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Documento 2 DOCUMent 3 DOCUMe rente en el folio 8 del expediente administrativo. brante del folio 21 al 25 del expediente administrativo. rente del folio 4 al 7 del expediente administrativo. Página 1 de 12 PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCución .15,1v 0523-2017-TCE-S3 "(..,) el Laudo Arbitral de Derecho emitido el 25 de agosto de 2016 ha resuelto declarar la ineficacia de la Resolución Rectoral No 1094-2013-R de fecha 10 de diciembre de 2013, por la que la (..) declaró la Resolución del Contrato por causa imputable al Contratista". Lima, 07 A. 2017 visto en sesión del 6 de abril de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 361/2014.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio Callao, integrado por las empresas 3 y Contratistas Generales S.A.C., Avipel Contratistas y Consultores Generales S.A.C., Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.C. e Innova Gestión y Proyectos S.A.C., por su presunta responsabilidad al dar lugar al contrato de Obra N° 03-DOIM derivado de la Licitación Pública N° 001-2011-UNAC, para la ejecución de la obra: "Construcción del Pabellón Multipropósito de las Escuelas Profesionales de Pre-Grado de la Sede Cañete de la Universidad Nacional del Callao", y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) I , el 9 de setiembre de 2011, la Universidad Nacional del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2011-UNAC, para la ejecución de la o : 'Construcción del Pabellón Multipropósito de las Escuelas Profesionales de Pre- do de la Sede Cañete de la Universidad Nacional del Callao", con - un valor dr,MkJitrencial de S/. 3167,615.00 (Tres millones ciento sesenta y siete mil seiscientos q 'mce con 00/100 Nuevos Soles), en adelante el proceso de selección. De la información registrada en el SEACE se aprecia que el acto de presentación de propuestas fue el 13 de octubre de 2011, y el otorgamiento de la buena pro se realizó el 17 del mismo mes y año, a favor del Consorcio Callao, integrado por las empr as 3 y 3 Contratistas Generales S.A.C., Avipel Contratistas y - Consultores Gen rales S.A.C., Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.C. e Innova Gestión y Pn ectos S.A.C. 1 16 de noviembre de 2011 se suscribió el Contrato de Obra N° 03-00IM 2 entre la Entidad y el Consorcio Callao, en adelante el Contratista. Por Resolución Rectoral N° 1094-2013-R-CALLA0 3 de fecha 10 de diciembre del 2013, el Titular de la Entidad declaró la resolución del Contrato de Obra N° 03- DOIM, teniendo en cuenta lo establecido en el tercer párrafo del artículo 169 del

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Documento 2

DOCUMent 3

DOCUMe

rente en el folio 8 del expediente administrativo. brante del folio 21 al 25 del expediente administrativo.

rente del folio 4 al 7 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución .15,1v 0523-2017-TCE-S3

"(..,) el Laudo Arbitral de Derecho emitido el 25 de agosto de 2016 ha resuelto declarar la ineficacia de la Resolución Rectoral No 1094-2013-R de fecha 10 de diciembre de 2013, por la que la (..) declaró la Resolución del Contrato por causa imputable al Contratista".

Lima, 07 A. 2017

visto en sesión del 6 de abril de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 361/2014.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio Callao, integrado por las empresas 3 y Contratistas Generales S.A.C., Avipel Contratistas y Consultores Generales S.A.C., Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.C. e Innova Gestión y Proyectos S.A.C., por su presunta responsabilidad al dar lugar al contrato de Obra N° 03-DOIM derivado de la Licitación Pública N° 001-2011-UNAC, para la ejecución de la obra: "Construcción del Pabellón Multipropósito de las Escuelas Profesionales de Pre-Grado de la Sede Cañete de la Universidad Nacional del Callao", y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE) I, el 9 de setiembre de 2011, la Universidad Nacional del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2011-UNAC, para la ejecución de la o : 'Construcción del Pabellón Multipropósito de las Escuelas Profesionales de Pre-

do de la Sede Cañete de la Universidad Nacional del Callao", con- un valor

dr,MkJitrencial de S/. 3167,615.00 (Tres millones ciento sesenta y siete mil seiscientos q 'mce con 00/100 Nuevos Soles), en adelante el proceso de selección.

De la información registrada en el SEACE se aprecia que el acto de presentación de propuestas fue el 13 de octubre de 2011, y el otorgamiento de la buena pro se realizó el 17 del mismo mes y año, a favor del Consorcio Callao, integrado por las empr as 3 y 3 Contratistas Generales S.A.C., Avipel Contratistas y - Consultores Gen rales S.A.C., Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.C. e Innova Gestión y Pn ectos S.A.C.

1 16 de noviembre de 2011 se suscribió el Contrato de Obra N° 03-00IM2 entre la

Entidad y el Consorcio Callao, en adelante el Contratista.

Por Resolución Rectoral N° 1094-2013-R-CALLA03 de fecha 10 de diciembre del 2013, el Titular de la Entidad declaró la resolución del Contrato de Obra N° 03-DOIM, teniendo en cuenta lo establecido en el tercer párrafo del artículo 169 del

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Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Esta Resolución fue comunicada al Contratista mediante Carta Notarial de fecha 11 de diciembre de 2013 y notificada el 14 del mismo mes y año4.

Mediante Oficio N° 079-2014-0SG5, presentado el 30 de enero de 2014 ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, en el marco del proceso de selección.

Por decreto de fecha 4 de febrero de 2014,6 previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, este Tribunal requirió a la Entidad para que cumpla con subsanar su comunicación, debiendo remitir (i) un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad de las empresas 3 y 3 Contratistas Generales S.A.C., Avipel Contratistas y Consultores Generales S.A.C., Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.C. e Innova Gestión y Proyectos S.A.C., integrantes del Consorcio Callao, al haber dado lugar a la resolución del contrato, por causal atribuible a su parte; (ii) Copia del contrato suscrito con el referido Consorcio; Chi) Copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada por el Notario, mediante la cual se le comunicó la Resolución del citado Contrato a las supuestas infractoras; (iv) Señalar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de soludón de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Para tal finalidad, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su órgano de control institucional.

Mediante Oficio N° 095-2014-AC, presentado el 14 de marzo de 2014 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación requerida por este Tribunal. Entre la documentación remitida, la Entidad adjuntó el Informe N° 117-2013-HICe de fecha 9 de diciembre de 2013, exponiendo los siguientes argument s:

i)Las sales que han sustentado la resolución del contrato son: 0 por un lado, spués que la Entidad agotó todos los recursos sobre la Intervención

Económica a fin de culminar el faltante de obra (38.10%), el Contratista no se pronunció sobre la última Resolución Rectoral N° 970-20134, en el plazo estipulado por ley; fi) las causales contempladas en el artículo 168 del Reglamento y reiteradas en los Informes N° 041-2013-HIC y el N° 045-2013-

s Documento ante en el folio 1 del expediente administrativo.

6 umobrante en el folio 2 del expediente administrativo.

Do ./<to obrante en el folio 14 del expediente administrativo. s

nto obrante del folio 17 al 19 del expediente administrativo.

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Documento obrante en el folio 25 del expediente administrativo.

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HIC y de mayor incidencia en la determinación de resolver el contrato son: el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, la acumulación del monto máximo de penalidad y la paralización injustificada de la ejecución de la prestación.

fi) La constatación física e inventario ha sido efectuada por el Notario de Cañete, Dr. Hubert Camacho Gálvez, el día 12 de julio de 2013, habiéndose cursado la invitación al Contratista, emitiéndose un expediente en el cual se adjuntaron las cinco especialidades de ejecución con las partidas y los saldos respectivos resultando el saldo del 38.10% y el monto equivalente de S/. 1086,175.18, datos que han sido consignados en la Resolución Rectoral N° 970-2013-R de fecha 31 de octubre de 2013, el cual sumado a los S/. 167,63019 señalados en el Informe N° 095-2013-HIC, se obtiene la cantidad total de S/. 1253,805.37 que el Consorcio Callao adeuda a la Entidad y que será destinada para concluir la obra, al margen de la penalidad incursa por mora en la ejecución de la obra ascendente al 10% del presupuesto consignado en el contrato de obra.

iii) En consecuencia, al no haberse obtenido los resultados esperados mediante la Intervención Económica, y bajo el sustento de las causales contempladas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y al amparo de la cláusula décimo cuarta del Contrato de Obra N° 03-DOIM, se recomendó la resolución de dicho contrato.

decreto de fecha 19 de marzo del 2014,9 se admitió a trámite la solicitud de icación de sanción realizada por la Entidad contra el Contratista, iniciándose cedimiento administrativo sancionador en su contra por su presunta

esponsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 03-DOIM de fecha 16 de noviembre de 2011, por causal atribuible a su parte; asimismo, se notificó a las empresas J y J Contratistas Generales S.A.C., Avipel Contratistas y Consultores Generales S.A.C., Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.C. e Innova Gestión y Proyectos S.A.C., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos.

6. Mediant escrito presentado el 24 de abril de 2014, la empresa Avipel Contratistas y Consu1» res Generales S.A.C. presentó sus descargosw, sustentando su defensa en los s lentes términos:

'0r:te la ejecución contractual, la Entidad, mediante Oficio N° 101-2013-DOIM,

7 comunicó la resolución parcial del contrato por haber acumulado supuestamente el monto máximo de la penalidad por mora ascendente a S/. 183,925.31, afirmación que surge de considerar que el plazo para la ejecución de la obra venció el 6 de marzo de 2013; lo cual no se ajusta a la verdad de los hechos,

Documento obra en el folio 15 del expediente administrativo.

lO Documento ob

e del folio 83 al 89 del expediente administrativo.

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por cuanto el plazo de la obra se prorrogó al 30 de noviembre de 2013, como consecuencia del consentimiento de las solicitudes de ampliación de plazo N° 03 y N° 04, que su representada presentó a la Entidad el 28 de febrero de 2013, mediante escritos SIN de fecha 26 de febrero de 2013.

Dichas solicitudes de ampliación de plazo fueron aprobadas automáticamente el 18 de marzo de 2013 por disposición expresa del artículo 201 del Reglamento, debido a la falta de pronunciamiento de la Entidad, prorrogándose por ende, el plazo contractual de la obra al 30 de noviembre de 2013.

Por ello, el 22 de abril de 2013, fecha en que la Enfielad les comunicó la resolución parcial del contrato, el plazo de ejecución de la obra aún se encontraba vigente, razón por la cual no correspondía la aplicación de penalidad alguna por no estar incurso en retraso injustificado en la ejecución de la obra.

El procedimiento de resolución no se adecúa al establecido en el artículo 169 del Reglamento, ya que en el Oficio N° 101-2013-DOIM, la Entidad otorgó al Contratista para la subsanadón de las observaciones el plazo de 5 días calendarios, pese a que en el caso de obras, deberá otorgarse necesariamente un plazo de 15 días calendario.

Respecto a la falta de aceptación a que se intervenga económicamente la obra, debe señalarse que el Consorcio sí manifestó su aceptación, prueba de lo indicado, es la Carta S/N, recibida por la Entidad el 13 de febrero de 2013, con la cual se comunicó su aceptación al acto de intervención económica de la obra que la Entidad aprobó mediante Resolución Rectoral N° 271-2013-R.

El Tribunal Arbitral Ad Hoc se instaló con fecha 1 de julio del 2013.

7. El 25 y 29 de abril de 2014, los integrantes del Consorcio (el Contratista) presentaron, de forma conjunta, sus descargos manifestando lo siguiente":

i. Se proceda a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador debido a que la controversia ha sido sometida a arbitraje, conforme se acredita con el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha 1 de julio de 2013, demanda arbitral de fecha 19 de julio de 2013 y la acumulación de pretensiones presy ada por el Consorcio, según Resolución N° 5 de fecha 13 de marzo de 20

H. especto a la resolución del contrato, debe señalarse que la Entidad no cumplió con pagar los mayores gastos generales que corresponden a la ampliación de plazo N° 2, la cual fue aprobada mediante Resolución Rectoral N° 816-2012-R, de fe ha 27 de setiembre de 2012. Dicha demora ocasionó retrasos en la

rente del folio 128 al 137 del expediente administrativo.

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ejecución de la obra, por lo que se presentó la ampliación de plazo N° 4, por 117 días calendarios.

Asimismo, por deficiencias en el expediente técnico, se solicitó a la Entidad la ampliación de plazo N° 3, por 152 días calendarios, atendiendo a la demora en la definición de los pisos y colores de los ambientes a pintar, consulta que fue definida finalmente por la Entidad el 12 de febrero de 2013.

Tales hechos llevaron al Consorcio a incurrir en retrasos durante la ejecución de la obra, los cuales son totalmente ajenos a su voluntad por el incumplimiento de la Entidad en cuanto a sus obligaciones de pago, no sólo de las valorizaciones de obra, sino de los mayores gastos generales de la ampliación de plazo N° 2.

De igual modo, debe señalarse que la excesiva demora por parte de la Entidad en la intervención económica de la obra les obligó a presentar la ampliación de plazo N° 5, por 254 días calendarios y la ampliación de plazo N° 6,, por 46 días calendario, ambas por la falta de constitución del fondo de intervención económica de la obra que imposibilitó a su representada su culminación. Pese a lo expresado, á Entidad de manera injustificada, procedió a declarar la improcedencia de la ampliación de plazo N° 3 y 4 y a no darle el trámite administrativo correspondiente a las solicitudes de ampliación N° 5 y 6. En relación con lo expuesto, es que se recurrió al arbitraje, llevándose a cabo la instalación del Tribunal Arbitral el 1 de julio de 2013, sometiendo a arbitraje la denegatoria de as ampliaciones de plazo N° 3 y 4, así como las ampliaciones de plazo N° 5 y 6, además de la resolución del contrato.

decreto del 7 de mayo de 201412, se tuvo por apersonado al Contratista y por p esentados los descargos, y se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del T ibunal, para que resuelva.

Con decreto del 11 de julio de 20142, se programó Audiencia Pública para el 17 de julio de 2014.

Me te escrito presentado el 16 de julio de 201414, el Contratista solicitó rey ogramación de audiencia.

decreto del 18 de julio de 20145, se reprogramó la Audiencia Pública para el día 24 de julio de 2014.

Con escrito presentado el 23 de julio de 20145, el Contratista remitió copia de la solicitud de acumulación de pretensiones de fecha 4 de marzo de 2014'7, escrito de

o Documento obrante en el folio 194 del expediente administrativo. '3 Documento obrante en el folio 221 del expediente administrativo. I Documento obr te en el folio 222 del expediente administrativo. 15 Documento o nte en el folio 237 del expediente administrativo. 15 Documento rante en el folio 238 del expediente administrativo.

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acumulación de demanda presentado el 30 de junio de 2014 y la Resolución N° 713 que aprueba la acumulación de fecha 28 de abril de 2014.

El 24 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública, oportunidad en la cual hizo el uso de la palabra la representante del Contratista lg.

Mediante Acuerdo de Sala No 765-2014.TC del 7 de agosto de 201420, la Cuarta Sala del Tribunal suspendió el presente procedimiento administrativo sancionador, así como el plazo de prescripción, debido a que se encontraba pendiente de resolver el proceso arbitral, cuyo laudo determinaría si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato de Obra No 03-DOIM, material del presente procedimiento, es válida.

Con Decreto del 14 de setiembre de 201621, se requirió a la Entidad, a las empresas integrantes del Consorcio, a los árbitros conformantes del Tribunal Arbitral, y al secretario arbitral, respectivamente, para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles informen al Tribunal sobre el estado situacional del proceso arbitral, debiendo remitir el correspondiente Laudo Arbitral o Resolución que archive de manera definitiva el proceso.

Mediante escrito del 18 de octubre de 201622, la Entidad remitió copia de la Resolución No 34 que contiene el Laudo Arbitral de fecha 25 de agosto de 2016, escritos de rectificación e interpretación, así como la Resolución No 35. Asimismo, mediante escritos del 20 y 24 de octubre del mismo año, la empresa Avipel Contratistas y Consultores Generales S.A.C. y el árbitro Humberto Flores Arévalo respectivamente, remitieron copias del laudo23, indicando el referido árbitro que se encontraban pendientes de resolver los pedidos de rectificación e interpretación,

Con Decreto del 25 de octubre de 201624, se tuvo por presentadas las copias del Laudo Arbitral por parte de la Entidad, de la empresa Avipel Contratistas y Consultores Generales S.A.C., y por el árbitro Humberto Flores Arévalo. Asimismo, se les requi ió a aquellos, para que en su oportunidad, remitan copia de la resolución que re elva las solicitudes presentadas respecto al Laudo Arbitral.

M.j -nte Oficio No 009-2016/0HCHABOGADOS25 presentado ante el Tribunal el 7 noviembre de 2016, el presidente del Tribunal Arbitral, Juan Huamaní Chávez,

eñaló encontrarse pendiente la emisión de la resolución que resuelve los pedidos frente al laudo formulado por ambas partes, y que con Carta No 025-2016/EJHCh

17 Documento obrante del folio 242 al 248 del expediente administrativo. 2 Documento obrante del folio 249 al 254 del expediente administrativo. 3 Documento obrante en el folio 282 del expediente administrativo.

Documento obrante del folio 288 al 291 del expediente administrativo. 21 Documento obrante en el folio 297 del expediente administrativo. 22 Documento obrante en el folio 543 del expediente administrativo. 23 Documento obra del folio 306 al 422 del expediente administrativo. 24 Documento o te en el folio 304 del expediente administrativo. 25 Documen te en los folios 685 y 686 del expediente administratvo.

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26 Documento obrante en el folio 687 del exped lente admInistrativo. 27 Documento obrante en el folio 693 del exped iente administrativo. 28 Documento obrante en el folio 694 del exped lente administrativo. 29 Documento obrante en el folio 721 del exped lente administrativo. 30 Documento obrante en el folio 725 del exped lente administrativo.

Documento o ante en el folio 722 del exped

rante en el folio 784 del exped

brante en el folio 830 del exped

lente administrativo.

lente administrativo.

lente administrativo.

32 Documen 33 Docum

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ResoCudán .751r 0523-2017-TCE-S3

ABOGADOS de fecha 25 de octubre de 2016 fue remitido al OSCE una copia del Laudo Arbitral, por lo que se debe tener por cumplido el requerimiento del Tribunal.

Por Decreto del 11 de noviembre de 201626, se tuvo por presentado -el - Oficio No 009-2016/SHCHABOGADOS por parte del árbitro Juan Huamaní Chávez, y se le requirió, que en su oportunidad, remita copia de la resolución que resuelva las solicitudes presentadas respecto al Laudo Arbitral.

Con escrito del 28 de noviembre de 201627, la empresa Avipel Contratistas y Consultores Generales S A C presentó la Resolución No 38 del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Arbitral se pronuncia sobre las solicitudes de interpretación y rectificación planteadas por la Entidad y por el Contratista.

Por Decreto del 6 de diciembre de 201628, se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal para su pronunciamiento.

A través del Memorando No 563-2016/DAR" de la Dirección de Arbitraje, presentado ante el Tribunal el 6 de diciembre de 2016, se puso en conocimiento de la Secretada del Tribunal el Memorando No 118-2016/DAR70, el cual adjunta el Laudo Arbitral relacionado con el presente procedimiento administrativo sancionador.

Con Decreto del 13 de diciembre de 20167', se tuvo por presentado el Memorando No 1716-2016/STCE por medio del cual la Secretaría • del Tribunal remite el Memo.rando No 563-2016/DAR, que adjunta el Memorando No 118-2016/DAR e ifido por la Dirección de Arbitraje.

lente Oficio No 012-2016/EJHCHABOGADOS32, presentado el 19 de diciembre de 216 ante el Tribunal, el árbitro Juan Huamaní Chávez, remitió copias de la resolución No 38, que resuelve los pedidos frente al laudo formulados por la Entidad y el Contratista.

Coç Decreto del 20 de diciembre de 2016, se tuvo por presentado el Oficio No 012-6/EJHCHABOGADOS y se agregó a los autos.

Mediante Memorando No 658-2016/DAR33 presentado ante la Secretaria del Tribunal el 2 de enero de 2017, el Director de Arbitraje del Tribunal remitió la Resolución No 38 que resuelve los pedidos de interpretación y rectificación sobre el Laudo Arbitral.

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Por Decreto del 5 de enero de 2017,34 se tuvo por ingresado el Memorando No 658-2016/DAR que adjunta el Memorando No 145-2016/DAR-SPAR, mediante el cual se informa la remisión de la Resolución No 38 de fecha 24 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Arbitral. Sobre el particular, el Subdirector de Procesos Arbitrales señala que la resolución antes aludida se encontraría relacionada con el expediente No 361-2014.TCE; asimismo, precisa que anteriormente cumplieron con remitir la copia del Laudo Arbitral (Resolución No 34 del 25 de agosto de 2016).

Considerando lo dispuesto en la Resolución No 498-2016-0SCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, por la cual se dispuso tanto la conformación de las Salas del Tribunal, como la distribución en forma equitativa y aleatoria de los expedientes a través del Sistema Informático del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la citada Resolución, así como del Acuerdo de Sala Plena N° 1-2017/TCE del 4 de enero de 2017, mediante decreto del 9 de enero de 2017, se dispuso que se evoquen al conocimiento de la causa los Vocales que conforman la Tercera Sala del Tribunal'.

Mediante Oficio No 049-2017-R/UNAC36 presentado ante el Tribunal el 18 de enero de 2017, la Entidad comunicó que había planteado el recurso de anulación de

30. A través del Decreto del 19 de enero de 201738, se tuvo por presentado el recurso de anulación de laudo planteado por la Entidad.

II. ANÁLISIS:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio Callao, integrado por las empresas 3 y 3 Contratistas Generales S.A.C., Avipel ntratistas y Consultores Generales S.A.C., Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.

//e Innova Gestión y Proyectos S.A.C., por su presunta responsabilidad en

hat, dado lugar a la resolución del Contrato de Obra N° 03-DOIM de fecha 16 de iembre de 2011, por causal atribuible a su parte, infracción tipificada en el literal

,1 del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

Naturaleza de la infracción

34 Documento abrante en el folio 828 del expediente administrabvo. 35 Documento obran en el folio 856 del expediente administrativo.

Documento o en el folio 809 del expediente administrativo. 37 Documen a del folio 812 al 825 del expediente administrativo. 31 Doce brante en el folio 808 del expediente administrativo.

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ResoCución N') 0523-2017-TCE-53

La infracción materia de análisis se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el cual establece para su configuración que, el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al propio contratista.

El literal c) del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que, en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observado por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, ésta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.

El artículo 168 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo No 184-2008-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento, señala que la Entidad podrá resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo por otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

Seguidamente, el artículo 169 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, eberá requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus

igaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver contrato.

Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada -resolverá el contr o en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de reso er el contrato.

'smo, la normativa establece que no será necesario efectuar un requerimiento evio cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto

máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de Incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

Configuración de la infracción

I particular, de conformidad con lo señalado por la Entidad en su Informe N° 013-HIC, al no haberse obtenido los resultados esperados mediante la

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E

Intervención Económica dispuesta por Resolución Rectora' No 970-2013-R, y bajo el sustento de las causales contempladas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y al amparo de la cláusula décimo cuarta del Contrato de Obra N° 03-DOIM, se recomendó la resolución de dicho contrato, la cual se efectuó mediante Resolución Rectoral No 1094-2013-R.

Ante la resolución de contrato realizada por la Entidad, al respecto, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2014, el Contratista procedió a acumular a su demanda arbitral del 19 de julio de 2013 la pretensión de nulidad de la Resolución Rectoral No 1094-2013-R. Posteriormente, el 30 de junio de 2014, presentó la acumulación de demanda, solicitando como octava pretensión principal lo siguiente:

"LB OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL- Que, se declare la Nulidad y/o Ineliciencia de la Resolución Rectoral No 1094-2013-R de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Entidad decidió resolver el contrato de obra No 03-490IM por la supuesta falta de aceptación del Consorcio Callao en la intenrención económica de la obra, en razón a que no existe causal válida para reholver el contrato y por consiguiente, se declare la idgencia del contrato No 03-490IM".

Ahora bien, mediante Carta No 024-2016/E31-1Ch ABOGADOS presentada el 25 de octubre de 2016 en la Mesa de Partes del Tribunal, el presidente del Tribunal Arbitral remitió el Laudo Arbitral del 25 de agosto de 2016 (Resolución N° 34)39, donde se advierte -que el Tribunal integrado por los árbitros Juan Huamaní Chávez, Patrick Hurtado Tueros y Humberto Flores Arévalo emitieron pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el cual se aprecian entre otros, los siguientes puntos resolutivos:

'NOVENO.- DECLÁRESE FUNDADA la pretensión del escrito de reconvención de fecha 19 de setiembre de 2013, analizada en el vigésimo cuarto punto controvertido, y en consecuencia, no corresponde declarar consentida la resolución de contrato efectuada por la Universidad Nacional del Callao por causa imputada al Consorcio Callao; así como tampoco, corresponde ordenar que el Consorcio Callao pague a favor de la Universidad Nacional del Callao la suma de S/ 255,085.35 (Doscientos Ochenta y Onco ME Ochenta y Cinco y 35/100 Soles) por concepto de penalidad'.

"DÉCI • SEXTO.- DECLÁRESE FUNDADA la Pretensión e) de la demanda acu da de fecha 4 de marzo de 2014, analizada en el décimo y vigésimo pn er puntos controvertidos, y en consecuencia, corresponde declarar la

icaciá de la Resolución Rectora, N° 1094-2013-R de fecha .10 de diciembre e 2013, mediante la cual la Universidad Nacional del Callao decidió resolver el

Contrato de Obra No 03-490IM".

"VISÉ IMO OCTA va - DECLÁRESE FUNDADA la Octava Pretensión Prin I de la demanda acumulada de fecha 30 de junio de 2014, analizada

ante del folio 725 al 783 del expediente administrativo.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución 0523-2017-TCE-S3

en el décimo y vigésimo primer puntos controvertidos, y en consecuencia, corresponde declarar la Meticacia de la Resolución Rectoral N° 1094-2013-R de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Universidad Nacional del Callao decidió resolver el Contrato de Obra N° 03-DOIM'

Posteriormente, mediante escrito del 9 de setiembre de 2016, el Contratista solicitó se interprete el resolutivo noveno del Laudo Arbitral, por lo que, el Tribunal Arbitral a través de la Resolución No 38 del 24 de noviembre de 2016, corrigió el error, quedando redactado de la siguiente manera:

"NOVENO.- DECLÁRESE INFUNDADA la pretensión del escrito de reconvención de fecha 19 de setiembre de 2013, analizada en el Vigésimo cuarto punto controvertido, y en consecuencia, no corresponde declarar consentida la resolución de contrato efectuada por la Universidad Nacional del Callao por causa imputable al CONSORCIO Callao; así como tampcico, corresponde ordenar que el Consorcio Callao pague a favor de la Universidad Nacional del Callao la suma de 5/ 5/ 285,095.35 (Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Cinco y 35/100 Soles) por concepto de penalidad'

Es preciso indicar que este este pronunciamiento pasó a formar parte integral del Laudo Arbitral.

Al respecto, cabe referir que mediante Acuerdo No 765/2014.TCE-S4 del 7 de agosto de 2014, se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, a efectos de tenerse en cuenta el Laudo Arbitral que se emitiera respecto a la

solución contractual y poder determinar si se hubo configurado el tipo infractor de ber generado la resolución del contrato por causal atribuible al Contratista, por lo

ue no se ha configurado el tipo infractor imputable al Contratista.

Habiéndose emitido el laudo en el sentido antes expuesto, corresponde tener presente que el Laudo Arbitral de Derecho emitido el 25 de agosto de 2016 ha resue .2 declarar la ineficacia de la Resolución Rectoral No 1094-2013-R de fecha 10 de idiciembre de 2013, por la que la Universidad Nacional del Callao declaró la R, • ución del Contrato por causa imputable al Contratista. /

be finalmente referir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Legislativo que norma el arbitraje (Decreto Legislativo No 1071), la interposición del recurso de anulación no suspende los efectos del laudo, salvo que hubiere mandato judicial que lo ordenare, lo que no se ha acreditado en el presente caso.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Antonio Corrales Gonzales, y la intervención de los vocales Peter Palomino Figueroa y Mario Arteaga Zegarra, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-0SCE/PRE de fecha 29 de 'ciembre de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 deJé Ley No 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Regj9iento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución

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VOCAL

Ministerial N9 789-2011-EF/10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

NO HA LUGAR a la imposición de sanción en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de las empresas Avipel Contratistas y Consultores Generales S.A.C., con RUC No 20451289382, Ingeniería Aplicada del Oriente S.A.C., con RUC No 20522950689, Innova Gestión y Proyectos S.A.C., con RUC No 20537991594, y) y

Contratistas Generales S.A.C., con RUC No 20223411461, integrantes del Consorcio Callao por su supuesta responsabilidad en al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 03-DOIM de fecha 16 de noviembre de 2011, derivado de la Licitación Pública N° 001-2011-UNAC, para la ejecución de la obra: 'Construcción del Pabellón Multipropósito de las Escuelas Profesionales de Pre-Grado de la Sede Cañete de la Universidad Nacional del Callao"; infracción administrativa que estuvo tipificada en el literal b) del -numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Ley N° 29873; por los fundamentos expuestos, debiéndose archivar el presente expediente. 4

r PR? DENTE if

*4/

SS. Arteaga Zegarra. Corrales Gonzales Palomino Figueroa.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N 687-2012/TCE, del 3.10.1.2.

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