Trabajo Final Derecho internacional publico

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1 OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL. Estudiar los elementos del Estado a la luz del Derecho Internacional Público en relación al reconocimiento de los Estados y de los Gobiernos, Derecho del mar y del espacio aéreo. OBJETIVOS ESPECIFICOS. Determinar los elementos esenciales que compone el Estado desde el punto de vista del Derecho Internacional. Identificar la estructura esencial que conforma el reconocimiento de los Estados y de los Gobiernos. Señalar aspectos generales en cuanto al derecho del mar y del espacio aéreo, dentro del estudio del Derecho Internacional.

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OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL.

Estudiar los elementos del Estado a la luz del Derecho Internacional Público en

relación al reconocimiento de los Estados y de los Gobiernos, Derecho del mar y del

espacio aéreo.

OBJETIVOS ESPECIFICOS.

Determinar los elementos esenciales que compone el Estado desde el punto de vista

del Derecho Internacional.

Identificar la estructura esencial que conforma el reconocimiento de los Estados y

de los Gobiernos.

Señalar aspectos generales en cuanto al derecho del mar y del espacio aéreo, dentro

del estudio del Derecho Internacional.

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ELEMENTOS DEL ESTADO A LA LUZ DEL DERECHO

INTERNACIONAL PÚBLICO: RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS Y DE

LOS GOBIERNOS, DERECHO DEL MAR Y DEL ESPACIO AEREO

1. ELEMENTOS DEL ESTADO A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL

PÚBLICO

1.1 El ESTADO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO

INTERNACIONAL

Persona Internacional o sujeto de Derecho Internacional, a quien se le reconoce la

capacidad de poseer derechos y obligaciones en el Orden Internacional. En la cual se puede

considerar como persona de Derecho Internacional: el Estado, la Iglesia Católica Romana,

o antes, la Santa Sede, otras colectividades y el individuo.

1.2 DEFINICIÓN DE ESTADO

Según Adolfo Posada, el Estado “Es una organización social constituida en un

territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer dentro de él un poder

supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada

momento asume la mayor fuerza política”1.

Para Jean J. Rousseau el Estado “Es la asociación política libremente fundada por

los partícipes del contrato social”. En cambio para Kelsen el Estado es “Una ordenación

de la conducta humana”. Para Marx, el Estado “Es la organización política de la clase

económica dominante”.2

Según Cabanellas el Estado “Es la sociedad jurídicamente organizada capaz de

imponer la autoridad de la ley en el interior y firmar su personalidad y responsabilidad

frente a las similares del exterior”.

1 OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1997.

2ROSENTAL, M.M. Diccionario filosófico, Lima, Perú, 1970.

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1.3 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS ESTADOS3

Estado, en la ancha aceptación del término, existe, desde que se encuentran reunidos los

siguientes elementos:

a) Una población, estos es, un agrupamiento humano permanente.

b) Un territorio fijo, sobre el cual habitualmente se ejerce la autoridad de los órganos

del Estado.

c) Un órgano de gobierno políticamente organizado al cual incumbe la realización del

bien común de la colectividad, y la manutención de las relaciones con los demás

miembros de la sociedad internacional.

A esa capacidad para dirigir la vida del ente social correspondiente, se da generalmente

el nombre de soberanía. La soberanía también es definida como la competencia que tienen

los Estados de decidir sus destinos. No es, con todo, un poder absoluto, en las relaciones

internacionales el mismo está subordinado al derecho de gente.

2. GENERALIDADES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS Y DE

LOS GOBIERNOS

Ni la creación ni la extinción de un Estado son sucesos meramente históricos, sino

que se han presentado profusamente en los últimos lustros como procesos que generan

importantes consecuencias según el Derecho Internacional.4

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, la República Democrática Alemana

y Checoslovaquia, que durante decenios tuvieron un rol relevante a nivel mundial y cuyo

ocaso parecía impensable, han desaparecido o se han transformado en otros Estados, con

mayor o menor grado de continuidad con las nuevas entidades. También en Iberoamérica se

produjeron durante los dos últimos siglos el surgimiento y desaparición de Estados, pero

aquellos que han permanecido han demostrado una sorprendente fortaleza y disposición a

conservar sus estructuras.

3LLANES TORRES, Oscar B. Derecho Internacional Público: Instrumentos de Relaciones Internacionales.

Tercera Edición, Editorial Jurídica salvadoreña, San Salvador, 1993, p. 142 4 RIBERA NEUMANN, Teodoro; GORNIG, Gilbert. “Creación y extinción de los Estados de acuerdo con

Derecho Internacional”. Instituto de Estudios Internacionales, Universidad de Chile, p. 29.

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4

En los comienzos del Derecho Internacional Moderno, la comunidad parte de él

estaba formada solo por los Estados cristiano-occidentales europeos. Los nuevos países

iberoamericanos desmembrados de España y Portugal, fueron reconocidos como Estados

independientes, primeramente por Portugal en 1821, luego por los Estados Unidos de

América a partir del año 1822 e Inglaterra desde el año 1825. Portugal, por su parte,

reconoció la independencia del Imperio del Brasil en el año 1822 y España la de sus ex

colonias a contar del decenio de los años 1840.

Este proceso estaba prácticamente finalizado antes del inicio de la Primera Guerra

Mundial, ya que toda la tierra habitable se encontraba de una u otra manera sometida a

algún tipo de control estatal y todos los Estados independientes eran simultáneamente

sujetos de Derecho Internacional. Solo se podían crear nuevos Estados en suelos

pertenecientes a Estados ya existentes, ya sea por separación voluntaria o violenta de uno o

de varios países, o por medio de la unión de Estados independientes para conformar un

nuevo país.

Contrariamente a lo que sucede en el Derecho Público Nacional, donde la iniciativa

de crear un nuevo país al interior de un Estado ya existente es considerada regularmente un

acto de alta traición, en el Derecho Internacional no existe Disposición alguna que prohíba

la formación de nuevos Estados.5

De este modo, se excluye conscientemente del Derecho Internacional el problema

de la legalidad o ilegalidad interna de la creación de un nuevo Estado. En efecto, al analizar

la posible incorporación de un nuevo país a la Comunidad Internacional, a esta le es, en

principio, indiferente que el Estado se haya formado por separación o por fusión de varios

Estados, o sobre la superficie de uno o varios países ya existentes.

5La Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado a favor de este principio. En este sentido, su Presidente

Hisashi Owada, expresó con fecha 22 de julio de 2010, en la lectura de la opinión consultiva sobre la

Declaración de Independencia de Kosovo, que «La adopción de esa declaración no violó ninguna norma

aplicable de Derecho Internacional».

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5

El Derecho Internacional incluso facilita el proceso de formación de nuevos

Estados, desde el momento en que la autodeterminación de los pueblos fue elevada a la

categoría de principio jurídico universal por medio de la Friendly Relations Declaration.6

Un Estado se forma cuando en los hechos cumple con las condiciones establecidas

en la «Teoría de los tres elementos» siendo estos: el territorio, la nación o población, y el

gobierno.

Algunos autores agregan en cuarto lugar el elemento de independencia, que se

traduce en la ausencia de control o subordinación respecto a otro Estado.7 El Derecho

Internacional convencional ha plasmado la exigencia de estos elementos, incluyendo el de

capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados (independencia), en el artículo 1º

de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933,

considerarse a todos ellos como requisitos copulativos y equivalentes para la creación de un

Estado.

2.1 RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS Y DE LOS GOBIERNOS

Es preciso distinguir el reconocimiento de Estados del reconocimiento de

Gobiernos.

2.1.1 RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS8

El nacimiento de un Estado es indudablemente una cuestión de hecho,

independiente del Derecho. Los Estados se forman históricamente, solo después de su

formación se encuentran sometidos al Derecho Internacional. Pero, para entrar en

6Resolución Nº 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en el XXV período de

sesiones, del 24 de octubre de 1970. 7Sin embargo, actualmente existen Estados que carecen de este último requisito, pero que no por eso dejan de

ser tales. Un ejemplo es el caso de Puerto Rico, que en su calidad de Estado Libre Asociado es un territorio no

incorporado a Estados Unidos de América con estatus de autogobierno. Todo lo relacionado a la moneda, la

defensa, las relaciones exteriores y la mayor parte del comercio entre Estados es regulado por el Gobierno

Federal, conservando el gobierno de Puerto Rico su autonomía fiscal y el derecho de cobrar impuestos

locales. Según la noción clásica, Puerto Rico constituye un Estado no obstante carecer en los hechos de

independencia o de atribuciones substanciales en materia de relaciones exteriores. 8 SEARA VÁSQUEZ, Modesto. Derecho Internacional Público. Editorial Porrúa, México, p. 96

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relaciones con los diferentes miembros de la Sociedad Internacional, antes de su admisión

en esta, el Estado precisa ser reconocido internacionalmente.

El reconocimiento de que se trata, es pues, el acto libre y unilateral por el cual un

Estado admite la existencia de otro manifestando así su voluntad de considerarlo miembro

de la Sociedad Internacional.

Respecto al reconocimiento de Estados, dos teorías pueden separarse:

Teoría constitutiva, según la cual antes del reconocimiento, la comunidad política

en cuestión no tiene la cualidad plena de Estado, de sujeto de Derecho

Internacional, la cual viene a ver el reconocimiento de los otros Estados, lo que da

tal cualidad.

Teoría declarativa, que considera que la cualidad estatal la tiene la nueva

comunidad aun antes del reconocimiento, y el Estado que lo otorga no hace más que

aceptar un hecho.

Estas dos teorías coinciden en considerar que el reconocimiento es un acto discrecional

de los Estados, que pueden negarse a otorgarlo, sin que el Derecho Internacional establezca

una obligación particular a ese respecto.

Si el nacimiento de un Estado es un puro hecho histórico, independiente del Derecho,

no puede supeditarse su personalidad internacional al reconocimiento de los otros Estados.

El hecho de que el reconocimiento es un acto discrecional, no quiere decir que el no

reconocimiento de un Estado particular le da el derecho de considerar que el Estado que

acaba de nacer no existe, y no le permite intervenir, por ejemplo en sus asuntos internos. El

reconocimiento se limitara a producir efectos más amplios entre el Estado reconocido y el

que otorga el reconocimiento, pero a este último no permitirá que escape a las normas

mínimas de convivencia que impone el Derecho Internacional. La tesis que recoge la

Convención sobre Derechos y deberes de los Estados, adoptada en Montevideo el 26 de

diciembre de 1933, afirmando que “La existencia jurídica de Estado es independiente de su

reconocimiento por los demás Estados”.

Existen tres principios fundamentales o circunstancias exigidas para el reconocimiento:

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1) Si se trata de un Estado surgido de un movimiento de sublevación, el

reconocimiento será prematuro en cuanto no cesare la lucha entre la colectividad

sublevada y la madre patria, a menos que esta después de la lucha prolongada se

presente imponente y aquella se presente perfectamente organizada como Estado.

2) Desde que la madre patria haya reconocido el nuevo Estado este podrá ser

reconocido por los demás miembros, de la Sociedad Internacional.

3) Si se trata de Estado surgido por otra forma, él podrá ser reconocido en seguida que

presente todas las características de un Estado perfectamente organizado y

demuestre, por sus actos, su voluntad y su capacidad de observar los preceptos de

las relaciones internacionales.

Por otra parte, se puede demostrar el reconocimiento de los Estados a partir de los

siguientes aspectos:

A) Un Estado soberano puede surgir en la Sociedad Internacional de diversas maneras,

Por ejemplo, y sin pretender desde luego agotar todos los supuestos, por la vía de

desmembración de un Estado anterior, como ocurrió en 1971 con Bangladesh, que

se separó de Pakistán; por la división en dos de un Estado, como aconteció después

de la Segunda Guerra Mundial con Alemania, que quedó dividida en la República

Federal de Alemania y la República Democrática Alemana; o por la fusión de varios

Estados en uno solo, como fue el caso de Italia en 1860; o en virtud de la

descolonización -pacifica o violenta- como tuvo lugar en el continente americano a

fines del siglo XVIII y principios del XIX y en los continentes asiático y africano en

la segunda mitad del siglo XX.9

B) Cierto sector doctrinal ha entendido que el reconocimiento de un Estado por otro

tiene carácter político, lo que significa que es discrecional, en cuanto que el

Derecho Internacional no obligaría a reconocer a un nuevo Estado incluso si

cumpliese a satisfacción los requisitos exigidos al respecto: un Gobierno que

ejerciese control completo sobre una población estable y un territorio delimitado.

C) Otros autores manifiestan que sin embargo, una vez que un nuevo Estado reuniese

los requisitos pertinentes debería ser objeto de reconocimiento por los restantes

9 KHERAD, R. Sobre la especial situación de las Repúblicas bálticas, en R.G.D.I.P., 1992, p.843.

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Estados. El Derecho Internacional impondría por lo tanto, una obligación de

reconocer y el reconocimiento sería un acto jurídico.

D) La práctica jurídica contemporánea de las Relaciones Internacionales demuestra que

no hay obligación jurídica de reconocer a los nuevos Estados. En este sentido

ningún Estado incurriría en responsabilidad internacional por el hecho de no

reconocer a un Estado nuevo en que concurriesen los requisitos exigidos para ser

reconocido.

El reconocimiento de Estados es realmente un acto libre y discrecional que se ejerce

con finalidad política.10

Ha dicho en este sentido el Instituto de Derecho Internacional, en

su sesión de Bruselas de 1936, que:

“El reconocimiento de un Estado nuevo es el acto libre por el cual uno o varios

Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana

políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de

observar las prescripciones del Derecho Internacional y manifiestan consiguientemente su

voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad Internacional”.11

Una vez que un Estado, creado por cualquiera de estas vías, reúne los elementos que lo

caracterizan como tal, existe como sujeto pleno del Derecho Internacional. Desde ese

momento los otros Estados están en condiciones de verificar su existencia real, prestándole

su reconocimiento. Por el reconocimiento se constata la realidad del nuevo Estado,

iniciándose con él, el trato en cuanto su existencia pueda darse por asegurada. Parece más

10

VERHOEVEN, J. El Reconocimiento Internacional en la práctica contemporánea. Paris. 1975, p. 576. 11

En 1936 el Instituto de Derecho Internacional asigna al reconocimiento de Estado un valor declarativo.

Como acto constitutivo, es posible distinguir en la práctica un cierto aspecto constitutivo, en la medida en

que, si bien el nuevo Estado es sujeto de Derecho Internacional, desde que nace, no puede ejercitar

plenamente ciertos derechos hasta que haya sido reconocido, por lo que se ha dicho que el acuerdo de iniciar

relaciones oficiales con el nuevo Estado tiene ya un carácter constitutivo y que éste no es una simple

formalidad, sino que tiene una gran significación práctica. Como acto declarativo, el Estado existe de iure

desde que concurren en él los elementos básicos de la estatalidad, limitándose el reconocimiento a verificar tal

circunstancia.

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9

cierta la caracterización del reconocimiento como acto declarativo que como acto

constitutivo o atributivo de la subjetividad.12

2.1.1.1 LAS FORMAS Y EL PROCESO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS

ESTADOS

Se puede distinguir como forma de reconocimiento de los Estados las siguientes

distinciones:

Por un lado, entre un reconocimiento individual y un reconocimiento colectivo.

Por otro, entre un reconocimiento expreso y un reconocimiento tácito o implícito.

La forma más frecuente es la del reconocimiento individual-expreso, que habitualmente

se hace mediante un acto unilateral (nota diplomática, declaración, etc.) aunque a veces

puede efectuarse a través de un tratado bilateral con el Estado al que se pretende reconocer

o de un comunicado conjunto ad hoc.13

Un ejemplo sería el siguiente: Chile, al reconocer a Lituania el 20 de agosto de 1991,

expresó «la convicción del Gobierno de Chile en el sentido de que el Estado de Lituania

cuenta con una sociedad humana políticamente organizada independiente de cualquier otro

Estado, y ocupa un determinado territorio». Chile formuló declaraciones equivalentes a

propósito de Estonia y Letonia.

Desde el punto de vista del modus operandi, se ha distinguido entre un reconocimiento

de facto o provisional y un reconocimiento de iure o definitivo, procediendo aquél a éste

cuando el nuevo Estado no pueda considerarse aún como plenamente consolidado y ello de

acuerdo con la visión del reconocimiento como un proceso que viene a culminar en un acto

final o definitivo.

12

derecho.isipedia.com/tercero/derecho-internacional-publico/parte-2-la-sociedad-internacional y-sus-

miembros-los-sujetos-del-derecho-internacional/09-la-subjetividad-internacional-i. Sitio visitado el 21 de

Septiembre de 2015. 13

Artículo 1º de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933.

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10

2.1.2 RECONOCIMIENTO DE LOS GOBIERNOS

En principio el reconocimiento de Estado, lleva implícito el reconocimiento del

gobierno. Cuando un gobierno asciende al poder mediante ruptura del orden constitucional,

es decir, a través de violación a la Constitución o mediante procesos contrarios de la Carta

Mayor del Estado, muda la situación, el reconocimiento de Gobierno proveniente de

movimientos revolucionarios y golpes de Estado, es hoy, eminentemente político. Así,

siendo la Sociedad Internacional precisa, antes de tornar público un reconocimiento de

nuevo Gobierno, estudiar los elementos que favorezcan y sedimenten con solidez la

continuidad de miembro de la Sociedad Internacional en que los actos del Estado sea o

presente estabilidad, efectividad, autoridad y ejercicio de soberanía interna y externa.

2.1.2.1 FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS GOBIERNOS14

El internacionalista Podestá Costa presento exponiendo por base la práctica

internacional, lo dividió entre Gobierno “de facto” y Gobierno “de jure”.

Gobierno de facto.

Es aquel que alcanza el poder por medios no previstos en la Constitución, el ejercicio de

su autoridad es mantenido por la fuerza, con el reconocimiento internacional se transforma

en Gobierno “de jure”.

Gobierno de Jure.

Asume la dirección del Estado por procesos previstos en la Constitución y su autoridad

es ejercida con sus órganos en la misma establecida.

Esta distinción de formas de gobierno meramente académica, porque en la práctica

internacional y ante el Derecho Internacional Público, las obligaciones de los gobiernos de

facto o de jure son los mismos y el calificativo es simplemente político, dependiendo de las

simpatía e intereses que el nuevo gobierno despierta en el autor del reconocimiento. Así la

14

Llanes Torres, Oscar B. Derecho Internacional Público: Instrumentos de Relaciones Internacionales. 3ª

Edición, Editorial Jurídica salvadoreña, 1993, p. 142

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11

costumbre Internacional ordena que las obligaciones asumidas por el Gobierno “de facto”

deben ser respetadas por el Gobierno “de jure”, caso venga a restablecerse.

Desde otro punto de vista el reconocimiento de los gobiernos puede darse a través del

siguiente manifestación:

A. Expresa: se presenta bajo dos modalidades:

1. Individual: puede ser realizado por un Acto Unilateral (Nota Diplomática) es

la más común, por ejemplo: Reconocimiento del Gobierno Español por la

Unión Soviética (1933); o por un Tratado, por ejemplo: Reconocimiento del

Gobierno de la Unión Soviética por el Japón (1925).

2. Colectivo. El Gobierno Austriaco fue reconocido en 1945 por Francia,

Estados Unidos de Norteamérica, Unión Soviética y Gran Bretaña.

B. Tácito: también se presenta bajo dos modalidades:

1. Individual: Mantenimiento de los Agentes Diplomáticos.

2. Colectivo: el ingreso en una Organización Internacional.

2.1.2.2 REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS GOBIERNOS

Para que un Gobierno sea reconocido por los demás miembros de la Sociedad

Internacional es imprescindible reunir ciertos requisitos y actualmente estos requisitos son:

a) Efectividad.

Es el control de hecho de la máquina administrativa del Estado y la adhesión de la

población por la ausencia de resistencia armada a las nuevas autoridades.

b) Cumplimiento de las obligaciones Internacionales del Estado.

Este requisito se originó en 1877, cuando el Presidente Hayes (USA) en mensaje al

Congreso, acerca del reconocimiento del nuevo gobierno mexicano, liderado por Díaz y

llegado al poder por medio de una revolución. Ya en 1935, al tratar del reconocimiento del

Estado de Texas ya era exigido este requisito. Del mismo modo, este requisito es

encontrado en el mensaje del Presidente Grant (1875) sobre el reconocimiento de Cuba. La

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12

consagración de este requisito fue motivada por el deseo de proteger las inversiones

norteamericanas en el exterior.

c) Nuevo Gobierno conforme al Derecho Internacional.

Este requisito elimina la posibilidad de reconocer gobiernos impuestos por intervención

extranjera. La Declaración Americana de los Derechos del Hombre y los Principios

Generales de la Carta de Punta del Este (1961), afirman, entre otros principios necesarios:

1. Reforma Agraria.

2. Extinción del Analfabetismo.

3. Desarrollar programas de Salud.

4. Reforma Tributaria para “Exigir más de quien tiene más”

La Carta de Punta del Este tiene como objetivos:

1) Aumentar la Industrialización.

2) Aumentar la producción agrícola.

3) Eliminar el analfabetismo.

4) Higiene Sanitaria.

2.1.2.3 OBLIGATORIEDAD DEL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO

La doctrina del Derecho Internacional está dividida cuando el asunto es

reconocimiento de gobierno siendo estos los siguientes:

Unos consideran obligatorio apenas para el gobierno de jure (ROUSSEAU); otros

(PODESTA COSTA) consideran actos discrecionarios; y una tercera posición

(FAUCHILLE), un acto obligatorio desde que el gobierno reúna los requisitos exigidos por

el Derecho Internacional. En la práctica internacional es aún un acto político, cada Estado

estudio discrecionariamente la necesidad o no de reconocimiento, no existe obligatoriedad.

La doctrina contemporánea defendida y liderada por JIMENEZ DE ARECHIGA,

sustenta, y con razón la obligatoriedad del reconocimiento una vez que, la elección de

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13

gobierno es de dominio exclusivo de cada Estado, no reconocer puede transformarse en

intervención.

2.1.2.4 LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DEL GOBIERNO

Los efectos del reconocimiento del Gobierno son los siguientes:

a. Establecimiento de relaciones diplomáticas, pues esta solo será conservada si existe

reconocimiento, es el aspecto político.

b. Inmunidad de Jurisdicción; la práctica dominante es la de admitir la inmunidad de

jurisdicción de los gobiernos reconocidos. Los Tribunales Norteamericanos en

oposición a los Ingleses, reconocen inmunidad de jurisdicción a gobiernos no

reconocidos.

c. Capacidad de demanda. Es doctrina común en las relaciones internacionales

temporarias, la de admitir esta capacidad a entes representativos de una Nación,

reconocidos o no por sus pares en el orden internacional.

d. Validez de las leyes de los Actos de Gobierno. Es imperioso esa necesidad de ser

reconocido admitiendo actos de los gobiernos.

2.1.2.5 DOCTRINAS DEL RECONOCIMIENTO DE UN GOBIERNO

Doctrina de Thomas Jefferson (1792). Considera fundamental el apoyo popular al

nuevo gobierno para que pueda ser reconocido.

Doctrina Tobar (1907) Carlos Tobar. El reconocimiento del nuevo gobierno estaría

condicionado a bases constitucionales. El no reconocimiento de los gobiernos

transitorios, nacidos de las revoluciones, hasta que quede demostrado que gozan del

apoyo de sus países. Sostiene que no debe otorgarse el reconocimiento a los

gobiernos resultado de un acto de fuerza mientras no haya sido legitimado

constitucionalmente.

Doctrina Wilson (1913) Woodrow Wilson. No serán reconocidos gobiernos que

tuviesen orígenes en golpes políticos o se apoyasen en la fuerza para la toma del

poder.

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14

Doctrina Larreta (1944) Eduardo Larreta. Según esta doctrina no solo negaría

reconocimiento a gobiernos que alcanzaban el poder por la fuerza, como cualquier

modalidad golpista, así también seria promovida una intervención colectiva en

dichos gobiernos objetivando restablecer el ordenamiento jurídico constitucional.

Por tratarse de una doctrina intervencionista no repercutió en el mundo jurídico y

mucho menos en el mundo político de los Estados.

Doctrina Estrada. La práctica del reconocimiento es denigrante por herir a la

soberanía de otras naciones y suponer una actitud crítica de sus asuntos internos.15

Doctrina de la efectividad. De la que es exponente el Calificado profesor Británico

Lauther Pacht: habría obligación de reconocer a los gobiernos.

2.1.2.6 RECONOCIMIENTO DE UN GOBIERNO A TRAVES DE SITUACIONES

BASICAS.

Reconocimientos realizados por el gobierno de un Estado al gobierno de otro Estado,16

tales conocimientos pueden reconducir a tres situaciones básicas:

a) Reconocimiento de gobiernos locales: Gobiernos que no ejercen control sobre

todo el territorio de un Estado, sino solamente sobre parte de él (insurrección o

levantamiento armado).

b) Reconocimiento de gobiernos en el exilio: Reconocimiento de gobiernos que han

surgido en violación a la legalidad constitucional vigente en un Estado (de facto).

RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES

Está inspirado en la práctica fundamental por consideraciones de orden político,

aquel reconocimiento solo puede hacerse cuando la adquisición de control efectivo sobre el

territorio sea tal que pueda proveerse razonablemente el triunfo de la insurrección y un

control total por ella del territorio.

RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS EN EL EXILIO

15

SEPULVEDA, C. Curso de Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa, México, 1964, p. 209 16

VERHOEVEN, J. Op. Cit., p.71.

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15

Es el de aquellos gobiernos que reclaman la suprema autoridad sobre un Estado o

bien está bajo control efectivo de otras autoridades o se proyecta crear en el territorio de

otro u otros Estados existentes. Es un acto político y discrecional.

2.1.2.7 RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO QUE HAN SURGIDO EN

VIOLACION DE LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL VIGENTE EN UN

ESTADO

De manera revolucionaria, a través de golpe de Estado o gobierno de facto, surge

esta postura del reconocimiento de gobierno.

Aquellos gobiernos, en contraposición a los gobiernos de jure, que no tienen

fundamento constitucional expreso. Es decir, los gobiernos que surgen como consecuencia

de una ruptura del ordenamiento constitucional, ya sea por golpe de Estado, revolución o

cualquier otro procedimiento de hecho, al margen del ordenamiento jurídico.

Reconocimiento de un gobierno de facto reúne ciertas características doctrinarias que

surgen. Su reconocimiento puede ser expreso o tácito.

1) Ejercen un control efectivo sobre un territorio y la población que en él se asienta.17

El no reconocimiento puede producir efectos jurídicos tales como:

Un gobierno no puede litigar en nombre de un Estado ante los tribunales del Estado

extranjero que no lo haya reconocido.

El gobierno no puede reclamar la propiedad de bienes del Estado situados en otros

Estados que no lo haya reconocido.

Los gobiernos de jure (o de derecho) son los que acceden al poder mediante el sistema

normativo establecido por cada país, conforme su Constitución.

3. DERECHO DEL MAR.

3.1 ASPECTOS HISTORICOS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

17

LAUTERPACHT, H. Reconocimiento en el Derecho Internacional, Cambridge, 1948, p. 74

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16

Época Antigua.

Esta etapa abarca el inicio mismo de las civilizaciones, donde los océanos

comienzan a jugar un papel fundamental en el desarrollo de los pueblos, en razón a

que constituyen el medio más importante para establecer un contacto comercial y cultural

entre los diferentes grupos humanos, que gestó y alimentó las características propias de una

multiplicidad de culturas, pueblos, razas, costumbres, lenguas, entre otros.

Las relaciones a través del mar datan desde la época de la civilización

mesopotámica (comprendía entre otras las siguientes culturas: Sumerios, Acadios,

Babilónicos, Hititas, Fenicios, Hebreos, Sirios, Medos y Persas), pasando por los

imperios Chino, Hindú y Egipcio, y en el Mediterráneo por Grecia y Roma.

En esta etapa, el Derecho del Mar se forjó en el uso y la costumbre marítima de

todos los pueblos, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. No existió

norma escrita o codificación alguna que reglamentara la conducta de los Estados en sus

aspiraciones marítimas, o en su movilización a través de los océanos.

En Roma los grandes juristas se interesaron por la leyes que gobernaban la actividad en

los mares y se preocuparon por establecer soluciones que se darían a los problemas que

tuvieran que ver con la distribución o apropiación de cosas del mar, estudiaron varias

formas para clasificar al mar y las costas, cuando los romanos empezaron a explotar los

recursos marinos se vieron en la necesidad de desarrollar una poderosa marina de guerra,

para competir con los fenicios y, después de controlarlos extender su imperio para llegar a

llamar a este mar mare nostrum, es decir, “nuestro mar”.

Época Clásica.

En los siglos XV y XVI la expansión del comercio fue una de las causas para el

descubrimiento de nuevas tierras, dándose también innumerables reclamos sobre la

propiedad de ciertas regiones de los océanos, entre ellas una de las más conocidas es la

presentada ante el Papa Alejandro VI en el año de 1493, esta versaba sobre la división de

las recién descubiertas áreas del Atlántico, del Pacifico y del Indico; al mismo tiempo se da

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17

inicio a la Comunidad Internacional consolidada. Durante esta etapa el régimen jurídico del

mar se expresaba en términos de comercio y seguridad, siendo un ejemplo de ello el Reino

Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que comprende a Inglaterra, Escocia e

Irlanda del Norte), que inspiró la conocida tesis del Almirante norteamericano Alfred

Mahan, para el dominio mundial a través del control de los mares, y de los puntos costeros

más estratégicos.

La anchura del mar territorial del Estado, no se definió en esta etapa, de forma y manera

clara, en razón a que para algunos Estados estaba representada en la capacidad de defensa

de sus costas (calculada en tres millas que era el alcance que tenía un disparo de artillería

desde la costa del Estado).

En pleno siglo XVII en 1609 aparece el libro Mare Liberum, escrito por Hugo Grocio

jurisconsulto holandés, la obra era considerada como la que estableció las bases del

Derecho Internacional del mar; y consistía en un breve tratado donde se afirmaba que el

mar no era propiedad de nadie, sino territorio internacional, el cual todas las naciones eran

libres de utilizar a su antojo, sostenía que el mar y la tierra formaban una sola unidad.18

Fue solo a partir de la I Conferencia de la Haya de 1899, donde se comenzó a madurar la

idea de codificar los aspectos internacionales referentes al mar, dando origen a un sin

número de conferencias, reuniones y congresos.

En 1930 el Derecho del Mar inició su evolución y hacen por primera vez las naciones en

conjunto un esfuerzo a petición de la Liga de las Naciones se reunió en la Haya y se dio una

Conferencia para codificar esta materia, específicamente el tema del mar territorial, en esta

conferencia algunos países se pronunciaron por un mar territorial de 2 millas marinas; este

deseo no pudo ser cumplido ya que no se obtuvo el acuerdo respecto a la medida del mar

marginal. De los 36 países que asistieron, 20 aceptaron las 3 millas marinas y la tercera

parte de estos propugnaron porque se reconociera una zona contigua, 12 Estados se

inclinaron por un límite mínimo de 6 millas y los 4 países escandinavos propusieron la

distancia de 4 millas. En verdad esta Conferencia puso énfasis en razones tradicionales y en

18

www.es.wikipedia.org/wiki/Hugo_Grocio. Sitio visitado el 20 de Septiembre de 2015.

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18

consideraciones de seguridad, más que en un estudio sistemático de las cuestiones

implícitas.

Época Moderna.

Parte de la declaración Truman de 1945,19

se extiende hasta mediados de la década de

1970, dentro de la cual es necesario destacar las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre:

Mar Territorial, Plataforma Continental, Alta Mar y la Convención sobre Pesca y

Preservación de los Recursos Vivos del Alta Mar.

Después de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el Presidente Truman de Estados

Unidos de Norteamérica declara el derecho exclusivo que tiene su país para explotar los

recursos naturales de su plataforma continental, más allá de los límites del mar territorial.

Esta declaración se basa en que la importancia del mar está en el aprovechamiento de los

recursos y no en la navegación, esto trajo como consecuencia que algunos países

empezaran a proponer el criterio de las 200 millas, el cual toma fuerza en 1952, con la

llamada Declaración de Santiago, que se dio en Santiago de Chile y presentada por Chile,

Ecuador y Perú.

Debido a la utilización de los espacios oceánicos y para evitar el surgimiento de

conflictos, los Estados se vieron en la necesidad de regirse por normas consuetudinarias;

con estas inquietudes y decisiones políticas internacionales, se inicia una nueva etapa en el

derecho del mar y bajo el patrocinio de las Naciones Unidas se llevaron a cabo conferencias

sobre ese tema que dieron como fruto La Convención de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar.

La segunda conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de la Mar propuesta

por los Estados Unidos se da del 17 de marzo al 26 de abril de 1960, con el propósito de

llegar a una norma de aceptación común; sin llegar a ningún acuerdo sustantivo sobre los

límites de la zona territorial.

19

Declaración Truman 2667 del 28 de septiembre de 1945: “El gobierno de los Estados Unidos considera los

recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la Plataforma Continental bajo la Alta Mar, pero

contigua a la costa de los Estados Unidos como pertenecientes a los E.E.U.U. y sujetos a su jurisdicción y

control”.

Page 19: Trabajo Final Derecho internacional publico

19

Época Contemporánea.

Comienza en 1973 cuando se reunió la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Derecho del Mar, y concluye con el texto de la actual “Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar” que acoge algunos conceptos de las cuatro Convenciones

de Ginebra de 1958.

Las Naciones Unidas conforme a la resolución 3067 (XXVIII) convoca a la Tercera

Conferencia sobre el Derecho del Mar (CONFERMAR) en Ginebra, Suiza, en 1973.

Del 6 al 10 de diciembre de 1982 se suscribió el convenio “Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar”, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, este documento

fue abierto para la firma el 10 de diciembre de 1982, este día firmaron 119 delegados de las

cuales 117 representaban a Estados, uno a las Islas Cook que es un Estado autónomo

asociado, primeramente a Inglaterra hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial y

posteriormente a Nueva Zelanda, y otra al Consejo de las Naciones Unidas para Namibia,

además ese día Fijo depósito una ratificación teniendo entonces un abrumador apoyo y un

éxito inicial sin precedentes en la historia de los tratados; finalizando el período de firma el

9 de diciembre de 1984.

Debe señalarse que una pieza jurídica clave e innovadora agregada en el nuevo Derecho

del Mar fue la “Zona Económica Exclusiva”, nacida en América Latina bajo la

denominación de “Mar Patrimonial”.

La CONVEMAR, de conformidad al Artículo 308, entro en vigor el 16 de noviembre de

1994, 12 meses después de haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o

adhesión, desde entonces al 2000, habían 67 países adicionales de ratificación o adhesión,

elevando el número total de miembros a 127, incluyendo Organizaciones Internacionales.

3.2 CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL

MAR (CONVEMAR). MONTEGO BAY, JAMAICA, 1982.20

20

http://www.cpps-int.org/spanish/subsecretaria/convemar.htm. Sitio visitado el 20 de Septiembre de 2015.

Page 20: Trabajo Final Derecho internacional publico

20

Esta convención engloba la noción de que las cuestiones relativas a los océanos en todo

el mundo y las interrelaciones estatales al respecto y su abordaje en conjunto. Se reconoce

mundialmente como el régimen que se ocupa de todas las cuestiones de Derecho del Mar21

.

La Convención acota que se ceden a los Estados ribereños ciertos elementos de la

jurisdicción internacional sobre las zonas oceánicas dentro de las 200 millas de sus

respectivas costas.

Entre otras disposiciones, cabe señalar que la Parte III establece la jurisdicción sobre el

Mar Territorial (máximo 12 millas); derechos menores sobre las zonas contiguas (máximo

de 24 millas adicionales) y el derecho del Estado ribereño a designar "líneas de base para la

pesca" dentro de las mismas.

La Parte V establece las "zonas económicas exclusivas" con un máximo de 200 millas,

en las que ciertos elementos de la jurisdicción internacional se otorgan a los Estados

ribereños, como se ha indicado, y en las que el Estado ribereño toma decisiones en relación

con los niveles de captura de los recursos vivos. En esta disposición se prevé un criterio de

"sustentabilidad" que puede ajustarse para tomar en consideración diversos factores

sociales y científicos, basado en el deseo de lograr una "utilización idónea" de los recursos

vivos.

a) Importancia.

La Convención aborda materias aduanales, fiscales, sanitarias, administrativas,

económicas, diplomáticas, científicas, entre otros. Sin embargo, su importancia radica en:

La aceptación casi universal de las doce millas como límite del mar territorial.

En este primer apartado, El Salvador en su Constitución no lo plantea así, ya que

el Articulo 84 en su Inciso Cuarto establece que: “El espacio aéreo, el subsuelo y

la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce

soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marino hasta una

distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo

21

BUSTAMANTE, Miguel Ángel; MALDONADO, Héctor. Revista de Información y análisis: Delimitación

de Espacios Marítimos, No. 19, 2002, p. 38.

Page 21: Trabajo Final Derecho internacional publico

21

de conformidad a las regulaciones del derecho internacional”; con ello reafirma

la no aceptación de las 12 millas.

La jurisdicción de los Estados ribereños sobre los recursos de una zona

económica exclusiva de no más de 200 millas marinas, que en el caso de El

Salvador tampoco es interpretado de esa manera.

La obligación de los Estados de resolver por medios pacíficos las controversias

relativas a la aplicación o interpretación de la Convención.

b) Estructura.

La Convención del Derecho del Mar consta de un Preámbulo, 17 Partes y 9 Anexos.

3.3 ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL DEL ESPACIO MARÍTIMO.

En base a lo establecido en la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del

Mar de 1982 podemos distinguir cinco zonas respecto del espacio marítimo siendo estas las

siguientes:

AGUAS INTERIORES.

Las aguas interiores son aquellas que están situadas en el interior de línea base del mar

territorial y cuyas aguas están sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño.22

El Artículo 8 numeral 1 de la Convención del mar dice: "Las aguas situadas en el

interior de la línea de base del Mar Territorial forman parte de las aguas interiores del

Estado".

Se hace referencia a las aguas interiores del mar y no a los espacios acuáticos que

existen dentro del territorio del Estado, como los ríos, lagos, lagunas, entre otros. Porque en

el contexto de Derecho Internacional del Mar "Aguas Interiores" son, como ha señalado el

profesor Azcárraga, las comprendidas dentro de la zona acuática que desde el mar territorial

va hacia el interior del territorio del Estado, comprendiendo ensenadas, puertos, canales

marítimos, estuarios, entre otros.

22

https://es.wikipedia.org/wiki/Aguas_interiores. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015.

Page 22: Trabajo Final Derecho internacional publico

22

Se puede apreciar así la íntima relación que existe entre las aguas interiores y las líneas

de base que sirven para medir la anchura del mar territorial.

La anchura del Mar Territorial se mide a partir de una línea de base y la línea de base

normal para tal fin es la línea de la baja mar a lo largo de la costa. Pero esta regla sufre

modulaciones o excepciones en caso de existencia de ciertos accidentes geográficos como

arrecifes, costas con profundas aberturas o escotaduras o en las que exista una franja de

islas a su cargo y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos, bahías, puertos, radas y

elevaciones en baja mar. En Virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de

aguas marítimas entre la costa y la línea de base a partir de la cual se mide el Mar

Territorial.

En los casos de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea

de base para medir la anchura del Mar Territorial es la línea de bajamar del lado del

arrecife que da al mar (Artículo 6 de la Convención del mar) por lo tanto las aguas

marítimas comprendidas entre esa línea de base y las costas de las islas son aguas

interiores.

En el caso de un río que desemboca directamente el mar, la línea de base será una

línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de la

bajamar de sus orillas (Artículo 9 de la Convención del mar).

MAR TERRITORIAL

El mar territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena soberanía, de

igual forma que en las aguas internas de su territorio. Según la Convención del Mar de

1982, el mar territorial es aquel que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas

contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.23

Según el Artículo 2 de la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar, incorpora

normas consuetudinarias del Derecho Internacional General, la soberanía del Estado

ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar

23

https://es.wikipedia.org/wiki/Mar_territorial. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015.

Page 23: Trabajo Final Derecho internacional publico

23

adyacente designada con el nombre de Mar Territorial, por más que pese sobre el la

importante limitación del paso de inocente de los buques que enarbolen pabellón de otros

Estados.

Han sido intereses estatales de doble naturaleza (defensivos y económicos) los que en la

Sociedad Internacional moderna han determinado la aparición del mar territorial.

En la década de los años cincuenta, cuando la Comisión de Derecho Internacional

preparo los trabajos de la I Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar tuvo

que contentarse con la afirmación de que el Derecho Internacional no permite extensiones

de mar territorial superiores a las doce millas.

En 1960 se celebra la II Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar con

el propósito de obtener un acuerdo general en la materia y en dicho foro una propuesta de

Canadá y de los Estados Unidos tendente a fijar un mar territorial de seis millas más una

zona adyacente de pesca de otras seis millas no pudo ser adoptada a falta tan solo de un

voto.

Finalmente, en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar la

regla de las doce millas encontró apoyo general.

El método de medición utilizado para determinar el mar territorial surge de la

Convención de 1982, donde se establece el criterio de la línea media o equidistante, a no ser

que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales resulte

necesario delimitar el mar territorial de ambos estados de otra forma.

Según el Artículo 2 de la Convención del mar de 1982, el Estado ribereño ejerce

soberanía sobre el mar territorial así como en el espacio aéreo que se levante por encima de

él y el lecho y subsuelo del mar.

El Derecho de paso inocente a través del mar territorial en tanto que conciliación entre la

soberanía del Estado ribereño y los intereses de la navegación de los buques de terceros

Estados, tenía consagración en el Derecho Internacional General, y es afirmado en la

Convención de 1982.

Page 24: Trabajo Final Derecho internacional publico

24

ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL

El régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación, es el de paso inocente

por el mar territorial, aunque sin posibilidades de suspensión. Al interferir, sin embargo,

dicho régimen con los intereses estratégicos de carácter hegemónico que las superpotencias

y sus aliados en uno y otro bloque tenían fue, esta una de las cuestiones en que más fuerte e

insistentes han sido durante los últimos lustros las pretensiones de cambio.

En el régimen tradicional son tres los elementos relevantes para definir los estrechos que

nos ocupan: el geográfico, el funcional y el jurídico.

Desde el punto de vista geográfico son cuatro los rasgos determinantes de un estrecho, a

saber: tratase de un paso natural y no artificial; constituir una contracción del mar, en el

sentido de que las aguas del estrecho sean más reducidas en extensión que las de las aguas

marítimas adyacentes a uno y a otro lado; separa dos espacios terrestres, sean esos dos

continentes, continentes e islas o dos islas, y servir de unión a dos zonas de alta mar.

El elemento funcional de la noción de estrecho estriba en su utilización para la

navegación internacional. Este aspecto fue puesto de relieve en 1949 por el Tribunal de La

Haya en el caso del Estrecho de Corfú y esta caracterización funcional no permite distinguir

entre estrechos en los que la navegación interesa a toda la comunidad internacional por

constituir vías de la comunicación indispensables, y aquellos otros cuyo transito no tiene tal

carácter.

El régimen de paso inocente se aplica a los estrechos formados por una isla de una

Estado ribereño de un estrecho y su territorio continental cuando del otro lado de la isla

exista una ruta de Alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente con

mi conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación; y a

los estrechos situados entre una parte de Alta mar o de una zona económica exclusiva y el

mar territorial de otro Estado.

ZONA CONTIGUA.

Page 25: Trabajo Final Derecho internacional publico

25

La Zona Contigua es la extensión de mar adyacente al Mar territorial, que abarca desde

las 12 hasta las 24 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide

la anchura del mar territorial.24

La Convención de 1982 la regula en su Artículo 33, inspirándose en los patrones del

régimen convencional que existían con anterioridad a ella aunque con algunas

modificaciones en lo que respecta a su extensión y a su naturaleza residual.

En lo que respecta a la anchura de la Zona Contigua en la Convención citada se

establecía que no se podía extender más allá de las 12 millas contadas desde la línea de

base donde se mide la anchura del Mar Territorial. Pero ante la posibilidad de la ampliación

del Mar nombrado hasta las 12 millas, y ante la aparición de una Zona Económica

Exclusiva de hasta 200 millas, se hacía necesaria la ampliación de la anchura de la Zona

Contigua. Es por eso que en la Convención de 1982 se permite el establecimiento de una

Zona Contigua de hasta 24 millas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se

mide la anchura del Mar Territorial.25

En cuanto a las competencias que el Estado ribereño puede ejercer sobre la Zona

Contigua, se puede decir que las mismas se encuentran rigurosamente especializadas. Así la

Convención establece que el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización

necesaria para:

Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de

inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su Mar Territorial.

Sancionar las infracciones de esas leyes o reglamentos que se cometan en su

territorio o en su Mar Territorial.

ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

La zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una franja

marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de

24

https://es.wikipedia.org/wiki/Zona_contigua. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015. 25

CASTANEDA, Jorge. Derecho del Mar, Colegio de México, 1995.

Page 26: Trabajo Final Derecho internacional publico

26

200 millas marinas contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de

éste.26

La zona económica exclusiva es una importante institución nacida en la III Conferencia

de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la cual ha impulsado de las

reivindicaciones de Estados ribereños tercer mundistas en materia de pesca. Para poder

entender el sentido de estas reivindicaciones, como la esencia de la institución parece

oportuno analizar someramente la evolución del régimen internacional de la pesca marítima

hasta la consagración de aquella institución en la Conferencia.27

En el Derecho Internacional Clásico la regulación de la pesca se articulaba sobre la base

de la distinción de dos espacios marítimos:

El mar territorial, en el cual la soberanía del Estado ribereño le permitía reservar a

sus nacionales el ejercicio de la pesca y prohibir las capturas de especies vivas a

embarcaciones con pabellón en otro país

El alta mar, donde regia el principio de la libertad de pesca.

La Convención regula la zona económica exclusiva en su parte V (Artículos 55 al 87),

determinando que su anchura máxima es de doscientas millas marinas contadas desde la

línea de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial (Artículo 57).

Esta anchura no es arbitraria sino que se ha fijado en atención al hecho de que coincide

con el término medio de la extensión de la plataforma continental, constituyendo

precisamente las aguas que se levanten por encime de ella el hábitat más adecuado para las

especies pesqueras de mayor importancia.

En la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene:

a. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y

ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y el

subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades

26

https://es.wikipedia.org/wiki/Zona_econ%C3%B3mica_exclusiva. Sitio visitado el 21 de Septiembre de

2015 27

VARGAS, J. La zona económica exclusiva de México. Editorial V Siglos, S.A., México, 1980.

Page 27: Trabajo Final Derecho internacional publico

27

con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la

producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos

b. Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con

respecto:

Al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y

estructuras;

A la investigación científica marina;

A la protección y preservación del medio marino.

c. Otros derechos y deberes previstos en la Convención (Artículo 56 Convención

sobre el mar).

El Artículo 55 de la Convención, según el cual "La zona económica exclusiva es un área

situada más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico especifico

establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del Estado

ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones

pertinentes de esta Convención".

El Artículo 55 configura la zona económica exclusiva como institución con naturaleza

autónoma, la delimitación de las zonas económicas exclusivas entre Estados cuyas costas

son adyacentes o están situadas frente a frente.

o Investigación Científica

Existen tres tendencias sobre la regulación de la investigación científica en la zona

económica exclusiva:

1. La de los Estados ribereños en desarrollo, que entendían que aquella investigación

entraba en la competencia exclusiva del Estado costero, y se negaban a admitir la

distinción entre investigación fundamental y aplicada, porque cualquier tipo de

Page 28: Trabajo Final Derecho internacional publico

28

investigación, aunque en principio tenga carácter fundamental, puede ser aplicada a

fines económicos, políticos o militares.

2. La de las grandes potencias marítimas, que sostenían que la zona económica

exclusiva era parte de alta mar y que en principio la investigación científica en ella

debía ser libre aunque se mostraban dispuestos a aceptar algunas limitaciones.

3. La zona económica exclusiva constituía un espacio marítimo, sui generis, en el que

los derechos de los estados ribereños, y los otros Estados debían ser coordinados de

una manera funcional, según la cual la investigación aplicada estaría sometida a la

jurisdicción del Estado ribereño y la fundamental sería en principio libre.

La Convención ha establecido un complejo sistema sobre investigación científica en la

zona económica exclusiva y plataforma continental basada en las siguientes ideas:

1. Jurisdicción del Estado ribereño.

2. Necesidad de su consentimiento.

2. Determinación de supuestos en que no lo puede rehusar discrecionalmente.

3. Y presunción del consentimiento en ciertos casos.

ALTA MAR.

Según principios de profundo y largo arraigo en el Derecho Internacional

Consuetudinario el Alta Mar está regido por el principio de libertad.

Es así como el Derecho Internacional se orientó en seguida por este principio de la

libertad del Alta Mar. El mismo se codificó y precisó en la Convención sobre Alta Mar

adoptada en la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1958. En

la III Conferencia, todos los Estados lo aceptaron y, de este modo, la Convención de 1982

recoge los grandes parámetros de este régimen, ampliándolo y desarrollándolo en algunos

puntos.

Page 29: Trabajo Final Derecho internacional publico

29

La mencionada Convención define al Alta Mar por exclusión, como todas las partes del

mar no incluidas en la Zona Económica Exclusiva, en el Mar Territorial o en las Aguas

Interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico

Anteriormente, el Alta Mar comenzaba donde terminaba el Mar Territorial, esto es, a las

tres, seis o, como máximo, doce millas de la costa. Pero actualmente empieza donde acaba

la Zona Económica exclusiva de doscientas millas. Es decir, que a partir del

reconocimiento de la Zona Económica Exclusiva, la extensión física del Alta Mar ha

quedado reducida. Éste es el impacto más significativo del nuevo régimen en la institución

de Alta Mar: La zona de mar libre es hoy menos extensa de lo que era hace años.

Por lo tanto, el Alta Mar es la parte de los mares que no está sujeta a la soberanía de

ningún Estado. Así lo dispone la propia Convención al establecer que ningún Estado puede

pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía.

o Libertad de la Alta Mar:

En todo caso la libertad del Alta Mar no alcanza a la exploración y explotación de los

recursos situados en los fondos marinos y su subsuelo que están por debajo de aquél. En

esta última zona, según el Artículo 1 numeral 1 de la Convención del Mar, y sus recursos

constituyen Patrimonio Común de la Humanidad, no rigiendo aquí el principio de libertad.

PLATAFORMA CONTINENTAL.

La plataforma continental es la superficie de un fondo submarino próximo a la costa y

situado entre esta y profundidades inferiores a 200 metros, zona marítima que desciende

suavemente hasta 900 metros. Su amplitud hasta la costa puede cambiar y oscilar entre

escasos metros y algunos kilómetros. Es la continuación submarina de los continentes. En

ella abunda la vida animal y vegetal por lo que es de gran importancia económica.28

Desde mitad del siglo XX, la conjunción de las necesidades energéticas y el rápido

desarrollo de la tecnología condujeron a la identificación y explotación de recursos

naturales situados en el subsuelo de las regiones marinas.

28

https://es.wikipedia.org/wiki/Plataforma_continental. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015.

Page 30: Trabajo Final Derecho internacional publico

30

Si el subsuelo en cuestión se encontraba bajo el mar territorial era evidente que la

soberanía a efectos de exploración y explotación correspondía al estado ribereño, pero el

derecho del mar vigente no permitía sentar con tanta seguridad la misma conclusión cuando

el lecho y el subsuelo del mar estaban situados más allá del mar territorial.29

Dada la circunstancia de que la parte más importante de los recursos entonces

explotables estaba ubicada en la porción sumergida de los continentes o prolongación del

territorio continental inmerso bajo las aguas, es decir en la plataforma continental según el

sentido estrictamente geológico del término, muchos países (entre ellos principalmente los

Estados Unidos) empezaron a formular en nombre de sus países, las correspondientes

reivindicaciones sobre la plataforma continental poniendo así en marcha el proceso de

formación de este interesante capítulo del derecho del mar.

En el régimen de ginebra de 1958 se da una definición de plataforma continental

combinando dos criterios:

1. De profundidad

2. De funcionalidad.

Según él artículo primero de tal régimen bajo la designación de plataforma continental

se refiere al lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas,

pero situadas fueras de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o

más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la

explotación de los recursos naturales de dicha zona.

La convención de 1958 caracteriza como derechos de soberanía los que el Estado

ribereño ejerce sobre la plataforma continental a efectos de exploración y explotación de

sus recursos naturales, derechos que son exclusivos e independientes de la ocupación real o

ficticia por parte de dicho Estado.

29

JULIO CESAR LUPINACCI, “La Plataforma continental en el nuevo derecho del mar”, Fundación de

Cultura Universitaria, 1993.

Page 31: Trabajo Final Derecho internacional publico

31

4. DERECHO DEL ESPACIO AEREO

El espacio aéreo es una porción de la atmósfera terrestre, tanto sobre tierra como

sobre agua, regulada por un país en particular.30

4.1 AMBITO DEL DERECHO AEREO31

Según el Dr. Eduardo Hamilton, catedrático de la Universidad Católica de Chile, el

Derecho Aéreo o Aeronáutico comprende todas las relaciones jurídicas originadas por la

navegación aérea y, en particular, por el transporte aéreo.

De acuerdo con algunos teóricos, el Derecho Aéreo abarcaría el conjunto de todas

las cuestiones relativas a la utilización del aire en las diversas actividades humanas,

reservando entre ellas para las provenientes de la locomoción aérea, el término de “Derecho

Aeronáutico”.

No es solo el aire el elemento básico del Derecho Aéreo, sino la “navegación y el

transporte por el aire”, afirma el Dr. Hamilton.

El Derecho Aéreo no se refiere a derechos relativos solamente al espacio

atmosférico; abarca diversos problemas que son propiamente terrestres, como aeródromos,

servidumbre aérea, entre otros. Esto comprueba que la base del Derecho Aéreo no es el aire

atmosférico en sí mismo, sino la navegación y el transporte por el aire; y todas las materias

accesorias a esta navegación y al transporte.

Por otra parte, materias relacionadas con el aire atmosférico y no con la

aeronavegación, quedan excluidas en este derecho especial; así podríamos mencionar la

utilización industrial del aire o la radiotelefonía.

Se pueden usar, pues, los términos “Derecho Aéreo” o “Derecho Aeronáutico”, pero

el más generalizado universalmente es el primero.

30

https://es.wikipedia.org/wiki/Espacio_a%C3%A9reo. Sitio visitado el 21 de Septiembre de 2015. 31

JIMENEZ LOPEZ, Ramón. Tratado de Derecho Internacional Público, Ministerio de Educación, Dirección

General de Cultura, Dirección de Publicaciones, San Salvador, 1970, p.119

Page 32: Trabajo Final Derecho internacional publico

32

4.2 PARTICULARIDADES DEL DERECHO AÉREO32

La primera particularidad que presenta el Derecho Aéreo, es el elemento en que se

basa: el espacio aéreo. De este fundamento se derivan características jurídicas generales,

modificando conceptos tanto de Derecho público como privado.

Entre los primeros se debe citar la soberanía sobre el espacio aéreo, las fronteras

aéreas, las normas de la política aérea; y entre los segundos, la limitación del derecho de

dominio sobre inmuebles debido al tránsito aéreo, las condiciones especiales del transporte,

la responsabilidad respecto de terceros en la superficie; y muchas otras.

La costumbre y el derecho no escrito, juegan papel de primera línea en el Derecho

internacional Aéreo y cósmico.

4.3 NORMAS JURIDICAS INTERNACIONALES33

Todos los países tienen leyes nacionales, pero la mayor parte de éstas tienen su

origen en Convenios Internacionales. La de El Salvador esta calcada en las Convenciones

que ha suscrito.

Se puede resumir la importancia de la costumbre en los siguientes principios: a) el

Derecho Aéreo es en gran parte consuetudinario, y b) las reglas que la rigen la costumbre

en el Derecho Aéreo son diferentes de las que rigen en el Derecho Comercial general.

La costumbre constituye Derecho, a falta de ley escrita, sirve para aplicar la ley

escrita, es medio de interpretación de la ley escrita, se exige un plazo menor para probar su

existencia y los medios para establecer como ley la costumbre son más simples que el

Derecho Común.

4.4 DERECHO AÉREO.

32

Ibid, p.119 33

Ibid, p.119

Page 33: Trabajo Final Derecho internacional publico

33

El Derecho Aéreo, es el “espacio aéreo” el cual está situado sobre el territorio y

aguas jurisdiccionales. Lo que da origen a distintos conceptos jurídicos, como los que

hemos citado de dominio, soberanía, responsabilidad en el transporte y tantos otros.

4.5 CARÁCTER INTERNACIONAL

El Derecho Aéreo tiene carácter predominante internacional. Este carácter está

determinado por dos hechos: el primero, el de que históricamente el Derecho Internacional

Aéreo ha precedido, casi sin excepción, al Derecho Nacional Aéreo.

El segundo es que, dada las particularidades del transporte aéreo, este, no puede

circunscribirse a las fronteras de un país. El transporte aéreo tiende a ser universal; la

rapidez de la aeronave es más adecuada para las grandes distancias que para las pequeñas.

Además, hay otro hecho que reafirma actualmente el carácter internacional del

Derecho Aéreo. La Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago en

diciembre de 1944, estableció un Organismo Internacional con sede en Montreal (Canadá),

cuyo objeto primordial es uniformar las normas que rigen la navegación y el transporte

aéreo, son dictadas por el Organismo Internacional y adoptadas por los Estados miembros,

aun para las líneas aeronáuticas y servicios internos.

Es, pues, el Organismo Internacional el verdadero laboratorio de la legislación

aeronáutica; y confirma aún más, en esta forma, el carácter internacional de este cuerpo de

leyes.

4.6 CONFERENCIAS INTERNACIONALES34

En 1989 se reunió en Paris una conferencia Internacional de Derecho Aéreo; pero,

tanto esta como la que se reunió en 1899 en la Haya, estudiaron la aeronave bajo un punto

de vista puramente bélico no era el desarrollo de la aeronavegación en frente al Derecho lo

que intereso a estos congresos, sino el papel que jugaría en una guerra y las limitaciones

que debería establecer el Derecho Internacional a su uso como elemento militar.

34

Ibid, p.123

Page 34: Trabajo Final Derecho internacional publico

34

Solo en 1910, a iniciativa del gobierno francés, se reunió en Paris la primera

Conferencia Internacional de Aeronavegación, con la asistencia de diecinueve Estados

europeos, en la que se abordan problemas jurídicos como la soberanía sobre el espacio

aéreo, el dominio, la nacionalidad de las aeronaves y el tránsito aéreo internacional. La

Conferencia no llego a conclusiones definitivas, pero redacto un proyecto para ser sometido

a la consideración de los Estados.

Tres años después, y en vísperas de la guerra, Francia y Alemania firmaron el

primer tratado sobre navegación, reglamento de los aterrizajes de las aeronaves de cada

Estado en el territorio del otro.

La guerra mundial detuvo el desarrollo del Derecho Aéreo, pero dio un impulso

como nunca se había imaginado a la aviación. La aeronave, como elemento decisivo de

guerra, se multiplico rápidamente.

Al término del conflicto era una sociedad urgente de encausar judíamente, no a la

aeronave como arma de guerra, sino al valiosos elemento de transporte ya llegado a un

periodo de verdadero desarrollo, y listo para ser empleado en el comercio internacional.

Frente a estos ensayos oficiales, los estudios particulares de los juristas fueron más

numerosos y profundos, destacándose la labor del “Institut de Droit International” y la

”International Law Association” que, en sus congresos y reuniones periódicas, estudiaron

los diversos puntos jurídicos, aunque casi exclusivamente bajo el aspecto de Derecho

Público.

4.6.1 CONVENCION IBEROAMERICANA Y CONVENCION DE LA HABANA35

España convoco en 1926 a una nueva Conferencia de Aeronavegación, con el fin de

unificar los puntos de vista de la Península Ibérica y la América Latina.

El 1º de noviembre de 1926 se firmó en Madrid la llamada “Convención

Iberoamericana”, por los siguientes Estados: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa

Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,

35

Ibid, p.126

Page 35: Trabajo Final Derecho internacional publico

35

Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, El Salvador, Uruguay y Venezuela. De

estos países, siete estaban adheridos a la Convención de París.

Como innovación, la Iberoamericana dispone la facultad de los Estados signatarios

de autorizar sobre vuelo de las aeronaves de Estados no signatarios y autoriza a los países a

formular reservas a las reglas de la Convención sobre matrícula y registro de las aeronaves,

cuando haya oposición entre esas y sus leyes nacionales.

Establece, además otro organismo internacional “Comisión Iberoamericana de

Navegación Aérea” CIANA, con facultades semejantes a la CINA, pero son relación alguna

ni con la antigua Liga de las Naciones, ni con la Corte Internacional de Justicia.

Esta Convención no aportó ningún beneficio al Derecho Aéreo, ni tuvo ningún fin práctico.

Solo España, en unión de Argentina, Costa Rica, El Salvador, México, Paraguay y

República Dominicana, ratificaron la Convención.

La Quinta Conferencia Panamericana celebrada en Santiago de Chile en 1925,

estimó conveniente el estudio de una Convención de Aviación Comercial para el

Continente Americano, disponiendo que una Comisión Internacional redactara el proyecto,

la que se reunió en Washington en 1927 y formuló un proyecto que fue aprobado y suscrito

en la Conferencia Panamericana de la Habana de 1928 por todos los países de la Unión

Panamericana.

4.6.2 CONFERENCIA DE CHICAGO36

La guerra mundial dio un desarrollo a la aviación mucho mayor que la de 1914. Los

nuevos y rápidos modelos de aeronaves, y sobre todo los vuelos transatlánticos modificaron

radicalmente los conceptos sobre transporte aéreo internacional implementados por la

COMISION INTERNACIONAL DE NAVEGACION AEREA, y el regionalismo y el

aislamiento fueron posiciones inaceptables para el nuevo período en que hacia su entrada la

aviación mundial.

36

Ibid, p.127

Page 36: Trabajo Final Derecho internacional publico

36

El gobierno británico lanzo en agosto de 1944 la idea de reunir en Londres una

conferencia general para dictar las normas a la aeronavegación internacional, el gobierno de

los Estado Unidos hizo suya esta iniciativa y convocó a una reunión en Chicago, que se

inició en noviembre del mismo año, para echar las bases nuevas del transporte aéreo en el

mundo. Esta asamblea fue precedida de una reunión en Montreal entre los países británicos

y los Estados Unidos.

Cincuenta y cuatro naciones se reunieron en Chicago el 1º de noviembre de 1944,

bajo la presidencia del subsecretario de Estado, Adolfo Berle, Presidente de la delegación

de los Estados Unidos. Estaba ausentes, fuera de los países enemigos, Rusia, Argentina y

Arabia Saudita.

Tres problemas fundamentales abarcarían la Conferencia de Chicago:

1. La adaptación de las normas jurídicas que regulaban la aeronavegación

internacional a los cambios trascendentales acaecidos en la aeronavegación

mundial.

2. Los derechos comerciales en el transporte aéreo internacional.

3. El establecimiento de un organismo internacional dotado de todas las facultades

necesarias para mantener al día el desarrollo uniforme de la aeronavegación y del

transporte aéreo internacional.

Como resultado surge un Convenio Provisional que establece un Organismo

Internacional provisorio, caducando al entrar en vigencia el definitivo y la Convención de

Aviación Civil Internacional, siendo esta Convención la que creo la carta constitucional de

la navegación aérea y establece el organismo internacional para la navegación aérea.

4.6.3 CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL DE CHICAGO37

Suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ha sido denominada “Convención de

Aviación Civil Internacional”, al entrar en vigencia la Convención de Chicago, los Estados

contratantes se comprometieron a denunciar cualquier convención o tratado incompatible

37

Ibid, p.128

Page 37: Trabajo Final Derecho internacional publico

37

con los principios de ésta, y derogó entre estos Estados las Convenciones de París y La

Habana.

El Salvador ratifico la Convención de Chicago y miembro de la OACI, dicha

ratificación se da el 26 de febrero de 1947.

4.6.4 ASAMBLEA DE MONTREAL DE 194738

En junio de 1947 se reunió en Montreal su primera asamblea, para estudiar y resolver la

fecunda labor del organismo provisional durante un año. La conferencia abarcó las

siguientes materias:

a. Acuerdo con las Naciones Unidas, por el cual la O.A.C.I. mantendría relaciones

como organismo especializado.

b. Admisión de Italia.

c. Estructuración del Organismo de su funcionamiento.

d. Elección del Consejo de la Organización.

e. Interpretación de la Convención de Chicago.

f. Revisión de los sistemas técnicos de seguridad aérea y uniformación de las medidas

usadas en la aeronavegación.

4.6.5 ASAMBLEA DE GINEBRA DE 194839

En junio de 1948 se reunió en Ginebra la Segunda Asamblea de la Organización de

Aviación Civil Internacional, cuya labor puede sintetizarse así:

En el aspecto administrativo y político, se fortaleció el Organismo Internacional y se

afianzó definitivamente las relaciones con las Naciones Unidas, aumentándose el número

de sus miembros.

En el aspecto económico, la Conferencia significo la libertad completa de tránsito

para la aviación de turismo, la aprobación del principio de operación en conjunto de líneas

aéreas internacionales, la reglamentación de los servicios irregulares, programa de ayuda

38

Ibid, p.130 39

Ibid, p.131

Page 38: Trabajo Final Derecho internacional publico

38

colectiva para instalaciones complementarias para la aeronavegación internacional, además

de tantos otros aspectos que miran a la facilitación del transporte aéreo, haciéndolo más

expedito y menos oneroso.

En el aspecto técnico se practicó un detenido estudio de la labor desarrollada por los

Comités Permanentes y del Desarrollo del plan general de servicios de protección a la

navegación aérea y la cooperación de los Estados miembros, y se dieron nuevas y más

completas normas que llevan a la uniformidad estos servicios internacionales.

En el aspecto legal, se suscribió la Convención de Derechos Reales constituidos

sobre aeronaves, primer tratado general de Derecho Aeronáutico Privado, del cual

fundamentalmente se esperan positivos beneficios para las empresas de tráfico aéreo.

4.7 CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PÚBLICO40

El primer problema jurídico que se presenta a la consideración, es el relativo al

espacio aéreo y sus relaciones con el derecho de propiedad particular o con el dominio y

soberanía del Estado. Problema, que dio origen a diversas doctrinas entre los tratadistas,

considerándose, en principio como un estudio puramente teórico.

Sin embargo, el aspecto internacional de la soberanía y después el punto de vista de

la propiedad frente a las limitaciones que impone la aeronavegación, han dado una

importancia real y practica a la resolución del punto doctrinario.

El primer punto que se debe aclarar en la diferencia que existe entre el aire

atmosférico y el espacio aéreo. Más de algún tratadista, en su clasificación de los bienes,

resuelve de una manera muy simplista el problema del espacio aéreo, confundiéndolo con

el aire atmosférico y declarándolo dentro de las cosas comunes que la naturaleza ha

otorgado a todos los hombres y que no son susceptibles de dominio.

Es cierto que el aire atmosférico queda dentro de esta denominación de “cosas

comunes”. Se podría decir que es la más común de las cosas comunes, mucho más que el

alta mar, que es el mejor ejemplo legal de esta categoría.

40

Ibid, p.132

Page 39: Trabajo Final Derecho internacional publico

39

Pero es diferente del aire atmosférico en general el espacio aéreo, situado sobre una

propiedad particular determinada. Este concepto no mira tanto la idea del “aire” (elemento

común indispensable a la vida humana) sino a la idea del espacio que está colocado sobre

una propiedad raíz determinada, indefinido o limitado hasta cierta altura, que es lo que se

entiende por espacio aéreo.

Ahora bien, después, de distinguir lo que se entiende por “espacio aéreo” se puede

enumerar las cuestiones jurídicas que plantea dicho concepto. Las podríamos resumir así:

Doctrina sobre la naturaleza del espacio aéreo. Se puede concretar las principales

doctrinas sobre la naturaleza jurídica del espacio aéreo en las siguientes:

a) Es una cosa común a todos los hombres; por lo tanto, es inapropiable y no puede

constituirse sobre ningún derecho de dominio particular o del Estado.

b) Existe derecho de propiedad sobre el espacio aéreo, siguiendo el concepto romano

de que la propiedad de la tierra se extiende indefinidamente a lo que está sobre y

bajo ella.

c) Existe la propiedad sobre el espacio aéreo como accesión a la propiedad de la tierra

y hasta donde le es indispensable para ejercer el derecho sobre esta.

d) No hay propiamente derecho de propiedad, sino de utilización del espacio aéreo.

Doctrina de la servidumbre. Siendo limitado el derecho que el propietario del suelo

tiene sobre el espacio aéreo, como todo dominio, considerando que este derecho se

extiende solo a aquello que le es o puede ser útil, está limitado por una verdadera

servidumbre legal para el beneficio común de la navegación aérea.

Y esta limitación en favor de la aeronavegación comprende cuatro gravámenes:

primero: sobrevuelo (exclusivamente sobre el espacio aéreo); segundo: Derecho de

aterrizaje en caso de fuerza mayor (también sobre el terreno); tercero: importancia una

limitación del propietario d plantar y construir más allá de ciertas alturas en las vecindades

de los aeródromos; y, en ciertos casos, en la ruta habitual de las aeronaves comerciales; y

cuarto: al imponerle ciertas obligaciones de balizamiento o iluminación.

4.8 LEY SALVADOREÑA SOBRE LA MATERIA.

Page 40: Trabajo Final Derecho internacional publico

40

En la ley de aeronáutica civil están contemplados los principios jurídicos que han

sido adoptados en las diferentes convecciones, así como reglamentadas las disposiciones,

regulaciones, atribuciones y facultades inherentes a todo lo ateniente a la aeronavegación.

Las disposiciones generales de dicha ley, establecen que el espacio aéreo situado sobre el

territorio salvadoreño, está sujeto, a la soberanía nacional, debiendo entenderse para fones

legales que el término “territorio salvadoreño” comprende la extensión terrestre de la

república de El Salvador, las aguas territoriales e islas adyacentes.

Por otra parte el artículo 89 de la Constitución Política dispone:

“El territorio de la República dentro de sus actuales límites, es irreductible,

comprende del mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas de la

línea de la más baja marea, y abarca el espacio aéreo, subsuelo y el socalo continental

correspondientes”.

Se someten a las leyes salvadoreñas:

1) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves salvadoreñas

durante el vuelo, ya sea en territorio salvadoreño, sobre alta mar o sobre territorio

que no dependa de la soberanía a ningún Estado.

2) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves salvadoreñas

durante el vuelo sobre el territorio de un estado extranjero, excepto en aquellos

casos que interesen la seguridad y el orden público del Estado subyacente.

3) Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves extranjeras

que vuelen sobre territorio salvadoreño o que se encentren estacionados en él,

cuando tales actos interesen la seguridad y el orden público de El Salvador, o

cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio salvadoreño.

Page 41: Trabajo Final Derecho internacional publico

41

CONCLUSIONES.

En base a los lineamientos determinados e identificados durante la investigación

y el estudio esencial realizado, es importante señalar en cuanto a los elementos de los

Estados una visión del Derecho Internacional y especialmente como este es retomado en el

nacimiento de este derecho de gran auge actual a nivel nacional como internacional, se

encuentra de una manera muy definida, en la cual se encuentran componentes esenciales

que no deben de ausentarse en el desarrollo de una estructura composicional de los Estados.

Por otra parte, en cuanto al estudio investigativo es importante determinar la

existencia de un reconocimiento de un Estado añadiendo además una estructura

organizacional en cuanto al reconocimiento de un gobierno, los cuales en conjunto están

relacionados y encaminados a un solo fin o propósito dentro de un ámbito determinado.

Cabe determinar la existencia de un derecho del mar y espacio aéreo que tienen

aspectos vinculantes y sobre todo un desarrollo internacional que en su mayoría bien puede

decirse que se encuentra sometido a un régimen jurídico internacional, visto desde un

aspecto de carácter positivo, cuya función es proteger y salvaguardar aspectos que pueden

ocasionar una afectación a un determinado territorio en un periodo especifico, es por ello

que es importante poseer conocimientos amplios y acordes al buen entendimiento de

quienes tienen algún interés.

Page 42: Trabajo Final Derecho internacional publico

42

BIBLIOGRAFIA

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