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Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado 'R£so{ucíón:NO 0181-2017- TCE-S4 Sumílla: l/Todas las declaraciones juradas/ los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos/ se presumen verificados por quien hace uso de ellos/ as/ como de su contenido veraz para fines del procedimiento administrativo'~ Lima, 1 3 FEB. 1017 El4 de enero de 2016, se llevó a cabo la presentación de propuestas. Según la información pUblicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE', el 11 de noviembre de 2015, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva NO 052-2015-MINAGRI - AGRO RURAL (Primera Convocatoria), para la "Contratación del Setvicio de Consultoría para la Supetvisión de la Formulación del Estudio de Preinversión a Nivel de Perfil del Proyecto: Creación del Servicio de Agua para Riego a través de la Construcción de las Represas Corapuncuña y Quellhuaccocha en las ee de Palpata/ canlletera y Antaycama/ Distrito de Pallpata - Espinar - Cusco/; con un valor referencial de 5/ 145,376.00 (Ciento cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. El 8 de enero de 2016, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO SAN MIGUEL, conformado por el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ MANTARI y Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado¡ aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento¡ aprobado por el Decreto Supremo N0 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF Y N° 080- 2014-EF¡en adelante el Reglamento. l. VISTO en sesión de fecha 13 de febrero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 657j2016.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ MANTARI y la empresa COVELMAPERU S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN -MIGUEL, por haber presentado supuesta documentación falsa o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Sel~va N° 052-2015.MINAG~ 'jI f\GRO RURAL (Primera Convocatoria). wnvocada por el PROGRAMADE:DESAR~OLLO-pRODUCT1VO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL; y, atendiendo a los siguientes: :'UpervtsorllelaS - i ContratatlOlleS ! de! Estado 1. f- .1l Véase folios 72 del expediente administrativo. Página 1 de 28

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'R£so{ucíón:NO 0181-2017- TCE-S4

Sumílla: l/Todas las declaraciones juradas/ los documentossucedáneos y la información incluida en los escritos yformularios que presenten los administrados para larealización de procedimientos administrativos/ sepresumen verificados por quien hace uso de ellos/ as/como de su contenido veraz para fines delprocedimiento administrativo'~

Lima, 1 3 FEB. 1017

El 4 de enero de 2016, se llevó a cabo la presentación de propuestas .

Según la información pUblicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado SEACE', el 11 de noviembre de 2015, el PROGRAMA DE DESARROLLOPRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL, en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación Directa Selectiva NO 052-2015-MINAGRI - AGRO RURAL(Primera Convocatoria), para la "Contratación del Setvicio de Consultoría para laSupetvisión de la Formulación del Estudio de Preinversión a Nivel de Perfil delProyecto: Creación del Servicio de Agua para Riego a través de la Construcción de lasRepresas Corapuncuña y Quellhuaccocha en las e e de Palpata/ canlletera yAntaycama/ Distrito de Pallpata - Espinar - Cusco/; con un valor referencial de 5/145,376.00 (Ciento cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis con 00/100 soles),en adelante el proceso de selección.

El 8 de enero de 2016, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO SANMIGUEL, conformado por el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ MANTARI y

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado¡ aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante la LeyN° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento¡ aprobado por el Decreto SupremoN0 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF Y N° 080-2014-EF¡ en adelante el Reglamento.

l.

VISTO en sesión de fecha 13 de febrero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 657j2016.TCE sobre el procedimientoadministrativo sancionador iniciado contra el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZMANTARI y la empresa COVELMAPERU S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN-MIGUEL, por haber presentado supuesta documentación falsa o información inexacta, enel marco de la Adjudicación Directa Sel~va N° 052-2015.MINAG~ 'jI f\GRO RURAL(Primera Convocatoria). wnvocada por el PROGRAMA DE:DESAR~OLLO-pRODUCT1VOAGRARIO RURAL - AGRO RURAL; y, atendiendo a los siguientes: :'UpervtsorllelaS

- i ContratatlOlleS! de! Estado

1.

f-.1l

Véase folios 72 del expediente administrativo.

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la empresa COVElMAPERU S.A. C., en adelante el Consorcio, por el monto desu propuesta económica ascendente a SI 130,800,00 (Ciento treinta mil ochocientoscon 00/100 soles).

El 3 de febrero de 2016, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 08-2016-MINAGRI-AGRO RURAL2por el monto de la oferta económica, en adelante leContrato,

2. Mediante Formato de aplicación de sanción - Denuncia de terceros y escritopresentados el 1 de marzo de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal deCOntrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Ronner AméricoVelasco Alva, en adelante el Denunciante, denunció que el Consorcio habíapresentado documentos falsos en el marco del proceso de selección, indicando losiguiente:

Refiere que la documentación que conforma la propuesta del Consorcio contieneirregularidades,

En cuanto a la Constancia de trabajo emitida por el ingeniero Luis FernandoQuispe Chuquillanqui a favor del ingeniero Marco Antonio Velásquez Mantari, porservicios prestados como supervisor en la elaboración del perfil "Instalación delservicio de agua del Sistema de Riego Palmadera de los distritos de la

)(

Mancomunidad Municipal de la Cuenca del do SanJuan - Macrosanj - Aurahua -Chupamarca - Tantara, Huamatambq san Juan, san Pedro de Huacarpana y San

...Juan y San Juan de Yanac-Provincia de Castro Virreyna - Huancavelica'; en lareferida constancia se precisa que el proyecto tiene como metas una presa,sistema de conducción, bocatomas, entre otras.

Indica que la meta referida a la presa (requerimiento obligatorio), comprendeinformación falsa, toda vez que al consultar en los términos de referencia de laAdjudicación Directa Selectiva NO 001-2013-MACROSANJ/CEP,se advierte que

. dicho proyecto no incorpora prestaciones relacionadas con presas. Asimismo,

Y este proyecto no tiene SNIP,

Además, el valor referencial del perfil fue de SI 199/548.00, Y el señor LuisFernando Quispe Chuquillanqui habría pagado por la supervisión al señor MarcoAntonio Velásquez Mantari, la suma de 5/110,000.00; es decir más del 50% delvalor total del perfil.

De otro lado, con respecto a la Constancia de trabajo emitida por el ingenieroLuis Fernando Quispe Chuquillanqui a favor del ingeniero Marco AntonioVelásquez Mantari/ por servicios prestados como supervisor en la elaboración delperfil ''Instalación de sistema de riego por aspersión Buenos Aires de ParcoChacapunco - Anchonga - Angaraes'~ se precisa que el referido proyecto tienecomo metas una presa, sistemas de conducción/ bocatomas, entre otras.

2 véase folios 121 del expediente administrativo.

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Trlblinal de Contratacionesdel Estado -

'Reso{ucíón:NO 0181-2017- TCE-S4

Indica que la meta referida a la presa (requerimiento obligatorio) comprendeinformación falsa, toda vez que al consultar en la ficha SNIP, se precisa quedicho proyecto solo comprende la construcción de canales entubados. Además, elvalor referencial del perfil fue de SI 200,000.00, Yel señor Quispe Chuquillanquihabría pagado por la supervisión al señor Velásquez Mantari, la suma de SI120,000.00; es decir, más del 50% del valor total del perfil.

Por otro lado, el Consorcio incluyo en su propuesta la conformidad y el contratode servicios suscrito entre el señor Wilson Michael Domínguez Gutiérrez y laempresa COVELMAPERUS.A.C., contratación que se realizó para que dichaempresa preste el servicio de supervisión del estudio de pre inversión delproyecto "Recuperación y mejoramiento del servicio de agua para riego en

___ microcuencas de la provincia de Churcampa, Tayacaja, Angaraes y Huancavelicadel departamento de Huancavelica'~

En la citada constancia se señala que el referido proyecto tiene como metas unapresa, sistema de conducción, bocatomas, entre otros.

1 " •••."';;¡r.-it::rnl1Indica"que la meta leferida a la;pfesa (requ~rimierito' pbligatorlo) co~prendeinformación falsa, tóda- vez queaJ" consLiltar- en laJicha SNIPr.se "aprecia:quedicho proyecto solo comprende la construcción "dé-canales entubadqs" ,Además, elvalo' referenciai del perfil fu "S~:43,9do.90, y el señor~YJUs9n,DomínguezGutiérrez/.hab'ría pagado por la supervisi6h a-Ia'empresa COVELMAPERUS.A.C.,la suma de SI 25,500.001 es decir, más del 50% del valor total del perfil.

Adicionalmente indica que, la constancia de trabajo emitida por la MunicipalidadDistrital de Kimbiri a favor del señor Jaime Coco Espinoza Galarza no especificaen qué proyectos en concreto trabajó el referido señor, pues sólo hace referenciageneral a su desempeño.

Teniendo en cuenta dichos indicios concretos de infracción administrativa, solicitase disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra losintegrantes del Consorcio, a efectos que se les sancione por la comisión de lainfracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley

3.l.

-1(.

Por Decreto del 10 de marzo de 2016, se admitió la denuncia presentada y/ demanera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, serequirió a la Entidad la siguiente información:

Un informe técniCOlegal en el cual señale y enumere de forma clara y precisa losdocumentos supuestamente falsos o con información inexacta que habríapresentado el Consorcio como parte de su propuesta en el marco del proceso deselección.Copia de la documentación obtenida en el marco de la fiscalización posterior delos documentos cuestionados.Copia de la propuesta presentada por el Consorcio en el marco del proceso deselección.

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Para dichos efectos, se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner enconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto casoque incumpliese el requerimiento.

4. Mediante Oficio N° 254-2016-MINAGRI-DVOIAR-AGRO RURAljOADM presentado el13 de abril de 2016, la Entidad atendió de forma parcial al requerimiento efectuadopor el Tribunal, remitiendo, entre otros documentos, el Informe N° 215-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL/OALen el que se indica lo siguiente:

Respecto de la veracidad del Certificado de Trabajo de diciembre de 2010,emitido por la Municipalidad Distrital de Kimbiri a favor del señor Jaime CocoEspinoza Galarza, a través de la Carta N° 045-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-OADMjUAPse procedió a solicitar a la referida entidad que confirme si loemitió.

En respuesta, adjunto a su Oficio N° 226-2016-MDKjA, la Entidad requeridaremitió el Informe N° 078-2016-MDK-ACGOL/R3,en el que indicó que no ubicó lasolicitud de petición ni el certificado de trabajo. Asimismo, señaló que el señorRonald Willy Miranda Álvarez, suscriptor del referido documento, fuereemplazado en el cargo de la Subgerencia de Evaluación y Liquidación de Obrasel 4 de junio de 2010 por el señor Wilber Lapa Berrocal.

En relación a lo anterior, mediante Resolución de Alcaldía N° 0358-2010-MDKjA4del 1 de junio de 2010, se designó al señor Wilber Lapa Berrocal como SubGerente de Supervisión, de Evaluación y Liquidación de Obras, quien ejerció elcargo hasta el mes de enero de 2011.

En ese sentido, quien ejercía el cargo de Sub Gerente de Supervisión, de

yJ Evaluación y Liquidación de Obras en diciembre de 2010 fue el señor Wilber LapaBerrocal.,

Asimismo, en su Informe N° 090-2016-MINAGRI-DVM-OIAR-AGRORURAljOAD-UAp5indicó lo siguiente:

,•5

•,

Respecto de la Constancia de trabaio del 28 de mayo de 2013, a través dela Carta N° 039-2016-MINAGRI-DVM-DIAR-AGRO RURAljOAD-UAP' dirigida alseñor Luis Fernando Quispe Chuquillanqui, se le requirió informe si suscribiódicho documento, requerimiento que no fue atendido.

Asimismo, a través de la Carta N° 040-2016-MINAGRI-DVM-DIAR-AGR?RURAl/OAD-UAp7, se requirió a la Mancomunidad Municipal de la Cuenca del RIO

véase folios 95 del expediente administrativo.Véase folios 97 del expediente administrativo .Véase folios 89 del expediente administrativo.Véase folios 111 del expediente administrativo .Véase folios 106 del expediente administrativo.

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5.

1{eso{ucWn :NO 0181-2017- TCE-S4

San Juan -MACROSANJ que informe si suscribió contrato con el señor LuisFernando Quispe Chuquillanqui respecto a la elaboración del perfil del proyecto"Instalación del servicio de agua del sistema de riego Palmadera de los distritosde la Mancomunidad Municipal de la Cuenca del Río San Juan - Macrosanj .Aurahua, Chupamarca, Tantara, Huamatambo, San Juan, san Pedro, deHuarcarpana y San Juan de Yanac - Provincial de castro Virreyna -Huancavelica", aludido en la Constancia de trabajo del 28 de mayo de 2013; sinembargo no se obtuvo respuesta.

Sobre la Constancia de cumplimiento del selVicio del 1 de marzo de2013, emitida por el ingeniero Wilson Michael Domínguez Gutiérrez, dondeconsta que la empresa COVELMAPERÚS.A.e. ha realizado la supervisión de la

••• _. __ formulación del estudio de pre inversión del Proyecto ''Recuperación ymejoramiento del Servicio de Agua para Riego en Microcuencas de la provinciade Churcampa, Tayacaja, Angaraes y Huancavelica del Departamento deHuancavelica~ a través de la Carta N° 037-2016-MINAGRI-DVM-DIAR-AGRORURAL/OAD.UAp8,se requirió al Gobierno Regional de Huancavelica informe si elreferi~9Jtproy'ecto tenía c9mo lJ)etas,.-.una presª, sistereas'a~e.,2¡conducción,boca_tomas y otras obras de ~rte, sin embargo. no 1se tuvo r.espues,ta alrequerimiento. :SUllef'llSQf ue lélS

, ~ Contriltac;or.e5Con Decreto del 15 de abril de 201 ,,!se reltero el,.requerimiento de informaciónadicianarcohtenlCló en el 'decreto der"10 de mario"'de 2016 deIJid6'aC,que'la EntidadomitiÓ"pronunciarse sobre los demás documentos cuestionados por el Denunciante.

A estos efectos, se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner enconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto casoque incumpliese el requerimiento.

6.

Mediante Oficio N° 342-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURALjOADM la Entidadremitió el Informe Legal N° 308-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURALjOAL en elcual se indica que la Entidad ha cumplido con su deber de fiscalizar, sin embargo, lasentidades requeridas no cumplieron con remitir la información solicitada.

Con Decreto del 22 de mayo de 2016, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presuntaresponsabilidad al haber presentado a la Entidad el Certificado de Trabajo dediciembre del 2010, supuestamente suscrito por el Ingeniero Rolando WiI1yMiranda Álvarez en su calidad de Subgerente de Supervisión, Evaluación yLiquidación de Obras de la Municipalidad Distrital de Kimblri, documentosupuestamente falso o con información inexacta, infracción que estuvo tipificada en,el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

véase folios 117 del expediente administrativo,

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8.

9.

10.

Asimismo, se les otorgó el plazo de 10 días hábiles para que formulen sus descargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante enautos.

A través de la Cédula de Notificación N° 31476j2016.TCE, recibida por el señorMARCO ANTONIO VELÁSQUEZ MANTARI ellO de junio de 2016, y Cédula deNotificación N° 31478j2016.TCE, recibida por la empresa COVELMAPERU S.A.C. el10 de junio de 2016, se les notificó el decreto de inicio del presente procedimientoadministrativo sancionador9.

Con Decreto del 1 de julio de 2016, no habiendo cumplido los consorciados conpresentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presenteprocedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo y sedispuso remitirlo a la Primera Sala del Tribunal.

A través escrito presentado el 7 de julio de 2016, el Procurador Público del Ministeriode Agricultura y Riego se apersonó al presente procedimiento administrativo.

11. Por Decreto del 8 de julio de 2016/ de dispuso tener por apersonado al presente

i procedimiento administrativo al Procurador Público del Ministerio de Agricultura yRiego.

• ( Con Decreto del 6 de octubre de 2016, se dejó sin efecto la remisión a Sala dispuestaen el Decreto del 1 de julio de 2016.

~

3. ediante Decreto del 10 de octubre de 2016, se dispuso ampliar los cargosimputados a los consorciados por su presunta responsabilidad en la comisión de lainfracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al haberpresentado supuestos documentos falsos o con información inexacta consistente en:

(1) La Constancia de trabajo del 28 de mayo de 2013, emitida por el ingeniero

~

civil Luis Fernando Quispe Chuquillanqui, a favor del ingeniero agrícola MarcoAntonio Velásquez Mantari, por servicios prestados como supervisor de laelaboración del perfil "Instalación del servicio de agua del sistema de riego

l-, Palmadera de los distritos de la Mancomunidad Municipal de la Cuenca del RíoSan Juan - Macrosanj - Aurahua, Chupamarca, Tantara, Huamatambo¡ San Juan,San Pedro, de Huarcarpana y San Juan de Yanac - Provincial de castro Virreyna- Huancavelica".

(2) La Constancia de trabajo del S de noviembre de 2009, emitida por elingeniero civil Luis Fernando Quispe Chuquillanqui, a favor del ingeniero agrícolaMarco Antonio Velásquez Mantari, por servicios prestados como supervisor de laelaboración del perfil "Instalación del sistema de riego por aspersión BuenosAires de Parco Chacapunco • Anchonga - Angaraes".

(3) LaConstancia de cumplimiento del servicio del 28 de mayo de 2013/

9 véase folios 287 y 289 del expediente administrativo.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

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emitida por el ingeniero Wilson Michael Domínguez Gutiérrez, a favor de laempresa COVELMAPERÚS,A.e. por haber realizado la supervisión de laformulación del estudio de pre inversión del Proyecto "Recuperación ymejoramiento del Servicio de Agua para Riego en Microcuencas de la provinciade Churcampa, Tayacaja, Angaraes y Huancavelica del Departamento deHuancavelica/~

Asimismo, se les otorgó el plazo de 10 días hábiles para que formulen sus descargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante enautos.

14. Por Decreto del 11 de octubre de 2016, se precisó que la fecha de emisión de laConstancia de cumplimiento del servicio cuestionada es del 1 de marzo de2013 y no del 28 de mayo de 2013, como se indicó en el Decreto del 10 de octubrede 2016,

15. A través de la Cédula de Notificación N° 59698/2016.TCE, recibida por el señorMARCO ANTONIO VELÁSQUEZ MANTARJ el ,13 de octubre,de2016, y Cédula deNotificación N° 59Z00/2016,TCE, recibida pQr la empresa COVELMAPERU S.A,C. enla misma fecha, se les notif)có'el decreto de ampliación de..'cargos"dennido delpresente procedimiento admin"istrativq sancionadgr:10• ,: ContratacionesAsimismo., a través C1elí; Cédula de. Notificadón N° 59707 'f{'59709/2016.TCErecibidas por ei señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ MANTARJ y por la empresaCOVELMAPERU S.A. C., respectivamente, el 13 de octubre de 2016 se les notificó elDecreto del 11 de octubre de 2016.

Con Decreto del 7 de noviembre de 2016, no habiendo cumplido los consorciadoscon presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elpresente procedimiento con la documentación obrante en el expedienteadministrativo y se dispuso remitirlo a la Primera Sala del Tribunal.

Con decreto del 9 de enero de 2016, considerando que mediante Resolución NO498-2016-0SCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, se dispuso la conformación de lasSalas del Tribunal, por lo que en virtud del Acuerdo de Sala Plena N° 3-201SrrCE, se

fremitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva,teniendo en cuenta que el cómputo de los plazos estipulados por el artículo 222 delReglamento serán contados a partir del día siguiente de recibido el expediente.

1~. Con Decreto del 25 de enero de 2017, se requirió la siguiente informaciónadicional!!:

Af-""

Véase folios 287 y 289 del expediente administrativo.Véase Cédulas de Notificación Nos. 05808.2017.TCE y OS809-2017.TCE.

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''AL SEÑOR LUIS FERNANDO QUISPE CHUQUILLANQUI:

Sirvase informar a este Tribuna" de forma clara y precisa, sobre la veraCidad, falsedad oinexactitud, del contenido y firma de los siguientes documentos (cuyas copias se adjuntan alpresente):

i. La Constancia del 28 de mayo de 2013, emitida por su persona a favor del señor MarcoAntonio Velásquez Mantari, por su participaclon en la supervisIón para la formulacióndel estudio de pre inveTSlon a nivel de perfil del proyecto ''Instalación del servicio deagua del sistema de riego Palmadera de los distritos de Mancomunidad Municipal de LaCuenca del río San Juan - Macrosanj • Aurahua, Chupamarca, Tantara, Huamatambo,San Juan San Pedro de Huarcarpana y San Juan de Yanac - Provincial de CastroVilreyna - Huancavelica".

ii. La Constancia deIS de noviembre de 2009, emitida por su persona a favor del señorMarco Antonio Velásquez Mantarí, por su participación en la supervisión de laelaboración del perol técnico del proyecto: ''InstalaClon de sistema de riego poraspersIón Buenos Aires de Parco Chacapunco • Anchonga - Angaraes".

De ser el caso, remitir la documentación que acrecilta la relación contractual que lo vinculócon el señor Marco Antonio Velásquez Mantarí en el periodo indicado en ellos Citadosdocumentos.

Dicha informaClon deberá ser remitida en un plazo de tres (3) días hábiles, bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante

•.. en el expediente, toda vez que este Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver.

AL SEÑOR WILSON MICHAEL DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ:

Sírvase informar a este Tnbunal, de forma clara y precisa, sobre la veracidad, falsedad oinexactitud, del contenido y firma de la ConstanCIa de cumolimiento del servicio del) demarzo de 2011 (cuya copia se adjunta al presente requerimiento), emitida por su persona afavor de la empresa COVELMAPERÚ S.A.C., por haber realizado la supervislon de laformulaClon del estudio de pre inverslon del Proyecto: "Recuperación y mejoramiento delServicio de Agua para Riego en Microcuencas de la provinCia de Churcampa, Tayacaja,Angaraes y Huancavelica del Departamento de Huancavelica ":

19.

De ser el caso, remitir la documentaclon que acredita la relación contractual que lo vinculócon la refenda empresa en el periodo Indicado en el Citado documento.

Dicha información deberá ser remitida en un plazo de tres (3) días hábiles"

cabe señalar que, a la fecha, el señor Luis Fernando Quispe Chuquillanqui y elWilson Michael Domínguez Gutiérrez no han cumplido con atender el requerimientode información formulada.

Con Decreto del 2 de febrero de 2017, se dispuso incorporar al presente expedienteadministrativo, copia de los documentos que fueron remitidos por la MunicipalidadDistrital de Anchonga en el marco del procedimiento administrativo sancionadorseguido en el expediente N° 660-2016.TCE, los cuales se detallan a continuación:

El Contrato del 22 de junio de 2009, suscrito por el señor Luis Fernando QuispeChuquillanqui y la Municipalidad Distrital de Anchonga, para elaboración delexpediente técnico del Proyecto ''Instalación del sistema de riego por aspersión

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Ministeriode Economía y Finanzas

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Buenos Aires de Parco Chacapunco - Anchonga - Angaraes':La Orden de Servicio N° 000181.El Comprobante de Pago N° 00526.El Recibo de Honorarios N° 159.

II. FUNDAMENTACiÓN:

Norma aplicable y retroactividad benigna

Naturaleza de la infracción

En dicho sentido, en el presente caso, la comisión de las presuntas infraccionesmateria de análisis, tuvo lugar el 4 de enero de 2016, fecha en la que losintegrantes del Consorcio presentaron su propuesta técnica; por tanto, en principio, aefectos de la determinación de las responsabilidades administrativas corresponderíaaplicar la Ley y su Reglamento; sin embargo, considerando que la nueva normativacontiene diferentes parámetros respecto de la naturaleza de las infracciones, laindividualización de los infractores y la graduación de las sanciones, resultaráprocedente efectuar el análisis de la incidencia de dicha normativa en dichosaspectos, bajo el principio de la retroactividad benigna; es decir, en la medida que lanueva ley y su Reglamento contengan disposiciones sancionadoras favorables aladministrado, éstas les serán aplicables.

20. Es importante tener presente que si bien el presente procedimiento administrativosancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; al momento de emitirse elpresente pronunciamiento ya se encuentran en vigencia tanto la Ley. deContrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en lo sucesivo la nuevaley, como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, enadelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar la normativaaplicable en el presente caso.

Así, en re ación -a la aplicaóón qe ,las. ¡'or,mas-sandona~or~~~~~e.f_cl~ar elprincipio de irretroattividaa-de la potestad sancionadora, recogido'por elinumeral 5del artículo 230 de la Ley'deJ,PrOCedirpiento~&n¡"l,istrattvo Gell~.raJ(,apr.obadopor laLey N° 2~44, y,,,modificadci'P.9r el Decreto-Legislatlvo,:N° )2~f' ~n4k?'1.~ucesivolaLPAG, el coal señala que ''Son aplicables las''disposiciones sandonadorasvigentes enel. momento de incurrir el administrado en la conducta a sanciona!; salvo que laspostenores le sean más favorables':

21. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra losintegrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado

~

supuesta documentación falsa ylo información inexacta en el marco del proceso de- selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley, normativa vigente en la fecha de comisión de la supuesta infracción.

22. Al respecto, el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, normaoriginalmente aplicable al presente caso, establece que los agentes de la

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contratación Incurnran en infracción susceptible de sanclon cuando presentendocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE,Dichas infracciones se configuran con la sola presentación del documento falso o lainformación inexacta, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, conla sola afectación del principio de presunción de veracidad 12., consagrado en elacápite 1.7 del Artículo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, por cuanto laAdministración Pública presume que todos los documentos y declaracionesformuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellosafirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citadodispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de losmismos.

Asimismo, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo se rige porprincipios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicospara controlar la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en lainterpretación de las normas existentes, así como la utilización de la técnica deintegración jurídica.

Además, el artículo 42 de la LPAGestablece que todas las declaraciones juradas, losdocumentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios quepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

1c presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido verazpara fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de<Índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribuciónde la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existenindicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

23.

"

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAGha recogido comoprincipio -numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar- y como norma positiva-artículo 42, la presunción de veracidad de la documentación presentada por losparticulares durante un procedimiento administrativo.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, dela documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en lapresunción de veracidad.

También, conviene destacar que, respecto de los principios del procedimientoadministrativo que resultan aplicables para encausar el presente procedimientosancionador, tenemos que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la

El principio de presunción de veracidad consiste en ''el deber de suponer -por adelantado y concarácter provisorio- que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en elprocedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con susagentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismode la autondad sobre losadministrados". MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.

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TribunaldeContratacionesdel Estado

24.

25.

26.

1Wso{ucíón :NO 0181-2017- TCE-S4

LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controlesposteriores, según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar lastécnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control previo yconcurrente, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En talsentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de losdocumentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vezculminados los procedimientos que conduce.

En tal sentido, la documentación o declaraciones presentadas por los administradosen un procedimiento administrativo, son de responsabilidad de los mismos, quienesse encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial deaquellos, toda vez que, en aras del principio de presunción de veracIdad, la Entidadpresume que todos los documentos presentados en la tramitación de unprocedimiento administrativo son veraces y auténticos¡ salvo prueba en contrario, entanto el citado principio implica 'Yafijación del deber del administrado de comprobarla autenticidad de la documentación e información que declare ante la Entidad ( ..)de lo cual se desprende que por el hecho de presentar al procedimiento undeterminado ..documento,.se presumirá.,que, su vera. ad ha sidO comprpbada porquien lo emplea en el procedlni~n¡j," .. . _ 1 ~;;¡;,;de lasEn estepunto¡ convien~ advertir'¡:¡ue¡crespecto de la infracció,n P9~¡h~bE!!rp,c.es~l]tadodocumentación falsa; la"nueva ceytráta 'a esta infracc:lón de forma inp.ependiente ala preseniación:de información inexacta;- además que se ha clniblado"'llna de lascircunslancias de la presentación de los documentos cuestionados, pues ahora enlugar que sea al OSeEes al Registro Nacional de Proveedores,

En el caso de la infracción por presentar documentos falsos, la nueva Ley hamantenido los mismos elementos constitutivos de la infracción, En cambio, respectode la infracción por haber presentado información inexacta, resulta relevante señalar

- que el literal h) del numeral 50,1 del artículo 50 de la nueva Ley, ahora, establececomo infracción aplicable a la conducta imputada en el presente caso a losintegrantes del Consorcio, lo siguiente:

"Articulo 50, - Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores;participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el a) delarticulo 5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)h) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de unbeneficio o ventaja para sí o para tercerosH (subrayado nuestro).

MorónUrbina,Juancarlos.Comentariosa la Leydel ProcedimientoAdministrativoGeneral.9na.Edición.GacetaJurídicaS.A.Lima.Mayo2011.Pág.77.

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27. Entonces, a la nueva tipificación por presentación de información inexacta, se le haagregado la exigencia de que la misma debe estar relacionada con el cumplimientode un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

28. Por tanto, considerando la aplicación de la retroactividad benigna de la nueva Ley,para la configuración de los tipos infractores analizados, se requiere acreditar suselementos constitutivos, a saber:

Respecto a documentos falsos:

a. Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado losdocumentos cuestionados, entre otros ante la Entidad.

b. Que estos documentos sean falsos.

Respecto a información inexacta:

a. Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado losdocumentos cuestionados, entre otros ante la Entidad.

b. Que la información sea inexacta.c. Que la información esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la< obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Respecto del primer elemento constitutivo de los tipos infractores (que losdocumentos o la información hayan sido efectivamente presentados a la Entidad), espreciso indicar que la acción que dará lugar a la configuración de la infracción es la"presentación" del documento falso o información inexacta, por lo quecorresponde a quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso, alTribunal, corroborar que ello haya sucedido en el plano fáctico, a efectos de que secumpla uno de los presupuestos implícitos en la infracción que es materia depronunciamiento.

Entonces, es relevante indicar que la determinación de la responsabilidadadministrativa, por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso o deinformación inexacta, no implica un juicio de valor sobre la falsificación o inexactituddel mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sídel documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia,relevancia, y/o pertenencia del documento falso o la información inexacta, obligandoa los proveedores, postores y contratistas ser diligentes en cuanto a la veracidad delos documentos presentados.

Por ello, debe tenerse en cuenta que todo proveedor es responsable de la veracidadde los documentos que presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por untercero, por cuanto la conducta activa materia de infracción es la de presentar losdocumentos cuestionados o la información inexacta ante una Entidad, el Tribunal deContrataciones o el Registro Nacional de Proveedores, y no otras conductas activas uomisivas, como elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar,obtener, producir, proporcionar dichos documentos o la información cuestionada, oparticipar o no en la preparación o confección de la propuesta u oferta presentada,

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30.

Reso{ucíón:Jl[O 0181-2017-TCE-S4

entre otros. Al respecto, cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad ylegalidad, recogidos por el artículo 230 de la LPAG, para efectos de la configuraciónde las infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otrasconductas activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos o lainformación cuestionadas ante una Entidad, el Tribunal de Contrataciones o elRegistro Nacional de Proveedores.

Además, conviene recordar que los sujetos activos de las conductas infractoras,materia de análisis, son los proveedores, participantes, postores o contratistas, querealizan actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de formadirecta o a través de sus trabajadores, representantes, encargados o cualquier otrainterpósita persona (natural o jurídica) a través de la cual se presenten losdocumentos falsos o la información inexacta.

En relación a la falsedad de los documentos, en reiterados y uniformespronunciamientos, este Tribunal, ha manifestado que, para acreditar dicha situaciónes necesario probar que los documentos cuestionados no hayan sido expedidos yasea por el órgano o ageote,.er¡¡isor corresppndientel o que .n0ihaxan~si.do firmadospor quien o quienes aparecen como.' su~riptores, del mismo" d~qúe, siendodebidamente expedidos, hayan'sido adulterados.en su conteriido~JpePJJsor ~elaS

. - .- 1 Conlratacionps

Por otro- Jado, tambiéh.~deac:L1erd.o.:a .Io''-expiesacto' ~n rej~~rados y uniformes._,' ,. , ,._,', " " "," ,.~, ~ r ,J!; ~

pronunciamientos de este'TribiJnal, la-Inexactitud. de la informacion'se configura conla presentación"de información no concordante con la realidad, lo que constituye unaforma de falseamiento de la misma.

Ahora bien, en el caso de la información inexacta, conforme ha sido analizadopreviamente, además, deberá acreditarse,.para la configuración de esta infracción,pque la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. En el primer supuesto,basta que dicha información (inexacta) se encuentre referida al cumplimiento de unrequisito (como por ejemplo el cumplimiento de un requerimiento técnico mínimo)para que se configure la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 delartículo 50 de la citada ley, sin que el tenor del tipo infractor requiera,adicionalmente, que quien presentó la información inexacta cumpla efectivamentedicho requisito; en el segundo y tercer supuesto, también basta que la informacióninexacta presentada esté relacionada a un beneficio o ventaja para sí o paraterceros, sin que se requiera que efectivamente lo consiga. En otras palabras, essuficiente que la información inexacta presentada esté relacionada con alguno deesos aspectos (cumplimiento de un requisito o la obtención de un beneficio o ventajapara sí o para tercero), independientemente que ello se logre 14, para que seconfigure la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de lanueva Ley.

Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realizaciónde una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamientomismo.

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En ambos casos se produce el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad.

Configuración de la infracción

31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los consorciadospor haber presentado los siguientes documentos presuntamente falsos o coninformación inexacta:

(:<)

(1)

2 (4)

11'

El Certificado de Trabajo15 de diciembre de 2010, supuestamente suscritopor el Ingeniero Rolando Willy Miranda Álvarez, en su calidad de Subgerente deSupervisión, Evaluación y Liquidacián de Obras de la Municipalidad Distrital deKimbiri, y emitido a favor del señor Jaime Coco Espinoza Galarza, por haberdesempeñado el cargo de Supervisor en la elaboración del ''Proyecto de preinversión a nivel de factibilidad y factibilidad de defensa rivereña einfraestructura de riego en el Distrito de Kimbin~ Provincia de la Convención -CuscoH•

La Constancia de trabajo16 del 28 de mayo de 2013, emitida por elingeniero civil Luis Fernando Quispe Chuquillanqui, a favor del ingeniero agrícolaMarco Antonio Velásquez Mantari, por servicios prestados como Supervisor de laelaboración del perfil "Instalación del servicio de agua del sistema de riegoPalmadera de los distritos de la Mancomunidad Municipal de la Cuenca del RíoSan Juan. Macrosanj • Aurahua, Chupamarca, Tantara, Huamatambo, San Juan,San Pedro, de Huarcarpana y San Juan de Yanac • Provincial de castro Virreyna- Huancavelica-:

La Constancia de trabajot7 del 5 de noviembre de 2009/ emitida por elingeniero civil Luis Fernando Quispe Chuquillanqui, a favor del ingeniero agrícolaMarco Antonio Velásquez Mantari, por servicios prestados como supervisor de laelaboración del perfil ''Instalación del sistema de riego por aspersión BuenosAires de Parco Chacapunco - Anchonga - Angaraes'~

La Constancia de cumplimiento del servicids del 1 de marzo de 2013,emitida por el ingeniero Wilson Michael Domínguez Gutiérrez, a favor de laempresa COVELMAPERÚS.A.e. por haber realizado la supervisión de laformulación del estudio de pre inversián del Proyecto "Recuperación ymejoramiento del Servicio de Agua para Riego en Microcuencas de la provinciade Churcampa, Tayacaja, Angaraes y Huancavelica del Departamento deHuancavelica -:

32.

""""

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- quelos citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad.

véase folios 165 del expediente administrativo.Véase folios 168 del expediente administrativo.Véase folios 169 (reverso) del expediente administrativo.Véase folios 177 (reverso) del expediente administrativo.

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J..Tribunal de Contratacionesdel Estado'

Ministeriode Economía y Finanzas

~so{ucíón:NV 0181-2017-TCE-S4

Sobre el particular, se aprecia que, en folios 151 al 200 del expedienteadministrativo, obra copia de la propuesta técnica presentada el 4 de enero de 2016a la Entidad, en la cual se verifica que el Consorcio incluyó los documentoscuestionados. En tal sentido, la presentación de estos documentos ante la Entidad,por parte del Consorcio se encuentra acreditada.

33. Ahora bien, a efectos de determinar si el Consorcio incurrió en las infraccionesimputadas, este Colegiado debe verificar si concurren suficientes elementos de juicioy medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento dela presunción de veracidad de los documentos cuestionados o de la información quelos mismos contienen.

Asimismo, cabe señalar que, pese a haber sido debidamente notificados con el iniciodel presente procedimiento administrativo sancionador, los integrantes del Consorciono se apersonaron ni formularon argumentos de hecho o de derecho en su defensa.

34.

Respecto ,del Certificad..ode Trabajo. de _diciembre de 2010"supuestamentesuscrito por el Ingeniero Rolando lWilly.Miraiida.,Alvarez/ en' 'su'Cálidad deSubgerente de Su~rvisió;" :evaluación y 'Liquidaciánf'de,' Obra~l!lde laMunicipalidad Distrital de 'Kimbin, y emitido a .f¡jvor del...sef!0ri.t/!i!.!!!7.:;FocoEspinoza Galana_ 1001 EslaaoSobre el particular, de los antecedentes administrativos se"'advierte que la Entidad,respecto a la veracidad o inexactitud del documento cuestionado, a través de cartaNO 045-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-OADM¡UAP19, realizó la siguiente.consulta a la Municipalidad Distrital de Kimbiri:

"(...) solicitamos tenga a bien confirmarnos si su representada emitió el siguientedocumento en los términos que en ella se señalan, conforme a la copia adjunta en foliosuno (01):

• Documento de diciembre de 2010 en el que se certifica que el ing. Jaime CocoEspinoza Galarza ha desempeñado el cargo de Supervisor de la elaboración deProyectosde pre inversión a nivel de pre factibilidad y factibilidad de defensa rivereñae infraestructura de riego en el Distrito de KimbirJ;Provincia de la Convención- Cuscadesde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. N sic

En respuesta, a través del Informe N° 078-2016-MDK-ACGOLjR2odel 30 de marzo de2016, la Municipalidad Distrital de Kimbiri indicó lo siguiente:

"(. ..)Asunto: Remito Informe sobre emisión de certificado de trabajo 2010.(..)Realizandola búsqueda exhaustiva en los archivos de esta umdad. NO se ubicó la soliCitudde petición, ni el certificado de trabajo. Indicando que el Ing. Rolando Willy MirandaÁlvarez. fue reem lazo en el ca o or el In • Wilber La a Berrocal el 4 de

Véase folios 101 del expediente administrativo.Véase folios 95 del expediente administrativo.

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junio del 2010. De la Sub Gerencia de Supervisión, de Evaluación y Liquidaciónde Obras (.)" (sic)

fE! resaltado es anrpnado l

Del texto citado, se aprecia que, la Entidad que supuestamente emitió el documento,ha indicado que en sus archivos no se encuentra el documento cuestionado nipetición de su emisión.

Asimismo, ha precisado que el señor Rolando Willy Miranda Álvarez, quiensupuestamente habría suscrito el documento cuestionado en su representación, fuereemplazado en el cargo de Sub Gerente de Supervisión, de Evaluación y Liquidaciónde Obras desde el 4 de junio del 2010, tal como se puede apreciar del contenido dela Resolución de Alcaldía N° 0034-2010-MDKjA, Resolución de Alcaldía N° 0358-2010-MDK/A Y Resolución de Alcaldía N° 0367-2010-MDK/A.

35. En ese sentido, atendiendo a que la supuesta emisora ha indicado que, a la fecha dela emisión del documento cuestionado, el supuesto suscriptor, señor Rolando WillyMiranda Álvarez, ya no ocupaba el cargo de Sub Gerente de Supervisión, deEvaluación y Liquidación, a juicio de este Colegiado el Certificado de Trabajo dediciembre del 2010 contiene información que no es concordante con la realidad.

En ese entendido, y a efectos de verificar la configuración de la infracción prevista enel literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde verificar quedicho documento estuvo relacionado con el cumplimiento de un requisito o con laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Sobre el particular, cabe indicar que, la Certificado de Trabajo de diciembre del2010, fue incluida en la propuesta técnica del Consorcio con la finalidad de acreditarla experiencia del personal propuesto como Jefe de Supervisión, aspecto establecidoen las bases del proceso de selección como factor de evaluación, es decir sí estuvo

~

relacionado a la obtención de una ventaja para el Consorcio.

Respecto de la Constancia del 28 de mayo de 2013, supuestamenteemitida por el ingeniero Luis Fernando Quispe Chuquillanqui, a favor del

\ señor MarcoAntonio VelásquezMantari.

,~ 36.

\""\.

Sobre el particular, es importante traer a colación el contenido del documentocuestionado, tal como se describe a continuación:

"(. ..)El que suscribe, Luis Fernando Quispe ChuquillanqUl~ identificado con DNI N° 23214779 YRUC N° 10232747795, Consultor.

HACE CONSTAR:

Que el Ing. Agrícola Marco Antonio Velásquez Mantan, CIP N° 69512, con DNI N°20006446 Y RUC N° 10200064467, ha prestado sus servicios de supervisor para laFORMULACIÓN DEL ESTUDIO DE PREINVERSIÓN A NIVEL DE PERfiL DE PROYECTO''INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA DEL SISTEMA DE RIEGO PALMADERA DE LOSDISTRITOS DE LA MANCOMUNIDAD MUNICIPAL DE LA CUENCA DEL RIO SAN JUAN-

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Organis;;'C: supervisorJi: ,?'Ifide ras Contrataciones-O" .1!1rlsr.det~stadR g-",,!j.j'jl.,:

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucWn:NO 0181-2017-TCE-S4

MACROSANJ.AURAHUA, CHUPAMARCA, TANTARA, HUAMATAMBO, SAN JUAN; SAN PEDRODE HUACARPANA y SAN JUAN DE YANAC.PROVINOA DE CASTROVIRREYNA.HUANCA VELICA~' siendo este servicio culminado de manera satisfactoria dentro delperiodo indicado en el contrato.PROYECTO:

''1NSTALAOÓN DEL SERVIOO DE AGUA DEL SISTEMA DE RIEGO PALMADERA DE LOSDISTRITOS DE LA MANCOMUNIDAD MUNIOPAL DE LA CUENCA DEL RIO SAN JUAN.MACROSANJ.AURAHUA, CHUPAMARCA, TANTARA, HUAMATAMBD. SAN JUAN; SAN PEDRODE HUACARPANA Y SAN JUAN DE YANAC.PROVINOA DE CASTRO VIRREYNA.HUANCA VEUCA: el cual tiene como metas una presa, sistema de conducción(CiJnales) bocatomas y otras obras de arte.

Monto Contratado: 110.000.00 (Ciento diez mil con 00/100 nuevos soles)Plazos de ejecución: 90 d/as calendario.Penalidades: sin penalidades.

Se expide la presente constancia a solicitud del interesado para los fines que creaconveniente.

_ Hua~fCveli~í: 2.B~f!?'lJ2013(Un seilo y una firma del Ingeniero Luis Fernandó QUI$mf~h~quillanQUI)'(S!CHviSOr de lael resaltado es a re ado 1 Contratac.ione-s

- I del E'>tado37. Al respecto, el DenunCiante ha cuestionado que el proyecto al que se hace alusión en

la dtiida constancia no incorporó prestaciones relacionadas con presas.

38. En tal sentido, conforme se aprecia en el Informe N° 090~2016-MINAGRI-DVM-DIAR-

}\

AGRQ RURAl/OAD-UAP 21 la Entidad, en uso de sus facultades de fiscalización_ posterior, mediante la Carta N° 39-2016-MINAGRI-DVDDIAR-AGRO RURAL-OADMUAp22del 18 de marzo de 2016, solicitó al ingeniero Luis Fernando QuispeChuquiJIanqui, confirme si suscribió la constancia cuestionada en los términos que enella se señalan.

QuispeJuan -

Sin embargo, según informó la Entidad, ni el señor Luis FernandoChuquillanqui, ni la Mancomunidad Municipal de la Cuenca del Rio SanMACROSANJ,emitieron respuesta alguna.

)é?Asimismo, mediante Carta N° 040-2016-MINAGRI-DVDDIAR-AGRO RURAL-OADM¡UAp23,la Entidad consultó a la Mancomunidad Municipal de la Cuenca del RioSan Juan - MACROSANJ,si había suscrito contrato con el ingeniero Luis FernandoQuispe Chuquillanqui, respecto del proyecto referido.

t39. Bajo ese contexto, con Decreto del 25 de enero de 2017/ este Colegiado requirió al

emisor del documento cuestionado, señor Luis Fernando Quispe Chuquillanqui,confirme la veracidad y exactitud de la información y la firma que obra en él,

21 Véase folios 89 del expediente administrativo.Z2 Véase folios 111 del expediente administrativo.2.3 Véase folios 106 del expediente administrativo.

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Sobre el particular, cabe indicar que, la Constancia de trabajo del 28 de mayode 2013, fue incluida en la propuesta técnica del Consorcio, con la finalidad deacreditar parte de su experiencia en la actividad, aspecto establecido en las bases delproceso de selección como factor de evaluación, es decir sí estuvo relacionado a laobtención de una ventaja para el COnsorcio.

remitiéndosele una copia del documento; sin embargo, a la fecha, el señor LuisQuispe Chuquillanqui no ha presentado respuesta alguna ante este Tribunal.

40. No obstante ello, atendiendo al cuestionamiento -formulado por el Denunciante-relativo a que en la Constancia del 28 de mavo de 2013 se consignó que elproyecto tenía como meta una presa, cuando ello no sería cierto; esteCOlegiado, en aplicación del principio de verdad material, consagrado en el numeral1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, procedió a revisar las basesintegradas de la Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2013-MACROSANJ/CEP24 ,convocado por la Mancomunidad Municipal de la Cuenca del Rlo San Juan -MACROSANJ,que tuvo por objeto ''Instalación del servicio de agua del sistema deriego palmadera de los distritos de la Mancomunidad Municipal de la cuenca del nosan Juan- Macrosanj - Aurahua - Chupamarca/ Tantara/ Humantambq San ]uan/san Pedro de Huacarpana y San Juan de Yanac - provincia de Castro Virreyna -Huancavelica: proceso del cual deviene la experiencia que ameritó la mencionadaconstancia, donde se pudo verificar que, efectivamente, el referido proyecto noincorporó como meta una presa.

Asimismo, de la revisión del propio Contrato de Servicios del 22 de febrero de2013 2S, del cual devino la constancia cuestionada, y que obra a su vez en lapropuesta técnica del Consorcio, se verificó que entre las especificaciones de lacontratación no se evidencia la existencia de una meta referida a una presa.

'En tal sentido, considerando que la inexactitud de información se refiere a aquellasmanifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados queconstituyen una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datosdlscordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad, este Colegiadoconcluye que la constancia materia del presente análisis contieneinformación inexacta, al haberse consignado en esta que tenía como meta una

nresa, hecho que no resultó ser cierto.

~

l./Así, y a efectos de verificar la configuración de la infracción prevista en el literal h)del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley, corresponde verificar que dichodocumento estuvo relacionado con el cumplimiento de un requisito o con laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

ft

véase folios 14 y 28 del expediente administrativo.Véase folios 168 (anverso) al 169 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

iTribunal de Contratacionesdel Estado

1{eso(ucWn:NO 0181-2017-TCE-S4

Respecto de la Constancia del 5 de noviembre de 2009, supuestamenteemitida por el ingeniero Luis Fernando Quispe Chuquillanqui a favor delseñor MarcoAntonio VelásquezMantari.

42. De otro lado, es importante traer a colación el contenido de la constancia del 5 denoviembre de 2009, tal como sigue:

Y.')El que suscribe, Luis Fernando Quispe Chuquillanqui, identificado con DNI N° 23274779 YRUC N° 10232747795, Consultor.

HACE CONSTAR:

Que el Ing. Agrícola Marco Antonio Velásquez Mantari, CIP N° 69512, con DNI N°20006446 Y RUc..N° 10200064467, ha prestado sus -servicios de supervisor de laElaboración del Perfil Técnico del Proyecto "INSTALACION DE SISTEMA DE RIEGO PORASPERCIÓN BUENOS AIRES DE PARCO CHACAPUNCO-ANCHONGA.ANGARES"; siendo esteservicio culminado de manera satisfactoria dentro del periodo indicado en el contrato .

• Se expide la presente constancia a solicitud del interesado para los fines que creaconveniente.

______ ~_-"' •••• __ Huancavetica, 05 de noviembre de 2009

(Un sello y una firma del Ingeniero Luis Fernando Quispe Chuquillanqui)

43. Ahora bien, el cuestionamiento formulado por el Denunciante a dicho documento,

00nSisteen señalar que el proyecto "Instalación de sistema de riego por aspersión

Buenos Aires de Parco Chacapunco - Anchonga - Angaraes'; no comprende laconstrucción de una presa, sino, solamente la construcción de canales entubados,de acuerdo a la ficha SNIP que adjunta.

Al respecto, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver;este Coaligado, a través del decreto del 25 de enero de 2017, requirió al señor LuisFernando Quispe Chuquillanqui, supuesto emisor del documento cuestionado, queconfirme la veracidad de su contenido y firma; sin embargo, hasta la fecha, dichorequerimiento no ha sido atendido.

44. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la ficha de SNIP N° 210174026 del proyectoseñalado en el documento cuestionado, se advierte lo siguiente:

véase folios 40 del expediente administrativo.

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45.

DESCRIPCION DE lAS ALTERNATIVAS DE SOlUCION Al PIWBlEMA

DKi:,ipc16n de cada A~em~tivaComponenl" IRe""~.d,,. Aedon •• ncasa, •• " para Iog,a, coda N~""""den~,,""." po,.log,., el (lenefki,,,io.

An.lilada ObjelNO,uuM.<Io DírIlCl,,'

R"",lt;>do I.lNATALAOON DE COSTRUCCION DE CA'iAl PRINCIAAl DESlSTElM.DE RIEGO CANAL OISTRIBUCClO/'; CON TUBER\A !'VC DE 4"PRlNClAPiIl DE OISTRIBUCION EN2.993ML_CONTUBERlA

AI!I'rn<Iliva 1 tHlllAClONOESlSTEMADE P....uIl.do 2 CN'ACITACION Y CAPACffACION Y ASlENTENCL.\ TECl'lICAARIEGO CON CANAl PRlNC/F'M. DE ASlSTENClA TECNlCA 1262 REG,I,'lTES ""DISTRI8UCION CON TtJBERlA PVC DE J"DED\IlMETROC.75 CONVOCATORlA AAUTORIOADES E

R"'"'-"Y"" 3 MEMORIA INFORf.WITES(VICTlMAS,OTROS)HISTORICA DE lA COMUNIOAD REUNIONES DE TRAS/lJO DEDE BUENOSAiRESoe PARCO El./I8ORAC1ON DE ME/.-k)RIA HlSTORICA

"""","00 REDACCION FlkAL.PRESENfAClON y

"'''''"R....,lt.do l-INTALACIONDE CONSTRUCCION DE CNioIL PRL'tClWi. DES1STEfMORIEGO, CANAL OOTRlBUClON CON CANAl. DE SECCIONPRINCIP»J.. DEDlSTRIBtJCIONSECClON RECTAAGUlAA MAS

RECTANGUlAA IMS TAPAS DE CONCRETO

TAPAS DE CONCRETO ARw.DOAAMAOO FC.175 KG'CM2 EN2,933ML

AIt"",ali •• 2 tIT¡lU,CIONDE SlSTEMAOERtEGO CON CANAl PRINCIPAl DE Re"""do 2 CA">\.C1TAClQN Y C.oPACITACION y ASISTENCIA TECNlCAACANAL DE SECCK:lN RECTANGllAA DE ASISTENCIA TECNICA 1262 REGANTES 1162

CONCRETO IMS TAPAS DE CONCRETOAAMADO DE F.C=l75 I(G'CM2 COMVOCATORIA AAlITORIOADES E

R••wl<ado3 MEMORlA INFOR/.\ANTE~VlC T lM'..sH~TORlCA DE LA COMUNOPD OTROSlREUN NESDE TAABAJOOEDE BUENOS AIRES DE PARCO ELABOAAClON DE MEMORIA HI$TOPlCACHACAf'UNCO REDACCION flNALF'RESENTAClON Y

"'-En atención a ello, se observa que la descripción del proyecto al que hace alusión laconstancia cuestionada, no incluye como meta una presa, por lo que al noconcordar dicha información con la realidad, la misma deviene en inexacta.

Adicionalmente a lo expuesto, es preciso señalar que obra en el expedienteadministrativo copia del Oficio N° 246-2016-AL/MDA, Y sus anexos, presentado el 6de octubre de 2016 ante la Oficina Desconcentrada del OSCEubicada en la ciudad deHuancavelica, por la Municipalidad Distrital de Anchonga, y recibido el 7 del mismomes y año por este Tribunal, en el marco del procedimiento administrativosancionador contenido en el Expediente N° 660-2016-TCE.

Mediante dicho documento, la Municipalidad Distrital de Anchonga señaló que sícontrató los selVicios del señor Luis Fernando Quispe Chuqui1lanqui, por el monto deSI 3,200,00, con un plazo de ejecución del servicio de treinta (30) días calendario;remitiendo para tal efecto, copia del Contrato del 22 de junio de 2009, suscrito por elseñor Luis Fernando Quispe Chuquillanqui y la Municipalidad Distrital de Anchonga,para la elaboración del Expediente técnico del proyecto "Instalación del sistema deriego ¡x;r aspersión Buenos Aires de Parco Chacapunco - Anchonga - AngaraesN

, laOrden de selVicio N° 000181, el Comprobante de Pago N° 00526 Y el Recibo deHonorarios N° 159,

Así, del contraste entre la información contendida en los documentos remitidos por laMunicipalidad Distrital de Anchonga y la información consignada en la constanciacuestionada, se advierte que en la constancia cuestionada se ha consignado que elplazo de ejecución de los selVicios prestados en el proyecto fue por 120 díascalendario; sin embargo, de la verificación de la documentación remitida por laentidad contratante, se aprecia que, según la cláusula cuarta del Contrato suscrito el22 de junio de 2009, el plazo de ejecución del proceso fue de 30 días calendario;

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Ministeriode Economía y Finanzas

,¡¡

nbunal de Contratacionesdel Estado. .

'Reso{ucíón:NO 0181-2017-TCE-S4

asimismo, en virtud a dicho contrato, el 1 de julio de 2009 se emitió la Orden deServicio N° 181 a favor del ingeniero Luis Fernando Quispe Chuquillanqui.

Sobre el particular, de la Orden de Servicio N° 181, se aprecia que el 3 de julio de2009 se presentó a la Municipalidad Distrital de Anchonga el expediente técnico anivel de perfil, pues en esa fecha se otorgó la conformidad por su recepción; así, setiene que según la cláusula quinta del Contrato suscrito el 22 de junio de 2009, elpago se efectuaría luego de la aprobación del expediente técnico.

En tal sentido, de la revisión del Comprobante de pago N° 00526 Y Recibo dehonorarios N° 159, el pago por los servicios del ingeniero Luis Fernando QuispeChuquillanqui se produjo el 3 de julio de 2009; por lo tanto, se advierte que a dicha

__ fecha el expediente técnico ,a nivel de perfil. fue aprobado, culminando, enconsecuencia, los s~rvicios del i~geniero Luis Fernando Quispe Chuquillanqui.

!4-7. Estando a lo anterior, se tiene que los servicios de consultoría para la elaboración delperfil técnico para la "Instalación de sistema de riego por aspersión Buenos Aires deParco Chacapunco- Anc~onga- Angaré!.es,I;JuerQn.p~~sta~osent~er.elf';2~rgejunio de2009 (fecha de susqipclon"del <;antra.to)y gl3 dg julio de;2009 (fecha de pago por elservicio). Por 10 tanto, .oonsideranao 'que la prestación 'Por'diCho"]serViciof~lo .fueejecutada en dicho periodo,TIes'deciJ. por docef:(12),dias calend.arjo,)a ex~riencia

, " 'H,ijl. '

supuestam.ente refleja.da en la Constancia deL5ae.,noviembre d~ 2009, 'no es acordea los hechos;.pues afirma que' el serVido .Se"prestó"por.f20 días é81endari6D

Asimismo, es de resaltar que según el Contrato suscrito el 22 de junio de 2009, laOrden de servicio W"000181, el Comprobante de Pago N° 00526 Y el Recibo de

1f Honorarios N° 159, el servicio-que prestó el ingeniero Luis Fernando Quispe.\': • Chuquillanqui por la elaboración del expediente técnico a nivel de perfil fue por

SI 3,200.00, mientras que la constancia cuestionada refleja que el monto contratadofue por SI 120.000.00/ circunstancia que redunda en la inexactitud de su contenido yque, apreciado de forma conjunta con la Circunstancia expresada en los fundamentosque anteceden, permite generar convicción sobre la configuración de la infracciónbajo análisis.

\ ~ En tal sentido, este Colegiado concluye que la Constancia del S de noviembre de¡------.::"'" 2009, supuestamente emitida por el ingeniero Luis Fernando Quispe ChuquiUanqui a

favor del señor Marco Antonio Velásquez Mantari, contiene información inexacta, lacual fue incluida en la propuesta del Consorcio con la finalidad de acreditar parte desu experiencia en la actividad.

Respecto de la Constancia de cumplimiento del servicio del 1de marzo de2013, emitida por el señor Wilson MichaelOomínguez Gutiérrez a favor dela empresa COVELMAPERU 5.A.C

49. A fin de poder analizar el documento cuestionado a continuación se transcribe sucontenido:

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Y ..)

CONSTANCIA DE CUMPUM/ENTO DEL SERVICIO

El que suscn"be~Wllson Michael Domínguez Gutiérrez, identificado con DNJ N° 44163625 YRUC N° 10441636259, consultor.

HACE CONSTAR

Que la empresa CDVElMAPERU5.A.C, con .R.U.C N" 20486190451, ha realizado lasupervisión de la Fonnuladón de Pre Inversión del Proyecto ''RECUPERACIÓN yMEJORAMIENTODEL SERVICIO DE AGUA PARA RIEGO EN MICROCUENCASDE LAPROVINCIA DE CHURCANPA, TAYAC4JA, ANGARAES y HUANCAVEUCA DELDEPARTAMENTODE HUANCAVEUCA-;' siendo este servicio culminado de manerasatisfactoria dentro del periodo indicado en el contrato.

PROYECTO:

""RECUPERACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA PARA RIEGO ENMICROCUENCASDE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA, TAYAC4JA, ANGARAES yHUANCA VELlCA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCA VEUCA '; el cual tiene como metasuna presa, sistema de conducción, bocatomas y otras obras de arte.

Monto Contratado: 25,500.00 (Veinticinco mil quinientos con 00/100 nuevos soles)Plazos de ejecución: 120 d/as calendario.Penalidades: sin penalidades.

Se expide la presente constancia a soliCitud del interesado para los fines que creaconveniente.

Huancavelica, 1de marzo de 2013

(Un sello y una firma del señor Wilson Michael Dom!nguez Gutiérrez)"(sic)

'el resaltado es aareaadol

50. Sobre este documento, el Denunciante señaló que el mismo contiene información

~

'nexacta, toda vez que de la consulta en la ficha SNIP del proyecto "Recuperación ymejoramiento del seIVicio de agua para riego en microcuencas de la provincia deChurcampa, Tayacaja, Angaraes y Huancavelica del departamento de Huancavelica';se apreciaría que dicho proyecto solo comprendería la construcción de canalesentubados; sin embargo, en la constancia cuestionada se hace referencia a que elreferido proyecto tiene como meta, entre otras, una presa.

"

En este punto, es importante señalar que la Entidad, a través de su Carta N° 037-2016-MINAGRI-DVDDIAR-AGRO RURAL-OADM/UAP del 18 de marzo de 2016",solicitó al Gobierno Regional de Huancavelica, confirme si el referido proyecto "teníacomo metas una presa, sistema de conducción, bocatomas y otras obras de arte", sinembargo, según se indica en el Informe N° 090-2016-MINAGRI-DVM-DIAR-AGRORURAL/OAD-UAP,dicho requerimiento no fue atendido.

Véase folios 59 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tribunaf'de Confrataciones;del EStado ,,, ,

•••..•,

'Reso{ucíón:NO 0181-2017-TCE-S4

Por ello, este Colegiado, a través del decreto del 25 de enero de 2017, requirió alseñor Wilson Michael Domínguez Gutiérrez, supuesto emisor del documentocuestionado, informe sobre la veracidad del mismo, sin embargo, dichorequerimiento tampoco fue atendido.

52. Sin perjuicio de expuesto, de la revisión de la ficha de SNIP N° 25297128 del proyectoseñalado en el documento cuestionado, se advierte lo siguiente:

".<rlo<Ion ••ll.o ••••••••••••••.•••• '""..-""'''1

,', •••••_ •• -..."" ••• "'"..-~ '",,,, __ •• __ ~""""'. """,-,,",,"_ ""'*Y,• _ •• """"'''''''' """ .•••••• ,••_ •• Ot<» •• _ . c>po<o""",,,y--.o """"" ••••••••••• ...,.,....,.". ,_ •• _. eoow_ en

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53.

54.

En atención a ello, se observa que la descripción del proyecto al que hace alusión laconstancia cuestionada, no incluye como meta una presa, por lo que al noconcordar dicha información con la realidad, la misma deviene en inexacta.

Por estas' con'sideradones, este CO~iado:, onduye' que aq éo):;stancia decumplimiento delseryicio oe(l de nlarzo de:20i3, emitida_por-el :señorWilsonMichaef Domínguez Gutiérrez a favor de la empresa~COVELMAPERU.~S,A.C.f,es undocumento con informadóñ i'inexact:.a,~la cual 'fUe .induido eW I~dp;bpúesia delconsort:icr COMa,fin'alidadde _acreditar,pa'ite de suexpe'riéncia en :la!actividad.

llespecto de la posibilidad de individualizar la responsabilidad por lainfracción

Previo a la determinación de la sanción pertinente, corresponde anafiza~ si lasinfracciones cometidas por los consorciados deben imputarse a todos o, de locontrario, por la naturaleza de la infracción, promesa formal de consorcio o delcontrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, puede individualizarsela responsabilidad, según corresponda, en concordancia con lo establecido en elartículo 220 del nuevo Reglamento.

En atención a lo anterior, de autos se identifica el Anexo N° 4 - Promesa Formal delconsorcio del 4 de enero de 2016, obrante a folios 251 del presente expediente, enel que se estableció lo siguiente:

''(..jAnexoNfJ4

PROMESA FORMAL DE CONSORCIO(.)Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable,durante el lapso que dure el proceso de selección, para presentar una propuestaconjunta a la Adjudicación Directa Selectiva NO 052-2015-MINAGRI • AGRO RURAL,responsabilizándonos solidariamente por todas las acciones y omisiones quenrovenaan del citado nroceso.

véase folios 72 del expediente administrativo.

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(...)OBUGAGONES DE MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ MANTAR! 50%participación. AspectosTécnicos 50%

OBLIGAGONESDECOVELMAPERUSA.C 50%participación.AspectosdeLoglsticayAdministración 50%

TOTAL: 100%

Uma 4 de enero de 2016"(sic)

57.

ii.

Del texto citado, se aprecia que las partes que integran el Consorcio, al momento dedescribir sus obligaciones, no han efectuado precisión alguna que permitaindividualizar la responsabilidad; por el contrario, en la parte inicial de dicha promesase indica que se responsabilizarían conjuntamente por todas las acciones y omisionesque se deriven del proceso de selección.

Asimismo, es preciso señalar que, los integrantes del Consorcio -B quienescorresponde la carga de la prueba para efectos de la individualización- no hanaportado otros documentos (facultados por la norma), con los cuales este Colegiadopueda determinar la individualización de sus responsabilidades en la comisión de la

.infracción que es materia del presente análisis,

En ese sentido, considerando que en el expediente administrativo no obra elementoprobatorio alguno que permita la individualización y atribución de responsabilidad enuno de los miembros del Consorcio, corresponde aplicar sanción a todos losconsorciados de forma conjunta, previa evaluación de los criterios de graduaciónaplicables al caso.

~

A Criterios de graduación de la sanción

~9.)De manera previa a la graduación de la sanción a imponerse a los consorciados, esoportuno señalar que, de la información obtenida en la base de datos del Registro deInhabilitados para contratar con el Estado, se verifica que el señor MARCOANTONIO VELÁSQUEZ MANTARI, integrante del Consorcio, se encuentra

~

inhabilitado definitivamente en sus derechos de participar en procedimientos deselección y contratar con el Estado, según la sanción que le fue impuesta por la

'" ResoluciónN0 2606-2016-TCE-S4 del 3 de noviembre de 2016.

60. Al respecto, cabe señalar que la sanción de inhabilitación definitiva es la maxlmasanción prevista en la nueva Ley y supone la privación permanente en los derechosdel infractor para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

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Tribunalde Contratacionesdel Estado

'Reso{ucWn:Jl(O 0181-2017- TCE-S4

En este caso, se advierte que la mencionada resolución ha quedado consentida, porhaber transcurrido el plazo legal29 previsto en el nuevo Reglamento, por lo que setrata de un acto firme30, de conformidad la LPAG.

61. En razón de lo expuesto precedentemente, y considerando que la sanClonadministrativa de inhabilitación definitiva supone la privación permanente de losderechos del infractor para participar en procesos de selección y contratar con elEstado, carece de objeto imponer al Proveedor una nueva sanción de la mismanaturaleza.

Consecuentemente, resulta irrelevante el análisis respecto a la graduación de lasanción que pudiera efectuar el Tribunal en relación al señor MARCO ANTONIO

__ VELÁSQUEZ MANTARI.

62. Por otro lado, a fin de graduar la sanción a imponerse a la empresa COVELMAPERUS.A.C. , se debe preciar que el numeral 50,2 del artículo ,.50 de la nueva Leyestablece que los postores que incurran en la causal e'stablecida en el literal h) delnumeral ~O.li~s.erán sancionados con i!1habilitación temporal para cOl1tratar con el

~, ,~. .d' ,.. ." .. . ,.., "'. °0' •. "'t'Estado por un periodo no menor.¡:I tres ,(3)"meses"ni ,mayor ge treinta y seis (36)meses,!Sanción que será ,determinada de acue d' a I,oscriterios. dé~'gradú'a-dóndesanción,consignados en"el;artí~lc) 226 del nuevo Reglamento. CootiatadooesAdicionalmente; se detie cOnsiderar querpara la deterrriinaci~n de' 1~(";aMcfón,resulta..cim¡¿Qrtantetraer a colación el principio de razonabtlidad consagrado en el numerall.4't'del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por medio del cual las decisionesde la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos quedeba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de¿ su cometido.

~ En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar( ~ los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la infracción: deberá considerarse que ésta, en el presente

~

caso, reviste una considerable gravedad, toda vez que con la presentación dedocumentación inexacta, se ha vulnerado el principio de presunción de

.• veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones~ públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes

" Reglamento de la nueva Ley:"Articulo 231. - Recurso de reconsideraaon

Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse recurso dereconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectivaresolución. "LEYN° 27444:"Artículo 212. - Acto firmeUna vez vencidos los plazos para interponer 105 recursos administrativos se perderá el derecho aarticular/os quedando firme el acto. "

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jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230,3 de la LPAG,aplicable demanera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a uncriterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbitodel Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a laintencionalidad del agente solo como criterio de graduación de las sancionesadministrativas a imponer.

Al respecto, en relación al documento descrito en el numeral 4 del fundamento31 de la presente resolución, debe indicarse que este aparece emitido a favorde la empresa COVELMAPERUSAe., lo que determina que estaba dentro desu esfera de dominio poder constatar la falta de autenticidad del mismo.

Por otro lado, respecto a los documentos descritos en los numerales 1, 2 Y 3del fundamento 31 de la presente resolución, puede advertirse que la empresaCOVELMAPERUS.A.e. no actuó de manera diligente, por cuanto no verificó sila documentación obedecía a la verdad.

Asimismo, es de resaltar que la presentación de los documentos cuestionadosreportó un beneficio al Consorcio, pues se vio favorecido con la buena pro del

.- proceso y llegó a suscribir contrato con la Entidad.

e) Daño causado: se evidencia con la sola presentación de la documentacióninexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento enlos fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, asícomo de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre losadministrados y la Administración Pública.

\(JLO anterior se traduce en la obligación que recae sobre la AdministraCión depresumir la buena fe y la legalidad de los documentos que presentan losadministrados, de tal manera que cuando estos últimos presentan documentos

+falsos o adulterados ante las entidades, traicionan la confianza que laAdministración Pública depositaba en ellos, afectando a todo el sistema de

•. contratación pública.

d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que seadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no, seadvierte documento alguno por el cual los consorciados hayan reconocido suresponsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.

e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que laempresa COVELMAPERUS,A.e. ha sido sancionada con anterioridad por elTribunal mediante la Resolución N° 2606-2016~TCE-S4del 3 de noviembre de2016.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tr¡bunal de Contícltadonesdel Estado

'Reso{ucÍÓ'n:NO 0181-2017-TCE-S4

Según se desprende de la referida resolución, se le impuso sanción de 11meses de inhabilitación temporal por haber presentado información inexacta.

f) Conducta procesal: los consorciados, pese a encontrarse debidamentenotificados, no se apersonaron al presente procedimiento ni presentarondescargos.

64. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientoadministrativo puede configurar ilícito penal, previsto y sancionado en lo artículo 411del Código Penal31, respectivamente, el cual tutela como bien jurídico la presunciónde veracidad establecida por ley, la fe pública y la funcionalidad del documento en eltráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente

_~_en las adquisicion~s que realiza el Estado.

En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento, dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícitopenal, razón por la cual deberán remitirse a dicha instancia copia de los folios 1 al76, 81 al 120, 151 a1,.,200,324 al 332, (a!:lvel'o l r~v,erso), d,e! pre,e~te expedienteadministrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que elcontenido de ta'les {alias .constituyen las pi procesalé pertinentesCsebre lascuales debe actuarse la d~~~ acción penal. ..' 1 ContratacionesAsimismor al -haberse presentado' la -aac men ación fals1-;¡¡~¡ñé1.:acta ante el.p~OGRAMA DE DESARROLLOPRODUCTIVOAGRARIO RURAL - AGRO RURAL, en ladirección ubicada en la "Av. salaverry N° 1388 - Jesús María", corresponde poner loshechos a conocimiento del Distrito Fiscal de Lima.

65. Finalmente, cabe mencionar que la' comisión de la infracción de presentación dedocumentación inexacta, por parte de los consorciados, cuya responsabilidad hacp quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de enero de 2016, es decir, en la fecha que elConsorcio presentó su propuesta en el marco del proceso de selección.

. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor MarínInga Huamán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe ROJasVlliavicenclo deGuerra y Otto Eduardo Egúsquiza Roca, en reemplazo de la Vocal Lucero Violeta FerreyraCoral, de acuerdo al rol de turnos de vocales vigente, y atendiendo a la conformación de la

~

Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo disp!:Jestoen la ResoluciónW 498-2016-0SCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, publicada el 30 de diciembre de

, 2016 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, así comolos artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSeE, aprobado porDecreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes yluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

"Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativoEl que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos ocircunstancias que le corresponde proba~ violando la presunción de veracidad establecida por ley,será reprimido con pena privativa de libertild no menor de uno ni mayor de cuatro años. N

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Page 28: ContratatlOlleS de!Estadoprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · Además, el valor referencial del perfil fue de SI 199/548.00, Y el señor Luis Fernando

111. LA SALA RESUELVE:

1. Declarar que carece de objeto imponer sanción al señor MARCO ANTONIOVELÁSQUEZ MANTARI, con R.U.C. N0 10200064467, por su responsabilidad alhaber presentado documentos falsos e inexactos, consistentes en los documentosdescritos en el fundamento 31 de la presente Resolución, infracción que estuvotipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante Ley N°29873, Y que actualmente se encuentra tipificada de forma independiente en losliterales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en el marco dela Adjudicación Directa Selectiva N° 052-2015-MINAGRI ~ AGRO RURAL (PrimeraConvocatoria), por los fundamentos expuestos.

2. Sancionar a la empresa COVELMAPERU S.A.C., con .R.U.C. N° 20486190451,por un periodo de doce (12) meses de inhabilitación temporal en sus derechos departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por suresponsabilidad al haber presentado documento inexactos, consistentes en losdocumentos descritos en el fundamento 31 de la presente Resolución, infracción queestuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO 1017, modificadamediante Ley N° 29873, Y que actualmente se encuentra tipificada de formaindependiente en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, enel marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 052.2015-MINAGRI - AGRO RURAL(Primera Convocatoria), la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil denotificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción enel Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SrrCE.

4. Remitir al Distrito Fiscal de Lima - Ministerio Público copia de la presente resolución,así como copia de los folios folios 1 al 76, 81 al 120, 151 al 200, 324 al 332, (anversoy reverso), del expediente administrativo, para que proceda conforme a susatribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VOCALss.Inga HuamánRojas VillavicendoEgúsquiza Roca"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012(TCE, del 3.10.12"

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