Civil 2 Bienes (1)

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1 TEORIA DE LOS BIENES I. GENERALIDADES: En toda relación jurídica el segundo elemento, además de los sujetos, corresponde al objeto de dicha relación, ya que en ésta debe existir un ámbito que va a recibir la acción de los sujetos de la relación jurídica. Relación Sujetos → Activo y Pasivo Jurídica Objeto → Recibe la acción de los sujetos Desde un punto de vista del derecho positivo, “cosa” es todo aquello que es considerado por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista vulgar “cosa” es todo aquello que fuera del hombre tiene una existencia, que puede ser: material o espiritual, corporal o incorporal. Desde este punto de vista la gente entiende que cosa es todo aquello perceptible a los sentidos En doctrina se distingue entre la “cosa y el “bien”, se entiende que el concepto de cosa es más amplio que el de bien. Así muchos autores consideran que los bienes son aquellas cosas que, prestando una utilidad al hombre , son susceptibles de apropiación, por ello entonces el aire, el altamar son cosas pero no son bienes El c.c. no es tan claro en esta distinción y por eso utiliza indistintamente los conceptos de Cosa y Bien como sinónimos, aunque en ciertos casos es preciso, por ello, por ejemplo, se refiere a “las cosas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres”. Por otra parte podría pensarse que hay ciertos bienes jurídicos, como la honra de una persona, que por constituir una abstracción intelectual (carece de naturalidad) no pueden ser considerados como cosas. Lo anterior no es así, en el derecho actual el concepto de cosa se ha extendido más allá de la materialidad del objeto y por lo tanto el 1

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Civil Bienes apuntes.

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TEORIA DE LOS BIENES

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TEORIA DE LOS BIENES

I. GENERALIDADES:

En toda relacin jurdica el segundo elemento, adems de los sujetos, corresponde al objeto de dicha relacin, ya que en sta debe existir un mbito que va a recibir la accin de los sujetos de la relacin jurdica.

Relacin Sujetos Activo y Pasivo

Jurdica Objeto Recibe la accin de los sujetos

Desde un punto de vista del derecho positivo, cosa es todo aquello que es considerado por el ordenamiento jurdico.

Desde un punto de vista vulgar cosa es todo aquello que fuera del hombre tiene una existencia, que puede ser: material o espiritual, corporal o incorporal. Desde este punto de vista la gente entiende que cosa es todo aquello perceptible a los sentidos

En doctrina se distingue entre la cosa y el bien, se entiende que el concepto de cosa es ms amplio que el de bien. As muchos autores consideran que los bienes son aquellas cosas que, prestando una utilidad al hombre , son susceptibles de apropiacin, por ello entonces el aire, el altamar son cosas pero no son bienes

El c.c. no es tan claro en esta distincin y por eso utiliza indistintamente los conceptos de Cosa y Bien como sinnimos, aunque en ciertos casos es preciso, por ello, por ejemplo, se refiere a las cosas que la naturaleza ha hecho comn a todos los hombres.

Por otra parte podra pensarse que hay ciertos bienes jurdicos, como la honra de una persona, que por constituir una abstraccin intelectual (carece de naturalidad) no pueden ser considerados como cosas. Lo anterior no es as, en el derecho actual el concepto de cosa se ha extendido ms all de la materialidad del objeto y por lo tanto el concepto de cosa se va a aplicar a todo aquello que puede ser objeto de una relacin jurdica (Art. 1460).

Hay algunos elementos o caractersticas que debe reunir la nocin jurdica de cosa:

1. Extraeza al sujeto, es decir, se contrapone el concepto de cosa al de persona.

2. Tener relevancia jurdica, es decir, se debe tratar de un inters o bien que merezca la proteccin jurdica.

3. Susceptible de apropiacin, es decir, no se exige la apropiacin actual sino que solo importa la posibilidad de ser apropiado. As por ejemplo un tesoro actualmente puede ser susceptible de apropiacin (al momento de descubrirse).

4. Debe proporcionar, actualmente o en un futuro una, utilidad al hombre.

5. Debe ser susceptible de individualizarse, ya sea materialmente o por categoras o por cantidad ,calidad, funcin, etc.

II .Clasificacin:

Nuestro c.c. en los Art. 565 a 581 (En el titulo I del libro II) trata de las varias clases de bienes, haciendo referencia a las clasificaciones ms importantes.

1.- Cosas corporales e incorporales:

El Art. 565 dispone que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en menos derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.

De esta modo, las cosas corporales son entidades corporales que tienen una realidad fsica, que ocupan un espacio dentro del mundo material En cambio las incorporales corresponden a una abstraccin que escapa a la materialidad de ese mundo fsico y que son consecuencia de una creacin intelectual.

Esta clasificacin tiene importancia en los modos de adquirir el dominio, toda vez que algunos de estos, como la ocupacin o la avan a aplicar solo respecto de cosas corporales y otros modos de adquirir, como la prescripcin o tradicin (cesin) tendrn reglas especiales segn si recaen sobre cosa corporal o incorporal.

A su vez las cosas Corporales se clasifican en:

1 Bienes Muebles e

2 Inmuebles.

Y las cosas Incorporales pueden consistir en:

1 Derechos Reales, o

2 Derechos Personales.

2. Cosas muebles E inmuebles:El Art. 566 seala que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Esta distincin en su esencia, se efecta, atendiendo a la posibilidad de si la cosa puede o no ser trasladada de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.

En el origen del c.c. la fortuna o riqueza estaba ideada sobre la base de bienes races o inmuebles y por lo tanto no caba duda que revesta mayor importancia un bien raz que un bien mueble. A partir de este pensamiento el cdigo hace la distincin en todas las materias en el tratamiento que le da a los bienes muebles e inmuebles.

Diferencias entre cosas muebles e inmuebles:

1) En relacin con los modos de adquirir en dominio: la ocupacin se aplica solo a los muebles, la accesin , tradicin y prescripcin tendrn reglas diferentes segn si recaigan sobre bien mueble o inmueble.

2) Hay ciertos derechos reales y algunas limitaciones al dominio que solo tienen lugar cuando se trata de bienes inmuebles. As ocurre por ejemplo con las servidumbres y derecho de habitacin.

3) Ciertos derechos de garanta, como la hipoteca, recaen solo sobre bienes inmuebles, en cambio el derecho de garanta llamado prenda recae solo sobre bienes muebles.

4) La compraventa de un bien mueble es consensual, la compraventa de un bien inmueble es solemne.

5) En materia de incapaces son muchos ms estrictos los requisitos que ha impuesto el legislador para realizar actos sobre bienes inmuebles que sobre los muebles.

6) En materia de sociedad conyugal, en trminos generales, no van a ingresar al patrimonio social, al haber absoluto, los bienes inmuebles aportados al matrimonio (aquellos de que los esposos eran dueos con anterioridad a contraer matrimonio) ni los bienes races que hayan sido adquiridos durante el matrimonio a titulo gratuito.

7) La posesin de un bien inmueble generalmente se adquiere prueba y conserva mediante la inscripcin del titulo en el conservador de bienes races.

8) En materia procesal; la competencia de los tribunales se va a fijar segn si la cosa objeto del juicio es mueble o inmueble.

9) En materia comercial; constituye un acto de comercio la compraventa de bienes muebles.

10) En materia penal; los delitos de hurto y robo se cometen respecto de bienes muebles, si se trata de la apropiacin de un inmueble se denomina usurpacin.

Cosas corporales Inmuebles:

Los bienes inmuebles son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. Tambin son llamados fincas o bienes races, a las casas y heredades se les llama predios o fundos (Art. 568.)

Los predios a su vez pueden ser rsticos o urbanos.

En el Art. 1 de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, dispone que son los bienes races urbanos aquellos que estn ubicados dentro del radio urbano respectivo. Por exclusin los bienes races rurales son los dems (no ubicados en radio en el radio urbano respectivo).

Los bienes races (corporales inmuebles ) se clasifican en :

a) Inmuebles por Naturaleza: Cosas que por su naturaleza no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y minas.

Art. 568 inc.1 primera parte:

Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas.

b) Inmuebles por Adherencia: El Art. 568 (inc.1 segunda parte) dispone que tambin son bienes inmuebles aquellas cosas que adhieren permanentemente a las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro como los edificios, los rboles.

El Art. 569 agrega que las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus races, a menos que estn en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.

La permanencia a que se refieren los Art. 568 y 569 quiere decir que estas cosas se mantengan en un mismo lugar sin mutacin por un periodo de tiempo, pero esta permanencia no es sinnimo de perpetuidad es decir la permanencia no implica duracin sin fin.

c) Inmuebles por Destinacin: El Art. 570 seala que se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

En el fondo inmueble por destinacin significa una excepcin al Art. 567 inc. 2, toda vez que en la realidad se trata de bienes muebles pero que por una ficcin jurdica son considerados por el legislador como bienes inmuebles.

Requisitos de un bien inmueble por destinacin:

1) La cosa mueble debe ser colocada en el inmueble ya que la naturaleza del inmueble se transmitir a la cosa mueble.

La cosa debe colocarse en inters del inmueble mismo, esto es para su uso, cultivo y beneficio.

2) Es por ello que la doctrina estima que el inmueble por destinacin es un concepto econmico ya que apunta a la utilidad que la cosa mueble colocada en el inmueble le presta al ltimo. Por esto, un caballo destinado al arado del inmueble va a ser inmueble por destinacin, pero si se destina a entretencin no lo es.

La Corte Suprema ha fallado que no obstante que el articulo 570 inc 1 utiliza la conjuncin y basta con que estas cosas estn destinadas a cualquiera de las finalidades ya referidas.(uso o cultivo o beneficio)

3) La cosa debe estar destinada permanentemente al uso, cultivo o beneficio del inmueble.

La permanencia exige cierta fijeza, estabilidad en el tiempo, pero no dice relacin con la perpetuidad.

En general se estima que no constituye un requisito el hecho de que el bien mueble, sea colocado en el inmueble por el dueo de este ltimo. En todo caso en el Art. 570 hay algunas situaciones en que si se exige que la destinacin sea hecha por el dueo.

Enumeracin del Art. 570:

Como se desprende del inc. 1 del Art. 570 es una enumeracin ejemplar, es decir, nada obsta a que hayan otros casos de inmuebles por destinacin, fuera de la enumeracin del artculo.

1. Losas del pavimento: Se estima que en realidad corresponden a inmueble por adherencia y no por destinacin.

2. Tubos de las caeras: Surge un problema y estima que es inmueble por adherencia, y se agrega que en el fondo estos pasan a identificarse con el bien raz.

3. Utensilios de labranza y animales destinados al cultivo: Caso de excepcin ya que se requiere que sean puestos en el inmueble por el dueo de ste.

4. Los abonos: Deben ser destinados por el dueo de la finca.

5. Prensas, calderas, cubas, etc.

6. Animales que se guardan.

Claro Solar, respecto del ltimo caso estima que en esta situacin podrn considerarse como inmuebles por destinacin los animales bravos y domesticados pero no los domsticos salvo que stos ltimos estn destinados al uso, cultivo o beneficio del inmueble (Art. 608).

Caso especial de las cosas de comodidad u ornato:

Art. 572 pueden hacerse 3 distinciones.

1. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de la casa y que pueden removerse fcilmente son consideradas bienes muebles por naturaleza.

2. Si stas cosas estn adheridas a las paredes de una casa, de manera que no pueden separarse sin detrimento de ella, se entiende que pasan a formar parte de dichas paredes y son muebles por adherencia.

3. Si se trata de cosas embutidas en las paredes que forman un mismo cuerpo con ellas pero que pueden separarse sin detrimento se trata de inmueble por destinacin.

Inmuebles por destinacin y contratos:

Como los inmuebles por destinacin, tanto fsica como jurdicamente, forman parte del inmueble a que se destinan, a menos de sealarse lo contrario, en la venta de un bien raz se comprenden los bienes muebles destinados al uso, cultivo o beneficio del bien raz.(Art.1830)

Siguiendo el mismo principio, en la hipoteca constituida sobre un bien raz se entendern tambin afectados los bienes que por accesin (destinacin), se consideran inmuebles conforme al Art. 570. La hipoteca dejar de afectar a estos bienes muebles desde que ellos pasan a pertenecer a un tercero. (Art. 2420)

Estos inmuebles por destinacin debern de ser considerados bienes inmuebles para los efectos de constituir sobre ellos derechos y por lo tanto en estos casos, es decir, para constituir sobre ellos derechos a favor de otras personas, se regirn y se les aplicarn las normas correspondientes a las cosas muebles. (Art. 1801 inc final).

Termino de la destinacin.

Art. 573. Son 2 reglas.

1. Los inmuebles por destinacin no dejan de ser considerados como tales por su separacin momentnea del bien raz a que acceden.

2. Se perder la destinacin desde que estas cosas se separan del bien raiz con el objeto de darles diferente destino.

Cosas corporales muebles:

Segn el articulo 567 inc. 1 bienes o cosas muebles son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambio o detrimento en su naturaleza. Las cosas corporales muebles se clasifican en muebles por naturaleza y por anticipacin.

1) Muebles por naturaleza: Aquellos muebles propiamente y corresponden a la definicin anterior, los muebles por naturaleza se clasifican a su vez en:

a) Semovientes

b) Cosas inanimadas.

a) Semovientes: Son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro por s mismas. Ej. Caballo.

b) Cosas Inanimadas:

Son aquellas que se transportan de un lugar a otro de una fuerza externa. Ej. Libro.

2) Muebles por anticipacin: Del Art. 571 se concluyen que el legislador mira estas cosas no en su estado actual, es decir, unidas al inmueble, sino que las analiza en su estado futuro, esto es, como cosas separadas y en diferentes del inmueble, por esta razn entonces estas cosas se van a regir por las normas relativas a los bienes muebles. (Art. 1801 inc. 3)

Respecto de los muebles por anticipacin , la tradicin se verificar desde el momento en que ellos son separados del predio al cual acceden (Art. 685 inc 1).

Fernando Rozas se encarga de precisar que los muebles por anticipacin pueden ser productos de un inmueble por naturaleza como en el caso de la tierra o arena del suelo o los metales de una mina , tambin pueden ser productos de un inmueble por adherencia como las yerbas de un campo o la madera y frutos de rboles, y tambin pueden ser producto de un inmueble por destinacin como los animales de un vivar.

Normas de interpretacin.

Art 574.

1) Cuando la ley o el hombre usan simplemente la expresin cosas muebles sin otra calificacin se entender hecha esta referencia solo a las cosas muebles referidas en el Art. 567.

Se van a excluir los muebles por anticipacin, tambin los muebles que se consideran inmuebles por adherencia y los bienes que se consideren inmuebles por destinacin. Son excluidos adems los derechos muebles ya que en el Art. 574 inc. 1 se refiere a los casos del Art. 567 y los derechos muebles se encuentran en el Art. 580.

2) Art. 574 inc. 2

El legislador seala que se entiende por muebles de una casa.

Se entiende por tal el ajuar de la misma. El diccionario de la Real Academia define ajuar como el conjunto de muebles, enceres y ropa de uso comn o cotidiano en una casa.

3) Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entendern comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2. del artculo 574 sino slo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella.

(Art. 1121 inc. 1)

4) Si se lega una hacienda de campo con sus muebles no se entender que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. (Art. 1121 inc. 1)

5) Art. 1121 inc. 2Aplicacin de los conceptos de cosas muebles e inmuebles a las cosas incorporales.

Las Cosas incorporales son meros derechos y estos sern considerados muebles o inmuebles segn lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe (Art. 580).

En todo caso la ley se ha encargado de sealar que los hechos, es decir, obligaciones de hacer y no hacer, se considerarn como muebles. (Art 581).

Cosas Corporales Art.565 Cosas Incorporales Art.576

(art.567) Por naturaleza

Muebles Derechos Reales Art.577

Por Anticipacin (Art.571)

Derechos Personales Art.578

Art.566

Por Naturaleza

INMUEBLES Por Adherencia (Art.569)

(art.568) Por Destinacin (Art.570)

Cosas incorporales.

El Art. 576 c.c. en relacin con el Art. 565 inc. 3 disponen que las cosas incorporales consisten en meros derechos y estos derechos son Reales o Personales

De este modo se sigue que las cosas incorporales son aquellas que carecen de una existencia fsica y que solo pueden percibirse intelectualmente, corresponden a una creacin intelectual. El derecho usufructo, exigir entrega de la cosa, etc. son incorporales.

El principio del anlisis de los Art. 565 inc. 3 y 576 pareciera que las cosas incorporales solo son derechos reales y derechos personales. El problema de esta interpretacin es que quedaran fuera ciertas situaciones que, no obstante ser cosas incorporales, no son derechos reales ni personales.

Doctrinariamente estas otras cosas incorporales recin en nombre de Bienes Intangibles o Inmateriales, como el derecho de llave o como la clientela, los que sin ser derechos personales ni reales quedan comprendidos dentro del concepto de cosas incorporales y por ello reciben tambin la tutela de ordenamiento jurdico.

Derechos reales. Art. 577 inc. 1El Art. 577 inc.1 seala que son aquellos derechos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Planiol seala que los derechos reales son aquellos que crean una relacin directa e inmediata entre una persona a cuyo poder se encuentra una cosa y la cosa misma, siendo por esta razn oponibles no solo a una persona determinada sino que al conjunto de la sociedad.

De la definicin de Planiol se concluye que en el derecho real hay una relacin directa entre el titular del derecho o sujeto activo y la cosa, de manera tal que este titular no necesita, para satisfacer sus intereses, de un comportamiento ajeno. El comportamiento de los terceros va a tener importancia solo en el sentido de que todo tercero, la colectividad en general, tiene el deber jurdico de respetar el derecho real, es decir a toda la colectividad le est vedado desconocer, turbar o impedir el ejercicio de ese derecho real.

Elementos Derecho Real:

Al menos son 2 (para todos los autores).

1. Sujeto activo: Va a corresponder a la persona natural o jurdica titular del derecho real.

2. Objeto: La cosa sobre la cual se va a ejercer el derecho real. este objeto puede ser una cosa corporal o incorporal, pero siempre debe ser determinada.

Donde surge la discusin es a cuanto a si el derecho real tiene o no como tercer elemento al sujeto pasivo. En nuestro derecho Alessandri y Rozas estiman que solo son 2 los elementos, e incluso Alessandri sostiene que en todo derecho real hay solo y necesariamente 2 elementos.

En la doctrina extranjera, principalmente Planiol, se estima que debe incorporarse al sujeto pasivo toda vez que no puede haber una relacin jurdica entre a una persona y una cosa ya que por definicin en todo derecho subyace una relacin personal entre un sujeto activo y uno pasivo. Planiol dice que en el derecho real el sujeto pasivo ser toda la comunidad y su obligacin ser la de abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a desconocer o turbar el ejercicio de este derecho real.

Los Derechos Reales se clasifican en:

1) Principales o Accesorios: Se efecta segn si el derecho real es independiente o accesorio de un derecho personal. As sern reales principales por ejemplo el dominio, el usufructo (en trminos generales) y accesorios la prenda y la hipottica.

2) De goce y de Garanta: El derecho real de goce permite una utilizacin directa de la cosa, es decir su finalidad es el aprovechamiento de la cosa misma, por ejemplo el usufructuario va a gozar y usar la cosa, en cambio en el derecho real de garanta la utilizacin de la cosa es indirecta ,por cuanto lo que importa es el valor de cambio de la cosa, en el sentido de que los derechos reales de garanta permiten asegurar el cumplimiento de una obligacin. Por ejemplo prenda sobre un auto por un crdito al Banco para comprarlo, si yo no pago el banco deber ejecutar el auto y con eso pagarse.

Enumeracin derechos reales:

En doctrina se discute si los derechos reales son limitados a aquellos que seala la ley o bien si pueden crease por los participantes derechos reales fuera de aquellos que estn mencionados en los textos legales.

La doctrina est de acuerdo en que aquellos temas relativos a la organizacin de la propiedad y a los derechos que de ella emanan son asuntos que comprometen el inters social y que por lo que tanto caen dentro del concepto de Orden Pblico, de lo cual concluyen que los derechos reales necesariamente deben ser creados por ley.

En nuestro Cdigo Civil los derechos reales estn enumerados en los Art. 577 inc. 2 y 579

1. Dominio. (Art. 582)

2. Herencia. Corresponde a un derecho que ejerce sobre una universalidad jurdica que corresponde al patrimonio del causante.

3. Usufructo. (Art. 764)

4. Uso y habitacin (Art. 811)

5. Servidumbres activas (Art. 820 y 821)

6. Prenda (Art. 2384)

7. Hipoteca (Art. 2407)

8. Censo. Ser real en la medida en que se persiga la finca acensuada y no la persona de censuario (Art. 579 y 2022) Esta disposicin se aplica tambin al censo vitalicio tal como se desprende del Art. 2729.

Fuera del c.c. hay otros casos de derechos reales, por ejemplo las concesiones mineras y el Derecho real de aprovechamiento de agua.

Derechos Personales o Crditos

Art. 578

La doctrina los define como aquella facultad que tiene una persona, llamada acreedor, de exigir a otra, llamado deudor, el cumplimento de una prestacin o una abstencin.

De este modo el objeto de un derecho personal consiste en que una persona determinada ejecute a favor de otra persona determinada una prestacin o una abstencin.

En consecuencia vamos a encontrar una completa correlacin entre el derecho del acreedor y la obligacin del deudor, razn por la cual el acreedor solo podr exigir el cumplimiento de la obligacin al deudor, por ello se llaman derechos personales, porque atan o ligan a dos personas, estableciendo entre ellas una relacin de dependencia jurdica.

Slo se transmiten las obligaciones no se transfieren, por regla general..

Elementos:

No cabe duda que son 3:

1.Sujeto Activo o Acreedor: Titular del derecho, quien podr exigir el cumplimiento de la obligacin.

2.Sujeto Pasivo: Quien debe cumplir la obligacin. Debe procurar al acreedor un beneficio determinado.

3.Objeto: Podr consistir tanto en un hecho positivo como negativo (abstencin)

Paralelo entre derechos reales y personales:

1) Los Derechos reales en cuanto a su nmero son limitados ya que ellos van a ser creados solo por ley. Los Derechos Personales son ilimitados son todos aquellos que las partes acuerden en crear.

2) Los Derechos Reales se constituyen a travs de los modos de adquirir (Art. 588). Los Derechos Personales surgen de las fuentes de las obligaciones. (Art. 578, 1437 y 2284).

3) En los Derechos Reales el sujeto pasivo es indeterminado y est constituido por toda la colectividad en cuanto esta debe respetar el ejercicio del Derecho Real. En el derecho Personal el sujeto es uno y determinado y solo contra l puede exigirse el cumplimento de la obligacin.

4) El objeto del Derecho Real es necesariamente una cosa, la que puede ser corporal o incorporal, y siempre deber estar determinada la especie. El objeto del Derecho Personal puede ser una cosa, la que basta con que este individualizada genricamente , o tambin puede consistir en hacer o no hacer una cosa determinada o actividad.

5) El Derecho Real es absoluto, es decir puede oponerse a todos. El derecho Personal produce efectos relativos, solo puede ejercerse en contra de la persona obligada.

Las acciones:

Desde un punto de vista procesal se considera la accin como un poder autnomo, que tiene por objeto obtener una resolucin judicial sobre la pretensin que se hace vale, aun cuando esta pretensin sea infundada. La accin es independiente.

Desde un punto de vista civil (sustancial) la accin es el derecho mismo que se hace valer en juicio para obtener el reconocimiento o reparacin del mismo.

En consecuencia, la accin no se considera en forma independiente del derecho (desde el punto de vista civil) sino que ella corresponde o emana del derecho mismo.

Por ello entonces que el Art. 577 inc. 2 parte final seala que de estos derechos nacen acciones reales y el Art. 578 parte final, en similares trminos, seala que de estos derechos nacen las acciones personales

Desde un punto de vista civil las acciones reconocer diferentes clasificaciones:

1) Acciones Personalsimas: cuya finalidad es la proteccin de los atributos de la personalidad.

2) Acciones de Estado: Dicen relacin con materias de familia.

3) Acciones Patrimoniales: Se refieren a derecho de contenido pecuniario.

4) Acciones Reales y Personales: Art. 577 y 578.

5) Acciones Muebles e Inmuebles: Art. 580 y 581.

6) Acciones Privadas, Pblicas y Populares: La primera la ejercen los particulares, la publica se ejerce en materia penal, y la accin popular es una forma especial en que la accin se concede a toda la comunidad.

7) Acciones Civiles y Penales

8) Acciones Principales y Accesorias.

Las excepciones:

Genricamente es toda defensa que el demandado opone a la demanda. Se dice que en el fondo la excepcin constituye solo un aspecto diverso del mismo derecho y este aspecto deriva de la posicin que cada una de las partes asume en el juicio.

Tienen dos grandes clasificaciones:

1) Excepciones Probatorias

2) Excepciones Dilatorias

1) Excepciones Probatorias: Son aquellas cuya finalidad es enervar o destruir el fondo de la accin deducida.

2) Excepciones Dilatorias: Tienen por finalidad corregir el procedimiento, no se refieren al fondo de la accin deducida. Estn enumeradas en el Art. 303CPC. Luego el subsanado el vicio (si existe) debe procederse a contestar la demanda.

(Tercera Clasificacin)

3. Cosas Especificas y Genricas:

Las Cosas Especificas o Cuerpos Ciertos: son aquellas que se encuentran determinadas por sus caractersticas propias, las que permiten su distincin con todas las dems cosas de un mismo gnero, as por ejemplo ser especie o cuerpo cierto un auto Ford, modelo XX, patente YX etc.

Las Cosas Genricas son aquellas que se diferencian solo por sus caractersticas comunes a todos los dems individuos del mismo gnero. La cosa genrica puede estar ms o menos determinada pero nunca puede llegar esa determinacin a implicar una individualizacin total de la cosa. Ejemplo: una botella de vino

Nuestro cdigo no formula esta clasificacin, no obstante lo cual, estas cosas, se encuentran mencionadas en diferentes disposiciones, como son por ejemplo los Art. 951, 1590, 1508 y 1509.

Esta clasificacin es importante entre otras por las siguientes razones:

1) El deudor de una cosa especifica debe conservarla hasta el momento de su entrega (Art. 1548 y 1549), en cambio el deudor de una cosa genrica puede destruir la cosa mientras existan otras del mismo genero (Art. 1510) principio Genes non perit : el gnero no perece.

2) La teora de los riesgos solo tiene lugar respecto de las cosas especificas ya que el genero no perece. La Teora de los Riesgos, consiste en determinar quien en definitiva va a soportar la perdida de una cosa dentro de la relacin contractual.(Art.1550)

3) Los Derechos Reales y la Posesin solo pueden recaer en cosas especficas, en cambio los derechos personales pueden tener por objeto tanto cosas especficas como genricas.

4) Cosas consumibles y no consumibles.

1) Consumibilidad Objetiva: Son objetivamente consumibles aquellas cosas que en razn de sus especiales caractersticas se destruyen natural o civilmente por el primer uso.

La destruccin natural importa el desaparecimiento fsico o la alteracin sustancial de la naturaleza de la cosa.

La destruccin civil se refiere a la enajenacin del objeto como ocurre por ejemplo con el dinero.

En trminos negativos, sern cosas no consumibles objetivamente aquellas que no se destruyen natural o civilmente por su primer uso.

La importancia de esta clasificacin radica en que hay ciertas instituciones jurdicas que solo pueden tener por objeto cosas no consumibles, como por ejemplo el usufructo, el comodato, el uso, el arrendamiento y el depsito. Por excepcin el usufructo y el depsito pueden recaer en cosas consumibles, caso en el cual pasan a llamarse cuasiusufructo y deposito irregular respectivamente (Art. 789 y 2221).

2) Consumibilidad Subjetiva: Son subjetivamente consumibles aquellas cosas en que se considera o en las que prevalece su estimacin pecuniaria y en ellas su primer uso, atendido el especial fin a que estn destinadas, puede no implicar su consumicin. Por ejemplo, para nosotros una botella de vino es consumible y para un coleccionista no, depende del criterio.

3) Cosas deteriorables. Aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso, pero se van destruyendo gradualmente con el resto de los usos (Ej. la ropa).

5) Cosas Fungibles y No fungibles.

Son Fungibles aquellas cosas que prestan una funcin que puede ser reemplazada por otra cosa diversa, es decir, se trata de cosas que se consideran jurdicamente equivalentes, tienen una igualdad funcional y por lo tanto permiten, por ejemplo, satisfacer una deuda con cualquiera de ellas. Por ejemplo libros de una misma edicin

Si bien en la naturaleza no existen dos cosas absolutamente idnticas, por presentar ellas una igualdad econmica, pueden una con otra remplazarse, en trminos negativos son cosas no fungibles aquellas que no presentan una igualdad funcional.

La importancia radica en:

1) El Art. 575 inc. 1, seala que las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, es decir, en principio esta clasificacin se aplica solo a cosas muebles.

2) Para que opere la compensacin legal como modo de extinguir las obligaciones, es necesario que ambas cosas sean fungibles (Art. 1656 N1)

3) El contrato de mutuo solo opera respecto de cosas fungibles (Art. 2196), el contrato de comodato opera respecto de cosas no fungibles (Art. 2174).

Relacin entre la fungibilidad y la Consumibilidad :

En general las cosas consumibles son a su vez cosas fungibles, as ocurre por ejemplo con el carbn ,pero en algunas situaciones ambas cosas no coinciden, as por ejemplo ser consumible y no fungible la ultima botella de vino de una determinada cosecha. Ser fungible y no consumible, por ejemplo, los libros de una misma edicin.

6) Cosas divisibles e indivisibles:

Se efecta segn si la cosa de que se trata de admite o no divisin , ya sea material, ya sea jurdica.

En materia de divisibilidad e indivisibilidad se debe distinguir si esta es material o jurdica:

1) Divisibilidad Material. Son materialmente divisibles aquellas cosas que sin destruccin pueden fraccionarse en diferentes partes siempre que no sufran un menoscabo sustancial. As por ejemplo ser materialmente indivisible un animal vivo, tambin ser materialmente indivisible un brillante porque si se fracciona va a perder su valor, es divisible una suma de dinero pero no un billete.

2) Divisibilidad Jurdica. Son intelectualmente divisibles aquellas cosas que permiten una divisin ideal o imaginaria, aun cuando esa cosa no admita divisin material

En general todas las cosas son intelectualmente divisibles, no obstante, en ciertos casos la ley prohbe la divisin como ocurre por ejemplo con los lagos de dominio privado ,con las servidumbres y con la propiedad fiduciaria. (Art. 1317 inc. 3) (Art 751)

Respecto de los derechos, por su naturaleza, estos son divisibles intelectualmente y no materialmente , sin perjuicio de que en ciertos casos la ley prohbe esta divisin, como ocurre por ejemplo con la prenda e hipottica (Art. 2405 y 2408).

En nuestra legislacin se reconocen las obligaciones divisibles e indivisibles clasificacin que se efecta segn si el objeto de la obligacin es o no susceptible de divisin, ya sea sta fsica, intelectual o de cuota (Art. 1524).

En nuestra legislacin se reconocen las obligaciones divisibles e , clasificaciones que se efecta segn si el objeto de la obligacin es o no susceptible de divisin ya sea esta fsica, intelectual o de cuota ( Art. 1524).

7) Cosas presentes y cosas futuras.

Son Presentes aquellas cosas que tienen una existencia real al momento de constituirse la relacin jurdica en que ellas son consideradas.

Son Futuras las que no existen al momento de celebrarse el acto jurdico, pero se espera que existan.Nuestro c.c. no contempla expresamente esta clasificacin, no obstante se mencionan estas distintas clases de cosas en diferentes artculos como los arts.1461, 1813, 1113, 2339, 2419

8) Cosas singulares y universales.

Son Singulares aquellas que orgnicamente son consideradas como una individualidad unitaria.

Las cosas singulares pueden, a su vez, clasificarse en:

-Simples: coinciden con la definicin anterior.(de cosas singulares)

-Compuestas: aquellas que resultan de la unin material de dos o ms cosas simples y que forman un solo todo, por ejemplo: un auto.

Las cosas Universales corresponden a una agrupacin de cosas singulares que no se encuentran fsicamente unidas entre s, no obstante lo cual tienen entre ellas ciertos lazos que las vinculan entre s recibiendo una denominacin comn que trasciende a las cosas singulares que la componen. Ej: Un rebao, una biblioteca, patrimonio.

Las cosas universales se clasifican en:

- Universalidades de Hecho

- Universalidades Jurdicas.

1) Universalidades de Hecho: Son el conjunto de bienes muebles de naturaleza idntica o diferente que no obstante permanecer separadas entre s, y conservar su individualidad propia forman un solo todo. Ejemplo: Rebao, coleccin de estampillas, biblioteca, establecimiento de comercio aunque algunos estiman que este ltimo se tratara de una universalidad jurdica.

A su vez las universalidad de hecho se dividen en :

1 Homogneas o Colecciones de objetos: Aquellas en que los componentes de la universalidad presentan idnticos elementos en cuanto a su naturaleza, por ejemplo una coleccin de monedas

2 Heterogneas( no homognea): Son aquellas en que los objetos que componen la agrupacin son diferentes entre s por ejemplo establecimiento de comercio.

2) Universalidades Jurdicas: Es el conjunto de relaciones jurdicas constituidas sobre una masa de bienes que desde un punto de vista jurdico forman una unidad, un solo todo, as ocurre por ejemplo con el patrimonio, la herencia, la sociedad conyugal.

9) cosas principales y accesorias. Art. 46.

Cosa Principal es aquella que tiene vida jurdica independiente.

Cosa Accesoria: es aquella que no tiene vida jurdica independiente sino que depende de otra cosa principal.

Esta clasificacin se aplica tanto a las cosas corporales (Art. 658) y a las cosas incorporales (Art. 1442).

Criterios para distinguir entre cosas principales y accesorias:

1) El hecho de que la cosa pueda existir por s misma. Alessandri seala el ejemplo del suelo (principal) y un edificio (accesorio).

2) La finalidad del objeto. Por ejemplo sern accesorias las cosas destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble que ser la cosa principal.

3) Podr estar dado por el valor de las diferentes cosas (Art. 659).

4) Se refiere al volumen de las cosas (Art. 661).

Esta clasificacin es importante porque de ella surge un principio de mucha aplicacin que consiste en que lo principal va a determinar la suerte del accesorio (o lo accesorio sigue la suerte de lo principal). As por ejemplo el dueo de una cosa se har tambin dueo de lo que esta produzca.

Otro ejemplo, la extincin de la obligacin principal trae aparejada la extincin de la

obligacin accesoria.

10. Cosas apropiables e Inapropiables.

Son apropiables aquellas cosas susceptibles de dominio, ya sea publico o privado.

Las cosas apropiables pueden ser:

a) Apropiadas o

b) Inapropiadas

Las primeras son aquellas que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho, las segundas son aquellas que, no obstante ser apropiables, en la actualidad no pertenecen a nadie, sea porque nadie se ha apropiado de ellas (Res Nullius) o porque el dueo las ha abandonado (Res Derelictae).

11. Cosas comerciables y no comerciables.

Son Comerciables aquellas que pueden ser objeto de una relacin jurdica o que pueden ser susceptibles de dominio por particulares, respecto de las cuales pueden constituirse derechos.

El c.c. menciona en diferentes artculos las cosas comerciables, como por ejemplo los Arts. 2498, 1461, 1464 N1.

Son Incomerciables las que no son susceptibles de dominio por privados, aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas o no pueden constituirse derechos sobre ellas.

( no es lo mismo que decir que algo est prohibido de enajenar)

Las cosas incomerciables pueden serlo por:

1 Su Naturaleza: por ejemplo el altamar, o

2 Por su Destino: como una plaza o calles.3 Por ley: drogas, armas.Hay dos trminos que son similares pero no son sinnimos:

Cosa Alienable y Cosa comerciable

Cosa Alienable es aquella que puede ser enajenada.

Cosa Comerciable es aquella que puede formar parte del patrimonio de una persona. Para que una cosa sea alienable necesariamente debe ser comerciable, pero hay cosas que son inalienables pero que son comerciales, por ejemplo el derecho de uso y habitacin, derecho de alimentos.

Cosas consagradas al culto divino:

En doctrina se ha discutido acerca de cual es la naturaleza jurdica de estas cosas, as por ejemplo Alessandri, seala que ellas se encuentran excluidas del comercio humano, por aplicacin del Art. 586. En cambio Daniel Penalillo sostiene que ellas no estn totalmente excluidas del comercio humano, por aplicacin de lo dispuesto en los Art. 587 y 1105 inc.2

Respecto de estas cosas se distingue entre:

1 las cosas sagradas y

2 las religiosas.

Son sagradas aquellos bienes muebles o inmuebles que mediante la consagracin o bendicin han sido dedicados al culto divino, por ejemplo, las iglesias, un cliz.

Las cosas religiosas aquellas que sin estar destinadas al culto divino tienen otros fines tales como la vida contemplativa. Por ejemplo monasterio, o la beneficencia, como hospital, o bien al reposo de los muertos (cementerio).

En nuestro c.c. las cosas sagradas se van a regir por las normas del Derecho Cannico y habr que recurrir a ste para determinar la naturaleza jurdica de las cosas.

12) Cosas segn su propiedad

Son bienes particulares aquellos que pertenecen a los individuos o personas jurdicas privadas.

Son bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.

(Art. 589 inc. 1).

Bienes nacionales, Inc. 1 Art. 589, se clasifican en :

1) Bienes Nacionales de Uso Pblico o Bienes Pblicos.

2) Bienes Fiscales o Bienes del Estado

1) Bienes Nacionales de Uso Pblico o Bienes Pblicos: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y cuyo uso tambin pertenece a todos los habitantes de la nacin.

(plazas, caminos, mar adyacente y sus costas)

2) Bienes Fiscales o Bienes del Estado: Son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes de la nacin, Art. 589 inc. 3, es decir, los bienes fiscales son aquellos que pertenecen al Estado mirado como sujeto de derecho privado.

Bienes Fiscales:

Si bien la persona jurdica de del Estado es de derecho publico ello no impide que el Estado pueda ser sujeto de derecho privado, uno de estos casos corresponde a los bienes fiscales.

En principio los bienes del Estado estn sujetos al mismo rgimen que el de los sujetos a derecho privado sin perjuicio de lo cual hay leyes especiales que pueden establecer cierto tratamiento diverso. Estos son bienes comerciables que pueden enajenarse, hipotecarse, embargarse y adquirirse por prescripcin (Art. 2497).

Ejemplos de Bienes Fiscales:

1) Bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de un servicio publico.

2) Las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales carecen de otro dueo. (Art. 590).

3) Los bienes que estn en comiso y las multas aplicadas a beneficio fiscal.

4) Impuestos y contribuciones.

5) Herencias que pertenecen al Estado por no haber un heredero abintestato de mejor derecho (Art. 995).

6) Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o, en ros o lagos que puedan navegarse por buques de ms de 100 toneladas (Art. 597).

7) Las propiedades que se toman en guerra de nacin a nacin no solo a los enemigos sino a los neutrales , y aun a los aliados y nacionales segn los casos (Art. 640).

8) Las minas, segn Art. 19 N. 24 inc. 6 C , a los particulares se les concede un derecho real.

El Art. 603 dispone que no se podr sacar canales de los ros para ningn objeto industrial o domstico, sino con arreglo a las leyes y ordenanzas respectivas.

Bienes Nacionales de Uso Pblico.

Aquellos bienes que pertenecen a la nacin toda y cuyo uso pertenece tambin a todos los habitantes de sta. Estos bienes constituyen lo que se denomina Dominio Pblico, esto es el conjunto de cosas que se encuentran afectadas al uso directo de la colectividad. Al hablar de los bienes fiscales dijimos que pertenecen al Estado en su calidad de ente ficticio y en consecuencia no cabe duda que los bienes fiscales estn sujetos a las reglas generales de derecho privado, con algunas modificaciones (en la legislacin especial

En los bienes nacionales de uso publico el asunto es ms discutida, la discusin se reduce a determinar si el Estado es o no, propietario de estos bienes para estos efectos se distingue:

1. Teora de la No Propiedad:

En ella se postula que el Estado no es propietario de los bienes nacionales de uso publico, ello por cuanto si se examinan los atributos del dominio (uso, goce, disposicin) se llega a la conclusin que el uso le pertenece a la nacin toda no al Estado y en cuanto a la disposicin estamos en presencia de bienes inalienables careciendo de este atributo. Termina la teora sealando que el derecho del Estado sobre todos estos bienes corresponde a un derecho de polica, de tuicin, de supervigilancia pero no a derecho de propiedad.

2. Teora de la Propiedad:Critica a la anterior teora sealando que es un error que el nico derecho de propiedad es el contemplado en el derecho civil, ya que tambin existe la propiedad administrativa o de afectacin en el cual la idea central esta constituida en que el bien est destinado al uso general de la poblacin, o sea estamos en presencia de propiedad de afectacin en el caso de estos bienes.

No obstante la administracin puede aprovecharse de las ventajas econmicas que trae consigo el concepto de dominio civil y por lo tanto por ejemplo el Estado se har dueo de los frutos que produzcan los bienes de uso pblico.

Caractersticas Generales de los Bienes de Uso Publico o

Bienes Nacionales.

1) Pertenecen al Estado, lo que se desprende al interpretar a contrario sensu el Art. 592.

2) El uso de esto bienes pertenece a la nacin toda (todos sus habitantes) sin limitacin, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dicten para efectos de reglamentar su uso y goce (598).

3) Aunque el uso de ellos es general, puede otorgarse un uso ms restringido a algunos particulares mediante permisos y concesiones (599 y 602).

4) Nadie puede disponer de los bienes nacionales de uso pblico a menos que ellos hayan sido desafectados a este destino. La desafectacin debe hacerse mediante una ley 19 N 23 y 60 N 9 de la Constitucin.

5) Los bienes nacionales de uso pblico estn fuera del comercio humano, ello porque en general su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin.

El Art. 1105 inc. 1 dispone que estos bienes no pueden ser objeto legado.

6) Estn sujetos a la tuicin y administracin del Presidente de la Repblica.

(Art. 60N9 y 24 de la Constitucin) Ejerce esta tuicin por medio del ministerio de bienes nacionales el que hoy la ejerce conjuntamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Enumeracin de los Bienes Nacionales de Uso Publico.

Para estudiar esta materia se distinguen 4 grandes grupos que corresponden:

1. Al Dominio Pblico Martimo.

2. Al Dominio Pblico Terrestre.

3. Al Dominio Pblico Fluvial.

4. Al dominio Pblico Areo.

1.Dominio Pblico Martimo:

1.Altamar: Corresponde al mar que se extiende mas all del mar territorial y es una de las cosas que la naturaleza a hecho comn a todos los hombres, de manera tal que no es susceptible de dominio de ninguna especie, descartndose que pueda considerarse como bien nacional de uso pblico. Su uso y goce es determinado entre individuos de una nacin por leyes de sta, y entre distintas naciones por leyes del Derecho Internacional (585).

2) Playa de mar: Art. 594 en relacin al 604.

3) Mar interior: Corresponde a las aguas situadas en el interior de la lnea de base del mar territorial. 593 inc. final.

4) Mar territorial: Es la extensin del mar adyacente a la costa, hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las respectivas lneas de base. 593 inc. 1

5) Zona contigua: Es la extensin del mar adyacente a la costa, hasta la distancia de 24 millas marinas medidas desde las respectivas lneas de base.

En la costa contigua el Estado ejerce jurisdiccin con el objeto de prevenir y sancionar las infracciones a las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios (Art. 593 inc. 1)

6) Zona econmica exclusiva: Extensin del mar adyacente a la costa hasta la distancia de 200 millas marinas.

En la zona econmica exclusiva el Estado ejerce derecho de soberana para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos y para desarrollar cualquier actividad con miras a la exploracin y explotacin econmica de esa zona .Art. 546 inc. 1.

7) Plataforma continental: Es la superficie de fondo marino cercano a la cosa, comprendida desde el litoral y las profundidad no mayores a los 200 metros, en el limite de la plataforma continental se produce una acentuacin brusca de la pendiente que se llama Talud Ocenico o Continental. El Estado ejerce derecho de soberana exclusivo sobre la plataforma continental para los fines de conservacin, exploracin y explotacin de los recursos naturales 596.

2. Dominio Pblico Terrestre:

Es el que comprende el dominio de las calles, plazas, puentes, caminos pblicos.

Art. 592, 598, 601.

3. Dominio Fluvial o Lacustre:

Art. 595 :Todas las aguas son bienes nacionales de uso publico, otorgando a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, este Derecho es un derecho real y l tiene dominio 19 N 24.

Son tambin bienes nacionales aquellos que forman parte de los lagos que no pueden navegarse por buques de ms de 100 toneladas y tambin son de dominio pblico las aguas de las vertientes que nacen y mueren en una heredad, en este caso el derecho de aprovechamiento de aguas pertenece, por el solo ministerio de la ley, a el propietario de las riveras (Art. 20 cdigo de aguas).

El art. 603 dispone que no se podrn sacar canales de lo ros para ningn objeto industrial o domstico sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

4. Dominio Pblico Areo:

a) Aire

b) Espacio Areo

a) Aire: Corresponde a una cosa que la naturaleza a hecho comn a todos los hombres y que no es posible delimitar y regular jurdicamente.

b) Espacio areo: Si se puede limitar y regular jurdicamente.

Los autores concuerdan en que el espacio atmosfrico que queda sobre el altamar o aquellas porciones de tierra que no tengan titular alguno son jurdicamente libres.

En cambio se discute acerca de la condicin del espacio areo que queda sobre el territorio de un Estado.

Existen distintas tesis:

1 Se dice que ese espacio es totalmente libre.

2 Est sometido al Estado subyacente al espacio.

3 Se planeta que hay que hacer una divisin horizontal distinguindose:

2 una zona, la ms cercana a la tierra, en la que corresponde ejercer soberana al Estado subyacente, y

3 otra zona, la ms alejada a la tierra, que es libre.

4 El espacio areo queda sujeto a la soberana del Estado solo en cuanto ste est facultado para regular el uso del espacio areo. En Chile se regula en el cdigo de aeronutica el que se aprob por la ley 18916 de 1990.

Utilizacin de los bienes nacionales de uso publico.

El uso que corresponde a todos los habitantes de la nacin puede ser:

a) Comn, o

b) Privativo

a) Comn: Aquel que tienen todos los habitantes de la nacin en iguales condiciones, ejemplo: Caminar por la calle. Este uso no puede ser prohibido pero s regulado (598).

b) Privativo: Es privativo cuando l importa la reserva exclusiva de una parte del dominio pblico a una persona determinada.

Este uso privativo se otorga por medio de permisos y concesiones (599 y 602).

5 Permisos: Corresponden a un acto unilateral de la autoridad por medio del cual se autoriza a un particular para ocupar temporalmente, y en su beneficio, un bien nacional de uso pblico, ejemplo: Instalar un kiosco.

6 Concesiones: Corresponde a la autorizacin que se otorga a un particular para ocupar en forma privativa un bien pblico, confirindole derecho sobre el bien concesionado. Si bien la concesin es tambin un acto unilateral del Estado ella va acompaada de la celebracin de un contrato administrativo en el cual se originan y regulan los derechos y obligaciones entre el concesionario y la autoridad.

I. EL DOMINIO O LA PROPIEDAD

Temas:

I.Generalidades

II.Caractersticas

III.Atributos

IV.Limitaciones al dominio

V.Clasificacin de la Propiedad

VI.Extensin de la Propiedad

VII.Comunidad o Copropiedad

VIII.Modos de Adquirir el Dominio

I. GENERALIDADES

Se dice en trminos bastante genricos que el dominio es el poder jurdico ms amplio que se puede tener sobre una cosa. De hecho, en apoyo de esa tesis, si se analizan los dems derechos reales que enumera el Art. 577 inc. 2 se concluye que todos estos derechos, con excepcin del dominio, son en algn aspecto limitados.

(Los dems derechos reales del Art. 577 son limitados)

La ley en el Art. 582 c.c. define el dominio o propiedad sealando que es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. En doctrina se a dicho que esta es una definicin analtica o cuantitativa, ya que pone nfasis en las facultades que el derecho real de dominio le confiere a su titular, se refiere a los conceptos de gozar y disponer de la cosa, no cabe duda que al usar la palabra goce se esta incluyendo el uso.

Art. 582: El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o

contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad

Por otro lado existen disposiciones llamada Sintticas o Cualitativas, en ellas el dominio ya no se analiza como un conjunto de facultades, sino como un derecho unitario y abstracto, as por ejemplo: un profesor alemn de apellido Wolff define el dominio como el ms amplio derecho de seoro que una persona puede tener sobre una cosa.

La definicin del Art. 582, siguiendo una antigua tradicin romana, limita el dominio solo a las cosas corporales, no obstante ello no cabe ninguna duda que el derecho de dominio puede ejercerse tanto respecto de cosas corporales como incorporales. As se desprende de lo dispuesto en el Art. 583, en el sentido de que respecto de las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad.

El Art. 583 dispone que sobre las cosas corporales hay tambin una especie de propiedad, con ello el legislador no ha querido significar que estamos en presencia de un derecho de dominio distinto entre las cosas corporales e incorporales, sino que lo que ocurre es que el ejercicio del derecho de dominio es distinto si se trata de una cosa corporal o incorporal.

Mismo Derecho Distinto Ejercicio.

As por ejemplo; la tradicin de una cosa corporal mueble se hace mediante su entrega. La tradicin de las cosas incorporales (derechos) se hace a travs de la cesin de los derechos.

(Para enajenar se requiere titulo y modo, el modo es la manera de transferir y el ttulo es el antecedente.)

II. Caracteristicas del Derecho de Dominio.

1. Es un derecho Real ( Art.577)

2. Es un derecho Absoluto: En el sentido de que el titular del derecho real de dominio puede ejercer sobre la cosa todas las facultades para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio.

No obstante, esta facultad tiene ciertos lmites impuestos por la ley o la obligacin de respetar los derechos ajenos y hay autores que agregan la existencia del derecho natural.

Hay autores que no estn de acuerdo con este concepto de absoluto y prefieren utilizar los conceptos de general e independiente queriendo significar con ello que el derecho de dominio le permite a su titular aprovechar todos los atributos propios del dominio y porque se trata de un derecho que subsiste por si mismo.

3. El derecho de dominio es un derecho Exclusivo, por cuanto siempre supone un titular nico que est facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, debiendo el resto de la sociedad respetar el ejercicio de esos atributos.

En la copropiedad el de derecho de dominio es Uno, un titular compuesto de varias personas, un solo derecho de dominio.

4. El derecho de dominio es Perpetuo, en cuanto el mismo no est limitado en el tiempo y puede durar tanto como la cosa, por ello entonces el derecho de dominio no se pierde por su no uso, otra cosa es que un tercero ingrese en la posesin de la cosa y en definitiva la adquiera,.Hay una excepcin que est dada por la propiedad fiduciaria, ya que ella est sujeta a un gravamen que consiste en pasar a otra persona en el evento de cumplirse una condicin, generalmente es la muerte.

III. ATRIBUTOS DEL DOMINIO

(Facultades)

Hay autores que siguiendo la definicin sinttica que vimos, estiman que en realidad no es posible enumerar los atributos de la propiedad por que toda enumeracin implica una limitacin y justamente el dominio es el ms amplio seoro. Esta postura no prospera y se sealan 3 facultades.

1. Usar la cosa :Ius Utendi

2. Gozar de la cosa : Ius Fruendi

3. Disponer de la cosa :Ius Abutendi

Estos tres atributos se pueden clasificar en:

a) Atributos Materiales: aquellos que se ejercen mediante actos materiales de aprovechamiento de la cosa.

b) Atributos Jurdicos: se ejercen mediante la realizacin de actos jurdicos.

1. Usar la cosa:

Consiste en la facultad de servirse de la cosa tal cual como ella es para el fin a que se encuentra naturalmente destinada, sin referirse a los frutos y sin que el uso implique la destruccin de la cosa

2. Gozar de la cosa:

Esta facultad va a habilitar al propietario (titular del derecho real dominio) para aprovechar los frutos que provienen de la cosa.

3. Disposicin:

Habilita al titular del derecho real de dominio para destruir materialmente la cosa, para transformarla, conservarla y enajenar.

Esta tercera facultad es la facultad ms distintiva del dominio, los titulares de los otros derechos reales no tienen la facultad de disposicin.

(usar y gozar los comparte con otros derechos reales)

La facultad de disposicin implica actos materiales y jurdicos.

Destruir

ConservarMateriales

Transformar

Enajenar jurdico

El legislador le otorga ciertas garantas al dueo cuya finalidad es complementar los atributos sealados, entre estas esta la facultad cerramiento (Art.844) y la facultad de establecer ciertos hitos que delimiten el predio inmueble ( Art. 842)

Uso

Uso

Goce

Propiedad plena

Mera o Nuda Propiedad

Disposicin

Goce

Cuando en una misma persona se renen los 3 atributos del dominio se dice que la propiedad es plena (mismo titular) si a la propiedad se separan las facultades de usar y gozar estamos en presencia de mera o nuda propiedad (inc. 2 Art. 582).

Enajenacin:

En un sentido amplio la enajenacin es todo acto jurdico entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye derechos reales sobre la cosa a favor de un tercero, en ese sentido amplio est recogido el concepto enajenar en los Artculos 2387 prenda, Art. 2414 hipoteca.

En un sentido restringido enajenar consiste solo en transferir el derecho real de dominio a una tercera persona ejemplo 393, 1135, 1754.

SUSPENSIN DE LA FACULTAD DE ENAJENAR.

No obstante que la facultad de enajenar corresponde a un atributo de la propiedad (disposicin) puede suspenderse:

1 Por disposicin de la ley

2 Por voluntad del hombre

As por ejemplo, por disposicin de la ley no es posible enajenar los derechos personalsimos como el uso o la habitacin, Art. 819 y 1464 N2, tampoco pueden enajenarse las cosas embargadas por decreto judicial, 1464 N3, tampoco las especies cuya propiedad se litiga,1464 N 4, tampoco puede enajenarse la legtima rigorosa 1192 inc. 1.

Por la voluntad del hombre se suspende tambin la facultad de enajenar en los siguientes casos:

1) Cuando el constituyente halla prohibido la enajenacin de la propiedad fiduciaria 751 inc. 2.

2) Cuando el constituyente halla prohibido la enajenacin (cesin) del derecho real de usufructo 793 inc. 3.

3) Cuando el donante ha prohibido la enajenacin de la especie donada por acto entre vivos (1432 N1).

FACULTAD Y CAPACIDAD DE ENAJENAR

La capacidad de disposicin es la aptitud legal de un sujeto para disponer libremente de sus derechos sin el ministerio o la autorizacin de otra persona. (capacidad de ejercicio Art.1445 inc.2)

La facultad de disposicin consiste en el poder que tiene cierto sujeto para desprenderse de sus derechos.

Para que una persona pueda ejercer la facultad de disponer de sus derechos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Quien dispone debe ser titular del derecho o bien debe detentar la representacin de ese titular o debe contar con la autorizacin de ste o de la ley.Explicacin:

Compraventa solo ttulo traslaticio de dominio, falta el modo 1815.

La venta de cosa ajena es vlida por que el contrato de compraventa, por s solo. no es apto para transferir el dominio, sino que se requiere adems de la concurrencia de un modo de adquirir el dominio que es la tradicin.

Como la compraventa ,por s sola no transfiere el dominio de las cosas se entiende el sentido del Art.1815. La misma idea esta en el 672 (tradente titular o su representante o quien acta con su autorizacin).

2) Quien dispone debe tener capacidad de ejercicio.3) El derecho que se dispone debe ser apto para que un titular se desprenda de l.

As por ejemplo: El titular del derecho de uso y habitacin no puede enajenarlo por tratarse de un derecho personalsimo

4) Ausencia de algn elemento o agente legitimo que obste o que impida el acto de disposicin, como ocurrira por ejemplo con un embargo. Art. 1464

Renunciabilidad de la Facultad de DisposicinUno de los principios formativos de nuestro derecho civil corresponde a la facultad de disposicin el que va unido al principio de la libre circulacin de los bienes.

As se desprende, por ejemplo, del mensaje del c.c. en donde se indica que es una regla fundamental en este proyecto la que prohbe dos o ms usufructos o fideicomisos sucesivos porque unos y otros embarazan la circulacin y entibian el espritu de conservacin y mejora que da vida y movimiento a la industria

( ver mensaje)

Art. 745: Fideicomiso

Art. 769: Usufructo

Siguiendo entonces el principio de la libre disposicin hay un conjunto de normas que prohben las clusulas de no enajenar que van a entrabar la libre disposicin de los bienes as ocurre por ejemplo con los siguientes artculos:

1126 legados

1964 arriendo

2031 censo

2415 hipoteca

No obstante en ciertos casos el legislador autoriza las clusulas de no enajenar. Ejemplos:

Art. 751 inc. 2 para el fideicomiso

Art. 1432 N 1 para la donacin

Art. 793 inc. 3 para el usufructo.

Por lo anterior se ha discutido en doctrina que ocurre cuando el legislador no ha autorizado expresamente las clusulas de no enajenar;

- pueden las partes estipularlas?

- pueden las partes impedir la enajenacin de ciertos bienes?.

PostuRAS sobre validez de clausulas de no enajenar.

A. Doctrina a favor de estas clusulas ( son vlidas).

Argumentos:

1) Se dice que en el Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no est expresamente prohibido por el legislador, y como esta prohibicin con carcter de general no existe, se concluye que los particulares estn autorizados para incorporar estas clusulas.

2) Si el legislador ha prohibido las clusulas de no enajenar en ciertos y determinados casos es por que las ha autorizado para el resto.

3) Si el dueo de una cosa puede disponer de todos los atributos o facultades del dominio con mayor razn puede tambin restringirlos.

O sea, si el dueo de la cosa puede destruirla con mayor razn puede restringir el uso de esas facultades (argumento a Fortiori).

4) Se cita el Art. 53 N3 del Reglamento del Conservador de Bienes Races, en este artculo se seala que pueden inscribirse: N 3 todo impedimento o prohibicin referente a inmuebles sea convencional legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar.

5) La ley del contrato, Art.1545 todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes (Pacta Sur Servanda, lo pactado obliga).

Sancin de incumplimiento a estas clusulas:

Obligacin de no hacer sancin indemnizacin de perjuicios.

Art. 1555 inc. 1

B. Doctrina que niega validez de las clusulas de No enajenar.Argumentos:

1) Dicen que el principio de la libre circulacin de los bienes o libre circulacin corresponde a principios de orden publico y por lo tanto no queda sujeto a la voluntad de las partes.

2) Si las clusulas de no enajenar pudieren estipularse (establecerse) libremente y en la generalidad de los casos no hubiere sido necesario que el legislador en ciertos y determinados casos autorizara expresamente estas clusulas.

3) Estas clusulas infringen los Art. 582 y 1810.

Art. 582: aquella parte donde seala que el propietario est facultado para disponer de la cosa arbitrariamente.

Art. 1810: En el sentido de que pueden venderse todas las cosas, corporales e incorporales, siempre que su enajenacin no est prohibida por la ley.

4) Art. 53 inc. 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Races:

Es una norma reglamentaria y por lo tanto ella no puede prevalecer sobre las disposiciones legales ni sobre el espritu general de la legislacin claramente manifestada en su historia fidedigna.

Sancin de incumplimiento a estas clusulas:

Para estos autores en el evento de estipularse una de estas clusulas hay objeto ilcito (Art.1462) La Nulidad seria parcial.

C. Doctrina Eclctica

Reconoce valor relativo a las clusulas de no enajenar, fue recogida de autores franceses en la memoria de prueba de Alessandri Besa.

Se seala en esta doctrina que tendrn validez las clusulas de no enajenar que no hallan sido estipuladas perpetuamente o por largo tiempo y que tengan por justificacin un inters legtimo.

De este modo, dice Alessandri Besa, al ser temporal la clusula se garantiza la libre circulacin y al perseguir un fin legtimo se da seguridad en orden a que no se est persiguiendo transformar una cosa en inalienable.

Alessandri seala como ejemplo de estas clusulas de no enajenar con validez relativa, aquella en que se prohbe a un disipador disponer de la cosa que le ha sido donada, o bien aquella en que se le prohbe a un legatario disponer de la cosa a fin de asegurar el pago de una renta vitalicia a favor de una tercera persona.

Ejemplo: Causante (Art.1126)

Modo Legado (Fundo)

Dinero

Para este autor si la clusula de no enajenar con validez relativa est impuesta en un acto jurdico unilateral y ella se infringe habr lugar a la indemnizacin de perjuicios. (1555 inc. 1*)

Si la clusula de no enajenar con validez relativa se hubiere acordado en un acto bilateral, seria aplicable el Art. 1489*, habr lugar a los efectos de la condicin resolutoria tcita

Respecto de terceros:

Seala que clusula de no enajenar de validez relativa les es inoponible salvo que estos terceros hubieren estado de mala fe, o sea en conocimiento de la existencia de la clusula, caso en el cual estar obligado a restituir o reponer la cosa de acuerdo a los Arts. 1490-1491.

*1555 inc. 1: Toda obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

*1489 En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

IV. LIMITACIONES AL DOMINIO :

1. Obligaciones Reales

2. Abuso del Derecho

3. Funcin Social de la Propiedad

4. Limitaciones Legales Art. 732

1. Obligaciones Reales o Protec Rem. (propio de la cosa)

Son aquellas que afectan al propietario o poseedor de una cosa por el solo hecho de ser tal, de este modo el deudor de la obligacin real se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de la cosa. Esta obligacin real se traspasar al nuevo propietario, poseedor o deudor, sin necesidad de una estipulacin particular, o sea habr nuevo deudor sin necesidad de estipulacin especial por ser obligaciones propias de la cosa.

Ejemplos: Arts. :858, 859, 942, 1962, 613 y 614 C.C.

1) La de contribuir a las expensas de construccin, reparacin y conservacin del cerramiento de que es dueo (Art.858).

2) La que tiene el codueo de una cerca viva de derribar los rboles medianeros si causan dao a otro codueo (Art.859)

3) La que tiene el codueo de un rbol si ste extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, o penetra en l con sus races, caso en el cual el propietario o poseedor debe cortar las ramas y permitir el corte de las races (Art.942 , caso de autotutela; excepcin en nuestro derecho)

Art. 942: Si un rbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en l con sus races, podr el dueo del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar l mismo las races.Lo cual se entiende aun cuando el rbol est plantado a la distancia debida

4) la que tiene el dueo de una unidad o departamento de pagar los gastos comunes aun cuando ellos se hallan devengado antes de sus adquisicin (Art. 4, Ley 19537 sobre Copropiedad inmobiliaria.)

5) La que tiene el adquiriente de una cosa arrendada de respetar el arriendo en los casos del Art. 1962 (lucrativo en este artculo sinnimo de gratuito, es decir en el N1 se refiere a ttulo gratuito ).

6) El uso que pueden hacer los pescadores de las tierras contiguas a las playas y la prohibicin que la ley impone al dueo de dichas tierras para hacer cercas, construcciones o cultivos ( Arts.613 y 614).

2. Abuso del Derecho.

Respecto de la materia que estamos estudiamos entendemos que existe abuso del Derecho cuando:

ste se ejerce para un fin que no corresponde al destino econmico y social para el cual naturalmente el dueo lo ejerce o bien cuando se ejerce sin perseguir su titular una utilidad legitima, o cuando se ejerce para perseguir un mal a otra persona.

Este concepto de abuso del Derecho est recogido en el Art. 56 del Cdigo de Aguas el que permite a todo propietario cavar en suelo propio un pozo destinado a la bebida o uso domstico aunque de ello resulte menoscabo al agua de que se alimenta otro pozo. Ahora bien, si el dueo que cabe el pozo no reportara de ello utilidad alguna o esa utilidad no pueda compararse con el perjuicio ajeno ser obligado a cegar el pozo.

En el evento de que se ejerza el dominio abusado de l, la sancin ser la indemnizacin de perjuicios por los daos ocasionados, y podr pedirse al juez que se tomen los resguardos necesarios para eliminar o atenuar el ejercicio abusivo.

* Pablo Rodrguez:

Establece una categora especial de abuso del derecho:

Abuso Circunstancial del Derecho: Esta categora entiende el abuso del Derecho como la desviacin de los intereses jurdicamente tutelados por el legislador, persigue un inters no jurdicamente tutelado.

Agrega que, atendida las circunstancias, en un principio se persigue un fin jurdicamente tutelado pero en estas circunstancias puede haber una desviacin del derecho, de su fin, que ocasiona mayores perjuicios a terceros.

Ejemplo:

- A compra terreno a C.

- A construye en ese terreno.

- B ejerce accin reivindicatoria : en stas circunstancias B causa mayor dao a A que en distintas circunstancias Si Ano hubiera construido

Circunstancia altera la naturaleza transformndolo en abuso!

3. Funcin Social de la Propiedad.La propiedad no est destinada a servir solo a los intereses individuales del propietario, sino que ella est afecta y destinada tambin al alcanzar la satisfaccin de bien comn y, para alcanzar este bien comn, la propiedad puede estar sujeta a ciertas limitaciones.

La funcin social comprende todo aquello que exijan los intereses generales de la nacin, seguridad nacional, utilidad y salubridad pblica y la conservacin del patrimonio ambiental.

En virtud de la funcin social de la propiedad una persona puede verse despojada de su derecho de propiedad, de la cosa sobre la cual ste recae o de uno o ms de sus atributos, para lo anterior se requiere de la dictacin de una ley, general o particular, que disponga la expropiacin por causa de utilidad pblica, en esta situacin el expropiado tendr derecho a ser indemnizado por el dao efectivamente causado.

Procedimiento de expropiacin: DL 2186.

Se notifica la expropiacin los das 1 y 15 de cada mes en el Diario Oficial y en un diario de circulacin nacional.

El afectado podr reclamar tres causas :

(30 das desde la publicacin, Art. 9 DL 2186)

1. Acto expropiatorio no tiene una ley lo autorice o motive.

2. Al expropiarse una franja de terreno quedan ciertos retazos de terreno sin significacin econmica.

3. Queda el inmueble en su totalidad inservible sin significacin econmica y pide que se expropie la totalidad del bien raz.

Hay otro captulo para impugnar que se refiere a la fijacin del precio; el expropiado reclama sobre el monto de la indemnizacin fijada para la expropiacin.

4. Limitaciones Legales. Art.732

1) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condicin.

2) Gravamen de un usufructo o habitacin.

V. CLASIFICACIN DE LA PROPIEDAD.1) Segn su Extensin:

a) Plena: Autoriza a su titular para ejercer todos los atributos o facultades del dominio.

b) Nuda Propiedad: El titular est despojado de las facultades de uso y goce de la cosa (582 inc. 2)

c) Absoluta: Aquella que no est sujeta a condicin alguna en cuanto a su trmino o duracin.

d) Fiduciaria: Aquella que est sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condicin (733 inc. 1).

2) Segn el Titular:

a) Individual: Titular del derecho de dominio es una sola persona.

b) Copropiedad o Condominio: Aquella en que el titular del derecho real de dominio corresponde a ms de una persona.

3) Segn el Objeto:

a) Civil :Recogida en el C.C. y que recae sobre una cosa corporal o incorporal.

b) Intelectual: Aquella que recae sobre las producciones del talento (584 inc. 1).

c) Industrial: Aquella que recae sobre las producciones del ingenio (584 inc. 1).

La propiedad intelectual e industrial ,de acuerdo al 584 inc. 2 ,se encuentran regidas por leyes especiales, en particular por la Ley 17336 sobre propiedad intelectual y la ley 19039 sobre privilegios industriales y proteccin de los derechos a la propiedad industrial.

Existe tambin una seria de tratados internacionales que regulan esta especie de propiedad.

VI. EXTENSION DE LA PROPIEDAD.A) Plano Horizontal:

Si se trata de una cosa mueble no hay problema porque la extensin del dominio sobre ella se va a limitar a los contornos propios de la cosa.

Si se trata de un inmueble la extensin del Derecho de Propiedad se va a determinar por los deslindes, si stos no existen o ellos no son correctos, deber llevarse a cabo una demarcacin, esto es un procedimiento que consiste en establecer la lnea separatoria de dos predios contiguos mediante el establecimiento de ciertas seales externas.

Por eso la demarcacin va acompaada del proceso de amojonamiento o establecimiento de hitos Arts. 842 y 843.

b) Plano Vertical:

a)Superficie.

b)Espacio areo.

c)Subsuelo.

a) Superficie:Entendemos que ella corresponde al espacio superior del suelo con todas las edificaciones y plantaciones que en l que se encuentran. El dueo del predio va a serlo tambin de las cosas que en l se encuentran.

Espacio Areo y Subsuelo:

Hay diversas teoras que intentan explicar hasta donde se extiende el derecho del titular del dominio:

* Primera Teora Glosadores:

Planteaban que hacia arriba el derecho de dominio se extiende hasta el cielo y hacia abajo hasta el centro de la tierra.

Se critic la postura porque no prestaba ninguna utilidad, esta extensin, al titular del derecho y adems el ejercicio de ese derecho es imposible.

* Segunda Teora: Restrictiva

Es ms restrictiva y plantea que el derecho de dominio se extiende solo a la superficie del suelo, de maneta tal que tanto el espacio areo como el subsuelo son bienes que la naturaleza ha hecho comn a todos los hombres y por tanto incomerciables.

Se critic esta postura por el problema prctico que plantea, ejemplo: rbol accede al suelo y espacio areo y no seria mo. Es impracticable el de dominio con una teora as de restrictiva.

* Tercera Teora Ihering. Eclctica:

Postula fijar los lmites del derecho de dominio en el inters prctico del propietario, as el propietario extiende su derecho por el espacio areo y el subsuelo solo en la medida que lo requiera para usar del predio.

b) Espacio Areo en Nuestra Legislacin Civil:No existe una disposicin de carcter general que en forma expresa limite o determine el derecho del propietario del suelo, razn por la cual la mayora de los autores se inclinan por aplicar la teora de Ihering o Eclctica, en todo caso hay algunos artculos en nuestro c.c. que se refieren al espacio areo Ej. 942- 931 inc. 3.

c) Subsuelo en la Legislacin Nacional.Tampoco existe una norma de carcter general que seale hasta donde se podr extender el ejercicio del derecho de dominio en cuanto al subsuelo, por lo cual los autores estn de acuerdo en seguir la doctrina eclctica. Hay algunas disposiciones que hablan de l (Art. 942).

El dominio tanto del suelo como subsuelo implica el derecho de propiedad respecto de las sustancias que integran el suelo y el subsuelo (regla general, tiene muchas variaciones en materia minera)

Regla General dueo del suelo lo es tambin de las distancias que lo integran.

Art. 591 c.c.

19 N 24 de la Constitucin: en similares trminos del Art.591, dominio del Estado sobre las sustancias minerales, pero contempla la posibilidad de otorgar a los particulares una concesin de exploracin y explotacin de sustancias minerales y esa concesin minera va a tener la naturaleza jurdica de un derecho real.

VII. COMUNIDAD Y COPROPIEDAD

En un sentido bastante amplio habr comunidad cuando un mismo derecho pertenece a dos o ms personas en forma conjunta.

Esta definicin debe entenderse en la clasificacin del dominio segn su titular.

1. LO QUE CARACTERIZA LA COMUNIDAD:Lo que caracteriza la comunidad es que la situacin jurdica en que se encuentran los comuneros es equivalente, anloga, por eso entonces no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario, aun cuando ambos derechos recaen en una misma cosa.

Deben distinguirse dos conceptos importantes:

1) Comunidad Pro Indiviso

2) Comunidad Pro Diviso

1) Comunidad Pro Indiviso:

El derecho de cada comunero se va a extender a toda y cada una de las partes de la cosa comn.

2) Comunidad Pro Diviso:

El derecho de cada comunero recae sobre una parte fsicamente determinado de la cosa, correspondiendo, entonces, el derecho a esa parte.

Cuando nos referimos al concepto de comunidad nos referimos a la comunidad indivisa, si fuese divisa es contradictorio, en el fondo no hay comunidad.

2. TERMINOLOGIAHay autores que utilizan como sinnimos los conceptos de:

1 Comunidad

2 Copropiedad

3 Condominio

4 Indivisin

5 Propiedad Colectiva y otros

En todo caso para la generalidad de la doctrina la indivisin y la comunidad son sinnimos y vienen a ser el gnero, en cambio la copropiedad y el condominio (sinnimos) corresponden a la especie.

De este modo habr comunidad o indivisin cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa un solo derecho. Si este derecho es el de dominio o propiedad estaremos frente a copropiedad o condominio.

En la comunidad o indivisin varias personas son titulares de un derecho cualquiera.

3. CONECEPTO DE COPROPIEDAD:

a) Claro Solar: Derecho de propiedad de dos o ms personas sobre una sola y misma cosa pro indiviso y que corresponde a cada una de ellas en una parte alcuota (proporcional), ideal y abstracta.

b) Snchez Romn: La copropiedad se trata del derecho de dominio comn que tienen dos o ms personas en una parte espiritual de una cosa no dividida materialmente.

c) Planiol: Dice que la copropiedad tiene como elemento caracterstico la indivisin esto significa que el derecho de cada propietario afecta al conjunto y no a una porcin determinada de la cosa.

Andrs Bello no defini la copropiedad y el trmino comunidad lo utiliz en los cuasicontratos 2304 y siguientes y en la particin Art. 1317 y siguientes.

Adems existen muchas disposiciones del C.C. que utilizan los conceptos de copropiedad, indivisin: 662, 663, 718,742,772.

4. NATURALEZA JURDICA DE LA COPROPIEDADa) La doctrina clsica plantea que la copropiedad no es un derecho diferente del dominio sino que simplemente se trata de una modalidad del derecho de dominio la cual consiste en que el titular est compuesto por varias personas.

b) Capitant plantea que la copropiedad es un derecho distinto del dominio que confiere a sus titulares facultades especiales. Por ejemplo:

- Aprovecharse de los frutos.

- Usar la cosa

- Participar en la administracin de la cosa.

- Pedir participacin de la cosa.

- Oponerse a los actos de enajenacin de los otros copropietarios.

5. Tipos de comunidad.1. Romana

2. Germnica

1) Comunidad Romana:La idea principal consiste en distinguir la parte ideal que pertenece a cada comunero y que se llama cuota alcuota de la cosa misma, de este modo sobre la parte alcuota cada comunero tiene un derecho de dominio propio y exclusivo, en cambio sobre la cosa misma no se tiene un derecho de dominio exclusivo, de modo que cualquier acto jurdico sobre la cosa misma requiere del consentimiento de los dems comuneros. Esta tesis recogi de c.c.:con dos grandes modificaciones:

1. Cuando la comunidad recae sobre una universalidad los comuneros no son dueos de una cuota en cada bien que conforma la comunidad, sino que ellos van a ser dueos de un derecho real que corresponder a una cuota del total del patrimonio del causante (caso herencia).

2. La adjudicacin: (acto en virtud del cual se individualiza una cosa que antes era comn) En roma era un ttulo translaticio de dominio, en nuestro sistema es un titulo declarativo de dominio Art. 1344 ( ejemplo herencia)

O sea en nuestro derecho entiende que el dominio se tiene desde que falleci el causante que siempre se ha estado en posesin de la cosa.

Titulo Declarativo : Posesin de bienes desde la muerte.

Titulo Translaticio :Desde la adjudicacin.

Explicacin:

Art.1344 C.C.

Muere Causante Ms de dos herederos comunidad hereditaria fallece embargo adjudicacin.

Posesin desde el

fallecimiento

Adjudicacin no hay enajenacin porque es un titulo declarativo.

(1816 1417)

2) Comunidad Germnica:Se le denomina propiedad en mano comn y en este sistema solo se reconocen derechos sobre la cosa, ya no hay una cuota ideal, no hay cuotas, no hay divisin ideal, la cosa pertenece a la colectividad formada por los copropietarios.

Por esta razn en la comunidad germana mientras dura la indivisin los comuneros no tienen ningn derecho real exclusivo sobre la cosa sino que tienen un derecho parcial de goce que recae sobre la cosa comn.

6. FUENTES DE LA COPROPIEDAD

( Origen de Indivisin)

Puede tener un origen en diversos hechos o actos jurdicos como son:

1. La muerte de una persona.

Que dar origen a la formacin de una comunidad hereditaria cuando hallan dos o ms herederos.

2. Disolucin de una sociedad conyugal o de una sociedad industrial o mercantil

(Se forma una comunidad).

3. Un acto jurdico.

Como la compraventa cuando dos o ms personas compran un bien comn.

4. La ley.

Por ejemplo como sucede con la servidumbre de medianera o en la copropiedad inmobiliaria.7. Caractersticas de la Copropiedad y Diferencias con la

Sociedad.

1. Los comuneros tienen en la cosa en que recae la comunidad un mismo y anlogo derecho, tienen iguales e idnticas facultades sobre la totalidad de la cosa de que son codueos. Derecho es anlogo, facultades son idnticas.

2. La comunidad no forma una persona jurdica distinta de los comuneros, a diferencia de lo que sucede con la sociedad.

3. A diferencia de la sociedad, en la comunidad no existe representante legal ni un patrimonio distinto de el de los comuneros.

4. La sociedad tiene siempre su origen en un contrato no as la comunidad.

5. La comunidad puede recaer en una universalidad (puede ser a ttulo universal), en cambio la sociedad siempre va a ser a titulo singular, no se puede aportar a una sociedad una universalidad

6. En la sociedad, por definicin los socios persiguen un fin comn, este no es un elemento de la comunidad, en la comunidad los comuneros no necesariamente van a tener un fin comn.

8. Derechos de los Copropietarios:En esta materia es necesario hacer una distincin bsica que consiste en analizar:

Por una parte:

1) Los actos jurdicos que se pueden realizar sobre la parte alcuota de cada comunero.

y

2) Los actos materiales de uso y goce sobre la cosa misma.

No se debe olvidar que la cuota es una porcin ideal, fija y determinada que cada comunero tiene sobre la cosa comn. Esta cuota va a representar la proporcin en que cada comunero va a gozar de los beneficios que provengan de la cosa o va a soportar las cargas y por ultimo representa lo que va a obtener al momento de efectuarse la divisin de la cosa comn.

La cuota es la que fija la proporcin en:

1 Los beneficios

2 Las cargas

3 La divisin

Las cuotas pueden ser: iguales o desiguales si nada se ha dicho se repuntan iguales tal como se desprende del Art. 1098 inc final.

1) Actos jurdicos sobre la cuota alcuota de que cada comunero es dueo:

Como cada comunero es dueo exclusivo de la cuota l podr disponer libremente de ella, sin necesidad de obtener el consentimiento de los dems comuneros.

As lo reconoce el Art. 1320, el mismo principio se ve reflejado tambin en otras disposiciones: Arts.1812, 2417 (1812 compraventa, 2417 hipoteca de cuota).

Art. 2417, explicacin: Si hay tres comuneros en una comunidad hereditaria uno puede constituir hipoteca sobre su cuota. Es vlida la hipoteca de cuota, no obstante ella queda subordinada a que al deudor hipotecario se le adjudique el bien raz, si esto no pasa caduca la hipoteca a menos que los otros comuneros consientan en ella.

Debe tenerse presente que la mayora de autores sostienen que entre los comuneros no procede la prescripcin adquisitiva mientras que cada comunero reconozca el derecho de los otros (problema de prueba).

2) Actos Materiales sobre la Cosa

El Art. 2305 dispone que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa comn es el mismo que el de los socios en el haber social.

Pareciera, en principio que existiera una remisin total del legislador a las normas sobre contrato de sociedad, pero la doctrina est de acuerdo en que son de tal grado las diferencias entre el contrato de sociedad y la comunidad que no es posible aplicar las normas del contrato de sociedad a la comunidad y por eso se restringe su aplicacin.

Atendido lo anterior en la comunidad se aplicarn solo los numerales 1 a 4 del Art. 2081, que est dentro del titulo del contrato de sociedad. Se excluye la aplicacin de los dems artculos

Los Actos materiales .

Los derechos de los copropietarios sobre la cosa misma sern los siguientes:

1) Cada comunero tendr el derecho de oponerse a los actos de administracin de los dems comuneros, mientras este pendiente su ejecucin o no se hayan producido efectos legales.

Derecho de oposicin, 2081 N 1

2) Cada comunero podr servirse para su uso personal de las cosas comunes siempre que las emplee segn su destino ordinario y sin perjuicio del justo uso de los dems comuneros. 2081 N.2

3) Cada comunero tendr el derecho de obligar a los otros a que hagan con l las expensas necesarias para la conservacin de la cosa comn Art. 2081 N3 y 2309.

4) Ningn comunero podr hacer innovaciones en los inmuebles comunes sin el consentimiento de los otros Art. 2081 N 4.

5) Los comuneros tienen derecho a dividirse los frutos de la cosa comn a prorrata de sus cuotas ( Art. 2310).

6) Cada comunero tiene derecho a exigir de los otros la restitucin de lo que se ha sacado de la comunidad (Art. 2308).

7) Los comuneros son responsables de hasta la culpa leve por los daos que hallan causado en las cosas y negocios comunes (Art. 2308).

9. Administracin de la Comunidad:Debe distinguirse si los comuneros han o no designado administrador:

1) No se ha designado administrador:En esta situacin todos los comuneros tienen las mismas facultades para intervenir en la administracin de la cosa comn.

Si bien no existe una disposicin expresa que as lo seale ello desprende del 2081 N 1 ya que, no habiendo unanimidad cualquiera de los comuneros puede oponerse a los actos de administracin del otro.

No se refiere a los actos de conservacin, stos estn en el N3 del Art.2081 sino solo a los de administracin, no hay oposicin en los actos de conservacin y quien incurra en un gasto tiene derecho a obligar a los dems a que hagan con el las expensas necesarias para la conservacin de la cosa comn.

La exigencia de unanimidad para realizar actos de administracin es uno de los grandes problemas en materia de comunidad por eso los artculos 653 y 654 CPC facultan a cualquiera de los comuneros para solicitar que el juez nombre o designe un administrador.

En la le