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Ministerio de Economía y Finanzas ". '. '!!: ,., " ,C" '. ' TribunaldeContrataciones'. detEstado 'Reso{ucíón :NO 2997-2016- TCE-S2 SUmllla: "Atravésdela aclaración sepuede esdarecer algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte dedSOfia de la resolución o que influya en ella~ no pudiendo alterafYe el contenido sustancial de la decisión. " lima, 2 2 DIC. 2016 :: ~ Visto, en sesión del 22 de diciembre de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estadoel Expediente NO 2309/2014.TCE,sobre la solicitud formulada por la empresa ELBRITK S.A.C. en su escrito del 6 de setiembre de 2016 y, atendiendo a los siguientes: El 30 de diciembre 'ce' ;i013, . el,Gobierno RegiQnat de p~2J:l1¿~~ sucesivo la Entidad/convocó.eLCOncurso ~úbl.!~ NO Ó13.2913/G.f*.PAscd;'para' fa't.Su¡:jeniisiónde la mejora de la capaddad iésolUttva y operativa de/~HospitiJlRomán.£goaviIPando de~ , .' -. ., '_ "'", •.• '-. '~~" '--'", ,lo: " distrito de Villa,Rica~provinda 'deOxapampa~Jegk~niPasco: por un valor referencial , '. ','.. ' ,_, ro --<,' ascendente:a,Bl'3,840,OOO.OO (TresmillonesochOcient6scuarenta"rl'iitoon00/100 soles). . ~ 1. ANTECEDENTES " ~ IChO proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de' la Ley de , ntrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, Y . edificada por la Ley N°' 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 184~2008-EF,y modificado por el Decreto Supremo N°138-2012-EF,enadelanteelReglamento 2. El5demayode2014seprodujoelactodepresentacióndepropuestasyel9delmismo mesyaño,sellevóacaboelactodeotorgamientodebuenaproafavordelConsorcio KAROL WOJTYLA, integrado porlaempresaElbritkS.A.e.y losseñoresMarcoAntonio Burgos Quiñones, Geicen Bladislav Delgado Vásquez, Nixon Franklin Odicio Asayac, FernandoPeñaCoralyDidiarPérezHitario,enlosucesivoel Consorcio, porelmontode suoferta económicaequivalente alvalor referencial. 3. Mediante el Acuerdo N° 991/2014.TC-S3 del 20 de octubre de 2014, se acordó, entre otros aspectos, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos presuntamentefalsoso informacióninexacta,consistentesen: a) cadodetrabajo emitido porelseñorGeicenBladislavDelg oVá uez el de diciembre de 2013, en representaciónde Ibur fav el i genieroDynnikPaulAyuqueQuispe,enelq mo su rvisor del Proyecto: "Mejoramiento de las ciones res CJSdel se'Jicio educativo en la Institución EducativaN° 0707 - Emilio San artín de Tab{Jlosos,Lamas- San Martín: del 17 de enero de 2013 al 17 d agosto de 2'013. Página 1de 13

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Tribunalde Contrataciones'.detEstado

'Reso{ucíón :NO 2997-2016- TCE-S2

SUmllla: "A travésde la aclaración se puede esdareceralgún concepto oscuro o dudoso expresado enla parte dedSOfia de la resolución o que influyaen ella~ no pudiendo alterafYe el contenidosustancial de la decisión. "

lima, 2 2 DIC. 2016

:: ~

Visto, en sesión del 22 de diciembre de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado el Expediente NO 2309/2014.TCE, sobre la solicitud formulada por laempresa ELBRITK S.A.C. en su escrito del 6 de setiembre de 2016 y, atendiendo a lossiguientes:

El 30 de diciembre 'ce' ;i013, .el, Gobierno RegiQnat de p~2J:l1¿~~sucesivo laEntidad/convocó.eLCOncurso ~úbl.!~ NO Ó13.2913/G.f*.PAscd;' para' fa't.Su¡:jeniisióndela mejora de la capaddad iésolUttva y operativa de/~HospitiJlRomán.£goaviIPando de~

, .' -. ., '_ "'", •.• '-. '~~" '--'", ,lo: "distrito de Villa,Rica~provinda 'deOxapampa~Jegk~niPasco: por un valor referencial

, '. ','.. ' ,_, ro • --<,'

ascendente:a,Bl'3,840,OOO.OO(Tres millones ochOcient6scuarenta"rl'iitoon 00/100 soles).. ~

1.ANTECEDENTES

"

~

IChO proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de' la Ley de, ntrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, Y

. edificada por la Ley N°' 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadomediante el Decreto Supremo N° 184~2008-EF, y modificado por el Decreto SupremoN° 138-2012-EF,en adelante el Reglamento

2. El 5 de mayo de 2014 se produjo el acto de presentación de propuestas y el 9 del mismomes y año, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de buena pro a favor del ConsorcioKAROL WOJTYLA, integrado por la empresa Elbritk S.A.e. y los señores Marco AntonioBurgos Quiñones, Geicen Bladislav Delgado Vásquez, Nixon Franklin Odicio Asayac,Fernando PeñaCoral y Didiar PérezHitario, en lo sucesivoel Consorcio, por el monto desu oferta económicaequivalente al valor referencial.

3. Mediante el Acuerdo N° 991/2014.TC-S3 del 20 de octubre de 2014, se acordó, entreotros aspectos, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantesdel Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentospresuntamente falsos o información inexacta, consistentes en:

a) cado de trabajo emitido por el señor GeicenBladislavDelg o Vá uezel de diciembre de 2013, en representación de Ibur favel i geniero Dynnik Paul Ayuque Quispe, en el q mosu rvisor del Proyecto: "Mejoramiento de las ciones res CJSdelse'Jicio educativo en la Institución EducativaN° 0707 - Emilio San artín deTab{Jlosos,Lamas - San Martín: del 17 de enero de 2013 al 17 d agostode 2'013.

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4.

A

b) Certificado de trabajo emitido por el señor Geicen 81adislav Delgado Vásquezel 15 de diciembre de 2013, en representación del COnsorcio Delbur, a favordel ingeniero Dynnik Paul Ayuque Quispe, en el que señala que laboró comoJefe de Supervisión del Proyecto: "Ampliación y mejoramiento del CentroEducativo Juan Rizo Patrón N° 30503, Tarapoto - San Martín - Región SanMart/rt', del 11 de noviembre de 2012 al 23 de noviembre de 2013.

e) Acta de Recepciónde la Obra: "Construcción de la infraestrudura educativaen la institución educativa San Juan Bautista del distrito de Huariaca,provincia de Paseo, región Pasco~ en la que señala que el ingeniero MeyerFrancis Zevatlos León laboró como supervisor de la obra del 23 de marzo de2011 (fecha de designación del supervisor) al 2 de noviembre de 2011(fecha real de vencimiento de plazo contractual), emitida por el GobiernoRegional de Paseo.

d) Certificado de Trabajo emitido por el señor Marco Antonio Burgos Quiñonesel 20 de diciembre de 2012, en representación del Consorcio Kimiri, a favordel ingeniero Meyer Francis Zevallos León, en el que señala que laboró comoespecialista de instalaciones sanitarias de la supervisión de la obra:"Construcción, equipamiento e implementación del pabellón de laboratoriosde investigación científica y tecnológica, facultades de arquitectura,ingenieria civil, eléctrica, minas, mecánica, metalúrgica y sistemas de laUNCp' ciudad universitaria-Huancayo~ del 9 de febrero de 2011 al 20 dejunio de 2012.

En el marco de la presentación de descargos de los señores Nixon Franklin Odicio Asayac,Marco Antonio Burgos Quiñones!, Fernando Peña Coral, Didiar Pérez Hilario, negaron suparticipación en el proceso de selección, solicitando en ese sentido se realice la Periciagrafotécnica sobre los documentos donde obren sus supuestas firmas. Conforme a la a lacitada manifestación, mediante el Acuerdo N° 264-2015-TCE-S1 del 14 de abril de 2015,se dispuso ampliar los cargos contra los integrantes del Consorcio por la presentación dedocumentos presuntamente falsos ylo información inexacta consistente en los AnexosNos. 1, 3 Y 4 de la propuesta técnica del Consorcio, supuestamente suscritos por losseñores Nixon Franklin Odicio Asayac, Marco Antonio Burgos Quiñones, Fernando PeñaCoral, Didiar Pérez Hilario.

cabe indicar que la ernpresa Elbritk S.A.C., en la presentación de sus descargos2, nonegó haber participado en el proceso de selección, atribuyendo la responsabilidad por lapresentació los documentos del Consorcio ante la Entidad, al representante comúnde aquél el s ñor Edgar Huamani Vargas. Asimismo, la referida empresa consideró quedebe t ars la manifestación de este señor, pues a su entender, podía dar mejoresalcances e iénes representaba en el proceso de selección.

s. cuerdo del 14 de abril de 2015, el 26 de octubre de 2015, el señor GeicenBladi v D gado Vásquez, presentó su escrito de descargos negando haber participadoen el proce o de selección, asimismo, negó haber suscrito los documentos detallados en

cabe indicar que el señor Marco Antonio Burgos Quiñones negó también haber suscrito el Ce ITJcadoTrabajo emitido a favor del ingeniero Meyer Francis Zevallos León, documento d) del fundame lb 3 e lapresente Resolución.Presentados el 5 de enero de 2015. Véase para tal efecto el fundamento 18 deResolución N° 2034-2016-TCE-S2 del 29 de agosto de 2016.

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:!riYbunaide Contrataciones¡pel EstadO'. -

'Reso{ucíón :JVO 2997-2016- TCE-S2

el fundamento 3 de la presente Resolución, solicitando se practique una periciagrafotécnica.

6. A través del Acuerdo N° 2B5-2016-TCE~S2del 22 de abril de 2016, se acordó ampliar loscargos en contra de los integrantes del Consorcio, por la presentación del Anexo N° 1 YN° 3 de la propuesta técnica, presuntamente suscritos por el señor Geicen BladislavDelgadoVásquez, supuestos documentos falsos o información inexacta que forman partede la propuesta técnica del Consorcio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

7. El 29 de agosto de 2016, el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, emitió la Resolución N° 2034-2016-TCE-52, mediante la cual resolvió, entreotros aspectos, sancionar a la empresa Elbritk S.A.C., por un período de treinta y seis(36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de

'----selección y/o contratar con el Estado, tras haberse determinado que fue la únicaresponsable por la presentación de documentos falsos, como quedó acreditado en lacitada resolución.

Por otro lado, cabe precisar que en la resolución aludida se eximió de responsabilidadadminis~ativa a, los señóres Marco Antonio Burgos Quiñones, Geicen:Bladislav DelgadoVasqlr'ez,Nixon"Franldil"lOdlcio Asayac¡Fernando Peña'Coral y Didjar Pérez Hilario, puesse corroboró que no PartiCiparonen}~1procesode SeleCCión.j ..J,u}Jt..I"..:r.J. t..'

e I Conlr¡¡!ilCIO;eS8. El 6 de s!tiembre de.29~~,Ja empfesa"Elbiitk:'S;A.C~ presen,tp..¡ef ~~crjto denominado

''fon:nu!a-pedido de integraCión'; solicitando, en aplicación 'del' artÍCillo 172 del Código.• j'

Mlrocesal Civil, que esta Sala se pronuncie respecto de los siguiente cuestionamientas,que considera que la ResoluciónN° 2034-2016-TCE-S2no contiene:, -

B.l Mediante el escrito deiS de enero de 2015 se ofreció como prueba la declaración--~del representante legal del Consorcio Karol Wojtyla; ya que considera que la

declaración de esta persona resulta relevante para determinar la responsabilidadadministrativa de los demás integrantes del Consorcio; sin embargo, la Sala omitiópronunciarse en la resolución del 29 de agosto de 2016 respecto de este pedido.Asimismo, indica que la Sala no ha emitido su pronunciamiento dentro de un plazorazonable.

Laempresa Elbritk S.A.e. añadió que:

8.3 "El punto 40 de la resolución de sanción dice: EllO de setie e de 2 , e preELBRITK S.A.C presentó escrito mediante el aJal solicitó la nu I 'ad del Acampliación de cargos del procedimiento administrativo debido que a la fec.existido certeza si los documentos cuestionados son falsos. Por decretooctubre de 2015, se dejó a consideración de la sala lo expuesto por 1. empresa

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ELBRITK S.A. La Sala dejó pendiente su pronunciamiento, pero omitió expedir laresolución correspondiente hasta la fecha. "

8.4 "En el 77 de la resolución de sanción dice: A través del Acuerdo N° 285.2016-TCE-S2del22 de abril de 2016, se acordó ampliar los cargos en contra de los integrantes delConsorcio, por ia presentadón del Anexo N° 1 Y N° 3 de la propuesta témica,presuntamente suscritos por el señor Geicen Bladislav Delgado Vásquez, supuestosdocumentos falsos o infonnación inexacta (..), sin embargo, se omitió notirlcar en eldomiQ!io de la empresa ELBRJT!(5.A.C oor Ser una nueva imputación: asimismo. seha omitido un oronundamiento expreso de cuál es la dedskín respecto de cadaimPUtación esto en tanto se amplió los cargos una y otra vez."

8.5 y..)No existe resolución que juramente al perito para el servicio público encomendado yotro que ha recibido dinero por honorarios justamente de las personas que estánsiendo investigadas en complicidad con la misma Sala que deberá explicar este típa deprocedimientos que dejan mucho que pensar. Este punto merece mayor atención devuestra Sala debido a que el Ministerio Público deberá investigar el delito denombramiento o aceptación ilegal previsto en el artfculo 381 del Código Penal (..).Nunca un perito o profesional que actuará un medio de prueba es nombrado sinprocedimiento previo que garantice total imparcialidad y otro jamás debe recibirhonorarios de la persona investigada cuando se trata de imputaciones de cargo (..)".

9. Por decreto del 16 de setiembre de 2016, se dispuso poner el expediente a disposición dela Segunda Sala a efectos de emitir pronunciamiento, el escrito presentado por laempresa ElBRITK S.A.e. solicitando la "integración" de la Resolución NO2034-2016-TCE-S2 del 29 de agosto de 2016, siendo recibido el expediente el 22 de setiembre de 2016.

FUNDAMENTACIÓN: \ \

AConforme a la solicitud planteada por la empresa Elbritk SAC., resulta necesano p~isarque, de conformidad con el artículo 231 del Reglamento de la ley N° 30225, ley deContrataciones del Estado (aprobado por el Decreto Supremo N° 3S0-201S-EF)3, en losucesivo el Reglamento de la ley N° 3022S, contra lo resuelto por el Tribunal en unprocedimiento administrativo sancionador, puede interponerse un recurso dereconsideración dentro de los cinco (S) días hábiles de notificada o publicada larespectiva resolución y para que este sea admitido, deberá de estar acompañado con unagarantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT)4.

En el supuesto que el administrado no interponga su recurso de reconsideración, la víapara cue ar la resolución emitida por el Tribunal es la acción contenciosoadmini ativ, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Reglamentos.

11.

,

n concreto, de los actuados se aprecia que la empresa ElBRITK SACo noesolución N° 2034-2016-TCE-S2 del 29 de agosto de 2016; no obstante, del

Publi do el O de diciembre de 2015 en el diario oficial "El Peruano~ y vigente desde el 9 de enero de2016.El artículo 231 del Reglamento, establece que la garantía debe cumplir con las características indicadasen el artículo 33 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario.nArtículo 232.-Acción Contencioso AdministrativaProcede la acción contencioso administratíva ante el Poder Judicial, de conmatena, contra:a) La resolución que imponga una sanción; ob) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una re

sandonatoria. "

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'Reso[ucíón:Jl[O 2997-2016- TCE-S2

escrito presentado por dicha empresa se advierte que solicitó a este Colegiado "integrar"la resolución emitida, dado que considera que no se han tomado en cuenta los hechosque expone en su escrito, invocando para tal efecto, el artículo 172 del Código ProcesalCivil.

En torno a ello, el artículo 172 del Código Procesal Civil, establece que el juez puedeintegrar una resolución antes de su notificación, después de esta, pero dentro del plazoque las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el juez puedeintegrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio.6

Del dispositivo antes reseñado, se tiene entonces para que el juez (en este caso elTribunal) integre una resolución, el administrado debe solicitarlo dentro del plazo quetiene para apelarla (en este caso sería dentro del plazo para impugnarla con el recurso dereconsideración).

--;¡. ", ------------- -----Sin embargo, de los actuados se advierte que la solicitud de integración presentada porla empresa Elbritk S.A.e. no cumple con las condiciones para que este Colegiado puedaemitir un pronunciamiento que integre la Resolución N° 2034-2016-TCE-S2 del 29 deagosto de 2016, ya que ha sido solicitada por aquélla fuera del plazo que tenía paraimpugnarla' [teniendo en"cuenta que:'después~t1e_haberse proClUcido',:Ja":notificación dedich~ 'resolucióñ; el, 2!f de -agosto"-~e 2oiE~ a:tr~vés 'del TOI1J~~\RaZ9[1~,~I.ectrót:lico,laempr~sa Elbritk S,A.C,~eníá hasta el 'ti de seth!m~rede 2016 "pa'ra Imp~gnarla]'.'"

Iil ".'. '. ! contrataCiones12. ' Por su parte, el articulo'?"4Q6 dél Código ,P.rocesal Civil, señala,:que ai través de una

aclaración~se puede 'esctateeer algLi~ Concepto osCuro Ó dudo~i.:.!expré"s~ao en la parte

A'!..ecisoriade la resolución o que influya en ella, no pudiendo alterarse el contenido

sustancial de la decisión. ,\

En el marco de dicha norma, esta Sala procederá a evaluar la solicitud formulada por laempresa ELBRITK S.A.e. en su escrito del 6 de setiembre de 2016, ~ ."...,, ,Respecto a la actuación de pruebas:

13. La empresa Elbritk S.A.e., en adelante la empresa sancionada, refirió que en su escritode descargos del 5 de enero de 2015, ofreció como medio de prueba la declaración delrepresentante común del Consorcio [del cual por cierto no negó haber formado parte],el señor Edgar Huamaní Vargas, señalando que no ha sido actuado por el Tribunal ya queconsider F la declaración de esta persona resulta relevante para determinar larespo bilidad administrativa de los demás integrantes del Consorcio .

• "Principos pe Convalidación, Subsanación o lntegración.~Artí/'o 172.-() IEl in r. r na Si lución ante. e su notificación, Des ué de la notifica ión

laz, ue las rtes d; n an ra a larla e oficio o a ido de e/Juezuando a omitt u. i m' n !í ~ ún unto rinci I a

resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución Que la integra,

El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del pár. faanterior,"(El subrayado es agregado)

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Al respecto, es de indicar que la declaración del señor Edgar Huamaní Vargas hubieraservido para acreditar si en efecto actuó como representante común del Consorcio en elproceso de selección, pero solo de su posible declaración, no se hubiese podidodeterminar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio [Nixon Franklin OdicioAsayac, Marco Antonio Burgos Quiñones, Fernando Peña Coral, Didiar Pérez Hilarlo yGeicen Bladislav Delgado Vásquez quienes negaron su participación en el proceso deselección], pues la Sala debe actuar todos los medios probatorios que considerepertinentes a fin de determinar dicha responsabilidad, y no solo aquél propuesto por laempresa sancionada.

Ahora bien, conforme se aprecia de la Resolución N° 2034-2016-TCE-S2 del 29 de agostode 2016, se obtuvo la manifestación de los señores Nixon Franklin Odicio Asayac, MarcoAntonio Burgos Quiñones, Fernando Peña Coral, Didiar Pérez Hilario y Geicen BladislavDelgado Vásquez, quienes negaron su participación en el proceso de selección, susdichos, fueron corroborados con los informes periciales Nos, 191-2016-TC-OSCE y 206-2016-TC-OSCE, en los cuales se concluyeron que los Anexos Nos. 1, 3 Y 4 de lapropuesta técnica del Consorcio, no fueron suscritos por los citados señores.

Asimismo, es preciso indicar que los considerandos 9 y 10 de la Fundamentación de laResolución NO 2034-2016-TCE-S2 del 29 de agosto de 2016, se indicó lo siguiente:

"9. La empresa ELBRITKS.A.C refirió sobre los documentos cuestionados. que el responsablepor la presentación de los mismos ante la Entidad, ser/a el representante del Consorcio, elseñor Edgar Huaman/ Vargas y, además de ello, que no se ha acreditado la falsedad oinexactitud de tales documentos porque la Entidad no efectuó la fiscalización posteriorcorrespondiente.

Sobre lo expuesto, debe tenerse presente que la infracción tipi&ada se encuentra referidaa la presentación de documentos falsos o informadón inexacta, /o que no siqt¡irlCaimputar la falsificadÓn en sí a aquél que lo elaboró. puesto que las normas sancionfn elhecho de presentar un documento falso o información jnexacta en s/ mismo, no la autoriao participación en su falsificadón o adulteración. Esto obliga a que los proveedores,postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la veri&ación de la autenticidad,veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro delmarco de un proceso de selección, que por lo demás, constituye una obligación que formaparte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y;Oi'Udque ngen sus acl:uadones con la adm;n;stcación.

Como e aprecia de los dispositivos legales antes reseñados, el representanteco del Consorcio cuenta con las facultades legales para actuar en sunqfnb ¡e, lo que implica, entre otros actos, a la presentad6n de propuestas del¿onsoreioante la Entidaden nombre de aquel. Enel caso en concreto, pese quese acledit6 que el representante común del Consorcio,el señor EdgarHuamanfVargas,present6 la propuesta técnica del Consorcioante la Entidad [Tal comose advierte del ''Actade acreditaci6n,presentaci6n de propuestas yevaluaci6ndel cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos" del 5 de mayo de2014, obtenida del SEACE],lo hizo justamente porque fue autorizado para ellopor el mismo Consorcio[que por cierto, se pudo acreditar que no existí6, enmérito a las períeias grafotécnicas realizadas, que dieron como resultado quetodos los integrantes del Consorcio,a excepci6n de la empresa ELBRITK .C.,no suscribieron las declaraciones contenidas en la proppesta técnConsorcio,por tanto no participaron en el proceso de se"fcci6n], co o ualeste Colegiado no puede concluir que el señor Edga Huam rgarepresentante del Consorcio,fue quien present6 a su nombre docu e s

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Reso{ucíón :NV2997-2016-TCE-S2

cuya falsedad e inexactitud quedaron acreditadas~ sino que la responsabilidadpor la presenl:iJciónde los mismos debe recaer en el postor.é..r

10. En ese sentido, los argumentos de la empresa ELBRrrK S.A.C., respecto a pretenderatribuir responsabilidad administrativa un tercero, por la presentación de los documentoscontenidos en la propuesta técnica cuya falsedad e inexaditud Quedó acreditada, nopuede ser acogido por este Tribunal, pues en esta instancia corresponde detenninar laresponsabilidad del Consorcio por la presentación ante la Entidad de dicho documento, loQue no c.vlisiona con su derecho de recurrir a la v/a judicial para detenninar laresponsabilidad penal de los autores materiales.(..)"(el resaltado es agregado)

14" Conforme a lo anterior, se aprecia que el señor Edgar Huamaní Vargas, representante____ común del Consorcio, presentó la propuesta técnica en nombre y en representación de

este (llevada a cabo el 5 de mayo de 2014); por lo que, en la resolución materia deaclaración, se indicó que quien resultó ser responsable por la presentación de losdocumentos cuya falsedad quedó acreditada, era el Consorcio, situación que no puedeser trasladada a un tercero. Ante tales evidencias y en la medida que se corroboró quetodos los integrantes del Consorcio, a excepción de la empresa sancionada, noparticiparon-en':: el prOCeSo_de selección'',;.se püdó1"ctet.ermina'r'fqDer;'ra"'Y'responsabilidadadministrativa par:;Ja: nta'ciónde 't:1ocumen fScs recaía 'solamente en_esta,última- , .,' - -empresa. ¡ C~'i1¡rdtaclonesEn ~- sentidp. 'aún'i;!n.,el"supuesto''ér1"el qüe hlJ~ieJSlconta.d,?~c9n)ajdeclaracióndelseñor Edgar-Huamani 'argas, esta no habría revertido la decisión del Colegiado, ya que

AIOS medios probatorios actuados en el expediente administrativo sancionador,onstituyeron la prueba fehaciente por el cual se pudo acreditar la presentación deOCumentosfalsos ante la Entidad, resultando como única responsable la empresasancionada8. ~,.,

.~'.Sobre la solicitud de pericia grafotécnica:

15. la empresa sancionada indicó también que esta Sala habría dejado pendiente elpronunciamiento respecto a su requerimiento de la realizaciónde una pericia grafotécnicasobre los documentos cuestionados, pese a que con el decreto del 8 de setiembre de2015 se dispuso dejar a consideración del Tribunal la tramitación de la misma.

Sobre lo señalado por la empresa sancionada, es preciso indicar que los documentoscuestio dos Por los que se inició el procedimiento administrativo sancionador objeto delexpedi n o 2309-2014 (dispuesto a través del Acuerdo N° 991j2014.TC-S3 del 20 deoctubre d 014), fueron los detallados en el fundamento 3 de la presente Resolución.

,Si bie la empresa sancionada solicitó que, respecto de los documentos an s

Véaseel considerando 8 de la Fundamentación de la Resolución N° 2034-20 6-TeE-S2de 2016.Los medios probatorios actuados por este Colegiado fueron las declaraciones de los s ores NixonFranklin Odicio Asayac, Marco Antonio Burgos Quiñones, Fernando Peña Coral, Didiar p'rez Hilario yGeicen B!adisrav Delgado Vásquez, Quienes negaron su participación en Consorcio en 1 proceso deselección, hecho que Quedó corroborado con las pericias grafotécnicas Nos. 191-2016.T -OSCEy 206-2016.TC-OSCE, las que concluyeron que las supuestas firmas de aquéllos consignadas eh la propuestatécnica del Consorcio, son falsas.

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16.

se realice una pericia grafotecnica, debe indicarse que en el transcurso del presenteprocedimiento administrativo sancionador se contó con la manifestación de los señoresGeicen Bladislav Delgado Vásquez y Marco Antonio Burgos Quiñones (supuestos emisoresde los certificados detallados en tos numerales a), b) y d) del fundamento 3 de lapresente Resolución, quienes indicaron, entre otros aspectos, no haber emitido loscertificados cuestionados9; por lo que, ante dicha declaración, se pudo concluir que losmismos resultan falsos. Aunado a ello, los señores Geicen Bladislav Delgado Vásquez yMarco Antonio Burgos Quiñones manifestaron no haber participado en Consorcio con laempresa sancionada, hecho que fue corroborado con los Informes PericialesGrafotécnicos Nos. 191.2016-TC-OSCE y 206-2016-TC-OSCE, los que concluyeron que losAnexos Nos. 1, 3 Y 4 de la propuesta técnica del Consorcio, supuestamente suscritos poraquéllos, son falsos.

De conformidad con lo antes señalado, y en concordancia con lo establecido en el artículo164 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo laLPAG (el cual dispone que las entidades podrán prescindir de actuación de pruebascuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes si lostienen por ciertos y congruentes para su resolución), se omitió contar con la periciagrafotécnica sobre los certificados a), b) y d) antes referidos, ya que los supuestosemisores negaron haberlos suscrito, máxime si en la resolución cuya aclaración seplantea, se corroboró que estos no participaron en el proceso de selección. Ello se puedeverificar en los considerando 5 y 7 de la Fundamentación de la Resolución N° 2034-2016-TCE-S2 del 29 de agosto de 2016.

Sin perjuicio de lo antes señalado, si bien con el decreto del B de setiembre de 2015 sedispuso dejar a consideración de la Sala la realización de la pericia grafotécnica10 sobrelos documentos antes señalados, es preciso indicar que se debe contar con los originalesde los mismos a fin de realizar el cotejo correspondiente; sin embargo, de la wopuestatécnica del Consorcio remitida por la Entidad al Tribunal ellO de marzo de 2016,-Seaprecia que los certificados a), b) y d) cuestionados obran en copia simple y no enoriginal, lo que hacía imposible el cotejo sobre tales documentos.

Respecto a la dilación en el pronunciamiento del Tribunal sobre elrequerimientorealizadoellO desetiembrede2015:

La empresa sancionada, en relación a su solicitud de nulidad, presentada ellO desetiembre de 2015 respecto a la ampliación de cargos dispuesta a través del AcuerdoN° 264- -TCE-S1 del 14 de abril de 2015, al haberse indicado en el decreto del 13 deoctubr. de 015 que se dejó a consideración de la Sala dicho requerimiento, cuestiona elhech ~ desde esta última fecha no haya emitido un pronunciamiento previo a laresol/ .. ancionadora.

Al respect , se advierte de los actuados el Acuerdo W 264-2015-TCE-Sl del 14 de abrilde 2015, ediante el cual se dispuso, entre otros aspectos, ampliar los cargos contra losintegrantes del Consorcio por la presentación de los Anexos Nos. 1, 3 Y 4, supuestamentesuscritos por los señores Nixon Franklin Odicio Asayac, Marco Antonio Burgos Quiñones,Fernando Peña Coral y Didiar Pérez Hilario, documentos supuestamente falsos o

Véase los considerandos 5 y 7 de la Fundamentación de la Resolución 2034-2016-TCE-S2 delagosto de 2016. ~Solicitud realizada a través del escrito presentado al Tribunal el 7 de setiembre de 2 5. Obr tfolios 387 y 388 del expediente administrativo.

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'Reso[ucíón :JI[O 2997-2016- TCE-S2

información inexacta obrantes en la propuesta técnica del Consorcio, Dicho acto conllevóa que se devolviera el expediente a la Secretaría del Tribunal a fin de que losdenunciados sean notificados con el referido acuerdo y presenten sus descargos,salvaguardando su derecho a la defensa; por lo que, el plazo que tenia el Tribunal paraemitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador se amplió, deconformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 242 del Reglamento,

"

Aunado a ello, recién el 26 de octubre de 2015 el señor Geicen Bladislav DelgadoVásquez presentó al Tribunal su escrito de descargos alegando, entre otros aspectos, nohaber participado en el proceso de selección, situación que conllevó a que a través delAcuerdo W 28S-2016-TCE-S2 del 22 de abril de 2016, nuevamente se tuviesen queampliar los cargos en contra de los integrantes del Consorcio, por la presentación dedocumentos supuestamente falsos o inexactos contenidos en los Anexos Nos. 1 y 3 de lapropuesta técnica del Consorcio, presuntamente suscritos por aquél.

Lo antes expuesto, fue debidamente señalado en el último párrafo del considerando 10de la Fundamentación de la Resolución N° 2034-2016-TCE-S2 del 29 de agosto de 2016,dado las manifestaciones de los integrantes del Consorcio respecto a no haberparticipado en el proceso de selección, lo que conllevó, como seaprecia, que se dilataranlos plazos para resoIver ~I-"expe~:jjente,. implicando-~sli" devolúciónl!a:lci1Secretaría delTribunal hasta en ,doS' (2roportuñidiroes;!ldisponiéndósé la notificación,de 105acuerdosampliatorios para 'que 10~d~nunfiaCtos hag~n ~~~aesu der~~,c((J~~~ef~.~~!~y~resen~ensus descargos respecto de; Cada ampilaclQ,nl" no adVlrtlendo5eden ¡esta.) medidacontravención al plazo -~ta emitir pr.of1ullclámieiitb.I~' ª dal Vr:t _Id"~ - _....... - ,,'= _"" _,~kt;'iN

~

especto a la supuesta omisión de notificación de la empresa sancionada delAcuerdo N" 285-2016-TCE-S2- del 22 de abril de 2016: _

\7" De los actuados se aprecia que el 4 de mayo de 2016, mediante la Cédula de Notificación',

N° 24176/22016.TCEll, la empresa sancionada fue notificada con el Acuerdo N° 285-2016-TCE-S2 del 22 de abril de 201612, en su domicilio consignado en el RegistroNacional de Proveedores vigente ubicado en el Jirón Shell N° 319, Oficina N° 803 delDistrito Miraflores; no obstante ello, no presentó sus descargos respecto a dichaampliación, así como tampoco se apersonó al acto de audiencia pública programado parael 3 de agosto de 2016, Cabe resaltar que tanto el acuerdo aludido como el decretomediante el cual se programó la audiencia pública, fueron notificados a la empresasancion9cfáéjl1la fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del ribunal,de ca formidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Reglamentan; por lo q e er eexclusiva; ponsabilidad de la empresa sancionada hacer el respectivo segui en dflprocedi9'1le to administrativo sancionador; por lo que, su manif tación. ic do¡1ocon,rlo, esta de objetividad.

Obrantee el folio 833 del expedienteadministrativo.Documentoobranteen el folio 833del expedienteadministrativo.''Artículo 247,-Notificaci6n y vigencia de las sanciones(..)Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento sancionador, Incluidas las resoluciones quedeterminan la Imposición de sanciones y las que resuelven los recurso de reconslderaclón se notlfícarána través del Toma Razón electrónico implementado en el portal Institucional del OSCE. Siendoresponsabilidad del Infrador el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dichomedio electrónico, de conformidad con /o dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de laLey, La notificación se entiende efectuada el dlá de la publicación en el Toma Razón electrónico.(..)"

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Asimismo, la empresa sancionada indicó que se omitió en la ampliación de cargos, elmotivo que llevó a este Colegiadoa disponer ello.

Al respecto, al haber manifestado el señor Geicen Bladislav Delgado Vásquez ante elTribunal [con motivo de sus descargos presentados de manera extemporánea el 26 deoctubre de 2015], negando haber participado en Consorcio en el proceso de selección,así como haber suscrito los documentos obrantes en la propuesta técnica, consistente enlosAnexos Nos. 1, 3 Y4; con el Acuerdo N° 285-2016-TCE-S2del 22 de abril de 2016, sedispuso, entre otros aspectos, ampliar los cargos contra los integrantes del Consorcio porla presentación de documentos falsos o información inexacta consistente en losdocumentos antes detallados, supuestamente suscritos por el señor Geicen BladislavDelgado Vásguez; por lo que, como se aprecia, en el referido acuerdo se detalló losnuevos cargos imputados a todos los integrantes del Consorcio, careciendo deobjetividad una vez más lo indicado por la empresa sancionada.

Respecto al procedimiento de la pericia grafotécnica:

18. Finalmente la empresa sancionada, cuestionó que no existe una "resolución quejuramente" al perito que elaboró los informes periciales, cuestionando además loshonorarios del perito, efectuados por los integrantes del Consorcio que solicitaron serealice dicha actuación probatoria alegando no haber firmado los anexos Nos. 1,3 y 4 dela propuesta técnica del Consorcio (consorciados Nixon Franklin Odicio Asayac, MarcoAntonio Burgos Quiñones, Fernando Peña Coral, Didiar Pérez Hilario y Geicen BladislavDelgadoVásquez).

Af:1 respecto, debe indicarse que todo procedimiento administrativo se rige, entre otrosrincipios, por los de veracidad y verdad material14, por los cuales la autoridadadministrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven del motiv~ asus decisiones, debiendo presumir que los documentos y declaraciones formulados porlos administrados en la forma prescrita por la Ley, responden a la verdad de los hechosque ellos afirman. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, para locual la autoridad competente debe adoptar todas las medidas probatorias necesariasaut ad s por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados oh an a rdado eximirse de ellas.

Le N° ,444- Ley del Procedimiento Administrativo General"Artfcu¡' Iv. - Principios del procedimiento administrativo1. El rocedlmiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo.(.)1.7 Principio de Presunción de Veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se

presume Que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescritapor esta Ley, responden a la verdad de /os hechos Que ellos atinnan. Esta presunción admite pruebaen contrario.

(.)1.11 Principio de verdad material- En el procedimiento, la autoridad administrativa campe 'fIte eber.

verifICarplenamente los hechos Quesirven de motivo a sus decisiones, - ra /o cual ' lartodas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, a cuand. no ha "iln sidopropuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

(I

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Reso(ucíón :JVO 2997-2016- TCE-S2

Por ello es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo,deben procurar que éste esté debidamente fundamentado y fundado en derecho, para locual deben previamente verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a susdecisiones. Esto guarda congruencia con la obligación impuesta a las autoridades demotivar sus actos administrativos mediante una relación concreta y directa de los hechosprobados relevantes.15

Ahora bien, resulta necesario señalar que la prueba pericial es impuesta por la naturalezaparticular de los hechos que requieren probanza, cuya exacta apreciación necesita deconocimientos especiales de naturaleza técnical6, y tal como lo señala el artículo 162 dela LPAG17 es un medio de prueba que proponen los administrados, ello, en concordanciacon el artículo 176 del mismo cuerpo normativo, que prescribe que:

''Artículo 176.-Peritaje-----176.1 Los administrados OI/Wen ()[Qf}Qnerla desiqnadón de peritos a su costa, debiendo

en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que estos debenpronunciarse.

176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendosolicitar informes técnicos, -de cualquier tipo a su personal. o iJ las:entidadestécnicas apfa.s -jJar{J dicho' fin, 'preferentemente entre las .'facultades pe ¡'asuniversidades públicas.," ':::Upl 6C-rf' S

(El subrayado 'es agregado) Con r t L ),

Asimismo, el artíCulo f7B de la LPAG, eStablece "que: eh I .5 - o

''Artículo 178.- Gastos de actuaciones probatorias

En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe larealización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir eldepósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidadón final que el instructor.practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza. "

,,-,,

"

Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General"Artículo 6.- Motivación del acto administrativo6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados

relevantes del caso espeClTICO,y la exposición de las razones jurídicas y normativas que conreferencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones deanteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se lesk;fSi-n. 'tj e de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivoa .

6.3 No admisibles como motivadón, la exposición de fórmulas generales o vaClás defun~ntaCión para el caso concreta o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedadcoA dicción o msufiClenCIiJno resulten especificamente esclarecedoras para la motIVaCión delatto.

('.J",MORON U BINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del ProcedimIento A mlstrativoEdiCión, a, agosto 2015. p 542.Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General"Artículo 162.- Carga de la pruebal..')162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de 'documentos e

informes, oroponer oericias, testimonios, inspecciones y demás dIligencias pe ¡tidas, o aduciralegadones. (El subrayado es agregado)

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Sobre el particular, a solicitud de los integrantes del Consorcio es que este Colegiadoprocedió al trámite de la realización de la pericia grafotécnica, designándose para talefecto al señor Luis Alfredo Quispe Zúñiga, perito acreditado para la realizaciónde dichoestudio y registrado en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ)NO035 de la CorteSuperior de Justicia de Cañete.l8

Dicho estudio constituyó el medio de prueba a través del cual permitió contar conmayores elementos de convicción al momento de resolver, pues de los informespericialeselaborados por el señor QuispeZúñiga, se concluyó que los Anexos Nos. 1, 3 y4 de la propuesta técnica del Consorcio, son falsos, confirmándose de esta manera lamanifestación de los señores Nixon Franklin Odicio Asayac, Marco Antonio BurgosQuiñones, Fernando PeñaCoral, Didiar PérezHilario y Geicen BladislavDelgadoVásquez,quienes negaron su participaciónen el procesode selección.

Asimismo, los honorarios del perito grafotécnico por la elaboración de los InformesGrafotécnicos Nos. 191-2016.TC.OSCEy 206-2016-TC-OSCEfueron pagados en formaproporcional entre los integrantes del Consorcio que negaron su participación en elproceso de selección, no resultando ilegal tal proceder, ya que se actuó de conformidadcon la normatividad citada.

Cabe indicar que, ni la normatividad de Contrataciones y ni la LPAGestablecen algunaformalidad para la designacióno nombramiento del perito, por lo que, con la designacióndel perito aludido (acreditado para la realización de tales estudias), no se hacontravenido ninguna disposición legal prevista en tales cuerpos normativos.

st4Finalmente, conforme se indicó en los párrafos precedentes, las pericias grafotécnicasactuadas por el Tribual, constituyen medios de prueba que, como cualquier otro,pudieron haber sido revertidos por la empresa sancionadacon otro medio de prueba; sinembargo, la empresa sancionada, en el transcurso del procedimiento administrativosancionador no aportó prueba alguna que pudiese haber sido valorada por esteColegiado para verificar la veracidad de los documentos cuestionados (precisados en elfundamento 3 de la presente resolución, así como de los Anexos Nos. 1, 3 y 4 de lapropuesta técnica). En ese sentido, y en la medida que los Informes PericialesNos. 191-2016-TC-OSCEY 206-2016-TC-OSCEconcluyeron que los Anexos Nos 1, 3 y 4 de lapropuesta técnica del Consorcio son falsos [supuestamente suscritos por los señoresNixon Franklin Odicio Asayac, Marco Antonio Burgos Quiñones, Fernando Peña Coral,Didiar Pérez Hilario y Geicen Bladislav Delgado Vásquez], ello generó certeza a esteColegi o para imputar la responsabilidadadministrativa a la empresa sancionada por lapres ta ón de documentos falsos ante la Entidad y, por consiguiente, ser pasible desanción.

Por s ndamentos expuestos, es evidente que la solicitud de la empresa sancionadahan sid~debidamente motivada en la ResoluciónN° 2034-2016-TCE-S2del 29 de agostode 2016 sin evidenciarseaspectososcuros o imprecisosexpresadosen la parte decisoriade la r solución o que influya en ella, correspondiendo declarar no ha lugar a laaclaraciónde la citada resolución.

Así pues, a través de la Resolución Administrativa N° 870-2015-P-CSJC -PJ del 21 drectificada con la Resolución Administrativa N° 256-2016-P-CSJCÑ-PJde 5 de a dinscripción de peritos judiciales, entre ellos, al señor Luis Alfredo Quispe Zu

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Tribu~atde Contratacione~;del Estado - -'. . ., ,..

Reso{ucíón :JI[O 2997-2016- TCE-S2

cabe precisar que lo expuesto en la presente Resolución no constituye una alteración delcontenido esencial de lo dispuesto en la Resolución N° 2034-2016~TCE.S2, en la medidaque no se modifica ningún aspecto que derive de lo decidido en ella.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Gladys CeciliaGil Candia y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Vil1anueva Sandoval y Mario FabricioArteaga Zegarra, este último en reemplazo del vocal Otto Egúsquiza Roca en mérito al Rol deTurno de Vocales vigente del mes de diciembre, y atendiendo a la conformación de la SegundaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 027~2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, publicada el 14 de enero de 2016 y en ejercicio delas facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley NO 30225, Ley de Contrataciones del Estadovigente a partir del 9 de enero de 2016, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobado por aprobado por Decreto Supremo NO 076-2016-EF del 7 deabril de 2016, analizados [os antecedentes y luego de agotado el debate corr.espondiente, porunanimidad;

LA SALA RESUELVE:

..,0..~q~ell¡nJluya eEl ella,

CDntl1ltad mesdel Estado

de la Resolución ':. 2034-2016-TCE-S2 del

PRESID NTE

)".Villanueva sandoval.Gil (andia.Arteaga Zegarra.

Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando NO687.2012{fCE de fecha 03.10.2012

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