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Ministerio _- de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón :JIfO 3082-2016- TCE-S3 Sumilla: ''La responsabilidad por la presentaoon de documentos falsos y/o inexactos, en el caso de consorcios, es solidarla entre sus integrantes de confonnidad con lo dispuesto en el artlatlo 13 dela Ley N° 30225; no obstante, a efectos de determi~r la responsabilidad de éstos, es pos/bie evaluar la individualización de responsabilidad, prevista en el artiatlo 220 del Reglamento.'" Lima, 2 9 DIC. 2016 i) Se imputó a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta documentación falsa o información inexacta consistente en los siguientes documentos: i) Anexo N° 10 . - DeclaraciónJurada del Personal Propuesto para la Ejecución de la Obra del 10 de diciembre de 2013, suscrito por la señora Edsher Galarza Pedraza en calidad de representante legal del Consorcio Winor, donde se consignó a los señore Eduardo r Tejada Valdivia como ingeniero sanitario especialista en in talaciones léctr" as, Antonio Miranda Capcha como ingeniero industrial administra r y wilr m nc ez Ruiz como técnico en construcción civil - topógrafo maestro do, ii) C rr' lum Vitae (C.V.) del PersonalProfesional Mínimo Propuesto - RequisitosTécnico ínimos, referente al ingeniero sanitario EduardoTejada Valdivia; iii) Anexo N° 11 - ecJaración Los principalesfundamentos de dicho acto administrativo fueron: VISTO, en sesión de fecha 29 de diciembre de 2016 de la Tercera Saladel Tribunal de 'ones del Estado, el Expediente NO 1604j2016.TCE respecto al recurso de recons e ación interpuesto por el señor Gilbert Nemesio Yábar Vílchez contra la Resolución N° 28 8- 016-TCEMS3del 2 de diciembre de 2016, que dispuso imponerle de treinta y ocho (38) es s de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesosde seleccióny/o contra ar con el Es~do; oído el.informe oral ~n la Audiencia P.úblicael-23 de:.diciembre de 2016; endiendd ci"lossiguientes:'.' . _~ ." ". j v.~ i!,;¡ ¡ .. Supervis' deJas I ContlirtarÍQr;es del ~$tadG 1. ediante ResoluciónNO2848-2016 M TCE-S3del 2 de diciembre de 2016, la Tercera Sala el Tribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa G. CorporaciónS.A.C.y el señor Gilbert NemesioYábar Vuchez,integrantes del ConsorcioWinor, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesosde seleccióny contratar con el Estado por un periodo de treinta y ocho (38) mesesa cada uno, por la comisión de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO 1017 Y modificada por Ley NO 29873, en adel me la Ley, presentar documentos falsos e información inexacta, en el marco de la Lic' dón Pública N° 01-2013-DSRTCH(Primera Convocatoria), para la ejecución de la rl "Fortalecimiento de la capacidad operativa de la Dirección Sub Regional de r nsportesChanka,Talavera- Andahuaylas- Apurímac". Página 1 de 19

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Ministerio _ -de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :JIfO 3082-2016- TCE-S3

Sumilla: ''La responsabilidad por la presentaoon dedocumentos falsos y/o inexactos, en el caso deconsorcios, es solidarla entre sus integrantes deconfonnidad con lo dispuesto en el artlatlo 13 de laLey N° 30225; no obstante, a efectos dedetermi~r la responsabilidad de éstos, es pos/bieevaluar la individualización de responsabilidad,prevista en el artiatlo 220 del Reglamento.'"

Lima, 2 9 DIC. 2016

i) Se imputó a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta documentaciónfalsa o información inexacta consistente en los siguientes documentos: i) Anexo N° 10

. - DeclaraciónJurada del Personal Propuesto para la Ejecución de la Obra del 10 dediciembre de 2013, suscrito por la señora Edsher Galarza Pedraza en calidad derepresentante legal del Consorcio Winor, donde se consignó a los señore Eduardo

rTejada Valdivia como ingeniero sanitario especialista en in talaciones léctr" as,Antonio Miranda Capcha como ingeniero industrial administra r y wilr m nc ezRuiz como técnico en construcción civil - topógrafo maestro do, ii) C rr' lumVitae (C.V.) del PersonalProfesional Mínimo Propuesto - RequisitosTécnico ínimos,referente al ingeniero sanitario EduardoTejada Valdivia; iii) Anexo N° 11 - ecJaración

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

VISTO, en sesión de fecha 29 de diciembre de 2016 de la Tercera Saladel Tribunal de'ones del Estado, el Expediente NO 1604j2016.TCE respecto al recurso de

recons e ación interpuesto por el señor Gilbert Nemesio Yábar Vílchez contra la ResoluciónN° 28 8- 016-TCEMS3del 2 de diciembre de 2016, que dispuso imponerle de treinta y ocho(38) es s de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesosde seleccióny/ocontra ar con el Es~do; oído el.informe oral ~n la Audiencia P.úblicael-23 de:.diciembre de2016; endiendd ci"lossiguientes:'.' . _ ~ ." ". j v.~ i!,;¡ ¡

.. Supervis' deJasI ContlirtarÍQr;es

del ~$tadG1. ediante ResoluciónNO2848-2016MTCE-S3del 2 de diciembre de 2016, la Tercera Sala

el Tribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a laempresa G. CorporaciónS.A.C.y el señor Gilbert Nemesio Yábar Vuchez, integrantes delConsorcioWinor, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal en su derecho departicipar en procesosde selección y contratar con el Estado por un periodo de treinta yocho (38) mesesa cada uno, por la comisión de la infracción que se encontraba tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante Decreto Legislativo NO 1017 Y modificada por Ley NO29873, enadel me la Ley, presentar documentos falsos e información inexacta, en el marco de laLic' dón Pública N° 01-2013-DSRTCH(Primera Convocatoria), para la ejecución de larl "Fortalecimiento de la capacidad operativa de la Dirección Sub Regional de

r nsportes Chanka,Talavera - Andahuaylas - Apurímac".

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Jurada: Disponibilidad y Compromiso de Laborar, suscrito por el señor Eduardo TejadaValdivia; iv) Currículum Vitae (C.V.) del Personal Profesional Mínimo Propuesto -Requisitos Técnicos Mínimos, referente al ingeniero industrial Antonio MirandaCapcha; v) Anexo NO 11 - Declaración Jurada: Disponibilidad y Compromiso deLaborar suscrito por el ingeniero industrial Antonio Miranda Capcha¡ vi) CurrículumVitae (C.V.) del Personal Profesional Mínimo Propuesto - Requisitos Técnicos Mínimos,referente al técnico en construcción civil William Sánchez Ruiz y vii) Anexo N° 11 -Declaración Jurada: Disponibilidad y Compromiso de laborar, suscrito por el señorWilliam Sánchez Ruiz.

ii) Respecto a los documentos en los cuales figura el nombre y la firma del señorEduardo Tejada Valdivia, se indicó que, habiendo dicha persona negado la emisión delos mismos, mediante Carta S/N del 4 de abril de 2016, donde indicó no haber tenido

ntacto alguno con los integrantes del consorcio y señaló que no suscribióo umentación alguna a favor del Consorcio; se determinó que los documentos

cu stionados eran falsos.

iii) Co relación a los documentos en los cuales figura el nombre y la firma del señorDe etrio Antonio Miranda Capcha, se indicó que habiendo dicha persona negado la

isión de los documentos cuestionados, así como la firma consignada en elc rículum vitae y la declaración jurada cuestionada, se determinó la falsedad de losd cumentos cuestionados.

iv) especto a los documentos en los cuales figura el nombre y la firma del señor WilliamSánchez Ruiz, se indicó que, si bien de la revisión del currículum vitae del mencionadotécnico, se aprecia que dicho documento cuenta con su firma, el citado señor nodesconoció que la mencionada firma le corresponda, motivo por el cual se consideróque no se contaba con elementos probatorios que quebrantasen la veracidad de laque se encontraba revestido el documento; toda vez que, la sola presentación sinautorización del currículum vitae como parte de la propuesta técnica del Consorcio noresultaba suficiente para acreditar su falsedad o inexactitud, más aun si se tiene encuenta que el referido técnico en construcción civil reconoció haber suscrito ladeclaración jurada de disponibilidad y compromiso para laborar; es decir, reconoció suparticipación como personal propuesto.

v) cn~a4e,ac;ón al Anexo N° 10 - Declaración jurada del personal propuesto para la~c¡6n de la obra, se indicó que, considerando que los ingenieros Eduardo Tejadafdivia y Antonio Miranda Capcha informaron al Órgano de Control Institucional qe la

Entidad que no formaron parte del personal propuesto del Consorcio, desconociéndosu participación en el proceso de selección, así como las firmas que o ran ladeclaración jurada de disponibilidad y compromiso para laborar at ia ecuestionamiento, se determinó que el documento cuestionado contení rma óninexacta¡ toda vez que, éste hace referencia a que los citad inge ro f aranparte del personal propuesto por el Consorcio, situación que dese ceida pordichos profesionales.

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vi) Con relación a la individualización del infractor se indicó que de la revisión de lapromesa formal de consorcio y del contrato suscrito con la Entidad, no se advirtióelemento alguno que permita determinar la individualización del infractor.

vií)Respecto a los argumentos vertidos por el Impugnante, solicitando la individualización. del infractor y responsabilizando a la empresa G, Corporación S.A.C., se indicó que si

bien dicha empresa asumió el 50% de las obligaciones administrativas no se aprecióelemento alguno que permitiese individualizar al infractor.

Se indicó además que, la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisióne los propios consorciados ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha

si o expresamente atribuida en exclusividad a uno de los integrantes en la promesafor al de consorcio, solo es responsabilidad de uno de ellos.

viii) Con relación al formato de la promesa formal de consorcio, se indicó que lainf mación contenida en el citado formato sí contiene una declaración jurada de los

o sorciados ce hacerse ~re~ponsables; 5.o1i~arios por IflS actos-'que 'de'riven de supa icipación en el proc;;esodeseleccióri"; s.itúación a-lil-.cual ningún consorciado _puedee imirse o pretender que no. se le aplique. .

- ffi;. {'rmtrd~;t -~" ,,""'especto a las declaraciones del personal prop quienes se les atribuye la

emisIón y 'suscripción de "'jos documentos cuestionados, se indicó que los señoresWlIllam Sánchez Ruiz y Eduardo Ruperto Tejada Valdivia no efectuaron declaración

. alguna que responsabilice al señor Teodoro Galarza Quinteros, representante legal dela empresa G, Corporación S.A,e.

De otro lado, con relación a lo señalado por el señor Demetrio Antonio MirandaCapcha, respecto a que responsabilizó al señor Teodoro Galarza Quinteros por lautilización de su currículum vitae, firma y sello; se indicó que, si bien el citadoprofesional "hizo responsable" al señor Galarza por la utilización de su currículumvitae, firma y sello, dicha afirmación no resultó suficiente para establecer de maneraclara y precisa que el citado señor, en representación de la empresa G. Corporación

. S.A;;., haya aportado la documentación cuestionada a la propuesta técnica delC ~orcjo y que, además, haya presentado dicha documentación a la Entidad.

~mismo, se recalcó que de la revisión de la promesa formal no se observó que sehayan establecido pactos que permitan identificar como responsable a la empresa G.Corporación S.A,e.; no generándose certeza respecto a que el señor Teodoro GalarzaQuinteros, representante de dicha empresa, haya aportado los documentos

- _ cuestionados a la propuesta técnica del Consorcio.

x) . Respecto a lo señalado por el Impugnante, referido a que c ond ríaindividualizar al infractor debido a que en otros procesos de sf7lecció9(1 presa G.Corporación S.A.C. habría presentado su propuesta técrka~1hcor Mo losdocumentos cuestionados; se indicó que no es materia del presente pro dimiento deselección verificar o analizar si, en otros procesos de selección, la ref rida empresapresentó o no documentos cuya veracidad es cuestionada, sino que, es materia del

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presente expediente administrativo, verificar si el Consorcio presentó ante la Entidad,documentación falsa o información inexacta, hecho que se encuentra acreditado.Asimismo, se indicó que en el presente caso no obra elemento probatorio alguno quesustente dicho argumento, motivo por el cual no correspondíaamparar tal alegación.

xi) De otro lado, en relación a lo señalado por el Impugnante, referido a que paraindividualizar al infractor se debía considerar que los certificados de trabajo delpersonal propuesto por el Consorcio habían sido emitidos por las empresas G.Corporación S.A.c. y EJ.L. Construcciones S,A.C., las mismas que mantendríanvinculación entre sí; se indicó que, si bien se apreció la posible existencia deparentesco entre los representantes y socios de ambas empresas,dicha situación nogeneró convicción en el Colegiado respecto a que haya sido la consorciada G.orporación S.A.e. quien aportó los documentos cuestionadosa la propuesta técnicaI Consorcio¡debido a que tal obligación no se encontraba establecidaen la promesa

f mal de consorcio.

Asmismo, se indicó que los documentos cuestionados son los currículum vitae yde laracionesjuradas del personal propuesto y no los certificados de trabajo emitidosa ombre del personal propuesto.

xii) C n relación a la declaraciónjurada del señor Teodoro GalarzaQuinteros donde indicae la empresa G. Corporación S.A.C. fue la responsable de la presentación de laropuesta técnica del Consorcio y que el aporte administrativo de dicha empresa fueproporcionar y presentar los currículum vitae y declaraciones juradas del personalpropuesto para la acreditación del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos; seindicó que no es posible valorar declaracioneso documentos privadosemitidos por laspartes de un procedimiento sancionador, como sería la aludida declaración, puesademás de que ésta no formó parte de la propuesta técnica, constituye unadeclaraciónde parte que solo busca beneficiar a una de ellas,

Asimismo, se indicó que resultaba cuestionable que el señor Teodoro GalarzaQuinteros suscriba una declaración jurada señalandoque su representada, la empresaG. Corporación S.A.C., fue la encargada de aportar la documentación cuestionada ypresentar la propuesta del Consorcio, cuando dicha empresa no cumplió conapersonarseal presente procedimiento administrativo sancionador.

Re o a lo señalado por el Impugnante, referido a que se pretende que cadan~orciado verifique toda aquella documentación e información que aporta el otroInsorciado, responsabilizando a cada consorciado por no haber verificado la

veracidad de cada uno de [os documentos y de la información presentada en elproceso de selección, situación que resultaría ineficaz pues las relacionescontractuales ya no se darían sobre la base del principio de buena fe contra ual; seindicó que, teniendo en cuenta que el postor es responsable por todo aq 1presenta ante una Entidad, lo que incluye los documentos que forman e de Ipropuesta, corresponde a cada uno de sus integrantes verificar ue el u edeclara o se presenta como parte de la propuesta, corresponde a la verda tomandopara ello las medidasmás adecuadaspara no incurrir en ninguna infracción de la Ley.

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Asimismo, se indicó que la participación en consorcio implica que los integrantes deéste busquen complementar sus esfuerzos para afrontar un negocio con el Estado,que por sí solos no podrían hacerlo, pero no implica que cuando no identifiquen susresponsabilidadesen los documentos permitidos para ello, pueda atribuírseleresponsabilidad a 5010 uno de los consorciados, en función a lo indicado por el otroconsorciado.

Se indicó además que, considerando que los postores deciden participar en consorcioen atención a las relaciones de negocio y utilidad que esperan obtener, y a la buena

contractual o comercial que debe imperar, es que la normativa de contrataciónp blica establece que, en caso de consorcios, la responsabilidad es solidaria, pues ellosu ne que entre los integrantes del consorcio existen determinados vínculos deco~fianza comercial y/o contractual que sustentan su decisión de participar enca sarcia, más aun si se tiene presente que, de resultar ganadores con la buena prodel proceso de selección,. cada uno de los consorciados será benefi~iado (en función alos porcentajes 'de participaCión) con, las" LitilidaCles,que'"le réporte ell negado iniciadoca la Entidad. - -" " l. • Sun€'f"'lliSCf d,l1I~S

: ,', 1! 1",. "r :,' -r<r'~\:!)~e igual modo, se"indicó que Identificar las obligaciones de cada'consbrciado; no sencuentra prohibido por 'la normativa 'de contá'Jtacion'es 'ni menos aún en el formato

de la promesa formal' de "consorcio qúe' aparece en las bases estándar de losproéedimientos de selección.

xiv) Con relación al supuesto hecho referido a que los documentos cuestionadoscorresponden a la experiencia como postor de su socio; se indicó que, de la revisiónde la promesa formal de consorcio, no se aprecia elemento alguno que permitaindividualizar al infractor y, además, en dicho documento se aprecia que cadaconsorciado asumió las mismas responsabilidades y en porcentajes iguales departicipación.

xv) Respecto a lo señalado por el Impugnante, referido a que el objeto de la referidadeclaración jurada es que cada postor se responsabilice de manera individual por 105documentos, declaraciones o formularios que se presentan a la Entidad y que lapromesa formal de consorcio no sirve para determinar la responsabilidad de losconsorciados sobre la veracidad de lo declarado ante la Entidad para un futurocontrato, sino el orden y características cualitativas y cuantitativas de participación delas obligaciones de los consorciados, tanto administrativas, técnicas y financieras, Alr~ecto, se indicó que la Declaración Jurada de acuerdo al artícul 42 del~é'glamento no el documento que permita individualizar la responsabiH ad losfnvolucrados, pues ello puede ser verificado en la promesa formal de ca rcio.«Con relación a que en otras oportunidades el Tribunal evalLil elem tos ontundentes

. ajenos a la promesa formal de consorcio determinando mdividu Iización delinfractor; se indicó que si bien el Tribunal al momento de resolver debe regirse por elprincipio de predictibilidad, también es cierto que las Circunstancias y elementosprobatorios difieren de un expediente a otro, por lo que la evaluación y análisis, a fin

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de determinar la responsabilidad de los administrados, se efectúa en cada caso enconcreto. De igual modo¡ se indicó que en las Resoluciones N° 2176-2014-TC-S4 y N°1807-2014-TC-S1, las cuales no constituyen precedente de observancia obligatoria¡ elcuestiona miento estaba referido a documentación que se encontraría referida a laexperiencia que habría adquirido uno de los consorciados; situación que difiere delpresente caso.

xvii) Respecto al hecho que para el Tribunal la responsabilidad es objetiva y solidaria¡ y ala solicitud de tener presente el principio de causalidad¡ en correspondencia con elprincipio de culpabilidad; se indicó que¡ todo proveedor es responsable de laveracidad de los documentos que presenta ante la Entidad; por ello, habiéndoseverificado que el Consorcio participé en el proceso de selección y presentó supropuesta ante la Entidad, su argumento respecto a que se debe tomar en cuenta elrincipio de causalidad, resulta redundante, pues este Colegiado ha considerado quetipo infractor exige la determinación del vínculo de causalidad respecto del sujeto

( tegorías: proveedor, participante, postor o contratista) que presentó losd umentos falsos o la información inexacta,

xviii) mismo¡ se indicó que los proveedores¡ postores y contratistas deben ser diligentescuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos

y e la información que presentan dentro del marco de un proceso de selección, quer lo demás¡ constituye una obligación que forma parte de sus deberes como

dministrados establecidos en la Ley NO 27444 Y le da contenido al principio deorrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración y que es enteraresponsabilidad de los postores la elección y designación de las personas a quienesencargarán la labor de elaborar sus propuestas en los procesos de selección, siendoellos a quienes corresponde asumir las consecuencias de los actos que efectúen en sunombre.

xix) De igual modo¡ se recalcó que el responsable de la infracción en un procedimientoadministrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será elparticipante¡ postor y/o contratista que vulnera alguno de los mandatos previstos enla normativa de la materia.

La referida resolución fue notificada a los integrantes del Consorcio el 2 de diciembre de2016¡ a través del Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a la Directiva N° 008-2012LOSCE/CD, aprobada mediante Resolución NO 283-2012-0SCE/PRE de fecha 18 deset" bre de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el19 de setiembre de 2012.

ediante escrito del 12 de diciembre de 2016¡ subsanado con escrito presentado el 14 delciembre de 2016 en la Oficina Desconcentrada del OSeE ubica a en la ci

Huancayo e ingresado el 16 de diciembre de 2016 en la Mesa de P rtes del Triseñor Gilbert Nemesio Yábar Vílchez, en adelante ellmpugnante, int rpuso rreconsideración contra la Resolución N0 2848-2016-TCE-S3 del de . i2016.

Como sustento de su impugnación, señala lo siguiente:

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Reso{ucíón :NO 3082-2016- TCE-S3

• A pesar de verificarse que los documentos cuestionados tienen directa relación con laexperiencia de la empresa G. Corporación S.A.e. para el Tribunal ello no seríasuficiente para determinar la individualización del infractor. Así, señala que no se hamerituado los otros medios probatorios que establecen la relación directa respecto delos documentos cuestionados, tates como los currículum vitae del personal propuesto,donde se verifica que la experiencia adquirida por el personal propuesto fue larealizada con la empresa G, Corporación S.A.e.

Señala el Impugnante, que los referidos documentos resultan concluyentes y nofueron analizados por el Tribunal, pese a que demuestran que fue la empresa G.Corporación S.A.C. la que presentó y aportó los documentos cuestionados.

I Impugnante cuestiona que en el presente caso no se individualizó al infractor, pese

Jaque el señor Antonio Miranda Capcha responsabifizó al señor Teodoro Galarzauinterosf~representante de ,la empresa G._CorporaciémS.A.C., de hacer uso ilegal de

sI nombre~' firm?, sellC?y_ utilfi_acióll d~ su currícúl~,' ª1 reconocer baber .otorgado dich?epeumento al citado senor, toda, vez que laboreen algunas oportunldades'~para el

. (años 2010 y 2011), por lo "tanto, no entiende de'qué"modo no .sedemostraría queicha' empresa presentó ,tal documentación 'como parte dé sus.lcoblrgaciones

administrativas. -_. I ljelts1i' :

Señala el Impugnante que ello evidencia una incongruencia en la motivación queafecta el debido procedimiento.

• Solicita que se aplique la retroactividad benigna en lo referido al artículo 220 delReglamento y que, en atención a la naturaleza de la infracción se posibilite determinarquién fue el responsable por la presentación de la documentación cuestionada. Así, nosolo a partir de la promesa de consorcio, sino más bien con otros medios probatoriosque puedan generar convicción se individualice al infractor. El Tribunal ha manifestadoque de la promesa formal de consorcio no se desprende qué empresa estaba obligadaa responsabilizarse por tal supuesto, limitando las causales de individualización.

• Señala que existe una adenda al contrato de consorcio en la cual se determinaronvarias responsabilidades, entre ellas, la responsabilidad en la gestión administrativa delas cartas fianzas, asuntos de responsabilidad en la ejecución de obras y respecto a lares nsabilidad en todo lo relacionado a la administración de personal de obra, en laq y/en uno de sus acápites se determina que fue la empresa G. Corporación Sp.C. laue presentó los documentos para el cumplimiento de los reqUerim~'e tos ~cn¡ os

mínimos relacionados al personal propuesto, debiendo responsabilizar) por. der haslaborales, beneficios sociales, pago de seguros de riesgo en el t@99jóen os.

la adenda constituye parte del contrato de consorcio, por lo que dicho d cumento es'prueba irrefutable para la individualización del infractor.

•. Respecto al criterio obrante en anteriores resoluciones, en las cuales el Tribunal indicóque la individualización de la responsabilidad se trató de situaciones distintas, señala

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que no se consideró que el fundamento principal se encontraba referido a que losdocumentos reputados como falsos versaban sobre la experienciadel otro consorciadoy, pese a que en la promesa formal de consorcio se estableció igualesresponsabilidades,se individualizó al infractor en mérito de otros medios probatoriosque generaron mayor certeza de la responsabilidaddel infractor. La resoluciónaludidatuvo como Vocal ponente a la Vocal Mariela Sifuentes Huamán y como Vocalintegrante de Sala a la Vocal Lucero Ferreyra Coral, quienes en el presente casotambién participan. A tal efecto, trae a colación la ResoluciónN° 1807-2014-TC.S1.

• Las sancionesque fueron impuestas anteriormente a su representada fueron injustas;toda vez que, a través del proceso judicial y penal se verificó (10 solo laresponsabilidad penal sino propiamente la responsabilidad administrativa de suconsorciado,absolviendo de toda responsabilidad a su persona y sancionandoal otroconsorciado, sentencia que se encuentra firme y resulta cosa juzgada, circunstanciaque demuestra que siempre actuó en respeto a las buenas prácticas eno trataciones, moralidad y licitud.

El 1 pugnante señala además que, por tal circunstancia, se encuentra dentro de susder chos, solicitar la indemnización por responsabilidad extracontractual al Tribunalor los perjuicios ocasionados.Solicita que dicha situación no se repita y se opte porpi car la Ley desde una perspectiva amplia, sin el mero formalismo como la que se

vi e realizandoen la resolución impugnada; teniendo en consideración los principiosd licitud y causalidady sobre todo en respeto al principio de verdad material.

especto a la declaración jurada del señor Teodoro Galarza Quinteros, no es ciertoque la misma pretenda beneficiarlo, sino que se trata de un medio probatorioineludible, que no solo sirve a nivel administrativo sino que incluso se constituye enun medio probatorio para el proceso penal, que castiga con mayor incidencia al estaren juego la libertad personal del infractor. No puede ser que el Tribunal solo valore afavor de la sanción, la declaración entre los administrados, y desestime la declaraciónde estos cuando se pretende demostrar responsabilidad e individualización delinfractor, lo que resulta un argumento absolutamente arbitrario.

• Respecto a que los documentos cuestionados habrían sido presentados en otrosprocesos de selección por la empresa G. Corporación S.A,C., señala que dichacircunstancia debe tenerse en cuenta, pues constituye un medio probatorio ineludibleque émuestra que la aludida empresa viene haciendo uso indiscriminado de losd mentos de los profesionales propuestos.

n relación a lo anterior, señala que el Tribunal manifiesta equivocadamenteque surepresentada habría reconocido la falsedad de los documentos, pues no puede emitirun juicio de valor sobre la veracidad o falsedad de los documentos cuestionavez que ello le corresponde a la empresa G. CorporaciónS.A.C.,d bido a q dichodocumentos no han sido de su dominio ni los ha tenido a la vista rante I rocede selección.

• En la resolución recurrida se verifica que la imputación está referida al onsorcio

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Wjnor; sin embargo, se sanciona a sus integrantes. Así, se sanciona manifestando serel "Postor" y el postor no es el señor Gilbert Yábar Vílchez sino el Consorcio Winor, Deacuerdo al "Anexo de Definiciones" del Reglamento, postor es la persona natural ojurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en quepresenta su oferta,

Se imputa la comisión de la infracción al Consorcio Winor; sin embargo, se sanciona asu representada, circunstancia que demuestra una incongruencia en la motivacióntoda vez que el imputado es a quien debería de recaer la sanción.

• E la motivación de la resolución recurrida no se hace la respectiva diferenciación;a vez que, en la parte resolutiva se manifiesta que su representada sería

esp\:msablepor haber presentado documentación falsa e inexacta en el proceso deeleoción como parte de la propuesta técnica; sin embargo, en sus fundamentos seace referencia a una responsabilidad solidaria, circunstancia que es muy distinta yue carrea afectación al debido prcx;edil1]ientoad .. tr.ativo ppr )ncongruencia en laoti aCión.' - - - ,..,~ 1 "" '1,-",

",\ " , SUpervisOi QP!as• 1 ribunal sin&ca e ¡imputa", responsabilidadJ ¡va ;poc(;~a~~i5(p~e~.9tado

do mentación falsa,',e,,)nexacta- al proceso de bselección¡ sin, embargo, no had ostrado .tal- condición~eriel proceso,:sánci6nado-r;c'máximer.'sl lo~fdocumentosr Rutadoscomo falsos están referidos únicamente a la experiencia empresarial de lampresa G. CorporaciónS.A.C.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Reglamento, solicita se declare nuloel procedimiento administrativo sancionador al no haberse valorado los mediosprobatorios existentes en el mismo y por la afectación al debido procedimientoadministrativo.

• Solicita el uso de la palabra.

3. Con decreto del 19 de diciembre de 2016, se admitió a trámite el recurso dereconsideracióny se programó audiencia pública para el 23 de diciembre de 2016, la cualse llevó a cabo con la participación del señor Juan CarlosArce Noa en representación delImpugnante.

4. Mediante scrito s/n del 23 de diciembre de 2016, presentado el 27 de diciembre de2016 al ribunal, el Impugnante señala lo siguiente:

Adjunta relación de obras en donde la empresa G. eorporad' n .A.e.presentado propuestas técnicas en las cuales habría adjuntado 1 ocumereputados como falsos.Con dichos documentos se demuestra que los ca a estánrelacionados precisamente a los certificados de trabajo de lo profesionalespropuestos y que han sido expedidos y aportados por la aludida e presa.

• La resolución impugnada manifiesta que los contratos de obra referidos a laexperiencia en la ejecución de obras de la empresa G. CorporacIón S.A.e. noforma parte del análisis del presente procedimiento; sin embargo, tales contratos

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tienen relación directa con la experiencia de aquella empresa, toda vez que laexperiencia de los profesionales acreditada en sus currículums vitae está referidaprecisamente a tales obras y como tal sí forman parte del procedimientosancionador.

• Asimismo, requiere que el Tribunal diligencie la obtención de los contratos deobra mencionados.

5. Con Escrito s/n de fecha 27 de diciembre de 2016, el Impugnante presenta en la mismafecha en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo yremitido el 28 de diciembre de 2016 al Tribunal, el Contrato NO067-2007-INABIFdel 29de agosto de 2007 y su Acta de recepción de obra del 18 de febrero de 2008.

6. diante Escrito de fecha 28 de diciembre de 2016, presentado en la misma fecha enficina Desconcentradadel OSCEubicada en la ciudad de Huancayoy remitido el 29

e diciembre de 2016 al Tribunal, el Impugnante presenta la copia de la adenda alo trato de consorciode fecha 13 de diciembre de 2013.

FUND NTACIÓN:

1. El presente procedimiento se encuentra referido al recurso de reconsideraciónint rpuesto por el señor Gilbert Nemesio Yábar Vílchez, en adelante el Impugnante,c tra la ResoluciónN° 2848-2016-TCE-53del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual

Tribunal lo sancionó con inhabilitación temporal en su derecho de participar enrocesos de selección y contratar con el Estado por un periodo de treinta y ocho (38)

meses, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decretolegislativo N° 1017, modificada por la ley N0 29873, en adelante la ley.

Análisis sobre la procedencia

elmentas

Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración

Habiéndose verificado la procedencia del recurso de reconsideración tant aImpugnante, corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de os arseñalados por aquél.

De los actuados se advierte que la Resolución N° 2848-2016-TCE-S3fue notificada alImpugnante el 2 de diciembre de 2016, por lo que éste, conforme a lo previsto por elartículo 231 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento, contaba con un plazo decinco (5) días hábiles de notificada para cuestionarla, siendo tal plazo máximo el 12 dedici bre de 2016.

a~ que, en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 12 deiciembre de 2016, subsanado el 14 de diciembre de 2016, se ha corroborado que,

efectivamente, el mismo resulta procedente, correspondiendo el análisis de fondo de losasuntos cuestionados.

2.

4.

3.

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"de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 3082-2016- TCE-S3

S, El Impugnante señala que en la resolución recurrida no se valoraron los otros mediosprobatorios que permiten efectuar la individualización del infractor, tales como loscurrículum vitae del personal propuesto, donde se verifica que el personal propuestoobtuvo su experiencia con la empresa G. Corporación S.A.C., acreditándose con ello quedicha empresa fue la que presentó y aportó los documentos cuestionados. Así, precisaque los referidos documentos resultan concluyentes y no fueron analizados por elTribunal.

Al respecto, es importante precisar que en la resolución recurrida (numerales 12 y 15) seconcluyó que los documentos en los cuales obraba la firma de los ingenieros EduardoTejada Valdivia (Formato de currículo vitae y Anexo N° 11 - Declaración jurada:disponibilidad y compromiso de laborar) y Demetrio Antonio MirandaCapcha (Formato derrículo vitae y Anexo N° 11 - Declaración jurada: disponibilidad y compromiso de

la rar), eran falsos, pues de acuerdo a lo declarado por dichos profesionales, la firma

que cons7"elloses fa~~ . ,,1 ~. _ ~,~~.;lll~~~.lO,

e e sentido, verifjcadaJa! fals~dad'y a fin de imponer 19sancion correspondiente a losi eg ant_e~~el cons?rPo, el:cua~'!n,tew.ó~~elImpug~,an~;' est~ C?l~gi.~~~,~,~}p'li~ción dela re roaetlvldad benigna, procec:lloa anall~c:,los-¡;:rrtenos,deIndlvlduahzaClonprevistos enel a ículo:220 del Reglamento,"-Así,revlsad¡i la"promé5a~formal de O:5nsorcio¡!elcontratode onSo-ido y el contrato celebrado con la Entidad no se advirtió ningún elemento ocir unstancia por la cual se pudiera individualizar la responsabilidad por la presentaciónd los documentos falsos e inexactos!.

Ahora bien, según el Impugnante el Colegiado debió analizar que en el currículum vitaede ambos ingenieros se hada mención a obras en las cuales el ejecutor sería la empresaG. CorporaciónS.A.C., lo que permitiría concluir, según su entender, que tal empresa (suconsorciada) sería quién aportó y presentó los documentos calificados como falsos. Alrespecto, debe precisarse que la responsabilidad por la infracción cometida no estabarelacionada con el contenido de los currículum vitae, ni mucho menos con las obras quehubieren ejecutado los integrantes del Consorcio, pues la conclusión a la que se arribó enla recurrida se relacionó básicamente a la falsificación de las firmas que obraban endichos documentos, tal como ha sido reseñado en párrafos anteriores.

ese sentido, el hecho que algunas de las obras contenidas en los currículumtuestionados hagan referencia a la citada empresa no permite a este Colegiadoefectuarla individualización solicitada, pues tal hecho no es un elemento establecido por la Ley osu Reglamento para determinar la citada individualización. cabe recordar que en diversosnumerales de la resolución recurrida, se ha indicado que es la prom a formal deconsorcio el documento a partir del cual se individualiza la responsabilida , por 1 to,habiéndoseanalizadoy evaluado todos los medios probatorios obrantes e el pe entese concluyó, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, que edienteadministrativo no obraba elemento probatorio alguno que acr e la mpresa G.

1 Se calificó como inexacto el Anexo N" 10 - Dedaración jurada del personal propuesto para la ejec ión de la obra,conforme al análisis obrante en los numerales 20, 21, 22 Y 23 de la resolución impugnada.

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CorporaciónS,A.e. haya aportado y presentado los documentos cuestionados. Incluso seaprecia que tal obligación no estuvo contenida en la promesa ni en ningún otrodocumento que formara parte de la propuesta técnica.

El Impugnante sostiene [entre otros argumentos] que puede inferirse qué consorciado"aportó" los documentos falsos a la oferta del Consorcio y, con ello, individualizar laresponsabilidadderivada por su presentación, Al respecto, debe dejarse constancia que,a la fecha, no existe disposición ni criterio jurisprudencial que determine que, en el casode consorcios, tratándose de documentación falsa presentada como parte de lapropuesta, solo debe asumir responsabilidad el consorciado que "aportó" aquella a laoferta.

Por el contrario, el tipo infractor por el cual se sancionó al Impugnante está referido a"presentar documentación falsa ante la Entidad" [no existiendo el tipo "aportardocumentación falsa a la oferta'1. Ello no implica que necesariamente todos losnsorciados deban asumir la responsabilidad de la documentación presentada como

p rte de la oferta, pues según el marco normativo aplicable al presente caso, esta Salaca sidera que podía realizarse en la promesa formal de consorcio la asignación deobl gacionescorrespondiente para tal efecto. Sin embargo, en el casobajo análisis ello nohamido así y, por el contrario, los consorciados en la promesa formal de consorcioex esamente asumieron la responsabilidadsolidaria por la presentaciónde la propuestael Consorcio r'responsabilizándonos solidariamente por todas las accionesy omisionesu provengan del citado proceso'1.

particularidad adicional que se advierte en el presente caso es que existen firmasf sas en currículos cuyo contenido (texto) no ha sido cuestionado, con lo cual,eterminar al consorciado que "aportó" dichos documentos a la oferta tampoco implicaue necesariamente haya sido aquel quién realizó dicha falsificación o, que haya sido elúnico gestor de la misma, en la medida que no se ha determinado la oportunidad en quepudo haber ocurrido ello [previamente a su aporte o con posterioridad a este pero deforma previa a la presentaciónde la oferta],

Asimismo, el Impugnante soslaya que existe el deber expreso de los administrados deverificar la veracidad de la documentación que presentan ante las Entidades,conforme alo establecido por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,obligación que no cuenta con alguna disposición que la relativice en la normativa decontratación estatal para el caso de consorcios y cuyo cumplimiento, durante lasustanciacióndel procedimiento, no ha sido acreditado,

6. D otro lado, el Impugnante refiere que no se individualizó al infractor pese a que elor Antonio Miranda Capcha responsabilizó al señor Teodoro Galarza Quinteros de

acer uso ilegal de su nombre, firma, sello y utilización de su currículo, a r c cerhaber otorgado dicho documento al citado señor, toda vez que laboró 19u soportunidades para él (años 2010 y 2011), por lo que sostiene que o enti e de uémodo no se demostraría que dicha empresa presentó tal documentac' om e desus obligaciones administrativas, Señala el Impugnante que ello evid ncia unaincongruencia en la motivación que afecta el debido procedimiento,

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Ministerio ..., _'-de Ecónomía y Finanzas

7.

'Reso{ucíón :JVO 3082-2016- TCE-S3

Al respecto, de la revisión del Escrito N° 01¡ mediante el cual el señor Antonio MirandaCapcha negó la falsedad de la firma contenida en los documentos cuestionados, esposible advertir que tal persona señala que facilitó su currículum vitae al señor TeodoroGalarzaQuinteros para formar parte de la empresa G, Corporación S.A.c. (situación quesí misma no permite corroborar fehacientemente que tal empresa fue la responsable depresentar el documento cuestionado). Ahora bien, de una lectura correcta de lo vertidopor tal ingeniero¡ se puede concluir que si bien el citado ingeniero podría haber facilitadosu currículum al señor Galarza¡ en el presente caso el documento cuestionado es elFormato de curriculum vitae que contiene la firma falsa del ingeniero Miranda Capcha,falsedad que fue confirmada por el propio ingeniero. En ese sentido¡ el solo hecho dehaber "facilitado su curriculum vitae" al señor Galarza no permite individualizar alinfractor,

P tro lado, el Impugnante señala que existe incongruencia en la motivaCión de lare 01 ión recurrida¡ lo .~ual .?e suslet;ltaría_~n"que:¡f~ tomó{¡c¡!naconsideración lade lar ción del señor .~An.t6n¡óMiranda capcha .:para 'acreditar. la falsedad de lad fT1€r'itacióncuestionai;li;"" JO dici\~,-declaracJó'" ,se"considerópara individualizar al. a r. ) ~ ¡ Con1 ratil(,;On SSobr .~. pqrticular, '=(fe tenerse 'presente e i aCÚe~dót~(l- reiteradospro nciamientos del Tribunal, para acreditar la falsedad de un documento basta lade ación de su supuesto emisor negando su contenido o la firma que aparece en él.E ese sentido, se tomó en consideración lo manifestado por el señor Miranda Capcha,bido a que era su supuesta firma la que obraba en los documentos cuestionados,

motivo por el cual, al ser el supuesto emisor, su declaración en dicho sentido constituyeun elemento probatorio fehaciente y suficiente, No obstante, la declaración del señorAntonio Miranda Capcha responsabilizando al señor Galarza Quinteros por la utilizaciónde su C.V., firma y sello, que, según el entender del Impugnante constituiría un elementopara individualizar la responsabilidad, no es un elemento concluyente para individualizar,pues no existe pacto en ese sentido en la promesa de consorcio, ni en el contrato deconsorcio. Cabeañadir que tampoco existe pacto en dicho sentido en el contrato suscritocon Entidad; sin embargo, si lo hubiese, el mismo no podría tener efectos retroactivoshacia la fecha de presentaciónde la propuesta.

En atención con lo anterior, se aprecia que la resolución recurrida no contieneargumentos contradictorios o incongruentes como lo señala el Impugnante.

ólicita que se aplique la retroactividad benigna en lo referid? en el . ulo O del~églamento, y que, en atención a la naturaleza de la infracció se po .. eterminarquién fue el responsable por la presentación de la documenta.' es lanada. Así, nosolo se debe individualizar la responsabilidad a partir de la promesa d consorcio, sinomás bien con otros medios probatorios que puedan generar C nvicción de talindividualización, El Tribunal ha manifestado que de la promesa formal de consorcio nose desprende qué empresa estaba obligada a responsabilizarse por tal supuesto,limitando las causalesde individualización.

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Sobre el particular, debe tenerse presente, tal como se indicó en líneas anteriores, queen la resolución recurrida se aplicó la retroactividad benigna no solo para laindividualización de responsabilidad, sino también para la evaluación de la conductainfractora reincidente, verificándose que en la promesa formal de consorcio (ni elcontrato de consorcio, ni el contrato suscrito con la Entidad) no existían elementos quepermitiesen la individualización.

No obstante 10anterior, en lo referido a la naturaleza de la infracción, debe señalarsequedicho criterio se advierte aplicable cuando es posible determinar la individualización delinfractor por el hecho notorio que un determinado proveedor es el único responsable dela comisión de la infracción, por ser de carácter intrínseco y personalísimo,situación queocurriría, por ejemplo, en las causalesde infracción establecidasen los literales c) y j) deln~meral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, infracciones en las cuales podríaa?,icarse la individualización por la aplicación de dicho criterio. Sin embargo, en elpr sente caso, tal criterio no resultaría aplicable pues la presentaciónde los documentose imputable a ambos integrantes del Consorcio, no existiendo algún elemento que leh ya impedido realizar la verificación de la documentación que presentó el Consorcio. Entte punto, conviene recalcar que el hecho aludido por el Impugnante, referido a queIgunas de las obras incluidas en los O/ del personal propuesto tienen como su ejecutorla empresa G. CorporaciónS,A.e. no permite, de ninguna manera, Y bajo el criterio de

a "naturaleza de la infracción", individualizar la responsabilidad, pues los documentoscuestionados no son los contratos de obras ejecutados por la citada empresa, sino losdocumentos relacionados al personal propuesto, en los cuales se ha acreditadofehacientemente que contienen firmas falsas.

Debe quedar en claro que, en el presente caso, tratándose de documentación falsareferida al personal propuesto, en la promesa formal de consorcio no se identifica alconsorciado que aportaría personal, omisión ante la cual los consorciados válidamenteasumen la responsabilidadsolidaria por la documentación relacionadaa dicho aspecto dela propuesta del Consorcio, Pretender superar el no haber realizado una asignación deresponsabilidades clara en su oportunidad, invocando para ello la "naturaleza de lainfracción" carece de sustento, pues dicha naturaleza (presentar documentos falsos) sepuede ver afectada por 10indicado en la promesa formal de consorcio, precisamente enatención a lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamentode la ley N° 30225.

8. Seña que existe una adenda al contrato de consorcio en la cual se determinó variasre onsabiJidades,entre ellas, la responsabilidad en la gestión administrativa de lasrtas fianzas, asuntos de responsabilidad en la ejecución de obras y respecto a la

eSponsabilidaden todo lo relacionadoa la administración de personal de obra, en la queén uno de sus acápites se determina que fue la empresa G. Corporación S.A.e. la quepresentó los documentos para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mí osrelacionados al personal propuesto, debiendo responsabilizarsepor derecho la ral s,beneficios sociales, pago de seguros de riesgo en el trabajo e /tre otro a daconstituye parte del contrato de consorcio, por lo que sostiene qu coc nto esprueba irrefutable para la individualización del infractor.

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.' -. - .Ministerio -de Economía y Finanzas

9.

10.

'Resofucíón :JVO 3082-2016- TCE-S3

Respecto a la supuesta adenda al contrato de consorcio, debe tenerse presente que, elImpugnante no presentó el citado documento durante el procedimiento administrativosancionador, habiéndola recién presentado en su último escrito de fecha 28 de diciembrede 2016. Sobre ello, debe indicarse que este Colegiado no puede utilizar su contenidopara valorar la individualización de responsabilidad porque los efectos de ésta no puedenser retroactivos, dado que se suscribió en fecha posterior a la presentación de lapropuesta ante la Entidad e incluso posteriormente a la suscripción del contrato deconsorcio. En esa linea, la determinación de responsabilidades en ella consignada nopuede variar las responsabilidades establecidas en la promesa formal de consorcio queforma parte de la propuesta técnica del Consorcio ni menos aún el contrato de consorciopr sentado ante la Entidad, además que el Impugnante no ha acreditado que presentóta umento a la Entidad.

D i9~1modo, debe tenerse presente que, la determinación de responsabilidades quepu da 1 haberse consignado en la supuesta adenda se habría efectuado de manerapos er" r. ~!a, presenta~!ón~dEt prop~es,tas, motiY0"'f'ppLel ,cu'!.~'J_d~fn~ilP~endan~con i uináun elemento valido ~ra acreditar:cuál S Integrantes del consorcio aporto

re enro la documentacióncuestionada:"" i ~fr,£lf'¡wr üe ¡as1I .. ' . ' _.' . o'. ' COnh.-:.taclrFi p-~;,

Re pecto,al cnteno obrante en-¡:mtenor.~s-:reso,luclOl1eS,en ,lascuales el Tribunal aplico la, ,,',C, ," ,c, .~. ~ '," _ '. _ '" • ,.,;- ,.~ ,

i ividualizacio,l1de la resPOnsabmdad,"'señala-~que;¡Í1oseronsidero'que el 'fundamentorincipál se en'contraba referido a que los documentos reputados como falsos versaban

sobre la experiencia del otro consorciado y, pese a que en la promesa formal deconsorcio se estableció iguales responsabilidades, se individualizó al infractor en méritode otros medios probatorios que generaron mayor certeza de la responsabilidad delinfractor. la resolución aludida tuvo como ponente a la vocal Mariela 5ifuentes Huamán ycomo integrante de sala a la vocal lucero Ferreyra Coral, quienes en el presente casotambién participan. A tal efecto, trae a colación la Resolución N° 1807-2014-TC.S1.

Sobre el particular, cabe recalcar, conforme se indicó en la resolución recurrida, que ladocumentación cuestionada no se encuentra referida a la experiencia obtenida por laempresa G. Corporación S.A.C., sino a documentación vinculada al personal propuesto(Formato de currículum vitae y Anexo N° 11), circunstancias que difieren de lasresoluciones aludidas por el Impugnante, específicamente la Resolución N° 1807-2014~TC.S1. Asimismo, debe tenerse presente que este Tribunal resuelve cada caso según loshechos concretos y en aplicación de las normas vigentes dura la isión delpronunciamiento, por lo que lo resuelto en los casos aludidos po pug ante noresultan aplicables al presente. Finalmente, debe precisarse ue la v. luc FerreyraC?~~o participó en la emisión de la resolución re urrid . el presentep//nciamiento.

~

tro lado, el Impugnante señala que las infracciones que a teriormente se lepusieron fueron injustas y que, en el proceso penal se le absolvió de responsabilidad.

obre el particular, cabe indicar que aun en el supuesto que, en el proceso penal se hayaabsuelto de responsabilidad al Impugnante, ello no repercute en el ámbito del presenteprocedimiento administrativo sancionador, en la medida que la responsabilidad penar

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dista de la responsabilidad administrativa, tratándose de tipos que comprendensupuestos de hecho distintos.

Asimismo, debe añadirse que al graduar la sanción impuesta al Impugnante, se verificóque éste tenía como antecedente la sanción impuesta por la Resolución N° 2623-2009-TC-S1; sin embargo, tal como se aprecia de la sanción impuesta (treinta y ocho (38)meses), tal antecedente no influyó en la determinación de la sanción por la infraccióncometida (presentación de documentos falsos e inexacto), pues ésta se determinó sobrela base de los otros criterios de graduación indicados en la recurrida.

11. Con relación a la declaración jurada del señor Teodoro Galarza Quinteros, mediante lacual se responsabiliza por la presentación de los documentos cuestionados, debei dicarse que tal declaración es una realizada el 19 de agosto de 2016, esto es, en fechao terior a la presentación de la denuncia realizada por la Entidad y al inicio delpro edimiento administrativo sancionador, lo que permite deducir que fue realizada conel s lo fin de incorporar un elemento de análisis para individualizar la responsabilidad, yquejsí beneficiaría al Impugnante, por lo que no resulta un documento pertinente paravarar la individualización.

d más, debe indicarse que lo señalado por el citado señor no formó parte de lasob Igaciones existentes en los documentos analizados para determinar la individualizaciónni ampoco de ningún documento obrante en la propuesta.

inalmente, conforme se indicó en la resolución recurrida, la mencionada declaraciónurada es cuestionable debido a que la empresa G. Corporación S.A.e. no se apersonó alprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos.

De otro lado, el Impugnante señala que los documentos cuestionados habrían sidopresentados en otros procesos de selección por la empresa G. Corporación S.A.C.,precisando que dicha circunstancia debe tenerse en cuenta, pues constituye un medioprobatorio ineludible que demuestra que la empresa viene haciendo uso indiscriminadode los documentos de los profesionales propuestos.

Sobre ello, tal como se señaló en la resolución recurrida, constituye materia de análisis lapresentación de los documentos cuestionados en el presente proceso de selección, nosien analizada en el presente expediente la utilización que habría realizado la citadae esa en otros procesos de selección.

r otro lado, indica que equivocadamente el Tribunal manifiesta que su representadaabría reconocido la falsedad de los documentos, lo que precisa no resultaría cierto, puesno puede emitir un juicio de valor sobre la veracidad o falsedad de los doc mentascuestionados, toda vez que ello le corresponde a la empresa G. Corporaci' S.. e.,debido a que dichos documentos no han sido de su dominio ni lo ha teni I visdurante el proceso de selección.

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de Economía y Finanzas

Reso(ucíón :JIfO 3082-2016- TCE-S3

Sobre ello, debe precisarse que en la resolución recurrida no se indicó que su personahaya reconocido la falsedad de los documentos cuestionados, por lo que no resultacorrecto tal alegato.

13. El Impugnante alega que en la resolución recurrida se verifica que la imputación estáreferida al ConsorcioWinor¡ sin embargo, se sanciona a sus integrantes, Así, se sancionamanifestando ser el "Postor" y el postor no es él, sino el Consorcio Winor. Al respecto,debe tenerse presente que, las referencias efectuadas a la expresión "postor" serealizaron pues el Impugnante (como integrante del consorcio) contó con la condición depostor, situación que no repercute en el análisis y resultado del procedimientoadministrativo sancionador, -------

P r otro lado, señala que se imputa la comisión de la infracción al Consorcio Wlnor; sinm~argo, se sancionaa su representada, circunstancia que demuestra una incongruencian motivación, toda vez que el imputado es a quien debería de recaer la sanción, Conla ión a ell!?¡debe tener~e.Pfes.enteqlleJa"reSpQnS9Qilidadadministrativa recae en los

i ttlrant~silael conso~ci9;rpúes,..~!bien;...e.L.Con"sórci2~e'.s~una'figu:raJ~~~íd!Ca¡~teg~adapors o más postoreShque.:¡jpart:icipan~~º,emanera :,c~njun~ en un'Jprocedirniénto de

sel ción, al no ser una persgna jund1c.a independiente"de sus integrantes, no"existeco o tai-yla SanCi?n';no.P9dria~;~ref~d;'y~en su:cónt~~.¡~EneSa l!!~i#~:Ja~rñp~tációnd cargos se hace~a cada'consorciado"yaLmomento,de imponerse'la':sáncion, esta see ecifica en atención a cada uno de los integrantes que conforman el Consorcio.

emas, la sanción que se impone a cada integrante podría variar según las condicionesue posea cada uno, como sería el caso de los antecedentes administrativos, la

presentación de descargos, la individualizaciónen caso proceda, entre otros,

Sostiene que en la motivación de la resolución recurrida no se hace la respectivadiferenciación; toda vez que, en la parte resolutiva se manifiesta que su representadasería responsablepor haber presentado documentación falsa e inexacta en el proceso deselección como parte de la propuesta técnica; sin embargo, en sus fundamentos se hacereferencia a una responsabilidad solidaria, circunstancia que es muy distinta y quea.carrea afectación al debido procedimiento administrativo por incongruencia en lamotivación.

soJ ello, debe indicarse que la responsabilidad por la presentación de documentosf9(sbs y/o inexactos, en el caso de consorcios, es solidaria entre sus integrantes de

nformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 302252¡ no obstante, a~fectos de determinar la responsabilidad de éstos, es posible evaluar la individualizaciónde responsabilidad, prevista en el artículo 220 del Reglamento, por ello se nalizó talaspecto en la resolución recurrida, lo que no implica que exista incongr n a a

!- motivación.

/

IS' Cuestiona que el Tribunal sindique e impute responsabilidad activa por haber pr sentadodocumentación falsa e inexacta al proceso de selección; sin embargo, no ha d ostradotal condición en el proceso sancionador, máxime si los documentos reputa os como

1 El mismo criterio se encontraba establecido en el artículo 36 del Decreto Legislativo W 1017.

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falsos están referidos únicamente a la experiencia empresarial de la empresa G.Corporación S,A.C. Al respecto, la responsabilidad activa se encuentra acreditada en lamedida que fue el Consorcio, del cual es integrante el Impugnante, quien presentó lapropuesta técnica ante la Entidad conteniendo la documentación falsa e inexacta.

Asimismo, cabe recalcar que la documentación cuestionada no se encuentra referida a laexperiencia de la empresa G. Corporación S.A.C., sino que se trata de documentosrelacionados al personal propuesto (currícUlum vitae y Anexo N° ll).

16. Finalmente, solicita que de acuerdo a 10 establecido en el artículo 231 del Reglamento, seciare nulo el procedimiento administrativo sancionador al no haberse valorado los

m dios probatorios existentes en el mismo y por la afectación al debido procedimientoa inistrativo.

Al especto, tal como se ha analizó en la resolución recurrida como al emitir el presentepr nunciamiento, no existe ningún elemento para declarar la nulidad ni de la resoluciónn' del procedimiento administrativo sancionador, habiéndose valorado los argumentos y

edios probatorios ofrecidos por el Impugnante en el procedimiento administrativoancionador en el presente procedimiento.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por rtNemesio Yábar Vílchez, con RUC N° 10075123782, contra la esoluciónTC-53 del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual se deter inó su r nhaber incurrido en la causal de infracción que estuvo tipificada e ral j)51.1 del artículo 51 de la ley, la cual es confirmada en todos sus extremos.

En consecuencia, luego del análisis efectuado por este Colegiado, corresponde declararinfundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Gilbert Nemesio YábarVílchez y, por su efecto, confirmar en todos sus extremos la Resolución W 2848-2016-TCE-S3 del 2 de diciembre de 2016.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente MarielaSifuentes Huamán y con la intervención de las Vocales y Gladys Cecilia Gil Candia, en reemplazode la Vocal Violeta lucero Ferreyra Coral, por ausencia justificada, y Peter Palomino Figueroa,en aplicación del Rol de Turnos de Vocales de Sala y a la conformación de la Tercera Sala delTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-OSCE{PRE del 13 de enero de 2016; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada por ley N° 30225, Y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo NO350-2015-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7de abril d / 016; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente,por una ¡idad;

LA LA RESUELVE:

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 3082-2016- TCE-S3

2. Ejecutar la garantía presentada por el señor Gilbert Nemesio Yábar Vílchez, por lainterposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N0 2848-2016-TCE-$3del 2 de diciembre de 2016.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese,comuníquesey publíquese.

".Slfuentes Huaman.Gil candía.Palomino Rgueroa"

YO .Vf':ti.lI!'SrnoSuperv',sOf de !aSContrataclOoesde! E>t8do

"Firmado en dos (2) Juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012/TCE, del 03.10.12tt•

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