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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: ITWXKBWK Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº00042-2020-PRODUCE/DGAAMI] 28/01/2020 Vistos, los Registros N° 00117298-2018 (15.11.18) y 00086747-2019 (06.09.19), a través de los cuales la empresa FARMAGRO S.A., solicitó modificaciones a los compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) del proyecto Nueva Planta Industrial, aprobado por Resolución Directoral 204-2017- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17), previsto de realizarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima. CONSIDERANDO: Que, la empresa FARMAGRO S.A. ha comunicado que no realizará la fabricación del producto FURADAN TÉCNICO 85%, no instalará el equipo secador en la línea de elaboración de Insecticidas Granulados, ni empleará el efluente industrial tratado en el riego de las áreas verdes internas de la planta, aspectos que fueran contemplados en su Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) aprobado mediante Resolución Directoral N° 204-2017- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17), sustentada en el Informe Técnico Legal N° 462- 2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17), para su proyecto “Nueva Planta Industrial; y ha solicitado la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, a fin de i) actualizar la norma de comparación para el monitoreo de calidad de aire, ii) reemplazar el parámetro Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) por Benceno, y iii) reemplazar la norma de comparación para el monitoreo de efluentes industriales; presentando el sustento técnico correspondiente; Que, la solicitud presentada por la empresa FARMAGRO S.A. es atendida de conformidad con lo dispuesto por el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como por el artículo 117 de la misma norma, siendo evaluada por la DEAM en el marco de sus funciones, formulándose el Informe N° 00000008-2020- PRODUCE/DEAM-eespinoza de fecha 28.01.20. Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00000008- 2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza, por lo que éste forma parte integrante del presente acto administrativo;

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Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº00042-2020-PRODUCE/DGAAMI]

28/01/2020

Vistos, los Registros N° 00117298-2018 (15.11.18) y 00086747-2019 (06.09.19), a través de los cuales la empresa FARMAGRO S.A., solicitó modificaciones a los compromisos

ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) del proyecto “Nueva Planta Industrial”, aprobado por Resolución Directoral N° 204-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17), previsto de realizarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima.

CONSIDERANDO:

Que, la empresa FARMAGRO S.A. ha comunicado que no realizará la fabricación del

producto FURADAN TÉCNICO 85%, no instalará el equipo secador en la línea de elaboración de Insecticidas Granulados, ni empleará el efluente industrial tratado en el riego de las áreas verdes internas de la planta, aspectos que fueran contemplados en su Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) aprobado mediante Resolución Directoral N° 204-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17), sustentada en el Informe Técnico Legal N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17), para su proyecto “Nueva Planta Industrial”; y ha solicitado la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, a fin de i) actualizar la norma de comparación para el monitoreo de calidad de aire, ii) reemplazar el parámetro Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) por Benceno, y iii) reemplazar la norma de comparación para el monitoreo de efluentes industriales; presentando el sustento técnico correspondiente;

Que, la solicitud presentada por la empresa FARMAGRO S.A. es atendida de

conformidad con lo dispuesto por el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como por el artículo 117 de la misma norma, siendo evaluada por la DEAM en el marco de sus funciones, formulándose el Informe N° 00000008-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza de fecha 28.01.20.

Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00000008-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza, por lo que éste forma parte integrante del presente acto administrativo;

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Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y demás normas reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) del proyecto “Nueva Planta Industrial”, de titularidad de la empresa FARMAGRO S.A., aprobado mediante

Resolución Directoral N° 204-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17), en el extremo referido a la no implementación del equipo secador en el proceso de elaboración de Insecticidas Granulados, a la no fabricación del producto denominado FURADAN TÉCNICO 85%, y a la no utilización del efluente industrial tratado para el riego de áreas verdes internas de la planta industrial, optándose por disponer el mismo en el sistema de alcantarillado público administrado por SEDAPAL. Artículo 2°.- Modificar el Programa de Monitoreo Ambiental contenido en el Anexo B

del Informe Técnico Legal N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17) que sustentó la Resolución Directoral N° 583-2019-PRODUCE/DGAAMI (09.06.17), que aprobó el EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, de titularidad de la empresa FARMAGRO S.A.,

de conformidad con lo señalado en el Informe N° 00000008-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza (28.01.20) y su Anexo, el mismo que forma parte integrante del presente acto administrativo y, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3°.- La empresa FARMAGRO S.A. se encuentra obligada a cumplir con el

Programa de Monitoreo Ambiental señalado en el Anexo único del Informe N° 00000008-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza (28.01.20); así como, con lo señalado en la presente Resolución Directoral.

Artículo 4°.- Lo resuelto mantiene invariables los compromisos y obligaciones

establecidos mediante la aprobación del EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, previsto de realizarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima, que no han sido objeto del presente procedimiento. Asimismo, no regulariza, ni convalida los incumplimientos a la normativa ambiental ni al instrumento de gestión ambiental con que cuenta la empresa FARMAGRO S.A., en los que ésta pudiera haber incurrido en el desarrollo de su actividad, salvo pronunciamiento en contrario del OEFA.

Artículo 5°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la

sustenta a la empresa FARMAGRO S.A., y al Organismo de Evaluación y Fiscalización

Ambiental (OEFA), para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

VALDEMIR A. LOZANO COTERA Director General

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA Viceministerio de MYPE e Industria

Visado por: GUILLENVIDAL Luis AlbertoFAU 20504794637hardMotivo: Soy autor deldocumentoFecha/Hora:29/01/2020 08:34:27

Visado por: VALLEMARTINEZ MariaYsabel FAU20504794637 softMotivo: Soy autor deldocumentoFecha/Hora:29/01/2020 09:36:21

Firmado digitalmente por: LOZANO COTERAVlademir Alcides FAU 20504794637 hardEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 30/01/2020 15:01:46

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”

“Año de la Universalización de la Salud”

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LAGV/Jdbd/eem 1 de 12 Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 www.produce.gob.pe

INFORME Nº 00000008-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza

Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL De : Espinoza Melendez , Edson Ranulfo Humberto DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Asunto : Solicitud de modificación de compromisos ambientales del Estudio de

Impacto Ambiental Detallado del proyecto Nueva Planta Industrial - FARMAGRO S.A.

Referencia : 00086747-2019 - E 00117298-2018 - E Fecha : 28/01/2020

Nos dirigimos a usted, con relación al asunto de la referencia, a fin de informar lo siguiente: 1. ANTECEDENTES

1.1 La empresa FARMAGRO S.A. cuenta con el siguiente instrumento de gestión ambiental:

Tabla 1. Listado instrumentos aprobados del administrado

Tipo Documento de aprobación Fecha de

aprobación Proyecto o actividad

EIA-d

Resolución Directoral N° 204-2017-

PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI

09.06.17

Nueva Planta Industrial, prevista de ubicarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima

1.2 A continuación, se presentan los actuados en el marco de la atención del registro de la

referencia Tabla 2. Actuaciones procedimentales

Documento Número Fecha Emitente Asunto

Registro 00117298-2018 15.11.18 FARMAGRO S.A.

Solicita la modificación del compromiso riego de áreas verdes con efluente tratado, toda vez que éstos serán descargados a la red pública de alcantarillado.

Registro 00086747-2019 06.09.19 FARMAGRO S.A.

Solicita la modificación1 del programa de monitoreo ambiental establecido mediante la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) del proyecto “Nueva Planta Industrial”.

Adjunto2 00086748-

2019-1 18.09.19 FARMAGRO S.A.

Desestimación del equipo: secador y del producto: FURADAN de la línea de Formulación de Granulados Insecticidas

1 Si bien es cierto la empresa solicita la actualización del programa de monitoreo ambiental aprobado para su proyecto “Nueva Planta Industrial”, se ha encauzado su atención como una modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, conforme se detalla en el Análisis efectuado en el presente Informe. 2 Documento relacionado con el presente procedimiento, pero cuya copia no f orma parte del expediente administrativo. El Adjunto N° 00086748-2019-1 fue ingresado a trav és de mesa de partes del PRODUCE como adjunto al procedimiento de solicitud de actualización del cronograma de ejecución de Plan de Cierre aprobado mediante Resolución Directoral N° 583-2019-PRODUCE/DGAAMI (iniciado mediante Registro N° 00086748-2019), empero, conforme a la inf ormación expresamente declarada por el administrado en el adjunto aludido, la información corresponde a [sic.]: “INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA a la

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Documento Número Fecha Emitente Asunto

Adjunto3 00086748-

2019- 02.12.19 FARMAGRO S.A.

Información complementaria a la solicitud de modificación del programa de monitoreo ambiental.

2. ANÁLISIS

2.1. Tal como fuera mencionado en los antecedentes del presente Informe, la empresa FARMAGRO S.A. es titular del proyecto “Nueva Planta Industrial”, previsto de realizarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima, el cual cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) aprobado mediante Resolución Directoral N° 204-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17), sustentada en el Informe Técnico Legal N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17).

2.2. El proyecto “Nueva Planta Industrial”, se encuentra actualmente en etapa de construcción, estimándose que el inicio de la etapa de operación se de en el segundo trimestre del año 2020, conforme a lo declarado por la empresa FARMAGRO S.A.4

2.3. El EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial” fue evaluado y aprobado al amparo de lo

previsto por el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE (en adelante RGA), el cual tiene como objeto el promover y regular la gestión ambiental en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas. En consecuencia, la presente solicitud debe ser atendida al amparo de las previsiones y consideraciones legales establecidas en el citado Reglamento Ambiental Sectorial, por encontrarse a la fecha vigente.

2.4. Corresponde precisar que, ésta DEAM ha procedido a acumular las solicitudes

presentadas mediante los Registros N° 00117298-2018 (15.11.18) y N° 00086747-2019 (06.09.19), toda vez que los mismos no presentan intereses incompatibles y guardan conexión al corresponder a peticiones orientadas a modificar los compromisos ambientales asumidos por la empresa FARMAGRO S.A. como resultado de la

aprobación del EIA-d de su proyecto “Nueva Planta Industrial” (medidas de manejo ambiental y programa de monitoreo ambiental, respectivamente), considerando, además, que no existe una disposición legal expresa, que prohíba o restrinja la tramitación conjunta de las solicitudes aludidas; por lo que, atendiendo a las previsiones legales contenidas en los artículos 1555 y 1566 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante TUO LPAG), corresponde promover

PETICIÓN ADMINISTRATIVA para la actualización del Programa de Monitoreo Ambiental Vigente (…)”, procedimiento iniciado a través del Registro N° 00086747-2019. 3 Documento relacionado con el presente procedimiento, pero cuya copia no forma parte del expediente administrativo. El Adjunto N° 00086748-2019- fue ingresado a trav és de mesa de partes del PRODUCE como adjunto al procedimiento de solicitud de actualización del cronograma de ejecución de Plan de Cierre aprobado mediante Resolución Directoral N° 583-2019-PRODUCE/DGAAMI (iniciado mediante Registro N° 00086748-2019), empero, conforme a la inf ormación expresamente declarada por el administrado en el adjunto aludido, la información corresponde a [sic.]: “INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA II a la PETICIÓN ADMINISTRATIVA para la actualización del Programa de Monitoreo Ambiental Vigente (…)”, procedimiento iniciado a través del Registro N° 00086747-2019. 4 Inf ormación contenida en el Adjunto N° 00086746-2019- (04.12.19). 5 Artículo 155.- Unidad de vista. Los procedimientos administrativos se desarrollan de of icio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales. (Resaltado agregado). 6 Artículo 156.- Impulso del procedimiento. La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o f uere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.(Resaltado agregado).

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su tramitación en aplicación de lo previsto por el artículo 160 de la misma norma7.

2.5. Por otro lado, con relación a la información presentada a través de los Adjuntos N° 00086748-2019-1 y 00086748-2019-, se tiene que éstas corresponden, de acuerdo a lo expresamente declarado por el administrado a información complementaria a la petición administrativa para la actualización del Programa de Monitoreo Ambiental Vigente (…)”, procedimiento iniciado a través del Registro N° 00086747-2019. No obstante, ambos documentos fueron ingresados por Mesa de Partes del PRODUCE, como adjuntos al procedimiento de solicitud de actualización del cronograma de ejecución de Plan de Cierre aprobado mediante Resolución Directoral N° 583-2019-PRODUCE/DGAAMI, que fuera iniciado mediante Registro N° 00086748-2019, y que fuera finalizado mediante la Resolución Directoral N° 00964-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.12.19).

2.6. En tal sentido, en aplicación de lo previsto por el numeral 48.1 del artículo 48 del TUO

LPAG8, se tiene que en tanto ambos documentos (Adjuntos N° 00086748-2019-1 y 00086748-2019-) obran en poder de esta Autoridad Administrativa, en razón a una tramitación realizada por el administrado (actualmente concluida), la información contenida en ellos puede ser empleada para la prosecución de la presente petición administrativa, a efectos de complementar a las solicitudes que se encuentran pendientes de atención, sin perjuicio de que dichos documentos no formen parte del presente expediente. En el desarrollo de los ítems siguientes, cuando se emplee la información de dichos expedientes, se precisará.

2.7. Por consiguiente, se tiene que la empresa FARMAGRO S.A., a través de los documentos

de la referencia, ha solicitado lo siguiente:

Tabla 3. Peticiones formuladas. Reemplazar la medida de manejo ambiental: “el efluente tratado en la planta de tratamiento de aguas residuales industriales (PTARI) de la nueva planta industrial de FARMAGRO S.A. será utilizada para el riego de áreas verdes” por la medida “Disponer los Efluentes Líquidos tratados en el sistema de red alcantarillado SEDAPAL conectado a la Lotización industrial de Lima Este, a la cual la Nueva Planta Industrial pertenece”.

Reemplazar la norma de comparación del programa de monitoreo de calidad de aire (D.S. N° 074 -2001-PCM y D.S. N° 003-2008-MINAM), consignando como tal al Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM. Reemplazar el parámetro COV del monitoreo de Calidad de Aire por “Benceno”.

Reemplazar la norma de comparación del monitoreo de Efluentes Industriales, consignando como tal a los Valores Máximos Admisib les (VMA) establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2019-VIVIENDA.

Desestimar el equipo “Secador” y del producto FURADAN, del proceso de formulación de granulados insecticidas, toda vez que el principal insumo empleado en dicho proceso es el Carbofurano (N° CAS 1563 -66-2) el cual está incluido en el Convenio de Rotterdam, Anexo III – Productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento

fundamentado previo, en la Categoría “Plaguicida”9.

2.8. Se menciona que, de conformidad con el RGA, en tanto es la norma que regula los

procedimientos de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental de los titulares de la industria manufacturera y comercio interno, no ha regulado el procedimiento a seguir para modificar las medidas de manejo ambiental ni el programa de monitoreo ambiental, que fueran establecidos mediante la aprobación de un instrumento de gestión ambiental.

7 Artículo 160.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. (Resaltado agregado). 8 Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar 48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en v irtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 9 Inf ormación presentada en el Adjunto N° 00086748-2019-1.

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2.9. No obstante, ello no constituye impedimento para que la autoridad (en este caso la DGAAMI) se avoque a la atención de la solicitud presentada por la empresa; ello de conformidad con el Artículo VIII del Título Preliminar del TUO LPAG, el cual establece:

“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias

del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”.

2.10. Adicionalmente, el Articulo IV del TUO LPAG, indica los principios que rigen el

procedimiento administrativo:

“1.4 Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen

obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que daba tutelar, a fin de

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. (…)

1.6 Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectado por la exigencia de aspectos formales que puedan

ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. (…)

1.13 Principio de simplicidad. - Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los

requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”

2.11. Asimismo, en la misma línea de aplicación de los principios del TUO LPAG, antes citados,

el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Principios del SEIA El SEIA se rige por los principios establecidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y por los principios siguientes:

(…) f) Eficiencia: Es la capacidad del uso racional de los medios con que se cuenta para alcanzar un objetivo determinado. En este sentido, las decisiones que se adopten en el marco del SEIA

deben mantener la debida proporcionalidad entre las medidas que se determinen y los objetivos que se deben lograr. (…)”

2.12. De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, y en virtud al artículo 11710 del

TUO LPAG, conforme al cual cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación

10 “Artículo 117.- Derecho de petición administrativa 117.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante t odas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 117.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.”

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determinada, siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma, ofreciendo la debida fundamentación11; corresponde evaluar las solicitudes formuladas por la empresa FARMAGRO S.A., así como la argumentación sostenida por aquella, a efectos de emitir un pronunciamiento motivado.

2.13. Finalmente, se precisa que corresponde efectuar la revisión de la solicitud presentada

la empresa FARMAGRO S.A., de conformidad con el principio de presunción de

veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, en cuya virtud se presume que la información remitida responde a la verdad de los hechos que aquella afirma, por lo cual se toma la misma a efectos de realizar la evaluación correspondiente.

Aspectos técnicos

Tabla 4. Datos generales de la empresa Empresa titular FARMAGRO S.A.

RUC 201001802010

Actividad Formulación, envasado y comercialización de pesticidas para uso agrícola y salud pública, perteneciente al CIIU 24217: Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos. Categoría, de la CIIU, Rev. 4.

Dirección de la Planta industrial

Lotes 3,4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este, quebrada de Huaycoloro

San Antonio de Huachipa Huarochirí Lima Instrumento de gestión

ambiental aprobado Estudio de Impacto Ambiental Detallado

Resolución Directoral N° 204-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI

De las solicitudes formuladas por la empresa FARMAGRO S.A.

2.14. Conforme fuera indicado en el análisis efectuado previamente, la empresa FARMAGRO S.A. ha peticionado realizar modificaciones a los compromisos resultantes de la aprobación del EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, previsto de realizarse en los lotes 3, 4 y 5

de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima, de la empresa FARMAGRO S.A., los mismos que se analizan a continuación:

Tabla 5. Análisis de las solicitudes formuladas por la empresa FARMAGRO S.A.

Aspecto determinado en el EIA-d

Solicitud formulada Sustento presentado

Como parte del equipamiento de la línea de formulación de Insecticidas Granulados se contempla contar con un secador para la elaboración de FURADAN TECNICO

85%

Fuente: Páginas 12, 14 y 17 del Informe Técnico Sustentatorio N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17)

Desestimar la instalación del equipo secador (generador de emisiones gaseosas); como resultado de la decisión de no elaborar el producto denominado FURADAN TÉCNICO 85%.

La empresa refiere que no instalará el equipo: secador, en el proceso de producción de Insecticidas Granulados, toda vez que el mismo preveía usarse para la elaboración del producto denominado FURADAN TECNICO 85%, siendo que éste ya no será elaborado. Ello, debido a que el insumo principal para fabricarlo es el CARBOFURANO, el cual es un insumo químico que según la normativa internacional (Anexo III del Convenio de Rotterdam sobre producción de plaguicidas y productos químicos peligrosos) ya no comercializa a nivel internacional. En ese sentido, al no contar con la materia prima principal, la empresa ha desestimado producir el FURADAN y, en consecuencia, prescindirán del equipo secador12.

11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 10ma Ed. Lima. 2014. pp. 412 - 413. 12 Inf ormación presentada en el Adjunto N° 00086748-2019-1.

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Evaluación DEAM

Es importante precisar que, si bien lo solicitado por la empresa FARMAGRO S.A. corresponde a una modificación prevista de ser introducida en un proyecto en actual ejecución (etapa de construcción) que cuenta con un EIA-d aprobado, la misma que, por sus características y alcances, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el artículo 48 del RGA. Así, se aprecia que la no implementación de un equipo (secador) y la no elaboración de un producto (FURADAN, durante la futura etapa de operación) no corresponde a una mejora tecnológica, ni a una ampliación con impacto

no significativo; asimismo, no se enmarca dentro del supuesto de modificación de componente auxiliar, toda vez que el mismo corresponde a un equipo que estaba previsto de formar parte de la línea de producción de Insecticidas Granulados, es decir, se trata de un componente de un proceso principal (línea de producción). En consecuencia, lo solicitado no se corresponde con los supuestos para la formulación de un Informe Técnico Sustentatorio (ITS), que han sido consignados en el numeral 48.1 del precitado artículo 48. De igual modo, se tiene que la variación señalada por la empresa no modifica la magnitud ni duración de los impactos ambientales del proyecto, ni de las medidas de mitigación o recuperación aprobadas. Por consiguiente, no corresponde tramitar este extremo de la petición adm inistrativa formulada según los procedimientos contemplados en los numerales 48.1 ni 48.2 del aludido artículo 48 del RGA. Por ende, la modificación solicitada por el titular, debe ser atendida en el marco de la presente petición administrativa (tramitada al amparo de lo previsto por el artículo 117 del TUO LPAG), con base en el sustento técnico que la empresa ha presentado. En ese sentido, de acuerdo con la evaluación realizada, se tiene que el producto químico CARBOFURANO (Número CAS 1563-66-2) es un plaguicida químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo, contenido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, por lo que la empresa declara que el mismo ya no se comercializa a nivel internacional. En consecuencia, al no contar con abastecimiento de dicha materia prima, la empresa no puede elaborar el FURADAN, por lo que han decidido prescindir de dicho producto en su lín ea de Insecticidas Granulados. Como resultado de ello, la empresa señala que ya no implementará el equipo secador en la línea de formulación de granulados, puesto que éste equipo se preveía emplear únicamente para la elaboración del FURADAN. Cabe precisar que la empresa ha señalado que, pese a desestimar la instalación del secador, durante la etapa de operación, la línea de formulación de Insecticidas Granulados funcionará de forma ordinaria, produciendo los otros productos mencionados en el EIA-d aprobado; siendo que, no se modificarán los impactos ambientales que fueron identificados y evaluados por este Sector, ni tampoco las medidas de manejo ambiental dispuestas, respecto de las cuales, la empresa señala que seguirán siendo cumplidas conforme a lo dispuesto por la autoridad sectorial13. De acuerdo con la información declarada en el EIA-d aprobado, para la operación del equipo secador se estimaba un consumo de 120 galones al mes de petróleo, empero, en tanto no se contará con dicho equipo, la empresa prevé necesitar únicamente el petróleo para la operación de los dos (02) montacargas y los dos (02) grupos electrógenos. De tal modo, se reducirán las emisiones de combustión y ya no se contará con una fuente fija de emisiones gaseosas en la línea de elaboración de Insecticidas Granulados. Siendo así, se precisa que, de conformidad con las medidas del Plan de Manejo Ambiental aprobado para la etapa de operación, la empresa deberá realizar el encapsulamiento del ambiente de procesos químicos y la implementación de extractores de gases, conectados a lavadores de gases para la captación de olores y gases, los cuales serán instalados a cada una de las líneas de producción, y contarán con chimeneas donde se efectuará el control (monitoreo) de emisiones. En vista de ello, se aprecia que la desestimación del secador no variará la ub icación de las estaciones de monitoreo de emisiones atmosféricas, de acuerdo con el Programa de Monitoreo

Ambiental establecido. Asimismo, se tiene que la realización de las variaciones indicadas por la empresa, no implican la ejecución de obras civiles adicionales durante la etapa de construcción (que aún se encuentra en ejecución), en tanto las mismas únicamente corresponden a la no instalación de un equipo (secador), y a la no fabricación de un producto (FURADAN). Con base en lo señalado, se estima conforme modificar lo concerniente al equipamiento previsto de instalar y productos previstos de elaborar, por parte de la empresa FARMAGRO S.A., en tanto el retiro del equipo: secador y la no elaboración del FURADAN, no implican la variación de los impactos ambientales identificados, ni la modificación del Plan de Manejo Ambiental ni del Programa de Monitoreo Ambiental, que fueran establecidos mediante la aprobación del EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”.

13 Inf ormación contenida en el Adjunto N° 00086746-2019- (04.12.19).

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Aspecto determinado en el EIA-d

Solicitud formulada Sustento presentado

Respecto de la gestión de los efluentes líquidos, la empresa declaró que las aguas residuales del proceso, principalmente generadas en el lavado de equipos y limpieza de instalaciones serán tratadas en una PTAR Industrial a través de cuatro (04) tratamientos, que contará con un sistema de drenaje que permitirá evacuar y recolectar los efluentes líquidos domésticos e industriales, siendo que el efluente tratado será utilizado para el riego de áreas verdes. Asimismo, en el EIA-d se precisó que el caudal máximo estimado de efluente tratado que sería empleado para riego se ha estimado en 2000

litros al día.

Fuente: Página 15 del Informe Técnico Sustentatorio N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17)

La empresa requiere reemplazar la medida de manejo ambiental: “el efluente tratado en la planta de tratamiento de aguas residuales industriales (PTARI) de la nueva planta industrial de FARMAGRO S.A. será utilizada para el riego de áreas verdes” por la medida “Disponer los Efluentes Líquidos tratados en el sistema de red alcantarillado SEDAPAL

conectado a la Lotización industrial de Lima Este, a la cual la Nueva Planta Industrial

pertenece”.

La empresa refiere que en octubre de 2017 se realizó un primer estudio geotécnico, elaborado por CAA Ingenieros Consultores EIRL, mediante el cual se determinó que los suelos sobre los que se ejecutarán las cimentaciones no tienen contenidos significativos de sales que puedan causar agresividad química al concreto. Posteriormente, en junio del 2018, la empresa realizó un segundo estudio geotécnico con fines de estudio de pavimentación elaborado por HOMICRETO SAC, el cual evidencia la presencia de sulfatos en altas concentraciones en algunos sectores de la construcción. Con base en dicha información, en julio del 2018, la empresa FARMAGRO S.A. solicita a la consultora EPC PASQUEL Consultores, una consultoría de desempeño en durabilidad potencial de agresividad química y durabilidad en las cimentaciones del proyecto, la misma que concluyó que no existiría riesgo de corrosión por sulfato a las cimentaciones, debido a que no hay presencia de lluvias, ni napa freática en la ubicación geográfica y que se debe tomar controles para evitar contacto con agua para no activar el sulfato14. En ese sentido, ante la información obtenida en forma posterior a la aprobación del proyecto, la empresa FARMAGRO S.A. determina que el realizar el riego de áreas verdes con los 2000 litros diarios de efluente tratado (que fueran estimados en el EIA-d) podría generar un riesgo de activación de los sulfatos presentes en el suelo (por contacto con el agua), lo que podría causar daños a la infraestructura de la planta industrial. Con base en dicha información, la empresa ha precisado que únicamente se conservarán 724.9 m2 de área verde al interior de la planta (distribuidos en 9 sub áreas), previéndose utilizar 550 litros diarios de agua en su riego. Esta agua será realizada empleando agua suministrada de la red de agua potable de SEDAPAL. Asimismo, ha contemplado que un área de 1546.8 m 2 sea cubierta con grass artificial, para prescindir del riego15. En ese sentido, la empresa ha señalado que la instalación contará con grass artificial en reemplazo de las áreas verdes, y que los efluentes, en forma posterior a su tratamiento en la PTARI, serán dispuestos en la red pública de alcantarillado. En consecuencia, solicitan que no se considere como un compromiso derivado de la aprobación de su EIA-d la realización del riego de áreas verdes con efluentes tratados.

14 La empresa presentó copia del Informe Técnico EPC/2709/14 – Consultoría sobre evaluación de potencial de agresividad química y durabilidad de estructuras de concreto, conteniendo los resultados de laboratorio del análisis del sulfato, que fueron realizados por el Laboratorio de Química de la Facultad de Ingeniería Civ il de la Universidad Nacional de Ingeniería. Ver Registro N° 00117298-2018 (15.11.18) y Adjunto N° 00086748-2019- (04.12.19). 15 Inf ormación declarada en el Adjunto N° 00086748-2019- (04.12.19).

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Evaluación DEAM De acuerdo con la información presentada por la empresa, se tiene que los estudios técnicos efectuados al suelo del área donde se emplazará la planta industrial de la empresa FARMAGRO S.A. han evidenciado que en caso de realizarse el riego diario con un es timado de 2000 litros de agua procedente del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales, podrían activarse los sulfatos presentes en el suelo, lo que podría afectar los cimientos de la infraestructura de material noble de la planta industrial. Ante dicha situación, la empresa ha contemplado: i) disponer la totalidad del efluente tratado a la red pública de alcantarillado, ii) reducir el área verde de la planta y, en consecuencia, reducir el volumen de agua para riego (de 2000 litros/día a 550 litros/día). De tal modo, han requerido a esta Autoridad Sectorial, que se reemplazar la medida de manejo ambiental: “el efluente tratado en la planta de tratamiento de aguas residuales industriales (PTARI) de la nueva planta industrial de FARMAGRO S.A. será utilizada para el riego de áreas verdes” por la medida “Disponer los Efluentes Líquidos tratados en el sistema de red alcantarillado SEDAPAL conectado a la Lotización industrial de Lima Este, a la cual la Nueva Planta Industrial pertenece ”. No obstante, de la revisión del Anexo A: Cronograma de Medidas del Plan de Manejo Ambiental del Informe Técnico Legal N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17), que sustentó la Resolución Directoral N° 204-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17), mediante la cual se aprueba el EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, se evidencia que no figura como un compromiso la realización del riego de áreas verdes con el efluente industrial tratado. En ese sentido, dicha actividad no se tendría como un compromiso ambiental fiscalizable, por lo que no corresponde modificar el Plan de Manejo Ambiental resultante de la aprobación del EIA-d precitado. Sin perjuicio de ello, y atendiendo al sustento técnico presentado por la empresa, se estima conforme precisar que el efluente previamente tratado no será destinado al riego de áreas verdes, sino que será dispuesto directamente a la red pública de alcantarillado administrada por SEDAPAL.

Aspecto determinado en el EIA-d

Solicitud formulada Sustento presentado

Como parte del Programa de Monitoreo Ambiental en la Etapa de Operación, se dispuso el monitoreo de Calidad de Aire para los parámetros: PM10, PM2.5, Compuestos Orgánicos Volátiles, H2S; disponiéndose como norma de comparación al Decreto Supremo N° 074-2001-PCM y Decreto Supremo N° 003-2008-

MINAM.

ANEXO B del Informe Técnico Sustentatorio N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17)

Reemplazar la norma de comparación del programa de monitoreo de calidad de aire (D.S. N° 074-2001-PCM y D.S. N° 003-2008-MINAM), consignando como tal al Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM; y reemplazar el parámetro COV por “Benceno”.

La empresa señala que al momento de la aprobación del EIA-d de su proyecto “Nueva Planta Industrial”, se encontraban vigentes los ECA de calidad de aire, aprobados mediante el Decreto Supremo N° 074-2001-PCM y el Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM; siendo que, en fecha 08 de junio de 2017 entraron en vigencia los ECA aprobados mediante el Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, siendo que la Única Disposición Complementara Derogatoria de dicha norma dispuso la derogación del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM, el Decreto Supremo Nº 069-2003-PCM, el Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM y del Decreto Supremo Nº 006-2013-MINAM. En consecuencia, la empresa requiere la actualización de la norma de comparación para el monitoreo de calidad de aire, a efectos de que se disponga que la norma que debe ser empleada sea el citado Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM. Por otra parte, la empresa solicita que, atendiendo a los parámetros contemplados en los ECA vigentes para calidad de aire, se reemplace el parámetro Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) por el parámetro Benceno, en tanto es el único COV contemplado por la norma aludida.

Evaluación DEAM De acuerdo con la argumentación sostenida por la empresa, se menciona que se estima conforme proceder a la actualización de la norma de comparación para el monitoreo de Calidad de Aire, disponiéndose que la empresa debe utilizar a los ECA establecidos mediante el Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM.

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Asimismo, con relación al reemplazo del parámetro COV por el Benceno, se precisa que, en tanto éste último se trata del único COV contemplado por la normativa de comparación propuesta, se estima conforme realizar el reemplazo requerido, a efectos de que la empresa realice el muestreo del Benceno como parte del monitoreo de Calidad de Aire.

Aspecto determinado en el EIA-d

Solicitud formulada Sustento presentado

Como parte del Programa de Monitoreo Ambiental en la Etapa de Operación, se dispuso el monitoreo de Efluente Industrial para los parámetros: pH, DBO, DQO, Temperatura, Aceites y Grasas, SST, SS, Oxígeno Disuelto, Sustancias Orgánicas Cloradas, AOX, Nitrorgánicos y Fenol; disponiéndose la medición en el punto de descarga final del efluente industrial tratado, empleando como norma de comparación a las Guías sobre medio ambiente, salud y seguridad – IFC Banco Mundial 2007 – Fabricación, Formulación y Envasado de

Plaguicidas.

ANEXO B del Informe Técnico Sustentatorio N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (09.06.17)

En tanto los efluentes serán descargados a la red de alcantarillado, se propone

reemplazar la norma de comparación, consignando como tal a los Valores Máximos Admisibles (VMA) establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2019-

VIVIENDA y, en consecuencia, propone como nuevos

parámetros a muestrear: DBO5, DQO, SST, Aceites y Grasas, pH, SS y T°.

La empresa señala que, si bien los efluentes industriales recibirán un tratamiento de cuatro (04) etapas en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales (PTARI), tal como fue consignado en el EIA-d aprobado, los efluentes ya no serán empleados en el riego de áreas verdes, siendo que la totalidad del efluente tratado será dispuesto a la red de alcantarillado. En ese sentido, la empresa solicita que se modifique la norma de comparación que fuera señalada en el EIA-d: Guías sobre medio ambiente, salud y seguridad – IFC Banco Mundial 2007 – Fabricación, Formulación y Envasado de Plaguicidas, dado que no se realizarán vertidos en ningún cuerpo de agua ni sobre el suelo del terreno. Por ende, y ante la previsión de descargar los efluentes en el alcantarillado, la empresa solicita que se considere como norma de comparación a los Valores Máximos Admisibles (VMA). De igual modo, la empresa solicita variar los parámetros a muestrear, considerando lo dispuesto en los VMA, proponiendo que se monitoree: DBO5, DQO, SST, Aceites y Grasas, pH, SS y T°. Asimismo, la empresa precisa que este monitoreo sea realizado durante un (01) año, luego del cual la empresa podrá solicitar el retiro del muestreo de efluentes, ante la autoridad competente, dependiendo de los resultados reportados.

Evaluación DEAM De acuerdo con la información contenida en el EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial” de la empresa FARMAGRO S.A., se tiene que los efluentes industriales generados por el proceso productivo serán tratados en una PTAR que comprende la separación de sólidos (material particulado) del líquido mediante una sedimentación natural (por gravedad), la regulación del pH mediante el uso de soda cáustica o ácido muriático, la sedimentación utilizando coagulante y floculante, el filtrado (filtros multimedia y carbón activado) del efluente y la adición de cloro, como agente desinfectante. Al término de éste tratamiento, el efluente será descargado en la red de alcantarillado público de SEDAPAL, por lo que, al no haber descarga en cuerpo receptor ni en el suelo, no corresponde utilizar la norma de comparación (Guías sobre medio ambiente, salud y seguridad – IFC Banco Mundial 2007 – Fabricación, Formulación y Envasado de Plaguicidas) que fuera dispuesta en el estudio ambiental aprobado. En consecuencia, al verterse los efluentes al sistema público de saneamiento, se estima conforme que la norma de comparación a emplear sean los VMA aprobados mediante el Decreto Supremo N° 010-2019-VIVIENDA. Es importante precisar que, si bien la supervisión de los VMA se encuentra bajo competencia de la empresa prestadora de los servicios agua y alcantarillado, de acuerdo con la norma precitada, en tanto la generación de efluentes es uno de los aspectos más representativos del proceso productivo realizado por la empresa FARMAGRO S.A., y siendo que, la verificación de la eficacia del sistema de tratamiento de las aguas residuales permitirá acreditar que el sistema implementado cumple con el objetivo de neutralizar la carga contaminan te de los efluentes o, en su defecto, realizar las correcciones que se estimen pertinentes, se tiene por conforme que la empresa efectúe el muestreo de la calidad de su efluente industrial tratado de forma semestral, por el lapso de un (01) año, a fin de contar con información sobre los valores de concentración de los parámetros monitoreados, que permitan a esta Autoridad determinar la necesidad o no de proseguir con este muestreo, así como la pertinencia de implementar

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mecanismos de tratamiento de sus efluentes adicionales; por lo que la empresa deberá remitir a este Sector copia de los resultados de los monitoreos de los efluentes tratados.

2.15. Con base en lo expuesto en el presente Informe, se estima conforme efectuar las modificaciones solicitadas por el administrado, respecto de su EIA-d aprobado mediante la Resolución Directoral N° 204-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, en lo concerniente a i) la no incorporación del equipo secador en el proceso de fabricación de insecticidas granulados, y ii) a la no elaboración del producto denominado FURADAN TÉCNICO 85%. Ello, en razón a que las mismas corresponden a aspectos que no implican variar los impactos ni las medidas de manejo ambiental que fueran identificadas y evaluadas durante el procedimiento de evaluación del EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, prevista

de realizarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima.

2.16. Asimismo, se estima conforme precisar que la descarga de la totalidad del efluente industrial tratado se realizará en el sistema de alcantarillado público administrado por SEDAPAL, y no será empleado para el riego de áreas verdes, por razones de seguridad infraestructural de la edificación de la planta, que han sido sustentadas por la empresa; precisándose que ello no se trata de un compromiso establecido en el Plan de Manejo Ambiental; por lo que no corresponde modificar el Plan de Manejo Ambiental que fuera establecido mediante la aprobación del EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”.

2.17. De igual modo, se estima conforme efectuar la modificación del Programa de Monitoreo

Ambiental contenido en el Anexo B del Informe Técnico Legal N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17) que sustentó la Resolución Directoral N° 583-2019-PRODUCE/DGAAMI (09.06.17), que aprobó el EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, conforme ha sido detallado previamente. En ese sentido, se precisa que el Programa de Monitoreo Ambiental para la etapa de operación, que deberá ser implementado por la empresa FARMAGRO S.A. se encuentra recogido en el Anexo único

del presente Informe.

2.18. Lo resuelto mantiene invariables los compromisos y obligaciones establecidos mediante la aprobación del EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, prevista de realizarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima, que no han sido objeto del presente procedimiento.

2.19. De igual modo, corresponde precisar que lo resuelto por esta autoridad no regulariza, ni

convalida los incumplimientos a la normativa ambiental ni a los compromisos establecidos en el EIA-d con que aquella cuenta, en los que la empresa pudiera haber incurrido en el desarrollo de su actividad, salvo pronunciamiento en contrario del OEFA.

2.20. Finalmente, se recomienda emitir la Resolución Directoral correspondiente, a efectos de

integrar los compromisos resultantes del presente procedimiento, al instrumento de gestión ambiental con que cuenta actualmente la empresa FARMAGRO S.A.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.1. Luego de la evaluación realizada a la solicitud formulada por la empresa FARMAGRO S.A.,

así como a los argumentos presentados por ésta, se colige que resulta conforme efectuar las modificaciones detalladas en los ítems 2.15 y 2.16 del presente Informe; asimismo, se

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estima conforme modificar el Anexo B del Informe Técnico Legal N° 462-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (09.06.17) que sustentó la Resolución Directoral N° 583-2019-PRODUCE/DGAAMI (09.06.17), que aprobó el EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, de acuerdo a lo establecido en el Anexo único del presente Informe.

3.2. Lo resuelto mantiene invariables los compromisos y obligaciones establecidos mediante la aprobación del EIA-d del proyecto “Nueva Planta Industrial”, prevista de realizarse en los lotes 3, 4 y 5 de la Mz. C5 de la Lotización Industrial Huachipa Este – Quebrada Huaycoloro, distrito San Antonio de Huachipa, provincia Huarochiri y departamento de Lima, que no han sido objeto del presente procedimiento.

3.3. Lo resuelto no regulariza, ni convalida los incumplimientos que haya realizado anteriormente la empresa FARMAGRO S.A., respecto de los compromisos asumidos en

el EIA-d; así como tampoco, restringe las acciones de supervisión y fiscalización ambiental que correspondan al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

3.4. Se recomienda expedir la Resolución Directoral correspondiente, y poner en conocimiento el presente Informe a la empresa FARMAGRO S.A. y al Organismo de Evaluación y

Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes. Es cuanto se tiene que informar a usted. Ing. Daniel Bardalez Díaz

Coordinador Técnico DEAM Abg. Edson Espinoza Melendez Especialista Legal DEAM Visto el Informe que esta Dirección hace suyo, se eleva a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria para su consideración y fines correspondientes. LUIS ALBERTO GUILLEN VIDAL

Director Dirección de Evaluación Ambiental

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Anexo Único Programa de Monitoreo en la Etapa de Operación

Tipo de

muestreo

Parámetro a

muestrear

Punto de muestreo Coordenadas UTM WGS 84 Frecuencia de

Muestreo

Norma de Referencia

Norte Este

Calidad del Aire PM10, PM2.5,

Benceno, H2S

A100 metros de la v ía de

ingreso a la empresa FARMAGRO S.A.

8679501 0295036

Semestral D.S N° 003-2017-MINAM Lado posterior de la

empresa FARMAGRO S.A.

8679606 0295078

Meteorológico

Dirección del v iento, Humedad Relativ a,

Temperatura,

Velocidad del Viento

A 100 metros de la v ía de ingreso a la empresa

FARMAGRO S.A. 8679501 0295036 Semestral

Emisiones Atmosf éricas*

Material Particulado (EPA 5), COV, H2S

Punto f inal de descarga

de Emisiones

Atmosf éricas de la Planta de Nutrientes

--- ---

Semestral

Guías sobre medio

ambiente, salud y

seguridad-IFC Banco Mundial 2007 Fabricación,

Formulación y Env asado

de Plaguicidas Punto f inal de descarga

de Emisiones Atmosf éricas de la Planta

de Insecticidas

--- ---

Punto f inal de descarga

de Emisiones

Atmosf éricas de la Planta

de Herbicidas

--- ---

Ruido Ambiental

Niv eles de ruido al

Ambiente Horario Diurno y

Nocturno

Zona colindante con la

Calle B (Parte media del

terreno)

8679524 295098

Semestral D.S. N° 085-2003-PCM

Zona Industrial

Zona colindante con la

Calle B (Cerca de la esquina)

8679475 295061

Zona colindante con la

Av . Principal B (Cerca de la esquina)

8679457 295020

Zona colindante con la Av . Principal B (lado del

lote 05)

8679544 294966

Ef luente Industrial

pH, DBO5, DQO, Temperatura, Aceites

y Grasas, SST y SS.

El punto de descarga f inal de ef luente industrial

tratado

--- --- Semestral** D.S. N° 010-2019-

VIVIENDA

* La ubicación de las estaciones de monitoreo de emisiones atmosféricas y efluentes industriales deberán ser reportadas en

coordenadas UTM WGS 84 en los reportes de monitoreo ambiental. ** La empresa deberá efectuar el monitoreo durante un (01) año a f in de contar con información sobre los valores de

concentración de los parámetros monitoreados. Dicha información deberá ser remitida a esta Autoridad Sectorial, a efectos de determinar la necesidad o no de proseguir con este muestreo, así como la pertinencia de implementar mecanismos de

tratamiento de sus efluentes adicionales.

Firmado digitalmente por: GUILLEN VIDAL Luis Alberto FAU20504794637 hardEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 28/01/2020 14:34:44

Firmado digitalmente por: BARDALEZ DIAZ Jeremy DanielFAU 20504794637 softEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 28/01/2020 14:53:48

Firmado digitalmente por: ESPINOZA MELENDEZ EdsonRanulfo Humberto FAU 20504794637 softEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 28/01/2020 15:40:55