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.. : - - - Ministerio .- de Economía y Finanzas 1{eso{ucíón .NV0055-2017-TCE-Sl Sumíll,,: "Es¡Msiblede sanciónel Postor que presenta documentación fa/Sd y/o información inexilctJ. W Uma, O 6 EN£. 1017 VISTO, en sesión de fecha 6 de enero de 2017 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 30B5/2015.TCE,sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el consorcio integrado por las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L., Veip Ingenieros S.Rol. y Sewyz S,R,Ltda., integrantes del Consorcio Gran Túcume, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2015-MINCETURjCOPESCO ~ Primera Convocatoria, para la "Contratación de la ejecución de la obra: Instalación de coberturas en Jos sectores Huaca 1 y Templo de la Piedra Sagrada del Complejo Arqueológico de Túcume"; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES .•••••• ~.' ."'. OrGdo1¡S!110 1. De acuerdo a la información publicada 'en"el.Sistema Electrónico de Contrataciones del Esta~do - SEACE;eI29::demay6"de 2015, el Plan COPESCO~'Ná'ci6nal,uerÍ ade'lante la Entidad, convocó la' L1citaclól1. Pública N°, O~002-2015-MINCETUR/COPESCO:: Primera Convocatoria, pa'ra la::~'Contratación de ,la,ejecución de..la obra: Instalación de coberturas en lós sectores Huaca I"y-~lempr6' de la:PJedra Sagrada del COrr{plf~jo-' Arqueológico de '¿úcume", con un valor referencial de S/3 '291,639,22 (tres millones doscientos noventa y Un mil seiscientos treinta y nueve con 22/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO1017, modificada mediante la Ley NO29873, en adelante la ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF, J modificado por los decretos supremos NO029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF, NO 138-2012-EF, N° 116-2013-EF, NO 080-2014-EF Y N° 261-2014-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de agosto de 2015 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y el 7 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del proceso de selección a las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L., Veip Ingenieros S.R.L. y Sewyz S.R.Ltda., integrantes del Consorcio Gran Túcume, en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendente a SI 3 '291,639.22 (tres millones doscientos noventa y un mil seiscientos treinta y nueve con 22/100 soles). El 15 de setiembre de 2015, se suscribió el Contrato 23-2015- MINCETUR/COPESCO/U.ADM entre la entidad y el Consorcio, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad, presentado el 19 de noviembre d 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal I Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracci' e estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Página 1de 20

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Ministerio .-de Economía y Finanzas

1{eso{ucíón .NV0055-2017-TCE-Sl

Sumíll,,: "Es¡Msible de sanciónel Postor que presentadocumentación fa/Sdy/o información inexilctJ. W

Uma, O 6 EN£. 1017VISTO, en sesión de fecha 6 de enero de 2017 de la Primera Sala del Tribunal de

Contratacionesdel Estado, el Expediente NO 30B5/2015.TCE,sobre el procedimientoadministrativo sancionador iniciado contra el consorcio integrado por las empresas ObrasConsultoría y Negocios E.I.R.L., Veip Ingenieros S.Rol. y Sewyz S,R,Ltda., integrantes delConsorcio Gran Túcume, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, en el marcode la Licitación Pública N° 0002-2015-MINCETURjCOPESCO ~ Primera Convocatoria, para la"Contratación de la ejecución de la obra: Instalación de coberturas en Jos sectores Huaca 1 yTemplo de la Piedra Sagrada del Complejo Arqueológico de Túcume"; y atendiendo a lossiguientes:

ANTECEDENTES.••••••~.' ."'. OrGdo1¡S!110

1. De acuerdo a la información publicada 'en"el.Sistema Electrónico de Contrataciones delEsta~do - SEACE;eI29::demay6"de 2015, el Plan COPESCO~'Ná'ci6nal,uerÍ ade'lante laEntidad, convocó la' L1citaclól1.Pública N°, O~002-2015-MINCETUR/COPESCO:: PrimeraConvocatoria, pa'ra la::~'Contratación de ,la,ejecución de..la obra: Instalación de coberturasen lós sectores Huaca I"y-~lempr6' de la:PJedra Sagrada del COrr{plf~jo-'Arqueológico de

'¿úcume", con un valor referencial de S/3 '291,639,22 (tres millones doscientos noventa yUn mil seiscientos treinta y nueve con 22/100 soles), en adelante el proceso deselección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por el Decreto Legislativo NO1017, modificada mediante la Ley NO29873,en adelante la ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF,

Jmodificado por los decretos supremos NO029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF,NO 138-2012-EF, N° 116-2013-EF, NO 080-2014-EF Y N° 261-2014-EF, en adelante elReglamento.

El 4 de agosto de 2015 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y el 7 delmismo mes y año se otorgó la buena pro del proceso de selección a las empresas ObrasConsultoría y Negocios E.I.R.L., Veip Ingenieros S.R.L. y Sewyz S.R.Ltda., integrantes delConsorcio Gran Túcume, en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica,ascendente a SI 3 '291,639.22 (tres millones doscientos noventa y un mil seiscientostreinta y nueve con 22/100 soles).

El 15 de setiembre de 2015, se suscribió el Contrato N° 23-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM entre la entidad y el Consorcio, por el monto adjudicado, enlo sucesivo el Contrato.

2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad, presentado el 19 denoviembre d 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante elTribunal I Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en lainfracci' e estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

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A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el InformeN0 60-2015-MINCETUR/DM{COPESCO-U.ADM-LOG del 3 de noviembre de 2015 y elInforme Técnico Legal N° 42-2015-MINCETUR/DM{COPESCO-UAL del 18 de noviembre de2015, a través del cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

i. Con Informe N° 60-2015-MINCETUR/DM{COPESCO-U.ADM-LOG del 3 de noviembre de2015, el Área de Logística comunicó a la Unidad de Administración que de la fiscalizaciónposterior realizada a la documentación del Consorcio, éste presentó presuntadocumentación falsa.

ii. Los supuestos documentos falsos serían:

a, Acta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008, suscrita por la CompañíaMinera Condestable S.A. y Veip Ingenieros S,R.L., a través de sus representantesingenieros Carlos Galagarza Gallo y Rosendo Vásquez Talavera, respectivamente.

b. Contrato de obra a suma alzada del 12 de mayo de 2008, suscrito entre laCompañía Minera Condestable S.A. y Veip Ingenieros S.R.L., a través de susrepresentantes ingenieros Adalberto Rivadeneira Gamez y Rosendo VásquezTalavera, respectivamente.

iii. Mediante Carta N° 004-2015-MINCETUR{DM{COPESCO-U.ADM-LOG del 16 de octubrede 2015, la entidad solicitó información sobre la veracidad de los documentos señaladosa la Compañía Minera Condestable S.A.

iv. Con carta sIn del 28 de octubre de 2015, recibida por la entidad el 30 del mismo mesy año, la Compañía Minera Condestable S,A. señaló lo siguiente:

Af respecto, luego de revisados nuestros registros laborales, registrales y de contratos, precisamoslo siguiente:

Sobre ef documento (i), que quien firma por eMc, ellng. CJt10s Gafarza Gaflo, no era trabajadorde nuestra empresa a la fecha del documento; JI, que no registramos contrato, acta de recepciónde obra, ni servido alguno con fa empresa VEIP INGENIEROS S.RL en el año 2008, no habiendorecibido ef servicio (Ampliación de la Planta de 1.500 a 2000 Ton/d/á) indicado en el documento.En reladón al documento (Ji), preósamos que no registramos el contrato remitido, no habiendotampoco recibido el servido indicado en dicho contrate, ni hemos reCIbido servicio alguno de laempresa VElP INGENIEROS SRL en el año 2008. Asimismo, registralmente, ef Ing. AdalbertoRivadeneira Gamez, en el año 2008 no contaba con poderes inscritos; y, de la revisión de su cartade renunaa aparentemente no se tratada de su firma.

Sobre fo indicado, adjunto al presente se servirán encontrar, COPiadel asiento registral donde consta larenunCIa dellng. Rivadeneira y copia de su carta de renunCIa. (...)".

v. Concluyó, que el Consorcio, incurrió en la infracción administrativa tipificada en el literalj) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

3. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2015, se admitió a trámite la denuncia presentadapor la Entidad contra el Consorcio, y se dispuso el inicio del procedimiento administrativosanciona r. en su contra, por su supuesta responsabilidad al haber presentado lossiguient cumentos: i) Aeta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008, emitida

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. de Economía y Finanzas

Reso(ucíón :Nt'0055-2017- TCE-Sl

por la COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. a favor de la empresa VEIP INGENIEROSS.R.L. y ii) Contrato de obra a suma alzada del 12 de mayo de 2008, suscrito entre lasempresas COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. Y VErp INGENIEROS S.R.L.,documentos supuestamente falsos o con información inexacta, los cuales formaron partede su propuesta técnica presentada en el marco del proceso de selección.

A estos efectos, se otorgó al Consorcio, el plazo dt:! diez (10) días hábiles para que cumplacon presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en el expediente.

4. Las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. y Sewyz S.R.L., el 13 de enero de2016, presentaron de manera individual, sus descargos ante el Tribunal, e indicaron, sedeclare no ha lugar la imposición de sanción contra aquellas, asimismo, indicaron no habersido notificadas con la propuesta técnica completa, solicitando se les notifique con toda ladocumentación remitida por la entidad. La empresa Sewyz S.R.L., solicitó uso de la palabray lectura del expediente.

5. Mediar¡teDecreto del,lde febrerq, de 2016, se tuvo por apers'onadas y por presentadoslos descargos de,las" e'mpresas obras'" Consu.ltoría"y Negocios EJ ..~.L. YI S:eW)l~S~R.L.y sedejó a consideración, de 'la Sala".las solicitudes-de. uso' de la palabra y de no ha lugar laimposición de sanc¡ón;~as¡mlsmo;::s~tuvo por autorizadas a las Personas designadas por laempresa Sewyz S.R.!::., para Rue realicen su [JlfOnne'oral y accedan a la lectura del presenteexpediente.cjIi? "",,",,'" ••.••"""""" ' ~I ! I---.>'h,"'_,Por otro lado, respecto a su solicitud de notificación del inicio del procedimientosancionador, se señaló que las notificaciones se realizaron de manera completa, toda vezque no hubo observación alguna al momento de su recepción, asimismo se le notificó conla copia del ejemplar presentado por la Entidad, al momento de realizar su denuncia.

6. Por Decreto del 19 de abril de 2016, se realizó la aclaración y rectificación al Decreto del 1de febrero de 2016.

8.

9.

Por Decreto del 4 de julio de 2016, la empresa Veip Ingenieros S.R,L., previa razón de laSecretaría del Tribunal, en la que se da cuenta que, pese a haber sido debidamentenotificada, la citada empresa no se apersonó al procedimiento ni formuló descargos, sehizo efectivo el apercibimiento decretado, remitiéndose el expediente a la Primera Sala delTribunal para que resuelva.

Con Decreto del 12 de setiembre de 2016 se programó audiencia pública a realizarse el 19del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes.

Mediante el escrito presentado el 4 de octubre de 2016, la empresa Obras Consultoría yNegocios E.I.R.L., formuló extemporáneamente sus descargos, señalando que las firmasque aparecen en los documentos de la propuesta técnica y económica no pertenecen a suGerente, y que su r p esentada no participó en el proceso de selección, por lo que solicitase inicien las accio legales y se ordene se efectúen las pericias grafotécnicas cuyo pagoasumirá.

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10. Mediante Resolución N° 2353-2016-TCE-S1 deiS de octubre de 2016, la Primera Sala delTribunal resolvió sancionar a las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L., SewyzS.R.Ltda. y Veip Ingenieros S.R.L., integrantes del Consorcio Gran Túcume, coninhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado,por el período de treinta y nueve (39) meses, respecto de las dos primeras, y treinta yocho (38) meses, respecto de la tercera, por la comisión de la infracción tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de la Ley de Contrataciones del Estadoaprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley.

11. Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 6 de octubre de 2016, la empresa ObrasConsultoría y Negocios E.I.R.L., Sewyz S.R,Ltda. solicitó se declare la nulidad de laResolución W 2353-2016-TCE-S1 del 5 de octubre de 2016, pues en dicha resoluciónomitieron pronunciarse respecto a su escrito de descargos presentado el 4 de octubre,donde niega su participación en el proceso de selección.

12. Mediante formulario y escrito presentado ante el Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante el Tribunal, el 12 de octubre de 2016, y subsanado el 14 del mismo mes yaño, la empresa Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L., interpuso recurso dereconsideración contra la Resolución 2353-2016-TCE-S1 deiS de octubre de 2016,

I13. Mediante Resolución W 2568-2016-TCE-S1 del 31 de octubre de 2016, se declaró la

nulidad de la Resolución N° 2353-2016-TC-S1 del 5 de octubre del 2016,

14. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2016, se puso a disposición de la Primera Saladel Tribunal el expediente.

FUNDAMENTACiÓN:

i) NORMA APLICABLE Y RETROACTIVIDAD BENIGNA:

1. Al respecto, es importante tener presente que si bien el presente procedimiento

1administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaen el literal j} del numeral 51,1 del artículo 51 de la Ley; al momento de emitirse el presentepronunciamiento ya se encuentran en vigencia tanto la Ley N° 30225, en lo sucesivo la

< nueva Ley, como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, enadelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar la normativa aplicable enel presente caso,

2. Así, en relación a la aplicación de las normas sancionadoras, conviene citar el principio deirretroactividad de la potestad sancionadora, recogido pú: el numeral 5 del artículo 230 dela Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por los decretoslegislativos N° 1272 Y 1295, en lo sucesivo la LPAG, el cual señala que "[s]on aplicableslas disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en laconducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables". En dicho sentido,en el presente caso, la comisión de las presuntas infracciones materia de análisis, tuvolugar el 4 de agosto de 2015, fecha en la que el Consorcio presentó su propuesta técnica;por tanto, en principio, efectos de la determinación de la responsabilidad administrativacorrespondería7{¡Pli a Ley y su Reglamento; sin embargo, considerando que la nuevanormativa contien .. erentes parámetros respecto de la naturaleza de las infracciones, la

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de Economía y Finanzas

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individualización de los infractores y la graduación de las sanciones, resultará procedenteefectuar el análisis de la incidencia de dicha normativa en dichos aspectos, bajo el principiode la retroactividad benigna; es decir, en la medida que la nueva ley y su Reglamentocontengan disposiciones sancionadoras favorables al Consorcio Postor, éstas les seránaplicables.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el 22 de diciembre de 2016, entró en vigencia elDecreto Legislativo N° 1272, mediante el cual se modificaron diversos articulas de la LPAG,tales como el artículo 230, en el que se ha previsto como un principio de la potestadsancionadora administrativa, el análisis de la culpabilidad, así como el artículo 236~A., enel que se hace referencia a las causales eximentes y atenuantes de responsabilidad porinfracciones. En tal sentido, los alcances que trae la modificatoria de la LPAG seránaplicadas al caso en concreto de corresponder; ello en aplicación del principio deretroactividad benigna de las disposiciones sancionadoras dispuesto en el numeral 5 delartículo 230 de la LPAG.

ii)

3.

NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN:

••••••••••• •• ", H _. 1 i!1ffl' , 1 CrQ ~m'5 t\CEl presente procedimiento~ administrativo sancionador ha sido, iniciado contra losint~rantes del Consorclo/'P9r su 'presunta responsabilidad al haber-presentado supuestadoCumentación falsa HO~'iñformación inexaeta~ en 'el"marco del proceso de selección,infracción que_estuv:otipificada en' el literal}) 'del."numeral 51.1 del, artículo 51 de la Ley,normatIva vigente en ia fecha de com'isión'de la siJ"pueStainfracción: HUU

4. Al respecto, el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma originalmenteaplicable al presente caso conforme se ha analizado en el fundamento 2, establece que losagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentendocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE. Dichasinfracciones se configuran con la sola presentación del documento falso o la informacióninexacta, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectacióndel principio de presunción de veracidadl, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del

i( Título Preliminar de la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos los, documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de..• los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16

del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad delos mismos.

Asimismo, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo se rige porprincipios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos paracontrolar la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en la interpretación de lasnormas existentes, así como la utilización de la técnica de integración jurídica.

Además, el artículo 42 de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, losdocumentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que

1 El principio de presunción de veracidad consiste en "el deber de suponer -por adelantado V con carácter provisorio-que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto lasreladones de la Administraci'n úblic.l con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o esceptidsmode la autoridad sobre los ini~rados". MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a fa Ley del Procedimiento

Mmini"'a""" Geneml.e0 EdiC¡;o. lim" G"":~;:~::~;:P.74 -75.

presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así comode su contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, estapresunción es de índole ¡£IriStantum pues admite prueba en contraria, en la medida quees atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuandoexisten indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.Asimismo, la citada norma precisa que en caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentales o terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia conrealizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la lPAG ha recogido comoprincipio -numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar4- y como norma positiva -artículo 423, la presunción de veracidad de la documentación presentada por losparticulares durante un procedimiento administrativo.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismo cuerpolegal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobaciónde la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunciónde veracidad.

s. También, conviene destacar que, respecto de los prinCIpIOS del procedimientoadministrativo que resultan aplicables para encausar el presente procedimientosancionador, tenemos que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la lPAG,reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores'"según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de controlposterior, en lugar de las técnicas de control previo y concurrente, en los procedimientosque se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deberde comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados ysancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

ir En tal sentido, la documentación o declaraciones presentadas por los administrados en unprocedimiento administrativo, son de responsabilidad de los mismos, quienes seencuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos, toda

~vez que, en aras del principio de presunción de veracidild, la Entidad presume que todoslos documentos presentados en la tramitación de un procedimiento administrativo sonveraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto el citado principio implica "lafijación del deber del administrado de comprobar la autenticidad de la documentaCión e

2 Numeral 1.7 del Artículo IV del Titulo Preliminar: "Prinápio de presunción de veraCidad: En la tramitación delprocedimiento administrab'vo, se presume que los documentos y declaradones formulados por los administrados en faforma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite pruebaen contrario" (el resaltado es agregado).l "42.1 Todas las declaracIones juradas- los documentos sucedáneos presentados y la informadón induida en los escritosy formulan.os Que presenten los adm,nistrados para la realizaCión de procedimientos administrativos, se presumenverificados por quien hace uso de ellos, as! como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba encontrario" (el resaltado es agregado).""Artículo IV. - Principios del procedimiento administrativo (m)1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. -la tramitadón de los procedimientos administrativos se sustentaráen la aplicación de la fiscal" ación posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar laveracidad de la informaci . esentada, el cumplimiento de ia normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentesen caso que la informac. resentada no sea veraz."

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información que declare ante la Entidad (. ..) de lo cual se desprende que por el hecho depresentar al procedimiento un determinado documento/ se presumirá que/ su veraCIdad hasido comprobada por quien lo emplea en el procedimiento'?J.

7. En este punto, conviene advertir que, respecto de la infracción por haber presentadodocumentación falsa, la nueva Ley trata a esta infracción de forma independiente a lapresentación de información inexacta; además que se ha cambiado una de lascircunstancias de la presentación de los documentos cuestionados, pues ahora en lugarque sea al OSCEes al Registro Nacional de Proveedores.

8. En el caso de la infracción de presentar documentos falsos, la nueva ley ha mantenido losmismos elementos constitutivos de la infracción. En cambio, respecto de la infracción porhaber presentado información inexacta, resulta relevante señalar que el literal h) delnumeral 50.1 del artículo SOde la nueva ley, ahora, establece como infracción aplicable ala conducta imputada en el presente caso al Consorcio Postor, 10 siguiente:

''Artículo SO.-Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de. Contrataciones del Estado sanciona a los Proveedores/ participantes/postores y/o contriJ{:stas y en lós casos''a que se refiere el a) delarticulo S de la presenteLe~ cuando incurám'en ,las siguientes infracdones::~ " uy .••I " :>i,t . U'\.. -"

'(...) ,,' ': . CCfltra~acJl:'#I"J€'Sh)presentar,JnformaciónjneXada a lasEntidades/ "al Tribuna/de Contrataciones del

... .'" • " .".;, _' ,e. - '. " • I ',_' , .,'.C ',_, •Estado O al RegIstro NaCIonal de Proveedores{RNPJ sIempre que este relaCIonada conel cumolimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para si opara terceros" (subrayado nuestro).

9. Entonces, a la nueva tipificación por presentación de información inexacta, se le haagregado la exigencia de que la misma debe estar relacionada al cumplimiento de unrequisito o a la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

10. Por tanto, considerando la aplicación de la retroactividad benigna de la nueva ley, para laconfiguración de los tipos infractores analizados, se requiere acreditar sus elementosconstitutivos, a saber:

~( Respecto a documentos falsos:

O( a. Que el proveedor, participante, postor O contratista haya presentado los documentoscuestionados, entre otros ante la Entidad.

b. Que estos documentos sean falsos

Respecto a información inexada:

a. Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado los documentoscuestionados, entre otros ante la Entidad,

b. Que la información sea inexacta.c. Que la información esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la

obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

s Morón Uroina, Juan Ca o . Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición. GacetaJuridica S.A. Urna. May 1. Pág. 77.

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11. Respecto del primer elemento constitutivo de los tipos infractores (que los documentos ola información hayan sido efectivamente presentados a la Entidad), es preciso indicar quela acción que dará lugar a la configuración de la infracción es la "presentación" deldocumento falso o información inexacta, por lo que corresponde a quien detenta lapotestad sancionadora del Estado, en este caso, al Tribunal, corroborar que ello hayasucedido en el plano fáctico, a efectos de que se cumpla uno de los presupuestos implícitosen la infracción que es materia de pronunciamiento.

Entonces, es relevante indicar que la determinación de la responsabilidad administrativa,por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso o de información inexacta,no implica un juicio de valor sobre la falsificación o inexactitud del mismo, debido a que lanorma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobrela autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia deldocumento falso o la información inexacta, obligando a los proveedores, postores ycontratistas ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.

Por ello, debe tenerse en cuenta que todo proveedor es responsable de la veracidad de losdocumentos que presenta, as; hayan sido tramitados por sí mismos o por un tercero, porcuanto la conducta activa materia de infracción es la de presentar los documentoscuestionados o la información inexacta ante una Entidad, el Tribunal de Contrataciones oel Registro Nacional de Proveedores, y no otras conductas activas u omisivas, comoelaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, prepara~ .. gestionar, obtener, producir,proporcionar dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en lapreparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto,cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos por elartículo 230 de la LPAG para efectos de la configuración de las infracciones materia deanálisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas activas u omisivas,distintas de la presentación de los documentos o la información cuestionadas ante unaEntidad, el Tribunal de Contrataciones o el Registro Nacional de Proveedores.

~

Además, conviene recordar que los sujetos activos de las conductas infractoras, materiade análisis, son los proveedores, participantes, postores o contratistas, que realizan

_ actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a travésde sus trabajadores, representantes, encargados o cualquier otra interpásita persona(natural o jurídica) a través de la cual se presenten los documentos falsos o la informacióninexacta.

12. En relación a la falsedad de los documentos, en reiterados y uniformes pronunciamientos,este Tribunal, ha manifestado que, para acreditar dicha situación es necesario probar quelos documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agenteemisor correspondiente, o que no hayan sido firmados por quien o quienes aparecen comosuscriptores del mismo, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados ensu contenido.

Por otro lado, también de acuerdo a lo expresado en reiterados y uniformes~ pronunciamientos de este Tribunal, la inexactitud de la información se configura con la

presentación d i formación no concordante con la realidad, lo que constituye una formade falseamien la misma.

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de Economía V Finanzas'

1{eso{ucíón :NTJ0055-2017- TCE-Sl

Ahora bien, en el caso de la información inexacta, conforme ha sido analizado previamente,además, deberá acreditarse, para la configuración de esta infracción, que la inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio oventaja para sí o para terceros. En el primer supuesto, basta que dicha información(inexacta) se encuentre referida al cumplimiento de un requisito (como por ejemplo elcumplimiento de un requerimiento técnico mínimo) para que se configure la infraccióntipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada ley, sin que el tenordel tipo infractor requiera, adicionalmente, que quien presentó la información inexactacumpla efectivamente dicho requisito; en el segundo y tercer supuesto, también basta quela información inexacta presentada esté relacionada un beneficio o ventaja para sí o paraterceros, sin que se requiera que efectivamente lo consiga. En otras palabras, es suficienteque la información inexacta presentada esté relacionada con alguno de esos aspectos(cumplimiento de un requisito o la obtención de un beneficio o ventaja para sí o paratercero), independient~mente que ello se logré, para que se configure la infraccióntipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley.

iii)

13.

el quebrantamiento de los principios de moralidad y de( ¡ganismoSup~r\!iO deIdUJntrata I ne,,;

o con IOformacion

i. Acta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008, aparentemente emitida por laCOMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. a favor de la empresa VEIP INGENIEROSS.R.L,

ii. Contrato de obra a suma alzada del 12 de mayo de 2008, aparentemente suscritoentre las empresas COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. Y VEIP INGENIEROSS,R.L.

a} Cuestiones previas

14. Al respecto, las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. y Sewyz S.R.L., el 13 deenero de 2016, presentaron de manera individüal, sus descargos ante el Tribunal, eindicaron, se declare no ha lugar la imposición de sanción contra aquellas, asimismo,indicaron no haber sido notificadas con la propuesta técnica completa, solicitando se lesnotifique con toda la documentación remitida por la entidad.

15. Mediante Decreto del 1 de febrero de 2016, se tuvo por apersonadas y por presentadoslos descargos de las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. y Sewyz S.R.L.

Se dejó a consideración de la Sala, las solicitudes de uso de la palabra y de no ha lugar ala imposición de sanción, y se señaló que las notificaciones Se realizaron de maneracompleta, toda vez que no hubo observación alguna al momento de su recepción, asimismo

6 Esto es, viene a ser una nque se exija la producci'

cción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sinun resultado distinto del comportamiento mismo.

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se le notificó con la copia del ejemplar presentado por la Entidad, al momento de realizarsu denuncia.

16. Al respecto, este Colegiado estima pertinente precisar que, de conformidad con loestablecido en el numeral 5 del artículo 222 del Reglamento, vigente en el presenteprocedimiento administrativo !:;ancionador éste, el Tribunal notifica al proveedor para que,ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de lanotificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en elexpediente. En dicho acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audienciapública.

Asimismo, el numeral 6, del citado artículo, establece que vencido dicho plazo, y con elrespectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente delTribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo la Sala realizar de oficiotodas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la informaciónque sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidadsusceptible de sanción.

Aunado a ello, el numeral 7 del citado artículo establece un plazo perentorio para que laSala resuelva el procedimiento, emitiendo su resolución, el cual es de tres meses, desdeque es recibido el expediente.

Así, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2015, se dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio Gran Tucume,encontrándose entre ellas, la empresa recurrente, dicho acto fue notificado a la empresarecurrente el 29 de diciembre de 201S, mediante Cédula de notificación NO 64360-2015,obrante a folios 436 del expediente administrativo.

Estando a lo señalado, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, laempresa recurrente, el 13 de enero de 2016, presentó sus descargos, señalandoexpresamente que fue notificada con la Cédula de Notificación antes citada, y solicitandose declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada, refiriendo que nohabía sido notificada con la propuesta técnica completa.

Así mediante Decreto del 1 de febrero de 2016, se tuvo por apersonado al recurrente, ypor presentados sus descargos, señalándose que, en relación a la notificación del inicio delprocedimiento sancionador, aquella se realizó de manera completa, toda vez que no huboobservación alguna al momento de su recepción, habiendo sido notificada con las copiasdel ejemplar presentado por la Entidad, al momento de realizar su denuncia.

Con Decreto del 12 de setiembre de 2016 se programó audiencia pública a realizarse el 19del mismo mes y año, la misma que se declaró frustrada por inasistencia de las partes.

El expediente fue remitido a la Primera Sala del Tribunal, mediante Decreto del 4 de juliode 2016, habiendo sido recibido por el vocal ponente, el día S del mismo mes y año.

Tal como se aprecia la consorciada, el último día de vencimiento del plazo previsto paraque la Sala resu Iva citado en el numeral 7 del artículo 222 del Reglamento, presentó unescrito de un f io, en el que alega que no presentó rropuesta, que no participó en el

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso{ucíón :ND0055-2017- TCE-Sl

proceso de selección, que no suscribió los documentos, y solicita que se realice una periciagrafotécnica, sin adjuntar ningún medio probatorio de lo afirmado.

Al respecto, este Colegiado estima pertinente precisar que el artículo 222 del Reglamentoantes citado establece las diferentes etapas del procedimiento administrativo sancionador,siendo una de ellas, el traslado de la denuncia e inicio del procedimiento administrativosancionador, previendo la norma un plazo de diez días hábiles, luego de notificado el iniciopara que el administrado se apersone al procedimiento y formule sus descargos, siendoque, luego de ello, el expediente con o sin descargos, es remitido a Sala, para su evaluacióny resolución en un plazo perentorio de tres meses.

En tal sentido, se aprécia que el consorciado fue debidamente notificado del inicio del--- procedimiento aaministrativo sancionador, sin embargo, a lo largo de todo el procedimientoadministrativo sancionador, y pese a señalar, de manera equívoca, que no fue notificadocon la propuesta técniCcl, fuera del plazo establecido en el numeral 5 del artículo 222 delReglamento, y sin haber presentado otro escrito adicional, al del 13 de enero del año encurso, sin medio probatorio alguno, señala fuera del plazo previsto en el artículo 222 delReglamento, que no;participó en el proces:ode selet:'ción, y que solicita-se realice unapericiá grafotécnica, - _. ! Su ¡,erulsor de las

b) Respecto de la acreditadón- iJe la presentación de los documentos cuestionados:_..<1 • • _ _ ~ ,.. ,.,

17. Sobre el particular, la Entidad a través del Infomie N° 6D-2015.MINCETURjDM/COPESCO-ti U.ADM-LOG del 3 de noviembre de 2015 y el Informe Técnico Legal N° 42-2015-MINCETUR/DM/COPESCO-UAL del 18 de noviembre de 2015, sostiene que, mediante elInforme N° 60-2015-MINCETURjDMjCOPESCO-U.ADM-LOG del 3 de noviembre de 2015,el Área de Logística comunicó a la Unidad de Administración que de la fiscalización posteriorrealizada a la documentación del Consorcio, éste presentó presunta documentación falsa,

Los supuestos documentos falsos serían:

Acta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008, suscrita por la CompañíaMinera Condestable S.A, y Veip Ingenieros S.R,L., a través de sus representantesingenieros Carlos Galagarza Gallo y Rosendo Vásquez Talavera, respectivamente.

d. Contrato de obra a suma alzada del 12 de mayo de 2008, suscrito entre laCompañía Mi1lera Condestable S.A. y Veip Ingenieros S.R.L., a través de susrepresentantes ingenieros Adalberto Rivadeneira Gamez y Rosendo VásquezTalavera, respectivamente.

Mediante carta N° 004-201S-MINCETURjDM{COPESCO-U,ADM-LOG del 16 de octubre de2015, la entidad solicitó información sobre la veracidad de los documentos señalados a laCompañía Minera Condestable S.A.

Con carta sin del 28 de octubre de 2015, recibida por la entidad el 30 del mismo mes yaño, la Compañía Minera Condestable S.A, señaló lo siguiente:

y..) Al res,r luego de reVisadosnuestros registras laborales, registrales y de contratas, preosamoslo slgu

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18.

19.

~:• 21.

Sobre el documento (/), que quien firma por CMe. ellng. Carlos Galarza Gallo, no era trabajadorde nuestra empresa a la fecha del documento; y, Que no registramos evntrato, acta de recepciónde obra, ni seMóo alguno con la empresa VEIP INGENIEROS S.R.L. en el año 2008, no habiendoreCloido el serviCio (AmpliaCión de la Planta de 1.500 a 2000 Ton/d/a) indicado en el doaJmento.En relaaOn al documento (Ii), predsamos que no registramos el contrato remitido, no habiendotampoco reao/do el servicio indicado en dicho contrato, ni hemos recibido servicio alguno de laempresa VE'IP INGENIEROS S.R.L. en el año 2008. Asimismo, registra/mente, el /ng. AdalbertoRivadeneira Gamez, en el año 2008 no contilba con podrYes ¡(¡sen"tos; y, de la revisión de su cartade renuncia aparentemente no se tratada de su finna.

Sobre lo indicado, ajunto al presente se sefVirán encontrar, copia del aSIento registra! donde consta larenuncia dellng. Rivadeneira ycopia de su carta de renunoa. ( .)':

Con 10 cual concluyó, que el Consorcio, incurrió en la infracción administrativa tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley.

Sobre el particular, este COlegiado estima, que, sin perjuicio de que el escrito al que aludeel recurrente fue presentado el último día del vencimiento (4 de octubre de 2016, 12:58horas), el recurrente no adjuntó medio probatorio alguno, ni en procedimientoadministrativo sancionador, ni en el recurso de reconsideración, que acrediten lo afirmado;su no participación en el proceso de selección, más aún, cabe resaltar que, en el caso deautos, el Consorcio Gran Túcume fue adjudicado con la buena pro, y el 15 de setiembrede 2015, su representante legal, suscribió el Contrato N° 23-2015-MINCETUR/COPESCO¡U.ADM, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo117 del Reglamento, uno de los documentos que constituye requisito para elperfeccionamiento del contrato, es el contrato de consorcio, el cual debe encontrarselegalizado.

Cabe resaltar que, mediante el Memorando NO709-2015-MINCETUR-DM¡COPESCO-UADM,del 10 de noviembre de 2015, la entidad remite entre otros documentos, copia de lapropuesta técnica presentada por el Consorcio, donde se puede apreciar que obran losdocumentos cuestionados.

Es de señalar asimismo, que el consorciado Obras, Consultoría y Negocios E.I.R.L. si bienseñala que no participó en el proceso de selección, sin embargo no ha adjuntado mediosprobatorios además de lo manifestado en sus descargos presentados que puedan acreditarque efectivamente integró el Consorcio, como por ejemplo una pericia de parte.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso de selección se suscribióel contrato derivado del mismo para lo cual era necesario presentar un contrato deconsorcio con firmas legalizadas, lo que genera convicción de que la citada empresa síparticipó en el proceso.

En tal sentido se encuentra acreditada la participación del Consorcio en la presentación delos documentos cuestionados,

b) Respecto de la presunta falsedad vIo inexactitud de los documentos cuestionados:

Respecto al Ada de resepción de obra del 7 de noviembre de 2008, aparentementeemitida por la e 'ANIA MINERA CONDESTABLES.A. a favor de la empresa VEIP

INGENIEROS 51J!'f I Página 12 de 20

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1{eso{ucíón .wu0055-2017-TCE-Sl

22. Sobre el particular, la Entidad comunicó a este Colegiado que, con el Informe N° 60-2015-MINCETURjDM/COPESCO-U.ADM-LOG del 3 de noviembre de 2015, el Área de Logísticacomunicó a la Unidad de Administración que de la fiscalización posterior realizada a ladocumentación del Consorcio, éste presentó presunta documentación falsa.

23. Así, se aprecia en autos, que mediante Carta N° 004-201S-MINCETURjDM/COPESCO-U.ADM-LOG del 16 de octubre de 2015, la entidad solicitó información sobre la veracidadde los documentos señ.;¡lados a la Compañia Minera Condestable S.A.

24. En respuesta, mediante comunicación del 28 de octubre de 20157, recibida por la entidad,el 30 del mismo mes y año, el representante legal de la Compañia Minera, Elvis SalazarNiño, asegura lo siguiente en relación al citado documento;

"(•..) sobre el documento i) Acta de recepción de obra de fecha 07 de noviembre del2008 - que quien firma por CMe, el Ing. carlos Galarza Gallo, no era trabajador denuestra empresa a la fecha del documento; y, que no registramos contrato, acta derecepción de obra, ni setvicio alguno con la empresa VEIPINGENIEROS S.R.L. en elaño 2004 no habiendo recibido el servicio (Ampliación del Plan de 1,SOOa 2,000Ton/día) indicadtj"en;1I documento ..•::::, '" . Q:dllt:>=. ~.

'" !g.. '\ loe l¡ ISO" 1p las25. Cabe resaltar que:si bien l~s empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. y Sewyz S.R.~.

se apersonarot1_ al pr6cedil'Diento,~no se~,hi~n"pronunciado respéet6'1'a la<:-imputaciónformulada, señalando la primera que no"'partieipó en' el proceso de selección. Asimismo,precisar qúe la empresa 'Veip Ingenieros S.R.L~.no se apersonó al procedimiento.

,;;26. En ese orden de ideas, ante el requerimiento de la Entidad para corroborar la autenticidad

de su emisión y/o el contenido de la información que se consigna en el documentocuestionado, la supuesta emisora del mismo ha desconocido tal documento, pues hamanifestado que la persona que suscribió en su representación el acta de recepción de

1robra, no era trabajador de su empresa a la fe.:ha de emisión del mismo, por tantodesconoce que esta empresa a través de dicha persona haya emitido el documento, puesr-'no podia representarlo. Asimismo, refiere que no registran el contrato ni el acta derecepción de obra, y que más aún, no han recibido el servicio. Por lo expuesto, se encuentraacreditado que el documento cuestionado antes citado constituye un documento farsa,toda vez que el beneficiario del mismo, desconoce el documento, así como la recepción dela citada obra, con lo cual se encuentra acreditada la configuración de la infracción queestuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley, por lo quecorresponde imponer sanción al Consorcio.

Respecto al Contrato de Obraa SumaAlzada del 12de mayo de 2008, aparentementesuscrito entre las empresas COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLES.A. Y VEIPINGENIEROSS.R.L.; documentos supuestamente fa/50So con información inexacta,105cuales forman parte de su propuesta técnica presentada

27. Sobre el particular, la Entidad comunicó a este Colegiado que, con el Informe N° 60-2015.MINCETURjDM/COPESCO.U.AOM-LOG del 3 de noviembre de 2015, el Área de Logísticacomunicó a la Unidad de Administración que, de la fiscalización posterior realizada a ladocumentación del Consorcio, éste presentó presunta documentación falsa.

i Obrante a folios 21 del exp d te administrativo.

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28. Así, se aprecia en autos, que mediante carta N° 004-2015-MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM-LOG del 16 de octubre de 2015, la Entidad solicitó, a la Compañia MineraCondestable S.A., información sobre la veracidad de los documentos señalados.

29. En respuesta, mediante comunicación del 28 de octubre de 20158, recibida por la entidad,el 30 del mismo mes y año, el representante legal de la Compañía Minera, Elvis SalazarNiño, señaló lo siguiente en relación al citado documento:

"(.••) En relación al documento (ii)~precisamos Que no registramos el contratoremitido~ no habiendo tampoco recibido el servicio indicado en dicho contrato~nihemos recibido servicio alguno de la empresa VEIPINGENIEROSS.R.!. en el año2008.Asimismo~registralmente~el Ing. Adalberto RivadeneiraGamez~en el 2008 nocontaba con poderes inscritos; y~ de la rellidón de su carta de renunciaaparentemente no se trataría desu firma. '

30.

31.

32.

cabe resaltar que si bien las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. y Sewyz S.R.L.se apersonaron al procedimiento, no se han pronunciado respecto a la imputaciónformulada, salvo la primera de ellas, quien ha desconocido su participación en el procesode selección. Asimismo, precisar que la empresa Veip Ingenieros S.R.l. no se apersonó alprocedimiento,

En ese orden de ideas, se debe resaltar que, ante el requerimiento por parte de la Entidadpara corroborar la autenticidad de su emisión y/o el contenido de la información queconsigna en el documento cuestionado, la supuesta emisora del mismo ha desconocidotal documento, pues ha manifestado que desconoce el hecho que la empresa VeipIngenieros S.R.L. les haya prestado servicio alguno durante el año 2008, asimismodesconoce la firma de quien habría suscrito el documento en su representación comoGerente General, aduciendo que no contaba con poderes inscritos, y que no se trataría desu firma.

Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el documento cuestionado antes citadoconstituye un documento falso, toda vez que el suscriptor del mismo, desconoce eldocumento, así como que la empresa Veip Ingenieros S,R.L. les haya prestado servicioalguno durante el año 2008, con lo cual se encuentra acreditada la configuración de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley,por lo que corresponde imponer sanción de inhabilitación al Consorcio, en sus derechos departicipar en procesos de selección y de contratar con el Estado.

iv) CONCLUSiÓN RESPECTO DE LA CONFIGURACiÓN DE LA INFRACCiÓN:

Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que se ha logrado acreditar queel Consorcio Postor incurrió en la comisión de la infracción referida a la presentación dedocumentación falsa, por la presentación de los siguientes documentos:

i. Acta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008, aparentemente emitida por laCOMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S,A. a favor de la empresa VEIP INGENIEROSS.R.L.

ente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso{ucíón .Nt'0055-2017-TCE-51

ii. Contrato de obra a suma alzada del 12 de mayo de 2008, aparentemente suscritoentre las empresas COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. Y VEIP INGENIEROSS.R.L.

Respecto a la individualización del infractor.

34.

35.

Ahora bien, acreditada la comisión de la infracción por parte del Consorcio, correspondeimponer sanción administrativa a aquellas empresas que lo integran que resultendirectamente responsables de la infracción cometida, de acuerdo a lo establecido en elprimer párrafo del artículo 239 del Reglamento.

En este punto, caoe remarcar lo indicado en el referido artículo 239 del Reglamento, encuanto, en virtud de dicho dispositivo "las infracciones cometidas por los postores quepresentaron promesa formal de consorcio durante su participación en el proceso deselección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sóloa ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que de la promesa formal de consorciopueda individu~izarse al tnfraetor'~; ¡¡,o Oíq<i. brl'to. . . . - ~ ¡;;~ :: r::Sl.'r li !.;;:..Sin .perJUICIOde lo ~.antes expuesto, es Importante tener presente que SI bien elprocedimiento se-}nici6' porJapresunta comisión de fa infracción establedda en elliteraf j)del numeral 5L1 del" artículo "'si" ce .Ia'i: LeYi" al 'momento:,de emitirse el presente'. v'- '" . '''", "', ." ••. 'pronunCiamiento ya 'se-encuentra en-vigencia la nueva Ley, 'que establece un criteriodiferente para la individualización de responsabilidades por la comisión de infracciones'cometidas por los posto:-es que presentaron promesa de consorcio durante su participaciónen el proceso de selección; por lo que, se procederá a analizar la incidencia de dichanormativa en la individualización del infractor, bajo el principio de retroactividad benigna.

36. Ahora bien, el artículo 220 del Reglamento de la Ley NO30225, aprobado por el DecretoSupremo N° 350-2015~EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento, respecto a las sanciones

1(1. consorcios, establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante elrocedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes

J;lel mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, porla naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o elcontrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad.Además, indica que la carga de prueba de fa individualización corresponde al presuntoinfractor.

En cambio, el artículo 239 de la norma derogada, disponía que las infracciones cometidaspor los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en elproceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido,aplicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formalde consorcio pueda individualizarse al infractor.

Asimismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante laejecución del contr o, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cadauno de ellos la ión ~1Uele corresponda.

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Atendiendo a ello, este Colegiado considera que el vigente artículo 220 del nuevoReglamento, resulta más favorable a los administrados a quienes se imputa la comisión deuna infracción de manera consorciada, frente a la regulación contenida en el artículo 239del Reglamento; ello, en la medida que, por un lado, permite que la individualización serealice para conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento de seleccióncomo durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, prevé como elemento deacreditación de dicha individualización, no solo a la promesa formal, sino que ha extendidodicho estatus a la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio y al contratocelebrado con la Entidad.

37. Al respecto, conviene recordar que el hecho imputado a los integrantes del Consorcio serefiere a la presentación de documentación falsa y/o información inexacta. Asimismo, debetenerse presente que, si se actúa de forma consorciada, debe obrarse con la diligenciadebida, toda vez que la acción de presentar documentación falsa y/o información inexacta,tipificada como infracción, es imputable a todos los integrantes del consorcio.

Ahora bien, respecto de la verificación del contenido del Anexo N° 4 - Promesa Formal deConsorci09 del 11 de diciembre de 2014, suscrita por los integrantes del Consorcio, no seadvierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes delConsorcio. Así, de la revisión de la promesa formal de consorcio se tiene lo siguiente:

"(..)08UGAQONES DESEWYZ SRL

(50)% de obligaciones

;,;. Ejecución de la obra, administraCión finanzas, contabilidad. 50%

Q8UGAQQNES DE VflP INGENIEROS S.R.L. (15)% de obligaCiones

35%

(35)% de obligaCiones

15%

Ejecudón de la obra, administraa'ón, finanzas- contabilidad.

AdministraCión.

TOTAL: 100 %

38. Como puede advertirse, dentro de las obligaciones de cada uno de los consorciadoscontenida en la Promesa Formal de Consorcio, se aprecia que sus integrantes convinieronen presentar una propuesta conjunta para el referido proceso de selección.

~

>

08UGAQQNES DE OBRASCON$ULTORÍA YNEGOCJQSE.lR.L.

- >

39. En consecuencia, y no advirtiéndose la concurrencia de alguna circunstancia o hecho quepermita individualizar la infracción de manera objetiva, a juicio de este Colegiadocorresponde aplicar la regla de la responsabilidad conjunta para estos casos.

40. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que, desde el 22 de diciembre de 2016, seencuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1272, el cual modificó diversos artículos de laLPAG, tales como el artículo 230, en el cual se ha previsto como un principio de la potestadsancionadora administrativa el análisis de la culpabilidad.

9 Obrante a folios 276 del)( ¡ente administrativo.

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41. Sobre este punto, es importante mencionar que, de la revisión de la documentaciónobrante en el expediente administrativo, se aprecia que los documentos cuestionados esel contrato de obra con su respectiva acta de recepción, correspondientes al ConsorcioVeip Ingenieros S.R.L., respecto del cual el Consorcio busca acreditar su experiencia endiversos proyectos, a efectos de cumplir con el requerimiento formulado en las basesintegradas del proceso de selección.

42. En tal sentido, es posible advertir que la elaboración y verificación de dicha documentaciónse encontraba en la esfera de actuación de los integrantes del Consorcio, correspondiendoa éstos el deber de diligencias en garantizar que dichos documentos sean veraces.

43. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 236~A de la LPAG, este Colegiadono advierte condiciones eximentes de responsabilidad administrativa, por parte de losintegrantes del Consorcio, en la comisión de la infracción incurrida.

44. Por lo expuesto, corresponde imponer al Consorcio la sanción administrativa deinhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con elEstado.

Respecto a la infracción por la presentación de documentos falsos.

45. En cuanto a la causal de infracción referida a la presentación de documentos falsos, lanueva Ley trata a esta infracción de forma independiente a la presentación de informacióninexacta, toda vez que, incluso, en cada caso, los periodos de sanción administrativa queserán impuestas a los infractores por parte del Tribunal, son distintos. Además, dichanorma establece la inhabilitación definitiva solo para el caso de la reincidencia en lainfracción prevista en el literal 0, es decir, para la presentación de documentos falsos oadulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacionalde Proveedores.

Sin embargo, respecto a la cuantía de la sanción a imponer en esta infracción, dicho criteriono ha variado con la nueva Ley, por lo que, se concluye que no es aplicable el principio deirretroactividad en este extremo de la imputación.

>

46. Conforme a ello, deben considerarse los criterios de graduación de la sanción previstos enel artículo 245 del Reglamento de la nueva Ley, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta quelos principios de moralidad y de presunción de veracidad deben regir a todos los actosvinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública,constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen lospilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados,contratistas y todos quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación dedocumentación falsa reviste una considerable gravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230,3 de la LPAG, aplicable de manerasupletoria en el p.7/ente procedimiento, se hace referenCIa a un criteriO subjetivo en laresponsablhdad inlstratlVa determinada en el ámbito del Derecho Administrativo

I

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,\

47.

49.

Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agente sólo como criteriode graduación de las sanciones administrativas a imponer.

Respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados por las partes,este Colegiado observa que los documentos cuestionados fueron presentados a efectosde acreditar experiencia en obras similares.

e) Daño causado: el daño causado se evidencia con la sola presentación de ladocumentación falsa, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimentoen los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, así comode la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y laAdministración Pública.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse encuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, las empresas ObrasConsultoría y Negocios E.I.R.L. y Sewyz S.R.L. se apersonaron al procedimiento, ysolicitaron se declare no ha lugar la imposición de sanción, sin embargo dicha solicitudresidiría en que no se les notificó la propuesta técnica presentada en el marco delproceso de selección, no habiéndose pronunciado respecto al fondo de la denunciaformulada. 5e precisa asimismo, que la empresa Veip Ingenieros S,R.L. no se apersonóal procedimiento.

e) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que, las empresas Obras Consultoría yNegocios E.I.R.L. y Sewyz S.R.L. se apersonaron a este procedimiento y formularon susdescargos. De otro lado la empresa Veip Ingenieros S.R.L. no se ha apersonado a esteprocedimiento,

f) Reiterancia: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro deInhabilitados para contratar con el Estado, se observa que las empresas ObrasConsultoría y Negocios E.I.R.L., 5ewyz S.R.L. y Veip Ingenieros S.R.L. no cuentan con

r antecedentes de haber sido sancionadas con inhabilitación en sus derechos de participaren procesos de selección y contratar con el Estado.

Asimismo, debe considerarse lo establecido por el principio de razonabilidad previsto en elnumeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben serdesproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a lanecesidad de no privar a las empresas de su derecho de proveer al Estado más allá de loestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado encuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

,Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 artículo 51 de la ley, por parte de los consociados, cuya responsabilidad haquedado acreditada, tuvo lugar el4 de agosto de 2015, fecha en la que los integrantes delConsorcio presentaron los documentos cuestionados como parte de su propuesta técnica.

Por otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo 4270 del Código Penall0, el cual tutela como

IOArticulo 427." Falsifica ó e documentos

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1{esofucíón :NU0055-2017- TCE-Sl

bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata deevitar perjuicios que afecten la conftabilidad especialmente en las adquisiciones que realizael Estado.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que se interponga la acciónpenal correspondiente, para lo cual se remitirán al Ministerio Público, Distrito Fiscal deLima, los folios 1 a 21, 202, 203, 276, Y 455 a 483, 494 a 500, 503, 508, 518, 520, 535 a539 (anverso y reverso) del presente expediente administrativo, así como copia de lapresente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen laspiezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor MarínInga Huamán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerray Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016~OSCE/PREdel 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de laLey NO 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo NQ 1017 que aprueba la Ley deContrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funcionesdel OSCE, aprobado por Decreto Supremo NO076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados losantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1.

2.

SANCIONAR a la empresa VEIP INGENIEROS S.R.L., con RUC N° 20384569545,con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses, en sus derechosde participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, actualmenteprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 - Ley deContrataciones del Estado, por la documentación señalada en el fundamento 33, durantesu participación en la Licitación Pública N° 0002-2015-MINCETURjCOPESCO - PrimeraConvocatoria, para la "Contratación de la Ejecución de la Obra: Instalación de Coberturasen los sectores Huaca I y Templo de la Piedra Sagrada del Complejo Arqueológico deTúcume"; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificadala presente Resolución.

SANCIONAR a la empresa SEWYZ S.R.L., con R.U.C. N° 20303771680, coninhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) meses, en sus derechosde participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, actualmenteprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo SO de la Ley N° 30225 - Ley deContrataciones del Estado, por la documentación señalada en el fundamento 33, durante

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacióno servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algunperjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si setrata de un documento p'ubliCO,registro publico, título auténtico o OJalquier otro transmisible por endoso o al portadoro con pena privativa e ibertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta ycinco días multa, si t ta de un documento privado.

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3.

su participación en la Licitación Pública N° 0002-201S-MINCETURjCOPESCO - PrimeraConvocatoria, para la "Contratación de la Ejecución de la Obra: Instalación de Coberturasen los sectores Huaca I y Templo de la Piedra Sagrada del Complejo Arqueológico deTúcume"¡ sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificadala presente Resolución,

SANCIONAR a la empresa OBRAS CONSULTORlAS y NEGOCIOS E.I.R.L. con R.U.C.NO 20471593185, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39)meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo N°1017, actualmente prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225 - Ley de Contrataciones del Estado, por la documentación señalada en elfundamento 33, durante su participación en la Licitación Pública N° 0002-2015-MINCETURjCOPESCO - Primera Convocatoria, para la "Contratación de la Ejecución de laObra: Instalación de Coberturas en los sectores Huaca I y Templo de la Piedra Sagrada delComplejo Arqueológico de Túcume"¡ sanción que entrará en vigencia a partir del sexto díahábil siguiente de notificada la presente Resolución .

4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme,la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

5. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal de Lima,para que proceda conforme a Ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

KVOCALI~

Inga Huamin.ROjas ViI/avicendo de Guerra.Herrera Guerra,

'"Firmado en dos {2}juegos angina/es, en virtud del Memorando NO 687-2012/TC£, de/03.10.12"

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