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i. Ministerio de Economía y Finanzas 'Resofucíón :NO 2333-2016- TCE-S3 Sumilla: ''lafalsedad del documento cuestionado supone acreditar que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o Que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexada supone la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad,.lo que constituye una forma de falseamientode ésta, a través del quebrantamiento de los principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad': VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2016 'de fa Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones-o.delEstadQ;el ExP;E!d.iel}te NO 907/2916.TC~,sob[e .~IproCt:fdirnierit<r:admlnistrativo sancio ~~ iniciado conl~lain:!pr"esacopfp?}fa Y~ufid~d--S.~;l,,_- ~OXI~;.SÉ~rl??rf~~:-pr.!Tsunta res sallfllqad al presen~po-~!Jprues~ ~ocumentaclon !~I~p'mforr11acI6nl~exacta en-el-marco del oncursQJ Público N1-'Q2-2015lFONCODES (PrilIlera,.Convocatoria)" 'ara"'!tel,'''Sérvicio de vigil ncia r l ségLJridad paralas:.unidadl;!!¡!terTltonal~-FONC~mES~;:'y, ate~i~ndQ,a)os siguientes: j"~+.' :. .-.. . : lo, 'Ut;oi '-illlu,,"u ANT CE ENTES:. ." - ".',. -, .'-, , " ,. Página 1 de 19 Dentro de lo ítems, materia de convocatoria, se encuentra el ítem 4: local Unidad chapoyas, con un valor referencial de 5/ 84,251.66 (Ochenta y cuatro mil cincuenta y un mil con 66/100 Soles). DiC~ proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la ley de trataciones del Estado, aprobada mediante Decreto legislativo 1017 Y modificada r ley N° 29873 Y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y modificado por los Decretos Supremos NO 138-2012-EF, 116-2013.EF, 080.2014.EF Y 261-2014-EF. -..---El 28 de diciembre de 201S, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y, el 13 de enero de 2016, se otorgó la buena pro del ítem NO 4 a la empresa Shogun Security Corporation S,R.l., publicándose el acta correspondiente el 14 del mismo mes y año en el SEACE, En segundo lugar se ubicó la empresa Compañía y Seguridad S.R.L - COVIGSER, en lo sucesivo el Postor. 1. acuerdo a I~' información registrada en el Sist~ma Electrónico de Contrataciones del stado - SEACE, el 11 de noviembre de 2015, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público-N° "02-2015jFONCODES (Primera Convocatoria), para el "Servicio de vigilancia y seguridad para las unidades territoriales FONCODES", según relación de ítems, con un valor referencial total de 5/ 2'652,750.40 (Dos millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta con 40/100 Soles), en adelante el proceso de selección.

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Resofucíón :NO 2333-2016- TCE-S3

Sumilla: ''la falsedad del documento cuestionado supone acreditar queno haya sido expedido por el órgano emisor correspondienteo Que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado ensu contenido. Por otro lado, la información inexada suponela presentación de documentos cuyo contenido no esconcordante o congruente con la realidad,.lo que constituyeuna forma de falseamientode ésta, a través delquebrantamiento de los principios de Moralidad y dePresunción de Veracidad':

VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2016 'de fa Tercera Sala del Tribunal deContrataciones-o.delEstadQ;el ExP;E!d.iel}te NO 907/2916.TC~,sob[e .~IproCt:fdirnierit<r:admlnistrativosancio ~~ iniciado conl~lain:!pr"esacopfp?}fa Y~ufid~d--S.~;l,,_- ~OXI~;.SÉ~rl??rf~~:-pr.!Tsuntares sallfllqad al presen~po-~!Jprues~ ~ocumentaclon !~I~p'mforr11acI6nl~exacta en-el-marcodel oncursQJ Público N1-'Q2-2015lFONCODES (PrilIlera,.Convocatoria)" 'ara"'!tel,'''Sérvicio devigil ncia rl

ségLJridad paralas:.unidadl;!!¡!terTltonal~-FONC~mES~;:'y, ate~i~ndQ,a)os siguientes:j"~+.' :. .-.. . : lo, 'Ut;oi '-illlu,,"u

ANT CE ENTES:. ." - ".',. -, .'-, , " ,.

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Dentro de lo ítems, materia de convocatoria, se encuentra el ítem 4: local Unidadchapoyas, con un valor referencial de 5/ 84,251.66 (Ochenta y cuatro mil

cincuenta y un mil con 66/100 Soles).

DiC~ proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la ley detrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto legislativo N° 1017 Y modificada

r ley N° 29873 Y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EFY modificado por los Decretos Supremos NO 138-2012-EF, 116-2013.EF, 080.2014.EF Y261-2014-EF.

-..---El 28 de diciembre de 201S, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y, el 13de enero de 2016, se otorgó la buena pro del ítem NO 4 a la empresa Shogun SecurityCorporation S,R.l., publicándose el acta correspondiente el 14 del mismo mes y año en elSEACE, En segundo lugar se ubicó la empresa Compañía y Seguridad S.R.L - COVIGSER,en lo sucesivo el Postor.

1. acuerdo a I~' información registrada en el Sist~ma Electrónico de Contrataciones delstado - SEACE, el 11 de noviembre de 2015, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo

Social, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público-N° "02-2015jFONCODES(Primera Convocatoria), para el "Servicio de vigilancia y seguridad para las unidadesterritoriales FONCODES", según relación de ítems, con un valor referencial total de 5/2'652,750.40 (Dos millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta con40/100 Soles), en adelante el proceso de selección.

2. Mediante Cédula de Notificación N° 14663/2016.TCE presentada el 17 de marzo de 2016,en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,se adjuntó copia de la Resolución N° 316-2016-TCE-Sl del 14 de marzo de 2016, la cualdispuso, entre otros aspectos, abrir expediente administrativo sancionador en contra delPostor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuestatécnica, supuestos documentos falsos o información inexacta, infracción que estuvotipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 Y su modificatoria.

Cabe indicar que, en los considerandos de la Resolución N° 316-2016-TCE-S1 del 14 demarzo de 2016, se indicó 10 siguiente:

E el trámite del recurso de apelación seguido en el expediente N° 1902/2015.TCE, sead irtió que, como parte de la propuesta técnica remitida en otro proceso de selección,el ostor presentó un Certificado mediante el cual indica que el señor Augusto cerdánSa zar, presta servicios como supervisor desde el 1 de febrero de 2015 a la fecha deisión de dicho documento, esto es, hasta el mes de julio de 2015.

nsiderando que, en la propuesta técnica presentada en el marco del presenteroceso de selección, el Postor adjuntó un certificado por el cual indicó que el señorAugusto Cerdán Salazar laboró desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el mes dediciembre de 2015, como agente de seguridad, se advirtió un traslape en los serviciosprestados por dicha persona, indicándose que la información contenida en los referidosdocumentos, no permite conocer si efectivamente, el referido agente efectuó laborcomo agente de vigilancia durante el periodo señalado, teniendo en cuenta que losservicios de agente de seguridad y de supervisor difieren en su estructura, conformese desprende del artículo 68 del Reglamento de la Ley W 28879 - Ley de Servicios deSeguridad Privada.

Con decreto del 1 de abril de 2016, previamente al inicio del procedimiento administrativoCi~n r, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de

su as ría sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Postor, en el cual debíaseñ y enumerar de forma clara y precisa los documentos supuestamente falsos o coni mación inexacta, presentados como parte de su propuesta técnica, en el marco delerido proceso de selección, Asimismo, debía adjuntar la documentación que acredite laupuesta falsedad, en mérito a la verificación posterior de los documentos cuestionados.Del mismo modo, debía presentar copia legible de la propuesta técnica, debidamenteordenada y foliada cronológicamente.

Dicho requerimiento fue reiterado mediante decreto del 13 de mayo de 2016.

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4. Mediante Oficio N° 145-2016-MIDIS-FONCODES¡UA presentado el 26 de junio de 20'16, enla Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación requeridaadjuntando el Informe N° 087-2O'I6-MIDIS-FONCODES¡UAJ, donde señala lo siguiente:

• El documento supuestamente falso o información inexacta presentado por elPostor, es un Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Augusto CerdánSalazar, documento que fuera presentado como parte de su propuesta técnica enel proceso de selección.

• El documento que acreditaría que el referido certificado sería falso o contendría. fo,mación inexacta, es la copia del Certificado de Trabajol expedido por el Postora la misma persona, incluido en su propuesta técnica presentada en la AdjudicaciónD~re~~ Públic:a N° OO'I-2015-SB~C, convocada ,por '~ .SO,.~iedad~e Be.neficenciaPlJbl.lca-d,eCaJamarca, donde~certlfica-que~presto._servlclos,camo supervisor desde

lite febrero"dce;~OOSalrri~ d"íÍlIiO;de2(j~S, ! SuP"!VISQ: de i<ls• 'i,diante o.ficio N° 0?1.7201~¡-t1I~IS-F9N~QQEs'7UA-C2;el Cóorélinadorüe LOgística~:d_ la _Ent¡dád, so~ciJó,aJa SOClepad~,flepeflcenCii! Pública.pe, q¡jam,arca, entidadÁ üe:reaflió el protedrrñiento de Adjudicaaófl'"DirE!cta Publiéa/N°'~OOi -2O'I5-SBPC,

~

- que remita el Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Augusto CerdánSalazar, documento incluido en la propuesta técnica que el Postor presentó endicho proceso de selección.

• COn Oficio N° 147-2016jMPC-SBC-P del 12 de mayo de 20'163, la Sociedad deBeneficencia Pública de Cajamarca remitió a la Entidad copia del certificadosolicitado.

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1 06rante a folios 36 del expediente administrativo

/

;¡ Obrante a folios 34 del expediente administrativoObrante a folio 31 del expediente administrativo.

Siendo así, la supuesta infracción en la que habría incurrido el Postor, seríarespecto a la presentación de documentos falsos o información inexacta a lasEntidades, regulada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

• De acuerdo a la documentación antes indicada, existiría una contradicción entrelos certificados emitidos por el Postor a favor del señor Augusto cerdán Salazar,ues en el primer Certificado de Trabajo indica que diCha persona se habríadesemp -ado como Agente de Seguridad desde el 23 de noviembre de 2009 a lafech / emisión del documento (diciembre de 2015), mientras que en el otroce . ado de trabajo el Postor indicó que la referida persona se habría

mpeñado como Supervisor desde el1 de febrero de 200'5 a la fecha de emisiónI documento Uulio 2015); situación que evidencia contradicciones en ambos

Certificados de Trabajo emitidos por el Postor.

5. Por decreto del 6 de junio de 2016, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Postor por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la causalde infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del DecretoLegislativo NO 1017, modificado por Ley N° 29873, al haber presentado supuestadocumentación falsa o información inexacta consistente en el Certificado de Trabajo dediciembre de 2015 emitido a favor del señor Cerdán Salazar Augusto con el cual seacreditaría que se habría desempeñado como Agente de Seguridad desde el 23 denoviembre de 2009 a la fecha de emisión del documento (diciembre de 2015),

Asimismo, se otorgó al Postor un plazo de diez (10) días hábiles para que presente susde rgos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expedientea mi .strativo.

6. jedian e escrito presentado elll de julio de 2016 en la Oficina Desconcentrada del OSCE,icad en la ciudad de Chiclayo, e ingresado en la Mesa de Partes del Tribunal el 11 del.smo es y año, el Postor presentó sus descargos señalando lo siguiente:

• SU MEC se encarga sólo del registro de los agentes de seguridad, de las

1acitaciones y cursos de los mismos y de la emisión de carnets de identidad o licenciasposesión y uso de armas a favor de aquéllos; por lo que, tomar como referencia la

. formación que obra en poder de dicha institución, resultaría arbitrario,

La información con que pueda contar SUCAMECno implica que un agente de seguridad,l/de acuerdo a su horario y a su jornada particular, pueda ejecutar labores de supervisor\.J de manera simultánea a la labor de agente de seguridad.

El Tribunal de Contrataciones por medio de sus resoluciones en situaciones similares,señala que la discrepancia de la realidad material con la información obrante enSUCAMEC- descripción legal de cada puesto diferenciado de agente y supervisor - norepresenta "información inexacta"; toda vez que, atendiendo al principio de presunción

veracidad, se puede señalar que ambas labores pudieron haberse desarrollado enlos mismos Q íodos, considerando que las mismas no son invariables, ni poseenhorarios e ndares, pudiendo ejecutar en el tiempo libre de trabajos de supervisor deapoyo or días u horas, sin que ello implique "incongruencia".

e tenerse presente que la configuración de presentación de información inexactaupone la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; sin embargo, enel presente caso no ocurre dicha transgresión en el sentido de que no se puede probarde modo alguno, a mérito de la información registrada en SUCAMECo de lo previsto ensu normativa, si el períodO laboral del agente propuesto era incongruente con la laborde Supervisor, no habiendo prueba alguna que acredite que el contenido de loscertificados, sea falso o no se ajuste a la verdad, en el sentido que sea imposible que

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dicho personal hubiera realizado en el mismo lapso actividades en dos cargos distintos.

• El artículo 68 de la Ley 28879, Ley de Seguridad Privada, que describe las labores deSupervisor, no establece ni señala de modo alguno restricción o prohibición algunarespecto de la "dedicación exclusiva" a este cargo, ni fija jornadas u horarios fijos paraeste fin, siendo necesario agregar además que el "grado de supervisor" a nivel decapacitación oficial aún no se ha implementado por SUCAMEC, por lo que cualquierpersona que cumpla con el perfil laboral y de capacidades para el cargo puede ejecutarlas tareas propias de dicha función. -.

• existe impedimento alguno para que un agente de seguridad que sea "descansero",re 'n", "volante" o solo cubra faltas del personal o cuya jornada de trabajo sea flexiblepue~ ejecutar labores de supervisor, las que como ya se ha probado y en contra de lo

~~:J>~:~~iZ~~T~~~~d;~i~'~~ei~~~hd~~~:f~.d~1~~g~~\i~:~~li~~:s~II:;~~~~l~~i~~itu"ación \lirregul~ida~-~_dl1\iniS~t1Va" que 'al (és~O:,exist~. JUve~\i'ISU~ue ¡d~~ ~.' " ' . ~ --:: ,./ff . _.' lll!. i COf'jtriStaClnn~1"S

• En :uanto a la=mexa(Íltud,"'en et:supuesfoque 'eI1J(lbunaIJomare~ell cuenta las~p;ecioñes,Jorliiales"true 1se'-pueda-~derlvar:ide lcr legl~lación 'de 'SUcAMEC!tespecto del

v1rgo de "supervisor", estas deficiencias sólo atacaría la eficacia formal de dichaxperiencia en los procesos de selección, más no representarían de modo alguno queel contenido del certificado sea inexacto o contrario a la verdad; en ese sentido, no sepuede confundir la ineficacia derivada de omisiones o defectos formales con lainexactitud del contenido de un instrumento, al ser estos supuestos distintos uno delotro.

• La inexactitud debe probarse por parte de la administración en el contexto de unprocedimiento sancionador, entonces la inferencia que pueda realizar el Tribunalrespecto a una supuesta "incompatibilidad" por diferencia de roles no prueba que elca en ido de los certificados sea contrario a la verdad o implique una ruptura de laeaJidad, no cumpliendo en consecuencia la finalidad de sustentar el quebrantamientodel prin,9plo de presunción de veracidad, siendo ello un elemento no idóneo parasos/íélue la información contenida sea inexacta.

• Solamente la probanza en contrario de los documentos materia del procedimientosánéionador, implicaría la existencia de información inexacta, para los fines dea'plicación de una sanción, en ese sentido, no se ha logrado desbaratar la presunciónde veracidad que asiste a la información contenida en los documentos que secuestionan; es decir, que no se ha demostrado que un agente pueda trabajar de

- - vigilante y a la vez de acuerdo a sus horarios y posibilidades pueda ejecutar labores desupervisión, por lo que no se estaría afectando el principio de presunción de veracidad.

• En el caso concreto, se deberá comprobar si es que resulta imposible o irreal el hechode que el señor Augusto Cerdán Salazar pueda haberse desempeñado materialmente

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en dos trabajos a la vez, esto es, de supervisor y de vigilante al mismo tiempo, paraque finalmente se configure la inexactitud.

• Solicita se tenga en cuenta el principio de presunción de veracidad, reconocido en elnumeral 42.1 del artículo 42 de la ley W 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, pues manifiesta que su representada actuó de buena fe y cualquier sospecha,suposición O indicio respecto de los documentos presentados, no resultan suficientespara desvirtuar dicha presunción, lo cual solo puede ser quebrantado mediante laprobanza respectiva.

Solicitó el uso de la palabra.

7.

8.

Co decreto del 12 de julio de 2016, se tuvo por apersonado al Postor y se remitió elex~ediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento respectivo.

¡diante decreto del 26 de julio de 2016, se programó audiencia pública para que lasp rtes hagan uso de la palabra.

• Cabe indicar que con decreto del 22 de setiembre de 2016, el original del referido documento fue incorporado al presenteexpediente administrativo.

Con decreto del 16 de setiembre de 2016, a efectos de contar con mayores elementos dejuicio al momento de resolver, se requirió información adicional a SUCAMECy al Postor.

Carné vi enteCesado el12 11 2015

20 11 2015 20 11 201612/11/2014 12/11/2015

26 11 2013 26 11 201420 07 2011 20 07 201313 04 2009 13 04 201109 04 2007 09 04 200915 04 2005 15 04 200704 03 2004 04 03 2005

DNI Carné N Emisión Caducidad Observación

ompañía 27565079 510357eigilancia yeguridad.R.L.

Augusto

Nombres Empresa

Mediante Oficio N° 309-2016-SUCAMEC/GG presentado el 21 de setiembre de 20164,SUCAMECremitió la documentación e información requerida, para lo cual adjuntó copia delMemorando NO 02608-2016-SUCAMEC-GSSP del 19 de setiembre de 2016, donde laGerencia de Servicios de Seguridad Privada indicó lo siguiente;

I 31 de agosto de 2016, se realizó la audiencia pública programada con la participacióndel representante del Postor, haciendo uso de la palabra con el informe de hechos, el señorJulio César Gómez lara.

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12. Con escrito presentado el 21 de setiembre de 2016, el Postor remitió la información ydocumentación requerida. Asimismo, indicó lo siguiente:

• Sucamec no podrá validar si en efecto y a nivel de verdad material, un agente deseguridad podría cumplir, en el plano fáctico, las labores de supervisor descansero,como ha ocurrido en el presente caso.

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• El señor Augusto Cerdán Salazar ha realizado las labores de supervisor descansero deronda, que no requiere la presencia permanente del personal sino que solo comprendevisitas espaciadas y programadas de unos minutos de duración, donde se revisan loscuadernos de ocurrencias y el estado del servicio.

Al centrarse la respuesta de Sucamec en el ámbito regulatorio formal, se invoca a quelas respuestas de dicha institución sean ponderadas únicamente en el ámbito formal,á aun si se procesa a su representada por la supuesta presentación de información

inex~cta y no por la existencia de hechos formalmente irregulares o el incumplimientode la normativa de Sucamec,

. . . _... .. ~_, ,1lfJ ! Org;;¡¡ismou" en el supü~sto~~~~' Stii:~~~:.Jpdiqüe~F~~D1~ces,lpo~ible,~je~_~telfd~S ¡\appf-~s ~ente de segurl~ad-ysüpervlsor de manera slmuftanea, dicha respuesta se encontrarla

e ocada bajo erámbI6-'fóhnaT"y:"regulator"o :má,$'ri'6"ien el;álilbito~materjal,:debiendoa.¡¡~rse dicna'sitüación)Qr":el"~rr'ihunah- "~ I del Es1aao

'Ei- señor Augusto Cerdán Salazar ha sido destacado como agente de seguridaddescansero en Senati, Ipesa, Asociación de los Andes de Cajamarca - ALAC y como"agente de retén" (descansero destacado de manera física en sus instalaciones paracubrir cualquier eventualidad como ausencias intempestivas de personal titular endiversas unidades, sea por uno o más días o por horas).

Adjunta ~pia de Joscontratos suscritos con el señor Augusto Cerdán Salazar para laprestadón de sus servicios como "agente descansero" y como "supervisor de rondadescánsero".

IIdjunta copia de algunos memorándum o cartas de destaque e información a las,ntidades y clientes sobre la cobertura del servicio, sea como agente descansero osupervisor de ronda descansero.

• Adjunta copia del contrato de trabajo a plazo indeterminado suscrito con el señorAugusto Cerdán Salazar del 1 de febrero de 2005, donde se indica que cumpliría conlas labores de "agente de seguridad descansero" y alternativamente y según lasnecesidades del servicio, cumpliría labores como "supervisor descansero". Los contratosde trabajo a plazo indeterminado no se registran ante la autoridad administrativa delsector.

13. Con Oficio N° 318-2016-SUCAMEqGG presentado el 23 de setiembre de 2016, SUCAMECremite nuevamente la información requerida adjuntando copia del Memorando N° 02660-2016-SUCAMEC-GSSP del 22 de setiembre de 2016, el cual contiene información similar ala del Memorando N° 02608-2016-SUCAMEC-GSSP del 19 de setiembre de 2016.

FUNDAMENTACiÓN:

1. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Postorpor presuntamente haber presentado documentos falsos o información inexacta ante laEntidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 deI y, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

2. Sobr el particular, el precitado literal establecía que los agentes privados de lacontr tación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalso o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al 05CE,

Así, la conducta tipificada como infracción administrativa se encontraba estructurada enfu ión del verbo rector "presentar", siendo indispensable y suficiente para lad erminación de la responsabilidad administrativa la constatación del hecho objetivo; esecir, la presentación de documentación falsa o información inexacta, sin que el tipomfractor exigiera mayor concurrencia de situaciones para su configuración,

En tal sentido, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contenía lainfracción imputada, se requería, previamente, acreditar la falsedad del documentocuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisorcorrespondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Por ro lado, es del caso señalar que el supuesto sobre la inexactitud de documentos seero a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados

qu constituyeran una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datosd' cordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.

De otro lado, cabe destacar que la presentación de documentación falsa o informacióninexacta constituye el quebrantamiento de los principios de moralidad5 y de presunción deveracidad6, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley, en

Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-los procesosde contratadón regulados por esta norma y su Reglamentose rigen por los siguientes principios, sin

t' perjuicio de la aplicaciónde otros principios generales del derecho publico:( ...)b) Princlpio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estaránsujetos a las reglas de honradez, veracidad. intangibilidad, justicia y probidad (...).n

"Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativoEl procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de lavigencia de otros principios generales del DerechoAdministrativo:( ...)

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concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y elnumeral 42.1 del artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en adelante la LPAG.

4. Del mismo modo, cabe traer a colación que el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAGestableceque, todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneospresentados yla información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados parala realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceus de ellos, asícomo, de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sinm . rgo, esta presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela administración pública verificar la documentación presentada-cuando existan indicios.sUficirntes ~e que la infor~aci~r con_si~n~da.:~ ~lta no s~ ajusta:a la verdad. :

S. En concordancla:~n lo antes:expuest9"es.predsQ indicar que el numeral'4:del'artículo 56I ,!. ,; ..,. -:. 01', -.- ._' " .• --:. .,., - • .... •del ~i~mo cuerpo l~ali'estipula;co~o :uno de.f9s ~eberes'general~,~~,,\qslfS:jminjs.tr~dos,cpnjproba<;:iónarit.E;s-d,~:~U!:p'r~nJflcjón ~nte}a,:;~~ad, !de'~'aJ~tJ~ntl~jdad,¿de,'a

:~m!!:~tac¡on s~ced~neay de£ualQ~ler~tra mform 10fT que:sealJ'lpar.eJ~nJapresunciondi .~racldad. .- " .. . . I .d,,¡ Es!<.odo

V:::~:::::::::~:i:::~::~::i~~uta al Postorha:erpr~sé~t~d;,comoparteae su. propuesta técnica',supuestadocumentación falsa o información inexacta, consistente en el

.siguiente documento;:' .

"CERITFlCA:

Se expide el presente documento, de acuerdo a Ley, para los fines que creaconveniente.

Que~ el señor CERDAN SALAZ4R AUGUSTO, identificado con D.N./. N°27565079~ viene laborando en mi representada, desempeñándose comoAgente de Seguridad desde el 23 de noviembre de 2009 a la fecha.

• Certificado de Trabajo de diciembre de 2015 emitido por el Postor a favor del señorAugusto Cerdál)..;,Salazar(folio 69), con el cual se acreditaría que dicha persona sehabría desery~ñado como Agente de Seguridad desde el 23 de noviembre de 2009 aI 'cha~iS¡Ón del documento (diciembre de 2015).

En di o documento se consignó lo siguiente:

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume quelos documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden ala verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario ( ...)."

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Cajamarca, Diciembre del 2015".

Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que,el documento cuestionado formó parte de la propuesta técnica del Postor.

7. Ahora bien, a efectos de determinar si el Postor incurrió en la causal de infracción queestuvo establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley, este Colegiadodebe verificar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y mediospr atorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunciónd v,acidad del documento cuestionado y/o de la información que el mismo contiene.

C~ificado de Trabajo del mes de julio de 2015 (folio 13), donde el Postor certificó losiguiente:

Se expide el presente documento, de acuerdo a Ley, para los fines que creaconveniente.

Que, el señor CERDAN SALAZ4R AUGUSTO, identificado con D.N.I W'27565079, viene laborando en mi representada, desempeñándose comoSupelVisor desde el 01 de febrero de 2005 a la fecha.

carné vi enteCesado el12 11 2015

20 11 2015 20 11 201612/11/2014 12/11/2015

26 11 2013 26 11 201420 07 2011 20 07 201313 04 2009 13 04 201109 04 2007 09 04 200915 04 2005 15 04 200704 03 2004 04 03 2005

Cajamarca, Julio del 2015".

"CERTIFICA:

DN! Carné N Emisión Caducidad Observación

ompañía 27565079 510357eigilancia yeguridad.R.L.

Augusto

Nombres Empresa

Memorandos NO0260S.2016-SUCAMEC-GSSP y N° 02660-2016-SUCAMEC-GSSP en loscuales SUCAMEC, respecto a la vigencia del carné de vigilancia del señor Augusto. dán Salazar, indicó lo siguiente:

8. Con relación al cuestionamiento efectuado al certificado de trabajo emitido a favor delseñor Augusto Cerdán Salazar, cabe indicar que, el supuesto emisor de dicho documento,el Postor, no ha negado haberlo emitido y, considerando que en el expediente no existen

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón:JVO 2333-2016- TCE-S3

mayoreselementosde juicio respecto de la falsedad de dicho documento, se concluye queel referido certificado de trabajo no constituye un documento falso, por lo que correspondeverificar si existen o no suficientes elementos probatorios que permitan acreditar si lainformación contenida en el documento cuestionado corresponde o no a la verdad de loshechos; es decir, si se trata o no de información inexacta presentada como parte de lapropuesta técnica del Postor.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe indicar que, en el documento cuestionado, el Postori ó que el señor 'Augusto cerdán Salazar se desempeñó como agente (;le seguridades el 23 de noviembre de 200 hasta el me de diciembre de 20 5. DichaocuV1entacióne información fue presentada por el Postor, en el procesode selección, aefect?s de acreditar el cu~plimiento de un requisito técnico mínimo"establécido en las

10Jse:~'!10' conforni~,s~,~preCla'o,eJa"ln{8ima7TénI:~~tefj\oaenkl"~f;!~~U!¥tiopado,no eXIsteen el mis O',:;.Iridicaqoll.O,'"precisionalguna"que Indique"que,'""désde-e1'"23den iem.brede 2~?~1 ~~S~~~i;aiCféTbrede 2.01Sj)~;'tm~s~ac~óndel's'ervlcléi!h~Yá:tenidogunaJ!jterrupclQ:[FO~~.rtoqo~.¡!ktie~po:~n~l(ls~,¡jales e,lsenpr fW~.~s~.:~serdanS~lazarno haya prestado el setvlclo,de agente de-ségurldad;, porel contrano;::Ide'la revision dedich.o'documento se aprecia que el Postor certifica que la prestación de dicho servicio seefettuó de manera continua, ello al indicarse que el referido agente de seguridad sedesempeñócomo tal "desde el 23 de noviembre de 2009 a la fecha (diciembre de 2015)"... ..

Ahora bien, 'como parte de sus descargos, el Postor ha presentado el Contrato de Trabajode fecha 1 de febrero de 2005, con el señor Augusto Cerdán Salazar,mediante el cual elPostor lo contrata para desempeñar las labores de agente de seguridad y supervisordescanserodesdeel 1 de febrero de 2005.

Tenie~d~e cuenta lo anterior, y de la revisión del contrato de trabajo suscrito entre elP r y señor Augusto Cerdán Salazar, se aprecia que éste último prestaría serviciosco~o nte de seguridad y como supervisor descansero; es decir, dicha persona sedes ñaría en dos actividades diferentes en el mismo periodo.

~cto, cabe inOicarque, si bienel Postorinoicóque no existe impedimentoalgunora que el agente de seguridad preste servicios como supervisor; debe tenerse presente

que, no resulta posible que los servicios de agente de seguridad y de supervisor, seefectúen en el mismo periodo de tiempo, ello toda vez que, resulta razonable que, en eltiempo o periodo que se presta servicios como supervisor no puede prestarse servicioscomo agente de seguridad, puesto que, no resulta posible que se desempeñendos cargosen el mismo periodo de tiempo.

Ahora bien, de acuerdo a la información remitida por SUCAMEC,se aprecia que el señorAugusto Cerdán Salazar contó con su carné de seguridad vigente en los siguientesperiodos:

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Emisión Caducidad ObservaciónApellido ApellidoPaterno MaternoCerdán Salazar

Nombres Empresa DNI Carné N

Augusto mpañía 27565079 510357eigilancia yguridad.R.l.

20 11 2015 20 11 201612/11/2014 12/11/2015

26 11 2013 26 11 201420 07 2011 20 07 201313 04 2009 13 04 201109 04 2007 09 04 200915 04 2005 15 04 200704 03 2004 04 03 2005

Carnévi enteCesadoel12 11 2015

De I anterior, se aprecia que, si bien el señor Augusto Cerdán Salazar obtuvo su carnédes e el 4 de marzo de 2004, la vigencia del mismo no ha sido continua; ello, toda vezque existieron periodos en los cuales su carné no se encontró vigente. de acuerdo alsig iente detalle:

DeiS de marzo de 2005 al14 de abril de 2005 (más de 1 mes).

Del 10 de abril de 2009 al 12 de abril de 2009 (tres días).

Del 14 de abril de 2011 al19 de julio de 2011 (más de 3 meses).

Del 21 de julio de 2013 al 25 de noviembre de 2013 (más de 4 meses).

Del 13 de noviembre de 2015 al19 de noviembre de 2013 (siete días),

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en el documento cuestionado se indicó que el señorAugusto Cerdán Salazar prestó servicios como agente de seguridad desde el 23 denov'embre de 2009 al mes de diciembre de 2015, con lo cual pretende acreditar una

stación de servicios de manera continua sin interrupciones; dicha información esinexacta en la medida que, de acuerdo a lo informado por SUCAMEC,existieron periodosde tiempo los cuales dicha persona no contaba con carné vigente para ser agente desegurid ; por lo tanto, no podía prestar dicho servicio ni acreditar experiencia,cons' e ndo que para tal efecto, resulta necesario que cuente con su carné vigente,

15. relación a lo anterior, considerando que el documento cuestionado pretende acreditarexperiencia del personal propuesto en la prestación del servicio de vigilancia; debe

tenerse en cuenta que, conforme a la normativa vigente, las personas que se dediquen ala prestación del servicio de vigilancia, deberán contar con su carné vigente emitido porSUCAMEC, no siendo posible que se pueda prestar dicho servicio cuando no 'se encuentrevigente el respectivo carné de vigilancia.

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1 Debe tenerse presente que, de acuerdo al comunicado publicado en la página web institucional de SUCAMEC, estáprohibido prestar servicios de seguridad privada con agentes de seguridad que no cuenten con carné vigente. Ver:https://wWIN .sucamec.gob.pe/web/index.php/comunicados/231-carne-vigente.

16.

17.

'Reso{ucíón :No 2333-2016- TCE-S3

Cabe indicar que, si bien los agentes de seguridad podrían prestar servicios sin contar consu respectivo carné de vigilante vigente, dicha situación constituye un hecho irregular queno puede ser avalado por este Tribunal, más aun si se tiene en consideración que, en lasBases del proceso de selección se requirió que se acredite la experiencia de los agentes deseguridad, experiencia que resulta válida y surte efectos, en la medida que se cumpla conla normativa especial de la materia; es decir, no corresponde considerar como experienciaaquella prestación de servicios de vigilancia de los agentes de seguridad que no cuentencon carné vigente?

ención con lo anterior, considerando que para la prestación del servicio como agentee guridad, resulta necesario contar con carné de seguridad vigente; la prestación deicho servicio, sin contar con el referido requisito, no puede ser considerada válida, pueslo con rario significaría amparar un proceder contrario a la normativa especial de la materia.

~'F_. ","~i!".'i', .~ - .;" . Oroa(]ismaSimj?~., cabe iiid~:ar1-q!-;iej-de;la ,\:.évisJóri''de;!o(~é?Füméntos ¡pre~~p~~_~?t.P,o~,el,Postor,e a recia que el senor-A~9t!~t~ Cé.rd~n Salazar f~~c:Ie-?ta_cado,en'd¡versas-oportun¡dades

cargo de supervisor Cfestanse"roimotivo por eCcuat,-eñ dicho lapsOde tiempo no pudopr ta.r;~ervicios_~omota9.~~(~e seg~:r!9a~;_;~!JO;t~psld~!~nd9 q~~IC!-~i~,~~ persona nop e~e:prestar-ren la mismaopdrtunidach1dos'Servidoirdiferentes. De éste modo, cabe traercóTaéión los siguientes documentos presentados por el Postor:

Carta NO 123-2012/JO-COVIGSER S.R.L. del 13 de agosto de 2012, en la cual se hacereferencia a que los días 14 y 15 de agosto de 2012 (martes y miércoles,respectivamente), el señor Augusto Cerdán Salazar, supervisor de ronda descansero,cubriría el puesto de agente de seguridad; con lo cual se puede apreciar que, demanera habitual, dicho agente prestaba labores como supervisor y no como agente deseguridad, cargo consignado en el documento cuestionado.

Carta N° 098-2011jJO-COVIGSER S.R.L. del 11 de mayo de 2011, en la cual se indicaque, la~r¡mera quincena de mayo de 2011, el señor Augusto Cerdán Salazar cubrirálos d.~ansos del agente volante titular; con lo cual se puede apreciar que el serviciop~tado por dicha persona, como agente de seguridad, no era continua, sino dea~era espaciada.

Carta N° 144-2009jJO-COVIGSER S.R.L. del 12 de noviembre de 2009, en la cual seindica que, la primera quincena de noviembre de 2009, el señor Augusto Cerdán5alazar cubrirá el puesto de descansero de agentes de seguridad; con lo cual se puedeapreciar que el servicio prestado por dicha persona, como agente de seguridad, no era

• continua, sino de manera espaciada.

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-

carta N° 186-2015-JO/COVIGSER S.R.L. del 15 de julio de 2015, en la cual se indicaque, la primera quincena de julio de 2015, el señor Augusto Cerdán Salazar cubrirá elpuesto de descansero de agentes de seguridad; con lo cual se puede apreciar que elservicio prestado por dicha persona, como agente de seguridad, no era continua.

be indicar que, una información veraz respecto de la experiencia del referido agente deseguridad, hubiera consistido en especificar los periodos de tiempo en los cuales dichapersona no contó con su carné de seguridad vigente y/o los periodos en los cuales sedesempeñó como supervisor descansero; ello, a efectos de verificar el tiempo deexperiencia correcto con que contaba dicha persona.

Con relación a lo señalado por el Postor, referido a que la información remitida porSUCAMEC debe ser considerada solo de manera formal, puesto que no podría establecerrestricción para que un agente de seguridad preste servicios como supervisor; debe tenerse

20.

En atención de lo expuesto, se advierte que el documento cuestionado contieneinformación inexacta, al haberse consignado que el señor Augusto Cerdán Salazarprestó servicios como agente de seguridad del 23 de noviembre de 2009 al mes dediciembre de 2015, situación que no se condice con la realidad de los hechos, debido aque existieron periodos de tiempo en los cuales dicha persona no contó con su carnévi ente que además prestó servicios como supervisor. Asimismo, de acuerdo a laocu tación remitida por el Postor, se verificó que la mencionada persona, prestaba

se . ios como agente de seguridad de manera eventual, siendo su cargo habitual el des rvisor descansero.

18. Teniendo en cuenta la documentación remitida por el propio Postor, es posible apreciarque el señor Augusto Cerdán Salazar no prestó servicios como agente de seguridad demanera continua en el periodo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al mes dediciembre de 2015; ello considerando que existieron diversos periodos de tiempo en loscuales no contó con su carné vigente Y, además, teniendo en cuenta que, de las cartasantes referidas, se aprecia que el señor Augusto Cerdán Salazar prestaba servicios como

nte de seguridad de manera eventual, no continua, apreciándose además que, endich s documentos, el Postor hace referencia a que el cargo del mencionado agente es elde \\ upervisor Descansero" y no de agente de seguridad, cargo por el cual pretendióac~e itar experiencia con la presentación del documento cuestionado y por el cual se leemi ó el documento cuestionado.

i ismo, cabe indicar que, en la carta N° 098-2011/JO-CONVIGSER S.R.L. del 11 deyo de 2011, el Postor indicó que en la primera quincena del mes de mayo de 2011 (delti 15 de mayo de 2011), el señor Augusto Cerdán Salazar cubriría el puesto del agente

v lante titular; es decir, prestaría servicios como agente de seguridad; sin embargo, enicho periodo de tiempo, la referida persona no contaba con su carné de seguridad vigente

de acuerdo a lo informado por SUCAMEC, donde se aprecia que, del 14 de abril de 2011 al19 de julio de 2011 dicho carné no se encontraba vigente,

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en cuenta que, en el presente caso, la información remitida por dicha institución, y quecorroborada la inexactitud de la información presentada por el Postor a la Entidad, seencuentra referida a la vigencia del carné de seguridad del señor Augusto Cerdán Salazar.

21. De otro lado, cabe indicar que, si bien el Postor indica que no existe impedimento para quela misma persona preste servicios como agente de seguridad y como supervisor en elmismo periodo de tiempo; resulta también cierto que, dichas actividades no pueden serprestadas en la misma oportunidad (mismo día); por lo que, al no haber informado a laEntidad que la prestación del servicio como agente de seguridad no fue de manera continuasi espaciada, sin indicar los periodos de tiempo en los cuales prestó servicio comopeilvisor descansero y los periodos en los cuales no contó con carné de seguridadigenr' se concluye que la información cuestionada es inexacta. "

simi~m~I. cabe:;indicar 8ueCen.~el pr;se:n;e_s:aso1flC1,-~,.a~fec!~ uQaÜ~~()D~riuencia en la~~~~;i~~~~~S;r~~~dra~~~:~~f.~':,"e~~~~:~4:~ad~¡f~W~~~f,i~!ig%~~'J~~~~~ando¡:en la realidad de los hec;hq?"f'existieron mtervalos"de tlemp() ~n.los;cuales dicho

agepte prl¡!:stóservicios :cof11?_?U'¡?erV~or~y'?t~in~ervaIO$-de t]empp' en-jós\:uaies dichope ' onaf'no,contó con caméd€ segurioacj,Vfgente,. , uel tS;dül,l

22. l Postor señala que para acreditarse la comisión de la infracción resulta necesario contarcon elementos probatorios objetivos. Al respecto, debe señalarse que, en el presente caso,la información remitida por SUCAMEC y las Cartas y declaraciones que el propio Postor

___ presentó, constituyen elementos probatorios objetivos que permiten acreditar que el señorAugusto Cerdán Salazar no prestó servicios como agente de seguridad en todo el periodode tiempo consignado en el documento cuestionado; sino que, existieron intervalos en loscuales dicha persona prestó servicios como supervisor y otros periodos en los cuales nocontó con su carné vigente, quebrantándose los principios de presunción de veracidad,moralidad y licitud.

Adici al te, cabe indicar que, el Contrato de Trabajo remitido por el Postor, acreditael !Jor Augusto CerdilO Salazar prestaría dos tipos de servicio: como agente de

seguri ap y como supervisor; no obstante, debe tenerse presente que, si bien en laejec ;Sn de dicho contrato, el referido agente pudo prestar dos servicios diferentes, noresiÁta posible ni concordante con la realidad de los hechos que, en la misma oportunidad(eA el mismo día o días) que dicha persona se haya desempeñado como agente des uridad y, a su vez, se haya desempeñado como supervisor.

En tal sentido, pretender acreditar que durante toda la ejecución del referido contrato, el.•.señor Augusto Cerdán Salazar prestó servicios como agente de seguridad, conforme se--desprende el documento cuestionado, no resulta concordante con la realidad.

En consecuencia, habiéndose comprobado el quebrantamiento del principio de Presunciónde Veracidad que amparaba el documento cuestionado, el hecho imputado al Postor califica

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como una infracción administrativa, al haberse logrado formar convicción de la ilicitud delacto; es decir, la presentación de información inexacta ante la Entidad.

Aplicación de la retroactividad benigna

25. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante tener presente que si bien el presenteprocedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracciónestablecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley; al momento de emitirseel presente pronunciamiento ya se encuentra en vigencia la ley NO30225, que estableceun criterio diferente para la individualización de responsabilidades por la comisión dei~cciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante supartt ipación en el proceso de selección, así como diferentes parámetros para la graduaciónde la sanción por la infracción referida a la presentación de información inexacta; por loque, e procederá a analizar la incidencia de dicha normativa en la individualización delinfra or y en la aplicación de la sanción respectiva, bajo el principio de retroactividadbenig a.

n e te escenario, cabe indicar que la ley NO27444, ley del Procedimiento AdministrativoGen ral, recoge como uno de los Principios de la Potestad sancionadora en el numeral 5de su artículo 230, el Principio de ¡rretroadividad según el cual "son aplicables lasdi sicione ncionadoras vi entes en el momento de in urrir el administrado en landuda a n ¡onar alvo ue las :S eriores le sean más favorables".

Al respecto, el Reglamento de la ley N0 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 350.2015-Ef, (vigente desde el 9 de enero de 2016), refiere que la inhabilitación temporal porh er presentado información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional

Proveedores, se impondrá siempre que para la configuración de la infracción laesentación de documentación inexacta esté relacionada a un requisito o con la obtención

de un beneficio o ventaja para sí o terceros; infracción tipificada en el literal h) del numeral50.1 del artículo 50 de la ley N° 30225, la cual no debe ser menor de tres (3) meses nimayor a treinta y seis (36) meses.

Asimis ya ley NO 30225 tipifica la causal de infracción referida a la presentación dedocu ntos falsos de forma independiente a la presentación de información inexacta,sie / que, incluso, en cada caso, los periodos de sanción administrativa que seráni púestas a los infractores por el Tribunal, son distintos. Además, dicha norma establecea inhabilitación definitiva sólo para el caso de la reincidencia en la infracción prevista enel literal i); es decir, para la presentación de documentos falsos o adulterados a las

• Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores.

Ahora bien, conforme se advierte de lo expuesto, la sanción a imponerse por laconfiguración de la conducta imputada al Postor actualmente es más favorable a losadministrados que la sanción que se encontraba estipulada en el Decreto legislativo N°1017 Y su modificatoria y, teniendo en cuenta que la infracción en que incurrieron los

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integrantes del Consorcio no ha sido modificada de manera sustancial; corresponde aplicar,al presente caso, el parámetro de sanción de inhabilitación temporal paracontratar con el Estado previsto en la Ley N° 30225 Y su Reglamento, y elloconforme a los criterios de graduación previstos en éstos,

29. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que el litera) h) del numeral 50.1 del articulo50 de la Ley W 30225, establece que, se configura la infracción de presentar informacióninexacta a la Entidad, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio oventaja para sí o para terceros,

Con relación a ello, cabe indicar que, conforme 10 señaló la Entidad, en el presente caso,la infprmación inexacta formó parte de la propuesta técnica del Postor, documentación quefue pres~ntada ..p'ara aqedi~r,;jos requisito~':Ncn~os,:t1]ínirnos" d~li:PfQCeSO,'deselección,refe?d?s-a la experien~!a ~tJel:i>ersoq.'a!;:ASirriiS¡¡'d/;~";ha' verifi¿ad~l ~iY~,.d"i,c~8_~~7~mentofue ~valuado por el "c:omlte Es~ia1¡-.el.!es le permJf "obten.er el segundo rugar en él 'ordene freración del proCeso-de~5eleC:dpn:.._ t ContratacionesErltal. ~entidor;en el presente~ se adVlert~que, con a' nformacík~ Fn~t~presentadafref'"postor, éste sí buscaba la obtención de un beneficio, el cual finalmente obtuvo,

/ Graduación de la sanción

3.0. '1nforme a ello, a fin de sancionar al Postor, dentro de .105 criterios de graduaciónL/ ntemplados en el artículo 226 del Reglamento de la ley NQ30225, se deben considerar

s siguientes criterios:

Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que con la presentación dei mación inexacta se ha vulnerado los principios de moralidad y presunción deveracidad qy'€ deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto 9ué; dicho principio junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicosmerec)dores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadasent~a Administración Pública y los administrados.

• I?tencionalídad del infractor: En el presente caso, se aprecia la intencionalidad del

¡POstoral haber presentado documentación con información inexacta para cumplir conl' as exigencias previstas en los términos de referencia. .

• Daño causado: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con.r la sola presentación de la documentación con contenido inexacto, puesto que su• realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuiciodel interés público y del bien común, pues se habría afectado la transparencia exigiblea toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.

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• Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: En elpresente caso, no se reconoció la infracción antes de su detección.

• Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Postorcuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal en sus derechos departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado. Cabe indicar que dichasanción se encuentra suspendida por mandato judicial.

• Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Postor se apersonó al presenteprocedimiento y presentó sus descargos.

31. in rjuicio de ello, debe tenerse en cuenta el principio de Razonabilidad previsto en elnum ral 3 del artículo 230 de la LPAG, en virtud del cual las sanciones no deben serdesp porcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a laec;~idad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estadoásj~lIá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio quer,¡l tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Postor.

32. D otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativonstituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el

ual tutela la presunción de veracidad establecida por ley y trata de evitar perjuicios queafecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En ese sentido, dado que el artículo 229 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acciónpenal correspondiente, para lo cual se remitirán las piezas procesales, este Colegiadodispone que se remitan a dicha instancia los folios (anverso y reverso según correspondan)13, , 43, 68, 69, 109, 111 del expediente administrativo, así como copia de la presente

s ución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezasesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

or último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto legislativo N° 1017 Y susmodificatorias y que actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1del artículo 50 de la ley N° 30225, ocurrió el 28 de diciembre de 2015, fecha en la queel Postor presentó su propuesta técnica con información inexacta ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Peter PalominoFigueroa, y con la intervención de la Vocal Mariela Sifuentes Huamán, y de la Vocal Violeta luceroFerreyra Coral, de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución N° 027-2016.0SCEjPRE del13 de enero de 2016; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la ley deContrataciones del Estado, aprobada por ley N° 30225, Y Reglamento, aprobado por DecretoSupremo NO 350-2015-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

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;Trib~n~1de coritr~~¿oneselel,Estado.

'Reso{ucíón 2IfO 2333-2016- TCE-S3

Funciones del oSeE, aprobado por Decreto Supremo NO076.2016~EFdel 7 de abril de 2016;analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

,.

()(\\WPRES¡:0ENTE

Disponerque, una vez que la presente resolución hayaquedadoadministrativamente firme,la Secretaríadel Tribunal registre dicha sanción en el módulo informático correspondiente.,-- ' ..

SANCIONAR a la empresa Compañía y Seguridad S.R.L. • COVIGSER,con RUC NO20453564348, con inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por suresponsabilidad en la comisión de la, infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1del.articulo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 Y sus modificatorias y que. actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de laLey de Contratacionesdel Estado, aprobada por Ley N° 30225, en e¡"'marcodel ConcursoPúblico N° 02~2015/FONCODES(Primera Convocatoria), para el "Servicio de vigilancia yseg~ridad-,!!para.~su~i~~R~5::teJrjtoria.le~~lJ~pDES:~~~nfión 9u'\7'$ra&~nJ vi~e~cia apartir d~ sexto dla _~¡;lbll."51~U1ented~~pti.fi~aaa',fa,pr~en~ R~.s,~U(~~Jri@rvJsord~~sPoner ~presente Re~0~uci6n';e.'.'l'to~o¡;"irpi~~todelrr-Wnist~rib--púhliep';;;qi.~1[¿tR¿,~,!i~i~1deLima, pa!a que, en"méritp_~es~sfitrib~dóneSr a90pt~}a~'J2lE;didasq\J~,~!\~eI?ertinentes,para tatéfectoSE!~deberáremltir'copias.'dela presente Resoluciónyoe Ib!Hóli~s señalados

:. en.JOs:fundamentos. .: -:.

2.

1.

.Regístrese,comuníquesey publíquese.

ss.Sifuentes HuamáPalomino FigueroFerreyra Coral

3.

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