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-' '.' = -= "- ~ Ministerio ~ ~ -=-;': ': ~- de Economía y Finanzas . . 'Reso{ucíón :NO 2776-2016- TCE-S1 Sumilla: "(...) es preciso señalar que resulta aplicableel principio de tipicidad, en virtud del cual se establece que la conducta desarrollada por el presunto infractor debe contener los elementos descritos en la infracción que se encuentra prevista en la Ley y que las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir la interpretación extensiva o analógica H Lima, Z 4 NOV. 1016 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 1153-2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo saocionador cot:1.tr.a la empresé!.la empresa Dynamic Imports E.I.:R_,L.,por su supuesta respons'abilidad al haoerse constata-do;después.i:Ie=otorgadala i:o'nfcirmfdad, que incumplió ,njUstificadamenté:;.con sus;~óbligaéió¡'es ~con.tractuales hasta los,plazos'.de responsabilidad estableCidos en-las bases; infracción-q"ue ..estlJVo tipificadá en-el liter~.i 1) del numeral 51.1 del articulo •. ~l"d~ la [ey" y ate~dien~do'a"'Iºs.siguientes':-¡ ~ ld i Alt:~ _." ••. __ . de! EWlOú ANTECEDENTES: V 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE)l, el 9 de noviembre de 2012, la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 14- 2012-DIRlOG-PNPjDIVABA - Primera Convocatoria, para la "Adquisición de motor para helicóptero de la DlRA VPOL- PNP'; con un valor referencial de SI 196,705.80 (ciento noventa y seis mil setecientos cinco con 80/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO29873, en lo sucesivo la ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008.EF, modificado mediante los decretos supremos NO 029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF Y 138-2012-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el acta del proceso de selección z , y de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el acto de presentación de ~ propuestas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del proceso de F seleCCIóna favor de la empresa OynamlCImports E.I.R.L., por el valor de su "1 Obrante en el folio 102 del expediente administrativo. l Obrante en los folios 100 y 101 del expediente administrativo. Página 1 de 21

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de Economía y Finanzas. .

'Reso{ucíón :NO 2776-2016- TCE-S1

Sumilla: "(...) es preciso señalar que resulta aplicable elprincipio de tipicidad, en virtud del cual seestablece que la conducta desarrollada por elpresunto infractor debe contener los elementosdescritos en la infracción que se encuentraprevista en la Ley y que las conductasexpresamente descritas como sancionables nopueden admitir la interpretación extensiva oanalógicaH

Lima, Z 4 NOV. 1016VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente NO 1153-2016.TCE, sobre el procedimientoadministrativo saocionador cot:1.tr.ala empresé!.la empresa Dynamic Imports E.I.:R_,L.,por susupuesta respons'abilidad al haoerse constata-do;después.i:Ie=otorgadala i:o'nfcirmfdad, queincumplió ,njUstificadamenté:;.con sus;~óbligaéió¡'es ~con.tractuales hasta los,plazos'.deresponsabilidad estableCidos en-las bases; infracción-q"ue ..estlJVo tipificadá en-el liter~.i 1)del numeral 51.1 del articulo •.~l"d~la [ey" y ate~dien~do'a"'Iºs.siguientes':-¡ ~ ld iAlt:~

_." ••. _ _ . de! EWlOúANTECEDENTES:

V1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE)l, el 9

de noviembre de 2012, la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacionaldel Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 14-2012-DIRlOG-PNPjDIVABA - Primera Convocatoria, para la "Adquisición de motorpara helicóptero de la DlRA VPOL- PNP'; con un valor referencial de SI 196,705.80(ciento noventa y seis mil setecientos cinco con 80/100 soles), en adelante elproceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto legislativo N° 1017, modificadamediante la Ley NO29873, en lo sucesivo la ley, y su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo NO 184-2008.EF, modificado mediante los decretos supremos NO029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF Y 138-2012-EF, en lo sucesivo elReglamento.

Según el acta del proceso de selecciónz, y de acuerdo a la información registrada enel SEACE, el 26 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el acto de presentación de

~ propuestas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del proceso deF seleCCIóna favor de la empresa OynamlC Imports E.I.R.L., por el valor de su

"1 Obrante en el folio 102 del expediente administrativo.l Obrante en los folios 100 y 101 del expediente administrativo.

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propuesta económica ascendente a SI 195,000.00 (ciento noventa y cinco mil conDO/IDO soles).

El 7 de diciembre de 2012, la Entidad y la empresa Dynamic Imports E.I.R.L., enadelante el Contratista, suscribieron el Contrato NO028-DIRlOGjPNP-DICVABA,en adelante el Contrato3, por el monto adjudicado, El plazo de ejecución de laprestación se pactó en diez (10) días calendario, computables a partir del díasiguiente de suscrito el Contrato. Asimismo, obra en el expediente la Adenda NO01-2013-DIRlOG PNPjDIVABA del 11 de enero de 20134•

2. Mediante el "Formulario de aplicación de sanción" y el Oficio NO 233-2016-DIRAVPOl-PNP-OFAD-AlC-SEC5, presentados el 15 de abril de 2016 ante la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, laEntidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa alconstatarse, después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamentesus obligaciones contractuales.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnicolegal N° 017-2016-DIRAVPOl-PNPjOFAD-UlOG,AlC del 12 de abril de 20166 al cualse adjunta la Carta N° 015-2016-DIRAVPOl-PNPjOFAD-UlOG-AlC del 22 de marzode 20167, a través de los cuales señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

i.

ii.J¡,iii.

iv,

El 7 de diciembre de suscribió el Contrato con el Contratista, quien procedióa la entrega de un motor AI-9B con número de serie 2250929003985.Posterior a ello, la Entidad emitió a favor del Contratista la conformidad del22 de enero de 2013.

EI17 de octubre de 2013, se procedió a instalar el motor en el helicópterocorrespondiente, comprobándose que el mismo no era capaz de encender,motivo por el cual se efectuó una inspección, encontrando las siguientesfallas: i) sonidos extraños al arranque, ii) rajadura de entre 6 a 8centímetros alrededor de la cubierta del difusor.

En atención a ello, el 13 de diciembre de 2013 se entregó el motor alContratista a efectos que proceda con la reposición o reparación del mismoen un plazo de veintinueve (29) días calendario.

Al respecto, debe señalarse que, durante un año y cinco meses después deentregado el motor para las correcciones, el Contratista no ha cumplido con

3Obrante en los folios 61 al 64 del expediente administrativo .• Obrante en los folios 58 al 60 del expediente administrativo.5 Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.6 Obrante en los folios 9 y 10 del expediente administrativo.7 Obrante en los folios 11 y 12 del expediente administrativo.

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3.

4.

'Reso{ucíón :NO 2776-2016- TCE-S1

su obligación de devolver el motor subsanando fas fallas; por el contrario,aquél se encontraba en calidad de no habido al igual que el motor adquiridopor la Entidad, por lo que se remitió los actuados al Procurador de la PNPpara efectos que formule la denuncia por el delito de apropiación ilícita.

v. Recién el 11 de mayo de 2015, el Contratista cumplió con devolver el motorsupuestamente reparado; sin embargo, de acuerdo al acta de noconformidad del 19 de mayo de 2015, se advierte que existen seriasdiscrepancias que revelarían que el motor Ylo sus documentos seríanfalsificados o adulterados,

Con Decreto del 25 de abril de 20168, de manera previa al inicio del procedimientoadministrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos,(i) copia de !a. propuestc! técnica y económica presentada por el ,Contratista, y (ii)copi?,ilegible.del d~~u'm~ento medlante¡; ÉH.s,ualrr'elm;lltular de' j la' Entidad tuvoconocimiento denncumplimiento (:le obligaciones por parte del Contratista:: Para talefecto, se otorgo ef"plazá de:~diez (10) días "há.biles, bajo. ~¡'espO[lsabifidad yapercibimiento de. resolvéf.el'prócedimiento con la documentación'ohranté é-nautosy de~comunlcar.a su_órga.i1b de Control' InstltudohaLeh"caso incumpla con atenderel requerimlento9• ,,,. --" .,- ~

Con Decreto del 1 de setiembre de 201610, no habiendo cumplido la Entidad conremitir la documentación solicitada, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 25 deabril de 2016, en el extremo que dispone resolver el procedimiento bajoapercibimiento con la documentación obrante en autos, sin perjuicio de comunicarel incumplimiento a su Órgano de Control Institucional. Asimismo, se dispuso reiterarel requerimiento a la Entidad, para cuyo efecto se le otorgó el plazo de cinco (5)días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento conla documentación obrante en autos,

l.

5. Mediante el Oficio N° 077-2016-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-ALCll, presentado el 8de setiembre de 2016 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos,copia del Oficio N° 608-2013-DIRAVPOL-PNP/DIVSEMAN-SEC, con Informe NO 029-2013-0IRAVPOL-PNP/DIVSEMAN-LINEA MI-l7, mediante el cual el Titular de laEntidad tomó conocimiento del incumplimiento de obligaciones por parte delContratista. Asimismo, señaló que las propuestas técnica y económica obran en laDirección de Logística de la Entidad¡ cuya dependencia solo remitió los folios de lasreferidas propuestas¡ las cuales ya habían sido remitidas al Tribunal.

s Obrante en el folio 2 del expediente administrativo,9 Debidamente notificado el 3 de agosto de 2016, mediante la Cédula de Notificación N° 44377/2016.TCE.10 Obrante en el folio 107 del expediente administrativo.11 Obrante en los folios 109 y 110 del expediente administrativo,

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6. Con Decreto del 22 de setiembre de 201612, se dispuso admitir a trámite la denunciapresentada por la Entidad e iniciar procedimiento administrativo sancionador contrael Contratista, por su presunta responsabilidad al haberse constatado, después deotorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones delcontrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases, infracciónprevista en el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley. A estos efectos, secorrió traslado al Contratista, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles,cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos.

7. Con Decreto del 27 de setiembre de 201613, considerando que el RNPdel Contratistase encuentra caduco y que el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNATfigura como baja de oficio, se dispuso notificar al Contratista mediante Edicto apublicarse en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", lo cual ocurrió elideoctubre de 201614•

8. Mediante el Oficio W 3853-2016-DIRlOG-PNP/DIVABA-DECls, presentado el 4 deoctubre de 2016 ante el Tribunal, la Dirección de Abastecimiento de la Dirección delogística de la PNP manifestó que la documentación requerida ha sido solicitada ala Dirección de Aviación Policial de la PNP, toda vez que dicha Dirección fue la queremitió los recaudos para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

9. Con Decreto del 18 de octubre de 201616, se dispuso tomar conocimiento de loexpuesto por la Dirección de Abastecimiento de la Dirección de logística de la PNP.

10. Con Decreto del 18 de octubre de 201617, no habiendo cumplido el Contratista con

tpresentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para ello, se hizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del

~Tribunal para que resuelva.

11. Con Decreto del 24 de octubre de 201618, a fin de contar con mayores elementos dejuicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador iniciadocontra el Contratista, la Primera Sala del Tribunal solicitó la siguiente información:

"(..]A LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA POUCÍA NACIONAL DELPERÚ:

'2 Obrante en el folio 111 del expediente administrativo.IJ Obrante en el folio 119 del expediente administrativo.14 Obrante en los folios 120 y 121 de! expediente administrativo.IS Obrante en el folio 122 del expediente administrativo.16 Obrante en el folio 123 del expediente administrativo.11 Obrante en el folio 119 del expediente administrativo.18 Obrante en el foliO 126 del expediente administrativo.

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'Reso[ucíón N° 2776-2016- TCE-S1

A través del Informe Técnico Legal N° 017-2016-DlRA VPOL-PNPjOFAD-ULOG,ALCdel12 de abril de 2016, su dependencia informó, entre otros aspectos, que el 11 de mayode 2015 la empresa Oynamic Imports ELR.L. cumplió con devolver el motorsupuestamente reparado; sin embargo, Indicó que, de acuerdo a lo que se desprendedel ada de no conformidad del 19de mayo de 2015,. existirían serias discrepancias querevelarfan que los documentos presentados por la refenda empresa sedan falsificadoso adulterados.

Teniendo en cuenta ello, sírvase remitir un informe técnico legal de su asesor/a sobrela procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa Dynamic Imports E.LR.L porla presunta comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsao información inexacta, debiendo señalar y enumerar, de forma dara y precisa, losdocumentos supuestamente falsos o con información inexacta presentados por lareferida empresa. Asimismo, adjuntar copia legible de los documentos cuestionados yla documentación que acredite la puesta falsedad o inexactitud, en mérito a unaved!icadón posterior de lQSmismoSr.F¡nalment~, presentar copia legible del documento':a -trao¿is del cual la "empresa"; OYJjamic)m . '!S: E.LfU. presentrj"los r 'dOCumentos

f cues!'onados!. ,¡ "! ; Supe~'v''lrl.w "le Las(.). J i - ..~, ,,' _" "_ : COf'!¡f" tau-. f'S

Deb,e~en,"-ers:~..presente q ""asta la' fecha d~ em:(si~delpre5ente pronunciamiento,la Entidad n-o'ha cumjJlidocon remití¡'-Ia Inform"áCión ydocumentación soliCitadas.

ANÁLISIS:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra elContratista, por su presunta responsabilidad al haberse constatado, después deotorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente con sus obligacionescontractuales hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases,infracción que estuvo tipificada en el Uteral 1)del numeral 51.1 del artículo 51 de laLey.

Naturaleza de la Infracción:

2. Al respecto, cabe señalar que el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la leyestablecía que se impondría sanción administrativa a los proveedores, participantes,postores y contratistas cuando se hubiera constatado, después de otorgada laconformidad, que habían incumplido injustificadamente las obligaciones del contratohasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases.

Así, la referida infracción requería para su configuración la ineludible concurrenciade tres requisitos:

a) Que la Entidad haya otorgado la conformidad de la prestación al Contratista.b) Que se haya advertido un incumplimiento injustificado de las obligaciones a

cargo del Contratista, luego de otorgada la conformidad.

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e) Que el incumplimiento del Contratista se advierta dentro de los plazos deresponsabilidad establecidos en las bases,

3. En el marco de lo indicado, resulta imprescindible determinar si la constatación delincumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, en el que habríaincurrido el Contratista, fue efectuada luego del otorgamiento de la conformidad ydentro de los plazos de responsabilidad contemplados en las bases; caso contrario,no se habría configurado la citada infracción.

Respecto que la Entidad haya otorgado la conformidad de la prestación alContratista:

4. Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de la revisión de los documentosobrantes en el expediente administrativo, se advierte el Acta de Conformidad NO004-2012-DIRAVPOL-PNP¡DIVSEMAN-C del 17 de enero de 201319, el cual obedecea la entrega del bien materia de contratación, por parte del Contratista.

S. Siendo así, la Entidad suscribió la mencionada constancia de conformidad, con locual se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción queexigía el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Respecto de la constatación del incumplimiento luego de otorgada laconformidad:

• •

6.

f.7.

Al respecto, cabe mencionar que, obra en el presente expediente, copia del OficioN0 60S-2013-DIRAVPOL-PNP¡DIVSEMAN¡SEC del 17 de octubre de 20132°, a travésdel cual, según se desprende del Informe Técnico NO 020-2013-DIRAVPOL-PNP¡DIVSEMAN-LINEA MI-1721, el Titular de la Entidad tomó conocimiento delincumplimiento contractual incurrido por el Contratista, toda vez que se obtuvieronresultados negativos cuando se disponía a realizar el encendido del motor adquirido.

Asimismo, se aprecia que, mediante la Carta N° 020-2013-DIRAVPOL-PNP¡OFAO-SECdel 14 de noviembre de 201322, la Entidad puso en conocimiento del Contratistalas inconsistencias advertidas en el motor adquirido, solicitando se apersone a lasinstalaciones de la Dirección de Aviación Policial para recoger dicho bien,considerando que el plazo máximo de responsabilidad de aquél es de un (1) año.

Cabe precisar que, conforme se puede advertir de la documentación obrante enautos, mediante el Acta de Entrega y Recepción N° 031-2013-DIRAVPOL-PNP-

19 Obrante en el folio 56 del expediente administrativo.10Obrante en el folio 114 del expediente administrativo.11 Obrante en los folios 115 y 116 del expediente administrativo.22 Obrante en el foliO 46 del expediente administrativo.

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'Reso{ucíón :NO 2776-2016- TCE-S1

PNP{OFAD-AGdel 13 de diciembre de 201323, en cuyo documento obra la firma delseñor Alfredo Salomé Antialeon en representación del Contratista, la Entidad dejóconstancia que se procedió a devolver a aquél el motor materia de adquisición, a finque lleve a cabo su reparación o reposición respectiva, conforme a lasinconsistencias señaladas en el Informe N° 020.2013-DIRAVPOl-PNP/DIVSEMAN-UNEA MI-17 del!7 de octubre de 201324•

8.

9.

Ahora bien, según lo indicado por la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 017-2016-DIRAVPOl-PNPjOFAD-UlOG.ALC del 12 de abril de 2016, el 13 de diciembrede 2013 se entregó el motor al Contratista a efectos que proceda con la reposicióno reparación del mismo en un plazo de veintinueve (29) días calendario; sinembargo, durante un año y cinco meses después de entregado el motor para lascorrecciones, aquél no cumplió con su obligación de devolver el motor subsanandolas faltas; por el contrario, según refiere, se encontraba en calidad de no habido aligual que el motor adqUirido por la Entidad, por lo que. se rerhitió los-::actuados alPro~u~ad,~r ?,e.'I~ PNP'fpara;! eLectos ¡'titie fOflllulé' la 'denunc~a ppr ~!(?e~to, .deaproplaclon IIlclta. - .

e ~ ~ __, 1!e -, ,COl11ratauDr.4?'La ,Entidad agrega que¡-'recién, el 11 defni'ayo de',201S; el Cot1tratista .cu!11Pliócon

•• J • _ • t,. ,_. ... ,"deVolver el motor supuestamente reparado. Al respecto,' cabe señalar que, mediante'el Acta de No Conformidad N° 001-2015-DIRAVPOL-PNPjDIVSEMAN-CC del 19 demayo de 201525, la Entidad indicó que, luego de haber revisado la documentación yverificado el motor presentado por el Contratista, se advirtieron, entre otros, unaserie de inconsistencias, puesto que el componente entregado no cumplía con losrequisitos requeridos, motivo por el cual se dispuso la no conformidad,

Por lo tanto, toda vez que se cuenta en autos con los documentos a través de loscuales el Titular de la Entidad tomó conocimiento del incumplimiento contractual,por parte del Contratista, después de otorgada la conformidad, así como eldocumento mediante el cual se le emplazó a aquél por la obligación incumplida, esteColegiado considera que se ha acreditado el segundo elemento constitutivo del tipoinfractor.

Respecto del plazo de responsabilidad del Contratista:

En este punto, para que la infracción que estuvo prevista en el literal 1)del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley se configure, es preciso constatar no solo elincumplimiento de la prestación, sino que este incumplimiento haya ocurrido dentrode los plazos de responsabilidad establecidos en las bases.

23Obrante en el folio 45 del expediente administrativo,2~Obrante en los folios 48 y 49 del expediente administrativo,25 Obrante en los folios 21 y 22 del expediente administrativo.

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11. Ahora bien, de la revisión a las bases integradas del proceso de selección, se advierteque, en el capítulo III, referido a las especificaciones técnicas y requerimientostécnicos mínimos, se estableció que el plazo máximo de responsabilidad delContratista sería de 12 meses (1 año)26.

Entonces, conforme se puede colegir, las bases establecieron que el plazo máximode responsabilidad del Contratista sería de un (1) año.

12. En ese sentido, considerando que el 17 de enero de 2013 se emitió el Acta deConformidad N° 004-2012-DIRAVPOL-PNPjDIVSEMAN-C27, la cual obedece a laentrega del bien materia de contratación por parte del Contratista, es factible indicarque se tomó conocimiento del incumplimiento incurrido dentro del plazo deresponsabilidad estipulado en las bases (1 año), de acuerdo al Oficio NO608-2013-DIRAVPOL-PNPjDIVSEMANjSEC del 17 de octubre de 201328, Asimismo, dentro delreferido plazo, la Entidad emplazó a aquél comunicándole el incumplimientocontractual en el que incurrió.

13. En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, este COlegiado adviertela configuración del tercer elemento constitutivo del tipo infractor, por lo que puedeconcluirse válidamente que el Contratista incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción que estuvo prevista en elliterall} del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley,

Aplicación de la retroactividad benigna:

14. El numeral S del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

tAdministrativo General, en adelante la LPAG, contempla el Principio deIrretroadividad, según el cual ''son aplicables las disposiciones sancionadorasvigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoque las posteriores le sean más favorablesn.

15. En tal sentido, si bien en procedimientos sancionadores, como regla general, lanorma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión dela infracción; no obstante, como excepción se admite que si, con posterioridad a lacomisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más

~

beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado eltipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor

._ sanción o una sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable.

~6Obrante en el follo 92 del expe<!iente administrativo.27 Obrante en el folio 56 del expediente administrativo.la Obrante en el folio 47 del expediente administrativo.

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16. Teniendo en cuenta ello, de la evaluación del presente caso, se observa que el hechosancionado estuvo tipificado en el literal 1)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley,en el cual se estipuló lo siguiente:

''Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas51.1. InfraccionesSe impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores ycontratistas que:(.)1) Se constate, después de otorgada la conformidad, que incumplieroninjustificadamente las obligaciones del contrato hasta 105 plazos deresponsabilidad establecidos en las bases':

Nótese que, conforme ha sido mencionado en los acá pites precedentes, para laconfiguración"de la infracdón_imputada es,necesarlo acreditar la concurreñcia de los

-- .. - - I " ..- -. -- .

siguientes elementos constitutivos: ' S 9.JE' ',501;1 e-;-a) Que la Entidad hay~.otorgado la conformida'd de la pres~ción ..al Co~tratista.b) Que se haya al:lvértido un-Incu-mplimienfo injustificado de las obligaciones a

cargo ~delContratista, luego de otórilada la conformidad. ,-,- -c) Que el incumplimiento del Contratista se advierta dentro de tos plazos de

responsabilidad establecidos en ras bases.

17. En relación a lo anterior, considerando que se encuentra vigente, a partir del 9 deenero de 2016, la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante lanueva Ley, se advierte que en la misma, en relación al incumplimiento deobHgaciones (que no dan lugar a la resolución de contrato), su artículo 50, numeral50.1, literal g), establece lo siguiente:

''Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas ,50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores/

participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiereel /¡teral a) del art/culo 5 de la presente Ley, cuando incurran en lassiguientes infracciones:

(.)

g) Negarse injustificadamente a cumplir obligaciones derivadas delcontrato, cuando estas deban venficarse con posterioridad al pago ocuando el pago ya se hubiera efectuado. "

Al respecto, nótese que del texto precitado la infracción descrita en el literal g) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, requiere para su configuración, faconcurrencia de los siguientes elementos constitutivos:

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a) Las obligaciones contractuales debían ejecutarse con posterioridad al pagoo cuando el pago ya se hubiera efectuado.

b) La negativa injustificada del contratista a cumplir con las referidasobligaciones.

Conforme se puede apreciar, de la evaluación de los literales antes citados seobserva que éstos sancionan supuestos de hechos diferentes, por lo que no nosencontramos frente al mismo tipo normativo.

18. En atención a ello, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar acontratistas cuyo incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales sehubiese advertido después de otorgada la conformidad, hasta los plazos deresponsabilidad establecidos en las bases, a la fecha. ya no se encuentra tipificadaen la nueva Ley.

19. Al respecto, es preciso señalar que resulta aplicable el principio de tipicidad, en virtuddel cual se establece que la conducta desarrollada por el presunto infractor debecontener los elementos descritos en la infracción que se encuentra prevista enla Ley y que las conductas expresamente descritas como sancionables no puedenadmitir la interpretación extensiva o analógica.

Así, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracciónque estuviera prevista en el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, nosencontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable la retroadividad benignaa favor del administrado.

20. En consecuencia, atendiendo a que en aplicación del aludido principio que rige el

!procedimiento administrativo sancionador, la causal para imponer sanción por lainfracción en mención habría perdido efectos, este Colegiado considera quecorresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por la

. infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime porconveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado,de corresponder.

21. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente reiterar a la Entidadel requerimiento efectuado mediante el Decreto del 24 de octubre de 2016, paraque, de ser el caso, se disponga abrir un nuevo expediente administrativosancionador, a fin que se dilucide la presunta responsabilidad del Contratista porhaber presentado documentación supuestamente falsa o información inexacta, decorresponder.

22. Adicionalmente y sin perjuicio de lo expresado a lo largo de esta resolución, esteColegiado considera oportuno indicar que, en el Capítulo III de la sección específicade las bases del proceso de selección, en cuanto a las especificaciones técnicas y

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-~;n'i5t~r:o- "~~'~~~-~,.de Ec~momía y Finanzas

'Resofucíón :NO 2776- 2016- TCE-S1

requerimientos técnicos mínimos del motor para helicóptero materia de laadquisición, se estableció que el Motor AI-9B debía ser de fabricación años 2010 a2012 y, en caso de un motor reparado (overhaul) que dicha reparación se hayaefectuado en el mismo periodo; sin embargo, no se advierte que se hayanestablecido condiciones o algún tipo de verificación por parte de la Entidad paraefectos de emitir la conformidad, o que dicha conformidad pudiera emitirse luego dela instalación y puesta en funcionamiento del motor adquirido considerando lanaturaleza de la compra. Más aún, al haberse establecido en las bases que tambiénse aceptaría un motor que haya sido reparado (overhaul), la Entidad,alternativamente pudo haber considerado la presentación de una acreditacióntécnica que permita determinar el estado y condiciones del bien previo a laconformidad, en cautela de los recursos públicos.

Asimismo, llama la atención que la Entidad haya emitido, a favor del Contratista,una conformidad el 22 de,enero de 2013, y, reciénrel17 de octubre del mismo año,es dt¥br, despu"és de~ca's(nueve:;(9) meseS, se:::~(1-ya"lristalado,eUnotor adquiriqo,advirtiéndose, recién~.quEtel citádo bien no 'eraL conforme, c'uarido estaba" m"uypróximo el vencimiento"del plazo:de, respo'1sabil.!dad~de un año establecido' en lasbases! _habiendo=procedido'-a ~su cfevolución';'al"Contratista y posterior; recuperaciónpor parte""de'Ia' Entidad, el i1 de ni'ayo de'2015'-"e's' decir despLiés'de 'Jh año siete'meses-, tal como refiere la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 017-2016-bIRAVPOL-PNPjOFAD-ULOG.ALC referido en el numeral 8 del análisis.

En ese sentido y por tales motivos, este Colegiado considera que corresponde ponerla presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de la ContraloríaGeneral de la República, a fin que se deslinden responsabilidades y se adopten las

, medidas que estimen correspondientes en cautela de los intereses del Estado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María delGuadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Marín IngaHuamán y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución W 027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, yen ejercicio de las facultades conferidas en losartículos 51 y 63 de la Ley NO29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1017 queaprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo NO076-2016-EF del7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DynamícImports E.I.R.L. con RUC N° 20511006032, por su responsabilidad en lacomisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal 1) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto legislativo

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NO 1017, modificada mediante la Ley NO 29873, respecto del incumplimientoinjustificado de las obligaciones del contrato luego de otorgada la conformidad hastalos plazos de responsabilidad establecidos en las bases; derivado de la AdjudicaciónDirecta Selectiva N° 14-2012-DIRLOG-PNP/DIVABA - Primera Convocatoria,convocada por la Dirección de Economía y Finanzas de la Polida Nacional del Perú,para la "Adquisición de motor para helicóptero de la DlRA VPOL - PNP'; por losfundamentos expuestos.

2. Reiterar a la Entidad el requerimiento efectuado mediante el Decreto del 24 deoctubre de 2016, para que, de ser el caso, se disponga abrir un nuevo expedienteadministrativo sancionador, a fin de dilucidar la presunta responsabilidad delContratista por haber presentado documentación supuestamente falsa o informacióninexacta a la Entidad.

3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de laContraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en elfundamento N° 22.

4. Archivar de manera definitiva el presente expediente, por los fundamentosexpuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss,Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.

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~Mi~l~~~ri"o""~"'~"--="~..~"" \ "=-,-:

;;de Economía y Flnanias.:

Reso{ucíón :N"O 2776-2016- TCE-S1

VOTO EN OISCOROIA OEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA

El suscrito, discrepa respetuosamente de las conclusiones contenidas en la presenteResolución, referida al Expediente N° 1153-2016-TCE, así como de las posiciones vertidaspor los demás Vocales integrantes de la Sala, por lo que procede a emitir el presente votoen discordia, bajo los siguientes fundamentos:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra elContratista, por su presunta responsabilidad al haberse constatado, después deotorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente con sus obligacionescontractuales hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases, infracciónque estuvo tipificada en el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Naturaleza de la Infracción: ! OrQQi1 SffiQiE .. ' :r llr:lPfvi'C{) f.u f;!s.

2. Al respecto, cabe señalar que el 11) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Leyestablecía que seJmpondría.s,antiÓQ administrativa tlos proveedores; participantes,postOres. y".contratis~s;;¡,cuá'i1ao 'se~.nubierª cci"!is~tajo! desp~~ ~e,ptorgada laconformTdad, que hablan incumplido injustificadamente las obligaciones del contrato

,'hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases,

Así, la referida infracción requería para su configuración la ineludible concurrenciade tres requisitos:

d) Que la Entidad haya otorgado la conformidad de la prestación al Contratista.e) Que se haya advertido un incumplimiento injustificado de las obligaciones a

cargo del Contratista, luego de otorgada la conformidad,f) Que el incumplimiento del Contratista se advierta dentro de los plazos de

responsabilidad establecidos en las bases,

3. En el marco de lo indicado, resulta imprescindible determinar si la constatación delincumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, en el que habríaincurrido el Contratista, fue efectuada luego del otorgamiento de la conformidad ydentro de los plazos de responsabilidad contemplados en las bases; caso contrario,no se habría configurado la citada infracción.

Respecto que la Entidad haya otorgado la conformidad de la prestación alContratista:

4. Sobre el particular, drseñalarse que, en virtud de la revisión de los documentosobrantes en el expe i nte administrativo, se advierte el Acta de Conformidad N°

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004-2012~DIRAVPOL-PNP¡DIVSEMAN-C del 17 de enero de 201329, el cual obedecea la entrega del bien materia de contratación, por parte del Contratista.

5. Siendo así, la Entidad suscribió la mencionada constancia de conformidad, con locual se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción queexigía el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Respecto de la constatación del incumplimiento luego de otorgada laconformidad:

6. Al respecto, cabe mencionar que, obra en el presente expediente, copia del OficioW 60S-2013-DIRAVPOL-PNP¡DIVSEMAN¡SEC del 17 de octubre de 201330

, a travésdel cual, según se desprende del Informe Técnico N° 020-20 13-DIRAVPOL-PNP¡DIVSEMAN-LlNEA MI-1731, el Titular de la Entidad tomó conocimiento delincumplimiento contractual incurrido por el Contratista, toda vez que se obtuvieronresultados negativos cuando se disponía a realizar el encendido del motor adquirido.

7. Asimismo, se aprecia que, mediante la Carta N° 020-2013-DlRAVPOL-PNP¡OFAO-SECdel 14 de noviembre de 201332, la Entidad puso en conocimiento del Contratistalas inconsistencias advertidas en el motor adquirido, solicitando se apersone a lasinstalaciones de la Dirección de Aviación Policial para recoger dicho bien,considerando que el plazo máximo de responsabilidad de aquél es de un (1) año.

Cabe precisar que, conforme se puede advertir de la documentación obrante enautos, mediante el Acta de Entrega y Recepción N° 031~2013-DIRAVPOL-PNP-PNP¡OFAD-AG del 13 de diciembre de 201333, en cuyo documento obra la firma delseñor Alfredo Salomé Antialeon en representación del Contratista, la Entidad dejóconstancia que se procedió a devolver a aquél el motor materia de adquisición, a finque lleve a cabo su reparación o reposición respectiva, conforme a lasinconsistencias señaladas en el Informe N° 020-2013-DIRAVPOL-PNP¡DIVSEMAN-LINEA MI-17 del 17 de octubre de 201334•

8. Ahora bien, según lo indicado por la Entidad en su Informe Técnico Legal NO017-2016-DIRAVPOL-PNP¡OFAD-ULOG.ALC del 12 de abril de 2016, el 13 de diciembrede 2013 se entregó el motor al Contratista a efectos que proceda con la reposicióno reparación del mismo en un plazo de veintinueve (29) días calendario; sinembargo, durante un año y cinco meses después de entregado el motor para lascorrecciones, aquél no cumplió con su obligación de devolver el motor subsanando

29 Obrante en el folio S6 del expediente administrativo.JO Obrante en el folio 114 del expediente administrativo.31 Obrante en los folios 115 y 116 del expediente administrativo.]2 Obrante en el folio 46 del ex diente administrativo.J] Obrante en el folio 45 de e ediente administrativo.]4 Obrante en los folios 48 del expediente administrativo.

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Ministerio . =. -= ~ . 1:de _Ec.ofJom~y F~n~ri,~as

Reso{ucíón :NO 2776-2016- TCE-S1

las fallas; por el contrario, según refiere, se encontraba en calidad de no habido aligual que el motor adquirido por la Entidad, por lo que se remitió los actuados alProcurador de la PNP para efectos que formule la denuncia por el delito deapropiación ilícita,

La Entidad agrega que, recién, el 11 de mayo de 2015, el Contratista cumplió condevolver el motor supuestamente reparado, Al respecto, cabe señalar que, medianteel Acta de No Conformidad N° 001-2015-DIRAVPOL.PNP/DIV5EMAN-CC del 19 demayo de 201535, la Entidad indicó que, luego de haber revisado la documentación yverificado el motor presentado por el Contratista, se advirtieron, entre otros, unaserie de inconsistencias, puesto que el componente entregado no cumplía con losrequisitos requeridos, motivo por el cual se dispuso la no conformidad,

9. Por lo tanto, toda vez que se cuenta en autos con los documentos a través de loscuale~ el Tltular de Ja~,Eri~.idadtornó CODocimientó"'delincumplimiEúit6.l" éontractual,por 'parte del Contratista, después ~dé" otorgada la :conformidad,,, así.-.como,,,,el

_. '. ", "f -- - ., -'"

documento mediante el cual se le emplazó a aquel parla obligaciori incumplida, este" . ~ ,.. .. . - ~.,,,,.. .. ,_. ~

70legiado considera g.~e sE:h~ acfedlta~o,~'l~lindo ~Iemento constitutivo del tipoInfractor" l!!!Pv - ~m j d!? f.;¡,1i~d-'1:

RespéCto del plazo de responsabilidad del Contratista:

10. En este punto, para que la infracción que estuvo prevista en el literal 1) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley se configure, es preciso constatar no solo elincumplimiento de la prestación, sino que este incumplimiento haya ocurrido dentrode los plazos de responsabilidad establecidos en las bases.

11. Ahora bien, de la revisión a las bases integradas del proceso de selección, se advierteque, en el Capítulo III, referido a las especificaciones técnicas y requerimientostécnicos mínimos, se estableció que el plazo máximo de responsabilidad delContratista sería de 12 meses (1 año)36,

Entonces, conforme se puede colegir, las bases establecieron que el plazo máximode responsabilidad del Contratista sería de un (1) año,

12. En ese sentido, considerando que el 17 de enero de 2013 se emitió el Acta deConformidad N° 004-2012-DIRAVPOl-PNP/DIV5EMAN-C37, la cual obedece a laentrega del bien materia de contratación por parte del Contratista, es factible indicarque se tomó conocimiento del incumplimiento incurrido dentro del plazo deresponsabilidad estipulado en las bases (1 año), de acuerdo al Oficio NO 608-2013-

)5 Obrante en los folios 21 y 22 defex edlente administrativo,36Obrante en el folio 92 del expeljle e administrativo,)1 Obrante en el foliO 56 del7~te administrativo,

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DIRAVPOL-PNP/DIVSEMAN/SEC del 17 de octubre de 201338• Asimismo, dentro delreferido plazo, la Entidad emplazó a aquél comunicándole el incumplimientocontractual en el que incurrió.

13. En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, este Colegiado adviertela configuración del tercer elemento constitutivo del tipo infractor, por lo que puedeconcluirse válidamente que el Contratista incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal 1) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley.

Aplicación de la retroactividad benigna:

14. El numeral 5 del artículo 230 de la Ley W 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en adelante la LPAG, contempla el Principio deIrretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadorasvigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoque las posteriores le sean más favorables'~

15. Teniendo en cuenta ello, de la evaluación del presente caso, se observa que el hechosancionado estuvo tipificado en el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley,en el cual se estipuló lo siguiente:

"Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas51.1. InfraccionesSe impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores ycontratistas que:(..)1) Se constate, después de otorgada la conformidad, que incumplieroninjustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos deresponsabiIJdad establecidos en las bases'~

Nótese que, conforme ha sido mencionado en los acápites precedentes, para laconfiguración de la infracción imputada es necesario acreditar la concurrencia de lossiguientes elementos constitutivos:

16. En relación a lo anterior, considerando que se encuentra vigente, a partir del 9 deenero de 2016, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante lanueva Ley, se advierte que en la misma, en relación al incumplimiento deobligaciones (que no dan lugar a la resolución de contrato), su artículo 50, numeral50.1, literal g), establece lo siguiente:

J8Obrante en el folio 47,

I e ediente administrativo.

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_ - "-.-'0" ",'.'" -: ~- "_Ministerio. -.=- - =- • """.'

de Econoriiíay'F!n~n~a?-

Reso(ucíón :JI[O 2776-2016- TCE-S1

''Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiereel /iteral a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en lassiguientes infracciones:

(.)

g) Negarse injustificadamente a cumplir obligaciones derivadas delcontrato, cuando estas deban verificarse con posteriOridad al pago ocuando el pago ya se hubiera efectuado. H

17. Siendo así, de la lectura del literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nuevaLey, podemos advertir la existencia de mas de un supuesto de hecho en que puedenincurrir Jos proveedorE;!S"participantes, postores y/o ..contratistas. En efecto, en estedispqSitlvo exis~, la "onjun'~!9n disYuntiva"~o" ;ql;Je'separa dos süpúestos' de hechodistfiltos 39, acotados 'por la palabra,"cuando", que"~Q.este caso 'participa' precisandola función disyuntiva'de la"conjuñdón "o"; así, la esúúcfura sintáctlca de la frase. deldjspO~jtivo es: "~andQ ...• :i'J\ -.....()':cuando-~... SII' 'de;,tal, manera- cjúe-'A:'y' B;' en eleje.n1plo, 59" dos supuestos de hecho.dlstintbs;L¡Jor tanto, podemos señalar que lossupuestos de hecho que configuran las infracciones administrativas contenidas en el"¡lteral g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley son:

1. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas delcontrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago.

2. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas delcontrato cuando el pago ya se hubiera efectuado.

Entonces, el primer supuesto de hecho se refiere al incumplimiento de obligacionescontractuales que debían ejecutarse en un período de tiempo especifico (luego deefectuado el pago), como es el caso de las prestaciones accesorias establecidas enel contrato, tales como las garantías comerciales, las capacitaciones omantenimientos preventivos o correctivos, entre otras. En cambio, en el segundosupuesto, respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no existereferencia a un período de tiempo específico en que las mismas debieron ejecutarse,sino que dicho periodo de tiempo esta referido solo a la negativa injustificada delcumplimiento de prestaciones a las que esta obligado el contratista, cuando laEntidad exige tal cumplimiento luego de efectuado el pago, como puede ocurrircuando la Entidad ya otorgó su conformidad o aprobó la liquidación correspondiente,

J9 En el dispositivo matena de análiSISla conjuncI6n "o" no puede ser un nexo explicativo entre dosoradones, de tal manera que pueda denotarse equivalenda entre ambas, y así considerar que solo eXistida unsupuesto de hecho; en efecto la orad6n "el pago ya se hubiera efectuado" no tiene relad6n explicativa ni deequivalenda con la orao6n ''[las o~~~dones dedvadas del contrato} deban venficarse con posterioridad alpago~ smo que, como sepU:j¡ ac, elacamente, se tcata de dos supuestos de hecho d"tmtos.

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de manera irregular (pues al subsistir obligaciones derivadas del contrato noejecutadas o ejecutadas indebidamente, no debieron producirse dichas actuaciones)y se efectuó, el pago con lo cual culminó la relación contractual.

Las conductas activas u omisivas expresadas en los dispositivos materia de análisis,que configuran infracciones administrativas, están referidas a incumplimientos deobligaciones a cargo del contratista, derivados o vinculados al contrato.

En este punto, es importante distinguir la responsabilidad contractual de laresponsabilidad administrativa a la que se encuentran sujetos los contratistas, a raízde la ejecución tardía, parcial, incompleta o defectuosa de los contratos estatales.

En efecto, la responsabilidad contractual surge por el solo incumplimiento deobligaciones vinculadas a la ejecución del contrato, la misma que se encuentraregulada en el artículo 40 de la nueva Ley,

En cambio, la responsabilidad administrativa es la que surge, además del hechomismo del incumplimiento contractual, por mandato de la ley, cuando ésta prevé otipifica una conducta del contratista como infracción administrativa. De esta manera,conductas del contratista que implican incumplimientos contractuales pueden o noser tipificadas como infracciones administrativas; dicho de otra manera, existensituaciones que pueden significar, al mismo tiempo, incumplimiento contractual einfracción administrativa, mientras que, por otro lado, existen incumplimientoscontractuales que no necesariamente generan responsabilidad administrativa.

Ahora bien, los incumplimientos de obligaciones del contratista, derivados ovinculados al contrato, que generan responsabilidad administrativa directa40,podemos categorizarlos de la siguiente manera:

, Dispositivo legal queConducta Oportunidaden quedebian

tlolfica lasconductasactiva u Situación contractual Ley

,

omisivacumplirse las obligaciones

l~erOgad;\NuevaLey

~">r1M. 50.1)Art. 51,1

Incumplimiento Originaronla resolucióndel Literalb) Literale)injustificadode contratoobligacionesdel Durantela vigenciacontractual Merecieronconformidady Literalg)contratista (antesdelpagofinal) pagonoregulares.Se Literal1) (segundoderivadasdel requiriósucumplimientoy supuestodecontrato hubonenativa hecho'

.ifI Evidentemente, durante la ejecución del contrato, pueden originarse otras infracciones previstaspor la Ley, aun cu n o no estén directamente relacionadas al incumplimiento injustificado delas obiigaciones d' ontratista.

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'Reso[ucíón :NO 2776-2016- TCE-S1

Literalg)Obligaciones Serequiriósucumplimiento (primer

Fuerade la accesorias y hubonegativa supue~~\devigencia hechocontractual Reconocidasporel(luegodel Vicios contratistao declaradaspagofinal) ocultos arbitralmente.Se requirió Literalc) Literaln

sucumplimientoy huboneQativa

De la categorización efectuada en el cuadro precedente, podemos afirmar que todaslas conductas relacionadas con incumplimientos injustificados de obligaciones delcontratista derivadas del contrato, consideradas como infracciones por la Leyderogada, han sido recogidas también como infracciones por la nueva Ley, aunquehayan.sufrido variaciones tanto de redacción comQ.,en algunos; de los :elementos, . "'. ~- .... ~,." .. ,-constitutivos de' las m.iSmas,-incorporandose un lluevo supuesto de becho" •..• l_

• ' .,,' - .3 .~t:'i\!1~)iJ 'Je j55,

18. Portanto, es corr~cto afirmar;quelainfracci.ó&administrativa tipificada en el literal1) dei: numeral.sf.f:del artículo '5fde la tey, ha 'sido recogida en,eL literal g) delnumeral"50.1 del artículo: 50 de Ia=:nueva Ley; a traves de los-'sup'uestos antesot.mencionados.~

19. Estando a lo señalado, debe indicarse que el literal J) del numeral 51.1 del artículo51 establecía un periodo sancionatorio de inhabilitación no menor de seis (6) mesesni mayor de tres (3) años; sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley,en la misma se prevé que, por la comisión de la infracción prevista en el literal g)del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo, debe imponerse sanciónde inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. En talsentido, la sanción establecida en la nueva Ley resulta ser más benigna para eladministrado que con la normativa vigente a la fecha de comisión de los hechospasibles de sanción, por lo que resulta de aplicación el principio de retroactividadbenigna, en este extremo.

Graduación de la sanción:

20. Conforme a ello, deben considerarse los criterios de graduación de la sanciónprevistos en el artículo 226 del nuevo Reglamento, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Naturaleza de la Infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuentala misma reviste de una considerable gravedad, en la medida que ha quedadodemostrado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte delContratista, al no haber cumplido con satisfacer la garantía a pesar delrequerimiento efectrap dentro del plazo de la garantía ofrecida, ha ocasionadoserios perjuicios al' ntidad al ver frustrado sus objetivos esenciales y la

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necesidad urgente de contar con una óptima operatividad del motor parahelicóptero, afectando de este modo tareas que inciden en la defensa nacional.

b) Intencionalidad del infractor: ésta se evidencia con la conducta delContratista, al no haber cumplido con satisfacer a la Entidad con la subsanacióndel bien materia de adquisición, a pesar de encontrarse dentro del plazo degarantía.

e) Daño causado: se advierte que la conducta del Contratista ha conllevadoindefectiblemente a la afectación de los intereses de la Entidad, ocasionandoincluso la inoperatividad de sus aeronaves.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido suresponsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en loque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados paracontratar con el Estado, se observa que el Contratista cuenta con antecedentesde haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos de participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, hasta en dos (2) oportunidades,por la comisión de la infracción imputada en el presente caso.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó alpresente procedimiento ni formuló sus descargos, por lo que no puede apreciarseuna conducta negativa o positiva.

21. Asimismo, debe considerarse lo establecido por el principio de razonabilidad previstoen el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones nodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir,atendiendo a la necesidad de no privar a las empresas de su derecho de proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción,criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

22. Finalmente, corresponde indicar que la comisión de la infracción que estuvo previstaen el literal 1) el numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, actualmente tipificada en elliteral g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, por parte del Contratista,cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de octubre de 2013,fecha e a que el Titular de la Entidad tomó conocimiento del incumplimientocontra u 1.

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'Reso{ucíón :NO 2776-2016- TCE-S1

CONCLUSIONES:

del F;;lac'l

SANCIONAR a la empresa Dynamic Imports E.I.R.L. con RUC N°20511006032, con inhabilitación temporal por el periodo de trece (l3) meses,en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal 1)el numeral 51.1del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoLegislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO 29873, actualmente tipificadaen el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones delEstado, Ley N° 30225, durante su participación en la Adjudicación Directa SelectivaN° 14~2012.DIRLOG-PNP/DIVABA - Primera Convocatoria, convocada por laDirección de Economía y Finanzas de la Polida Nacional del Perú, para la "Adquisiciónde motor para helicóptero de la DlRA VPOL- PNP'; sanción que entrará en vigenciaa partir del_sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

,. . . . ...• " ,.' .. " ¡ IJrqamsmúDisponer que, u~, vez que la presente resolu on D.aya-quedado a~ministrat1vamentefirme, la Secretada del unal"registr la ':Sanción;, en el módulo. informáticocorrespondientel i:' . ,., Con iataC!Gne:sr-~

ss,Herrera Guerra.

2,

l.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687~2012fTCE, del 03.10.12"

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