Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

25
Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806-2020-TCE-S3 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 26 de agosto de 2020 VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1837/2018.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA, contra la Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 del 27 de julio de 2020, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 del 27 de julio de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documento falso, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 5-2017-EGASA – Primera Convocatoria, convocado para el Servicio de control y medición de la instrumentación geotécnica, meteorológica e hidrológica de las presas Pillones, Chalhuanca y Bamputañe, Canal Pañe – Sumbay”, convocado por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, en adelante la Entidad. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i) En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA fue por haber presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta a

Transcript of Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 1 de 25

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1806-2020-TCE-S3

Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso.

Lima, 26 de agosto de 2020 VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1837/2018.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA, contra la Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 del 27 de julio de 2020, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 del 27 de julio de 2020, la Tercera

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documento falso, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 5-2017-EGASA – Primera Convocatoria, convocado para el “Servicio de control y medición de la instrumentación geotécnica, meteorológica e hidrológica de las presas Pillones, Chalhuanca y Bamputañe, Canal Pañe – Sumbay”, convocado por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, en adelante la Entidad.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i) En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA fue por haber presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta a

Page 2: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 2 de 25

la Entidad, hecho que se habría producido el 3 de octubre de 2017, fecha en la cual estuvo vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF. Los documentos cuestionados son los siguientes:

Documento falso o adulterado y/o con información inexacta

- La Constancia de trabajo de fecha 13 de setiembre de 2017, emitida por

la empresa Golder Associates Perú S.A., suscrita por el ingeniero Oswaldo Rojas Tejada, a favor del ingeniero Bernardino Juan Gamero Bellido, por haber laborado en el área de construcción en el cargo de Ingeniero Mecánico Electricista Pleno en la especialidad de Ingeniero Instrumentista Geotécnico, desde el 1 de noviembre de 2007 al 13 de setiembre de 2017.

Documentos con información inexacta

- El currículum vitae del señor Bernardino Juan Gamero Bellido, en el que se consigna, entre otros aspectos, que participó en el desarrollo de proyectos de construcción montaje de obras civiles y electromecánicas y estudios de ingeniería relacionados a la minería, y ser ingeniero mecánico electricista en la construcción, desde el año 2006 a la fecha de emisión del currículum, en la empresa Golder Associates Perú S.A.

- El Anexo N° 8 – Carta de compromiso del personal clave de fecha 29 de

setiembre de 2017, suscrito por el señor Bernardino Juan Gamero Bellido, mediante el cual declaró bajo juramento tener experiencia como ingeniero supervisor instrumentista en diferentes proyectos, dentro de los alcances se encuentra la empresa Golder Associates Perú S.A.

ii) Respecto a la configuración de la infracción se indicó lo siguiente:

a) Entre la documentación remitida por la Entidad obra la carta s/n recibida el 24 de octubre de 2017, mediante la cual la empresa Golder Associates Perú S.A. le informa que la constancia de trabajo cuestionada no ha sido emitida de acuerdo a sus protocolos internos, y que el suscriptor, señor Oswaldo Rojas Tejada, no es representante autorizado, de acuerdo al régimen de poderes, para emitir dicha constancia; en consecuencia, se reservaba el derecho a realizar una investigación interna, a fin de esclarecer tales circunstancias.

Page 3: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 3 de 25

Asimismo, a través de una segunda carta s/n recibida por la Entidad el 27 de octubre de 2017, la empresa Golder Associates Perú S.A., luego de mayores verificaciones internas, le indica que no emitió la constancia de trabajo cuestionada y que, además, el supuesto suscriptor, señor Oswaldo Rojas Tejada, ha manifestado que no firmó dicho documento. En ese sentido, atendiendo a la manifestación del señor René Germán Leyton Peña, gerente de la empresa Golder Associates Perú S.A., y no habiendo en el expediente administrativo elementos que desvirtúen su manifestación, para este Colegiado existió evidencia suficiente para concluir que la Constancia de trabajo cuestionada es falsa.

b) Sobre la inexactitud de la información contenida en la Constancia de

trabajo de fecha 13 de setiembre de 2017, se señaló que, considerando que dicho documento da cuenta de la relación laboral entre el señor Bernardino Juan Gamero Bellido y la empresa Golder Associates Perú S.A., hecho que no fue negado por la referida empresa en ninguna de sus comunicaciones, no existió en el expediente elementos probatorios suficientes que genere convicción a este Colegiado, que la información contenida en dicha constancia de trabajo cuestionada no correspondía a la realidad

Finalmente, en relación con la inexactitud de la información contenida en la Constancia de trabajo de fecha 13 de setiembre de 2017, Anexo N° 8 – Carta de compromiso y curriculum vitae, correspondientes al señor Bernardino Juan Gamero Bellido, en la resolución recurrida se declaró no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA.

La Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 fue notificada a la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA y a la Entidad el 27 de julio de 2020, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD.

2. Mediante escritos s/n presentado el 4 de agosto de 2020 y subsanado el 6 de

agosto de 2020, remitidos a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 de fecha 27 de julio de 2020, solicitando que se declare fundado el recurso y se declare la nulidad parcial de la resolución, en el extremo que resuelve sancionar a su representada, señalando principalmente los siguientes argumentos:

Page 4: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 4 de 25

- En la resolución recurrida existe una equivocada valoración de pruebas, pues ha sido considerada como prueba suficiente para sancionar a su representada, la manifestación de la empresa Golder Associates Perú S.A., sin tomar en cuenta que dicha empresa ha brindado información contradictoria, pues en su primera carta afirmó que sí emitió la constancia de trabajo, aunque de manera irregular, al no seguir con los protocolos correspondientes; mientras que en su segunda carta, afirmó que no emitió la constancia de trabajo cuestionada. En relación con ello, refiere que en todo caso la contradicción en las comunicaciones, debería ser considerada como prueba suficiente, pero para desconfiar de la manifestación de la empresa Golder Associates Perú S.A.

- La constancia de trabajo cuestionada ha sido emitida a favor del ingeniero Bernardino Juan Gamero Bellido, quien prestó servicios para la empresa Golder Associates Perú S.A., y aquélla no lo ha negado, su representada no participó de intermediaria o de alguna otra modalidad para que el ingeniero Gamero trabaje en la empresa Golder; por lo que resulta inexplicable el hecho que en la segunda carta se mencione a su representada, como si la constancia de trabajo haya sido expedida a su favor.

- El Ministerio Público dispuso no formalizar investigación preparatoria en contra del señor Bernardino Juan Gamero Bellido, por la presunta comisión del delito contra la buena fe pública en su modalidad de falsificación de documento privado; además, argumentó que la empresa Golder Associates Perú S.A. mantuvo una relación laboral con el denunciado, y que no se ha logrado acreditar la falsificación de la firma del trabajador que otorgó la constancia de trabajo cuestionada. Todo ello, demostraría que la constancia de trabajo cuestionada es verídica.

- En reiteradas ocasiones ha manifestado que jamás tuvo relación laboral con la empresa Golder Associates Perú S.A.; por lo tanto, no resulta razonable que se le impute responsabilidad por un documento que fue defectuosamente emitido por la empresa Golder en favor del ingeniero Gamero que era trabajador de dicha empresa.

En ese sentido, aplicando simple lógica racional y jurídica, no tiene ninguna responsabilidad sobre el documento cuestionado, al no tener injerencia en su emisión, pues actuó siempre amparándose en el principio de buena fe y presunción de veracidad.

Page 5: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 5 de 25

- En la Resolución N° 2095/2019.TCE-S1 de fecha 23 de julio de 2019, en relación a la configuración de la falsedad de documentos se señala que “para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido”. En relación con ello, refiere que se tendría tres supuestos para sancionar a un documento como falso, el primer supuesto es referido al emisor, en el presente caso, quien emite la constancia de trabajo cuestionada es la empresa Golder, el hecho de que quien la suscribe tiene o no facultades, es un tema de responsabilidad de la empresa Golder, al ser su trabajador quien suscribió dicha constancia, respecto al segundo supuesto, tampoco corresponde aplicar sanción, pues la firma en la constancia cuestionada sí pertenece al señor Oswaldo Rojas, trabajador de la empresa Golder, en caso de existir dudas, podría resolverse mediante una pericia grafotécnica, y respecto del tercer supuesto, tampoco corresponde sancionar, pues la constancia de trabajo no fue adulterada en su contenido, sino que el problema es que quien la suscribió no tenía facultades para hacerlo.

- Solicita uso de la palabra en audiencia pública.

- Adjunta copia de voucher de abono de garantía equivalente a la Unidad

Impositiva Tributaria (UIT).

3. Mediante decreto del 7 de agosto de 2020, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo, se programó la audiencia pública solicitada por el Impugnante, para el 14 de agosto de 2020 a las 3:30 pm.

4. Mediante escrito GG/AL. -0150/2020-EGASA de fecha 10 de agosto de 2020, presentado el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

5. Mediante carta s/n, presentada el 13 de agosto de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

Page 6: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 6 de 25

6. El 14 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública programada, contándose con la participación del representante del Impugnante1 y del representante2 de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

Mc Giver Service E.I.R.LTDA, contra la Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 del 27 de julio de 2020, mediante la cual se le sancionó con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de un documento falso, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341.

Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado. 2. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y

adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.

De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros. En esa línea, el Tribunal Constitucional3 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados).

1 El abogado Grover Delgado Flores, identificado con registro del Colegio de Abogados de Arequipa N° 8658. 2 La abogada Alejandra Pierina Fuentes Rivera Ojeda, identificada con registro del Colegio de Abogados de Arequipa

N° 6829. 3 Fundamento 11 de la STC N° EXP. N.° 020-2003-AI/TC.

Page 7: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 7 de 25

En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba. El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada. Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de

Page 8: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 8 de 25

legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios. En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general. Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley. Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar

Page 9: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 9 de 25

que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.

En esa línea, la función que tiene este Tribunal a través del ejercicio de la potestad sancionadora legalmente otorgada es, como consecuencia de la aplicación estricta de la normativa nacional vigente, excluir del mercado de las contrataciones estatales a proveedores que incurren en conductas antijurídicas y, de ese modo, desincentivar que los demás agentes incurran en las mismas; al mismo tiempo, dicha labor constituye un incentivo para aquellas personas (naturales y jurídicas) que recelan de contratar con el Estado precisamente por la presencia de un grupo de malos proveedores.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

3. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la

documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 fue notificada al Impugnante el 27 de julio de

Page 10: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 10 de 25

2020, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 4 de agosto de 2020.

5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 4 de agosto de 2020 y lo subsanó el 6 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la misma en los extremos materia de cuestionamiento.

Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

6. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos4 . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

7. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

8. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la

mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)5 ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán

4 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires,

2016. Tomo 4. Pág. 443.

Page 11: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 11 de 25

orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen.

9. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o

instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

10. De la revisión del recurso presentado, se aprecia que el Impugnante ha centrado su recurso de reconsideración en tres aspectos:

- Se ha realizado una equivocada valoración de pruebas, al considerar la

manifestación de la empresa Golder Associates Perú S.A. como prueba suficiente para sancionar al Impugnante.

- La decisión adoptada por el Ministerio Público demostraría que la

constancia de trabajo cuestionada es verídica.

- No resulta razonable que se le impute responsabilidad al Impugnante, cuando actuó de buena fe y amparándose en el principio de presunción de veracidad.

Sobre la presunta valoración de pruebas equivocada

11. El Impugnante sostiene que la Sala ha considerado como prueba suficiente para sancionar a su representada, la manifestación de la empresa Golder Associates Perú S.A., sin tomar en cuenta que dicha empresa en sus dos comunicaciones ha brindado información contradictoria. En ese sentido, refiere que la contradicción en las dos comunicaciones, debe valorarse, pero como una prueba suficiente para desconfiar de la manifestación de la empresa Golder Associates Perú S.A; en consecuencia, sostiene que correspondía mantener la presunción de veracidad sobre la constancia de trabajo cuestionada.

12. Al respecto, corresponde señalar que en los fundamentos del 7 al 10 de la resolución recurrida, se ha expuesto con claridad la valoración probatoria que

Page 12: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 12 de 25

dio lugar a que el Colegiado, por unanimidad, se formara convicción respecto a la presentación del documento falso por parte del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación:

“(…) i) Sobre la autenticidad y/o la veracidad de la información contenida en los

documentos cuestionados.

7. En el presente caso se cuestiona la veracidad de la Constancia de trabajo de fecha 13 de setiembre de 2017, emitida por la empresa Golder Associates Perú S.A. a favor del ingeniero Bernardino Juan Gamero Bellido.

8. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante Carta AF/LO.-02/982017-EGASA del 16 de octubre de 2017, la Entidad requirió a la empresa Golder Associates Perú S.A., que confirme la veracidad de la constancia de trabajo cuestionada, aparentemente emitida por su representada a favor del ingeniero Bernardino Juan Gamero Bellido, por haberse desempeñado como ingeniero mecánico electricista pleno en la especialidad de ingeniero instrumentista geotécnico, desde el 1 de noviembre de 2007 al 13 de setiembre de 2017. En respuesta a la mencionada comunicación, mediante carta s/n recibida por la Entidad el 24 de octubre de 2017, la empresa Golder Associates Perú S.A. comunicó lo siguiente: “(…) tiene a bien responder a su requerimiento de verificación de información respecto a nuestro colaborador Bernardino Juan Gamero Bellido. Sobre el particular, le indicamos que la constancia de trabajo adjunta no ha sido emitida por Golder de acuerdo a nuestros protocolos internos. Asimismo, indicamos que la firma que obra en el referido documento no tiene validez, toda vez que el señor Oswaldo Rojas Tejada no es un representante autorizado de acuerdo a nuestro régimen de poderes para emitir documentos de esta naturaleza. Por lo antes expresado, nos reservamos el derecho a realizar una investigación interna a fin de esclarecer las circunstancias respecto a las cuales se ha emitido este documento no oficial. (…)”.

(El énfasis y subrayado son agregados) Como puede observarse, en un primer momento, la empresa Golder ha señalado que la constancia de trabajo cuestionada no ha sido emitida de

Page 13: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 13 de 25

acuerdo a sus protocolos internos; asimismo, indicó que el suscriptor, señor Oswaldo Rojas Tejada, no es representante autorizado, de acuerdo al régimen de poderes, para emitir dicha constancia, y que por tal razón se reserva el derecho a realizar una investigación interna, a fin de esclarecer tales circunstancias.

9. Pocos días después, la empresa Golder Associate Perú S.A., mediante carta s/n recibida por la Entidad el 27 de octubre de 2017, informó lo siguiente: “(…) Sobre el particular les indicamos que luego de mayores verificaciones internas, podemos indicar que:

La constancia de trabajo que la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA (en adelante “Mc Giver”) con relación al Sr. Bernardino Juan Gamero Bellido (constancia de trabajo) no ha sido emitida por nuestra compañía.

Que la empresa Mc Giver no ha prestado servicios a nuestra compañía y nuestra compañía no emite certificados de esta naturaleza a terceros.

Que la información contenida se refiere a trabajos realizados por nuestra compañía y no por Mc Giver.

Que el código de trabajador se refiere al código interno del señor Gamero dentro de Golder Associates.

Que la persona que aparece suscribiendo la carta no es representante de Golder, sino un trabajador de ella.

Que quien suscribe la carta, Oswaldo Rojas Tejada, nos ha expresado que no ha firmado dicho instrumento, por lo que podría considerarse la generación de un ilícito penal en ese aspecto.

Queremos indicar que no tenemos información adicional a fin de indagar si Mc Giver habría emitido otras constancias fraguadas de la misma naturaleza.

En atención a lo anterior, debemos mencionar que Mc Giver, al emitir la Constancia de Trabajo fraguada ha hecho un uso inapropiado de nuestro logo, lo que implicaría responsabilidad en materia de propiedad industrial. En adición a lo antes mencionado, la firma del ingeniero Oswaldo Rojas Tejada bajo su registro del Colegio de Ingenieros del Perú, presuntamente, habría sido también falsificada. (…)”. (El resaltado es agregado)

Page 14: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 14 de 25

Como puede observarse, la empresa Golder Associates Perú S.A. en esta segunda carta confirma que no ha emitido la constancia de trabajo cuestionada, y ha señalado que el suscriptor de dicho documento, señor Oswaldo Rojas Tejada, no es representante de la empresa, sino solo un trabajador, quien ha manifestado que no ha suscrito dicha constancia de trabajo.

10. Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor y/o suscriptor, salvo prueba que pueda demostrar lo contrario, que ocasione suficiente certeza al Tribunal. En ese sentido, atendiendo a la manifestación del señor René Germán Leyton Peña, gerente del supuesto emisor de la constancia de trabajo cuestionada, esto es la empresa Golder Associate Perú S.A., y no habiendo en el expediente administrativo elementos que desvirtúen su manifestación, para este Colegiado existe evidencia suficiente para concluir que la Constancia de trabajo de fecha 13 de setiembre de 2017 es falsa. (…)”

13. Conforme se aprecia en la misma resolución recurrida, para este Colegiado, de la

evaluación integral de los medios probatorios obrantes en autos, no existe duda alguna respecto a que la constancia de trabajo cuestionada no ha sido emitida por la empresa Golder Associates Perú S.A. y no ha sido suscrita por el señor Oswaldo Rojas Tejada. Al respecto, corresponde indicar que en la primera carta remitida por Golder, dicha empresa señaló que la constancia de trabajo cuestionada no ha sido emitida de acuerdo a sus protocolos internos, lo cual no significa —como interpreta el recurrente— que haya señalado que sí emitió la constancia controvertida; asimismo, si bien es cierto, también indicó que la firma consignada en la mencionada constancia de trabajo no tiene validez, ya que su suscriptor, señor Oswaldo Rojas Tejada, no era un representante autorizado, de acuerdo al régimen de poderes, para emitir ese tipo de documentos, se advierte que en la parte final de la citada carta, la empresa Golder, a fin de esclarecer tales circunstancias, precisó que se reservaba el derecho de realizar investigaciones internas, sin que por ello esté reconociendo haberla emitido, pues en ningún momento confirma su emisión, como lo afirmó el Impugnante en la audiencia pública.

Page 15: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 15 de 25

Es así que, en su segunda carta, la empresa Golder, luego de las investigaciones internas (cuya realización anunció en su primera carta), confirma expresamente que no emitió el documento cuestionado; además, refiere que de la consulta efectuada al suscriptor, señor Oswaldo Rojas Tejada, aquél ha manifestado que no ha firmado el documento cuestionado. Precisamente es sobre la base de un análisis lógico e integral que este Colegiado consideró ambas respuestas del aparente emisor del documento cuestionado, según el contexto en que fueron dadas; es decir, antes y después de las investigaciones internas (que primero anunció que realizaría y luego comunicó que realizó). En tal sentido, la equivocada valoración de pruebas aducida por el impugnante no existió. En atención a lo expuesto, corresponde señalar que no se aprecia contradicción en las declaraciones de la empresa Golder, sino más bien, que la segunda carta complementa la información remitida en la primera carta, confirmando que la constancia de trabajo cuestionada no ha sido emitida por Golder; además de informar (luego de las investigaciones internas realizadas) que tampoco ha sido suscrita por el señor Oswaldo Rojas Tejada. En ese sentido, y tal como se aprecia en la resolución recurrida, la evaluación integral de ambas cartas remitida por la empresa Golder, generó convicción en este Colegiado respecto que la constancia de trabajo cuestionada es falsa. Como ha sido recogido también por este Colegiado, y referido por el impugnante, “para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido”. En el presente caso, el supuesto emisor ha señalado que no emitió el documento cuestionado; asimismo, la falta de precisión en su primera comunicación, fue dilucidada en la segunda, en relación con el suscriptor, quien le señaló que tampoco suscribió el documento. Ahora, si bien tales manifestaciones son relevantes, de acuerdo a numerosa jurisprudencia de este Tribunal, cabe la posibilidad de que puedan valorarse elementos que demuestren lo contrario; sin embargo, en el presente caso, la empresa Mc Giver Service EIRLtda. no ha presentado ningún medio que desvirtúe lo ya acreditado según lo señalado tanto por la empresa presunta emisora del documento cuestionado como por la persona natural aparente suscriptora del mismo.

Page 16: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 16 de 25

14. De otro lado, el Impugnante señala que no participó de intermediario o de alguna otra modalidad para que el ingeniero Gamero trabaje en la empresa Golder, por lo que le resulta inexplicable el hecho que en la segunda carta se mencione al Impugnante, como si la constancia de trabajo cuestionada hubiera sido expedida a su favor, cuando la mencionada constancia ha sido emitida en favor del ingeniero Bernardino Juan Gamero Bellido, quien prestó servicios para la empresa Golder Associates Perú S.A., y ésta no lo ha negado

15. Sobre este punto, cabe traer a colación lo señalado en el fundamento 14 de la

resolución recurrida, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) 14. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que el Contratista en sus descargos

ha argumentado que no ha trabajado para la empresa Golder Associate S.A., por lo que habría existido error en la comunicación entre la Entidad y la mencionada empresa, toda vez que la constancia de trabajo cuestionada se emitió a nombre del señor Bernardino Juan Gamero Bellido y no a nombre del Contratista.

Al respecto, corresponde señalar que es cierto que el Contratista no trabajó para la empresa Golder Associate S.A., y que no emite certificado a terceros; sin embargo, esos hechos no se dan cuenta en la constancia de trabajo cuestionada.

Cabe precisar que la empresa Golder Associate Perú S.A., al emitir sus comunicaciones, ha tenido a la vista la constancia de trabajo cuestionada, razón por la cual no da cuenta de una relación laboral entre el Contratista y la mencionada empresa.

En ese sentido, lo alegado por el Contratista en el sentido que habría existido error en la comunicación entre la Entidad y la empresa Golder, no resulta amparable”.

Al respecto, en la resolución recurrida quedó evidenciada que la constancia de trabajo cuestionada ha sido emitida a favor del señor Bernardino Juan Gamero Bellido y no a nombre del Impugnante, y que éste último no trabajo para la empresa Golder, como bien lo ha señalado la mencionada empresa en su segunda comunicación. En ese sentido, cabe resaltar que la empresa Golder al emitir sus comunicaciones, ha tenido a la vista la constancia de trabajo cuestionada, razón por la cual, la mencionada empresa en su segunda comunicación ha señalado expresamente que el Impugnante no ha prestado servicios para su compañía, por lo tanto carece de fundamento el argumento presentado por el Impugnante,

Page 17: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 17 de 25

en el cual refiere que en las comunicaciones de la empresa Golder se le estaría haciendo referencia como si el documento cuestionado haya sido emitido a su favor.

Sobre la decisión adoptada por el Ministerio Público que demostraría que la constancia de trabajo cuestionada es verídica.

16. El Impugnante sostiene que el pronunciamiento del Ministerio Público

demostraría que la constancia de trabajo cuestionada es verídica, toda vez que dispuso no formalizar investigación preparatoria en contra del señor Bernardino Juan Gamero Bellido, por la presunta comisión del delito contra la buena fe pública en su modalidad de falsificación de documento privado; asimismo, señaló que la empresa Golder Associates Perú S.A. mantuvo una relación laboral con el denunciado, y que no se ha logrado acreditar la falsificación de la firma del trabajador que otorgó la constancia de trabajo cuestionada, es decir que la firma sí le correspondería a la persona que lo suscribió. Al respecto, corresponde señalar que dicho cuestionamiento fue materia de análisis en la resolución recurrida, específicamente en el fundamento 16, en el cual se precisó que: “(…)

16. Adicionalmente, el Contratista en sus alegatos ha señalado que el Ministerio Público por intermedio del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Arequipa, dispuso no formalizar investigación preparatoria por la presunta comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documento privado, al haberse determinado que la empresa Golder Associates Perú S.A. mantuvo relación comercial con el denunciado; así como al no haberse logrado acreditar la falsedad de la firma del trabajador que otorgó la constancia de trabajo cuestionada, todo ello, demostraría que la constancia de trabajo cuestionada es verídica.

Al respecto, corresponde señalar que el hecho que la falsificación del documento cuestionado en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, haya sido objeto de un proceso penal en sede judicial, no enerva el ejercicio de las potestades sancionadoras que, en sede administrativa, despliega este Tribunal, tanto más si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa del Contratista y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en las personas que son representantes de las empresas”.

Page 18: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 18 de 25

Como es de verse, la determinación de responsabilidad penal no implica la configuración de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, ni esta última —traducida en la imposición de una sanción— conducirá, necesariamente, a la asignación de responsabilidad penal, por tratarse de procedimientos con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los cuales no convergen de forma integral, más aun, cuando en el procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública, lo que evidentemente atenta contra el principio de presunción de veracidad que debe guiar toda actuación de los administrados.

En ese sentido, se advierte que la determinación de responsabilidad penal y administrativa son ámbitos de acción que no se superponen entre sí, siendo ambas de naturaleza distinta.

En atención a ello, conviene indicar que el artículo 59 de la Ley establece que el Tribunal es un órgano resolutivo que tiene entre sus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, según corresponda para cada caso. Por lo tanto, al identificar la Sala la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada o con información inexacta y asignar responsabilidad al respecto, cumple con las funciones que le han sido asignadas por Ley. (…)”.

Conforme se ha señalado en la resolución recurrida, la investigación preparatoria por la presunta comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documento privado, promovida por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Arequipa, estuvo referida a identificar al autor del delito contra la fe pública – falsificación de documentos, a diferencia del procedimiento sancionador, en el cual el hecho materia de análisis está referido a verificar si la constancia de trabajo cuestionada que fue presentada por el Impugnante, en su calidad de postor, ante la Entidad constituye documento falso. Nótese que en el presente procedimiento sancionador no está en discusión quien falsificó tal documento, sino quién lo presentó; por lo tanto, se advierte que el objeto que persigue el procedimiento sancionador y la investigación realizada en sede penal, no es el mismo. En ese sentido, si bien en el desarrollo de la investigación penal, el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Arequipa dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, no concluyó expresamente que la constancia de trabajo cuestionada es verídica, sino que no

Page 19: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 19 de 25

se logró acreditar que los imputados hayan falsificado la firma del señor Oswaldo Rojas Tejada; cabe precisar, que dicha conclusión no vincula al pronunciamiento que se emitió en el presente caso, toda vez que este versa sobre la responsabilidad administrativa del Impugnante por la presentación de un documento falso ante la Entidad, lo cual ha quedado demostrado, ya que obra en el expediente administrativo la manifestación de la empresa Golder Associates Perú S.A. señalando de forma clara y categórica que no emitió la constancia de trabajo cuestionada; asimismo, la declaración del suscriptor, señor Oswaldo Rojas Tejada, a la empresa Golder, indicando que no suscribió el mismo.

En ese sentido, considerando que la determinación de responsabilidad penal y administrativa son ámbitos de acción que no se superponen entre sí, siendo ambas de naturaleza distinta, este Tribunal emitió la resolución recurrida declarando la responsabilidad administrativa del Impugnante. En ese sentido, este Colegiado advierte que no resulta amparable este extremo del recurso.

Sobre la responsabilidad del Impugnante, quien afirma que actuó de buena fe y amparándose en el principio de presunción de veracidad.

17. El Impugnante señala que en reiteradas ocasiones ha manifestado que nunca ha

tenido relación laboral con la empresa Golder Associates Perú S.A.; por lo cual no resulta razonable que se le impute responsabilidad por un documento que fue defectuosamente emitido por la empresa Golder a favor del ingeniero Gamero que era trabajador de dicha empresa.

En relación con ello, refiere que aplicando simple lógica racional y jurídica no tiene ninguna responsabilidad sobre el documento cuestionado, al no tener injerencia en su emisión, pues actuó siempre amparándose en el principio de buena fe y presunción de veracidad.

18. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en el fundamento 15 de la resolución recurrida, en la cual sobre la responsabilidad se indicó lo siguiente:

“(…) 15. Asimismo, el Contratista en sus descargos ha argumentado que no se le

debe atribuir responsabilidad alguna, pues solo recibe el documento y en virtud del principio de presunción de veracidad, confía en su validez.

Page 20: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 20 de 25

Al respecto, corresponde señalar que existe abundante jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado6, en la que se ha indicado que los tipos infractores materia de análisis se encuentran estructurados en función del verbo rector “presentar”, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que se haya presentado ante las Entidades, el Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, la documentación detectada como falsa o con información inexacta, lo que no significa imputar la falsificación en sí a aquél que lo proveyó o elaboró la oferta, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar un documento falso o con información inexacta en sí mismo, no la autoría o participación en la falsificación o adulteración de aquellos.

Además de lo antes señalado, resulta importante destacar que cuando el Contratista presentó su oferta a la Entidad, acreditó su participación en el procedimiento de selección, para hacerse con la buena pro; y con dicho acto, también generó una serie de derechos y obligaciones que debía cumplir, siendo una de sus principales obligaciones, la de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG; es por eso que, los únicos responsables por la comisión de la infracción analizada es el Contratista, pues fue el que presentó a la Entidad los documentos cuya falsedad e inexactitud quedaron acreditadas.

En ese sentido, carece de sustento legal el intento del Contratista de sustentar su deber de diligencia en una supuesta “buena fe”, cuando de acuerdo con el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, tenía el deber de comprobar la veracidad y autenticidad de los documentos parte de su oferta, antes de haber sido presentados a la Entidad. (…)”

19. Al respecto, conforme se señaló en la resolución recurrida, la infracción

imputada (presentación de documento falso) se configura con la sola presentación del documento fraudulento7 a la Entidad, lo cual ha quedado acreditado.

6 Véanse las Resoluciones N° 0999-2016-TCE-S2 de fecha 18 de mayo de 2016, N° 1017-2016-TC-S1 de fecha 19

de mayo de 2016, N° 1001-2016-TCE-S1 de fecha 18 de mayo de 2016, N° 2298-2017-TCE-S3 de fecha 17 de octubre de 2017 y N° 2307-2017-TCE-S3 de fecha 18 de octubre de 2017.

7 Cabe señalar que, en el caso de presentación de información inexacta, además se requiere que ésta se

encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Page 21: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 21 de 25

En esa misma línea, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 67 del mismo texto normativo, los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación, la autenticidad y veracidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, la determinación de la responsabilidad administrativa por la presentación de un documento falso o información inexacta, no puede trasladarse a un tercero, situación que obliga a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad y exactitud de la información de los documentos presentados. Atendiendo a ello, es preciso señalar que todo proveedor del Estado es responsable de la autenticidad y veracidad de los documentos que presenta a las Entidades, destacándose que ello obliga a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la verificación previa de los documentos que van a presentar. Consecuentemente, es importante recordar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección tienen la obligación de conocer de antemano las reglas y exigencias establecidas en la normativa en contratación pública, durante el desarrollo de la fase selectiva y durante la ejecución contractual, a fin de actuar con diligencia y cumplir con los lineamientos que corresponden. En ese sentido, cabe añadir que el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, postor y/o contratista que vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sin perjuicio de que el autor material (encargado, trabajador, empleado, emisario, intermediario o comisionista; particularmente cuando se trata de una persona jurídica) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos. En ese sentido, como ya se ha señalado en la resolución recurrida, carece de sustento legal el intento del Impugnante de sustentar su deber de diligencia en una supuesta “buena fe”, cuando aquél tenía el deber de comprobar la veracidad y autenticidad de los documentos, antes de ser presentados a la Entidad.

20. De otro lado, de la revisión del recurso de reconsideración se aprecia que se ha adjuntado como nuevo medio probatorio copia simple de un certificado de trabajo de fecha 10 de noviembre de 2017 emitido supuestamente por la empresa Golder Associates Perú S.A., suscrito por su representante legal, Oscar

Page 22: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 22 de 25

Coronado Serrano, a favor del señor Bernardino Juan Gamero Bellido, por haber laborado como ingeniero mecánico electricista pleno en el Grupo de Constructión Perú, desde el 1 de noviembre de 2007 al 10 de noviembre de 2017. En relación con ello, se advierte que en el recurso interpuesto no se ha señalado las razones por las cuales se adjuntó el mencionado certificado de trabajo; sin embargo, en la audiencia pública, se indicó que la constancia de trabajo de fecha 13 de setiembre de 2017 (documento cuestionado) lo que hace es complementar al certificado de trabajo que ha sido adjuntada, en el presente recurso, como nuevo medio probatorio. Asimismo, refiere que la constancia de trabajo cuestionada no le reportó ningún beneficio o ventaja para la adjudicación de la buena pro, puesto que, con el resto de los certificados presentados para sustentar la experiencia del personal Ingeniero Instrumentista, acreditaba lo requerido en las Bases.

21. Al respecto, corresponde señalar que lo alegado por el Impugnante estaría orientado a demostrar que ambos documentos (constancia de trabajo cuestionada y certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2017) han sido emitidos para acreditar la experiencia; sin embargo, en el presente caso no es objeto de análisis si se acreditó o no la experiencia, sino si el documento cuestionado es falso o no, lo cual, conforme se ha sustentado en fundamentos anteriores, este Colegiado se ha formado convicción que el documento cuestionado es falso porque la empresa Golder, supuesta emisora, ha negado haberlo expedido. Aunado a ello, cabe precisar que, en el caso de autos, tratándose de la presentación de documento falso, no se requiere para su configuración que se evalúe la obtención de beneficio o ventaja debido a su presentación, basta que se verifique la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y que el mismo sea falso, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos. En ese sentido, lo argumentado por el Impugnante en la audiencia pública, no resulta amparable.

22. El Impugnante en sus alegatos invoca la Resolución N° 2095/2019.TCE-S1 de fecha 23 de julio de 2019, señalando que respecto a la configuración de la falsedad de documentos se ha establecido lo siguiente: “para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmada por el supuesto

Page 23: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 23 de 25

suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido”. En atención a ello, refiere que se tendría tres supuestos para sancionar a un documento como falso, el primer supuesto es referido al emisor, en el presente caso quien emite la constancia de trabajo cuestionada sí es la empresa Golder, el hecho de que quien la suscribe tiene o no facultades, es un tema de responsabilidad de la empresa Golder, al ser su trabajador quien suscribió dicha constancia, respecto al segundo supuesto, indica que tampoco corresponde emitir sanción, pues la firma en la constancia cuestionada sí pertenece al señor Oswaldo Rojas, trabajador de la empresa Golder, en caso de existir dudas, podría resolverse mediante una pericia grafotécnica, y respecto del tercer supuesto, señala que tampoco corresponde sancionar, pues la constancia de trabajo no fue adulterada en su contenido, sino que el problema es que quien la suscribió no tenía facultades para hacerlo. En principio, corresponde señalar que la Resolución N° 2095/2019.TCE-S1, invocada por el Impugnante, trata un caso con hechos y disposiciones diferentes al que es materia de análisis, por cuanto en dicha resolución existía medios probatorios suficientes que determinaron que el documento objeto de análisis, no era falso; sin embargo, en el presente caso, existe manifestación expresa del supuesto emisor del documento cuestionado indicando que no lo expidió. Por su parte, el Impugnante indica que según la resolución Invocada, existen tres supuestos por los cuales, se considera a un documento como falso; sin embargo, refiere que en el presente caso no se configura ninguno de tales supuestos. Así, respecto al emisor, si bien asegura que la empresa Golder es quien ha emitido el documento cuestionado, lo cierto es que en el expediente administrativo obra la manifestación expresa de la empresa Golder negando la emisión del documento cuestionado. En relación al suscriptor, señala que la firma consignada en el documento cuestionado sí pertenece al señor Oswaldo Rojas Tejada, y en todo caso, de existir dudas, puede resolverse mediante la realización de una pericia grafotécnica. Sobre el particular, corresponde señalar que en el expediente administrativo obra la declaración de la empresa Golder, señalando que el señor Oswaldo Rojas Tejada, supuesto suscriptor del documento cuestionado, ha manifestado que no firmó dicho documento; en consecuencia, este Colegiado considera que no resulta necesaria la realización de una pericia grafotécnica.

Page 24: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 24 de 25

Por último, señala que el documento cuestionado no ha sido adulterado en su contenido, sino que el problema es que quien lo firmó no contaba con facultades para hacerlo. Sobre el particular, corresponde señalar que en el presente caso, se ha determinado que el documento cuestionado es falso. Ahora si bien es cierto, en su primera comunicación, Golder indicó que la firma consignada en el documento cuestionado no tiene validez, toda vez que el señor Oswaldo Rojas Tejada no era un representante autorizado de acuerdo al régimen de poderes para emitir ese tipo de documentos, lo cierto es que en su segunda comunicación Golder aclara dicho aspecto, señalando que luego de mayores verificaciones internas, el supuesto suscriptor del documento cuestionado, señor Oswaldo Rojas Tejada, ha expresado que no firmó dicho documento. En ese sentido, lo argumentado por el Impugnante, no resulta amparable.

23. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, y considerando que no se ha aportado ningún elemento de juicio que reste eficacia a la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos por los cuales fue sancionado, mediante la Resolución N° 1551-2020-TCE-S3 del 27 de julio de 2020, corresponde a este Colegiado confirmar lo dispuesto en la indicada resolución, declarándose INFUNDADO el recurso de reconsideración del Impugnante, debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Así como también, debe disponerse la ejecución de la garantía presentada.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Mario Fabricio Arteaga Zegarra, con la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

Mc Giver Service E.I.R.LTDA, con RUC N° 20312620384, contra la Resolución

Page 25: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1806 ...

Página 25 de 25

N° 1551-2020-TCE-S3 de fecha 27 de julio de 2020, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos.

2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa Mc Giver Service E.I.R.LTDA para la interposición de su recurso de reconsideración.

3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para

que registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.