Algunas Consideraciones Sobre El Conflicto en El Contexto de La Negociacion Colectiva

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Expuesto en el Primer Congreso Nacional Estudiantil de Derecho del Trabajo, Universidad de Concepción.

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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO LABORAL A

PROPÓSITO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Sebastián Pizarro Contreras

Un verdadero liberal se distingue no tanto por lo que defiende sino por el talante con que lo defiende: la tolerancia antidogmática, la búsqueda del consenso, el diálogo como esencia democrática.

Bertrand Arthur William Russell

Resumen: El conflicto laboral resulta ser un elemento relegado en la legislación chilena y

consecuentemente, en la conformación de los vínculos entre sus participantes. La ideología

que se encuentra tras esta forma de concebir las relaciones laborales olvida que para

obtener los resultados económicos que el mismo derecho del trabajo tutela, es preciso

considerar todas las voces que tienen relevancia en los procesos de producción corporativa.

El mayor instrumento de coordinación de intereses en vistas a conseguir dichas resultas, es

la negociación colectiva. En estas líneas, se propone un modelo político gramatical de las

relaciones de trabajo centrado en el conflicto, que propicie la reconstrucción de la

negociación colectiva en nuestro país como un derecho.

Palabras clave: Derecho colectivo del trabajo, conflicto, orden público laboral.

1. Nociones sobre el conflicto laboral: de univocidades y exclusiones

El mundo del trabajo en el contexto económico imperante se compone por actores que

indudablemente no comparten finalidades comunes. De forma muy sencilla, se puede decir

que lo perseguido por el empleador es la obtención de satisfactorios niveles de

productividad y competitividad a un costo lo más bajo posible, en tanto que el trabajador

busca mantener su trabajo, siendo eficaz y obediente en las labores que realiza, al amparo

de una relación jerárquica respecto de su empleador, a cambio de una remuneración. En

esta relación, la finalidad del empleador se antepone a la del trabajador, argumentando que,

teóricamente, el bienestar general de quienes laboran en la empresa, se sujeta a la eficiencia

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que la misma pueda demostrar en orden a ser competitiva. La precedencia de la finalidad

empresarial dista en los hechos de ser una que conlleve un real y universal bienestar de

quienes conforman la relación de trabajo a partir de la desigualdad de fuerzas de estos

actores. Ello es una cuestión socio-estructural inherente a lo laboral, reflejada en el firme

posicionamiento histórico de la mencionada ideología economicista del sector empresarial1.

El derecho del trabajo nació como una respuesta colectiva a las injusticias sociales

derivadas de lo anterior. Cuando esta rama jurídica cimentaba sus bases, encontró en la

negociación colectiva y en la huelga de los trabajadores, instituciones que ya habían forjado

sus propios mecanismos y lógicas, en virtud de una ausencia de medios jurisdiccionales

para poder defenderse, buscando mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus

afiliados. La incorporación de estas instituciones a la lógica jurídica, pretendía y en realidad

aun pretende, una sujeción de la política del derecho, argumentando ello en el control de

una política que sería tan sólo un reflejo descontrolado de intereses e ideologías,

procurando el derecho lograr objetividad y neutralidad, siendo esta la postura que ha

primado en nuestro país, destacado por su idiosincrasia eminentemente legalista2.

Esta desacertada perspectiva que asumió el derecho del trabajo al constituirse,

descartando su clara conformación política, implicó desconocer que para la resolución y

comprensión de los conflictos entre sus partes, la política es el único medio capaz de

canalizar lo político, entendiendo lo político como aquello que diferencia a sus actores

antagónicamente, permitiendo que autocompositivamente resuelvan sus diferencias. No se

tiene en cuenta que el elemento mesiánico del derecho, traducido en la especie en aquella

aproximación ascética de lo jurídico-laboral a los conflictos suscitados en su seno, es lo que

1 La tradición histórica nos habla de un permanente desencuentro entre los actores y aún el retorno a la democracia en 1990, no fue una oportunidad suficiente para que ambos sujetos se miraran y reconocieran la necesidad de la mutua colaboración. Ambas partes tienden a defender y/o reivindicar las prerrogativas preexistentes o aquellas a las cuales se aspira. A un empresariado ciego ante su responsabilidad social al interior de la comunidad, le es correlativo a nivel de empresas uno autoritario, que visualiza en el sindicalismo una amenaza antes que una oportunidad. A un movimiento obrero ideologizado a nivel nacional, le es tributario un sindicalismo a nivel de empresa débil, que hace de la queja estatal su principal bandera de acción. Ausencia de dialogo, mutua descalificación, concepciones fundamentalistas que llevan a uno y otro desde su propia perspectiva a visualizar a la contraparte como una amenaza, suerte de contrincante al que hay que vencer; en donde toda negociación es concebida como una suma a cero, en VARAS CASTILLO, Mario, Mediación laboral en la Dirección del Trabajo: entre la búsqueda de la identidad y la necesaria autocrítica, disponible en www.dt.gob.cl/1601/articles-73772_recurso_1.doc. 2 SHKLAR, Judith, “Legalism”, Harvard University Press, Edición revisada, 1986, p. 111.

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discordantemente impide que el mismo observe la debilidad misma de esta sujeción: el

derecho no protege lo socialmente importante, sino lo que puede ser efectivamente

protegido por el derecho, provocándose consiguientemente que la conflictividad generada

en sus cotos venga a resolverse con mecanismos prepotentemente económicos que poco

tienen que ver con la lógica y fines propuestos por el derecho 3.

No ha de resultar extraña la existencia de un ambiente propenso para que el sector

empresarial se defienda prepotentemente de un entorno laboral-económico que desde su

perspectiva, resulta complejo para sus propios intereses4. La ciencia jurídica acusa

persistentemente recibo de las conductas empresariales, determinando progresiva pero muy

maleablemente sus fronteras laborales, esta vez de acuerdo a los requerimientos de la

empresa. Elementos de esta concepción son el fortalecimiento y protección que alcanzan en

nuestra constitución y su derivada normativa, la economía de mercado, la propiedad y la

posibilidad de desarrollar cualquier actividad económica, con ciertas restricciones. En esta

senda, se establecen claramente como objetivos centrales el desarrollo económico, la

estabilidad financiera, con un mercado como instrumento primordial a la hora de

redistribuir y asignar recursos y un Estado con una participación netamente subsidiaria en

materia económica5. En virtud de este eje, el empresario esencialmente reafirma aquella

preeminencia que tradicionalmente ya habían alcanzado sus requerimientos por sobre los de

otra índole, como muestra evidente no tan sólo del modelo económico por el cual nuestra

constitución toma partido, sino de una desarrollada corriente normativa partidaria de la

propiedad y el capitalismo incorregido.

Nos encontramos así ante un contexto laboral en el cual sus participantes se

encuentran claramente polarizados, en el cual el Estado no tan solo en lo laboral de

3 En este sentido, ATRIA LEMAITRE, Fernando, “Ubi Ius, Ubi Remedium, la relevancia jurídica de los derechos humanos”, en Revista de Estudios de la Justicia, Nº 3, 2003, p. 43.4 Hubo quienes, desde la década del setenta, pronosticaban por estas razones un complejo escenario para el derecho del trabajo. Véase a propósito de este tema UGARTE CATALDO, José Luis, El nuevo derecho del trabajo, Editorial Universitaria, 2004, p. 13 y ss. Con todo, también otros autores plantean en la actualidad una seria crisis en el derecho del trabajo. En este sentido, CARRETERO MIRAMAR, José Luis, “La imparable crisis del derecho del trabajo”, en Nómadas, Revista crítica de ciencias sociales y jurídicas, Universidad Complutense de Madrid, 2008, Nº 3. 5 Al respecto FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos, “Los órganos reguladores de actividades económicas relevantes en Chile: una visión panorámica”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N 2, 2003, p. 271 y ss.

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antemano determina lo que es fundamental para todos6, y sobretodo, en el cual el

empresariado goza de una legitimidad tanto social como legal en sus requerimientos. Este

doble sustento sobre el cual puede fundar su discurso, le permite imponer sus términos,

restringir la conflictividad e imponer la lógica de la unidad sin consensos, pues previamente

ha excluido a quienes en su concepto, no deben ni pueden acceder a la conformación de las

políticas corporativas o al debate de sus propias condiciones laborales, aun cuando tengan

participación en el proceso productivo.

El derecho es empleado dentro de esta racionalidad como una regla técnica en orden

a conseguir tales finalidades empresariales sustentadas por el ordenamiento público,

legitimando tales esquemas, propiciando gratuitamente univocidades y las ya insinuadas

exclusiones que decantan en la invisibilidad política de los trabajadores. Promover una

convivencia laboral que suponga la sumisión irrestricta de este actor laboral a las

prioridades y decisiones empresariales, sin ninguna posibilidad de desacuerdo, debate,

transacción y cumplimiento de lo acordado, es proponer la reducción definitiva de la

sociedad a los objetivos empresariales expuestos así como única y deseable meta de toda la

comunidad7. Pretender que el derecho venga a juridificar a la política, sujetándola a límites

que dirijan prejuiciosamente intereses corporativos sectoriales a la objetividad de los

comunes, puede resultar contraproducente para un sector que debiese, al amparo del respeto

de los derechos, perseguir eficiencia y eficacia en el uso de todos sus recursos8.

En efecto: desde el momento en que se pretende juridificar y llevar a la lógica del

derecho al conflicto laboral, se olvida que el contenido presente en este, es uno

esencialmente político. Cuando el propio ordenamiento jurídico estatal viene a imponer a

los actores del mercado una aproximación en sus términos a los fenómenos laborales,

efectúa una juridificación de su natural lógica política, lo que ocasiona que el desarrollo del

6 El 21 de mayo de 2009 la entonces ministra del Trabajo Claudia Serrano, manifestó que mantenía la “confianza en que los temas de negociación colectiva siguen siendo parte de los intereses y las prioridades gubernamentales, pero no son prioridades inminentes”. Días antes, refiriéndose al tercer plan económico lanzado por la Presidenta, la prensa informaba que “para evitar un foco innecesario de conflictos, en el Gobierno resolvieron excluir de los anuncios de hoy algún proyecto que modifique los términos de la negociación colectiva en Chile”, en UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES, “Informe anual sobre Derechos Humanos en Chile 2009”, disponible en http://www.derechoshumanos.udp.cl/wp-content/uploads/2009/12/ddhh2.pdf, p. 421.7 LÓPEZ FERNANDEZ, Diego, Derechos, trabajo y empleo, Ediciones LOM, p. 148.8 A propósito de la vinculación entre derecho y política, ATRIA LEMAITRE, Fernando, Op.Cit, p. 37.

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conflicto se comprenda de manera especialmente procedimental, con plazos, fechas,

oportunidades, mediaciones, etc. No se ha pensado en alguna configuración que difiera de

la descrita, en una que reconozca la naturaleza política de lo laboral. Cabe bien entonces

preguntarse en relación a la temática que titula este ensayo, ¿es realmente fundamental

proteger y desarrollar las relaciones colectivas laborales? Desde ya, no cabe duda de ello,

pero ¿acaso esta labor debiese ser efectuada efectiva y puramente por el derecho y sus

concepciones?

Si bien las respuestas a estas interrogantes se deducirán a lo largo de este ensayo, ha

de considerarse como primordial la existencia de un abierto choque de derechos y

libertades fundamentales de trabajadores y empleadores, y en cómo ha sido resuelta esta

confrontación: por una clara sujeción del derecho a las maleables fronteras del poder y la

coyuntura económica. Se ha tomado e impuesto el criterio de la eficiencia económica como

un fin en si mismo que se superpone a otros y que permite evaluar la eficacia del derecho,

aun cuando su costo sea la restricción de los derechos políticos de la ciudadanía. En este

sentido, si el derecho implica que no se alcance en circunstancias económicas definidas la

eficiencia económica, dicha norma es ineficaz y por ende, no debe ser tenida en cuenta, o

derechamente ser derogada, aun cuando en su esencia porte lo que el Estado ha

determinado lo que es fundamental para todos. La eficiencia económica ha pasado a definir

la subsistencia de los derechos laborales de las personas, su desarrollo y definición, más

allá de cualquier otro plan empresarial de reestructuración posible, resolviendo

irreductiblemente la contingencia a favor del empleador, damnificando el capital humano y

considerando la normativa jurídica tan sólo cuando juega un rol instrumental para el logro

de sus intereses. Los conflictos, como ya es dable deducir, se encuentran dentro de las

circunstancias que deben ser evitadas dentro de los márgenes productivos, pues impiden

precisamente que la productividad empresarial marche correctamente, corolario

supuestamente empírico de los argumentos de la empresa, que ciertamente, nunca ha

demostrado su certeza constante9. De ahí que cuando se trata de ganarse la vida y proveerse

9 Al respecto WELLER, Jürgen, Los mercados laborales en América Latina: su evolución en largo plazo y sus tendencias recientes, Serie Reformas económicas N 11, CEPAL, 1998, p. 11 y ss, AGACINO ROJAS, Rafael, “Todo lo flexible se desvanece, El caso chileno”, en Flexibilidad y Condiciones de Trabajo Precarias, Programa de Economía del Trabajo, Santiago de Chile, 1995, y MELIS VALENCIA, Christian, “Derechos Fundamentales y Empresas: Apuntes para una Configuración Dogmática Jurídica”, en Derechos

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de medios para subsistir y prosperar, la protección legal a todo evento de algunas libertades

y derechos por sobre cualquier otro consigue que quienes ejercen esas libertades y derechos

valorados prioritariamente logren someter, con el apoyo de la ley, a sus contrapartes

sociales o contractuales sin compatibilización justa entre los intereses en juego10.

El derecho del trabajo debe comprender la existencia del conflicto, no dando por

resueltos de buenas a primeras los agonismos que le son propios. Debe brindar a sus

participantes en vistas a esta finalidad, las herramientas que posibiliten la canalización de

los intereses de cada uno de sus integrantes, viabilizando de esta forma el proceso político

laboral. En otras palabras, ofrecer una gramática para el conflicto, reivindicando el rol

político y de los consensos en sede laboral, dándose pie de esta forma, a una tolerancia

entre dos dominios disímiles de expectativas laborales, que sin embargo abogan por lo

mismo: márgenes de seguridad. El primero de dichos campos es el de los empleadores, el

cual consiste en la seguridad que la proyección económica de su giro no se vea

obstaculizada por una estructura jurídica-laboral de lenta reacción frente a la movilidad y

globalidad de los mercados. Y la segunda de estas parcelas es la de los trabajadores,

quienes ansían que los éxitos y los fracasos del empleador, así como la necesidad de una

gestión dinámica, no sean asumidas por estos al no contar con una protección laboral

mínima. En la elaboración de los márgenes de seguridad es donde se juega tanto la

independencia y coherencia del derecho del trabajo, como la subsistencia del sistema

económico imperante11. Algo no menor, si consideramos que la respuesta que damos como

sociedad en un conflicto de derechos revela qué es lo que más valoramos de la vida en

común12.

Siendo sinceros, dicha contestación dista de ser alentadora. Los elementos que

identifican esta estructuración apuntan a una evidente supresión, no tan solo de los actores

en juego, sino que también de las temáticas que pueden ser objeto del ejercicio de este

Fundamentales, Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Nº 3, Sociedad Chilena de Derecho de Autor, Santiago, 2004, p.105.10 LÓPEZ FERNÁNDEZ, Diego, Los derechos de las personas: la fuerza de la democracia, Ediciones Universidad Alberto Hurtado, 2009, p. 73 y ss.11 Sobre la coherencia del derecho del trabajo, se recomienda LÓPEZ ONETO, Marcos, Flexibilidad Laboral Chilena y Principio de Protección de la Fuente de Empleo. Algunas Hipótesis , Tesis para optar al grado de Magíster en Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, Chile, 1999, p. 10 y ss.12 LÓPEZ FERNÁNDEZ, Diego, Los derechos de las personas: la fuerza de la democracia, Ediciones Universidad Alberto Hurtado, 2009, p.73.

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derecho procedimentalizado. Se forja una rígida reglamentación, propiciando que ambas

partes tiendan tan solo a proteger y reivindicar las propias prerrogativas existentes o

aquellas a las cuales se aspira, pues en este esquema, los actores se miran como enemigos a

los cuales se les debe derrotar, renegando una conformación sistémica de la cual todos

puedan obtener y conciliar sus intereses13. Lo que virtualmente y a la fuerza valoramos de

nuestra vida en común, y en la especie, de nuestro trabajo, no son sino principios que

nosotros mismos no hemos siquiera planteado, discutido o aceptado. Pero si participado y

generado, empero, escasamente disfrutado: la generación de productividad, competitividad,

bienestar y riqueza para unos pocos, con una pobre redistribución de esta última14. Una

revisión a como precisamente vemos y configuramos el conflicto colectivo en el ámbito del

derecho y de la política puede darnos luces sobre cómo superar estas problemáticas.

Un área especialmente sensible e idónea para la aplicación de esta teoría resulta la

curiosa regulación de negociación colectiva en Chile, que a todas luces implica visiones

restrictivas y erróneas, tanto de la libertad sindical, como del conflicto laboral15. El

economicismo y el individualismo, principios inspiradores del texto constitucional actual,

han bañado las ideas laborales que originalmente deben dar sustento a esta norma jurídica,

desatendiéndose las problemáticas político-sociales propias del mundo del trabajo. Son

estos los factores que han primado luego del conflicto de libertades y derechos que en

líneas previas se aludía.

En esta investigación, se pretende desarrollar, en primer término, la idea de la

gramática para el conflicto, puntualizando algunas temáticas y propuestas que debiesen ser

tenidas en cuenta, para reconfigurar de esta manera como un derecho, el tristemente

13 La conformación política “amigos-enemigos” se observa en SCHMITT, Carl, El concepto de lo político, Alianza Editorial, Barcelona, 1999. El antagonismo se ha planteada en contextos internacionales. El pretendido “dialogo social” que propone la OIT se transforma en una quimera, desde el momento en que la exclusión legalizada dirige el conflicto juridificado hacia profundos antagonismos. En detalle OIT, El consenso de Mar del Plata, IV Cumbre de las Américas. Análisis y perspectivas. Mar del Plata, OIT, 2006.14 En relación a la redistribución de la riqueza, el rol de las políticas sociales y el estado de bienestar, se destaca a AGUIRRE BRIONES, Andrés, “Política social e indicadores distributivos. Elementos para una caracterización de la política social en Chile”, Revista Polis, Universidad Bolivariana, Volumen 8, N° 22, 2009, p. 231 y ss, disponible en http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-65682009000100014 y ESPING-ANDERSEN, Gosta, Los tres mundos del estado de bienestar, Edicions Alfons el Magnànim, 1993.15 Con la misma opinión ROJAS MIÑO, Irene, “Las reformas laborales al modelo normativo de negociación colectiva del Plan Laboral”, en Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, año 13, N° 2, p. 196.

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llamado “procedimiento” de negociación colectiva. Así también, en segundo lugar, se

proyecta develar algunos aspectos que se estiman claves en orden a comprender las

diversas aristas del acallamiento del conflicto colectivo de trabajo en nuestro país.

2. La lógica de una gramática para el conflicto colectivo laboral: consensos e inclusiones

Aplacar los conflictos y las pasiones comprendidas en el sistema laboral acarrea a su

vez la restricción de variados y necesarios solares de democracia, que por su ausencia,

guían a un estancamiento de nuevas necesidades que precisan ser reconocidas y maduradas,

no censuradas. Una lectura política constitucional de los conflictos laborales en el marco de

la negociación colectiva debiese partir por hacer suya el contenido de esta afirmación.16

Una lectura política de este conflicto laboral no pretende en lo absoluto ser una

visión totalizadora del mismo, siendo precisamente este el error principal en la construcción

del derecho del trabajo. El constituir como hegemónico el punto de vista del obrero

industrial al cimentar el derecho del trabajo, en desmedro de un reconocimiento cabal de la

fragmentación social y moral que reina y aun se mantiene en la sociedad y el mercado

laboral contemporáneo, ocasionó que toda construcción legislativa cayera en un error

ontológico-político fundamental: la pretensión por la unidad, totalmente criticable al no

desarrollar mecanismos que articulen diversos intereses y visiones17. Se desconoce que la

articulación de los actores laborales dista mucho de tener como presupuesto la identidad

esencial de sus intereses, incluso dentro de cada sector en particular. Lo que se busca

descartar a partir de un ejercicio como este, es la pretensión de formular y argumentar

16 Visiones diversas han derivado a un omnicomprensivo proceso de constitucionalización del derecho. Si bien en algún momento se observó a este proceso cómo un triunfo político de los sectores más excluidos en busca de una emancipación, en la actualidad esos mismos derechos se transforman en un eficaz mecanismo amparado por la norma fundamental, para obstruir demandas políticas más radicales. Aspecto que en las relaciones de trabajo, resulta ciertamente sensible, dado no tan sólo por el cariz reivindicacionista de este derecho, sino por las nefastas y discordantes consecuencias originadas por lecturas puramente jurídicas de lo laboral. Con la misma opinión, se recomienda AROS CHIA, Rodrigo, “La constitucionalización del derecho como un principio general de este”, disponible en http://www.jornadasderechopublico.ucv.cl/ponencias/LA%20CONSTITUCIONALIZACION%20DEL%20DERECHO%20COMO%20UN%20PRINCIPIO%20GENERAL%20DE%20ESTE.pdf, y DOMINGUEZ AGUILA, Ramón, “Aspectos de la Constitucionalización del Derecho Civil Chileno”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCII, Nº 3, Año 1996, y BROWN, Wendy, La crítica de los derechos, Editorial Siglo del Hombre, Bogotá, 2003.17 Considerar en la misma visión a LACLAU, Ernesto y MOUFFE, Chantal, Hegemony and socialist strategy: towards a radical democratic politics, Editorial Verso, 2001.

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discursos inequívocos, pretendidamente auténticos, al estilo del derecho del trabajo chileno,

el cual no rechaza ser consecuencialmente una herramienta meramente técnica al servicio

del poder del capital y de la tiranía de supuestas mayorías, aun cuando se presente una

estructura jurídica laboral principalmente pro-trabajador. Engañándose a sí mismo, en otras

palabras.

De lo dicho, se extrae lo necesaria que es una reestructuración del maridaje entre el

trabajo como derecho fundamental y la política, y como desemboca ello en la comprensión

de sus conflictos. Precisamente este ámbito, es particularmente sensible, puesto que el

nuevo derecho del trabajo ha tendido a judicializar cuestiones que nacieron y se

mantendrán como políticas, pretendiendo de esta manera moderarlas y solucionarlas,

fundando ello en el debilitamiento de la esfera política democrática pública18. No es menor

que todo conflicto social se defina sin más como un choque de derechos, caracterizados

estos últimos por una fuerte carga anti política. Por ende, no debe resultar ni contradictorio

ni extraño, que el cuerpo jurídico político por excelencia en occidente, la constitución,

reniegue a partir de este carácter absolutista tan propio del lenguaje de los derechos, a la

que es su objeto de regulación: la política. Contraproducentemente, en su afán de otorgar

una estructura jurídica a la política, cualquier constitución que reniegue el fenómeno

político está condenada al fracaso. Lo peligroso de todo esto, es que el daño es

relativamente invisible e intangible: el ciudadano (luego trabajador) no se percata de las

consecuencias que conlleva que los problemas sociales se enfoquen desde una óptica

eminentemente jurídica, hasta que percibe y nota en su cotidianeidad que el derecho le

impide participar, disentir y construir aquello estima como fundamental. El poco realismo

que destila la construcción jurídica intensifica los conflictos sociales e inhibe el dialogo que

podría conducir al consenso, al ajuste o al menos a encontrar un terreno común19. Lo laboral

también se ve imbuido por esta óptica, desarrollando un entramado fundamental tributario

de dichos conceptos, fomentándose ello por una constitución de verdades antedichas, que

reniega el conflicto, excluyente y plena en univocidades.

18 En este sentido DWORKIN, Ronald, El imperio de la ley, Editorial Gedisa, Barcelona, 1988.19 GLENDON, Mary Ann, “El lenguaje de los derechos”, en Estudios Públicos, N° 70, 1998, p. 76 a 147.

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Por ende, una lectura política del conflicto laboral en el contexto de la negociación

colectiva debe observar a la constitución como un barómetro que refleje la posibilidad

permanente de oponerse a las coyunturales circunstancias que definen los intereses

generales. En este sentido, la normativa constitucional, como ya se indicaba, no debe

inclinarse por alguno de los conceptos en juego. Pero además de ello, no debe privilegiar a

un determinado grupo o sector, ni mucho menos dar pie a que los grupos privilegiados en

un inicio fuercen a los más débiles a salir de los procesos políticos para guarecerse. En este

sentido, el que los derechos colectivos se vean morigerados por la fuerza de los hechos,

implica que tarde o temprano el gobierno termine inclinándose a favor de los intereses de

solo algunos actores sociales, pudiendo convertirse en una ficticia democracia obrera o en

una falsa democracia del gran empresariado, en las que intereses de grupos específicos se

identifican con el interés general, subordinando a los demás interlocutores sociales,

haciendo irrelevante la opinión de la mayoría y obteniendo el apoyo del Estado sin que se

compartan las decisiones20.

Estamos frente la re comprensión de un factor esencial para la sustentabilidad del

régimen democrático, traducido finalmente en como discurrir la política, a sus actores, en

como generar equilibrios al ponderar intereses colectivos, que es lo que esperamos de

nuestra vida en común e incluso, nuestra noción de justicia como sociedad. Si esperamos

que restringiendo derechos colectivos como la negociación colectiva, fundando exclusiones

temáticas y subjetivas para la mantención del poder económico de unos pocos, será posible

alcanzar el ansiado mote de “país desarrollado”, no sería contraproducente el demostrar

indiferencia hacia una dictadura o hacia una democracia. Esto, pues igualmente podríamos

ser vistos como desarrollados en el marco una dictadura que descarte a los derechos

fundamentales y su progreso, y que desconozca la relevancia de los mecanismos

distribuidores del poder y la riqueza.

Esta nueva lectura de los derechos colectivos radica en reconocer, por una parte, a

los mismos como derechos fundamentales en el contexto de una constitución, y por otra,

que el real objeto de su regulación es la política dirigida hacia una democracia consensuada

20 LÓPEZ FERNÁNDEZ, Diego, Los derechos de las personas: la fuerza de la democracia, Ediciones Universidad Alberto Hurtado, 2009, p. 47.

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ajena a las exclusiones y univocidades. Paralelamente esto significa ubicar al conflicto

encauzado como un elemento esencial de esta democracia, en que “el otro” es visto como

dialécticamente necesario, en una configuración sistémica agónica no antagónica. La

aceptación y visibilidad de los trabajadores que tradicionalmente habían sido excluidos en

procesos de negociación colectiva, resulta ser una de las saludables consecuencias de una

perspectiva política-social que más allá de administrar intereses, viene a reconocer la

importancia que todos y cada uno de los integrantes sociales tiene para la legitimidad de las

decisiones tomadas21. Una comprensión así ideada, erradica el componente procedimental

concebido por lecturas conservadoramente jurídicas de los conflictos, constriñendo el

avance de los derechos fundamentales y de la democracia. El derecho viene a ser en

definitiva una herramienta capaz de canalizar y no negar lo político laboral, al otorgar una

gramática para sus actores que revitaliza a la política, que precisamente no determina de

antemano ni canales de acción ni bienes privilegiados, actualizando y perfeccionando el

contenido e interpretación de los derechos fundamentales ejercidos y de nuestra

democracia.

3. Conclusiones: aplicación de esta lectura política del conflicto laboral en la normativa de

la negociación colectiva

Entender en un plano gramatical a la norma jurídica laboral implica comprender a la

política como una oportunidad clara para corregir los vicios de nuestra democracia y

sistema económico. Para luego comenzar a repensar la normativa y contenido de la

negociación colectiva, es esencial situar como centrales a los derechos políticos, al

conflicto como un legítimo valor central de las democracias y a la ciudadanía como

soberana. Si se atiende que la política democrática gira en torno a conflictos cuya

resolución ha de estar en manos de la ciudadanía, entonces queda claro que emplear la

estructura constitucional para intentar resolver de antemano dichos conflictos pasa a ser un

21 Un proyecto similar es el elaborado por POST, Robert C. y SIEGEL, Reva, “Constitutional Culture, Social Movement Conflict and Constitutional Change: The Case of the de Facto ERA” en California Law Review, Vol. 94, Número 5 (2006), p. 1323 y ss. Con todo, se observan construcciones que se diferencian de lo descrito. Un buen exponente es RAWLS, John, Liberalismo Político, Fondo de Cultura Económica, 1997.

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imperdonable vicio constitucional22. Cuestión que en el tema que nos convoca, se

manifiesta en que la actual constitución y su estructura jurídica complementaria perjudica la

viabilidad de las reivindicaciones y posiciones de los trabajadores, lo que a su vez se

exterioriza en la falta de visibilidad política de los mismos y su consecuencial exclusión.

Una perspectiva política-gramatical hace suyos valores centrales como la inclusión, una

mirada agónica de sus participantes, y la democracia consensuada como el resultado

tangible de este enfoque.

Como ya se aludía, la negociación colectiva en Chile es fruto de visiones que

observan al conflicto laboral como uno que debe ser judicializado para ser resuelto, en otras

palabras, imponiendo la gramática procedimental de los derechos que niega el valor de la

política. Esto se trasluce claramente al observar la normativa de este derecho colectivo en

nuestro país. Someramente, es posible insinuar algunas líneas de acción en orden a

reformar tal carácter.

La negociación colectiva es un derecho y no un procedimiento: De buenas a primeras, lo

primero a notar no debiese sorprender a la luz de todo lo explicitado en líneas previas. El

código del trabajo en su artículo 303, conceptúa la negociación colectiva como un

procedimiento y no como un derecho, a través del cual uno o más empleadores se

relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal

efecto, o con unos y otros. Más allá de esa ya clásica crítica que apela al equilibrio existente

entre uniones de hecho de trabajadores y sindicatos en orden a negociar colectivamente,

suficientemente desarrollada por la doctrina nacional23, vale bien preguntarse siendo

consecuentes con el prisma de esta investigación, que rol han de jugar los derechos en este

esquema. Si bien a primera vista pareciere ser que los derechos tienen poca justificación

para una teoría gramatical como la propuesta, la verdad sea dicha ello no es cuanto la teoría

gramatical menosprecie los derechos sino, por el contrario, pues ella considera que la

amplitud e intensidad de los derechos existentes en un ordenamiento concreto es, y debe

ser, materia de deliberación y de lucha política por parte de los ciudadanos de dicha

22 MUÑOZ LEÓN, Fernando, Lectura política de la constitución: conflicto, democracia y gramática, material expuesto en el I Congreso Estudiantil de Derechos Humanos, Universidad de Chile, p. 12.23 En otros, UGARTE CATALDO, José Luis, “La tutela de derechos fundamentales y el derecho del trabajo: de erizo a zorro”, en Revista de Derecho de la Universidad Austral, Vol. XX, N 2, Diciembre de 2007, p. 49 y ss.

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sociedad, empoderados adecuadamente a través de sus derechos políticos24. En este sentido,

deben establecerse a nivel de la negociación colectiva como derecho, determinadas

garantías que no hagan fútil la participación política de los actores laborales. Y esto

derechamente no se logra ni necesaria ni únicamente a través del establecimiento de un

estado de bienestar más o menos coyuntural, más o menos robusto, o mediante medidas que

continúen procedimentalizando el ejercicio de este derecho político. Se logra cumpliendo

las exigencias básicas de un constitucionalismo democrático centrado en una ciudadanía

plena y derivadamente en un sector trabajador desprovisto de exclusiones y presunciones

que lo denigren en la toma de decisiones corporativas. De acceder a esto, el contenido del

derecho se conforma a partir de aquellos consensos que los mismos participantes de este

proceso político se han otorgado a sí mismos. En definitiva, el rol que juegan los derechos

en esta trama es el de reflejar los intereses verdaderamente comunes de quienes participan

en ella, sobre aquellos puntos que sin restricciones estos han determinado como

primordiales, actualizando el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

No deben limitarse las materias a tratar en la negociación colectiva: Lo anterior se

complementa necesariamente con este punto. Se indica que el objeto de este procedimiento

es establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo

determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes. Se

circunscribe la razón de ser de la negociación colectiva a materias estrictamente

remuneracionales y pecuniarias25. Esto se ve claramente en el artículo 306 inciso primero

del código del trabajo, que señala que son materias de negociación colectiva todas aquellas

que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a

las condiciones comunes de trabajo. En este punto, es dable señalar que, más allá de los

análisis que aisladamente puedan hacerse sobre las restricciones temáticas, más relevante

resulta la existencia de una fuerte contradicción entre las finalidades perseguidas por la

economía y sustentadas por el derecho, con los resultados que finalmente pueden darse, al

denegar el conflicto.

24 MUÑOZ LEÓN, Fernando, Op.Cit., p. 11.25 Entre otros, WALKER ERRÁZURIZ, Francisco, Derecho de las relaciones laborales, Editorial Universitaria, Santiago, 2003, p. 559 y ss.

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En efecto, al restringir materias que pueden potencialmente reducir complejidades y

elevar la productividad empresarial, tales como contratos de trabajo a tiempo parcial o

conciliación de trabajo y vida familiar26, lo cierto es que la empresa pierde importantes

posibilidades de adaptarse a las diversas circunstancias económicas actuales. Y además, de

discutir, más allá de los cotos legales, el tenor de políticas que transgredan lo meramente

asistencial o el contenido de nuevas formas de contratación, alejándolas de factores

precarios, con lo cual aumentan los índices de productividad27.

Súmese a lo anterior, el inciso segundo de este artículo 306, que señala que no serán

objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del

empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma. Algo

que a su vez está en abierta antítesis con lo indicado en el artículo 220 Nº 7, también del

código del trabajo, el cual a propósito de los fines de los sindicatos, reza que dentro de

estos está el poder canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la

empresa y de su trabajo28. Así es como el componente ideológico que apela a la eficiencia,

a la eficacia y a la competitividad, traiciona lo que el mismo que tanto persigue, dándose un

analfabetismo serio de parte del empresario acerca de la realidad intrínseca de la empresa,

denigrándose el conocimiento adquirido por los trabajadores en los procesos internos de

producción. Lo cierto es que de ser tomados en cuenta, estos podrían cooperar a la hora de

efectuar reconformaciones internas, al usar ese conocimiento en pro de la empresa misma,

para luego esta, basándose en dichos saberes, efectuar adecuaciones de mercado

consonantes con la realidad corporativa, en vistas a lograr una mayor productividad y

competitividad29. 26 En forma crítica PIZARRO CONTRERAS, Sebastián, “Prevenciones en torno a la Conciliación de Trabajo y Vida Familiar desde el Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial”, Revista Debates Jurídicos y Sociales, Universidad de Concepción, 2008, Nº 1.27 Al respecto CHACALTANA, Juan y GARCÍA, Norberto, “Estabilidad laboral, capacitación y productividad”, disponible en http://www.consorcio.org/CIES/html/pdfs/R0006.pdf. 28 Por exceder el núcleo de este trabajo, no es tratado a fondo, pero debe sumarse al argumento expuesto la fallida posibilidad que a través de los sindicatos se puedan prevenir vulneraciones a los derechos fundamentales dentro de los reglamentos internos de las empresas, más allá de las factibles impugnaciones. En relación a estos puntos, se recomienda UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES, Op.Cit. 29 Economías bastante más desarrolladas que la nuestra han comprendido que todo afán empresarial que persiga ampliar su participación en el mercado, o en términos globales, ser más competitivo, debe partir por considerar a los trabajadores. Hay ciertas propuestas que nacen fruto de esta concepción. O mejor dicho, determinadas lecciones a partir de otros países que si han instalado la idea de la no exclusión en sus legislaciones. Suecia, por ejemplo, posee una tasa de sindicalización cercana al 80%, cuyos trabajadores se

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Sindicato como sujeto esencial de este derecho: Respecto a quienes pueden negociar

colectivamente, si bien el artículo 19 Nº 16 inciso 5 de la Constitución reconoce la

existencia de la negociación colectiva como un derecho fundamental de los trabajadores,

este solo se reconoce a nivel de la empresa, lo que desde ya, implica una restricción en la

practica de la libertad sindical. Podría decirse que bien este derecho se consagra a nivel de

la empresa, nada quita que los empleadores puedan otorgar en virtud de una facultad, la

posibilidad de poder negociar colectivamente en otros niveles. El punto radica en que se

estaría limitando el ejercicio de un derecho de naturaleza fundamental a la muy

condicionada voluntad de la empresa. Ello, resulta totalmente reafirmado al observar los

datos estadísticos ofrecidos por la ENCLA 2008, de los que se deduce que la tasa de

negociación colectiva ha sido en promedio un escuálido 10,7%, los últimos cinco años, lo

cual es particularmente complicado si lo que se quiere es alcanzar las metas de

productividad corporativa30. El constituyente limita de antemano el ejercicio de la libertad

sindical y asume un modelo específico, no consensuado democráticamente. Es dable

sostener que más allá de la visión política o económica que pueda tenerse acerca del nivel

en el que pueda desarrollarse la negociación colectiva, el constituyente debería limitarse a

reconocer ampliamente el derecho dejando entregado a la autonomía colectiva y a los

intereses de los propios actores sociales la determinación del ámbito en el que desean

negociar, asegurando una protección amplia del derecho fundamental, cualquiera sea la

forma u oportunidad en que se ejercite31.

encuentran organizados en torno a una gran Confederación. Los acuerdos colectivos se observan tanto a nivel central como empresarial, mas, existe una potente jerarquización de los mismos: de existir concurrencia respecto de determinados trabajadores, se prefieren los convenios centrales. Ciertamente los convenios colectivos son por rama de la producción, en los cuales se establecen condiciones mínimas para las negociaciones locales o empresariales de cada sector. Ahora bien, un punto muy interesante es el de la legislación sueca semiobligatoria, la cual está conformada por un bloque normativo laboral en principio obligatorio, pero que perfectamente puede ser rebajado o no aplicado, si ello está contemplado previo acuerdo en un convenio colectivo. Suecia exhibe hoy por hoy, y en el pasado ciertamente, uno de los índices de desarrollo y competitividad más altos del orbe, con extensos sistemas de negociación colectiva. ¿Es que acaso nuestro modelo, caracterizado por una excesiva negociación individual, exigua sindicalización e idéntica negociación colectiva, ha cooperado para ser una economía radiante en competitividad y desarrollo? A todas luces, es evidente que el binomio “competitividad- sistema de relaciones laborales individuales” no ha podido jamás alcanzar una demostración empírica.30 Mayor información y profundización en las cifras, se encuentra en ENCLA 2008, disponible en http://www.dt.gob.cl/documentacion/1612/articles-95958_archivo_fuente.pdf, p. 158 y ss. 31 CAAMAÑO ROJO, Eduardo, “Negociación colectiva en el Derecho del trabajo chileno. Un análisis en ambiente comparado y según estándares OIT”, disponible en http://www.iej.cl/archivos_descargas/INFORME_FINAL_OIT_NEGOCIACION_COLECTIVA.pdf, p. 29 y

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Todos los trabajadores pueden negociar: Cabe entonces hacer una referencia en torno a

que trabajadores pueden negociar colectivamente. En principio, por interpretación conjunta

de los artículos 19 Nº 16 de la constitución y 304 inciso primero del código del trabajo,

todo trabajador puede negociar, en la medida que trabaje en empresas del sector privado y

en aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación, con lo que se

excluye a los trabajadores del sector público. A continuación, en los incisos 2 y 3 de este

artículo 304 se indican excepciones a esta regla, enumerándose a las empresas del Estado

dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo

gobierno a través de este ministerio, empresas en que leyes especiales prohíban la

negociación colectiva y empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos,

en cualquier de los 2 últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50%

por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. Restricciones que reflejan,

además de una evidente restricción a la libertad sindical, un serio incumplimiento a las

obligaciones internacionales asumidas por Chile32.

Vale bien la pena detenerse en el caso de los trabajadores pertenecientes al sector

público, lo cual refleja con profunda y desafortunada naturalidad, como se calibran los

derechos políticos laborales en nuestro país. Los funcionarios públicos pueden constituir

asociaciones, las que si bien no podrían negociar colectivamente, en los hechos han llegado

a importante acuerdos con el gobierno, con lo cual ha validado esta atípica actuación33.

¿Cuál es entonces el sentido de mantener la prohibición a nivel legal, en el entendido que

las mismas autoridades gubernamentales aprueban tales tratativas? Pareciera ser que esta

actitud complaciente por parte de los gobiernos de turno se encuentra plenamente

justificada, ya sea en los supuestos intereses generales comprometidos en tales servicios o

en intereses políticos fortuitos, y no en el carácter esencial que tienen las tratativas

ss.32 Chile ha ratificado los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, de cuya lectura se deduce que no existirían trabas para que estas empresas puedan negociar, pues más allá de su pertenencia a órganos que forman parte del Estado y por ende, deben responder a los intereses generales de la nación, son trabajadores regidos por la normativa del código del trabajo, no debiéndoseles restringir los derechos que poseen el resto de los trabajadores sujetos a dicha regulación.33 En relación a este tema GAMONAL CONTRERAS, Sergio, Derecho colectivo de trabajo, Editorial LexisNexis, p. 300 y ss.

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colectivas de los funcionarios públicos, al ser demostraciones de hecho de un derecho

fundamental.

Se esboza una poco feliz forma de canalización de los conflictos laborales al interior

del Estado tras esta noción gubernamental de negociación. Con estas tratativas no se busca

ni mejorar las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, ni generar

canales de dialogo que permitan la participación de los trabajadores en una planificación de

modernización del Estado, ni mucho menos resolver las lacras de la carrera funcionaria

establecida en el estatuto administrativo. Lo que se hace derechamente es entrar en un

juego de poderes en el cual el derecho ya no tiene mucho que encauzar. Sencillamente,

pues ese conflicto de naturaleza laboral que debía dirigirse a mejorar las condiciones de los

trabajadores, se ha transformado en un contingencia que ojala no se de en el contexto de

una contienda electoral o en fechas cercanas a la rendición de cuenta presidencial, y que de

darse, que debe detenerse como sea, para reestablecer la atención de público en las

reparticiones estatales. Aun cuando ello se de fuera de la legalidad imperante, y

mediáticamente se de a conocer, de forma bastante ramplona, el bipolar e inconsecuente

discurso laboral de gobierno34. Se rompe, en definitiva, la verdadera razón de ser del

conflicto laboral. Si francamente importara dialogar con los trabajadores del sector público,

resolver la inestabilidad o precariedad del empleo en el sector público, o incluso una mejor

atención ciudadana, se establecería, entre otros aspectos, un marco regulatorio que

instaurare la negociación colectiva para este sector, y tutele los conflictos a buen puerto.

Cuestión que no sería sino una consecuencia lógica de un pleno reconocimiento a la

34 No son pocos quienes dicen que el Estado es el peor empleador. Argumentos de ello, sobran. Por ejemplo, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales indicó a través de su presidente Raúl de la Puente, que los funcionarios a contrata, cuyo contrato de trabajo de ser no renovado culmina el 31 de Diciembre de cada año, son despedidos prácticamente en Abril, en “El estado es el peor empleador de todos”, disponible en http://www.anef.cl/noticias/4.htm. Otro punto es el poco consecuente hilo discursivo de gobierno. En plena discusión de la ley de subcontratación, el Gobierno emplazaba a los empresarios a terminar los abusos derivados de esta figura contractual. Sin embargo, ante el emplazamiento de la oposición en orden a que los ministros, tanto de Trabajo como de Hacienda, reconocieran la precaria situación de un altísimo número de trabajadores a contrata y a honorarios. Su reacción era de esperar: extrañados, se comprometieron a regularizar esta situación. El escenario de ese entonces se resume en LaNación.cl, “El día decisivo del proyecto de ley que regula el empleo de los trabajadores subcontratados”, disponible en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias/site/artic/20060109/pags/20060109215606.html. Las preguntas surgen de forma casi espontanea, ¿por qué no se fiscaliza al estado empleador? ¿Qué ocurriría si la Dirección del Trabajo se transformase en un órgano absolutamente autónomo y no dependiente de gobierno, con una naturaleza similar a la Contraloría, que fiscalizare al Gobierno en su comportamiento como empleador?

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libertad sindical, de un Gobierno respetuoso de la ley y de los derechos laborales por sobre

las contingencias de naturaleza política o económica35.

En definitiva, repensar instituciones como esta, es repensar la política. De mejorar

lo existente, de reformar instrumentalmente lo que tenemos. Esta lectura política gramatical

de las relaciones laborales en el marco de la negociación colectiva pretende que esta última

sea un instrumento que aproxime a todos sus actores a abrazar los consensos como factores

quintaesenciales de las democracias y sus economías. El debilitamiento político de la

ciudadanía ocasionó que las mismas instituciones que antaño eran el barómetro de sus

propios derechos, se refugiaran en el cómodo refugio de una legalidad represora de sus

finalidades y decisiones, confundiendo legitimidad con la mencionada legalidad. El

sindicato debe transformarse en un actor vivo, relevante e inclusivo a partir de un asentado

derecho a la negociación colectiva, que legitime las determinaciones corporativas,

alejándolas de homogeneidades preconcebidas y de la tendencia a la autoprogramación de

los poderes mercantiles36. Una opción como la propuesta representa una alternativa

garantista, posible y deseable, tanto al paternalismo distributivo sin autogestión como a la

infortunada participación individual del trabajador, totalmente estéril e incapaz de incidir en

las formas de producción y apropiación de la riqueza. El trabajo y la negociación colectiva

al amparo de los principios expuestos, permitirá se puedan conciliar sus funciones

esenciales a partir de un proceso político pluralista, inclusivo y consensuado, que sin lugar

a dudas pueden propiciar un desarrollo social y económico permanente y equitativo. Dentro

de una democracia, en fin, en que todos estemos y contemos por igual.

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35 Una aplicación integradora de la libertad sindical debería hacer posible que estos trabajadores puedan acceder a un mejoramiento de sus condiciones de trabajo por la vía de la negociación colectiva, como de facto ya se realiza en la Administración Civil del Estado, pudiendo buscarse, por otras vías, la armonización de los intereses generales de la nación con los intereses colectivos de los trabajadores. Una opción más adecuada en este sentido podría ser, prohibir la huelga y establecer mecanismos obligatorios de mediación o arbitraje, en CAAMAÑO ROJO, Eduardo, Op.Cit., p. 32.36 En este sentido, CAPELLA, Juan Ramón, Los ciudadanos siervos, Editorial Trotta, Madrid, 1993.

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