguiente: "La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado”. [resaltado agregado] Por lo tanto, conforme a dicha disposición, la normativa de contrataciones del Estado prevalece sobre las normas que regulan el procedimiento administrativo

42 Cabe precisar que, con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en

el diario oficial “El Peruano”, los referidos artículos están contenidos en los artículos 257 y 259, respectivamente.

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general y en ese sentido no opera la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado.

8. Por tanto, este Colegiado concluye que no resulta amparable el pedido de declararse la caducidad del presente procedimiento administrativo.

9. Sin perjuicio de lo señalado, si bien se ha manifestado que en el presente caso no

opera la caducidad, a fin de aclarar los aspectos mencionados por el Proveedor, resulta pertinente indicar que, con decreto del 2 de junio de 2020 se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para resolver, la misma que contaba con el plazo de tres (3) meses para emitir resolución, fecha que vencía el 2 de octubre de 2020; sin embargo; y conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, mediante decreto del 12 de marzo de 2021, se dispuso la ampliación de cargos; por lo que la Sala del Tribunal que le correspondiera conocer del procedimiento administrativo sancionador contaba con tres meses adicionales para resolver desde la recepción del expediente.

Así con fecha 5 de junio de 2021 se dispuso remitir el expediente a la Segunda del Tribunal, efectivizándose el pase al Vocal ponente el 12 de mayo de 2021, en este nuevo escenario y atendiendo a lo dispuesto en el literal h del art. 260 numeral del nuevo Reglamento, esta Sala cuenta con el plazo de tres (3) meses para emitir resolución, plazo que vencería el 12 de agosto de 2021.

10. Por lo expuesto, se aprecia que, el presente procedimiento administrativo sancionador viene siendo tramitando de acuerdo a la normativa de contrataciones; por lo que, corresponde desestimar la solicitud de caducidad efectuada por el Proveedor y continuar con el analisis de la comisión de las infracciones denunciadas.

Naturaleza de las infracciones

11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes,

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postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

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información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han

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sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.

15. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

16. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones.

17. En el caso materia de análisis se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en:

Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta

• Constancia del 7 de junio de 2012, supuestamente suscrito por el señor Johny Henrry Sánchez Delgado, Jefe del Departamento de Personal del Grupo de Fuerzas Especiales, a favor del señor Geisel Grandez por haberse desempeñado como abogado encargado del Área de Asesoría Jurídica del Grupo de Fuerzas Especiales, desde enero del 2009 a abril del 2011.

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18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

19. Sobre el particular; de la revisión de los documentos presentados por la Entidad si bien se verifica a folios 46 al 75 del expediente administrativo, documentos relacionados con la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la orden de servicio; conforme a señalado la Entidad a través del MEMORANDO Nº 00002800-2021-PRODUCE/OA43 del 14 de junio de 2021, no se aprecia documento alguno que acredite fehacientemente con que fecha y que documentos fueron presentados por el Proveedor como parte de su cotización y para efectos de la emisión de la orden de servicios.

En ese sentido, conviene traer al análisis lo expresado por la Entidad, quien refirió a través de la Directora de la Oficina de abastecimiento:

“A su vez, se verifica que no existe documento que evidencie la presentación de la oferta más que el sello de la Sra. Leslie Rosales de la Oficina de Abastecimiento de fecha 30/04/2019 que figura en los anexos C, D, E, E1, F”.

Como puede advertirse del texto citado, no existe el documento que acredite la presentación de la cotización y tampoco se verifica en el documento cuestionado44, el sello de la Sra. Leslie Rosales de la Oficina de Abastecimiento de fecha 30 de abril de 2019, que por el contrario si figura en cada uno de los anexos C, D, E, E1, F, aparentemente presentados como parte de la cotización del Proveedor.

43 Remitido mediante Oficio Nº 00000202-2021-PRODUCE/OGA presentado el 15 de junio de 2021 ante la plataforma digital del Tribunal. 44 Obrante a folio 72 del PDF del expediente administrativo

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20. En ese sentido; no ha sido posible verificar el primer requisito para la configuración de las infracciones, en tanto, no se tiene certeza de la fecha y si realmente fue parte de la cotización presentada por el Proveedor, para efectos de la emisión de la orden de servicio.

21. Sin perjuicio de ello, se deberá poner en conocimiento los hechos antes reseñados

al Titular de la Entidad y al Órgano de Control de la Entidad a fin de que adopten las acciones de deslinde de responsabilidades que corresponda.

22. En consecuencia, dado que, no ha sido posible determinar la configuración de la

infracción, por no haberse acreditado el primer requisito para su configuración, por falta de información, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presuntamente presentado documentación falsa, adulterada y/o inexacta; infracciones tipificadas en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Proveedor GRANDEZ

GEISEL, con R.U.C. N° 10102789593, por su presunta responsabilidad al haber presuntamente presentado documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 1874-2019/SIAF N° 5354 , para el “servicio especializado en materia legal, servicio legal para supervisar, revisar y efectuar el control sobre el seguimiento e impulso de los procesos judiciales en las diferentes materias a cargo de la Procuraduría Pública, a

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fin de recomendar la estrategia de defensa a seguir coadyuvando en el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del Ministerio de Producción”, emitida por el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, conforme a los fundamentos antes expuestos.

2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular del Ministerio de la Producción y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el Fundamento 10 al 12.

3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.