Trabajo Final Derecho internacional publico
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1
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL.
Estudiar los elementos del Estado a la luz del Derecho Internacional Público en
relación al reconocimiento de los Estados y de los Gobiernos, Derecho del mar y del
espacio aéreo.
OBJETIVOS ESPECIFICOS.
Determinar los elementos esenciales que compone el Estado desde el punto de vista
del Derecho Internacional.
Identificar la estructura esencial que conforma el reconocimiento de los Estados y
de los Gobiernos.
Señalar aspectos generales en cuanto al derecho del mar y del espacio aéreo, dentro
del estudio del Derecho Internacional.
2
ELEMENTOS DEL ESTADO A LA LUZ DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO: RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS Y DE
LOS GOBIERNOS, DERECHO DEL MAR Y DEL ESPACIO AEREO
1. ELEMENTOS DEL ESTADO A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO
1.1 El ESTADO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO
INTERNACIONAL
Persona Internacional o sujeto de Derecho Internacional, a quien se le reconoce la
capacidad de poseer derechos y obligaciones en el Orden Internacional. En la cual se puede
considerar como persona de Derecho Internacional: el Estado, la Iglesia Católica Romana,
o antes, la Santa Sede, otras colectividades y el individuo.
1.2 DEFINICIÓN DE ESTADO
Según Adolfo Posada, el Estado “Es una organización social constituida en un
territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer dentro de él un poder
supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada
momento asume la mayor fuerza política”1.
Para Jean J. Rousseau el Estado “Es la asociación política libremente fundada por
los partícipes del contrato social”. En cambio para Kelsen el Estado es “Una ordenación
de la conducta humana”. Para Marx, el Estado “Es la organización política de la clase
económica dominante”.2
Según Cabanellas el Estado “Es la sociedad jurídicamente organizada capaz de
imponer la autoridad de la ley en el interior y firmar su personalidad y responsabilidad
frente a las similares del exterior”.
1 OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1997.
2ROSENTAL, M.M. Diccionario filosófico, Lima, Perú, 1970.
3
1.3 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS ESTADOS3
Estado, en la ancha aceptación del término, existe, desde que se encuentran reunidos los
siguientes elementos:
a) Una población, estos es, un agrupamiento humano permanente.
b) Un territorio fijo, sobre el cual habitualmente se ejerce la autoridad de los órganos
del Estado.
c) Un órgano de gobierno políticamente organizado al cual incumbe la realización del
bien común de la colectividad, y la manutención de las relaciones con los demás
miembros de la sociedad internacional.
A esa capacidad para dirigir la vida del ente social correspondiente, se da generalmente
el nombre de soberanía. La soberanía también es definida como la competencia que tienen
los Estados de decidir sus destinos. No es, con todo, un poder absoluto, en las relaciones
internacionales el mismo está subordinado al derecho de gente.
2. GENERALIDADES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS Y DE
LOS GOBIERNOS
Ni la creación ni la extinción de un Estado son sucesos meramente históricos, sino
que se han presentado profusamente en los últimos lustros como procesos que generan
importantes consecuencias según el Derecho Internacional.4
La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, la República Democrática Alemana
y Checoslovaquia, que durante decenios tuvieron un rol relevante a nivel mundial y cuyo
ocaso parecía impensable, han desaparecido o se han transformado en otros Estados, con
mayor o menor grado de continuidad con las nuevas entidades. También en Iberoamérica se
produjeron durante los dos últimos siglos el surgimiento y desaparición de Estados, pero
aquellos que han permanecido han demostrado una sorprendente fortaleza y disposición a
conservar sus estructuras.
3LLANES TORRES, Oscar B. Derecho Internacional Público: Instrumentos de Relaciones Internacionales.
Tercera Edición, Editorial Jurídica salvadoreña, San Salvador, 1993, p. 142 4 RIBERA NEUMANN, Teodoro; GORNIG, Gilbert. “Creación y extinción de los Estados de acuerdo con
Derecho Internacional”. Instituto de Estudios Internacionales, Universidad de Chile, p. 29.
4
En los comienzos del Derecho Internacional Moderno, la comunidad parte de él
estaba formada solo por los Estados cristiano-occidentales europeos. Los nuevos países
iberoamericanos desmembrados de España y Portugal, fueron reconocidos como Estados
independientes, primeramente por Portugal en 1821, luego por los Estados Unidos de
América a partir del año 1822 e Inglaterra desde el año 1825. Portugal, por su parte,
reconoció la independencia del Imperio del Brasil en el año 1822 y España la de sus ex
colonias a contar del decenio de los años 1840.
Este proceso estaba prácticamente finalizado antes del inicio de la Primera Guerra
Mundial, ya que toda la tierra habitable se encontraba de una u otra manera sometida a
algún tipo de control estatal y todos los Estados independientes eran simultáneamente
sujetos de Derecho Internacional. Solo se podían crear nuevos Estados en suelos
pertenecientes a Estados ya existentes, ya sea por separación voluntaria o violenta de uno o
de varios países, o por medio de la unión de Estados independientes para conformar un
nuevo país.
Contrariamente a lo que sucede en el Derecho Público Nacional, donde la iniciativa
de crear un nuevo país al interior de un Estado ya existente es considerada regularmente un
acto de alta traición, en el Derecho Internacional no existe Disposición alguna que prohíba
la formación de nuevos Estados.5
De este modo, se excluye conscientemente del Derecho Internacional el problema
de la legalidad o ilegalidad interna de la creación de un nuevo Estado. En efecto, al analizar
la posible incorporación de un nuevo país a la Comunidad Internacional, a esta le es, en
principio, indiferente que el Estado se haya formado por separación o por fusión de varios
Estados, o sobre la superficie de uno o varios países ya existentes.
5La Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado a favor de este principio. En este sentido, su Presidente
Hisashi Owada, expresó con fecha 22 de julio de 2010, en la lectura de la opinión consultiva sobre la
Declaración de Independencia de Kosovo, que «La adopción de esa declaración no violó ninguna norma
aplicable de Derecho Internacional».
5
El Derecho Internacional incluso facilita el proceso de formación de nuevos
Estados, desde el momento en que la autodeterminación de los pueblos fue elevada a la
categoría de principio jurídico universal por medio de la Friendly Relations Declaration.6
Un Estado se forma cuando en los hechos cumple con las condiciones establecidas
en la «Teoría de los tres elementos» siendo estos: el territorio, la nación o población, y el
gobierno.
Algunos autores agregan en cuarto lugar el elemento de independencia, que se
traduce en la ausencia de control o subordinación respecto a otro Estado.7 El Derecho
Internacional convencional ha plasmado la exigencia de estos elementos, incluyendo el de
capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados (independencia), en el artículo 1º
de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933,
considerarse a todos ellos como requisitos copulativos y equivalentes para la creación de un
Estado.
2.1 RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS Y DE LOS GOBIERNOS
Es preciso distinguir el reconocimiento de Estados del reconocimiento de
Gobiernos.
2.1.1 RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS8
El nacimiento de un Estado es indudablemente una cuestión de hecho,
independiente del Derecho. Los Estados se forman históricamente, solo después de su
formación se encuentran sometidos al Derecho Internacional. Pero, para entrar en
6Resolución Nº 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en el XXV período de
sesiones, del 24 de octubre de 1970. 7Sin embargo, actualmente existen Estados que carecen de este último requisito, pero que no por eso dejan de
ser tales. Un ejemplo es el caso de Puerto Rico, que en su calidad de Estado Libre Asociado es un territorio no
incorporado a Estados Unidos de América con estatus de autogobierno. Todo lo relacionado a la moneda, la
defensa, las relaciones exteriores y la mayor parte del comercio entre Estados es regulado por el Gobierno
Federal, conservando el gobierno de Puerto Rico su autonomía fiscal y el derecho de cobrar impuestos
locales. Según la noción clásica, Puerto Rico constituye un Estado no obstante carecer en los hechos de
independencia o de atribuciones substanciales en materia de relaciones exteriores. 8 SEARA VÁSQUEZ, Modesto. Derecho Internacional Público. Editorial Porrúa, México, p. 96
6
relaciones con los diferentes miembros de la Sociedad Internacional, antes de su admisión
en esta, el Estado precisa ser reconocido internacionalmente.
El reconocimiento de que se trata, es pues, el acto libre y unilateral por el cual un
Estado admite la existencia de otro manifestando así su voluntad de considerarlo miembro
de la Sociedad Internacional.
Respecto al reconocimiento de Estados, dos teorías pueden separarse:
Teoría constitutiva, según la cual antes del reconocimiento, la comunidad política
en cuestión no tiene la cualidad plena de Estado, de sujeto de Derecho
Internacional, la cual viene a ver el reconocimiento de los otros Estados, lo que da
tal cualidad.
Teoría declarativa, que considera que la cualidad estatal la tiene la nueva
comunidad aun antes del reconocimiento, y el Estado que lo otorga no hace más que
aceptar un hecho.
Estas dos teorías coinciden en considerar que el reconocimiento es un acto discrecional
de los Estados, que pueden negarse a otorgarlo, sin que el Derecho Internacional establezca
una obligación particular a ese respecto.
Si el nacimiento de un Estado es un puro hecho histórico, independiente del Derecho,
no puede supeditarse su personalidad internacional al reconocimiento de los otros Estados.
El hecho de que el reconocimiento es un acto discrecional, no quiere decir que el no
reconocimiento de un Estado particular le da el derecho de considerar que el Estado que
acaba de nacer no existe, y no le permite intervenir, por ejemplo en sus asuntos internos. El
reconocimiento se limitara a producir efectos más amplios entre el Estado reconocido y el
que otorga el reconocimiento, pero a este último no permitirá que escape a las normas
mínimas de convivencia que impone el Derecho Internacional. La tesis que recoge la
Convención sobre Derechos y deberes de los Estados, adoptada en Montevideo el 26 de
diciembre de 1933, afirmando que “La existencia jurídica de Estado es independiente de su
reconocimiento por los demás Estados”.
Existen tres principios fundamentales o circunstancias exigidas para el reconocimiento:
7
1) Si se trata de un Estado surgido de un movimiento de sublevación, el
reconocimiento será prematuro en cuanto no cesare la lucha entre la colectividad
sublevada y la madre patria, a menos que esta después de la lucha prolongada se
presente imponente y aquella se presente perfectamente organizada como Estado.
2) Desde que la madre patria haya reconocido el nuevo Estado este podrá ser
reconocido por los demás miembros, de la Sociedad Internacional.
3) Si se trata de Estado surgido por otra forma, él podrá ser reconocido en seguida que
presente todas las características de un Estado perfectamente organizado y
demuestre, por sus actos, su voluntad y su capacidad de observar los preceptos de
las relaciones internacionales.
Por otra parte, se puede demostrar el reconocimiento de los Estados a partir de los
siguientes aspectos:
A) Un Estado soberano puede surgir en la Sociedad Internacional de diversas maneras,
Por ejemplo, y sin pretender desde luego agotar todos los supuestos, por la vía de
desmembración de un Estado anterior, como ocurrió en 1971 con Bangladesh, que
se separó de Pakistán; por la división en dos de un Estado, como aconteció después
de la Segunda Guerra Mundial con Alemania, que quedó dividida en la República
Federal de Alemania y la República Democrática Alemana; o por la fusión de varios
Estados en uno solo, como fue el caso de Italia en 1860; o en virtud de la
descolonización -pacifica o violenta- como tuvo lugar en el continente americano a
fines del siglo XVIII y principios del XIX y en los continentes asiático y africano en
la segunda mitad del siglo XX.9
B) Cierto sector doctrinal ha entendido que el reconocimiento de un Estado por otro
tiene carácter político, lo que significa que es discrecional, en cuanto que el
Derecho Internacional no obligaría a reconocer a un nuevo Estado incluso si
cumpliese a satisfacción los requisitos exigidos al respecto: un Gobierno que
ejerciese control completo sobre una población estable y un territorio delimitado.
C) Otros autores manifiestan que sin embargo, una vez que un nuevo Estado reuniese
los requisitos pertinentes debería ser objeto de reconocimiento por los restantes
9 KHERAD, R. Sobre la especial situación de las Repúblicas bálticas, en R.G.D.I.P., 1992, p.843.
8
Estados. El Derecho Internacional impondría por lo tanto, una obligación de
reconocer y el reconocimiento sería un acto jurídico.
D) La práctica jurídica contemporánea de las Relaciones Internacionales demuestra que
no hay obligación jurídica de reconocer a los nuevos Estados. En este sentido
ningún Estado incurriría en responsabilidad internacional por el hecho de no
reconocer a un Estado nuevo en que concurriesen los requisitos exigidos para ser
reconocido.
El reconocimiento de Estados es realmente un acto libre y discrecional que se ejerce
con finalidad política.10
Ha dicho en este sentido el Instituto de Derecho Internacional, en
su sesión de Bruselas de 1936, que:
“El reconocimiento de un Estado nuevo es el acto libre por el cual uno o varios
Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana
políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de
observar las prescripciones del Derecho Internacional y manifiestan consiguientemente su
voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad Internacional”.11
Una vez que un Estado, creado por cualquiera de estas vías, reúne los elementos que lo
caracterizan como tal, existe como sujeto pleno del Derecho Internacional. Desde ese
momento los otros Estados están en condiciones de verificar su existencia real, prestándole
su reconocimiento. Por el reconocimiento se constata la realidad del nuevo Estado,
iniciándose con él, el trato en cuanto su existencia pueda darse por asegurada. Parece más
10
VERHOEVEN, J. El Reconocimiento Internacional en la práctica contemporánea. Paris. 1975, p. 576. 11
En 1936 el Instituto de Derecho Internacional asigna al reconocimiento de Estado un valor declarativo.
Como acto constitutivo, es posible distinguir en la práctica un cierto aspecto constitutivo, en la medida en
que, si bien el nuevo Estado es sujeto de Derecho Internacional, desde que nace, no puede ejercitar
plenamente ciertos derechos hasta que haya sido reconocido, por lo que se ha dicho que el acuerdo de iniciar
relaciones oficiales con el nuevo Estado tiene ya un carácter constitutivo y que éste no es una simple
formalidad, sino que tiene una gran significación práctica. Como acto declarativo, el Estado existe de iure
desde que concurren en él los elementos básicos de la estatalidad, limitándose el reconocimiento a verificar tal
circunstancia.
9
cierta la caracterización del reconocimiento como acto declarativo que como acto
constitutivo o atributivo de la subjetividad.12
2.1.1.1 LAS FORMAS Y EL PROCESO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS
ESTADOS
Se puede distinguir como forma de reconocimiento de los Estados las siguientes
distinciones:
Por un lado, entre un reconocimiento individual y un reconocimiento colectivo.
Por otro, entre un reconocimiento expreso y un reconocimiento tácito o implícito.
La forma más frecuente es la del reconocimiento individual-expreso, que habitualmente
se hace mediante un acto unilateral (nota diplomática, declaración, etc.) aunque a veces
puede efectuarse a través de un tratado bilateral con el Estado al que se pretende reconocer
o de un comunicado conjunto ad hoc.13
Un ejemplo sería el siguiente: Chile, al reconocer a Lituania el 20 de agosto de 1991,
expresó «la convicción del Gobierno de Chile en el sentido de que el Estado de Lituania
cuenta con una sociedad humana políticamente organizada independiente de cualquier otro
Estado, y ocupa un determinado territorio». Chile formuló declaraciones equivalentes a
propósito de Estonia y Letonia.
Desde el punto de vista del modus operandi, se ha distinguido entre un reconocimiento
de facto o provisional y un reconocimiento de iure o definitivo, procediendo aquél a éste
cuando el nuevo Estado no pueda considerarse aún como plenamente consolidado y ello de
acuerdo con la visión del reconocimiento como un proceso que viene a culminar en un acto
final o definitivo.
12
derecho.isipedia.com/tercero/derecho-internacional-publico/parte-2-la-sociedad-internacional y-sus-
miembros-los-sujetos-del-derecho-internacional/09-la-subjetividad-internacional-i. Sitio visitado el 21 de
Septiembre de 2015. 13
Artículo 1º de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933.
10
2.1.2 RECONOCIMIENTO DE LOS GOBIERNOS
En principio el reconocimiento de Estado, lleva implícito el reconocimiento del
gobierno. Cuando un gobierno asciende al poder mediante ruptura del orden constitucional,
es decir, a través de violación a la Constitución o mediante procesos contrarios de la Carta
Mayor del Estado, muda la situación, el reconocimiento de Gobierno proveniente de
movimientos revolucionarios y golpes de Estado, es hoy, eminentemente político. Así,
siendo la Sociedad Internacional precisa, antes de tornar público un reconocimiento de
nuevo Gobierno, estudiar los elementos que favorezcan y sedimenten con solidez la
continuidad de miembro de la Sociedad Internacional en que los actos del Estado sea o
presente estabilidad, efectividad, autoridad y ejercicio de soberanía interna y externa.
2.1.2.1 FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS GOBIERNOS14
El internacionalista Podestá Costa presento exponiendo por base la práctica
internacional, lo dividió entre Gobierno “de facto” y Gobierno “de jure”.
Gobierno de facto.
Es aquel que alcanza el poder por medios no previstos en la Constitución, el ejercicio de
su autoridad es mantenido por la fuerza, con el reconocimiento internacional se transforma
en Gobierno “de jure”.
Gobierno de Jure.
Asume la dirección del Estado por procesos previstos en la Constitución y su autoridad
es ejercida con sus órganos en la misma establecida.
Esta distinción de formas de gobierno meramente académica, porque en la práctica
internacional y ante el Derecho Internacional Público, las obligaciones de los gobiernos de
facto o de jure son los mismos y el calificativo es simplemente político, dependiendo de las
simpatía e intereses que el nuevo gobierno despierta en el autor del reconocimiento. Así la
14
Llanes Torres, Oscar B. Derecho Internacional Público: Instrumentos de Relaciones Internacionales. 3ª
Edición, Editorial Jurídica salvadoreña, 1993, p. 142
11
costumbre Internacional ordena que las obligaciones asumidas por el Gobierno “de facto”
deben ser respetadas por el Gobierno “de jure”, caso venga a restablecerse.
Desde otro punto de vista el reconocimiento de los gobiernos puede darse a través del
siguiente manifestación:
A. Expresa: se presenta bajo dos modalidades:
1. Individual: puede ser realizado por un Acto Unilateral (Nota Diplomática) es
la más común, por ejemplo: Reconocimiento del Gobierno Español por la
Unión Soviética (1933); o por un Tratado, por ejemplo: Reconocimiento del
Gobierno de la Unión Soviética por el Japón (1925).
2. Colectivo. El Gobierno Austriaco fue reconocido en 1945 por Francia,
Estados Unidos de Norteamérica, Unión Soviética y Gran Bretaña.
B. Tácito: también se presenta bajo dos modalidades:
1. Individual: Mantenimiento de los Agentes Diplomáticos.
2. Colectivo: el ingreso en una Organización Internacional.
2.1.2.2 REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS GOBIERNOS
Para que un Gobierno sea reconocido por los demás miembros de la Sociedad
Internacional es imprescindible reunir ciertos requisitos y actualmente estos requisitos son:
a) Efectividad.
Es el control de hecho de la máquina administrativa del Estado y la adhesión de la
población por la ausencia de resistencia armada a las nuevas autoridades.
b) Cumplimiento de las obligaciones Internacionales del Estado.
Este requisito se originó en 1877, cuando el Presidente Hayes (USA) en mensaje al
Congreso, acerca del reconocimiento del nuevo gobierno mexicano, liderado por Díaz y
llegado al poder por medio de una revolución. Ya en 1935, al tratar del reconocimiento del
Estado de Texas ya era exigido este requisito. Del mismo modo, este requisito es
encontrado en el mensaje del Presidente Grant (1875) sobre el reconocimiento de Cuba. La
12
consagración de este requisito fue motivada por el deseo de proteger las inversiones
norteamericanas en el exterior.
c) Nuevo Gobierno conforme al Derecho Internacional.
Este requisito elimina la posibilidad de reconocer gobiernos impuestos por intervención
extranjera. La Declaración Americana de los Derechos del Hombre y los Principios
Generales de la Carta de Punta del Este (1961), afirman, entre otros principios necesarios:
1. Reforma Agraria.
2. Extinción del Analfabetismo.
3. Desarrollar programas de Salud.
4. Reforma Tributaria para “Exigir más de quien tiene más”
La Carta de Punta del Este tiene como objetivos:
1) Aumentar la Industrialización.
2) Aumentar la producción agrícola.
3) Eliminar el analfabetismo.
4) Higiene Sanitaria.
2.1.2.3 OBLIGATORIEDAD DEL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO
La doctrina del Derecho Internacional está dividida cuando el asunto es
reconocimiento de gobierno siendo estos los siguientes:
Unos consideran obligatorio apenas para el gobierno de jure (ROUSSEAU); otros
(PODESTA COSTA) consideran actos discrecionarios; y una tercera posición
(FAUCHILLE), un acto obligatorio desde que el gobierno reúna los requisitos exigidos por
el Derecho Internacional. En la práctica internacional es aún un acto político, cada Estado
estudio discrecionariamente la necesidad o no de reconocimiento, no existe obligatoriedad.
La doctrina contemporánea defendida y liderada por JIMENEZ DE ARECHIGA,
sustenta, y con razón la obligatoriedad del reconocimiento una vez que, la elección de
13
gobierno es de dominio exclusivo de cada Estado, no reconocer puede transformarse en
intervención.
2.1.2.4 LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DEL GOBIERNO
Los efectos del reconocimiento del Gobierno son los siguientes:
a. Establecimiento de relaciones diplomáticas, pues esta solo será conservada si existe
reconocimiento, es el aspecto político.
b. Inmunidad de Jurisdicción; la práctica dominante es la de admitir la inmunidad de
jurisdicción de los gobiernos reconocidos. Los Tribunales Norteamericanos en
oposición a los Ingleses, reconocen inmunidad de jurisdicción a gobiernos no
reconocidos.
c. Capacidad de demanda. Es doctrina común en las relaciones internacionales
temporarias, la de admitir esta capacidad a entes representativos de una Nación,
reconocidos o no por sus pares en el orden internacional.
d. Validez de las leyes de los Actos de Gobierno. Es imperioso esa necesidad de ser
reconocido admitiendo actos de los gobiernos.
2.1.2.5 DOCTRINAS DEL RECONOCIMIENTO DE UN GOBIERNO
Doctrina de Thomas Jefferson (1792). Considera fundamental el apoyo popular al
nuevo gobierno para que pueda ser reconocido.
Doctrina Tobar (1907) Carlos Tobar. El reconocimiento del nuevo gobierno estaría
condicionado a bases constitucionales. El no reconocimiento de los gobiernos
transitorios, nacidos de las revoluciones, hasta que quede demostrado que gozan del
apoyo de sus países. Sostiene que no debe otorgarse el reconocimiento a los
gobiernos resultado de un acto de fuerza mientras no haya sido legitimado
constitucionalmente.
Doctrina Wilson (1913) Woodrow Wilson. No serán reconocidos gobiernos que
tuviesen orígenes en golpes políticos o se apoyasen en la fuerza para la toma del
poder.
14
Doctrina Larreta (1944) Eduardo Larreta. Según esta doctrina no solo negaría
reconocimiento a gobiernos que alcanzaban el poder por la fuerza, como cualquier
modalidad golpista, así también seria promovida una intervención colectiva en
dichos gobiernos objetivando restablecer el ordenamiento jurídico constitucional.
Por tratarse de una doctrina intervencionista no repercutió en el mundo jurídico y
mucho menos en el mundo político de los Estados.
Doctrina Estrada. La práctica del reconocimiento es denigrante por herir a la
soberanía de otras naciones y suponer una actitud crítica de sus asuntos internos.15
Doctrina de la efectividad. De la que es exponente el Calificado profesor Británico
Lauther Pacht: habría obligación de reconocer a los gobiernos.
2.1.2.6 RECONOCIMIENTO DE UN GOBIERNO A TRAVES DE SITUACIONES
BASICAS.
Reconocimientos realizados por el gobierno de un Estado al gobierno de otro Estado,16
tales conocimientos pueden reconducir a tres situaciones básicas:
a) Reconocimiento de gobiernos locales: Gobiernos que no ejercen control sobre
todo el territorio de un Estado, sino solamente sobre parte de él (insurrección o
levantamiento armado).
b) Reconocimiento de gobiernos en el exilio: Reconocimiento de gobiernos que han
surgido en violación a la legalidad constitucional vigente en un Estado (de facto).
RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES
Está inspirado en la práctica fundamental por consideraciones de orden político,
aquel reconocimiento solo puede hacerse cuando la adquisición de control efectivo sobre el
territorio sea tal que pueda proveerse razonablemente el triunfo de la insurrección y un
control total por ella del territorio.
RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS EN EL EXILIO
15
SEPULVEDA, C. Curso de Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa, México, 1964, p. 209 16
VERHOEVEN, J. Op. Cit., p.71.
15
Es el de aquellos gobiernos que reclaman la suprema autoridad sobre un Estado o
bien está bajo control efectivo de otras autoridades o se proyecta crear en el territorio de
otro u otros Estados existentes. Es un acto político y discrecional.
2.1.2.7 RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO QUE HAN SURGIDO EN
VIOLACION DE LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL VIGENTE EN UN
ESTADO
De manera revolucionaria, a través de golpe de Estado o gobierno de facto, surge
esta postura del reconocimiento de gobierno.
Aquellos gobiernos, en contraposición a los gobiernos de jure, que no tienen
fundamento constitucional expreso. Es decir, los gobiernos que surgen como consecuencia
de una ruptura del ordenamiento constitucional, ya sea por golpe de Estado, revolución o
cualquier otro procedimiento de hecho, al margen del ordenamiento jurídico.
Reconocimiento de un gobierno de facto reúne ciertas características doctrinarias que
surgen. Su reconocimiento puede ser expreso o tácito.
1) Ejercen un control efectivo sobre un territorio y la población que en él se asienta.17
El no reconocimiento puede producir efectos jurídicos tales como:
Un gobierno no puede litigar en nombre de un Estado ante los tribunales del Estado
extranjero que no lo haya reconocido.
El gobierno no puede reclamar la propiedad de bienes del Estado situados en otros
Estados que no lo haya reconocido.
Los gobiernos de jure (o de derecho) son los que acceden al poder mediante el sistema
normativo establecido por cada país, conforme su Constitución.
3. DERECHO DEL MAR.
3.1 ASPECTOS HISTORICOS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
17
LAUTERPACHT, H. Reconocimiento en el Derecho Internacional, Cambridge, 1948, p. 74
16
Época Antigua.
Esta etapa abarca el inicio mismo de las civilizaciones, donde los océanos
comienzan a jugar un papel fundamental en el desarrollo de los pueblos, en razón a
que constituyen el medio más importante para establecer un contacto comercial y cultural
entre los diferentes grupos humanos, que gestó y alimentó las características propias de una
multiplicidad de culturas, pueblos, razas, costumbres, lenguas, entre otros.
Las relaciones a través del mar datan desde la época de la civilización
mesopotámica (comprendía entre otras las siguientes culturas: Sumerios, Acadios,
Babilónicos, Hititas, Fenicios, Hebreos, Sirios, Medos y Persas), pasando por los
imperios Chino, Hindú y Egipcio, y en el Mediterráneo por Grecia y Roma.
En esta etapa, el Derecho del Mar se forjó en el uso y la costumbre marítima de
todos los pueblos, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No existió
norma escrita o codificación alguna que reglamentara la conducta de los Estados en sus
aspiraciones marítimas, o en su movilización a través de los océanos.
En Roma los grandes juristas se interesaron por la leyes que gobernaban la actividad en
los mares y se preocuparon por establecer soluciones que se darían a los problemas que
tuvieran que ver con la distribución o apropiación de cosas del mar, estudiaron varias
formas para clasificar al mar y las costas, cuando los romanos empezaron a explotar los
recursos marinos se vieron en la necesidad de desarrollar una poderosa marina de guerra,
para competir con los fenicios y, después de controlarlos extender su imperio para llegar a
llamar a este mar mare nostrum, es decir, “nuestro mar”.
Época Clásica.
En los siglos XV y XVI la expansión del comercio fue una de las causas para el
descubrimiento de nuevas tierras, dándose también innumerables reclamos sobre la
propiedad de ciertas regiones de los océanos, entre ellas una de las más conocidas es la
presentada ante el Papa Alejandro VI en el año de 1493, esta versaba sobre la división de
las recién descubiertas áreas del Atlántico, del Pacifico y del Indico; al mismo tiempo se da
17
inicio a la Comunidad Internacional consolidada. Durante esta etapa el régimen jurídico del
mar se expresaba en términos de comercio y seguridad, siendo un ejemplo de ello el Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que comprende a Inglaterra, Escocia e
Irlanda del Norte), que inspiró la conocida tesis del Almirante norteamericano Alfred
Mahan, para el dominio mundial a través del control de los mares, y de los puntos costeros
más estratégicos.
La anchura del mar territorial del Estado, no se definió en esta etapa, de forma y manera
clara, en razón a que para algunos Estados estaba representada en la capacidad de defensa
de sus costas (calculada en tres millas que era el alcance que tenía un disparo de artillería
desde la costa del Estado).
En pleno siglo XVII en 1609 aparece el libro Mare Liberum, escrito por Hugo Grocio
jurisconsulto holandés, la obra era considerada como la que estableció las bases del
Derecho Internacional del mar; y consistía en un breve tratado donde se afirmaba que el
mar no era propiedad de nadie, sino territorio internacional, el cual todas las naciones eran
libres de utilizar a su antojo, sostenía que el mar y la tierra formaban una sola unidad.18
Fue solo a partir de la I Conferencia de la Haya de 1899, donde se comenzó a madurar la
idea de codificar los aspectos internacionales referentes al mar, dando origen a un sin
número de conferencias, reuniones y congresos.
En 1930 el Derecho del Mar inició su evolución y hacen por primera vez las naciones en
conjunto un esfuerzo a petición de la Liga de las Naciones se reunió en la Haya y se dio una
Conferencia para codificar esta materia, específicamente el tema del mar territorial, en esta
conferencia algunos países se pronunciaron por un mar territorial de 2 millas marinas; este
deseo no pudo ser cumplido ya que no se obtuvo el acuerdo respecto a la medida del mar
marginal. De los 36 países que asistieron, 20 aceptaron las 3 millas marinas y la tercera
parte de estos propugnaron porque se reconociera una zona contigua, 12 Estados se
inclinaron por un límite mínimo de 6 millas y los 4 países escandinavos propusieron la
distancia de 4 millas. En verdad esta Conferencia puso énfasis en razones tradicionales y en
18
www.es.wikipedia.org/wiki/Hugo_Grocio. Sitio visitado el 20 de Septiembre de 2015.
18
consideraciones de seguridad, más que en un estudio sistemático de las cuestiones
implícitas.
Época Moderna.
Parte de la declaración Truman de 1945,19
se extiende hasta mediados de la década de
1970, dentro de la cual es necesario destacar las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre:
Mar Territorial, Plataforma Continental, Alta Mar y la Convención sobre Pesca y
Preservación de los Recursos Vivos del Alta Mar.
Después de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el Presidente Truman de Estados
Unidos de Norteamérica declara el derecho exclusivo que tiene su país para explotar los
recursos naturales de su plataforma continental, más allá de los límites del mar territorial.
Esta declaración se basa en que la importancia del mar está en el aprovechamiento de los
recursos y no en la navegación, esto trajo como consecuencia que algunos países
empezaran a proponer el criterio de las 200 millas, el cual toma fuerza en 1952, con la
llamada Declaración de Santiago, que se dio en Santiago de Chile y presentada por Chile,
Ecuador y Perú.
Debido a la utilización de los espacios oceánicos y para evitar el surgimiento de
conflictos, los Estados se vieron en la necesidad de regirse por normas consuetudinarias;
con estas inquietudes y decisiones políticas internacionales, se inicia una nueva etapa en el
derecho del mar y bajo el patrocinio de las Naciones Unidas se llevaron a cabo conferencias
sobre ese tema que dieron como fruto La Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
La segunda conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de la Mar propuesta
por los Estados Unidos se da del 17 de marzo al 26 de abril de 1960, con el propósito de
llegar a una norma de aceptación común; sin llegar a ningún acuerdo sustantivo sobre los
límites de la zona territorial.
19
Declaración Truman 2667 del 28 de septiembre de 1945: “El gobierno de los Estados Unidos considera los
recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la Plataforma Continental bajo la Alta Mar, pero
contigua a la costa de los Estados Unidos como pertenecientes a los E.E.U.U. y sujetos a su jurisdicción y
control”.
19
Época Contemporánea.
Comienza en 1973 cuando se reunió la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, y concluye con el texto de la actual “Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar” que acoge algunos conceptos de las cuatro Convenciones
de Ginebra de 1958.
Las Naciones Unidas conforme a la resolución 3067 (XXVIII) convoca a la Tercera
Conferencia sobre el Derecho del Mar (CONFERMAR) en Ginebra, Suiza, en 1973.
Del 6 al 10 de diciembre de 1982 se suscribió el convenio “Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar”, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, este documento
fue abierto para la firma el 10 de diciembre de 1982, este día firmaron 119 delegados de las
cuales 117 representaban a Estados, uno a las Islas Cook que es un Estado autónomo
asociado, primeramente a Inglaterra hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial y
posteriormente a Nueva Zelanda, y otra al Consejo de las Naciones Unidas para Namibia,
además ese día Fijo depósito una ratificación teniendo entonces un abrumador apoyo y un
éxito inicial sin precedentes en la historia de los tratados; finalizando el período de firma el
9 de diciembre de 1984.
Debe señalarse que una pieza jurídica clave e innovadora agregada en el nuevo Derecho
del Mar fue la “Zona Económica Exclusiva”, nacida en América Latina bajo la
denominación de “Mar Patrimonial”.
La CONVEMAR, de conformidad al Artículo 308, entro en vigor el 16 de noviembre de
1994, 12 meses después de haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o
adhesión, desde entonces al 2000, habían 67 países adicionales de ratificación o adhesión,
elevando el número total de miembros a 127, incluyendo Organizaciones Internacionales.
3.2 CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR (CONVEMAR). MONTEGO BAY, JAMAICA, 1982.20
20
http://www.cpps-int.org/spanish/subsecretaria/convemar.htm. Sitio visitado el 20 de Septiembre de 2015.
20
Esta convención engloba la noción de que las cuestiones relativas a los océanos en todo
el mundo y las interrelaciones estatales al respecto y su abordaje en conjunto. Se reconoce
mundialmente como el régimen que se ocupa de todas las cuestiones de Derecho del Mar21
.
La Convención acota que se ceden a los Estados ribereños ciertos elementos de la
jurisdicción internacional sobre las zonas oceánicas dentro de las 200 millas de sus
respectivas costas.
Entre otras disposiciones, cabe señalar que la Parte III establece la jurisdicción sobre el
Mar Territorial (máximo 12 millas); derechos menores sobre las zonas contiguas (máximo
de 24 millas adicionales) y el derecho del Estado ribereño a designar "líneas de base para la
pesca" dentro de las mismas.
La Parte V establece las "zonas económicas exclusivas" con un máximo de 200 millas,
en las que ciertos elementos de la jurisdicción internacional se otorgan a los Estados
ribereños, como se ha indicado, y en las que el Estado ribereño toma decisiones en relación
con los niveles de captura de los recursos vivos. En esta disposición se prevé un criterio de
"sustentabilidad" que puede ajustarse para tomar en consideración diversos factores
sociales y científicos, basado en el deseo de lograr una "utilización idónea" de los recursos
vivos.
a) Importancia.
La Convención aborda materias aduanales, fiscales, sanitarias, administrativas,
económicas, diplomáticas, científicas, entre otros. Sin embargo, su importancia radica en:
La aceptación casi universal de las doce millas como límite del mar territorial.
En este primer apartado, El Salvador en su Constitución no lo plantea así, ya que
el Articulo 84 en su Inciso Cuarto establece que: “El espacio aéreo, el subsuelo y
la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce
soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marino hasta una
distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo
21
BUSTAMANTE, Miguel Ángel; MALDONADO, Héctor. Revista de Información y análisis: Delimitación
de Espacios Marítimos, No. 19, 2002, p. 38.
21
de conformidad a las regulaciones del derecho internacional”; con ello reafirma
la no aceptación de las 12 millas.
La jurisdicción de los Estados ribereños sobre los recursos de una zona
económica exclusiva de no más de 200 millas marinas, que en el caso de El
Salvador tampoco es interpretado de esa manera.
La obligación de los Estados de resolver por medios pacíficos las controversias
relativas a la aplicación o interpretación de la Convención.
b) Estructura.
La Convención del Derecho del Mar consta de un Preámbulo, 17 Partes y 9 Anexos.
3.3 ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL DEL ESPACIO MARÍTIMO.
En base a lo establecido en la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar de 1982 podemos distinguir cinco zonas respecto del espacio marítimo siendo estas las
siguientes:
AGUAS INTERIORES.
Las aguas interiores son aquellas que están situadas en el interior de línea base del mar
territorial y cuyas aguas están sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño.22
El Artículo 8 numeral 1 de la Convención del mar dice: "Las aguas situadas en el
interior de la línea de base del Mar Territorial forman parte de las aguas interiores del
Estado".
Se hace referencia a las aguas interiores del mar y no a los espacios acuáticos que
existen dentro del territorio del Estado, como los ríos, lagos, lagunas, entre otros. Porque en
el contexto de Derecho Internacional del Mar "Aguas Interiores" son, como ha señalado el
profesor Azcárraga, las comprendidas dentro de la zona acuática que desde el mar territorial
va hacia el interior del territorio del Estado, comprendiendo ensenadas, puertos, canales
marítimos, estuarios, entre otros.
22
https://es.wikipedia.org/wiki/Aguas_interiores. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015.
22
Se puede apreciar así la íntima relación que existe entre las aguas interiores y las líneas
de base que sirven para medir la anchura del mar territorial.
La anchura del Mar Territorial se mide a partir de una línea de base y la línea de base
normal para tal fin es la línea de la baja mar a lo largo de la costa. Pero esta regla sufre
modulaciones o excepciones en caso de existencia de ciertos accidentes geográficos como
arrecifes, costas con profundas aberturas o escotaduras o en las que exista una franja de
islas a su cargo y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos, bahías, puertos, radas y
elevaciones en baja mar. En Virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de
aguas marítimas entre la costa y la línea de base a partir de la cual se mide el Mar
Territorial.
En los casos de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea
de base para medir la anchura del Mar Territorial es la línea de bajamar del lado del
arrecife que da al mar (Artículo 6 de la Convención del mar) por lo tanto las aguas
marítimas comprendidas entre esa línea de base y las costas de las islas son aguas
interiores.
En el caso de un río que desemboca directamente el mar, la línea de base será una
línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de la
bajamar de sus orillas (Artículo 9 de la Convención del mar).
MAR TERRITORIAL
El mar territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena soberanía, de
igual forma que en las aguas internas de su territorio. Según la Convención del Mar de
1982, el mar territorial es aquel que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas
contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.23
Según el Artículo 2 de la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar, incorpora
normas consuetudinarias del Derecho Internacional General, la soberanía del Estado
ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar
23
https://es.wikipedia.org/wiki/Mar_territorial. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015.
23
adyacente designada con el nombre de Mar Territorial, por más que pese sobre el la
importante limitación del paso de inocente de los buques que enarbolen pabellón de otros
Estados.
Han sido intereses estatales de doble naturaleza (defensivos y económicos) los que en la
Sociedad Internacional moderna han determinado la aparición del mar territorial.
En la década de los años cincuenta, cuando la Comisión de Derecho Internacional
preparo los trabajos de la I Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar tuvo
que contentarse con la afirmación de que el Derecho Internacional no permite extensiones
de mar territorial superiores a las doce millas.
En 1960 se celebra la II Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar con
el propósito de obtener un acuerdo general en la materia y en dicho foro una propuesta de
Canadá y de los Estados Unidos tendente a fijar un mar territorial de seis millas más una
zona adyacente de pesca de otras seis millas no pudo ser adoptada a falta tan solo de un
voto.
Finalmente, en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar la
regla de las doce millas encontró apoyo general.
El método de medición utilizado para determinar el mar territorial surge de la
Convención de 1982, donde se establece el criterio de la línea media o equidistante, a no ser
que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales resulte
necesario delimitar el mar territorial de ambos estados de otra forma.
Según el Artículo 2 de la Convención del mar de 1982, el Estado ribereño ejerce
soberanía sobre el mar territorial así como en el espacio aéreo que se levante por encima de
él y el lecho y subsuelo del mar.
El Derecho de paso inocente a través del mar territorial en tanto que conciliación entre la
soberanía del Estado ribereño y los intereses de la navegación de los buques de terceros
Estados, tenía consagración en el Derecho Internacional General, y es afirmado en la
Convención de 1982.
24
ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL
El régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación, es el de paso inocente
por el mar territorial, aunque sin posibilidades de suspensión. Al interferir, sin embargo,
dicho régimen con los intereses estratégicos de carácter hegemónico que las superpotencias
y sus aliados en uno y otro bloque tenían fue, esta una de las cuestiones en que más fuerte e
insistentes han sido durante los últimos lustros las pretensiones de cambio.
En el régimen tradicional son tres los elementos relevantes para definir los estrechos que
nos ocupan: el geográfico, el funcional y el jurídico.
Desde el punto de vista geográfico son cuatro los rasgos determinantes de un estrecho, a
saber: tratase de un paso natural y no artificial; constituir una contracción del mar, en el
sentido de que las aguas del estrecho sean más reducidas en extensión que las de las aguas
marítimas adyacentes a uno y a otro lado; separa dos espacios terrestres, sean esos dos
continentes, continentes e islas o dos islas, y servir de unión a dos zonas de alta mar.
El elemento funcional de la noción de estrecho estriba en su utilización para la
navegación internacional. Este aspecto fue puesto de relieve en 1949 por el Tribunal de La
Haya en el caso del Estrecho de Corfú y esta caracterización funcional no permite distinguir
entre estrechos en los que la navegación interesa a toda la comunidad internacional por
constituir vías de la comunicación indispensables, y aquellos otros cuyo transito no tiene tal
carácter.
El régimen de paso inocente se aplica a los estrechos formados por una isla de una
Estado ribereño de un estrecho y su territorio continental cuando del otro lado de la isla
exista una ruta de Alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente con
mi conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación; y a
los estrechos situados entre una parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva y el
mar territorial de otro Estado.
ZONA CONTIGUA.
25
La Zona Contigua es la extensión de mar adyacente al Mar territorial, que abarca desde
las 12 hasta las 24 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide
la anchura del mar territorial.24
La Convención de 1982 la regula en su Artículo 33, inspirándose en los patrones del
régimen convencional que existían con anterioridad a ella aunque con algunas
modificaciones en lo que respecta a su extensión y a su naturaleza residual.
En lo que respecta a la anchura de la Zona Contigua en la Convención citada se
establecía que no se podía extender más allá de las 12 millas contadas desde la línea de
base donde se mide la anchura del Mar Territorial. Pero ante la posibilidad de la ampliación
del Mar nombrado hasta las 12 millas, y ante la aparición de una Zona Económica
Exclusiva de hasta 200 millas, se hacía necesaria la ampliación de la anchura de la Zona
Contigua. Es por eso que en la Convención de 1982 se permite el establecimiento de una
Zona Contigua de hasta 24 millas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del Mar Territorial.25
En cuanto a las competencias que el Estado ribereño puede ejercer sobre la Zona
Contigua, se puede decir que las mismas se encuentran rigurosamente especializadas. Así la
Convención establece que el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización
necesaria para:
Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su Mar Territorial.
Sancionar las infracciones de esas leyes o reglamentos que se cometan en su
territorio o en su Mar Territorial.
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
La zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una franja
marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de
24
https://es.wikipedia.org/wiki/Zona_contigua. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015. 25
CASTANEDA, Jorge. Derecho del Mar, Colegio de México, 1995.
26
200 millas marinas contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de
éste.26
La zona económica exclusiva es una importante institución nacida en la III Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la cual ha impulsado de las
reivindicaciones de Estados ribereños tercer mundistas en materia de pesca. Para poder
entender el sentido de estas reivindicaciones, como la esencia de la institución parece
oportuno analizar someramente la evolución del régimen internacional de la pesca marítima
hasta la consagración de aquella institución en la Conferencia.27
En el Derecho Internacional Clásico la regulación de la pesca se articulaba sobre la base
de la distinción de dos espacios marítimos:
El mar territorial, en el cual la soberanía del Estado ribereño le permitía reservar a
sus nacionales el ejercicio de la pesca y prohibir las capturas de especies vivas a
embarcaciones con pabellón en otro país
El alta mar, donde regia el principio de la libertad de pesca.
La Convención regula la zona económica exclusiva en su parte V (Artículos 55 al 87),
determinando que su anchura máxima es de doscientas millas marinas contadas desde la
línea de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial (Artículo 57).
Esta anchura no es arbitraria sino que se ha fijado en atención al hecho de que coincide
con el término medio de la extensión de la plataforma continental, constituyendo
precisamente las aguas que se levanten por encime de ella el hábitat más adecuado para las
especies pesqueras de mayor importancia.
En la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene:
a. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y
ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y el
subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades
26
https://es.wikipedia.org/wiki/Zona_econ%C3%B3mica_exclusiva. Sitio visitado el 21 de Septiembre de
2015 27
VARGAS, J. La zona económica exclusiva de México. Editorial V Siglos, S.A., México, 1980.
27
con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la
producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos
b. Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con
respecto:
Al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras;
A la investigación científica marina;
A la protección y preservación del medio marino.
c. Otros derechos y deberes previstos en la Convención (Artículo 56 Convención
sobre el mar).
El Artículo 55 de la Convención, según el cual "La zona económica exclusiva es un área
situada más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico especifico
establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del Estado
ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones
pertinentes de esta Convención".
El Artículo 55 configura la zona económica exclusiva como institución con naturaleza
autónoma, la delimitación de las zonas económicas exclusivas entre Estados cuyas costas
son adyacentes o están situadas frente a frente.
o Investigación Científica
Existen tres tendencias sobre la regulación de la investigación científica en la zona
económica exclusiva:
1. La de los Estados ribereños en desarrollo, que entendían que aquella investigación
entraba en la competencia exclusiva del Estado costero, y se negaban a admitir la
distinción entre investigación fundamental y aplicada, porque cualquier tipo de
28
investigación, aunque en principio tenga carácter fundamental, puede ser aplicada a
fines económicos, políticos o militares.
2. La de las grandes potencias marítimas, que sostenían que la zona económica
exclusiva era parte de alta mar y que en principio la investigación científica en ella
debía ser libre aunque se mostraban dispuestos a aceptar algunas limitaciones.
3. La zona económica exclusiva constituía un espacio marítimo, sui generis, en el que
los derechos de los estados ribereños, y los otros Estados debían ser coordinados de
una manera funcional, según la cual la investigación aplicada estaría sometida a la
jurisdicción del Estado ribereño y la fundamental sería en principio libre.
La Convención ha establecido un complejo sistema sobre investigación científica en la
zona económica exclusiva y plataforma continental basada en las siguientes ideas:
1. Jurisdicción del Estado ribereño.
2. Necesidad de su consentimiento.
2. Determinación de supuestos en que no lo puede rehusar discrecionalmente.
3. Y presunción del consentimiento en ciertos casos.
ALTA MAR.
Según principios de profundo y largo arraigo en el Derecho Internacional
Consuetudinario el Alta Mar está regido por el principio de libertad.
Es así como el Derecho Internacional se orientó en seguida por este principio de la
libertad del Alta Mar. El mismo se codificó y precisó en la Convención sobre Alta Mar
adoptada en la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1958. En
la III Conferencia, todos los Estados lo aceptaron y, de este modo, la Convención de 1982
recoge los grandes parámetros de este régimen, ampliándolo y desarrollándolo en algunos
puntos.
29
La mencionada Convención define al Alta Mar por exclusión, como todas las partes del
mar no incluidas en la Zona Económica Exclusiva, en el Mar Territorial o en las Aguas
Interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico
Anteriormente, el Alta Mar comenzaba donde terminaba el Mar Territorial, esto es, a las
tres, seis o, como máximo, doce millas de la costa. Pero actualmente empieza donde acaba
la Zona Económica exclusiva de doscientas millas. Es decir, que a partir del
reconocimiento de la Zona Económica Exclusiva, la extensión física del Alta Mar ha
quedado reducida. Éste es el impacto más significativo del nuevo régimen en la institución
de Alta Mar: La zona de mar libre es hoy menos extensa de lo que era hace años.
Por lo tanto, el Alta Mar es la parte de los mares que no está sujeta a la soberanía de
ningún Estado. Así lo dispone la propia Convención al establecer que ningún Estado puede
pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía.
o Libertad de la Alta Mar:
En todo caso la libertad del Alta Mar no alcanza a la exploración y explotación de los
recursos situados en los fondos marinos y su subsuelo que están por debajo de aquél. En
esta última zona, según el Artículo 1 numeral 1 de la Convención del Mar, y sus recursos
constituyen Patrimonio Común de la Humanidad, no rigiendo aquí el principio de libertad.
PLATAFORMA CONTINENTAL.
La plataforma continental es la superficie de un fondo submarino próximo a la costa y
situado entre esta y profundidades inferiores a 200 metros, zona marítima que desciende
suavemente hasta 900 metros. Su amplitud hasta la costa puede cambiar y oscilar entre
escasos metros y algunos kilómetros. Es la continuación submarina de los continentes. En
ella abunda la vida animal y vegetal por lo que es de gran importancia económica.28
Desde mitad del siglo XX, la conjunción de las necesidades energéticas y el rápido
desarrollo de la tecnología condujeron a la identificación y explotación de recursos
naturales situados en el subsuelo de las regiones marinas.
28
https://es.wikipedia.org/wiki/Plataforma_continental. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015.
30
Si el subsuelo en cuestión se encontraba bajo el mar territorial era evidente que la
soberanía a efectos de exploración y explotación correspondía al estado ribereño, pero el
derecho del mar vigente no permitía sentar con tanta seguridad la misma conclusión cuando
el lecho y el subsuelo del mar estaban situados más allá del mar territorial.29
Dada la circunstancia de que la parte más importante de los recursos entonces
explotables estaba ubicada en la porción sumergida de los continentes o prolongación del
territorio continental inmerso bajo las aguas, es decir en la plataforma continental según el
sentido estrictamente geológico del término, muchos países (entre ellos principalmente los
Estados Unidos) empezaron a formular en nombre de sus países, las correspondientes
reivindicaciones sobre la plataforma continental poniendo así en marcha el proceso de
formación de este interesante capítulo del derecho del mar.
En el régimen de ginebra de 1958 se da una definición de plataforma continental
combinando dos criterios:
1. De profundidad
2. De funcionalidad.
Según él artículo primero de tal régimen bajo la designación de plataforma continental
se refiere al lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas,
pero situadas fueras de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o
más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la
explotación de los recursos naturales de dicha zona.
La convención de 1958 caracteriza como derechos de soberanía los que el Estado
ribereño ejerce sobre la plataforma continental a efectos de exploración y explotación de
sus recursos naturales, derechos que son exclusivos e independientes de la ocupación real o
ficticia por parte de dicho Estado.
29
JULIO CESAR LUPINACCI, “La Plataforma continental en el nuevo derecho del mar”, Fundación de
Cultura Universitaria, 1993.
31
4. DERECHO DEL ESPACIO AEREO
El espacio aéreo es una porción de la atmósfera terrestre, tanto sobre tierra como
sobre agua, regulada por un país en particular.30
4.1 AMBITO DEL DERECHO AEREO31
Según el Dr. Eduardo Hamilton, catedrático de la Universidad Católica de Chile, el
Derecho Aéreo o Aeronáutico comprende todas las relaciones jurídicas originadas por la
navegación aérea y, en particular, por el transporte aéreo.
De acuerdo con algunos teóricos, el Derecho Aéreo abarcaría el conjunto de todas
las cuestiones relativas a la utilización del aire en las diversas actividades humanas,
reservando entre ellas para las provenientes de la locomoción aérea, el término de “Derecho
Aeronáutico”.
No es solo el aire el elemento básico del Derecho Aéreo, sino la “navegación y el
transporte por el aire”, afirma el Dr. Hamilton.
El Derecho Aéreo no se refiere a derechos relativos solamente al espacio
atmosférico; abarca diversos problemas que son propiamente terrestres, como aeródromos,
servidumbre aérea, entre otros. Esto comprueba que la base del Derecho Aéreo no es el aire
atmosférico en sí mismo, sino la navegación y el transporte por el aire; y todas las materias
accesorias a esta navegación y al transporte.
Por otra parte, materias relacionadas con el aire atmosférico y no con la
aeronavegación, quedan excluidas en este derecho especial; así podríamos mencionar la
utilización industrial del aire o la radiotelefonía.
Se pueden usar, pues, los términos “Derecho Aéreo” o “Derecho Aeronáutico”, pero
el más generalizado universalmente es el primero.
30
https://es.wikipedia.org/wiki/Espacio_a%C3%A9reo. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015. 31
JIMENEZ LOPEZ, Ramón. Tratado de Derecho Internacional Público, Ministerio de Educación, Dirección
General de Cultura, Dirección de Publicaciones, San Salvador, 1970, p.119
32
4.2 PARTICULARIDADES DEL DERECHO AÉREO32
La primera particularidad que presenta el Derecho Aéreo, es el elemento en que se
basa: el espacio aéreo. De este fundamento se derivan características jurídicas generales,
modificando conceptos tanto de Derecho público como privado.
Entre los primeros se debe citar la soberanía sobre el espacio aéreo, las fronteras
aéreas, las normas de la política aérea; y entre los segundos, la limitación del derecho de
dominio sobre inmuebles debido al tránsito aéreo, las condiciones especiales del transporte,
la responsabilidad respecto de terceros en la superficie; y muchas otras.
La costumbre y el derecho no escrito, juegan papel de primera línea en el Derecho
internacional Aéreo y cósmico.
4.3 NORMAS JURIDICAS INTERNACIONALES33
Todos los países tienen leyes nacionales, pero la mayor parte de éstas tienen su
origen en Convenios Internacionales. La de El Salvador esta calcada en las Convenciones
que ha suscrito.
Se puede resumir la importancia de la costumbre en los siguientes principios: a) el
Derecho Aéreo es en gran parte consuetudinario, y b) las reglas que la rigen la costumbre
en el Derecho Aéreo son diferentes de las que rigen en el Derecho Comercial general.
La costumbre constituye Derecho, a falta de ley escrita, sirve para aplicar la ley
escrita, es medio de interpretación de la ley escrita, se exige un plazo menor para probar su
existencia y los medios para establecer como ley la costumbre son más simples que el
Derecho Común.
4.4 DERECHO AÉREO.
32
Ibid, p.119 33
Ibid, p.119
33
El Derecho Aéreo, es el “espacio aéreo” el cual está situado sobre el territorio y
aguas jurisdiccionales. Lo que da origen a distintos conceptos jurídicos, como los que
hemos citado de dominio, soberanía, responsabilidad en el transporte y tantos otros.
4.5 CARÁCTER INTERNACIONAL
El Derecho Aéreo tiene carácter predominante internacional. Este carácter está
determinado por dos hechos: el primero, el de que históricamente el Derecho Internacional
Aéreo ha precedido, casi sin excepción, al Derecho Nacional Aéreo.
El segundo es que, dada las particularidades del transporte aéreo, este, no puede
circunscribirse a las fronteras de un país. El transporte aéreo tiende a ser universal; la
rapidez de la aeronave es más adecuada para las grandes distancias que para las pequeñas.
Además, hay otro hecho que reafirma actualmente el carácter internacional del
Derecho Aéreo. La Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago en
diciembre de 1944, estableció un Organismo Internacional con sede en Montreal (Canadá),
cuyo objeto primordial es uniformar las normas que rigen la navegación y el transporte
aéreo, son dictadas por el Organismo Internacional y adoptadas por los Estados miembros,
aun para las líneas aeronáuticas y servicios internos.
Es, pues, el Organismo Internacional el verdadero laboratorio de la legislación
aeronáutica; y confirma aún más, en esta forma, el carácter internacional de este cuerpo de
leyes.
4.6 CONFERENCIAS INTERNACIONALES34
En 1989 se reunió en Paris una conferencia Internacional de Derecho Aéreo; pero,
tanto esta como la que se reunió en 1899 en la Haya, estudiaron la aeronave bajo un punto
de vista puramente bélico no era el desarrollo de la aeronavegación en frente al Derecho lo
que intereso a estos congresos, sino el papel que jugaría en una guerra y las limitaciones
que debería establecer el Derecho Internacional a su uso como elemento militar.
34
Ibid, p.123
34
Solo en 1910, a iniciativa del gobierno francés, se reunió en Paris la primera
Conferencia Internacional de Aeronavegación, con la asistencia de diecinueve Estados
europeos, en la que se abordan problemas jurídicos como la soberanía sobre el espacio
aéreo, el dominio, la nacionalidad de las aeronaves y el tránsito aéreo internacional. La
Conferencia no llego a conclusiones definitivas, pero redacto un proyecto para ser sometido
a la consideración de los Estados.
Tres años después, y en vísperas de la guerra, Francia y Alemania firmaron el
primer tratado sobre navegación, reglamento de los aterrizajes de las aeronaves de cada
Estado en el territorio del otro.
La guerra mundial detuvo el desarrollo del Derecho Aéreo, pero dio un impulso
como nunca se había imaginado a la aviación. La aeronave, como elemento decisivo de
guerra, se multiplico rápidamente.
Al término del conflicto era una sociedad urgente de encausar judíamente, no a la
aeronave como arma de guerra, sino al valiosos elemento de transporte ya llegado a un
periodo de verdadero desarrollo, y listo para ser empleado en el comercio internacional.
Frente a estos ensayos oficiales, los estudios particulares de los juristas fueron más
numerosos y profundos, destacándose la labor del “Institut de Droit International” y la
”International Law Association” que, en sus congresos y reuniones periódicas, estudiaron
los diversos puntos jurídicos, aunque casi exclusivamente bajo el aspecto de Derecho
Público.
4.6.1 CONVENCION IBEROAMERICANA Y CONVENCION DE LA HABANA35
España convoco en 1926 a una nueva Conferencia de Aeronavegación, con el fin de
unificar los puntos de vista de la Península Ibérica y la América Latina.
El 1º de noviembre de 1926 se firmó en Madrid la llamada “Convención
Iberoamericana”, por los siguientes Estados: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,
35
Ibid, p.126
35
Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, El Salvador, Uruguay y Venezuela. De
estos países, siete estaban adheridos a la Convención de París.
Como innovación, la Iberoamericana dispone la facultad de los Estados signatarios
de autorizar sobre vuelo de las aeronaves de Estados no signatarios y autoriza a los países a
formular reservas a las reglas de la Convención sobre matrícula y registro de las aeronaves,
cuando haya oposición entre esas y sus leyes nacionales.
Establece, además otro organismo internacional “Comisión Iberoamericana de
Navegación Aérea” CIANA, con facultades semejantes a la CINA, pero son relación alguna
ni con la antigua Liga de las Naciones, ni con la Corte Internacional de Justicia.
Esta Convención no aportó ningún beneficio al Derecho Aéreo, ni tuvo ningún fin práctico.
Solo España, en unión de Argentina, Costa Rica, El Salvador, México, Paraguay y
República Dominicana, ratificaron la Convención.
La Quinta Conferencia Panamericana celebrada en Santiago de Chile en 1925,
estimó conveniente el estudio de una Convención de Aviación Comercial para el
Continente Americano, disponiendo que una Comisión Internacional redactara el proyecto,
la que se reunió en Washington en 1927 y formuló un proyecto que fue aprobado y suscrito
en la Conferencia Panamericana de la Habana de 1928 por todos los países de la Unión
Panamericana.
4.6.2 CONFERENCIA DE CHICAGO36
La guerra mundial dio un desarrollo a la aviación mucho mayor que la de 1914. Los
nuevos y rápidos modelos de aeronaves, y sobre todo los vuelos transatlánticos modificaron
radicalmente los conceptos sobre transporte aéreo internacional implementados por la
COMISION INTERNACIONAL DE NAVEGACION AEREA, y el regionalismo y el
aislamiento fueron posiciones inaceptables para el nuevo período en que hacia su entrada la
aviación mundial.
36
Ibid, p.127
36
El gobierno británico lanzo en agosto de 1944 la idea de reunir en Londres una
conferencia general para dictar las normas a la aeronavegación internacional, el gobierno de
los Estado Unidos hizo suya esta iniciativa y convocó a una reunión en Chicago, que se
inició en noviembre del mismo año, para echar las bases nuevas del transporte aéreo en el
mundo. Esta asamblea fue precedida de una reunión en Montreal entre los países británicos
y los Estados Unidos.
Cincuenta y cuatro naciones se reunieron en Chicago el 1º de noviembre de 1944,
bajo la presidencia del subsecretario de Estado, Adolfo Berle, Presidente de la delegación
de los Estados Unidos. Estaba ausentes, fuera de los países enemigos, Rusia, Argentina y
Arabia Saudita.
Tres problemas fundamentales abarcarían la Conferencia de Chicago:
1. La adaptación de las normas jurídicas que regulaban la aeronavegación
internacional a los cambios trascendentales acaecidos en la aeronavegación
mundial.
2. Los derechos comerciales en el transporte aéreo internacional.
3. El establecimiento de un organismo internacional dotado de todas las facultades
necesarias para mantener al día el desarrollo uniforme de la aeronavegación y del
transporte aéreo internacional.
Como resultado surge un Convenio Provisional que establece un Organismo
Internacional provisorio, caducando al entrar en vigencia el definitivo y la Convención de
Aviación Civil Internacional, siendo esta Convención la que creo la carta constitucional de
la navegación aérea y establece el organismo internacional para la navegación aérea.
4.6.3 CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL DE CHICAGO37
Suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ha sido denominada “Convención de
Aviación Civil Internacional”, al entrar en vigencia la Convención de Chicago, los Estados
contratantes se comprometieron a denunciar cualquier convención o tratado incompatible
37
Ibid, p.128
37
con los principios de ésta, y derogó entre estos Estados las Convenciones de París y La
Habana.
El Salvador ratifico la Convención de Chicago y miembro de la OACI, dicha
ratificación se da el 26 de febrero de 1947.
4.6.4 ASAMBLEA DE MONTREAL DE 194738
En junio de 1947 se reunió en Montreal su primera asamblea, para estudiar y resolver la
fecunda labor del organismo provisional durante un año. La conferencia abarcó las
siguientes materias:
a. Acuerdo con las Naciones Unidas, por el cual la O.A.C.I. mantendría relaciones
como organismo especializado.
b. Admisión de Italia.
c. Estructuración del Organismo de su funcionamiento.
d. Elección del Consejo de la Organización.
e. Interpretación de la Convención de Chicago.
f. Revisión de los sistemas técnicos de seguridad aérea y uniformación de las medidas
usadas en la aeronavegación.
4.6.5 ASAMBLEA DE GINEBRA DE 194839
En junio de 1948 se reunió en Ginebra la Segunda Asamblea de la Organización de
Aviación Civil Internacional, cuya labor puede sintetizarse así:
En el aspecto administrativo y político, se fortaleció el Organismo Internacional y se
afianzó definitivamente las relaciones con las Naciones Unidas, aumentándose el número
de sus miembros.
En el aspecto económico, la Conferencia significo la libertad completa de tránsito
para la aviación de turismo, la aprobación del principio de operación en conjunto de líneas
aéreas internacionales, la reglamentación de los servicios irregulares, programa de ayuda
38
Ibid, p.130 39
Ibid, p.131
38
colectiva para instalaciones complementarias para la aeronavegación internacional, además
de tantos otros aspectos que miran a la facilitación del transporte aéreo, haciéndolo más
expedito y menos oneroso.
En el aspecto técnico se practicó un detenido estudio de la labor desarrollada por los
Comités Permanentes y del Desarrollo del plan general de servicios de protección a la
navegación aérea y la cooperación de los Estados miembros, y se dieron nuevas y más
completas normas que llevan a la uniformidad estos servicios internacionales.
En el aspecto legal, se suscribió la Convención de Derechos Reales constituidos
sobre aeronaves, primer tratado general de Derecho Aeronáutico Privado, del cual
fundamentalmente se esperan positivos beneficios para las empresas de tráfico aéreo.
4.7 CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PÚBLICO40
El primer problema jurídico que se presenta a la consideración, es el relativo al
espacio aéreo y sus relaciones con el derecho de propiedad particular o con el dominio y
soberanía del Estado. Problema, que dio origen a diversas doctrinas entre los tratadistas,
considerándose, en principio como un estudio puramente teórico.
Sin embargo, el aspecto internacional de la soberanía y después el punto de vista de
la propiedad frente a las limitaciones que impone la aeronavegación, han dado una
importancia real y practica a la resolución del punto doctrinario.
El primer punto que se debe aclarar en la diferencia que existe entre el aire
atmosférico y el espacio aéreo. Más de algún tratadista, en su clasificación de los bienes,
resuelve de una manera muy simplista el problema del espacio aéreo, confundiéndolo con
el aire atmosférico y declarándolo dentro de las cosas comunes que la naturaleza ha
otorgado a todos los hombres y que no son susceptibles de dominio.
Es cierto que el aire atmosférico queda dentro de esta denominación de “cosas
comunes”. Se podría decir que es la más común de las cosas comunes, mucho más que el
alta mar, que es el mejor ejemplo legal de esta categoría.
40
Ibid, p.132
39
Pero es diferente del aire atmosférico en general el espacio aéreo, situado sobre una
propiedad particular determinada. Este concepto no mira tanto la idea del “aire” (elemento
común indispensable a la vida humana) sino a la idea del espacio que está colocado sobre
una propiedad raíz determinada, indefinido o limitado hasta cierta altura, que es lo que se
entiende por espacio aéreo.
Ahora bien, después, de distinguir lo que se entiende por “espacio aéreo” se puede
enumerar las cuestiones jurídicas que plantea dicho concepto. Las podríamos resumir así:
Doctrina sobre la naturaleza del espacio aéreo. Se puede concretar las principales
doctrinas sobre la naturaleza jurídica del espacio aéreo en las siguientes:
a) Es una cosa común a todos los hombres; por lo tanto, es inapropiable y no puede
constituirse sobre ningún derecho de dominio particular o del Estado.
b) Existe derecho de propiedad sobre el espacio aéreo, siguiendo el concepto romano
de que la propiedad de la tierra se extiende indefinidamente a lo que está sobre y
bajo ella.
c) Existe la propiedad sobre el espacio aéreo como accesión a la propiedad de la tierra
y hasta donde le es indispensable para ejercer el derecho sobre esta.
d) No hay propiamente derecho de propiedad, sino de utilización del espacio aéreo.
Doctrina de la servidumbre. Siendo limitado el derecho que el propietario del suelo
tiene sobre el espacio aéreo, como todo dominio, considerando que este derecho se
extiende solo a aquello que le es o puede ser útil, está limitado por una verdadera
servidumbre legal para el beneficio común de la navegación aérea.
Y esta limitación en favor de la aeronavegación comprende cuatro gravámenes:
primero: sobrevuelo (exclusivamente sobre el espacio aéreo); segundo: Derecho de
aterrizaje en caso de fuerza mayor (también sobre el terreno); tercero: importancia una
limitación del propietario d plantar y construir más allá de ciertas alturas en las vecindades
de los aeródromos; y, en ciertos casos, en la ruta habitual de las aeronaves comerciales; y
cuarto: al imponerle ciertas obligaciones de balizamiento o iluminación.
4.8 LEY SALVADOREÑA SOBRE LA MATERIA.
40
En la ley de aeronáutica civil están contemplados los principios jurídicos que han
sido adoptados en las diferentes convecciones, así como reglamentadas las disposiciones,
regulaciones, atribuciones y facultades inherentes a todo lo ateniente a la aeronavegación.
Las disposiciones generales de dicha ley, establecen que el espacio aéreo situado sobre el
territorio salvadoreño, está sujeto, a la soberanía nacional, debiendo entenderse para fones
legales que el término “territorio salvadoreño” comprende la extensión terrestre de la
república de El Salvador, las aguas territoriales e islas adyacentes.
Por otra parte el artículo 89 de la Constitución Política dispone:
“El territorio de la República dentro de sus actuales límites, es irreductible,
comprende del mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas de la
línea de la más baja marea, y abarca el espacio aéreo, subsuelo y el socalo continental
correspondientes”.
Se someten a las leyes salvadoreñas:
1) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves salvadoreñas
durante el vuelo, ya sea en territorio salvadoreño, sobre alta mar o sobre territorio
que no dependa de la soberanía a ningún Estado.
2) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves salvadoreñas
durante el vuelo sobre el territorio de un estado extranjero, excepto en aquellos
casos que interesen la seguridad y el orden público del Estado subyacente.
3) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves extranjeras
que vuelen sobre territorio salvadoreño o que se encentren estacionados en él,
cuando tales actos interesen la seguridad y el orden público de El Salvador, o
cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio salvadoreño.
41
CONCLUSIONES.
En base a los lineamientos determinados e identificados durante la investigación
y el estudio esencial realizado, es importante señalar en cuanto a los elementos de los
Estados una visión del Derecho Internacional y especialmente como este es retomado en el
nacimiento de este derecho de gran auge actual a nivel nacional como internacional, se
encuentra de una manera muy definida, en la cual se encuentran componentes esenciales
que no deben de ausentarse en el desarrollo de una estructura composicional de los Estados.
Por otra parte, en cuanto al estudio investigativo es importante determinar la
existencia de un reconocimiento de un Estado añadiendo además una estructura
organizacional en cuanto al reconocimiento de un gobierno, los cuales en conjunto están
relacionados y encaminados a un solo fin o propósito dentro de un ámbito determinado.
Cabe determinar la existencia de un derecho del mar y espacio aéreo que tienen
aspectos vinculantes y sobre todo un desarrollo internacional que en su mayoría bien puede
decirse que se encuentra sometido a un régimen jurídico internacional, visto desde un
aspecto de carácter positivo, cuya función es proteger y salvaguardar aspectos que pueden
ocasionar una afectación a un determinado territorio en un periodo especifico, es por ello
que es importante poseer conocimientos amplios y acordes al buen entendimiento de
quienes tienen algún interés.
42
BIBLIOGRAFIA
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análisis: Delimitación de Espacios Marítimos, No. 19, 2002.
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