'Reso{ucíón :N0002-2017- TCE-S3 -...

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Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón :N"0002-2017- TCE-S3 Sumllla: ''El responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relab'vo a la contratación pública siempre será el proveedor; partldpante, postor y/o contratista que vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia. ,. Lima, o Z ENE. ZIt7 VISTO, en sesión de fecha 2 de enero de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1267/2016.TCE respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERINGMAN S.A.C., contra la Resolución NO2822. 2016-TCE-S3 del 30 de noviembre de 2016; que dispuso imponerle treinta y siete (37) meses ce inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado¡ respectivamente; y atendiendo a los siguientes: ;: ¡, !!- . j CEDENTES: l Orljam>mo ~ . SuperA-ror de i<Is Mediante Resolución N0 2822~2016-TCE?3 del 30 de vielt1bre~de;2016J la.Jerce'ra Sala del Tribunal de Contratadone's,.del Estado ,dispuso, en Jnayoría, sa'ncio~'at~~'la"'-elÍ1presa SERINGMAN S.A.C. con treinta "Y siete (37). meses'~¿¡e~-lnhabilitaclón. temPoral en su derecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de COntrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017/ modificada por la Ley NO29873, en adelante la Ley. Asimismo, se declaró no ha lugar a la aplicación de sancióna la empresa SERCORGENS.R.L. ". Entre los argumentos que determinaron la sanción impuesta y la responsabilidad a la empresa SERINGMAN S.A.e. pueden indicarse los siguientes: • La imputación formulada contra las citadas empresas, estuvo dirigida a cuestionar la veracidad de 105 siguientes documentos: a) Tí o de Profesional Técnico en Computación en Informática del 20 de octubre 2009/ aparentemente expedido por el Instituto de Educación Superior ecnológico Privado OMA'S a favor del señor Fernando Diaz Marin. b) Declaración Jurada de Autorización de Currículo Vitae de octubre de 2014, aparentemente suscrita por el señor Fernando Diaz Marín. Respecto del título de profesional técnico en computación en informática:

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :N"0002-2017- TCE-S3

Sumllla: ''El responsable de la infracción en un procedimientoadministrativo sancionador relab'vo a la contrataciónpública siempre será el proveedor; partldpante, postory/o contratista que vulnera alguno de los mandatosprevistos en la normativa de la materia. ,.

Lima, o Z ENE. ZIt7VISTO, en sesión de fecha 2 de enero de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1267/2016.TCE respecto al recurso dereconsideración interpuesto por la empresa SERINGMAN S.A.C., contra la Resolución NO 2822.2016-TCE-S3 del 30 de noviembre de 2016; que dispuso imponerle treinta y siete (37) mesesce inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y/o contratarcon el Estado¡ respectivamente; y atendiendo a los siguientes: ;: ¡, !!-

.j

CEDENTES: l Orljam>mo~ . SuperA-ror de i<Is

Mediante Resolución N0 2822~2016-TCE?3 del 30 de vielt1bre~de;2016J la.Jerce'ra Saladel Tribunal de Contratadone's,.del Estado ,dispuso, en Jnayoría, sa'ncio~'at~~'la"'-elÍ1presaSERINGMAN S.A.C. con treinta "Y siete (37). meses'~¿¡e~-lnhabilitaclón. temPoral en suderecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, por lacomisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley de COntrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017/modificada por la Ley NO29873, en adelante la Ley. Asimismo, se declaró no ha lugar ala aplicación de sancióna la empresa SERCORGENS.R.L. ".

Entre los argumentos que determinaron la sanción impuesta y la responsabilidad a laempresa SERINGMAN S.A.e. pueden indicarse los siguientes:

• La imputación formulada contra las citadas empresas, estuvo dirigida a cuestionarla veracidad de 105 siguientes documentos:

a) Tí o de Profesional Técnico en Computación en Informática del 20 de octubre2009/ aparentemente expedido por el Instituto de Educación Superior

ecnológico Privado OMA'S a favor del señor Fernando Diaz Marin.

b) Declaración Jurada de Autorización de Currículo Vitae de octubre de 2014,aparentemente suscrita por el señor Fernando Diaz Marín.

Respecto del título de profesional técnico en computación eninformática:

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Perfil mínimo de recursos humanos necesarios de la sección específica de las basesdel proceso de selección'.

• Al respecto, la imputación efectuada contra el Consorcio se originó en base a ladenuncia efectuada por el señor Teófilo Matías Huablocho Pérez, quien alcanzó aeste Tribunal copia del Oficio N° 05S-DA-OMA'S, mediante el cual el Instituto deEducación Superior Tecnológico Privado OMA'S informó que el señor FernandoDíaz Marín es alumno egresado, pero que éste no realizó ninguna gestión detrámite del citado título y que la copia del título que le fue remitido, para suverificación, es falsa, pues no ha sido emitido por su institución.

• Dicha comunicación fue cuestionada por el COnsorcio, en razón a que la Entidadpese al requerimiento efectuado a dicha institución, para que informe sobre laver d del título profesional en mención, no recibió respuesta alguna.

• E tal s ntido, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento der solver mediante decreto del 24 de octubre de 2016, este Colegiado solicitó las uiente información al Instituto de Educación Superior Tecnológico PrivadoC MA' t

"(..)1. Cumpla con informar si emitieron el Diploma del 20 de octubre de 2009, cuya

copia se adjunta a la presente comunicación, mediante el cual su institución leconfirió el T/tulo de Profesional Técnicoen Computaciónen Informática al señorFemando DíazMadn,

2. Cumpla con informar si se ratifican en lo mamfestado en el Oficio N° OS8-DA-CIMA'S del 4 de noviembre de 2014, cuya copia se adjunta a la presentecomunicación,

(..r

• En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 063-16-DA-CIMA'S2 del11 de noviembre de 2016, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, elInstituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIMA'S informó lo siguiente:

(..)Para el CESOdel Personal Técnico Admi istrativo U/nimo 02 años o cuatro semestres de estudio, presentar copiasimple del certifiCEdo de estudios o tu~ Que le corresponda. N

2 Documento obrante a folios 567 d ex diente administrativo.

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CANT.EXPERIENCIA24 MESES EN OIGITAOON

MANEJO DE SOFTWARE O AFINES A SU FORMAOÓN y 12

MESES EN MANEJO DE PCOMAN

TÉCNICO

GRAOOACADÉMICOPROFESIÓN

INFORMA71C4,COMPUTAOÓN,SECRETARIADO,COMPi.JTARlZADO A FIN

TÉCNICOADMINISTRATIVO

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :N"0002-2017- TCE-S3

"(.) en atención al documento de la Referencia~ hacerles de vuestro conocimientoque el Documento presentado por el Sr, FERNANDO DÍAZ MARIN, es FALSO". (Elénfasis es agregado)

Asimismo, de manera complementaria, mediante Oficio N° 064.16-DA-CIMA'S3del11 de noviembre de 2016, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal,el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIMA'S informó losiguiente:

''( ..) en atención al documento de la Referencia,para hacer de vuestroconocimiento, que la empresa SOSseNice S.R.L., con Carta Na 389-20}4-6G-5B5 del27 de octubre del 2014, solicitó la 'verificación del TItulo a Nombre de la Naciónresentado por el Sr. FERNANDO DÍAZ MARI/{, 'quien es alumno Egresado de esta$a de estudios en la carrera de Computación e Informática~ sin embargo el Titulo

p 'Sentado es FALSO. . -.

.Hemos. dado respuesta ~ la.:,emppsa ses $1ry!~S.~~L~fJP'1l?~iqi~o OS8-DA.4MA~._del;04,de N.pvlem.b~:.¡fe'- 2014.-" e=e/~ Titulo 'presentado por el Sr.

RNANl)l) l)IAZ fo{ARINe¿ FAlSO.' 1 SUper1llSOfoe las- .. f: t"l'lnt~!1+" ,;.,It

en el otlclo'N° tJ58.DA-GMAS'I di:1Estado

• -En al sentido, de la declaración vertida por el Instituto" de Educación Superior

JnoIÓ9¡CO PrivadoOMA'S, supuesto emisor del documento cuestionado, sereditó que el título profesional bajo análisis es falso. .,,

• En este punto, se trajo a colación"que, para desvirtuar la presunciÓnde veracidadde los documentos presentados ante la Administración Pública¡ esto es, paradeterminar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterada yuniforme jurisprudencia que constituye mérito suficiente la manifestaciónefectuada por el supuesto emisor, a través de una comunicación en la quemanifieste que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste.

• Ad 's, se precisó que, de acuerdo a lo que estuvo establecido en el literal j) delr,:neral51.1 del artículo 51 de la ley, es indispensable y suficiente para la

determinación de la responsabilidad administrativa la constatación del hechobjetivo; es decir, la presentación de documentación falsa, con el cual se configura

la causal denunciada.

• En consecuencia, a partir de lo informado por el Instituto de Educación SuperiorTecnológico Privado CIMA'S, se apreció que el documento cuestionado no fueemitido por la citada casa de estudios, con lo cual, se advirtió que éste es undocumento falso.

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Respecto de la Declaración Jurada de Autorización de Currículo Vitae:

• Mediante la citada declaración el señor Fernando Díaz Marín declaró bajojuramento que la documentación presentada es veraz; sin embargo, conforme seha acreditado, el título profesional adjunto a dicha declaraciónes falso, por lo quelo declarado en tales documentos no se condice con la realidad y, por tanto,constituye información inexacta.

• Respecto a lo alegado por la empresa SERINGMANS.A.C., esto es que elbeneficiario del citado titulo profesional, es decir, el señor FernandoDíazMarín, leinformó que la copia del referido título profesional fue alcanzadapor él y que éstees verdadero, así como respecto a los documentos adjuntados, como son la cartaN 1-2016-SERINGMANSACdel 4 de agosto de 2016, notificada el S del mismoes año, mediante la cual solicitó al señor Fernando Díaz Marín que se sirvanfir ar su autorización para proponerlo en el procesode selección,el contenido,rma huella digital contenida en la Declaración jurada de autorización derríc lum vitae de octubre del 2014, que obra a folios 237 de la propuesta técnica

y la rta s/n4 del 11 de agosto de 2016, con firma y huella digital legalizadaanteN tar PúblicoManuel Noya de la Piedra, mediante el cual el señor FernandoDíazrí manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente:

''( ..)• En príndpio mi persona CONFIRMA SU AUTORIZACIÓN A SU

REPRESENTADA SERINGMAN 5.A.C. para que se me PROPONGA COMOTÉCNICO dentro de la propuesta técnica a presentar en el marco de LAADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA N° 07151-ESSALUD-RAR- SEGUNDACONVOCATORIA(ADJUDICACIÓNDE MENORCUANTÍA1407M07152), derivadadel CONCURSOPÚSUCO N° 91-2014/ESSALUD-RAR.Primera Convocatoria(ConcursoPúblico N° 1407PO0091),efectuada por el SEGUROSOGAL DESALUD(ESSALUD)- RED ASISTENCIAL- RAR, para la ''Contratación del SeMcio deMantenimiento de EquiposBiomédicosEspecializados- RAR.Para lo cual CONFIRMO QUE FIRME Y COLOQUE MI HUELLA DIGITAL enla DECLARACIÓNJURADADE AUTORIZACIONDE CURRICULUMVITAEde fechaoctubre del 2014 (Sic).

• Respecto a la COPIA DEL TÍTULO PROFESIONAL TÉCNICO ENCOMPUTACIÓN EN INFORMÁnCA DE FECHA 20.10.2009, EXPEDIDOPOR E 'STTTUTOSUPERIOR TECNOLÓGICO CIMA ~ A MI NOMBRE, Yque ' contenido en mi Currfculum Vitae documentado que alcancé en dichao umdad

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'Debo CONFIRMAR EN EFECTOQUE DICHA COPIADE 71TULOPROFESIONALTECNICo,FUEALCANZADOPOR EL SUSCRITOA SU REPRESENTADA,ADEMASQUE CONFIRMOSU VERACIDAD,por cuanto soy egresado de dicha Casa deEstudios.

/-(..)". (El énfasises agregado)

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'Reso(ucíón :N"0002-2017- TCE-S3

Se indicó al administrado que, si bien el señor FernandoDíazMarínsostiene que elreferido título es verdadero, ello no desvirtúa lo informado por el Instituto deEducaciónSuperior Tecnológico Privado CIMA'S, supuesta institución que emitió eldocumento cuestionado, pues aquélla ha sido muy clara en informar que, si biendicha persona es alumno egresado de dicha casa de estudios en la carrera decomputación e informática (situación que no está en cuestionamiento), el TítuloProfesional bajo análisis es falso y que, es más, dicha persona nunca tramitó laemisión del referido título.

• Asimismo, este Colegiado indicó que, conforme se ha señalado en reiteradasre luciones emitidas por este TribunalS, todo postor es responsable de laera idad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sidopro rcionados por él mismo o por un tercero. Ello es así, puesto que en el casode n posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso oine ~eto ',de.n~rodel-proc~so de sele_cc!~mr..;Qu~nq ha s~oJd.t:t~do en sumo ento, éste será ,aprovechaole.,directamel]te. porJel postor que lo pre~entó,ca secuenteme.nte,F¡' razonable que sea'" mbién qUlerVdeba--:"asegurárse

- " !d su veracidad. ¡ Corrtr¡;taciooe~

. _ _ . lA!f'¡'n 'tal sentido, se manifestó qUEf aun cuan- o, como lo'f"ind'ica'íla empresa:'SERINGMANS.A.C., dicho documento le fue alcanzado por el propio beneficiariodel mismo, ello no lo eximía de la obligación de verificar la veracidad de losdocumentos a presentar, pues conforme lo dispone el numeral 4) del artículo 56 dela LPAG,uno de los deberes generales de los administrados es la comprobación dela autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en lapresunciónde veracidad.

• Por lo expuesto, se comprobó el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad que ampara a la documentación materia de cuestionamiento; por lo que,se debía imponer la sanción correspondiente, al haberse configurado el supuestode hecho ntenido en la causal de Infracción que estuvo tipificada en el literal j)del nu ral 51.1 del artículo 51 de la ley, debiendo aplicársele la sancióncorre ndiente.

• s analizarse la individualización del infractor en base a lo dispuesto en elrtículo 239 del Reglamento, se determinó que sí es posible individualizar laresponsabilidad por la presentación de la documentación falsa e informacióninexacta en uno de los integrantes del Consorcio y que, por tanto, se debíaimponer sanción a la empresa SERINGMANS.A.e. por la comisión de la infracciónimputada y eximir de responsabilidada la empresa SERCORGENS,R.L.

Resolución NO l030-2013.TC-S2, Reso 'n NO 337-20l0-TC-S3, Resoludón NO495-2009-TC-S3, Resolución N° 586-lOlO-TC-S3, entre otras.

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2. A través del escrito NO 1 presentado el 7 de diciembre de 2016, subsanado el 12 delmismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelante el Tribunal, la empresa SERINGMAN S.A.C., en adelante el Impugnante,interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución NO 2822~2016~TCE~S3 del 30de noviembre de 2016, basándose en los siguientes argumentos:

Respecto a la debida motivación y vulneración del debido procedimiento

• Solicita se declare la nulidad de la citada resolución, pues considera que lamotivación fue insuficiente y que se habría limitado a realizar una inadecuadaaplicación literal de la causal, sin considerar el contexto, circunstancia,oporcionalidad y consecuencia de los hechos; por lo que, considera que la citada

re olución contraviene los principios de razonabilidad, causalidad y licitud, asíco o el debido procedimiento (derecho de defensa) y presunción de inocencia yqu , en consecuencia, se debía revocar la sanción que le fue impuesta.

• Se ala que la resolución impugnada carece de la debida motivación, que Ésta esco tradictoria y que no está fundada en los hechos ni el derecho, pues ''resultae tradictorio que en tanto la Sala ha probado con la documentación que obra ene expediente administrativo y en lo declarado por el señor Fernando Díaz Marín,y

ue este ha sostenido durante todo el procedimiento administrativo que laocumentación era verdadera, siendo que recién durante el procedimiento se ha

comprobado a través del emisor que el documento cuestionado es falso, sepretenda sancionar a mi representada con inhabilitacióntemporal, a pesar que haquedado evidenciado que mi representada y la Entidad requirieronpreviamente alemisor llámese Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado aMA 'S sepronuncie sobre el mismo/~

• En atención a lo antes indicado, sostiene que se evidenciaba que, durante elproceso de selección y hasta después de reiterar la Sala la información adicional alInstituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIMA'S, existía dudarazonable sobre la validez del Título Profesional del Técnico en Computación eInformática del señor Fernando Díaz Marín, lo que confirmaba que él habíaactuado con la debida diligencia dentro del proceso de selección al presentar undocumento que revestía de seguridad respecto a su validez, más aún si existía unadeclar n jurada de autorización de currículo vitae en donde se indicaba que ésteer az,

grega que, si bien a la fecha el emisor ha señalado que el documento es falso,revestía de importancia el contexto y la circunstancia en que se presentó eldocumento, aunado el hecho de que no se evidenciaba intencionalidad en cometerla infracción, por lo que tampoco podía reconocer la comisión de la infracción.,

• Señala que, de acuerdo al Tribunal Constitucional, la motivación por parte de lasentidades es un derecho fundamental que forma parte del contenido del derecho ala tutela procesal ef a y que, para lograr ello, las decisiones de laAdministración debe c tener una adecuada motivación, tanto en los hechos

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'Reso{ucíón .7V"0002-2017- TCE-S3

como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por elfuncionario o colegiado, de ser el caso.

• En el mismo sentido, manifiesta que, a nivel de doctrina, se considera que lamotivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven desustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismoque permiteapreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Lamotivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuaciónn s arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable deler cho y su sistemade fuentes.

• d más, indica que el Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativoiado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resultar itrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce lac mpetencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar lacisión" nq expresa la~ r?lzonesque lo hans.om:lucidoa adoptar,.tal.decisión; de00.0que;mniotivar.una':"d~isiónnO;,.Sald;¡significaexpresar dhita~m'enteal amparo

de qué norma le~I~,~e,~.expi~e'el -acto .admil1lstrativo, sino;',funda'mentalmente,exponer en fo~a ~sudrita:~-pe:'P,suficiente :- azones' de~~ho l~ el,.s,us~entojurídico que justifican la declsi6n'tomada. - i "'''''It~''' 1...•.•....,. "._-- - . --"... \ d~ Estado

• El acto administrativo dictado al ampar.ode una potestad discrecional legalmenteestablecida, resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual dequien ejerce la competencia administrativa, y cuando entre otros, también carecede debida motivación al no expresar las razones o justificaciones objetivas que lalleva a tomar una determinada decisión.

• Señalaque, la Tercera Sala del Tribunal a través de la expedición de la ResoluciónN° 2822-2016~TC-S3,no ha procedido con arreglo a Ley, incurriendo dicho actoadministrativo impugnado en la causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 2del artículo 10 de la Ley N° 27444, que regula el procedimiento administrativogeneral, al contravenir la Constitución Política del Estado, así como por no contarcon una debida motivación, ostentando de esta forma un vicio en su estructuraque~eter ina su invalidez y cuya nulidad debe ser declarada por el Tribunal almame de resolver el presente recurso.

V~ eración del principio de causalidad

eñala que, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley NO 27444, la potestadsancionadora de todas las entidades públicas está regida por los principiosespeciales de legalidad, razonabilidad, tipicidad, causalidad, presunción de licitud,entre otros.

• Además, señala que, el acuerdo numeral 8 del mencionado artículo, el principio decausalidad implica : "La responsabilidad debe recaer en quien realiza laconducta omisiva o t 'aconstitutiva de infracción sancionable'~

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• Por otro lado, manifiesta que, la doctrina es unánime al reconocerque el principiode culpabilidad es inherente al procedimiento administrativo sancionador, yconstituye un límite a la potestad punitiva del Estado.

• Además, indica que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que:"(OH) la sanción administrativa, constituve un mal infligido a un administrado enejercicio de la potestad administrativa sancionadora por un hecho o una conductaconstitutiva de infracción administrativa (.u)'~'precisando que "(...) un ado confinalidad represiva, no puede sancionarse a quien no realiza la condudasancionable, en aplicación del Principio de Causalidadprevisto en el inciso B delartículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General,Ley N° 27444, queestablece, que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conductaconstitutiva de la infracción sancionable" (el subrayado es agregado).

• e I expuesto, sostiene que se advierte que, en virtud del principio de causalidadque ge la potestad sancionadora del Tribunal, la responsabilidadpor la comisiónde un infracción debe imputarse a la persona que cometió la conducta prohibidapor la Ley y, por tanto, no puede hacerse responsablea una persona por un hechoajeno

• En nsecuencia, considera que se cuenta con información suficiente queper itiria determinar de manera fehaciente que la documentación presuntamentefal a ha sido presentada por el señor Fernando Díaz Marín, por lo que no podíaa ibuírsele responsabilidad por los referidos hechos¡ por tanto, sostiene que

rresponde eximírsele de responsabilidad por la falsedad del título profesionalcuestionado.

Vulneración del principio de licitud - presunción de inocencia

• De conformidad con el numeral 9 del artículo 230 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en virtud del principio de presunción de licitud ''lasentidades deben presumir que los administrados han aduado apegados a susdeberes mientras no cuenten con eVIdenciaen contrario. "

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s ,sostiene que existen suficientes medios probatorios dondetemente la responsabilidad administrativa por la comisión de

• El Tribu de Contrataciones del Estado ha señalado que "la oresunción de¡no fa es un principio del derecho penal, pero aplicable a la potestadsan adora de la administra Ión I al im one el deber e robar mása de la duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad del

r del hecho'~ precisando que por este principio ''se presume que losadministrados han aduado a pegados a sus deberes hasta que no se demuestre locontrario. De este modo la presunción de inocenciaes una presunCIóniuris tantum

• aue puede desvirtuarse con una mínima adivldad probatoria, prodUCIdacon todas'las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se puedededucir la culpabilidad del acusado. "(EI resaltado es agregado).

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la infracción imputada del señor Fernando Diaz Marín, contrario sensu no existemedio probatorio alguno, que pruebe que su representada haya participado en lacomisión de la infracción, por lo que a tenor de lo expuesto considera le esaplicable el principio de licitud y presunción de inocencia,

• En tal sentido, manifiesta que al no existir un nexo causal entre su representada yla acción punible, aun cuando es cierto que la infracción se cometió, no se habríallegado a acreditarse que realizó el acto sancionable, sino que fue uno de sustrabajadores que abusando de la confianza y presunciónde la veracidad que gozantodos los documentos, sorprendió a su representada entregándole un documentoue durante todo el proceso de selección y procedimiento administrativoancionador, se ha reafirmado que es veraz.

or ello, consideraque la referida resolución no ha procedido con arreglo a ley,

3.

4.

Me~' .te E?,~<;r~,~o"del 13,gp '9i~iembre "d~,..2q.16,. ~~a~mAtió a trárnit~'¡,el(if~Cu~Odereco slderaclon mterpuestó por: la empresa'SERINGMANS.A.C; contra' la ResoluClonN°282 -2016.TCE-S3deti30_a~'[l.o~Temt?r(de2016, rerni~eridose~I expedlente,a;latTerceraSal. a .fi,n ,qu~ efedfle el P!O,~urCi.arril~ntocorresp,clndiente.ASi~mo1¡ts.:' ~r?g!amóa lenclapubllcapa 'eI21q,~dlaembre_d€:2016. .' I '1..,H~ •••I•••.•

f . I de! EsladotravéS del escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, el Impugnante solicitó la

reprog'ramación de la audiencia pública, en razón que su abogado defensor teníaprogramada con anticipación una diligencia al interior del país, la cual no podíareprogramarse.

5. Por Decreto del 19 de diciembre de 2016, se declaró no ha lügar la solicitud dereprogramación para el desarrollo de la audiencia pública efectuada por el Impugnante¡sin perjuicio que aquél presentara sus argumentos, medios probatorios y alegatos¡ loscuales seríanvalorados por el Tribunal en su oportunidad.

6. Mediante escrito presentado ante el Tribunal el 20 de diciembre de 2016, el Impugnanteseñaló lo siguiente:

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la empresa SERINGMANS.A.e. extinta¡ carece de objetosiga con el presente procedimiento administrativo

mo prueba de ello adjunta la copia literal de la empresa TECNOLOGÍAUTOMATAS.A.C, donde consta la inscripción ante la SUNARPde la fusión porabsorción celebrada entre la empresa SERINGMANSAC., como empresa osociedad absorbida, y TECNOLOGÍA AUTOMATA S.A.C¡ como sociedadabsorbente.

• En tal sentido, al esque el Tribunal

• Por decisión de la Junta General de Accionistas de la empresa SERINGMANS.A.C, as' como de la empresa TECNOLOGÍAAUTOMATAS,A.C., se optó por lafusión r absorción de la primera de las empresas, encontrándose desde el 15de o bre de 2015¡ extinta como persona jurídica.

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sancionador, ya que ésta había dejado de tener existencia para todos los efectoslegalesy fácticos.

• En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución N° 129-2010-TC-S3.

1. EI21 de diciembre de 2016, se frustró la audiencia pública por inasistenciade las partes.

8.

9.

A través del escrito presentado ante el Tribunal el 21 de diciembre de 2016, elImpugnante indicó que había un error material en el escrito presentado el 20 del mismomes y año, pues por error se indicó que la empresa SERINGMANS.A.e. se encontrabaextinta como persona jurídica desde el "15 de octubre de 2015" cuando lo correcto era"1 de diciembre de 2016", conforme se colegía de la Partida N° 12630511,c rre pondiente a la empresaTECNOLOGÍAAUTOMATAS.A.C.

ña~' que se había producido la extinción de la empresa SERINGMANS.A.C. y, porde, dispuesto el cierre de la partida por fusión, conforme contaría en la Partida N°

1 98 955,

FUNDAMENTACIÓN:

~

O. E/ presente procedimiento administrativo se encuentra referido al .recurso deeconsideración interpuesto por la empresa SERINGMANS.A,C.contra la Resolución N°2822-2016-TCE-S3del 30 de noviembre de 2016, en el extremo que la sanciona coninhabilitación temporal por un período de treinta y siete (37) mesesen sus derechos departicipar en procesosde selección y contratar con el Estado, por su responsabilidadenla comisión de las infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delarticulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto LegislativoN° 1017,modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley.

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

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es glosada, así como a la revlslon de la documentaciónaprecia que la empresa SERINGMANSAC., fue notificada

Atendiendo a la normaobrante en autos, esta a

12.

11. De manera previa al estudio de la materia controvertida, es preciso indicar que, a efectosde evaluar la procedencia del recurso de reconsideración, resulta de aplicación lodispue en el articulo 249 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,apro o mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y modificado por los Decretos,S remos N° 138-2012-EF, N° 116-2013-EF, NO080-2014-EF Y N° 261-2014-EF, enqelante el Reglamento, en virtud del cual contra lo resuelto por el Tribunal en unrocedimiento sancionador, puede interponerse recurso de reconsideracióndentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectivaresolución, luego de cuyo término corresponderá declarar su improcedencia por"extemporáneo.

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Ministeriode Economfa V Finanzas

13.

14.

15.

'Reso[ucíón .NV0002-2017-TCE-S3

con la Resolución N° 2822-2016-TCE-S3 a través del Toma Razón Electrónico, el 30 denoviembre de 2016.

Estando a lo anterior, se advierte que dicha empresa podía interponer válidamente elrecurso impugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a lafecha en que fue notificada, en virtud a lo establecido en el artículo 249 del Reglamento.Por lo tanto, habiendo presentado la empresa SERINGMAN S,A.e. su recurso dere ideración el 7 de diciembre de 2016, subsanado el 12 del mismo mes y año, éster sult procedente, correspondiendo a este Tribunal evaluar los argumentos planteados.

esp~cto a los argumentos de la reconsíderacíón presentada.

abi+dose verificado la procedencia del recurso de reconsideración planteado por lam~sa SERINGMAN S.A.e., corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de losarg entos señalados por aquél, en relación al acto administrativo cuestionado.

C e indicar que, él Impugnantl,n:uestioña la 'resolucfá'rfen, azón a (J~~'1ú~1s1a falta deotivacióii, pues considérá "que se fe ha' impuestO'; una sanción pese ::a' que'se::habríarobado', durante todo el PrOcedimientOadministrativoj' coiLla documentaciónobrante en~I expediente administrativQ 'OeY'pOr'Io.,(ject,arad() potel seDar Fernan'dCfOk!t Ma'rln (anombre de"quien. esta sup-uest:amEmte"emitldo;efdocumento:falso yjquienihabría emitidola declaración jurada con información inexacta) que la documentación cuestionada eraverdadera y que, recién durante el procedimiento se habría comprobado a través de suemisor que el título profesional era falso.

Además, señala que la resolución vulneraría el principio de licitud, pues no existiríanmedios probatorios donde se haya determinado fehacientemente la responsabilidadadministrativa por la comisión de la infracción.

16. Al respecto, es pertinente recordar que en los numerales 29 al 38 de la resoluciónrecurrida se indicó lo siguiente:

" (...)

Configura tÍh de la causal.

/caso materia de análisis- se imputa al Consorcio, haber presen;ado supuestao&mentación falsa o información Inexacta ante la Entidad, consistente en losyuientes documentos:

a) Título de Profesional Técnico en Computación en Informática del 20 deoctubre de 2009, aparentemente expedido por el Instituto de EducaciónSupen'orTecnológicoPn'vadoaMA 'S a favor del señor Fernando DÍiJzMar/n.

oda de Autorización de Currlculo Vitae de octubre de 2014,suscrita por el señor Fernando D/azMar/n.

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Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del expediente administrativo, se apreciaque los documentos cuestionados antes detallados, formaron parte de la propuestatécnica presentada por el citado Postor en el proceso de selección.

Respecto del Título de Profesional Técnico en Computación en Informática:

3D. De la revisión de la copia de la propuesta técnica remitida por la Entidad, se venficaque el documento cuestionado fonnó parte de dicha propuesta y fue presentado por elConsorcio el2 de octubre de 2015, con la finalidad de acreditar el cumplimiento delperfil del técnico administrativo establecido en el Anexo N() 2 - Perfil M/nimo deRecursos Humanos Necesarios de la SecCión Espec/fica de las Bases del proceso delección. En ese sentido, habiéndose acredItado que el documento en mención fue'Sentado ante la Entidad, corresponde ahora detenninar si resulta falso y/o contiene

i1formación inexacta.

sbbre al particular, cabe indicar que la imputación efectuada contra el referidodonsorcio se originó en base a la denuncia efectuada por el señor Teófilo MalJásHuablocho Pérez, quien alcanzó a este Tribunal copia del Oficio N() 058-DA-aMA S,ediante el cual el Instituto de EducaCión Superior Tecnológico Privado aMAS

informa que el señor Fernando Dláz Man'n es alumno egresado, pero que éste no harealizado ninguna gestión de trámite del citado lJ~ulo y que la copia del título que lefue remitido, para su verificación, es falsa, pues no ha Sido emitido por su institución.

Dicha comunicación ha Sido cuestionada por el Consorcio, en razón a que la Entidadpese al requerimiento efectuado a dicha institución para que informe sobre laveraCidad del titulo profesional en menClon, no recibió respuesta alguna.

33. En tal sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento deresolver, mediante decreto del 24 de octubre de 2016, este Colegiado solicitó lasiguiente informaCión al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado aMA S:

"(..)1. Cumpla con informar si emitieron el Oiploma del 20 de octubre de 2009, cuya copia se

adjunta a la presente comunicación, mediante el cual su institución le confirió el mulode Profesional Técnicoen Computación en Informática al señor Femando O/azMadn.

2. Cumpla con informar si se ratifican en lo mamfestado en elOfia'o Na OS8-0A-eIUA:Sdel4 de noviembre de 2014, cuya copia se ad;iJntaa la presente comunicación.

(..),

34. En atenc!' a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 063-16-DA-aMA',56 del 11de nov.' bre de 2016, presentodo en esa misma fecha ante el Tribunal, el Institutode ación Superior Tecnológico Privado aMA S informó lo siguiente:

"( ..) en atención al documento de la Referencia, hacerles de vuestro conocimiento que elDocumento presentado por el Sr. FERNANOO oÍAz MARIN, es FALSO". (El énfasis esagregado)

diente administrativo.

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Tribunal de Contrataciones:-'del Estado ;

'Reso[ucíón N"0002-2017-TCE-S3

De manera complementaria, mediante Oficio N° 064-16-DA-aMA'5' del 11 denoviembre de 2016, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, elInstituto de EducaciónSuperior TecnológicoPrivado aMA s informó lo siguiente:

"( ..) en atenDan al documento de la Referencia, para hacer de vuestro conocimiento, quela empresa SBS SernC12S.R.L., con carta N° 389-2014-GG-SBS del2? de octubre deI2014,solicitó la verificación del Titulo a Nombre de la Nación presentado por el Sr. FERNANDODÍAZ MARIN, qUien es alumno Egresado de esta casa de estudios en la carrera deComputación e lnfotmática, sin embargo el T/tulo presentado es FALSO.

He '5 dado respuesta a la empresa SBS Service S.R.L., con OticliJ N° OS8-DA-GMA'S del04 de Noviembre deI2014, que el T/tulo presentado por el Sr. FERNANDO DIAZ MARINeSF1LSO.

En q:msecuencia nos ratificamos en lo manifestado en el Oficio N° OS8-DA-CIMA:5" del 04 deNo~embre de/J014 (SiC)".

(

35__ la declaración vertida por el Instituto de Educación Superior Tecnológico PrivadoGM.s, supuesto emisor del documento cllestionado, se.,acredita, Que el t;tulo-pro sional bajo -análisises falso. ,.- ¡¡g U LJ(.I~1::'1J_

..' ., .. S;1ll€l'f'~ordf.> ¡aSeste punto, cabe traer a colacion Que,para desvirtuar la presuncion de veracidad

'de los dOcumentos presentados ante la ..Adminlstración 'Pública;! eSto es,'"paradeterminar lar.falsedadde un ddcumento"eSteTribUnal ha spsfenldo el}. reiterada y

... . .c., -. -c,~' ,. ,,' . _ '.''',uniforme jurisprudenCia Que constituye merito sufiCiente la manifestadon efectuadapor el supuesto emisor, a través de una comunicación en la Que manifieste Que eldocumento cuestionado no ha sido expedido por éste,

Dicho ello, es preciso recordar Que, de acuerdo a lo Que estuvo estableCido en elliteral j) del numeral 51.1 del art/culo 51 de la Ley, es indispensable y suficiente parala determinación de la responsabilidad administrativa la constatación del hechoobjetivo; es decir, la presentación de documentación falsa, con el cual se configura lacausal denunciada.

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Idiente administrativo.

Es as; Que, a partir de lo informado por el Instituto de Educación SuperiorTecnológico Privado CIMAS, se advierte Que el documento cuestionado no fueemitido'-por la citada casa de estudios, con lo cual, se advierte Que éste es undoc, mento falso.

Iespecto de la Declaración Jurada de Autorización de Currículo Vitae:/obre la referida Declaración Jurada, se observa Que se señala textualmente lo

siguiente:

'¡umento obrante a folios 571 del

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DECLARAClÓNJURADA DE AUTORIZACIÓN DE CURRICUL.UM VITAE

señoresCOMITÉ ESPECIAL.

Proceso de Selecd6n Na 1407M07152 "Servicio de Mantenimiento Preventivo y COlTectivo de losEqUipos Biomédicos Especializados de la Red ASiStendal Rebagliati"

Estimados señores:

e que suscnbe, FERNANDO oÍAZ MAR/N, identificado con ONI Ni> 09900947, OECLARO BAJOJURAMENTO:

Expreso mi total confonmdatt auton'zación y consentimiento voluntario.

Que auton'zo a la empresa SERINGMAN SAC, a presentanne como parte de su equipotécnico en el Proceso de selección N° 1401M01152 "servicio de Mantenimiento Preventivode los Equipos Biomédicos Especializados de la red Asistena'al Rebagliati" convocada por el5eguro Soa'al de salud (EsSalud) - Red Asistena'al Rebagliati - RAR.

• Hago entrega de mi e v., únicamente a la empresa SERINGMAN SAC, para efectos delpresente concurso.

Desauton'zo a cualquier otra empresa que haga uso de mi eurrieulum vitae, y que mepresente como parte de su equipo técnico, al concurso de la referencia.

La documentación presentada es veraz en todos los extremos.

Octubre de12014.(..)

38. Conforme se aprecia del documento antes detallado, el señor Fernando Díaz Naríndeclaró bajo juramento que la documentación presentada es veraz/ sin embargo,conforme se ha acreditado, el Título Profesionaladjunto a dicha declaraciónes falso,por lo que lo declarado en tales documentos no se condice con la realidad y, portanto, constituyen información inexacta.

39. Teniendoen consideración lo antes expuesto, cabe traer a colación los argumentosplanteados Po. empresa SERINGNAN5.A.C, la cual alega que el beneficiario delcitado títu~ fesional; es decir, el señor Fernando DlázMarín, le ha informado quela copi referido título profesional fue alcanzadapor él y que éste es verdadero.

40, ,mo prueba de la veraCidad de la referida declaración jurada y del títulofesional en cuestión, la empresa SERINGNAN5.A.C remitió copia de la Carta N°

141-2016-SERINGNANSACdel 4 de agosto de 2016, notificada el 5 del mismo mes yaño, mediante la cual soliCitóal señor Fernando DlázMarín que se sirva confirmar suautorizaciónpara proponerlo en el proceso de selección, el contemdo, firma y huelladigital contenida en laración Jurada de AutOrizaciónde Currículum Vitae deoctubre deI2014, q bra a folios 237 de la propuesta técnica.

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Resotucíón .'N"0002-2017- TCE-S3

Asimismo, adjunta el original de la Carta s/rf del 11 de agosto de 2016, con firma yhuella digital legalizada ante Notario Público Manuel Noya de la Piedra, mediante elcual el señor Femando DlázMar/n manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente:

"(..)

• En principio mi persona CONFIRMA SU AUTORIZACIÓN A SUREPRESENTADASERINGMAN S.A.e: para que se me PROPONGA COMOTÉCNICO dentro de la propuesta técnica a presentar en el marco de lAIJUDICAGÓNDE MENOR CUANTÍA N" 07151-ESSAlUD-RAR- SEGUNDA

Ci NVOCATORIA(ADJUDICAGÓNDEMENORCUANTÍA1407M07152), derivadadi( CONCURSOPÚBLICO NI 91-2014/ESSALUD-RAR.Primera Convocatoria(qmcurso Público N" 1407P0009J), efectuada por el SEGUROSOCIAL DE~LUD (ESSALUD) - RED ASISTENGAL - RAR, para la "Contratación del.5 'Ieiode Mantenimiento de EquiposBiomédicosEspecializados- RAR.A ra lo cual CONFIRMO QUE FIRME YCOLOQUEMI HUELLA DIGITAL en1. DEClARAGÓNJURADADEAUTORlZAaON DECURRICULUMVTTAEde fecha

O ub"''f!I2014jSiC). . = On¡amsmoResjJecto,:)~,. la COPIA' DEI TÍTliLO PROFESIONAL "',f;TÉCNIcCJ5ENCOMPUTAaÓN EN.rNFORMÁTICA' l)E:'F.ECHA 20.:10.2009,. EXPEDIDO

. POR EL,.1NSTTTlITOSUPER!OR TECNt;JLOCi.ICOCIHA'5,.A'MI NOMBRE,,.'~X; que e~t!,¡CC!nienidd"er¡.Jni'Cún-ICtf.llfm",,Vitaedocume{!fa!!!!.9V!jalcancé en

. dicha oportiiflldad .

• Debo CONFIRMAR EN EFECTOQUEDICHACOPIADE 71TUlO PROFESIONALTECN/Co,FUEALCANZADOPORELSUSCRITOA SUREPRESENTADA,ADEMASQUECONFIRMOSU VERAaDAD, por cuanto soy egresado de dicha Casa deEstudios.

( ..)". (El énfasis es agregado)

Atendiendo a dichos argumentos, este Colegiado debe señalar que conforme se haseñalado en reiteradas resoluciones emitidas por este Trlbunaf, todo postor esresponsablede la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayansido proporcionados por él mismo o por un tercero. Ello es así, puesto que en el casode un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso oinexacto dentro del proceso de selección, que no ha sido detectado en su momento,

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administrativo.° 337.2010-TC-S3, Resolución NO49S-2009-TC"S3, Resolución N° 586-

41. Cabeindicar que, si bien el señor Femando Dláz Marin sostiene que el referido tituloes verdadero; ello no desvirtúa lo informado por el Instituto de Educación SuperiorTecnológico Privado aMA:S: supuesta institución que emitió el documentocuestionado,pues aquélla ha Sidomuy clara en informar que, si bien dicha personaes alu egresado de dicha casa de estudios en la carrera de computación einfor. ;i ca (situación que no está en cuestionamiento), el TítulOProfesional bajoar;ApSíses falso y que, es más, dicha persona nunca tramitó la emisión del referido/1610.

s Documento obrante a folios 537 del expe n9 Re:wludón NOI030-20l3.Te-52, ReSOI1)}Ó'2

/

ó-Te-s3, en~re otras.

, ,

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éste será aprovechable directamente por el postor que lo presentó~consecuentemente~resulta razonable que sea él también quien deba asegurarse desu veracidad.

En tal sentido, aun cuando~como lo indica la empresa SERINGMANS.A.e dichodocumento le fue alcanzadopor el propio beneficiario del mismo~ello no lo exime dela obligación de verificar la veracidad de los documentosa presentar- pues conformelo dispone el numeral 4) del articulo 56 de la LPA~ uno de los deberesgenerales delos administrados es la comprobación de la autenticidad, previamente a supresentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otrainformaclon que se ampare en la presunción de veraCidad"

30. Conforme se aprecia de lo antes reseñado, el presente procedimiento administrativosancionador se inició sobre la base de la denuncia interpuesta por el señor Teófilo MatíasHuablocho Pérez, quien presentó como prueba de la falsedad del título profesional lacopia del Oficio W 58-DA-CIMA'S, mediante el cual el Instituto de Educación Superiore ológico Privado CIMA'S, supuesto emisor del referido documento, informa que el

seña Fernando Diaz Marín es alumno egresado, pero que éste no ha realizado ningunagesti n de trámite del citado título y que la copia del título que le fue remitido, para suverificación, es falsa, pues no ha sido emitido por su institución.

Así, cdntrariamente a lo indicado por el Impugnante, desde el inicio del procedimientodmin strativo sancionador aquél tuvo con.ocimiento no solo del medio probatorio que

demo traba que el título profesional que formaba parte de su propuesta técnica era falso,y, ende, la inexactitud de la declaración jurada suscrita por el señor Fernando DíazMar' , sino que además tuvo expedito su derecho a presentar sus descargos y apr entar los medios de prueba que desvirtuaran la imputación efectuada en su contra;si embargo, solo se limitó a cuestionar la veracidad de la comunicación efectuada porIMA'S y a presentar una declaración jurada del beneficiario del documento falso,

mediante el cual éste indicaba que el documento era verdadero.

Cabe indicar que, incluso ante el cuestionamiento efectuado por el Impugnante sobre laveracidad de la comunicación efectuada por CIMA'S al denunciante, este Tribunal requiriónuevamente a aMA'S que informe no solo sobre la veracidad del referido títuloprofesional, sino también del Oficio N° 058-DA-aMA'S, habiéndose ratificado CIMA'S enque el títul profesional es falso y que el citado oficio es verdadero, con lo cual quedó pordemás roborado nuevamente la falsedad del referido documento, quedandodesvi aéfo así el argumento planteado por el Impugnante respecto a la supuesta faltade 6t(vación y una vulneración del principio de licitud.

más, cabe señalar que este Colegiado también señaló que, respecto a la Declaraciónurada del señor Fernando Díaz Marín presentada por el Impugnante, tal declaración nodesvirtuaba lo informado por aMA 'S, supuesta institución que emitió el documentocuestionado, pues aquélla había sido muy clara en informar que, si bien dicha persona esalumno egresado de dicha casa de estudios en la carrera de computación e informática(situación que no estuvo en cuestionamiento), el Título Profesional bajo análisis era falsoy que, es más, dicha persa f nunca tramitó la emisión del referido título. Asimismo, seindicó que aun cuando, ca lo indica la empresa SERINGMAN S.A.C., dicho documento

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'Reso{ucíón .NV 0002-2017- TCE-S3

le fue alcanzado por el propio beneficiario del mismo, ello no lo eximía de la obligación deverificar la veracidad de los documentos a presentar, pues conforme lo dispone elnumeral 4) del artículo 56 de la LPAG,uno de los deberes generales de los administradoses la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, dela documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en lapresunción de veracidad.

31. Por otro lado, señala el Impugnante que, en virtud del principio de causalidad, no puedesancionarse a quien no realiza la conducta sancionable y que la responsabilidad por lacisión de una infracción debe imputarse a la persona que cometió la conductaro ibida por la ley. Además, manifiesta que al contarse con información suficiente queer ite determinar de manera fehaciente que la documentación presuntamente falsa haido presentada por el señor Fernando Oíaz Marín, no podía atribuírsele a él las nsabilidad por los referidos hechos; por tanto, considera que correspondíaim rsele de responsabilidadpor la falsedad del título profesional cuestionado.

~_ " :;;z -1Ft! . ,,,,.11' (J;/1;¡¡pkq'l:: •b este punto, C1ebe ten~rse'prese.fltéqueja Infra!=cion_tipificada'se-encuentra referida

a. I I preSentaciónde documentos falsos' y/o informaCión inexacta;, lo que no'significaim tar la falsificación en-sí'" 'a' él .', lo la r' -es'" u las n a s n i nan elhe hod re n r lid n "'fal . for acl'nln actaensírnismb~'ho-Iaaütoríao articipaciqn .,en'su falsificación o adulteración. Esto obliga' a QueIlos,-proveedores,stores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad,eraddad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro delmarco de un proceso de selección, que por lo demás, constituye una obligación queforma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio decorrección y licitud que rigen sus actuaciones con la administración.

32. Cabe mencionar que, conforme lo señalado expresamente el primer párrafo del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, el responsable de la infracción en un procedimientoadministrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será elproveedor, participante, postor y/o contratista que vulnera alguno de losmandatos previstos en la normativa de la materia, sin perjuicio que el autormaterial (encargado, trabajador o empleado, por ejemplo, supuesto que resulta másclaro cuando se trata de una persona jurídica) pueda ser identificado o se responsabilicepor los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería lafalsifi _ ión de documentos.

33. EJl~ sentido, los argumentos del Impugnante, respecto a pretender que se le exima deesponsabilidad administrativa porque fue un tercero (señor Fernando Díaz Marín) quienproporcionó los documentos cuestionados, no puede ser acogido por este Tribunal, puesen esta instancia corresponde determinar la responsabilidadde aquél por la presentaciónante la Entidad de dicho documento, lo que no colisiona con su derecho de recurrir a la.vía judicial para determinar la responsabilidad penal de los autores materiales.

Finalmente, cabe indicar que el Impugnante en un escrito posterior a su recurso de,reconsideración ha seña!r que carecía de objeto que el Tribunal prosiga con elprocedimiento admin¡st.r// O sancionador, por cuanto estaba extinta al haber sido

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absorbida por fusión por la empresa TECNOLOGÍAAUTOMATAS.A.C.¡según se colegiade la Partida N° 12630511de ésta última.

35. Al respecto, de la revisión efectuada a la documentación presentada por el Impugnante,se aprecia que en el Asiento 800001 del rubro de Aumento de capital y modificación delestatuto de la Partida Registral N° 12630511 de la Zona Registra! IX de la Sede Registralde Lima, perteneciente a la empresa TECNOLOGÍAAUTOMATAS.A.C., se inscribió lafusión por absorción efectuada por ésta a la empresa SERINGMANS,A.C.,cuyo tenor es:

''FUSIÓN POR ABSORCIÓN (ABSORBENTE), AUMENTO DE CAPITAL,MODIFICACIÓN DE ESTATUTO: Por ESCRITURA PUBUCA de fecha 21/11/2016 otorgadaante Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra y por Junta General (fe fecha 06/10/2016,SE ACORDó: 1. la FUSIÓN de la sociedad del rubro en calidad de absorbente, con lasodedad denominada SERINGMAN S.A.C (inscrita en la Partida N° 12980955 del Registrode Sociedad de Lima), en calidad de absorbida, cuyos activos y pasivos son asumidos por la

rbente,- 2 La fecha de entrada en viqenda de la fusión es: 15/10/2016/ (...) El t/tulofue resentado eI22/11/2016 (. ..). Lima, 19de didembre de 2016.

36. o sentido, de la documentación remitida por el Impugnante, se observa queo N° 800002 del rubro de Aumento de capital y modificacióndel estatuto de

la Pa ida egistral N° 12980955 de la Zona Registral IX de la Sede Registral de lima,perte ci nte al Impugnante se inscribió la fusión por absorción efectuada por la

presa ECNOLOGÍAAUTOMATAS.A.C.,cuyo tenor es:

'FUSIÓN POR ABSORCIÓN (ABSORBIDA): Por Escritura Pública de fecha 21/11/2016otorgada ante el Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra y por Junta General de fecha06/10/2016, se acordó la FUSIÓN de la sociedad del rubro en calidad de absorbida, conla sociedad denominada TECNOLOGÍA AUTOMATA 5.A.C (inscnta en la Partida N°12630511 del Registro de Sociedades de Lima), en calidad de absorbente, la que asume losactivos y pasivos de la absorbida.- Fecha de entrada en viqenda de la fusión: 15/10/2016.Libro utilizado: Libro de Actas de Junta general N° 1, legalizada por Notario de Lima GaraCamero Avalas, con fecha 20/05/2013, (. ..). Lima 19de diciembre de 2016.

CERRADA LA PARnDA POR FUSIÓN •• Lima, 19 de diciembre de 2016. "

37. De la documentación antes referenciada, se advierte que, a la fecha de emisión de laResolución N° 2822-2016-TCE-S3,esto es 30 de noviembre de 2016, todavía no seencontraba inscrita en Registros Públicos la extinción por la fusión por absorciónefectuada por la empresa TECNOLOGÍAAUTOMATASAC. de la empresa SERINGMANS.A.C., lo al recién se produjo el 19 de diciembre de 2016; por lo que, la emisión de lacitada olución fue efectuada sin que se haya incurrido en vicio alguno, pues éstaúlti o habíasido todavía extinguida.

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la personalidad jurídica de las sociedades tiene efectosinan en !a personalidad física, aunque no evidentemente todos.

La doctrina reconocesimilares a los que se ri

respecto, resulta pertinente indicar que el artículo 6 de la Ley N° 26887, dispone quela sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y lamantiene hasta que se inscribe su extinción.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :JfO0002-2017- TCE-S3

Por ello, la Ley regula específicamente lo relativo al nombre de la persona jurídica(denominación o razón social), su domicilio, su patrimonio propio, su capacidad comos'ujeto de derechos, su duración en el tiempo, el objeto o fin de sus actividades, elfuncionamiento de sus órganos a través de los cuales se expresa su voluntad corporativay representativa10•

40. En ese sentido, a la fecha de la emisión de la ResoluciónW 2822~2016-TCE-S3(30 denoviembre de 2016) el Impugnante aún contaba con personería jurídica, pues laextinción de la misma se produjo recién el 19 de diciembre de 2016.

41. Por otro lado, el Impugnante ha traído a colación como parte de sus alegatos lo vertidoPor el Tribunal en la Resolución W 129-201O-TC-S3,a fin de sustentar que al estarextinta carecería de objeto que el Tribunal prosiga con el presente procedimiento. Sobreel, be manifestarse que el caso analizado en dicha resoluciónes distinto al presente,es e aquel se aprecia que la decisión de la absorción, su inscripción y la.inscripción deextirición de lamisma fue,aoterior a la,techa de emi~ión de la resolución,.esto es que,

, .' .• '''"," ." ',' ,. '., ," , .. -.' F ,.la fe ha"en que se emltlo la Resoluclon'N~' 129-2010-TC~S3,la personena jundlca de,~ F.. "". ". ",' . ' .. ", ---, , " . .

quel a.se encontra.ba.extlnta.en ~lrtüd de la fuslon.por absorclon,efectuadaipor'"unrcer ¡mientras que'ilenel preSentecaso, a la fecha.que 'se expidió.la,resolución que lanci. mna personeríajurídica C1eUmpiJgnanteno est~lba.extinta'. \.1) HIIJ~"'!'V! c .•.

..., ., ~. I d 1EstiKIo42. En ese sentido, este Colegiado considera que en el recurso de reconsideración

i rpuesto por el recurrente, no se han aportado nuevos elementos de juicio quemeriten la variación del sentido de la resolución recurrida, por lo que se concluye quecorresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresaSERINGMANS.A.C.i debiendo tenerse en cuenta, además, que con la presente decisiónse agota la vía administrativa.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal PonentePeter PalominoFigueroa y con la intervención de los Vocales Mariela Sifuentes Huamán y Jorge Luis HerreraGuerra, en reemplazo de la Vocal Violeta lucero Ferreyra Coral, por ausencia justificada, enaplicació del Rol de Turnos de Vocales de Sala y a la conformación de la Tercera Sala delTribun de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 027-2016-OS RE del 13 de enero de 2016, así como en el artículo 182 de la ley N° 27444; ene. ricio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado,abada por ley W 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto SupremoNO350-2015-EF,

sí como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funcionesdel OSCE,aprobadopor Dec;retoSupremo NO076-2016-EFdel 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes, yluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaSERINGMANS.A.e. contra la Resolución N0 2822-2016.TCE-S3del 30 de noviembre de

10ELÍAS LAROZA, Enrique. "Derecho Pe 0, La Ley General de Sociedades del Perú", Editorial Normas Legales S.A.C.,Uma, 1999, Pág. 24.

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2016, la cual se confirma en todos los extremos,

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SERINGMAN S.A.e. por la interposicióndel recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2822-2016-TCE-S3.

3. Dar por agotada la vía a

".Sifuentes HuamáHerrera Guerra.Palomino Figueroa.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687- 012[TCE, del 03.10.12".

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