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i. Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón 2IfO 3077-2016- TCE-S2 Sumilla: Dado que el recurrente ha aportado nuevos medios probatorios que sustentan una variación de lo dispuesto en fa resolución recurrida, corresponde a este Colegiado revocarla en todos sus extremos- debiendo declararse fundado el recurso impugnativo. Lima, 2 9 DIC. 2016 visto en sesión de fecha 29 de diciembre de 2016 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2107-2016.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por EVENTUAL SERVIS S.A. contra la Resolución 2879-2016-TCE-S2, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante 'Resolución "N° 2879-2016-TCE-S2 del 07 de 'dic¡embre de-' 2016 el Tribunal sancione). a:-EVENTUAl: SERVIS S.A'; con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación por haber presentado documentación falsa, en el., marco del expediente N° 3154-2015.TCE ante el Tribunal de--c6"ntrataclones del Estado, en adE!lant~ ElI Tribunal. Los principales argumentos de dicha Resolución: fueron los siguientes': El Postor presentó en el marco del trámite del expediente N° 3154- 2015.TCE ante el Tribunal, el Certificado Oficial de Estudios N° 014967 de fecha 26 de febrero de 2015, con sellos (ilegibles) del Centro de Educación Básica Alternativa "Colegio Nacional San José", que figura expedido a favor del señor WILDER MEGOJULCA. En dicho certificado se consignan las notas obtenidas por el señor Wilder Mego Julca en los años 1982, 1986, 1987, 1988 Y 1989, correspondientes a los grados 1°1 2°, 3°1 4° Y 5° de secundaria, respectivamente, en el referido Colegio. En el reverso de dicho certificado consta el visado de la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Lambayeque, con tres sellos, Ante la verificación efectuada por el Tribunal en el marco del p iente N°3154-2015.TCE, la Gerencia Regional de Educación La bayeque del Gobierno Regional de Lambayeque remitió el Oficio N° 1 8-2016-G.R.LAMB/GRED-ACT del 19 de mayo de 2016 en el cual )nf rmó que no figura en actas de evaluació rque obra en di a / G encia Regional de Educación el certificado qu corres de al ñ r W der Mego Julca respecto de la institución educa Na C. osé e "c1ayo. Página 1 de 8

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón 2IfO 3077-2016- TCE-S2

Sumilla: Dado que el recurrente ha aportado nuevosmedios probatorios que sustentan una variaciónde lo dispuesto en fa resolución recurrida,corresponde a este Colegiado revocarla en todossus extremos- debiendo declararse fundado elrecurso impugnativo.

Lima, 2 9 DIC. 2016visto en sesión de fecha 29 de diciembre de 2016 de la Segunda Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2107-2016.TCE sobre el recurso dereconsideración interpuesto por EVENTUAL SERVIS S.A. contra la Resolución N°2879-2016-TCE-S2, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Mediante 'Resolución"N° 2879-2016-TCE-S2 del 07 de 'dic¡embre de-' 2016 elTribunal sancione).a:-EVENTUAl: SERVIS S.A'; con treinta y ocho (38) meses deinhabilitación por haber presentado documentación falsa, en el., marco delexpediente N° 3154-2015.TCE ante el Tribunal de--c6"ntrataclonesdel Estado, enadE!lant~ ElI Tribunal. Los principales argumentos de dicha Resolución: fueron lossiguientes':

El Postor presentó en el marco del trámite del expediente N° 3154-2015.TCE ante el Tribunal, el Certificado Oficial de Estudios N° 014967de fecha 26 de febrero de 2015, con sellos (ilegibles) del Centro deEducación Básica Alternativa "Colegio Nacional San José", que figuraexpedido a favor del señor WILDER MEGOJULCA.En dicho certificado se consignan las notas obtenidas por el señorWilder Mego Julca en los años 1982, 1986, 1987, 1988 Y 1989,correspondientes a los grados 1°1 2°, 3°1 4° Y 5° de secundaria,respectivamente, en el referido Colegio. En el reverso de dichocertificado consta el visado de la Gerencia Regional de Educación delGobierno Regional de Lambayeque, con tres sellos,Ante la verificación efectuada por el Tribunal en el marco del

p iente N°3154-2015.TCE, la Gerencia Regional de EducaciónLa bayeque del Gobierno Regional de Lambayeque remitió el Oficio N°1 8-2016-G.R.LAMB/GRED-ACT del 19 de mayo de 2016 en el cual

)nf rmó que no figura en actas de evaluació rque obra en di a/ G encia Regional de Educación el certificado qu corres de al ñ r

W der Mego Julca respecto de la institución educa Na C. osée "c1ayo.

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Jz4.

Con Oficio N° 054-2016-GRED-UGEL.CH-CEBA-5J-5DEDL 23 de agostode 2016/ el Colegio Nacional de San José señaló que el señor MEGOJULCA WILDER figura en Actas Promocionales de Fin de Año deEducación secundaria, cursado en los años académicos: 2°, 3D, 4° Y 5°(1986, 1987, 1988 Y 1989) Y que el primer año de EducaciónSecundaria lo cursó en el Año 1982 en turno diurno,se aprecia que el Colegio no afirmó que el certificado de estudioscuestionado sea un documento verdadero y que haya sido expedidopor aquel, pues solo menciona que el señor Mego Julca Wilder cursóahí la educación secundaria, adjuntando copia de las actas de notas,Con Oficio NO 075-2016-GRED-UGEL-CH-CEBA "SJ"-5D del 27 deoctubre de 2016 el Centro de Educación Básica Alternativa ColegioNacional de san José Chiclayo indicó que el señor Wilder Mego Julcafigura en las actas promociona les de fin de año de educaciónsecundaria de los años de 2°, 3°, 4° Y S° (años 1986, 1987, 1988 Y1989) Y adjuntó copia de las actas.Se advirtió que el mencionado Colegio no afirmó que el certificadocuestionado sea un documento veraz o que haya sido suscrito pordicha institución, pues nuevamente solo remitió copia de las actas denotas.De la revisión de dichas actas, se apreciaron diferencias en las notasque obtuvo el señor Wilder Mego Julca en comparación con las notasque aparecen en el certificado de estudios cuestionado. En las actasdel 3° de secundaria se indica para el curso "educación cívica" la notadiez (lO), mientras que en el certificado cuestionado se indica que lanota es trece (13). En el acta de notas del S° de secundaria se -.-.consigna como nota del curso "educación religiosa" nueve (09),mi ntras que en el certificado cuestionado la nota es doce (12), y en ela a para el curso "geopolítica" se consigna nota nueve (09), mientrase en el certificado cuestionado la nota es doce (12).cuanto a la hoja de trámite que habría presentado el Postor ante el

G bierno Regional de Lambayeque, no se aprecia que en algúne tremo el Gobierno Regional de Lambayeque haya confirmado lae pedición del certificado, pues solo indica que el Oficio N° 054-2016.C BA-SJfue confirmado por la Directora del citado Colegio.De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado no contaba con mediosprobatorios que permitan desvirtuar lo informado por la GerenciaRegional de Educación Lambayeque, quien mediante Oficio N° 1308-2016-G.R.LAMBjGRED-ACT del 19 de mayo de 2016 señaló que noobra en sus archivos el documento cuestionado que figura expedidopor el Colegio San José Chiclayo y visado por la Gerencia Re ional deEducación del.Gobierno Regional de Lambayeque.Como elemento de juicio adicional, se constató queconsignadas en el certificado no coinciden con lIS nota

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'Reso(ucíón :JVO 3077-2016- TCE-S2

ante el Colegio San José Chiclayo, lo que evidencia que el certificadocuestionado no pudo expedirse con la información que refleja, pues elseñor Wilder Mego Ju1cahabía desaprobado los cursos de geopolítica,educación cívica y educación religiosa,

• Por tanto, el documento se calificó como falso.

2. Con escrito presentado el 13 de diciembre de 2016 la empresa EVENTUALSERVIS S.A., en adelante el recurrente, interpuso recurso de reconsideracióncontra la citada Resolución, argumentando, principalmente, lo siguiente:

Para determinar responsabilidad penal de una persona se requiere deuna suficiente actividad probatoria actuada con las debidas garantíasprocesales. En caso de duda, debe resolverse a favor del imputado.El Tribunal ha vulnerado el principio de presunción de inocencia alhabérsele SClncionadosobre la base de una presunción de culpabilidady de falsedad del certificado de estudios cuestionado,En ,el considerando 15 de la Resolución impugnada, el Tribunal señalaqué el Centro 8e 'Educación Básica Alternativa del Co'leQio'Niú::i'onalSanJosé no atlrma q'uefe!' ¿ertifitado~' de "'estudios sea lun documentoverdade!o y q9.e:;,haYiJs,ido expedido"po~ dich~ institución ¡educativa.Sin embargo, es criterio del Tribunal, que posee mérito probatorio paradeterminar: la falsedad de'~un documenta'la m'anifeStación"efectuadapor quien figura como su emisor negando haber expedido eldocumento o que este haya sido adulterado.En ese sentido, considera que la Resolución se ha basado en unapresunción de falsedad del certificado, ya que en ningún momento elColegio (CEBA) San José ha negado haber expedido el documentocuestionado o que haya sido adulterado. Por ello, la Resolución hatransgredido el criterio del propio Tribunal.En el considerando 16 de la Resolución se señala que el CEBASan Joséno indica que el certificado de estudios sea un documento verdadero yque haya sido expedido por dicha institución.En todo caso, el Tribunal debió reiterar al emisor que respondaexp,esamente lo consultado, esto es si había expedido el certificado ysi la informcción contenida en éste es concordante con la registrada enla institución educativa,

• 5nbunal Constitucional ha señalado que no puede trasladarse toda laI de la prueba a quien soporta la imputación, pues ello supondría

sus, tLir la p,esunción de inocencia por una regla de culpabilidad.Ery!elFonsiderando 19 de la Resolución se señala que el pos ;r noaportado medios probatorios que permitan acredi ér la vera (da delcertificado. Ello significa que se ha trasladado la ca a de I 1í e a

demuestre su inocencia en la comisión de la infracción imputada

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• Según la presunción de licitud, la actuación de toda persona debe serconsiderada lícita mientras no se haya probado lo contrario. LaAdministración Pública tiene la carga de piCbar lo que ha planteadocomo premisas del procedimiento. Sostiene que el Tribunal no haprobado que el certificado de estudios sea falso o adulterado, sino queha aplicado una conjetura e ilegal presunción de culpabilidad y falsedaddel documento,

• El Tribunal aplicó la sanción solo a partir de una simple deducciónlógica teniendo en cuenta la incompleta y errónea respuesta de laDirección Regional de Educación Lambayeque a partir de una consultamal formulada por el Tribunal en el marco del expediente N° 3154~2015,TCE. Se trata, según señala, de una violatoria inversión de lacarga de la prueba.

• Ante la evidente duda razonable, el Tribunal debió absolver a surepresentada en aplicación del derecho de presunción de inocencia,

• Adjunta un documento emitido por el CEBA San José en donde ésteColegio señala de manera expresa que el certificado de estudioscuestionado sí fue expedido por dicha institución educativa,

• Asimismo, adjunta copia de las actas de evaluación de subsanaciónemitidas por el CEBA san José de los años 1982, 1987 Y 1989 de laaprobación por parte del señor Wilder Mego Julca de los cursos dematemáticas, educación cívica, geopolítica y educación religiosa,respectivamente, Con ello se acredita que no existe inconsistenciaalguna entre las notas registradas en el CEBA san José y aquellasrecogidas en el certificado de estudios, toda vez que estas fueron~subsanadas de acuerdo a procedimientos propios de la instit4Ción"\ " .educativa,

• lo tanto, su representada no ha incurrido en la comisión de lainf acción imputada, por lo que solicita se revoque totalmente la

solución impugnada, declarándose no ha lugar a la imposición des nción.

3. Por decr o del 21 de diciembre de 2016 se puso a disposición de la SegundaSala del ribunal el recurso de reconsideración y se programó audiencia para el28 de di lembre de 2016.

4. El 28 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del recurrente representado por su abogado Luis Felipe TenorioGuadalupe.

5.

FUNDAMENTACIDN:

El recurso de reconsideración en lossancionadores a cargo del Tribunal, ha sido

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procedimientosregulado en el

administ,. IrtlCUo

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'Reso[ucíón :NO 3077-2016- TCE-S2

Reglamento de la Ley de COntrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 350-201s-EF, en lo sucesivo el Reglamento, a cuyo tenor, aquéldebe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificadao publicada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término dequince (15) días hábiles improrrogables, desde su presentación sinobservaciones o desde subsanado el recurso.

6. En el presente caso, el recurrente ha interpuesto recurso de reconsideracióncontra la Resolució" N° 2879.2016-TCE.S2 del 07 de diciembre de '2016,mediante la cual el Tribunal le impuso sanción de inhabilitación de treinta y ocho(38) meses al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de lainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N°30225, presentar documentación falsa.

De forma previa a su análisis de fondo, este COlegiado debe analizar si elrecurso materia de estudio ha sido interpuesto oportunamente, es decir, dentrodel plazo S:€~_aladoexpresamente en la normaHtivaprecitada. OfGanl~ ü

Al respecto, se advierte que da" R'esblución ~ést¡onada':' f~e 1 notificada ~alrecu'iTente, a través del Toma Razón Electrónico"el.-07 de diciembre de.2016,por lo que éste contaba conplazcf hasta el.15 d_ediciembre del"mismo añá 'paracuestionarla en vfa de reconslderación:- - ;.. dl:'¡ L" d -O

7.

I

Aadoque el recurso fue interpuesto el 13 de diciembre de 2016, éste resultarocedente, por lo que corresponde realizar su análisis de fondo. \

• 1 recurrente solicita que se revoque la Resolución impugnada, declarándose noha lugar a la imposición de sanción pues sostiene que el Tribunal ha vulneradoel principio de presunción de inocencia al habérsele sancionado sobre la base deuna presunción de culpabilidad y de falsedad del certificado de estudioscuestionado.

En ese sentido, alega que el Tribunal no ha probado que el certificado deest~1~rea falso o adulterado y que ante la evidente duda razonable, elTrib~ debió absolverlo en aplicación del derecho de presunción de inocencia.

como¡ft~vo medio probatorio, adjunta el original del Oficio N° 083.2016-GRED-UGEJf-C~~CEBA"SJ"-SDdel 12 de diciembre de 2016 emitido por la Sub Directoradel¡tenjr0 de Educación Básica Alternativa COlegio San José, en respuesta a laconsult\ efectuada por el recurrente, en el que se señala lo siguiente:

"( ..) manifestarle que nuestra Institución Educativa del Tu no Noctu.no .Jex idió el certificado oficial de estudios secundarios. de fech defebrero del 2015. con serie F N° 014967. a nombro tJ, Sr. EG

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JULCA WILDER, corroborando la veracidad de la emisión de dichocertificado de estudios, respondiendo a la información que fue solicitadaanteriormente por la oseE según referencia. Así mismo cabe resaltar quedicho ex alumno figura en las Aetas Promociona/es de Educación Secundaria,cursado en los años académicos: 2~ 30, 4" Y S" (1986, 1987, 1988 Y 1989).Cabe precisar que la información sollótada obra en los archivos de nuestraCEBA "SANJOSE"para lo cual me remito a lo que manda la ley si fueranecesario. "(la negrilla y subrayado son agregados)

Conforme se advierte, el emisor del certificado cue5ti('~lado,el Colegio san José,ha confirmado que si expidió dicho documento y que el señor Mego Julca Wilderfigura en las Actas Promocionales de Educación Secundaria, cursado en los añosacadémicos 2°, 3°, 4° Y 5°, declaración que no fue formulada por dicho Colegioen las comunicaciones que fueron presentadas ante el Tribunal durante eldesarrollo del procedimiento administrativo sancionador,

Asimismo, el recurrente adjuntó copias fedateadas por la UGELChiclayo de lasactas de evaluación de subsanación emitidas por el CEBASan José de los años1982, 1987 Y 1989 donde consta la aprobación de los cursos de matemáticas,educación cívica, geopolítica y educación religiosa, respectivamente,

Al r specto, no puede soslayarse que en virtud del derecho al debido proceso,de garantizarse a los administrados una actividad probatoria mísuficiente o indicios que generen convicción sobre los hechos imputados upermitan desvirtuar la presunción de licitud, según la cual se presume q loadministrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestlo contrario1•

En dichas actas se aprecia que el señor Mego Julca Wilder, en un periodo derecuperación, obtuvo notas aprobatorias en los cursos educación cívica (trece)en 3° año de secundaria, geopolítica (doce) y educación religiosa (once) en el 5°año de secundaria, ~ ~\-

Si bien se advierte que existe aún inconsistencias ent~e la nota obtenida en elcurso de educación religiosa (once) del 5° año de secundaria según el acta desubsanación y la nota consignada para dicho curso en el certificado de estudioscu nado (doce), este Colegiado estima que debe prevalecer el principio dep su ción de licitud respecto de dicho certificado tú.:!a vez que, de acuerdo aI ado por el propio Colegio San José, sí ha expedido el certificado de notas

onado y las notas guardan relación con las registradas en las actas deColegio con respecto al señor Mego Julca Wilder.

J .~rtículo 230." Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adidonalmente por [os siguientes principiosespeciales:(...)

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'Reso{ucíón:Jl[O 3077-2016- TCE-S2

10. En consecuencia, al existir documentación que confirma que el certificadocuestionado fue expedido por el Colegio San José V, de otro lado, informaciónde la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Lambayequeque indica que no obra en sus archivos el certificado de estudios aludido, existeinformación contradictoria por lo que este Colegiado considera que debeprevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadoraatribuida a este Tribunal, consagrado en el inciso 9 del artículo 230 de la LPAG.

11: En consecuencia, dado que el recurrente ha aportado nuevos mediosprobatorios que sustentan una variación de lo dispuesto en la resoluciónrecurrida, corresponde a este Colegiado revocarla en todos sus extremos,debiendo declararse fundada el recurso impugnativo.

12. Sin perjuicio de lo antes expuesta, considerando que no está claramentedefinido si la visación que obra en el reverso del certificada de estudios fueefectivamel1te estampada por la Gerencia Regional de Educación del GobiernoRegiona(de Lambayeque y que,existe.'aún:'una,inconsistenCiá';"¡con1Jna de lasnatas del certificado de ..estudios cuéstionado, estos hechos deben ponerse. enconOCimiento del órgano!lde ..Control institUclcmal.,del 'Gobierna. Regional deLambayeque y. de la Contraloría _General' de. la RepúbliCa. a' ~efectos-:'quedispongaf! las verificacio.nes.'necesarias, .. e E.¡:tcl-:~

s fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys Ceciliaia y la intervención de los Vocales Víctor Villanueva Sandoval y Mario Fabricio .egarra, en reemplazo del vocal Otto Eduardo EgúsquizaRoca,según rol de turno

'vo les vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° 027-2016~OSCE/PREdel13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulas 51 y 63 dela Ley NO29873, Ley que modifica el Decreto legislativo Nº 1017 que aprueba la Ley decontratacio~el Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFunciones el SCE, aprobado por Decreto Supremo NO 076-2016-EFdel 7 de abril de2016: ~n5~ad s los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanlmld~;

LA'SALAiESUELVE:

1. Decla~ar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto po a emRresaEVENllJAL SERVIS S.A., con RUCNO 20103358761,contra la e.o~u' n o2879-2016-TCE-S2 del 07 de diciembre de 2016, mediante, la cual "le ncipnócon inhabilitación de treinta y ocho (38) meses, la cual ~ oS susextremos,

,9. Presunción de llcitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegadosa sus deberes mientras no cuenten con evidenda en contrario.(...)"

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2. Disponer que la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el móduloinformático correspondiente.

3. Devolver la garantía otorgada por el recurrente para la interposición de surecurso de reconsideración.

4. Poner la presente Resolución en conocimiento del órgano de control institucionaldel Gobierno Regional de Lambayeque, remitiéndosele los folios 26, 27, 39 al46, 56 al 60, 102 al 108, de acuerdo a lo indicado en el numeral 12 de lafundamentación.

5. Poner la presente Resolución en co "mtent a Contraloría General de laRepública remitiéndosele los foli 26, 27, 39 al 46, 6 al 60, 102 al 108, deacuerdo a lo indicado en el numer 112 de la fundament ción.

6. Dar por agotada la vía administrati

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRES DENTE

ss.ViJlanueva SandovalGil candiaArteaga Zegarra

"firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012{TCE, del 3.10.12"

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