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Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de '" l Contrataciones,d I Estado 'Reso[ucíón N" 2562-2016- TCE-S3 Sumilla: ''(...) el supuesto sobre la inexactitud de documentos se refería a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyeran una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad". lima, 1 B OCT. 1016 VISTO, en sesión de fecha 28 de octubre de 2016 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2975/2015.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa y/o información inexacta en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 043~2012-MPA~CEP - Primera Convocatoria; y, atMendo alossiguientes: A~E¿EDENTES: ~ ~". Orgamsmo U I30de ubrede ¡I,¡~ ~ni,ipalidad prOVi~yabLá;.en:adelanté2Ii"Entidad, nvocó 1, A~judiCaCió~de~Menor C:,uantí( N° 043~2012$1FA:cEP;- ~r!r:r,e~~¡8Jn\vqEa.toria,para ''Adquis 'on de cementoPQrt!and adicfonadottlpq,'ICO,parafa obra: InstalacJ6Wdel sistema 'de agua, 'fcentlQppbla'do Huarª*~wVerJj5,:;,¡jiStnilJ y Provincla~de;4yabaca- Piura'; con unNa10r re erencial de S/ 15,600.00 (Quince mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante AbS , el proceso de seleccion. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, Y modificada por la Ley N° 29873, en ;¡J{t; delante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF, Y modificado con el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. El 7 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la presentación de propuestas ante la Entidad, oportunidad en la cual, solo presentó propuesta la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA. El 8 de noviembre de 2012 se publicó en el SEACEel acto de otorgamiento de la buena pro del proceso realizado el 7 del mismo mes y año, en el cual se adjudicó la buena pro del proceso a vor de la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA, por el monto de su oferta equivalente al valor referencial. El 28 de noviembre de 2012, se publicó en el SEACE el Contrato N° 087-2012-MPA-ADM-B: ADQUISICIÓN DE BIENES1, suscrito el 19 de noviembre del mismo año entre la Entidad y la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA, en adelante la Contratista. 1 Documento obrante a fs. 41-44 del expediente administrativo. Página 1 de 23

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Tribunal de '" lContrataciones,d I Estado

'Reso[ucíón N" 2562-2016- TCE-S3

Sumilla: ''(...) el supuesto sobre la inexactitud dedocumentos se refería a aquellas manifestacioneso informaciones proporcionadas por losadministrados que constituyeran una forma defalseamiento de la realidad; es decir, quecontengan datos discordantes con el plano fácticoy que no se ajusten a la verdad".

lima, 1 B OCT. 1016VISTO, en sesión de fecha 28 de octubre de 2016 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2975/2015.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciado contra la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA, por su presuntaresponsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa y/o información inexacta en elmarco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 043~2012-MPA~CEP - Primera Convocatoria; y,atMendo a lossiguientes:

A~E¿EDENTES: ~ ~". OrgamsmoU I 30 de ubrede ¡I,¡~~ni,ipalidad prOVi~yabLá;.en:adelanté2Ii"Entidad,

nvocó 1, A~judiCaCió~de~Menor C:,uantí( N° 043~2012$1FA:cEP;- ~r!r:r,e~~¡8Jn\vqEa.toria,para''Adquis 'on de cementoPQrt!and adicfonadottlpq,'ICO,parafa obra: InstalacJ6Wdel sistema

'de agua, 'fcentlQppbla'do Huarª*~wVerJj5,:;,¡jiStnilJy Provincla~de;4yabaca- Piura';con unNa10r re erencial de S/ 15,600.00 (Quince mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante

AbS ,el proceso de seleccion.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, Y modificada por la Ley N° 29873, en;¡J{t;delantela Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF, Ymodificado con el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.

El 7 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la presentación de propuestas ante la Entidad,oportunidad en la cual, solo presentó propuesta la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA.

El 8 de noviembre de 2012 se publicó en el SEACEel acto de otorgamiento de la buena pro delproceso realizado el 7 del mismo mes y año, en el cual se adjudicó la buena pro del proceso avor de la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA, por el monto de su oferta equivalente al

valor referencial.

El 28 de noviembre de 2012, se publicó en el SEACE el Contrato N° 087-2012-MPA-ADM-B:ADQUISICIÓN DE BIENES1, suscrito el 19 de noviembre del mismo año entre la Entidad y laseñora MAXIMINA GRANADINO CUNYA, en adelante la Contratista.

1 Documento obrante a fs. 41-44 del expediente administrativo.

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2. Mediante "Formato de Derivación de Trámite" se remitió a la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Oficio N° 030-2015-CG-ORPI-SCMPA del24 de julio de 2015, presentado el 23 de setiembre de 2015 en la Mesa de Partes de la OficinaDesconcentrada del OSCE en Piura, y recibido el 25 del mismo mes y año por la SecretaríaGeneral del OSCE, a través del cual la Oficina de Coordinación Regional Norte de la ContraloríaGeneral de la República comunicó que de la revisión efectuada a la documentación presentadapor la Contratista en diversos procesos de selección convocados por la Entidad, se evidenció lapresentación de una constancia expedida por la ONG ESCAES(Escuela Campesina de Educacióny Salud) del 12 de julio de 2012, con la cual se sustentó el factor de evaluación "Experiencia delpostor". Así, indica que mediante Oficio NO 18-2015-COORDINACION GENERAL ESCAESdel 15e junio de 2015, la Coordinadora General de la Escuela Campesina de Educación y Salud -CAES, Ora, María del Carmen Parrado Novoa, señaló que ''( ..) la referida constancia es un

umento apócrifo con falsificación dellogo institucional, de mi nombre y firma/ además a las a, Maximina Granadino Cunya, NO LA CONOZCO/ NI NUNCA HE REAUZADO TRANSACCIÓNA GUNA CON ELlA (..f

n atencii' \"aell~m~diante decreto dEi:J~ dl'rtoyiembre>de 2015, se' r~uiriÓ1de forma previala Entid. que cumpl~ con remitir urr;IfLfornietrfcniCO Legal sobreJ~lP!:oc~ffip" y;:;presunta

responsab idad de la Contratista, al hab:ér presentado,sURuesta docúmentation ~nfbtmacióninexacta ~n el proces¡!1d~ selección; a$irw~m~~ebí{~rl(¡merar: y 'adjikltar'copla?legible deldocument~upuestanient~ falsq o deJla-i~m:cIJrt;lnéxacta, (:~.~íF~~,Il)~ su respectivaacreditaci6~érito a una verificació~sterior derfj,ismo. "Además, 'debra remitir copialegible'tde la propuesta técnica que presentó la supuesta infractora. Dicha información debía serremitiaa dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento decomunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

4. Con decreto del 5 de enero de 2016, considerando que la Entidad no remitió la información que

41efue requerida, se hizo efectivo el apercibimiento y se remitió el expediente a la Segunda Saladel Tribunal, a efectos que emita su pronunciamiento sobre la procedencia del inicio deprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. Asimismo, se dispusocomunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad.

5. Medi te Oficio N° 906-2015-MPA-"A" del 30 de diciembre de 2015, presentado el 15 de enerode 016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 909-2015-GAJ-A-JSR del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual el Asesor Legal de la Entidad señaló,ue no es posible determinar cuál es el supuesto documento falso o la información inexacta queabría sido presentada por la Contratista como parte de su propuesta técnica, toda vez que nocuenta con el expediente de contratación en original del referido proceso de selección, ya quemediante Oficio N° 761-2014-MPA-A2 de fecha 1 de diciembre de 2014 los originales de éstehan sido remitidos a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ayabaca. Para tal efecto,

1 Documento obrante a fs. 22-23 del expediente administrativo.

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adjunta copia del aludido oficio, así como del Oficio N° 918.2014-MP-1°FPP-AYABACA3del 11de noviembre de 2014, por el cual la citada Fiscalía le solicitó a la Entidad la remisión de losoriginales de los procesos de selección realizados durante los años 2011 al 2013, entre loscualesse encuentra el procesode selecciónmateria de análisis.

6. Con decreto del 22 de enero de 2016, considerando que mediante Resolución N° 027-2016-OSCE/PREdel 13 de enero de 2016 se resolvió, entre otros, la reconformación de las Salasdel

unal, se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emitapro unciamiento.

Con ecreto del 26 de enero de 2016, a fin de que la Tercera Sala tenga mayores elementos dejuici al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró el pedido de información realizado conec to del 16 de noviembre de 2015. Asimismo, se requirió a la Primera Fiscalía Provincialn I de Ayabaca - Piura que remita copia clara y legible del expediente de contratación

cor espondiente al proceso de selección, para tal efecto se le otorgó un plazo de tres (3) díashá iles.

ediante MemorandO~NO~i~V de~2~,,!!é~feb"rro de 2016 se SÓIiCit61'Iil'dhcorporacióndeos siguientes documento~ran elfiefExpediente N°'2978/2015 •.Yt~~E'rvisorde

Folio 95 -constancile~~'\tjU!i? de 2,q12 e"]itida por ESCAESfá11t¡j()d;:flfeSlaseñoraMaximina Granadin .. n~~~~~1'300 bolsas*tletcemento.p~P9'rtIand y cemento

;A~:,,~~I~~;;:',V~~ta:;;:~~:~~;;:;~~:~~~;:~a;;;i;.t~s;;~:i~r ~:n:;~~s d~~sas de cemento portland por el importe de S/. 57,500.00 soles.

Folio 103 - Oficio N° 18-2015-COORDINACIONGENERALESCAESdel 15 de junio de2015emitido por la CoordinadoraGeneral de ESCAES.

8.

7.

9. reto de fecha 25 de febrero de 2016 se dispuso la incorporación solicitada.

10.iante Acuerdo N° 0119-2016-TCE-S34del 3 de marzo de 2016, la Tercera Sala del Tribunal(:1" puso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por suresunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuesta técnica: i) LaConstancia del 12 de julio de 2012, supuestamente emitida por la Escuela campesina deEducacióny Salud - ESCAES,y ii) la Boleta de Venta N° 0001- 0000831 del 13 de juliO de2012; documentos supuestamente falsos o con información inexacta presentados en el marcodel proceso de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de

l Documento obrante a fs. 26 del expediente administrativo .• Documento obrante a fs. 53-56 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Cibunal d~JContrataciones del E~stado

la Ley; otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos bajoapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

De otro lado, se dispuso requerir a la Oficina de Coordinación Regional Norte de la ContraloríaGeneral de la República, que cumpla con remitir copia de los documentos que conforman lapropuesta técnica presentada por la Contratista en el marco del proceso de selección, así comocopia del Oficio N° 18-2015-COORDINAOÓN GENERAL ESCAES emitido por la EscuelaCampesina de Educación y Salud, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de lanotificación del requerimiento.

11. M iante Oficio N° 076-2016-MP-1°FPPC-AYABACA presentado el 1 de marzo de 2016 ante elTri unal, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ayabaca, devolvió las cédulas deno ificación por las cuales se le solicitó remitir copia de los expedientes que contienen lospr cesos de selección donde participó la Contratista, señalando que la Carpeta Fiscal quec tiene la investigación llevada a cabo, fue remitida a la Coordinación de las FiscalíasE pecializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Sultana, por lo que

licita que dicha información sea requerida a dicha entidad., " .~, ::. r= • ., Orqill1is:moCon decretPde fecha 4 de mirza i:le.2()16"sewdio,c4ent;f' de'lo señal<]~p~~n eJ{ot¡clo,gr~itado,notificánc(cfse a la Coo1,dinadon'<de ras Fiscalías EsPecIalizadas ~n PélitosV1dM

iCdtrtrpción de

Funciona del DistridFisC;1l¡~e5UII,= ;:I~ita ra documentacill"freqúerida por elTribunal. . L:.=:J I (sl¡¡do

13. Media Escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, laContratista formuló sus descargos en los siguientes términos: ¡ ,\i. Sostiene que el Oficio N° 18-2015-COORDINACIÓN GENERAL DE ESCAÉSd~ fecha 15 de

junio de 2015, ha sido ofrecido como medio probatorio en el Expediente N° 166-2014seguido ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca, por la presuntacomisión del delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, por lo que a suentender y conforme lo prescribe el articulo 240 del Código Procesal Civil 'esimprocedente el ofrecimiento de expedientes administrativos y judiciales en trám¡te'~ yaque n es un documento determinante para acreditar su responsabilidad.

r ga que en dicho proceso judicial aún no se ha emitido sentencia y por ende surecho a la presunción de inocencia se mantiene incólume.

Refiere que se está vulnerando el Principio de Non Bis In Ídem, debido a que se le estáprocesando por un mismo hecho tanto en el Juzgado de Investigación Preparatoria deAyabaca por la Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, como en el Tribunalpor haber presentado documentación falsa o información inexacta, por lo que solicitaesperar se resuelva el expediente N° 166-2014.

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¡¡i. Afirma que no existe una correcta calificación legal, pues no se ha indicado a qué Leycorresponde la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de "laLey", además de considerar que la Ley N° 30225 no le resulta aplicable.

14. Mediante decreto del 1 de abril de 2016, se tuvo por apersonado al procedimiento a laContratista, y se dejó a consideración de la Sala, sus descargos presentados de formaextemporánea. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Saja del Tribunal para quesuelva.

15. n Oficio N° 00315-2016-CG/ORPIspresentado el 11 de mayo de 2016 ante el Tribunal, la0tiCina Regional de Control de Piura de la Contraloría General de la República remitió lad cumentación que le fue solicitada mediante Acuerdo N° 0119-2016-TCE.S3del 3 de marzo de2-16, entre los cuales, se encuentra, la propuesta técnica de la Contratista.

16. Jediante Acuerdo N° 342-2016-TCE-S36del 1 de julio de 2016, la Tercera Sala del Tribunalispuso ampliar los cargos contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haberresentado, como parte de su propuesta técnica: i) el "Anexo N° 06 - Experienciadel Postor";document0:su-~Jaent~~nforpac:::!ólÍ1\lnexacta presentado én. el marc~(Iel proceso deselección, "infraccióntiRifi9ada~ e

Üllité¡ar"j)del 'numeral 51.1 de!1~[ti~~!~tr5C;>q~,la Ley;

otorgándole el plazo~pe'\dI~J.O_ í s hábiles.pa~ $:que formúle sus 8escargos bajoapercibimIento de resoÑe ;c~d"'!c ntación obrante en autos. LOfltratooones

De otro laCIo,se C1ispusoreq-terlr a la~oJd~~;;J RegiO~~j~d~dcjkla Contraloría

~

e e~, de la República, para que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, cumpla coni mar si los documentos: i) Constanciadel 12 de julio de 2012, supuestamente emitida por

cuela campesina de Educación y Salud - ESCAES,y ii) la Boleta de Venta N° 0001-31--del13 de julio de 2012, formaron parte integrante de la propuesta técnica presentada

por Contratista en el marco del procesode selección.

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s Documento obrante a fs. B5 (anverso y reverso) del expediente administrativo.6 Documento obrante a fs. 132-136 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

17.

Esto, en atención a que de la revisión a la copia de la propuesta técnica que adjuntó dichainstitución en su Oficio N° 00315-2016-CG/ORPIdel 11 de mayo de 2016, no se evidenció lapresencia de los documentos antes citados, pese a que por Oficio N° 030-2015-CG-ORPI-SCMPAdel 24 de julio de 2015, se señaló que los mismos, formarían parte de la propuestatécn". presentada por la Contratista al procesode selección.

~nte Escrito s/n presentado el 27 de julio de 2016 ante la Mesade Partes del Tribunal, lantratista formuló sus descargosen los siguientes términos:

Sostiene que en el proceso judicial seguido contra su persona por la presunta comisióndel delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo (Expediente N° 166-2014), el Juzgadode Investigación Preparatoria de Ayabaca, mediante ResoluciónN° 06

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Tribunal de !,

Contrataei~:>nes' del EstadO'

del 13 de abril de 2016 (que adjunta), ha emitido el auto de sobreseimiento definitivo,declarándoseel archivo definitivo de la causa; por lo que, su derecho a la presunción deinocenciase mantiene incólume.

ii, Señalaque a su entender, no resulta posible que, habiendo transcurrido más de cuatroaños de su participación en el procesode selección, la supuestaagraviada (MunicipalidadProvincial de Ayabaca) pretenda que se le procese después de tanto tiempo, más auncuando en su oportunidad, la documentación presentada al proceso de selección, fues etida a un riguroso análisis por parte de la Comisiónevaluadorade la Entidad.

iii. A ega que, el cemento, objeto de contratación en el proceso de selección, fuee ~regadoen su totalidad a la Entidad; por lo que, no se considera responsable de losh chos que se le imputan, al no haber engañado a la Administración Pública, siendo pornto que, si la obra se ejecutó no puede hablarse de daño u aprovechamiento ilícito de

f ndos estataleso hurto sistemático,

iv, Finalizaseñalando, que se le está aplicando la LeyN° 30225, vigente desde e19 de enerode 2016, Desef qu\?tl6sheshos.Lnve5t!gadosdatan*del'año 2012~,lo-que solicita serabsiliéftade losIrgOS; ue se 11,mRuta~ ! I SUpl'l"IIisor oe las

ediante~ecreto del*~ di':!9~sto d<;2016, se t ,,'f);rPor:jrsonádo"alq\rodéllimiento a lacontrati~ por presenta~,¡.des<:argos. . . I delEstadoAsimis"- s~ dejó constancia que la Oficina de CoordinaciónRegional Norte de la ContraloríaGeneral de la República, no cumplió con presentar la información y documentación solicitadapor el Tribunal, mediante Acuerdo N° 342~2016~TCE-S3,

Ii\ Finalmente, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera sala del Tribunal para que~ resuelva.

FUNDAMENTACIÓN:

1, ria del presente procedimiento administrativo sancionador el análisis de la supuestasabilidad de la Contratista, por haber presentado ante la Entidad presunta

mentación falsa o información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal j) delmeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante

Decreto Legislativo N° 1017 Y modificada mediante Ley N° 29873, norma vigente durante laocurrencia de los hechos imputados.

Naturaleza de la infracción.

2. Sobre el particular, la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley establecía que los agentes privados de la contratación incurrirán en

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infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta alas Entidades,al Tribunal o al OSeE.

Así, la conducta tipificada como infracción administrativa se encontraba estructurada en funcióndel verbo rector "presentar", siendo indispensable y suficiente para la determinación de laresponsabilidad administrativa la constatación del hecho objetivo; es decir, la presentación dedocumentación falsa o información inexacta, sin que el tipo infractor exigiera mayorconcurrencia de situaciones para su configuración.

3. En tal sentido, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contenía lai ción imputada, se requería, previamente, acreditar la presentación efectiva y luego, lat lse ad del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órganomis r correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en suont ido.

Del ismo modo, cabe traer a colación que el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAGestableceque, todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneospresentados y la informaciónincluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como,de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunciónadmite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública

or tro lado, es del caso señalar que el supuesto sobre la inexactitud de documentos se referíauellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados quetituyer~D una forma ••.de~fa1,Sfamij¡p~~~ realidad; es deéir,gque;rto"ntengan datos

di rdantes con el plano fáctlc.oy qUi~iO se"ajusten a la verdad. Supen'

e otro laCio,cabe destácar q~' lá Rrlse~tación de docymentación falsa'6iiñformaclÓb inexactaconstitUye;e1~uebr'1~tami~ntodeJ?s pnndpi'os ae4iM'!Jral(d~cf';,yde Prrf/!{f~'4!bf!6 Veracidacf, deconformidad con lo que estuvo establecldo en el literal b) del artícufo ir de la Ley, enconcordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y eln eral 42.1 del artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General,

delante la LPAG,

s

4.

1 Ame. l 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-Los 'SOsde contratadón regulados por esta nonna y su Reglamento se rigen por los siguientes prinCIpios,sin perjuido deia 'P, caClónde otros prinapios generaies del derecho público:( ..)f) rincipio de Moralidad: Todoslos actos refen'dos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las

las de honradez, veracidad intangibilidad, jusbCia y probidad ( ..).""Arlículo IV;' Principios del procedimiento administrativoe procedüniento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuldo de la vigenda de

otros prinopios generales del Derecho Administrativo:( ...)..,..1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la [ramitadón del procedimiento administrativo, se presume Que los

documentos y dedaradones formulados pOr los administrados en la fonna prescrita por esta Ley- responden a la verdad delos hechos Queellos añnnan. Estapresunaón admite prueba en contrario ( ..). "

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ro,.., 'Tribunal de ,t~, .Conuataclon del Estado

verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la informaciónconsignada en ella no se ajusta a la verdad.

En concordancia con lo antes expuesto, es preciso indicar que el numeral 4 del artículo 56 delmismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación antes de su presentación ante la Entidad, de la autenticidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción deveracidad. Ello es así, puesto que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o inexacto dentro del proceso de selección, que no haya sido detectadoen momento, éste será aprovechable directamente por el postor, consecuentemente, resultar on ble que sea también el postor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, enc so s detecte que dicho documento es falso o contiene información inexacta.

nfi, uración de la infracción.

6. so materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a latación de los siguientes documentos supuestamente falsos y/o información inexacta:

cots:n~a')¡.J2,de ¡Lliodet~a~ E'cuela~~~~~'riM,u,ación ysáfud - ESCAE~a fa~~e la~nSra MaxlmlO!t<;ranadlno Cunya¡,por la venta'de 2,300bo¡sasde cemi""tot~ortl~'~iiJO ICO, así comomatérialésleeJcórístrucción:varilla, ladrillo, ala~r:'JPtre otros., , 1,¿:=t I del Estado

ii. ~eta de Venta NO 0001-0000831 del 13 de julio de 2012, emitida por Negocios yServicios Generales y Transportes "Mi cautivo" de Maximina GranadinoCunya a favorde ESCAES, por la venta de 2,300 bolsas de cemento tipo Portland, por el importe deSI. 57,500.00soles. . .

"Anexo N° 06 - Experiencia del Postor" del 7 de noviembre de 2012, a través del cual,la señora Maximina Granadino Cunya declaró contar, entre otros¡ con una contrataciónefectuada con la Escuela campesina de Educación y Salud - ESCAES¡por la venta decemento Portland Tipo ICO, por el importe de S/ 57,500.00 soles.

7. Ah bien, a efectos de determinar si la Contratista incurrió en la causal de infracción queOvo establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, este Colegiado deberificar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios quermitan generar certeza respecto a la configuración del tipo infractor en mención.

Respecto a la Constancia del 12 de julio del 2012 y la Boleta de Venta N° 0001.0000831 del 13dejulio de 2012.

Sobre el particular¡ teniendo en consideración que el tipo infractor materia de análisis seconfigura por la presentación de documentación falsa o información inexacta ante las

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Tribunal de'C'Inlrataciol"\j!s,dek tad21

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entidades, el Tribunal o el OSCE; es necesario que, previamente a la determinación de lafalsedad o inexactitud de los documentos cuestionados, se verifique que los mismos fueronpresentados, en este caso, ante la Entidad.

Sin mbargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicha institución no ha dado respuestaal requerimiento; razón por la cual, estando a la documentación obrante en autos esteColegiado encuentra que, en el presente caso, no se configura la infracción materia de análisis,ello en la medida que, no se ha acreditado la presentación ante la Entidad de los documentosmateria de cuestiona miento.

10. u s bien, en ese contexto, recién el 11 de mayo de 2016, a través del Oficio N° 0031S~2016-/ORPI, la Oficina Regional de Control de Piura de la Contraloría General de la República

r itió copia de la propuesta técnica presentada por la Contratista al proceso de selección,biéndos,ef~ la~' "'it,;,d1elo~documentos que integran diéha'propuesta de ocho (8)Iios, se dvirtió qul',o umentos' cuestionados antes señalados, ,no .formarían,oarte de

ésta.. J .~~ t . ¡ C~~~~'~t;t~~;vL ¡{I>

Visto 10 ant' 'or, m d¡ant~Acuerdo'N~3~2~2016-TCE~S3?deI1 de julio de 2016, este ColegiadodiSpus~¡tLequenr a Oficiña>Jijelloéoordinación R'egioha"Noh~ de la'Coritr'afó'rrd General de laRep'bUca, para que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de notificado con dichoc e do, cumpla con informar si los documentos antes señalados, formaron parte integrante depr puesta técnica presentada por la Contratista en el marco del proceso de selección.

9. Al respecto, debe tenerse presente que al disponerse el inicio del presente procedimientoadministrativo sancionador, se tuvo en cuenta los documentos incorporados mediante decretodel 25 de febrero de 2016, del expediente NO 2978/2015.TCE al presente expediente, enatención a que según la denuncia formulada por la Contraloría General de la República, dichosdocumentos habían sido presentados en el marco del proceso de selección; sin embargo, esta, ima circunstancia, en aquella oportunidad no pudo ser verificada por este Colegiado, debidoue aún no se había remitido copia de la propuesta técnica presentada por la Contratista; no

ob tante ello, atendiendo a los hechos afirmados en la denuncia y por los indicios detectados sectis uso el inicio del procedimiento que ahora nos avoca.

12. E consecuencia, estando a los fundamentos expuestos, se tiene que el hecho denunciado noonstituye la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al noconcurrir el requisito de presentación ante la Entidad; por consiguiente, no correspondeImponer sanción a la Contratista, por los documentos analizados, en este extremo.

Respedo a '~nexo N° 06 - Experiencia del Postor" del 7 de noviembre de 2012,suscrito por la Contratista.

13. De otro lado, fluye de los antecedentes administrativos que, por Acuerdo NO 342-2016-TCE.S3del 1 de julio de 2016, se ampliaron los cargos imputados a la Contratista, toda vez que de la

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,¿Tribunal deContrataciones del -Estado

revisión a su propuesta técnica que fuera remitida a través del Oficio N° 00315-2016-CG{ORPI,se pudo evidenciar, la existencia de un documento, que no fue originalmente incluido en loscargos imputados en el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pero que síguardaría relación con los hechos materia de denuncia.

14. Dicho documento es el "Anexo N° 06 - Experiencia del Postor" de fecha 7 de noviembre de2012, el mismo que a diferencia de los documentos analizados en el anterior apartado, obracomo parte integrante de la propuesta técnica de la Contratista que fue remitida a este Tribunal(a folio 108 del presente expediente); razón por la cual, este Colegiado tiene por acreditada lapr ~ntación de dicho documento a la Entidad, correspondiendo en consecuencia, el análisisr s cto a una falsedad o inexactitud en el mismo.

15. obre el particular, del tenor del documento en cuestión, se tiene que, a través del mismo, lañor Maximina Granadino Cunya (la Contratista), en calidad de suscriptora, declaró comorte e la experiencia que pretendió acreditar, haber realizado tres contrataciones consistentes

e

\ 13-07-2012

FECHA DE~IWIOOYF 'tÉRMINO

!57,500.00

¡0001 N° 0000831

CementoPortland Tipo

la>

N° CONTRATO, 1FAC'T"ijRA¡('ORDENDEOOMPRA o

BOLETA DE VENTA~ ~ ""' (ao •.f\; H;;;:'Cemento ':O ¡¡~ f4 20 _IfA!ADM: d(3.[<:sP:o.O) 30-07-2012

Tipo ~( B J tK 01-08-2012Munidpali~fovlncial deAyabaca

EscuelaCampesina deEducación y

salud ESCAES

02

03MunicipalidadProvincial deAyabaca

Cemento Portlandlipo leo 00394-2012 10,096.50

24-05-201227-05-2012

TOTAL EXPERIENOA 5/.102,152.50

16. Nótese que la Contratista alude en el anexo antes citado, entre otros, a una supuestacon ;tltación efectuada con la Escuela Campesina de Educación y Salud - ESCAES, por la ventad cemento portland por el importe de S{ 57,500.00 soles, que se encontraría plasmada en laaleta de Venta N° 0000831.

Ahora bien, debe recordarse que la denuncia formulada por la Oficina de Coordinación RegionalNorte de la Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 030-2015-CG-ORPI-SCMPA,versa en que de la revisión efectuada a la documentación presentada por la Contratista endiversos procesos de selección convocados por la Entidad (como el que atañe en el presentecaso), se evidenció la presentación, a fin de sustentar el factor de evaluación "Experiencia del

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t'i~ilrial'a~Contratacione;sdel Estado.

9 Documento incorporado al presente expediente, mediante decreto del 26 de febrero de 2016.10 Sentencias de los Expedientes N° 20S0-2002-AA/TC, 3194-2004-HC/TC, 2868-2004-AA/TC, 2322-2004-AA/TC, entre otras.

18.

1 .

20.

'Reso[ucíón :NO 2562-2016- TCE-S3

postor", de documentación que haría referencia a una supuesta contratación efectuada con laEscuela Campesina de Educación y Salud - ESCAES,que habría sido negada por dichainstitución.

En efecto, adjunto a la denuncia en mención, obra el Oficio N° 18-2015-COORDINACIONGENERALESCAES9del 15 de junio de 2015, mediante el cual, la Dra. Maríadel Carmen ParradoNovoa, en su calidad de CoordinadoraGeneral de la EscuelaCampesinade Educacióny Salud -ESCAB, señaló lo siguiente:

-l..) le comunico que la referida Constancia es un documento apócrifo, con falsificación delIf?goinstitucional, de mi nombre y firma, además a la Sra. Haximina Granadino Cunya,NO LA CONOZCO, NI NUNCA HE REAUZADO TRANSACCIÓN ALGUNA CON ELLA...r[sic.]

(El resaltado es nuestro)

Ueg do a este punto, este Colegiado encuentra necesario reiterar qué se entiende porinfo mación inexacta! así pues,,,d)remos que~ésta comwe;r<;le~ afl~filLaTKrnanifestacionesoinf rmacionéTProporcionadaspor los administrados que constituyen uná forma 'de falseamientod la realidad. es decir e t n #In" 'á' is con el ....Ian ffá ico' 'ue no S

'usten a,\:erdad. ) )" . a'? . I coo:rata' ionesEnese s~ntidor~tanao a-lo señalado pórr'a~ ¡!do eral d~1lá:EscuelaCampesinadeEduca,ciony Salud - ESCAES,quien ha negado haber realizado alguna transacción comercialcon fa Contratista; por consiguiente, este Colegiado concluye que el "Anexo N° 06 -

riencia del Postor" constituye información inexacta, dado que esta última haríancia a una relación contractual inexistente, que no guardaría correspondenciaa realidad.

Ahora bien, en este estadio del análisis es preciso señalar que la Contratista, en ejercicio de suderecho de defensa, ha señalado que se está vulnerando el Principio de Non Bis In Ídem,debido a que se le está procesando por un mismo hecho tanto en el Juzgado de InvestigaciónPre ratoria de Ayabaca por la Falsa Declaraciónen Procedimiento Administrativo, como en elT' nal por haber presentado documentación falsa o información inexacta.

S re el particular, debe tenerse presente que tal como lo ha establecido el Tribunalonstitucional, a través de sendas sentencias10, el principio non bis in (dem "es un principio

implicito en el derecho al debido proceso, el cual tiene una doble dimensión: una procesa/- envirtud de la cual se garantiza que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, yuna materia/- según la cual nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, yexpresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto, por una misma

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.~~---i; . ,f

Tri b y.Qil I a.eContrataciones d Estado

infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal procederconstituirla un exceso del poder sancionador, contrario a las garant!as propias del Estado dederecho':

Conforme a lo expuesto, en términos generales, esta doble connotación significa, por un lado,la imposibilidad de imponer una sanción en contra del mismo sujeto por un mismo hechocuando la punición se fundamenta en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interésprotegido, y por otro lado, también significa la prohibición de la dualidad de procedimientosr o de un mismo hecho.

am as connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona seaj zga a o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con lac ncu rencia de los siguientes elementos:

a) I entidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos

autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea elacusador u ór" o conqret6 que haya resuelto.p~~I O:"oarnSm)

, £ I ~ :r- 'U"!"f.¡,n,rli¡I~,

)

Idel)J:idad de hechos.e se ¡ffiere a los acontecimientos' suscltados'-' sancionados(fornl!Jlación mat~riaD, o4sob~e.}os cuales itse~.!nició'*'él pr9cetiimientoZOldéntico (ámbitoprocesa!), es decir, los' echos denunciados o enjuiciadostleben ser los mismos.¿ ~11IJOOIliP -~ 1M ; f 1 v~-,~:'¡'~tl'-'"

cl I~tidad de fundamentos.- alude a la motivación jurídica que justificó la emisión deuñ pronunciamiento sobre el fondo.

f

11 Ibídem.

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Con relación a esto último, el Tribunal Constitucional ha indicado que para el ejercicio de lapotestad sancionadora de la administración, en su dimensión material, es necesario que cuandomenos dos de las sanciones impuestas a un mismo sujeto por la comisión de un acto,obedezcan a la infracción de un mismo bien jurídicoll:

"La necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de lareaccjJ5npunitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijuddico,ca eituye un cometido garantista que devendr/a en inútil si ese mismo hecho, y por igualfj damento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportada una punición

esproporcionada de la conducta antijuddica. De ah! que se considere que el elementoconsistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: nocabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamentaen un mismo contenido injusto, esto es, en la leSIÓn de un mismo bien jur/dico o un mismointerés protegidd'.

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Tribunal dec.;:ontratacion s del Estado

'Reso{ucíón N" 2562-2016- TCE-S3

A tenor de lo expuesto, se tiene que la identidad de fundamento, implica la identidad del bienjurídico protegido; por consiguiente, no existe identidad de fundamento cuando distintasnormas aparentemente aplicables, protegen distintos bienes jurídicos.

21. En ese contexto, en el presente caso, no se está vulnerando el principio de non bis in !dem,pues no concurre el elemento identidad de fundamento, al ser distintos bienes jurídicos losprotegidos, como se observa a continuación:

ELEMENTOS Procedimiento administrativosancionador Proceso judicial

IdentidadSubjetiva MaximinaGranadinoCunya. Maximina GranadinoCunya.

Falsadeclaración en procedimientoadministrativo

. ,Sup~rvisor de las

Vulneraciónr;;del.10bien jurídicodeno~inado fe-p'übli'ca~'"modalidadde falsa.dedaracrÓh.

Presentaciónde documentación falsae información inexacta ante elTribunal.

numeralLey.

IdentidadObjetiva

n e cto, como se observa en el presente caso, no se ha configurado la triple identidad -ldenti ad subjetiva, identidad objetiva y la identidad de fundamento -, exigida por la norma,para que opere el principio non bis in ídem, toda vez que el fundamento en el proceso judiciales la vulneración del bien jurídico denominado fe pública que debe ser tutelado en la esfera dela administración pública; mientras que en el presente procedimiento es la transgresión de losprincipios de presunción de veracidad y moralidad que rigen la contratación pública <lo

daría lugar a la configuración de la infracción administrativa tipificada en el literal j} delúmeral 51.1 del artículo 51 de la Ley}.

Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta que el objeto de ambos procesos son diferentes,dado que el proceso judicial [penal] es seguido con la finalidad de imponer una pena privativade libertad a consecuencia de un hecho delictivo; mientras que el presente procedimiento tienecomo finalidad desincentivar las conductas infractoras que puedan ser cometidas por lospostores que busquen contratar con el Estado, evitando que se configuren nuevamente.

Siendo ello así, para la configuración de la responsabilidad administrativa del tipo infractor,materia de análisis, se ha establecido en reiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, que

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basta la sola presentación de documentos que resulten ser falsos o información que resulte serinexacta, sin Que el régimen sancionador administrativo en materia de contrataciones indaguesobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, ylo pertenencia deldocumento falso ylo información inexacta, hechos últimos que si son discutidos en sedejudicial, lo cual constituye una diferencia más entre dicho ámbito de acción con aquél queostenta este Tribunal, para emitir pronunciamiento en el procedimiento administrativo que nosconstriñe.

En atención a lo antes señalado, no resulta aplicable al presente caso, el principio del non bis in, em y, por ende, el argumento de la Contratista no deviene en amparable.

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Como se desprende de la norma citada, no resulta procedente ofrecer expedientesadministrativos o judiciales en trámite, entiéndase como expediente al conjunto de documentosy otras pruebas presentadas en torno a una materia controvertida, en esa medida, al nohaberse concluido la tramitación de un expediente, este no puede ser ofrecido como un medioprobatorio en calidad de documento. Situación que difiere de los documentos que integrandicho expediente, por cuanto estos de manera individual sí pueden ser utilizados como mediosprobatorios en otros procesos o procedimientos.

Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existenciacon documento".

(El subrayado es nuestro).

Po otro lado, la Contratista también ha señalado que el Oficio N° 18-2015-COORDINAOÓNGE ERAL DE ESCAES ha sido ofrecido como medio probatorio en el Expediente N° 166-2014seg ¡do ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca, por la presunta comisión deleU de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, por lo que de conformidad a lore crito en el artículo 240 del Código Procesal Civil, considera que dicho oficio no es undo mento determinante para acreditar su falsedad.

1'''", ~ r 11 f I OrganismoF ente a dicha asevelRción,~1'Pertin~nte t~eÍ'~ aS&'l ción que e~~ícul~2480del Códigorocesal Civil, referido 1I "Exptdlentes"cotno uno de lo tipos de documentos (capítúlo V) quepueden ser ofrecidos como medios probatorios (título VIII), establecelosiguiente:meS

"r.rru~JtI::,.I ~ It:=I I4MEDIOS PROBATORIOS(..)Cap/tufo VDocumentos(.)Expedientes .•Artículo 240.- Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos Q ludidalesen trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.

22.

A

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Trlbun~rdé ., .Contratacione"s del Esta'do-

'Reso[ucíón :NO 2562-2016- TCE-S3

Con relación a ello, Marianella Ledesmal2 sostiene que cuando el expediente se encuentraconclUldo/ su remisión podrfa ser requerida como prueba documental ( ...) los expedientesadministrativos o judiciales en trámite no podrán ser ofrecidos/ sin embargo/ se puedenincorporar al proceso las copias certificadas de los actuados en los procesos en trámite.

Pues bien, en el caso de autos, la invocación que realiza la Contratista al referido artículo 240,con la finalidad que este Colegiado no valore el contenido del OficioN° 1S.2015-COORDINACIÓNGENERALESCAESdel 15 de junio de 2015, no resulta aplicabledebido a que dicho documento no constituye un "expediente" en trámite que no pueda ser

cido, sino un documento que ha sido obtenido por la Contraloría General de la República,en I marco de sus facultades, al realizar la verificación de la documentación presentada ante laEnt ad por la Contratista.

23. De otra parte, la Contratista ha referido que, su derecho a la presunción de inocencia sem tendría incólume al haberse dictado el auto de sobreseimiento definitivo en el ExpedienteNO 166-2014, seguido ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca, por la

__ sunta comisión del delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo,chivándzetmitlvamente 'dichosactuados, CO~forrp;a la,¡solución que adjunta.

" . t 1 ~fHU)"V;q'lI,d?!,;lzSobre el rticular, est~COI~i'i\:1~ de~ p.reClsarque, de~;la~vlsló.n a~laB-es9'lucionN '6 del 13de abril e 2016, q~ !i0ntlen~~el' auto de ¡>~~Jf!liento ,emitido fporCel'nJuzgado deInvestiga Preparatoria de :a.y'~baca_~nel?EX~le'~~ 166-2014,~d,~,11que se vale laContra' fiálar q"teren vía judicial'se"*fia "determinado !su\lnbcencia'~por los hechos

Aa denuncia, este Colegiado ha podido evidenciar que el mismo, versa sobre hechos

n ecidos en la "Adjudicación de Menor Cuant/a N° 20-2012-MPA-CEp' para la "Adquisición dem nto portland adicionado tipo ICO para la ejecución de la obra: Reconstrucción de pistas y

aS de la calle Arequipa cuadras 2, 3/ 4, 5, 6/ -0 8 Y 9 del Centro de la Dudad de Ayabaca",est es, un proceso de seleccióndistinto a aquél que se ventila en el presente procedimientosancionador (Adjudicación de Menor Cuantía N° 043-2012.MPA.CEP).

r.

Asimismo, si bien, en dicho procesose habría presentado la Constanciadel 12 de julio del 2012resuntamente emitida por la EscuelaCampesinade Educacióny Salud - ESCAES,y la Boletae Venta N° 0001-0000831 del 13 de julio de 2012, esto es, documentos sobre los cuales esteColegiado formuló cargos contra la Contratista; no obstante, debe valorarse que sobre losmismos, se ha declarado no ha lugar a responsabilidadadministrativa, en la medida que no seha acreditado que dichos documentos fueran presentadoscomo parte de la propuesta técnica alprocesode selección.

Así también, de la lectura de dicha resolución remitida por la Contratista, puede apreciarse que,contrariamente a lo señalado con anterioridad en sus descargos, no se aprecia que el Oficio N°18-2015-COORDINACIÓNGENERALESCAESdel 15 de junio de 2015 haya sido materia de

Ledesma Narváez, Marianella - Comentarios al Código Procesal Civll- Urna (2008) - Gaceta Jurídica - Tomo I pg. 873.

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análisis o examen en dicha instancia judicial; a diferencia de lo acontecido en el presenteexpediente, donde dicha instrumental ha resultado conducente a efectos de acreditarresponsabilidadadministrativa por la presentación del "Anexo W 06 - Experienciadel Postor"del 7 de noviembre de 2012 por parte de la Contratista.

Sobre el particular, este Colegiado debe precisar que, la denuncia que sustentó el inicio delpresent procedimiento administrativo sancionadorcontra la Contratista, no fue efectuada porla M Icipalidad Provincial de Ayabaca (la Entidad), sino por la Contraloría General de laRe blica, a través de su Oficina de Coordinación Regional Norte, ello, como resultado de lasa . Ines de control efectivizadas por esta última, producto de una auditoría realizada a lastrataciones llevadasa cabo por la autoridad edil en mención,

Sin perjuicio de las diferencias antes advertidas, debe señalarseque la determinación o no deresponsabilidadpenal de un administrado en un proceso judicial, no implica necesariamente laconfiguración de responsabilidadadministrativa en el presente procedimiento, ni esta última -r ucida en la imposición de una sanción- conduciría, necesariamente, a la asignación deres nsabilidad penal, por tratarse de procedimientos con parámetros de evaluación, reglas yrin i ios distint s los mismos ue no C nver en de forma i e ral más aun, cuando en elpre ente procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidadad inistrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contrataciónú lica-como lo es el presentar documentación falsa o información inexacta afectando elr eso de selección, contraviniendo los principios de Moralidad y Presunciónde Veracidad-,entras que en el procesojudicial se busca evaluar y, de ser el caso, determinar la existenciaresponsabilidadde carácter penal de las personasnaturales que habrían realizado actos que

e persigueni~tlgan en di~. ~ ~,," ! OrQam~moEstandoa loseñalad:\t(extremo de¡1 defensade. stimarseSupervlSOrlllllas

\ .. I contratacllJl¡esOtro cue~o~m~entole la Có~tratis~ nSi4en_~ñalar~que, ~.:i;7Pf.s~.t!:.nder,no resultaposibleA9ue,~ffiiB¡endotranscurnoo mas eu1l~anoMe su partlclpaclon en el proceso deselecdOff, la supuesta agraviada (Municipalidad Provincial de Ayabaca) pretenda que se leproceSé después de tanto tiempo, más aun cuando en su oportunidad, la documentaciónpresentada al proceso de selección, fue sometida a un riguroso análisis por:,parte de laComisiónevaluadora de la Entidad.

Sin perjuicio de ello, este Colegiado debe manifestar que de conformidad a lo que seencontraba establecido en el artículo 241 del Reglamento, las entidades del Estado tienen laobligación de informar sobre supuestas infracciones, inmediatamente advertida la existencia deindicios de la comisión de una infracción, estando obligadas a poner en conocimiento delTribunal tales hechos; siendo por tanto que, de lo señalado se desprende que la norma haestablecido la obligación que tienen las entidades de informar sobre supuestas infracciones,pero para ello, no ha señaladoun plazoespecíficopara que éstas cumplan con dicha obligación;por lo tanto, en el supuesto que la MunicipalidadProvincialde Ayabacafuera la denunciante de

A

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'Reso(ucíón :NO 2562-2016- TCE-S3

los hechos materia de examen en el presente procedimiento sancionador¡ 10 alegado por laContratista, igualmente¡ careceríade sustento legal.

25. Por otro lado, la Contratista ha señalado en su escrito de descargosque, el cemento¡ objeto decontratación en el proceso de selección, fue entregado en su totalidad a la Entidad; por lo que¡no se considera responsable de los hechos que se le imputan, al no haber engañado a laAdministración Pública¡ a lo que agrega que, si la obra materia de contratación se ejecutó nopu hablarsede daño u aprovechamiento ilícito de fondos estatales o hurto sistemático de sup rte

F ent a ello, es preciso indicar que en el marco de un procedimiento de compras públicas, laa e ción respecto de un falseamiento o inexactitud que se evidencie en documentosp s ntados a la Administración Pública, no queda desvirtuada por el cumplimiento de lasob i aciones contractuales por parte de aquél administrado que valiéndose de dichad mentación obtuvo la buena pro en un proceso de selección¡ tornándose dicho hecho enirr evante para la configuración del tipo infractor.

es que¡ e Ivida,~on la es~ntación~d~licurTjenQrc1b1flYafOOo informaciónnexacta s entidadéS,el prinCipalaféctad~S+JI EIi ~a v~z 9~Et~i?moJve)~,ermadala confiab~idadque exige en.el régimen <tecontra a s~c¿~T~gI.J~~r~r:':l~~tandoloscostos relacionadosa.la fiscalizació~de dicha~~ la tualícatenta'contra' los bienesjurídicos ~~~s de~rot~ci6n es~a~ ~rintJp.!~.)~~,it1oralidad y dePresu~ión d~cidad¡ que se ven vuln'era'dos¡pese a que tos mismos, rigen a todos losacto .vInculados a las contrataciones públicas, constituyendo los pilares de las relacioness das entre la Administración Públicay los administrados.

n ta sentido, y contrariamente a lo opinado por la Contratista¡ los hechos suscitados por lapresentación de información inexacta por su parte, sí repercuten en un perjuicio al Estado,vistos los bienes jurídicos afectados por su conducta; siendo, por tanto las alegaciones encontrario, carentes de sustento alguno.

26. De otro lado¡ la Contratista también ha sostenido que no existe una correcta calificación legal¡pues se ha indicado a qué Ley corresponde la infracción tipificada en el literal j) del numeral51 del artículo 51 de la "Ley"./bre el particular¡ para mejor entendimiento, cabe indicar que en el Acuerdoo 0119-2016.TCE-S3 del 3 de marzo de 2016 (en su página 1)¡ se mencionó a la Ley deContrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo W 1017; habiéndose precisadoque, en adelante se le identificaría como "la ley", por lo que no es cierto que exista defectoalguno en el Acuerdo de inicio respecto a la Ley que contenía la conducta infractora imputada,en consecuenciadicha alegación carece de sustento y no resulta atendible por este Colegiado.

Igualmente¡ la alegación referida a que se le está aplicando la Ley N° 30225, vigente desdeel 9

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TribunlttieConl rat;,t.oq.~;(jli¡.ESládG

lJ Dichas normas se encuentran vigentes desde el9 de enero de 2016.

28.

29.

30.

~

de enero de 2016, pese a que los hechos investigados datan del año 2012, resulta errada, todavez que, si bien en los últimos fundamentos del Acuerdo N° 0119-2016-TCE-S3 se hizo mencióna dicha ley, ello obedece a que este Tribunal tuvo a bien consignar el cambio normativo quetrajo consigo la puesta en vigencia de dicha norma (vigente desde el 9 de enero de 2016), sinque ello implique que la formulación de cargos se encuentre bajo el amparo de la misma, locual puede apreciarse de una revisión a líneas precedentes, donde el examen por la conductainfractora (que data del 7 de noviembre de 2012) ha sido efectuado conforme al tipo infractorque estuvo tipificado en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de "la Ley" (entiéndase, Leyde Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo NO1017 y sus modificatorias).

ese sentido, esta última alegación formulada por la Contratista, debe ser desestimada, ellosin perjuicio del examen de retroactividad benigna que se aplique a la misma, en líneaspo eriores.

En orden de ideas, habiéndose verificado, precedentemente, que la Contratista presentón~ rmación inexacta a la Entidad y que, con ello, se configuré la infracción que estuvo tipificadan el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de fa Ley, corresponde a este Colegiado

1m nerle sa~'dministJ:atl~ f?' "Organismo'C""'I .obre la!,icaCión de la: troactividadbenign~, SUpefllISO, laS'

""" \.. ..,. I ConbzllationesSin perjuid de lo antes expuesto, es imp;ortagt 1t Jier"resenteiquet,s~18,jrn el presenteproced~fe'f¡~stratib'o'sancionador s~fnlcjó p ai$pres'~ntacoin'¡sión~era infracción queestuv~establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al momento deemitirse el presente pronunciamiento ya se encuentra vigente la Ley N° 30225 - Ley deContrataciones del Estado, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo NO350-2015-EF13.•Bajo ese escenario, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en elnumeral 5 del artículo 230 de la LPAG, en virtud del cual ''son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,salvo que las posteriores le sean más favorables".

Así te mas, que en procedimientos sancionadores como regla general, la norma aplicable esaq a que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,c o excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra .en. encia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con lamisma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora unamejor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

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Tribunal dee ntratqci,ohesldeLEstado

'Reso{ucíón :JVO 2562-2016- TCE-S3

Por tal motivo, es oportuno referirse a las implicanciasacaecidascon la puesta en vigencia de laLey N° 30225 y su Reglamento, en su aplicación para el presente caso, lo que implica analizarel principio de retroactividad benigna.

31. Sobre el particular, la comisión de infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la ley, establecía para la presentación de documentos falsos y/oinformación inexacta, una sanción de inhabilitación temporal para contratar con el Estado porun período no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años.

32. No obstante ello, el cambio normativo antes citado, trajo consigo que la presentación de'ilformación inexacta y la presentación de documentos falsos sean consideradas comocausales de sanción independientes entre sí, siendo que, incluso, en cada caso, 105p riodos de sanción administrativa que serán impuestas a los infractores por el Tribunal, sondi tintos.

sí tenemos que, respecto de la causal de infracción referida a la presentación de informaciónexacta, el literal h) del numeral 50.1 del artículo SO de la Ley N° 30225, establece 10iguiente: Orgf1:w;mo

-;:1 '\r,n':<;'lr ti,.. 11(''hFPresentar in da' a las entidade~ "al Tribunal de Contrataclónes ilet'Estado o

al Registro \1V' ¿¡ores (RNP) siempre que resté, relacionada con elcU!J!plimielJlo diJtun~u. ¡tiJo 'Con la 'obtención pe un benef(ciQ 'o ventaja para si o

,~" (R~aJtaaoesnue'Stro) JI w w JI¡ 1 del uti'id::J

P dé~apreciarsedel texto precitado, que la referida causal de infracción se configura por: i) lae entación de información inexacta ante las entidades, el Tribunal o el RNP y ii) que la

In ción inexacta esté relacionadaal cumplimiento de un requisito o con la obtención de unbe ficlo o ventaja para sí o para terceros.

Cabe indicar que, en el presente caso, el "Anexo N° 06 - Experiencia del Postor" del 7 denoviembre de 2012, es una declaración jurada presentada por la Contratista dentro de supropuesta técnica a fin de sustentar el factor de evaluación "Experiencia del Postor"; en talsentido, se encuentra acreditado que la información proporcionada en el mencionadodocumento sirvió a la Contratista a efectos de cumplir con la exigencia prevista en las Basesdelproc ;p de selección, lo que conllevó incluso a que se le adjudicara la buena pro de la misma;po l.' que, la conducta de la Contratista, configura, igualmente, el tipo infractor conforme alt recogido en la ley N° 30225.

icionalmente, cabe señalar que el periodo de sanción se ha reducido, respecto del periodorevisto en el artículo 51 de la Ley, toda vez que la nueva norma señala que, cuando seacredite la comisión de la presentación de información inexacta, el Tribunal impondrá alasinfradores inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, la cual será como mínimo de tres (3) y como máximo de treinta y seis(36) meses.

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~ *Tribunal dentrataci5ne,sd.el Estado

En tal sentido, y a razón que el artículo 51 del Decreto LegislativoW 1017 (norma vigente a lafecha de comisión de la infracción), modificada por fa Ley W 29873, había establecido que lainhabilitación temporal a imponerse por la presentación de información inexacta a lasEntidades, al Tribunal o al RegistroNacionalde Proveedores(infracción tipificada en el literal j)del numeral 51.1 del mismo artículo) no debía ser menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5)años, resulta claro, entonces que, la sanción establecida por la Ley NO 30225 (de 3 a 36meses), resulta siendo más favorable al administrado que. la estipulada en elDecreto Legislativo N° 1017 Y su modificatoria.

~ tal sentido, en principiol4, correspondeaplicar, al presente caso, el parámetro de sanciónd~inhabi1itaCión temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor atr s (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, conforme a lo previsto en laLe N° 30225 Y su Reglamento.

D -erminación de la aplicación de sanción de inhabilitación definitiva

TIPOTEMPORAL

TEMPORAL

TEMPORAL

FEC. RESOLUCION

22/06/2016

28/05/2016

02/08/2016

RESOLUCION1377-2016-TCE-51

1423-2016-TCE-S4

1763-2016-TCE-52

PERIODO37 MESES

39 MESES

36 MESES

FIN INHASIL.

01/08/2019

07/10/2019

10/08/2019

INICIO INHABIl.

01/07/2016

07/07/2016

10/08/2016

D otro lado¡,atéñdiendo a qLi~.'lJe)are,xisi6n"tdet'~egistlp~dei,(lhabilitadospara.contratar con elE do, administrado ,por e¡~NP, ¡se verifiCi\ qu~~ con~atis&p~~issid~sancionadaa teriormente por part del Tr1Obnal,confbrme al siguie~e detalle:.>t1, VI 1\.1:>

~ ' ~ ~ ~ I CootriltacI(mesInhabilitaciones

34.

•• Previo al análisiS de si corresponderia, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal ° de inhabilitacióndefinitiva, dado los antecedentes de inhabilitación registrados por la Contratista.

35.

Enese sentido, resulta necesarioestablecer si la comisión de la infracción materia del presenteexpediente, configura alguno de los supuestos de inhabilitación definitiva establecidos en elartículo 227 del Reglamentode la Ley N° 30225.

Al especto, cabe recordar que respectoa la infracción de presentaciónde documentación falsai formación inexacta, en el artículo 51 de la Ley se establecía que, la inhabilitación seriafinitiva si en un periodo de cuatro (4) años se imponían dos (2) o más sanciones que en

conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, o en caso dereincidencia (de presentación de documentación falsa o información inexacta), la inhabilitaciónsería definitiva independientementedel periodo en el que se hubiera reincidido y el número desancionesimpuestas.

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" • .ii,~'0' ,~ '<l 0 ':l'buná,,,é' ',' ~", 11"Contrataciones del Estado, a j _'mliG. _ ;

'Reso{ucíón JVO 2562-2016- TCE-S3

36. No obstante lo expuesto, a la fecha tenemos vigente el literal c) del numeral 50.2 del artículo50 de la Ley NO30225, el cual establece lo siguiente:

''Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio delderecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos paraimplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar conel Estado. Esta sanción se aplica al proveedor (.) o que reindda en la infracciónprevista en el literal i) {Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades-al Tnbunal o al RNPl en cuyo caso la inhabilitadón definitiva se aplicadirectamente":(El resaltadoesagregado).

Ad cionamente, se verifica que el articulo 227 del Reglamento de la Ley N° 30225, dispone losi uient

''Artículo 227.- Inhabi/itadón definitivaLa sanción de Inhabílltación definitiva contemplada en el literal e) del artículo 50.2 dela Ley se aplica:

"J ji#' • ....-.... , , ,;n I OrQill1ISmOa) Al provted0r>pye'~os últimos aJat(F (ff) ,~os;:piJtse 17h~bie!,!~mpue.stp "!á,s

de dos{f)~ndop~S dI!!lnhab¡¡ltacion tempo(jJfsque, en conJunto,'súJiiir,r)i'úiSde treinta y selsI¿6)''[Jeft!s. Para estos supqestos'las sancionespuedende'ff?;'rdistinto5!tiPP5.de'lnfracciones. '"'l W'h t,J.~J~¡ ,j ;;"" \::r,v Ii-_~ del f \trltioPOrla reinclilenCla en la infracción prevista en el literal 1) del artículo50.1 de la Ley, para cuya caso se requiere Que la nueva infracción seproduzca cuando el proveedor haya sido previamente sandonado porel Tribunal con inhabilitación temporal".

3. Com se puede apreciar, la actual norma evalúa dos supuestos a fin de determinar sicorresponde o no imponer la inhabilitación definitiva, siendo éstos supuestos los siguientes:

i. La acumulación de más de dos (2) sancionesde inhabilitación temporal (es decir,mínimo tres (3) sancionesde inhabilitación temporal) que, en conjunto sumen más detreinta y seis (36) meses en los últimos cuatro (4) años. Para estos supuestos lassancionespueden ser por distintos tipos de infracciones.

La reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley,para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedorhaya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.

Ahora bien, como adelantábamos, según la base de datos del RNP, se advierte que laContratista ha sido sancionada por este Tribunal según se detalla a continuación:

• Resolución N° 1377~2016-TCE-S1 del 22 de junio de 2016, mediante la cual seimpuso inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus

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derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haberincurrido en la causal de infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1del articulo 51 de la Ley (presentar documentación falsa). Dicha sanción inició su vigenciadesde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de agosto de 2019.

• Resolución N° 1423-2016-TCE-S4 del 28 de junio de 2016, mediante la cual seimpuso inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) meses en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber'ncurrido en la causal de infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 51.1el artículo 51 de la Ley (presentar documentación falsa e información inexacta). Dichasapción inició su vigencia desde el 7 de julio de 2016 hasta el 7 de octubre de 2019.

• RJsolución N° 1763~2016-TCE-S2 del 2 de agosto de 2016, mediante la cual seimpuso inhabilitación temporal por el perlodo de treinta y seis (36) meses en susdérechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber

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i~curridO en la causal de infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1el artículo 51 de la Ley (presentar documentación falsa). Dicha sanción inició su vigenCiaesde ef5flJ&aeagosto de 2016 hasta:!TflO de agostW2019. Orqanlsmol' . ~.. 1, r ,,"""fV"or de 1..<

39. E~ste sentido, se advierte ~ue la acihtratista a la fecha epenta con tres sanciones vigentesqu superiln ampliamente loS*treinta 'ejs~(36) meses de inh~bllitación temporal éh£el lapso dec tro añ~ttedas qet(2016); ~~lo1C~~~l'!fica q~:la9~élla se e~e)1tr.~,~~jel supuesto de)e abilitaoon definitiva contemplado en el literal a) del artlcul6*227 def Reglamento de la Ley N°

-/_022>1'En consecuencia, atendiendo a los dispositivos legales expuestos y habiéndose acreditado laacumulación de infracciones, este Colegiado considera que corresponde inhabilitar

A- definitivamente a la Contratista en sus derechos de participar en procesos de selección y decontratar con el Estado.

• De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativoconstituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que,debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público -Distrito Fiscal de Sutrana- los hechosexp tos para que interponga la acción penal correspondiente, y remitirse a dicha instancia losf os (anverso Y reverso, según corresponda) 1 al S, 22 al 23, 35 al 38, 41 al 44, 53 al 56, 62 al3, 65 al 81, 85, 101 al 116, 132 al 136 y del 144 al 172 del presente expedientedministrativo, así como copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenidode tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse lacitada acción penal,

Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción referida a presentar informacióninexacta, por parte de la Contratita, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el7 de noviembre de 2012, fecha en la que se presentó a la Entidad, como parte de su

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Reso[ucíón :JIfO 2562-2016- TCE-S3

propuesta técnica, el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Mariela SifuentesHuamán, y con la intervención de los Vocales Peter Palomino Figueroa y Mario Fabricio ArteagaZegarra, en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, según el Rol de Turnos de Vocalesvigente, y atendiendo a lo dispuesto mediante Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de2016; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por Ley N° 30225, Y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO3S0-201S-EF,así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porResolución Ministerial NO 789-2011-EFj10, y modificado por Decreto Supremo W 006-2014-EF;analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la señora MAXIMINA GRANADINO CUNYA, con R.U.C. N° 10031111043, coninhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección,procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y dec.o~tratar C,gplt'E!.r'"Estado,por o~.presenlf~~in~91$ inexaaaQJnfra~C[Ón que estuvotipificada en elllteral1'»~e!,n~meral Sl:l q~¡>~trtlétllO~.~:pe'la{ey de ~H'tt~~S:!9r~~d~lEstado,aprobada,por Decreto Leglslá~~J1° ~ y sus m~ torlas, ahor~ tlpificalfaeifellíteral h)del numer~1 50.1 del artículd'SO dé3I~~dtÉe CSllral del Estado',taprotsaéfaCpor Ley N°30225, conf~me ~~ f~ndarr~r¡tos e~puest6s;'le~, 0000 00 o " de la ,Adjudicación de MenorCuantía N~,'043-2012-MPA-CEp"e'(Primera Convocatoria;sanéióh que éntrará'élri'~igencia a partirdel seXto día hábil de notificada la presente Resolución.

2. Remitir los actuados indicados en la fundamentación de la presente Resolución al MinisterioPúblico -Mesa de Partes del Distrito Fiscal de Sullana- para las acciones que correspondan.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, laSecretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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IIfCAL

Sifuentes Huamán.Arteaga Zegarra.Palomino Figueroa."Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012{rCE, dei 03.10. 2".