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Ministerio de Economía y Finanzas 'l>1 '" "'- _ ." _ ::l -"".;>¡ =-- Orga~isrnQ Supervisor ~:~. 1 de la!iContrataciones ,~II!Jm1 deFEstado]ir~ ~ ª~ 'ª"~, - _. - ." --'"","'" .,,""". _. ¡¡¡¡ 'i • . ::, '. ¡;. TribunaldeContrataCiones detEStado ANTECEDENTES: Resofucíón :ND0218-2017- TCE-Sl Sumilla: "(••.) es oportunoacotarquelosdocumentos del procedimiento de selección, y para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones(••• )", Lima, 2 O FU. 2017 VISTO en sesiónde fecha 20 de febrero de 2017, de la Primera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3603.2016.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Lab Depot S.A" respecto de la Adjudicación Simplificada .N° 74-2016/ESSALUD/RA~ - Primera .con",DgItoria, para la "Adquisición de reactivos de inmunología IIpeka el"servicio de'patología cHnica.del HNASS-i¡ Red Asistencial Sabogal, con equlpq en cesión de usoa compra local"; ordoYelinforme bh~l y atendiendo a lossiguientes:' ! 'CootrataclQneS ¡ d~1Estado 1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)l, el 28 de noviembre de 2016, el Hospital Nacional Alberto SabogalSologuren ~ESSALUD,enadelante la Entidad, convocó laAdjudicación Simplificada N° 74-2016/ESSALUD/RAS - Primera Convocatoria, para la ''Adquisiciónde readivos de inmunología 11para el servicio de patologlá clínica del HNASS- Red Asistencial Sabogal, con equipo en cesión de uso a compra locar'- ítem paquete único, con un valor estimado de 5/398,882.00 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Lev; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350.2015-EF, en adelante el Reglamento. Obrante en el olio S del expediente administrativo. Acta obrante en el folio 32 del expediente administrativo. la información obrante en el SEACE y admin' trati , el 15 de diciembre de 2016 se llevó CiÓ de ofertas, habiendo participado 105 siguientes Página 1 de 37

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Ministeriode Economía y Finanzas

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de la!iContrataciones ,~II!Jm1deFEstado]ir~ ~ ª ~'ª "~,- _. - ." --'"","'" .,,""".

_. ¡¡¡¡ 'i • . ::, '. ¡;.Tribunalde ContrataCionesdetEStado

ANTECEDENTES:

Resofucíón :ND0218-2017- TCE-Sl

Sumilla: "(••.) es oportuno acotar que los documentos delprocedimiento de selección, y para el presentecaso, las bases, constituyen las reglasdefinitivas del procedimiento de selección y esen función de ellas que debe efectuarse laadmisión, evaluación y calificación de lasofertas, quedando tanto las Entidades como lospostores, sujetos a sus disposiciones (•••)",

Lima, 2 O FU. 2017VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2017, de la Primera Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3603.2016.TCE, sobre el recurso deapelación interpuesto por la empresa Lab Depot S.A" respecto de la AdjudicaciónSimplificada .N° 74-2016/ESSALUD/RA~ - Primera .con",DgItoria, para la "Adquisiciónde reactivos de inmunología IIpeka el"servicio de'patología cHnica.del HNASS-i¡ RedAsistencial Sabogal, con equlpq en cesión de uso a compra local"; ordoYelinforme bh~ly atendiendo a los siguientes:' ! 'CootrataclQneS

¡ d~1Estado1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE)l, el 28 de noviembre de 2016, el Hospital Nacional AlbertoSabogal Sologuren ~ESSALUD,en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N° 74-2016/ESSALUD/RAS - Primera Convocatoria, para la''Adquisición de readivos de inmunología 11para el servicio de patologlá clínicadel HNASS- Red Asistencial Sabogal, con equipo en cesión de uso a compralocar'- ítem paquete único, con un valor estimado de 5/398,882.00 (trescientosnoventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelanteel procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Lev; y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 350.2015-EF, en adelante elReglamento.

Obrante en el olio S del expediente administrativo.Acta obrante en el folio 32 del expediente administrativo.

la información obrante en el SEACE yadmin' trati , el 15 de diciembre de 2016 se llevó

CiÓ de ofertas, habiendo participado 105 siguientes

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jo. Sistemas Analíticos S.R.L. - Monto económico ofertado SI 328,354.00(trescientos veintiocho mil trescientos cincuenta y cuatro con aa/IDOsoles).

;o. Lab Depot S.A. - Monto económico ofertado SI 368,698.00(trescientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y ocho con 00/100soles). (No admitida su oferta),

Conforme se al?recia de la revisión del SEACE,el 21 de diciembre de 2016 seregistró el cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas3• En la mismafecha, se publicó una acta a través de la cual se adjudicó la buena pro a favordel consorcio integrado por las empresas Química Suiza SA y BoehingerIngelheim Perú SAC.4 Asimismo, se publicó el reporte de otorgamiento de labuena pro del procedimiento de selección, mediante el cual se desprende que lamisma fue adjudicada a la empresa Sistemas Analíticos S.R,L., en adelante elAdjudicatario, por el monto de su oferta económica.

2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 27 de diciembre de 2016 ante la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal,subsanado el 29 del mismo mes y año, la empresa Lab Depot SA, en adelanteel Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de labuena pro del procedimiento de selección, solicitando lo siguiente:

,¡ Primera Pretensión principal: Se revoque la descalificación (sic) s desu oferta por no adjuntar el registro sanitario y se permita su subsanación,

,¡ Segunda pretensión principal: Se revoque la no admisión de su ofertapor errores de forma en las traducciones y se permita su subsanación.

,¡ Primera pretensión accesoria a la primera y segunda principal:Que se tenga por subsanada su oferta.

,¡ Segunda pretensión accesoria a la primera y segunda principal:Que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

,¡ Pretensión subordinada a la primera y segunda principal: Que sedeclare nula la notificación del otorgamiento de fa buena pr06,

Debe tenerse en cuenta que en el citado cuadro no se detallaron los resultadosobtenidos en cada rubro.Laatada acta obedecea la Adjudicación Simplificada N° 40-2016-ESSALUD/RAS (160SA00401)- Primera Convocatoria.Al respecto, debe señalarseque, conforme puede apreciarsedel acta de otorgamiento de buena prodel 20 de diciembre de 2~el comité de selecdón decidió tener por no Eitida la ofert presepor el Impugnante. En se tido, debe entenderse que la pretensión del pugnante ncu tradirigida a cuestionar I deci n del comité de selecciónde tener por no ad .. ofe .Debe indicarseque, e crito de subsanacióndel 29 de didembre de 2016, el Impugnan 01" o sedeclare defectuosa la n lfi ción del otorgamiento de la buena pro.

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1{eso{ucíón .wu0218-2017- TCE-Sl

Sustentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

2.1 El Impugnante sostiene que, el 21 de diciembre de 2016, el comité deselección procedió a otorgar la buena pro del procedimiento de seleccióna favor del Adjudicatario; sin embargo, señala que el cuadro comparativose registró en el SEACEvacío, y en el acta de otorgamiento de la buenapro advierte datos que corresponden a otro procedimiento de selección.

Agrega que, el 23 de diciembre de 2016, remitió una carta al Presidentedel comité de selección, solicitando se vuelva a realizar la notificación dela buena pro. Asimismo, refiere que, en la mis"mafecha, presentó una''solicitud de dictamen por cuestionamientosH ante la Dirección deSupelVisión (Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos) del OSCE.

. .. .. , OíqilflísmoEn atención a ello, señala que, el 26 de 'diciembre. de .20,16, personallogístico aela. Entidaa remitió á su representada~ Vnectiante;Jcorreoelectrónico, el "cuadro comparativo del procedimientof'de.Serección enformato digital y la.Cortá N° 604'UA-OAOM-G-HNASS-ESSALUD-:2016del2 Be diciembre ce 2016, mediante la cual el.Jefe~{fe"'la 'Unidad deAdquisiciones de la Entidad solicitó a la Sub Dirección de Plataforma delOSCEque habilite el SEACEa efectos de corregir el ''errorHal momentode publicar el cuadro comparativo del procedimiento de selección.

En ese orden de ideas, refiere que, recién, desde el 26 de diciembre de2016, su representada tomó conocimiento de los motivos por los cualesel comité de selección decidió tener por no admitida su oferta ..

En consecuencia, indica que no se ha cumplido con notificar la buena prodel procedimiento de selección a su representada; por lo que, segúnrefiere, de acuerdo a lo indicado en el artículo 26 de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar que seha realizado una notificación defectuosa de la buena pro

2.2 En relación a la no admisión de su oferta, sostiene lo siguiente:

2.2.1 Indica que el comité de selección no admitió su oferta debido a quese cumplió con presentar el Registro Sanitario a la pr a

oanticuerpo Anti Nuclear (ANA) E/A ': in emba , señ a eo no es cierto, puesto que cumplió pre ntar do

r gistro (otorgado mediante la Resolución ire ° 028-016jDIGEMIOjDDMPjDDMPjEDM); no obstante, po un error. voluntario, lo presentó de manera incompleta, dado e se omitió

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la página 9 donde figura el nombre del "Autoanticuerpo AntiNuclear (ANA) EIA ';

Sostiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39del Reglamento, son subsanables las omisiones de documentosemitidos por entidades públicas, antes de la fecha de presentaciónde ofertas; indicándose, expresamente, que se consideransubsanables los documentos que acreditan formar parte de unregistro, Por lo tanto, añade que su representada omitió presentarun documento mediante el cual se acredita que, uno de losproductos ofertados, se encuentra inscrito en el Registro Sanitarioadministrado por la Dirección General de Medicamentos, Insumasy Drogas - DIGEMID, que es una entidad pública y, además, quedicho documento fue emitido el 2 de marzo de 2016; es decir, conanterioridad a la presentación de ofertas,

En consecuencia, el comité de selección debió otorgar a surepresentada un plazo para poder subsanar la omisión y nodescalificar la oferta presentada

2.2.2 Por otro lado, el comité de selección justifica la no admisión de laoferta de su representada, adicionalmente¡ por errores en lastraducciones de algunos documentos, tales como:

a. La traducción del Certificado 150 13485:2003 (folio 245 dela oferta), señala una fecha de expiración diferente aldocumento original (folio 242 de la oferta). Así, eldocumento original señala que el vencimiento del citadocertificado es el 15 de agosto de 2017 y, en la traducción,por error, se señaló que el vencimiento es el 15 de agostode 2014; es decir, hubo un error de tipeo en un número.

Refiere que el mencionado certificado se encuentra vigente.:y que su subsanación no varía el alcance de su oferta,

b. La traducción del certificado de análisis de la prueba'~nlicuerpo Anti DNA EIA (ds DNA)"(folio 153 de la oferta)señala un nombre diferente al del docu ento origi I (folio

~

de la oferta). Así, en el docume to original g a en bre "Anti-dsDNA" y, por error e tr ci n,

signó el nombre "Anti.dsDNA (cANCA); es . , seriZÓ un agregado que no correspondía.

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,. " irTribu'nai de Contratadd~ne'Sdel EstadoS

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Al respecto, indica que el artículo 39 del Reglamento señala queson subsanables los errares formales que puedan existir en lasofertas, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta,En el presente caso, sostiene que los errores cometidos por latraductora no modifican el alcance de la oferta de su representada,

Refiere adjuntar a su recurso copia completa del Registro Sanitariodel producto "Autoanticuerpo Anti Nuc/ear(ANA) E/A ~ así como lassubsanaciones realizadas a las traducciones cuestionadas,

3. Con decreto del2 de enero de 2017, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentado, y se corrió traslado a la Entidad a fin que remita, entre otrosdocumentos, los antecedentes administrativos del caso, el infonne té01ico legalcorrespondiente y 10s:'carQosde notificación' del. recurSo á 'los' PO:storesque.- . ~ ,-. 'i" ,1 "" - " ,pudieran resultar afectados, para lo cual se otorgo un plazo"de tres' (3) dlashábiles, bajo respqnsabilidad y apercibimiento de' resolver el 'procedimiento conla documentación obrante en autos y poner-en conocimiento d~ ?:ujórgano deCqntrol Institúcional encaso incumpla con aterider el requerimientc)",' .

4. Mediante el "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" yla carta N° 002-2017-LALS-SA., presentados el 12 de enero de 2017 ante elTribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado.

5. Con decreto del 16 de enero de 2017, se dispuso tener por apersonado alAdjudicatario en calidad de tercero administrado.

6. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 16 de enero de 2017 ante el Tribunal,la Entidad remitió copia de los antecedentes administrativos y el cargo denotificación del recurso impugnativo al Adjudicatario.

7. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 16 de enero de 2017 ante el Tribunal,el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, sobrela base de los siguientes argumentos: -

Se "adhiere" a las causales señaladas por el comité de elección por Idesestimó la oferta del Impugnante. Asimismo, sosti ne que laImpugna resenta información falsa respecto de la esp .. eencarg o d antenimiento del equipo ofertado, tales como:

7.1 ;~ Anexo N° 9, correspondiente a la Declaración jurada d) ni o y recursos humanos (folio 122 de la oferta del Impug

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menciona al señor carlos canales Corcuera como "Ingeniero Electrónico";sin embargo, de la revisión de la página web del Colegio de Ingenierosdel Perú, se confirma que el citado señor no figura en la relación deingenieros electrónicos.

7.2 De otro lado, la oferta del Impugnante se encuentra viciada de nulidadabsoluta por existir una incongruencia entre la Declaración juradacontenida en el Anexo N° 3 (a través del cual señala cumplir con todaslas especificaciones técnicas) y el certificado de capacitación de supersonal de ingeniería (del señor carlos canales Corcuera) acreditado porel fabricante del equipo que obra en el folio 123 de la oferta delImpugnante, en el extremo que no acredita la experiencia mínima de seis(6) meses como personal capacitado en el equipo.

Agrega que el certificado otorgado por el fabricante (BIOBASE)demuestra que la experiencia en uso del equipo, por parte del señorcarlos canales Corcuera, data del 15 de noviembre de 2016, por lo que,según refiere, acredita solo un mes a la fecha de presentación depropuestas (15 de diciembre de 2016).

8. Con decreto del 18 de enero de 2016, habiendo absuelto el Adjudicatario elrecurso de apelación interpuesto, se dispuso estese a lo dispuesto en el decretodel 16 del mismo mes y año.

9. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 18 de enero de 2017 ante el Tribunal,la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 17.GCAJ.ESSSALUD.2017 de la misma fecha, a través del cual señaló, entre otrosaspectos, lo siguiente:

denominado ''Documentos de calificación y eVoe describe la documentación a presentar, los c .

evaluación a 'ce o las ofertas presentadas, no se detalló los r I osobtenidos e sección (cumplimiento o puntaje), licitándose a ons; narrecuadros vací sin ningún contenido. Por su parte, r s del r rodenominado umentos de otorgamiento de buena pro'; indica que e

\

9.1 Reconoce que se ha incurrido en error, por cuanto los documentosregistrados en los rubros correspondientes a las etapas de evaluación ycalificación así como de otorgamiento de la buena pro contienen informaciónincompleta y que no se relaciona con el presente procedimiento de selección,respectivamente, no observándose con ello lo regulado en los artículos 42,249 Y 251 del Reglamento,

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nesofucíón ..wu0218-2017- TCE-Sl

publicó una acta del 11 de agosto de 2016, la cual hace referencia a laAdjudicación Simplificada W 40-2016-ESSALUDjRAS (1605A00401), yen elque se otorga la buena pro al consorcio integrado por las empresas QuímicaSuiza S.A. y Boehinger Ingelheim Perú S.A.c.

9.2

Sin embargo, sostiene que los participantes conocían a qué empresa seotorgó la buena pro (conforme se aprecia del reporte de otorgamiento de labuena pro publicado en el SEACE).Asimismo, el Impugnante llegó a tomarconocimiento de los resultados de la evaluación y calificación de su oferta através de la carta N° 604-UA-OADM-G-HNAS5-ESSALUD-2016 del 22 dediciembre de 2016, no advirtiendo afectación a su derecho de defensa, enla medida que, conforme se advierte de su recurso impugnativo, hacemención a los aspectos materia de desestimación de su oferta." I Or;¡an;s.mr-

Por otro lado, en :relación a los'.cuestionamientos del Impugnante'ciseñalaque aquél no CUmPliócon presentar el:Registro sanitario, doéumento quefue solicitado en las bases integradas; sin embargo, agrega que/siguiendoel criterio de rnterpretación contenido e.n..~.IS:Omunica.do.~Nd[907-2012-OSCE/PRE,puede concluirse que la omjsion de presentar dicho documentode manera completa sería subsanable.

En lo que respecta a las traducciones presentadas por el Impugnante, refiereque es competencia del Tribunal determinar si corresponde la subsanaciónde los errores advertidos; no obstante, agrega que dichos errores no alteranel contenido esencial de la oferta presentada por el Impugnante, toda vezque puede verificarse la información cuestionada en los documentos objetode traducción emitidos en idioma inglés.

del 26 de enero de 2017, se dejó a consideración d la Sala loor el Adjudicatario.

Con decreto del 20 de enero de 2017, se dispuso remitir el expedienteadministrativo a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información queobra en autos y, de ser el caso, lo declare, dentro del término de cinco (5) díashábiles, listo para resolver.

1. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 25 de enero de 2 17 anteel Adjudicatario remitió copias del Anexo N° 9 (obrante e 12oferta del 1 pugnante) y del certificado de capacitación emitido por eldel equ' o ertado a favor del señor carlos canales Corcuera.

12.

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13. Con decreto del 25 de enero de 2017, la Primera Sala del Tribunal programóaudiencia pública para el 6 de febrero del mismo año, a las 10:00 horas.

14. Con decreto del 26 de enero de 2017, la Primera sala del Tribunal reprogramóla audiencia pública para el 6 de febrero del mismo año, a las 15:30 horas.

15. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2017 ante el Tribunal,el Impugnante acreditó al abogado Christian Mauricio Alván Silva, a efectos queejerza el uso de la palabra en su representación,

16. Mediante el "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo",presentado el 30 de enero de 2017 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó alabogado Guillermo Saturnino Mendoza Angula, a efectos que realice el informelegal en su representación; y al señor Luis Alberto Lara Sobrevilla, a efectos derealizar el informe técnico.

17. Mediante la carta N° 005-2017-LALS-SA, presentada el 31 de enero de 2017ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó los puntos controvertidos derivados delrecurso de apelación interpuesto.

18. Con decreto del 2 de febrero de 2017, se dispuso comunicar al Adjudicatarioque, de conformidad a 10 establecido en el artículo 105 del Reglamento, lafijación de los puntos controvertidos se realiza en el momento en que elColegiado emite pronunciamiento,

19. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 3 de febrero de 2017 ante el Tribunal,el Adjudicatario remitió copia de la Resolución N° 1909-2014~TC~S2del 25 dejulio de 2014, a través de la cual, según refiere, la Segunda Sala del Tribunaldescalificó su oferta por haber presentado información inexacta respecto dedocumentación que en las bases se consideraba de presentación facultativa, ellocon la finalidad de reforzar su argumento en el extremo que versa sobre lasupuesta información inexacta que obraría en el Anexo N° 9, presentado por elImpugnante dentro de su propuesta, mediante el cual propuso al señor carloscanales Corcuera como "ingeniero electrónico", cuando no ostentaría talcondición profesional.

20. El 6 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública programada7•

Dicha audienda públi ca ó con la presencia del abogado Christian Mauri .el uso de la palabra reD: ntaci6n del Impugnante (informe legal)¡ el aMendozaAngula (i egal) y el señor Luis Alberto lara Sobrevilla (in e de )ejercieron el uso de la a bra en representación del Adjudicatario¡ y el abogado Pedro AmMéndez,quien ejerc . el de la palabra en representación de la Entidad (informe legal).

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21. Con decreto del 7 de febrero de 2017, a fin de contar con mayores elementosde juicio al momento de resolver el recurso impugnativo, la Primera Sala delTribunal solicitó la siguiente información:

y.)A LA EMPRESA SISTEMAS ANALirrcos S.R.L.

De acuerdo a lo expuesto en su escrito de absolución de traslado del recurso deapelación, su representada ha cuestionado el Anexo N° 9 - Dedaraaan jurada desopOrte téCnicoy recursos humanos, a través del cuaréllmpugnante al¡j(jió ál señor'--'Carlos Canales Corcuera como ingeniero electrónico cuando aquél no ostentadadicha condición motivo por el cual, en la audiencia pública llevada a cabo el 6 defebrero de 2017, solicitó a este Tribunal tener en cuenta la decisión adoptada en laResolución N° 127-2017-TCE-S2, manifestando que en esta se analizó un casosimilar, en el cual la empresa que representa"estuvo inmersa; sin, embargo, de larevisión de la misma, seapreaa que las paltes son otras,' Ede!itiSentido, s(rvaseinformar a eSte Tribunalsi la citada Resoluciónesla que solicita se tenga-en menta'al momento c(eemitir pron!1n~iamiento sobre e~~remo cues~~~oiitat~ lOeS

AL HOSpnAL NACIONAL ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN=- £SSALUD:

En atenaan alas cuestionamiento efectuados por ellmpugnante en su recurso deapelación, quien manifestó que el comité de selección descalificó su oferta debido aqu~ entre otros, se advirtió un error en la traducción del certificado de análisis dela prueba "Anticuerpo Anti DNA EIA (ds DNA)~ el cual contiene un añadido (cANCA)que no consta en el documento original,' s/rvase señalar si dicho agregado generaincertidumbre en la identificaaan de la prueba aludida o si puede generar confusióncon alguna otra prueba.r.X

22. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 7 de febrero de 2017 ante el Tribunal,ellmpugnante reiteró sus argumentos, y añadió lo siguiente:

22.1 En las bases integradas del procedimiento de selección no se exigió que elpersonal encargado de mantenimiento de los equipos tenga la condición deingeniero. Siendo así, sostiene que se consignó al señor Carlos canalesCorcuera como ingeniero por un error, el cual no afecta el contenido de suoferta.

Al respecto, en relación a la resolución citada por el Adjudicataública, señala que, conforme a 10 estableci o en el artnto, únicamente son vinculantes los Acuer a

la cual, refiere que el Tribunal no se encuentra obligado¡ento citado en dicha resolución.

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22,2 Por otro lado, señala que en las bases se reqUlno, para realizar elmantenimiento del equipo de cesión, a una persona (sin ninguna calificacióntécnica ni profesional) con una experiencia no menor de seis meses en elmantenimiento de equipos bioquímicos y una capacitación por parte delfabricante. Agrega que, en los "Documentos para la admisión de la oferta';no se requirió acreditar de manera específica dicha experiencia, bastandoacreditarla con la presentación del 'f1nexo N° 3 - Declaración jurada decumplimiento de las especificaciones técnicas'~

Añade que, en el literal f) de los ''Documentos para la admisión de la oferta';sí se requirió acreditar la capacitación del personal encargado del soportetécnico, por lo que su representada presentó el certificado de capacitaciónde noviembre de 2016 emitido por la empresa BIOBASEa favor del señorcarlos Canales Corcuera.

Sobre este punto, refiere que el Adjudicatario realiza una erradainterpretación de las bases, infiriendo que, al haber presentado surepresentada un certificado mediante el cual se acredita la capacitación desu personal en noviembre de 2016, no cuenta con la experiencia mínima deseis (6) meses en mantenimiento, cuando "experiencia" y "capacitación" sonrequisitos independientes que se acreditan de manera diferente. En talsentido, agrega que la "experiencia" se acreditó mediante la "Declaraciónjurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas'; al no habersedeterminado una forma específica de acreditarla; y la "capacitación", con lapresentación del certificado emitido por el fabricante BIOBASEa favor delseñor carlos canales Corcuera.

23. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 7 de febrero de 2017 ante el Tribunal,el Adjudicatario remitió copia de las Resoluciones N° 2308-2009~TCE-S2y N°127-2017-TCE-S2, a través de las cuales, según refiere, el Tribunal ha emitidopronunciamiento respecto de discrepancias entre el idioma extranjero y surespectiva traducción.

24. Con decreto del 7 de febrero de 2017, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por el Adjudicatario.

5 Con decreto del 8 de febrero de 2017, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por el Impu nte.

26. Mediante el Escrit N° ,presentado el 8 de febrero de 2017 ante el Tribunal,\ el AdjUdicatario"Ii~'z vió el requerimiento efectuado, anifesta o qu~ediante la Res~,ól N° 1909-2014.TC-S2, su representa a fue d Iifi CJa

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

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Tribunal de Contratacionesdel Estado !!

".

R,eso{ucíón :ND0218-2017-TCE-Sl

por haber afirmado que una persona tenía la condición de ingeniero cuandoostentaba el grado de bachiller.

27. Con decreto del 8 de febrero de 2017, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por el Adjudicatario.

28. Mediante el Memorando N° 298-2017jSTCE, presentado el8 de febrero de 2017ante el Tribunal, la Secretaría corrió traslado del Memorando__N° 003-

----2017jDGRjSPRI del 18 de enero de 2017, a través del cual la Sub Dirección deProcesamiento de Riesgos del oseE remitió copia del dictamen referido alcuestiona miento de la actuación del comité de selección al publicar los resultadodel procedimiento de selección.

29. Mediante el Escrito N? 4, presentado el)O de febrero de 2017~a.nteel ,Tribunal,la Entidad reniltió:.ritre otros documentos, la carta N° ?S6-JSBQeIQ-,DAI?Y,Tifi.HNASS-ESSALUD-2017del 9 ce enero de 2017;, a traves de la cual señalo"queel agregado (c4NC4) consignado-en la traducción del certificado de análisis dela prueba ''Anticuerpo Anti DNA.EIA (ds"[)NAX;no genera incertidumbre en laidentificación de la prueba ni en el uso der reactivo; puesto que ei certificadooriginal precisa lo solicitado en las bases.

30. Con decreto del 13 de febrero de 2017, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por la Entidad.

31. Con decreto del 13 de febrero de 2017, se declaró el expediente listo pararesolver.

PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Debe tenerse en cuenta que la Adjudicación Simplificada N° 74-2016/ESSALUD/RAS(Primera Convocatoria) fue convocada el 28 de noviembrede 2016, encontrándose vigente la Ley y su Reglamento, normas que, por ende,resultan aplicables al presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que el numeral 206.1 del artículo 206 de la Ley° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelant LPAG,

Ustablecela facultad de contradicción administrativa que señala que, ente a unacto ad . I tratjvo que supone viola, desconoce o lesion un der o o. er slegíti ede su contradicción en la vía administr a . lainterposi ó del recurso correspondiente que, en materia de contrat iones del .•.Estado est recurso de apelación.

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Téngase en cuenta que el artículo 41 de la Ley establece que el recurso deapelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado,cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valorreferencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT y de procedimientos paraimplementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco; en los demáscasos, corresponde dicha competencia a la Entidad, precisando que los actosque declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el Titular de laEntidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos deaquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse anteel Tribunal.

Al respecto, cabe indicar que el valor estimado del procedimiento de selecciónasciende a 5/ 398,882.00 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos ochentay dos con 00/100 soles), monto que resulta superior a las 65 UIT, razón por laque el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a lapresente controversia.

Por otro lado, el artículo 97 del Reglamento ha establecido que la apelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados conanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles dehaberse notificado el otorgamiento de la buena pro, En el caso de adjudicacionessimplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, elplazo para interponer la apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes deha_bersenotificado el otorgamiento de la buena pro,

,.'Por tanto, habiéndose d terminado que el recurso de apelación fue interpuestodentro del plazo de I umpliendo con todos los requisitos equeridos pa serdeclarado procede conformidad con lo establecido e el artículo 1Reglamento, corresp e a este Tribunal avocarse a los n é1e ndopropuestos.

En ese sentido, en aplicación a lo dispuesto en los artículos citados, elImpugnante contaba con un plazo de cinco (5) días para interponer su recursode apelación, plazo que venda el 28 de diciembre de 2016, considerando que elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó en elSEACEel 21 de diciembre de 2016. Al respecto, fluye del expediente que,mediante el escrito presentado el 27 de diciembre de 2016, subsanado el 29 delmismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir,dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

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'Reso{ucíón :Nt'0218-2017- TCE-Sl

Cuestión previa:

32. De manera previa al análisis de las pretensiones planteadas por el Impugnante,debe tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado por éste último y conformepuede advertirse de la revisión del SEACE,el comité de selección incurrió enerrores al momento de publicar en dicho portal web los resultados delprocedimiento de selección, los cuales ameritan ser materia de pronunciamientopor parte de este Colegiado.

Pues bien, de la revisión del SEACE, se advierte que el archivo (cuadrocomparativo) en formato Excel publicado en el rubro ''Documentos decalificación y evaluación'; describe, entre otros, los criterios de evaluación asícomo los requisitos de calificación de las ofertas; sin embargo, el comité deselección omitió detallar los resultados obtenidos en cada uno; es decir, el citadocuadró fue registraCloen el.5EACEsin ningún resultado. ~se~ de las

. ¡De otro lado, se aprecia que en el formato Excel publicado -;en el rubro''Documentos de otorgamiento de buena i:!.ro: ei comité de selección publicó unaaeta a través de la cual '.puede advertirse que lti infórmació'n consign.ada no seencuentra relacionada con el procedimiento de selección (AdjudicaciónSimplificada N° 74.2016/ESSAlUD/RAS); toda vez que, entre otros, se hacereferencia como ganadora de la buena pro al consorcio integrado por lasempresas Química Suiza S.A. y Boehinger Ingelheim Perú S.A.C., empresas queno tuvieron participación en el procedimiento de selección que nos ocupa.

33. En este punto, conviene recordar que, conforme a lo establecido en el segundopárrafo del artículo 40 de la ley, el otorgamiento de la buena pro en acto privadose publica y se entiende notificado a través del SEACE,el mismo día de surealización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado delas contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buenapro y el cuadro comparativo, detallando Jos resultados de calificacióny evaluación. Adicionalmente, establece que se puede notificar a los correoselectrónicos de los postores, de ser el caso.

P r su parte, el artículo 249 del Reglamento establece que las entidades seen uentranormación

preparator.'así comoen la ley,

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34. Como puede apreciarse de lo glosado, existe la obligación, por parte de laEntidad, de registrar en el SEACE,entre otros, el acta de otorgamiento de labuena pro y el cuadro comparativo, a través de los cuales se detallen losresultados de calificación y evaluación obtenidos. Sin embargo, en el caso quenos ocupa, el comité de selección omitió esto último, es decir, si bien sepublicaron el cuadro correspondiente a la calificación y evaluación de ofertas yel acta de otorgamiento de la buena pro, el primero no proporcionabainformación sobre ningún resultado¡ mientras que, el segundo, consignabainformación que no guardaba relación con el procedimiento de selección.

No obstante lo expuesto, el Colegiado también aprecia que, mediante el escritosin del 23 de diciembre de 2016, el Impugnante, al verse, eventualmente,afectado por los errores incurridos por el comité de selección, le solicitó notifiquecorrectamente el cuadro comparativo correspondiente del procedimiento deselección; solicitud que, conforme a lo manifestado por este, tuvo respuesta el26 del mismo mes y año (antes del consentimiento de la buena pro), fecha enla que el personal logístico de la Entidad, a través de correo electrónico, leremitió el cuadro comparativo en formato digital y la carta N° 604-UA-OADM.G-HNASS-ESSALUD-2016 del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual el Jefe dela Unidad de Adquisiciones de la Entidad solicitó a la Sub Dirección de Plataformadel OSCE habilite el SEACE, a efectos de corregir el ''error involuntario" almomento de publicar el cuadro comparativo del procedimiento de selección.

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo10 de la lPAG8, en el cual se establece que es vicio del acto administrativo quecausa su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de susrequisitos de validez. Asimismo, lo anterior se condice con lo señalado en elnumeral 5 del artículo 3 del mismo texto normativ09, en el cual se hace referenciaal procedimiento regular como un requisito de validez del acto administrativo¡sin embargo, conforme lo señala el artículo 14 de la lPAG, cuando el vicio delacto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no seatrascendente, prevalece la conservación del acto.

'Pcu/o 10.- causa/es de nulidadSon via'os del acto administrativo, Que causan su nulidad de pleno derecho, los sig I

d. La contravención a la Constitua'ón, a las leyes o a las normas reglamentanas.

2. El defecto o la omisión de a os de sus requisitos de validez, salvo que se presupuestos de conseIY8ci6n el, a a Que se refiere el artiCulO 14".

Artículo 3.- Requisitos e v. ez de los actos administrativosSon reqUisitos de validez de ~ s administrativos:(...)4. Motlvaa'ón. - El acto a ini cHivo debe estar debidamente motivado en proporciónconforme alordenami to juna .

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1{esofucíón :NV0218-2017- TCE-Sl

En el caso de autos, este Colegiado aprecia que si bien el comité de selecciónincurrió en error al momento de registrar en el SEACEel cuadro comparativocorrespondiente a la etapa de evaluación y calificación de ofertas así como elotorgamiento de la buena pro, dichos aspectos fueron superados en mérito alcorreo electrónico remitido al Impugnante el 26 de diciembre de 2016, fecha enla que éste último tomó conOCimiento de los motivos que determinaron que suoferta sea declarada no admitida; razón por la cual, como bien ha sido analizadopreviamente en la procedencia del recurso de apelación, cuestionó dicha

___ &decisión dentro del plazo legal previsto, con la debida interposición del recursode apelación ante este Tribunal.

En mérito a lo expuesto en los párrafos precedentes, este Colegiado concluyeque si bien el aeta de notificación del cuadro comparativo respectivo yotorgamiento de la buena pro f.uedefectuoso, lo que constituiría,unjvicio denulida.d; debe'preclsarse que, eri"eJ caso concreto, concurre. el supuesto deconservación del acto previsto, en el numeral '14:2.4 de la'LPAG,..;'portanto,deben conservar. los defectos anotados.. ContrdtacJooesF- 1 t db -1 t CI -'d -d de1frtadoInamen e, e e sena arse que es e o egla o no conSI era opa uno poner enconocimiento del Titular de la Entidad las inconsistencias advertidas y señaladaslíneas arriba, toda vez que, conforme obra en autos, las mismas han sidoexpuestas en el Dictamen N° 086-2017jDGEjSPRI, emitido por la Subdirecciónde Procesamiento de Riesgos del OSeE, correspondiendo a dicha oficina llevara cabo dicha acción:

35.

PETITORIO:

El Impugnante solicita a este Tribunal 10 siguiente:

• Se revoque la no admisión de su oferta.• Se tenga por subsanada su oferta.• Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

• Se ratifique la decisión de no admitir la oferta delc~ns nCla,se declare Infundado el recur o de apela

-F-JACIÓN rNTOS CONTROVERTIDOS:

1. Habi' dO<,"~verificado la procedencia del recurso presentado considerando elpetitorio rñalado precedentemente, corresponde efectuar s análisis de fondo,

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para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presenterecurso.

En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3del artículo 104 del Reglamento, según el cual:

''Las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer los mediosprobatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en elescrito de traslado del recurso de apelación, presentados dentro delplazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a loexpuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de pruebas ydocumentos adicionales que coadyuven a la resolución de dichoprocedimiento'~

2. cabe indicar que el Adjudicatario presentó sus argumentos de absolución alrecurso de apelación con escrito presentado el16 de enero de 2017, esto es, alprimer día hábil de notificado con el recurso de apelación (13 de enero de 2017).

3. Así, tenemos de los antecedentes reseñados que, los puntos controvertidos enel presente caso, consisten en:

• Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta delImpugnante y, de ser el caso, revocar el otorgamiento de la buena prootorgada a favor del Adjudicatario.

• Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro en el marco delprocedimiento de selección.

2. Es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios,que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, -para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de losadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar ladiscrecionalidad de Administración en la interpretación de las normasaplicables, en la nte ación jurídica para resolver uellos aspect noregulados, así para desarrollar las regulac nes adminis tivascomplementarias. ar ntizan ello, entre otros, los pri ipios de cieficiencia, trans renc a, igualdad de trato, recogidos en el d ley.

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--Tribunal de Contratacionesdel Estado .., ::

'Reso{ucíón :NU0218-2017- TCE-Sl

3. También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento deselección, y para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse laadmisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidadescomo los postores, sujetos a sus disposiciones,

Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal---- debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones

públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras,maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquede gestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúanen forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a travésdel cumplimj~nto de. los principio.s.[egulados en la Ley. Or I smo

" ¡¡. ~t . . •..Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estadodeben responder al equilibrio armónico que debe eXistir.entre los.derechos delos postores y. su connotación en función del bien común e interés general, aefectos de fomentar la mayor participaCión de postores, Con'el propósito deseleccionar la mejor oferta.

En dicho escenario, corresponde analizar los puntos controvertidos reseñados.

Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la ofertadel Impugnante ", de ser el caso, revocar el otorgamiento de la buenapro otorgada a favor del Adjudicatario.

4. El Impugnante señala en su recurso de apelación que el comité de seleccióndecidió no admitir su oferta por no haber presentado el registro sanitario parala prueba "Autoanticuerpo Anti Nuclear (ANA) E/A '¡ sin embargo, según refiere,cumplió con presentar el citado registro (otorgado mediante Resolución¡rectoral N° 028-2016/DIGEMID/DDMP/EDM), no obstante, reconoce que, porn error involuntario al momento de elaborar su oferta, lo presentó de maneracompleta, dado que omitió la presentación de la página 9 en donde consta elnombre de la prueba antes mencionada.

Asimismo el Impugnante manifiesta que el comité e selección 9 admitió suoferta r rrores advertidos en las traduccion del (i) e lficad~1348 . (fecha de expiración diferente al origina ii certifi ado eanálisis I prueba ''Anticuerpo Anti ONA E/A (ds ONA)': en cu entorigina fig ra el nombre "Anti-dsONA" y, en el documento tr ducido, seconsi na el agregado ''c4NC4':

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5. En atención a ello, mediante el Informe Legal N° 17-GCAJ.ESSALUD-2017del18 de enero de 20171°, la Entidad señaló que, habiendo revisado la oferta delImpugnante, éste último no cumplió con presentar el registro sanitario deconformidad con lo requerido en las bases integradas del procedimiento deselección; no obstante, refiere que la citada omisión sería subsanable.

De otro lado, refiere que el Impugnante presentó, como parte de su oferta,traducciones del Certificado ISO 13485:2003, cuya fecha de expiración difieredel documento original, y del certificado de análisis de la prueba "AnticuerpoAnti DNA EIA (ds DNA)~ el cual contiene un agregado (c4NC4) que no constaen el documento original; sin embargo, refiere que dichos errores advertidos noalteran el contenido esencial de su oferta, toda vez que puede verificarse lainformación cuestionada en los documentos objeto de traducción emitidos enidioma inglés.

6. Por su parte, el Adjudicatario, a través de su escrito de absolución del recursode apelación, manifestó estar de acuerdo con los motivos por los cuales el comitéde selección decidió no admitir la oferta del Impugnante. Agrega que, en lo querespecta a las traducciones cuestionadas, deben tomarse en cuenta lasResoluciones N° 2308-2009 - TC-S2 y N° 127-2017-TCE-S2 del 29 de octubre de2009 y 2 de febrero de 2017, respectivamente, a través de las cuales la SegundaSala del Tribunal emitió pronunciamiento sobre errores en traduccionespresentadas.

En otro extremo de su escrito, indica que el Impugnante presentó dentro de suoferta (folio 122) el Anexo N° 9 - Declaración jurada de soporte técnico yrecursos humanos, en el cual indicó que el señor Carlos Canales Corcuera es"Ingeniero Electrónico"; sin embargo, refiere que, de la revisión de la páginaweb del Colegio de Ingenieros del Perú, se aprecia que el citado señor no figuraen la relación de ingenieros electrónicos. Para tal efecto, solicita se tenga encuenta lo dispuesto en la Resolución N° 1909-2014-TC.S2 del 25 de julio de2014, a través de la indica que la Segunda Sala del Tribunal, en un caso similar,dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra su representada,por haber presentado información supuestamente inexacta. .

Adicionalmente, agrega que la oferta presentada por el Impugnante 'seencontrada viciada de nu . 'él '''por existir una incongruencia entre el An3 (Declaración jurada éle umplimiento de especificaciones técnica

.......-certtficadode capaci ci' e su personal de ingeniería ac ditadofabricante del equipo (foli 3), en el extremo que no acredita a la exp

mitido por la Gerente cen al de As sería Jurídica de ESSALUD.

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1{esofucíón ~0218-2017- TCE-Sl

mínima de seis (6) meses como personal capacitado en el equipo.

7. A efectos de realizar el análisis y evaluación de cada uno de los cuestionamientosefectuados; debe tenerse presente que las bases del procedimiento de selecciónestablecen las reglas bajo las cuales deben presentar sus ofertas y por las cualesel comité de selección debe calificar y evaluar las mismas.

Con relación al registro sanitario para la prueba "Autoanticuerpo Anti Nuclearr--.{ANAI EIA~-- •••••_-

8. Al respecto, en el literal c) del numeral 2.2.1.2. ''Documentos para acreditar losrequisitos de calificación" del acápite 2,2.1 "Documentos de presentaciónobligatoria" del capítulo n...Del Procedimiento de Selección de la secciónespecífica de las bases del procedimiento de selección, se' estableció que laoferta de los postores debía contener copia del registro sanitario ,ocertificado deregistro sanitariO, conforme se aprecia del siguiente detalle: )U . ., .)4.n.1.l~, lo..;.

I COI1triÍta{lOi1eS2.2.1.2 Documentos para aCreditilr los rtNuisitos de ca'ificación.(...1 .•••;;t,¡¡¡- -_..... ,'" ""',-~e) Registro sanitario o certificado de Registro sanitario (Copia Simple)con sus anexos cuando corresponda.

Vigente a la fecha de Presentación de Propuestas~ expedido porOIGEMIO, No se aceptará expedientes en trámite para la.obtención delRegistro.

• Los datos expresados del producto presentado, deben coinadir con losdatos indicados en el Registro Sanitario del producto ofertado.

• Para productos no comprendidos en la RM 283 (Listado de productosque requiere RS) y que no requieran RS bajo la normativa anterior, yque bajo la actual regulación requieran RS.- se aceptará copia delexpediente en trámite para la obtención del R$, sin perjuicio de lapresentaaón del RS a la firma de Contrato.

El Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario de los productosque oferten los postores podrán estar a su nombre o de terceros (OficioN° 1494-2011-DIGEMID-DG/DA/ATAG/MINSAde fecha 24.05.2011). Encaso algún producto no requiera Registro anitario~ podrá liatarse el

lf'ero de consulta y la clave correspondi nte a efectos. e lI: 7carés del aplicativo SISCONTEC la res. esta . ada r'EMIOo también podrá presentare la respues a impre.

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9. Teniendo en cuenta lo glosado, de la revisión de la oferta del Impugnante seaprecia que, a folios 157 al 161, obra copia de la Resolución Directoral N° 028-2016/DIGEMID/DDMP/EDM del2 de marzo de 2016, mediante la cual se autorizala reinscripción en el Registro Sanitario del dispositivo médico de diagnóstico invitro extranjero.

En relación al documento antes mencionado, se aprecia que si bien se desprendeque el mismo se encuentra constituido por trece (13) folios, el Impugnanteúnicamente presentó los folios 1, 3, 4, 10 Y 12 en lo que, además, no se adviertela referencia al reactivo de inmunología con denominación ''Autoanticuerpo AntiNuclear (ANA) EIAH (producto ofertado) con su respectivo código de registrosanitario, conforme fue solicitado en las bases del procedimiento de selección.

10. Ahora bien, el Impugnante señaló que, si bien no cumplió con presentar elregistro sanitario completo, ello se debió a un "error involuntario", el cual, segúnrefiere, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento, essubsanable.

11. Con relación a lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 39 delReglamento establece lo siguiente:

"Arlículo 39,. Subsanación de las olerlas

(El resaltado es agre ado).

Durante el desarrollo de la admisión, precalificación, evaluación y calificación, elórgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, segúncorresponda, puede soliCitar a cualquier postor que subsane o corrija algún errormaterial o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren elcontenido esencial de la oferta. Son subsanables, entre otros, errores materiales oformales, la no consignación de determinada información en formatos ydeclaraciones juradas, distintas a las que contienen el precio u oferta económica;los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias ocertificados emitidos por entidades públicas; falta de firma o foliatura; los referidosa certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones de lo ofrecido,siempre que tales circunstancias existieran al momento de la presentación de laoferta y hubieren sido referenciadas en la oferta. Las omisiones de losdocumentos que forman parle de la oferla pueden ser subsanadossiempre que hayan sido emitidos por Entidad Pública o un privadoejerciendo función pública, con anterioridad a la lec, a estab ida parala presentación lertas tales como autorizaci es, per. sos, os,constancias y/o ce tic. . nes que acrediten estar inscri o in un tro,y otros de naturaleza a áloga.(...r

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'Reso{ucíón :NU0218-2017- TCE-Sl

Conforme se aprecia de lo anterior, son subsanables las omisiones de losdocumentos que formen parte de la oferta, siempre que hayan sido emitidos porEntidad Pública o un privado ejerciendo función pública, con anterioridad a lafecha establecida para la presentación de ofertas.

12. En el caso que nos ocupa, se advierte que el Impugnante presentó copia de laResolución Directoral N° OZ8-Z016/DIGEMID/DDMP/EDM del 2 de marzo de2016 de manera incompleta; no obstante, según lo establecido en el artículo39 del Reglamento,- dicha omisión es subsanable, toda vez que el registro enalusión es emitido por una Entidad Pública, y tiene fecha de expedición anteriora la fecha de presentación de ofertas, esto es, 1S de diciembre de 2016.

13. Ahora bien, cabe señalar que, como parte de los anexos que presentó elImpugnante con ocasión a la interposición de su recurso impugnativo, se verificaque'. obra copia completa _de la Resolüdón Directoral ..•N° 028-Z016/DlGEMID/DDMP/EDM del Z de marzo de"Z016, én'cLJyó'foU6 9 puédeadvertirse que el producto. con denominación ':4utoanticúerpoTAnt¡:..Nuclear(ANA) EIA "cuenta'conc:ódigo de registro sanitario "ORG 602::' EStadoEn ese sentido, la Sala considera que corresponde tener por subsanada laomisión en la oferta presentada por el Impugnante, en el extremo referido alregistro sanitario para la prueba ''Autoanticuerpo Anti Nuclear (ANA) E/A ~Respecto de las traducciones del certificado de análisis de la prueba ''AnticuerpoAnti DNA EIA (ds DNAI v del Certificado ISO 1348S:2003~

14. Al respecto, en el numeral 1.7 del Capítulo 1 - "Etapas del Procedimiento deSelecciónHde la sección general de las bases del procedimiento de selección, enlo que respecta a la forma de presentación de ofertas, se estableció lo siguiente:

"(..) los documentos que acompañan las ofertas, se presentan en idioma castellanoo, en su defecto, acompañados de traducción oficiala sin valor eFectuadapor traductor público juramentado o traducción certificada efectuada portraductor colegiado certificado, salvo el caso de la informadón técnicacomplementaria contemda en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puedaser presentada en el Idioma original. El postor es responsable de la exactitud yveraddad de dichos documentos'~

en el numeral 2.2.1.2 del capítulo 11- 'Del Procedi ento dela sección específica de las bases integrad s, se establ ó

o stores debía contener copia del protocol y lo i o dn idioma castellano copia simple), según el siguI detal'

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"(..) En el que dicho fabricante declare las pruebas a las que se ha sometido alproducto. El protocolo y/o certificado de análisis es un informe técnIco emitido porel laboratorio de control de calidad del fabricante, suscnto por el responsable de laempresa postora, el analista responsable o los profesionales responsables de dichaárea, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componente, los límitesy los resultados obtenidos de dichos análisis, con arreglo a las exigenciascontempladas en la metodología declarada por el interesado en su soliCitud. Tambiénpuede ser emitJdo por un laboratorio acreditado por INDECOPI o autorizado por elMinisterio de Salud. Estos certificados son exigibles tanto para productos quecuenten o no con registro sanitario.En caso de no presentar alguna de las pruebas o de presentar otras que considereequivalente (Laboratorio acreditado por INDECOPI), deberá fundamentarlo en hojaaparte, lo que será evaluado por el comité especia!, Además, deben cumplirse comom/nimo las especificaciones técnicas correspondientes a cada /tem que figuran en elCapítulo 11£En caso de presentar el documento citado en el presente literal, en idioma distintoal castellano; se deberá presentar copia simple de la traducción oficiala sinvalor oficial certificada efectuada por traductor público juramentado otraductor colegiado certificado, según corresponda, de acuerdo a lo establecidoen el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado".

(El resaltado es agregado),

16. A su vez¡ en el literal c,2 del numeral 2.2.2 del capítulo 11 - "Del Procedimientode Selección" de la sección específica de las bases integradas, se estableciócomo documentación de presentación facultativa copia del Certificado deCalidad ISO 13485:2003, según el siguiente detalle:

Debe estar a nombre del fabricante y vigente a la fecha de Presentación dePropuestas.Debe especificar la familia de productos y/o el nombre del producto que oferta.Debe adjuntilr la correspondiente traducción simple al castellano, en elcaso de presentilrse en otro idioma.

n el citadoe la sección

Cabe indicar, que el alcance de estas certificaciones está directamente ligada al"Sistema de Gestión de la Calidad'; dado que el ISO 90001:2008, generaconfianza en la capacidad de sus procesos, en la calidad de sus productos yproporCiona las Bases para la mejora continua; y el ISO 13485:20 ,con eldiseño y desarrollo, producción, Instalación y sen'" post venta de spositimédicos y para el diseño, desarrollo y prestación de '5 servicios r. cion os.

(El resalt~do gregado),

Sobre el particula , In de dar cumplimiento con 10 establecidonumeral 2,2.1.2 { pítulo II - ''Del Procedimienro de Selección"

17.

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

h ¡¡¡Tribunal de Contrataciones.;del Estado . '

'Reso{ucíón .wu0218-2017- TCE-Sl

específica de las bases integradas, se advierte que el Impugnante presentó elsiguiente certificado de análisis de la prueba "Anticuerpo Anti DNA EIA (dsDNAr

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éii'I ORGI 604,--•.-..-.,-----.-----.,-.,-_.w ._,.....,.¡_ ..------

--_.Asimismo, presentó su respectiva traducción, conforme puede apreciarse acontinuación:

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18. De otro lado, en relación a la documentación de presentación facultativaestablecida en el mencionado literal c.2 del numeral 2.2.2 del Capítulo 11- "DelProcedimiento de Selección Hde la sección específica de las bases integradas, seaprecia que el Impugnante presentó el siguiente Certificado de Calidad ISO13485: 2003:

OZl,2..-

traducción, conforme

CERTIFICATE

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ORGENTEC Dlagnostlka GmbHc~_ ••••4•• ,"U'U-.--.--."",h o ~ •• _. --... •••••• Deo.='"~__ --- 7- --_ .- ....-ISO 13486 : 2003 ./

_'_".~. __ "'_"-- ToO .• _ •••• _-.--. •••••• _.~, " • _----_ ........,-------_ ..--...•.•..__ ...-.....--- ------ --

••••• _ ~__ _ " •••••• ~ "'_>CMOR

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Asimismo, presentócontinuación:

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

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19. Teniendo en cuenta lo glosado, en lo que respecta a la traducción del certificadode análisis de la prueba "Anticuerpo Anti DNA EIA (ds ONA)~ presentada por elImpugnante, se aprecia que esta contiene un añadido (cANCA) que no constaen el documento original. Por otro lado, en lo que respecta a la traducción delCertificado de calidad ISO 13485:2003, puede advertirse que dicho documentoseñala como fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2014, lo cual difiere deldocumento original, en el cual se establece que su fecha de vencimiento es el15 de agosto de 2017,

20. Ahora, con ocasión a la presentación de su recurso impugnativo, el Impugnantemanifestó que las divergencias advertidas en las traducciones de los documentosantes mencionados obedecen a errores subsanables que no alteran el c ntenidoesencial de su oferta ni modifican el alcance de la mism .

Por su parte, el Adjudicatario solicitó se tenga en cuenta2308-2009 -TC-52 y W 127-2017-TCE-52 del 29 de octubre de 200 y 2 defebrero de 2017, respectivamente, a través de las cuales la Segund Sala delirribunal e . ió pronunciamiento sobre los errores en las tr ucciones

resenta s.

I ular, en lo que atañe a la traducción del certificado de análisis de11 nticuerpo Anti DNA E/A (ds DNA)'; puede apreciarse que,

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efectivamente, dicho documento contiene en la denominación de la citadaprueba (encabezado del documento) el agregado "cANCA'~lo cual difiere deldocumento original en idioma inglés, conforme se advierte de las imágenesglosadas en el fundamento 19 supra.

Al respecto, cabe tener presente que, en su Informe Legal N° 17-GCAJ.E55ALUD-2017 del 18 de enero de 2017/ la Entidad manifestó que los erroresadvertidos en las traducciones del certificado de análisis así como del Certificado150 13485:2003 no alteran el contenido esencial de la oferta presentada por elImpugnante, toda vez que puede verificarse la información cuestionada en losdocumentos objetos de traducción emitidos en idioma inglés.

Pues bien, a fin de determinar si dicho agregado en la traducción presentadagenera incertidumbre en la identificación de la prueba aludida o si puede generarconfusión con alguna otra prueba de reactivos de inmunología, a través deldecreto del 7 de febrero de 2017, se consideró oportuno requerir a la Entidademita pronunciamiento respecto de dicho extremo; razón por la cual, mediantela Carta N° 056-JSBQeIQ-DADYT-G-HNASS-ESSALUD-2017 del 9 de febrero de2017, manifestó lo siguiente:

"(...) Al respecto debo indicar que en el certificado de análisis original estáespecificado Anti ds ONA, en la traducción a español dicha prueba esta como Antids DNA sin embargo entre paréntesis se encuentra el añadido cANC4, lo cual notiene ninguna relaCión con la prueba Anti ds ONAya que son dospruebas distintas,'as! mismo la prueba Anti ds ONA tiene la misma identificación en inglés y españoly no tiene abreviatura adicional,' Por lo tanto siendo que el agregado (cANC4) seencuentra sólo en la traducción entre paréntesis se determina que la prueba esAnti ds DNANo generando incertidumbre en la identificación de lapruebani en el uso del reactivo, puesto que el certificado original en inglésprecisa lo solicitado en las bases': (sic),

Como puede verse, ante el requerimiento efectuado por este Tribunal, la Entidadconvocante manifestó que, si bien es cierto en la traducción del certificado deanálisis de la prueba "Anticuerpo Anti DNA EIA (ds DNA)"se consignó entreparéntesis el añadido ''cANC4 /; dicho aspecto no genera incertidumbre en laidentificación de la prueba del reactivo de inmunología ofertado.

Cabe añadir que, c or e se advierte de la documentación obranteel Impugnante r .. , dos declaraciones de rectificación emitidoTraductora Liliana I 4ez Málaga, en el que hace refer cia aadvertidos en las tr auIciones presentadas,

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••Ministeriode Economía y Finanzas

1.{eso{ucWn .wu0218-2017- TCE-Sl

22. Ahora bien, en virtud de la revisión de la Resolución N° 127-2017-TCE-S2 del 2de febrero de 2017, la cual es aludida por el Adjudicatario a fin que su contenidose tome en cuenta al momento que el Colegiado emita pronunciamiento, debeseñalarse que en aquélla se discutió la omisión de información en eldocumento traducido que debía acreditar la especificación técnicaexigida, la cual, indiscutiblemente, no podía ser pasible de ser subsanada, puessu subsanación habría alterado el contenido esencial de la oferta; sin embargo,en el caso que nos ocupa, la discusión no se centra en alguna omisión en la

--- ••.traducción presentada por el Impugnante que altere el contenido de su oferta,sino, específicamente, en un agregado que no consta en el documento original,el cual, conforme a lo señalado por la Entidad, no genera incertidumbre en laidentificación de la prueba del reactivo de inmunología ofertado.

De otro lado, cabe mencionar que en la Resolución N° 2308-2009-TC~S2del 29de octubre d~ 2009, también aludida pOr el' Adjudicatarip,. ,la _materiacontrovertida consistió en errores en la traducdón del protocólo"de' ,inálisis, "enrelación a las especificaciones del peso de ,.la-venday gasa1(biene"sobjetode ad~uisición); es'decir, se omitió incluir. traducciones respecto delA::ontenidodel documento origim31,lo:cual, concoFetantecon lo manifestan'do~en'er párrafoprécedente, no resultaba ser subsanable, pues se habría alterado el contenidode la oferta; sin embargo, contrariamente a lo expuesta, en nuestra caso sediscute un agregado que no consta en el documento original, el cual, conformea lo señalado por la Entidad, na genera incertidumbre en la identificación de laprueba del reactivo de inmunología ofertado;

23. Siendo así, a criterio de este Tribunal, el agregado que consta en el documentotraducido presentado por el Impugnante se debió a un errar material, el cual noaltera el contenido de su oferta, pues no está referido a la omisión deespecificaciones técnicas ni declara especificaciones distintas a las consignadasen el documento original, sino, únicamente a un término que, de acuerdo a loseñalado por la Entidad, no genera incertidumbre en la identificación de laprueba "Anticuerpo Anti DNA E/A (ds DNA)H, ni genera confusión con algunaotra.

24. Por otro lado, respecto de la traducción del Certificada de calidad ISO13485:2003, en el cual se señala como fecha de vencimiento el 15 de agostode 2014, lo cual difiere del documento original, en el cual se establece que sufecha de n ¡miento es el 15 de agosto de 2017, debe ind"carse que criteriode este rib nal, dicha divergencia obedece a un error ma erial al ento econsi ar Itimo número del año de expiración del rtific , d endtene n uenta que dicha referencia numérica no es en SI trad e(no habi o cuestionado el documenta en idioma inglés original o resulta

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razonable que el postor modifique la vigencia de un certificado para que,encontrándose vigente, consigne en la traducción que no lo está. Del mismomodo, vale recordar que la Entidad manifestó que los errores advertidos noalteran el contenido esencial de la oferta del Impugnante.

Estando a lo señalado, sin perjuicio que, de acuerdo a lo establecido en elartículo 108 del Reglamento, únicamente constituyan precedentes deobservancia obligatoria para el Tribunal los acuerdos adoptados en sesión deSala Plena, debe señalarse que en las Resoluciones citadas por el Adjudicatariose discutieron aspectos distintos al presente caso, por lo que no pueden sertomadas en cuenta por el Colegiado como referencia para emitirpronunciamiento.

En ese orden de ideas, las divergencias advertidas en las traduccionesmencionadas no resultan suficientes para tener por no admitida la ofertapresentada por el Impugnante.

Respecto del Anexo N° 9 - Declaración Jurada de soporte técnico v recursoshumanos v del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumolimiento de lasespecificaciones técnicas.

25. Al respecto, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo 11 - "DelProcedimiento de Selección"de la sección específica de las bases integradas, seestableció que la oferta de los postores debía contener lo siguiente:

f) Declaración Jurada de Informadón de Soporte Técnico de Recursos Humanos.Adjuntando la certificaClon de capacitadón del personal de servicio técnico localotorgada por la casa matriz del equipo ofertado.

Se precisa que se aceptará la certificadón de la capacitadón del personal deservido técnico local emitida por el fabricante y/o por un representanteautorizado del fabricante que se encuentre facultado para ello, pudiendo estecertificado ser firmado por un fundonario competente de la empresarepresentante autorizada.

P r su parte, en el numeral 9 del literal B.1. "Especificaciones técni s de losfli¡xJs en sesión de uso" - Equipo en cesión de uso (te l-A'; del

''R uerimienlo~d~ases integradasdel procedi ientoe ecto del so rte ' . 0, se estableció lo siguiente:

"(. ..)Mantenimiento Prev. ntivo: presentar Programa de mantenimiento preve. tivo decuerdo al manual del equipo proporcionado por la empresa fabrica e y su ~

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tribunal"d: C6ntratacionesdel Estado Iii .~

1{esofueíón :NV0218-2017- TCE-Sl

respectivo cronograma de ejecución, el cual debe ser supervisado por el Jefe oresponsable del área de mantenimiento de la institución en coordinaCión con elJefe del área usuaria.Mantenimiento Correctivo: compromiso de corrección de fallas presentadas dentrode las 24pnineras horas.Atención de notificaciones de fallas durante las 24horas y los 7 el/asde la semana.Personal de ingeniena certificado por el fabrícante, con experiencia no menor de 6meses en el equipo .

••••- •••••• Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección no establecíanuna condición técnica y/o profesional para el personal encargado delmantenimiento del equipo en cesión de uso,

,.; •.•• o:~c.o •• 3U •••••O~P.,'" soPOItTll' T"'c:N.CO.Y ••• ~u..- ttU

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C ••S ••••N D" USO- •••CIDMIf"f'<A l.OCItJ..

26. Teniendo en cuenta lo glosado, de la revisión de la oferta del Impugnante (folio122~.se aprecia que presentó el~¡tadoAnexo N°H,9, a través~del cual mencionóal señor Carlos 'CanalesCorcuera' en condición de "ingeniero.electrónico".~ f;.,. •..

, "I,;¡ Vi: ~

A manera de ilustri~ión¡caOe traer ~ colación el ci~do Anefo N° 9;~presentadopor ellmpugnante dentro de su oferta: - de Estado

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to, el Adjudicatario cuestiona que enmencion o el Impugnante haya presentado al señorcomo '" gerero electrónico", cuando, según refiere,

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Colegio de Ingenieros del Perú se aprecia que aquél no figura en la relación deingenieros electrónicos. Agrega que, aun cuando no se haya previsto en lasbases una condición profesional en este extremo, la sola denominación de"ingeniero" atribuida al citado señor constituiría información inexacta, añadiendoque, en un caso similar, la Segunda Sala del Tribunal, a través de la ResoluciónN° 1909-2014-TC-S2 del 25 de julio de 2014, dispuso descalificar su oferta yabrir procedimiento administrativo sancionador contra su representada.

28. Sobre el particular, es pertinente mencionar que, conforme a la normativavigente al momento de convocarse el procedimiento de selecciónll, para efectosde determinar si cierta información presentada por proveedores, participantesy/o contratistas en el marco de la contratación estatal se constituye en inexacta,se requiere, como condición adicional para su configuración, que la misma seencuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtenciónde un beneficio o ventaja para sí o para terceros; a diferencia del tipo infractorvigente a la fecha de emisión de la Resolución N° 1909-2014-TC-S2 del25 de julio de 2014, aludida por el Adjudicatario, en la cual no se establecíadicha condición, pues solo bastaba el hecho de acreditar la presentación deldocumento y que la información consignada en este se constituya en inexactapara determinar su configuración.

TIPO INFRACTOR VIGENTE A LA FECHADE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°

1909-2014-TC-S2

TIPO INFRACTOR COMPREDIOO EN LALEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO,

LEY 30225.

Literal j) del numeral 51.1 del articulo 51de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por el Decreto LegislativoNO 1017, modificada mediante la LeyNO29873.

Literal h) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley de Contrataciones del Estado, LeyN° 30225.

PresenteInformación inexacta a lasEntidades,alTribunal de COntrataciones del Estado o alRegistro Nacional de Proveedores (RNP),siempre que esté relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtendón

nnivn íar

Presente documentos falsos o información~ a las Entidades, al Tribunal deContrataciones del Estado o al OrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado(OSeE).

Debe recordarseq e el rocedimiento de selecciónque nos ocupa se convocóestando vigente la Le deCOntratacionesdel Esta o, Ley N° 30225; Y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 3 0-2015-EF, los cualesentr ron en vigencia el 9 de enero de 2016.

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Ministeriode Economía y Finanzas

., 1:' 1:;.'Tribunal de Contrataciones,del EstadO" .~

Reso{ucíón :N"0218-2017- TCE-Sl

29. Considerando lo anterior, en el caso que nos ocupa, de las disposicionesglosadas en los fundamentos no se advierte que las bases hayan exigido ungrado técnico y/o profesional respecto del personal encargado delmantenimiento del equipo en cesión como un requisito técniCOmínimo ni comofactor de evaluación; razón por la cual, no podría concluirse que el Impugnantepresentó información inexacta, dado que no se encuentra presente uno de loselementos constitutivos del tipo infractor, el cual, como bien ha sido esbozado,radica en acreditar que la inexactitud presentada se encuentre relacionada conel cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventajapara sí o para terceros. En tal sentido, corresponde desestimar el argumentoexpuesto por el Adjudicatario. ..,

Sin perjuicio de ello, en atención a que el Adjudicatario refiere que en laResolución N° 1909-2014-TC-S? adelT1~s :se.. ¡;!iSpuso¡ab~ir pr~imientoadministrativo sancionador contra su rep'resentada por una situaciónJdéntica alos motivos antes-gloSados, debe mencionarse. que, 'c:te~'laJtevislón de, lainformación registrada'en el Sistema del Tribu(1al, este Colegiado'tuvo'ála vistala Re'soluciófl N° 10,~-2015-TC-S4.deI13 eJeEÚleiro'de:2015"a.,trflyésrde la cualla Cuarta Sala del Tribúnal dispuso no ha lugar a'la'imposiciáhdé' sanción en sucontra, en vista de las actuaciones probatorias presentadas por aquél en elmarco del procedimiento administrativo sancionador, las cuales se encontrabandirigidas a acreditar su "error involuntario" en haber declarado a un personalcomo ingeniero cuando este solo era bachiller.

30, Por otro lado, en relación al Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimientode especificaciones técnicas, presentado por el Impugnante dentro de su oferta,el Adjudicatario señala que existe incongruencia entre dicho documento y elcertificado de capacitación de su personal de ingeniería acreditado por elfabricante del equipo, en el extremo que no acreditaría la experiencia mínima deseis (6) meses como personal capacitado en el equipo, Refiere que el citadocertificado no cumpliría con lo establecido en las bases, en el extremo a laexperiencia solicitada, puesto que, al ser expedido el 15 de noviembre de2016, a la fecha de presentación de propuestas, esto es, 15 de diciembre de2016, acreditaría solo un (1) mes de experiencia y no seis (6) como requeríalas bases.

1. Al res~o, nviene oportuno recordar que, en el literal f) del eral 2.2.1.1del ca Itul - "Del Procedimiento de SelecciónH la secció specífica e lasbases' e das, se estableció que las ofertas prese eb n Ca n unaDeclara ón 'urada de información de soporte técniCOde recurso s, paracuyo ecto se debía adjuntar la certificación de capacitación el personalde servic o técnico local otorgada por la casa matr' del equipo

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ofertado.

Por su parte, recordemos que, en el numeral 9 del literal B.1. "Especificacionestécnicas de los equipos en sesión de uso" - Equipo en cesión de uso ítem l-A ';del capítulo III "Requerimiento"de las bases integradas del procedimiento deselección, se requirió lo siguiente:

"(...)Mantenimiento Preventivo: presentar Programa de mantenimiento preventivo deacuerdo al manual del equipo proporcionado por la empresa fabricante y surespectivo cronograma de ejecución, el cual debe ser supetvisado por el Jefe oresponsable del área de mantenimiento de la institución en coordinación con elJefe del área usuaria.Mantenimiento Correctivo: compromiso de corrección de fallas presentadas dentrode las 24 primeras horas.Atención de notificaciones de fallas durante las 24 horas y los 7 días de la semana.Personal de ingeniería certificado por el fabricante, con experiencia no menor de 6meses en el equipo.

32. En ese orden de ideas, en relación al puesto del personal de servicio técnicolocal encargado del mantenimiento del equipo en cesión de uso, se aprecia quelas bases requirieron dos (2) condiciones:

Certificación por el fabricante vio por un representante autorizado delfabricante.Experiencia no menor de seis (6) meses en el equipo.

En relación a la primera condición, en las bases se estableció que debíaacreditarse con la presentación del certificado de capacitación del personal enservicio técnico local emitida por el fabricante vio por un representanteautorizado por el fabricante que se encuentre facultado para ello, pudiendo estecertificado ser firmado por un funcionario competente de la empresarepresentante autorizada.

Por otro lado, en relación a la segunda condición, no se estableció una manerade acreditación, sino pues, bastaba con la presentación del Ane N°Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones écnicas,

De acuerdo a los ~ entos obrantes en autos, se veri Ipresentó el siguien ertificado:

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Siendo así, ,se aprecia que el Adjudicatario presentó el certificado cel 15 denoviembre de 2016, emitido por la empresa BIOBASE a favor del señor CarlosCanales Corcuera.

Respecto de esto último, sin perjuicio que en las bases no se haya solicitado conalgún documentos adicional a la presentación del Anexo N° 3 - Declaraciónjurada de cumplimiento de especificaciones técnicas acreditar la experiencia delpersonal encargado del mantenimiento del equipo en sesión de uso, espertinente señalar que la fecha de expedición del documento (15 de noviembrede 2016), expedido por el fabricante del equipo, no puede considerarse como elinicio del cómputo de experiencia del señor canales Corcuera hasta la fecha depresentación de ofertas, dado que el documento reseñado únicamente acreditala capacitación del personal.

Es más, el propio Adjudicatario, dentro de su oferta (folio 235 del expedienteadministrativo), a fin de dar cumplimiento con lo requerido, presentó elcertificado del 19 de mayo de 2015 emitido por la empresa EUROIMMUM(fabricante del equipo) a favor del señor David Concha Alfare, en el cual seseñala, expresamente, que éste último fue capacitado p ra llevar a cabo elmantenimiento y soporte técnico en el equipo retado "Mini. ocker MR '. Potanto, no necesario que la acreditación de la experienci estuvi ex ipor e,lf rica te del equipo12.A su vez, no puede entenderse a acre ción

Debe tene e pr sente que, en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU, entre otros, se est blece que laexperien a del rsonal propuesto se podrá acredita con cualquiera de los siguientes d umentos: (i)

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de una capacitación es la fecha de inicio de la acreditación de la experiencia, deallí donde el propio certificado no indica ello.

cabe señalar que, en el supuesto negado que en las bases se haya previsto laacreditación de la experiencia del personal en el mantenimiento del equipo ensesión de uso, la forma correcta de acreditación habría sido la presentación deun documento expedido por persona natural o jurídica a favor de una persona,en el cual se exprese, de manera específica, el período en que éste último prestódicha labor.

33. Por las consideraciones expuestas, los argumentos esgrimidos por elAdjudicatario no resultan suficientes para tener por no admitida la ofertapresentada por el Impugnante. En ese sentido, estando a los fundamentosglosados por este Colegiado a lo largo de la presente Resolución, correspondeadmitir la oferta dellmpugnante V, en consecuencia, revocar la buenapro otorgada a favor del Adjudicatario.

Determinar si corresponde otorgar la buena pro allmpugnante.

34. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Reglamento de la Ley N° 30225(vigente desde el 9 de enero de 2016) establece que, en el caso deadjudicaciones simplificadas, la contratación de bienes, servicios en general yobras se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 49 al 56 delmismo cuerpo legal. En tal sentido, de forma previa a la evaluación de ofertas,el comité de selección debe determinar si aquellas responden, segúncorresponda, a las características ylo condiciones, o especificacionesestablecidas en las bases, siendo que, en caso contrario, deben declararse comono admitidas.

Así, solo deben ser evaluadas aquellas ofertas que cumplan con dichascaracterísticas, aplicándoles los factores de evaluación establecidos en las bases,a efectos de determinar aquella que cuenta con el mayor puntaje para reciéndeterminar su orden de prelación.

Culminada la evaluación, debe determinarse si el postor que quedó en el primerlugar en el orden de prelación cumple con los requisitos de califica 'ón previstosen las bases, prec' 'ndose que solo cuando aquél no cumpl con tal(es)requerimiento(s), ás, de que su oferta deberá ser descalifi a ién severificará la oferta postor que quedó en segundo lu ar en la ión. De

copia simple de contratos su respectiva conformidad o, (ii) constancias o, (iii) ccualquier otra doeumentac n que, de manera fehaciente, I x ripropuesto.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tribunaide Contratacionesdel Estado. '

~so{ucíón:Nt'0218-2017-TCE-Sl

ser el caso, se procederá de forma similar con el tercero, y así sucesivamente,

35. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del acta de otorgamiento de labuena pro del 20 de diciembre de 2016, se aprecia que, en atención a 10establecido en la normativa de contratación pública, el comité de selección nocalificó la oferta del Impugnante, ello toda vez que su oferta quedó en elsegundo lugar en la evaluación Y, atendiendo a que, en dicha oportunidad, laoferta del Adjudicatario al haber quedado en primer lugar en la evaluación, fue

---- calificada y se le adjudicó la buena pro, motivo por el cuar,a la oferta-delImpugnante no le fueron aplicados los requisitos de calificación previstos en lasbases,

36. Enese contexto, corresponde que el comité de selección continúe con el procesode evaluación de la .oferta gresentada por el Impugnante y le otorgue el puntajerespectivo, considerando los factores de evaluación' previstos ,en.Jas,bases, paraposteriormente'establecer un uevo orden de prelación; debi'éiido phJs'eguirconlos" demás actos conducentes al otorgamiento de la búená pro la quiencorresRonda.. . ¡. el EstadoPor lo tanto, no es posible amparar la pretensión del Impugnante referente aque se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia,

37. Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento13,corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por elImpugnante.

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"Artículo HO.

t.ción de la garantía.

(.) I~e~e~ '~~~~wru~wI(..)1, El recurso declarado fundado en todo o enparte".

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente attoEduardo Egúsquiza Roca y la intervenciÓn de los Vocales Víctor Villanueva Sandoval yGladys Cecilia Gil candia y, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-OSCE/PREdel 29 de diciembre de 2016, yen ejercicio de las facultades conferi s enel artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Esta ,y Josart' ul s 20y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, a abado pq ecr oSupremo NO 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los a s y I e ode agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por laempresa Lab Depot S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de laAdjudicación Simplificada N° 74-2016/ESSALUDjRAS - Primera Convocatoria,convocada por el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren - ESSALUD,parala "Adquisición de reactivos de inmunología 11para elselYicio de patología eI/mCadel HNASS - Red Asistencial Sabogal con equipo en cesión de uso a compralocar; en el extremo de revocar la buena pro otorgada a favor de la empresaSistemas Analíticos S.R.L., e infundado en el extremo de otorgar la buena pro asu favor, por los fundamentos expuestos.

2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°74-2016jESSALUDjRAS - Primera Convocatoria, convocada por el HospitalNacional Alberto Sabogal Sologuren - ESSALUD, para la "Adquisición dereactivos de inmunolog/a 11para el servicio de patolog/a c1/nicadel HNASS- RedAsistencial sabogal, con equipo en cesión de uso a compra locar; por losfundamentos expuestos.

3. Disponer que el comité de selección continúe con el proceso de evaluación dela oferta presentada por la empresa Lab Depot S.A. y continúe con las siguientesetapas de la Adjudicación Simplificada N° 74~2016/ESSALUD/RAS- PrimeraConvocatoria, convocada por el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren -ESSALUD,para la ''Adquisición de reactivos de inmunolog/a 11para el serviciode patolog/a c1/nicadel HNASS- Red Asistencial sabogal, con equipo en cesiónde uso a compra locar; por los fundamentos expuestos.

4. Devolver la garantía que la empresa Lab Depot S.A. presentó para lainterposición del recurso de apelación materia de pronunciamiento.

5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cualdeberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta(30) días calendario de emitida la presente resolución, debiendo autorizar porscrito a la persona ue realizará dicha dilige ia. En cas con '0, losantecedentes admi st tivos serán enviados al Ar hivo Centr: I del E para'u custodia por u de seis (6) meses, luego I c se mitidos alArchivo General de I ación, bajo responsabilidad.

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r......•~ .. Ministerio

de Economía y Finanzas

'Resofucíón :NU0218-2017- TCE-Sl

6.Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Sú ('1"visorde lasContratCléKiJl<;Sdel Estado

"Firmado en dos 2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012/TCE, del 03.10.12",

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