'Reso[ucíón NO -...

24
i. . Ministerio de Economía V Finanzas 'Reso[ucíón NO 2624-2016- TCE-S4 Sumilla: 'Todo ado administrauvo goza, en principio, de la presunción de validez. Para que una decisión sea reconsiderada, el Impugnante debe proporcionar elementos que desvirtúen la validez del acto recurrido_ En el presente casq el Impugnante no ha revertido los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, por lo que comsponde confirmar la sanción impuesta. " Lima, O7 NOV. 1016 VISTO, en sesión del 7 de noviembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 994j2016.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ESTUDIO FUNT ABOGADOS S.e.R.L. en contra de la Resolución N° 2394.2016.TCE-S4 del 10 de octubre de 2016 que determinó sufesP.Qnsabllidadpor la presentación información ineXactacomo parte de su trámite de ins~m)r;:i9n;~como,prpveedor ~eé:bieries-y en sU,l¡:.~~qV~CiÓ'1 Cf,J,l'fIO proveedor de servlclosant el Registro NaClonat. ..de Proveedores del- Organismo Supervisor de las cOntratad' del Estado, y ate'n'diendoa los ~"igu¡erites:ür;'R.~ ";" J"" I ANTECEDENTES: c.e; [;tado ~ '''''Mediante Resolución N' 2394-2016-TCE-S4 del 10 de octubre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa ESTUDIO FLINT ABOGADOSS.C.R.L., en adelante el . Proveedor, con ocho (8) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo NO 1017, por haber presentado información inexacta como parte de su trámite de inscripción como proveedor de bienes y en su renovación como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la Entidad. i) se imputó al Proveedor haber presentado, como parte de s trámite re vación/ inscripción como proveedor de bienes y serv' ios, uestamente falsos o con información inexacta, c ent laraciones juradas de veracidad de documentos, for ción, laraciones presentadas y de socios del 3 de octubre de 2 13. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: Página 1 de 23

Transcript of 'Reso[ucíón NO -...

Page 1: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

i. .

Ministeriode Economía V Finanzas

'Reso[ucíón NO 2624-2016- TCE-S4

Sumilla: 'Todo ado administrauvo goza, en principio, de lapresunción de validez. Para que una decisión seareconsiderada, el Impugnante debe proporcionarelementos que desvirtúen la validez del acto recurrido_ Enel presente casq el Impugnante no ha revertido losfundamentos expuestos en la resolución recurrida, por loque comsponde confirmar la sanción impuesta. "

Lima, O 7 NOV. 1016

VISTO, en sesión del 7 de noviembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 994j2016.TCE, sobre recurso dereconsideración interpuesto por la empresa ESTUDIO FUNT ABOGADOS S.e.R.L.en contra de la Resolución N° 2394.2016.TCE-S4 del 10 de octubre de 2016 quedeterminó su fesP.Qnsabllidadpor la presentación información ineXactacomo parte desu trámite de ins~m)r;:i9n;~como,prpveedor ~eé:bieries-y en sU,l¡:.~~qV~CiÓ'1Cf,J,l'fIOproveedor de servlclosant el Registro NaClonat...de Proveedores del- OrganismoSupervisor de las cOntratad' del Estado, y ate'n'diendoa los ~"igu¡erites:ür;'R.~

";" J"" IANTECEDENTES: c.e; [;tado

~

'''''Mediante Resolución N' 2394-2016-TCE-S4 del 10 de octubre de 2016, la CuartaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispusosancionar a la empresa ESTUDIO FLINT ABOGADOSS.C.R.L., en adelante el

. Proveedor, con ocho (8) meses de inhabilitación temporal para participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infraccióntipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo NO 1017, porhaber presentado información inexacta como parte de su trámite de inscripcióncomo proveedor de bienes y en su renovación como proveedor de servicios anteel Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado, en lo sucesivo la Entidad.

i) se imputó al Proveedor haber presentado, como parte de s trámitere vación/ inscripción como proveedor de bienes y serv' ios,

uestamente falsos o con información inexacta, c entlaraciones juradas de veracidad de documentos, for ción,laraciones presentadas y de socios del 3 de octubre de 2 13.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

Página 1 de 23

Page 2: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

ii) Como análisis previo, durante el desarrollo del procedimientoadministrativo, el Proveedor solicitó suspender el procedimiento hasta quese haya determinado la validez de las Resoluciones N° 099-2016-OSCE/DRNPy N° 482-2015-0SCE/DRNP, resoluciones que, afirmó, estabansiendo cuestionadas en un proceso contencioso administrativo ante el 5°Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima.

Al respecto, en la recurrida se señaló que la demanda contenciosoadministrativa presentada por el Proveedor es de naturaleza distinta alpresente procedimiento, dado que mientras la demanda contenciosaadministrativa busca la nulidad de las resoluciones declaradas, elprocedimiento administrativo sancionador tiene por finalidad dilucidar lapresunta responsabilidad del Proveedor por la presentación dedocumentación inexacta ante el RNP. Asimismo, se señaló que si biendichas resoluciones están siendo cuestionadas en sede judicial, el efectoque tendría el pronunciamiento judicial versará sobre la validez y/o eficaciade dichos actos administrativos, y no determinará la responsabilidadadministrativa del Proveedor.

Además, se indicó que la comunicación que realizó la Dirección del Registrode Proveedores solo tuvo como finalidad poner en conocimiento delTribunal los hechos, a fin de que este inicie su propia investigación y evalúedirectamente el caso, el cual, como es de conocimiento, tiene autonomíaplena para el ejercicio de su función resolutiva, y competencia exdusi\vapara resolver los procedimientos administrativos sancionadores a su cargo.; .\Aunado a ello, se señaló que en el presente procedimiento se contaba con'los elementos necesarios para poder emitir pronunciamiento respecto a loshechos objetos de imputación; por lo tanto, sin perjuicio del trámite que sesiga en la vía judicial, ello no restaba mérito a las actuacionesprocedimentales realizadas por este Tribunal, máxime si no existía medidacautelar otorgada a su favor, que disponga que el Tribunal no debe ejercersu potestad sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral63.2 del artículo 63 de la Ley N° 27444,

iii) Por otro lado, el Proveedor también se señaló que se le estaba i niendouna doble sanción administrativa, debido a que existía a fecha unasanción administrativa impuesta, y a la par se abrió pr irrrréñtoadminis rativo sancionador. Sobre el particular, en la rec' nalque, la revisión de la Resolución N° 482-2015-0SCE/D~ P, noad IÓ la existencia de un impedimento con eficacia a ual para el

dor, pues se encontraba supeditada a las resultas d un pr so

Página 2 de 23

Page 3: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

,,-." •~ .. Ministerio

de Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :JVO 2624-2016- TCE-S4

judicial a instaurarse en vía contencioso administrativa, por lo que lodispuesto en la resolución emitida por la Dirección del RNPno tiene efectossimilares a una sanción administrativa para el Proveedor.

Asimismo, se señaló que no todo gravamen impuesto al administradoresulta equiparable a una sanción administrativa, máxime si el impedimentodispuesto por la Dirección del RNP no ha producido eficacia; razón por lacual, no resultaba aplicable el principio del non bis in !dem.

iv) Respecto a la configuración de la sanción, a fin de entablar la relaciónrespecto a la persona jurídica vinculada, se señaló que de la revisión a laPartida Registral N° 016815751 del Registro de Personas Jurídicas de laSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) - OficinaRegistral de Uma y Callao, se apreció que desde el 20 de junio de 1985(registro de constitución) hasta la actualidad, el señor Pinkas José FlintBlanck es socio del Proveedor, con un total de 80000 acciones querepresentan el 80% de su participación social.

. . .. . ,. l Orr¡tffi ',,-moDe igual.formar:se apreció que el "señor.Flint Blanck,.conforme al.asientode constitución det20 de junio de 1985, fue designado oomd Adminfstradorde la sociedad jurídica. 03be precisar,qüe dicha informadón coincidió conla declara'da'="porel PrOvewor,:ante el RegIstro de PrOVeed9resdel RNP,en.virtud de los'trámltes N° 2013-3831400 Y:N° 2013-38314841. u, l

En tal sentido, se concluyó que al 1 de octubre de 2013, fecha en que elProveedor presentó los formularios electrónicos de inscripción comoproveedor de bienes y servicios, el Proveedor tenía como representantelegal en calidad de Administrador y Apoderado, así como en calidad desocio al señor Pinkas José Flint Blanck.

v) Por otro lado, a fin de entablar la relación respecto a la persona jurídicasancionada, se señaló que de la Partida Registral N° 12047367 del R . trode Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional d~IO egist sPúblicos (SUNARP)- Oficina Registral de Lima, pertenecient la empreArthur D. Little Inc., se tiene que el 6 de junio de 20+1 se inse' ..¡elotorgamiento de poder a favor del señor Pinkas José FIi~anC 'i9 Iforma, dicha información coincide con la declarada por la cit a empresaante Registro Nacional de Proveedores del RNP,en virtud los tr' itesN° 12-1868740 YN° 2012-1868744.

Obr;nt e fs. 15 al 23 del expediente administrativo.Obran en fs. 7 al 14 del expediente administrativo,

Página 3 de 23

Page 4: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

A.,

En tal sentido, considerando lo declarado ante el Registro Nacional deProveedores por la empresa Arthur D. Little Inc, así como la informaciónpública obrante en Registros Públicos sobre dicha empresa, se concluyóque el señor Pinkas José FI1ntBlanck mantenía la calidad de apoderado dela empresa Arthur D. Little Inc., (persona jurídica sancionada) con efectosplenos frente a terceros, desde el 6 de junio de 2012, y que luego de dichootorgamiento, se produjo la presentación de las declaraciones juradascuestionadas.

Estando a lo anterior, además se señaló que el 25 de julio de 2013, laempresa Arthur D. Little Inc., mediante la ResoluciónN° 1614-2013.TC-S1,fue sancionada en sus derechos de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, por catorce (14) meses de inhabilitación.

Considerando ello, al 1 de octubre de 2013, fecha de presentación delas declaraciones juradas de veracidad de documentos, información,declarac10nespresentadas y de socios comunes, el Proveedor tuvo comosocio fundador, administrador y apoderado al señor Pinkas José FlintBlanck, quien a la vez -en la indicada fecha- era apoderado de laempresa Arthur D. Little Inc., la cual fue sancionada con catorce (14) mesesde inhabilitac1ón temporal, desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 6 deoctubre de 2014.

Ahora bien, como parte de sus descargos, el Proveedor afirmó que dichopoder fue otorgado por el Vicepresidente de la empresa ARTHURD. LITTLEINC de manera unilateral, acto que no vincula al señor Pinkas José FlintBlanck por el simple hecho de haber sido nombrado como apoderado,conforme al artículo 73 del Código ProcesalCivil.

Sobre el particular, en la recurrida se señaló que la información inscrita enlos Registros Públicos se presume cierta y veraz, por tanto produce todossus efectos, esto de conformidad con los artículos 2012 y 2013 del CódigoCivil. Estando a ello, el conocimiento de determinada inform~tóff1~ritaen los Registros Públicos, no es un hecho que deba ser objeo/de proba~za,pues es la ley atribuye, sin admitir prueba en contrario,~e toda personatiene conocimiento del contenido de las inscripciones, ca arme a I piode pub icidad; asimismo, por el principio registral de L~ti ción3 elcont do de la inscripción se presume cierto y produce todo us ef os,mi as no se rectifique o se declare judicialmente su invali z.

Página 4 de 23

Page 5: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

Ministeriode Economía y Finanzas

Reso{ucíón:NO 2624-2016- TCE-S4

De igual forma, se señaló que los cuestionamientos formulados contra lavalidez o eficacia del poder otorgado a favor del señor Pinkas José FlintBlanck, no desvirtuaron las consideraciones antes expuestas, pues esta noera la instancia competente para formular cuestionamiento contra uninscripción registral, no habiéndose acreditado de forma alguna que lainscripción registral bajo análisis haya sido dejada sin efecto por algunaautoridad jurisdiccional.

vii) Por otro lado, el Proveedor como parte de sus descargos, también señalóque no estaba probado que el señor Pinkas José Flint Blanck haya sidonotificado con la resolución que sanciona a la empresa ARTHURD. LmLEINe, razón por la cual no tuvo conocimiento de la sanción impuesta.

Página 5 de 23

¡ante escrito presentado el 14 de octubre de 2016 en la Mesa • artts delibunal, el ESTUDIO FLINT ABOGADOSS.C.R.L., en adelante Impugnante,erpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 94-20 6-TCE-

2.

Al respecto, se manifestó que la consignación de los datos del Proveedoren las declaraciones juradas cuestionadas, es de su exclusivaresponsabilidad, debiendo de actuar con la debida diligencia, y conconocimiento previo de las reglas, normas e impedimentos que rigen lascontrataciones del Estado. Asimismo, se.destacó que la configuración de la

(:infraCdÓ'l ad~inistrativ~tqiJe: ..es -objet9de evalua~.ió~,,".se~e~~,~et)traestructurada ,en función-del: verbo p'resentar,lo que se "plasma~conel 'acto

\ mismo d~,pr:sentádq~n"de_Up"dOCUl}lentQ".faIS'oodt i~::::a~i~~~n:xacta,

yili) . Por lo expuesto;:se \ierificó que la presentadón de las declaraciones juradas.. cuestionadas ante el Registro Nacional de Proveedores, las cuales

A" contienen información inexacta, el 1 de octubre de 2013, fecha depresentación de los formularios electrónicos, el Proveedor tuvo como sociofundador, administrador y apoderado al señor Pinkas José Flint Blanck,quien a la vez --en la indicada fecha- era a su vez apoderado de laempresa Arthur D. Uttle Inc., la cual fue sancionada con catorce (14) mesesde inhabilitación temporal desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 6 deoctubre de 2014. En ese sentido, se advirtió que el Estudio Flint AbogadosS.C.R.L. se encontraba impedido en dicha fecha (01.10.2013) de poder serpostor, participante o contratista del Estado, al encontrarse inmerso en elimpedimento previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley; concluyendoque presentó información inexacta al haber declarado que no tenía elreferido impedimento; razón por la cual, previo análisis de aplicación delprincipio de retroactividad benigna, y los criterios de graduae~e lasanción, se impuso sanción administrativa al Estudio F" t Abog\3dosS.C.R.L.

Page 6: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

S4 del 10 de octubre de 2016, solicitando que se declare no ha lugar a laimposición de sanción, fundamentando su recurso, entre otros, en los siguientesargumentos:

i) En la resolución recurrida, el Tribunal ha considerado erróneamente que laexistencia de un proceso contencioso administrativo (iniciado en contra delas Resoluciones N° 099-2016-0SCEjDRNP del 4 de marzo de 2016 y N°482-2015-0SCEjDRNP del 30 de diciembre de 2015) no es un impedimentopara haber emitido pronunciamiento en el presente expediente, puesseñala que el fundamento principal de las resoluciones antes citadas, radicaen que su representada habría quebrantado el principio de presunción deveracidad en el marco de su inscripción como proveedor de bienes y surenovación como proveedor de servicios, esto porque su socio yadministrador, Pinkas José Flint Blanck, era apoderado de la empresaArthur D. Little Inc.

En tal sentido, la sanción impuesta, está sustentada en los mismos hechosy fundamentos legales contenidos en las resoluciones N° 099-2016-OSCEjDRNP y N° 482-201S,OSCEjDRNP, las cuales actualmente sonmateria de un proceso contencioso administrativo, resultando ser por ellofalso el argumento relativo a las resultas del proceso contenciosoadministrativo no tendrá efecto sobre el procedimiento sancionador.

Estando a lo expuesto, señala que no cuestiona la competencia de esteTribunal para emitir pronunciamiento, sino que considerando que lasresoluciones administrativas en las que se sustenta el inicio delprocedimiento administrativo sancionador, están siendo cuestionadas ensede judicial, no debe de proseguirse con este procedimiento hasta que se \haya determinado la validez de las resoluciones impugnadas en dichainstancia, la cual determinará si el hecho que se nos atribuye encaja o noen el supuesto legal contemplado en el inciso k) del artículo 10 de la Ley.Aquello, en cumplimiento del inciso 2 del artículo 139 de la ConstituciónPolítica del Perú.

ii) Por otro lado, en sus descargos también señaló que en el presente caso sele estaría aplicando una doble sanción a su representada, te en lasResoluciones N° 0099-2016-0SCEjDRNP y N° 482-201 -OSCEjD NP, sedispuso aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del a 'ulo 9 de la ey.

Al res cto, afirma que discrepa del criterio señala en IVsi b" dicha sanción aún no está vigente, al estar dício a aP er Judicial declare la nulidad de su inscripción y ren ación e sus

es como proveedor de bienes y servicios, se está c nfundie do el

Página 6 de 23

Page 7: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón:N" 2624-2016- TCE-S4

momento de aplicación de una sanción con la existencia de la misma, hechoque está probado, mediante las Resoluciones N° 0099-2016-0SCE/DRNP yN° 482-201S-0SCEjDRNP.

¡ii) Por otro tado, respecto a la infracción materia del expediente, señala quesi bien reconoce que el señor Pinkas José Flint Blanck es socio yadministrador de su representada, rechaza que este forme o haya formadoparte de la empresa Arthur D. Little Inc.; afirma que en la recurrida, sobreeste extremo, se remite al Acuerdo N° 015/2013 del 2 de diciembre de2015, para de esta manera extender el concepto contenido en la ley al casode los apoderados, pese a que ello no surge de la Ley.

Manifiesta que bajo el criterio adoptado, si se sanciona a una empresa, yesta tiene entre sus apoderados a un abogado, todas las empresas en lasque dicho abogado se desempeñe como apoderado quedaránautomáticamente inhabilitadas; interpretación perversa de la norma que sealeja del espíritu de la misma. Afirma que la norma refiere claramente queestán }~pedidos quienes .formen o" hayanJormado P51~~ld~¡la,.empresasan~i~nad.~,.I~ cual d~be :~r entehd~6 CO~Ojaqy~lIo~,!.9~.~;te~g~npartlclpaclOn: en -el acclonanado o en el.,capltat ¡o en' las utllldades-obeneficios'~q~la :empresa _x.mcion~da"'oicuando menos la ::aquellos .queformen parte de los~órganos 'directivos d~administrativos de la .empresas"sancionada. lridüsü señala- .que.••.el impedimento '-que ;tré'fiJre a los.apoderados resulta ser más extensivo y perverso que aquel previs~b para ••.los socios.

iv) Por otro lado, señala que en la recurrida no se ha pronunciado respecto alargumento referido a que el poder otorgado a favor del señor Pinkas JoséFlint Blanck fue un poder otorgado en el extranjero, es decir se trata de unacto unilateral, el cual no vincula a los apoderados, a menos que estosacepten expresamente el poder o lo ejerzan, lo que constituiría unaaceptación tácita del mismo, conforme lo previsto en el artículo 73 delCódigo ProcesalCivil, pues en la recurrida solo se limitó a citar los principiosde publicidad registra!.

En el caso en particular, está probado que el poder se o rgó a favo detres apoderados, entre ellos el señor Pinkas Flint Blanck; in rg , noestá probado que aquel haya conocido, aceptado y/o ejercido ¡jjch pE!,por que al ser un acto unilateral no puede atribuírsel consec enciajur' ca alguna en contra de este, afectando solamente la sfera j ridica

poderdante.

Página 7 de 23

Page 8: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

v) Por último, cuestiona el análisis efectuado respecto a la graduación de lasanción, pues no se ha explicado en modo alguno el criterio utilizado parafijar como sanción ocho mesesde inhabilitación temporal, siendo el mínimolegal de tres meses, máxime si conforme argumenta el señor Pinkas Flint,no tuvo participación ni conocimiento de los actos de la empresa Arthur D.Little Ine., por lo que no se advierte alguna intencionalidad.

vi) Solicitó el uso de la palabra.

3.

4.

n.1.

A

Con decreto del!7 de octubre de 2016, se puso a disposición de la Cuarta saladel Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, dejándose aconsideración de la sala el uso de la palabra formulado por el Impugnante.

Con decreto del 19 de octubre de 2016, se programó fecha para la audienciapública a llevarse a cabo el 27 de octubre de 201, la cual quedó frustrada porinasistencia del Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto porel ESTUDIOFUNT ABOGADOSS.C.R.L., contra lo dispuesto en la ResoluciónN0 2394-2016- TCE-S4 de fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual sele sancionó con inhabilitación temporal por un período de ocho (8) meses deinhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar conel Estado; por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante Decreto Legislativo NO1017 Ymodificada por Ley N° 29873,Yactualmente prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativossancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el ICU 231del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decre Suprem NO350.201s-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispu to en el ci doartículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cin (5 ' '.siguientes4 de notificada la resolución que impone la sanción y rtérmino de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de ssin ob Naciones o de la subsanación respectiva.

nidad en la cual solo podrá solicitar el uso de la paiabra.

Página 8 de 23

Page 9: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

Ministerio .de Economía y finanzas

'Reso{ucíón :N" 2624-2016- TCE-S4

En relación a lo expuesto, corresponde a esta sala determinar si el recursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazootorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de ladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que laResolución NO 2394.2016-TCE-S4 fue notificada al Impugnante, el 10 deoctubre de 2016, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portalinstitucional del OSCE,

Estando a lo anterior, se advierte que podía interponerse válidamente el recursoimpugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, envirtud de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento, es decir, hasta el 17de octubre de 2016.

Por tanto, teniendo en cuenta que el recurso presentado fue interpuesto el 14de octubre de 2016 en la Mesade Partes del Tribunal, se advierte así que aquelfue.presentado dentro:.d~l plaz.a.'p~jsto. _ ~~ '1 Orq¿¡ni$mO,f', " i9~ <.,. ""'-oro"iasAnálisis dellosa~umentos"delrecursO de reconsideraciÓ"n;R -

I . "'.,"'.... ..~:"-",1 CQntrata(~ones4. En e!.ca~ especlfi<:ode los rec~rsos_de ~econsideracion, lo qU(;f el.~dll1inistrado¿equlere "'és' la revisión' de la decisión' ya '''adoptada, porVparte"de la !}lisma

Avautoridad que emitió el acto que impugna, Para tal efecto, el administrado ....somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que consideraatendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada'.

Asimismo, debe tenerse presente que la interposición del recurso dereconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un actoadministrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos quemotivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos deconvicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor puedaexaminar el acto recurrido.

''Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mante ya, a n serque excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vist 0e los cuale seresuelva rectificar lo decidido (. ../': En efecto, ya sea que el rgano isOr elacto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contab al

Como s de conocimiento, los recursos administrativos son mecanismos de re isión de actosadmi ativos GUZMAN NAPURI, C1lristian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINIST TIVO GE~ERAL.Pa' Editores, Urna, 2013. Pag. 605.

DO DE DERECHOADMINISTRATIVO, Agustín Gordillo, Tomo IV, capítulo IX.

Página 9 de 23

Page 10: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

5.

momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en lavaloración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que enambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientadosexclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, enbase al cual se efectuará el examen,

En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a los argumentosy/o instrumentales aportados por los Impugnantes, si existen los elementos dejuicio suficientes que permitan llegar a la convicción de que la resoluciónimpugnada merece ser dejada sin efecto. Debe destacarse que todo actoadministrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, acontinuación se procederá a evaluar los elementos aportados ~r losImpugnantes, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir,como pretenden, el sentido de la decisión adoptada,

Bajo tales consideraciones, en este punto, cabe traer a colación los argumentosdel Impugnante, expuestos con razón de su recurso de reconsideración, loscuales serán abordados durante el presente análisis,

Así, en primer lugar, el recurrente manifiesta que atendiendo a que lasResolucionesW 099-2016-0SCE/DRNPdel 4 de marzo de 2016 y N° 482-2015-OSCE/DRNPdel 30 de diciembre de 2015 están siendo cuestionadas en unproceso contencioso administrativo, y considerando que aquellas determinaronque su representada presentó información inexacta como parte de sus trámitesde renovación/inscripción como proveedor, al encontrarse impedida decontratar con el Estado (esto porque su socio y administrador, PinkasJosé Flin,tBlanck, era apoderado de la empresa Arthur D. Little Inc., la cual estabasancionada con inhabilitación en sus derechos), corresponde suspender el'procedimiento administrativo sancionador hasta que en sede judicial sedetermine si el hecho que atribuye a su representada encaja o no en el supuestolegal contemplado en el inciso k) del artículo 10 de la Ley; evitándose así, queel Tribunal se avoque a una causa que en este momento está pendiente depronunciamiento por parte del Poder Judicial.

Al respecto, cabe precisar que el Impugnante reitera dichos argumentos comoparte de su recurso de reconsideración, pues estos fueron ~os yanalizados previamente en la resolución recurrida, conforme aprecia d~ losconsiderandos contenidos en los fundamentos 2 y 3 de la re ución impu pal¡:Ja,donde se determinó que no se ameritaba suspend el pro Imi Oadministrativo sancionador y con ello la competencia qu tu te egi dopara r Iver, resultando que en aquella o~rtunidad se señaló entre rosargu ntos, que la demanda contenciosa administrativa pre ntada r elPr or era de naturaleza distinta al procedimiento que nos cupa.

Página 10 de 23

Page 11: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

w.'1.......,.Ministeriode Econor.nía y Finanzas

6.

Reso(ucíón :NO 2624-2016- TCE-S4

Asimismo, se expuso que en las Resoluciones N° 099-2016-0SCE/DRNP del 4de marzo de 2016 y N° 482-2015-0SCE/DRNP del 30 de diciembre de 2015, nose dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sino poner loshechos expuestos en estas en conocimiento de este Tribunal. De igual manera,se expuso también que en el expediente administrativo se contaba con loselementos necesarios a fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

Sin perjuicio de lo expuesto en la recurrida, cabe precisar que conforme areiterados pronunciamientos7, este Tribunal ha determinado la responsabilidadadministrativa de [os administrados, en casos similares a los hechos materia deimputación, procedimientos iniciados con motivo de la denuncia presentada porla Dirección del Registro Nacional de Proveedores, donde, al igual que elpresente expediente, dicha Dirección no declaró la nulidad de los actosadministrativos emitidos por esta, sino que se dispuso el inicio de las accioneslegales a fin de que se tramite en sede judicial la nulidad de los actos emitidospor la referida Dirección. Al igual que en el presente caso, la interposición deuna demanda contenciosa admini~rativa. por ;:.disppsición' de la, Dirección delRegistro Nadona¡"Be'ProVeedoreS, no ha,si(joóbicé para que el Tribunal tramite." ~ , ~'... 7 ".: ,,',(",1' .. ,"'" : "el respectivo""procedimien' ministrativo "sancionador"y I ConcluYa 'con "Iaresolución correspohdie~te. '; ContratoclCfles- -;¡¡, . j ro •

.. -.' . ..," . fio •..",.-.-fr,En adición a ello, cabé señalar que e artículo 2'35 del Reglamento"dispone, entreotros, que la facultad de imponer las sanciones de inhabilitación temporal ydefinitiva, reside en exclusividad en el Tribunal. De ese modo, este Tribunaldebe ejercer la potestad sancionadora que le ha sido otorgada por Ley, a fin dedilucidar si existen transgresiones a la normativa de contrataciones públicas,específicamente por la presunta responsabilidad de este al haber presentadodocumentación falsa o con información inexacta.

En tal sentido, y conforme a lo resuelto en diversos pronunciamientos, seadvierte que los cuestionamientos a la validez de las resoluciones emitidas porel Registro Nacional de Proveedores, no restan mérito a las actuacionesprocedimentales realizadas por este Tribunal, ni menoscaba su rñP'E1nc¡aúnica y exclusiva para emitir pronunciamiento en la vía administ tiva, so re laresponsabilidad del Impugnante, respecto a su actuación en I marco ;e los-procedimientos de renovación e inscripción de su registro c o prov rdelEstado ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedo 5.

Re udones NO680-2015-TCE-54, NO lSOl-201S-TCE-51, N° 1181-2016- TCE-S4, N 1775-20 6-TCE.54,1326-2016-TCE-$1, NO 1259-2015-TCE-52, NO 2254-2016-TCE-$3, NO 699-2015. CE-54, N° 395.2015--54, NO 1403-2015-TCE-$2.

Página 11 de 23

Page 12: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

Sobre el particular, cabe agregar además que, de conformidad con el numeral63.2 del artículo 63 de la Ley N° 27444, solo por ley mediante mandato judicialexpreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejerceralguna atribución administrativa; situación que no se advierte de autos delexpediente, por cuanto no existe, a la fecha, ningún mandato judicial que limitea este Tribunal en el ejercicio las atribuciones conferidas, entre estas, ladeterminación de responsabilidad administrativa en el marco de las actuacionesregidas bajo su marco de competencia.

En relación con ello, cabe agregar además que, conforme 10 señala elImpugnante, el proceso contencioso administrativo iniciado en contra de lasResoluciones N' 099-2016-0SCEjDRNP del 4 de marzo de 2016 y N' 482-2015-OSCE/DRNPdel 30 de diciembre de 2015, tiene como finalidad que se declarela nulidad de dichas resoluciones. Ahora bien, de la revisión de los anexosadjuntos a su recurso, se aprecia que el 15 de junio de 2016, se ha admitido atrámite la demanda interpuesta por el Impugnante en contra de las referidasresoluciones administrativas.

Resulta importante precisar que "uno de los privilegios de la Administración esel de la ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual el iniciodelproceso contencioso administrativo no supone la suspensión del acto

Aimpugnado, salvo, claro está, que en el proceso se haya solicitado algunamedida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto impugnado. '8Aquelprivilegio se encuentra expresamente previsto en el artículo 25 del TIJO de laLey N° 27584 • Ley que regula el ProcesoContencioso Administrativo, el cualseñala que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución delacto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley;dispongan lo contrario; situación que no se ha acreditado en el presente caso.En efecto, no se ha acreditado la existencia de algún mandato judicial, IX'r elcual se haya dispuesto suspender los efectos de las resoluciones recurrida envía administrativa, y menos algún mandato por el que el Tribunal haya debidosuspender el presente procedimiento.

Asimismo, cabe precisar que aquello guarda relación con el artículo 192 de laLey del Procedimiento Administrativo General ~ Ley NO27444, ~se al cuallos actos administrativos tienen carácter ejecutorio, salv é1isposid'n legalexpresa en contrario, mandato judicial o que estén sujeto a condición plazoconforme a ley, situación que conforme se señaló, no se dvierte en~lp sentecaso; por lo tanto, las resoluciones emitidas por la Direc 'ón'Cicl . o

POSADA, Giovanni F. en COmentarios a la ley de Proceso COntendoso Adminiitores, 2002.

Página 12 de 23

Page 13: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

Ministeriode Economía y Finanzas

,

'Reso[ucíón :NO 2624-2016- TCE-S4

Nacional de Proveedores deben ser ejecutadas en sus propios términos, entreestos, el haber dispuesto poner en conocimiento de este Tribunal los hechosmateria de análisis en el expediente, a fin de que este analice, bajo su propiacompetencia, el pronunciamiento respecto a la determinación deresponsabilidad del Impugnante.

En tal sentido, y conforme a los argumentos expuestos, se advierte que, a lafecha, las Resoluciones N° 099-2016-0SCEjDRNP del 4 de marzo de 2016 y NO482-2015-0SCEjDRNP del 30 de diciembre de 2015, surten todos sus efectos yson válidas, en tanto su pretendida nulidad no haya sido declarada por laautoridad judicial; esto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley NO 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General9, situación que tampoco seadvierte de los autos del proceso contencioso administrativo.

cabe, además, referir que el proceso contencioso está dirigido a la declaratoriade nulidad de las Resoluciones N° 099-2016-05CE/DRNP y N° 482-2015-OSCEjDRNP,mientras que en el procedimiento administrativo sancionador, seha.~evaluaqo la r.e::;ponsabilipad__.a2ministrativa del Impugnante por lapresentación de lnformadón inexacta ante la Dirección del Registro Nacional deProveedores; por",Ici tanto, _a'uri'i'cuandoexista 'vinculación' tematica' entré"josI1bchosque rootivaron~Ja1~eferidas resoluciones~(ResolucionesN't. 099R2016-05CE/DRNP.:y N~ 482:20i5~05CE/DRNP) y.los"fundamentos de la.resolución

.' - ~ .- .-- , u "-, -'n-"recurrida, se adviefte~que por la"'naturaleza de dicho proceso V él presenteprocedimiento, respectivamente, tienen diferente finalidad pública, en tanto,principalmente, el presente procedimiento versa sobre la determinación ~ -responsabilidad el Impugnante, situación que no está siendo ventilada en elprocesa contencioso administrativo,

Estando a 10 expuesto, y habida cuenta que en autos el recurrente no haacreditado la existencia de un mandato judicial que disponga la suspensión delos efectos jurídicos de las Resoluciones N° 099-2016-0SCEjDRNP y N° 482-2015-0SCEjDRNP, y con ello, en cierta medida considerar que por los motivosque dieron origen a estas, se deba suspender el procedimiento administrativosancionador, se advierte que atendiendo a lo expuesto, dichas resoluciones seencuentran plenamente vigentes, ya que la sola presentación de un9--d~mandano suspende sus efectos jurídicos, sino hasta la emisión de se téncia Jydicialfirme o medida cautelar, máxime si conforme a los elemento del expe(:lienteadministrativo, se contó con todos los elementos probatori s necesa~~a finde emitir pronunciamiento; no advirtiéndose así, la exist ncia n-usa

ArO os 9 de la Ley W 27444: "( .•.) Todo acto administrativo se considera válid en !;<lntos pretendidan ad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corres nda ( ... )"

Página 13 de 23

Page 14: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

pendiente en dicha instancia que haya ameritado suspender el procedimientoadministrativo sancionador.

Por estas consideraciones, y las demás expuestas en la misma resoluciónrecurrida, este Colegiado se ratifica en que no correspondía ni correspondesuspender el presente procedimiento administrativo sancionador.

7. Por otro lado, el Impugnante ha señalado que se le está imponiendo una doblesanción administrativa, pues si bien la "sanción" impuesta por la Dirección delRegistro Nacional de Proveedores aún no está vigente, al estar condicionada aque el Poder Judicial declare la nulidad de su inscripción y renovación comoproveedor de bienes y servicios, se estaría confundiendo el momento deaplicación de una sanción con la existencia de la misma.

Al respecto, cabe precisar que dichos argumentos fueron abordados en larecurrida, tal como se aprecia de los considerandos del fundamento 5. En talsentido, debe advertirse que el impedimento al que hacen referencia lasResoluciones N° 099-2016-0SCE/DRNP y N° 482-2015-05CEjDRNP, no se tratade alguna sanción vigente10, sino de un potencial impedimento, sujeto al trámitey al eventual resultado de un proceso judicial, no pudiendo considerarse portanto de forma alguna que exista una sanción vigente respecto a la conductadel Impugnante.

También es importante anotar que, mediante las sentencias expedidas el 16 deabril de 2003 y 14 de noviembre de 2005, correspondientes a los ExpedientesN° 2050-2002-AA[TC y N° 8123-2005-PHC/TC, respectivamente, el TribunalConstitucional ha señalado que "ElPrincipio non bis in ídem tiene una doble-configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación'procesa/'; tal como fue expuesto en los argumentos de la recurrida.

En términos generales, esta doble connotación significa, por un lado, laimposibilidad de imposición de sanción en contra del mismo sujeto por unmismo hecho cuando la punición se fundamenta en la lesión de un mismo bienjurídico o un mismo interés protegido; y por otro lado, también significa laprohibición de la dualidad de procedimientos respecto de un mism . Enambas connotaciones, la aplicación del Principio non bis in ídem. pide que napersona sea juzgada o sancionada por una misma infracció uando exi latriple identidad,

punto cabe además recordar, conforme a lo expresado en la resoludón recurrida, ue no tod actomen que deba soportar un administrado, constituye propiamente una sandÓl'l.

Página 14 de 23

Page 15: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

i. -

Ministeriode Econ0!TIía y Finanzas

Reso(ucíón :NO 2624-2016- TCE-S4

Ahora bien, en el presente caso el Proveedor invocó la aplicación del Principiodel non bis in ídem tanto en su vertiente material o sustantiva, como en suvertiente procesal, pues considera que lo resuelto por el Registro Nacional deProveedores resulta ser una sanción impuesta a su representada.

Al respecto, es importante precisar que, de conformidad a lo que estuvoestablecido en el artículo 254 del Reglamento, el OSeE somete a fiscalizaciónposterior la documentación, inFormación, declaraciones y traducciones,presentadas por los proveedores, ello en concordancia con lo establecido en elartículo 32 de la Ley W 27444.

Asimismo, el artículo 60 del Reglamento de Organización y Funciones del OSeE,aprobado por Resolución Ministerial N° 789-2011-EF!lO, prescribía que la SubDirección de Fiscalización del OSeE era responsable de realizar la fiscalizaciónposterior de los documentos e información declarada y presentada por losusuarios en los procedimientos seguidos ante el RNP,cuyo resultado debe serinformado a la Dirección del RNP.

~. m. .. .~. ¡ Of1Ji1mSmOAsí; en cumPlimiento 'de la. normativa"'anteS ¡;¡nditada, la. Sub Dirección delRegistro Nacional de''prov~.o~es (RNPldblJ oseE efeetUó-l~'I'fiscalízaéiónppsterior a la 'información' proPorcionada par'el' Impugnante,rén ,su trámite de, ,,'>-- _o ;, ••• '" ," • ,r~f.lOvacio~.de il}SCripdon como~pro~eecJorooºe..bienes y. ~rvidl?s'r¡habiendoverifiCado~'unatransgresión al prinCipio-de preSunción de veracidad,'lo cual fueinformado a la Dirección del RNP, qUien mediante las ResolUCIonesN° 099-2016-0SCE/DRNP y N° 482-201S-0SCE/DRNP, resolvió, entre otros aspectos,disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contenciosoadministrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de los actosadministrativos que aprobaron los trámites de inscripción y renovación delImpugnante como proveedor de bienes y servicios, así como declaró que elImpugnante se encontrara impedido de inscribirse como proveedor del Estadopor el período de dos años.

Tal como se aprecia, lo dispuesto en las Resoluciones N° 099-2016-0SCE!DRNPy N° 482-2015-0SCE!DRNP no se da como consecuencia de una investigacióno juzgamiento que se haya efectuado al Impugnante, bajo nálisis eimposición de una consecuencia prevista como infracción ad nistra~f' sinocomo consecuencia de la fiscalización realizada a los docu entos prese tadospor éste en su trámite de renovación! inscripción como rove :-de-b nes yservicio presentados ante el RNP, cuyos resultados, e ent caso,origin ron una denuncia en contra de este por su presunta esponsabi Ida enla c sión de la infracción referida a la presentación de d cumentaci' falsa oinf ación inexacta.

Página 15 de 23

Page 16: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

Asimismo, es de precisar que si bien es cierto el numeral 9.4 del artículo 9 dela Ley establece que los proveedores cuya inscripción en el RNP haya sidodeclarada nula por haber presentado documentación falsa o informacióninexacta, solo podrán reinscribirse en el referido registro luego de transcurridosdos años desde que quedó firme la resolución que declaró la nulidad, talconsecuencia gravosa constituye un instrumento de acción pública que procurael cumplimiento de la función administrativa encomendada, no ejerciendo porello, potestad sancionadora en materia de contrataciones del Estado en esesupuesto.

Conforme señala con claridad autorizada doctrina11, no debe considerarse quetodo acto de la administración que importa un gravamen para el administradoconstituye una sanción. En tal sentido, si bien es cierto que el impedimentoimpuesto por la Ley a quienes logran su inscripción en el RNP utilizandodocumentación falsa o inexacta, importa una limitación a su derecho a participaren los procesosde contratación estatal durante dos años y constituye, por tanto,un acto de gravamen que se impone al administrado; dicho gravamen impuestocomo un supuesto de inhabilitación en su inscripción, es impuesto por aplicacióny habilitación directa de la Ley, esto en resguardo del interés público. Sinembargo, tal impedimento (que no tiene un sentido ni finalidad represiva sinode mero resguardo del interés público de mantener un registro de proveedoresidóneo), no constituye propiamente una sanción y, por tanto, no resultapertinente acudir al principio de non bis in ídem para justificar que el Tribunalno ejercite su potestad sancionadora, máxime si de conformidad con el artículo235 del Reglamento, la facultad de imponer las sanciones de inhabilitacióntemporal y definitiva, reside en exclusividad en el Tribunal I

Página 16 de 23

medida o acto de gravamen que la Administración puede adop r como co secuen a de una.. n del orden públiCQ es una sanción administralivaH, SÁNQ-IEZ MORÓ Miguel. Derechoativo. Parte General. Madrid: Tecnos.2005, página 652.

Por cierto, el procedimiento en el que se origina tal impedimento (unprocedimiento de fiscalización posterior) no tiene naturaleza sancionadora. Elimpedimento no es impuesto por la Dirección del RNP, sino que surgeinmediatamente de la Ley y sin necesidad de declaración expresa (pues surgecomo consecuencia de la declaración de nulidad). De manera que no es válidoasumir que tal limitación deba ser equiparada a una sanción y, por ello, quedeba inhibirse la acción punitiva del Tribunal en tales supuestos, con mayorrazón si la misma incluso no se encuentra ni siquiera efectiva, al estarcondicionada a la previa declaratoria de nulidad de I ~.mites deinscripción/renovación como proveedor del Estado por part cel Imp nante.

Sobre el particular, es preciso señalar nuevamente que e conformida con elartículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, haber in 1

"

Page 17: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

- .

Ministeriode Economía y Finanzas=

'Reso{ucíón :JI{O 2624-2016- TCE-S4

presente procedimiento administrativo contra el Impugnante, este Tribunalejerció la potestad sancionadora que le fue otorgada por Ley, a fin de dilucidarsil en el presente caso, existieron transgresiones a la normativa decontrataciones públicas, específicamente por la presunta responsabilidad deeste al haber presentado documentación falsa o con información inexacta a laEntidad, no siendo posible, en mérito a lo señalado en el numeral 63.2 de laLey N° 27444, que este Colegiado se hubiera abstraído de conocer y resolver elexpediente administrativo, salvo mandato judicial expreso, cuya existencia nose ha acreditado en el presente caso.

8. Por otro lado, el Impugnante ha cuestionado la interpretación realizada en larecurrida respecto al impedimento determinado en la recurrida, pues afirma queel supuesto de hecho referido a que el impedimento alcanza a los apoderadosde una empresa jurídica, resulta ser perversa, Al respecto, señala que larecurrida se ha remitido al Acuerdo N° 015/2013 del 2 de diciembre de 2015para extender el concepto contenido en la ley al caso de los apoderados, pesea que ello no surge de la Ley, pues la interpretación de dicho supuesto de hechodebe -entellderse-'",en,aquello~ apod~rados:;.q~e.:tengan {pa~rticipaci.ónen elaccionariado o en'~el capital o en 'las utilidadés "o beneficios. de .la_empresa

• ll:. ,"" ,...- ""¡;~-, ,n"_'sancionada o :cuand6- menos a aquellos que formen: parte 'de- los organosdirectivos o oominíStratiVos de"la empresas sancionada, situación que;'no se¿~mple e!1su ca5<?,pU~o',elseñor Pin~~s ~~in,t'Bla_nck.~Io .c97~~fd~r¿registros

",PUbliCOS como apoderado para efectos de representaClon legal.

94 Al respecto, cabe señalar que el impedimento contenido en el literal k) del citadoartículo, según el cual se encuentran impedidos para ser participantes, postoresy/o contratistas señala lo siguiente:

"k) Las personas jurkiicas cuyos socios, accionistas,participacionistas, titulares, integrantes de 105 órganos deadministración apoderados o representantes legales formeno hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses deimpuesta la sanción, de personas jurfdicas que se encuentrensancionadas administrativamente con inhabilitación temporalo permanente para participar en procesos de selección y paracontratar con el Estado; o que habiendo actuad9/CD'r0personas naturales hayan sido sancionadas por Iá misl1.7a..___infracción; conforme a los criterios señalados ;;;;,ra'-;";~Ley y su reglamento, Para el caso de socio~¡;¡¡;'participacionistas o titulares, este impedimento s plie' rásie pre y cuando la participación sea superior a cinco rci to (5%) del capital o patrimonio social y por el lempo ue/, nción se encuentre vigente'~

Página 17 de 23

Page 18: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

A

Al respecto, el impedimento materia de análisis establece expresamente queestán impedidos de ser participante, postor o contratista, las empresas cuyossocios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órgano deadministración. aPOderados o representantes legales, formen o hayanformado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, depersonas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente.

En tal sentido, de la apreciación al aludido literal, no se advierte que la normahaya condiconado la existencia del impedimento, a que el apoderado debaademás participar en el accionariado, capital, utilidades o beneficios de lapersona jurídica, o que se necesite que se forme parte de los órganos directivoso de administración.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que según lo que estuvo establecido en elartículo 124 del Reglamento, es mediante acuerdos adoptados en sesión de salaPlena que, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general lasnormas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, los cuales constituyenprecedentes de obselVancia obligatoria.

En tal sentido, conforme a lo indicado en la normativa antes citada, el Acuerdode Sala Plena N° 015/2013 del 2 de diciembre de 2013, ha precisado comoprecedente de obselVancia obligatoria, en lo referente a la participación mínimadel capital o patrimonio social, entre otros supuestos, lo siguiente:

I"(...) Fínalmente, dicha participacíón míníma tampoco es exigible cuandoel vínculo entre la ''persona jurídíca vínculadaH y el ''proveedor:sancíonadoH se genera por compartir o haber compartido íntegranfus de'los órganos de administración, apoderados o representantes legales. H

Por lo tanto, no se advierte ni de la interpretación del literal k) del artículo 10de la Ley de Contrataciones del Estado, ni de los acuerdos arribados en elAcuerdo de Sala Plena NO 015/2013 que se haya previsto que para el aso delimpedimento referido a los "apoderados", constituya un requisito ecesa io, aefectos de la configuración del impedimento, que estos ad ás de .chacondición tengan o haya tenido participación social en el pat monio o _capitalde la persona jurídica vinculada o en la persona jurídica sa ion , .manera, tampoco se ha exigido que dichos "apoderados" en o h yanostentando algún otro cargo en la persona jurídica vinculada o n la pe najurídica ncionada, ya sea como parte de los órganos de a ministraci n odirecc. . n dichas sociedades jurídicas.

Página 18 de 23

Page 19: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

Ministeriode Economía y Finanzas

Reso{ucíón :NO 2624-2016- TCE-S4

Por lo tanto, estando a lo expuesto, se advierte que la determinación delimpedimento incurrido por el Impugnante, se realizó dentro del marconormativo previsto para ello, en concordancia con la interpretación del literal k)del artículo lO, efectuada por el Acuerdo de sala Plena N° 015/2013; enconsecuencia, los argumentos del Impugnante en este extremo carecen desustento.

9. Por otro lado, el Impugnante también ha señalado que la resolución recurridano se ha pronunciado respecto al argumento referido a que el poder otorgadoa favor del señor Pinkas José Flint Blanck, fue un poder otorgado en elextranjero, es decir se trata de una acto unilateral, conforme lo previsto en elartículo 73 del Código Procesal Civil; alegando que, no está probado que aquelhaya conocido, aceptado y/o ejercido dicho poder, por lo que al ser un actounilateral no puede atribuírsele consecuencia jurídica alguna en contra de este.

Sobre el particular, cabe remitirse a las consideraciones expuestas en losfundamentos 19 y 20 de la resolución recurrida, en tos que se desarrolló elra4pnamiento de esteColegiado.respecto a los ¡;:uestionam¡~ntose~ectuadosporel Postor (hOy)rrlPt.:ignarite) .'-.' ¡¡;, -: ""'1 t:"1 '~""J t: T dí' 1 <;'

sobre la validez Y/o eficacia del poder otorgado PQr,parte de,'1aempresa ArthurD. Little a favor del. Señor Pinkas Flint BJanck,que obráconsignada"en losaSI~;¡gistralesdelaspartidas RegjjtraleSNO0168\57JX ~,:¡EI1,47367:

A" "19. Al respecto, en prindpio, debe tenerse presente que la informadón inscritaen los Registros Públicos se presume derta y produce todos sus efectos, deconformidad con los artículos 2012 y 2013 del Código Civil. De manera que no esjuddicamente posible aceptar el desconocimiento de la existencia del poderotorgado al señor Flint Blanck por parte de la empresa ARTHUR D. L1TTLEINC

Ciertamente, el conocimiento a nivel interno y subjetivo por parte de unapersona, de determinada informaaon inscrita en los Registros Públicos, no es unhecho que deba ser objeto de probanza. Es la ley, sin embargo, la que atribuye,sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento delcontenido de las inscripciones. De manera que aun ruando el señor Flint Blanckhaya manifestado desconocer ese poder que figura inscrito en los RegistrosPúblicos desde el 6 de junio de 2012, no resulta jurídicamente pOSible admitirdicho desconocimiento.

Asimismo, recuérdese que el artículo 2013 del Código Civil recoge enleqyentalprincipio registral de Legitimación, conforme al cual el contenido e la inscripciónse presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no e rectifique secJ, ¡arejudicialmente su invalidez.

or cierto, el Estado también resulta destinatario de dichas disposicio r loq no es posible presumir el desconodmiento de las inscripciones egistr. les, ni

Página 19 de 23

Page 20: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

A

restringir sus efectos, debiendo presumirse que dichas inscripciones sonconocidas por todas las personas y ser jurídicamente eficaces frente al sistemajurfdico, y por ende frente a todos los agentes privados y públicos que operan enél.

En tal sentido, se debe presumir exacta y veraz la inscripción consignada en elAsiento A0002 de la Partida Registra! de fa empresa ARTHURD. LITTLE INC,donde obra registrado el poder otorgado, entre otros, al señor Pinkas José Alnl8/afle/(, para efectuar, entre otros, trámites ante esta Entidad.

De igual forma, conviene precisar que la exactitud de dicho asiento registra!,donde se aprecia el poder otorgado, mantiene su validez en tanto este no searectificado, modificado o anulado judicialmente, presumiéndose hasta dichomomento vaIJdo en todos para todos sus efectos y en todos sus extremos. En talsentido, al encontrarse vigente dicho registro, pues no se advierte modificacióno revocación alguna con posterioridad a este, así como al presumirse su validez,al no haber sido dedarada su invalidez judicialmente, este Colegiado en base alprincipio de legitimación, no puede desconocer el contenido de dicho asientoregistra!, donde consta la debida inscripción de los poderes otorgados a favor delPÜ7kasJosé Flint Blanck.

5"7 perjuido de ello, cabe precisar que los cuestionamientos formulados contrala validezo eficacia del poder otorgado a favor del señor PinkasJosé Aint Blanck,no desvirtúan las consideraciones antes expuestas, pues no es esta la instanciacompetente para formular cuestionamiento contra un inscripción registra!, nohabiéndose acreditado de forma alguna que la inscripción registral bajo análisishaya sido dejados sin efecto por autondad jurisdiccional alguna.

20. Aunado a lo anterior, cabe reiterar que de conformidad con el artículo 2012del Código Civi!, en base al principio de Publicidad Registral: "Sepresume, sinadmitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento delcontenido de las inscripciones".

Por estas consideraciones, se conduye que el señor PinkasJosé Aint Blanck tuvola condiCiónde apoderado de la empresa ARTHURD. LITTLE INC, a la fecha quese le impuso a esta, sanción de inhabilitación para contratar con el Estado (lo quesucedió el 25 de julio de 2013), ya la fecha en la que el Proveedor presentó lasDedaracfones juradas de veracidad de documentos, informadón, dedaracionespresentadas y de socios ante el Registro Nadonal de Proveedores ntadasv(a electrónica el1 de octubre de 2013). N

Como es osible advertir, dichas consideraciones fueronexpon as razones por las que el Colegiado desestim 'de

Página 20 de 23

Page 21: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

. .

Ministeriode Ecori-omía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2624-2016- TCE-S4

Por cierto, dichos criterios también encuentran respaldo en pronunciamientoscomo el expuesto en la Opinión 079.2011, la misma que, considerando tambiénlos artículos 2012 y 2013 del Código Civil, en consonancia con el Principio deTransparencia y Publicidad que rige las contrataciones públicas, se presume sinadmitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenidode las inscripciones efectuadas en los Registros Públicos, debiendo considerarseplenamente eficaz tal contenido, mientras no se rectifique o declarejudicialmente su invalidez.

Si bien el Impugnante ha intentado desconocer la eficacia del poder que le fueotorgado, haciendo alusión a una norma establecida en el Código Procesal Civil,tal alusión, además de impertinente por estar referida a una condición para laeficacia de un poder al interior de un proceso judicial, no sirve para desconocerlos fundamentos jurídicos en base a los cuales la resolución recurrida consideróválido y eficaz el poder otorgado al señor Pinkas Flint Blanck por parte de laempresa Arthur D. Little, que le asignaron la condición de apoderado. Por cierto,el poder que le fue otorgado por esta empresa al señor Flint Blanck (PartidaRegistral N° 12047367) no es~ -limitado _a, pcxjeres para i~u'! utilización enproCesos judidales/pOr lo que sei''reitera qUEda alusión al artícl:.Jlo]3 del ,CódigoProcesal Civil par~iJratar deJ::'uestionar la encaba de dicho pOder \f; cOn ello; sucOndición de apoderado~ CareCen de sustento-suficiente, para revertir el sentidode-la resolución i~rrida; - --- ,.. ~ i aei [),tado- - . - '.•Tampoco resultan atendibles los intentos del recurrente por poner en duda el .conocimiento de la existencia del referido poder, por la presunción ;ure et de;ure establecida por el artículo 2012 del Código c,¡vil, ya citado.

En tal sentido, conforme se expuso en la resolución recurrida, debe presumirseel conocimiento y validez de la inscripción registral del otorgamiento del podera favor del señor Pinkas Flint Blanck por parte de la empresa Arthur D. Little,en base al principio de publicidad y de legitimación que ostenta el contenido dedichos asientos registra les, de conformidad con los artículos 2012 y 2013 deCódigo Civil, antes referidos.

Aunado a ello, debe señalarse que una vez emitido todo acto administrativo,como bien son las inscripciones registrales contenidas en los Partidas N°01681575 Y NO 12047367, gozan de la presunción de validez estqbleci8a en elartículo 9 de la Ley N° 27444, en tanto no exista una declaraci' adminrstrativao judicial dictada que declare nulo o invalido tal acto.

lo tanto, en base a lo expuesto en la resolución recur' , 9prec¡a que .encontró probada la vinculación entre la persona jurídica pugna te y a larsona jurídica sancionada (Arthur D. Little), en base a la in ormació

Página 21 de 23

Page 22: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

contenida en los asientos registrales de las Partidas N° 01681575 Y N°12047367, cuyo contenido, en baseal principio de legitimación, se presumió sercierta y eficaz en todos sus extremos, no existiendo elemento alguno que sirvapara desvirtuar dicha presunción legal.

10. Por último, el Impugnante ha cuestionado la graduación de la sanción que le hasido impuesta.

Al respecto cabe señalar en primer lugar, que la sanción impuesta (8 meses deinhabilitación temporal) es ostensiblemente menor al parámetro máximo desanción establecido, para las infracciones relativas a la presentación deinformación inexacta, por la legislación vigente (36 meses).

Es más, en el presente caso, la sanción que le hubiera correspondido alImpugnante de habérsele aplicado el marco normativo vigente a la fecha de lacomisión de la infracción (1 de octubre de 2013), dicha sanción hubieraascendido cuando menos a 36 meses de inhabilitación temporal, hasta unmáximo de 60 meses.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala aplicó de oficio el principio deretroactividad benigna a favor del administrado (hoy Impugnante),imponiéndole una sanción de cuantía absolutamente razonable y proporcional,lejana a los máximos legales que la legislación ha previsto para este tipo deinfracciones e incluso por una cuantía absolutamente menor a la que le hubieracorrespondido bajo la legislación vigente a la fecha de comisión de la infracción.

No puede dejarse además de considerar que infracciones como la aquídetectada, atentan contra los principios de moralidad y presunción deveracidad, suponiendo siempre esté tipo de infracciones una grave afectaciónal régimen de contratación pública.

Por lo demás, se está a los criterios de graduación expuestos en la recurrida,debiendo destacarse que la inexactitud se configuró en dos documentos(declaraciones juradas) que constituyeron requisitos de presentación obligatoriaque le permitieron al Impugnante obtener su inscripción como or debienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedor ,y así q edarhabilitado para contratar con el Estado.

11. Estando lo anterior, el Impugnante no ha revertido os fu óam'----:aron la imposición de sanción en su contra; Ion e, ad

ser absolutamente razonable y proporcional a criterio de ste Colos fundamentos expuestos.

Página 22 de 23

Page 23: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,

. -- .Ministerio - -de Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :NTJ 2624-2016- TCE-S4

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Antonio CorralesGonzales, y la intervención de los Vocales Mario Arteaga Zegarra y Paola SaavedraAlburqueque; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027.2016-0SCEfPRE del13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51 y 63de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO 1017, YReglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y sus respectivasmodificatorias, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización yFunciones del OSeE, aprobado por Resolución Ministerial NO 789.2011~EF/I0J ymodificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF¡ analizados los antecedentes, yluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1.

2.

3.

4.

Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto porla empresa ESTUDIO FLlNT ABOGADOS S.e.R.L., con RUe N°20109221601, contra la Resolución N° 2394-2016-TCE-$4 del 10 de octubrede 2016, que determinó su responsabilidad y le impuso sanción administrativade inhabilitación en. sus.óerechos"la cual confirma en su. totalidad, por los

,H' - ". .,:- ,., • .-. ,,'"' ••••• Y--;~'H-' '"funClamentosexpuestos. ¡ .t", ~u¡;ervisor de ¡asEjecutar la garantla' presentada-por el 1m nte para la ¡nterposición pe surecurso de retonsideradón. . .•.. --, '-~

t¡¡¡¡¡J£jo"" Gel Est.,do-bisponer que la secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente através del módulo informático correspondiente.

Con la presente resolución se agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

".Corrales GonzalesArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12".

Página 23 de 23

Page 24: 'Reso[ucíón NO - prodapp1.osce.gob.peprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima. Al respecto,