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: GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN DIRECCIÓN REGIONAL OE AGRICULTURA SAN MARTÍN ^solución (Directoral <R$¿¡ionaC !Moyo6am6a, ;V :; ¡ u VISTO: La Solicitud del personal cesante don: CARLOS HUMBERTO SIFUENTES MARÍN, proveído que fuera por el Director Regional de la Dirección Regional de Agricultura San Martín; CONSIDERANDO: Que, el personal cesante don CARLOS HUMBERTO SIFUENTES MARlN, solicita la restitución de compensaciones adicionales mensual del derecho de asignación por concepto de movilidad y refrigerio, pago de las subvenciones por Escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad y Goce Vacacional, como derecho adquirido que me corresponde como cesante del Decreto Ley N° 20530, así como devengados adeudas a partir de su cese hasta que se produzca efectivamente la restitución, el pago por los conceptos indicados y los intereses legales generados desde la omisión de pago; V ue, según indica el peticionante que la restitución y pago de los derechos reclamados tienen su orige/h en el Art. 244 - Ley N° 24767 - Ley de Presupuesto de los Organismos del Sector Público para 9) año 1988, señala asimismo haber venido percibiendo desde el referido año 1988, pero inexplicablemente por razones políticas y abuso de poder sin mediar disposición legal o administrativa '•algíma, al producirse su cese le dejaron de pagar las compensaciones adicionales por refrigerio y 'lovilidad, la cual formaba parte de sus remuneraciones en planilla y que por las mismas razones no le pagó las subvenciones por escolaridad, goce vacacional, fiestas patrias, navidad y otras lenificaciones adicionales a las que se refiere el acta de Negociación Colectiva y Resoluciones Ministeriales; Señala además que al haberse dejado y omitido el pago de estos derechos sin que exista mandato legal o administrativo que haya dispuesto, por omisión de la administración en el cumplimiento de sus funciones, se han devengado sumas importantes, que deberán ser abonadas Individualmente según la fecha de cese de cada ex trabajador, observando su cálculo y las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial 00419-88-AG, más los intereses legales; También indica conforme a lo dispuesto por el Art. 57° de la Constitución Política del Estado de 1979, los derechos reconocidos y otorgados a los trabajadores son irrenunciables, habiendo sido plasmado este mismo derecho en el numeral 2° del Art. 26 de la Constitución de 1993, señala asimismo que mediante Resolución Ministerial 00419-88-AGy N° 00420-88, se otorgó al personal del Ministerio de Agricultura compensaciones adicionales diarias por refrigerio y movilidad, además de subvenciones por escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad y Vacaciones; Que, pasando a resolver el tema de fondo y en atención al Principio de Legalidad citado por el requirente en el cual se precisa, que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas, haciendo un análisis de la normativa relacionada con el presente tema podemos señalar lo siguiente: I Sobre el reintegro del beneficio de movilidad v refrigerio en forma diaria y no mensual Que, respecto a este concepto es necesario indicar que los dispositivos legales que han otorgado la asignación única por refrigerio y movilidad para los trabajadores de las Instituciones Publicas Descentralizadas, son los siguientes: a) El Decreto Supremo 021-85-PCM, nivelo en CINCO MIL SOLES ORO (S/,5,000.00) diarios a partir del 01 de Marzo de 1985, la asignación única por movilidad y refrigerio para aquellos que estuvieran percibiendo este beneficio; b) El Decreto Supremo 025-85-PCM, de fecha 04 de Abril de 1985, que amplia este beneficio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central e incrementa la asignación única en CINCO MIL SOLES ORO (S/. 5,000.00) diarios adicionales para los mismos, a partir del 01 de Marzo de 1985 y por días efectivamente laborados; c) El Decreto Supremo 063-85-PCM, de fecha 15 de Julio de 1985, con el que se otorga una asignación diaria de MIL SEISCIENTOS SOLES ORO (SI. 1,600.00) perdías efectivos;

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GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN

DIRECCIÓN REGIONAL OE AGRICULTURA SAN MARTÍN

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!Moyo6am6a,; V : ; ¡ u

VISTO:

La Solicitud del personal cesante don: CARLOS HUMBERTO SIFUENTES MARÍN, proveídoque fuera por el Director Regional de la Dirección Regional de Agricultura San Martín;

CONSIDERANDO:

Que, el personal cesante don CARLOS HUMBERTO SIFUENTES MARlN, solicita larestitución de compensaciones adicionales mensual del derecho de asignación por concepto demovilidad y refrigerio, pago de las subvenciones por Escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad y GoceVacacional, como derecho adquirido que me corresponde como cesante del Decreto Ley N° 20530,así como devengados adeudas a partir de su cese hasta que se produzca efectivamente larestitución, el pago por los conceptos indicados y los intereses legales generados desde la omisión depago;

Vue, según indica el peticionante que la restitución y pago de los derechos reclamados tienensu orige/h en el Art. 244 - Ley N° 24767 - Ley de Presupuesto de los Organismos del Sector Públicopara 9) año 1988, señala asimismo haber venido percibiendo desde el referido año 1988, peroinexplicablemente por razones políticas y abuso de poder sin mediar disposición legal o administrativa

'•algíma, al producirse su cese le dejaron de pagar las compensaciones adicionales por refrigerio y'lovilidad, la cual formaba parte de sus remuneraciones en planilla y que por las mismas razones no

le pagó las subvenciones por escolaridad, goce vacacional, fiestas patrias, navidad y otraslenificaciones adicionales a las que se refiere el acta de Negociación Colectiva y Resoluciones

Ministeriales;

Señala además que al haberse dejado y omitido el pago de estos derechos sin que existamandato legal o administrativo que haya dispuesto, por omisión de la administración en elcumplimiento de sus funciones, se han devengado sumas importantes, que deberán ser abonadasIndividualmente según la fecha de cese de cada ex trabajador, observando su cálculo y lasdisposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 00419-88-AG, más los intereses legales;

También indica conforme a lo dispuesto por el Art. 57° de la Constitución Política del Estadode 1979, los derechos reconocidos y otorgados a los trabajadores son irrenunciables, habiendo sidoplasmado este mismo derecho en el numeral 2° del Art. 26 de la Constitución de 1993, señalaasimismo que mediante Resolución Ministerial N° 00419-88-AG y N° 00420-88, se otorgó al personaldel Ministerio de Agricultura compensaciones adicionales diarias por refrigerio y movilidad, además desubvenciones por escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad y Vacaciones;

Que, pasando a resolver el tema de fondo y en atención al Principio de Legalidad citado por elrequirente en el cual se precisa, que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a laConstitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con losfines para los que le fueron conferidas, haciendo un análisis de la normativa relacionada con elpresente tema podemos señalar lo siguiente:

I

Sobre el reintegro del beneficio de movilidad v refrigerio en forma diaria y no mensual

Que, respecto a este concepto es necesario indicar que los dispositivos legales que hanotorgado la asignación única por refrigerio y movilidad para los trabajadores de las InstitucionesPublicas Descentralizadas, son los siguientes:

a) El Decreto Supremo N° 021-85-PCM, nivelo en CINCO MIL SOLES ORO (S/,5,000.00) diarios a partir del 01 de Marzo de1985, la asignación única por movilidad y refrigerio para aquellos que estuvieran percibiendo este beneficio;

b) El Decreto Supremo N° 025-85-PCM, de fecha 04 de Abril de 1985, que amplia este beneficio a los servidores yfuncionarios nombrados y contratados del Gobierno Central e incrementa la asignación única en CINCO MIL SOLES ORO(S/. 5,000.00) diarios adicionales para los mismos, a partir del 01 de Marzo de 1985 y por días efectivamente laborados;

c) El Decreto Supremo N° 063-85-PCM, de fecha 15 de Julio de 1985, con el que se otorga una asignación diaria de MILSEISCIENTOS SOLES ORO (SI. 1,600.00) perdías efectivos;

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El Decreto Supremo N° 103-88-EF, de fecha 10 de Julio de 1988, fija el monto de la asignación única por refrigerio ymovilidad en CINCUENTA Y DOS Y 50/100 INTIS (I/. 52.50) diarios para el personal nombrado y contratado comprendidosen el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, derogándose y dejándose sin efecto las disposiciones legales que se opongan a lodispuesto;El Decreto Supremo N° 204-90-EF, de fecha 03 de Julio de 1990, con el que dispone que a partir 01 de Julio de 1990 losfuncionarios, servidores nombrados, así como pensionistas a cargo del Estado percibirán un incremento de I/. 500,000.00mensuales por concepto de movilidad;El Decreto Supremo N° 109-90-PCM, dispone una compensación por movilidad que se fijara en CUATRO MILLONES DEINTIS (I/. 4'000,000.00) a partir del 01 de Agosto de 1990, para los funcionarios, servidores nombrados y pensionistas; yEl Decreto Supremo N° 264-90-EF, dispone una compensación por movilidad en un MILLÓN DE INTIS (I/. 1 '000,000.00) apartir del 01 de Setiembre de 1990, para los funcionarios, servidores nombrados y pensionistas; precisándose que el montototal por movilidad que corresponde percibir al trabajador público se fija en CINCO MILLONES DE INTIS (I/. 5 '000,000.00)dicho monto incluye los Decretos Supremos 204-90-EF y 1 09-90-PCM y el presente decreto;

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De otro lado, la asignación única por refrigerio y movilidad fue otorgada en el año 1985,cuando el Sol de Oro fue la unidad monetaria del Perú hasta Enero de 1985 y desde el 01 de Febrerode 1985 hasta el 30 de Junio de 1991 fue reemplazado por el Inti, cuya equivalencia era la siguiente:Un Inti = 1000 Soles de Oro, y a partir del 01 de Julio de 1991, la unidad monetaria del Perú es elNuevo Sol, siendo su equivalencia la siguiente:Un Nuevo Sol = 1 '000,000 de Intis; conforme se desprende de los establecido por el Artículo 3° de laLey N° 25295 en cuanto señala, la relación entre el "Inti" y el "Nuevo Sol", será de un millón de intis

)} por cada un "Nuevo Sol"(...);

Estando a lo que se tiene expuesto ampliamente en los puntos precedentes, se advierte quelas asignaciones por refrigerio y movilidad han sufrido devaluaciones como consecuencia del cambiode moneda (del sol de oro al inti y del inti al nuevo sol), conforme a lo antes descrito;

Ahora bien, cabe indicar que se advierte también que, el monto que aún sigue vigente es eldispuesto por el Decreto Supremo N° 264-90-EF, siendo solo de alcance para el personalcomprendido en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, y que hoy en día

-asciende a S/. 5.00 Nuevos Soles en aplicación del Artículo 3° de la Ley N° 25295 en cuantoestablece que la relación entre el "Inti" y el "Nuevo Sol", será de un millón de intis por cada un "NuevoSol", mientras que las anteriores han sido derogadas o en su defecto, debido al montodiminuto (por efectos de la conversión monetaria) no representa el valor esperado, como es elcaso de los Decretos Supremos N° 021, 025 y 063-85-PCM:

Ante lo precisado por el perito en su informe pericial y estando al cálculo de Refrigerio yMovilidad, lo establece como inicio el 01 de enero de 1991, en base a la Resolución Ministerial N°00419-88-AG, y el cálculo de fiestas Patrias y Navidad, Escolaridad y Vacaciones, en base a laResolución Ministerial N° 00420-880AG, por el periodo 01-04-2006 al 30-06-2015.

Sobre las Resolución Ministerial N° 00419-88-AG y N° 00420-88 sobre compensacionesadicionales diarias por refrigerio, movilidad y subvenciones por escolaridad. FiestasPatrias, Navidad y Vacaciones:

Se debe tener en cuenta que la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto en su sentencia devista recaída en el Expediente 105-201, señaló: "teniendo en cuenta que la pretensión trata de unanivelación de pensiones, debemos precisar que si bien la Ley N° 23495, de fecha 21 de noviembre de1982 y su reglamento - Decreto Supremo N° 015-83-PCM, reguló el derecho de la nivelación depensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N° 20530, pues en suartículo 1° establecía: "La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 añosde servicios y de regímenes especia/es, se efectuará con los haberes de los servidores públicos enactividad de las respectivas categorías", el Reglamento de esta Ley, estableció cuáles eran losconceptos a nivelar; siendo e/lo así, antes de la modificatoria de la constitución Política - articulo 3 dela Ley N° 28389, era factible la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de un trabajadoren actividad, Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 28389 de 17 de noviembre del dosmil cuatro se cerró toda posibilidad de incorporación o reincorporación al régimen pensionario del

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Decreto Ley N° 20530 y prohibió la nivelación de las pensiones, con las remuneraciones de cualquierempleado o funcionario público en actividad; y la Tercera Disposición final de la ley N° 28449 de 30de Diciembre del 2004, derogó la citada Ley N° 23495 y estableció las nuevas reglas del régimen depensiones del Decreto Ley N° 20530 que en su artículo cuarto 4° estipula: "Está prohibido lanivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleadoso funcionarios públicos en actividad", (...)En el caso concreto, se debe tener en cuenta lo establecidopor el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1944-2011-AC/TC, del 12 de julio del 2011 queseñaló que después de la reforma constitucional esta prescrita la nivelación de pensiones de losjubilados con los servidores en actividad, en razón de que, de hacerse, no se permitirla con lafinal/dad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público y por razones de interéssocial no constituye un derecho exigib/e, En el expediente N° 322-2007-AA/TC de fecha 13 de abrildeí-aflo 2009, estableció, que debe ana/izarse el pedido de nivelación, cuando la demanda haya sido

/interpuesta ante de la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de laConstitución Política del Perú, vigente desde el 18 de noviembre del año 2004, En el quintofundamento de la Casación N° 7785-2012-SAN MARTIN de fecha 9 de abril del año 2014, la Segundasafa de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,'siguiendo la misma línea del Tribunal Constitucional, ha establecido con el carácter de vinculante que,todo reclamo sobre nivelación pensionaría en sede administrativa o sede judicial, formulada con

fy—posterioridad a dicha reforma constitucional resulta infundada". Por otro lado, la modificación de losartículos 11° y 103° de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por ley N° 28389, donde señalaba que no procedía lanivelación de pensiones, la misma que solicita la recurrente en su escrito: " sin embargo a partir de lavigencia de las Resoluciones Ministeriales y Negociación Colectiva, materia de la presente, hasta lafecha, no se ha aplicado ni se ha procedido con reajustar dicha pensión de cesantía con dichobeneficio" en ese sentido, el recurrente en el fondo solicita que sea nivelado con las resolucionesrespectivas. En consecuencia la pretensión del actor no tiene el asidero legal;

Por otro lado, la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG/T. de fecha 24 de Agosto de 1988,se dispuso otorgar a partir del 01 de Junio de 1988 , al personal del Ministerio de Agricultura y otrouna compensación adicional por refrigerio y movilidad, que seria en un monto de 10% del IngresoMínimo Legal a partir del 31 de Diciembre de 1988, y mediante Resolución Ministerial N° 0420-88-AG/T, de la misma fecha se dispuso otorgar una bonificación por fiestas patrias, navidad, escolaridady vacaciones con una subvención equivalente a 10 unidades remunerativas públicas, ambas concargo a la Fuente de Financiamiento de Ingresos propios u otras fuentes que no afecten al tesoropúblico de los Pliegos: Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria; dichascompensaciones adicionales, CONFORME SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIALN" 00898-92-AG. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992 , FUERON ABONADAS A LOSTRABAJADORES HASTA EL MES DE ABRIL DE 1992, fecha en que el Ministerio de Agriculturadeclaro extinguida la vigencia de las indicadas Resoluciones Ministeriales, POR TANTO EXISTEPROHIBICIÓN LEGAL EXPRESA PARA OTORGAR DICHOS BENEFICIOS: tanto es así quemediante el Artículo Primero de la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 129-95-AG, de fecha 26 deDiciembre de 1995, SE RESOLVIÓ DISPONER QUE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0898-92-AG, ES DE APLICACIÓN PARA TODO EL PERSONAL DE LAS DIRECCIONES REGIONALESAGRARIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES, DEJANDO SIN EFECTO TODO ACTOADMINISTRATIVO DERIVADO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0419-88-AG/T Y 0420-88-AG/T; por tanto dado que se trata de una norma en materia laboral, y en aplicación de la teoría de loshechos cumplidos, por el cual la norma (Resolución Ministerial N° 0898-92-AG) se aplica a lasconsecuencias y situaciones jurídicas existentes, entonces las indicadas ResolucionesMinisteriales0419 y 0420 -AG/T, a la fecha carecen de efecto retroactivo, Y SOLAMENTEPUDIERON HABER SIDO APLICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE ENTRE EL31 DE DICIEMBRE DE 1988 HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1992, DICHA NORMA RESULTA YAINAPLICABLE DESDE MAYO DE 1992;

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Por todas estas razones es claro que a la fecha se viene aplicando correctamente el conceptode refrigerio y movilidad tomando en cuenta lo establecido en el Decreto Supremo N° 264-90-EF, asícomo las subvenciones por Escolaridad, Fiestas Patrias y Navidad, consecuentemente la petición delrequirente, corresponde ser desestimada;

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido por el Reglamento deOrganización y Funciones de la Dirección Regional de Agricultura - San Martín, aprobado medianteOrdenanza Regional N° 006-2015-GRSM/CR, de fecha 13 de Julio del 2015 , Decreto Legislativo N°276 "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", suReglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y Resolución Ejecutiva RegionalN° 012-2015-GRSM/PGR de fecha 06 de Enero del 2015 y, con las visaciones del Director deOperaciones Agrarias, Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, Jefaturas de Gestión Administrativay Gestión Presupuestal de la Dirección Regional de Agricultura - San Martin.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO - DECLARAR IMPROCEDENTE, lo solicitado por el personal cesantedon CARLOS HUMBERTO SIFUENTES MARÍN, por los fundamentos expuestos en la parteconsiderativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO.- Nt5rTp|CAR, la presente resolución conforme a Ley

REGÍSTRESE Y COMUNIQÚESE.

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