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PERÚ pSCE Ministerio de Economía y Finanzas TríbunaC de Contrataciones déCEstado ResoCución .951v 2133-2019-TCE-S1 Sumilla: "Las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a SUS disposiciones" Lima, 25 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2330/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas E. TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N' 021-2019- MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el "Servicio de Transporte de Personal Afiliado al Sinatrama de la Sede Central y de la Dirección Zonal de Lima de Agro Rural", oídos los informes orales; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 31 de mayo de 2019 1 , el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL (AGRO RURAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 021-2019-MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el "Servicio de Transporte de Personal Afiliado al Sinatrama de la Sede Central y de la Dirección Zonal de Lima de Agro Rural", con un valor referencial ascendente de S/ 360,272.00 (trescientos sesenta mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica), y el 14 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa KUSA PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), obrante en el folio 43 del expediente administrativo. Página 1 de 23

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PERÚ

pSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

TríbunaC de Contrataciones déCEstado

ResoCución .951v 2133-2019-TCE-S1

Sumilla: "Las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a SUS

disposiciones"

Lima, 25 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2330/2019.TCE, sobre el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas E. TRANSPORTE Y

TURISMO RICAPA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N' 021-2019-

MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el "Servicio de Transporte de

Personal Afiliado al Sinatrama de la Sede Central y de la Dirección Zonal de Lima de Agro

Rural", oídos los informes orales; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

El 31 de mayo de 20191, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO

RURAL (AGRO RURAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación

Simplificada N° 021-2019-MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el

"Servicio de Transporte de Personal Afiliado al Sinatrama de la Sede Central y de

la Dirección Zonal de Lima de Agro Rural", con un valor referencial ascendente de

S/ 360,272.00 (trescientos sesenta mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles),

en lo sucesivo el procedimiento de selección.

El 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía

electrónica), y el 14 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el

otorgamiento de la buena pro a la empresa KUSA PERU S.A.C., en adelante el

Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),

obrante en el folio 43 del expediente administrativo.

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pscE relliAIMV104

POSTOR PRECIO OFERTADO ORDEN DE CONDICIÓN

(5/) PRELACIÓN

E. TRANSPORTE Y TURISMO 310,575.00 1 Descalificado

RICAPA E.I.R.L. KUSA PERU S.A.C. 2 Adjudicado

310,599.60

2. Mediante escritos presentados el 21y 25 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa E.

TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso

recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la

buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a

continuación:

Con respecto a la descalificación de su oferta

i. El Comité de Selección descalificó su oferta señalando que no cumplía con

acreditar el requisito de calificación Equipamiento Estratégico, por no

cumplir el séptimo vehículo ofertado las características requeridas para el

cumplimiento del servicio.

Al respecto, sostiene que dicha decisión no se encuentra debidamente

motivada, pues escuetamente menciona que el séptimo vehículo ofertado

(descansero) no cumple con las características solicitadas por la Entidad, sin

indicar qué término de referencia estaría incumpliendo. Agrega que resulta

equivocada dicha decisión, en la medida que los vehículos ofertados por su

representada son de características similares y aptos para el transporte de

personal, tal es así que no diferenció cuál de ellos iba ser utilizado de

descansero. Por lo tanto, considera que corresponde otorgarle la buena pro

del procedimiento de selección.

Con respecto a la oferta del Adjudicatario

Conforme a lo establecido en las bases integradas con respecto al requisito

de calificación Habilitación, se solicitó acreditar la autorización para brindar

el servicio de transporte de personal emitida por autoridad competente; sin

embargo, la Resolución Directoral del Ministerio de Transporte que presenta

en su propuesta lo autoriza a brindar servicio de transporte turístico. Por lo

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pSCE rutralavoe,

TribunaC de Contrataciones deC Estado

ResoCución isív 2133-2019-TCE-S1

tanto, al no cumplir con presentar la autorización para la actividad privada

de trasporte de trabajadores, corresponde descalificar la oferta del

Adjudicatario.

iii. Indica que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito

de calificación referido a la Experiencia del personal clave, toda vez que la

Constancia expedida por el Adjudicatario a la señora Brenda Estefanía

Seminario Rojas, se encuentra referida a labores de coordinación de

eventos, y no a experiencia en dirección o supervisión exigida en las bases

integradas.

3. Con decreto del 27 de junio de 20192, se admitió a trámite el recurso de apelación;

asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos que remita los antecedentes

administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su

respectivo índice, así como el informe técnico legal correspondiente, bajo

apercibimiento de comunicar a su Órgano de Control Institucional en caso de

incumplimiento.

A través del Informe Técnico N° 059-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL/0A-

UAI)3 de fecha 3 de julio de 2019 y el Informe Legal N° 201-2019-MINAGRI-

DVDIAR-AGRO RURAL/OAL4 de fecha 4 de julio de 2019, publicados en el SEACE el

4 de julio del mismo año, la Entidad manifestó lo siguiente:

i. En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante, de acuerdo a

términos de referencia establecidos en las bases, el postor debía ofertar una

(1) unidad vehicular adicional de reten para los casos imprevistos que

pudieran ocurrir con las unidades titulares, debiendo tener característica

similar o superior al vehículo titular, pudiendo ser combi o custer o miniban

según corresponda. Así, el vehículo reten debe cumplir las características del

vehículo ofertado para el mayor número de asientos (28 asientos), que

cubra imprevistos durante la ejecución del servicio.

Sin embargo, de los vehículos propuestos por el Impugnante queda sin

asignar ruta el vehículo de Placa D4R-955, el cual cuenta con sólo 20

asientos; por lo tanto, al no cumplir con las características del vehículo para

el servido con el mayor número de asientos (28 asientos), la propuesta del

2 Obra te en el folio 19 del expediente administrativo.

Obr nte en los folios 56 al 58 del expediente administrativo.

° Ob nte en los folios 59 al 61 del expediente administrativo.

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p SC E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Impugnante no no cumple el Equipamiento Estratégico requerido por la

Entidad.

ji. Con respecto al cuestionamiento a la oferta presentada por el Adjudicatario,

por supuestamente incumplir con el requisito de calificación Capacidad

Legal — Habilitación, señala que en la propuesta del Adjudicatario obra la

Resolución Directoral N° 3834-2014-MTC/15, de fecha 12 de setiembre del

2014, la cual autoriza el servicio de transporte terrestre publico especial de

personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte turístico.

Al respecto, indica que si bien en los términos de referencia se detalla que

los vehículos destinados para las rutas deberán contar con certificado de

operación en la modalidad de transporte de personal, de acuerdo a las

definiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Administración de

Transporte, tanto el servicio de transporte turístico y servicio de transporte

de trabajadores, son servicios de transporte de personas de un determinado

lugar a otro (punto de llegada); por lo tanto, en aplicación del Principio de

Eficiencia y Eficacia se aceptó la autorización presentada en la propuesta del

Adjudicatario.

iii. Con relación a la constancia de trabajo presentada para acreditar la

experiencia de la señora Brenda Estefanía Seminario Rojas, de acuerdo a lo

establecido en las bases estandarizadas aprobadas por OSCE, para validar la

experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los

documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia, aun

cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto

no coincida literalmente con aquella prevista en las bases; por lo tanto, al

indicarse en la referida constancia de trabajo que la señora Brenda Estefanía

Seminario Rojas ocupó el cargo de Coordinadora de grupos en diversos

servicios de transporte y eventos en general, cumple con el requisito de

calificación Experiencia de/personal clave.

5., 'chante escrito presentado el 4 de julio de 2019, el Adjudicatario se apersonó al

prl1ocedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes

t rminos:

i. En relación al argumento referido a la falta de motivación de su

descalificación, el impugnante confunde "ausencia" de motivación con

"extensión" de la motivación, toda vez que el derecho a la motivación

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Ministerio de Economía y Finanzas

psc E

TribunaC de Contrataciones del-Estado

Resolución Ne' 2133-2019-TCE-S1

implica únicamente desarrollar el argumentarlo suficiente para expresar de

manera lógica y adecuada la decisión que emita en el marco de un proceso.

Agrega que en la misma línea el Tribunal de Contrataciones ha establecido

que la motivación es suficiente en cuanto contenga la explicación y

justificación.

Del acta de calificación de ofertas registrada en el SEACE, se advierte que el

Comité de Selección señaló con claridad que el aspecto de la propuesta del

Adjudicatario que no cumple con las condiciones establecidas en las bases,

está referido a las características del vehículo "de retén", evidenciando la

motivación específica que dio mérito a la descalificación de la propuesta del

Adjudicatario.

El incumplimiento de las características del vehículo de retén es manifiesto

y no requiere mayor verificación ni argumentación, pues de los términos de

referencia establecidos en las bases se puede apreciar que el vehículo de

retén debe cumplir con las características necesarias exigidas a las unidades

titulares que serán reemplazadas.

Sin embargo, la capacidad del vehículo de retén ofertado por el Impugnante

(20 asientos y 19 pasajeros) no es suficiente para atender la ruta 2 (22

asientos) ni la 3 (28 asientos), siendo manifiesto el incumplimiento de las

condiciones establecidas en los términos de referencia. Asimismo, el

Impugnante tampoco ha aportado ningún elemento que acredite que su

vehículo de retén cumple con lo requerido en las bases.

Con decreto del 8 de julio de 2019, se remitió el expediente a la Primera Sala del

Tribunal para que resuelva.

Por decreto del 15 de julio de 2019, se programó audiencia pública para el 19 de

julio del mismo año.

-El 15 de julio de 2019, realizó la audiencia pública con la participación del

representante designado por el Adjudicatario.

Por decreto del 19 de julio de 2019 se declaró el expediente listo para resolver.

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PSC E

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

10. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2019, el Impugnante presentó

alegatos.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la

empresa E. TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L., contra la descalificación de

su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco de la

Adjudicación Simplificada N° 021-2019-MINAGRI-AGRO RURAL - Primera

Convocatoria, convocada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y el

Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por

Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; por lo que tales

normas son aplicables a la resolución del presente caso.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente

pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho

recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del

procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que

establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, el

análisis de la procedencia implica la confrontación de determinados aspectos de

la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha

retensión sea evaluada por el órgano resolutorio. ,

e

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 /

del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el

contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

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Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución .95112 2133-2019-TCE-S1

La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso

de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se

trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a

cincuenta (50) UlT5 y cuando se trate de procedimientos para implementar o

mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los

procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un

desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien

se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor

estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda,

la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan

ante el Tribunal.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación

ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor

referencial asciende al monto de S/ 360,272.00, por lo que este Colegiado es,

competente para conocerlo.

Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables,

tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las

contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes, y y) Las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente,

el recurso de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos

inimpugnables.

I _ c) Sea interpuesto fuera del plazo.

Unidad Impositiva Tributaria para el alío 2019 equivale a 5/ 4,200.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°

298-2018-EF.

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PERÚ p SC E I .11.

El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe

interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado

el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones

Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el

plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo

recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece

que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,

mediante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar

se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a

través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 14 de junio de 2019; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en

el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles

para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de junio de 2019.

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2019 ante el Tribunal, el

Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste

ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la

,--,,gerente general del Impugnante, el señor Hugo Serapio Ricapa Córdova. )

é) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

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PSCE ¢,1

TribunaC de Contrataciones creCEstado

ResoCución 2133-2019-TCE-S1

El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la

decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro

al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para

cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de

descalificado.

Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de

selección.

No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

del mismo.

El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En

ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación,

se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no

incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los

asuntos de fondo propuestos.

De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a

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PERÚ

pscE Monto,'

anlralanznas

este Tribunal que:

Se revoque la decisión del comité de selección de tener por descalificada su

oferta.

Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección

y se tenga por no admitida la oferta que presentó el Adjudicatario.

De la absolución del traslado del recurso de apelación presentada por el

Adjudicatario, se aprecia que solicita al Tribunal que:

Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

respecto a la descalificación de su oferta y se confirme el otorgamiento de

la buena pro a su representada.

C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo

del mismo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente

procedimiento. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido

en el literal b del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del

cual, "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen medios probatorios en el

escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de

traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La

determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en

dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos

adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el literal a del numeral 126.1 del artículo 126 del

Reglamento, en virtud del cual "(...) dentro de un plazo no mayor de tres (3) días

áhiles la Entidad registre en el SEA CE el informe técnico legal en el cual se indique

xpresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso

interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse

afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso"

Dicha posición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127

del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se

pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información,

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psc E PERÚ

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Tribunal - de Contrataciones del-Estado

ResoCución X9 2133-2019-TCE-S1

"la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos

alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el

procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".

Lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de

apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de

manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción

respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir

acoger cuestionamientos distintos a los presentados oportunamente en el recurso

de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de

indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el

Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos

controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de

apelación y en la absolución de este. En el marco de lo indicado, los puntos

controvertidos a dilucidar consisten en:

i. Determinar si corresponde la descalificación de la oferta presentada por el

Impugnante por no acreditar el Equipamiento Estratégico, de conformidad'

con lo establecido en las bases integradas.

Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el

cumplimiento del requisito de habilitación referido a la presentación de la

autorización para el servicio de transporte de personal emitida por

autoridad competente, de conformidad con lo establecido en las bases

integradas.

Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el

cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del

Personal Clave, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

ANÁLISIS:

Consideraciones previas

Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe

este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de

contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y

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pSCE

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PERÚ

obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma

oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del

cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

6. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador

ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la

Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para

controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las

normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no

regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas

complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y

eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades

deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de<

contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de

concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e

imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el

ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de

concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de

proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y

formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,

conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que

permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más

ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

7. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas

definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe

efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades

como los postores, sujetos a sus disposiciones.

-A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los

factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor

oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles

a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

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Tribunarde Contrataciones deCTstado

Resolución 2133-2019-TCE-S1

Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación

de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones

arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa

prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la

necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto

de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se

garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para

participar como proveedores del Estado.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe

requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular

las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación.

Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar

orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las

especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben

formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de

igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen

la competencia en el mismo.

En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 736 del Reglamento

establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la

presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del

artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos

( funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las

bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene

) por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las

ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el artículo 757 del Reglamento señala que, luego de culminada la

evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer

Aplicable para adjudicaciones simplificadas para contratar bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del

Reglamento.

ídem.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ pscE Contr3.or. MEatado

y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los

requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no

cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2)

postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección

verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de

prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que

cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas,

solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

10. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación

de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o

requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función

es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características

mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio

objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en

competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los

factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales

se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para',

finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos

de calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran

obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la

Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones

técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde la descalificación —de la oferta presentada por el Impugnante por no acreditar el Equipamiento

/Estratégico, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

12 De la revisión del "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas" de fecha

13 de junio de 2019, se aprecia que el Comité de Selección descalificó la oferta del

Impugnante, por lo siguiente:

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„C)SC E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunar de Contrataciones deCEstado

Resolución 2133-2019-TCE-S1

"EQUIPAMIENTO ESTRATEGICO

Presenta tarjetas de identificación vehicular, que acredita la posesión de

las unidades de transporte, se señala así mismo que de las unidades

presentadas, el séptimo vehículo que corresponde al descansero, no cumple

con las características requeridas para el cumplimiento del servicio = No

cumple (...)"

Como se aprecia, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del

Impugnante debido a que el vehículo ofertado como descansero no acreditaría

las características requeridas para el servicio, conforme a lo establecido en las

bases del procedimiento de selección.

13. Al respecto, el Impugnante señala que la decisión adoptada por el Comité de

..A__

Selección de descalificar su oferta no se encuentra debidamente motivada, pues

no indica la característica establecida en los términos de referencia que

incumpliría el vehículo ofertado como descansero. Asimismo, señala que resulta

equivocada dicha decisión, toda vez que los vehículos ofertados son de

características similares y aptos para el transporte de personal, razón por la cual no

diferenció cuál de ellos iba ser utilizado de descansero. Al efecto, adjunta la

relación de vehículos ofertados en su propuesta, indicando que el vehículo

ofertado como descansero pertenece al signado con placa D4R-955 de 20 asientos.

En tal sentido, considera que corresponde revocar la descalificación de su oferta.

Por su parte, el Adjudicatario afirma que la decisión del Comité de Selección de

descalificar la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada. Así, del

acta de calificación de ofertas registrada en el SEACE, se advierte que el Comité de

Selección descalificó la propuesta del Impugnante, específicamente, por ofertar

un vehículo de retén que no cumple con términos de referencia establecidos en

las bases.

Afirma que de acuerdo a las bases integradas, el vehículo de placa D4R-955

'ofertado como retén por el Impugnante no cumple con las características exigidas

a las unidades titulares que serán reemplazadas, pues su capacidad (20 asientos y

19 pasajeros) no es suficiente para atender la rutas 2 (22 asientos) ni la 3 (28

asientos). Asimismo, señala que el Impugnante tampoco aporta elementos que

acredite que el vehículo de retén ofertado cumple con el mencionado

requerimiento.

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PERÚ

15. Con relación a ello, mediante el Informe Técnico N° 059-2019-MINAGRI-DVDIAR-

AGRO RURAL/OA-UAP y el Informe Legal N° 201-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRO

RURAL/OAL, la Entidad señaló que de acuerdo a términos de referencia

establecidos en las bases, el postor debía oferta una (1) unidad vehicular adicional

de reten, para los casos imprevistos que pudieran ocurrir con las unidades

titulares, con características similar o superior al vehículo titular de mayor número

de asientos (28 asientos), pudiendo ser combi o custer o miniban, según

corresponda.

Sin embargo, de los vehículos propuestos por el Impugnante queda sin asignar

ruta el vehículo de Placa D4R-955, el cual cuenta sólo cuenta con 20 asientos, lo

que imposibilita que se utilice como vehículo de retén, al incumplir con las

características del vehículo para el servido con el mayor número de asientos (28

asientos). En tal sentido, considera que la propuesta del Impugnante no cumple

con el Equipamiento Estratégico requerido en las bases.

Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido

en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del

procedimiento de selección, y es en función de ellas que debe efectuarse la

admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Al respecto, en las bases se

estableció lo siguiente:

"CAPÍTULO III REQUERIMIENTO

5. ALCANCES Y DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO

5.3. Extensión de/Servicio

Cantidad de Unidades móviles a contratar: seis (06) unidades móviles

y una (01) unidad descansera.

Cantidad de Conductores requeridos: seis (06) conductores (un conductor por cada vehículo) y un (01) descansero.

Cantidad de asientos por ruta: está definido en el "itinerario de Rutas"

Ruta 1:

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PSCE fontrdbolows

TribunaC cíe Contrataciones de( Estado

ResoCución isív 2133-2019-TCE-S1

Se requiere vehículo con mínimo de 15 asientos (...)

Ruta 2: Se requiere vehículo con mínimo de 22 asientos

Ruta 3: Se requiere vehículo con mínimo de 28 asientos

Ruta 4: Se requiere vehículo con mínimo de 18 asientos

Ruta 5: Se requiere vehículo con mínimo de 16 asientos

Ruta 6: Se requiere vehículo con mínimo de 15 asientos

(...)

7. REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS:

Servicio propuesto debe de cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

Se contará con un (01) vehículo para cada ruta de transporte, y cada vehículo tendrá una antigüedad no menor al año 2015 y debe estar en buen estado, acreditado con tarjeta de propiedad y certificado de revisión técnica vigente si fuera el caso. Se contará con una (01) unidad vehicular adicional de reten para casos imprevistos que pudieran ocurrir con las unidades titulares, debiendo tener características similares o superior al vehículo titular, pudiendo ser combi o custer o miniban según corresponda.

Todas las unidades vehiculares serán de tipo y modelo original de fábrica sin modificaciones en sus sistemas y estructuras. - Cada vehículo deberá cumplir con los asientos detallados en el "Itinerario de Rutas". - Cada vehículo deberá contar con aire acondicionado. - Los vehículos destinados para las rutas deberán contar con certificado de operación emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima o tarjeta de

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Ministerio de Economía y Fina nza

PERÚ

circulación emitida por la Municipalidad Provincial del Callao, en la modalidad de

transporte de personal, los mismos que deben estar vigentes para brindar el

servicio contratado. Deberán contar con asientos fijos, acolchados, con sus respectivos cinturones de

seguridad, todo en buen estado, tanto el del conductor como el de los pasajeros.

Contar con los implementos de seguridad, como extintor con fecha vigente y

botiquín de primeros auxilios. El vehiculo no debe contar con ningún registro de acto delincuencia! y/o denuncia.

Contar con las herramientas indispensables de vehículo, triángulo, gata, llaves,

llanta de repuesto y otras herramientas necesarias ante cualquier imprevisto. El

vehículo debe disponer de lugares para personas discapacitadas.

No registrar obligaciones referidas de impuesto al patrimonio vehicular y/o

deudas no tributarías (multas de tránsito) (...)". (Sic)

Adicionalmente, en la sección correspondiente a los Requisitos de Calificación

(numeral 3.2), se estableció lo siguiente:

CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL

B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO

Requisitos: Siete (07) vehículos con capacidad de asientos conforme a la cantidad de

pasajeros detallado ene! "Itinerario de Rutas", con una antigüedad no menor

al año 2015. El sétimo vehículo será desconsero debiendo tener igual

capacidad o superior.

Acreditación:

Cl. 'eniendo en cuenta dicha disposición de las bases integradas, se advierte que lo

requerido por la Entidad es que los postores acrediten que tienen a su disposición

seis vehículos con capacidad mínima de asientos (15 a 28) y un vehículo de retén

adicional que cubra los imprevistos que pudieran sufrir dichas unidades titulares,

con una capacidad igual o superior al vehículo a ser remplazado. En el presente

caso, con capacidad mínima de 28 asientos.

Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso

de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad

del equipamiento estratégico requerido. (no cabe presentar declaración

jurada) (...)"

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pSCE o-

[0 de L15 CrInIstIlknel

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7.

fDSC E 11,7,1,tr PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunarde Contrataciones deCEStado

Resolución X9 2133-2019-TCE-S1

18. En atención a dicha exigencia, como parte de su oferta, el Impugnante acompaña

copia de las Tarjetas de identificación vehicular de las unidades móviles ofertadas,

en las que se aprecia el siguiente detalle:

Vehículo de placa D8W-958 con 17 asientos.

Vehículo de Placa D8C-964 con 20 asientos.

Vehículo de Placa D4R-961 con 20 asientos

Vehículo de Placa D4R-955 con 20 asientos

Vehículo de Placa DOE-961 con 30 asientos

Vehículo de Placa D8F-957 con 29 asientos

Vehículo de Placa VOW-960 con 17 asientos

19. En esa línea, a efectos de verificar el cumplimiento del Equipamiento Estratégico

solicitado en las bases, se cortejó las siete (7) unidades vehiculares ofertadas por

el Impugnante, con el detalle de rutas y número mínimo de asientos por vehículo

solicitado en los Términos de Referencia, obteniéndose el resultado siguiente:

Capacidad de vehículos según

rutas. Vehículos ofertados Cumple

Ruta 1 Mínimo 15 asientos Vehículo de placa D8W-958 con

17 asientos. Si

Ruta 2

Mínimo 22 asientos Vehículo de placa D8F-957 con

29 asientos.

Ruta 3 Mínimo 28 asientos Vehículo de placa DOE-961 con

30 asientos.

Ruta 4 Mínimo 18 asientos Vehículo de placa 04R-961 con

20 asientos.

Ruta 5 Mínimo 16 asientos Vehículo de placa D8C-964 con

20 asientos.

Ruta 6 Mínimo 15 asientos Vehículo de placa VOW-960

con 17 asientos.

• Retén

Mínimo debe cumplir

con 28 asientos

Vehículo de placa D4R-955 con

20 asientos

No

Como se aprecia, la documentación presentada por el Impugnante acredita el

cumplimiento de las seis (6) unidades vehiculares titulares solicitadas, en caso sea

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adjudicada con con la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, del

contenido del documento presentado para acreditar el vehículo de retén (de placa

D4R-955, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante en esta instancia), no se

desprende el compromiso de ofertar un vehículo que cumple con la característica

del vehículo titular requerido para el mayor número de asientos (28 asientos).

Por lo tanto, independientemente de que la documentación presentada por el

Impugnante para acreditar el equipamiento estratégico, no se haya señalado

expresamente cuál de los siete vehículos ofertados se trataba del vehículo de

retén, dicha documentación no acredita de manera fehaciente la disponibilidad

de un vehículo de retén que cumpla con la característica del vehículo titular

requerido para el mayor número de asientos (28 asientos) a ser remplazado. En

tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto

por el Impugnante en este extremo, y por su efecto, confirmar la descalificación

de su oferta al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de calificación

Equipamiento Estratégico, conforme a lo exigido en las bases integradas.

Sobre el supuesto vicio de nulidad del procedimiento de selección:

Al respecto, en el presente caso, "Acta de admisión, evaluación y calificación de

ofertas" de fecha 13 de junio de 2019, se aprecia que el Comité de Selección no

indicó de manera clara y objetiva el motivo por el cual la oferta del Impugnante

fue descalificada por incumplir con los requisitos de calificación referido al

Equipamiento Estratégico, específicamente respecto a las características que

incumplía el vehículo ofertado como retén, resultando evidente que dicha

situación transgrede el Principio de transparencia, a la luz del cual los funcionarios

relacionados a un proceso de contratación deben proporcionar información clara

y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los

proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle éste bajo

condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; por lo que, la etapa

de calificación de propuestas del procedimiento de selección adolece de un vicio

/ de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley.

r /•

23/ Sin embargo, este Tribunal considera que si bien existe un vicio de nulidad en el

procedimiento de selección, en el caso concreto, de conformidad con lo previsto

en el numeral 14.2.4 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo

N° 004-2019-JÚS, en adelante el TUO de la LPAG (cuando se concluya

indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese

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pscE trinadvim 51.,111.01 Lollalwarres

batalu.

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución X9 2133-2019-TCE-S1

tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio), se debe conservar

el acto viciado, pues de declararse la nulidad del acto de calificación de propuestas

a efecto de que se vuelva a calificar la oferta del Impugnante, el resultado sería el

mismo, toda vez no cambia la calificación realizada a su propuesta, al haberse

concluido indudablemente que no acredita el cumplimiento del requisito de

calificación Equipamiento Estratégico, conforme a lo dispuesto en las bases

integradas; máxime si se tiene en cuenta que el Impugnante tuvo conocimiento,

antes de formular su recurso, respecto del motivo por el cual se descalificó su

oferta, tan es así que presentó el presente recurso de apelación contradiciendo

dicho motivo, señalando que el vehículo de retén de placa D4R-955 ofertado (20

asientos) cumplía con lo requerido en las bases.

En ese sentido, al amparo de la norma legal citada, este Colegiado considera que

no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección sino, por las

consideraciones antes expuestas, confirmar la descalificación de la oferta de la

Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario

24. Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos de esta resolución, considerando'

el vicio advertido (no obstante ser conservable), corresponde poner la presente

resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las

acciones que resulten pertinentes, a fin de evitar que dichos hechos vuelvan a

ocurrir y tengan como efecto retrasos en las compras públicas.

De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, teniendo en

cuenta que la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante está

siendo confirmada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el

literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar

fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y por su

efecto, confirmar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al

Adjudicatario.

26. Sin perjuicio de ello, este Colegiado estima pertinente poner la presente

Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúe los

cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario y, de estimarlo

pertinente proceda, conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley,

debiendo motivar debidamente su decisión.

r estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Carlos

e uiroga Periche, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Héctor Marín

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Ministerio de Economía y Finanzas

pscE dlylihn» ~O. Cocalacionas aslEstmn

Inga Huamán, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 007-2019-

OSCE/PRE del 15 de enero de 2019 y la Resolución de Presidencia N° 073-2019-

OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo

59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del

Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº

76-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente,

por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa

E. TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación

Simplificada N° 021-2019-MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el

"Servicio de Transporte de Personal Afiliado al Sino trama de la Sede Central y de

la Dirección Zonal de Lima de Agro Rural", en el extremo que declara la existencia

de un vicio de nulidad en el acto de calificación de ofertas, sin embargo este

Colegiado ha señalado que resulta conservable; por los fundamentos expuestos.

En consecuencia, corresponde:

1.1 CONFIRMAR la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta

presentada por la empresa E. TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L.

1.2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa E. TRANSPORTE Y

TURISMO RICAPA E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación.

PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, con la

finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en

los fundamentos 24 y 26 de la presente resolución.

3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta

rr

(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por

eserito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los

antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que

se gestiona su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-

AGN-DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN

LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".

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PSCE 01,30214 Upen», peNs

Tribunal- de Contrataciones deCEstado

ResoCución 2133-2019-TCE-S1

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Ss.

Inga Huamán.

Arteaga Zegarra.

Quiroga Periche.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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