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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
UNIDAD 1
LOS BIENES COMO OBJETO
DEL DERECHO Y SU
CLASIFICACIÓN
CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES
INTRODUCCIÓN
Dentro de esta unidad nos corresponde comenzar a estudiar las COSAS como objetos del
derecho, dando una clara definición de qué se comprende dentro de este término y
logrando dejar por sentado que las cosas o bienes, son objetos sobre los cuales recaen las
relaciones jurídicas de los particulares. Haremos también la clara diferencia entre los "Objetos del Derecho" y el "Contenido del
Derecho", con lo que podremos distinguir de manera rápida cuál es la cosa sobre la que
recae un derecho determinado y cuáles las facultades que ese mismo derecho le otorga a su
titular. Adicionalmente, se expondrán los diversos criterios de clasificación de las cosas, tanto los
contemplados en la ley como los que contempla la doctrina, anotando de manera conjunta
los efectos de interés práctico que cada una de las clasificaciones tiene en el mundo
jurídico. Comenzaremos en la primera clasificación comprendiendo que los derechos, a pesar de no
ser susceptibles por los sentidos, son cosas, y que sobre los mismos se pueden constituir
relaciones jurídicas de igual forma que con aquellos bienes que tienen una existencia física. Luego de esto, con el avance del estudio de las once clasificaciones más importantes, nos
iremos adentrando en el mundo de las cosas, y así descubriremos qué bienes son
susceptibles de ser apropiados por las personas, qué cosas el derecho considera
divisibles e indivisibles, cuáles pueden comercializarse y cuáles no, qué es un bien mueble
e inmueble, qué entendemos por marca, cuándo una cosa se consume o es fungible,
cuándo pertenece al Estado y no pueden los particulares adueñarse de ellas, entre otras
cuestiones que poco a poco iremos descubriendo y que son de un interés fundamental. Comencemos pues por desarrollar esta unidad que es el punto de partida para
comprender el resto de la materia.
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MAPA CONCEPTUAL
son
Objeto del Derecho
forma parte del
Patrimonio
y se clasifica según
BIENES
de las
no son
Sujetos del Derecho
Personas
Naturales Jurídicas 12 Criterios Legales y Doctrinarios
que son
Corporales e
Incorporales
Genéricos y
Específicos
Fungibles y
No Fungibles
Presentes y
Futuras
Principales y
Accesorias
Comerciables
y No Comerciables
Muebles e Consumibles e Divisibles e Singulares y Apropiables e Particulares y Inmuebles Inconsumibles Indivisibles Universales Inapropiables Nacionales
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OBJETIVO ESPECÍFICO
• Diferenciar entre objeto y contenido del derecho, a partir de la definición precisa de
lo que es un Bien o una Cosa, enmarcada en una clasificación determinada.
DESARROLLO DEL CONTENIDO:
TEMA 1 CONCEPTO DE BIENES; BIENES COMO OBJETO
DEL DERECHO
CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES
1. Introducción
Usualmente solemos pensar que el término "cosa " puede ser utilizado para referirnos a todo
aquello que tenga una existencia en el mundo, como por ejemplo la luz, el sol, la luna, una estrella, etc., sin conocer que jurídicamente no todo es considerado como tal. Para el Derecho, "cosa" es todo aquello que presta una utilidad al hombre como lo veremos
a continuación.
2. Objetivos específicos
Definir qué se entiende por bien o cosa y explicar por qué estos conforman parte del
objeto del derecho.
Diferenciar el objeto, del contenido del derecho.
3. Desarrollo del tema
Las cosas son todos aquellos entes que constituyen una parte de la realidad sobre los
cuales ejercemos algún tipo de Derecho y que representan una utilidad económica para los
hombres. Sin embargo de lo dicho y como se dejó expresado en la introducción del presente tema,
cuando se utiliza la palabra "cosa", en el sentido lato, se piensa que es todo aquello que tiene
una existencia. Es aquí donde debemos establecer la diferencia, o más bien, comprender por qué razón
nuestro derecho asimila en su legislación los términos "cosas y bienes".
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Para algunos doctrinarios, la palabra cosa es el género y el término bien, es la especie.
Cosa es todo lo que tiene una existencia en la realidad y los bienes son cosas, pero que a su
vez tienen una pequeña peculiaridad, como lo es el brindar una utilidad económica a los
hombres. Nuestro Código Civil asimila estos términos al punto de considerarlos sinónimos, y deja sin
relevancia el análisis de esta cuestión. (Art. 583.- "Los bienes consisten en cosas")
Pero, ¿cuál es la importancia de conocer las cosas o los bienes? Lo importante de saber qué son y qué comprenden estas cosas o bienes, es el conocer que
éstos son todas las entidades materiales o inmateriales sobre las que recae un determinado
derecho. Así por ejemplo, el dueño de un carro tiene un derecho de propiedad sobre el
mismo, siendo el carro la cosa o bien sobre el que recae su derecho, o sea su objeto.
Son pues, tanto los bienes materiales como los inmateriales objetos del derecho. Pero aquí encontramos la primera dificultad por así decirlo, o la primera cuestión que debemos dejar aclarada. ¿Qué son los bienes inmateriales? Es sencillo definir qué es un bien material, pues sabemos que son todas aquellas cosas que
poseen una existencia física, por ejemplo un lápiz, una casa, etc. A diferencia de los
inmateriales, que son aquellos bienes que no siendo percibidos por los sentidos, ni
teniendo una existencia física, existen; por ejemplo las marcas y la propiedad intelectual. Algo más que puede formar parte de los objetos del derecho son los actos humanos. Esto
lo dejaremos claro con un ejemplo. Si firmo un contrato con una compañía constructora
para que se edifique mi casa, ese hecho constituye el objeto de mi derecho; es decir, este
ACTO de que se me construya la casa es objeto de mi derecho.
Objeto de un derecho es por lo tanto toda cosa sobre la que recae un derecho.
De esta manera podemos decir que son objetos del derecho los siguientes:
a) Las cosas materiales; b) Las cosas inmateriales; y, c) Los
actos humanos.
Cabe recalcar, que también se ha llegado a considerar como objeto del derecho a las
energías naturales, pero no en su estado natural, puesto que así no prestan una utilidad o
beneficio a los sujetos, sino cuando éstas se encuentran almacenadas pudiendo
aprovecharse económicamente. Ejemplo: La luz eléctrica.
¿Son las personas objetos del derecho? No, puesto que éstas son sujetos del derecho. Sin embargo se ha llegado a pensar que en
ciertas ocasiones, las personas son objetos del mismo.
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Por ejemplo, en la época antigua, existían los esclavos, e incluso éstos se
comercializaban y se los vendían entre unos y otros propietarios. Ya más adelante, en la
época medieval, existía el famoso derecho de pernada, por medio del cual se le otorgaba al
señor feudal el derecho de pasar la primera noche con la novia, cuando en el feudo se
casaba una pareja. Luego, hoy en día se discute si en la Patria Potestad, que es el conjunto
de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre los hijos, se deberían considerar a
éstos como objetos del derecho de los padres. De igual manera en la institución de las
guardas e incluso en el matrimonio se ha querido presentar este enfoque sin tener mayor
acogida, concluyéndose de manera definitiva que las personas son sujetos del derecho y no
objetos del mismo. Es más, una gran parte de la doctrina afirma que incluso, al hablar de todas estas últimas
instituciones mencionadas como las guardas, el matrimonio, la patria potestad, etc., por el
hecho de ser o constituir fuentes de obligaciones civiles, en el momento que estas
obligaciones no puedan cumplirse, se deberán satisfacer de acuerdo con la ley en dinero, y
este último, es una cosa corporal mueble y fungible, considerada objeto del derecho.
¿Qué sucede con los órganos del cuerpo humano? ¿Es ético? Este tema es ampliamente debatido, se discute si es válido negociar con órganos del
cuerpo humano e incluso con las sustancias líquidas del mismo, como por ejemplo la
sangre, el semen, etc. Nuestra legislación, específicamente la Ley de Transplantes de Órganos y Tejidos,
publicada en el Registro Oficial No. 492 del miércoles 27 de julio de 1994, en su artículo
número 21, establece que la venta de los órganos del cuerpo humano está prohibida, éstos
tan sólo pueden ser donados. Incluso el segundo inciso del artículo en mención señala que
quienes violaren esta disposición y ofrecieren o recibieren, directa o indirectamente,
beneficios económicos u otros semejantes para la entrega y obtención de órganos u otros
materiales anatómicos de personas vivas o fallecidas, serán reprimidos con prisión de uno
a tres años. Finalmente, el artículo 23 señala que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los
casos de sangre humana y sus componentes, espermatozoides, óvulos, embriones y
placenta. Son por tanto todos estos órganos objetos del derecho, a pesar de tratarse de partes
integrantes del cuerpo humano.
Diferencia entre el objeto y el contenido de un derecho. Conviene dejar claramente establecida cuál es la distinción entre el objeto y el contenido
del derecho, puesto que suelen confundirse estos dos términos. Objeto del derecho, como ya estuvimos anotando en líneas anteriores, es la cosa sobre la
cual recae cierto derecho. El contenido es el que está conformado por las facultades que el derecho implique con
relación a su objeto. Son todas las utilidades o aprovechamientos que este derecho puede
proporcionar a su titular.
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De esta manera, podemos decir que sobre un mismo objeto pueden recaer varios derechos, y a su vez, cada uno de éstos tener contenidos diferentes. Por ejemplo: "Juan es dueño de una finca y tiene el derecho real de dominio sobre ella (es dueño).
Constituye a favor de su sobrino Roberto, un derecho real de usufructo para que lo cultive
y se beneficie de los frutos". En este mismo momento, sobre la finca recaen dos derechos diferentes con distintos contenidos. Veamos:
(1) OBJETO (2) DERECHOS (2) CONTENIDO Una finca. 1.- Dominio 1.- Uso + Goce +Disposición
2.- Usufructo 2.- Uso + Goce
Incluso si en el ejemplo Juan hipoteca la finca al banco, este último tendrá derecho sobre
la misma y tendremos la concurrencia de tres derechos y tres contenidos diferentes. Veamos:
(1) OBJETO
Una finca.
(2) DERECHOS 1.- Dominio
2.- Usufructo
3.- Hipoteca
(2) CONTENIDO 1.- Uso + Goce +Disposición 2.- Uso + Goce 3.- Garantía de cobrar su crédito con
la ejecución de la hipoteca en
caso de que Juan no cancele la
deuda.
Es así como podemos distinguir e identificar lo que es el contenido, y el objeto del
derecho. Concluimos por tanto que las cosas o bienes son objetos del derecho cuando consisten en
entes materiales o inmateriales, que pueden ser percibidos o no por los sentidos, y que
fundamentalmente presten una utilidad económica a los sujetos. Es por esta razón que a
pesar de poder decir que la luna y el sol son cosas, no son bienes, puesto que no
representan un beneficio de carácter pecuniario, y sobre éstos no se pueden constituir
relaciones jurídicas privadas. Finalmente, sobre estos bienes pueden recaer variedad de derechos con distintos
contenidos cada uno de ellos, como ya lo hemos dejado señalado.
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4. Orientaciones específicas para el estudio
Para el estudio de este tema, se recomienda a los alumnos profundizar en el libro del
tratadista Antonio Vodanovic que consta en la bibliografía complementaria de la materia. Incluso se puede consultar cualquier texto de Introducción al Derecho que trate la
temática específica de qué es el Objeto del Derecho.
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TEMA 2 CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES 1. Introducción
Como ya hemos analizado en el tema anterior, los objetos del derecho tienen una amplia
variedad, y muchas son las "cosas" que pueden ser consideradas como bienes dentro del
mundo jurídico. Es por ello que se han determinado ciertos criterios de clasificación de los bienes, para que
de alguna manera se facilite el estudio de los mismos. A continuación expondremos con bastante claridad cómo se han agrupado los distintos
objetos del derecho, tanto legal como doctrinariamente.
2. Objetivos específicos
• Enmarcar o agrupar bajo ciertos criterios de clasificación el universo infinito de
los Bienes, para de esta manera poder distinguir los efectos que de ellas emanan.
• Establecer cuáles son las consecuencias de interés práctico jurídico que se
derivan de cada una de las clasificaciones propuestas.
3. Desarrollo del tema 1) Bienes corporales e incorporales.- En primer lugar, los bienes se los ha dividido según sean éstos corporales o incorporales. Los Bienes Corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los
sentidos, como por ejemplo una casa, un libro, etc. En cambio los incorporales son los
meros derechos y acciones, como los créditos y servidumbres activas (Art. 583 C.C.). Nuestro código en su artículo número 594 señala que: "Las cosas incorporales son
Derechos Reales y Personales". De esta forma se adopta la concepción clásica sobre los
mismos, que explicaremos en líneas posteriores.
Derechos Reales y Personales. El artículo número 595 inciso primero del Código Civil, nos trae el concepto de lo que es
el derecho real, y menciona que es "El que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona".
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Como se desprende de esta definición legal, vemos que estos Derechos Reales crean una
relación jurídica directa entre una cosa y una persona. La cosa, se encuentra sometida de
manera completa al titular del derecho. Es por esta razón que se puede ejercer este
derecho frente a cualquier persona, sin importar su determinación.
Los elementos de los Derechos Reales son:
1.- Titular Sujeto Activo. 2.- Cosa Objeto. 3.- Terceras personas Sujetos Pasivos.
El segundo inciso del artículo mencionado, enumera de manera taxativa cuáles son los
derechos reales: "Son Derechos Reales el de dominio, el de Herencia, el de Usufructo, Uso
y Habitación, Servidumbres Activas, el de Prenda y el de Hipoteca. De estos derechos
nacen las acciones reales." Al referirnos a enumeración taxativa, se quiere dejar
claramente establecido que nuestro derecho civil no admite la creación de otros derechos
reales por la sola voluntad de las partes. Si yo soy dueño de un carro, soy titular de mi derecho de dominio sobre el mismo, y este
derecho por ser real, lo ejerzo directamente sobre la cosa sin importar las personas. Por otra parte, el artículo 596 señala: "Los Derechos Personales o créditos son los que sólo
pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la
ley, han contraído las obligaciones correlativas: como el que tiene el prestamista contra su
deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales." Con esta definición, podemos decir que los Derechos Personales surgen de las
obligaciones. "La obligación es la relación jurídica, por medio de la cual una persona
llamada deudor, se encuentra en la necesidad jurídica de satisfacer a otra llamada
acreedor, una prestación determinada que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa." Son por lo tanto, elementos de las obligaciones y a su vez de los derechos personales o créditos:
1.- Sujeto Activo Acreedor = Persona que tiene la facultad de exigir la prestación. 2.- Sujeto Pasivo Deudor = Persona que está en la necesidad jurídica de cumplir la
prestación.
3.- Objeto La prestación = Dar, hacer o no hacer una cosa.
De esta manera, si yo le debo a Juan la cantidad de USD 20.000 dólares, Juan tiene un
derecho de crédito en mi contra. Este derecho de cobrarme los USD $ 20.000 dólares es un
Derecho Personal. Podemos ver aquí la primera diferencia con los derechos reales. El Derecho Real se ejerce
directamente sobre la cosa, sin importar el resto de las personas, y el Derecho Personal se
ejerce sobre una persona determinada. 22
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Dijimos que nuestra legislación adopta la concepción clásica dividiendo a las cosas
incorporales, que son los derechos, en Reales y Personales. Sin embargo, hay otras teorías que se apartan de esta dicotomía, y que se limitan a
expresar que los derechos son sólo reales o sólo personales. Hablamos de las teorías
Objetiva o Realista y Obligacionista o de los Derechos Personales. Teoría Objetiva o Realista.- Esta teoría nos señala que todos los derechos son Reales, ya que
no hay relación entre personas sino entre patrimonios. La norma que respalda esta teoría es
el Art. 2367 (Derecho General de Prenda) "Toda obligación personal da al acreedor el
derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor" De esta manera, todos los derechos son reales puesto que se ejercen sobre una cosa
determinada. En el caso de los créditos, el derecho que se tiene, no se ejerce sobre una
persona sino sobre su patrimonio. Tanto es así, que cuando una persona me debe
satisfacer una obligación, en el caso de no hacerlo, tengo el derecho de ejecutarlo y
cobrarme con sus bienes. Es por esto, que se dice que responde su patrimonio y no la
persona como tal. Es importante tener presente que tanto el deudor como el acreedor son
representantes jurídicos de sus bienes, esto respalda su postura de decir que la relación es
sólo de patrimonios. Vemos que en esta teoría tal como enseña el ilustre jurista Dr. Juan
Larrea Holguín, opera la progresiva despersonalización del crédito y paralelamente la
patrimonialización del mismo. Concluye esta teoría diciendo que el Derecho Personal no es más que un Derecho Real
indeterminado en cuanto al objeto sobre el que recae. Teoría Obligacionista.- Por el contrario, la teoría Obligacionista expresa que todos los
derechos son Personales, partiendo de la premisa de que en Derecho las relaciones
jurídicas únicamente pueden darse entre personas. Sólo el hombre puede vincularse con
otro para producir efectos jurídicos, pues resulta inimaginable que el derecho pueda
consistir en una relación entre persona y cosa. Las cosas no pueden relacionarse, no tienen
voluntad, ni conciencia. Es de esta forma, que esta teoría Personalista considera que todos los derechos
responden a una relación entre personas, y señala de manera tajante que si uno es dueño de
una cosa, (derecho de dominio), esta relación se ejerce con respecto a una persona y no
directamente sobre la cosa. Vemos que existe una especie de Obligación pasivamente
universal. Planiol establece que para esta teoría, el Derecho Real es la relación establecida entre una
persona como sujeto activo y el resto de las personas como sujetos pasivos.
Así, no hay derechos que recaigan sobre cosas, sino de personas sobre personas. En el caso de los créditos, el sujeto pasivo está claramente identificado, y en los famosos
Derechos Reales, el sujeto pasivo son las demás personas que deben respetar el mismo. Por
lo que todos los derechos son Personales.
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Finalmente existe la llamada "Teoría Económica", que reduce todo lo estudiado al
aspecto meramente económico, señalando que los derechos son Reales o Personales dependiendo de lo siguiente:
Son reales si se refieren al fenómeno económico de la apropiación de la riqueza. Son
Personales los que se refieren a la prestación de servicios.
Esta última teoría es criticada por cuanto se fundamenta en aspectos exteriores al derecho y que no sirven de sustento lógico para clasificar a los derechos como tales. Volviendo al tema de las Cosas Incorporales, hay que ir dejando clara una cuestión que es
de suma importancia para los estudiantes. Los derechos son cosas, pero éstas no se
perciben por los sentidos, y se los denomina bienes incorporales, que para nuestro código
como ya señalamos son Personales o Reales. Como se dejó explicado en el tema número uno de este texto guía, los bienes o las cosas,
son objetos del derecho, por lo tanto podemos decir que un derecho si lo consideramos
una cosa incorporal, puede ser objeto de otro derecho. Aquí hablamos de los derechos sobre
derechos. Un ejemplo para exponer esta situación sería la siguiente: "Juan, dueño de una casa,
constituye un derecho de usufructo sobre la misma a favor de José". En este ejemplo, José es el usufructuario de la casa pero a su vez es el dueño o
propietario de su derecho de usufructo. Juan es en cambio propietario de su derecho de
dominio sobre la casa, siendo ésta el objeto de su derecho. José tiene el dominio absoluto
sobre el derecho real de usufructo, siendo éste el objeto de su derecho de dominio. En ambos casos podemos identificar los derechos y los objetos sobre los que recaen,
siendo en el un caso, una cosa corporal (la casa) y en el otro una cosa incorporal (el
derecho de usufructo).
(2) DERECHOS (2) OBJETO
JUAN 1.- Dominio 1.- La casa. (Cosa corporal). JOSE 2.- Dominio 2.- El derecho de Usufructo (Cosa
incorporal).
Todo lo cual se ve claramente respaldado por el artículo número 600 que reza: "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo." Con respecto a esta clasificación, los romanos sostenían que las cosas incorporales eran
todos los Derechos excepto el de Dominio, ya que se decía "esta es mi propiedad" en vez
de decir "ésta es la finca por la que tengo un derecho real de dominio". Confunden por
tanto el objeto con el derecho, y es por eso que decían que el Dominio era un bien corporal. 24
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Adicionalmente, la doctrina ha señalado que existen los bienes inmateriales que consisten
en las creaciones del intelecto y que son, como expresa el Código en su artículo número
601, propiedad de sus autores. Ejemplo de ellos son las marcas, las patentes de invención,
etc., que se encuentran regulados por la Ley de Propiedad Intelectual. Consecuencias de interés jurídico práctico de clasificar a las cosas en corporales e incorporales: Esta clasificación tiene un interés importante en cuanto a los modos de adquirir el
dominio. Se adquiere el dominio de las cosas corporales por los 5 modos de adquirir el dominio que
estudiaremos con posterioridad, mientras que se adquiere el dominio de las cosas
incorporales o derechos, solamente por tres de los cinco modos.
Bienes Corporales
Bienes Incorporales
Tradición
Accesión Ocupación Prescripción Sucesión por causa de muerte. Tradición Prescripción Sucesión por causa de muerte.
Así, las cosas incorporales no pueden ser adquiridas por los modos llamados Ocupación ni
Accesión, dado que en ambos casos se necesita de la existencia física de la cosa para que
opere el modo de adquirir o de apropiarse de la cosa. Para concluir con esta clasificación, creo conveniente reiterar que es de suma
importancia tener presente que los derechos, sean éstos personales o reales, son cosas
incorporales y por tanto susceptibles de ser objetos de relaciones jurídicas y poder formar
parte integrante de un patrimonio, de la misma forma que las cosas corporales que tienen una existencia física y que son perceptibles a los sentidos de los hombres.
2) Bienes muebles e inmuebles El segundo criterio de clasificación se desprende de la lectura del Art. 584 que dice: "Las
cosas corporales se dividen en bienes muebles e inmuebles". Muebles son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, mientras que los
inmuebles no pueden ser transportados a ningún lugar. Es por esto, que un carro es un bien
mueble mientras que un terreno es un bien inmueble. Los animales se consideran bienes muebles, dado que pueden moverse por sí mismos, es
por esto que la ley los denomina semovientes.
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Las demás cosas inanimadas que se mueven por una fuerza externa, también son
considerados bienes muebles como por ejemplo un ladrillo, una mesa, una silla, un
ventilador, y en general todo aquello que por sí solo no se mueva, pero que el hombre
pueda trasladar de un lugar a otro. Por su parte, las cosas incorporales, por el hecho de no poder ser percibidas por los
sentidos, no se mueven. Esto no obsta que sean comerciables y por tanto puedan venderse
y pasar del patrimonio de una persona al de otra. Sin embargo la ley por medio de una
ficción legal, señala que los derechos y las acciones reales y personales se reputan
muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. (Art. 597). Así, si una persona me debe un caballo, tengo sobre ella un derecho de crédito, que como
ya estudiamos es una cosa incorporal. Este derecho, se reputa mueble o inmueble según lo
sea la cosa que se deba. Como la cosa que se debe es mueble, por tratarse de un caballo, el
derecho y la acción nacida de éste son muebles. De la misma manera, si yo tengo un
derecho de usufructo que recae sobre una finca, mi derecho será inmueble, pues la cosa
sobre la que se ejerce es inmueble. La ley señala además en su artículo número 598, que los hechos que se deban y la acción
para exigir su cumplimiento, se reputan siempre muebles. Ejemplo: Si yo contrato a un
electricista para que verifique las instalaciones eléctricas de mi domicilio, tengo un derecho
personal sobre él, para exigirle el cumplimiento de su obligación. Este hecho que se debe
se reputa mueble. Ahora, si el electricista no cumpliera con lo pactado, la acción para
demandar el resarcimiento del perjuicio o para obligarlo a ejecutar el contrato sería
mueble. Podemos decir entonces que tanto las cosas corporales como incorporales son muebles o
inmuebles dependiendo de la situación en que se encuentren. Las cosas corporales muebles se dividen a su vez en: Muebles por Naturaleza y Muebles por
Anticipación. Muebles por Naturaleza.- Son todos los bienes que se pueden transportar de un lugar a
otro, sea por sí mismo como los animales, o ayudados por una fuerza externa como se
expresó en líneas anteriores. Muebles por anticipación.- Según el artículo 589, los productos de los inmuebles y las
cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, madera y fruto de los árboles, los
animales de un vivar, se reputan muebles aún antes de su separación. Sin embargo de lo expresado, es de mucha importancia especificar que el artículo
menciona que se reputarán de esta forma sólo y siempre que sobre ellos se vaya a
constituir un derecho a favor de una tercera persona ajena al dueño. Ejemplo: Si yo tengo una bananera y viene un exportador de la fruta, y me pide que le
venda la producción de fin de año, los bananos se reputarán bienes muebles aún antes de su
separación de la mata. Sería ilógico tener que celebrar un contrato de venta de bananos
con las solemnidades que la ley exige para los bienes inmuebles. 26
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Ahora bien, se podría llegar a pensar que es un absurdo reputar a los animales de un vivar,
según este artículo, como muebles por anticipación, dado que los animales como
estudiamos con anterioridad son muebles, semovientes. Pero, la misma ley nos menciona
en su articulado que estos animales son inmuebles por destino, y es ésta la razón por la
cual el artículo en estudio hace referencia a los mismos. Los inmuebles por destino serán
estudiados con posterioridad, y esto nos ayudará a aclarar de manera absoluta este tema. El inciso segundo del artículo 589 nos dice que lo mismo se aplica a la tierra o arena de un
suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera. Este artículo 589 debemos concordarlo con el artículo 1740 del Código Civil que
menciona que no se requiere de escritura pública para que la venta de todos estos bienes se
repute perfecta y por tanto surtan los efectos jurídicos. Un último ejemplo para concluir con esta subclasificación sería el caso en que una
persona va a comprar material pétreo para rellenar un solar; para la celebración de este
acto no necesitará escritura pública, pues aún antes de que la tierra y las piedras sean
separadas del suelo, la ley los reputa muebles por anticipación para efectos de constituir un
derecho sobre ellos, según lo establecido en el Art. 589.
Por su parte la ley ha subclasificado a los bienes inmuebles en:
a) Inmuebles por naturaleza. b) Inmuebles por adherencia o incorporación. c)
Inmuebles por destino.
Inmuebles por Naturaleza.- Son Inmuebles por naturaleza aquellas cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren
permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. (Art. 586). La palabra edificio, no se la debe entender en su sentido estricto, sino como toda
edificación, tanto es así que el inciso segundo del artículo 586 señala que las casas o
heredades se llaman predios o fundos, como complemento a la enumeración de los bienes
inmuebles por naturaleza. Inmuebles por Adherencia o Incorporación.- Estos bienes son en principio muebles, pero
su calidad de tales es transmitida a inmuebles por el hecho de estar permanentemente
adheridos o incorporados al suelo o a un inmueble. Ejemplo: Las losas, las cañerías, las
plantas, un espejo empotrado, etc. Nuestro Código a su vez establece en el Art. 587, que las plantas son inmuebles mientras
adhieran al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones y que puedan
transportarse de un lugar a otro. Es por esta razón que para la doctrina, la adherencia de estos bienes debe de ser estable,
íntima y fija. No es necesario que sea perpetua. Así por ejemplo si se retira una planta para
ponerla en un macetero, pasa de ser inmueble por adherencia a un bien mueble. Su
incorporación al suelo fue temporal.
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Si un inmueble por adherencia se llega a separar momentáneamente, nunca pierde su
calidad de tal. Art. 591 "Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea" Ejemplo: Saco las cañerías para repararlas y las vuelvo a colocar en su sitio. Nunca
dejaron de ser bienes inmuebles por adherencia. Inmuebles por Destino.- De la misma manera, se trata de bienes muebles, pero que por
medio de una ficción legal, se los reputa inmuebles por el hecho de estar
permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio del inmueble. El Art. 588 menciona ejemplos de inmuebles por destino, sin embargo los dos primeros no
son válidos puesto que como ya revisamos son inmuebles por adherencia. Los cuatro ejemplos siguientes sí son considerados por la doctrina como inmuebles por destino: - Utensilios de labranza y minería, y animales destinados actualmente al cultivo y beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Al respecto hay que decir que estos animales, que en principio son muebles por
naturaleza por el hecho de ser semovientes, la ley los reputa inmuebles si es que se los
destina al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Es más, el mismo artículo 585 en su
inciso segundo menciona que se exceptúan de ser muebles por naturaleza las cosas que se
reputan inmuebles por destino. Es de esta manera que si los animales están destinados a los efectos ya señalados, son
inmuebles y por esta misma razón deberán ser reputados muebles por anticipación para
constituir sobre ellos derechos a favor de terceras personas, tal como lo dejamos expuesto
en la explicación de los muebles por anticipación.
Abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que
pertenecen al dueño de éste. Animales que se guardan en vivares, con tal que éstos se adhieran al suelo o sean parte
del suelo mismo o de un edificio.
Las condiciones que estos bienes muebles deben reunir para ser considerados o reputados bienes inmuebles por destino son las siguientes:
1.- Las cosas deben colocarse en un inmueble para uso, cultivo y beneficio.
2.- La designación debe tener carácter permanente, sin que esto implique que no pueda
acabar.
3.- Tiene que ser colocado por el dueño del inmueble
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Consecuencias de interés práctico jurídico de la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles.- Es muy importante la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles, ya que el Código
Civil les da un régimen jurídico diferente. Tenemos así que:
Para que se perfeccione el contrato de venta de bienes muebles, basta con el simple
consentimiento, ya que se trata de un contrato consensual, mientras que si son bienes
inmuebles, la ley exige que se lo realice mediante escritura pública, pues nos
encontramos frente a un contrato solemne. La tradición de bienes muebles opera con la simple entrega de la cosa, mientras que la
tradición para los bienes inmuebles opera con la inscripción en el registro de la
propiedad. En cuanto a la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la ley establece como
tiempo de prescripción para los bienes muebles tres años, y para los inmuebles cinco
años. En materia de Contratos de Garantía, se constituye hipoteca sobre los bienes
inmuebles y prenda sobre los bienes muebles. En materia Penal, hay delitos contra la propiedad. El llamado hurto y robo para
referirse a la sustracción de bienes muebles, y el delito de usurpación cuando nos
referimos a inmuebles. Para demandar, en materia procesal, si reclamamos un inmueble será en el lugar donde
se encuentra el mismo, y si reclamamos un mueble, será en el sitio donde se deba
entregarse la cosa. Finalmente, en materia de Tutelas y Curadurías para vender bienes muebles e
inmuebles, la ley establece diferentes requisitos, siendo la disposición de bienes
inmuebles más restringida.
Luego de revisar todas estas consecuencias de interés jurídico práctico, que se
desprenden de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, podemos concluir que
el legislador ha querido brindarle una mayor protección a los bienes inmuebles ya que, a
través de los tiempos, éstos han sido valorados siempre de manera superior. La ley siempre
protege, de manera más celosa y restringida, los bienes jurídicos superiores. Sin embargo de lo dicho, hoy en día podemos ver claramente que existen bienes muebles
con una valoración mucho mayor que la de los inmuebles. Por ejemplo: Un carro puede
llegar a costar más de USD $ 70.000 dólares, mientras que una casa puede costar USD $
40.000 o un terreno hasta USD $ 20.000 dólares, de la misma manera un diamante, etc. De
esta forma vemos cómo se justifica una vez más, que el derecho deba evolucionar conjuntamente con una serie de variables que se presentan en la sociedad.
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3) Bienes genéricos y específicos. Esta clasificación se basa según la determinación de la cosa; un bien será específico si se
encuentra determinado por sus caracteres propios; y genérico si está determinado por
caracteres comunes a los de su especie. Por ejemplo: El caballo negro Azabache, en este
caso, el bien es específico pues está determinado por el color y el nombre, distinto es
hablar de un caballo de paso, donde no se determinan características particulares. Un bien específico por estar claramente determinado permite que se lo distinga de los
demás bienes de su mismo género o especie, como por ejemplo: el automóvil "Toyota" color
negro, placas número tal, etc. En cambio, en un bien genérico no se llega a establecer su individualidad, ya que como se
mencionó anteriormente, los bienes de esta clase poseen las mismas características, por lo
que no se los puede diferenciar entre ellos. Ejemplo: Una camioneta "Chevrolet". La importancia de esta clasificación radica en la identificación, conservación y pérdida de
la cosa. Es por esto que nuestro Código Civil establece en su Art. 1564: "La obligación
de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene,
además, la de conservarlo hasta la entrega". La interpretación a este artículo es que si una persona tiene que entregar un bien de cuerpo
cierto, está obligada también a conservarlo y darle el debido cuidado. Si la cosa llegase a
perecer o a perderse, la obligación se extingue, debido a que se debía una cosa determinada
y concreta, y no puede ser reemplazada por ninguna otra. Con respecto a esto, tenemos el
Art. 1686que confirma lo dicho. Por el contrario, si lo que se debe entregar es una cosa genérica, y se da el caso de que ésta
se pierde, la obligación no se extingue, ya que generalmente subsisten cosas del mismo
género y especie, por lo que puede ser suplida, y así, puede entregarse una cosa igual a la
que se ha perdido. (Art. 1526).
4) Bienes consumibles e inconsumibles. A este tipo de bienes, se los debe estudiar desde dos puntos de vista: objetivo y subjetivo.
Desde el punto de vista objetivo:
Una cosa es consumible cuando se destruye material o civilmente con el primer uso. La
destrucción material implica la desaparición física o la alteración de la sustancia de la
cosa, por ejemplo: alimentos y bebidas, cigarrillo, carbón, etc. La destrucción civil es
igual a la enajenación de la cosa. Un ejemplo clásico de ésta es el dinero. Si yo tengo
tres dólares y se los doy a otra persona, o compro una cosa de ese valor, se dice que se
destruye civilmente el dinero, puesto que desaparece de mis manos.
Las cosas son no consumibles cuando no se destruyen con su primer uso. Ejemplos:
Ropa, autos, electrodomésticos, etc.
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Esta es la diferencia sustancial entre los bienes consumibles y no consumibles, que se
destruyan o no, esto nos sirve para determinar en un momento dado qué clases de bienes
pueden ser objeto de determinadas situaciones jurídicas. Cabe dejar expuesto en esta parte, que hay figuras que la ley contempla y que hacen
referencia de manera indirecta a esta clasificación. Por ejemplo en el Comodato (Art.
2077), que es el préstamo de una cosa para usarla y luego de un tiempo determinado
devolverla, se estipula que se restituirá la misma especie. ¿Cómo devolver la misma
especie si hablamos de una cosa consumible y que se destruyó con su primer uso? Es por
esta razón que se dice que en el contrato de Comodato, las cosas que se prestan son bienes
no consumibles. De esta manera, si doy en comodato un carro, éste mismo carro me será devuelto puesto que
se trata de una cosa que no se destruye con su primer uso. De igual forma, si presto un
terreno a otra persona para que lo cultive o lo siembre, se me deberá restituir el mismo
bien al término del plazo pactado por tratarse de un bien no consumible. Otra figura donde se aplica este criterio de clasificación es en el Derecho Real de
Usufructo (Art. 778), en el que se entrega la propiedad de una cosa no consumible a otra,
para que durante un lapso determinado de tiempo use la cosa y goce de los frutos que ella
produce con el cargo de restituírsela al propietario. Es lógico, que se trate de cosas que no
se destruyen con su primer uso para que puedan luego ser devueltas al igual que en el
Comodato.
Desde el punto de vista subjetivo:
Para una persona las cosas son subjetivamente consumibles, cuando ésta utiliza cosas
que son objetivamente no consumibles y las enajena, con el ánimo de desprenderse
de ellas inmediatamente. Ejemplo: María se va de viaje y trae ropa para vender. La
ropa como no se destruye con el primer uso es objetivamente no consumible; pero en
este caso, para María la ropa es subjetivamente consumible, ya que la vendió y al
primer uso la ropa se destruyó civilmente para ella. Las cosas son subjetivamente no consumibles cuando a pesar de ser objetivamente
consumibles se les da un destino distinto que no implica su destrucción ni material, ni
civilmente. Ejemplo: Cuando se utiliza una fruta para ponerla en el centro de una mesa
con la finalidad de que le sirva de adorno.
Vemos entonces, que en estos dos casos depende absolutamente de la voluntad del sujeto
el poder llegar a decir que algo es consumible o no consumible, es él quien dándole un
destino diferente a las cosas las convierte para sí, en consumibles las que no se deberían
destruir, y en no consumibles las que sí. La base legal de esta clasificación es el Art. 593 de nuestro Código Civil. Sin embargo,
podemos apreciar, que se hace referencia de forma errada al tema de la fungibilidad,
cuando debería señalarse que las cosas muebles son consumibles y no consumibles, y que
las primeras son aquellas que se destruyen con el primer uso.
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Es por eso que vamos a pasar a estudiar la clasificación de los bienes en fungibles y no
fungibles para justificar el error del legislador y dejar aclarada la relación que guardan
estos dos criterios de clasificación.
5) Cosas fungibles y no fungibles. La palabra fungible proviene de la palabra latina "fungor" que significa consumir y
funcionar. Las cosas fungibles tienen la aptitud de sustituir a otras o desempeñar sus
mismas funciones en razón de sus semejanzas. Es así como, dos o más cosas son fungibles cuando en razón de sus características
particulares desempeñan una función liberatoria o de reemplazo en el mercado. Las cosas
no fungibles serían totalmente lo contrario. Por lo tanto, al hablar de la fungibilidad de las cosas es necesario compararlas entre ellas
para establecer si pueden reemplazarse las unas con las otras. Ejemplos: Dos botellas de "Coca-Cola" son fungibles entre sí.
Las sillas de Pycca también son fungibles entre sí.
Es de suma importancia dejar aclarado que la consumibilidad y la fungibilidad no son lo
mismo, incluso nuestro propio Código Civil, como ya lo comentamos, comete el error de
confundirlas; pero lo cierto es que muchas cosas pueden ser consumibles y fungibles a la
vez, como en el caso de las "colas" que como ya se mencionó son fungibles entre sí y
consumibles, ya que se destruyen con su primer uso; en cambio en el caso de las sillas de
Pycca, éstas no son consumibles debido a que no se destruyen al primer uso, pero entre
ellas si son fungibles, ya que pueden reemplazarse sin ningún problema. De esta manera
concluimos que si bien es cierto que ambas características pueden en un momento dado
confundirse, cada una de ellas responde a particularidades diferentes, la función del
reemplazo para decir si son o no fungibles, y el hecho de que la cosa se destruya con su
primer uso si nos referimos a bienes consumibles o no consumibles. Justificamos así el error cometido en el artículo número 593 del Código Civil, que
menciona que las cosas fungibles "son aquellas que no pueden ser usadas sin que se
destruyan", reafirmando que existen cosas que son fungibles como las sillas del ejemplo
anterior y que sin embargo no se destruyen con su primer uso. Por lo tanto el artículo
citado, debe entendérselo como la base legal de los bienes consumibles y no
consumibles. Dentro de esta clasificación, se estudia también a las cosas fungibles y no fungibles desde
el punto de vista subjetivo.
Dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando se las analiza desde el punto
de vista de su valor pecuniario, es decir, un valor de uso y económico equivalentes,
sin que intervenga el valor de afección. Ejemplo: Juan le debe a Pedro una tonelada de arroz valorada en USD $ 1000,
pero Pedro le paga con dos toneladas de fréjol valorada en lo mismo.
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Objetivamente el arroz y el fréjol no son fungibles entre sí, pero como en este caso
valen lo mismo, son fungibles. Dos o más cosas son subjetivamente no fungibles cuando a pesar de ser
objetivamente fungibles, el valor de afección las convierte en no fungibles; es
decir, objetivamente las cosas pueden ser reemplazadas entre unas y otras, pero el
valor de afección hace que tal reemplazo no sea posible, y las cosas pasan a ser no
fungibles. Ejemplo: Una alhaja, que se conserva dentro de una familia como un preciado
recuerdo. Ésta no se la cambia por ninguna otra alhaja, así sean iguales o valgan lo
mismo o más.
Es importante mencionar que también existen servicios fungibles y no fungibles. Un ejemplo del servicio fungible sería el que dan las gasolineras, pues no importa quien
pone la gasolina. En cambio un ejemplo de servicio no fungible, sería el caso de una operación en un
hospital, ya que aquí sí interesa quien es el médico que opera. Uno de los temas en el que podemos aplicar esta última clasificación estudiada, es en el
caso de la Compensación, que es una de las formas que contempla la ley para extinguir las
obligaciones. La compensación opera cuando dos personas son al mismo tiempo deudoras
y acreedoras entre sí. Aclaremos el asunto con un pequeño ejemplo: "Juan le debe a Pedro la cantidad de USD $
5000 dólares americanos, por concepto de 5 meses de arriendo de un local comercial. Sin
embargo luego de un tiempo, Pedro que tiene un patio de vehículos vende a Juan un carro
cuyo valor es también de USD $ 5000 dólares americanos. En este mismo momento,
existen dos deudas, la que tiene Juan de pagarle a Pedro por el carro y la que tiene éste
último por concepto del arriendo a favor de Juan." En este ejemplo, la ley manda que
ambas deudas se compensen (Art.1671), para que de esta manera se extingan las
obligaciones recíprocamente y nadie le deba a nadie por ningún concepto, pues sería un
poco ilógico que se mande a pagar las dos deudas, ya que el dinero pasaría de manos del
uno al otro siendo esto en vano. Sin embargo, la ley exige que para que pueda operar la
compensación, las dos deudas sean de cosas fungibles (reemplazables) (Art. 1672). Es así
que en el citado ejemplo, como ambas deudas se trataban de dinero, o sea eran fungibles
entre si, podían compensarse sin problema. ¿Pero qué hubiera pasado si el uno debe un
caballo y el otro un carro? En este caso, se puede aplicar la compensación sólo si los
obligados consideran que subjetivamente sus bienes son fungibles, haciendo que
prevalezca el factor económico, tal y como dejamos explicado en el tema de la fungibilidad
de manera subjetiva. 6) Bienes divisibles e indivisibles.
Antes que nada, debemos dejar aclarado que todas las cosas corporales son físicamente
divisibles, ya que todas pueden fraccionarse, por ejemplo un átomo, un diamante, un carro,
etc. Sin embargo, lo que nos ocupa ver en esta clasificación es la divisibilidad en el sentido
jurídico, la misma que se puede presentar en dos formas, la indivisibilidad jurídica material
y la intelectual.
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Material.- Son materialmente divisibles las cosas que sin destruirse pueden fraccionarse en formas
homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, sin sufrir menoscabo el valor de las
mismas con relación al todo originario. Ejemplo: Lingote de oro, barra de chocolate. Se dice que son divisibles las cosas muebles en las que prevalece la sustancia sobre la
forma, como por ejemplo: barras de metal, sumas de dinero, etc. Por el contrario, son
indivisibles las cosas sobre las que prima la forma sobre la sustancia, como por ejemplo un
carro, una casa, etc. Los animales son por antonomasia indivisibles. Se dice que en ellos prevalece la forma sobre la sustancia y que su división implicaría la destrucción o muerte de la especie. Refiriéndonos a los bienes inmuebles, es necesario decir que los predios, fundos o
terrenos son materialmente divisibles, pero las casas o edificaciones son a contrario sensu,
bienes cuya división implicaría su destrucción, ya que en ellos prevalece la forma sobre la
sustancia. Intelectual.- Las cosas intelectualmente divisibles son las que pueden dividirse en partes ideales o
imaginarias, aunque no lo sean materialmente. Por ejemplo las cosas incorporales o
derechos. Una persona puede tener el 30% del dominio de un carro y otra puede tener el
70% restante. Y lo mismo ocurre si el objeto sobre el que recae el derecho de dominio es
una vaca, a pesar de ser ésta por principio indivisible, el derecho lo es perfectamente. Así,
yo puedo ser dueño del 60% de una vaca y otro del porcentaje restante. Se dice que todos los Derechos son susceptibles de división intelectual pero existen 3 excepciones: 1.- Prenda Art. 2307 y 2308. 2.-
Hipoteca Art. 2310. 3.- Servidumbres Art. 865 y 866. Recordando los Derechos Personales o Créditos, la cuestión de la divisibilidad
intelectual o de los derechos nos hace indispensable tratar el tema de las obligaciones de
sujetos múltiples. A pesar de ser este asunto materia de otra asignatura que se estudiará con posterioridad en
la carrera, es importante ir dejando claro que: La obligación, es el vínculo jurídico por
medio del cual una persona se constriñe a dar, hacer o no hacer algo. La persona que debe
cumplir la obligación se llama deudora, y la persona beneficiaria de la misma, acreedora.
No obstante, puede darse el caso que existan dos deudores o dos acreedores en una misma
obligación, como por ejemplo que dos personas se obliguen a entregar un carro a un
tercero o viceversa. Es aquí que hablamos de Obligaciones con sujetos múltiples. Estas obligaciones pueden ser de tres tipos: Conjuntas (Art. 1527); Solidarias (Art. 1527
incisos segundo y tercero); e, Indivisibles (Art. 1543). 34
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Las Obligaciones Conjuntas son aquellas por medio de las cuales dos personas se obligan
a cumplir con una prestación, pero con la peculiaridad de que el acreedor de la misma tan
sólo puede exigir a cada deudor la parte a la que se obligó. Un ejemplo de lo dicho sería
que Juan y Pedro se obliguen a entregar a José en el término de tres días la suma de USD $
100 dólares, habiéndose obligado cada uno de ellos en el cincuenta por ciento de la
obligación. En este caso puntual, José tan sólo puede exigir de cada uno de ellos la suma
de USD $ 50 dólares, o sea el cincuenta por ciento del derecho. A diferencia de las anteriores, las Obligaciones Solidarias tienen la pequeña y gran
peculiaridad de que los deudores múltiples se obligan, cada uno de ellos y de manera
absoluta al pago del cien por ciento de lo convenido. La solidaridad debe expresarse, pues
si no se lo hace, la obligación siempre se entenderá haber sido pactada como conjunta, no
pudiéndose presumir por ningún medio la solidaridad. De esta forma decimos que el efecto de la solidaridad consiste en que el acreedor puede
exigir el total de la obligación a cada uno de los deudores, y éstos están llamados a
cumplir con la prestación en un cien por ciento. Así, siguiendo el mismo ejemplo dado
para las obligaciones conjuntas, decimos que previo pacto de solidaridad, José puede pedir
a Juan el pago de los USD 100 dólares, debiendo éste efectuarlo y quedándole tan sólo a
salvo su derecho de repetir contra Pedro por el cincuenta por ciento. Finalmente, las Obligaciones Indivisibles son aquellas que tienen por objeto una cosa que
no puede ser susceptible de división, como sería el caso en que dos personas se obliguen a
entregar un caballo. Dadas las reglas ya estudiadas, el acreedor podrá pedir a cualquiera de
los deudores que le entregue el caballo (en su totalidad), y no la mitad del mismo, pues
resultaría absurdo e imposible pedirle a cada uno de ellos que entregue la parte del caballo
que le corresponde. De esta forma, las obligaciones indivisibles surten los mismos efectos
que las obligaciones solidarias, pudiendo ser exigido su cumplimiento de manera total a
cada uno de los deudores de la misma. Los artículos que respaldan todo lo expuesto sobre
las obligaciones divisibles e indivisibles son los siguientes: Art.1540, 1541, 1542 y 1543. De la misma manera, si dos personas se obligan a entregar dos libras de arroz, el acreedor
tan sólo podrá pedirle a cada uno de los deudores la libra que le corresponde. Esta es una
obligación, que por el hecho de tener por objeto una cosa divisible materialmente, dado
que la sustancia prevalece sobre la forma, y que su fraccionamiento no implica un
menoscabo en el valor de las partes con respecto al todo, se la entiende para efectos de su
cumplimiento como una obligación meramente conjunta. Podemos concluir entonces que la importancia de clasificar las cosas en divisibles e
indivisibles, consiste en poder determinar cuáles son los efectos que se pueden producir
cuando una persona contrata con este tipo de bienes, tal y como lo hemos dejado expuesto.
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7) Cosas presentes y futuras.
Esta clasificación se la hace según la existencia de las cosas en el tiempo. Son Presentes aquellas que tienen una existencia real en el momento de constituirse una
relación jurídica, ejemplo: una casa construida. Por el contrario, son Futuras las cosas que no tienen tal existencia, pero se espera que la
tengan con bastante probabilidad y certeza, posteriormente. Por ejemplo: Próxima
cosecha de un campo. Es de vital importancia mencionar que uno de los efectos más significativos y
trascendentales en esta clasificación, consiste en poder conocer que la venta de cosas
futuras es válida. La ley considera que este contrato surte efectos jurídicos, siempre que se
de la certeza razonable de que las cosas van a existir en el futuro. El Art. 1752 del Código Civil menciona que este tipo de contrato se entiende
condicional. Aquí podemos añadir, que la venta de la suerte, como por ejemplo la lotería,
no está sujeta a condición y por lo tanto, no se puede decir que se trata de cosa futura.
8) Cosas singulares y universales. Las Cosas Singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, y que
tienen una existencia real en la naturaleza.
Estas pueden ser de dos tipos: Simples y Compuestas.
• Simples Cuando tienen una individualidad unitaria, como por ejemplo: un
perro, un ladrillo, una piedra, etc.
• Compuestas Cuando varias cosas simples constituyen un todo coherente
como resultado de una conexión física entre ellas, como por ejemplo: un
edificio (conjunto de ladrillos); o un carro (conjunto de cosas como volante,
llantas, motor, asientos).
Algo que hay que tener presente con respecto a este tipo de bienes, es que las cosas
simples son siempre individuales, mientras que en la reunión de éstas, o sea en las cosas
compuestas, la individualidad de cada una de las cosas que la conforman se pierde. A diferencia de las Cosas Singulares, tenemos las Cosas Universales que no son más que
la agrupación de aquellas, bajo una denominación común y con un lazo vinculatorio que
forman un todo, sin la necesidad de que exista conexión física entre ellas.
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Éstas a su vez se subdividen en:
• Universalidades de Hecho Conjunto de bienes muebles, de igual o distinta naturaleza, en la que cada uno conserva su propia individualidad, pero que
forman un todo por estar vinculados por un lazo de destinación económica
común. Como ejemplos de Universalidades de Hecho, conformadas con
bienes de idéntica naturaleza tenemos: Una biblioteca, una colección de
estampillas, un rebaño de ovejas, etc. Por el contrario, un ejemplo de
Universalidad de Hecho donde no hay elementos de naturaleza idéntica o
similar sería un establecimiento comercial, una tienda.
• Universalidades de Derecho La Universalidad de Derecho, es un conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, y que forman un
todo. Tiene elementos activos y pasivos. La ley les da un tratamiento especial.
Ejemplo: herencia, sociedad conyugal, etc.
Cabe hacer una pequeña aclaración, dado que siempre se tiende a confundir a los bienes
Singulares Compuestos y a las Universalidades de Hecho entre sí, por tratarse ambas de
reuniones o agrupaciones de cosas singulares simples. Lo que diferencia ambos tipos de bienes de una manera radical es la conexión física que
existe en las Cosas Singulares Compuestas y la falta de este elemento en las
Universalidades de Hecho. Otro ingrediente distintivo dice relación con la pérdida de la
individualidad de cada uno de los componentes en la primera, cosa que no ocurre en las
Universalidades de Hecho, tal y como se dejó señalado en líneas anteriores. De esta manera, una casa es una Cosa Singular Compuesta y un establecimiento
comercial o un rebaño son cosas llamadas Universalidades de Hecho. En la primera, las
cosas que la conforman, llámense ladrillos, pierden su individualidad y existe entre ellos
conexión física absoluta. En las segundas, cada miembro del rebaño o cada cosa de la
tienda, conservan su independencia y no necesitan estar ligadas o unidas físicamente para
ser consideradas como universalidades de hecho por el derecho. Luego de tener claramente establecida la diferencia de esta clase de bienes, en
Singulares y Universales, conviene señalar cuál es el interés jurídico y práctico de hacerlo. El derecho, trae como régimen aplicable para los bienes singulares, el ordinario. Tanto
para las cosas singulares simples como para las compuestas, se aplica el régimen jurídico
común. La ley no prevé ningún tipo de régimen particular o diferente para las Universalidades de
Hecho, por lo tanto se aplica el mismo régimen que para las Cosas Singulares. Distinto ocurre con las Universalidades de Derecho. Veamos por ejemplo la herencia, que
por cierto existen tratadistas que opinan que es la única de este tipo, donde la ley no admite
que este patrimonio deje de tener dueño. Es así, que una vez muerta la persona, esta
Universalidad de Derecho pasa ipso jure a sus herederos y deben seguirse ciertos pasos y
trámites establecidos en la ley.
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Por esta razón decimos que reciben un tratamiento jurídico especial o que el régimen
aplicable es distinto. Ojo, es importante que sean reconocidas por el derecho para que
reciban el calificativo de Universalidades de Derecho. Para finalizar esta clasificación, anotemos ciertas características de los dos tipos de Universalidades a saber:
Características de las Universalidades de Hecho.-
• Pluralidad de cosas autónomas. • No
existe conexión física.
• Cada uno de sus componentes puede separarse.
• Cada una de las cosas que la conforman conserva su individualidad.
• Cada cosa es por sí un bien, por eso no podemos decir que un ejemplo de esta
clase de Universalidad es un puñado de arroz. Deben tener valor propio.
• Están unidas por una destinación económica común. •
Sólo están conformadas por elementos activos.
Características de las Universalidades de Derecho.-
• Conjuntos de Derechos.
• Conformadas por un pasivo y un activo.
• Reciben un tratamiento especial en la ley (Esta es la trascendencia).
9) Cosas principales y accesorias. Continuando con las clasificaciones de los objetos del derecho, nos corresponde ver las
cosas principales y accesorias. Son principales las que pueden subsistir por sí mismas, son autónomas e
independientes. Son accesorias, por el contrario, las que dependen y están subordinadas a
las cosas principales, dependen de ellas para su subsistencia. No sólo las cosas corporales (muebles e inmuebles) pueden ser principales o accesorias,
sino también las cosas incorporales pueden ser objeto de esta clasificación. Recordemos
que las cosas incorporales son los derechos, y así por ejemplo, los derechos de prenda o de
hipoteca son accesorios del derecho de crédito que garantizan. Existen distintos criterios para determinar las cosas principales y las accesorias, y éstos son:
1) Tratándose de un inmueble, la Cosa principal es la que puede subsistir por sí sola; la accesoria necesita de otra para subsistir. Por ello, el suelo es siempre lo principal,
y cualquier edificación construida sobre él es accesoria.
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2) Si comparamos dos cosas muebles, el primer criterio para establecer si una cosa es
principal o accesoria con respecto a la otra, será considerar el VALOR. Sin embargo
es necesario mirar primero el valor afectivo para pasar luego a estimar el valor
económico de la cosa. Pongamos un ejemplo: Si Pedro es dueño de un diamante que
se incrusta en un anillo de oro que pertenece a Juan, se deberá determinar cuál de los
dos objetos es el principal para efectos de ver quién se queda con las dos cosas. Es
aquí donde primero debemos aplicar el criterio de la valoración afectiva y en su
defecto la estimación económica. Esto lo podemos corroborar en el artículo 675 del
Código Civil, donde encontramos el caso de la Adjunción, que será estudiada
posteriormente, en que dos cosas se unen y se debe determinar a quién pertenecen.
Según esta norma, la que valga más será la principal y la otra será la accesoria.
3) De no poderse aplicar el criterio anterior, puesto que las dos cosas valen lo mismo,
la finalidad de los objetos determinará si la cosa es accesoria, o principal.
Accesorias por tanto serán las cosas que están destinadas al uso, cultivo, beneficio,
adorno o complemento de otra que será su principal. Ej: Bordado de un vestido. El
vestido sería la cosa principal. Art. 676.
4) Si con ninguno de los dos criterios anteriores se puede diferenciar la cosa principal
de la accesoria, será el volumen lo que marque esta distinción. La cosa más grande es
la principal, y la accesoria será la más pequeña. Art. 677.
Finalmente, serán los principios generales del derecho, la Equidad y la Justicia, los que
determinen esta clasificación de no poderse aplicar las reglas anteriores. El juez será el
encargado de determinar esta situación en caso de surgir controversias. Cabe recalcar que el efecto jurídico básico de esta clasificación es que lo accesorio sigue
la suerte de lo principal. Así, el dueño de la cosa principal se convierte en dueño de los frutos o de las cosas que
produce. Por ejemplo: Si una persona tiene un árbol de naranjas, será dueño de las
naranjas que se desprendan del mismo. En este caso vemos que el hecho que origina la
aplicación de esta clasificación, es la separación. De igual manera ocurre cuando el hecho es la unión, debiendo aplicarse las reglas antes
dadas. Esto ocurre, tal y como lo mencionamos, en la Adjunción, Mezcla y
Especificación que son formas por medio de las cuales se adquiere el dominio y que
estudiaremos en la siguiente unidad.
10) Cosas apropiables e inapropiables.
Cosas apropiables son las que pueden ser objeto de apropiación. Éstas se subdividen en:
• Apropiables Apropiadas actualmente pertenecen a un dueño.
• Apropiables Inapropiadas actualmente no tienen dueño, sea porque
dejaron de tenerlo, o porque nunca lo tuvieron.
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Cabe mencionar que a las cosas apropiables inapropiadas el Derecho Romano las conocía
como "res nullius", porque nunca han tenido dueño como las conchas del mar, los animales
salvajes, etc, y "res derelictae" las cosas apropiables inapropiadas cuando habiéndolo tenido,
éste las abandonó desprendiéndose así de su dominio. En el caso de que sean cosas perdidas, la ley obliga que se busque la forma de
devolverlas. Ejemplo: Billeteras. Cosas inapropiables, por el contrario, son las que no pueden ser objeto de apropiación, por
ejemplo: el aire, la luz solar, el alta mar, etc. Estas son comunes a todos los hombres, y
pertenecen a todos ellos, pero nada obsta que parcialmente puedan ser apropiadas,
ejemplo: que alguien coja un balde de agua de alta mar. La importancia de esta clasificación radica en poder determinar qué bienes pueden ser
objeto de dominio.
11) Cosas comerciables y no comerciables. Son cosas comerciables aquellas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas y
sobre las cuales puede recaer un derecho real o personal; las cosas no comerciables son
totalmente lo opuesto, puesto que se encuentran fuera del comercio humano, y por tanto
no pueden ser susceptibles de que sobre ellas recaigan relaciones jurídicas privadas. Cabe recalcar que hay cosas que se sustraen del comercio debido a su naturaleza misma,
como por ejemplo las cosas inapropiables como el alta mar, que acabamos de analizar.
Pero hay otras cosas que se encuentran fuera del comercio en razón de su destino, como
son los Bienes Nacionales de Uso Público, sí tienen dueño (la Nación toda), por tanto son
bienes apropiables pero incomerciables, como por ejemplo las calles, plazas, puentes, etc., sobre los cuales no se pueden constituir relaciones jurídicas privadas. De esta forma podemos decir de manera radical que todas las cosas inapropiables son
incomerciables, pero no podemos señalar que todas las cosas apropiables son
comerciables tal y como lo acabamos de dejar demostrado con el tema de los bienes
públicos. Así, los parques pertenecen a todos los habitantes de la república, pero están
sustraídos del comercio. La característica fundamental de las cosas incomerciables es que, no pueden ser objeto de
ningún derecho privado. De la misma manera si una cosa está sujeta a una prohibición
de enajenar, sigue siendo comerciable, al igual que los derechos personalísimos, como
por ejemplo los derechos de Uso y Habitación, que aún siendo intransferibles e
intransmisibles, se encuentran dentro del patrimonio de su titular, y por lo tanto son cosas
comerciables pero inalienables. Aquí se debe aclarar que, la incomerciabilidad y la
inalienabilidad son conceptos totalmente distintos. Una cosa es incomerciable, como ya
mencionamos, cuando no puede formar parte del patrimonio privado; en cambio una cosa
es inalienable cuando no puede ser enajenada.
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Concluimos entonces que todas las cosas fuera del comercio son inalienables; pero no
todas las cosas inalienables están fuera del comercio, tal y como lo vimos con el ejemplo
del Derecho de Uso y Habitación. Por último, debemos mencionar también la existencia de cosas que se encuentran fuera del
comercio o que se conocen como de tráfico prohibido. Éstas son cosas comerciables pero
sobre las cuales hay la prohibición expresa de enajenar. Por ejemplo: Las armas, las
drogas, etc. Ya en la práctica, tenemos algunas disposiciones jurídicas que se refieren a esta clasificación: El artículo 1477 nos señala que: "No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una
declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables" El artículo 1480 indica: "Hay objeto ilícito en la enajenación: De las cosas que no están en el comercio" Finalmente una última disposición señala: Art. 2398.- "Salvo las excepciones que
establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes raíces y
muebles que estén en el comercio humano y que se han poseído con las condiciones legales" Vemos así la importancia jurídica de esta distinción y podemos inferir de las normas
citadas los efectos principales.
12) Bienes particulares y nacionales Los Bienes Particulares son aquellos que pertenecen a personas naturales o jurídicas
individuales. En cambio, los Bienes Nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la
Nación toda. Así lo establece el Art. 604 de nuestro Código Civil; y además divide a estos Bienes Nacionales en dos categorías: 1.- Bienes Nacionales de Uso público o Bienes Públicos Son aquellos cuyo dominio
pertenece a la Nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma. Ejemplos: calles,
plazas, caminos, etc.
Mencionemos algunas de sus características:
Son cosas incomerciables, porque no pueden ser objeto de relaciones jurídicas
privadas.
El régimen jurídico aplicable a ellos es de derecho Público. Son
inalienables, pues no se pueden enajenar o vender.
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Son imprescriptibles, es decir, su dominio no puede ser adquirido por prescripción.
Finalmente, como lo mencionamos en clasificaciones pasadas, son bienes
apropiables pues tienen un dueño: la nación toda.
El código Civil no enumera taxativamente a los bienes de uso público, pero cita a algunos: a) Calles b) Plazas c) Puentes y caminos d) Mar adyacente y sus playas e) Nevados f) Ríos y todas las aguas
Dentro de estos bienes se distinguen ciertas clases de dominio:
Dominio marítimo.- se refiere al mar, alta mar, mar territorial, y zona
contigua. En nuestro Código se habla además de plataformas submarinas en
el Art. 606, del mar territorial en el Art. 609, y de la playa de mar en el Art.
611. Todos estos bienes son nacionales de uso público. Dominio terrestre.- comprende todos los bienes que se encuentran en la superficie terrestre del Estado: calles, plazas, puentes, caminos, etc. Dominio fluvial.- éste tiene que ver con la propiedad de las aguas
naturales, y el Art. 612 en su primer inciso se refiere a este tema en
específico señalando que: "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces
naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso
público". Dominio aéreo.- se considera que el Estado ejerce soberanía sobre el
espacio atmosférico (Art. 610).
2.- Bienes del Estado o Bienes Fiscales Son aquellos que en dominio pertenecen a
toda la nación, pero que su uso no pertenece a los habitantes, sino que está reservado al
Estado en cuanto es capaz de ejercer sobre ellos relaciones de derecho privado, para
cumplir con sus fines; constituyéndose tales cosas en patrimonio privado del mismo.
Ejemplos: Palacio de Gobierno, Automóviles de uso de los Ministros, Edificios
Municipales, etc.
Las características de estos bienes son:
- El régimen jurídico aplicable es de Derecho Privado.
- El Estado puede comercializarlos, venderlos, enajenarlos, hasta pueden serle
embargados.
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- A base de la disposición del Art. 605, si hay tierras que carecen de dueño, éstas pertenecen al Estado, y en concordancia con el Art. 2397 podemos concluir que
tales tierras pueden ser adquiridas por prescripción.
Dentro de nuestro Código Civil se enumeran ciertos bienes que pertenecen al Estado: a) Las tierras que carecen de dueño, como ya lo dejamos expuesto (Art. 605). b)
Plataformas o zócalos submarinos (Art. 606). c) Las minas (Art. 607). d) Las nuevas islas que se formen en el mar territorial (Art. 613). La diferencia fundamental entre los bienes públicos y bienes fiscales radica en que, en
los primeros, el uso pertenece a todos los habitantes de la nación y el régimen jurídico
aplicable es de Derecho Público; en cambio en los segundos, el Estado es quien los
utiliza para lograr los fines colectivos, y el régimen aplicable a dichos bienes es de
Derecho Privado. Según algunos tratadistas, en la práctica el estado no ejerce el dominio sobre los Bienes
Nacionales de Uso Público, sino que cumple con una función de supervigilancia. (Esto es
algo correcto). Añaden en cambio que los Bienes Fiscales, le pertenecen al Estado para de
esta manera cumplir con su finalidad (Esto es falso). Recordemos que el estado tiene un
representante legal que es el Presidente y un Representante Judicial que es el Procurador. Por otra parte, refiriéndonos a los Bienes Nacionales de Uso Público, debemos señalar que
existen discusiones acerca de si el Estado tiene alguna clase de propiedad sobre ellos,
surgiendo así dos teorías al respecto.
1. Teoría de la No Propiedad Sostiene que los bienes públicos no son propiedad
del Estado, ya que entre los poderes que sobre estos bienes tiene la administración,
faltan ciertos atributos esenciales del Dominio como son el de disponer jurídica y
materialmente de los bienes, el de gozar de sus frutos, entre otros. Concluyen que, el
Estado sólo tiene derecho de supervigilancia, más no de propiedad sobre ellos.
2. Teoría de la Propiedad Fue creada por el jurista francés Hauriou. Sostiene que
los de la teoría anterior cometen un error al creer que la única propiedad que existe es
la civil, ya que en realidad hay también una propiedad de afectación que es de
carácter administrativo, en la que no importa si el uso o goce aparecen
perfectamente. El uso está afectado al público, y ésta es la idea que sobresale para
considerar que el Estado es propietario de los bienes públicos.
No obstante lo anteriormente expuesto, tenemos que estar al tenor literal de nuestra
legislación, y reconocer que los Bienes Nacionales, absolutamente todos, pertenecen a
todos los habitantes, y que éstos pueden ser Fiscales o de Uso Público dependiendo quien
se reserve el uso de los mismos.
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¿Cómo se materializa el Uso de los bienes Nacionales de Uso Público? Si nos hemos cansado de decir que estos bienes pertenecen a todos los habitantes, y que el uso de los mismos está destinado a ellos, ¿Cómo los usamos en la práctica?
Esto se da de dos maneras:
1. A través de un uso común Es el que tenemos todos en igualdad de condiciones, se ejerce colectiva y anónimamente. Todos gozan y usan de ellos tanto los
nacionales como los extranjeros. Las autoridades no podrán prohibir este uso, pero sí
pueden reglamentarlo. Ejemplo: la circulación por las vías públicas, la navegación
por los mares, etc.
Importante: Este uso común debe hacerse conforme al destino ordinario de la cosa. Si no
se lo hace de esa forma se estaría atentando contra la propiedad ajena, pues no es sólo mía
sino de todos.
2. A través de un uso privativo Esto implica la reserva exclusiva de una porción
del dominio público a un usuario individualmente determinado, con la finalidad de
que esa persona la aproveche en su beneficio y en el de los demás. Es fundamental
que este uso no entre en conflicto con el destino ordinario de la cosa y con el interés
público. Ejemplo: Quioscos para la venta de periódicos o para lustra botas en un
parque.
Este uso se materializa a su vez a través de dos instituciones, el permiso y la concesión.
• Permiso: es un acto unilateral de la administración pública, mediante el cual
se autoriza a un particular determinado para que utilice temporalmente un bien
de uso público, sin crearle ningún derecho. Constituye entonces, un acto de mera tolerancia por parte del Estado, y es a su
vez precario, puesto que la autorización que se le otorgó puede ser revocada
en cualquier momento, sin que esto implique algún tipo de responsabilidad
para la administración que lo concedió.
• Concesión: También es un acto unilateral de la administración pública, pero en la que existe una situación contractual, al otorgarle a un particular el uso de
un bien público. Por tanto, surgen prestaciones recíprocas, especialmente
económicas, entre el concedente y el beneficiario. Así mismo, es de naturaleza precaria, porque puede ser revocada por la
voluntad de la administración, pero en este caso sí da lugar a indemnización si se violan los derechos del beneficiario o concesionario. Las concesiones se dan para la explotación de recursos naturales como por
ejemplo el petróleo, o también para encargar ciertos servicios públicos. Para finalizar, es importante mencionar, que la revocación es un acto
discrecional de la administración pública, no arbitrario, y además éste debe
fundarse en motivos justos.
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De esta forma hemos terminado de analizar la primera unidad de este texto, conociendo qué
son los bienes, por qué se los considera objetos del derecho y cuál es la clasificación de
los mismos.
4. Orientaciones específicas para el estudio
Para este tema será necesario que se comience por estudiar los primeros artículos del Libro
II del Código Civil, que trata de las varias clases de bienes que existen. Sin embargo es
menester que se remitan a los textos de los autores de la bibliografía complementaria, ya
que se han abordado en la presente obra, clasificaciones de índole doctrinaria, que no
constan en la ley, o que constando, se encuentran regadas en el Código en los temas
subsiguientes. Acerca de la Teoría de la Propiedad y de la No Propiedad de los Bienes de Uso Público, se
recomienda leer específicamente el libro del tratadista Antonio Vodanovic.
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UNIDAD 2
DOMINIO O PROPIEDAD DE
LOS BIENES
CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES
INTRODUCCIÓN
Nos corresponde entrar a analizar la segunda unidad de esta asignatura. Conoceremos en
ella, qué es el Derecho de Propiedad o Dominio de los bienes, cuáles son todas sus
variantes y características, así como las facultades que la Ley otorga al propietario de los
mismos, conjuntamente con las obligaciones que se le imponen. Adicionalmente, iremos estudiando uno a uno y con detenimiento, todos los modos por
medio de los cuales se pueden adquirir los distintos bienes, sirviéndonos del estudio de las
diversas clasificaciones que hemos dejado expuestas en la primera unidad de esta
asignatura. Lograremos pues, que los sepan identifiquen cómo ingresan las cosas al patrimonio de las
personas y que conozcan además, que cada una de estas distintas formas de adquirir el
dominio, producen efectos jurídicos diversos. Analizaremos el tema de la copropiedad, que no es más que el dominio que varias
personas tienen sobre una misma cosa. Veremos, que ésta confiere a todos los
copropietarios, derechos y obligaciones de iguales características, pero que el goce, el
disfrute y la capacidad de disponer que cada uno tiene sobre la cosa, es limitado, ya que no
pueden obrar como si la propiedad fuera tan sólo de uno de ellos. Finalmente, ahondaremos en el tema de la posesión, que como veremos en su momento,
siendo tan sólo un hecho material de tener una cosa con el ánimo de ser el dueño, sin serlo
realmente, produce efectos jurídicos como si se tratara de un derecho. Y es que éste es uno
de los pocos hechos que la ley respalda y que lo considera como uno de los requisitos por
medio de los cuáles se puede llegar a ser el propietario de una cosa. Iniciemos pues, el análisis de esta interesante unidad que nos llenará de conocimientos y nos
dará luces para entender las diferentes instituciones jurídicas que posteriormente se
seguirán estudiando, tanto en la presente materia como en el resto de la carrera de
Derecho.
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MAPA CONCEPTUAL
DOMINIO O PROPIEDAD
se caracteriza por ser se clasifican en se adquiere por es un
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
6.-
7.-
Real Absoluto
General Independiente Exclusivo
Perpetuo
Abstracto
Derecho Real que cae sobre las cosas
para
1.-
2.-
3.-
4.-
Plena
Nuda Absoluta
Fiduciaria
Jurídica
Modos
que son 5
1) Ocupación
8.- Elástico Usar Gozar
que son
Disponer y
Materialmente
2) Accesión
Facultades
y
Obligaciones
del
Dueño
que si son
iguales al
que es igual a
Contenido Activo del
Derecho de Dominio a diferencia del
Contenido Pasivo del
Derecho de Dominio
3) Prescripción
4) Tradición
5) Sucesión por causa de muerte
Dos o más personas
surge
Copropiedad
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OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Analizar cómo los bienes, objetos del derecho, llegan a formar parte del patrimonio de
una persona, y cuándo y cómo la misma puede considerarse dueña de una cosa o bien.
DESARROLLO DEL CONTENIDO
TEMA 3 EL DOMINIO.- CONCEPTO, CLASES,
CARACTERÍSTICAS, CONTENIDO
CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES
1. Introducción
El Estado ecuatoriano reconoce, garantiza y protege el Derecho de Dominio que tienen las
personas. El capítulo IV del título III de la Constitución en su sección primera, se refiere a
la propiedad y a su función social, poniendo como condición que la propiedad debe ser
puesta al servicio de la economía para lograr el incremento de la riqueza y la redistribución
del ingreso. Por ejemplo: En materia de Propiedad Rural, el Estado la protege y la garantiza, pero si
llegase a no ser cultivada la tierra, puede ser expropiada para dársela a quien sí esté
interesado en hacerlo. El Dominio es como lo veremos en este tema, el derecho que otorga a su titular las más
amplias facultades. Es por esta razón, que por ser tantas las atribuciones que confiere, es
necesario estudiarlo a profundidad conociendo de esta manera cuál es su contenido tanto
activo como pasivo.
2. Objetivos específicos
Definir el derecho de propiedad o dominio.
Identificar las formas, modalidades y características que posee el derecho de
propiedad.
Explicar las facultades y obligaciones que el derecho de propiedad concede al
dueño de un bien o cosa.
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3. Desarrollo del tema
El Artículo número 599 del Código Civil, en su primer inciso, nos trae la definición legal
de lo que es el Derecho de Dominio: "El Dominio (que se llama también propiedad) es el
Derecho Real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las
disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social." De esta definición legal, podemos extraer que el dominio confiere al sujeto el poder más
amplio que puede tenerse sobre una cosa. Faculta a que se adueñe de las utilidades que se
manifiestan en el uso, en el goce y en la disposición de la cosa. Podemos observar además que se le da el carácter de real, tal y como lo dejamos
estudiado en el tema de las cosas incorporales. El Dominio es Real y por lo tanto, se ejerce
sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Vemos también que el artículo asimila las palabras propiedad y dominio. Para nuestra ley
son sinónimos; sin embargo, la doctrina sugiere diversas diferencias entre ambos términos,
una de las cuales hace referencia al hecho de que la palabra Dominio se utiliza para las cosas
corporales y el término Propiedad para las cosas incorporales. De esta forma, uno tiene el
dominio de un carro y la propiedad de una marca o un derecho. Esta podría ser una de las
justificaciones para que la ley que regula las creaciones del intelecto, que el artículo 600
menciona que se regirá por una ley especial, se la haya llamado Ley de Propiedad
Intelectual. Otra diferencia que establece la doctrina entre estas dos palabras, se basa en la extensión o
ámbito de aplicación del término propiedad o dominio, perteneciendo el primero al terreno
económico jurídico, y el segundo sólo al campo de lo jurídico. Hay miles de enunciados que a través de los tiempos se le ha dado al término Dominio
para conceptuarlo, incluso llegando a decirse que las definiciones pueden ser clasificadas
en dos grandes grupos, las analíticas o cuantitativas y las sintéticas o cualitativas. Las
primeras, parten de la idea de que el dominio es una suma de facultades, y las segundas
señalan que el Derecho de Dominio se lo debe conceptuar en un sentido abstracto y unitario. Así, podemos decir que nuestro Código da una definición analítica o cuantitativa, pues
señala las facultades que este derecho otorga. Las definiciones cuantitativas, pecan de ser inexactas y como dice el tratadista Eduardo
Carrión Eguiguren, ineptas, puesto que si se llegan a separar ciertas facultades del
dominio, éste no deja de ser Dominio por faltarle una de ellas. Ej.: En el Derecho Real de Usufructo, el propietario pierde el uso y el goce de la cosa, sin dejar de ser el dueño. Vemos aquí que si queremos definir el dominio que este último tiene sobre la cosa, no
podemos dar una definición analítica, ya que ésta sería poco adecuada y sería apartada de la realidad. El dueño de la cosa, sin el uso y sin el goce, sigue siendo propietario. 52
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Es por esto que conviene dar una definición en el otro sentido, como la del tratadista
francés Planiol, que dice: "Dominio es el derecho en virtud del cual una cosa se halla
sometida, de modo perpetuo y exclusivo a la acción y a la voluntad de una persona". Esta
definición sí abarca incluso a aquel dueño que entregó las facultades de uso y goce pero que
sigue siendo propietario. Características:
El Derecho de Dominio posee tantas características que lo identifican como la cantidad de
beneficios que otorga. Analizaremos a continuación algunas de las más importantes y relevantes:
1) Real El dominio tiene el carácter de real porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona, tal como lo señala el Art. 595 del Código Civil.
Ejemplo: Yo soy dueño de mi carro. Este derecho de dominio lo ejerzo
directamente sobre la cosa (el carro), sin importar persona alguna, todos deben
respetar este derecho.
2) Absoluto Esto implica que el dueño tiene poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa sin que nadie pueda impedírselo, pues se ejerce frente y contra
todos. Todos tienen el deber jurídico de respetar mi dominio.
3) General Por el hecho de ser propietario, uno queda facultado para ejercer cualquiera de las atribuciones que el mismo derecho confiere, a diferencia de otros
de derechos que no otorgan todas las facultades.
4) Independiente No necesita de otros Derechos para existir. Ejemplo: La prenda y la Hipoteca que también son derechos reales, no gozan de esta característica,
puesto que dependen indispensablemente de un derecho de crédito.
5) Exclusivo Supone la existencia de un titular único. Existe un derecho de
dominio para cada cosa. Es posible sin embargo que al mismo tiempo dos o más
personas sean dueños de una misma cosa, como en el caso de la copropiedad que
estudiaremos posteriormente, pero en este caso, no es que se tengan dos o más
derechos de dominio sobre esa cosa, sino que se trata de un solo derecho dividido en
cuotas materiales, y a cada uno de los copropietarios le va a corresponder un
porcentaje de ese derecho de dominio. Pero este derecho sigue siendo único y
exclusivo.
6) Perpetuo No está sujeto a un plazo; a diferencia de los demás derechos reales en donde sí se lo hace. Esto no quiere decir que si vendo la cosa o se destruye la
misma no se termina el derecho de dominio, pero éstas son cosas exógenas y el
derecho de dominio tiene vocación de perpetuidad. Ejemplo: En el Usufructo se
estipula un plazo y si no, termina con la muerte del usufructuario.
7) Abstracto Esta característica nos dice que el dominio es independiente de las facultades que otorga, no es por tanto una suma de facultades, negándosenos el
derecho de expresar que el dominio es igual a uso, goce y disposición de la cosa, ya
que éstas son simples manifestaciones.
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Así, tal como mencionamos cuando hablamos de las definiciones analíticas y
sintéticas, si no se tiene el uso y goce se puede seguir teniendo el dominio (Art. 599
inciso 2do).
8) Elástico El derecho de dominio se puede ampliar o comprimir según no existan otros derechos que lo limiten. Ejemplo: Siempre constituir un derecho sobre mi
derecho de dominio, éste último se comprime. Cuando el derecho constituido
termina, mi derecho de dominio se vuelve a expandir, diciéndose por esto que es
elástico.
Todo esto nos lleva a la conclusión de que el Dominio es el Derecho Real Patrón, y que de
éste se derivan los demás derechos reales puesto que se ejercen sobre cosa ajena.
Contenido del Derecho de Dominio.- Como ya se lo mencionó en la primera unidad del presente texto guía, al analizar la
diferencia entre el objeto y el contenido del derecho, se dejó expresado que este último
está dado por las facultades que el mismo derecho otorga a su titular.
Antiguamente en Roma, se decía que el Derecho de Dominio otorgaba tres facultades:
- El IUS UTENDI = Derecho a usar la cosa;
- El IUS ABUTENDI = Derecho para abusar de la cosa; y, - El IUS FRUENDI = Derecho para gozar de los frutos que produce la cosa.
Posteriormente se ha separado a las facultades del Dominio llegándose a decir que son de
dos clases: Materiales y Jurídicas.
Son facultades materiales: El uso
El goce La disposición material
Todas ellas se las realiza a través de actos materiales.
Son facultades Jurídicas: La disposición Jurídica
Ésta se la realiza a través de actos jurídicos.
A continuación vamos a explicar en qué consiste cada una de estas facultades. USO.- Esta facultad permite al titular del Derecho de Dominio dedicar las cosas a todas sus
utilidades prácticas, sin que esto implique la recolección de sus frutos. Por ejemplo: Si yo
tengo un caballo y lo monto, de esta manera se dice que lo estoy usando. GOCE.-Esta facultad nos permite aprovecharnos de los frutos que la cosa proporciona.
Ejemplo: Si tengo una vaca y le saco la leche para venderla, o si tengo un carro y lo uso
como taxi cobrando a los pasajeros. 54
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Nota: Caer del uso al goce es muy sencillo, ya que existen muchas cosas que resultan
imposible usarlas sin que se destruyan, hablamos aquí de los ya estudiados bienes
consumibles. Entonces: Si tengo una coca cola y me la tomo, la uso y al mismo tiempo la
consumo y la gozo. Vemos que las dos facultades que me otorga el Derecho de Dominio
en estos casos particulares se confunden y operan al mismo tiempo. Lo dicho no tiene ninguna relevancia jurídica si la cosa es de nuestra propiedad, pero si la
cosa es ajena, cambia la figura. Por ejemplo: Me alquilan una casa, se sabe que no puedo
venderla, pero la uso. Si además se me concede la posibilidad de subarrendar el inmueble,
vemos que se me está dando la facultad de gozar de la cosa. Pero si se me prohíbe el
subarriendo, sólo puedo usar la cosa y no puedo aprovecharme de los frutos que ella
produciría con el canon de arrendamiento. Incluso el Uso y el Goce, pueden ser derechos otorgados de manera independiente tal y
como lo veremos posteriormente al estudiar los Derechos de Uso, Habitación y
Usufructo. Continuando con la facultad de goce, el artículo número 659 del Código Civil, plantea una
problemática, pues señala que: "el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce". Algunos autores arguyen que una persona se adueña de las cosas que son producto de los
bienes de su dominio por el hecho de tener la facultad de goce. Así, la manzana del árbol
que es de mi propiedad, es mía por el hecho de ser producto de mi cosa, ya que por el
ejercicio de mi facultad de goce, me hago propietario de las manzanas. Otros autores por el contrario, sostienen que lo dicho anteriormente es falso, puesto que
todas las cosas se adquieren por un modo de adquirir el dominio, tal y como lo
dejaremos claramente explicado en el transcurso de esta unidad. Si existe un modo de
adquirir, nace el derecho de dominio, si no hay modo, no hay dominio. Por lo tanto, una
persona se hace dueña de los frutos de su árbol, por Accesión, que es un modo de adquirir
el dominio de las cosas, tal como lo expresa el artículo citado. "La Accesión es un modo de
adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce". DISPOSICIÓN MATERIAL.- Es la que faculta al titular del Derecho de Dominio para
destruir, degradar e incluso transformar la cosa.
Sin embargo, esta facultad que confiere el derecho de Dominio, está limitada por dos
factores sumamente importantes que hay que considerar: El primero está dado por la
necesidad de que estos bienes cumplan con un fin social, y el segundo factor dice relación
con el respeto al derecho ajeno. Por lo tanto, puedo transformar un carro que es de mi propiedad, siempre y cuando no
afecte los derechos de un tercero. Afectaría los derechos de un tercero si por ejemplo
quiero destruir mi carro y coloco en él un poco de dinamita y lo hago explotar cerca de la
casa de mi vecino. En este caso, afecto el derecho de propiedad de mi vecino y atento
incluso contra su integridad física, por lo cual se verá limitada mi facultad de disponer
materialmente de la cosa. Al respecto hablaremos un poco cuando estudiemos la teoría del
abuso del derecho.
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DISPOSICIÓN JURÍDICA.- Implica la posibilidad de desprenderme del Derecho de
Dominio pero por medio de la realización de actos jurídicos. Por ejemplo: Vendiendo,
donando, etc. Existe dentro de este tema una pequeña discrepancia de criterios por parte de la doctrina,
ya que algunos tratadistas afirman que la disposición jurídica no es una facultad del
Dominio, y por lo tanto no es parte de su contenido, justificando su aseveración en el
hecho de que esta posibilidad de disponer jurídicamente de la cosa, no viene dada en el
propio derecho, sino que es algo impuesto desde afuera. Yo soy quien dispongo
jurídicamente de la cosa y lo hago, no porque el derecho me otorgue esa posibilidad, sino
porque puedo, como sujeto de derechos, crear relaciones jurídicas con la cosa. Los otros
tratadistas, que son la mayoría, a los que me adhiero, opinan que esta facultad es propia y
única del Derecho de Dominio y por tanto es parte integrante del contenido tan amplio que
otorga dicho derecho. Fundamentan su aseveración, en el hecho de que el Dominio es el
único derecho del que puede uno desprenderse. No ocurriendo esto con el resto de
derechos. Existen tres maneras por medio de las cuáles podemos decir que una persona se puede
desprender del Derecho de Dominio, o sea puede disponer jurídicamente de la cosa: 1)
Abandonando el Derecho 2) Renunciando al Derecho y 3) Enajenando el Derecho. Si yo tengo el Derecho de Propiedad sobre una cosa, puedo abandonar la misma, con el
ánimo de desprenderme del Derecho de Dominio, y este acto implicaría una forma de
disposición jurídica ya que produce efectos legales en el mundo. La renuncia tiene que ver con la mera expectativa que se tiene de poder ganar un derecho.
Por ejemplo, la Prescripción Adquisitiva de Dominio hay que alegarla, esto quiere decir
que el juez no puede declararla de oficio. Ahora bien, según nuestra ley, se puede renunciar
a la Prescripción Adquisitiva de dominio pero sólo una vez cumplido el plazo, tal como lo
menciona el artículo número 2394 del código Civil. De esta manera, puedo renunciar a
todos aquellos derechos que yo crea que es conveniente que no formen parte de mi
patrimonio, y así, disponer jurídicamente de los mismos. La última y la más común de las formas como puedo yo desprenderme del Dominio de
una cosa que se encuentra dentro de mi patrimonio es enajenándola.
La enajenación, se la puede estudiar en un sentido amplio y en un sentido restringido. En un sentido amplio, entendemos el término enajenar como "Todo acto entre vivos por
medio del cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre ese
derecho un nuevo derecho real, a favor de un tercero, que viene a gravar o a limitar su
propio derecho ya existente". De esta forma, tanto se enajena cuando se vende o dona
algo, como cuando se constituye un derecho de Usufructo sobre la cosa. Entienden que para poder gravar una cosa, deben tener capacidad jurídica para desprenderse de ella. En su sentido estricto, enajenación consiste tan sólo en la posibilidad de desprenderse del
Derecho y no de gravarlo. 56
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Los artículos 2289 y 2316 son los que han despertado esta interesante discusión puesto
que señalan que tanto para prendar un bien como para hipotecarlo se debe tener facultad y/o
capacidad de enajenar. Por lo tanto quienes apoyan la postura de definir la enajenación
en un sentido amplio, afirman que la prenda y la hipoteca son formas de enajenar y por
tanto enajenar es "Transferir la cosa o gravarla". En cambio, quienes apoyan la postura de que el término enajenar se lo debe entender en un
sentido restringido, pues sólo comprende la transferencia del derecho sea ésta a título
oneroso o a título gratuito, señalan que lo que la ley ha hecho en estos artículos es
reconocer la importancia de la prenda y de la hipoteca, estableciendo que el poder
necesario para constituir estos derechos reales debe asimilarse como la facultad de
enajenar, sin que esto implique que sean formas de enajenación.
Capacidad y facultad no son lo mismo, la primera es general y la segunda es específica.
Capacidad Ser capaz de obligarse y disponer (General). Dice relación con la calidad de
la persona.
Facultad Poder enajenar una cosa (Específico). Va más con relación a la cosa.
Para el Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana, la enajenación es: "La disposición jurídica a
favor de un tercero específicamente determinado". Inclinándose de esta manera por dar
una definición en el sentido restringido. Hay casos en que la misma ley o las partes contratantes, suspenden este atributo de poder
disponer jurídicamente de la cosa. Un caso lo podemos encontrar en la Propiedad
Fiduciaria, que no es más que una limitación al Derecho de Dominio, donde el
Propietario Fiduciario, puede como cualquier propietario enajenar, sin embargo la ley da
la posibilidad de que se le prohíba la enajenación. Art. 764 Inc. 2do (El tema de la
Propiedad Fiduciaria se abordará en la unidad 2 de la materia de Derecho Civil Bienes II). A continuación, vamos a revisar cuáles son los requisitos o supuestos para que opere la
facultad de Disposición Jurídica que previamente hemos estado revisando. Todos estos
elementos son indispensables para que opere la misma y deben presentarse conjuntamente. Si uno de ellos llegase a faltar, no se podría disponer de la cosa.
Son cuatro en total:
a) Capacidad de disponer Que la persona que es titular del Derecho de Dominio, sea legalmente capaz para poder realizar actos y contratos. Hablamos aquí de la
capacidad general, es decir ecuatorianos mayores de 18 años y que no sean
interdictos.
b) La Titularidad del Derecho La titularidad implica que la persona tiene que ser
el verdadero dueño de ese Derecho que intenta transferir, debe ser el titular del
derecho para poder disponer jurídicamente del mismo.
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c) La Aptitud del Derecho Aptitud del Derecho para poder ser objeto del acto dispositivo. Recordemos que el derecho es un bien incorporal, y por tanto puede ser
objeto de una relación jurídica. El derecho tiene que ser un derecho transferible,
pues existen derechos que no se los puede transferir al patrimonio de otras personas
como los de uso y habitación, ya que son Intuito Persona.
d) Ausencia de Agente Externo No debe existir un agente externo que obste el
acto dispositivo, como por ejemplo: una prohibición de enajenar, un embargo, una
incautación, etc. Al respecto hay que dejar expresado que en términos generales,
las cláusulas de prohibición absoluta de enajenar no son legítimas, la doctrina
afirma que esto se opone al principio constitucional de la Libre Circulación de los
bienes, y que por lo tanto no se puede limitar este derecho pues se obstaculiza la
economía. Ahora bien, en un orden relativo sí se pueden admitir. Ej.: No se puede
enajenar tal bien en 2 años.
Una vez cumplidos estos cuatro requisitos, se puede disponer jurídicamente de la cosa. Si llegase a faltar uno de estos supuestos, no se configuraría la Disposición jurídica.
Ejemplo:
- Puedo ser una persona capaz, ser titular del derecho, incluso el derecho puede ser transferible, pero existe un agente externo. En este caso no se puede hacer uso
de la facultad de disponer jurídicamente de la cosa.
- De igual manera, si soy una persona capaz, tengo la titularidad de un derecho de
uso, y no existe un agente externo que obste el acto dispositivo, por tratarse de un
derecho intransferible, tampoco se podría disponer jurídicamente del mismo.
- Incluso, si no fuera un derecho de uso, sino un derecho transferible, pero el
titular una persona incapaz, nada se podría hacer al respecto.
- Finalmente, una persona capaz, frente a un derecho de dominio que recae sobre
un carro, sin un agente externo que impida la enajenación, pero que no goza de la
titularidad del mismo, no puede hacer uso de la facultad de disposición jurídica
por faltar uno de sus elementos componentes indispensables.
Con esto podemos decir una vez más, que todos estos supuestos deben confluir
copulativamente para que opere la facultad de disposición jurídica. Vemos pues que la disposición jurídica es exclusiva del Dominio, no hay otro derecho que
la tenga. Todas estas facultades estudiadas, conforman el contenido activo del Derecho de
Dominio, su aspecto positivo, todo aquello que puedo aprovechar de él. Sin embargo, por
el hecho de tratarse de un derecho tan importante, ya que tiene que ver con el
atesoramiento de riqueza, no sólo tiene un activo sino que conlleva responsabilidades y
cargas. Esto último señalado, constituye el contenido pasivo de este derecho. A pesar de haber visto que este derecho es muy amplio y otorga tantos beneficios, no es un
derecho ilimitado. Vimos que la misma constitución lo garantiza pero señala que debe
cumplir su fin social. 58
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Entonces por el hecho de ser dueño de algo, estoy obligado a cumplir con ciertas cargas que
vendrían a formar parte del contenido pasivo del Derecho de Dominio. A manera de ejemplo: Una obligación sería el pago de los impuestos prediales. Toda
persona que posea un bien inmueble, está obligado a cubrir ese rubro. La doctrina ha dividido este contenido pasivo del Derecho de Dominio en dos ramas distintas:
1) Las obligaciones Reales o "Propter Rem".- A estas obligaciones se les da el carácter de real por estar directamente vinculadas con la cosa. En general son las que
le incumben al poseedor o dueño de la cosa por el sólo hecho de serlo. Presentan
dos particularidades: a) Para saber quién es el deudor de la obligación debo conocer
al dueño de la cosa; y, b) La obligación pasa a los sucesores de manera automática,
sin necesidad de expresarlo. Ejemplos: Los Art. 894, 895 y 896 del Código Civil
que se refieren al tema de la medianería. La medianería, es el conjunto de derechos que nacen de la vecindad entre dos
predios y de la existencia de una pared o cerca medianera. El artículo 894, señala que las expensas de construcción, de conservación y de
reparación del cercamiento serán de carga de todos los que tengan derecho de
propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos. Vemos aquí una
Obligación Real.
2) Cargas Reales.- Constituyen de igual manera parte del contenido pasivo del Derecho de Dominio, y se transmiten automáticamente con la cosa, pero a
diferencia de las Obligaciones Reales, éstas se pagan de manera periódica. Un
ejemplo sería el pago de los impuestos prediales de un bien inmueble. En el caso de
vender la casa, no tengo que estipular en una cláusula que el nuevo propietario
se obliga al pago de los prediales, puesto que esto está sobreentendido.
¿Sobre qué recae el Derecho de Dominio? El Derecho de Dominio puede recaer sobre cosas corporales (Art. 599), incorporales
(Art. 600), materiales o inmateriales (Art.601), siempre y cuando estén
individualmente determinadas. Sobre aquello que no puede recaer el Derecho de Dominio, es sobre las cosas
indeterminadas. Debe recaer sobre cuerpos ciertos. Por lo tanto, puedo ser acreedor de 5 caballos que me deben pagar, pero no puedo ser
dueño de 5 caballos sin determinarlos. Por el carácter de Real, el Derecho de Dominio
ha de recaer sobre una cosa determinada.
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Sistema de Educación a Distancia
Clasificación de las diferentes modalidades que adopta el Derecho de Dominio.-
Hay varios criterios de clasificación:
1) Según el criterio de extensión.- Este comprende dos ámbitos reconocidos por las leyes: Plena
o Nuda y Absoluta o Fiduciaria.
Los regímenes aplicables a cada una de estas instancias son distintos. Plena.- La propiedad plena, es aquella que confiere a su titular todas las facultades ya
estudiadas. Nuda.- Es aquella propiedad que se encuentra privada de la facultad de uso y goce. Esta
propiedad es producto de constituir un Derecho de Usufructo sobre la cosa, se separan
ambas facultades la propiedad queda desnuda del uso y el goce, de ahí su nombre (Art.
599 Inc. # 2; Art. 778 Usufructo).
Absoluta.- Cuando la propiedad no está sujeta a ningún gravamen. Fiduciaria.- (Art. 748) Si la propiedad se encuentra sujeta al gravamen de pasar a otra
persona por el hecho de verificarse una condición, decimos que la propiedad es
fiduciaria. Es por eso que el propietario fiduciario es ante todo PROPIETARIO, puede
disponer de la cosa, usarla y gozar de ella, pero siempre con el cargo de restituirla al
beneficiario, en el momento en que se cumpla la condición. Una vez en manos del beneficiario, se consolida la propiedad y pasa nuevamente a ser
absoluta. Adelantándonos un poco en materia, podemos decir que la Institución del Fideicomiso es
sumamente útil, sin embargo en el Ecuador y en muchos otros países ha quedado en
desuso. No se la ha aprovechado de manera óptima y en su reemplazo se ha comenzado a
implementar la figura del Fideicomiso Mercantil, como una variante más efectiva y con un
campo de aplicación mucho más amplio. Podemos establecer una pequeña diferencia entre ambos Fideicomisos, tan sólo con el afán
de que los estudiantes tengan una vaga noción.
- En el Fideicomiso Mercantil, las cosas que son materia del fideicomiso forman
un patrimonio autónomo, independiente.
- En el Fideicomiso Civil, los objetos que integran el fideicomiso son parte del patrimonio particular del fiduciario.
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2) Según el número de los sujetos Activos.- Según este criterio el Derecho de dominio puede ser de dos clases:
Individual y Plural. Plural: Este es el caso del "condominio" o la "copropiedad", en virtud de la cual dos o más
personas comparten el derecho de dominio sobre una misma cosa. El Derecho de Dominio está dividido en alícuotas inmateriales entre varios sujetos. Individual: A diferencia de la copropiedad, el Derecho de Dominio es Individual, cuando
la cosa pertenece en un cien por ciento a una sola persona.
¿Hasta dónde llega el Derecho de Dominio? ¿Cuál es su extensión? Para poder ver cuál es la extensión del Derecho de Dominio que una persona tiene sobre una
cosa, primero debemos saber si se trata de una cosa mueble o una cosa inmueble. Si hablamos de una cosa mueble, desde el punto de vista físico, podemos decir que el
Derecho de Dominio se extiende hasta los confines del objeto mismo. Por ejemplo: Si
somos dueños de un carro, nuestro derecho se extiende hasta la totalidad del carro. La
llanta, el motor, las puertas, absolutamente todo es mío.
El problema surge al hablar de bienes inmuebles. En el plano horizontal no hay mayor inconveniente, puesto que llega hasta los linderos del
terreno. Mi Derecho de Dominio se extiende horizontalmente en mi predio hasta llegar al
Dominio de mi vecino. La ley establece que para fijar estos límites horizontales, se debe emplear la llamada
"Demarcación" que consta de dos fases.
- La primera fase, que implica la parte jurídica, comprende el deslinde de los
predios vecinos, y que se fijen los linderos del predio y sus límites de acuerdo con
los títulos respectivos.
- La segunda fase, comprende el lado físico, y opera con la colocación de los llamados "hitos o mojones", para demarcar los límites de esa propiedad.
En el plano vertical, surge un pequeño inconveniente, pues no se ha podido llegar a definir
con exactitud hasta dónde se extiende el dominio en el plano vertical de una propiedad
inmueble.
Al respecto existen varias teorías. La formulada por los glosadores, nos dice que la propiedad se extiende en el plano
vertical, por arriba hasta el cielo, y por abajo hasta el centro de la tierra. De esta forma, no
chocaba con la propiedad de alguien que vive en el Asia, pues su propiedad también llega
hasta el centro de la tierra.
61
Sistema de Educación a Distancia
Crítica.- Se ha criticado esta teoría por inútil. Decir que se extiende el Dominio en forma
vertical en esas proporciones, es un absurdo pues no presta al propietario ningún beneficio. Otra teoría afirma que sólo se es dueño de la superficie. Por tanto, el Derecho de Dominio
se extiende en el plano vertical tan sólo sobre la superficie. Crítica.- Esta teoría también es criticada por carecer de sentido. Si esto fuese cierto, nadie
podría construir ningún tipo de edificación, pues resulta ilógico que no se sobrepase la
superficie. Ni siquiera se podría caminar, a decir de otros, pues estaría ocupando espacio
que no me pertenece. Surge de esta forma una tercera teoría, aceptada por no caer en absurdos ni ser nada
exagerada. Nos referimos a la teoría de la Utilidad, en virtud de la cual el Derecho de
Dominio se extiende en el plano vertical hasta donde lo pueda aprovechar su titular, sin que
esto ocasione un perjuicio para los derechos de terceros. Respecto a este tema de la extensión del Derecho de dominio, tenemos algunos artículos que
podemos usar como referencia. El artículo 986 del Código Civil que nos señala, que si un árbol vecino extiende sus ramas
hacia el interior de nuestro predio, o sus raíces penetran en nuestro terreno de manera
subterránea, podemos pedir que se corten las ramas e incluso cortar nosotros mismos las
raíces. El artículo número 975 en su inciso tercero, nos señala que es perfectamente denunciable
toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de nuestro predio con
el del vecino. Finalmente, el artículo 987 del Código Civil nos señala el Derecho que tiene el dueño de un
árbol de recoger los frutos que este produce, incluso si ellos han caído en terreno ajeno.
Vemos que el Derecho de Dominio se extiende incluso a los frutos de las cosas que son de
su propiedad, por cuanto los frutos son accesorios con respecto al predio que es el bien
principal. El dueño del terreno vecino del ejemplo dado, está legalmente obligado a
permitirme el ingreso para retirar los frutos que me pertenecen.
Restricciones del Derecho de Dominio.- Por más de una ocasión hemos mencionado que el Dominio es el Derecho más amplio que
existe, pues otorga a su titular una cantidad infinita de beneficios. Sin embargo, existen dos
tipos de restricciones, las Inmanentes y las No inmanentes. a) Restricciones Inmanentes: Este tipo de restricciones se las llama así por que son
inherentes al Derecho de Dominio, están unidas a su naturaleza, son parte de su esencia, de
su contenido, y es por esta razón que no son limitaciones. Todas estas restricciones me indican que el Derecho de Dominio no se lo debe utilizar de
forma abusiva ni arbitraria, sino más bien de forma racional. 62
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b) Restricciones NO Inmanentes.- A diferencia de las anteriores, éstas vienen de afuera. No
son inherentes al propio Derecho, sino que éste se ve limitado por factores externos,
exógenos. Por lo expresado anteriormente es que la doctrina se ha inclinado por llamar a las
Restricciones Inmanentes, simplemente como RESTRICCIONES, y a las restricciones No
Inmanentes, LIMITACIONES.
Restricciones NO Inmanentes o LIMITACIONES: Estas limitaciones no son de la
propia naturaleza del Derecho, y por tanto no podemos decir que se dan por el
ejercicio del mismo. Vienen como señalamos de afuera, de un Acto Jurídico. Entre ellas podemos señalar al Fideicomiso Civil, el Usufructo y las Servidumbres.
Tal como lo menciona el Art. 747 del Código Civil, todas estas figuras y otras más son
limitaciones al Derecho de Dominio.
El estudio de estas figuras jurídicas será abordado en la Materia Derecho Civil
Bienes II, dejando claramente establecido el origen y los efectos jurídicos que
producen cada una de ellas. Restricciones inmanentes o simplemente restricciones: Existen por que el propio
derecho existe. Como mencionamos, éste no puede ser abusivo ni ilimitado.
Se clasifican en:
Genéricas
Naturaleza Positiva
Naturaleza Negativa
Teoría del Abuso del Derecho
a) Teoría Acceso Forzoso o Coactivo
b) Teoría Uso Inocuo
Restricciones c) Principio del Mal Inmanentes Menor
De utilidad pública
Específicas
De utilidad privada
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RESTRICCIONES GENÉRICAS: Restricciones Genéricas de naturaleza positiva.- Afectan a los actos del dominio. Me
dicen qué es lo que yo no puedo hacer y se reduce a la famosa Teoría del abuso del
Derecho. Esta teoría se fundamenta en una serie de preguntas claves que a través del tiempo se han
venido analizando. Quien ejerce su derecho de dominio ¿puede abusar de él? ¿Puede ser
materia de indemnizaciones el perjuicio que sufra un tercero como consecuencia del uso
de mi derecho? ¿El perjudicado puede actuar o tiene que resignarse por que yo actué con derecho? Ya con ejemplos prácticos podemos preguntarnos, ¿Puedo guardar en mi propiedad
abonos fétidos que generan olores irresistibles para los vecinos? ¿Puedo pintar en la pared
exterior de mi casa dibujos obscenos? ¿Puedo salir a la mitad de la calle y tocar batería?
¿Puedo meter dentro de mi vehículo una cantidad considerable de juegos artificiales y prenderle fuego? Hay quienes dicen que no se puede abusar de un derecho, otros por el contrario opinan que
uno puede hacer lo que sea con las cosas de su propiedad. Es por esto que desde la antigüedad encontramos expresiones que proscriben el abuso del derecho. Por ejemplo:
- "La malicia no merece indulgencia"
- "No debemos usar mal o torcidamente nuestro derecho" - "El máximo Derecho es máxima injusticia"
Revisando un poco la historia, podemos ver instituciones que eran verdaderos abusos del
derecho, como el famoso Derecho de Pernada de la Edad Media. Éste era un derecho del
que gozaban los señores feudales y que consistía en el privilegio de pasar la primera noche
con las chicas del feudo que decidían contraer nupcias. Frente a toda esta barbarie de la Edad Media y ante tantos abusos, la Iglesia formula un
principio para frenar todos estos actos. "El Principio de los actos de emulación" que son
aquellos actos que se hacen para perjudicar a terceros. Este es el fundamento de la Teoría del Abuso del Derecho que perdió curiosamente
fuerzas con la revolución francesa. Luego con la venida de la Revolución Industrial, y el
capitalismo que oprimía a la clase obrera, aparecen los derechos tutelares como el Laboral. Finalmente se termina de desarrollar esta Teoría del Abuso del Derecho, la misma que se fundamenta en cuatro principios a saber:
a) El ejercicio de un Derecho objetivamente legal;
b) Que se afecte un interés jurídico ajeno (Ojo, hablamos de un interés y no de un
derecho, pues de ser así nos hallaríamos frente a una colisión de derechos y debiéramos determinar qué derecho tiene más sustento);
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c) Debe existir malicia, afán de perjudicar; y,
d) Ausencia de beneficio propio.
No existe en nuestra legislación una norma expresa que se refiera al tema en mención, y por
tanto resulta difícil evitar estos abusos y conseguir una indemnización por los daños
causados. Conviene dejar expresado que sin embargo de lo dicho, se puede demandar y
reclamar en el momento de que se configure una situación como ésta por la vía civil.
Recordando además, que de los abusos que se den con el simple ejercicio de un derecho,
se puede caer inmediatamente y de manera muy sencilla en el cometimiento de algún delito
tipificado, y poder incluso accionar la vía penal. El Código Civil Griego, establece una norma que directamente protege y respeta los
intereses ajenos: "El ejercicio del dominio es prohibido, si este ejercicio sobrepasa
evidentemente los límites impuestos por la buena fe, las buenas costumbres o el fin social o
económico del Derecho". Una norma así conviene incluir en nuestra legislación, con el propósito de poder evitar que
se configuren injusticias y arbitrariedades a la hora de que una persona utilice los bienes
que son de su entera y absoluta propiedad, respetando de esta forma los intereses propios y
ajenos. Entonces, este respeto del que hablamos, constituye una restricción que viene arraigada a la
esencia del derecho de dominio, y que es de naturaleza positiva puesto que nos dice qué es
lo que no podemos hacer. Restricciones Genéricas de naturaleza negativa.- Podemos decir que las restricciones
genéricas de naturaleza negativa, me dicen qué es lo que yo no puedo impedir a otros que
hagan con mi derecho. Afectan por tanto a la facultad de excluir que me otorga el Derecho
de Dominio. La atribución de excluir, según una buena parte de la doctrina, es otra de las facultades que
otorga el Dominio, es parte de su contenido y consiste en impedir que otras personas usen
mi derecho. De esta forma, las Restricciones Genéricas de naturaleza Negativa afectan
directamente la facultad de excluir.
Estas Restricciones, las podemos resumir con la exposición de tres teorías: a) Teoría del Uso Inocuo.- Para empezar, la palabra inocuo quiere decir "Que no hace
daño". Es por esta razón, que esta teoría se refiere al uso inofensivo que se puede hacer de
una cosa ajena, sin que implique algún tipo de menoscabo o detrimento para el titular del
derecho de dominio. Un ejemplo de lo dicho sería: "Tomar la pluma de alguien para hacer
una anotación y devolvérsela de manera inmediata". Vemos que el uso inocuo que una persona haga de la cosa, es imposible de evitar. Por lo
tanto, mi facultad de excluir se ve completamente afectada y por tanto restringido mi
derecho.
65
Sistema de Educación a Distancia
b) Principio del Mal Menor.- Según este principio, yo puedo hacer uso de una cosa ajena
siempre y cuando lo haga con la intención de precautelar un interés mayor. Ejemplo: Tirar un salvavidas ajeno, a una persona que se está ahogando para salvarla. En principio, yo no puedo usar algo que no es mío, yo no puedo ejercer facultades sobre
algo que no está dentro de mi patrimonio. Sin embargo, en este caso específico, es
imposible privar a alguien del uso de algo que me pertenece siempre y cuando sea para
proteger o evitar un daño considerablemente mayor. No existe una norma específica en el Código Civil, que haga referencia a este tema, no
significando esto, que sea imposible el tomar una cosa ajena siempre y cuando se utilice para
el fin mencionado de precaver o evitar un daño mayor. La legislación alemana, dentro de su normativa Civil, tiene un artículo que hace
referencia expresa al Principio del Mal Menor, clarificando y justificando el hecho de
tomar una cosa ajena para usarla en ese caso determinado. Dice así: "El propietario de una
cosa no tiene el derecho de prohibir a otro ejercer un acto sobre la cosa, si éste es
necesario para evitar un peligro inminente y si el daño que amenaza al tercero es
comparativamente mucho más grande que el que sufriría el propietario a consecuencia del
ejercicio de dicho acto. El propietario puede pedir indemnización por el daño sufrido". Resumiendo, si una persona toma un extintor ajeno con la finalidad de apagar un
incendio, o si otra toma una escultura de mucho valor con la intención de romper el vidrio
de un carro donde se encuentra una persona a punto de ser incinerada, en ambos casos, nos
encontramos ante la posibilidad de que en aplicación del principio del mal menor, tanto el
dueño del extintor como el de la escultura, se vean privados de la facultad de excluir y
vean así restringido su Derecho de Dominio; pues no podrán evitar esta situación de que
personas ajenas a su derecho, tomen uso de sus pertenencias, siempre y cuando el fin
último sea el de evitar un peligro inminente o un daño mayor de un interés jurídicamente
protegido. Sí podrán sin embargo, solicitar la indemnización correspondiente por el
deterioro de la cosa de su propiedad que fue tomada para el efecto. c) Teoría del acceso Forzoso o coactivo.- En virtud de esta teoría, cualquier persona tiene
la posibilidad de acceder o ingresar a nuestro terreno, siempre y cuando tenga una razón
legal que lo respalde. Como ejemplos de este caso podemos citar el artículo 643 que nos
señala, que toda persona que pudiere probar que en un terreno ajeno se encuentra dinero
o alhajas que le pertenecen, tiene el derecho de sacarlos y el dueño del terreno, la
obligación de permitir este ingreso; y el artículo 987, previamente revisado en el tema de
la facultad de gozar de la cosa, que indica que toda persona tiene el derecho de entrar a
recoger los frutos que su árbol ha depositado en predio vecino, siempre que lo haga en
horas hábiles, sin opción a que el dueño del terreno pueda oponerse.
Claramente podemos apreciar que la facultad de excluir se ve completamente afectada.
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RESTRICCIONES ESPECÍFICAS:
Son específicas, porque expresamente se indica, sea en la ley o en las ordenanzas, qué
cosas se deben hacer, y qué cosas no. Restricciones específicas de Utilidad Pública.- Estas restricciones se sustentan en la
preservación de valores a los que todos tenemos derechos. Ejemplo: La salud pública, la
seguridad pública, etc. Son de utilidad pública, por que implican el interés de una
colectividad. Cuando construyo un edificio, debo cumplir con ciertas normas relacionadas con
seguridad de quienes van a habitar o a laborar en él. La necesidad de que se construyan
escaleras de emergencia, que dichas escaleras de emergencia tengan la ventilación
adecuada, que se coloquen extintores de incendio en cada uno de los pisos, son ciertas de
las limitaciones que se imponen a los propietarios y que por tanto podemos decir que
restringen su dominio. De esta manera, no por el hecho de ser propietario de algo puedo hacer absolutamente
todo lo que yo quiera, tengo que respetar ciertas reglas previamente estatuidas en las leyes
u ordenanzas locales. Restricciones específicas de Utilidad Privada.- Estas restricciones me dicen qué es lo que
no puedo hacer, porque de hacerlo, afectaría los intereses y los derechos de mis vecinos.
Por ejemplo, el Art. 923 señala que no hay servidumbre legal de aguas lluvias, lo que
significa que un predio debe verter las aguas que caen sobre su techo, dentro del mismo
predio y no en el del vecino. De la misma manera el Art. 985 señala que nadie puede tener
cerca de la pared del lindero de su terreno, filtraciones de agua o materias húmedas que
puedan dañar el predio vecino, ni plantar árboles a una distancia menor de la legalmente
permitida. Estas son algunas de las normas que podemos señalar, indicando que no son
las únicas referentes al tema. Son de utilidad privada, porque de no respetarse, perturbarían o embarazarían a una sola o a
pocas personas, mis vecinos. La sanción por las violaciones a estas disposiciones es hacer deshacer lo hecho e
indemnizar a los posibles perjudicados. Finalizando con el subtema de las restricciones, vemos que aunque yo sea propietario
absoluto de una cosa, y que por el hecho de serlo tenga facultades ilimitadas para poder
usar, gozar y disponer de la misma, siempre tendré restricciones que emanan del mismo
derecho de dominio y que me indican de manera general o específica qué no puedo hacer
y qué es lo que no puedo impedir que otros hagan con mis cosas. Todo lo cual está
claramente respaldado con la norma contenida en el artículo 599 que indica: "El Domino
(que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para usar,
gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social."
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Sistema de Educación a Distancia
4. Orientaciones específicas para el estudio
Es indispensable que para el estudio de este tema, los alumnos se remitan al artículo
número 599 del Código Civil, en concordancia con el capítulo IV del título III sección
primera de la constitución. La consulta de los textos de apoyo se hace imperante en esta parte de la materia pues no
hay normas expresas que profundicen el estudio del Dominio.
SEGUNDO PARCIAL
La Asignatura se ha organizado a partir de los dos parciales. Los siguientes temas
deberán ser trabajados en el espacio académico denominado "Segundo Parcial".
CONTENIDOS
Tema 4: La Copropiedad.- (Propiedad Horizontal). Tema 5: Modos de Adquirir el Dominio: 1.- La Ocupación; 2.- La Accesión;
3.- La Tradición; 4.- La Prescripción (La posesión)
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Sistema de Educación a Distancia
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BIBLIOGRAFÍA
Básica
Cabezas Delgado, Carlos Alberto. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la
República del Ecuador; Especialista en Propiedad Intelectual. Docente de Derecho Civil
Bienes I y Bienes II, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.
Estos Apuntes Personales que constituyen el texto central de estudio se han estructurado
pensando en el estudiante a distancia.; junto a la bibliografía complementaria y el
seguimiento en las tutorías, además de su deseo de estudiar le garantizamos éxito en su
aprendizaje.
Complementaria La bibliografía complementaria ha sido escogida seleccionando dos autores nacionales, que
estudian a fondo las instituciones jurídicas tratadas en la presente obra, y tres autores
internacionales, dos chilenos y uno colombiano, que nos sirven como base fundamental
para estructurar la materia que nos ocupa, dadas las similitudes que tienen nuestros
derechos.
Carrión Eguiguren, Eduardo. "Curso de Derecho Civil de los Bienes". Ediciones de la
Universidad Católica Quito, 1982 (Cuarta Edición).
Larrea Holguín, Juan. "Derecho Civil del Ecuador" Tomo V, de los Bienes y la
Posesión. Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito-Ecuador, 1967.
Vodanovic, Antonio. Apuntes tomados de las clases de los profesores Alessandri y
Somarriva: "Curso de Derecho Civil, los Bienes y Derechos Reales". Editorial
Nascimento, Santiago de Chile, Chile, 1940.
Barros Errazuriz, Alfredo. "Curso de Derecho Civil". Chile.
Valencia Zea, Arturo. "Derechos Reales", Tomo II, Editorial Temis S.A., Santas Fe
de Bogotá, Colombia, 1987.
Dirección de internet
www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/
Esta es la página de la Revista Judicial del Diario la Hora. En ella encontrará contenidos y
bases de datos de interés general, tanto para estudiantes, abogados, y jueces, donde se
podrán consultar algunas fuentes del Derecho como la doctrina, la legislación, y la
jurisprudencia. Adicionalmente, se pueden encontrar las publicaciones de los Registros
Oficiales y una herramienta muy importante como lo es el Diccionario Jurídico.
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CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL APRENDIZAJE EN LA EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA
Lea con atención la siguiente información que contribuirá a conceptualizar uno de los
objetivos fundamentales de la Educación a Distancia como es generar el aprendizaje
autónomo e independiente que apoyado en las nuevas tecnologías de la comunicación
enriquecen el proceso de enseñanza aprendizaje.
PROPICIAR UN APRENDIZAJE AUTÓNOMO Y LIGADO A LA EXPERIENCIA. 3
Es notable el avance de las Ciencias de la Educación que posibilita una planificación
cuidadosa de la utilización de recursos y una metodología que, privada de la presencia
directa del profesor, potencia el trabajo independiente y por ello la individualización del
aprendizaje. Así, la profundización y perfeccionamiento de los sistemas
individualizados de enseñanza, han potenciado esta modalidad de enseñanza-
aprendizaje con rasgos definidos aplicables a sectores determinados del universo
estudiantil (Peñaiver, 1981: 28). Los sistemas de educación a distancia no sólo pretenden llenar cabezas, sino capacitar y
entrenar al estudiante en aprender a aprender y aprender a tecnificarse (Pastrana:
1985:3), forjando su autonomía en cuanto a tiempo, estilo, ritmo y método de
aprendizaje, al permitir la toma de conciencia de las propias capacidades y posibilidades para su autoformación. En definitiva, se pretende:
Que el estudiante adquiera actitudes, intereses, valores que le faciliten los
mecanismos precisos para regirse a sí mismo, lo que le llevará a responsabilizarse en un
aprendizaje permanente.
Convertirlo en sujeto activo de su formación y al profesor en guía y orientador,
tratando de superar las deficiencias del sistema presencial tradicional.
Posibilitar un aprendizaje que está ligado fundamentalmente a la experiencia
(Dichanz, 1983: 33-46 y Hough, 1984: 7-23) y en contacto inmediato con la vida
laboral y social. Comprende a una población de adultos, en buena parte activos
laboralmente, que desean perfeccionarse, al disponer de un tiempo, aunque sea
escaso, para el estudio, rompiendo así los clásicos moldes de educación formal
institucionalizada. La educación a distancia no es sólo aprender de lejos; supone la no separación del individuo de su medio para convertirlo así en propio factor de educación (Cirigliano, 1983: 20-21)
Fomentar el logro de una independencia de criterio, capacidad para pensar, trabajar
y decidir por sí mismo y satisfacción por el esfuerzo personal.
3
García Aretio, L. (1989). Para qué la Educación a Distancia. http://www.uned.es/catedraunesco-
ead/articulos/1989/para%20que%20la%20educacion%20a%20distancia.pdf
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Sistema de Educación a Distancia
USOS Y REPERCUSIONES DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LA EDUCACIÓN 4
Las nuevas tecnologías constituyen una nueva plataforma para acercar la formación a las
personas. Estamos de acuerdo con Carlos Marcelo, quien señala que la formación "es una
necesidad de las personas y de las empresas. No hay opción de mantenerse al margen de la
evolución de los saberes, salvo en el caso de ocupaciones artesanales donde la tradición
pesa más que la innovación. Y aún en este caso, los medios tecnológicos resultan ya
imprescindibles en la gestión y comercialización de los productos". Las nuevas tecnologías
hacen posible formas alternativas de trabajo escolar y han supuesto un cambio en la
interactividad, es decir, en cómo nos comunicamos. ¿Por qué y para qué utilizar internet en el ámbito de la educación?
Lo realmente importante es encontrar una información refinada y útil para el usuario
dentro de ese mar de datos y mido que la red alimenta. En este sentido la calidad está
determinada por la facilidad y velocidad de acceso, la actualidad, la precisión y la
confiabilidad. En todo proceso de búsqueda es indispensable llevar a cabo un análisis crítico de las
fuentes de información, comprobando su exactitud, su credibilidad, el tipo de
destinatario pretendido, la objetividad de los contenidos, el tipo de cobertura, el estilo y la
facilidad de uso.
Cuando un grupo de alumnos muestra interés por un tema muy específico y sobre el que no
hay muchos recursos se puede recurrir a otra aplicación que es el intercambio entre
personas, aplicación que también es extensible a comunidades docentes que sufran un
cierto aislamiento, pero que comparten inquietudes comunes. Además, el desarrollo de
proyectos colectivos permite a los estudiantes intercambiar datos sobre su medio
ambiente o sobre las semejanzas y diferencias culturales entre sus comunidades.
Probablemente una de las aplicaciones educativas más interesantes de Internet es el
aprendizaje autónomo. La primera manifestación de esta aplicación es la enseñanza a
distancia, cuyos orígenes se remontan a finales del siglo XIX. La enseñanza a distancia ha
ido incorporando los nuevos medios técnicos que iban apareciendo y en este sentido
internet ofrece algunas ventajas para satisfacer más eficazmente los nuevos
requerimientos de la educación. Junto a la enseñanza hay otros servicios que pueden ser
útiles para el aprendizaje autónomo: los foros, las sesiones de chat y las listas de correo. Existe una cierta tendencia a pensar que internet se convertirá en el medio de
comunicación por excelencia, quedando los medios tradicionales relegados a la categoría
de piezas de museo o, en el mejor de los casos, a la de instrumentos de uso marginal. En el
ámbito específico de la comunicación educativa no cabe duda de que internet cobrará
mayor importancia, pero no dejará de ser un instrumento entre otros, que seguirán siendo
imprescindibles para la educación y la transmisión de conocimiento.
4
www.campusred.net/forouniversitario/pdfs/comunicaciones/documentacion/M_Angeles_Cruz_Camara.pdf
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TEMA 4 COPROPIEDAD
CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES 1. Introducción
Como lo dejamos señalado en la introducción general de la unidad, dos o más personas
pueden ser al mismo tiempo propietarias de una misma cosa, presentándose una situación
jurídica peculiar, la "Copropiedad". Este fenómeno, no es más que la repartición en
cuotas del Derecho de Dominio, entre los dueños de la cosa como lo veremos en el siguiente ejemplo: Juan y Pedro van a una tienda y adquieren un vehículo pagando por el mismo en conjunto
la cantidad de USD $ 30.000 dólares. En este caso, ambos son propietarios del vehículo,
cada uno en el porcentaje de dinero que haya aportado para la compra. El Derecho de
Dominio aquí en el ejemplo, se encuentra dividido en cuotas, siendo Pedro dueño de la
cosa en una cuota determinada y siendo Juan dueño de la misma cosa pero de la cuota
restante. Esta figura jurídica, tiene consecuencias diferentes a las ya estudiadas en el tema anterior.
Aquí, no es uno el que disfruta, goza o dispone de la cosa, sino que son dos o más los que
siendo dueños de algo, deben ponerse de acuerdo para utilizar la cosa sin afectar los
derechos de los otros.
Veamos a continuación cuáles son estos efectos, analizando previamente consideraciones generales que hay que tener presentes.
2. Objetivos específicos
Explicar los efectos que se producen cuando dos o más personas son dueños de una
misma cosa.
Identificar las dificultades que se presentan cuando las personas no llegan a un
acuerdo al momento de querer realizar modificaciones o disponer de la cosa.
Analizar la manera en que el derecho propende a extinguir este estado de
incomodidad para ambos dueños.
3. Desarrollo del tema
Comencemos por dar un concepto:
"La Copropiedad, llamada doctrinariamente también Comunidad, es el Derecho de
Dominio que sobre una misma cosa tienen dos o más personas".
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Sistema de Educación a Distancia
Con esto podríamos decir que los términos Copropiedad y Comunidad son sinónimos, sin
embargo esto no es del todo exacto. Ambos términos tienen una relación género- especie. Decimos que hay Comunidad cuando dos o más personas son al mismo tiempo titulares de
un derecho, llámese éste usufructo, crédito, propiedad, etc. En todos estos casos, estas
personas son comuneros en el derecho. Cuando esta comunidad recae sobre el derecho de Dominio, es que aplicamos el término
Copropiedad. La copropiedad es por tanto la Comunidad pero del Derecho de Dominio. Sin embargo de lo dicho, hay quienes afirman que por el hecho de ser los derechos cosas
incorporales y poder ser adquiridos y pasar a formar parte de nuestro patrimonio, tal y
como lo hemos estudiado, siempre deberemos hablar de propiedad de cosas o de derechos
y que por tanto, constantemente será el término Copropiedad el adecuado para referirnos a
la multiplicidad de personas titulares de un derecho determinado. Esto se respalda con la
norma que indica que sobre los derechos existe una clase de propiedad, y que de esta
manera se es propietario del derecho de usufructo y propietario de un derecho de crédito.
Es así que para estos detractores, los términos copropiedad y comunidad son sinónimos. No obstante lo dicho, podemos decir que esto no tiene mayor relevancia, y así, será
indiferente hablar de copropietarios o comuneros de un derecho.
Entrando en el tema, históricamente existen o se conocen dos tipos de copropiedad:
1) La copropiedad pro-diviso; y, 2) La
copropiedad pro- indiviso.
1.- Copropiedad Prodiviso.- Tal y como su nombre lo señala, en la copropiedad
prodiviso no es evidente la copropiedad, es divisa o se encuentra por así decirlo dividida.
En este tipo de copropiedad, dos o más personas son dueñas de algo, pero este algo se
encuentra claramente identificado y dividido en partes. Hay una especie de conjunto,
grupo o ramo de propiedades individuales que recaen sobre un mismo objeto. Ejemplo: Un terreno dividido en cuatro partes iguales, donde cada uno de los
copropietarios posee su parte. Esta clase de copropiedad, en la práctica no tiene ninguna importancia que destacar, dado
que cada uno de los copropietarios son condóminos pero no comparten nada. Es de suma importancia reparar en este punto y hacer una ligera aclaración. No es lo
mismo la copropiedad prodiviso a la Propiedad Horizontal que luego abordaremos. En
ésta, varias personas son dueñas de varios pisos o departamentos de un mismo edificio,
teniendo la propiedad exclusiva sobre el departamento y siendo copropietarias de los
bienes comunes. El artículo número dos de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que
cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y a la vez,
comunero en los bienes destinados al uso común.
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En este tipo de propiedad, son de uso común el terreno, los cimientos, los muros, la
techumbre, la habitación del portero, las instalaciones generales de calefacción, energía
eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada,
escaleras, etc. Todas estas cosas señaladas, si se comparten entre ellos. En la Propiedad Horizontal, se da
una coexistencia del Derecho Exclusivo que cada uno de los dueños tiene sobre su cuota
individual con la copropiedad proindiviso que existe sobre las cosas comunes a todos. 2.- Copropiedad Proindiviso.- Esta clase de copropiedad, implica que el Derecho de
Dominio se encuentre dividido en cuotas inmateriales. Dos o más personas son al mismo tiempo dueñas de una misma cosa, pero no lo son de
una parte determinada o específica de la cosa, sino que son propietarios del todo y de cada
una de sus partes.
Esto es la comunidad en el Derecho de Dominio. Si dos o más personas son
copropietarias de una finca, no es que van a utilizar tan sólo una parte de la misma, sino que
utilizarán toda la finca y cada una de sus partes. Concluimos entonces dando una definición más completa de la copropiedad: "La
Copropiedad es el Derecho de Propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre
cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente".
Existen dos teorías que tratan de explicar el origen o la naturaleza de la copropiedad:
a) La Teoría de la "Comunidad Clásica Romana"; y, b) La
teoría del tratadista "Capitant".
a) Comunidad Clásica Romana: Para esta postura, la copropiedad no es distinta al derecho de dominio, es una variante del
mismo, es el propio derecho de dominio sólo que fraccionado. Si de manera imaginaria reuniéramos todas las cuotas que los copropietarios tienen sobre
una cosa, reconstruiríamos así el Derecho de Dominio. El artículo número 2212 en su primer inciso señala que la comunidad termina si se reúnen
las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. Esta es la base legal que respalda
esta teoría. Si yo, propietario del 50% de un caballo, le compro el otro 50% a mi
copropietario, termina la comunidad y regresamos a la propiedad absoluta o dominio
exclusivo y pleno, yo seré el dueño del caballo completo.
b) La teoría de Capitant.- Este tratadista Francés, señala que la comunidad es completamente distinta al Derecho de
Dominio. Fundamenta su aseveración en el hecho de que no se puede decir que son lo
mismo, dos derechos que le atribuyen a su titular facultades tan distintas.
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Repasemos las facultades del Dominio estableciendo una relación con este tema:
USO:
El propietario exclusivo de una cosa, tiene derecho a utilizarla como le venga en
gana. Por ejemplo, puede introducir en un carro cualquier animal que le plazca. El copropietario, también tiene derecho a usar la cosa, pero sometido a dos requerimientos: a) Respetar el derecho que tienen los demás copropietarios para usar la cosa, es
decir, no puede monopolizar la misma.
b) Usar la cosa de acuerdo a su naturaleza y destino ordinario
De esta manera vemos que un copropietario puede usar la cosa pero no puede de una
manera absoluta.
GOCE: En cuanto a los frutos no hay mayor diferencia entre propietarios y copropietarios, puesto
que ambos disfrutan de los frutos producidos por la cosa; la única distinción será que el
propietario lo hace en su totalidad, y los comuneros a prorrata de sus alícuotas.
DISPOSICIÓN MATERIAL:
El propietario de la cosa tiene derecho a transformarla e incluso puede destruirla. Los copropietarios, al contrario, no tienen este derecho, a no ser que lo quieran todos
de manera unánime.
DISPOSICIÓN JURÍDICA: El copropietario no tiene la facultad de disposición jurídica sobre la totalidad de la cosa,
salvo que lo haga de consuno con los otros comuneros. Por lo tanto, sólo puede disponer
libremente de su alícuota.
En conclusión, Capitant sostiene que la Copropiedad no es una variedad del Dominio. La teoría que adoptamos en nuestra legislación es la primera. La copropiedad reiteramos,
es el mismo derecho de dominio sólo que éste se encuentra fraccionado y en poder de varios
titulares. Uno de los principios que rigen esta Teoría Clásico Romana es el siguiente: "El Derecho
de cada uno de los copropietarios termina donde comienza el del otro". Al respecto, el jurista francés Loysel manifiesta que esto de la copropiedad es poco
amigable, y señala que "tener un comunero es tener un amo". 80
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Las críticas más severas al tema de la copropiedad se fundan en que ésta es una situación
transitoria y que no es amigable, como indicamos, pues se imponen una serie de
restricciones para los comuneros o copropietarios que van en contra de la naturaleza y el
carácter exclusivo del Derecho de Dominio.
Ahora bien, la copropiedad, se sustenta en dos elementos fundamentales:
1) La cosa sobre la que recae el Derecho de Dominio repartido en cuotas; y, 2)
Los comuneros y su relación con la cosa (Derecho Real).
Sin embargo, entre estos dos elementos que acabamos de señalar, existe un estado
intermedio, "La sociedad de Comuneros". Lo que tiene de especial este punto es que cada
comunero además de tener un Derecho Real de Dominio sobre la cosa, tiene un Derecho
Personal sobre la Sociedad de Comuneros. Nuestra Legislación no contempla un conjunto de normas que regulen de manera directa este
hecho jurídico de la Copropiedad, sin embargo, vamos a estudiar los artículos de la
Comunidad (Art. 2204 - Art.2213) y de la Partición (Art.1338 - Art.1369). Estudiaremos los artículos referentes al cuasicontrato de comunidad por la siguiente razón: Cuando dos personas son titulares del Derecho de Dominio que recae sobre una cosa,
decimos que son copropietarios, son comuneros en el derecho. Ellos sin embargo, no han
pactado la comunidad sino que ésta se presenta como un hecho. Es así que entre los dos
titulares del Derecho, como mencionamos anteriormente, existe la Sociedad de
Comuneros, un Cuasicontrato de Comunidad. Los Cuasicontratos son situaciones jurídicas en que caen las personas y que no
involucran el consentimiento de las partes, pero que aún así generan derechos y
obligaciones.
Pueden provenir de tres fuentes básicamente:
a) De un Hecho.- El hecho más común y que genera con mayor frecuencia casos de comunidad es la muerte de las personas. Sus bienes pasan pro-indiviso a sus
herederos.
b) De un contrato.- No es que aquí se pacte la comunidad, sino que resulta como consecuencia de un contrato sin haber querido causar ese efecto. Por ejemplo: Dos
personas van y compran un carro sin celebrar un consenso de voluntades para ser comuneros. Así, ese contrato de compraventa generará la comunidad.
c) De la Ley.- La Ley también es fuente de comunidad. Ejemplos de lo dicho son los artículos 678 y 679 que tratan de las accesiones de cosas muebles a muebles
llamadas especificación y mezcla. Esto lo estudiaremos en el tema referente a los
modos de adquirir el dominio. En estos casos, la ley señala de manera expresa que
opera una comunidad o copropiedad.
Estudiaremos los artículos referentes a la Partición por la siguiente razón:
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La partición, es como lo veremos posteriormente la forma jurídica como se pone fin a la
comunidad, y el Código Civil trata esta temática dentro de su Libro Tercero ya que la más
importante de las comunidades de derechos, es la "Comunidad Hereditaria". Los herederos
son copropietarios pro-indiviso de la herencia hasta el momento en que opera la Partición.
Derechos y Obligaciones que tienen los Comuneros o copropietarios.-
Como ya lo hemos mencionado, ni siquiera el Derecho de Dominio es ilimitado, pues a
pesar de ser el más amplio señorío que se puede tener sobre una cosa, la propia ley y su
propia definición lo limitan. Art. 599 "El Dominio (que se llama también propiedad) es el
derecho real en una cosa corporal, para usar, gozar y disponer de ella, conforme a
las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social." En la copropiedad, que como vimos, para unos es una variante del dominio y para otros un
derecho completamente diferente, hay que hacer una clara diferencia entre lo que el
propietario puede hacer con la cosa como tal y lo que puede hacer con la cuota que posee
en el Derecho de Dominio. De esta manera, distinguimos entre el Derecho (cosa incorporal) y el Bien sobre la que
recae (cosa corporal). Recordemos que los Derechos son cosas incorporales
independientes de la cosa sobre la que recaen (si es un Derecho Real), y no se diga si no
recaen sobre una cosa como los créditos (Derecho Personal). Así, el Derecho de Usufructo es una cosa y otra distinta la hacienda sobre la que recae ese
derecho de usufructo. Ahora bien, la CUOTA PARTE es: "La porción ideal, fija, determinable o determinada
(según las reglas de la copropiedad), que cada comunero tiene en el derecho sobre la cosa
común".
Cosa Común = Objeto sobre el que recae el Derecho de Dominio dividido en cuotas.
La cuota, es la medida del derecho de cada uno de los comuneros en el haber común. Ésta
señala la proporción en que cada uno de los copropietarios participará de los frutos de la
cosa y señala el porcentaje, que luego de la división de la cosa, le corresponderá a cada uno. Sobre la Cuota-parte, el comunero o copropietario puede hacer lo que le plazca. Es el
titular absoluto, exclusivo e indiscutible de su cuota. Puede enajenarla de cualquier forma,
sea vendiéndola, permutándola, donándola, etc. Puede incluso serle embargada la misma
por cualquier acreedor y también le es lícito ejercitar la acción de dominio para
recuperarla, ya que el artículo 936 le da derecho para reivindicar el todo o la cuota de un
derecho si prueba ser el titular del mismo. Por ejemplo: Si alguien posee una cuota parte de una cosa mueble sin ser el dueño, el
comunero podrá acudir ante las autoridades competentes y hacer valer su acción reivindicatoria para recobrar su cuota y de esta manera indirectamente la cosa.
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En conclusión, el copropietario es dueño y titular absoluto y exclusivo de su cuota. Es
más, si quiere puede incluso hasta constituir un Derecho Real de Usufructo sobre su cuota. En cambio, sobre la COSA COMÚN el copropietario comparte el dominio y es por esta
causa que las facultades que este derecho le otorga (Usar, Gozar y Disponer de la cosa), no
se materializan de igual manera como si hubiera tan sólo un propietario exclusivo. Por lo expuesto analizaremos nuevamente cada una de las facultades del dominio en torno a este tema: USO: En la copropiedad, cada uno de los comuneros puede usar la cosa pero debe hacerlo
necesariamente en función del destino ordinario de la misma. No puede usar un carro para
almacenar frutas por ejemplo. Vale hacer una pequeña aclaración antes de seguir avanzando. El Derecho de cada
copropietario se extiende a la totalidad de la cosa y a cada una de sus partes. Yo tengo el
mismo derecho que los otros. No importa que una persona tenga el 99% del dominio de un
carro, basta con que yo tenga ese 1% restante para que ese otro copropietario no pueda usar la cosa como le venga en gana y desviarla de su ordinario destino En nuestro Código Civil, no vamos a encontrar una norma referente a este tema puntual, sin
embargo podemos citar una disposición que se encuentra contenida en la Ley de
Propiedad Horizontal. Art. 6.- "Puedo usar de todos los bienes comunes con total
amplitud, sin limitación de tiempo o espacio; siempre que no los distraiga de su destino
común y que no turbe el uso legítimo de los otros propietarios". Cabe aclarar que en la Propiedad Horizontal, tal y como lo señalamos, se da la
peculiaridad de que coexisten la propiedad exclusiva de cada uno de los dueños sobre su
departamento, con la copropiedad pro-indiviso sobre los bienes comunes. Ejemplos de
bienes comunes son: Las áreas de seguridad, la piscina, las canchas, etc. Es así como podemos remitirnos a esta norma, y decir que un copropietario puede usar la
cosa siempre y cuando lo haga dándole el destino ordinario. GOCE: Cada copropietario tiene el derecho de gozar de los frutos de la cosa, pero lo hará
a prorrata de su cuota en el derecho. De esta forma, si yo soy dueño del 80% de una
hacienda y otro lo es del 20% restante, yo gozaré de los frutos en un 80% y el otro en un
20%. Podemos concluir este punto diciendo que en la Copropiedad, el goce de los frutos se
encuentra limitado, y que la limitación depende del porcentaje de derecho que se tenga
sobre la cosa. A más porcentaje de Dominio, mayor número de frutos y viceversa. DISPOSICIÓN MATERIAL: Hablamos aquí de destruir o transformar la cosa. Para que se
pueda presentar esta facultad que otorga el Derecho de dominio, es necesario que todos los
comuneros de manera unánime consientan en ello. Así, concluimos también que
individualmente hablando, no existe disposición material en la copropiedad.
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DISPOSICION JURÍDICA: Tampoco existe este tipo de facultad individualmente
hablando. Si yo quiero vender la cosa completa, necesitaré que todos los copropietarios
estén de acuerdo conmigo para poder hacerlo. Recordemos, puedo vender mi cuota, pero
no puedo vender la cosa como tal. Con respecto a este último punto es que surge una de las más grandes críticas al tema de la
Copropiedad. Recordemos que al analizar el tema del dominio, veíamos cómo el Estado a
través de su Constitución protege este derecho y lo garantiza, señalando que debe cumplir
con su función social, bajo la condición de que la propiedad debe ser puesta al servicio de
la economía para así, lograr el incremento de la riqueza y la redistribución del ingreso. Es precisamente todo lo contrario lo que se consigue a través de la copropiedad, pues ésta
se opone a la libre circulación de los bienes y al mejoramiento de los mismos, ya que esto
último debe hacérselo de consuno entre los copropietarios. Por esta razón, nuestro Código Civil no promueve la copropiedad, sino que más bien trata
de eliminarla en la mayor medida posible. Para respaldar lo anteriormente expuesto podemos hacer referencia al artículo número
1338 del Código Civil, que nos dice que nadie puede ser obligado a permanecer en la
indivisión y que es un derecho inalienable de cada uno de los copropietarios el poder pedir
la partición, a no ser que expresamente hayan pactado la indivisión, pero aún así, ésta no
puede durar más de 5 años. Desde Roma hasta la actualidad se ha presentado este hecho jurídico de la Copropiedad, que
a pesar de haber sido considerado como algo antipático, no podemos negar que es un mal
necesario.
¿Cómo se administra la cosa? Definitivamente ésta es una pregunta muy frecuente y es necesario por tanto conocer cuál
es la forma de administrar la cosa común para que ninguno de los copropietarios se sienta
perjudicado.
Pueden presentarse dos posibilidades:
A) Que exista un administrador designado por los copropietarios de común acuerdo. En este caso, el administrador goza de todas las facultades administrativas y sus
actos no le podrán ser criticados, pues actúa con un mandato otorgado por la
totalidad de los titulares del derecho.
B) La segunda posibilidad que se puede presentar es que no exista un acuerdo y por tanto no se nombre un administrador. Aquí sí nos vamos a encontrar frente a un
problema. Debemos partir del principio de que todo copropietario tiene igual
derecho a administrar la cosa y por lo tanto a oponerse a las decisiones que no
considere correctas.
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De esta forma es cómo nace el conocido IUS PROHIBENDI "Derecho de Veto",
por medio del cual todos los copropietarios pueden vetar los actos de
administración que los otros copropietarios realicen sobre la cosa común siempre
y cuando éstos afecten o les causen un perjuicio. Cabe señalar que este Derecho de Veto sólo se puede ejercer previo al acto de
administración, ya que una vez realizado el mismo, sólo se podría pedir una
indemnización por los daños y perjuicios que puedan surgir de este proceder al
momento de la partición de la cosa. Hay que dejar claramente expuesto que la
indemnización se la exige no porque me hayan obligado a hacer algo que yo no quería, sino por que el acto me puede causar una lesión o un perjuicio. No obstante lo antes indicado, en algunos países, incluyendo el nuestro, se tiene un
concepto errado y tergiversado del Derecho de Veto, pues se piensa que se puede
pedir una indemnización por el simple hecho de que algo no me agrada.
Esta acción debe reunir tres requisitos indispensables para poder ser ejercitada:
1.- Que se ocasione un verdadero perjuicio y que éste sea de carácter patrimonial (El más importante);
2.- La imputabilidad del perjuicio a la persona a quien se reclama; y, 3.-
Un nexo causal entre la persona y el perjuicio causado.
La tendencia moderna menciona que se debería actuar en materia de
copropiedad de igual manera que como ocurre con las Sociedades, donde la
voluntad de la mayoría es la que prevalece, pero continúa en la actualidad
prevaleciendo el criterio de que la unanimidad es el ingrediente principal en este
tema. Incluso un argumento que respalda lo dicho anteriormente lo podemos extraer de la
lectura del artículo número 2205, donde se asimila la comunidad con la sociedad. Art. 2205.- "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa en común, es
el mismo que el de los socios en el haber social". De esta manera nos remitimos al artículo número 1985 del Código que trata sobre
la Sociedad Civil y que menciona en el tema de la administración de la cosa que:
"No habiéndose conferido la administración a uno o más de los consocios, se
entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de
administrar". Señala además en sus numerales primero y tercero respectivamente que:
"Cualquier socio podrá oponerse a los actos administrativos de otro, mientras
esté pendiente su ejecución" y que "Ninguno de los socios podrá realizar
innovaciones en los inmuebles de la sociedad, sin el consentimiento de los otros".
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Tal y como lo señala Antonio Vodanocic, de aceptarse lo primero, se estaría
admitiendo un mandato tácito, donde los actos de uno de los copropietarios
debería en principio obligar al resto. Sin embargo, si nos remitimos al artículo
número 2207 de la comunidad que nos menciona que: "Las deudas contraídas
por uno de los comuneros en beneficio de la cosa en común sólo obliga al
comunero que las contrajo", vemos cómo de plano se rechaza el tema del mandato
tácito y se hace imposible el aplicar esta disposición, más aún si nos adherimos a la
apreciación de muchos tratadistas, que mirando la naturaleza de ambas
instituciones, mencionan que no es posible asimilar un contrato a un cuasicontrato. Concluimos entonces, que todos los comuneros tienen las mismas facultades para
administrar la cosa común y deben hacerlo con actos de administración tomados de
común acuerdo, o sea con unanimidad, dado que tienen un derecho igual sobre la
cosa común. Recordemos que tiene el mismo derecho de usar la cosa quien tiene
una cuota de propiedad del 1% que quien tiene el 99% restante.
Veamos a continuación las obligaciones de los Comuneros que básicamente se reducen a tres:
1) Obligación de contribuir con las expensas necesarias para la conservación de la cosa. (Art. 2209) Este punto se refiere a todo lo que tiene que ver con reparaciones, obras
necesarias para que la cosa se mantenga en buen estado, etc. Cada uno de los copropietarios debe hacerlo pero eso sí, en proporción a la cuota de
Dominio que posea. Ejemplo: Si yo soy dueño del 70% de un carro y otra persona
es dueña del 30% restante, y se deben hacer reparaciones al vehículo por USD $
1000 dólares, yo deberé abonar USD $ 700 y mi copropietario los USD $ 300 dólares
de diferencia. Antes de pasar a la segunda obligación es importante saber que cuando nos
referimos a expensas necesarias, dejamos de lado todo gasto estrafalario o
absurdo que se haga en la cosa. Por ejemplo poner una piscina en una hacienda
bananera.
2) Ningún comunero puede hacer innovaciones, esto está prohibido. Pueden hacerlo siempre y cuando exista el consentimiento unánime de los titulares del
derecho. No hay dentro de los artículos de la comunidad una norma expresa, y por tanto la
base legal la encontramos en el artículo 2205 que nos remite a la sociedad, como
vimos anteriormente, y dentro de estas disposiciones encontramos el artículo 1985
numeral 4. "Ninguno de los socios podrá realizar innovaciones en los inmuebles de
la sociedad, sin el consentimiento de los otros".
3) Finalmente la tercera gran obligación que tienen los comuneros es Restituir a la Comunidad todo aquello que saquen de ella, incluso con intereses si se ha sacado
dinero. Art. 2208.
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Adicionalmente, los copropietarios responden de las siguientes deudas:
1) Deudas anteriores al nacimiento de la Comunidad. De esas deudas responden todos los comuneros a prorrata de sus respectivas
cuotas. Por ejemplo: Si tres personas compran una finca sobre la que pesa una
hipoteca, todos los contratantes deberán pagar la misma. Dice la ley en su artículo número 2206 que responderán así, si la cosa es
universal, como los herederos responden por las deudas hereditarias. Recordemos que cuando se sucede, se lo hace tanto en activos como en pasivos, y
los herederos deben asumir ese pasivo; pero también es importante recordar el
beneficio de inventario. Con el beneficio de inventario, las deudas que tengo que pagar con ocasión de una
herencia llegan sólo hasta el valor de los bienes que me corresponden en la misma. Sin embargo, no podemos limitar esta obligación de pagar las deudas contraídas
antes del nacimiento de la comunidad, sólo al caso de que nos encontremos frente
a una cosa universal. Tal y como lo demostramos con el ejemplo de la hipoteca,
vemos que esto no es necesario.
2) Deudas adquiridas durante la sociedad y en pro de ellas. En este punto se pueden presentar dos situaciones: a) Que las contraiga uno sólo de ellos.- De estas obligaciones sólo responde el
comunero que las ha contraído. Esto se debe a que la comunidad no es una
persona jurídica para que el comunero se presente en representación de los
derechos de la comunidad, recordemos que no hay mandato tácito tal y como lo
vimos con antelación. Claro está, que si bien el comunero que contrató es el único que responde ante los
acreedores, una vez saldada la deuda tiene derecho de repetir contra los otros
comuneros por lo que se hubieren beneficiado de ese préstamo. Art. 2207 inciso primero.- Más que contra la comunidad se procede contra los
comuneros, para el reembolso de lo pagado, evitando de esta manera un
enriquecimiento sin causa. b) Que todos la contraigan.- Si todos juntos contraen la deuda, sin estipular
solidaridad y sin expresión de cuotas, estarán obligados por partes iguales.
3) No hay responsabilidad de los comuneros por las deudas personales contraídas por uno de ellos. Sólo es responsable el comunero deudor. Se piensa que si el copropietario de una cosa no ha cumplido con una deuda
personal, la totalidad de dicha cosa puede serle embargada. Esto es erróneo, ya que
los otros comuneros no tienen por qué responder por deudas personales de uno de
ellos. Como no es propietario exclusivo de la cosa, el acreedor sólo puede
embargarle su cuota parte y cobrarse de ella.
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4) Los comuneros responden de los daños causados en la cosa, y son responsables
hasta de la culpa leve. Art. 2208 parte final. Recordemos qué es la culpa leve. Art. 29 inciso tercero.- Culpa leve es una culpa
intermedia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Es de esta clase de culpa que responden
los comuneros.
5) Finalmente podemos decir que otra deuda, a la que están obligados los comuneros, consiste en cubrir la cuota del insolvente. Decimos entonces que grava
a la de los demás comuneros. Art. 2211.- Lo que no puede pagar el insolvente, lo tienen que pagar los demás a
prorrata de sus respectivas cuotas. Señalemos un ejemplo para aclarar este punto: Los señores A, B y C son
copropietarios de un terreno. Si C es declarado judicialmente insolvente, los pagos
que se deben hacer para la conservación de la cosa, como lo sería el impuesto
predial urbano, correrán por cuenta de A y B. Estos deberán pagar lo que
ordinariamente les corresponde según el valor de sus cuotas, más lo que le toca pagar
a C.
¿Cuándo se acaba la Comunidad? Según lo estipulado en el Art. 2212, hay tres formas de terminar con el estado de indivisión: 1) Reunión de todas las cuotas en una sola persona.
Un ejemplo de lo dicho sería si los comuneros le venden sus cuotas a uno sólo de
ellos; o si habiendo dos copropietarios, uno de ellos muere y le deja su cuota como
legado al otro, acaba la comunidad.
2) Pérdida de la cosa común.- Si la cosa se destruye, culmina la comunidad. Si dos personas son copropietarias de un tanque de gas y este explosiona, ya no hay objeto
sobre el cual pueda recaer este derecho cuotativo, por tanto se termina.
3) La Partición, que es la manera jurídica de concluir la comunidad. El artículo número 2213 que se encuentra dentro de la comunidad nos señala que la división de las cosas
comunes se sujetarán a las mismas reglas dadas para la partición de la herencia que las encontramos a partir del artículo número 1338 del Código Civil.
Vamos a profundizar un poco en este tercer punto.
Características de la Partición.- Art. 1338.- "Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular estará
obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto podrá siempre pedirse con
tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término
podrá renovarse el pacto". 88
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Las podemos extraer de la lectura del artículo antes mencionado:
• Imprescriptible.- La norma no emplea este término, pero se lo colige de la expresión "siempre pedirse". No importa cuánto tiempo se haya estado en la indivisión.
• Irrenunciable.- Por la misma razón que lo anterior, como siempre podré
pedirla, estará ahí, impertérrita. Si no puedo pactar la indivisión por más de
cinco años peor aún podré perennizarla, como sucedería si se renunciara de mi
parte a la partición.
• Absoluta.- Esto es debido a que no debo dar razones o explicaciones a nadie
de por qué deseo pedir la partición.
Efectos de la Partición: La partición tiene básicamente un efecto declarativo o retroactivo, que está contenido en el
artículo número 1360. Lo que hace en la práctica es reconocer una situación jurídica preexistente, esto es, se
borra jurídicamente, por medio de una ficción todo el tiempo de la indivisión, y la ley
presume que el copropietario fue dueño de la parte que le tocó en la partición, no desde que
ésta se efectuó, sino desde que surgió la comunidad y también presume que el
copropietario no tuvo parte alguna en los bienes que no le correspondieron. Como podemos apreciar, es declarativo y retroactivo a la vez, ya que se declara de
manera expresa que es propietario, y no desde la partición, sino que se retrotrae al
momento en que se originó la comunidad. Declara además, como vimos, que él nunca tuvo
nada que ver con las cosas que no le tocaron como consecuencia de la división de la cosa
común. En el Derecho Romano esto no era así. Para ellos la partición era un proceso que concluía
con la adjudicación. La diferencia estriba en que en Roma la "Adjucatio" era un modo de adquirir el dominio.
De este modo, el propietario recién adquiría el dominio sobre esa cosa en el momento en
que se le adjudicaba. Actualmente se presume que nunca hubo comunidad, y que el entonces copropietario no
tuvo parte en aquello que no le correspondió tras la partición. La concepción romana cambió debido a las innovaciones traídas por el Derecho Francés a
través del Código Napoleónico. De aquí surgen dos efectos muy importantes:
a) Efecto Confirmativo: Quedan confirmados los actos que el comunero realizó durante la indivisión sobre la parte que le tocó.
b) Efecto Resolutivo: Todos los actos que el comunero realizó sobre las cosas que
no le tocaron durante la comunidad se resuelven, es decir, se extinguen.
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Es como si la comunidad nunca hubiera existido. Son ineficaces entonces, los
gravámenes hechos por los comuneros en las partes que no le tocaron, y se confirman los
que hicieron en las que sí le tocaron. Un artículo que se encuentra en el tema de la posesión que lo analizaremos con
posterioridad nos trae luces al respecto y nos señala que: "Cada uno de los partícipes de una
cosa que se poseía pro-indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por
la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión" (Art. 733).
Definición de Partición: El tratadista Antonio Vodanovic, en su obra de los Bienes y los Derechos Reales, nos trae
una definición en el sentido amplio de la palabra y una definición en el sentido restringido.
Transcribiremos ambas a continuación:
En sentido amplio: "Conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la
liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso, en partes o
lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno".
En sentido restringido: "Es la operación por la cual el bien común se divide en tantos lotes como comuneros haya, recibiendo cada uno de éstos la propiedad exclusiva de cada uno de esos lotes". De manera irrefutable, la primera definición es la más acertada y más completa para
describir y conceptuar lo que es esta Institución Jurídica. Para concluir con la Partición, podemos decir que la misma contempla o comprende dos partes: a) La Liquidación.- Que es la repartición de las cosas a cada cual; y, b) La Distribución.- Consiste en la entrega de las cosas a cada uno de sus dueños. Luego de efectuada la Partición, podemos decir que "la propiedad indivisa es sustituida por
la propiedad unitaria y que cada una de las cuotas que eran abstractas e indivisas, pasan a
ser concretas y materiales". Terminamos de esta forma de analizar el origen, los efectos y las formas de extinción de la
copropiedad, pero no podemos concluir este tema sin estudiar una Institución Jurídica que
tiene en la actualidad mucha relevancia y es de gran aplicación práctica, donde se
conjugan la propiedad exclusiva y la comunidad pro-indiviso.
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PROPIEDAD HORIZONTAL
Comencemos por ver pequeños antecedentes históricos. Mucho se ha discutido sobre la existencia de esta Institución en la antigua Roma. Tal y
como menciona el tratadista Antonio Vodanovic en su obra, "No hay duda de que en
Roma existían edificios o casas de varios pisos, sin embargo no podemos confirmar si
legalmente se reconocía la posibilidad de que los pisos o departamentos de éstos,
pudieran pertenecer a distintos propietarios". En fin, los romanistas en su mayor parte
niegan que esta institución haya sido posible concebirla dado que un principio que
imperaba en aquella época era el de que "Toda edificación accedía al suelo en el que se
encontraba", así el dueño de la tierra lo era también del edificio. Esto se debía a que la
tierra revestía especial importancia para los romanos. Prueba de esta afirmación es que el
dueño de inmuebles era rico y poderoso, en tanto que el dueño de muebles únicamente no
era nadie para la sociedad romana. No obstante lo dicho, hay que tener presente que este principio de derecho sigue estando
vigente en la actualidad, pero en materia de Propiedad Horizontal se rompe, como lo
veremos con posterioridad. Algunos se inclinan por decir que ciertos textos de los tratadistas Ulpiano y Papiniano, así
como documentos egipcios y el mismo Código Sirio-Romano hacían una leve referencia
al asunto planteado, y que por tanto en Roma sí se tenía una noción clara de lo que era la
Propiedad por Pisos u Horizontal, en la que el dominio de cada departamento se
encontraba en manos de diferentes personas. Ya para la Edad Media, podemos encontrar disposiciones jurídicas en algunas ciudades
francesas y estatutos de algunos pueblos italianos donde se reconoce esta Institución y se
la norma de una manera muy completa. En la actualidad, casi todos los países reconocen la Propiedad Horizontal como una
solución inminente al grave problema habitacional en las grandes metrópolis, ocasionada
fundamentalmente por la gran cantidad de inmigrantes rurales y por los altos costos del
suelo. Decimos que es una solución, dado que al construirse sobre un mismo terreno cuatro
pisos o departamentos, inmediatamente se crea la posibilidad de que cuatro familias
puedan acceder a una vivienda y que el valor del suelo sea pagado por todas ellas,
eliminando así la carga que representa el importe de la tierra y evitando que éste se incline
hacia una sola familia. Gracias a la evolución de este sistema de propiedad, ha podido desarrollarse el tema de la
vivienda en construcciones verticales. Entrando en el análisis de este tema, vamos a ver ciertos principios generales que se
encuentran en la Ley de Propiedad Horizontal, compuesta de 25 artículos y por su
Reglamento que contiene 8 normas que regulan todo lo concerniente a esta Institución
Jurídica.
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Sistema de Educación a Distancia
Comencemos por dar una definición de la Propiedad horizontal: "Es aquella en que los
diferentes pisos o departamentos de un mismo edificio pertenecen a distintas personas,
existiendo sin embargo, una serie de bienes que pertenecen en común y proindiviso a
dichas personas".
De este concepto se desprende lo siguiente:
• La coexistencia inseparable de la propiedad individual y exclusiva que cada
propietario tiene sobre su piso o local, con la copropiedad proindiviso que
cada uno tiene sobre los bienes comunes.- La propiedad individual de cada
propietario llega hasta la puerta de su departamento o piso que da al exterior.
Así todas las cosas que están a partir o fuera del departamento son comunes, y
todo el que sea titular de uno de estos departamentos tiene una alícuota sobre
los bienes comunes; de manera que conviven estos dos tipos de propiedad.
• La Propiedad Horizontal no es una propiedad proindiviso.- Tal y como mencionamos en el punto anterior, existe una propiedad exclusiva sobre los
pisos o departamentos, pudiendo el propietario disponer jurídicamente de
ellos sin restricción alguna. Adicionalmente, existen bienes comunes sobre los
que se tiene una alícuota de condominio. En estos bienes si existe la propiedad
proindiviso, todos somos dueños del todo.
Vamos a analizar a continuación ciertas disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal
que nos van a servir para entender esta Institución Jurídica.
*Art. 2 (L.P.H.).- "Cada copropietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y comunero en los bienes destinados al uso común". Este artículo reafirma lo anteriormente dicho:
• Propiedad Exclusiva Sobre los pisos o departamentos.
• Copropiedad Sobre los bienes Comunes.
*Art. 4 (L.P.H.).- "El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes
comunes será proporcional al valor del piso, departamento o local de su
dominio. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son
inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local.
En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local, se
entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos
actos con relación a ellos, separadamente del piso, departamento o local a que
acceden". Vemos cómo aquí se rompe el principio de que el suelo es lo principal y la
edificación lo accesorio. Por constituir el suelo parte de los bienes comunes, pues
pertenece a todos los copropietarios, éste pasa a ser accesorio con respecto al
edificio que sería lo principal. De esta manera, si se vende un departamento, no se
lo puede hacer prescindiendo de la alícuota que le corresponde sobre los bienes
comunes.
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Son inseparables, si se hipoteca el local se entiende hipotecada la alícuota que le
corresponde, si se arrienda uno de los departamentos, se entiende que se da en
arriendo también la alícuota respectiva, etc. De esta misma forma, no se puede
enajenar la alícuota, ni cederla ni arrendarla separada del local o departamento a
la que pertenece.
Para conocer el porcentaje de alícuota que tenemos en lo bienes comunes, es
necesario conocer el porcentaje de construcción que se tiene en el
departamento con respecto al todo. El porcentaje resultante será el equivalente a
la cuota que se tiene sobre los bienes comunes, que será mayor para cada
propietario mientras mayores sean las dimensiones de su habitáculo. Por
ejemplo: Una edificación de dos pisos tiene 400 metros de construcción,
repartidos en tres departamentos: El primero con 100 m2, o sea el equivalente al
25% de todo lo edificado, el segundo con 100 m2 también con un 25% y el de
planta alta con 200 m2, o sea el equivalente a 50% sobre el total de la
construcción. Si los bienes comunes consisten en piscina, vestuarios, cuarto de bomba,
escaleras, cuarto de guardianía, pasillos, suelo, etc, podremos decir que la
alícuota de cada uno de los departamentos de planta baja será del 25% y la
alícuota correspondiente al departamento de planta alta será de 50% sobre los
bienes comunes. *Art. 6 (L.P.H.).- "Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes,
siempre que los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de
los demás". Cabe manifestar una vez más que sobre los bienes exclusivos se puede hacer todo
lo que el derecho de Dominio faculta, pero con respecto a los bienes comunes,
sólo lo que la ley permite a cada copropietario. *Art. 3 (L.P.H.).- "Se reputan bienes comunes y del dominio inalienable e
indivisible para cada uno de los propietarios de los departamentos, los
necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que
permitan a todos y cada uno de ellos el uso y goce de su piso, departamento o
local, tales como el terreno, los cimientos, ". Este artículo menciona de una manera muy amplia pero no del todo completa
todos aquellos bienes que se reputan comunes, y sobre los cuales tan sólo se
tendrá la alícuota respectiva.
Con respecto a las Obligaciones y Derechos que tienen los Copropietarios, podemos señalar las siguientes: 1) Tienen que pagar las expensas comunes para el mantenimiento del edificio; sólo hay
excepciones muy puntuales.
*Art. 5 LPH "Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes"
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La expensa que cada uno de los dueños de los departamentos o pisos debe pagar, se
calcula en base a la alícuota de condominio que posea. Por lo tanto, deberá pagar
una expensa mayor quien tenga una alícuota mayor, y a su vez tendrá una alícuota
mayor quien tenga un piso o departamento más grande. Por ejemplo: Si hay un edificio de tres pisos, donde hay 5 departamentos, dos en
cada uno de los pisos superiores y uno sólo en la planta baja, cada uno de los
propietarios de los departamentos de planta alta deberán pagar por concepto de
alícuotas un porcentaje similar, mientras que el dueño del departamento bajo
pagará una expensa superior por tener una alícuota de condominio mayor debido a
que posee un departamento con más metros cuadrados de construcción. Excepción: El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos, y los del
subsuelo, cuando tampoco lo sean, quedan exceptuados de contribuir al
mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores. Es que resultaría algo
absurdo que se les obligue a pagar por algo que ni siquiera utilizan. La ley prevé la posibilidad de que el propietario del piso bajo o subsuelo no sean
condóminos en los ascensores y en las escaleras, si tienen, por ejemplo, un acceso
independiente a sus viviendas, pero sólo quedan exceptuándose en estos dos casos,
cuando se trate de escaleras y ascensores, subsistiendo su obligación en el resto, ya
que de todas maneras participan de los cimientos y del terreno.
2) *Art. 7 LPH inciso 1ero: "Cada propietario deberá usar su piso, departamento o local en la forma previsto en el Reglamento de Copropiedad, y no
podrá hacerlo servir para otros objetos que no sean los establecidos en aquél." Por ejemplo: Si el reglamento dispone que las propiedades individuales sean sólo
para usarse como viviendas, no las podrá emplear como oficinas. Por supuesto, el
propietario deberá haber asistido a la aprobación de dicho Reglamento, o comprado el mismo con conocimiento de estas disposiciones.
3) *Art. 7 LPH 2do inciso: "Los copropietarios no pueden hacer obras que signifiquen modificar las estructuras resistentes, ni hacer aumentos de
edificación en ningún sentido, ni horizontal ni vertical tampoco podrá hacer
modificaciones en la fachada". Para realizar estas obras necesitará del consentimiento unánime de los
copropietarios, el que deberá elevarse a escritura pública. La razón de que se imponga esta obligación o limitación, está fundada en el
principio de la copropiedad de que: "Nadie puede hacer nada que afecte a los
otros condóminos".
4) *Art. 14 (L.P.H.).- "Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo y de los demás bienes comunes. Si el edificio se
destruye en su totalidad, o se deteriora en más de las tres cuartas partes de su
valor, o se ordena su demolición, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la
división de dichos bienes".
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Este artículo, niega la posibilidad de poder pedir la partición de ciertos bienes
comunes, que por su trascendencia e importancia con respecto al todo
construido es imposible pensarlo. Recordemos que en materia de copropiedad, la
manera jurídica de poner fin a la comunidad es la partición, y el principio que
rige es que ésta puede pedirse en cualquier momento y por tanto nadie está
obligado a permanecer en la indivisión. Principio que se ve una vez más alterado. Es que sería ilógico aceptar que se pueda pedir la partición del suelo, existiendo un
edificio construido sobre él, con la concurrencia de más de un propietario
exclusivo. Con esta disposición se cubre cualquier posibilidad que dejen las reglas
generales de la copropiedad y de la partición. *Art. 15 (L.P.H).- Este artículo nos señala qué hacer en caso de que la
destrucción sea parcial y admita reparaciones. De darse esta posibilidad, cada uno
de los dueños exclusivos de los pisos, departamentos o locales, está obligado a
hacer todas las reparaciones que conciernen a la conservación o permanente
utilidad de su dominio. Si por no hacerse oportunamente dichas reparaciones,
disminuye el valor del edificio o se crearen graves molestias o peligros a los demás copropietarios, el infractor responderá de todo perjuicio.
La Propiedad Horizontal es un régimen, no es automática. El establecimiento de la Propiedad Horizontal requiere de un trámite, no nace sólo por el
hecho de existir el edificio. Por ejemplo: Juan es dueño de un terreno, y construye un edificio sobre él. Una vez
edificada la obra, Juan no hace nada más. Es así que tiene un edificio de pisos con 4
departamentos cada uno. En total son 16 departamentos. Después de un tiempo, Pedro le pide a Juan que le venda un departamento. Como se trata
de un inmueble, realizan la Escritura respectiva, pero al dirigirse al Registro de la
Propiedad, el Registrador les pregunta a qué departamento se refieren en esa
compraventa, puesto que para él no existe ningún departamento. ¿Qué pasó? Muy simple,
al no seguir el trámite que la ley exige, Juan simplemente le vendió a Pedro una cuota del
edificio, pero indeterminada en cuanto a sus límites.
Para evitar que esto ocurra, se deben seguir estos pasos:
1) Acudir al Municipio.
2) Presentar los planos del edificio con descripción del número de pisos y
departamentos.
3) La Municipalidad, por medio de una Resolución, acepta la constitución del Régimen
de Propiedad Horizontal, junto con el número de departamentos individuales y la
alícuota que a cada uno le corresponde sobre las áreas comunes.
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4) Esta escritura donde constan las individualizaciones debe ser inscrita en el Registro
de la Propiedad.
Es recién entonces que van a quedar individualizadas las 16 propiedades dentro del edificio y por consiguiente, ya podrá Juan venderle a Pedro uno de los departamentos.
En conclusión, este Régimen no es automático ni se presume. Para finalizar con este tema cabe mencionar que al igual que en la copropiedad, por existir
ciertos bienes de uso común, en la Propiedad horizontal debe existir un administrador de
los mismos. Este administrador es elegido por la Asamblea de Copropietarios, que no es más que la
reunión de todos los condóminos, que tienen una alícuota en los bienes comunes, y es la
encargada de tomar aquellas decisiones, que por su trascendencia ya no le competen al
administrador. La ley establece la votación de la mayoría como medida democrática para la toma de
decisiones. Obviamente, tendrá mayor cantidad de votos quien tenga una alícuota mayor
sobre los bienes comunes. Una de las primeras obligaciones de la Asamblea de Copropietarios es la de expedir un
Reglamento Interno para reglar ciertas cuestiones de índole particular y específicas
concernientes al correcto uso y goce de los bienes comunes, el mismo que deberá ser
inscrito en el Registro de la Propiedad con la finalidad de que se haga público. El
Reglamento General a la Ley de Propiedad Horizontal, suplirá cualquier falencia de éste y
será de obligatoria aplicación en este Régimen Jurídico. Debe quedar claro, que el tema de la Propiedad Horizontal ha sido abordado de una
manera muy breve, resumida y escueta, ya que es materia especial que funda sus
principios en lo que nos corresponde a nosotros, pero que, siendo de tanta importancia y
teniendo una aplicación práctica tan frecuente, conviene profundizarla y se recomienda su
estudio a los futuros abogados.
4. Orientaciones específicas para el estudio
Es necesario que los alumnos revisen todas las disposiciones que se han anotado a lo largo
del desarrollo del tema, puesto que no existe un ordenamiento jurídico que contemple de
manera esquemática este punto. Se requiere también del seguimiento de las obras de la
bibliografía, para que el tema quede totalmente agotado. Adicionalmente, se debe revisar la Ley de Propiedad Horizontal y su respectivo
Reglamento. Se recomiendo la obra "Prehorizontalidad" de Carlos Ortega Maldonado, publicación de la
editorial Edino.
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TEMA 5 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES
1. Introducción
En este tema vamos a estudiar cómo las cosas ingresan al patrimonio de las personas,
cuáles son los requisitos que la ley exige para que se verifique este fenómeno jurídico y los
efectos que emanan del mismo. Iremos poco a poco analizando cada uno de los modos de adquirir el dominio que
reconoce nuestra legislación, profundizando y dejando agotado, en la mayor medida
posible, todos los casos que se derivan de ellos, y estudiando las normas pertinentes de
nuestro Código Civil. Dentro de uno de los subtemas, el de la Prescripción, nos detendremos para analizar la
institución jurídica de la Posesión, veremos cómo ésta, bajo ciertos presupuestos, puede
llegar a tener una significación para el derecho tan relevante y a la vez ser protegida por el
mismo de una manera muy celosa, sirviendo de vía para que el patrimonio de una persona
aumente. No podemos comenzar esta etapa del estudio del Derecho Civil, sin anotar que a pesar de
ser muy extensa la materia que será abordada, es la más importante en la temática de los
bienes.
2. Objetivos específicos
Explicar cuáles son las formas en que una cosa llega a formar parte del
patrimonio de una persona.
Identificar cuál de estas formas es la que opera en los diferentes casos.
Establecer los requisitos que cada uno de estos modos debe presentar para que
se entienda adquirido el dominio por una persona.
3. Desarrollo del tema
Según el artículo número 603 de nuestro Código Civil, los modos de adquirir el dominio
son: la Ocupación, la Accesión, la Tradición, la Prescripción y la Sucesión por causa de
muerte. La sucesión por causa de muerte es materia de cursos superiores y es por esta razón que
será estudiada con posterioridad en la carrera, no obstante dejar expuesta la idea principal
en lo que nos concierne.
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Sistema de Educación a Distancia
Las cosas, tanto corporales como incorporales, son objeto del derecho y las personas
pueden aprehenderlas tanto física como intelectualmente, pasando a formar parte de su
patrimonio. Recordemos pues que existe la propiedad de los bienes corporales, sean éstos
muebles o inmuebles y la propiedad de los derechos, sean éstos reales o personales.
En su momento dejamos expresamente anotado que sobre las cosas incorporales, existe una
especie de propiedad, y así lo consagra el artículo 600 de nuestro Código Civil, indicando
incluso que: "Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo". De esta forma, uno puede adquirir el dominio de un carro o de una casa y el dominio de un
derecho de servidumbre o de una hipoteca, incluso de un derecho de crédito. Cómo ingresan a nuestro patrimonio, cómo obtenemos el dominio de todos estos BIENES
es lo que nos compete analizar. Para que surja un derecho personal, basta con el contrato. Partiendo de la base de que un
Derecho Personal es aquel que sólo puede exigirse a una persona determinada que ha
contraído las obligaciones correlativas, decimos que es el contrato el que hace que nazcan
estas obligaciones. Si el día de mañana, yo firma un contrato de mutuo (préstamo) con un banco, nace por el
mismo contrato mi obligación de pagar, y el derecho del banco para cobrarme. El derecho
que el banco tiene para exigirme el pago de la deuda es un bien incorporal, bien que ha sido
adquirido por la institución financiera por el sólo hecho de la celebración del contrato. De la misma manera, si yo compro un carro, por la firma del contrato yo adquiero el
derecho personal de poder exigir que se me entregue el vehículo, mas no el carro como tal.
Este ingresará a mi patrimonio una vez que opere un modo de adquirir el dominio, tal y
como lo veremos luego. El contrato, fuente de las obligaciones y de los derechos personales, es un título traslaticio
de dominio.
Por el contrario, para la adquisición de los Derechos Reales, y en especial del Dominio,
como éstos recaen sobre una cosa sin respecto a persona determinada, no nos basta con el
título, necesitamos algo adicional, necesitamos un MODO de adquirir el dominio. Estos modos de adquirir el dominio son HECHOS, simples hechos que ocurren
físicamente en la naturaleza, suceden realmente. Son HECHOS idóneos a los que la ley les
ha dado la virtud de servir de medio para que una cosa entre al patrimonio de una persona. A diferencia del título que es mediato para la adquisición de una cosa, el modo es un
hecho inmediato para obtener el dominio de algo. Es así, que decir que se adquiere por
compraventa es algo inexacto, dado que lo correcto sería señalar que se adquiere por
tradición, teniendo como antecedente un título traslaticio de dominio llamado contrato de
compraventa.
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Con el contrato yo no adquiero la propiedad, el dominio de nada todavía, sólo el derecho
personal. Cuando la persona que me vendió el carro, en cumplimiento de su derecho
personal me entrega el carro físicamente, será ese HECHO el que me constituya en
propietario de la cosa. Cabe aclarar, que el título no necesariamente es un contrato, puede consistir en un acto
jurídico, por ejemplo un testamento. Existe una teoría jurídica que rechaza esta distinción entre el título y el modo, indicando que
para adquirir un Derecho Real basta con el título, y que el modo va implícito en éste. A pesar de que el Derecho Romano ya en épocas muy remotas establecía esta distinción,
el Derecho Francés adopta esta tesis antes señalada. Es por esto que en Francia, cuando
alguien celebra un contrato, basta con éste para que el comprador se haga dueño de la
cosa. Aquí, la tradición no es sino un mero cumplimiento de una obligación nacida del título, pero la propiedad de la cosa es transferida por el contrato. ¿Qué pasa entonces si yo compro un vehículo y este se destruye antes de que me lo entreguen? En el Derecho Francés, yo comprador no tengo derecho de reclamar nada, dado que en
aplicación del principio jurídico de que las cosas se pierden para su dueño (Res Perit
Domini), la cosa se perdió para mi. Por el sólo hecho de firmar el contrato, me convierto en
dueño de la cosa, y aunque ésta no me haya sido entregada, ya es mía. Para nuestra legislación, por el contrario, en aplicación del mismo principio, pierde el
vendedor. Si por algún motivo yo entregué dinero por esa cosa, el vendedor deberá
devolvérmelo. Esto se debe a que no ha operado aún la tradición, modo de adquirir el
dominio que nuestro derecho exige que se dé para que una persona se convierta en
propietaria de la cosa. En resumen, la ley ecuatoriana nos señala de manera expresa que para adquirir el
Dominio (Derecho Real) de algo, es necesario uno de los modos que se mencionan en el
artículo anteriormente citado (603). Estos MODOS serán explicados a continuación de una
manera muy breve para luego ser analizados, cada uno de ellos, de una manera prolija y
detallada.
• Ocupación:
"Modo de adquirir el dominio por el cual se adquiere el dominio de las cosas que no
le pertenecen a nadie". El HECHO que hace que opere la Ocupación es la "Aprehensión Material" de la cosa.
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Sistema de Educación a Distancia
Junto con la aprehensión material de la cosa, debe ir la intención de adquirir el
dominio. Así, si yo recojo una concha en la playa con la intención de tirarla al mar,
esa concha nunca fue mía. Si tomo algo que no tiene dueño, sin la intención de
apropiármela, jamás entró a mi patrimonio.
• Accesión:
"Modo de adquirir el dominio por medio del cual nos hacemos dueños de todo
aquello que, siendo de otra persona, se junta con algo que es de nuestra propiedad o
cuando algo se separa de una cosa que nos pertenece".
El HECHO aquí no es uno sólo, pudiendo ser o la "Unión" o la "Separación". Cuando el Hecho que opera en este modo es la Unión, nos encontramos ante la
Accesión Continua, si por el contrario el Hecho es la Separación, nos hallamos frente
a la Accesión Discreta o de frutos, como la conoce la doctrina. Un ejemplo de Accesión Continua sería el caso de que alguien construya un edificio
con materiales suyos en mi predio, al momento de ser incorporados en el inmueble,
pasan a ser de mi propiedad. Es importante que se presente el hecho de la unión o incorporación, pues si no llegase
a operar ésta, como en el caso de que esta tercera persona tan sólo deposite
momentáneamente sus materiales de construcción en mi terreno, para luego
retirarlos de inmediato, no se daría Accesión alguna. Con respecto a la Accesión Discreta, el único caso que se da en la práctica es la
separación de los frutos de las cosas que me pertenecen. De esta forma, me hago
dueño de las manzanas de mi árbol en el momento de que éstas se separan del
mismo. Mientras las manzanas o frutos pendan o cuelguen aún de las ramas de mi
árbol, no hay todavía cosa susceptible de apropiación. Al momento de separarse, me
hago dueño de ellas por Accesión Discreta o de frutos. Existe una pequeña crítica a este tipo de Accesión que contempla la ley, pues
muchos tratadistas opinan que el convertirme en dueño de los frutos de las cosas que
me pertenecen no es más que el ejercicio de la facultad de goce que me confiere el
mismo derecho de Dominio, tal y como lo estudiamos en su momento.
• Tradición:
"Modo de adquirir el dominio por medio del cual uno se hace dueño de una cosa,
luego de que otra persona ha procedido a entregármela con la intención de
transferirme la propiedad absoluta de ella".
El HECHO que opera en la Tradición es la "Entrega".
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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
Sin embargo, al referirnos a la entrega, debemos dejar expuesto que no nos
referimos a cualquier entrega, sino únicamente a aquella que sea hecha con la
intención de transferir la propiedad, como aquella que se hace en la compraventa, en
la permuta, en la donación y en el mutuo. De esta forma, la entrega que hace el arrendador al arrendatario de la cosa dada en
arriendo, no constituye tradición, y la entrega de las cosas dadas en usufructo,
comodato, anticresis, tampoco lo son. Concluimos, la tradición es una entrega, pero que tiene la particularidad de ser hecha
con la intención de que la propiedad pase del patrimonio de una persona al de otra. Y
es por esto último, que el artículo número 691 del Código Civil, establece que
necesariamente se requiere como requisito de procedibilidad el antecedente de un
título traslaticio de dominio.
• Sucesión por causa de muerte:
"Modo de adquirir el dominio por medio del cual, los herederos o legatarios de una
persona, pasan a ser propietarios de los bienes que deja ésta al momento de su
fallecimiento".
El HECHO que opera en este modo es la "Muerte" del causante. En el instante en que una persona fallece, todo el patrimonio de ésta pasa ipso iure,
automáticamente a los herederos o legatarios. Recordemos el tema de la partición en la copropiedad, donde una de las
comunidades más frecuentes y de mayor relevancia era la hereditaria. Al momento de
morir una persona, los bienes pasan en copropiedad a todos los herederos, quedando
pendiente la partición del haber común. Puede que esta partición demore un largo
tiempo, pero en el momento que opera, el efecto retroactivo de la misma hará que se
presuma, por medio de una ficción legal, que cada heredero fue siempre dueño de la
cuota que le tocó por la partición y que nunca tuvo participación en los bienes que
no le correspondieron. Vemos de esta forma que definitivamente esos bienes que deja el causante, pasan a
formar parte de mi patrimonio desde el momento del fallecimiento. Por lo tanto, la
muerte es el hecho radical que marca el modo de adquirir llamado sucesión.
• Prescripción adquisitiva de dominio:
"Modo de adquirir el dominio por medio del cual, una persona pasa a ser
propietaria de una cosa ajena, luego de haberla poseído con ánimo de señor y dueño,
bajo ciertas condiciones, y por un tiempo determinado por la ley.
El HECHO que se debe dar para que opere la Prescripción es la "Posesión". La posesión es = Tenencia física de la cosa + el ánimo de señor y dueño.
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Todo modo, como lo mencionamos en su momento, requiere de algo que ocurra
físicamente. Es un hecho idóneo que previsto por la ley y que acompañado de ciertos
elementos legales, produce el efecto jurídico de transferir una cosa del patrimonio de una
persona al patrimonio de otra. Gran parte de la doctrina se ha inclinado por mencionar que a pesar de ser estos modos
taxativamente enumerados en el artículo número 603 del Código Civil, existen casos
concretos donde la LEY opera como modo, dado que no se puede verificar ninguno de los
modos estudiados. Por poner un ejemplo: La ley señala que al padre de familia le corresponde el peculio del
hijo. * En este caso no podemos decir que el padre adquiere el peculio del hijo por
Ocupación, pues como vimos, por este modo se adquieren sólo las cosas que no pertenecen a nadie, y el peculio ya es del menor; * No podemos decir que adquiere por Accesión Continua ni Discreta, ya que nada se junta ni nada se separa de las cosas que me pertenecen; * No adquiere por tradición, ya que no hay una entrega del peculio por parte del hijo con la intención de transferirle la propiedad al padre; * No adquiere tampoco por Sucesión por causa de muerte, pues aquí el hecho de la muerte no se presenta para nada; y, * No adquiere por prescripción, por la sencilla razón de que al padre no se le establece un
tiempo de posesión para que solicite la prescripción aún en contra de la voluntad de su hijo. Es por todo lo expuesto, que al no poder ser encasillado el caso que nos ocupa en ninguno
de los modos anteriores, decimos que la LEY, por su expreso mandato, opera como modo
y hace que el peculio del hijo menor sea del padre de familia. ¿Por qué el padre se hace dueño? Porque
la ley así lo establece. Otro caso que encontramos donde la LEY opera como modo de adquirir el dominio es en
el tema del Tesoro. Cuando profundicemos en la ocupación, vamos a ver que si una
persona descubre un tesoro en terreno de otra, adquiere el 50% del mismo por el hecho de
ocupar algo que no es de nadie, pero el otro 50% corresponderá al dueño del terreno, ¿Por
qué modo de adquirir se hace propietario éste último? La doctrina dice que es la ley la que
señala de manera expresa que él será dueño de ese porcentaje por lo tanto, es ella la que
opera como modo. Vamos a estudiar a continuación, que estos modos previamente analizados, pueden ser
susceptibles de ser clasificados por el derecho. 104
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
Clasificación de los Modos de Adquirir el Dominio.- La importancia de clasificar los modos radica en función de ver los efectos jurídicos que se
pueden distinguir.
Existen doctrinariamente cuatro criterios de clasificación de los modos y son:
1.- Según si existe sobre la cosa un derecho anterior: a) Modos Originarios.- Su característica principal es que el dominio nace con el
adquiriente, no existe un derecho anterior. A través de estos modos, la persona adquiere el dominio y lo recibe libre de todo
gravamen que haya podido tener la cosa en el pasado.
b) Modos Derivativos.- Son modos derivativos, cuando hacen nacer el derecho de
propiedad, como consecuencia de un derecho anterior. Como consecuencia de lo
dicho, adquiero la cosa en las mismas condiciones, con los mismos gravámenes, con las
mismas cargas con que las tenía el propietario anterior. Mi dominio deriva del dominio que otra persona tenía sobre la misma cosa.
Son Modos Derivativos de adquirir el dominio la Tradición y la Sucesión por Causa de
Muerte. La tradición es un modo derivativo, pues si una persona dueña de una cosa que la posee
fiduciariamente, transfiere la propiedad de manera voluntaria y de forma legal a otra
persona que tiene la capacidad para adquirirla, ésta última la adquiere con el gravamen del
fideicomiso. De igual manera, si yo tengo una casa hipotecada o sobre ella pesa un usufructo, al
momento de transferir la propiedad, la persona adquirente la recibirá con dichos
gravámenes por tratarse de un modo derivativo, puesto que existía un derecho de
propiedad anterior al nacimiento de la nueva propiedad. Así también opera la Sucesión por causa de muerte, yo tendré que respetar los derechos
constituidos sobre los bienes hereditarios y pasarán a mi patrimonio con los gravámenes que
mi antecesor hubiere impuesto sobre la cosa. Lo importante es saber que mi derecho de dominio deriva de un derecho anterior y que por
esto, adquiero las cosas con las cargas y limitaciones que el anterior propietario gravó la
cosa.
Distinto ocurre con los modos llamados Ocupación, Accesión y Prescripción. Todos estos modos son originarios por las consideraciones siguientes: En la Ocupación no hay mayor cosa que decir, es lógico que al tratarse de un modo que
opera para adquirir cosas que no tienen dueño, sea por que nunca lo han tenido o por que
lo tuvieron y dejaron de tenerlo, mi derecho no derivará de ningún otro, y podremos decir
que nace por el mismo hecho de que paso a ocupar la cosa con el ánimo de hacerme
dueño de ella. Por ejemplo: Voy caminando por la playa y me encuentro una concha
marina.
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Sistema de Educación a Distancia
La ocupo, la hago mía y recién en ese instante nace el derecho de dominio, se origina en mí. En la Accesión, de igual manera, cuando algo se une o se desprende de algo que me
pertenece, nadie me transfiere el dominio, simplemente se da el hecho que exige la ley con
los demás requisitos legales y opera el modo. Mi derecho de propiedad nace, pero no se
deriva de uno anterior, tanto es así que si por ejemplo el día de mañana un diamante de un
tercero se engasta en un anillo de mi propiedad, me hago dueño del mismo por tratarse de
algo que le sirve de ornato o utilidad a mi aro, teniendo eso sí que pagar previamente a su
titular el valor correspondiente, revisadas las reglas generales, pero mi derecho no
podemos decir que deriva del suyo. Finalmente, la Prescripción, es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas. Por
medio de ella, la ley castiga al propietario de una cosa que por su descuido y negligencia
da la posibilidad a que otro la posea con ánimo de señor y dueño, y que luego de
transcurrido cierto tiempo acuda ante un juez para alegar que, como ha cumplido con los requisitos que manda la ley, adquiere la cosa por prescripción. Si yo prescribo algo adquisitivamente, mi derecho de propiedad no deriva del derecho del
propietario original, incluso lo adquiero en contra de la voluntad de él mismo. En esta institución como lo veremos con posterioridad, una vez que el poseedor acude ante
el juez para alegar la prescripción, y éste último se pronuncia en sentencia dando la
propiedad al prescribiente, opera el efecto retroactivo en virtud del cual, el poseedor es
dueño desde que comenzó a poseer. Es por esto que, al igual que en la partición, se
confirman todos los actos jurídicos que durante el período que duró la posesión, el
poseedor realizó sobre la cosa. Concluimos que, tanto la Prescripción, la Ocupación y la Accesión son modos de adquirir
el dominio originarios, pues no derivan de ningún derecho anterior, y por lo tanto, estas
cosas no se adquieren con gravamen ni limitación alguna. Por el contrario, la Sucesión y la
Tradición, son modos de adquirir eminentemente derivativos, pues el derecho de dominio
nacido de ellos es el resultado de un derecho preexistente.
2.- Según si existe un sacrificio económico para el que adquiere el dominio: a) Modos Gratuitos.- Se dice que un modo de adquirir el dominio es gratuito, cuando
NO hay un sacrificio económico para el que adquiere el dominio.
b) Modos Onerosos.- Un modo de adquirir el dominio es Oneroso, cuando SI existe un sacrificio económico por parte de la persona que adquiere el dominio.
Con respecto a esto podemos señalar que son siempre gratuitos los siguientes modos:
• Ocupación;
• Prescripción; y,
• Sucesión por Causa de Muerte.
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En todas ellas, no hay que hacer ningún gasto para que operen. No sucede igual con la Accesión, que como ya lo estudiamos anteriormente, puede ser
Discreta y Continua. La Discreta será siempre Gratuita, y la Continua será Gratuita u
Onerosa dependiendo del caso que analicemos. De esta forma, existen accesiones continuas de tres tipos, de inmueble a inmueble o de
suelo, de mueble a mueble o mobiliarias, y de mueble a inmueble. La primera siempre será
gratuita, la segunda y la tercera según la doctrina son también gratuitas pero al decir del
Doctor Roberto Gómez Lince Ordeñana, son Onerosas por cuanto siempre se debe pagar
el justo precio a la persona que pierde la cosa accesoria. Es por esto, que al existir un
sacrificio económico, se vuelven costosas. Así, la Accesión, según se trate de una u otra clase, será un modo de adquirir el dominio
Gratuito u Oneroso. Finalmente, la Tradición, que como ya mencionamos necesita, por mandato expreso de la
ley, de un título traslaticio de dominio que la preceda, será Gratuita u Onerosa
dependiendo de la naturaleza de ese mismo título. De esta manera, si el título que antecede la tradición es Gratuito, la tradición será gratuita, si el título que antecede la tradición es Oneroso, ésta será también Onerosa. Por ejemplo: La Tradición que tiene una donación como título precedente, es Gratuita,
mientras que la Tradición que tiene como título una compraventa será Onerosa.
3.- Según si se adquieren bienes singulares o universales: a) Modos a Título Singular.- Un modo de adquirir es a Título singular, cuando por medio
de éste tan sólo se pueden adquirir bienes que se encuentran individualizados y constituyen
una unidad. b) Modos a Título Universal.- Son modos de adquirir el dominio que permiten a una
persona incluir en su patrimonio bienes universales, que están compuestos por cosas
singulares o derechos, que no se encuentran debidamente individualizados. En un principio parecería que el único modo de adquirir el dominio que podría decirse que
es a título universal es la sucesión por causa de muerte, pero esto no es muy exacto según lo
veremos a continuación.
La Accesión y la Ocupación son siempre a Título Singular. Por el contrario, la Tradición, la Prescripción y la Sucesión por Causa de Muerte, son
modos que pueden ser a Título Singular o Universal dependiendo de cada caso.
Analicemos primero el caso de la Sucesión. Sabemos que una persona puede suceder como heredero o como legatario, si se lo hace
como heredero el título será universal; pero si se lo hace como legatario, el título será
singular. Si por ejemplo, el día de mañana una persona hereda la totalidad de los bienes de
su padre, comprendiéndose sus bienes, derechos y obligaciones, ese heredero será a título
universal, y por lo tanto el modo será a título universal.
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También será universal el título, cuando se hereda una cuota de los bienes del causante,
como cuando yo heredo un tercio de los bienes de mi padre. Lo que se tiene que ver aquí,
es que no exista individualización de los bienes para descubrir que el título es universal. Por el contrario, si una persona sucede en una cosa individualizada, sea ésta específica o
genérica, el título es singular. Por ejemplo: Si heredo un caballo o tres monos.
Ahora veamos que ocurre con la Tradición. Siempre que yo transfiera la propiedad de algo, deberé individualizar ese algo para saber a
ciencia cierta que se está transfiriendo. En este caso, la Tradición será a título singular. Pero, si transfiero a otra persona una cuota de la herencia que algún día he de recibir, esa
Tradición será a Título Universal. Esto se daría en el caso de que necesito dinero de manera
urgente y para conseguirlo efectúo esta operación antes mencionada. Recordemos que
esto lo puedo hacer en virtud de que la herencia es un Derecho Real perfectamente
transferible según lo dispuesto en el artículo 1850. Con la prescripción ocurre algo parecido. Normalmente es singular, pero podría ocurrir que
una persona prescriba a título universal. Vamos a analizar el único caso que se infiere de la
ley y que contempla lo antes expuesto. Puede que una persona que en realidad es un heredero putativo, sea considerada como
heredero legítimo de otra persona y que se le entregue la posesión efectiva de los bienes
hereditarios por un período de 6 años o más. Luego de un tiempo, uno de los herederos
legítimos descubre que el primero no tiene realmente derechos en la sucesión y solicita la
acción de Petición de herencia para que devuelva los bienes. Al no ser verdadero heredero,
este individuo nunca podrá adquirir el dominio de los bienes por Sucesión por Causa de
Muerte, pero nuestro heredero putativo a quien se le ha dado la posesión efectiva de los
bienes, podrá alegar la prescripción de 5 años tal y como lo establece el artículo número
1292, en concordancia con el artículo número 719 inciso segundo del Código Civil. Por lo
tanto éste sería el único caso en que podríamos adquirir a título universal por prescripción.
4.- Según se den por un acto humano o por la muerte de una persona:
a) Por acto entre vivos.- Todos los modos son por acto entre vivos.
b) Por causa de muerte.- La sucesión. Terminamos de esta forma de ver las diferentes clasificaciones de los modos de adquirir el
dominio, pero debemos hacer hincapié en un asunto que es de suma importancia. Todos
los modos hasta ahora estudiados, sirven tanto para adquirir el dominio del resto de los
Derechos Reales y el dominio de los Derechos Personales, con sus marcadas excepciones,
como que no se pueden adquirir por Ocupación Derechos Personales pues se requiere de la
aprehensión material de la cosa y esto sería imposible. 108
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Todo esto se encuentra respaldado por la norma que dice que sobre los bienes
incorporales hay también una especie de propiedad. Importante: Es necesario decir que sólo puede operar un modo a la vez, para adquirir el
dominio de una cosa. Antes de entrar a analizar de manera pormenorizada cada una de los modos, conviene
analizar una pequeña discusión doctrinaria que ha dividido los criterios de dos grandes
juristas chilenos, el de los profesores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva. Como ya vimos en párrafos anteriores, para que opere la Tradición, el artículo número 691
del Código Civil, establece que debe preceder a ésta, un título traslaticio de dominio.
Si no hay la existencia de este título, no hay tradición. Esto se explica con el siguiente ejemplo: Si el día de mañana yo entrego a una persona un
maletín, esta entrega puede tener una gran significación jurídica, o puede ser que no tenga
ninguna. Si se lo doy tan sólo para que me lo tenga, para que luego me lo devuelva,
seguramente no habrá un título que respalde esta operación. Sin embargo, si yo se lo
entrego con el ánimo de transferirle la propiedad, necesariamente tendrá que mediar un
título traslaticio de dominio, pudiendo éste ser una venta, una permuta, o una donación. Es necesario por tanto la presencia de este título. Ahora bien, los tratadistas señalados, a pesar de estar totalmente de acuerdo con el hecho
de que el Modo de Adquirir el Dominio llamado Tradición requiera de un título traslaticio
de dominio que lo anteceda, por mandato expreso de la ley, difieren al analizar si este
requisito del título que precede al modo, es necesario o no, para que operen el resto de
modos estudiados. Según Alessandri, esto sí es necesario, y por lo tanto no podrá entenderse adquirido el
dominio de una cosa, si previamente no se cuenta con un título. Esto está perfectamente claro en el tema de la Tradición como ya lo explicamos. En el
tema de la sucesión por causa de muerte, el título que antecede a este modo es el
testamento, en los casos de sucesiones testadas, y en los casos de sucesiones ab- intestato,
será la ley la que haga las veces de título, pues ella es la que establece el orden para suceder. En los otros modos de adquirir el dominio, Alessandri menciona que el título se confunde
con el modo, funcionando este último de las dos formas. Fundamenta su postura en el
artículo 718 del Código Civil, que señala: "El justo título es constitutivo o traslaticio de
dominio. Son constitutivos de dominio, la Ocupación, la Accesión y la Prescripción." Entonces, al señalar la ley que son títulos, Alessandri concluye diciendo que estos tres
modos son títulos y modos a la vez. Así, si yo tomo una concha del mar y la hago mía, diré que la adquirí por el título llamado Ocupación, y por el modo llamado Ocupación.
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Si gano algo por prescripción, diré que mi título y mi modo son la misma prescripción, y
finalmente, si adquiero algo por accesión, expresaré exactamente lo mismo. En los casos de Sucesión y tradición, los títulos estarán siempre separados del modo y se
podrán identificar de una manera mucho más clara, pero en los casos anteriores, se
confundirá siempre el título y el modo. Por su parte, el prestigioso jurista Somarriva, sostiene que lo anterior no es así. Para él, el
único modo que requiere de un título que lo anteceda es la Tradición. Esto debido a que la
propia ley así lo establece y porque indica además, que cuando la ley exige un requisito de
procedibilidad, lo requiere de manera expresa, éste no se presume. Desvirtúa además el sustento de Alessandri en el artículo 718, pues señala que dicha
disposición los señala como títulos, no obstante ser modos de adquirir el dominio, por
encontrarse dentro de las normas pertinentes a la posesión, que como un hecho físico,
necesita de un título para que el poseedor pueda prescribir de manera regular como lo
veremos en su oportunidad. De esta forma, quien alega el día de mañana posesión sobre
una cosa que Accede a la suya o que ha pasado a Ocupar, y de la cual no es dueño, alegará
la misma Accesión o la Ocupación como justo título. La cátedra se inclina por la postura esbozada por el tratadista Alessandri, por ser más
apegada a nuestra normativa jurídica, ya que siempre se necesitará de un título que
preceda al modo. En la tradición, será el contrato, en la Sucesión el testamento o la ley, y en
los casos de Ocupación, Prescripción y Accesión, este título se confundirá siempre con el
modo, tal y como lo menciona el citado jurista. Ahora sí, pasemos a estudiar de una manera muy detallada y minuciosa cada uno de los
Modos de Adquirir el Dominio, reparando en los efectos jurídicos que se producen y
analizando uno a uno todos los casos que se presentan y que están contemplados en
nuestro Código Civil.
LA OCUPACIÓN
Según el artículo número 622 del Código Civil, "Por la Ocupación se adquiere el dominio
de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes
ecuatorianas o por el derecho internacional". Este modo, tal y como ya lo mencionamos en su momento, requiere un hecho, algo que
ocurra físicamente en el mundo de los fenómenos, el mismo que consiste en la
Aprehensión Material de la cosa. Sin embargo, este hecho físico debe ir acompañado de un elemento de índole inmaterial o
abstracto, que es la Intención de adquirir la propiedad de una cosa, para que realmente
opere el modo. Si el día de mañana, una persona toma en sus manos y aprehende físicamente una cosa,
pero su intención es tan sólo observarla para luego dejarla en el mismo lugar, no
podríamos decir que la adquirió por Ocupación, pues nunca entró a formar parte de su
patrimonio. 110
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Se requiere por tanto de dos elementos fundamentales:
Uno material La Aprehensión física de la cosa.
Uno inmaterial La intención de hacerlo suyo.
Ahora bien, luego de saber cuales son los elementos para que opere este modo,
necesitamos conocer qué clase de bienes pueden ser adquiridos por Ocupación.
Se adquieren por Ocupación, únicamente los bienes que no le pertenecen a nadie. Recordemos la diferencia que se hizo de las cosas en Res Nullius y Res Derelictae dentro
de la clasificación de los bienes en apropiables e inapropiables, pues esto será fundamental
en materia de Ocupación.
Res Nullius Son aquellas cosas que nunca han tenido dueño.
Res Derelictae Son las cosas que habiendo tenido dueño, han dejado de tenerlo.
Por lo tanto, por el modo de adquirir el dominio llamado Ocupación, se adquieren ambas
clases de cosas. No obstante lo indicado, hay que dejar aclarado que en nuestra legislación no existe la Res
Nullius inmueble. Es por lo dicho que nunca se podrá adquirir por Ocupación un
inmueble. Esto se encuentra respaldado por el artículo número 605 que reza lo siguiente:
"Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño". De esta forma, todo terreno que parezca que no le
pertenece a nadie, es de propiedad del Estado ecuatoriano. Otros bienes que tampoco pueden ser adquiridos por Ocupación son los incorporales y los
inmateriales, dado que este modo, como señalamos en líneas anteriores, requiere de la
aprehensión física del bien, cosa que sería imposible hacer con aquellos entes
incorpóreos. Por lo tanto, es imposible aprehender físicamente algo que no tiene cuerpo ni
materia, como una marca (cosa inmaterial) o una servidumbre, un usufructo (derechos
reales) o un crédito (derecho personal). Algunos tratadistas sostienen que la única cosa incorporal, o el único derecho que es
susceptible de ser aprehendido físicamente por la Ocupación es el propio derecho real de
dominio, lo que cae por su propio peso, pues al adquirir físicamente una cosa vía
Ocupación, en el mismo instante y acto, nos hacemos propietarios del derecho (dominio)
y de la cosa sobre la que recae ese derecho. Es por esto que la Ocupación es un modo de
adquirir el Dominio. El resto de Derechos Reales recaen sobre cosa ajena, y es por tanto
imposible adquirirlos por aprehensión física. Es así, que llegamos a la primera gran conclusión. La Ocupación sólo cabe para adquirir
bienes corporales muebles.
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Bienes:
Corporales
Incorporales
Muebles (SI)
Inmuebles (NO) Art. 605
Personales (NO) Derechos
Reales (NO) Excepto el Dominio.
Inmateriales (Marcas) (NO)
El tratadista Antonio Vodanovic en su Curso de Derecho Civil, "De los bienes y de los
derechos Reales", señala que la Ocupación requiere de cuatro requisitos que deben
concurrir de manera copulativa, para que surta efecto la Ocupación como modo de adquirir el dominio. Estos son:
1. Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie.
2. Que su adquisición no esté prohibida por las leyes ecuatorianas o por el
Derecho Internacional.
3. Que exista la aprehensión física de la cosa.
4. Que haya la intención por parte de quien toma la cosa de adquirir el
dominio.
Vamos a analizar cada uno de estos componentes de una manera más prolija, con la
finalidad de dejar aclarado cualquier inquietud posterior, remitiéndonos cuando nos sea
pertinente al Código Civil.
1) Cosas sin dueño.-
Como vimos, existen dos clases de cosas sin dueño:
a) Las que jamás han tenido uno (Res Nullius) Por ejemplo: Las conchas que arroja el mar o una culebra encontrada en la selva. Art. 640 inc. 2do.
b) Cosas que si bien tuvieron dueño, dejaron de tenerlo porque éste las
abandonó con la intención de que las hiciera suyas el primer ocupante. (Res
Derelictae). Por ejemplo: Las monedas arrojadas por una persona. Art. 640 inc.
3ero. Es importante que exista esta intención del anterior propietario de despojarse del
dominio de la cosa. Esta manifestación debe constar o al menos presumirse,
pues en caso contrario, no se podrá considerar a dichas cosas como Res
Derelictae, sino como cosas al parecer perdidas a las que será necesario
aplicar otro régimen, con el fin de que regresen a su propietario originario.
Esto lo revisaremos con posterioridad al analizar el artículo número 645 del
código Civil.
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¿Qué cosas podemos considerar como Res Nullius, (cosas que nunca antes han tenido dueño)?
• Los animales bravíos o salvajes.- Estos son considerados cosas que nunca han
tenido dueño, viven de manera libre, y por este motivo es que son perfectamente
ocupables, a diferencia de los animales domésticos que, por pertenecer a especies
que están acostumbradas a vivir bajo el imperio del hombre, se presumen que
tienen un propietario. Así, si encuentro una gallina, debo presumir que pertenece a
una persona y proceder con el trámite de las cosas al parecer perdidas para
restituírselas a su dueño.
• Las conchas y piedras que arroja el mar.
• Las cosas comunes a todos los hombres. Por ejemplo: El alta mar, el aire, etc.
Recordemos que todas estas cosas son inapropiables, inalienables e incomerciables, pero que nada me impide el apoderamiento parcial que haga de
ellas, como agarrar un balde de agua de alta mar o tomar aire para producir
oxígeno. En estos casos, podemos decir que sí opera una especie de Ocupación
pero de manera relativa.
¿Qué cosas podemos considerar como Res Derelictae, (cosas que habiendo tenido dueño han dejado de tenerlo?
• Las monedas a que se refiere el artículo número 640 inciso tercero.
• Los Tesoros.- Se pueden adquirir por Ocupación, como lo veremos con
posterioridad, todas las joyas y los objetos preciosos que han estado ocultos por largo tiempo y fuera del alcance de la gente. A estos objetos, que la ley denomina
Tesoros, siempre que se reúnan las condiciones señaladas, no se los puede
considerar especies al parecer perdidas, por la sencilla razón de que es imposible
encontrar al dueño.
• Los animales domesticados, no los domésticos, que como ya mencionamos, no
se pueden adquirir por Ocupación. Cuando nos encontremos ante un animal
domesticado, debemos presumir que tiene un dueño, pues estos animales, que son
por naturaleza bravíos, han aprendido a reconocer el imperio del hombre. Sin
embargo, si escapan y recuperan su estado de libertad natural, pasan de nuevo a
ser cosas susceptibles de Ocupación. Entonces, estos animales también se pueden
Ocupar, cuando pierden la calidad de Res Nullius, y se convierten, como lo vimos,
en Res Derelictae. Otro caso en que las cosas no tienen dueño, es aquel, donde no tenemos la certeza
de que fueron abandonadas con la intención de que otro pase a Ocuparlas. A estas
cosas, se las considera como cosas al parecer perdidas y la ley establece un
tratamiento especial para intentar hallar a su dueño.
En resumen, estos pasos son los siguientes:
- Buscar al dueño.
- Si no se lo logra localizar al dueño o nadie se hace presente, se debe poner la
cosa frente a la autoridad.
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- La autoridad debe poner avisos en la prensa.
- Si aún después de esto, nadie reclama la propiedad de la cosa, pasado cierto
tiempo, se rematará la especie en pública subasta.
- Finalmente, el dinero que se obtenga será repartido de la siguiente manera, el
cincuenta por ciento para la persona que encontró la especie, a título de recompensa, y la otra mitad irá para una institución de beneficencia pública. Algo que es muy importante señalar en este punto, es lo siguiente: Estas reglas de
las especies al parecer perdidas, se encuentran en el Código Civil, dentro de la
normativa que regula la Ocupación, sin una razón pedagógica ni lógica, pues una
vez subastada la especie, la persona ganadora de la cosa perdida, no adquiere el
bien por Ocupación sino por Tradición, ya que el juez actúa como tradente y el título
traslaticio de dominio que precede este modo, es el acto de adjudicación. Por lo
tanto, estas disposiciones deberían ser reubicadas en el capítulo referente a la
Tradición. Antes de pasar a analizar el segundo de los componentes de la Ocupación, y aún
dentro del tema de las cosas sin dueño, debemos señalar que estas cosas se pueden
adquirir por Prescripción, pero que aquí, la Ocupación puede jugar un papel muy
importante. Recordemos que el artículo número 718 del Código Civil, nos señala que: "Son
títulos constitutivos de dominio "la Ocupación". Pero, ¿por qué la ley le da a la Ocupación el carácter de título y modo a la vez? Tal y como lo vimos al exponer la tesis de Somarriva, esto se da por la sencilla razón de que la Ocupación puede llegar a constituir Justo Título para prescribir. Para que opere la prescripción, como lo veremos más adelante, es necesario que
exista la posesión de la cosa, y dependiendo de si ésta es regular o irregular, el
dominio lo adquiriremos en un menor tiempo. Para que la posesión sea regular, se
necesita de un justo título y de buena fe, si estos requisitos no se presentan, la
posesión será entonces irregular. Es por lo dicho, que en un momento dado la Ocupación puede ser alegada por una
persona como un justo título para prescribir y adquirir así, el dominio de una cosa
ajena que se pensaba que no tenía dueño.
Veamos dos casos: Puede suceder, que el día de mañana, yo me encuentro un caballo en la selva. A pesar de
conocer que esos animales son domésticos, por el hecho de que pertenecen a la especie de
los que viven bajo el imperio del hombre, de todas maneras paso a ocuparlo. Lo hago mío,
por la sencilla razón de que, por estar en la selva y en un lugar tan desolado, estoy
completamente convencido de que no tiene dueño. Luego de un tiempo, resulta que el
animal tenía una marca escondida en una parte de su cuerpo de difícil acceso, y aparece
una persona que afirma ser el propietario.
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En este caso, la aprehensión material del caballo que yo realicé (Ocupación), por tratarse de un animal que tiene dueño,
no me ha trasferido el dominio, y tan sólo me servirá como justo título de posesión
constitutiva de dominio para prescribir en el plazo de tres años, como manda la ley para los
bienes muebles, dado que incluso se puede entrever mi buena fe. El segundo caso se presentaría, si yo paso a Ocupar una cosa que sé que tiene dueño y
luego de un tiempo determinado aparece el propietario y quiere recuperarla. De ocurrir
esto, la Ocupación se la podrá alegar como justo título, pero por estar presente la mala fe,
adquiriré el dominio por prescripción de 15 años, dado que mi posesión es irregular. Notamos pues, que el Ocupar cosas que no tienen dueño o que si lo tienen, produce
efectos completamente diferentes, como son el dar paso al dominio inmediato o servir
como título para que opere un modo posterior.
2) Que no esté su adquisición prohibida por las leyes ecuatorianas ni por el
derecho internacional.- Al referirnos a este punto, nos hallamos ante casos como la prohibición expresa de
cazar y de pescar en las Islas Galápagos, o la prohibición de capturar cangrejos en
los meses de veda, etc. Con respecto a prohibiciones impuestas por el Derecho Internacional, podemos anotar
el Pillaje, y la Echazón. Con respecto al pillaje, podemos decir que es el apoderamiento que se hace de los
bienes del ejército vencido, por parte del ejército vencedor, en una guerra marítima.
Recordemos que el comercio marítimo data de miles de años atrás, siendo los fenicios
sus máximos exponentes. Es por este motivo, que las leyes en el ámbito marítimo se
remontan al pasado y condenan el pillaje. La echazón consiste en arrojar toda la carga y los aparejos de una embarcación
marítima para evitar un naufragio. En estos casos, el Derecho Internacional prohíbe
que se adquieran por Ocupación estos bienes, dado que debieron ser lanzados,
producto de una necesidad. Todos estos bienes deben ser restituidos a sus legítimos
propietarios.
3) Aprehensión Material.-
Este es el elemento de carácter real, es un hecho que se da físicamente. Como ya lo
analizamos antes, consiste en agarrar algo y hacerlo mío. No obstante, la ley en ciertos casos puede presumir esa aprehensión con
determinados actos realizados por el sujeto que ocupa. A estos casos se los ha
denominado "Aprehensión Presunta".
Vamos a revisar tres casos de Aprehensión Presunta que contempla el Código Civil:
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1.- Cuando un cazador persigue a su presa, y logra herir al animal. La ley
considera que desde el momento que lo ha herido, ya lo ha aprehendido
presuntamente. No podrá venir otra persona y atrapar físicamente el animal que yo
persigo y que he herido, pues todo el esfuerzo ha sido mío, y es por esto que la ley
me presume dueño y me da la preferencia sobre cualquier otra persona para pasar a
Ocupar ese bien. Art. 633 y 634. 2.- Otro caso en que la ley presume que yo he Ocupado una cosa es cuando el
animal cae en mis trampas. Bajo el mismo principio anterior, yo he realizado todo
lo necesario para atrapar a la presa, es por esto que la ley me premia. No necesito
por tanto estar en el lugar de los hechos, si un animal cae en la trampa que yo tendí,
ese animal me pertenece, a pesar de que otro lo encuentre. 3.- Otro caso de Aprehensión Presunta es el caso del tesoro, no es necesario que yo
encuentre el tesoro y abrace el cofre que lo contiene, basta con que lo ponga al
descubierto o a la vista de todos, en ese preciso instante, la ley asumirá que lo he
aprehendido.
4) Intención de Apropiármela.-
Este es el elemento inmaterial. Debo tener la intención de hacerme dueño de la cosa
que ocupo, pues si este elemento llegase a faltar, la aprehensión material no me
constituiría en propietario de nada. Es importante saber además, que para poder tener la intención de adquirir, debo estar
en mi sano juicio, y ser una persona capaz, pues un demente podría el día de mañana
tomar físicamente algo con sus manos, pero nunca se podrá decir de él que tiene la
intención de adquirir. Por este motivo, la persona que ocupa debe ser una persona
consciente de sus actos.
Reiteramos que estos cuatro componentes deben concurrir copulativamente:
- Si una persona Aprehende físicamente una cosa, que no le pertenece a nadie, con
la intención de hacerse propietario, pero su apropiación está prohibida por las
leyes, no habrá Ocupación.
- Si una persona Aprehende físicamente una cosa, que no le pertenece a nadie, cuya apropiación no está prohibida por las leyes, pero sin la intención de adquirir,
no habrá Ocupación.
- Si una persona Aprehende físicamente una cosa, con la intención de hacerse propietario, cuya apropiación no está prohibida por las leyes, pero esta cosa
pertenece a un tercero, no habrá Ocupación.
- Y finalmente, si falta la aprehensión material, no habrá Ocupación.
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Clases de Ocupación.
Caza
*Clases de Ocupación
*Ocupación de cosas animadas *Ocupación de cosas inanimadas
Pesca Invención o hallazgo Tesoro Captura Bélica
• Especies muebles al parecer perdidas Cosas que no obstante estar en este título, no son a
criterio de la cátedra formas
de Ocupación. • Especies Náufragas.
Ocupación de cosas animadas.- Caza.- Especie de Ocupación por medio de la cual, quien captura un animal terrestre (cosa animada), que no pertenece a nadie, y tiene la intención de adquirirlo, lo hace suyo. Se adquiere por esta clase de Ocupación el dominio de los animales bravíos. El artículo
número 623 lo señala de manera expresa al decir: "La caza es un especie de Ocupación por
medio de la cual se adquiere el dominio de los animales bravíos". Recordemos que sólo los animales bravíos son susceptibles de Ocupación, pero a criterio
de la doctrina, puede ser que un animal que no sea bravío, se lo llegue a adquirirse
extraordinariamente por Ocupación, siempre que nos conste la intención de que el dueño lo
abandonó con el objeto de desprenderse definitivamente del dominio. Al respecto el Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana, en sus clases señala, que si el día de
mañana una persona arroja lejos de sí una gallina de su propiedad, profiriendo
expresiones que dejan entrever su ánimo de desprenderse del dominio del animal, y un
tercero lo hace suyo por Ocupación, no se puede admitir que se lo adquiere por Caza, sino
por la Invención o Hallazgo, ya que resulta absurdo pensar en la caza de una gallina.
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Además, el mismo artículo señalado, restringe la caza únicamente para animales bravíos. El artículo número 624 nos trae la clasificación de los animales y la definición de cada una
de sus clases. Art. 624.- "Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e
independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a
especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas,
las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han
acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre". Algo que hay que remarcar en este artículo, es que señala que son domésticos los
animales "que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del
hombre" no menciona que son domésticos los animales "que vivan bajo la dependencia del
hombre". De este modo, aún si me llegase a encontrar una oveja que carece de dueño,
tendría que presumir que sí lo tiene, dado que pertenece a una especie considerada por la
ley como doméstica. Con respecto a los animales domesticados, hay que tener presente que la ley menciona que
mientras sigan la costumbre de reconocer a sus amos, se estará a las reglas de los animales
domésticos; pero si por el contrario, recuperan su libertad, volverán a ser bravíos y se
aplicarán las reglas referentes a estos últimos. Incluso el artículo número 635 menciona
que: "Los animales bravíos pertenecen a los dueños de las jaulas, pajareras, conejeras,
colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su
libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista" A diferencia de éstos, los animales domésticos por expresa disposición del artículo
número 639, siempre tienen dueño, incluso si éstos llegaren a escapar e ingresen a tierras
ajenas. Siempre el dueño podrá reclamarlos, y nadie podrá adquirirlos por Ocupación. A continuación, vamos a revisar los tres casos en que se verifica la apropiación
individual por parte del cazador.
1) Cuando realmente hay apropiación física y material de la especie. Por ejemplo: Cuando el coleccionista atrapa en su red la mariposa que persigue;
2) Cuando se ha herido gravemente al animal, de tal modo que no puede escapar.
Esto se da siempre y cuando el cazador persista en la persecución; y,
3) Cuando los animales caen en las trampas de los cazadores. .
Los dos últimos numerales, son casos de Aprehensión Presunta que previamente
habíamos revisado, y se encuentran contemplados en el artículo número 633 del Código
Civil.
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El artículo número 634 señala que nadie puede perseguir al animal bravío que ya es
perseguido por otro cazador o pescador, pues si llegase a capturarlo, sería ilícito y tendría
la obligación de devolverlo al cazador originario.
¿Dónde se puede cazar? El Código Civil establece en su artículo número 625 que sólo se puede cazar en tierras
propias, o en ajenas siempre que exista un permiso del dueño. Este es el principio general. Sin embargo, para cazar en tierras ajenas no será necesario un permiso, si éstas no
estuvieren cercadas, plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido
expresamente cazar en sus tierras y que haya notificado esta prohibición. Un ejemplo para dejar aclarada esta situación: Si el día de mañana yo entro en el terreno de
un tercero para cazar un animal, no necesitaré permiso si el terreno no está cercado o
cultivado, pero incluso estando vacío, si existe una prohibición expresa por parte del
propietario, necesitaré dicha autorización. El artículo 626 incluso indica que si yo entro a una tierra cultivada a cazar, o cazo en una
tierra donde necesito permiso, el animal que atrape será del dueño del terreno y deberé
indemnizar de todos los deterioros por los daños causados a los sembríos. Es importante señalar que lo que hemos dicho no significa que existe el derecho de
Dominio del dueño del terreno sobre los animales bravíos que se encuentren en sus tierras,
sino que es necesario, tal y como lo indicamos, que esa persona los capture o que alguien
lo haga dentro de su terreno para que los adquiera. El modo que aquí opera, es la ley, el dueño del terreno se hace dueño de los animales que
caza en su terreno o que otro captura en su predio por expreso mandato de la ley y no
como piensan algunos doctrinarios que es por el modo llamado accesión. Decimos que el
modo es la ley, pues no hay aprehensión material de la cosa. Art. 626.- "Si alguno casare en tierras ajenas, sin permiso del dueño, cuando por ley estaba
obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de
todo perjuicio". Debemos señalar que en España, es muy común que exista gente que, teniendo parcelas
grandes de terreno, arriende los mismos a terceros para que cacen dentro de ellos. Terminamos así de revisar las normas referentes a la caza, como una clase de ocupación para
adquirir el dominio de animales bravíos. Nos corresponde a continuación revisar la segunda clase de Ocupación de cosas animadas.
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Pesca.- Especie de Ocupación por medio de la cual, quien captura un animal acuático (cosa
animada), que no pertenece a nadie por tratarse de animales bravíos, y tiene la intención de
adquirirlo, lo hace suyo. Dentro del Código Civil también encontramos normas referentes a esta clase de
Ocupación. El artículo número 627, señala que: "Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el
mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados. Se podrá
también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público". Por lo tanto, la pesca es una de las clases de Ocupación por medio de las cuales se
adquiere el dominio de las cosas animadas. El resto de disposiciones son de carácter reglamentario, y garantizan los menesteres de
esta actividad. Sin embargo, podemos decir que existe una norma que se encuentra
totalmente derogada, pues la entrada en vigor de la Ley de Aguas la ha dejado
inoperante. Nos referimos al artículo número 632 que señala que: "La disposición del
artículo 626 se extiende al que pesca en aguas ajenas". Esta disposición no se aplica en el Ecuador, pues todas las aguas interiores son de
dominio público en nuestro país, por tanto, no hay aguas ajenas.
El artículo número 2 de la Ley de Aguas, prohíbe todo derecho privado sobre aguas
interiores de la república. Para concluir con la explicación de la caza y de la pesca, podemos decir que ambas se
asimilan en cuanto sirven de medio para adquirir cosas animadas, pero se diferencian en que
por la primera se adquieren animales terrestres y por la segunda animales acuáticos.
El artículo número 638 culmina diciendo que: "En lo demás, el ejercicio de la caza y de la
pesca estará sujeto a las disposiciones especiales. No se podrá, pues, cazar o pescar sino en
lugares, en temporadas, y con armas y procedimientos que no estén prohibidos". A continuación pasamos a estudiar dos normas donde se hace referencia a ciertos
animales de gran significación histórica, como lo son las abejas y las palomas. Las abejas
siempre han sido importantes por cuanto son productoras de miel y las palomas porque
fueron utilizadas como mensajeras durante la Primera Guerra Mundial. Uno puede ser dueño de abejas, pues son animales bravíos, pero una vez que estos bichos
se escapan y se van a posar en otro árbol que no me pertenece, o construyen su panal en
tierras ajenas, cualquier persona puede pasar a Ocuparlos. Esto se debe a que vuelven a su
estado natural. Al respecto, el artículo número 636 señala que al dueño de las abejas, no se le podrá
prohibir que persiga a las fugitivas, siempre que estas tierras no estén cercadas ni
cultivadas. Vemos entonces que aquí se rompe el principio de que si yo prohíbo cazar en
mi terreno, cualquier cosa que sea capturada dentro de él es mía.
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En este caso puntual, a pesar de haber prohibición, yo puedo entrar para recuperar las
abejas. Con respecto a las palomas, el artículo 637 señala que si las palomas que me pertenecen,
abandonan el palomar para irse a posar a otro, se entenderán ocupadas legítimamente por
el dueño del segundo. Sin embargo, si el dueño del segundo, se ha valido de alguna
industria para atraerlas o aquerenciarlas, estará obligado a indemnizar de todo perjuicio al
propietario originario. Incluso la ley manda a restituir las especies o pagar el precio de las
mismas, decisión que queda a manos del verdadero dueño.
Ocupación de cosas inanimadas.-
Hay cuatro clases: a) Invención o Hallazgo.
b) Cosas abandonadas al primer ocupante. c) El
Tesoro. d) Captura Bélica.
Invención o Hallazgo.- Especie de Ocupación por la cual, quien encuentra una cosa inanimada que no pertenece a
nadie, y se apodera de ella con la intención de apropiársela, la hace suya. La palabra invención, viene de la voz latina "invenide" que quiere decir "descubrir o "hallar".
Los requisitos para que opere esta especie de Ocupación son los siguientes: a) Que se trate de cosas inanimadas. Estas cosas como ya lo vimos pueden ser Res
Nullius o Res Derelictae, es decir que nunca han tenido dueño o que habiéndolo
tenido, éstos las han abandonado.
b) Que quien las encuentra las tome entre sus manos con el ánimo de hacerlas suyas. Este requisito, puede ser fragmentado en dos partes:
- Que se produzca el apoderamiento físico. - Que
exista la intención de apropiárselas.
Recordemos que si vamos a pasar a Ocupar Res Derelictae, debe constar la intención del anterior propietario de abandonarlas. Este ánimo no se presume por ninguna causa. De este modo, si el día de mañana encontramos una cosa que presenta signos de
pertenecer a alguien, debemos regresarla a su dueño. Así pasamos a ver de manera muy breve el caso de las especies muebles al parecer
perdidas y las especies náufragas.
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Especies muebles al parecer perdidas y especies náufragas.- Ambas clases de cosas no pueden ser susceptibles de Ocupación, no son res Derelictae, son
cosas que tienen un dueño, sólo que éste ha confundido los objetos y no los posee en este
momento. Si por la mañana compro un periódico, lo leo y por la tarde lo abandono y alguien se da
cuenta que ya no lo deseo, pasa a Ocuparlo e ingresa a su patrimonio. Esta persona
adquiere una Res Derelictae. Ya vimos anteriormente qué es lo que se debe hacer cuando nos encontramos una cosa al
parecer perdida, sin embargo volvamos a revisar el procedimiento, remitiéndonos a las
disposiciones del Código Civil: Art. 645 y 646.
- Se debe tratar de ponerlas a disposición del dueño.
- Si no hay nadie que pueda probar que la cosa es suya, se la debe entregar a la
autoridad competente.
- La autoridad deberá poner tres avisos en un periódico del lugar y en tres de los
parajes más frecuentados.
- Entre un aviso y el otro, deben mediar ocho días.
- El aviso señalará el género, la calidad de la especie, el día y la hora del hallazgo.
- Si el dueño no aparece dentro del año subsiguiente al último aviso publicado, se
subastará la especie, y de lo que se obtenga por ella, se deducirán las expensas de aprehensión y de conservación, quedando un saldo que será repartido de la
siguiente manera: El cincuenta por ciento para la persona que encontró la especie,
y la otra mitad será para una institución de beneficencia.
Si aparece el verdadero dueño de la cosa, antes de producirse la subasta pública, le será
restituida la especie, siempre que cancele las expensas por conservación y un premio por salvamento a quien encontró la especie, todo esto al tenor del artículo número 648. Este mismo artículo señala además que si el verdadero dueño hubiere ofrecido una recompensa, el descubridor elegirá entre el premio de salvamento o la recompensa. El efecto principal de la subasta, es conceder la propiedad a la persona que le sea adjudicada por la autoridad, y se considerará irrevocablemente perdida para el dueño. Sólo existe una excepción a esta regla, que se encuentra contenida en el artículo 650 del
Código Civil. Cuando se trata de cosas perecibles, se puede adelantar la subasta, pero de
igual manera el propietario conserva su derecho para reclamar los valores recaudados
también durante un año contado desde el último aviso, deducidas las expensas de
conservación y cuidado. Se entienden por cosas perecibles, los alimentos, y cualesquier
cosa que se destruya en un tiempo medianamente corto. Este es en resumen el proceso legal que debe seguirse, incluso el código señala una sanción en el artículo 647 que dice: 122
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"La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción a favor de
la institución de beneficencia; y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las
circunstancias, a la pena respectiva".
Cabe remarcar que la pena más aplicable para estos casos, es la establecida para el delito
de hurto, figura que puede ser perfectamente ajustable, dado que este tipo penal es el que
más se adecúa a esta situación.
Todo lo dicho para la pérdida de las especies muebles, se aplica para las especies
náufragas. Son especies náufragas, todas las que se encuentren en el mar o en las playas, producto de
los siniestros que ocurran en el agua. Las normas pertinentes están contenidas en los
artículos 651 al 655 del Código Civil. Es preciso concluir que nunca podremos adquirir por Ocupación las cosas perdidas o
náufragas, por la sencilla razón de que tienen un dueño. Lo que se debe hacer es
encontrarlo. El Tesoro.- Especie de Ocupación por la cual, quien encuentra un tesoro (cosa inanimada que no pertenece a nadie), y se apodera de él con la intención de apropiárselo, lo hace suyo.
La expresión correcta con la que se debería nombrar a esta especie de Ocupación de cosas
inanimadas es "Descubrimiento de un tesoro", tal y como lo señala el primer inciso del
artículo número 641, pero la mayor parte de la doctrina ha preferido, para efectos
didácticos, llamarla Tesoro a secas. Incluso este mismo primer inciso nos menciona que el tesoro es una especie de
Invención o Hallazgo, pero la doctrina insiste en tratarlo por separado, como otra forma de
Ocupación de cosas inanimadas, dado que tiene un tratamiento especial en la ley, y
produce efectos diferentes. Pero ¿qué se considera Tesoro? El mismo artículo antes citado, en su inciso segundo, nos da la definición legal de tesoro al
señalar que: "Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados
por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria de su
dueño". Analicemos esta definición, extrayendo los requisitos que establece la ley.
Requisitos que deben concurrir para que una cosa que se encuentra escondida sea
considerada Tesoro.
- Debe tratarse sólo de monedas, joyas o efectos preciosos. Cualquier otra cosa,
por muy antigua o valiosa que sea, no es tesoro. Así podemos decir que si el día de
mañana me encuentro un billete antiguo dentro de un libro, es un tesoro, pero si me
encuentro un documento de la época de la colonia, no lo es.
- Debe tratarse de cosas elaboradas por el hombre.
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Esto se debe a que si el día de mañana me encuentro unos lingotes de oro, a pesar
de ser valiosos y cumplir con el requisito anterior, esto equivaldrá a encontrar una
mina y nos hallaríamos en un caso de invención o hallazgo y no de tesoro. Se
necesita entonces, de la mano y de la intervención del hombre. Diferente sería
encontrar una cadena de oro, pues esto sí sería considerado tesoro.
- Que haya estado escondido o sepultado por un largo tiempo. Este requisito es
muy difícil de definir, ya que surge una pregunta muy interesante. ¿A cuánto
tiempo se refiere la ley? ¿Diez, quince o treinta años? La doctrina señala que este
requisito va aparejado al siguiente, pues en él encontraremos las luces para
responder estas interrogantes.
- Que no exista memoria de su dueño.
Esto será lo único que se requiera para que las monedas, joyas u otros objetos preciosos
elaborados por el hombre, sean considerados Tesoro, que estén escondidos y que no exista
memoria de su dueño.
Es fundamental que no haya memoria de su dueño, pues si ésto no se cumpliera, el dueño
puede reclamarlos como suyos.
Señala la doctrina además, que no es necesario que estos objetos se encuentren bajo tierra,
basta con que no estén a la vista, como sería el que se encuentren detrás de una biblioteca. Una vez analizados los requisitos, debemos ver cuáles son los efectos que se producen del
descubrimiento de un tesoro.
El efecto principal es que la persona que lo descubre se hace propietaria, pues como
hemos señalado, el Tesoro es una forma de Ocupación, y ésta es un modo de adquirir el
dominio de las cosas que no le pertenecen a nadie.
Sin embargo, hay casos especiales que la ley señala, pues puede ser que una persona
encuentre un tesoro en su terreno o que lo halle en terreno ajeno. En uno y otro caso se
aplican reglas diversas que veremos a continuación.
a) Si el que encuentra el tesoro lo hace en su terreno, esta persona pasará a ser dueño del
cien por ciento del terreno. La mitad a título de descubridor y la otra mitad por el hecho
de ser propietario del terreno. Esto último, por expreso mandato de la ley, pues ésta
presume que esas tierras pertenecieron a los antepasados del dueño del predio.
Éste es uno de los pocos casos donde la ley opera como modo de adquirir el dominio. El dueño del predio adquiere el cincuenta por ciento del Tesoro por LEY. b) Si el que encuentra el Tesoro lo hace en el terreno de un tercero, existen dos posibilidades: 1.- Que la búsqueda sea producto de una pesquisa autorizada por el dueño del terreno o proceda de caso fortuito; y,
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2.- Que la Búsqueda no sea producto de una pesquisa autorizada por el propietario del
terreno o incluso contra su voluntad. En el primer caso, el Tesoro se dividirá para los dos de la siguiente manera: (Art. 644
inc # 1 y 2).
- La mitad para el descubridor que lo adquiere por Ocupación.
- La otra mitad para el dueño del terreno que lo adquiere por la LEY. En el segundo caso, la totalidad del tesoro pasa a ser del dueño del terreno, y el
descubridor pierde su parte (Art. 642 inciso # 2 y 3).
- Adquiere todo el tesoro el dueño del terreno por el modo llamado LEY.
Existen discusiones doctrinarias en cuanto al modo de adquirir el dominio, de la mitad del
tesoro, por parte del dueño del terreno, en todos los casos analizados. Para unos lo
adquiere por Accesión, dado que se da el hecho físico exigido por la ley para que opere este
modo, el cual consiste, como ya vimos en su momento, en la unión o separación de la cosa
accesoria con respecto a la principal. Para otros, el modo aquí empleado es la misma
Ocupación, pues existe la aprehensión material de la cosa, sin embargo para la cátedra el
modo que aquí opera es la ley. Algo que hay que dejar sumamente claro, es que la LEY da la propiedad de la mitad del
tesoro, como ya vimos, únicamente al dueño del terreno. Cualquier persona que tenga la
cosa y reconozca dominio ajeno, nunca podrá pasar a ser propietario de la mitad del
tesoro. Esta facultad queda limitada al propietario del predio y en última instancia a los
poseedores, pues como veremos en su momento, éstos tienen la cosa con ánimo de señor
y dueño. De esta forma, un comodatario, un usufructuario, un anticretista o un arrendatario nunca
podrá pasar a ser propietario de la mitad del tesoro que corresponde al dueño del terreno,
por la sencilla razón de que reconocen dominio ajeno. Esta conclusión se desprende de la
lectura del artículo número 642, que sólo menciona la palabra propietario, y del artículo
número 800 contenido en las normas del usufructo, que señala que: "El usufructuario no
tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la Ley
concede al propietario del suelo". Ahora bien, si el usufructuario encontrare el tesoro en el suelo que usufructúa, sólo le
tocará su parte a título de descubridor, pues la otra, le corresponderá al dueño del
inmueble. Lo señalado en el artículo 800 sirve de fundamento para mantener la tesis antes señalada de
que el dueño del terreno adquiere su parte por el modo de adquirir llamado LEY, cuando
señala que el usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubra en el suelo que
usufructúa, el derecho que la Ley concede al propietario del suelo.
Es la ley la que concede al dueño del suelo el derecho de adquirir la mitad del tesoro.
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Para concluir con el tema del tesoro, es necesario analizar de manera breve los artículos
números 643 y 644, puesto que nos traen el único caso en que el descubridor del tesoro en
tierra ajena, se puede quedar con el cien por ciento de lo encontrado. Art. 643.- "Al dueño de una heredad o de un edificio, podrá pedir cualquier persona el
permiso de cavar en el suelo, para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar
escondidos en él. Y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente
seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al
dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la
extracción de dichos dineros o alhajas". Lo primero que podemos decir de esta norma es que contempla un caso de Acceso
Forzoso, donde cualquier persona, que pueda probar que dentro de un predio están unos
dineros o alhajas que le pertenecen, puede entrar en él y retirarlos. El dueño del terreno no
puede oponerse. Queda limitada su facultad de excluir, tal y como lo estudiamos en el
tema de las restricciones al derecho de dominio. Luego es importante saber que la persona que quiere hacer uso de este Derecho de
Acceso Forzoso debe indemnizar todo perjuicio que resulte de la búsqueda. Finalmente, es necesario analizar el artículo 644 pues nos indica qué sucede si la persona
no logra probar el derecho sobre las cosas encontradas. Este artículo señala, que de ser éste el caso, los bienes hallados serán considerados o cosas
al parecer perdidas o Tesoro, según se cumplan los requisitos estudiados para cada caso. De ser cosas al parecer perdidas, se seguirá el procedimiento que ya fue revisado y el
descubridor tan sólo pagará al dueño del terreno todo perjuicio resultante de las pesquisas. Si se trata de un Tesoro, se deducirán los costos y se dividirá en dos partes iguales, entre el
descubridor y el dueño del predio, de la misma manera como ya lo habíamos revisado
para un caso similar.
- El descubridor adquiere el cincuenta por ciento del tesoro por Ocupación.
- El dueño del predio adquiere el porcentaje restante por LEY.
En este último caso, el descubridor no estará obligado a pagar los perjuicios
ocasionados en el terreno producto de la búsqueda. De esta manera, el dueño del predio
pierde la facultad de pedir que se le indemnice, a no ser que renuncie a su porción en la
parte que le corresponde sobre el Tesoro, único caso en que el descubridor se quedará
con la totalidad del tesoro, previa indemnización de los perjuicios al propietario del
inmueble.
- El descubridor se queda con el cien por ciento del tesoro, siempre que el dueño del terreno renuncie a su porción y cobre la indemnización de los perjuicios.
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Este descubridor adquiere de la misma forma que vimos en un caso similar, la mitad por
LEY y la mitad por Ocupación.
Pasamos a ver la última de las clases de adquirir cosas inanimadas, la Captura Bélica. Captura Bélica.- Especie de Ocupación, por medio de la cual, el Estado adquiere las cosas inanimadas que
se le despojan al Estado vencido en guerra de nación a nación. Esto se encuentra
contemplado en el artículo número 656 del Código Civil. De lo dicho se infiere que es requisito indispensable que para que se configure la Captura
Bélica exista un conflicto entre Estados.
Por medio de la captura Bélica se pueden adquirir un Botín o una Presa.
- Botín = Captura que se hace de cosas en una guerra terrestre.
- Presa = Captura que se hace de cosas en una guerra marítima.
Recordemos que en la antigüedad, la guerra se trababa entre pueblos, y se incluía en ellos
a la población civil. En la actualidad, esto ya no es así, pues el Derecho Internacional ha
tratado de reglamentar los conflictos internacionales. En virtud de ello, no es permitido
disparar a los paracaidistas cuando están todavía en el aire, y hay que esperar que lleguen a
tierra. Ahora en la actualidad, por mandato expreso del Derecho Internacional, el Estado
vencedor no se puede apoderar de las propiedades civiles del Estado vencido. Todo esto
dado que ya se ha creado la conciencia de que quienes se encuentran enfrascados en la
lucha son los Gobiernos y no la población civil. Es así, que se puede adquirir por Captura Bélica los tanques, fusiles, pertrechos, y todo lo
que constituya armamento del ejército vencido. Si nos referimos a Presa, se puede adquirir
por parte del Estado ganador todos los buques o submarinos de guerra y sus aparejos. Los artículos 657 y 658 del Código Civil, se refieren a un caso que podríamos decir que en
la actualidad ya no se presenta con la frecuencia con que siglos atrás se veía. Nos
referimos al apoderamiento de presas por parte de piratas. La solución que trae nuestra ley
es muy sencilla de explicarla, mas difícil aplicarla. Todo aquello que le sea represado a
los piratas, o rescatado de sus manos, se debe devolver a los dueños legítimos. Se trata de
ubicar a los perjudicados y se les devuelven las cosas robadas. Si no se puede ubicar a las
personas interesadas, se procede como en el caso de las especies al parecer perdidas y se
publica por la prensa los tres avisos respectivos. Si aparecen los dueños, deben pagar
previamente el rescate para que los bienes retornen a su patrimonio, pero si no aparecen,
hasta un año luego de la última publicación, los represadores tienen sobre las propiedades,
los mismos derechos como si las hubieran aprehendido en guerra de nación a nación. Casi
siempre estos represadores son las autoridades competentes, llámense Capitanía del Puerto
o Policía Nacional.
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No está de más decir que los corsarios eran piratas a sueldo pagado que trabajaban para los
Estados. De esta forma, un Estado contrataba corsarios y les concedía la famosa "Patente
de Corso", que no era más que una especie de inmunidad que se les confería a los piratas ya
que los soldados del país que los contrataba no podían aprehenderlos y además se les
permitía quedarse con los pertrechos que obtenían de los barcos que capturaban. Esto era una forma de tener legalizada una actividad que causaba un gran perjuicio a los
Estados y que era eminentemente ilegal e ilegítima. Gracias a Dios, con motivo de la
Convención Naval de París, celebrada en 1856, se abolió el "Derecho de Corsa".
Quedando esta norma antes citada en desuso. De esta forma hemos terminado de analizar todo lo concerniente a las diferentes clases de
Ocupación, los efectos que se producen de cada una de ellas y muchos pequeños detalles que son de mucha relevancia para el perfecto entendimiento de la materia.
Pasamos ahora a ver el segundo modo de adquirir el dominio llamado Accesión.
LA ACCESIÓN
El Código Civil, en su artículo número 659 nos trae la definición de la Accesión y señala:
"Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce, o de lo que se junta a ella". Podemos extraer de esta definición cuáles son los dos hechos involucrados que pueden
ocurrir físicamente en el mundo de los fenómenos para que opere la Accesión.
Estos hechos son la producción y la unión. La producción sin embargo no es como tal, un hecho en sí, sino una situación, razón por la
cual se ha resuelto que es mucho más acertado decir que el hecho es la separación. Pero que se dé la separación o que se dé la unión, tiene efectos jurídicos diversos, pues en
el un caso nos hallaremos frente a la Accesión Discreta y en el otro frente a la Accesión
Continua.
• Accesión Discreta El hecho es la separación.
• Accesión Continua El hecho es la unión.
La Accesión Discreta se da cuando el dueño de una cosa se hace dueño de los frutos que se
desprenden de sus propiedades, y por el contrario, la Accesión Continua se da cuando una
cosa que pertenece a otra persona pasa a unirse con una cosa que es de mi propiedad. Al respecto la Doctrina se cuestiona, porque no logran comprender cómo dos hechos que
resultan ser completamente antagónicos, pueden ser al mismo tiempo el requisito
fundamental para que opere una misma figura jurídica. 128
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No obstante pensar que lo indicado en líneas anteriores posee un sustento bastante lógico,
no podemos dejar de ceñirnos a la letra de la ley que los señala de manera expresa como
dos hechos que dan origen a la Accesión como modo para incrementar un patrimonio. Hay teorías extremas que señalan que ni la Accesión Continua ni la Accesión Discreta son
propiamente modos de adquirir, sino que, basándose en el principio de que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, aquellas cosas, que se desprenden de los bienes objeto de mi
dominio o que pasan a juntarse a los mismos, son mías por el simple hecho de ser el dueño
de la cosa principal. Incluso existe una tesis más restringida que señala que sólo la Accesión Discreta no
constituye un modo de adquirir el dominio. Esta es una simple derivación del ejercicio de
la facultad de goce que me confiere el propio derecho de dominio. Así, si yo me hago dueño
de los frutos que caen de mi árbol, los adquiero porque soy dueño del árbol, y no por un
modo como lo señala la ley. El dominio recordemos, me confiere el derecho a usar, gozar
y disponer material y jurídicamente de la cosa, pero ¿cómo gozarla si los frutos no son
míos? De esta forma, quienes respaldan esta teoría, indican que no puedo pretender señalar
que una persona adquiere algo por un modo determinado, cuando esa cosa ya le pertenece
desde antes. Los bienes que se separan de aquellas cosas que son mías, ya son parte de mi patrimonio, ¿para qué adquirirlas por un modo? La cátedra se inclina por mencionar que la Accesión Discreta no es propiamente
Accesión y que sólo la Accesión Continua es modo de adquirir el dominio, por los
motivos expuestos en el párrafo anterior. Sin embargo debemos pasar a estudiar las
normas referentes a estas dos clases, junto con las consecuencias de orden práctico que se
derivan de cada una.
ACCESIÓN DISCRETA O DE FRUTOS.- Como ya lo mencionamos, el hecho físico que ocurre para que se dé esta clase de
Accesión es la SEPARACIÓN. Aquí lo único importante es que el dueño de la cosa se hace dueño de lo que ella produce,
de lo que se separa de la cosa que me pertenece. El artículo número 659 del Código Civil, señala de manera expresa que son productos
tanto los frutos civiles como naturales. Así, las peras que producen los árboles que tengo en
mi patio, sin necesidad de que yo los haya sembrado, los bananos que proceden de mi
plantación bananera, y de la misma manera, los réditos que me produce una inversión, o
el canon de arrendamiento de un departamento de mi propiedad, son frutos. De esta forma, por el modo de adquirir llamado Accesión Discreta se adquieren tanto
frutos civiles como frutos naturales. Son naturales los que da la naturaleza al tenor de lo que señala el artículo número 660 del
Código.
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Son civiles, Art. 663.- "los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles" A su vez el código establece que los frutos naturales pueden ser: Pendientes, Percibidos y
Consumidos. Son pendientes, los que aún adhieren a la cosa que las produce. Por ejemplo: Las plantas
arraigadas al suelo, los vegetales en crecimiento, la leche aún dentro de la vaca, etc. Son percibidos, los que ya han sido separados de la cosa productiva. Por ejemplo: La
madera cortada de los árboles, las frutas y granos cosechados, los huevos que empolla la
gallina, etc. Son consumidos, cuando se han enajenado a otra persona o verdaderamente se los ha
destruido consumiéndolos. De igual manera la ley menciona que los frutos civiles pueden ser: Pendientes y percibidos:
Son pendientes, mientras se deben.
Son percibidos, desde que se cobran.
- Los frutos Naturales de una cosa, pertenecen al dueño de esa cosa. Así, los productos de los animales como queso, leche, y la lana, pertenecen al dueño del animal. Los vegetales, semillas, frutas o cualquier otro producto que sea cultivado o que
salga de manera espontánea, pertenecen al dueño de la tierra.
¿Cómo adquieren todos estos frutos o productos naturales lo propietarios de las cosas que las producen?
Por Accesión Discreta según nuestra legislación.
- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con las mismas limitaciones que los frutos naturales. (Art. 664).
¿Cómo se adquieren estos frutos o productos civiles? Por Accesión Discreta según nuestra legislación, al igual que los naturales. Terminamos así de ver la Accesión Discreta que realmente no produce más efectos
jurídicos que los analizados previamente.
A continuación se ha elaborado un pequeño cuadro sinóptico para reforzar lo expuesto:
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* Pendientes
Clasificación
de los frutos * Percibidos
Accesión Discreta o de frutos Naturales Civiles * Consumidos
(Art. 660 - 664)
ACCESIÓN CONTINUA.- Como ya lo mencionamos, el hecho físico que se da en este tipo de accesión es la UNIÓN. Cuando dos cosas se unen, el dueño de la cosa principal, pasa a serlo también de la que se
junta a ella. Es por lo tanto indispensable que se tengan presentes para el estudio de este tema, las
reglas previamente estudiadas en la clasificación de las cosas en Principales y
Accesorias, para poder determinar quién adquiere por este modo. A diferencia de la Accesión Discreta, donde sólo encontramos el caso de los frutos civiles
y naturales, en la Accesión Continua vamos a estudiar tres subclasificaciones que se encuentran contempladas en el siguiente cuadro:
A.- De inmueble a inmueble o Accesiones de suelo. A1.- *Aluvión (Art. 666) A2.-
*Avulsión (Art. 668) A3.- *Mutación del cauce de un río (Art. 670 -671) - Formación de nueva isla (no es accesión, pero vamos a
hablar de ella).
Accesión Continua
(Propiamente dicha)
B.- De mueble a mueble o Accesiones mobiliarias B1.- *Adjunción (Art. 673) B2.- *Especificación (Art. 678) B3.- *Mezcla (Art. 679)
C.- De mueble a inmueble o Accesiones industriales. C1.- *Edificación o Plantación en suelo propio con
materiales ajenos (Art. 684). C2.- *Edificación o Plantación con materiales propios en
suelo ajeno (Art. 685).
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A continuación vamos a analizar cada una de las clases de accesión continua.
A.- Accesiones de Inmueble a Inmueble: "Son aquellas accesiones en virtud de las cuales el dueño de una cosa inmueble recibe una ganancia de tierra que siempre proviene de un hecho de la naturaleza" Por esta razón es que reciben el nombre de Accesiones de Suelo. Ahora bien, dependiendo del fenómeno que las origine, existen tres casos diferentes de
Accesiones de Suelo. Cada una de ellas se encuentra perfectamente reglada por las normas
del Código Civil y produce efectos distintos que debemos conocer.
A1.- Aluvión-.
El artículo número 665 del Código Civil nos trae la definición legal: "Se llama Aluvión el aumento que recibe la ribera del mar, o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas." Podemos comenzar diciendo que el Aluvión es una clase de Accesión, por medio de la
cual se adquiere el Dominio de todo aumento o ganancia de terreno que recibe una propiedad ribereña, como consecuencia del lento e imperceptible retiro de las aguas. Se considera propiedad ribereña todo inmueble en el que uno de sus linderos colinde, sea
con el mar, con un río o un lago. El terreno que quede producto del retiro de las aguas, se
lo conocerá con el nombre de Aluvión, y por expreso mandato de la ley, éste accederá a las
heredades ribereñas. Vemos entonces que el hecho físico de la unión, es producto de la naturaleza, no
interviene la mano del hombre. Recordemos que con mucha frecuencia, los ríos,
presentan ascensos o descensos en sus cauces, lo que produce que por el movimiento de las
aguas se arrastren sedimentos, los cuales, dependiendo de la forma geográfica de las
riberas, pueden en un momento dado, acumularse y convertirse en una ganancia de terreno
para alguien.
Para que sea aluvión, el retiro de las aguas debe tener tres características fundamentales:
Debe ser lento; Debe ser imperceptible; y, Debe
ser definitivo.
Con respecto a que tiene que ser lento e imperceptible el retiro de las aguas, podemos
decir que si se produjera una gran avenida o un desastre sobrenatural que lo ocasione, no
estaríamos en el caso de un aluvión, pues una catástrofe de esta naturaleza no haría que el
retiro goce de estas características.
En todo caso hablaríamos aquí de otra situación diferente que no nos ocupa. 132
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Otro caso o ejemplo donde no podemos decir que se verifica el Aluvión, es en todos
aquellos aumentos obtenidos del desastre de "la Josefina", por las mismas
consideraciones anteriores. Refiriéndonos por último al tema de que el retiro sea definitivo, podemos señalar que lo que
las aguas ocupan y desocupan alternativamente no es terreno de aluvión, y no puede ser
adquirido por nadie. Por ejemplo: Las franjas de terreno que quedan siempre al
descubierto cuando desciende el cauce del Río Babahoyo, no son definitivas, por tanto las
casas de la Puntilla mal podrían hacer en alegar accesión. Concluimos que estas tres características son indispensables, pues sin ellas no opera modo
de adquirir alguno. El efecto inmediato que produce la Accesión Continua dada por Aluvión, es hacer dueña
a la persona propietaria del predio ribereño, del aumento de terreno ocasionado por el
retiro lento, imperceptible y definitivo de las aguas de ríos, lagos o mares. Es por el hecho
de la unión de la cosa accesoria a la cosa principal que el propietario adquiere el dominio.
Pero, ¿en qué medida se adquiere? Y ¿hasta dónde se extiende el terreno de Aluvión? La solución a esta interrogante la encontramos en el artículo número 666 del Código que
nos señala que: "El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus
respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua". Así, si el agua se ha retirado de manera lenta e imperceptible y sólo deja un aumento que
va a acceder a mi terreno, no existirá mayor problema. Se prolongarán las líneas
demarcatorias hasta que las mismas toquen el agua y lo que se encuentre comprendido
dentro de ellas, será el Aluvión.
Sin embargo, si el retiro lento e imperceptible de las aguas deja un aumento que va a
beneficiar a dos predios colindantes, de la misma manera se prolonga la línea
demarcatoria sobre el terreno de Aluvión hasta que toque el agua y lo que se encuentre
dentro del límite de cada uno de los inmuebles pertenecerá o accederá a cada uno de los
propietarios de los mismos.
133
Sistema de Educación a Distancia
Estos dos son los casos más comunes, sin embargo puede darse el caso de que esas líneas que prolongamos se crucen. ¿Qué hacer entonces? El artículo número 667 del Código Civil nos trae la solución, al indicar que: "Siempre que
prolongadas las antedichas líneas de demarcación se corten una con otra antes de llegar al
agua, el triángulo formado por ellas, y por el borde del agua, accederá a las dos heredades
laterales. Una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de
intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades". De esta forma, podemos graficar el artículo con dos figuras que nos indican esta situación.
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Una vez más: Se prolongan las líneas divisorias y a cada propietario le toca lo que se
encuentre dentro de ellas. Con el triángulo restante se procede según el artículo expuesto,
dividiéndose en dos, de manera que beneficia a los predios "B" y "C" únicamente. Con este ejemplo vemos que el terreno "A" no tiene parte alguna en ese pedazo, por la
sencilla razón que sus líneas demarcatorias prolongadas, se juntan y hacen que termine su
propiedad. Así, el predio "A" adquiere un pedazo más pequeño que los que ganan "B" y "C". Cabe recalcar que todos acrecientan su patrimonio por el modo de adquirir, llamado
Accesión Continua de Inmueble a Inmueble producto del Aluvión.
Pasamos ahora a revisar el segundo modo de Accesión de Suelo:
A2.- Avulsión.-. Se llama Avulsión, la clase de Accesión o el modo de adquirir el dominio, por medio del
cual una persona pasa a ser propietario de la porción de tierra ajena, que producto de una
venida o de un fenómeno violento de la naturaleza, es transportado hacia otro predio, de
manera que pasa a formar un sólo cuerpo. Vemos que el efecto jurídico de la Avulsión, es hacer propietario a la persona que recibe el
beneficio producto del fenómeno natural, y al mismo tiempo quita y extingue el dominio
del propietario primitivo de la parte que fue transportada o trasladada. Sin embargo de lo anotado, el Código Civil en su artículo número 668 señala de manera
expresa que el dueño del predio, que sufre el desmembramiento de tierra, conserva el
derecho de dominio para recuperarla y llevársela siempre y cuando lo haga dentro del año
subsiguiente a la verificación del acontecimiento. De no hacerlo, pierde la propiedad e
inmediatamente el dueño del inmueble beneficiado, adquiere esta porción por Accesión. Hay que tener claro, que la Avulsión siempre es consecuencia de un hecho violento de la
naturaleza. No necesariamente interviene el agua; también pueden hacerlo movimientos
de tierra ocasionados por un terremoto o derrumbe, que transporten grandes cantidades de
tierra de un lugar a otro. Un ejemplo práctico donde podemos encontrar casos de Avulsión, es en los famosos
deslaves que se dan en la zona interandina de nuestro país, fenómeno que no es raro en
dicha región. Sin embargo, sobre el tema de la Avulsión, el Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana tiene
duda respecto a si este caso es una accesión de suelo, ya que la superficie geográfica no se
transporta, lo que pasa de un terreno a otro es la tierra que lo conforma y no el terreno en sí.
Por este motivo, no cabe pensar que un predio o parte de éste, se transporte de un lugar a
otro.
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Sistema de Educación a Distancia
Si extraigo el material pétreo, recordemos que deja de ser inmueble. Por este motivo ya no
estaríamos frente a una accesión de suelo o de inmueble a inmueble, sino que hablaríamos
de un caso especial de accesión de mueble a inmueble. No obstante lo indicado, conviene señalar que sí existe un caso excepcional de una
Avulsión donde realmente un pequeño cerro se movió de un terreno a otro, producto del
terremoto sucedido en Pelileo, provincia de Tungurahua, en 1949. En definitiva, para la ley, la Avulsión es un caso de accesión de inmueble a inmueble o de
suelo, a pesar de que lo más apropiado sería tratarla en las accesiones de mueble a
inmueble por las consideraciones ya anotadas. Adicionalmente, dentro de las normas de las accesiones de suelo, encontramos el artículo
número 669, que a criterio de muchos no tiene nada que hacer aquí. Esta norma es de gran importancia, tiene mucha trascendencia, incluso su redacción es
perfectamente clara, pero no está bien ubicada en el Código. Sería más útil si se
encontrara en el capítulo de la posesión o en el de la prescripción. Art. 669.- "Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran." En síntesis, lo que nos dice esta norma, es que el dueño del inmueble que se inunda, no
pierde el derecho de dominio que tiene sobre la cosa, pero sí pierde la posesión. La posesión como lo estudiaremos más adelante, requiere de dos elementos fundamentales: El corpus, que se traduce en tener físicamente la cosa; y, El ánimus, que dice relación con la intención o ganas de ser el dueño. Por esta razón, al no poder tener físicamente la cosa, por estar el inmueble inundado, se
pierde la posesión, pudiéndola recobrar sólo cuando las aguas se retiren y el predio vuelva
a estar en su estado natural. Hay que dejar en claro que esta norma será posteriormente analizada con más
detenimiento y dentro del tema donde realmente debería de ser tratada.
A3.- Mutación del Cauce de un Río.-. El último caso de Accesión de Suelo, es aquél que se da producto del desvío permanente del
cauce de un río. Por esta forma de Accesión, el pedazo de terreno que deja seco el anterior cauce del río
pasa a formar parte de los predios ribereños, de la misma forma que el Aluvión, como lo
veremos al estudiar las respectivas reglas que la regulan.
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Dependiendo del fenómeno natural que la origine, la mutación puede darse de cuatro
maneras, según lo que nos indican las normas referentes al tema, contempladas en el
Código Civil.
1.- Puede que el río deje totalmente desocupado su curso anterior:
Figura # 1 Predio A
Predio B
2- Puede que simplemente las aguas se carguen más hacia una de las dos riberas, de modo que dejen al descubierto una parte de su cauce anterior:
Figura # 2
Predio A
Predio B
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3.- Podría ocurrir que se divida en dos ramales, que ya no vuelven a juntarse después:
Figura # 3 Predio A
Predio B
4.- Finalmente, puede que estos dos ramales se junten y se forme una nueva isla:
Figura # 4
Predio A
Predio B
Ante todo, no debemos olvidar que, de conformidad con el artículo 670, las personas
afectadas pueden realizar las obras necesarias, para que el río vuelva a su curso normal. De no poder hacerse absolutamente nada, por tratarse de un fenómeno de la naturaleza, los
terrenos que el antiguo cauce deja desocupados pasan a acceder a las propiedades ribereñas de la siguiente manera: En los primeros dos casos (Fig. # 1 y # 2), si no se puede hacer las obras para restituir las
aguas a su cauce anterior, la porción de tierra que el río haya dejado al descubierto,
accederá al terreno contiguo que queda sobre la parte seca, al igual que si se tratare de un
caso simple de Aluvión.
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Así: Figura # 1 Predio A
Predio B (Parte que
accede a B)
En este caso, la parte seca queda junto al terreno B, por esta razón Accede al mismo.
Figura # 2
Predio A (Parte que accede a A)
Predio B En este caso, la mutación del río deja una parte seca junto al inmueble A, por esta razón, el
terreno que queda seco Accede al predio A. Para el caso de la figura # 3, si tampoco se pueden hacer las obras necesarias para
restituir las aguas a su cauce anterior, el artículo número 671 del Código Civil nos trae la solución: Art.671.- "Si un río se divide en dos ramales que no vuelven después a juntarse, las partes
del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas,
como en el caso del artículo precedente".
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Sistema de Educación a Distancia
Y el artículo precedente en la parte pertinente señala: " concurriendo los ribereños de un lado
con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas"
Figura # 3 Predio A
Predio B
- Parte resultante de la división que hace la línea longitudinal trazada en la mitad del
terreno desocupado por las aguas, perteneciente al inmueble A. - Parte resultante de la división que hace la línea longitudinal trazada en la mitad del
terreno desocupado por las aguas, perteneciente al inmueble B.
(Línea Longitudinal)
Finalmente, el caso contemplado en la figura # 4 es muy especial. Si los brazos vuelvan a juntarse, queda una porción de tierra, que geográficamente se
llamaría "nueva isla".
Figura # 4
Predio A
Predio B
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El artículo número 672 del Código Civil, nos señala las diferentes reglas que se aplican
para este caso, sin embargo, es importante hacer una aclaración previa. Las reglas del artículo antes mencionado sólo se aplican para: " las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el Art. 613"
Entonces, ¿Para qué "nuevas islas" rigen las reglas de este artículo? Rige para las islas que se formen de ríos o lagos de dominio privado, ya que el referido
artículo 613 señala que: "Pertenecen al Estado las nuevas islas que se formen en el mar
territorial y en los ríos y lagos de dominio público". Pero, desde la expedición de La Ley de Aguas, no hay aguas privadas en el Ecuador, todas
las aguas son de dominio público, y dado su carácter de ley especial y por ser norma
posterior, prevalece sobre las normas del Código Civil que es ley general. (Ley de Aguas) Art. 20.- "Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y
mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y los
subterráneos, aflorados o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del
comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible, no son susceptibles de posesión,
accesión o cualquier otro modo de apropiación. No hay, ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas, y los preexistentes sólo se limitan a su uso, de acuerdo con esta ley" No se reconoce, posesión, dominio, o ningún otro derecho real, por ello las reglas del Art.
672 no se pueden aplicar. Este artículo no está en vigencia, al menos desde el año 1972, en que se publicó la
referida Ley de Aguas, por eso desde este año ya no hay aguas privadas en el Ecuador ni
islas que se formen de las mismas. Se debe dejar señalado, que incluso la última mal llamada codificación del Código Civil,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 46, del 24 de junio del 2005,
modifica el artículo número 612, haciendo que éste guarde perfecta concordancia con la Ley de Aguas vigente, al expresar en su contenido lo siguiente: Art. 612. Inc. # 3.- "No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los
preexistentes sólo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la ley de
aguas". Es por esta razón que podemos señalar que con la reforma expresa de esta norma,
definitivamente es imposible pensar en la aplicación del artículo número 672. No obstante todo lo dicho, si la Ley de Aguas quedara derogada en el futuro, y el artículo
número 612 nuevamente modificado, las reglas del artículo número 672 recobrarían su vigencia, dado que nunca han sido suprimidas del Código Civil.
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Sistema de Educación a Distancia
Es por lo antes expuesto que conviene de igual manera revisar los casos contemplados en
el no aplicable artículo 672: (Se recomienda ir siguiendo la explicación con el Código Civil en mano)
*Numeral Primero.- La nueva isla no accederá a ningún predio, mientras las aguas la sigan ocupando y
desocupando alternativamente. El retiro de las aguas, también tienen que ser permanentes
como en el Aluvión. *Numeral Segundo.- El dominio sobre esos terrenos sigue intacto, pero el nuevo terreno accederá a las
heredades continuas, como en el Aluvión. (Ver figura # 5).
Figura # 5
*Numeral Tercero (Inciso #1).- Sólo acceden los propietarios de la ribera más cercana, si al trazar una línea imaginaria, la
isla no es tocada por ella. Accede como en el caso de Aluvión. (Figura # 6).
Figura # 6
Predio D no tiene derecho. 142
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*Numeral Tercero (Inciso # 2).- Pero si hay división, las líneas demarcatorias se prolongarán por ambos lados, y el terreno de la isla pasará a distribuirse entre todas las heredades ribereñas. (Figura # 7).
Figura # 7
*Numeral Cuarto.-
No se tomará en cuenta para trazar la línea divisoria la isla preexistente.
Predio A
Isla preexistente
Predio B Nueva Isla
La nueva isla pasa a ser en su totalidad del predio B.
Con esto terminamos de revisar todo lo concerniente a las Accesiones de Suelo o
Accesiones de inmueble a inmueble. Antes de pasar al siguiente tema, es necesario recordar dos pequeñas pero importantes cuestiones:
- Tanto en el caso del Aluvión como en el caso de Mutación del río, es necesario
que el fenómeno que las origina sea de naturaleza definitiva; y,
143
Sistema de Educación a Distancia
- Se debe tener presente, en los casos de Avulsión y de Mutación del cauce del
río, que los dueños de los predios que se vean afectados pueden realizar todo lo
necesario para recuperar la tierra en el primer caso, y para restituir las aguas al
cauce originario en el segundo.
B.- Accesiones de mueble a mueble: Las Accesiones Mobiliarias son aquellas en virtud de las cuales el dueño de una cosa
mueble pasa a ser propietario de otra que se junta a ella. Existen tres casos diferentes:
• Adjunción;
• Especificación; y, • Mezcla.
B1.- Adjunción.-. La adjunción es una clase de accesión mobiliaria, que se verifica cuando dos cosas
muebles de distintos propietarios se unen y no es posible separarlas, o no es
conveniente, porque el valor de la cosa resultante de la unión es mayor que el de las cosas
separadas. El efecto inmediato de la adjunción, es que el dueño de la cosa principal pasa a serlo de la
que se junta a ella. Sin embargo, el artículo número 673 señala que una de las características de este tipo de
accesión mobiliaria es que las cosas que se unen, puedan separarse y subsistir luego de
separadas. Característica no compartida por la cátedra, por la sencilla razón de que si se
pueden separar, sería ilógico hablar de accesión. Es por lo expuesto que lo que se tiene que tener presente, es que aún siendo cosas que
pueden separarse, no conviene hacerlo porque la cosa resultante tiene una valoración
mayor. Entonces tendremos adjunción, en el caso expuesto o cuando las cosas unidas no puede
separárselas sin detrimento. El citado artículo número 673 nos trae dos ejemplos: "cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio". Hay que conocer que las reglas del Código Civil, son supletorias de la voluntad de las
partes, salvo que se trate de normas de orden público, de las que hay muy pocas en el
Código. Es por esta razón, que si se verifica un caso de adjunción, los propietarios podrán
negociar de manera particular para ver quién se queda con la nueva cosa, y si no llegaren a
un acuerdo, deberán aplicarlas. La regla de oro es la siguiente: "Cuando hay adjunción, el dueño de las dos cosas que se juntaron, será quien lo era de la cosa principal."
144
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Tendremos entonces que averiguar cuál es la cosa principal, aplicando las reglas
estudiadas en la "Clasificación de las cosas en principales y accesorias". Recordemos que primero se mirará el valor, y antes que el económico el valor afectivo. El
dueño de la cosa que tenga un valor mayor será el titular de la cosa principal y se quedará
con la cosa accesoria. De no poderse aplicar lo anterior, se tendrá como accesoria la cosa que sirva de uso,
ornato o complemento a la otra. Esta última será la accesoria, y pasará a ser del dueño de
la principal por accesión. Finalmente, si no se puede determinar que la una le sirva a la otra, se mirará como
principal a la que tenga un mayor volumen. Así, determinada cuál es la cosa principal, al dueño de ésta, le pertenecerá la que se le ha
juntado, o sea la accesoria. Otras dos consideraciones importantes al estudiar el tema de la adjunción son las siguientes:
- No hay enriquecimiento injusto.- Es por esta razón, que el artículo número 674
menciona claramente que: "En los casos de adjunciónel dominio de lo accesorio
accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueño
de la parte accesoria". De esta forma, el dueño de la cosa accesoria pierde el
dominio, pero no se ve perjudicado económicamente.
- No debe haber vínculo contractual.- Lo indicado se desprende del mismo
artículo, ya que en su primera parte señala que no debe haber conocimiento del
hecho por una parte ni mala fe por la otra. Así, de existir un acuerdo previo, no
podríamos hablar de accesión mobiliaria.
A manera de resumen, podemos decir que para que se verifique la adjunción se requiere lo siguiente:
a) Existencia de dos cosas de distintos dueños;
b) Que estas cosas se unan sin que exista mala fe, ni conocimiento de las partes;
c) Que una vez unidas las cosas no puedan separarse, porque se causaría su
destrucción, o que pudiendo separarse no convenga por las consideraciones anotadas;
d) Determinar cuál de las dos cosas es la principal usando las reglas antes vistas; y, e)
Que el dueño de la cosa principal pague el precio justo de la cosa accesoria para
que la adquiera por adjunción.
Concluimos exponiendo que se podría llegar a pensar en un momento dado que lo que
realmente se verifica aquí es una compraventa, dado que se paga el precio para adquirir la
cosa accesoria, pero la doctrina enseña que al no existir un acuerdo, la ley suple esa
voluntad y asiste al dueño de la cosa principal para que haga valer este derecho de poder
hacer suya la cosa accesoria que se unió a su dominio. Por lo tanto, el modo que opera en
este caso puntual es la Accesión.
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Sistema de Educación a Distancia
B2.- Especificación.-. La especificación, es un modo de adquirir, por medio del cual, una persona pasa a ser
propietario de lo que otra persona elaboró con cosas de su dominio. Consiste por lo tanto, en la elaboración de una nueva cosa con materiales ajenos. Por
ejemplo: Si tomo un pedazo de madera de otra persona y construyo una mesa; o si tomo
uvas ajenas y hago vino, o si tomo un lienzo y sobre él pinto un retrato. Realmente no hay unión de dos cosas. Lo que se junta es la industria o el trabajo humano
con materiales de otra persona. Algunos autores opinan que incluso no se puede hablar de
accesión continua pues nada se une, ya que el trabajo humano no es mercancía o una cosa. Sin embargo, de todas formas, una persona adquiere la nueva cosa producto de la
elaboración, siempre y cuando se la haga con bienes de su propiedad. Un principio importante de esta clase de accesión, es que siempre la cosa resultante debe
ser totalmente distinta a la anterior. La regla general es que quien es dueño de los materiales, se queda con la especie
resultante de la elaboración o especificación. Esto se encuentra contemplado en el
artículo número 678 inciso segundo, cuando indica que: " el dueño de los materiales tendrá
derecho a reclamar la nueva especie". De esta forma, si una persona tiene oro y viene otra y hace joyas con ese oro, el primero
será dueño de las joyas fabricadas. Pero, toda regla general tiene su excepción, y el tercer inciso del artículo antes
mencionado dice: "A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga
mucho más que el de la materia, pues en este caso la nueva especie pertenecerá al
especificante". Así, si el día de mañana, Enrique Tábara pinta una obra de arte en un lienzo de mi
propiedad, por el gran valor de la especie nueva, todo será de él. Es necesario recalcar que la ley dice claramente que para que el especificante tenga
derecho a quedarse con la cosa, ésta debe "valer mucho más que los materiales", pues en
un momento determinado, este puede ser el punto de discordia para saber a quien le
pertenece la especie. En todo caso, siempre que exista duda o controversia, el juez tendrá
la decisión final. Hay que indicar que de la misma manera que en la Adjunción, no puede haber
enriquecimiento injusto, y por esta razón la ley manda que en uno u otro caso, se
indemnicen los perjuicios. De esta manera, si la cosa resultante pasa a ser del dueño de los materiales, éste deberá
pagar al otro el valor de la hechura, y si por el contrario, se queda con la cosa el
especificante, deberá pagar el valor de los materiales. 146
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
También es necesario que no exista vínculo contractual. No debe haber conocimiento, ni
mala fe por parte de las personas involucradas. De existir, no se podrían aplicar estas
normas. Finalmente, un último caso de especificación, se da cuando una persona elabora algo con
materiales suyos y ajenos. El artículo número 678 en su inciso tercero nos señala qué se
debe hacer. Aquí surge la copropiedad. Si por ejemplo, una persona pinta en lienzo ajeno con sus pinturas, no podemos decir que
se queda con la cosa ni el especificante ni el dueño de los materiales ya que ambos son
dueños de los materiales. Nace, en consecuencia, la copropiedad. La nueva especie pertenecerá a ambos, al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a
prorrata del valor de la suya y de la hechura. Otro ejemplo se da si elaboro vino con cien uvas de las cuales la mitad son de mi
propiedad y las restantes de un tercero. El vino será de los dos. Al respecto la doctrina señala que este caso particular, no debería ser tratado como
accesión, ya que nadie adquiere el dominio de nada, lo único que sucede es que producto
de la especificación, dos personas pasan ahora a compartir el dominio de una sola cosa.
Según algunos tratadistas, no hay ganancia de propiedad alguna. El Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana está totalmente en contra de esta tesis, ya que los
copropietarios son dueños de la totalidad de la cosa y de cada una de sus partes, motivo
por el cual sí existe accesión debido a que sí hay ganancia de propiedad. Si yo era dueño sólo de pinturas, y ahora soy dueño además de un cuadro. ¿Por qué no hay ganancia según la doctrina? Terminamos así de revisar la especificación y pasamos a ver ahora el último caso de
accesiones mobiliarias o de muebles a muebles.
B3.- Mezcla.-. Es un modo de adquirir el dominio, en virtud del cual una persona pasa a ser propietario del
producto de una mezcla de materiales áridos o líquidos suyos con los de un tercero. En este caso también existe copropiedad, ya que la ley dice que ambos dueños pasan a ser
titulares del dominio de la mezcla, a prorrata del valor de la materia que a cada uno
pertenezca. Así, si se mezclan tres sacos de arena de una persona con tres sacos de cemento de otra, el
producto será de ambas personas. Pero obviamente tendrá una cuota de dominio más
grande quien haya sido dueño de los sacos de cemento, porque tienen mayor valor en el
mercado.
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Sistema de Educación a Distancia
Sólo cuando el valor de uno de los materiales sea mucho mayor al otro, tendrá el dueño de
aquél derecho para reclamar la cosa, pagando el precio de la materia restante, puesto que no
es permitido el enriquecimiento sin causa. Esto según lo previsto en el artículo número 679
inciso segundo del Código Civil. A pesar de lo dicho, los siguientes artículos del código nos traen ciertas reglas que también vamos a explicar:
- El artículo número 680 nos dice que si por sus características no es fácil
reemplazar una de las cosas unidas, el dueño podrá pedir su separación, siempre
que esto sea factible y no cause un deterioro a la materia restante, caso contrario, se
estará a las reglas generales, copropiedad o poder pedir la propiedad completa
pagando el precio al dueño de la otra materia, si la suya tiene un valor
considerablemente mayor.
- El artículo número 681 nos menciona que en todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su consentimiento, tenga derecho a la
propiedad de la mezcla en que ha sido empleada, tendrá también la opción de pedir
que se le den materiales de la misma calidad, aptitud y naturaleza o que se le pague
su valor. De este modo, la ley da derecho a que, en lugar de que una persona se
quede con la cosa pagando el trabajo de la otra persona, pueda recibir otros
materiales idénticos o que se le pague en dinero el valor de los mismos.
- El siguiente artículo, nos dice claramente que si la persona tuvo conocimiento de que otro hacía uso de su materia, podrá pedir únicamente su valor, y ya no tendrá la
opción de que se le den materiales de la misma naturaleza, calidad cantidad y
aptitud. En este caso, se presume que hay contrato.
- Finalmente, el artículo número 683 trae una sanción para el que ha hecho uso de materiales ajenos sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, o de mala
fe. Esta persona pierde su derecho a indemnización, e incluso queda expuesto a
que se le siga una acción penal. Así, si una persona mezcla su materia con la de un
tercero y no hay una razón que justifique su proceder, pierde sus materiales y no
tiene derecho a que se le paguen. Incluso deberá pagar los perjuicios ocasionados,
y si procedió a sabiendas será enjuiciado penalmente. El inciso segundo nos trae la
excepción, nos menciona que si el valor de la obra excediere notablemente el de la
materia, no tendrá lugar lo prevenido en el inciso precedente, a no ser que la
persona haya procedido a sabiendas. Vemos entonces que la ley puede perdonar la
carencia de una justa causa de error, pero no perdona el dolo. Si alguien actúa con
conciencia de que perjudica a otro, queda condenado a perder lo suyo; pero si ha
procedido simplemente sin justa causa de error, la ley lo perdona y puede aplicar las
reglas generales.
Hasta aquí el tema de las accesiones mobiliarias, sin olvidar algo que es de gran
importancia: Siempre se deberá pagar el valor a la persona que pierde el dominio, y no
debe existir conocimiento del hecho ni mala fe de las partes, pues en caso contrario estas
reglas no podrían aplicarse. 148
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C.- Accesiones de mueble a inmueble:
Finalmente, los últimos casos de accesiones continuas que vamos a estudiar son las de
mueble a inmueble o también llamadas accesiones industriales.
Básicamente son dos casos: La edificación y la plantación o siembra. Se las llama "industriales" porque en estos dos tipos de accesión, siempre estará
involucrada la mano del hombre. Estos casos se encuentran contemplados en los artículos 684 y 685 del Código Civil, y
están reglados de la misma manera. Podemos comenzar diciendo, que la edificación y la plantación, son modos de adquirir el
dominio por medio de los cuales, una persona que es dueña de un terreno, se hace
propietaria de la construcción o siembra, que un tercero ha realizado sobre su predio, o de
la edificación o plantación que él mismo ha realizado pero con materiales ajenos.
Antes de pasar a revisar los efectos, se deben tener presentes las siguientes reglas: a) El suelo siempre es principal.- Por este motivo, cada vez que nos encontremos frente
a casos de accesiones industriales, el dueño del suelo se quedará con todo lo que a éste
se junta o incorpora.
b) No hay enriquecimiento sin causa.- Nuestro derecho, condena y prohíbe de manera expresa que una persona acreciente su patrimonio sin que exista una fuente justa. Por
esta razón, cuando una persona deba quedarse con cosas ajenas siempre se deberá
pagar al menos el justo precio, o una indemnización adicional.
c) Para que operen las accesiones industriales debe existir incorporación de los materiales al suelo. Las cosas muebles que se juntan a las inmuebles, debe pasar a
considerarse como inmuebles para que opere la accesión. Así, no hay incorporación si
tan sólo se colocan macetas con flores, ya que me las puedo llevar en cualquier
momento y no podremos hablar de adquisición de dominio por parte de nadie.
d) Los bienes que se juntan deben pertenecer a personas distintas, los dueños deben ser diferentes.
e) Por último, debe haber ausencia de vínculo contractual, éste ni siquiera debe presumirse. No debe de haber conocimiento del hecho de que se está edificando o
plantando, por parte de los involucrados, si esto no fuera así, la ley presume que ha
habido contrato.
Dos son las posibilidades de plantación o edificación:
• Que se construya, plante o siembre con materiales ajenos en suelo propio; y,
• Que se construya, plante o siembre con materiales propios en suelo ajeno.
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C1.- Se construye planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio.-
En este caso es necesario partir de una pregunta: ¿El dueño de los materiales tenía o no conocimiento de su utilización por parte de este tercero? * Si no tenía conocimiento, hay que saber si el dueño del suelo actuó con justa causa de
error, sin justa causa de error o con dolo.
- Con justa causa.- De ser este el caso, los materiales pasan a ser de quien construyó con ellos en su suelo, pudiendo éste, o bien devolverle otros materiales de igual calidad o pagarle el precio de los mismos. La doctrina señala que le corresponde elegir
al dueño del suelo.
Un ejemplo de esta situación sería el siguiente: "En una urbanización, dos personas están construyendo en terrenos vecinos. Resulta que
ambos han solicitado a compañías constructoras diferentes que se les entreguen 100
bloques de cemento para avanzar con sus obras. Pero, uno de ellos toma los materiales del
otro y construye su vivienda, lo hace de buena fe, debido a que ha procedido con una justa
causa de error, cualquiera se podía equivocar".
- Sin justa causa.- Si éste fuera el caso, la situación del dueño del terreno se deteriora. De igual manera que en el caso anterior, se queda con el todo, por ser el dueño del terreno, pero por no tener una justa causa de error que lo ampare, a más de
devolver los bloques de la misma naturaleza, calidad y aptitud o pagar su precio, deberá
pagar una indemnización.
Siguiendo el mismo ejemplo anterior, el caso sería así: "Ni siquiera se ha llamado a la compañía constructora, pero igual se toman los bloques de
cemento por que se está construyendo y se los necesita. No se tiene idea de por qué se los
recibió, pero igual se los utiliza. Tampoco hay mala fe, pues se desconoce de quien son, no
se tiene idea que en realidad pertenecen al vecino".
- Dolo.- De la misma manera, por ser el dueño de la tierra que es lo principal, la persona que edifica planta o siembra será el dueño de los materiales. Sin embargo, la ley es clara al señalar que deberá pagar el justo precio de los materiales o devolver
unos de la misma calidad, cantidad y naturaleza, a más de la indemnización por los
perjuicios causados y la sanción penal que corresponda. El tipo penal que mejor se
adecúa para éstos casos es la figura del Hurto.
* Si el dueño de los materiales tenía conocimiento del uso que se hacía por parte del que
edificó, plantó o sembró, sólo tendrá derecho a exigir que se le devuelvan la misma
cantidad de materiales o que se le pague el precio de los mismos. Esto se desprende de la lectura del artículo número 684 inciso segundo, parte final.
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Hay que dejar aclarado que todo lo visto se aplica de igual forma para el que siembra o
planta en suelo propio con semillas ajenas (Art. 684 inciso # 3).
C2.- Se construye planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno.-
Esto puede suceder si alguien tiene la posesión de una cosa que no le pertenece. También debemos tener presente si el dueño de la tierra, tenía o no conocimiento de que un
tercero estaba edificando, plantando o sembrando. * Si el dueño del suelo tuvo conocimiento.- El dueño del terreno quedará obligado a pagar
el valor de la edificación, plantación o siembra si es que quiere recobrar el inmueble. En
este caso se presume el contrato (Art. 685, in.2). * Si el dueño de la tierra no tuvo conocimiento.- En este caso, la ley concede al dueño de la tierra una doble posibilidad:
- Tiene derecho a recuperarla pagándole al dueño de los materiales la
indemnización correspondiente a los poseedores de buena y mala fe según las reglas de la reivindicación, que analizaremos posteriormente; o,
- Poder obligar al que edificó, plantó o sembró a que le compre la tierra, en caso
de no tener plata para pagar la edificación, plantación o siembra. Este es uno de los
poquísimos casos de venta forzosa, que hay en el Código Civil. Con esto, el dueño del terreno se evita el pago de la indemnización respectiva (Art. 685)
Es importante volver una vez más a recalcar que debe de existir la incorporación de los
materiales al suelo, pues de no ser así, estas reglas no podrían ser aplicadas y bastará con
que los materiales sean simplemente retirados del terreno. Terminamos de esta forma de analizar el gran tema de la Accesión, recordando todo lo estudiado hasta aquí con el siguiente cuadro sinóptico:
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* Pendientes
Clasificación de los frutos * Percibidos
Accesión Discreta o de frutos
Naturales Civiles *Consumidos
A.- De inmueble a inmueble o Accesiones de suelo.
A1.- *Aluvión (Art. 666)
A2.- *Avulsión (Art. 668) A3.- *Mutación del cauce de un río
(Art. 670 -671) - Formación de nueva isla
ACCESIÓN
Accesión Continua
(Propiamente dicha)
(no es accesión, pero vamos a
hablar de ella)
B.- De mueble a mueble o Accesiones mobiliarias
B1.- *Adjunción (Art. 673) B2.- *Especificación (Art. 678) B3.- *Mezcla (Art. 679)
C.- De mueble a inmueble o
Accesiones industriales.
C1.- *Edificación o Plantación en suelo propio con materiales
ajenos (Art. 684). C2.- *Edificación o Plantación con
materiales propios en suelo
ajeno (Art. 685).
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TRADICIÓN
Comencemos por dar la definición legal de esta institución: Art. 686.- "La Tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo
que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales".
La persona que entrega la cosa se llama Tradente, y el que la recibe, Adquirente.
Este modo de adquirir el dominio, presenta las siguientes características:
1. Es un modo de adquirir derivativo, pues el dominio no nace con el que adquiere la cosa, sino que viene de otra persona, del tradente. Al ser un modo derivativo, el adquirente recibe la cosa con las mismas calidades,
gravámenes, limitaciones, etc. que tenía el dueño anterior. Por ejemplo: Si sobre
una casa recae una hipoteca y se la vende, el adquirente la recibe con este
gravamen.
2. Además de servir para adquirir el dominio, es un modo que permite que se adquieran todos los derechos reales y personales, excepto los derechos
personalísimos. Ejemplos de derechos personalísimos son: El Derecho de Uso y el
Derecho de Habitación. Cuando se trate de cosas incorporales, es decir los derechos, hay que entregar algo
que represente a esa especie. Así por ejemplo, se entrega el título que representa la
especie.
3. Por regla general, es un modo de adquirir a título singular; pero existe una excepción en cuanto a la tradición del derecho de herencia, el cual es el único caso
en que el modo es a título universal. Recordemos que el modo de adquirir el dominio que por excelencia es a título
universal, es la Sucesión por causa de muerte. Sin embargo nada obsta que una
persona pueda transferir los derechos adquiridos por este modo, y otra adquirir los
mismos, en cuyo caso nos hallaríamos frente a un caso de Tradición a título
universal.
4. Es un modo que puede ser a título gratuito o a título oneroso, dependiendo siempre del título que lo anteceda. Así, será gratuita si se trata de una donación;
pero si la Tradición de una cosa es por compraventa, será a título oneroso.
5. Es un modo que opera entre vivos. 6. La tradición se asimila a una convención y no a un contrato. Aquí cabe señalar la
diferencia fundamental entre estos dos términos:
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Convención crea, modifica y extingue obligaciones.
Contrato sólo crea obligaciones. Por lo tanto, la tradición cabe dentro de lo que se conoce como convención, ya que
por ella no se crean obligaciones, sino que se extinguen. La tradición es el cumplimiento de una obligación que ha emanado de un contrato.
Sólo cuando se verifica la tradición, el comprador se hace dueño. En nuestra
legislación para que opere la transferencia de dominio, se requiere de un título
traslativo de dominio, y además, de la tradición.
7. La tradición es un acto jurídico bilateral, ya que requiere de la intervención de un tradente y de un adquirente.
8. La tradición suele ser un modo para adquirir el dominio, sin embargo, puede ser válido tan sólo como acto jurídico. Esto ocurre en los casos en que el tradente no es dueño de la cosa que entrega, por
lo que la tradición no es considerada como modo de adquirir el dominio, pero sí
sirve de justo título para que el adquirente gane la cosa por prescripción. Esto se
basa en el aforismo conocido en derecho que establece que "no se pueden transferir
más derechos de los que se tienen". Esto dentro de nuestro Código Civil, lo encontramos en los artículos 698 y 699, en
concordancia con el Art. 1759.
Recordemos que todos los modos de adquirir el dominio tienen un hecho generador que
ocurre físicamente en la naturaleza. En el caso de la Tradición, este hecho es la entrega de
la cosa. De la definición anotada en líneas anteriores, podemos extraer los cuatro requisitos que
deben concurrir de manera copulativa para que se verifique la Tradición.
Estos son: a) Presencia de dos personas. b) Consentimiento del tradente y el adquirente. c)
Existencia de un título traslaticio de dominio. d)
Entrega de la cosa. A continuación desarrollaremos cada uno de ellos, revisando algunas consideraciones
importantes. a) Presencia de dos personas.- A estas dos personas se las conoce como tradente y
adquirente. Se hace referencia a ellas en el Art. 687. Al ser la bilateralidad una de las características de la tradición, es necesario la
concurrencia de dos personas: Tradente y Adquirente. 154
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El tradente, es quien entrega la cosa con la intención de transferir la propiedad; y el
adquirente, es el que la recibe con la intención de adquirirla. Podemos decir que es necesario que, el tradente sea dueño de la cosa o titular del derecho que transfiere, y además tener la facultad para poder transferir el dominio. La Ley no señala mayores exigencias para la figura del adquirente, pero vale decir que se
requiere que, tanto éste como el tradente sean personas totalmente capaces. Conviene hacer una pequeña aclaración, en materia de Capacidad. Existe la capacidad de
ejercicio y la capacidad de goce. La primera dice relación con poder disponer de la cosa, mientras que la segunda se refiere
a poder gozarla. En el caso que nos ocupa, para el tradente la capacidad debe ser de ejercicio, y para el
adquirente, de goce.
b) Consentimiento del tradente y el adquirente.- No basta con la presencia de dos
personas, éstas deben consentir. Como vimos, la tradición tiene matices de convención, y es por esto que será válida si
existe en ella la concurrencia de las voluntades de las partes. El Código Civil en sus artículos 687, 688 y 689, señala que incluso este consentimiento
puede ser dado por medio de los representantes de ambos, en este caso la tradición se
entiende hecha por el respectivo mandante, o al respectivo representado; es decir, la
entrega de la cosa puede ser hecha por el mandatario del tradente, y ser recibida a su vez,
por el representante del adquirente. Incluso, en el mismo artículo 687 penúltimo inciso, se habla del caso de las ventas
forzadas que se realizan por decreto judicial, en las cuales se entenderá que el dominio es
transferido por el tradente, y el juez actúa como su representante, puesto que es aquél quien
ha dado la orden de que se venda y transfiera el dominio de la cosa. Un ejemplo de este
caso sería una subasta pública, donde el juez dicta el auto de adjudicación, haciendo
propietaria a la persona ganadora de la misma. Ahora bien, ¿por qué modo de adquirir incrementa su patrimonio la persona favorecida?
Opera aquí la tradición, simplemente que como mencionamos, la voluntad del tradente es
reemplazada por la del juez, éste actúa como su representante. Existe el caso de que la tradición sea hecha por un falso representante, aquí no interviene
una persona diciendo "te vendo esto que es mío", como en el caso de la venta de cosa ajena,
sino que interviene diciendo "te vendo esto a nombre y en representación del propietario".
De procederse así, esta venta es nula en principio, pero puede ser ratificada por el verdadero propietario e incluso por el verdadero representante de éste.
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Se dice que es nula, puesto que no contamos con el consentimiento del titular del
dominio, anuencia que de ser luego obtenida, ratifica la operación y la vuelve total y
plenamente válida. Hay que expresar, que la ratificación que valida la tradición, tiene un efecto retroactivo,
puesto que el adquirente se lo reconocerá como nuevo propietario, no desde la
ratificación en sí, sino desde que se le efectuó la supuesta tradición (Art. 688 inc. segundo
parte final). Se diferencia de la venta de cosa ajena, porque en esta última, el adquirente tan sólo se
convierte en poseedor de la cosa, mientras que en la venta por falso representante, la
persona que supuestamente adquiere, ni siquiera gana la posesión de la misma, es
completamente nula. La primera es válida como acto jurídico y la segunda no sirve para
nada, a no ser que se de la posterior ratificación. En cambio, podemos decir que se asimilan en cuanto ambas pueden ser posteriormente
validadas. Si nos encontramos frente a una tradición hecha por falso representante, como
se lo expuso en párrafos anteriores, y si nos hallamos frente a una tradición de cosa ajena,
cuando el tradente adquiera luego el dominio de la cosa que entregó (Art. 698 inc. # 2). La
primera es una ratificación expresa, y la segunda es una especie de ratificación tácita, pero
cabe anotar que ambas son con efecto retroactivo. Un ejemplo donde se ratifica de manera tácita la tradición de cosa ajena hecha por un individuo sería el siguiente: "Roberto le alquila un carro a Juan para que lo utilice por un tiempo determinado. Sin
embargo Juan, siendo un mero tenedor, vende este vehículo a Pedro. En este caso, Pedro
no adquiere más derechos de los que tiene Juan, y tan sólo se convierte en poseedor de
la cosa, con lo cual podrá luego de 3 años, alegar la prescripción adquisitiva de
dominio ante un juez, por tratarse de un bien mueble. Resulta que luego de un tiempo,
Roberto muere y deja estipulado en el testamento que el carro pasará a formar parte del
patrimonio de Juan. Al momento de verificarse el modo de adquirir el dominio llamado
sucesión por causa de muerte, que hace a Juan propietario del carro, Pedro pasa
automáticamente a ser el pleno propietario del carro; pues se entenderá que la tradición
que se efectuó de manera inválida en una fecha anterior, se subsana, y surte, desde el
momento de su celebración, todos los efectos jurídicos pertinentes. De esta forma Pedro
es dueño del carro desde que se verificó la tradición". En fin, este consentimiento, sea dado por el tradente, adquirente o por sus
representantes, debe estar exento de vicios, porque si no la tradición sería también nula.
El consentimiento puede viciarse de tres maneras: a) Por Error.- Cuando se piensa que está sucediendo algo diferente a lo que realmente
ocurre. Por ejemplo: si se da algo prestado, pero la otra persona cree que se le está
regalando.
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b) Por Fuerza.- Cuando se intimida o amenaza ilegítimamente a alguien a hacer algo que
no quiere hacer, como sería el caso de que una persona le ponga una pistola en la sien a
otra para que realice algo a favor de ella. c) Por Dolo.- Que es la intención de causar un daño o perjuicio, engañando a otro. Por
ejemplo: Una persona le vende a otra una pluma, diciéndole que es de oro blanco, cuando
en realidad es de plata.
Por lo expuesto, la tradición sería nula si se verifica que:
- Hay error en cuanto a la identidad de la especie que deba entregarse. - Hay error en cuanto al título que precede la tradición. Aquí el error puede ser de
dos formas: cuando una de las partes entiende que hay un título traslaticio de dominio y la otra parte piensa que es un título de mera tenencia; o cuando por las
dos partes se cree que hay título traslaticio de dominio, pero diferentes, como si
uno pensara que es donación, y el otro venta (Art. 693 C.C.).
- Hay error en cuanto a la persona a quien se efectúa la tradición, ya que la misma es el cumplimiento de una obligación que nace de un contrato, y el pago debe ser
hecho siempre al acreedor. Pero hay que dejar aclarado que si el error recae sólo
sobre el nombre de la persona, la tradición es válida, así lo establece el Art. 692
segundo inciso.
c) Existencia de un título traslaticio de dominio.- Esto ya los vimos en el tema de la
diferencia del título y del modo, cuando señalábamos que la tradición es el único modo que,
por expresa disposición de la ley, requiere la existencia de un título traslaticio de dominio. Art. 691.- "para que valga la tradición, se requiere un título traslaticio de dominio, como el de
venta, permuta, donación, etc.". Por lo tanto, es de fundamental importancia que se cumpla con este requisito, ya que si no
hay título traslaticio de dominio, no opera la tradición. Además de que exista el título traslaticio de dominio, éste necesariamente debe ser válido,
porque si se tratara de un título nulo, esto repercute en la tradición, convirtiéndola
también en nula, y así no se transfiere el dominio. d) Entrega de la cosa.- La entrega es un hecho material o físico mediante el cual opera la
tradición. Es el traspaso de una cosa entre dos personas, pero es importante aclarar, que la
entrega por sí sola no transfiere el dominio, ésta debe ir acompañada de la intención de
transferir la propiedad. Al respecto debemos hacer una pequeña acotación. Se tiende a confundir los términos
"tradición" y "entrega". Incluso, el mismo Código Civil, los asimila, y los utiliza en un
sinnúmero de ocasiones como sinónimos, a pesar de ser palabras que tienen un alcance
jurídico completamente diverso.
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Sistema de Educación a Distancia
Podríamos decir que, "toda tradición conlleva o comprende una entrega", mas "no toda
entrega es tradición", éste es el principio jurídico que debe tenerse presente. La tradición implica una entrega, pero con la intención de transferir la propiedad, y la
intención de recibirla. Por ejemplo: Si el día de mañana una persona entrega a otra un auto
para que lo utilice por una semana, la entrega que se verifica en este caso, no constituye
tradición. A continuación, mencionaremos dos artículos del Código Civil que emplean de una
manera errada estos términos.
- Art. 2077.- En el inciso segundo se menciona la palabra "tradición".
Este artículo se refiere al Comodato, contrato por medio del cual una persona le presta
a otra una especie o cuerpo cierto con el cargo de que la use, la conserve y la restituya
en un período de tiempo determinado. El término adecuado sería "entrega", por cuanto no se transfiere el dominio de nada.
- Art. 2339.- Este artículo, que trata de la Anticresis, contiene la palabra
"tradición". Cae en el mismo error que la norma antes mencionada, puesto que la cosa
entregada en Anticresis no da al acreedor por sí sola ningún derecho sobre la misma.
Aquí tampoco hay transferencia de dominio.
Dos casos en que sí están bien empleados los términos antes referidos, son:
- Art. 2099 y 2100 que tratan del contrato de Mutuo. Estas normas utilizan la
palabra "tradición", y se encuentra bien utilizada, ya que el Mutuo es un
préstamo de consumo, por medio del cual se dan cosas consumibles a otra
persona, para que luego de un tiempo devuelva otras del mismo género. Aquí sí
hay transferencia de dominio.
- Finalmente, el Art. 2116 y 2117, referentes al contrato de Depósito, emplea de
manera acertada el término "entrega" y no "tradición", pues por medio de este
contrato se dan cosas para que otro las cuide por un tiempo y devuelva las
mismas. Aquí no hay transferencia de dominio.
Recordemos que este tema va ligado con los tres tipos de obligaciones que existen:
- Las obligaciones de dar; - Las obligaciones de hacer; y, - Las obligaciones de no hacer.
* La obligación de dar es conocida como aquella en que siempre se transfiere la
propiedad que se pone en manos de un tercero. Por ejemplo: La obligación que tiene una
persona de pagar un canon de arriendo, es obligación de dar. Aquí, se transfiere la
propiedad de la cosa, y el arrendatario se hace dueño del dinero. * Por el contrario, la obligación de hacer, es aquella que se verifica por una mera entrega,
sin que exista el traspaso de la cosa entregada. Por ejemplo: En el mismo caso del
arriendo, la obligación que tiene el arrendador de entregar la cosa arrendada es de hacer.
No hay tradición en este evento, el titular del derecho de dominio lo conserva.
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Efectos de la Tradición.-
En cuanto a los efectos de la tradición, debemos previamente distinguir si el que transfiere
la cosa es dueño o no de ésta.
- Si el tradente es dueño de la cosa, la tradición cumple con su fin principal, es
decir, transfiere el dominio, permitiendo que la cosa pase del patrimonio del
tradente al patrimonio del adquirente. Es importante tener presente que el que ha
adquirido la cosa, lo hace en las mismas condiciones y circunstancias a las que
estaba sujeto el dueño, por tratarse de un modo de adquirir el dominio derivativo.
- Si el tradente no es dueño de la cosa que entrega, como ya lo explicamos anteriormente al analizar las características, la tradición es válida, pero no
transfiere el dominio. Sirve de justo título para poder adquirir la cosa luego, por
prescripción. No importa que el tradente putativo sea poseedor regular, irregular o
tan sólo un mero tenedor, lo que interesa aquí es que de cualquiera de estas tres
formas, el adquirente se convierte en poseedor de la cosa y puede llegar, con el
transcurso del tiempo, a prescribir adquisitivamente.
Momento de pedir la tradición.- Como mencionamos al inicio del tema, la tradición además de ser un modo de adquirir el
dominio, sirve para extinguir las obligaciones de dar. Estas obligaciones emanan del
contrato, que es el título traslaticio de dominio que necesariamente debe preceder a la
tradición. Es por esto que decimos que generalmente se puede pedir la tradición,
inmediatamente luego de que se haya celebrado el contrato. Sin embargo, hay ciertos casos en que no es así, por concurrir diversos motivos que analizaremos a continuación:
• Plazo: Si dentro del contrato, se ha impuesto un plazo, la tradición no se la podrá
pedir mientras éste no se cumpla, y hasta tanto, no se perfeccionará la
transferencia de dominio. El vendedor seguirá siendo dueño de la cosa si el plazo
no se ha cumplido. Ejemplo: "Se vende un carro y se firma el contrato el 1 de
enero, pero una cláusula del mismo establece que la entrega del vehículo se
efectuará el 1 de marzo, o sea, dos meses después. La persona que compró, no es
propietaria mientras no se verifique el cumplimiento del plazo, momento en el que
se podrá exigir que se efectúe la entrega-tradición y verificada ésta, en el mismo
instante operará el modo de adquirir y el comprador será el titular del derecho de
dominio del auto".
• Condición: De la misma manera, si se establece en el contrato, una condición, verificada la cual se adquiere el derecho de propiedad, la tradición no operará hasta
que no ocurra el hecho futuro e incierto. Recordemos que nos hallamos frente a un contrato que tiene un elemento esencial que es la incertidumbre.
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De acuerdo al Art. 696, existen 2 clases de condiciones: 1. Condición suspensiva No hay tradición hasta que se cumpla la condición.
Ejemplo: María le promete a Carlos darle un vehículo, con la condición de que se
gradúe de médico. En este ejemplo, la transferencia del vehículo no operará mientas la condición no se
cumpla, por lo que ésta suspende la tradición de la cosa. 2. Condición resolutoria Aquí sí ha operado la tradición, pero existe una
condición, que al cumplirse, hace cesar los efectos de la misma. Ejemplo: Eduardo le da una casa a Gustavo; pero si éste llegara a radicarse en el
extranjero, deja de ser dueño de la misma. Finalmente, el artículo número 696 inciso segundo del Código Civil, nos trae otro
caso donde la tradición se verifica luego de realizado el contrato. Nos referimos a
lo que doctrinariamente se conoce como "Compraventa con Reserva de Dominio".
Aquí, el dueño de la cosa decide no transferir el dominio, hasta que se le pague el
precio completo de la misma. Por ejemplo: Un patio de carros vende un vehículo a
Pedro, pero establece dentro de sus cláusulas que se reserva el dominio hasta que se
pague el último centavo. Aquí, sí se verifica la entrega de la cosa, pero el titular de
los derechos del automóvil, seguirá siendo el patio, hasta que se confirme la
totalidad del pago.
Clases de tradición.- Podemos señalar que dada la gran clasificación que existe de los bienes en muebles e
inmuebles, la tradición de cada uno de éstos, reviste una importante diferencia como lo
veremos a continuación.
a) Tradición Real "Entrega"
1. T. de Muebles - T. Simbólica
- T. Breve Mano b) Tradición Ficta
- T. Larga Mano
Clases de Tradición de cosas corporales - Cláusula de
Constituto
Se verifica con la 2. T. de Inmuebles inscripción del título
en el Registro de la
Propiedad.
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1. Tradición de Muebles.- a) Como ya hemos dejado explicado, la tradición por lo general se perfecciona con la
entrega de la cosa; esto es lo que se conoce como "Tradición Real", porque se configura
por el simple traspaso de la cosa de manos de una persona que tiene la intención de
transferir la propiedad a otra, que tiene la intención de adquirirla. Así lo establece el Art.
700 del C.C. Sin embargo, hay ocasiones en que no se puede cumplir con eso de manera simple, como
sucedería en el caso de que una persona venda a un auto, ya que aquí, sería absurdo
pedirle al comprador que lo abrace, para que recién ahí opere la tradición del mismo. b) Por lo anterior, es que la ley ha establecido otras formas de tradición, llamadas
"Tradiciones fictas" ("ficta" viene de ficción) a las cuales la ley les da el mismo efecto que la
Tradición real.
Básicamente estas son:
- Tradición Simbólica.- Como el mismo nombre lo indica, la tradición se hace por medio de símbolos. Nuestro Código Civil prevé esta clase de tradición en el Art. 700 numerales 3 y 4, que los explicaremos a través de ejemplos: En el caso del numeral 3, al vender un carro, la tradición operaría en el momento en que
se le entregan las llaves al adquirente. Otro ejemplo sería que al vender alhajas, se le
entrega al comprador el cofre donde éstas se encuentran. En el numeral 4, ocurre si alguien me vende un aparato electrodoméstico, y me lo va a
dejar a mi domicilio, puesto que eso es lo que hemos convenido, en este caso
particular, la tradición opera en el instante en que la persona me deja la cosa en el lugar
antes mencionado. Vemos que en estos casos, no es necesario que me entreguen en las manos la cosa para
que opere la tradición. Se da a través de símbolos.
- Tradición de larga mano.- Esta opera cuando se muestra la cosa. Se dice que es de larga mano, puesto que es como si las manos del adquirente se extienden para agarrar la cosa. Un ejemplo sería, en el mismo caso de la venta de un carro, en que el vendedor se lo
muestre, puesto que se encuentran en un piso alto, y el vehículo está estacionado en la
planta baja con las llaves dentro.
- Tradición de breve mano.- Esta clase de tradición también se encuentra prevista en el Art. 700 numeral 5, parte primera. Por medio de ella, el comprador de una cosa que ya la tiene en su poder, no tiene que devolverla al propietario para que éste le
efectúe la tradición.
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Por ejemplo: Juan, mero tenedor de un carro como usufructuario, decide pedirle al
dueño que se lo venda. En caso de que el propietario acepte esta negociación, lo que
usualmente debería hacerse es que el usufructuario devuelva el vehículo al
propietario para que éste luego le efectúe la tradición del mismo. Es por ello que por esta forma de tradición, llamada de breve mano, el comprador, que
es a la vez mero tenedor de la cosa, pasa a ser dueño sin necesidad de que se deba
efectuar nuevamente la entrega de la cosa. En este caso, el mero contrato hará las
veces de tradición, porque conlleva la intención de transferir el dominio y la de
adquirirlo. Esto se da en la práctica para efectos de que exista un ahorro procesal. Además sería un
poco absurdo devolver la cosa que se va a volver a adquirir. Art. 700 # 5.- "Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que
tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio"
- Cláusula de constituto.- Esta clase de tradición, la encontramos contemplada en la segunda parte del numeral 5 del artículo número 700. Por medio de esta cláusula, una persona propietaria de un bien mueble, se constituye por medio de un contrato en
mero tenedor de la cosa que vende. De esta forma, no tendrá que entregar la cosa para
que se verifique la tradición, si definitivamente no se va a desprender físicamente de
ella. Al igual que la tradición de breve mano, esta forma surge de un afán de "ahorro
procesal". Ejemplo: Cuando una persona vende el carro, pero en el mismo contrato de venta, se
estipula que pasa a ser arrendatario del vehículo, no necesitará entregar al nuevo
propietario el auto, para que éste se la vuelva a entregar en arriendo. Bastará con la
firma del contrato y la cláusula de constituto, para que se entienda transferido el
dominio. Art. 700 # 5.- "recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc."
2. Tradición de Inmuebles.- Tratándose de bienes raíces, dadas las dimensiones de los mismos, sería imposible que una
persona entregue con las manos la propiedad del terreno a otra, y que esta última la tome
también entre sus brazos.
Es por esta razón, que el legislador ha creado una forma de tradición especial para ellos. El artículo número 702 señala de manera expresa que "Se efectuará la tradición del
dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del
Registrador de la Propiedad.
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Debemos dejar claro que se menciona inscripción del Título y no de la Escritura Pública
puesto que ésta última es una de los tantos títulos que existen. Por ejemplo: Un auto de
adjudicación de un bien inmueble que efectúa un juez, también puede ser objeto de
inscripción. Quien debe cumplir con la obligación de efectuar la inscripción, es el vendedor, ya que es
él el tradente. Esto se verificará una vez que yo haya cumplido con mi obligación de pagar
el precio convenido. Sin embargo, en nuestro país se piensa que con la firma de la Escritura Pública el
vendedor ha terminado con sus obligaciones, sin conocer que en estricto derecho éste debe
cumplir con la tradición para transferir jurídicamente la propiedad. El segundo inciso del artículo revisado, señala que de igual manera se efectúa la tradición
de los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Así, si el día de mañana se constituye
un derecho de usufructo sobre una hacienda, y se quiere vender ese derecho, deberá
efectuarse la transferencia de dominio por la inscripción del título en el Registro de la
Propiedad. En la constitución de estos derechos reales no hay transferencia de dominio, y en
consecuencia no hay tradición. Esto debido a que si una persona es dueña de un inmueble y constituye un derecho real de
servidumbre, no se está entregando el derecho sino haciendo que nazca. La entrega de derechos se puede verificar únicamente cuando éstos han nacido. Es por ello
que la redacción del artículo es clara, dice: "constituidos" y no "que se constituyan". Art. 702 Inc. # 2.- "De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de
usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del
derecho de hipoteca". Por lo general siempre surge la confusión, debido a que no todas las personas conocen
cuáles son los objetivos del Registro de la Propiedad, y es por esta razón, que conviene
analizarlos de manera muy breve en este curso.
Objetivos del Registro de la Propiedad
Son tres los objetivos específicos del Registro de la Propiedad: 1.- Servir de tradición del dominio y demás derechos reales sobre bienes raíces; 2.- Por Seguridad jurídica; y, 3.- Por
Publicidad. Esto lo podemos corroborar con la lectura del artículo número 1 de la Ley de Registro que indica:
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Art. 1.- "La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que
la ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetivos: a. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos
reales constituidos en ellos;
b. Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos
bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y,
c. Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y
documentos que deben registrarse".
Un vez leída esta disposición, podemos decir que existe una cantidad enorme de actos
jurídicos que se registran, y que no necesariamente son casos de tradición. Por ejemplo, los artículos 704 y 705 del Código Civil, que se refieren a La Sucesión por
Causa de Muerte y a la Prescripción respectivamente, son casos que de manera absurda
están metidos dentro de las normas de la tradición, sin que realmente lo sean, pues
recordemos que ambas instituciones son por sí, Modos de Adquirir el Dominio. Es una tontería que se hable de "tradición de herencia" y "tradición de prescripción", pues
no cabe que una persona adquiera una misma cosa por dos modos de adquirir el dominio. Es por esta razón, que se inscribe la sentencia de prescripción del Juez, el testamento y
demás documentos relativos a los bienes inmuebles que dejó el causante, con el único fin
de hacer públicos esos actos y además, por seguridad jurídica. Reiteramos: aquí no hay
Tradición, pues no hay transferencia de dominio. El dominio ya lo adquirieron las
personas y por los modos adecuados, simplemente inscriben sus títulos para cumplir con los
otros dos objetivos que anotamos. Tanto es así, que cuando una persona muere, los bienes pasan en ese mismo instante al
sucesor. La adjudicación que el juez hace posteriormente y que, si versa sobre bienes
inmuebles, debe inscribirse, no hace propietario a la persona adjudicada, sino que por
medio de una ficción legal, se retrotraen sus efectos y se dice que la persona adquirió en el
mismo instante de la muerte del causante, por el modo de adquirir el dominio llamado
"Sucesión". La redacción y el contenido de los artículos 704 y 705 son perfectos, pero no están
correctamente ubicados dentro de las normas del Código, por las consideraciones antes
expuestas. Debería estar el primero en las normas del libro tercero del Código Civil "De la
Sucesión por causa de muerte", y el segundo en las normas que explican la Prescripción
Adquisitiva de Dominio. La misma Ley de Registro pide que se registren ciertos actos que no son Tradición, los
cuales serán a continuación señalados.
"Art. 25-. Están sujetos al registro los siguientes títulos, actos y documentos:
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b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las sentencias
definitivas ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil;
c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial;
d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces, de los derechos de uso de usufructo, de
habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y en general, los
títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes raíces;
e) Los testamentos;
f) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes, así como los actos
de partición, judiciales o extrajudiciales;
g) Las diligencias de remate de bienes raíces;
h) Los títulos de registro de minas con sujeción o las leyes de la materia;
i) Los documentos que se mencionan en;
j) El arrendamiento, en el caso del Art. 1930 del Código Civil;
k) El cambio o variación del nombre de una finca rial (); y,
l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigido por la ley".
Luego de analizar los objetivos del registro y de revisar qué actos son objeto de registro,
necesitamos dejar expuesto, a breves rasgos, cómo funciona el tema del Registro de la
Propiedad en el Ecuador. Para comenzar podemos indicar que en cada Cabecera Cantonal hay un registro de la
propiedad, que es designado por la Corte Suprema de Justicia. En ellos se inscribirán todos
los actos correspondientes a los inmuebles que estén situados dentro de su respectivo
territorio. Al respecto el artículo número 703 inciso primero del Código Civil señala que: "La
inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en
el artículo precedente, se hará en el Registro del Cantón en que esté situado el inmueble" Si está en dos cantones a la vez, se lo inscribirá en los dos registros, y si hay varios
inmuebles, se los irá inscribiendo en el cantón o cantones a que cada inmueble
pertenece, tal y como lo señala el mismo artículo antes mencionado pero en sus incisos
segundo y tercero: Inc # 2"y si el inmueble, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá
hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos". Inc. # 3 "Si el título es relativo a
dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Cantonales a que, por su
situación, pertenecen los inmuebles". Para finalizar esta breve explicación del registro, debemos hacer referencia al artículo
número 18 de la Ley de Registro, que indica que: "El Registrador llevará un libro
denominado Repertorio para anotar los documentos cuya inscripción se solicite".
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Es por esta razón que el repertorio es el libro más importante del registro, pues en él está
contenido todo el resumen de los actos o contratos referentes a bienes inmuebles que se dan
en un cantón determinado. Pasamos a continuación a revisar la Tradición de los bienes incorporales o meros
Derechos. Los Derechos, según lo estudiado en la primera unidad de este texto, pueden ser Reales y
Personales. Los Derechos Reales si han sido constituidos sobre bienes raíces, se los podrá transferir
por un lado y adquirirlos por otro, por el modo llamado tradición, el mismo que operará
con la inscripción del título en el Registro de la Propiedad como lo revisamos antes. Pero la tradición de los Derechos Reales que recaen sobre muebles o de los Derechos
Personales, podrán de la misma manera ser objetos de una transferencia de dominio, con
la pequeña diferencia de que la tradición será totalmente distinta.
El artículo número 714 nos trae un principio muy general. Art. 714.- "La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se efectúa
por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario". Recordemos que éstos son créditos que tienen las personas con respecto a otras, y
consisten en la potestad jurídica de cobrarle una prestación cualquiera. Sin embargo, esto no es del todo exacto, pues en la práctica existen tres tipos de títulos que
contienen derechos personales. Así, la Tradición de ellos variará según el tipo de derecho personal ante el cual nos
encontramos. Los títulos que contienen Derechos Personales pueden ser:
a) Al portador b) Nominativos c) A la
Orden.
a) Al portador.- Tenemos como ejemplos de esta clase de títulos, los billetes de banco, y en otros países las acciones al portador que emiten ciertas compañías.
b) Nominativos.- Como los Certificados de Depósito, las Escrituras Públicas, las acciones de compañías, o un documento en el cual una persona se compromete a
entregar una suma de dinero a otra.
c) A la orden.- El típico ejemplo es el cheque, que incluso en su leyenda tiene impresa las siguientes palabras "páguese a la orden de". También dentro de esta categoría
encontramos el pagaré y la letra de cambio.
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Ahora bien, ¿en qué forma se produce la tradición de cada uno? * Tradición de Títulos al portador.- Se transfieren con la "simple entrega". Quien lo tiene en la mano es el dueño, por este motivo para transferirlo y que opere la
tradición, tan sólo debo entregarlo. * Tradición de títulos nominativos.- Se constituye a favor de una persona específica y su traspaso opera mediante
"cesión". La tradición se efectúa siguiendo lo estipulado en el artículo 714 en concordancia con
los artículos 1841 al 1849. El primer paso es entregar el título que contiene el derecho personal a la persona que lo
está adquiriendo (Art. 1841), luego debe notificarse al deudor (Art. 1842) y
finalmente debe quedar constancia de la notificación (Art. 1844). Un ejemplo: Pedro tiene un documento que indica que Juan le debe la suma de USD $
10.000 dólares. Sin embargo Pedro debe viajar y no va a poder cobrarle la deuda a
Juan, por lo que negocia ese documento con Alfredo. ¿Cómo le transfiere la propiedad del Derecho Personal para que Alfredo le cobre a Juan? Definitivamente como vimos, no basta con la simple entrega del título con la nota de
cesión respectiva. Es necesario que el deudor, en este caso Juan, conozca de ese
traspaso. Juan no debe autorizarlo, sólo debe estar al tanto, por lo que es
indispensable que se le notifique judicialmente de esta operación. Las acciones de compañías anónimas son típicos ejemplos de Títulos Nominativos.
Cuando se quieren transferir, se entrega el título a la persona que la adquiere, con la
respectiva nota de cesión al reverso, cesión que firman ambas partes, tanto cedente
como cesionario. Adicionalmente se notifica al deudor, en este caso la compañía, pues
debemos saber que la compañía es deudora del capital aportado por los socios. Por este motivo el capital de toda compañía aparece reflejado en el pasivo de ésta, ya
que dicho capital es una inversión de los accionistas en ella. Incluso, no hace falta la notificación judicial para la cesión de acciones de compañías
anónimas, sino que basta una simple carta dirigida al representante legal de las mismas. * Tradición de títulos a la orden.- Se transfieren por simple "endoso". Cabe recalcar, que los documentos a la orden, contienen una obligación que una
persona tiene que cumplir para con otra, pero no especifican el motivo o el porqué de
la misma. Así, si revisamos un pagaré, o un cheque, no mencionan el motivo de la
deuda.
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Se los llama títulos valores, y ciertas características que los distinguen de los otros son las siguientes:
a) Tienen una libre capacidad de circulación.
b) Tienen autonomía, esta característica dice relación con lo antes expuesto de que
basta la existencia del documento, tan sólo es necesario que el papel cumpla con los
requisitos legales para que la obligación exista, no hace falta señalar la causa de la
misma. Por lo expresado, es que no se puede admitir que se den pagarés en garantía, pues los
títulos valores son promesas incondicionales de pago. La ley lo prohíbe de manera
expresa, ya que se desnaturaliza la figura. Por esto, cuando el pagaré dice "en garantía"
es nulo. Igual ocurría si se entrega un cheque en garantía. No se puede hacer esto con cheques,
porque se les quitaría su carácter de títulos ejecutivos. De esta forma, si una persona tiene un pagaré firmado a su favor por la cantidad de
USD $ 3.000 dólares, puede endosarlo en cualquier tiempo a un tercero para que éste
cobre la deuda. Esta tradición del derecho personal contenido en ese título, se lo hace
con el simple endoso. El endoso es la leyenda que señala que se transfieren los derechos a la persona que
aparece como endosatario. En este caso no se necesita que el deudor se entere de nada.
El nuevo titular del derecho podrá cobrarle la deuda cuando ésta se haga exigible sin
ningún problema.
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En el siguiente cuadro sinóptico resumimos la tradición de los Derechos:
- Recaen sobre Inmuebles Inscripción del Título en el Reg. de la Propiedad.
- T. de Derechos Reales
Tradición de Cosas Incorporales
- T. de Derechos
Personales
- Recaen sobre Muebles
Cesión del Título.
- Título Al Portador - Títulos Nominativos
Cesión. - Títulos A la Orden
Endoso.
Entrega +
Sólo Entrega.
Entrega +
Entrega +
Terminamos así de ver todo lo concerniente a la Tradición, reiterando que éste es el Modo
de Adquirir el Dominio, por medio del cual, una persona llamada Tradente, entrega a otra
una cosa corporal o incorporal, con la intención de transferir la propiedad, a otra llamada
Adquirente que tiene la intención de hacerse dueño de la misma.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Para empezar a explicar este modo de adquirir el dominio, es necesario señalar que nuestro
Código Civil en su artículo 2392 hace mención a dos clases de prescripción: la adquisitiva
y la extintiva. Se ha criticado mucho el que se trate a ambas prescripciones de manera conjunta, puesto que
se refieren a situaciones distintas: la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el
dominio y los demás derechos reales, mientras que la prescripción extintiva es un modo de
extinguir las obligaciones. Sin embargo, se ha creído que es mejor ocuparse de ellas dentro del mismo Título XL del
Código Civil, por la sencilla razón de que hay reglas comunes que se deben aplicar tanto
en la prescripción adquisitiva de dominio, como en la prescripción extintiva, y porque
además existen elementos que se presentan en ambas prescripciones, como el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho o acción que se prescribe.
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A nosotros nos compete únicamente analizar la Prescripción como Modo de Adquirir el
Dominio, dejando la Prescripción Extintiva para el estudio de asignaturas futuras de la
carrera. Comencemos por dar la definición legal de la misma, contenida en el artículo número
2392 del Código Civil. La prescripción adquisitiva, llamada por los romanos "usucapión", es un modo de
adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las mismas durante cierto tiempo y con la
concurrencia de los demás requisitos legales. Estos requisitos legales que deben cumplirse para que se verifique la Prescripción Adquisitiva son: a) La Posesión; b) El transcurso del tiempo; y, c) La inacción del titular del derecho de dominio que se adquiere. Antes de explicar cada uno de ellos, debemos mencionar que es indispensable, para que
opere la prescripción, que la cosa sea susceptible de poder ser apropiada por este modo. En general, todas las cosas son susceptibles de prescripción; a través de ella se puede
adquirir el dominio sobre las cosas muebles y raíces, así como los derechos reales
constituidos sobre ellos. Sin embargo, existen ciertos bienes que no son susceptibles de ser adquiridos por Prescripción, que enumeramos a continuación:
- Los derechos de la personalidad (honor, honra, etc.).
- Los derechos personales (Créditos).
- No se puede adquirir tampoco las servidumbres "discontinuas", y las "continuas
no aparentes", por estar expresamente exceptuadas en el artículo numero 926 del
Código Civil.
Aquí cabe diferenciar las servidumbres continuas de las discontinuas. * Servidumbre continua: La que no requiere de un hecho actual del hombre. Por
ejemplo: La servidumbre de acueducto. Esta se ejerce sin necesidad de que una
persona tenga que estar bombeando el agua. Ocurre todo el tiempo, ya que a toda
hora pasa el agua por el predio sirviente. A su vez, ésta puede ser aparente o no aparente dependiendo de si existen señales
de su existencia. Si está a la vista, es "aparente" y si no está a la vista es "no
aparente". Por ejemplo: La misma servidumbre de acueducto si pasa por encima
del predio sirviente, por un canal que es completamente visible, será "aparente", y
si pasa por debajo de la tierra será "no aparente". Esta última es la que no es
susceptible de ser adquirida por Prescripción Adquisitiva de Dominio.
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* Servidumbre discontinua: Es la que sí supone un hecho actual del hombre para
verificarse. Por ejemplo: La servidumbre de tránsito. Esta requiere necesariamente que la persona transite por el camino para que se ejerza. Así mismo, esta servidumbre también puede ser aparente o no aparente,
siguiendo las mismas consideraciones expuestas para las servidumbres continuas, pero ninguna de ellas puede ser susceptible de Prescripción.
- No se pueden adquirir tampoco, por prescripción las cosas comunes a todos los
hombres (como el aire, el mar territorial, etc.).
- Las cosas extraídas del comercio humano (como los bienes nacionales de uso público).
- No pueden adquirirse por prescripción cosas genéricas; siempre debe ser un cuerpo cierto, una cosa determinada.
- Aunque suene redundante, la prescripción no opera sobre cosas propias, sino sobre las ajenas.
- Aun cuando se encuadra entre los bienes nacionales de uso público, vale reiterar que las aguas interiores tampoco son susceptibles de ser adquiridas por
prescripción. Esto por expresa disposición de la Ley de Aguas.
Se ha generado una polémica en cuanto a si la cuota inmaterial de un comunero puede ser
adquirida por prescripción. El Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana opina, que sí se puede adquirir por prescripción la
cuota inmaterial de un comunero, dado que se pueden poseer cuotas inmateriales de
dominio. Incluso, el artículo número 936 perteneciente al título de Reivindicación,
establece que se pueden reivindicar cuotas inmateriales. Entonces, por lógica,
concluimos que si esta cuota parte puede estar en manos de alguien que no es su dueño, ese
alguien puede perfectamente adquirirla por prescripción. Ahora sí, pasemos a revisar cada uno de los elementos antes mencionados, que
configuran la prescripción. a) Posesión.- En la prescripción adquisitiva el hecho generador es la posesión, este
elemento no puede faltar (no olvidemos que todo modo de adquirir el dominio requiere de
un hecho que lo configure). La posesión es el único hecho protegido por el derecho; se la ha definido dentro de nuestro
Código Civil en el artículo número 715, como "la tenencia física de una cosa determinada,
con ánimo de señor y dueño". De esta definición, podemos extraer los dos elementos esenciales de la posesión, que son:
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- El corpus.- Que es el elemento material, es la tenencia de una cosa determinada;
- El animus.- Que es el elemento espiritual, sentirse con ánimo de señor y dueño
de la cosa.
Por lo tanto, sólo la auténtica posesión, es decir, la que se ejerce con ánimo de señor y
dueño, es la que da origen a la prescripción adquisitiva.
Por último, cabe recalcar que la posesión puede ser: * Regular.- Cuando proviene de justo título, de buena fe y ha operado la tradición. *
Irregular.- Cuando falta uno de estos tres elementos.
Posteriormente, la posesión será tratada con mayor profundidad. b) Transcurso del tiempo.- Es necesario antes que nada mencionar que existen dos clases de prescripción adquisitiva:
- Prescripción Ordinaria: Que es la que requiere de Posesión Regular. - Prescripción Extraordinaria: Que es la que se basa en una Posesión Irregular.
Así, el plazo que deberá cumplirse para prescribir será diferente en cada caso. En la prescripción ordinaria, el tiempo que debe transcurrir para adquirir el dominio, es de
tres años para bienes muebles, y cinco años para los bienes inmuebles, y en cambio, en la
prescripción extraordinaria, se necesitará que pasen quince años para que ésta opere, ya se
trate de bienes muebles o inmuebles.
Muebles 3 años.
* Prescripción Ordinaria Inmuebles 5 años.
Transcurso del tiempo
Muebles
* Prescripción Extraordinaria 15 años Inmuebles
Dentro de la Prescripción Ordinaria, existe una regla especial para contar el tiempo de
aquellas personas que se encuentran ausentes, es decir, aquellos que residan en Nación
extranjera. Art. 2408 inc. # 2.- "Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo
de los años". Si sacamos el cálculo a base de lo que dispone el artículo, se necesitará de seis años para
prescribir bienes muebles y de diez para prescribir bienes inmuebles.
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Esto no ocurre en materia de Prescripción Extraordinaria, donde el plazo es de quince años
para toda clase de bienes, sin excepción alguna. c) Inacción del titular del dominio que se adquiere.- Es necesario que el dueño de la
cosa no reclame el dominio al poseedor.
Es de gran importancia mencionar que la prescripción es una institución jurídica que
premia a quien ha cuidado la cosa como señor y dueño sin serlo realmente, y castiga al
verdadero propietario por haber dejado abandonada la misma. Así, al transcurrir el plazo
establecido en la ley, la propiedad se consolida en el que estuvo poseyendo la cosa, sin que
el verdadero dueño haya ejercido alguna acción para evitar la pérdida de su dominio sobre
ella.
Veremos con posterioridad, que si el propietario del dominio llegase a ejercer las
acciones que la ley le confiere para recuperar su derecho, se interrumpiría la
prescripción y el poseedor perdería todo el tiempo transcurrido. Por esta razón, es
importantísimo que el verdadero dueño de la cosa, permanezca inerte ante esta situación.
Todos estos elementos deben concurrir de manera copulativa, tanto así que:
- No se prescribirá: Si se tiene la posesión de una cosa que es susceptible de ser adquirida por ese modo, y durante el tiempo que señala la ley, si el verdadero propietario no permanece inactivo ante esta situación;
- No se prescribirá: Si se tiene una cosa susceptible de ser adquirida por este
modo, durante el tiempo que manda la ley, y verificándose la inacción del propietario, si es que no hay posesión;
- No se prescribirá: Si se posee una cosa, durante el tiempo que manda la ley, sin
que nadie interfiera en mi relación con ella por medio de acción alguna, si la cosa no es susceptible de ser adquirida por este modo; y,
- Finalmente, no se prescribirá, si poseyendo una cosa susceptible de ser adquirida
por este modo, no se verifica el plazo de tiempo que la ley establece, aún cuando el
verdadero dueño no dé luces de su existencia.
Para algunos, el hecho de ganar el dominio sobre una cosa por el sólo transcurso del
tiempo es algo injusto, mientras que para otros esto no es así. Si bien lo que hace la prescripción adquisitiva es regularizar una situación dada, aún
cuando estabiliza una situación irregular, argumentan sus detractores que no deja de
significar un perjuicio económico, ya que el dueño pierde parte de su patrimonio a título
gratuito, y contra su propia voluntad. Mas, sus defensores dicen, que hay de por medio razones de orden social y de seguridad
jurídica para justificarla. Señalan que el verdadero dueño, ha sido una persona
negligente, que no le ha prestado el debido cuidado al bien que le pertenece, en tanto que
el otro sujeto, el Poseedor, lo trabajó, lo cuidó, y lo hizo prosperar, motivos que vuelven a
la Prescripción un remedio necesario para poner la propiedad en manos de quien realmente
la merece.
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Por otra parte, la posesión, que es una propiedad aparente, tiene que hacerse real en algún
momento.
Características.- Dentro de las características de este modo de adquirir el dominio, tenemos las siguientes:
Es un modo de adquirir originario. El dominio nace con el adquiriente. Este
derecho nace sin gravámenes ni cargas de ninguna clase. Fenecen las hipotecas o
prendas que se hubiesen constituido sobre la cosa, ya que el dominio no derivó del
titular, sino que se origina con el adquiriente. Incluso, se da sin el consentimiento del propietario; Por lo general es a título singular, pero por excepción puede ser universal, si el
heredero putativo adquiere por prescripción el derecho de herencia, en vista de que
no puede hacerlo mediante la sucesión por causa de muerte. (Ver párrafos # 6 y 7 de la página 109 del presente texto); Es un modo de adquirir gratuito, aquí no hay sacrifico económico, es decir, al que adquiere la cosa no le representa ningún gasto; Como ya mencionamos anteriormente, sirve para adquirir el dominio y los demás
derechos reales, encontrándose exceptuadas las servidumbres discontinuas y las continuas no aparentes; y,
Es un modo de adquirir por acto entre vivos.
Hay varias reglas o consideraciones que se deben tener presentes tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva. Estas son: 1.- La necesidad de alegar la prescripción. 2.- La
renuncia de la prescripción. 3.- Las personas que pueden y contra las cuales se puede prescribir. 1-. La necesidad de alegarla: Requisito contemplado en el artículo número 2393 del Código Civil. Aunque la prescripción opera de pleno derecho, por el ministerio de la ley, cuando se
cumple el tiempo fijado, se requiere además que la persona acuda ante el juez para alegar
que se ha verificado la prescripción sobre la cosa que estuvo poseyendo. Así, el juez en
sentencia declarativa emitirá que la prescripción ha operado a favor del que la alega. Es importante señalar que una vez adquirida la cosa por prescripción, ésta tiene un efecto
retroactivo, pues se entiende que el derecho de dominio se obtuvo desde el momento en
que se empezó a poseer, no desde que se la declara en sentencia. Esto de aquí lo
estudiaremos más adelante con mayor detenimiento. 174
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
2-. La renuncia de la prescripción:
Dentro del artículo número 11 del Código Civil, se establece que: "podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida su renuncia". Podrá pedirse la renuncia de la prescripción luego de transcurrido la totalidad del plazo, no
antes, puesto que mientras no se cumpla el tiempo para que opere la prescripción, está de
por medio el interés de la colectividad. El artículo número 2394 del Código Civil, establece que una vez cumplida la prescripción se podrá renunciar a ella de dos maneras: Expresa y tácitamente.
- Renuncia Expresa: Es cuando se realiza una manifestación explícita, en la cual se entiende que la persona esta renunciando a la prescripción.
- Renuncia Tácita: Se da cuando la persona por un hecho suyo, reconoce dominio ajeno, es decir el derecho del dueño o acreedor. El mismo artículo trae un ejemplo: "Cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la
toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".
El artículo número 2395 del Código Civil, trae consigo una disposición que ha sido objeto
de discusión, señalando que: "No puede renunciar la prescripción sino el que puede
enajenar". Algunos creen que este artículo hace mención a la "capacidad de enajenar", mientras que
otros dicen que se refiere al "poder de disposición" que se tenga sobre cierto derecho para
poder renunciar a la prescripción. Como la norma no es clara y se presta a confusiones, la mayor parte de la doctrina ha llegado a concluir lo siguiente: Quien desee renunciar a la prescripción, en virtud de este artículo, debe tener el poder de
disposición del derecho de que se trate, más no la capacidad de ejercicio. Así, quien renuncie a la prescripción, no necesita ser una persona capaz, tan sólo se pide que
pueda enajenar, o sea disponer. Veamos el siguiente ejemplo: Puede darse el caso de que un menor de edad, persona
relativamente incapaz, pueda enajenar los bienes muebles de su peculio profesional, a
pesar de no poseer capacidad plena de ejercicio. Es decir, la ley le permite disponer de
ciertos bienes, enajenándolos. Esta persona, para esta parte de la doctrina, puede
renunciar perfectamente a la prescripción una vez cumplido el plazo, sin importar la
capacidad de la misma. Entonces, si al menor de edad se le permite enajenar los bienes muebles de su peculio
profesional, se le aprueba también el hecho de renunciar a la prescripción de los mismos,
puesto que tiene el poder de disposición sobre ellos, único requisito exigido por el artículo
analizado.
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Sistema de Educación a Distancia
Además, lo dicho se desprende del principio jurídico que dice: "Quien puede lo más, puede
lo menos". Para la otra parte de la doctrina, que señala que se necesita capacidad de enajenar, el
menor de edad no podría nunca renunciar a la prescripción, por ser un incapaz. Sin
embargo, lo dicho es absurdo pues en aplicación del mismo principio anterior, él puede
tener bienes, incluso enajenarlos, entonces ¿Por qué se le niega el derecho para renunciar a la prescripción que lo faculta para adquirirlos? En conclusión, podrá renunciar a la prescripción, quien pueda enajenar los bienes, es decir
quien tenga poder de disposición sobre los mismos.
3-. Quiénes pueden prescribir y contra quiénes se pueden prescribir. El artículo número 2397 del Código Civil señala que: "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de:
- El Estado - Los Consejos Provinciales - Las Municipalidades - Los Establecimientos y Corporaciones nacionales - Los Individuos particulares
que tienen la libre administración de lo suyo". Por lo tanto, se entiende que cualquiera de estas personas, ya sean naturales o jurídicas,
incluyendo al Estado, podrán prescribir sobre cosas ajenas; y de la misma manera se
permite prescribir contra los bienes que les pertenezcan. Esta norma ayudó en gran medida a que exista una situación más equitativa con respecto
a la prescripción, puesto que antes el Estado poseía ciertas prerrogativas, que perjudicaban
inmensamente a los ciudadanos, ya que éstos se encontraban en desventaja al momento de
querer prescribir sobre las tierras que se encontraban abandonadas y que eran propiedad del
Estado (Recordemos que no hay Res Nullius inmuebles en nuestro país, y que todo predio
que carece de dominio privado, pertenece al Estado). Es por este mecanismo que han adquirido posesiones los invasores que hallamos en las
zonas marginales de nuestra ciudad; ellos son dueños de sus terrenos en su gran mayoría,
porque la mayor parte sobrepasan los 15 años viviendo allí.
Interrupción de la Prescripción.- En cuanto a la interrupción de la prescripción, empecemos por señalar la definición que
hace Planiol sobre ella: "Es todo hecho que, destruyendo una de las dos cosas esenciales de la
prescripción adquisitiva, sea la posesión o inacción del propietario, hace inútil todo el
tiempo transcurrido". 176
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Es así, como podemos extraer los dos elementos, que si llegaren a faltar en algún momento, producirían la interrupción de la prescripción. Estos son:
- Posesión prolongada de la cosa
- Inacción del propietario
Hay dos clases de interrupción de la prescripción:
1-. Natural
2-. Civil 1-. Interrupción Natural.- Surge cuando se pierde la posesión de la cosa. Este tipo de interrupción se encuentra regulado dentro del Código Civil en el artículo
número 2402.
La interrupción natural se clasifica en dos:
a) Las que provienen de un hecho natural-. Sucede cuando un hecho de la
naturaleza impide la posesión, interrumpiendo la misma. Por ejemplo: Una propiedad
inundada. Esta interrupción tiene un efecto benéfico: No se borra el tiempo anterior en que se tuvo
la posesión. De este modo, a la posesión que se tiene después de la interrupción se
puede agregar la que se tuvo antes de ella. Sin embargo, se deberá descontar el tiempo
que haya durado la misma. b) Las que provienen de un acto humano-. Esta tiene lugar cuando se ha perdido la
posesión porque otro se ha apoderado de ella. Aquí, sí se pierde todo el tiempo anterior a la interrupción, aunque posteriormente se
vuelva a recuperar la posesión de la cosa. El tiempo anterior se pierde, a menos que se
recupere la cosa por medio de una acción posesoria, con lo cual se entenderá que no
hubo nunca interrupción.
2.- Interrupción Civil.- Según nuestra ley, en el primer inciso del artículo número 2403 del Código Civil, se dice
que: "Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el poseedor".
Entonces, los requisitos necesarios para que se configure esta clase de interrupción son:
a) Que se interponga un recurso judicial, es decir, que se ejerza una acción para hacer valer el derecho que tiene el que se pretende verdadero dueño.
b) Que este recurso sea notificado al poseedor a través de la respectiva citación de
la demanda, porque en caso contrario, no se podrá alegar la interrupción.
c) Que la interposición del recurso y la notificación se hayan realizado antes de que
se cumpla el plazo para prescribir.
177
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Cabe recalcar que existen casos en que, a pesar de haberse interpuesto un recurso, o de
haberse presentado la demanda y citado la misma, no se produce la interrupción de la
prescripción. Esto de aquí se encuentra contemplado en el segundo inciso del artículo número 2403 del Código Civil, que dice: "Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción y ni aún él en los casos siguientes:
1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución
por más de tres años;
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución."
En el primer numeral, se entiende que el juicio tiene un vicio de nulidad. Por esta razón ni
aún el que inició la acción podrá alegar la interrupción, ya que nunca se podrá verificar
que el poseedor tuvo conocimiento del recurso. El segundo numeral, se establece la opción de que por expresa renuncia del demandante,
todo quede en su estado original, y no se verifique interrupción alguna. Por lo tanto, el plazo
sigue corriendo. La parte final del mismo numeral segundo, se refiere al abandono. Aquí vemos que hay una
suerte de castigo para el demandante que se cree con derecho, pues su reiterada
negligencia origina que el poseedor se beneficie y que este recurso interpuesto no le afecte. Finalmente, si el demandante perdió el juicio, se entiende que no pudo probar el dominio
que alegaba, y la ley presume que el poseedor es el titular del derecho, devolviéndolo a
su estado inicial, sin descontarle ni un solo día por la supuesta interrupción. Con respecto al tema de quiénes pueden solicitar la interrupción de la prescripción, cabe hacer una diferencia entre la interrupción natural y la civil:
• La interrupción natural puede alegarla cualquier persona que tenga interés en ella.
• La interrupción civil sólo puede alegarla el que planteó la demanda o recurso.
Para terminar el tema de la interrupción de la prescripción, debemos señalar que a pesar de
no haber una norma que expresamente así lo indique, la interrupción afecta tanto a la
prescripción adquisitiva ordinaria como a la extraordinaria.
Suspensión de la Prescripción.- Existe también la Suspensión de la prescripción, la cual es considerada una institución
tutelar, de protección a quienes no pueden defenderse por sí mismos, puesto que tiende a
cuidar los derechos de quienes tienen alguna disminución, como por ejemplo: los
dementes o menores de edad. Contra ellos no corre el plazo. No puede exigírseles que
reaccionen ante la prescripción, ni que paguen las consecuencias de la negligencia de su
padre o guardador.
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La suspensión entonces, consiste en la paralización del transcurso del tiempo o plazo que
se tiene para prescribir, puesto que existe una causa suspensiva, que no permite que corra el
mismo. La suspensión por lo tanto, es diferente a la interrupción, ya que en aquélla el plazo no se
borra ni se pierde, simplemente se encuentra paralizado hasta que desaparezca la causa que
produce su suspensión. Cabe destacar, que la suspensión sólo puede darse en la prescripción ordinaria, puesto que
la suspensión de la prescripción extraordinaria se encuentra expresamente exceptuada en
el artículo número 2410 del Código Civil. De esta forma, si una persona comienza a poseer de manera irregular un bien mueble de un
menor de edad que tiene 2 años, y transcurren 15, la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio opera a favor del poseedor irregular, en virtud de que no puede
alegarse la suspensión de la misma por parte del representante del menor, a pesar de que
éste tenga 17 años. El artículo 2409 señala que la prescripción ordinaria no se extingue por la suspensión de la
misma. Es por ello que, una vez que termine la causa suspensiva, el plazo empezará a
correr para el poseedor, o si estuvo poseyendo durante algún tiempo anterior, se le
sumará dicho período. Este último caso podría presentarse si una persona lleva
poseyendo un bien inmueble por un año, y de pronto el verdadero dueño es declarado
demente, manteniéndose en ese estado por el lapso de 3 años. Al cabo de los cuatro años que
han transcurrido, el poseedor podría pensar que tan sólo le falta un año para poder
prescribir, lo cual no es cierto, pues en los tres años que duró la demencia del titular del
dominio la prescripción se encontraba suspendida. Por lo tanto, el poseedor deberá, al
cesar la causa de la suspensión, esperar 4 años más para que, sumando el año de posesión
anterior, complete el tiempo requerido para poder prescribir ordinariamente esta clase de
bien. El mismo artículo menciona que, la suspensión de la prescripción opera a favor de las siguientes personas:
Menores de edad.
Dementes. Sordomudos. Los que se encuentren bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría.
Herencia yacente. Entre cónyuges.
Para finalizar con este tema, señalaremos otro ejemplo de la suspensión de la
prescripción: Juan tiene 15 años, y en ésta época Manuel se hace poseedor de un
inmueble suyo. Cinco años después, Manuel acude ante un juez y solicita que declare la
prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre el inmueble a su favor. Pero Juan tiene
recién dos años de haber cumplido la mayoría de edad, y los tres años anteriores no se
cuentan por haber estado suspendida la prescripción. En tal virtud Manuel no está todavía
en capacidad de solicitar la prescripción, por lo que deberá esperar tres años más para
hacerlo.
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Como hemos estado mencionando, existen dos tipos fundamentales de prescripción, que
además se encuentran contemplados en el artículo número 2405 del Código Civil, y son: 1.- Prescripción Ordinaria-. Se fundamenta en la posesión regular. El artículo número 2408 del Código, establece el tiempo necesario para poder prescribir
ordinariamente que revisamos con anterioridad.
- 3 años = muebles - 5 años = inmuebles
Además, la posesión regular requiere de justo título y de buena fe, y si hay un titulo
translativo de dominio, se requiere de tradición. 2.- Prescripción Extraordinaria-. Se basa en la posesión irregular, no necesita de justo título ni de buena fe. El tiempo para poder prescribir extraordinariamente es de 15 años, sean bienes muebles o
inmuebles. Caso de mero tenedor.- Dentro de este tema, es de gran importancia tener presente que los títulos de mera
tenencia no dan paso a la prescripción, ni aunque transcurran mil años. Sólo hay una
excepción, que nos la trae el propio Código Civil en el artículo 2410 regla cuarta. En
virtud de este artículo, podrá prescribir extraordinariamente el mero tenedor, solamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,
2) Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia,
clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Al cumplirse estas dos circunstancias conjuntamente con el transcurso del tiempo,
operará la prescripción extraordinaria para el mero tenedor, único caso en que una
persona que en principio reconocía dominio ajeno, puede llegar a adquirir por este modo. Prescripción de Derechos Reales.- Pasando a otro tema, debemos recordar que la prescripción además de servir para adquirir
el dominio, es un modo por el cual se pueden ganar los otros derechos reales, que no se
encuentren legalmente exceptuados. Así, el artículo número 24312 del Código Civil,
establece que "los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera
que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
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1. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de quince
años;
2. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 926". Cinco años,
sólo servidumbres continuas aparentes.
En virtud de este artículo, podemos concluir que la prescripción de los derechos de
hipoteca, prenda, usufructo, uso y habitación, se someterá a las reglas y plazos que se
aplican en la prescripción del derecho de dominio, dependiendo el bien sobre el que
recaigan.
Efectos.- Ahora bien, pasemos a estudiar los efectos de la prescripción. El efecto natural es la
adquisición del dominio. Sin embargo, existen efectos colaterales que se desprenden al analizar cada uno de los
momentos que se presentan en la prescripción.
Estos momentos son:
a) Cuando se cumple el plazo
b) Cuando se comparece ante el juez solicitando que se declare la prescripción. c)
Cuando el Juez expide la sentencia declarativa.
d) Cuando se inscribe la sentencia en los casos señalados por la ley.
Revisados todos estos momentos, ¿desde cuándo podemos decir que la cosa ha entrado al patrimonio del poseedor? Al respondernos esta interrogante, es que nos encontramos con el Efecto Retroactivo de la
prescripción, en virtud del cual, el poseedor se reputa dueño desde el momento en que
empezó a poseer la cosa y desde que el plazo comenzó a transcurrir, más no desde que éste
se haya cumplido.
De este efecto, se derivan a su vez otros dos:
- Efecto Confirmativo-. Se dan por ratificados los actos jurídicos realizados durante la posesión.
- Efecto Resolutivo-. En virtud de este efecto, quedan resueltos y sin ningún efecto todos los actos realizados por el antiguo dueño.
De esta forma, si el día de mañana una persona alega la prescripción de un bien sobre el
que pesaba un gravamen impuesto por el anterior propietario, y el juez la declara dueña en
sentencia, tiene derecho a recibir la cosa libre de toda carga, y en aplicación del efecto
resolutivo, se extinguen todos los gravámenes que afectan al bien materia de prescripción.
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De igual manera, si una persona enajenó parte del terreno que estaba poseyendo, y luego
adquiere la propiedad del mismo por prescripción, en virtud del efecto confirmativo, esa
enajenación se entenderá ratificada y realizada por el que tenía el legítimo derecho de
hacerla.
POSESIÓN
Como dejamos expuesto, vamos a analizar de una manera mucho más completa, el tema de
la Posesión, por una serie de consideraciones que a continuación se detallan. La posesión es, a no dudarlo, un hecho anterior al derecho, es una situación originada ante
todo por la necesidad humana. Sin embargo, el Derecho ha normado la Institución de la Posesión, por cuanto ésta
produce un efecto jurídico de mucha importancia. Recordemos, que la posesión sumada al
transcurso del tiempo, puede dejar de de ser un hecho, convirtiéndose en un derecho,
mediando una sentencia judicial que reconozca esta calidad de propietario a quien era,
hasta ese momento, sólo poseedor, como lo vimos en la Prescripción Adquisitiva de
Dominio. En torno a este tema, surge una discusión doctrinaria muy antigua. La Posesión, es para
ciertos tratadistas un derecho, mientras que para otros es tan sólo un hecho que faculta a la
persona para adquirir un derecho. Al respecto, el tratadista colombiano Valencia Zea, se inclina por señalar que: "La
posesión es un derecho real provisional". Es real porque se ejerce sobre una cosa sin
respecto a determinada persona, y provisional porque de verificarse la prescripción, pasa a
transformarse en dominio pleno y absoluto. Por otro lado, algunos tratadistas argentinos indicaban que la posesión: "Es el derecho a
continuar poseyendo basado en el hecho de poseer"; para ellos la Posesión es tan sólo una
mera expectativa de derecho. Finalmente, hay quienes señalan que la Posesión es un derecho limitado pero en
definitiva muy similar al Derecho de Dominio, pues la persona que tiene la cosa, sea como
poseedor o como propietario, puede gozar de todos los beneficios que ella produce. Nosotros, simplemente aceptaremos que esta situación, la Posesión, obliga a que el
legislador tome en cuenta esa realidad, y la incorpore de manera efectiva dentro de las
normas jurídicas de nuestro país. En definitiva, para nuestro derecho, la Posesión es un
Hecho. Debemos señalar sin embargo que Dominio y Posesión, no son lo mismo. Ambas son
instituciones que tienen algunas semejanzas que resaltar, pero a su vez tienen diferencias
sustanciales.
Podemos decir que Posesión y Propiedad se asemejan en lo siguiente: 182
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- Ambas recaen sobre una cosa determinada.
- Ambas producen ventajas que son muy similares, como lo es el goce de los
frutos del bien.
- Ambas suponen la existencia de un único y exclusivo titular. Así, no pueden
haber dos propietarios, ni dos poseedores de una misma cosa. Esto sólo se acepta en
el caso de la copropiedad o de la coposesión, donde es uno el derecho o el hecho
que recae sobre la cosa, pero se encuentran divididos en porciones.
Así también, podemos señalar tres grandes diferencias entre la Posesión y la Propiedad:
- Existe una relación jurídica entre el dueño y la cosa, mientras que entre el
poseedor y el objeto existe una relación de hecho.
- Para ser dueño se necesita un modo de adquirir el dominio, y para ser poseedor
basta un título.
- Existe una acción de carácter real para conservar el dominio y algunas acciones
posesorias que se conceden a los poseedores para amparar y recuperar la posesión.
Vemos entonces, que en definitiva no son lo mismo. Sin embargo, no podemos dejar de
tener presente, que van muy ligadas ambas instituciones, al punto de que "Todo propietario es poseedor de la cosa, pero no todo poseedor es propietario de la misma". Este es un principio jurídico que siempre debemos recordar. De esta forma, el
propietario de un carro, por el hecho de serlo tendrá necesariamente la posesión del mismo. Como revisamos en el tema de la Prescripción, la ley trata de evitar el caos al amparar la
posesión, con esto se evidencia un real interés por mantener el equilibrio social. Incluso el
ordenamiento jurídico, concede al poseedor mecanismos legales para defenderse del
legítimo propietario, con acciones que ayudan a conservar la posesión o que establecen los
medios para recuperarla en un momento determinado. Es por todo lo expuesto, que así como hemos procedido a revisar el Derecho de Dominio
de una manera muy prolija y detallada, es imperante revisar esta Institución Jurídica que
tiene tanta importancia, ya que, por lo general desemboca en el derecho antes mencionado,
o como expresamos, constituye parte integrante del mismo.
Comencemos por dar la definición legal de esta Institución Jurídica. El artículo número 715 del Código Civil menciona que: "La posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor
es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo". De esta definición, podemos extraer la primera gran ventaja que brinda la Posesión. La ley
reconoce una presunción de que quien posee una cosa es el dueño de la misma. Sin
embargo, es una presunción de hecho que admite prueba en contrario.
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Por ejemplo: Si el día de mañana un individuo posee un carro, todas las personas lo
tendrán por dueño del mismo, hasta que aparezca un tercero con el título original de
propiedad, y demuestre que él es en realidad el legítimo dueño. Entonces, esa presunción
se desvanecerá por completo.
Elementos de la Posesión.- De la definición antes mencionada también vamos a extraer los elementos principales de la
Posesión. Son básicamente dos: 1. Cuerpo 2.
Ánimo A criterio de algunos autores, también podría considerarse como elemento de la posesión el siguiente:
• Que la cosa sea susceptible de posesión
Analizaremos a continuación cada uno de ellos. 1. Cuerpo.- Esto se desprende de la parte de la norma que señala que "La Posesión es la tenencia de una
cosa determinada". Hay un sometimiento por parte del sujeto sobre la cosa. La persona tiene físicamente la cosa a su voluntad. Si la cosa es material y mueble, este sometimiento se traduce en la aprehensión material de
la misma. Si la cosa es material e inmueble, basta con que la persona realice actos
materiales (como trabajarla) para que posea un terreno, por citar un ejemplo. Incluso, se
tiende a decir que la posesión de bienes muebles se realiza con las manos mientras que la
de inmuebles se realiza con los pies. Si la cosa es inmaterial, la tenencia se verificaría a través del disfrute del derecho,
mediante la explotación del mismo por cualquier de los medios que permite la Ley. 2. Ánimo.- Esto se desprende de la parte del artículo que menciona que: "La posesión es la tenencia de
una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño". El ánimo de poseer una cosa nace de la convicción íntima de sentirse señor y dueño de la
misma. Entonces, para cumplir con este elemento es necesario únicamente la voluntad
del poseedor de convertirse en dueño de aquello que posea, y para esto será necesario que
se crea y se sienta dueño de dicho bien.
3) Que la cosa sea susceptible de posesión.- El artículo no menciona nada al respecto, pero es lógico que para que opere la Posesión,
además de tenerla físicamente con el ánimo de ser el propietario, es indispensable que la
cosa pueda ser objeto de posesión.
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Básicamente nos referimos a cosas que son susceptible de apropiación o de propiedad
privada. Por ejemplo: Los bienes nacionales de uso público, o las especies animales en
peligro de extinción que se encuentran legalmente protegidas, éstos son objetos que no son
susceptibles de ser poseídos.
Podemos decir que estos tres elementos deben concurrir necesariamente de manera
copulativa.
Así, llegamos a nuestra primera conclusión:
- No hay posesión: Si se tiene una cosa, susceptible de ser poseída, y no existe el
ánimo de señor y dueño. Por ejemplo: Una persona tiene un carro, pero reconoce que
es del vecino.
- No hay posesión: Si se tiene el ánimo de ser dueño de una cosa, que es
susceptible de posesión, pero no hay la tenencia física. Por ejemplo: Digo que
poseo un carro, pero no lo tengo físicamente en mi poder.
- No hay posesión: Si aún teniendo una persona físicamente una cosa, y con el
ánimo de señor y dueño, esta cosa no es susceptible de ser poseída. Por ejemplo: Si
tengo un animal, con la creencia de que es mío y lamentablemente está en peligro
de extinción.
Al respecto, existen dos teorías que discuten la preponderancia de los dos primeros
elementos explicados. Así, La teoría Clásica o Subjetiva, señala que de los dos elementos (Animus y Corpus),
el primero es el más importante, pues sin él, la persona que tiene físicamente una cosa,
será tan sólo un mero detentador, ya que no tiene ánimo de señor y dueño. Savigny es el
precursor de esta tesis, quien le atribuye a la voluntad de la persona el efecto fundamental
para que se configure la Posesión. Para esta teoría, el "Animus Domini", o sea el hecho de
obrar como propietario o dueño, es lo que a uno lo hace propietario, no la convicción de
ser el dueño. Tanto es así esto, que el ladrón que roba un libro, se siente dueño del mismo y
es por ello, poseedor. No debe estar convencido de serlo, ya que sería absurdo pensar que el ladrón piense de esa
forma, pues él más que nadie sabe que no lo es, sino que lo único que se le exige es que se
sienta señor y dueño y que actúe como tal. Por otro lado, la Teoría Moderna u Objetiva, con el tratadista Ihering a la cabeza, señala
que el "Animus" y el "Corpus" forman un todo indivisible, donde el primero es el propósito
de servirse de la cosa, y el segundo la exteriorización de ese propósito. El corpus no es una
simple relación material con la cosa, sino la manifestación externa de esa voluntad. Señala
por tanto que toda relación posesoria implica un animus, aún la mera tenencia, pues esta
última también supone voluntad de actuar. Así, el corpus contiene el animus. En
resumen, la posesión se da por el corpus, que es la exteriorización de la voluntad
(animus). Se la denomina por eso Teoría Objetiva, por que para ella, hay posesión cuando
se verifica el hecho visible que se da hacia el exterior. Por tanto, todo poder físico ejercido de manera voluntaria, es posesión.
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Sistema de Educación a Distancia
Nuestro Código Civil se inclina por la Teoría Clásica, y es por ello que la definición del artículo 715, deja claramente señalado lo siguiente:
POSESIÓN = CORPUS + ANIMUS
Tenencia física de la cosa Ánimo de señor y dueño
Se requiere de estos dos elementos para que se configure la Posesión. Cabe indicar, que si una persona tiene físicamente una cosa, pero sin ánimo de señor y
dueño, la ley califica esta situación como "Mera Tenencia". La Mera Tenencia es la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño. Esto es lo que señala el artículo número 729 del Código Civil. En la Mera Tenencia, se tiene tan sólo el corpus, pero se reconoce el dominio de un tercero.
MERA TENECIA = CORPUS - ANIMUS
Tenencia física de la cosa Ánimo de señor y dueño
Esto se da por ejemplo en los contratos de arrendamiento, donde el arrendatario es un
mero tenedor, no poseedor, porque reconoce el dominio del propietario o arrendador. El mismo artículo antes señalado menciona otros casos de Mera Tenencia, al exponer que:
"El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de
habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o
habitación les pertenecen". Y continúa diciendo: "Lo dicho se aplica generalmente a todo
el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Hay dos características fundamentales que distinguen a la posesión de la mera tenencia:
• La mera tenencia conlleva la obligación de devolver la cosa, ya que existe un
reconocimiento por parte del mero tenedor del dominio ajeno;
• El uso de la cosa por el mero tenedor no lo hace poseedor.
La mera tenencia es el resultado de una relación personal, que une al tenedor con el
propietario, donde este último pone una cosa propia en manos del primero.
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Un caso típico de mera tenencia es el usufructo, donde el usufructuario es mero tenedor de
la cosa, y propietario de su derecho de usufructo. A decir del tratadista Antonio Vodanovic, "La Propiedad, la Posesión y la Mera
Tenencia, conforman una trilogía jurídica, siendo lo más perfecto el Dominio, lo más
imperfecto la Mera Tenencia; quedando en el medio la posesión que es un dominio
aparente".
Efectos de la Posesión.-
Podemos decir que se reducen a dos:
• El uso y goce de la cosa; y, • La posibilidad de prescribir.
- El primer efecto, opera en el mismo instante en que se empieza a poseer. El hecho de
poseer, le confiere a la persona que posee, el uso y goce de la cosa, ya que la tiene
físicamente y a título personal, no a nombre de otro. - El segundo efecto, es servir de medio para adquirir el dominio por el modo de adquirir
llamado prescripción, según las reglas estudiadas. A la ley le interesa, o que el propietario recupere la posesión, o que el poseedor se
transforme en propietario, ya que de una manera u otra, la posesión es algo que se
encuentra fuera de la órbita del derecho, y debe ser normada al punto de que se consolide
la propiedad de cualquiera de estas dos formas.
Clases de Posesión.-
La doctrina enseña varias clasificaciones:
1) Acerca de la Naturaleza del Bien sobre el cual recae:
• De cosas Corporales.- Esto es sencillo, ya que son físicamente aprehensibles y
por tanto cualquier persona puede poseerlas cuando las tengan en su poder, en sus
manos.
• De cosas Incorporales.- Por expresa disposición del Código Civil, se pueden poseer cosas que no tengan una existencia real en el mundo de los fenómenos. Así,
"la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y
vicios que la posesión de una cosa corporal". (Art. 749). Pero la doctrina se ha inclinado por afirmar que sólo se pueden poseer derechos
reales, excluyendo a los personales y personalísimos.
2) Según si hay una o más personas que ejerzan la posesión:
• Si la ejerce una sola persona no hay mayor observación que hacer.
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• Si la ejercen dos o más personas estaremos, en cambio, ante un caso de Co-
posesión. El artículo número 733, trata de la Co-posesión. Al igual que en la copropiedad,
donde varias personas son al mismo tiempo titulares del Derecho de Dominio
sobre una cosa, en la Co-posesión, algunas personas pueden estar poseyendo
también un sólo bien. La norma antes citada señala lo siguiente: "Cada uno de los partícipes de una cosa
que se poseía pro indiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que
por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión". Recordemos
que la partición tiene un efecto retroactivo, y es por esta razón que se considera
que la persona posee no desde la división, sino desde el momento en que comenzó a
poseer. Un ejemplo: Los señores A, B y C comparten la posesión de un terreno. Esta
posesión comenzó el 1 de enero del año 2004. Al cabo de dos años deciden
dividirlo, esto es el 14 de mayo de 2006. Luego de dividido, surge la pregunta,
¿desde cuándo posee su parte A? Posee desde el 1 de enero del año 2004. Ahora bien, si A vendió antes de la partición su alícuota, y tras la referida división
ocurre que la extensión que transfirió excede lo que al final le tocó, dicha venta no
subsistirá en el exceso, sino que sólo se limitará a lo que le correspondió a A. Esto
se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo número 733 del Código. Art 733 Inciso # 2.- "Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la
enajenación o gravamen, en cuanto al exceso, contra la voluntad de los respectivos
adjudicatarios". En resumen, en todos los casos de co-posesionarios, se aplicarán las reglas de la
copropiedad por analogía.
3) Según la forma cómo es ejercida la posesión:
• Posesión Regular • Posesión Irregular • Posesión Viciosa
Esta última clasificación es la más importante, ya que no sólo va a permitir ejercer las
acciones posesorias, sino que va a marcar la perspectiva futura de la prescripción. Así, la
posesión regular originará la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, que como
estudiamos, requiere de 3 años en el caso de bienes muebles y de 5 para los inmuebles, y
la posesión irregular, originará la prescripción extraordinaria, que como también vimos,
requiere de 15 años para adquirir el dominio tanto de bienes muebles como de inmuebles.
Desarrollaremos a continuación esta tercera clasificación de una manera más profunda: 188
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Posesión Regular.-
Es la que necesita para su existencia de tres elementos indispensables. 1) Justo título 2) Buena Fe 3)
Tradición Lo dicho se desprende de la lectura del artículo número 717 del Código que señala: "Se
llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición".
1) Justo Título: Para comenzar debemos recordar qué es el "Título". Título, es el antecedente del modo de adquirir, pero en materia posesoria podemos decir
que es: "Todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de
una cosa". Las clases de títulos que existen, están determinados en el artículo número 718 del Código Civil, y son:
- Constitutivos: Los que dan origen al dominio. Sirven para constituirlo
originariamente. Según este artículo, son tipos de estos títulos, la accesión (Art. 659
CC), la ocupación (Art. 622 CC) y la prescripción (Art. 2392); aunque esta última
es criticable, porque para que se lleve a cabo la misma, es necesario que medie la
posesión, con lo que no podría ser su causa y efecto al mismo tiempo. Por eso
Vodanovic considera que son títulos constitutivos solamente la ocupación y la
accesión.
- Traslaticios: Los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (acto entre vivos). Estos son la compra-venta (Art. 1732 CC), la permuta (Art. 1837
CC) y la donación entre vivos (Art. 1402 CC).
- Declarativos: Los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes. Nada crean o transfieren; sólo confirman, reconocen o verifican una
situación: "la existente". Así, la doctrina considera que son títulos declarativos
las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos (Art. 718 inc. 5 CC).
Ahora bien, para saber si un título es justo lo que importa es saber si el título es de
aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio.
La Doctrina sostiene que el justo título debe poseer tres características fundamentales:
• Que haya sido conferido por la persona realmente dueña,
• Que se encuentre exento de vicios/ defectos; y
• Que sea válido respecto de la persona a quien se confiere.
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Por su parte, la legislación no nos dice qué es un justo título, y lo único que hace es
indicarnos cuáles son títulos injustos. Sin embargo vamos a dejar anotada una definición que ensaya el tratadista chileno
Antonio Vodanovic en su obra: "por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que
por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto
el dominio". El artículo número 719 del Código Civil enumera los títulos injustos, y lo hace de una
manera genérica, pues hay que advertir que la disposición no es taxativa.
No es justo título:
1. "El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante". El concepto de falsificación es amplio, así, la doctrina clasifica la falsificación en :
Propiamente dicha.- Que es la que consiste en la creación completa de un
instrumento que en realidad no existe; La falsedad material.- Que es la que se
produce cuando existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido
material, mediante adiciones o enmiendas; y La falsedad intelectual o falta de
autenticidad.- Que consiste en ser falsos los hechos declarados o certificados por el
funcionario respectivo. La falsificación a la que hace mención este artículo es la material;
2. "El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo". La diferencia entre la representación legal (género) y el mandato (especie) es que
en el primero se representa a una persona en todos sus actos; Ej. La
representación de los padres hacia los hijos; mientras que en el segundo la
persona representada puede actuar por sí mismo, transfiriendo sólo algunas de sus
facultadas a una tercera persona. Entonces la persona representada podría decirse
que no puede actuar por sí mismo, mientras que en el mandato sí, teniendo así la facultad para poder encargar uno o más de sus negocios a otros;
3. "El que adolece de un vicio de nulidad como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido". Otro ejemplo se da cuando se quiere vender algo (perteneciente a una compañía)
y quien realiza la transacción es un accionista y no quien está autorizado, como el representante legal; y,
4. "El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc." "Sin embargo el heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado
la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el
correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido".
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Este segundo inciso es la excepción a la regla general, ya que el heredero se acercó
al juez para pedir la posesión efectiva de bienes y si éste se la concedió, esta
posesión efectiva pasa a ser su justo título.
Luego de conocer cuáles no pueden ser considerados títulos justos, debemos atrevernos a dar una definición de Justo Título y señalamos:
"Justo Título es todo documento que ha sido otorgado por la persona que realmente se
tiene por titular de un derecho, o que ha sido expedido por la autoridad competente, que no
adolezca de ningún vicio de nulidad, y que sea válido para la persona a quien se confieren
los derechos contenidos en el mismo". 2) Buena Fe: La buena fe implica en el adquirente el convencimiento de dos cosas:
• Que él se está convirtiendo en propietario de la cosa.
• Que está recibiendo la cosa de quien tiene derecho para transmitirla.
El poseedor de buena fe debe ignorar el derecho en persona distinta del tradente; debe
estar totalmente persuadido de que quien transfiere tiene pleno derecho y capacidad para así
hacerlo.
El artículo número 721 nos trae la definición legal de la Buena Fe y señala: "La buena fe
es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos
de fraude y de cualquier otro vicio".
Es importante señalar, que la buena fe debe operar al momento en que se adquiere la cosa,
y debe ser clara y firme. Si hay dudas al momento en que opera la tradición ya estaremos
en presencia de la mala fe por parte del adquirente, porque falta un elemento básico de la
buena fe, como es el de tener la certeza de que quien nos transfiere la cosa tiene el legítimo
derecho. La conciencia es un elemento de carácter subjetivo, por ello el Código Civil ha preferido
no adentrarse mucho en este tema y ha preferido establecer el principio de que "La Buena fe
siempre se Presume". Por este motivo, quien alegue el día de mañana mala fe por parte del
adquirente, deberá probarlo. La ley presume que todos actúan de buena fe, aunque hoy en
día eso sea un poco difícil de aceptar. Incluso, el mismo artículo en mención, dice que el error en materia de derecho
constituye presunción de mala fe, mientras que el justo error de hecho no incide en la
buena fe. La buena fe es la que siempre se presume, mientras que la mala fe debe ser
probada.
Entonces:
- Error de Hecho No se opone a la buena fe.
- Error de Derecho Constituye una presunción de mala fe. Por ejemplo: Una
persona que compra un inmueble de un menor de edad, sin las formalidades
establecidas en la ley, no puede alegar buena fe.
191
Sistema de Educación a Distancia
Esto último se desprende del principio jurídico que señala que: "La ignorancia de la
ley no excusa a persona alguna".
El ser poseedor de mala fe, tiene efectos concluyentes, pues si se presenta al inicio de la
posesión impide la posesión regular, y como ya hemos estudiado, dará lugar tan sólo a una
prescripción extraordinaria en un tiempo mucho más largo. Por este motivo, la buena fe es un elemento indispensable para la posesión regular, que
nos ayudará a prescribir de manera ordinaria y en un tiempo menor. Ahora bien, según el artículo número 717 del Código, la buena fe tiene que estar presente
como acto interno, en el momento en que se inicia la posesión. Si un segundo después
sobreviene la mala fe, no pasa nada, porque es virtualmente imposible demostrar la
transformación de la convicción interna con respecto a la conciencia sobre la adquisición de
la cosa. La parte pertinente del artículo citado dice: "aunque la buena fe no subsista después de
adquirida la posesión". De esta forma, se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, y ser poseedor de
buena fe y a la vez poseedor irregular.
Esto se explica de la siguiente manera: - Si una persona adquiere la posesión con justo título y buena fe, es sin lugar a dudas,
poseedor regular. Pero, si al día siguiente se da cuenta que quien le transfirió la cosa no era
el verdadero dueño, pasa a ser poseedor de mala fe. Según la norma citada
anteriormente, como la buena fe sólo se necesita al inicio de la posesión, esta persona será
poseedora de mala fe pero con una posesión que se inició de manera regular.
- A la inversa, puede que una persona adquiera de buena fe pero sin un justo título,
entonces nos hallaremos en el caso de una posesión irregular con un poseedor de buena fe.
Aquí la posesión es irregular porque falta uno de los requisitos estudiados. 3) La Tradición: Finalmente, el mismo Código Civil, incluye un requisito adicional para que la posesión sea
Regular. Señala que si el título es traslaticio de dominio, se necesitará de la tradición. Recordemos que la tradición es el modo de adquirir el dominio, que opera con la entrega
de la cosa con el ánimo de transferir la propiedad por una parte y el ánimo de adquirirlo por
otra. Así, tratándose de bienes corporales muebles, la tradición operaba con la entrega en
cualquiera de las formas antes estudiadas, y para bienes inmuebles esta tradición estaba dada por la inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro de la Propiedad.
Adicionalmente habíamos señalado que un requisito indispensable para que opere la
tradición era que exista el título.
192
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De esta forma vemos que la tradición necesita un título traslaticio de dominio, y a su vez,
la Posesión Regular exige, que si se funda en un título traslaticio de dominio, opere la
tradición. Ambas se requieren mutuamente para producir efectos jurídicos diversos. En el caso de que
la cosa sea transferida por el verdadero propietario, para hacer dueño al adquirente, y en el
caso de no serlo, para constituir al que recibe la cosa en Poseedor Regular. Esto es muy importante tenerlo presente. Se necesita la tradición si el título es traslaticio de
dominio, así, el día de mañana no puede venir una persona a querer prescribir de manera
ordinaria por haber poseído durante tres años un carro que le vendió un tercero, basándose
en un título de compraventa, con buena fe de por medio, pero donde nunca se efectúo
tradición alguna. Más claro, nunca le entregaron la cosa y sólo tiene firmado un papel o
tiene la cosa pero no la recibió de manos de quien debía dársela sino que la tomó por sus
propios medios. Es necesario dejar expresado en este punto algo muy importante. No debería decir el
código "tradición", sino entrega, ya que si se está poseyendo, no puede haber habido
tradición de nada sino una simple entrega. Así, para que se verifique la Posesión Regular es necesario:
- Buena Fe Sólo al inicio de la posesión, sin importar que luego caiga en la mala fe;
- Justo Título Sea éste constitutivo o traslaticio de dominio.; y,
- Entrega de la cosa por parte de la persona que consta en el título Sólo si el
título es traslaticio de dominio.
Buena fe (Art. 717, 721 y 722).
Posesión Regular Justo Título (Art. 717, 718 y 719).
Entrega (Si el título es traslaticio) (Art. 717 Inc # 2).
Posesión Irregular.-
La Posesión Irregular carece de 1 o más de las características mencionadas para la
Regular al tenor de lo que dispone el artículo número 723, y da como resultado que se
prescriba de manera extraordinaria en un tiempo mayor. Art. 2405 y 2411.
193
Sistema de Educación a Distancia
Posesiones Viciosas.-
El artículo número 724 del Código Civil menciona que son posesiones viciosas:
1. La violenta y 2. La clandestina.
1. La Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La misma puede ser actual o
inminente. Es actual la que realmente se produce, e inminente la que se espera a ciencia
cierta, como las amenazas. La violencia puede darse contra el verdadero dueño de la cosa, contra el que
simplemente la poseía, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de un tercero. Por lo
tanto se dice que es indiferente el sujeto pasivo contra quien se ejerza la violencia. De igual manera, la violencia puede ser efectuada por la persona interesada, o por sus
agentes, y éstos a su vez pueden actuar con el consentimiento del primero, o por su propia
cuenta, con tal que luego la persona ratifique dichos actos. Dejamos subrayado que la posesión es violenta cuando se adquiere con fuerza, por lo
tanto, si se adquiere sin fuerza la posesión será pacífica independientemente de que luego
se emplee la fuerza durante el ejercicio de la misma. Sin embargo, el artículo número 726 del Código Civil, señala un caso especial de
posesión violenta. "El que, en ausencia del dueño, se apodera de la cosa, y volviendo el
dueño le repele, es también poseedor violento". Vemos que aquí, la violencia no tiene
lugar al inicio de la posesión, sino luego. Entonces, por regla general la violencia debe efectuarse al inicio de la posesión, a no ser
que se trate del caso expuesto.
La Doctrina señala los siguientes principios de la Posesión Violenta:
• Que la posesión adquirida mediante el uso de la fuerza es posesión violenta
aunque se la ejerza pacíficamente.
• Que la posesión adquirida pacíficamente no es violenta aunque se la ejerza
empleando recursos de fuerza o violencia.
• Que el poseedor violento, es decir, el que adquirió la posesión por la fuerza,
puede proponer acciones posesorias y ganar el dominio de la cosa por
prescripción extraordinaria, con tal de que haya sido ejercida la posesión
tranquilamente durante el tiempo que las leyes señalen. Ahora bien, el análisis de la violencia lo tenemos que manejar diferenciando dos momentos:
1) Si se da al inicio de la relación posesoria 2) Si se da durante el ejercicio de la posesión
194
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1) Si se da al inicio de la relación posesoria:
Diremos que hay cuatro teorías sobre la violencia al inicio de la posesión:
• Dice una parte de la doctrina que puede haber cesado la violencia, pero que mientras esté en manos de quien ejerció esa violencia, esa posesión no produce efectos
jurídicos.
• Otra señala que si cesa la violencia, produce efectos jurídicos, pero se va a seguir llamando poseedor vicioso.
• La tercera, nos indica que si llegare a cesar la violencia, el poseedor pasa a convertirse en irregular, pero que de todas maneras produce efectos jurídicos.
• Aún, y a pesar de que no haya cesado la violencia, no constituye obstáculo para la prescripción. La gran mayoría de la doctrina dice que, cesada la violencia, es indudable que el
poseedor puede llegar a prescribir, lo que daría una evidencia de la relatividad de esa
violencia. Cesa la violencia y opera el saneamiento del problema. Pero sólo procederá
la prescripción extraordinaria. Otros señalan que aunque perdure la violencia durante la posesión, ello no obstaría a la
prescripción. El argumento es válido, ya que no hay ni un sólo artículo en la ley que
impida esta situación. En contrapartida, hay quienes afirman que estos artículos no pueden estar como mero
adorno, puesto que a la ley no le interesa andar dando clases de ética, y señalan que
estas disposiciones deben producir algún efecto jurídico. Es por lo dicho, que quienes
se inclinan por respaldar lo anotado, afirman que no se puede prescribir mientras exista
violencia en la posesión.
Es importante indicar lo siguiente:
- Como la violencia se da al inicio de la posesión, nunca podrá existir una
Posesión Regular Violenta, por la sencilla razón de que a pesar de que la buena fe
se presume, si se demuestra violencia al inicio de la misma, es muy sencillo echar
abajo esta presunción.
- Por el contrario, la Posesión Irregular puede ser violenta, y esto no impide que se
pueda prescribir de manera extraordinaria.
2) Si se da en el transcurso de la relación posesoria:
La violencia al inicio de la posesión, en el momento en que se aprehende
físicamente la cosa, la hace viciosa según nuestra legislación. Pero puede ejercerse de manera violenta una posesión, incluso un poseedor regular, puede ejercer con violencia su posesión, sin que por esta razón pase a ser Irregular.
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Lo que hace que una posesión sea regular o irregular es la determinación de la buena fe
al inicio de la misma, tal y como lo estudiamos. Este momento va a revestir una
importancia fundamental. Sin embargo puede ser que la violencia en el ejercicio de la posesión afecte a la misma de la siguiente manera:
- Para proponer acciones posesorias, el artículo número 962 del Código Civil,
indica que es necesario un año de posesión tranquila e ininterrumpida.
- También podría afectar la posesión, cuando se va a prescribir de manera
ordinaria, con posesión regular no interrumpida, y se produce como
consecuencia de la violencia, una interrupción natural de la segunda especie, que nos
hace perder la Posesión por haber entrado en ella otra persona.
- Por último, un caso que si está contemplado en la ley, en donde se puede ver
claramente el efecto jurídico que produce la violencia en el ejercicio, es el artículo
número 2410 cuando señala que: "En los casos en que medie un título de mera
tenencia, para prescribir de manera extraordinaria, se deberá demostrar que se
poseyó sin violencia durante quince años seguidos. Al respecto cabe hacer una pequeña puntualización. Si un mero tenedor al año
catorce de su posesión comete un acto de violencia, ¿bastará ese sólo acto para desbaratar la posesión que ha tenido durante catorce años? Algunos autores señalan que esto queda a criterio del juez, y que lo lógico sería
descontar del lapso total de 15 años el tiempo que ha durado la violencia para que
no pierda todo el tiempo transcurrido. Otros se mantienen tajantes al indicar que un
solo acto de violencia tira abajo toda su posesión, sin importar el tiempo que lleve. En todo caso, podemos señalar de manera categórica que la violencia no da paso a
la prescripción cuando antecede un título de mera tenencia.
196
Ahora bien, una interrogante que surge de este tema es la siguiente. ¿Si un poseedor
regular ejerce con violencia su posesión, no opera la prescripción adquisitiva ordinaria? La ley no dice nada al respecto, sin embargo gran parte de la doctrina indica que se
puede prescribir sin ningún problema, toda vez que la única traba que pone la ley, es
para aquél que empieza a poseer de forma violenta, obligándolo a prescribir en 15 años
por ser poseedor irregular. En resumen, nuestra legislación, a pesar de abordar de manera expresa el tema de la
violencia en la posesión, de clasificarla y de establecer los medios para su
determinación, no nos menciona de manera clara cuáles son los efectos jurídicos que se
derivan de la misma, dejando un vacío legal que ni la misma doctrina ha podido llenar
y donde los pocos pronunciamientos, no llegan a consensos.
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2. La posesión clandestina dice la ley en su artículo número 728 que: "Es la que se
ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella".
Lo clandestino se opone a lo público. Este es un tema que tiene un matiz muy subjetivo, pues no es lo mismo la publicidad
referida al uso de un vehículo que al de un cuadro que lo tengo colgado en una pared de
la casa, pues es muy diferente ocultar un vehículo que ocultar una obra de arte. Si alguien decide apoderarse de una maleta con ropa interior, no podríamos afirmar
que la clandestinidad se rompe por el uso diario que se de de la misma. Ya que puede
que incluso se le de un uso diario, pero nadie lo note. ¿Cómo se hace público? Un caso en que podríamos decir que se rompe la clandestinidad sería si se la comienza
a vender al público. Es por este motivo, que la exteriorización debe resultar asequible a la percepción de
quienes tienen derecho a oponerse a ella. La publicidad de la posesión frente a
terceros es irrelevante, se debe mirar por consiguiente, el interés de la persona que
tiene derecho a oponerse a la posesión. Por esta razón es que se menciona que la
clandestinidad es relativa, pues para que se verifique, no se necesita tenerla oculta al
mundo entero, sino tan sólo a quienes tienen el derecho de poder reclamarla como suya.
¿Puede un Poseedor Regular ser Clandestino? Sí, al contrario de lo que ocurre con la posesión violenta, el poseedor clandestino
puede ser poseedor regular. Lo dicho se da, porque para determinar la
clandestinidad, no se mira al inicio de la posesión, sino al ejercicio de la misma. Dice el artículo pertinente: " es la que se ejerce". Por este motivo, bien puede venir una
persona y adquirir algo con justo título, buena fe, tradición y posteriormente pasar a
poseer de manera clandestina, sin que por esto, su posesión cambie de Regular a
Irregular. Adicionalmente, la Posesión clandestina, al igual que la violenta, no interrumpe la
prescripción. Por estos dos motivos, el artículo número 2407 no impide que un poseedor
clandestino adquiera la cosa por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria en un
tiempo relativamente corto. Art. 2407.- "Para ganar la Prescripción Ordinaria se necesita posesión regular no
interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran". Como vimos, un poseedor clandestino puede cumplir con estos dos requisitos sin
ningún problema.
197
Sistema de Educación a Distancia
La clandestinidad de un bien mueble es mucho más fácil de señalar que la de un inmueble, sin embargo vamos a dejar expuesto un ejemplo: Si A tiene una casa junto a B, pero ocurre que A tiene bajo tierra un reservorio que
excede los linderos de su terreno, y se extiende al terreno de B. ¿De qué manera podría
B saber que A ha invadido su terreno por el subsuelo? Ahora, ese espacio que por el subsuelo invade el predio de B ¿puede ser adquirido por prescripción? Aquí hay, evidentemente, un caso de posesión clandestina, pero que no obsta a que A
pueda prescribir al cabo de 15 años. Vemos entonces que si no están claros los efectos jurídicos de la Posesión Violenta,
peor aún los de la clandestina, dado que incluso como vimos en el caso expuesto,
puede prescribirse de manera ordinaria. La única disposición de donde podemos extraer un efecto de la clandestinidad, es el
caso del mero tenedor que quiere prescribir de manera extraordinaria, señalado en el
numeral cuarto del artículo número 2410, donde se señala que uno de los requisitos
que se le exigen es que pruebe que ha poseído sin violencia, clandestinidad ni
interrupción por 15 años. Entonces, en este caso, de verificarse el ejercicio clandestino de la posesión, no dará lugar a esta prescripción, interrumpiéndola.
Terminamos de esta forma de analizar las tres clases de posesión en cuanto al ejercicio. Teoría de la Posesión Inscrita.- La Posesión inscrita no equivale a la inscripción de una relación posesoria en el Registro
de la Propiedad. Es necesario, sin embargo, hacer antes ciertas aclaraciones que nos van a hacer llegar al
fondo de este tema de discusión, y para ello hay la necesidad de estudiar algo de historia: Don Andrés Bello incluyó la Posesión Inscrita como base fundamental en el estudio de la posesión por la siguiente razón:
Fundamento de la Posesión Inscrita Esta teoría señala que, paralelamente a la posesión material, surge una posesión inscrita que
se da una vez que se inscribe el título del derecho de dominio en el Registro de la
Propiedad. Esta teoría no puede aplicarse al poseedor no propietario, porque éste, no puede inscribir
título translativo de dominio alguno en el Registro de la Propiedad. Para el mejor entendimiento de este tema, volvamos a citar el principio jurídico pertinente
que establece que: "TODO PROPIETARIO ES POSEEDOR, PERO NO TODO
POSEEDOR ES PROPIETARIO". 198
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Los estados posesorios no se inscriben, recordemos que analizamos qué documentos y
actos se inscriben en el Registro de la Propiedad, y éstos no se mencionan ni por
casualidad.
El legislador, con la inscripción en el Registro de la Propiedad, quiere agregar el
elemento de la Publicidad. Bello pensaba que estas situaciones requerían de la
inscripción para poder preservar la seguridad jurídica y evitar el caos. Si no, sería
inimaginable el número de casos de estafa que se darían si, en un hipotético caso, no se
exigiera inscribir la titularidad de un inmueble en el Registro de la Propiedad.
Mas, si una persona no inscribe la posesión sobre su inmueble, será susceptible de
perderla conforme al artículo número 744 que dice: Si alguno, dándose por dueño, se
apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que
tenía la posesión la pierde". Este es un castigo para el poseedor negligente, en abierta
oposición al beneficio del artículo número 739, por no haber inscrito su inmueble en el
Registro de la Propiedad. Se dice que el Código de Bello fue una copia del Código Civil austriaco de 1811, y la base de esta institución es muy sencilla. Para ello un ejemplo:
Quien posee una casa, según lo que nos dice la Posesión Inscrita, tiene: 1) Posesión material de la casa; y, 2) Al momento de inscribir el título, la llamada Posesión Inscrita. Esta teoría sin embargo, ha sido despedazada por la doctrina contemporánea, ya que la
consideran como una aberración. Sin embargo, aún subsiste en Chile, y aquí tenemos en el
Ecuador algunos rezagos de ella. Larrea Holguín llegaba a la conclusión de que no había contradicción entre la posesión
material y la inscrita, y por ende no había razón para derogar estos artículos.
Hoy, aún cuando existen estos artículos ya no son tomados en cuenta para efectos de la
prescripción. Pero cabe dejar expuesto que estas normas arcaicas, pueden ser aclaradas
mediante un simple estudio académico. Analicemos ahora detenidamente los artículos del Código Civil referentes a la Posesión Inscrita:
Art. 739 CC: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el
correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión
de ella sino por este medio".
Este artículo se está refiriendo a bienes inmuebles, ya que son éstos los que deben
inscribirse en el Registro de la Propiedad. Para entender este artículo es necesario recordar la premisa de que "TODOS LOS
PROPIETARIOS SON POSEEDORES", por lo mismo habría que considerar que se está
refiriendo a la posesión del propietario, porque la posesión como tal es un mero hecho que
con el transcurso del tiempo podría generar derechos; pero mientras sea un simple hecho,
ésta no se inscribe en el Registro de la Propiedad.
199
Sistema de Educación a Distancia Para entender de mejor manera este artículo hay que recordar lo que dice el artículo número 702, con respecto al Dominio:
"Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título
en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad".
Art. 741 CC: "Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de
hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan". El caso del artículo número 739 es considerado como un caso de excepción a esta regla, ya
que si el bien está inscrito en el Registro de la Propiedad, es porque cuenta con un dueño
que puede imponer su derecho contra aquel que pretende menoscabarlo. Art. 742 CC: "La posesión de la cosa mueble no se entiende pérdida mientras se halla
bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero". Según la Doctrina, existen dos formas de perder la posesión de bienes muebles:
• Abandonando el bien por completo y
• Transformando la cosa. Si tengo lana, y la uso para elaborar un suéter, ya no estoy poseyendo lana, sino un suéter.
Art. 744 CC: "Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de
un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde". Este artículo sí se está refiriendo a un simple poseedor, porque si nos estuviera hablando del
propietario - poseedor (como es el caso del Art. 739), la posesión no se perdería por el
mismo hecho de que la propiedad sí se encontraría inscrita. Art. 743 CC: "Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se
cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por
título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título
inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da fin a la posesión existente". Una vez más, este artículo se está refiriendo al caso de la posesión del propietario, cuya
propiedad se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, tal como lo
establece el Art. 702. Suele confundirse el que la posesión sea un hecho o un derecho, ya que el Art. 738, en su
inciso primero hace referencia a los derechos de poseedores, pero debemos recordar que la
posesión es un simple hecho, y que como tal no otorga derechos, a menos que transcurra el
tiempo, y pueda caber la prescripción, y así, (si existe sentencia judicial que lo reconozca)
se pueda convertir en propietario.
Art. 745 CC: "Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por
dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos
que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a la posesión anterior.
200
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Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se
da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere
por otra, sin la competente inscripción". El primer inciso de este artículo hace referencia a un poseedor como "dueño" de la cosa
que se está usurpando (es decir, quien se cree dueño, sin serlo verdaderamente), mientras
que el inciso segundo se refiere al caso del poseedor-propietario como dueño de este bien
inmueble. Adquisición, conservación y pérdida de la Posesión.-
1) Adquisición de la Posesión.-
Toda persona, ya sea por sí misma, o por medio de su mandatario o representante
legal, puede adquirir la posesión de una cosa. Analicemos cada caso descrito en las normas:
• Art. 738 CC: "Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que
concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden
ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa". "Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la
posesión, sea para si mismos o para otros". Los menores pueden adquirir la posesión de cosa mueble, siempre que concurran 2 requisitos:
-Voluntad (animus) -Aprehensión (corpus) material o legal
En el caso de los infantes y dementes, su incapacidad para adquirir la posesión se
debe a su falta de voluntad.
• Art. 736 CC: "Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del
mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento". En este caso sí se permite que inicie la posesión en el mismo momento en que el
mandatario o representante ejecuta el hecho de poseer, ya que este cuenta con un
poder debidamente otorgado por el mandante o representado. Inciso # 2.- "Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni
representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se
retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre". Este inciso nos habla del agente oficioso. Aquí, para que la posesión surta efecto,
es necesario que concurran dos circunstancias por parte del representado: su
conocimiento y aceptación con respecto a los actos de posesión que ha realizado
ese agente. En todo caso, una vez que estas circunstancias se lleven a cabo, la
posesión se retrotraerá al momento mismo en que fue tomada.
201
Sistema de Educación a Distancia
• Art. 737 CC: "La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que
es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás". La posesión de los herederos inicia en el momento en que se defiere la herencia,
(Art. 998 CC) es decir en el momento en que la persona fallece, aunque el
heredero lo ignore. La herencia es una de las excepciones en las que no es necesario poseer con corpus
y animus. Es importante señalar que la posesión del sucesor comienza en él. Así lo
establece el artículo número 732 del Código Civil. Sin embargo, este sucesor
puede añadir el tiempo de las posesiones de sus antecesores a la suya,
configurándose lo que en doctrina se conoce como la suma de posesiones. La
única salvedad que hace la norma en mención, es que al agregar las posesiones
pasadas, las adquiere con sus calidades y vicios. Lo dicho para el sucesor poseedor, puede hacerlo todo poseedor, en virtud de lo que
dispone el inciso segundo del mismo artículo número 732. El tema de la agregación de posesiones se volverá a topar cuando se expliquen las
acciones posesorias al final de la unidad, sin embargo podemos indicar que uno de
los efectos más importantes que ella produce, es el de acumular el tiempo para que el
nuevo poseedor pueda prescribir en un lapso mas corto.
• Art. 730 CC: "La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal". El artículo es muy claro y se explica sólo, sin embargo conviene indicar que se
puede poseer un derecho de forma clandestina e incluso de forma violenta.
Además para adquirir la posesión de un bien incorporal, se siguen las mismas
reglas estudiadas para las cosas corporales. Por ejemplo: Se puede poseer una
marca utilizándola de manera clandestina, no dejando que el verdadero dueño se
entere, o poseer un derecho real de usufructo, ejerciendo violencia en contra del
verdadero titular del mismo.
2) Conservación de la posesión.- Según reza el artículo número 740, el poseedor conserva la posesión aunque transfiera la
tenencia de la cosa. Puede que la de en arriendo, en comodato, etc. Pero como éstos no son
títulos traslaticios de dominio, el seguirá siendo el poseedor. Incluso el artículo 742 señala que la posesión de las cosas muebles no se entienden
perdidas mientras se encuentren bajo el poder del mismo poseedor, aunque éste ignore
momentáneamente su paradero.
3) Pérdida de la posesión.- * MUEBLES La pérdida de la posesión puede darse de dos maneras si se trata de
bienes muebles: a) de manera voluntaria, y b) de manera involuntaria. 202
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
a) Es voluntaria si alguien hace un acto de disposición del estado posesorio. Se transfiere
el estado posesorio sobre un bien. También se verifica la pérdida de la posesión, si se abandona la misma. Se debe tener
cuidado en relación con la palabra "abandono", ya que se puede abandonar la posesión de
hecho, esperando que otro la tome, pero no podrá abandonar su derecho de dominio. b) La
pérdida es involuntaria cuando se dan los casos de interrupción natural de la prescripción,
ya que cesa el poder físico sobre la misma. También cuando otra persona entra a tomar
posesión de la cosa.
* INMUEBLES Según el artículo número 743 del Código Civil, se pierde la
posesión de los bienes inmuebles (que están inscritos) de la siguiente manera: Cancelando la Inscripción en el Registro de la Propiedad, de cualquiera de las tres
maneras contempladas en la ley. 1) Por voluntad de las partes; 2) Por una nueva
inscripción; y 3) Por decisión judicial. De esta forma hemos terminado de abarcar todo lo concerniente a la Posesión,
Institución Jurídica de una trascendencia fundamental, que habilita a una persona a
adquirir el dominio de una cosa por el modo llamado Prescripción. Concluimos también con esto, el gran tema de los Modos de Adquirir el dominio,
esperando que los conocimientos hasta ahora impartidos estén siendo de mucha utilidad
para los estudiantes.
4. Orientaciones específicas para el estudio
Es indispensable que para el estudio de este tema, los alumnos se remitan a los artículos del
Código Civil correspondientes a los Modos de Adquirir el Dominio. Es necesario que se consulten los textos de apoyo, puesto que es uno de los temas de
mayor extensión e importancia, y los conocimientos adquiridos en él, serán de mucha
utilidad para el entendimiento de las instituciones jurídicas posteriores. Se deberá revisar además, la Ley de Aguas, la Ley de Registro y complementar el estudio con el análisis de fallos jurisprudenciales referentes a la temática tratada. Se pide revisar el tercer tomo del libro del tratadista Luis Claro Solar, en las páginas 204 y
205, número 667, donde se amplía el tema de la accesión como modo de adquirir el
dominio originario.
205
Sistema de Educación a Distancia
¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté
convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el
SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para
llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.
SOLUCIONARIO
A. 1. F2.
F3.
V4.
F5.
V6.
V7.
F8.
F9.
F10.
V
B.-
1. b y c 2. a, b y c 3. e 4. a, b y c 206
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
ACTIVIDADES PARA LA REFLEXIÓN E INDAGACIÓN
1. Elaborar un cuadro comparativo, en el que consten semejanzas y diferencias, entre la Mezcla, la Especificación y la Adjunción, como Accesiones Mobiliarias por medio
de las cuales se adquiere el dominio de las cosas.
MEZCLA ESPECIFICACIÓN ADJUNCIÓN
2. Buscar y mencionar tres casos, que no se encuentren dentro de este texto, donde la Ley opere como Modo de Adquirir el Dominio.
3. Conseguir un Reglamento Interno de Copropietarios de un condominio, y anotar cinco obligaciones que se le impongan a los condóminos.
4. Hacer un ensayo de 2 carillas con el siguiente tema: "Aplicación de la Teoría del Abuso del Derecho en la legislación ecuatoriana".
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