RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00259-2020-PRODUCE/DGAAMI

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: IJ47OIJC Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00259-2020-PRODUCE/DGAAMI 10/07/2020 Visto, el Registro N° 00038649-2020 (28.05.2020), a través del cual la empresa ALICORP S.A.A., solicitó la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de la “Planta Molino Santa Rosa” , ubicada en el Jr. Loreto Nº 460 - 462, distrito del Callao, provincia constitucional del Callao, que fuera aprobada por la Resolución Directoral Nº 380-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, a efectos de retirar una (01) medida permanente del Plan de Manejo Ambiental y retirar el Programa de Monitoreo Ambiental de sus compromisos ambientales. CONSIDERANDO: Que, la empresa ALICORP S.A.A. solicitó modificar el Plan de Manejo Ambiental y el Programa de Monitoreo Ambiental establecidos mediante la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su “Planta Molino Santa Rosa”, a fin de retirar medida de manejo ambiental permanente: “Verificar en forma aleatoria que los vehículos que ingresan a planta cuenten con la revisión técnica vigente” , y excluir el Programa de Monitoreo Ambiental de sus compromisos ambientales, presentando el sustento técnico de su petición; Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE no regula el procedimiento a seguir para la modificación del Plan de Manejo Ambiental y el Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental aprobado; empero, ello no constituye impedimento para la atención del requerimiento de la empresa ALICORP S.A.A., de conformidad con lo dispuesto por el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la Ley N° 27444) el cual establece que “(…) las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”;

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 00259-2020-PRODUCE/DGAAMI

10/07/2020

Visto, el Registro N° 00038649-2020 (28.05.2020), a través del cual la empresa ALICORP S.A.A., solicitó la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes

del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de la “Planta Molino Santa Rosa”, ubicada en el Jr. Loreto Nº 460 - 462, distrito del Callao, provincia constitucional del Callao, que fuera aprobada por la Resolución Directoral Nº 380-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, a efectos de retirar una (01) medida permanente del Plan de Manejo Ambiental y retirar el Programa de Monitoreo Ambiental de sus compromisos ambientales.

CONSIDERANDO:

Que, la empresa ALICORP S.A.A. solicitó modificar el Plan de Manejo Ambiental y el

Programa de Monitoreo Ambiental establecidos mediante la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su “Planta Molino Santa Rosa”, a fin de retirar medida de manejo ambiental permanente: “Verificar en forma aleatoria que los vehículos que ingresan a planta cuenten con la revisión técnica vigente”, y excluir el Programa de Monitoreo Ambiental de sus compromisos ambientales, presentando el sustento técnico de su petición;

Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio

Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE no regula el procedimiento a seguir para la modificación del Plan de Manejo Ambiental y el Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental aprobado; empero, ello no constituye impedimento para la atención del requerimiento de la empresa ALICORP S.A.A., de conformidad con lo dispuesto

por el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la Ley N° 27444) el cual establece que “(…) las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”;

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Que, la solicitud formulada por el administrado ha sido atendida como una petición administrativa, conforme al artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, conforme al cual cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada, siendo deber de la Administración Pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma ofreciendo la debida fundamentación;

Que, evaluada la solicitud presentada por la empresa ALICORP S.A.A. la Dirección de

Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe N° 00000051-2020-PRODUCE/DEAM-jromero de fecha 10.07.2020, en el cual se recomienda modificar las medidas de manejo ambiental permanentes del “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales ”, así como el “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.04.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa, ubicada en el Jr. Loreto Nº 460 - 462 , distrito y Provincia Constitucional del Callao;

Que, lo resuelto por esta Autoridad Sectorial no regulariza, convalida ni subsana los

incumplimientos en que hubiera podido incurrir aquella, en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) aprobado mediante Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias;

Que, lo resuelto por esta Autoridad Sectorial mantiene invariables los aspectos

declarados en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) aprobado mediante Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento;

Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00000051-2020-PRODUCE/DEAM-jromero, por lo que éste forma parte integrante del presente acto administrativo;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y demás normas reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar las medidas de manejo ambiental permanentes del “Anexo N° 2

– Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales”, así como el “Anexo 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos consignados en el Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.04.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, ubicada en el Jr.

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Loreto Nº 460 - 462 , distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao, de conformidad con el Informe N° 00000051-2020-PRODUCE/DEAM-jromero, sus conclusiones, recomendaciones y Anexos, los mismos que forman parte integrante del presente acto administrativo y, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2°.- La empresa se encuentra obligada a cumplir con las medidas de manejo

ambiental permanentes así como con el Programa de Monitoreo Ambiental, que han sido modificados, para su “Planta Molino Santa Rosa”, que han sido consignados en los Anexos 1 y 2 del Informe N° 00000051-2020-PRODUCE/DEAM-jromero. Artículo 3°.- Lo resuelto mantiene invariables los aspectos declarados en la

Actualización del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, aprobada mediante la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento. Artículo 4°.- Lo resuelto no regulariza, convalida o subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el desarrollo de su actividad económica,

respecto del marco legal ambiental general y sectorial vigente o de los compromisos establecidos en la Actualización del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias.

Artículo 5°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la

sustenta a la empresa ALICORP S.A.A., y al Organismo de Evaluación y Fiscalización

Ambiental (OEFA), para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

VLADEMIR A. LOZANO COTERA DIRECTOR GENERAL

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA Viceministerio de MYPE e Industria

Firmado digitalmente por: LOZANO COTERAVlademir Alcides FAU 20504794637 hardEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 13/07/2020 13:17:40

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Dirección de Evaluación Ambiental

INFORME Nº 00000051-2020-PRODUCE/DEAM-jromero

Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL De : ROMERO TORREJON, JONATHAN NELSON DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Asunto : Solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental y del Programa

de Monitoreo Ambiental de la “Planta Molino Santa Rosa” de la empresa ALICORP S.A.A.

Referencia : 038649-2020– E Fecha : 10/07/2020 1. ANTECEDENTES

1.1 La “Planta Molino Santa Rosa”, dedicada a la molienda de trigo para la obtención de

harinas, sémolas y salvado de trigo para consumo humano; y productos como afrecho, acemite y harina residual para consumo animal, ubicada en el Jr. Loreto Nº 460 - 462, distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A. cuenta con los siguientes actos administrativos:

Tabla 1. Actos administrativos emitidos para el depósito

Acto administrativo emitido Número Fecha Objeto

Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP)

Oficio Nº 1657-2012-PRODUCE/DVMYPE/DIGGAM

09.11.2012. Adecuación de la Planta

Molino Santa Rosa - ALICORP S.A.A.

Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental

Preliminar (DAP)

Resolución Directoral Nº 380- 2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DIGAAMI

03.05.2019. Actualización de la Planta

Molino Santa Rosa - ALICORP S.A.A.

1.2 Mediante el Registro N° 038649-2020 (28.05.2020) la empresa ALICORP S.A.A. solicita

la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de la “Planta Molino Santa Rosa”, aprobada por Resolución Directoral Nº 380-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGAAMI, a efectos de retirar una (01) medida permanente del Plan de Manejo Ambiental y retirar el Programa de Monitoreo Ambiental de sus compromisos ambientales.

2. ANÁLISIS

2.1. Conforme fuera señalado en los antecedentes del presente Informe, la empresa ALICORP S.A.A., es titular de una planta de molienda de trigo para la obtención de harinas, sémolas y salvado de trigo para consumo humano; y productos como afrecho, acemite y harina residual para consumo animal, denominada “Planta Molino Santa Rosa”, ubicada en el Jr. Loreto Nº 460 - 462, distrito del Callao, provincia constitucional del Callao, la cual cuenta con un Plan de Manejo Ambiental y un Programa de Monitoreo Ambiental

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establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 380-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.05.2019), el cual fue evaluado al amparo de las previsiones contenidas en el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, norma ambiental sectorial vigente al momento del inicio de su tramitación.

2.2. Como resultado de la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) precitado, se dispuso a la empresa ALICORP S.A.A, el cumplimiento de un Plan de Manejo Ambiental y un Programa de Monitoreo Ambiental, mismos que debían ser implementados por la empresa, a efectos de controlar y mitigar los impactos ambientales generados por su actividad, así como realizar el seguimiento de la evolución de las condiciones ambientales del entorno, en atención a la implementación de las medidas de manejo dispuestas.

2.3. Así, a través del Registro N° 038649-2020 (28.05.2020), la empresa ALICORP S.A.A.,

solicita a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI) de introducir las siguientes variaciones al Plan de Manejo Ambiental y al Programa de Monitoreo Ambiental resultante de la aprobación en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, en los siguientes términos:

Tabla 2. Modificaciones solicitadas por la empresa ALICORP S.A.A.

Instrumento de Gestión Ambiental Modificaciones requeridas a las Medidas de Manejo Ambiental

Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, aprobado por Resolución Directoral Nº 380- 2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI aprobado con Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI-DEAM

Exclusión de esta medida “Verificar en forma aleatoria que los vehículos que ingresan a planta cuenten con la revisión técnica vigente”

Modificaciones requeridas al Programa de Monitoreo Ambiental

Exclusión del monitoreo de calidad de aire y, consecuentemente el retiro de este monitoreo.

Exclusión del monitoreo de ruido ambiental.

2.4. Al respecto, corresponde precisar que la evaluación de los instrumentos de gestión

ambiental para los titulares de la industria manufacturera se realiza al amparo de las previsiones legales contenidas en el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE (en adelante RGA). Sin embargo, la referida norma sectorial no contempla en su articulado el procedimiento a seguir para realizar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o del Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental aprobado, como en el presente caso.

2.5. No obstante lo señalado, la falta de una base legal expresa aplicable a la pretensión de

la empresa ALICORP S.A.A. no constituye impedimento para que la autoridad

administrativa (en este caso la DGAAMI) se avoque a la atención de la solicitud presentada; ello de conformidad con el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la Ley N° 27444), el cual establece lo siguiente:

“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les

proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del

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procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros

ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”.

2.6. En tal sentido, el Articulo IV del TUO de la Ley N° 27444, indica los principios que rigen

el procedimiento administrativo:

“1.4 Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen

obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que daba tutelar, a fin de

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. (…)

1.6 Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectado por la exigencia de aspectos formales que puedan

ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. (…)

1.13 Principio de simplicidad. - Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los

requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”

2.7. De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde a la autoridad

sectorial competente, atender la solicitud formulada por la empresa ALICORP S.A.A., tramitando la misma como una petición administrativa, conforme a lo previsto por el artículo 1171 del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada, siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma, ofreciendo la debida fundamentación2. Por consiguiente, corresponde evaluar técnica y legalmente la solicitud presentada mediante los registros de la referencia, a fin de valorar la pretensión sostenida y emitir un pronunciamiento motivado y fundamentado al respecto.

2.8. Cabe precisar que la presente evaluación ha sido realizada en estricta atención a lo solicitado por el administrado a través del Registro indicado en la referencia, precisándose que la petición formulada ante esta autoridad ambiental ha sido analizada al amparo del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud, se examina y evalúa la información bajo análisis, considerando todos los actuados que fueron declarados por la empresa ALICORP S.A.A.,

teniendo las declaraciones vertidas en el expediente en evaluación, el carácter de declaración jurada; conforme a las cuales, se tiene lo siguiente:

Aspectos técnicos

2.9. A continuación, se presentan los datos generales de la empresa ALICORP S.A.A.

1 Artículo 117.- Derecho de petición administrativa 117.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 117.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 10ma Ed. Lima. 2014. pp. 412 - 413.

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Tabla 3. Datos generales del solicitante

Titular Registro SUNARP RUC

ALICORP S.A.A. Partida N° 70267718 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima (Oficina Callao)

N° 20100055237

Representante Legal Miguel Takeda Tanimoto – DNI N° 07552317 Domicilio Legal Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso,

Provincia Constitucional del Callao

Ubicación del Almacén

Jr. Loreto Nº 460 - 462, distrito del Callao, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima

Actividad desarrollada por el

titular

La actividad realizada en el presente predio es la Molienda de trigo para la obtención de harinas, sémolas y salvado de trigo para consumo humano; y productos como afrecho, acemite y harina residual para consumo animal. Cabe precisar que la actividad principal del titular es industrial, correspondiente a la Clase 1061: “Elaboración de productos de Molinería”. – Sección C – Industrias Manufactureras – CIIU Rev. 4. Asimismo, la empresa Alicorp S.A.A., tiene por actividad la fabricación de aceites y grasas de origen vegetal que se encuentran dentro de la Clase 1040:” Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal”.

Modalidad de notificación

La empresa cuenta con un Domicilio Electrónico registrado ante el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) del PRODUCE, al que se remitirá lo resuelto por esta Autoridad Sectorial, en consideración a las limitaciones para la notificación física, a causa de la Declaración del Estado de Emergencia Nacional y el Aislamiento Social Obligatorio, por el virus COVID-19.

De la solicitud de la empresa

2.10. Conforme ha sido indicado en forma previa, en el presente Informe, la empresa ALICORP S.A.A. es titular de una planta de molienda de trigo para la obtención de

harinas, sémolas y salvado de trigo para consumo humano; y productos como afrecho, acemite y harina residual para consumo animal, denominada “Planta Molino Santa Rosa”, ubicada en el Jr. Loreto Nº 460 - 462, distrito del Callao, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima, la cual cuenta con una Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP), aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 380- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI sustentada con Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, en la cual se establecieron, entre otros, los siguientes compromisos, mismos que son objeto de petición de modificación a través del presente procedimiento:

Tabla 4. Compromisos establecidos para la empresa ALICORP S.A.A., materia de petición

administrativa.

ANEXO N° 2– Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales ETAPA DE OPERACIÓN

Componente

ambiental

Impactos

Ambientales M edidas

Fecha de implementación Tipo de medida

(P/C)

Duración de medida

(permanente /puntual)*

Costo Aprox.

(S/.) 1 er Trim

2do Trim

3 er Trim

4 er Trim

Aire Afectación acústica de la zona

Mantenimiento de equipos según programa

x x x x P Permanente 5000

Afectación de

la calidad del aire

Verificación en forma

aleatoria que los vehículos que ingresan a planta cuenten con revisión

técnica vigente

x x x x P Permanente 500

Suelo Afectación de la calidad de suelo

Realizar capacitaciones sobre el buen manejo de los residuos sólidos en la

planta (Segregación

x P Permanente 1000

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de los RR. SS)

Continuar con las coordinaciones con la

EO-RS correspondiente, para el recojo

oportuno de los residuos.

x x x x C Permanente 1000

(*) Durante toda la vida útil de la planta una vez al año Medidas permanentes: Se refiere a las medidas de manejo ambiental que deben implementarse durante toda la vida útil de la planta industrial

P=Prevención, C=Corrección. Fuente: Página 20 del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.05.19)

ANEXO N° 3 – Plan de seguimiento y control

Componente Frecuencia Norma de

comparación Parámetros Estación Ubicación

Ubicación Geográfica Coordenadas UTM WGS

84

Este (m) Norte (m)

Aire Semestral D.S. Nº 003-2017- MINAM

PM10 y PM2.5

E-1

Barlovento

Dentro del depósito

Santa rosa 1 8665148 266449

E-2 Sotavento

Techo de oficina en desuso (cerca al comedor de Molino Santa Rosa)

8665282 266451

M eteorología Semestral ------

T°; H°

Dirección y velocidad de viento

E-2 Sotavento

Techo de oficina en

desuso (cerca al comedor de Molino Santa Rosa)

8665282 266451

Ruido Semestral D.S. N° 085-2003- PCM

Ruido diurno y nocturno

dB(A) Zona industrial

R-1 Jr. Loreto Cuadra 4 8665267 266453

R-2 Jr. Loreto Cuadra 4 8665254 266369

R-3 Jr. Paz Soldán Cuadra 5 8665201 266349

R-4 Jr. Ancash Cuadra 1 8665169 266452

R-5 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 8665204 266510

R-6 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 8665242 266506 Nota: Los monitoreos ambientales se realizarán durante toda la vida útil de la planta industrial.

Fuente: Página 20 del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.05.19)

2.11. En ese sentido, a continuación, se efectúa el análisis técnico y legal de las solicitudes

formuladas por la empresa ALICORP S.A.A. en el marco del presente procedimiento

administrativo: Tabla 5. Evaluación de la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A.

Modificación

solicitada Sustento de la modificación solicitada

Excluir 01 (una) medidas permanentes el plan de manejo ambiental (Anexo N° 2 Plan de Manejo Ambiental)

La empresa sustenta su petición de modificar el plan de manejo ambiental (Anexo N° 2 Plan de Manejo Ambiental), en los siguientes argumentos: a) Se propone la modificación del plan de manejo ambiental de la Planta Molino Santa Rosa, de un

total de cuatro medidas, de los cuales propone la solicitud de exclusión de 1 medida y se propone

mantener 3 medidas. Cabe precisar que todas las medidas contenidas en dicho Plan son de

carácter permanente.

b) Adicionalmente, se presenta la justificación que sustenta la propuesta de modificación del Plan

de Manejo Ambiental (Cronograma de Plan de Manejo Ambiental ) del “Planta Molino Santa

Rosa”, para cada una de las medidas:

CUADRO N° 1. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

Componente ambiental

Impactos

Ambientales

Alternativas de

Solución Especifica

Requiere

modificación

Justificación para solicitar la

propuesta de modificación

SI NO

Aire

Af ectación

acústica de la zona

Mantenimiento de

equipos según programa.

X La alternativ a de manejo ambiental se

mantiene.

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Af ectación de

la calidad del aire

Verif icar en f orma

aleatoria que los v ehículos que ingresan

a planta cuenten con la

rev isión técnica v igente.

X Se solicita la exclusión de esta medida, y a que en la planta no existe gran f lujo de v ehículos y estos no tienen

incidencia en la calidad de aire, como se

puede v er en el ítem 8.1 (A): Resultados

de monitoreo histórico de Calidad de Aire.

Además según el artículo 5, literal 5.3

del Decreto Supremo N° 025-2008-MTC

que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, la

Policía Nacional del Perú, de

conf ormidad con sus ley es de

organización y f unciones v igentes, f iscalizará que por las v ías públicas

terrestres a niv el nacional, sólo circulen

v ehículos que hay an aprobado la Inspección Técnica Vehicular de

acuerdo a lo establecido en el presente

Reglamento, por lo que esta activ idad es

de competencia del estado peruano.

Suelo

Af ectación de

la calidad del

suelo

Realizar capacitaciones

sobre el buen manejo

de los residuos sólidos en la planta

(Segregación de los

RR. SS).

X La alternativ a de manejo ambiental se

mantiene.

Continuar con las

coordinaciones con la EO-RS

correspondiente, para

el recojo oportuno de

los residuos.

X

La alternativ a de manejo ambiental se

mantiene.

c) La propuesta de la empresa de nuevo programa de manejo ambiental, constara de lo siguiente:

CUADRO N° 2 – CRONOGRAMA DE PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MODIFICADO

Componente

ambiental

Impactos

Ambientales Medidas

Tipo de

medida

(P/C)

Fecha de

implementación Frecuencia

(monitoreo) 1 er

Trim

2 er

Trim

3 er

Trim

4 er

Trim

Aire

Af ectación

acústica de la

zona

Mantenimiento de equipos según

programa P X X X X Permanente

Suelo

Af ectación de

la calidad de

suelo

Realizar capacitaciones sobre el

buen manejo de los residuos

sólidos en la planta (Segregación de los RR. SS)

P Una v ez al año Permanente

Continuar con las coordinaciones

con la EO-RS correspondiente, para el recojo oportuno de los

residuos.

C X X X X Permanente

P= Preventivo

M= Mitigación

C = Control

Se propone eliminar el

programa de monitoreo ambiental

aprobado en la Resolución Directoral Nº 380- 2019-

PRODUCE/DVMYPE-

I/DGAAMI sustentada con Informe

Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DV

MYPE-I/DGAAMI-

DEAM

La empresa sustenta su petición de eliminar el Programa de Monitoreo Ambiental, en los siguientes argumentos: CALIDAD DE AIRE a. Señalan que en ninguna parte de las actividades realizadas en el depósito se realiza la quema

de algún combustible (líquido, sólido o gaseoso) que pudiera generar a lguna combustión y por

defecto generar emisiones de gases al ambiente, careciendo de objeto proponer la ejecución de

un programa de monitoreo de calidad de aire y emisiones atmosféricas, debido a la carencia de

incidencia ambiental para este componente, de acuerdo al análisis de los monitoreos histórico de

Calidad de Aire.

CUADRO N° 3. RESULTADOS DE MONITOREO DE CALIDAD DE AIRE - E-1 / BARLOVENTO

Parámetros Unidades

Resultados de monitoreo Estándar de

Calidad Ambiental

D.S. Nº 003-2 0 1 7 -

MINAM

2017-I 2017-II 2018-I 2018-II 2019-I 2019-II

E-1 Barlovento

E-1 Barlovento

E-1 Barlovento

E-1 Barlovento

E-1 Barlovento

E-1 Barlovento

PM10 µg/m3 62.60 78.90 32.00 34.9 20.3 18.32 100

PM2.5 10.70 22.10 17.50 7.2 5.1 10.41 50

Fuente: Informe de monitoreo ambiental 2017-I, 2017-II, 2018-I, 2018-II, 2019-I y 2019-II del Molino Santa Rosa – ALICORP S.A.A.

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CUADRO N° 4. RESULTADOS DE MONITOREO DE CALIDAD DE AIRE - E-2 / SOTAVENTO

Parámetros Unidades Resultados de Monitoreo Estándar de Calidad Ambiental

D.S. Nº 003- 2017-

MINAM

2017-I 2017-II 2018-I 2018-II 2019-I 2019-II

E-2 Sotavento

E-2 Sotavento

E-2 Sotavento

E-2 Sotavento

E-2 Sotavento

E-2 Sotavento

PM10 µg/m3 29.50 63.60 22.60 39.6 43.4 15.64 100

PM2.5 10.70 10.60 12.10 13.1 11.6 <5.00 50 Fuente: Informe de monitoreo ambiental 2017-I, 2017-II, 2018-I, 2018-II, 2019-I y 2019-II del Molino Santa Rosa – ALICORP S.A.A.

b. Propone la exclusión debido a que los resultados históricos de los monitoreos ambientales de

calidad de aire de la Planta Molino Santa Rosa que corresponden a los tres últimos años, desde

el primer semestre 2017 al segundo semestre de 2019, presentan los siguientes resultados:

- Las concentraciones de Partículas Menores a 10 micras (PM10), se encuentran por debajo del valor establecido de 100 μg/m3 según el Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM (ECA Aire).

- Las concentraciones de Partículas Menores a 2.5 micras (PM2.5), en la totalidad de monitoreos para las estaciones de E-1 Barlovento y E-2 Sotavento, se encuentran por debajo del valor establecido de 50 μg/m 3 según el Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM (ECA Aire).

RUIDO AMBIENTAL c. Proponen la exclusión del monitoreo de niveles de ruido ambiental, debido a que el Planta Molino

Santa Rosa debido a que los resultados históricos de los monitoreos ambientales que corresponden a los tres últimos años, siendo desde el primer semestre 2017 al segundo semestre de 2019, presentan los siguientes resultados:

- Los niveles de ruido reportados en todas las estaciones de monitoreo se encuentran por debajo del valor 80 dB(A) establecido en el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM (ECA Ruido) aplicable para zona industrial.

- Los niveles de ruido reportados en casi todas las estaciones de monitoreo se encuentran por debajo del valor 70 dB(A) establecido en el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM (ECA Ruido) aplicable para zona industrial, a excepción del monitoreo realizado en el segundo semestre del 2019, en la estación R-1 (80.6 dB(A)) que sobrepasaron el ECA ruido, atribuyéndoles estos resultados a la influencia de otros sonidos como claxon de autos en la avenida adyacente a la planta, sonido del paso de vehículos (motos, camiones) en la avenida adyacente a la planta, y sonido del paso de personas por la avenida adyacente a la planta).

A continuación, se presenta el cuadro de resultados de monitoreo de calidad de aire y ruido ambiental, donde se aprecia la comparación con la normativa ambiental de calidad de aire vigente:

CUADRO N° 5. RESULTADOS DE MONITOREO DE RUIDO – HORARIO DIURNO

Estación de Monitoreo

Ubicación Nivel de presión sonora dB (A) ECA DS Nº 085-

2003-PCM 2017-I 2017-II 2018-I 2018-II 2019-I 2019-II

R-1 Jr. Loreto Cuadro 4 61.28 65.30 74.10 65.8 78.8 77.5

80 dB (A) Zona

industrial

R-2 Jr. Loreto Cuadro 4 62.04 61.00 66.00 62.0 65.9 67.2

R-3 Jr. Paz Soldán Cuadra 5 55.39 63.10 70.60 58.9 59.8 63.9

R-4 Jr. Ancash Cuadra 1 61.94 61.70 69.40 64.1 63.0 61.5

R-5 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 57.63 60.80 63.90 62.5 63.0 60.7

R-6 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 58.52 61.80 72.80 64.3 62.0 60.0

Fuente: Informe de monitoreo ambiental 2017-I, 2017-II, 2018-I, 2018-II, 2019-I y 2019-II del Molino Santa Rosa – ALICORP S.A.A.

CUADRO N° 6. RESULTADOS DE MONITOREO DE RUIDO – HORARIO NOCTURNO

Estación de

Monitoreo

Ubicación Nivel de presión sonora dB (A) ECA DS Nº 085-

2003-PCM 2017-I 2017-II 2018-I 2018-II 2019-I 2019-II R-1 Jr. Loreto Cuadro 4 59.46 59.10 63.70 55.7 55.1 80.6

70 dB (A) Zona

industrial

R-2 Jr. Loreto Cuadro 4 59.06 58.40 60.40 53.3 53.9 66.4

R-3 Jr. Paz Soldán Cuadra 5 50.80 59.20 61.70 51.1 52.4 56.3

R-4 Jr. Ancash Cuadra 1 58.11 58.40 64.90 55.0 49.0 62.7

R-5 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 51.76 58.60 62.10 52.4 47.9 57.0

R-6 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 51.47 56.40 63.70 56.9 48.5 62.8 Fuente: Informe de monitoreo ambiental 2017-I, 2017-II, 2018-I, 2018-II, 2019-I y 2019-II del Molino Santa Rosa – ALICORP S.A.A.

Evaluación DEAM Con relación a la petición formulada por la empresa ALICORP S.A.A., se señala que, en efecto, como parte de la evaluación de la actualización del PMA del DAP de su “Planta Molino Santa Rosa”, se consideró lo siguiente:

a. La empresa cuenta con una instalación dedicada a la molienda de trigos para la producción de harinas y

premezclas, donde se desarrollan las actividades de: recepción, pre limpieza, almacenamiento en silos,

almacenamiento en cajones de consumo, primera limpieza de trigo, humectación de trigo, reposo de silos,

segunda limpieza de trigo, molienda, embolse, almacenamiento de productos y despacho.

b. Según el Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, como parte de las

actividades la empresa ALICORP S.A.A., cuenta con las siguientes fuentes de emisiones atmosféricas y de ruidos:

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- Se cuenta con fuentes fijas de emisiones atmosféricas como es el grupo electrógeno y fuentes difusas como son el transporte de materia prima y recepción de trigo, además se identificaron emisiones de polvo

durante la recepción de trigo, la limpieza de trigo, la molienda de trigo, cernido, almacenamiento de trigo ,

además de generar gases de combustión por el transporte de la materia prima.

- Con respecto, a los ruidos, se han identificado varias fuentes de emisión son el molino, comprensora,

zaranda de limpieza, pre-limpieza (atenuados por la infraestructura techada y con paredes) y las

producidas por las unidades móviles que transportan la materia prima y los productos terminados .

c. Con respecto al área de influencia de la “Planta Molino Santa Rosa”, el Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-

PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI-DEAM menciona que el Área de Influencia Directa (AID) abarca un área

de 100 m de las fronteras del predio donde se encuentra la población ubicada en el Jr. Loreto, Jr. Pedro Ruiz y el Jr. Ancash. En ese sentido, se han identificado poblaciones cercanas ubicadas dentro del área de

influencia directa e indirecta que pueden ser afectadas por las operaciones de la “Planta Molino Santa Rosa”.

Figura Nº1: Poblaciones ubicadas dentro del Área de Influencia de la Planta Molino Santa Rosa

Fuente: Google Earth

Figura Nº2: Viviendas ubicadas en el Jr. Loreto (Frente al Planta Molino Santa Rosa)

Fuente: Google Earth

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Figura Nº3: Viviendas ubicadas en el Jr. Pedro Ruiz (Frente a la Planta Molino Santa Rosa)

d. Como parte de la caracterización ambiental del entorno, la empresa presentó el histórico de los resultados

del muestreo de efluentes, calidad de aire y de ruido ambiental de la Planta Molino Santa Rosa,

determinándose lo siguiente:

Fuente: Página 12 del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.05.19)

e. Se identificó y valoró el impacto a la calidad de aire y ruido ambiental por la generación de material

particulado y ruidos, indicándose que, en ambos casos, se trataba de impactos compatibles, de acuerdo a

lo indicado en el ítem 3.6 del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI-DEAM.

f. En el Plan de Manejo Ambiental se consignaron cuatro (04) medidas de manejo ambiental de tipo permanentes, de los cuales se propone la exclusión de una (01) medida, referida a “Verificar en forma

aleatoria que los vehículos que ingresan a planta cuenten con la revisión técnica vigente” .

g. Con relación a la exclusión de la medida: “Verificar en forma aleatoria, o mediante otros mecanismos; que

los vehículos que ingresan al predio cuenten con la revisión técnica vigente” , se indica que la empresa

propone la exclusión la medida debido a que en la planta no existe gran flujo de vehículos y estos no tienen

incidencia en los niveles de ruido, según los Resultados de monitoreo histórico de Niveles de Ruido, así

como debido a que en el artículo 5, literal 5.3 del Decreto Supremo N° 025 - 2008-MTC que aprueba el

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Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, la Policía Nacional del Perú, de conformidad con sus leyes de organización y funciones vigentes, fiscalizará que por las vías públicas terrestres a nivel

nacional, sólo circulen vehículos que hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular de acuerdo a lo

establecido en el presente Reglamento, por lo que señalan que esta actividad es de competencia del estado

peruano, por lo que de acuerdo a lo indicado resultaría conforme la exclusión.

h. Adicionalmente, se menciona que, si bien la empresa no ha previsto modificar la medida: “Realizar

capacitaciones sobre el buen manejo de los residuos sólidos en la planta (Segregación de los RR. SS) ”, si

ha previsto precisar que ésta será ejecutada de manera permanente, con una frecuencia de ejecución de

una vez al año. En ese sentido, se menciona que dicha precisión no altera el sentido de lo dispuesto

inicialmente en el Plan de Manejo Ambiental actualizado, toda vez que, como fuera indicado en la Tabla N° 4 del presente Informe, se estableció que las medidas de manejo permanentes debían ser efectuadas

durante toda la vida útil de la planta una vez al año, cuando menos. En consecuencia, se tiene que la

precisión efectuada es concordante con los dispuesto por esta autoridad, por lo que se tiene la misma por

conforme.

i. Con relación al retiro del Monitoreo de Calidad de Aire, mediante la exclusión de los parámetros PM10 y

PM2.5, y al retiro del monitoreo de ruido ambiental, se menciona que:

a. Se ha tomado en consideración la naturaleza de las actividades realizadas por la empresa, las cuales

son de tipo industrial, y podrían generar la dispersión de material particulado, incidiendo en las poblaciones cercanas a la Planta Molino Santa Rosa, particularmente en aquellas poblaciones ubicadas

en el Jr. Pedro Ruiz, Jr. Ancash y el Jr. Loreto, de acuerdo con lo señalado en la figura N° 1.

b. Por consiguiente, a efectos de prevenir la afectación de la población que se encuentra ubicada dentro

del ámbito de influencia del “Planta Molino Santa Rosa”, por la generación de material particulado

producto de las operaciones de la empresa, se estima necesario que se continúe con el monito reo de

Material Particulado (PM10 y PM2.5), al ser el aspecto ambiental más representativo de su actividad

económica. Dicho monitoreo permitirá continuar registrando la evolución de las condiciones ambientales

del entorno en cuanto a los niveles de concentración de material particulado, mismos que pueden verse influenciados por las actividades del titular. No obstante, siendo que, hasta el momento, los valores

obtenidos de los monitoreos realizados se han encontrado dentro del ECA de comparación, se estima la

variación de la frecuencia de monitoreo de semestral a anual.

c. Con relación al monitoreo de ruido ambiental, se ha evidenciado que los niveles monitoreados de este

parámetro, han superado el ECA de comparación para ruido nocturno en el Segundo Semestre del año

2019, en una (01) estación (R-1), ante lo cual la empresa ha señalado que esto se debe a la influencia

del tránsito vehicular de la zona, principalmente en el Jr. Loreto, donde se encuentran ubicada la estación

que registró la excedencia del ECA de comparación. En ese sentido se aprecia que se trata de vías donde transitan vehículos pesados que prestan servicios a las actividades industriales que se encuentran

en la zona, incluida la actividad propia del titular. De igual modo, se toma en consideración que conforme

a los resultados previos de los monitoreos de ruido ambiental realizados por la empresa, los valores se

han mantenido dentro del ECA de comparación aplicable.

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Figura Nº 4: Estación de Monitoreo de Ruido Ambiental donde se ha excedido el ECA de comparación en horario nocturno

d. Con respecto a las estaciones R-3 y R-4, ubicadas en las Avenidas Paz Soldán y Ancash,

respectivamente, se menciona que, i) los valores históricos registrados por la empresa, en dichas

estaciones, se han mantenido por debajo del ECA aplicable. Asimismo, conforme a la figura N°1 del

presente análisis, se aprecia que respecto de dichas estaciones no se encuentran poblaciones cercanas

a la planta, sobre las pudieran incidir los niveles de ruido generados por la actividad (mismos que, como

se ha indicado, han estado por debajo del valor de comparación durante los períodos monitoreados). En

consecuencia, y siendo que el objeto del monitoreo es recabar información representativa de los aspectos ambientales más importantes que se pueden afectar por la actividad, en razón a los receptores

ambientales presentes en el ámbito de la actividad, se estima conforme el retiro de las estaciones R-3 y

R-4 del Programa de Monitoreo de Ruido Ambiental.

e. Respecto de la estación R-1, se aprecia que, si bien la misma ha registrado un excedente del ECA para

ruido ambiental en horario nocturno en el segundo semestre de 2019, la empresa ha referido que ello se

debió a factores exógenos, asociados a la presencia vehicular que transita por la zona. Asimismo, se ha

estimado que en forma previa dicha estación no ha registrado excedencias al ECA de comparación y

que dicha estación se encuentra ubicada en una zona donde no se ha evidenciado la presencia de población cercana, por lo que la incidencia de los niveles de ruido que pudieran generar las actividades

de ALICORP S.A.A. en aquella población no resulta representativa.

f. Con relación a las estaciones R-2, R-5 y R-6, se indica que, en tanto las mismas se ubican en un área

donde se encuentran población residente (frente al Jr. Loreto, Jr. Pedro Ruiz y el Jr. Ancash), es

pertinente que se mantenga su registro, a fin de hacer el seguimiento respectivo que permita identificar

y adoptar las acciones que pudieran resultar necesarias para mantener los niveles de ruido ambiental

dentro del estándar de comparación legalmente establecido. No obstante, es pertinente precisar que,

atendiendo a que los valores registrados en dichas estaciones se han mostrado dentro del ECA establecido, se estima la variación de la frecuencia de monitoreo de semestral a anual.

g. Por tanto, se estima la continuidad del Programa de Monitoreo Ambiental para ruido, con una frecuencia

anual y únicamente en las estaciones R-2, R-5 y R-6.

Con base en lo señalado, y considerando la evaluación de las medidas indicadas como medidas de manejo ambiental permanentes, citadas en el Anexo N° 2 del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI-DEAM (03.04.19), se estima que resulta conforme la exclusión de una (01) medida que fueran establecidas en el Plan de Manejo Ambiental resultante de la aprobación de la Actual ización del Plan de Manejo Ambiental del DAP del “Planta Molino Santa Rosa” de la empresa ALICORP S.A.A., con base en los argumentos previamente expuestos;

Estaciones donde se ha superado el ECA Ruido

Nocturno

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manteniéndose así, tres (03) medidas de manejo ambiental permanentes, que la empresa se encuentra ob ligada a cumplir. Asimismo, se estima mantener el Programa de Monitoreo Ambiental, que comprendía el muestreo de calidad de aire y ruido ambiental, en atención a que existen aspectos representativos de la actividad de la empresa, que pueda generar una afectación directa a receptores sensibles como las viviendas ubicadas en el Jr. Loreto, Jr. Pedro Ruiz y el Jr. Ancash, sin embargo de la evaluación realizada, se recomienda modificar la frecuencia de toma de muestra de del monitoreo de calidad de aire, pasando de una frecuencia semestral a una frecuencia anual, así como no será considerado el componente de parámetros meteorológicos, corresponde ya que se ha caracterizado las condiciones meteorológicas en la línea base y en los monitoreos ambientales presentados, por lo que no se incluirá en el Programa de Monitoreo Ambiental. Así también, se recomienda mantener el monitoreo de ruido ambiental sólo en las estaciones R-2, R-5 y R-6, por corresponder a los puntos de toma de muestra más representativos respecto de la población ubicada frente a la Planta Molino Santa Rosa.

2.12. Con base en la evaluación formulada por esta DEAM, la misma que ha sido expuesta

previamente, se colige lo siguiente: Tabla 6. Resultado de la evaluación de la petición formulada por la empresa ALICORP S.A.A.

Solicitud formulada Resultado de la evaluación

Se propone modificar las medidas permanentes de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental consignadas en el Anexo N° 2 Cronograma del Plan de Manejo Ambiental.

Conforme* * Con precisiones.

Retirar el Programa de Monitoreo Ambiental de calidad de aire y ruido ambiental aprobado en la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE- I/DGAAMI (03.04.19)

No Conforme* * Con precisiones

2.13. Así, se precisa que, con base en la evaluación formulada a la petición de la empresa

ALICORP S.A.A., se recomienda modificar las medidas de manejo ambiental

permanentes contenidas en el “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales”, y el “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.04.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de la “Planta Molino Santa Rosa”, de conformidad con lo señalado en las Tablas 5 y 6, precedentes.

2.14. En tal sentido, en los Anexos 1 y 2 del presente Informe, se consignan las medidas de manejo ambiental permanentes que han sido modificadas en el presente procedimiento, así como el Programa de Monitoreo Ambiental modificado, los cuales deberán ser implementados por la empresa ALICORP S.A.A., para la operación de su “Planta Molino

Santa Rosa”.

2.15. Cabe precisar que, la modificación resultante del presente procedimiento no regulariza, convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias.

2.16. De otra parte, se menciona que lo resuelto por esta Autoridad Sectorial ha modificado

los compromisos ambientales asumidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, de la empresa ALICORP S.A.A., los mismos que eran de tipo permanente, conforme a lo cual debían

ser realizados durante toda la vida útil de la instalación “Planta Molino Santa Rosa”, siendo que, con posterioridad a la aprobación del citado instrumento de gestión ambiental, su implementación debió darse en la forma y oportunidad prevista en la Actualización del

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Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP), lo cual será materia de verificación por parte del OEFA. Asimismo, se han formulado precisiones al Programa de Monitoreo Ambiental, en consideración a la evaluación realizada a la información que ha sido presentada por el titular industrial. Así, se evidencia que las modificaciones introducidas en el presente procedimiento, no implican la ampliación ni modificación de plazos para la ejecución de las medidas de manejo ambiental que han sido variadas, ya que éstas no fueron de tipo puntual, y mantienen su condición de permanentes; ni de los monitoreos que han sido modificados, en tanto se trata de

acciones de seguimiento que deben ser efectuadas durante toda la vida útil de la instalación industrial, salvo disposición distinta de la autoridad competente.

2.17. De igual modo, se menciona que lo resuelto por esta Autoridad Sectorial mantendrá invariables los demás aspectos señalados en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) aprobado, que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento.

2.18. Es importante señalar que, sin perjuicio de la modificación evaluada en el presente

procedimiento, la empresa ALICORP S.A.A., como parte de la gestión ambiental de su actividad económica, debe evaluar permanentemente la necesidad de implementar medidas de manejo ambiental adicionales a las contempladas en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, en función de los aspectos ambientales más representativos de su proceso extractivo con fines productivos, así como de las condiciones del área de influencia de su unidad productiva y los receptores ambientales que en ella pudieran encontrarse, de conformidad con los lineamientos para la Gestión Ambiental consagrados en el artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en especial los lineamientos contemplados en los literales a) “Incorporar medidas de prevención y mejora continua en la gestión ambiental, promoviendo la aplicación de buenas prácticas ambientales ” y d) “Propiciar la adopción de medidas preventivas y correctivas de gestión ambiental, según corresponda”.

2.19. Finalmente, se recomienda emitir la Resolución Directoral correspondiente, y poner en conocimiento el presente Informe a la empresa ALICORP S.A.A. y al Organismo de

Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.1 Luego de la evaluación realizada a la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A., se

recomienda modificar las medidas de manejo ambiental permanentes del “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales”, y el “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.04.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, ubicada en el Jr. Loreto Nº 460 - 462 , distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao.

3.2 La empresa ALICORP S.A.A. deberá cumplir con las medidas de manejo ambiental

permanentes que han sido modificadas y con el Programa de Monitoreo Ambiental modificado, que han sido consignados en los Anexo 1 y 2 del presente Informe.

3.3 Lo resuelto se limita a modificar los compromisos ambientales que han sido solicitados y debidamente sustentados por el titular, manteniéndose invariables los demás aspectos

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declarados en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE-I/DGAAMI (03.04.19), de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., que han sido objeto de modificación en el presente

procedimiento.

3.4 Lo resuelto en el presente procedimiento no regulariza, convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el

desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del OEFA, en el marco de sus competencias.

3.5 La empresa ALICORP S.A.A. como parte de la gestión ambiental de su planta industrial,

debe evaluar permanentemente la necesidad de implementar medidas ambientales adicionales, en función de los aspectos ambientales más representativos de su proceso productivo, así como de las condiciones del área de influencia de su unidad productiva y los receptores ambientales que en ella se encuentren, de conformidad con los lineamientos para la Gestión Ambiental consagrados en el artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.

3.6 Se recomienda expedir la Resolución Directoral de aprobación de la modificación de las

medidas de manejo ambiental permanentes del “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales” y del “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 1414-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (03.04.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 380-2019-PRODUCCE/DVMYPE- I/DGAAMI (03.04.19) que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Planta Molino Santa Rosa”, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A.

3.7 Se recomienda remitir el presente Informe a la empresa ALICORP S.A.A. y al OEFA para

los fines pertinentes. Es cuanto se tiene que informar a usted, salvo mejor parecer ROMERO TORREJÓN, JONATHAN NELSON DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESPINOZA MELÉNDEZ, EDSON RANULFO HUMBERTO DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL La Dirección hace suyo el presente Informe. LUIS ALBERTO GUILLÉN VIDAL DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

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ANEXO 1 MEDIDAS PERMANENTES MODIFICADAS DEL CRONOGRAMA DE

IMPLEMEMTACION DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - PLANTA MOLINO SANTA ROSA

Componente ambiental

Impactos Ambientales

M edidas

Fecha de implementación Tipo de medida (P/C)

Duración de medida

(permanente /puntual)*

Costo Aprox.

(S/.) 1 er Trim

2do Trim

3 er Trim

4 er Trim

Aire Afectación

acústica de la zona

Mantenimiento de equipos

según programa x x x x P Permanente 5000

Suelo Afectación de la calidad de suelo

Realizar capacitaciones sobre el buen manejo de los residuos sólidos en la planta

(Segregación de los RR. SS)

Una vez al año P Permanente 1000

Continuar con las coordinaciones con la EO-RS correspondiente, para el

recojo oportuno de los residuos.

x x x x C Permanente 1000

* Medidas permanentes: Se refiere a las medidas de manejo ambiental que deben implementarse durante toda la vida útil de la planta industrial P=Prevención, C=Corrección.

ANEXO 2 PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL (MODIFICADO)

Componente Frecuencia Norma de

comparación Parámetros Estación Ubicación

Ubicación Geográfica Coordenadas UTM WGS

84

Este (m) Norte (m)

Aire

Anual

D.S. Nº 003-2017- MINAM

PM10 y PM2.5

E-1 Barlovento

Dentro del depósito Santa rosa 1

8665148 266449

E-2

Sotavento

Techo de oficina en desuso (cerca al

comedor de Molino Santa Rosa)

8665282 266451

Ruido D.S. N° 085-2003- PCM

Ruido diurno y

nocturno dB(A) Zona industrial

R-2 Jr. Loreto Cuadra 4 8665254 266369

R-5 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 8665204 266510

R-6 Jr. Pedro Ruíz Cuadra 5 8665242 266506

Nota: Los monitoreos ambientales se realizarán durante toda la vida útil de la planta industrial.