Material de Derecho Civil Bienes II

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DERECHO CIVIL BIENES II AB. M. Alexandra Macías Cedeño

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DERECHO CIVIL BIENES II

AB. M. Alexandra Macías Cedeño

PRIMER PARCIAL

UNIDAD: LA POSESIÓN

• OBJETIVO:Distinguir al propietario poseedor del poseedor a non domino, así como las distintas clases de posesión y sus efectos; diferenciar las acciones posesorias y su pertinencia dentro de los pleitos civiles por la obtención de derechos patrimoniales.

• RESULTADOS DEL APRENDIZAJE:Reconoce el concepto de posesión y sus diferentes formas. Diferencia la posesión de la mera tenencia. Identifica los modos de adquirir y perder la posesión.

LA POSESIÓN

1. LA POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO. RAÍZ ETIMOLÓGICA DE LA POSESIÓN. TEORÍAS DEL ORIGEN DE LA POSESIÓN. TEORÍA SUBJETIVA

O CLÁSICA. TEORÍA OBJETIVA. TEORÍAS MIXTAS.-

¿Qué fue primero, la posesión o el dominio?

La Posesión

Antecedentes Históricos.-La posesión tiene un antecedente mayor o anterior al dominio. La posesión no implica dominio, ni el dominio necesariamente implica posesión.

La Posesión

Antecedentes Históricos.-A nivel antropológico – jurídico, cuando el hombre se da cuenta que puede almacenar, criar animales etc., empieza la relación del hombre con las cosas en el tiempo: continuidad. La posesión así se da por una necesidad existencial.

La Posesión

Antecedentes Históricos.-El primer Código escrito es el de Hammurabi*, que tiene nociones respecto a la propiedad.

La Posesión

Antecedentes Históricos.-Para los romanos la posesión significó, en un principio, la manifestación exterior del derecho real de propiedad. El propietario, por el hecho de ser tal, merecía además el título de poseedor.

Etimología de la palabra posesión

El término POSSEDERE: SEDES ASIENTO

POSSE PODER“Poder sentarse” implica ocupar una cosa, hallarse establecido sobre una cosa.

¿Qué es la posesión?

¿Qué implica posesión?

Denota ocupación de una cosa.AprehensiónTenerla en nuestro poder y control, sin que importe mayormente la existencia de título o derecho para ello.

Definición Legal

Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Elementos de la Definición Legal

1. La TENENCIA del cuerpo o CORPUS:

Implica sometimiento de una cosa a voluntad del poseedor, aprehensión del bien sea corporal o incorporal *.

Elementos de la Definición Legal

2. El ánimo de señor o dueño o ANIMUS: Siendo un elemento interno, debe exteriorizarse. Determina si se es o no poseedor, si nos referimos a posesión o a mera tenencia. Si reconozco dominio ajeno, soy un mero tenedor como el arrendatario.

Crítica al elemento “animus”

Para LUIS CLARO SOLAR es un defecto de la definición legal que se incluya el elemento “ánimo”, pues adhiriéndose a las teorías objetivas de IHERING, resulta imposible poder verificar un elemento que pertenece al fuero interno de las personas y critica que se excluya de la protección a los meros tenedores.

Elementos de la Definición Legal

3. Que la cosa sea SUSCEPTIBLE DE POSESIÓN*. Hay quienes afirman que cualquier cosa es susceptible de posesión y que cosa distinta es que las leyes tengan fines jurídicos diversos, por ejemplo los manglares.

Ley Forestal y de conservación de áreas naturales y vida silvestre

Art. 1.- (último inciso)Los manglares, aun aquellos existentes en propiedades particulares, se consideran bienes del Estado y están fuera del comercio, no son susceptibles de posesión o cualquier otro medio de apropiación y solamente podrán ser explotados mediante concesión otorgada, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Ley de Aguas

Art. 2.- Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación.

TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA RESPECTO DE LA POSESIÓN

La discusión respecto de la naturaleza jurídica de la posesión es muy antigua y las teorías más sobresalientes al respecto son la de SAVIGNY y la de IHERING.

¿La posesión es un HECHO o es un

DERECHO?

SAVIGNY sostiene que considerada en sí misma, la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (CORPUS), esto es la ocupación material de una cosa, pero agrega que a la vez, es un derecho, por las consecuencias jurídicas que conlleva el hecho.

IHERING afirma rotundamente que la posesión es un derecho real, porque es un interés jurídicamente protegido.

MOLITOR por su parte, sostiene que la posesión tiene una naturaleza mixta, como derecho real y personal a la vez, por ser una relación jurídica entre una persona y una cosa que puede ser modificada por voluntad del sujeto.

El tratadista colombiano VALENCIA ZEA expone la tesis de la posesión como un derecho real provisional por cuanto en el derecho moderno “es derecho subjetivo real todo poder de voluntad que se ejerza sobre las cosas, y que mediante acciones pueden hacerse valer frente a todos”.

¿Cuál es la posición que sigue nuestro Código Civil?

Por la definición del Código Civil, para don Andrés Bello, la posesión es un HECHO, porque se refiere a la TENENCIA.

Para algunos autores, como VODANOVIC, es infecunda la discusión sobre si la posesión es un hecho o un derecho y resuelve la cuestión afirmando que “la posesión es un hecho protegido por el derecho”.

LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD

SemejanzasPosesión y Propiedad•Tanto la propiedad como la posesión, recaen sobre

una cosa determinada, ya sea corporal o incorporal.•Tanto la propiedad como la posesión, son

exclusivas, es decir solo admiten un poseedor o un propietario, lo cual no excluye que haya coposeedores, como hay copropietarios, con las limitaciones que ello implica.•El dominio y la posesión producen ventajas, más o

menos idénticas, como por ejemplo, el uso y goce, el estar jurídicamente protegido.

DiferenciasPosesión y Propiedad• La propiedad es una relación de derecho entre

propietario y cosa, mientras que la posesión es una relación de hecho.

•El dominio está protegido por una acción real, la reivindicatoria, y la posesión está protegida por las acciones posesorias.

LA POSESIÓN

2. ELEMENTOS, LA TENENCIA DE LA COSA, EL ÁNIMO DE SEÑOR YDUEÑO CARACTERÍSTICAS, COSAS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE

POSESIÓN

Elementos de la posesiónel corpus

Los glosadores consideraron que la posesión es la aprehensión material de las cosas.

Elementos de la posesiónel corpusSAVIGNY afirma que el corpus no necesariamente implica el contacto inmediato del hombre con la cosa, sino principalmente el poder de dominación, es decir, la posibilidad de disponer materialmente de la cosa en forma directa e inmediata con exclusión de toda intromisión de extraños.

Elementos de la posesiónel corpusPara IHERING, el corpus es el conjunto de actos mediante los cuales se manifiesta el derecho de propiedad, es decir, exteriorizar el derecho de propiedad. IHERING “espiritualiza” el corpus, pues para él, corpus y animus son un todo indivisible.

Elementos de la posesiónel corpusPara SALEILLES, el corpus es el conjunto de actos mediante los cuales se manifiesta que una cosa se halla subordinada a la explotación económica de determinada persona. Mientras para Ihering el corpus exterioriza una relación de apropiación jurídica, para Saleilles, exterioriza una relación de apropiación económica.

Elementos de la posesiónel corpusEL CODIGO CIVIL de Andrés Bello, señala como elemento de la posesión, la tenencia, es decir, APODERAMIENTO, lo que no solo existe cuando hay aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella en forma directa e inmediata, sin injerencia de extraños.

Elementos de la posesiónel corpus

Nuestro Código sigue la teoría de Savigny.

Elementos de la posesiónel animus – T. Subjetiva•De acuerdo a la teoría clásica o subjetiva, la posesión no solo implica el CORPUS, sino también una voluntad especial de carácter sicológico que se llama ANIMUS. Consiste en la voluntad de obrar como propietario, como señor o dueño. Es por esta razón que a los meros tenedores como el arrendatario, no se les reconoce el animus domini pues reconocen la propiedad de otro.

Elementos de la posesiónel animus – T. Objetiva•Para IHERING, no es que no exista el elemento

intencional, pero niega que exista un animus especial y menos un animus domini para constituir la posesión. El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación, pero no porque consista en un animus domini, sino en la intención de servirse de las cosas para sus necesidades. El corpus no es por consiguiente, una simple relación material, sino la consecuencia y manifestación de la voluntad, que es el animus, por tanto, ambos elementos son indivisibles, no se los puede separar por cuanto no son más que los dos aspectos de una misma relación.

Críticas y ventajas de la aplicación de las teoríasSegún VODANOVIC, los países, como el nuestro, que han adoptado la posición de Savigny, no conceden las acciones posesorias (tendientes a proteger o recuperar la posesión) a los meros tenedores, quienes se ven en la necesidad de recurrir al propietario cuando se ven amenazados o perturbados en su tenencia; sin contar, con las dificultades prácticas en la demostración en un proceso judicial de la existencia del tal ánimo de señor y dueño.

Críticas y ventajas de la aplicación de las teorías

Para las legislaciones, como la alemana, que han seguido la teoría objetiva, se evitan estas dificultades porque conceden la protección posesoria de la forma más amplia posible, otorgándola tanto a poseedores como a meros tenedores.

COSAS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN

Cosas que no son susceptibles de posesión

La posesión supone cosas sobre las cuales se pueda tener ánimo de señor o dueño, es decir, cosas susceptibles de apropiación o de propiedad privada, en consecuencia, no se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres como la alta mar, los bienes nacionales, y en general las cosas que están fuera del comercio.

Efectos de la POSESIÓN

1. Uso y goce la cosa.2. La posibilidad de prescribir. La

prescripción es una figura que se mantiene para evitar el caos y la anarquía. Restablece la seguridad jurídica a una situación irregular.

3. El derecho a la protección posesoria. Hecho jurídicamente protegido: diversas teorías.

Fundamento de la protección posesoriaDiversas teorías que justifican la defensa de la posesión:

SAVIGNY: protección posesoria debe impedir la violencia social. Tiene relación con una necesidad de orden público. Para Savigny, la perturbación de la posesión, implica un ataque a la persona misma y a su estado de hecho, por lo que para reparar esa violencia, es necesario proteger y restablecer tal estado de hecho.

Fundamento de la protección posesoria

RUDORFF está de acuerdo con Savigny y añade además que la protección a la posesión se fundamenta en evitar que los particulares se hagan justifica por sí mismos, de tal forma que el que tiene una cosa en su poder, debe conservarla hasta que la autoridad judicial decida.

Fundamento de la protección posesoria

Para POTHIER, la protección posesoria se encuentra justificada en una presunción de propiedad, es decir, que más que proteger la posesión misma, lo que se está protegiendo es el derecho probable de propiedad que podría existir.

Fundamento de la protección posesoria

IHERING no basa la protección, ni en la posesión en sí misma, ni en una presunción de propiedad, sino que para él, la única razón para defender la posesión la podemos encontrar en la tutela que se le debe dar a la propiedad. Porque la posesión es consecuencia de la propiedad, se tiene que defender esa situación jurídica. Para Ihering no se puede diferenciar entre posesión que proviene de propiedad de la que no.

Fundamento de la protección posesoria

Para IHERING, la protección se extiende para quienes no son propietarios, incluso a los usurpadores, porque las excepciones se ven beneficiadas con la regla general. Lo común es que la propiedad y la posesión se encuentren reunidas en las mismas manos, por lo que al proteger esta regla, se beneficia q quienes no son propietarios.

CLASES DE POSESIÓN

1. Cuando se refiere a naturaleza del bien sobre el que recae, pueden ser CORPORALES E INCORPORALES. Incorporales: posesión de derechos.

2. Respecto de sujetos posesores: POSESION y COPOSESION. La coposesión es cuando varias personas poseen.

CLASES DE POSESIÓN

3. Por la forma en que se ejerce: 3.1. UTILES: REGULAR e IRREGULAR porque ambas llevan a la prescripción adquisitiva de dominio, la regular, a la prescripción ordinaria y la irregular a la prescripción extraordinaria; e 3.2. INUTILES O VICIOSAS: VIOLENTA que es la que se adquiere por la fuerza y CLANDESTINA que es la que se ejerce ocultándola de los que tienen derecho a oponerse a ella.

Posesión RegularCC. Art. 717

Art. 717.- La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.Si el título es translativo de dominio, es también necesaria la tradición.La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

Elementos de la Posesión RegularSegún CC. Art. 717

Justo TítuloBuena FeTradición

JUSTO TÍTULOEn materia posesoria, puede entenderse por justo título, el acto en el que se funda la posesión.

A su vez, JUSTO TÍTULO es el que por su naturaleza es apto para atribuir dominio. (Art. 1754)

La ley no define lo que es justo título, sino que lo clasifica en constitutivo o translativo de dominio. Art. 718 CC

CARACTERÍSTICAS DEL JUSTO TÍTULOAptitud suficiente para atribuir dominio (no lo tienen los que reconocen dominio ajeno: arrendamiento, comodato, etc)

Debe ser verdadero (los documentos falsificados son títulos injustos)

Debe ser válido, esto como consecuencia de que la ley declara como injustos a los viciados de nulidad.

JUSTO TÍTULOArt. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOSCONSTITUTIVOS DE DOMINIO (Art. 718 CC)

TRANSLATIVOS o TRASLATICIOS DE DOMINIO (Art. 718 CC)

DECLARATIVOS DE DOMINIO (la doctrina la distingue en ciertos ejemplos que da la ley.

TÍTULOS CONSTITUTIVOS DE DOMINIO

Son los que constituyen dominio en forma originaria: ocupación, accesión y prescripción.

Estos son modos de adquirir dominio, pero a veces no se produce este efecto por falta de algún requisito, en cuyo caso no operarían como modos de adquirir, sino que dan la posesión.

Para Claro Solar, es un error del legislador, considerar a la prescripción como título de posesión, pues para que exista prescripción, esto presupone la existencia previa de posesión. Y la prescripción no puede ser a la vez efecto y causa de posesión.

TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO

Son los que transfieren el dominio como la compraventa, la permuta, la dación en pago, el aporte una sociedad, la transacción siempre que no se trate de un objeto en disputa.

Estos títulos que sirven para otorgar dominio, conceden también la posesión. En venta de cosa ajena, no otorga dominio pero sí la posesión, en consecuencia el comprador se convierte en “poseedor regular” lo que le permitirá prescribir adquisitivamente cumplido el plazo legal.

TÍTULOS DECLARATIVOS DE DOMINIO

Prevista por la doctrina.Se limitan a reconocer un derecho preexistente, nada crean, nada transfieren, solo verifican una situación que ya existía.

Ej.: sentencias judiciales sobre derechos litigiosos, transacción.

TRANSACCIÓN Art. 2348Es un contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio. No constituye título porque no hay intención de transferir sino de renunciar a pretensiones.

Sin embargo, en el caso de que en la transacción se transfiera la propiedad de un objeto no disputado, entonces sí constituye nuevo título.

JUSTO TÍTULOArt. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

TÍTULOS INJUSTOS

No existe una definición legal, sino una enumeración taxativa.

Si bien es taxativa, expone casos genéricos.

Art. 719 CC.

Art. 719.- No es justo título:1o.- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante;2o.- El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo;3o.- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido; y, (Concordancia 720 CC La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título. )4o.- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido. (Concordancia 1292 CC)Art. 1292.- El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Art. 719, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.

¿Qué clase de título es la sucesión por causa de muerte?

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTENo es traslaticio de dominio porque los muertes no

transfieren sus bienes, los transmiten.Como título cabe dentro de los que la doctrina llama

derivativos.Es un justo título que traspasa a los herederos la propiedad

de las cosas de que el difunto era realmente propietario y que cuando no lo era, habilita al heredero para la posesión regular con justo título.

Es justo título porque el que no transmita la propiedad, no es por defecto del título sino por falta de derecho en la personal del causante.

¿Qué clase de título es la adjudicación en

juicios divisorios y actos de partición?

ADJUDICACIÓN Y ACTOS DE PARTICIÓNCon la partición, se pone término a la comunidad,

se reparten las cosas comunes entre los copartícipes a prorrata de sus respectivas cuotas.

La adjudicación es el acto por el cual el derecho que cada comunero tenía en la cosa se singulariza en forma exclusiva con relación a un bien.

Se habla también de adjudicación cuando un bien es adquirido en remate por un tercero extraño.

ADJUDICACIÓN Y ACTOS DE PARTICIÓNEl Art. 718 expresa que la partición pertenece a la clase de los títulos

traslaticios, pero del Art. 733 se desprende que es un título meramente declarativo. (Art. 733.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión.)

Con esta interpretación, la adjudicación al comunero no sería un justo título porque solo sirve para declarar un dominio anterior ya adquirido.

Sin embargo, se puede conciliar lo expresado en el Art. 718, en los casos que la adjudicación se da respecto de terceros. Ej. Adjudicación por remate en juicio ejecutivo.

Para otro sector de la doctrina, si bien la partición es título declarativo para terceros, entre comuneros podría ser como título de posesión como en el caso del heredero putativo.

BUENA FE

CC Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.Así, en los títulos translativos de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe.Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

BUENA FE• De acuerdo a nuestra legislación, lo importante es que haya buena

fe al inicio de la posesión, en consecuencia, se puede ser poseedor regular de mala fe, y viceversa, se puede ser poseedor de buena fe y ser poseedor irregular (como el que se cree heredero y no lo es).• El error de hecho es compatible a la buena fe, por ejemplo cuando

compro un bien mueble a alguien a quien he visto que lo ha usado toda su vida. O cuando compro un bien a un menor de edad que físicamente parece mayor de edad.• Sin embargo el error de derecho es una presunción de mala fe,

que no admite prueba en contrario, y esta es una consecuencia del principio que de nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que ha entrado en vigencia. (ART. 13 CC)

BUENA FE

CC Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.En todos los demás la mala fe deberá probarse. Un caso de presunción de mala fe, es cuando existe un título de mera tenencia. No da lugar a la prescripción extraordinaria, a menos de concurrir determinadas circunstancias.

TRADICIÓNPara que la posesión sea regular, es indispensable que coexistan justo título y buena fe.Pero además, si el título es traslaticio de dominio, será menester que también exista la TRADICION.Esto no aplica para los títulos constitutivos, porque son modos de adquirir que por sí mismos dan la posesión, pero en caso de los traslaticios, estos títulos solo dan derechos personales como en la compraventa, y únicamente la tradición, da la posesión.

TRADICIÓNExiste presunción de tradición, en el caso de los bienes muebles, cuando se tiene la posesión a ciencia y paciencia de quien debió entregarla, pero en el caso de los inmuebles, la tradición no se da con la entrega, sino con la inscripción, por lo que en el caso de los bienes raíces, la inscripción es el único medio que la ley reconoce de realizar la tradición, por lo que la presunción de posesión, queda reducida únicamente a los bienes muebles (Art. 717 último inciso).

LA POSESIÓN IRREGULAR

DEFINICION LEGAL

Art. 723.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 717.

LA POSESIÓN IRREGULAR

El poseedor irregular puede adquirir bienes a través de la prescripción extraordinaria (quince años, tanto para muebles como para inmuebles).

POSESIONES VICIOSAS

Art. 724.- Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

DEFINICION LEGAL DE POSESION VIOLENTAArt. 725.- Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.La fuerza puede ser actual o inminente.

El carácter de la violencia tiene que ser INICIAL para viciar la posesión, es decir, si la posesión se origina en forma pacífica y la fuerza se emplea después para mantenerse en la posesión, la posesión no deja de ser pacífica.

Art. 726.- El que, en ausencia del dueño, se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.

Se entiende que se repele no solo cuando se ataca con violencia, sino cuando simplemente se le niega la devolución de la cosa.

Art. 727.- Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.Para la ley es indiferente quien es el sujeto que de hecho sufre los

actos de violencia, pudiendo ser el propietario, un poseedor, o inclusive un mero tenedor, que sería el caso de quien tenía la cosa a nombre de otro, porque lo que le da a la posesión el carácter de violenta es la fuerza que se empleó para adquirirla.

727.- 2DO. INCISO: Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

Esta es una aplicación lógica de los principios generales de la representación.

CARACTERES DEL VICIO DE LA VIOLENCIA1.- Es RELATIVA, porque solo puede alegarla el sujeto que ha sido víctima de la violencia. En otras palabras, si un poseedor que no es propietario ha sido víctima de violencia, solo él y no el verdadero propietario podrían alegar la violencia contra el poseedor violento. Esta teoría ha sido criticada para quienes afirman que la violencia es un vicio ABSOLUTO y que por tanto cualquier interesado puede esgrimir la fuerza como tal.

2.- TEORIAS SOBRE LA TEMPORALIDAD DE LA VIOLENCIASe dice que la violencia en nuestro Código es temporal, porque el

carácter vicioso de la posesión desaparece desde que la violencia cesa. Esta es la teoría mayormente aceptada y aunque no exista norma en nuestro código que lo manifieste en forma expresa, alegan que el hecho de que el despojado tenga la acción de un año para recuperar la posesión contado desde el último acto violento, da a entender que si no lo hace, es porque ha llegado a algún arreglo con el despojante, dejando la posibilidad al poseedor violento, el poder prescribir extraordinariamente una vez que cese la violencia y a posesión sea pacífica.

Sin embargo, otra teoría afirma que una vez que se inició la posesión violenta, no importa si la violencia cesa o se convierte en pacífica, porque la posesión violenta es perenne y de mala fe, por tanto no puede prescribir ni extraordinariamente.

POSESION CLANDESTINAArt. 728.- Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

• La clandestinidad es un concepto que se opone a la idea de público.• La clandestinidad es un vicio que contamina la posesión en

cualquier momento y no solo en el inicial, de ahí, que el código diga que la posesión clandestina es la que se ejerce, y no la que se adquiere, ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.• El ocultamiento es a quienes tienen derecho a oponerse, por tanto

no es necesario que se lo oculte a todo el mundo.

CARACTERES DE LA CLANDESTINIDADLa clandestinidad es un vicio RELATIVO como la violencia, es decir, que solo puede ser alegado por la persona que tiene derecho a oponerse a la posesión

Al igual que la violencia, es un vicio TEMPORAL desde que cesa, la posesión deja de ser viciosa.

TRADICIONALMENTE, vimos que las posesiones viciosas son consideradas inútiles porque no sirven para prescribir, sin embargo, existe una teoría de UTILIDAD DE LAS POSESIONES VICIOSAS, puesto que en nuestro código existen algunas disposiciones que nos podrían dar prueba de dicha teoría.

LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE, NI SE TRANSFIERE

La posesión no se transmiteExisten varias disposiciones de las que se desprende esta teoría, y que ponen en evidencia que la posesión es un hecho que no puede transmitirse, tales como:Art. 704.- (primer inciso) En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda…Por tanto, la posesión que la ley le da al heredero, comienza en él.

Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

Si el fallecido es propietario, lo que transmite a su heredero es el derecho de propiedad, pero como los hechos no se transmiten, en virtud de la transmisión del derecho, el heredero comienza una posesión nueva que le es conferida por el ministerio de la ley.

Art. 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.Para algunos esta disposición es categórica y definitiva para afirmar

que la posesión no se transmite, pues el código declara que la posesión principia en el heredero y por tanto es evidente que no se transmite la posesión del causante.

La posesión no se transfiere

Art. 699.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.(Ej. Ladrón “vende” el bien robado)

Art. 2400 (1er inciso).- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 732.Resulta evidente que si el sucesor puede agregar el tiempo del

antecesor, es porque tienen posesiones distintas y separadas, si hubiera transferencia, simplemente el sucesor tendría que continuar la posesión del antecesor.

VENTAJA DEL CARÁCTER INTRANSMISIBLE E INTRANSFERIBLE DE LA POSESIÓN

La ventaja de que la posesión no se transmite ni se transfiera es que evita que la posesión de bienes del sucesor se contamine con los vicios de la posesión de su antecesor.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVADefinición legal Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas

ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.

Características

1. La prescripción es modo de adquirir ORIGINARIO porque si bien la cosa que se adquiere tenía un dueño anterior, el prescribiente no la adquiere por traspaso de su dueño, sino que la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de hecho o de derecho con el titular anterior.

Características

2. La prescripción solo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes; no sirve en consecuencia para adquirir los derechos personales.

Características

3. La prescripción es por regla general, un modo de adquirir, a título singular, es decir, que mediante ella, se adquieren ESPECIES DETERMINADAS. Sin embargo, en forma excepcional, la prescripción puede ser a título universal, cuando se adquiere o prescribe el derecho de herencia.

Características

4. La prescripción es modo de adquirir a título GRATUITO porque no le implica a quien adquiere ningún desembolso económico, o ninguna contraprestación por el bien.

Características

5. La prescripción es un modo de adquirir, por ACTO ENTRE VIVOS, porque para operar no se requiere de la muerte, sino por el contrario. Es un hecho que se genera sin relación alguna con la muerte del sujeto que participa e implica la vida de tal sujeto.

Requisitos de la prescripción adquisitiva

Requisitos de la prescripción adquisitivaLos requisitos para poder adquirir mediante prescripción adquisitiva:

1. Que la cosa sea susceptible de prescripción

2. Existencia de la posesión3. Transcurso de un plazo

QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓNCosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:a. Los derechos personales. En efecto el artículo 2398 establece las

cosas que se pueden adquirir, mencionando el dominio de cosas corporales y los derechos reales que no estén exceptuados por la ley.

Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se

gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Como vemos en esta disposición no se mencionan los derechos

personales, como los que se derivan de contratos o de créditos.

QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓNCosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:b. Los derechos de la personalidad, o sea, el conjunto de derechos inherentes al individuo, y que éste tiene por el solo hecho de ser tal, por ejemplo, el nombre, el estado civil, etc.

QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓNCosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN: c. Los derechos reales expresamente

exceptuados por la ley Art. 926.- Las servidumbres discontinuas de todas

clases y las servidumbres continuas no aparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.

QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓNCosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:

d. Las cosas que están fuera del comercio humano, cosas que son comunes a todos los hombres, alta mar, aire, etc.

QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓNCosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:

e. Las cosas propias: las cosas pueden solo adquirirse por un modo.

2. EXISTENCIA DE POSESIÓN

•Solo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor y dueño, conduce a la prescripción adquisitiva, por ello los detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir.

2. EXISTENCIA DE POSESIÓN

• NO CONFIEREN POSESION, la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia, ART. 2399 CC.

Art. 2399.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

3. TRANSCURSO DE UN PLAZO

•No solo basta la posesión, sino que esta se prolongue por el plazo que señala la ley.•Este requisito le da la posibilidad al verdadero

propietario para reclamar la cosa que está en poder en otro, y solo si el propietario persiste en su negligencia o inactividad de reclamarla, la ley concede preferencia al poseedor, dejando la cosa definitivamente en sus manos.

Accesión o Suma de Posesiones

Accesión o Suma de Posesiones CÓDIGO CIVIL Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin

interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 732. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES1. Que exista un vínculo jurídico entre el actual

poseedor y su antecesor Existe un vínculo jurídico entre sucesor y causante,

por el contrario, el ladrón aunque es poseedor, no puede agregar a su posesión la de la persona robada, ya que no es jurídicamente su antecesor y no existe tal vínculo jurídico.

REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES

2. Que las posesiones que se suman sean contiguas y no interrumpidas, y

REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES

3. Que las posesiones que se junten sean útiles para prescribir.

REGLAS PARA LA SUMA DE POSESIONES:•Es facultativa•Puede darse respecto del antecesor mediato e inmediato•La posesión anterior se adquiere con sus calidades y vicios•El sucesor no puede escoger solo los antecesores que le convengan

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

• La prescripción adquisitiva supone por una parte la posesión prolongada de la cosa por el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario.•Si uno de estos elementos llegare a faltar, es decir, si

el poseedor pierde la posesión, la INTERRUPCION ES NATURAL; y si, el dueño cesa su inactividad y reclama judicialmente su derecho, entonces la INTERRUPCION SERA CIVIL.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

INTERRUPCION NATURALEs todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa.Art. 2402.- La interrupción es natural:1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.La interrupción natural de la primera especie no surte otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el Título De las acciones posesorias. En tal caso, no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

INTERRUPCION NATURALHEREDAD INUNDADAConcordancias:Art. 669.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran.Si la inundación es solo de una parte se entiende, no se interrumpe porque la posesión es de todo.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

INTERRUPCION CIVILSi el verdadero dueño sale de su pasividad e intenta un recurso judicial contra el poseedor, trae la interrupción civil.Art. 2403.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y,3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

INTERRUPCION CIVILArt. 2404.- Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

•Si un bien pertenece a varios en copropiedad, y uno de ellos demanda al actual poseedor, interrumpe la prescripción no solo a su favor, sino a favor de todos sus copropietarios.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

INTERRUPCION CIVILLa interrupción civil se da por todo recurso judicial propuesto por el verdadero dueño. Desde que se cita con la demanda, esta citación tiene dos efectos:•INTERRUMPIR la prescripción•Y CONVIERTE al poseedor, en “poseedor de mala fe”. La mala fe, tiene efectos en las prestaciones mutuas previstas en la ley.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Las acciones típicas que interrumpen la prescripción son la REIVINDICATORIA Y LAS ACCIONES POSESORIAS.

ACCION REIVINDICATORIAArt. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.ACCIONES POSESORIASArt. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno.Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:1. De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y,2. De la herencia yacente.La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

•La enumeración es taxativa.•Mientras la interrupción se refiere a causas objetivas, la suspensión tiene causas subjetivas, por cuanto se refiere a ciertos sujetos de protección.•La suspensión solo es viable en casos de prescripción ordinaria, sin embargo la doctrina mayoritaria, establece que el caso de los cónyuges opera tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.

Diferencias entre suspensión e interrupción de la prescripción

•La interrupción es fruto de la naturaleza o un acto del hombre, mientras que la suspensión tiene su origen en la ley.•La interrupción hace perder la posesión, salvo excepciones, mientras que la suspensión tiene el efecto de descontar el tiempo.•La interrupción se aplica a la prescripción ordinaria y extraordinaria, y la suspensión solo a la ordinaria, excepto en el caso de los cónyuges.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Sus requisitos son:•Cosa susceptible de prescripción•Posesión regular (Buena fe, justo título, tradición)•Plazo que señala la ley: 3 años para bienes muebles y 5 años para inmuebles.

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Sus requisitos son:•Cosa sea susceptible de prescripción •Posesión irregular ininterrumpida•Plazo que señala la ley: 15 años, sean muebles o inmuebles

Por regla general la mera tenencia no conduce a la prescripción, salvo lo dispuesto en el artículo 2410 numeral cuarto.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN

Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN

• El efecto esencial: convierte al poseedor en propietario• Se produce con efecto retroactivo, es decir, el poseedor fue dueño desde el momento en que empezó a poseer. Este efecto no está previsto en forma expresa pero se deduce de otras normas.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN

Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad.Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad:1. Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad;

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN

CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN•La posesión puede adquirirse por sí mismo o a

través de otro, mandatario o representante.•Como la posesión está constituida por animus y

corpus, las personas que no tienen el discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan no pueden adquirir la posesión. Tal es el caso de los infantes y dementes, incapaces absolutos, para quienes la única forma de posesión es a través de sus representantes legales.

• Sin embargo, están el tipo de incapaces, que pueden darse cuenta del acto que ejecutan, y la ley los faculta con la posibilidad de adquirir la posesión de cosas MUEBLES sin autorización alguna, con tal de que concurran la voluntad y la aprehensión material.

Art. 738.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa.Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.

Momento en que opera la adquisición de la posesión realizada por intermedio de otro.

•Si un mandatario o representante toma la posesión a nombre de su mandante o representado, la posesión principia de ese mismo acto, porque ya estaba autorizado.•Si el que toma la posesión a nombre de otro no es

su mandatario, tal persona no adquiere la posesión sino desde su conocimiento y aceptación, pero con efecto retroactivo, pues se entiende que empezó a poseer al momento en que el bien fue tomado en su nombre.

Art. 736.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento.Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

• La ratificación es una figura vigente en el Código Civil. En concordancia, con lo anterior:

Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. Art. 720.- La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

• En consecuencia, el principio general para adquirir la posesión es concurran sus dos elementos el corpus y el animus.• Sin embargo, la posesión de la herencia es la excepción a la regla

general, pues la posesión se adquiere desde el momento en que es deferida aunque el heredero lo ignore.

Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.

LA CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN•La posesión se conserva mientras subsista el ANIMUS, es decir, puede ya no tener el corpus, pero seguir poseyendo como en los siguientes casos:

Art. 740.- El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquier otro título no translativo de dominio.

• Igualmente si se ha perdido la cosa pero está en poder del poseedor, no se pierde la posesión por no poderla usar mientras desconozca su paradero, pues lo esencial es que tenga el animo de señor y dueño aunque momentáneamente no tenga el corpus.

Art. 742.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Art. 741.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

La posesión SE PIERDE:• El dueño recupera la posesión, como en el caso de que ejerza una

acción.• Se destruye la cosa, sino hay bien, no puede haber posesión• Otro se apodera, dejo de poseer y empieza la posesión del otro• Cuando poseedor transfiere: en el caso de la enajenación• Cuando se abandona el bien: si se ha abandonado bien no corre

prescripción, necesita corpus. El simple transcurso del tiempo no opera.

LA POSESIÓN INSCRITA

LA POSESIÓN INSCRITA

Se pueden poseer los derechos reales (usufructo). Poseemos el derecho de dominio: poseemos las cosas. La teoría de la posesión inscrita rompe esta posibilidad señalando que la posesión del derecho de dominio trae consigo dos posesiones:La posesión de la cosa la posesión del derecho que solo se logra mediante

inscripción en el Registro de la propiedad.NO significa la teoría de la posesión inscrita que es la inscripción de un estado posesorio.

LA POSESIÓN INSCRITA

La inscripción del título fue tomada del código de Andrés Bello del llamado “sistema de la inscripción”, el objetivo era que a partir de la expedición del Código Civil, todas las adquisiciones de dominio se inscriban en el Registro de la Propiedad. Si bien la intención era loable, llevó el sistema a insospechadas confusiones.

LA POSESIÓN INSCRITA

La esencia del sistema es considerar que la inscripción es posesión. Por consiguiente, si alguno tiene la inscripción a su favor, es poseedor aunque de hecho no esté el inmueble bajo su poder. Viceversa, si el bien raíz está bajo su poder de hecho, aunque tenga ánimo de señor y dueño no posee si la inscripción está a nombre de otra persona.

POSESIÓN = INSCRIPCIÓN es la ficción en la que descansa este sistema.

LA POSESIÓN INSCRITA

Toda legislación anterior a Andrés Bello, permitía adquirir propiedad, sin exigibilidad de inscripción. Luego Bello, no ordenó pero incentivó la inscripción, señalando que la inscripción en el Registro de la Propiedad era un escudo contra cualquier acto de prescripción.

LA POSESIÓN INSCRITA

Art. 744.- Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde. En otras palabras, si el título sí está inscrito, no se pierde la posesión.

LA POSESIÓN INSCRITA

La vigencia de esta teoría posibilitó la incorporación de varios artículos concatenados entre sí. Pero unidos en un principio fundamental: “No se prescribe, ni siquiera extraordinariamente contra título inscrito”. Pero en el año 1956 se permitió la prescripción contra título inscrito. (2410 # 1).

LA POSESIÓN INSCRITA

Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:1. Cabe la prescripción extraordinaria contra

título inscrito; Con esta reforma se dio prevalencia a la posesión

material, sin embargo no se reformaron las otras normas que daban prevalencia a quien tuviera el título inscrito.

LA POSESIÓN INSCRITA

•Entre 1956 y 1959 se dio una ardua discusión respecto si a los artículos que mantenían idea debían o no suprimirse, y primó la teoría de mantener los artículos anteriores, porque “al poseerse el derecho se pueden iniciar las acciones legales correspondientes”. Esta explicación es discutible, porque es el hecho de ser propietario el que da la posibilidad de acciones legales.

LA POSESIÓN INSCRITA

Los artículos que están en franca contradicción son: Art. 712.- Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena.Art. 739.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registro de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

LA POSESIÓN INSCRITA

Art. 743.- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial.Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da fin a la posesión existente.

LA POSESIÓN INSCRITA

Art. 745.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a la posesión anterior.Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

LA POSESIÓN INSCRITA

Según la Codificación actual existirían dos posesiones: la inscrita, que no cesa por el apoderamiento material; y, la material del que se apodere de la cosa.

Esto para VODANOVIC “constituye una aberración ya que no puede haber sobre una misma cosa dos poseedores absolutos”.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

Acción Reivindicatoria

Esta es la clásica y es acción tendiente a recuperar la posesión. CÓDIGO CIVILArt. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Acción Reivindicatoria

•Es importante destacar que a través de la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se lo declare el dueño, porque él ya afirma serlo, sino que pretende que el juez ordene que por ser dueño se le restituya la cosa a su poder.•Es una acción destinada a mantener al titular del derecho de dominio en el ejercicio de los poderes sobre una cosa, partiendo del hecho que el dueño perdió la posesión.

Acción Reivindicatoria

•Consecuencia clarísima de la exclusividad, característica sobresaliente del derecho de dominio.• Es una acción REAL porque se deriva del derecho

real de dominio y por este rasgo se distingue de las acciones de restitución personales, como por ejemplo las que tiene el arrendador o el comodante para exigir la restitución de la cosa una vez cumplido el caso, ya que el demandante las hace valer por un derecho de crédito establecido en un contrato mas no por un derecho real, que funda la restitución en su derecho de propiedad.

Acción Reivindicatoria

• La acción reivindicatoria y las acciones posesorias tienen un denominador común, tiene por objeto recuperar la posesión, sin embargo, existen marcadas diferencias: primero que la reivindicatoria se funda en el dominio mientras que las posesorias, en el hecho de la posesión; segundo que para que prospere la reivindicatoria estará condicionado a que pueda probar la propiedad, lo que es irrelevante en la posesoria; tercero, que la acción reivindicatoria procede para muebles e inmuebles, mientras que la posesoria procede solo para inmuebles.

Acción Reivindicatoria

• La acción reivindicatoria es compatible con la acción de nulidad y con la acción resolutoria. Por razones de economía procesal, la ley autoriza que un mismo juicio se puedan demandar acciones compatibles, esto quiere decir que emanen de un mismo hecho.

Requisitos de la Acción ReivindicatoriaDe la definición se desprende que deben existir tres supuestos o requisitos necesarios para que proceda la reivindicación:•Que se trate de una cosa que sea susceptible de

reivindicarse•Que quien reivindica sea dueño, es decir, tenga el

derecho de propiedad•Que quien reivindica esté privado de la posesión

Requisitos de la Acción Reivindicatoria1.- QUE SE TRATE DE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE REIVINDICARSE1.1.- Cosas singularesSolo pueden reivindicarse las cosas singulares, pero también se consideran como tales a las universalidades de hecho, una biblioteca, un rebaño, una colección filatélica.En cambio, la universalidad jurídica, como no es singular, no puede reivindicarse. Por eso la herencia, está protegida por una acción especial que es la de petición de herencia.

Requisitos de la Acción Reivindicatoria1.2.- Cosas Corporales, raíces y mueblesArt. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

Requisitos de la Acción ReivindicatoriaCOSAS MUEBLES COMPRADAS POR EL POSEEDOR

EN UNA FERIA•Se exceptúan los b. muebles comprados en feria, de

tal forma que solo se devuelven si se reembolsa lo que gastó• La ley protege las cosas compradas en comercios

debidamente autorizados para establecer un incentivo para el comercio lícito. Puede constituir una verdadera traba para el comercio que el comprador siempre esté con el riesgo de perder la cosa o su dinero.

Requisitos de la Acción Reivindicatoria• Por eso es que para muchos, tratándose de bienes muebles

comprados en feria, más apropiada podría resultar la acción penal, pues se restituyen los bienes del denunciante o acusador una vez que se ha demostrado el dominio y con la condición de que los presente cuando así sea requerido. • El Juez Penal puede exigir la restitución de ese bien a favor

del dueño. Que sucede si el poseedor alega el 934, no lo devuelvo si no pagan.• La práctica señala que por vía penal el juez ordena la

restitución del bien, sin contemplar los incidentes. En este caso, se recomendaría al poseedor exija tratar el asunto por la vía civil.

Requisitos de la Acción ReivindicatoriaCódigo de Procedimiento Penal: Art. 109.- Entrega de objetos.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, se entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamente después de reconocidos y descritos, pero a condición de que se los vuelva a presentar cuando el Fiscal, el juez o el tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal.

Requisitos de la Acción Reivindicatoria1.3.- Los derechos realesArt. 935.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIAArt. 1287.- El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Requisitos de la Acción Reivindicatoria1.4.- Cuota proindiviso

Art. 936.- Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.

Acción reivindicatoria

¿QUIÉN PUEDE REIVINDICAR?

• En principio esta acción es “concedida al dueño de la cosa”

Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Acción reivindicatoria

Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

Acción reivindicatoria

ACCIÓN PUBLICIANA – Caso excepcional• Concedida al - poseedor regular• La propone en caso de estar en posibilidad de adquirir por

prescripción

• NO PUEDE PRESENTARSE:- contra dueño- ni contra quien posea con igual o mejor derecho

Acción reivindicatoria

ACCIÓN PUBLICIANA – Caso excepcionalArt. 938.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Acción reivindicatoria

¿Qué presunción debe destruir el reivindicador?

Acción reivindicatoria

El reivindicador debe destruir la presunción de que el actual poseedor es el propietario y lo hace a través del título.

Acción reivindicatoria

¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA?

Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Art. 940.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Acción reivindicatoria

¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA?Art. 941.- Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.INDEMNIZACIÓN POR: Costos del juicio que no tuvo un legítimo contradictor Pérdida de tiempo (que es lo más grave), puede ser que no

interrumpa la prescripción y siga corriendo el tiempo a favor del poseedor.

Acción reivindicatoria

¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA?Art. 942.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Acción reivindicatoriaArt. 944.- Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este Título corresponden a los poseedores de mala fe, por razón de frutos, deterioros y expensas.Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador. Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que en el curso del juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no estará obligado al saneamiento.

Acción reivindicatoria• Se puede ejercer acciones, uno por perjuicios (2do inciso

944) y otra contra actual poseedor.• Si el poseedor paga valor de la cosa, el poseedor, se

efectúa venta. Pero el reivindicador, no esta en obligación al saneamiento.

Art. 1777.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Acción reivindicatoria•EN CASO DE EMBARGO

Art. 947.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

Acción reivindicatoria•EN CASO DE EMBARGO

EJEMPLO: B es dueño, A es poseedor y C compra pero no paga todo.A pide embargo, B ejerce acción reivindicatoria contra A y se extiende contra embargo. De tal forma que B, puede cobrar el producto del remate.

Acción reivindicatoria•EN CASO DE HERENCIAArt. 943.- La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa. Pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor, por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Acción reivindicatoria•EN CASO DE HERENCIASi el que posee muere y la posesión continúa en herederos, contra ellos se puede dirigir acción. El reivindicador debe ejercerlo contra todos aquellos que poseen una cuota. Si durante posesión del de cujus, este contribuye a actos que deterioran la cosa, los herederos responden a prorrata.

Acción reivindicatoria•Juicio ordinario, largo, complejoPuede haber dos resultados:•Vence quien alega ser dueño (actor)•O vence el poseedor que tenía el bien (demandado)•Si vence el poseedor, (2403 numeral 3), el tiempo de interrupción de su prescripción se suma, que se inició desde la citación y terminó cuando la sentencia se ejecutoría.

Acción reivindicatoria•Durante el juicio, el bien está en manos del poseedor – REGLA GENERAL

Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Acción reivindicatoria•PERO HAY EXCEPCIONES PARA PRESERVAR EL BIEN:

Art. 945.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro; y el poseedor estará obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.•Estas son MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

PRESTACIONES MUTUAS

PRESTACIONES MUTUAS

•Si en la acción reivindicatoria vence el actor reivindicador, se aplican una serie de disposiciones denominadas las prestaciones mutuas.•Aunque es una institución que tiene relevancia en el juicio reivindicatorio, se encuentra dispersa en otras varias disposiciones jurídicas, tales como en la propiedad fiduciaria, el usufructo, etc.

PRESTACIONES MUTUAS

PRESTACIONES MUTUAS son el conjunto de obligaciones y derechos entre el dueño y el poseedor vencido, respecto de las mejoras o deterioros de los que ha sido objeto el bien durante el tiempo de posesión.Es un cruce de cuentas, por las mejoras y deterioros ocasionados al bien lo que constituyen las prestaciones mutuas. Como en todo cruce de cuentas puede haber saldos a favor del dueño (deterioro de la cosa) o a favor del poseedor vencido (mejoras de la cosa).

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador1. Reivindicación de la cosa2. El poseedor vencido debe responder por los

deterioros de la cosa.3. Devolución de los frutos: el poseedor de buena fe

no devuelve los frutos percibidos, el de mala fe sí. 4. El reivindicador tiene derecho a que se le

reembolse el pago de custodia y conservación, en caso de que haya sido necesario el secuestro del bien.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador1. Reivindicación de la cosaArt. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador1. Reivindicación de la cosaNo se indica en qué plazo, nos remitimos a lo dispuesto en el Art. 1510 CCArt. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador1. Reivindicación de la cosaArt. 949.- En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ellas, según lo dicho en el Título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador1. Reivindicación de la cosa• La restitución ordenada por el juez si bien tiene carácter de

absoluto en cuanto exigencia efectiva contempla las posibilidades de que poseedor proceda a retener el bien (DERECHO DE RETENCIÓN).

ART. 934, TERCER INCISO Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador1. Reivindicación de la cosaDERECHO DE RETENCIÓN Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador2. El poseedor vencido debe responder por los deterioros de la cosa.• En estas circunstancias, la buena fe o mala fe tiene importancia

fundamental.Art. 950.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ello; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador2. El poseedor vencido debe responder por los deterioros de la cosa.

• Como podemos constatar, el poseedor de buena fe tiene una responsabilidad menor, es decir, únicamente en cuanto le aprovecha. Pero, desde la citación de la demanda no se va a tener duda de transformación en mala fe, lo que no obsta que luego el reivindicador demuestre su inicio en otra época (Art. 951, 3er inciso).

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador2. El poseedor vencido debe responder por los deterioros de la cosa.CITACIÓN = MALA FE DEL POSEEDORArt. 951, 3er inciso:El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador3. Devolución de los frutos: el poseedor de buena fe no devuelve los frutos percibidos, el de mala fe sí.Art. 951.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del reivindicador4. El reivindicador tiene derecho a que se le reembolse el pago de custodia y conservación, cuando el bien fue secuestrado como medida precautoria.

Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido1. Que se le reconozcan los gastos en producción

de frutos 2. Que se le reembolse el valor de lo que el

poseedor haya dado por la cosa, en caso que los bienes se hayan comprado en una feria, almacén o comercio.

3. Que se le reconozcan las mejoras: todo beneficio realizado en cosas poseídas.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido1. Que se le reconozcan los gastos en producción

de frutos

ART. 951, 4to. Inciso:En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido2. Que se le reembolse el valor de lo que el poseedor haya dado por la cosa, en caso que los bienes se hayan comprado en una feria, almacén o comercio.Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

PRESTACIONES MUTUAS

Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido3. Que se le reconozcan las mejoras: todo beneficio realizado en cosas poseídas.

NECESARIAS

MEJORAS ÚTILES

VOLUPTUARIAS

MEJORAS NECESARIAS

Art. 952.- El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren hecho con mediana inteligencia y economía.

MEJORAS NECESARIAS

Las mejoras necesarias son aquellas que tienden a la conservación de la cosa y son de tal naturaleza que si no se efectúan pueden producir menoscabo o deterioro del bien como por ejemplo la construcción de un dique para evitar inundación.

MEJORAS ÚTILES Poseedor de buena feArt. 953.- El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda.Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en virtud de dichas mejoras, valiere más la cosa en dicho tiempo.En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente, se conceden al poseedor de mala fe.

MEJORAS ÚTILESPoseedor de mala feArt. 954.- El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

MEJORAS ÚTILESPoseedor de mala feArt. 956.- Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de hacerse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente a su estado anterior, y se allanare a ello.

MEJORAS VOLUPTUARIAS

Art. 955.- En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no estará obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrá, con respecto a ellas, el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.Se entiende por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente las que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado común, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

PARA TODOS LOS CASOS: Si no se pagan las mejoras se genera el

derecho de retención.

DERECHO DE RETENCIÓN

• Es la facultad que tiene el titular de un derecho de crédito para conservar lícitamente la cosa en su poder hasta que se le pague o se le asegure la solución de lo que se le debe. • La figura del derecho de retención ha cobrado tal importancia que

inclusive hay tratadistas que le dan la característica de derecho real. Está esbozado de manera general en el artículo 958 CC y si bien forma parte en el cuerpo de disposiciones de las en prestaciones mutuas, es sin embargo, una figura que se repite en otros artículos.

DERECHO DE RETENCIÓN

Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

• Se dice que es una especie de derecho real porque el poseedor vencido tiene el derecho de retener la cosa y de hacer valer la retención no solo frente al reivindicador sino contra cualquiera.

DERECHO DE RETENCIÓN

Disposiciones del CC sobre el derecho de retención:• USUFRUCTO ART. 814• PROPIEDAD FIDUCIARIA ART. 767• REIVINDICACIÓN CONTRA EL QUE COMPRA EN ALMACÉN ART. 934• ARRENDAMIENTO ARTS. 1878 Y 1883• COMODATO ART. 2096• PRENDA ART. 2303• DEPÓSITO ART. 2139• MANDATO ART. 2066

DERECHO DE RETENCIÓN

• Es un derecho accesorio a la existencia de un crédito. El crédito en el caso del poseedor vencido es que le reconozcan las mejoras.• Otro derecho accesorio es por ejemplo la hipoteca, pero podemos

determinar claras diferencias entre el derecho de retención y la hipoteca: En la hipoteca se puede exigir el crédito por embargo y remate del bien para saldar deuda. El derecho de retención solo faculta a no entregar el bien. No faculta a solicitar remate ni faculta a que se pague el crédito con la cosa.

ACCIONESPOSESORIAS

ACCIONES POSESORIAS

Tienen dos objetivos fundamentales:

1.- Recuperar la posesión2.- Mantener o conservar la posesión.

ACCIONES POSESORIAS

•En la acción reivindicatoria, la protección está basada en el derecho de dominio, mientras que en las acciones posesorias, la protección está basada en el hecho de la posesión. •Pueden ejercerlas el propietario o un poseedor, lo que importa es el hecho posesorio.•Puede ejercerla un poseedor contra el verdadero dueño, siempre que tenga UN AÑO DE POSESION TRANQUILA E ININTERRUMPIDA.

ACCIONES POSESORIAS

Bien podría un poseedor ganar el juicio posesorio y perder el reivindicatorio. Es decir en una sentencia de un juicio posesorio puede el juez sentenciar a favor de X y en un juicio reivindicatorio fallar a favor de Y. Sobre este punto, se ha discutido en doctrina si existe controversia con la institución jurídica de la cosa juzgada.

ACCIONES POSESORIAS

Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.Solo es aplicable a bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos ART. 967 primer inciso:Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA

1.- Haber poseído un objeto susceptible de posesión (un bien raíz o derechos reales constituidos sobre ellos).

Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA

Art. 961.- Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres no aparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.Esto se debe a que no son susceptibles de

prescripción, y las acciones posesorias protegen la posesión a fin de que puedan prescribir. Tampoco puede haber acción posesoria respecto de actos de mera facultad o mera tolerancia, pues como vimos, no confieren posesión por lo que mal podrían pedir que se la proteja o restituya.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA

2.- Posesión tranquila e ininterrumpida. Para VODANOVIC, posesión TRANQUILA es la que se ejerce públicamente y sin contradicción de extraños. No es poseedor tranquilo el violento, ni el clandestino ni el poseedor a quien se le disputa judicialmente la posesión.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA

3.- Por el mínimo de un año.El legislador ha estimado que en ese tiempo es prudencial para demostrar si se tiene realmente una posesión y no una simple tenencia, a través del período anual se realizan la mayoría de actos, como la producción de una cosecha, que exteriorizan una posesión inequívoca. Si nadie reclama en un año, se presume que esa posesión es legítima.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA

4.- Que haya sufrido molestia en su posesión o ésta le haya sido privada. La ley no establece qué actos se consideran como perturbadores de la posesión, las turbaciones de hecho y de derecho podemos encontrarlas en la doctrina.

CLASES DE ACCIONES POSESORIAS1.- QUERELLA DE RESTITUCIÓN: Destinada a solicitar la restitución de la posesión2.- AMPARO DE POSESIÓN: Destinada a proteger o conservar la posesión

•La diferencia básica: en la primera se ha perdido la posesión y en la segunda el bien no.•Ambas clases tienen su fundamento en la

posesión.

AMPARO DE POSESIÓN

•El poseedor es molestado o turbado pero no es despojado.

Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

AMPARO DE POSESIÓN

Objetivos:•Que no se turbe•Que se le indemnice•Que se le dé garantías (seguridad).Estas garantías se dan a

través de fuerza pública.Art. 2215.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

AMPARO DE POSESIÓN

Art. 964.- Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 732, 733 y 734 se aplican a las acciones posesorias.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

Art. 970.- El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.Art. 971.- La acción para la restitución puede dirigirse, no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in sólidum.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

A diferencia del amparo, en esta acción sí ha habido despojo de la posesión, pudiendo el actor solicitar la restitución e indemnización.Esta acción prescribe en un año (ART. 964).La ley no dice nada con respecto a las mejoras,

pero por principio nadie tiene derecho al enriquecimiento sin causa, por tanto debe aplicarse se la devolución.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER ESTA ACCIÓN?• El poseedor de un bien raíz o derecho sobre bien raíz Art. 966.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo. El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él, en cuyo caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

¿CÓMO SE PRUEBA LA POSESIÓN?Art. 969.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

•En los juicios posesorios, el dominio no se tomará en cuenta.

Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio, para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente. Ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los que puedan probarse de la misma manera.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

•El Art. 968 se relaciona con la POSESIÓN INSCRITA. No tiene aplicación real en orden jurídico.

Art. 968.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción; y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILArt. 689.- En los juicios de conservación y de recuperación de la posesión no se podrán alegar sino las siguientes excepciones: haber tenido la posesión de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenido de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado por el mismo actor, antes de un año contado hacia atrás desde que se propuso la demanda; haber prescrito la acción posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILArt. 690.- No podrá rechazarse la demanda por el hecho de haberse equivocado el querellante en la denominación de la acción propuesta, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado el derecho de posesión. En tal caso, el juez amparará al actor, dictando en la sentencia las órdenes que estime necesarias para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la querella.(PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA)

ACCIÓN DE DESPOJO VIOLENTO

Acción de Despojo Violento

Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.

Acción de Despojo Violento

La doctrina es reacia en adoptar al despojo violento como una acción posesoria real. Ya que puede ser ejercida por cualquier persona inclusive por un poseedor vicioso, sin exigirse adicionalmente ningún tiempo mínimo de ejercicio de una relación material con la cosa.

Lo que se necesita para que proceda, es que se demuestre el DESPOJO VIOLENTO.

Prescribe en 6 meses.

ACCIÓN DE OBRA NUEVA

ACCIÓN DE OBRA NUEVA

• La obra nueva es toda cosa hecha que antes no existía o que si existía, resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. No solamente puede ser una edificación nueva, sino una vieja a la que le están añadiendo algo.• Puede ser cualquier tipo de obra o construcción, por ejemplo para

cambiar el curso del agua o inclusive una demolición de un dique, esencialmente OBRA NUEVA es todo trabajo que cambia el estado del lugar y que aun no está terminado.

ACCIÓN DE OBRA NUEVA

Art. 974.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en el suelo de que está en posesión.Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente necesario para ello, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

CARACTERES DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA•Obra nueva, lo que supone trabajos no concluidos.•Que moleste o perturbe la posesión del vecino.•Que la obra sea construida en suelo ajeno o en

propio suelo cuando la obra embaraza el goce de una servidumbre constituida, porque en ese caso se estaría embarazando la posesión de la servidumbre.

CARACTERES DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVAArt. 975.- Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA•De acuerdo a la doctrina, la acción de obra nueva es

básicamente preventiva. Ese es el principio en todas las legislaciones. Es típica acción de carácter cautelar y preventiva, de tal modo que sirve para suspender los trabajos de la obra nueva, hasta que en el juicio correspondiente se resuelva sobre el derecho de continuar o no la obra.•Al ser preventiva: Esta acción debería tener como

fin que no se termine la obra.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA•Sin embargo, en nuestra legislación se puede pedir

demolición. No tiene solo carácter preventivo. Si el demandado alega posesión debería paralizar la obra pero en nuestros caso, esa acción va a servir no solo para suspender sino también para ordenar su demolición o inclusive para recuperar la posesión.•Es criticada la posibilidad de demoler con esta

acción, pues para recuperar la posesión del suelo, se señala que deben ejercerse otro tipo de acciones.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVAArt. 992.- Las acciones concedidas en este Título, para la indemnización del daño padecido, prescriben al cabo de un año completo.Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.Si las dirigidas contra una obra nueva no se propusieren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito el derecho.

ACCIÓN DE OBRA RUINOSA O DE OBRA VIEJA

ACCIÓN DE OBRA VIEJA O DE OBRA RUINOSA• A diferencia de las acciones posesorias estudiadas, la acción de obra

vieja no tiene relación con la situación posesoria, podríamos decir que esta acción está incluida en el título correspondiente no por causas jurídica que la relacionen con la posesión ni con presunción de posesión. • El OBJETIVO de esta acción es la demolición o reparación de un

edificio vecino que amenace ruina.

ACCIÓN DE OBRA VIEJA O DE OBRA RUINOSALa ruina del edificio puede deberse a:• paso del tiempo• falta de mantenimiento

También podría darse en un edificio nuevo: caída de edificaciónSe teme el colapso, su derrumbamiento.

ACCIÓN DE OBRA VIEJA O DE OBRA RUINOSAArt. 976.- El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez, para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa.Si el daño que se teme no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ACCIÓN DE OBRA VIEJA O DE OBRA RUINOSAPOSIBILIDADES

• Que el dueño derribe• Que el dueño repare• Si el dueño no cumple lo ordenado por el juez, ejecución forzosa ya

sea de demolición o de reparación, a costa del dueño.• Que el dueño rinda caución por los eventuales dueños que pudieran

producirse.

ACCIÓN DE OBRA VIEJA O DE OBRA RUINOSAArt. 978.- Si practicada la citación de la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiere derribado.No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido citación de la querella.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE OBRA VIEJA

No es una acción posesoria, no protege ni conserva posesión, solo representa una vía para proteger la integridad de las personas y los bienes.

ACCIÓN DE OBRA VIEJA

Una vez presentado el demandado, el juez debe basarse en un informe pericial para el fallo.Art. 977.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio, en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

ACCIÓN DE OBRA VIEJA

Art. 979.- Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

ACCIÓN POPULAR

ACCIÓN POPULAR

• Acciones populares son aquellas que se reconocen a cualquier persona para la defensa de un interés público.• La ACCION POPULAR busca proteger los lugares de uso público y la

seguridad de los que transitan por ellos.• Esta acción es en favor de calles, plazas y demás lugares, aunque no

amenace a los transeúntes cuando por ejemplo, se apropian de una calle, construyen sin permiso, etc.• También procede cuando perjudica la seguridad de los transeúntes

de lugares uso público, por ejemplo un hoyo en la calle o el edificio ruinoso que amenaza con desplomarse y que constituye un peligro.

ACCIÓN POPULAR

Art. 990.- Las municipalidades y cualquiera persona del pueblo tendrán, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transiten por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.Y siempre que, a consecuencia de una acción popular, haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse el daño padecido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que, si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.Vemos que la ley estimula el ejercicio de la acción popular,

recompensando al actor a costa del querellado.

ACCIÓN POPULAR

Art. 991.- Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.Art. 2223.- El dueño de un edificio es responsable, para con terceros que no se hallen en el caso del Art. 978, de los daños que ocasione la ruina del edificio acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado, de otra manera, al cuidado de un buen padre de familia.Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de su cuota de dominio.

ACCIÓN POPULAR

Art. 992.- segundo inciso.-Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

ACCIÓN POPULAR

PLURALIDAD DE DUEÑOS o PLURALIDAD DE AFECTADOSArt. 988.- Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos, por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.Y si el daño padecido o temido perjudicare a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya padecido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.

ACCIÓN POPULAR

• Basta intentar la querella contra una de las personas porque lo que importa es el riesgo y la urgencia de la medida se vería trabada si fuera necesario individualizar a todas esas personas. Pero la indemnización de perjuicios responden los dueños por partes iguales, ya que se trata de una deuda divisible.• Igualmente, si son muchos los que pueden interponer la demanda,

basta que lo haga uno porque la acción es indivisible como lo es el interés de evitar la ruina, pero en cuanto a la indemnización, esta es divisible, y ninguno puede pedir indemnización sino únicamente por el daño que sufrió salvo que tenga poder del resto.

ACCIÓN POPULAR

Art. 2236.- Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas. Pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

SEGUNDO PARCIAL

LIMITACIONES AL DERECHO DE DOMINIO

LIMITACIONES AL DERECHO DE DOMINIO

Una limitación al derecho de dominio es aquella cualquiera que se oponga al uso, goce o a la disposición. Cuando el propietario no posee la plenitud de sus facultades de usar, gozar y disponer.•Ahora bien, no es lo mismo decir derechos reales limitados que limitaciones al derecho de dominio.

LIMITACIONES AL DERECHO DE DOMINIO

•Derechos reales limitados: son aquellos que comparados con el derecho real patrón: el dominio, presentan un contenido más limitado: usufructo, servidumbre, uso o habitación. No tienen igual extensión que el dominio.•Limitación al derecho de dominio: Ej. propiedad fiduciaria.

La propiedad fiduciaria es el mismo derecho de dominio sujeto a limitación.

LIMITACIONES AL DERECHO DE DOMINIO

•Da la impresión que el Art. 747 confunde ambos conceptos:

Art. 747.- El dominio puede ser limitado:1o.- Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición;2o.- Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra;3o.- Por la constitución del patrimonio familiar; y,4o.- Por las servidumbres.

LIMITACIONES AL DERECHO DE DOMINIO

•Según la doctrina, los derechos reales limitados se inspiran en un principio de solidaridad social, es decir, las cosas son útiles en primer lugar al propietario, pero en ciertos casos, también pueden prestar utilidad a otras personas aunque en menor medida.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

PROPIEDAD FIDUCIARIA

• En el Derecho Romano ciertas personas no podían suceder, verbigracia los extranjeros. Si el padre de familia, quería entregar bienes a personas que por ley no podían recibirlos, la solución era que deje el bien con un tercero con plena capacidad para recibir y que estuviere en posibilidad de cumplir el encargo de entrega, en el evento que la incapacidad de recibir sea superada.• No había en el Derecho Romano la posibilidad de reclamar por

parte del destinatario en el evento de que se supere la incapacidad y no reciba; de lo que se deduce, que el encargo era un acto de confianza en quien constituye la fiducia.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

•El fideicomiso ha estado sujeto a falta de utilización práctica que contrasta con lo que ha ocurrido en el derecho anglosajón, en el que el TRUST, es eje fundamental no solo jurídico sino financiero, cultural, etc.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

•A fines del siglo pasado, en el Ecuador cobró relevancia la propiedad fiduciaria a nivel mercantil.•Algunos critican que en el Ecuador, se ha utilizado el fideicomiso mercantil para ocultar a los dueños, evadir responsabilidades u ocultar “negocios”.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

DEFINICIÓN LEGALArt. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

El fideicomiso es una fórmula jurídica sencilla: “ A”Constituyente “B” fiduciario ---------------- condición : - muerte

25 años graduación de abogado

“C” fideicomisario

PROPIEDAD FIDUCIARIA• En la propiedad fiduciaria, siempre nos referimos a un

solo derecho. • Es ese derecho de dominio mediante el cual una

persona llamada CONSTITUYENTE origina una situación jurídica especial. • El fideicomiso no nace por disposición de la ley, parte

siempre de la voluntad de una persona llamada CONSTITUYENTE; quien determina que la propiedad “X” va a estar sujeta a restituirse en virtud del cumplimiento de una condición. • El cumplimiento de la condición es el parámetro

principal para entender la institución del fideicomiso.

PROPIEDAD FIDUCIARIACONDICIÓN

CÓDIGO CIVILArt. 1489.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

Un acontecimiento futuro puede ser:1. Cierto y determinable: 4 de mayo de 2017

(constituye plazo)2. Incierto pero determinable: cuando

cumpla 25 años (es incierto por la muerte)3. Cierto pero indeterminable: día de la

muerte.4. Incierto e indeterminable: incorporación

de abogado.

PROPIEDAD FIDUCIARIAArt. 1109.- El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no; pero, suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

PROPIEDAD FIDUCIARIA•La condición está establecida de manera clarísima en el caso de un acontecimiento incierto e indeterminable (4). •Sin embargo, la ley considera como válidas las posibilidades 2 y 3•La 1 es plazo, NO hay fideicomiso.•La condición es el elemento fundamental que marca el fideicomiso civil.

PROPIEDAD FIDUCIARIA

• La propiedad de B no es propiedad absoluta, está sujeta a una condición impuesta por el constituyente.

“ A”Constituyente “B” fiduciario ---------------- condición : - muerte

25 años graduación de abogado

“C” fideicomisario

Diferencias entre Fideicomiso Civil y Fideicomiso Mercantil

FIDEICOMISO CIVIL FIDEICOMISO MERCANTIL

El fiduciario puede ser cualquier persona Fiduciaria:Solo sociedades administradoras de fondos y fideicomisos autorizadas

Regulado por el Código Civil Regulado por la Ley de Mercado de Valores

Naturalmente gratuito Siempre remunerado

No es necesario presentar informes Siempre se presentan informes

El bien entra al patrimonio del propietario fiduciario bajo condición resolutoria.

El patrimonio del fideicomiso es autónomo distinto del constituyente o de la fiduciaria.

Está sujeto a condición Puede estar sujeto a plazo o condición

No está dotado de personalidad jurídica Dotado de personalidad jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través de su representante legal que es la fiduciaria.

Se constituye por acto entre vivos o testamento. No puede constituirse por testamento.

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO

• OBJETOSobre qué puede constituirse fideicomisos? Sobre totalidad de herencia, cuota determinada o cuerpos ciertos.Art. 749.- No puede constituirse fideicomiso, sino sobre la totalidad de una herencia, o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Vemos entonces que no puede sobre cuota indeterminada, la determinación o la totalidad es un factor importante. Tampoco sobre bienes consumibles o genéricos.

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO

• POR INSTRUMENTO PÚBLICOLa constitución de la propiedad fiduciaria requiere una forma solemne, es decir, que se haga a través de INSTRUMENTO PÚBLICO, ya sea por acto entre vivos, o por testamento. Art. 750.- Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos, otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.La constitución de todo fideicomiso que comprenda o comprometa un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado.Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO

Además, hay que tener en cuenta que si el fideicomiso se trata de un bien inmueble, debe inscribirse en el registro de la Propiedad, no solamente porque es una solemnidad esencial para su perfeccionamiento, sino porque a través de la inscripción se da la tradición, que es el modo de adquirir el dominio por el cual el fiduciario llega a ser propietario.

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO• ES COMPATIBLE CON OTROS DERECHOS REALESLa constitución de la propiedad fiduciaria es compatible con la constitución de otros derechos reales, por ejemplo se puede a la vez hipotecar el mismo objeto, y el Código Civil se refiere inclusive a la simultaneidad de los derechos de fideicomiso y usufructo.

Art. 751.- Una misma propiedad puede constituirse en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso a favor de otra.

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISOLa hipótesis prevista se refiere a dos personas distintas, el fiduciario y el usufructuario. Por regla general, el propietario fiduciario tendría el derecho de usar y gozar de la cosa hasta que tenga que restituirla, pero el constituyente, bien podría limitar este derecho del fiduciario, ordenando que los frutos se reserven para otra persona por ejemplo para quien cumplida la condición adquiriría la propiedad absoluta. En este caso, el fiduciario resulta un “tenedor fiduciario”, conforme lo establece el Art. 762 CCArt. 762.- Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que, en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO

Para Juan Larrea Holguín, aunque el Código solo se refiera en forma expresa al usufructo, perfectamente, esta norma puede aplicarse al uso o habitación, por ser derechos reales análogos y compatibles con la propiedad fiduciaria.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL

FIDEICOMISO

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

• CONSTITUYENTE O FIDEICOMITENTE

Para que exista la propiedad fiduciaria, se requiere en principio que sea constituida por una persona, natural o jurídica, capaz de disponer de lo suyo, esta primera persona que actúa es la que llamamos constituyente o fideicomitente. Entonces, vemos que debe tener CAPACIDAD y DOMINIO.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

• FIDUCIARIOLa segunda persona es el fiduciario, quien recibe la propiedad con la carga de transferirla a un tercero al cumplirse una condición. Es una “propiedad precaria” en cuanto al tiempo, porque está sujeta a una condición resolutoria, pero es “plena” en cuanto a su contenido, es decir, mientras dure, es un verdadero propietario.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

El constituyente puede nombrar a más de un fiduciario, conforme lo establece el artículo 756 CC, en ese caso entre los fiduciarios habría copropiedad.

Art. 756.- El que constituye un fideicomiso puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Es importante aclarar, que esta norma no quiere decir bajo ningún concepto, que se pueden constituir fideicomisos sucesivos, esto último está prohibido por nuestra ley, y lo que trata de evitar es el gravamen permanente que trabaría la libre circulación de la propiedad, pues de este modo la propiedad quedaría encadenada a la voluntad del constituyente por siglos o por mucho tiempo.

Art. 759.- Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Con relación al propietario fiduciario, la ley ha previsto la posibilidad de que falte, pero los efectos dependerán de si falta, antes de que ser propietario fiduciario o después.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Con relación al propietario fiduciario, la ley ha previsto la posibilidad de que falte, pero los efectos dependerán de si falta, antes de que ser propietario fiduciario o después.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Art. 761.- Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.• En otras palabras, si el constituyente no ha nombrado fiduciario, él

mismo será el fiduciario, y si muere cuando está pendiente la condición, los herederos del constituyente serán los fiduciarios, salvo en el caso, en que la muerte del constituyente sea la condición, pues en ese caso opera la restitución y con ello la traslación del bien al fideicomisario.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

La segunda hipótesis de esta norma nos plantea que sí se nombre fiduciario, pero este muere, antes de cumplirse la condición, en cuyo caso, igualmente sería el constituyente o sus herederos, quienes cumplirían la función de fiduciario.Ejemplo, si el fideicomiso se ha constituido mediante testamento, en el que A, ha establecido que cuando muera, B será el propietario fiduciario con la condición de restituirlo a C si es que se gradúa de abogado.Si B, propietario fiduciario, muere antes que A, entonces harán las veces de fiduciario, el constituyente o sus herederos.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

En cambio, si el propietario fiduciario, fallece cuando ya le ha sido deferido este derecho, los efectos serán los previstos en el artículo 764 del Código Civil:Art. 764.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte; pero, en uno y otro caso, con el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte lo que determine el día de la restitución.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

La propiedad fiduciaria es transmisible y transferible, pero con las mismas cargas y gravámenes, es decir, con la obligación de restitución al momento en que se cumpla determinada condición. Los herederos continuaran con la propiedad fiduciaria, y restituirán al fideicomisario cuando se cumpla la condición.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

En caso que haya dos o más fiduciarios y uno fallece, existirá el derecho de acrecer, esto quiere decir, que la porción del que falta se junta con las del que existe.Art. 763.- Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el Art. 794, inciso 1o.

Esta situación se da “antes de deferido el derecho”, por ejemplo, A decide que a su muerte, sean fiduciarios b1, b2, y b3, para que a su vez pasen la propiedad a C cuando se case. Sin embargo, b1, falleció antes de la muerte de A, en ese caso, la cuota de b1 se junta con las de b2 y b3, quienes serán los fiduciarios a la muerte de A, con la carga de restituir al momento de cumplirse la condición.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO• FIDEICOMISARIOLa tercera persona que se ha de considerar en la propiedad fiduciaria es el fideicomisario, o sea aquella persona a quien se debe restituir la cosa, una vez cumplida la condición.Puede ser que al momento de constituirse la propiedad fiduciaria, no exista, pero se espera que exista. En todo fideicomiso debe existir condición de que exista el fideicomisario al momento de verificarse la condición. Art. 753.- El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.A esta condición de existencia pueden agregarse otras, copulativa o disyuntivamente.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Que se espera que exista, ejemplo: que nazca el hijo primogénito de tal persona, o puede también tratarse de una persona jurídica a constituirse.

La necesidad que exista se presenta en el momento en que se cumpla la condición, esto es, cuando se deba restituir el bien.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Si el fideicomisario ha muerto antes de la restitución, se extingue el fideicomiso.El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite por sucesión derecho alguno, ni mera expectativa, pues en su lugar, pasan los sustitutos de haberlos.Art. 775.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

La ley permite la posibilidad de que existan varios fideicomisarios que tengan un derecho compartido, así como también cabe la sustitución, de modo que en caso de faltar el primero en llamarse, entre en su lugar otro, en el orden que señale el constituyente.Art. 757.- El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera, para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Los sustitutos deberán estar designados con todas las formalidades.

Art. 758.- No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Si se han designado varios fideicomisarios en primer grado, de tal modo que todos en forma conjunta tengan el derecho compartido, pero no existen todos al momento de la restitución se aplicará lo dispuesto en el artículo 760.Art. 760.- Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al Art. 752, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan; y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero, expirado el plazo prefijado en el Art. 754, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

Si se han designado varios fideicomisarios en primer grado, de tal modo que todos en forma conjunta tengan el derecho compartido, pero no existen todos al momento de la restitución se aplicará lo dispuesto en el artículo 760.Art. 760.- Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al Art. 752, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan; y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero, expirado el plazo prefijado en el Art. 754, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

EJEMPLO: Si los fideicomisarios son los hijos de “X y Y” personas, y solo existe “A”, los demás que vayan naciendo (“B”, “C”, “D”, etc.) podrán incorporarse si cumplen con la condición impuesta dentro de los quince años que señala el artículo 754 CC, luego de lo cual, no habrá lugar a más fideicomisarios. La excepción se da, si la condición es la muerte del fiduciario, en cuyo caso, la restitución se da a favor de los que existan al momento de la muerte del fiduciario.

LA CONDICIÓNEN EL FIDEICOMISO

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

• Solo condición no plazoLa condición es esencial en el fideicomiso. Es decir, si no hay condición no hay fideicomiso, y no es condición el día cierto y determinado, pues esto constituye plazo.

Art. 755.- Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del Título de las asignaciones testamentarias, parágrafo 3o, no constituyen fideicomiso. El plazo se convierte en condición, si se agrega algún hecho o circunstancia que deba existir en el día cierto y determinado. Entonces la condición no consiste en el día como tal, sino en ese hecho o circunstancia que deban existir ese día.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

• Condición suspensiva y resolutoriaDe acuerdo a la ley, las condiciones son suspensivas y resolutorias. Las suspensivas, son aquellas que mantienen en suspenso un derecho, de modo que no se adquiere hasta que se cumple la condición. En cambio, la condición resolutoria es la que cumplida, extingue un derecho.En el fideicomiso, la condición es suspensiva respecto al fideicomisario, quien adquiere el derecho una vez cumplida la condición; en cambio, respecto del propietario fiduciario, es resolutoria, pues siendo verdadero propietario, deja de serlo al cumplirse la condición.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

• Estados de condición: pendiente, fallida o cumplidaEs importante considerar los diversos estados en los que puede encontrarse una condición: puede estar pendiente, fallida o cumplida.CONDICIÓN PENDIENTE es la que aún no ha sido cumplida y puede cumplirse. Mientras la condición no se cumpla, el dueño de la cosa es el propietario fiduciaria, y el fideicomisario no es dueño de nada, por lo que si este último muere nada transmite a sus herederos, pues no es dueño de nada, sino de una mera expectativa.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

• Estados de condición: pendiente, fallida o cumplidaEs importante considerar los diversos estados en los que puede encontrarse una condición: puede estar pendiente, fallida o cumplida.CONDICIÓN PENDIENTE es la que aún no ha sido cumplida y puede cumplirse. Mientras la condición no se cumpla, el dueño de la cosa es el propietario fiduciaria, y el fideicomisario no es dueño de nada, por lo que si este último muere nada transmite a sus herederos, pues no es dueño de nada, sino de una mera expectativa.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

Si la condición se hace imposible de cumplirse se llama FALLIDA. En este caso, las expectativas de adquirir el derecho desaparecen totalmente. Se extingue el fideicomiso, consolidándose la propiedad en el fiduciario. Por ejemplo, si la condición era que el fideicomisario llegue a ser mayor de edad, y el fideicomisario muere, la condición se vuelve fallida, y la propiedad se consolida en el propietario fiduciario.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

La condición es fallida no solo porque sea físicamente imposible cumplirla, sino también por convertirse en imposible moral o jurídicamente. Por ejemplo, si lo que se establece como condición, llega a ser prohibido por la ley, será jurídicamente imposible y fallida por este motivo. De igual forma, si un cambio de circunstancia hace inmoral una acción, igualmente la condición será fallida, como cuando la condición de matrimonio se vuelve fallida, por la ordenación sacerdotal de quien debiera ser el novio.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

• Condiciones copulativas o disyuntivas

CÓDIGO CIVILArt. 753.- El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.A esta condición de existencia pueden agregarse otras, copulativa o disyuntivamente.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

EJEMPLO:• En el primer inciso, se establece que siempre estará la condición de

existencia del fideicomisario a la época de la restitución, por ejemplo, si A entrega un bien a B, para que se lo dé a C si es que se gradúa de abogado y haya nacido su primer hijo. Estamos en la presencia de TRES CONDICIONES, 1) que se gradúe, 2) que nazca su primer hijo y 3) la condición tácita de que C exista al momento de la restitución.En este ejemplo, las condiciones son copulativas, que se gradúe y que nazca su hijo. Si falta alguna, no hay restitución.

• En cambio, la posibilidad de condiciones disyuntivas, son alternativas, por ejemplo, A le entrega el bien a B para que se lo dé a C si se gradúa de médico o se gradúa de abogado. En tal caso, no se requiere el cumplimiento de ambas condiciones, sino de cualquiera de ellas; pero en todo caso, siempre estará la condición de que exista al momento de la restitución.

LA CONDICIÓN EN EL FIDEICOMISO

• Caducidad de la condición

La ley dispone que la condición no pueda estar pendiente por demasiado tiempo, porque esto originaría incertidumbre y trabas para la circulación de la propiedad. Por ello se limita a quince años, el tiempo en el cual es posible el cumplimiento de la condición, si transcurre este tiempo, la condición se entiende por fallida, pero esta regla tiene una excepción y esto es que la restitución deba hacerse al morir el fiduciario, entonces habrá que esperar el tiempo que sea necesario aun cuando sean más de quince años.Art. 754.- Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL

FIDUCIARIO

DERECHOS Y OBLIGACIONESDEL FIDUCIARIO

• El fideicomiso es una figura que ha evolucionado en forma distinta según cada legislación, y por ejemplo, en España, se discute si el fiduciario es en realidad un heredero o un propietario, o solamente un ejecutor testamentario como el albacea.• En el caso de Ecuador, la ley es muy clara al establecer que es

propietario y como tal tiene los derechos de uno, pero con ciertas limitaciones, que son impuestas por la ley o por el constituyente, quien puede aumentar o restringir las facultades del fiduciario, todo depende de lo que decida al momento de la constitución del fideicomiso.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

1. La propiedad fiduciaria puede traspasarse2. El fiduciario puede gravar su propiedad3. Libre disposición4. Goce de frutos5. Derecho de acrecer6. Derecho de retención

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

1. La propiedad fiduciaria puede traspasarse

Como ya hemos visto, la propiedad fiduciaria puede transferirse entre vivos, salvo que el constituyente lo prohíba; pero siempre que se transfiera, se mantendrá la carga fideicomisaria, es decir, estará sujeta al cumplimiento de la condición. Asimismo, es transmisible por causa de muerte, salvo que la muerte del fiduciario, sea la condición para que opere la restitución.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

2.- El fiduciario puede gravar su propiedadEl fiduciario usa y goza del bien con la responsabilidad de luego restituir, por esta razón, el gravar la propiedad con hipoteca o servidumbre, constituye un acto extraordinario de administración que implica necesariamente una autorización judicial previa conforme lo dispone el artículo 770:Art. 770.- En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres, y cualquier otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el Art. 774 tengan derecho para solicitar providencias conservatorias, no estará obligado el fideicomisario a reconocerlos.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

3.- Libre DisposiciónAsí como el constituyente puede prohibir la enajenación de la propiedad, también puede ampliar las facultades del fiduciario, otorgándole la “libre administración del bien” .Art. 773.- Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.Si se le concede además la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.A este tipo de fideicomiso, se le denomina también FIDEICOMISO

RESIDUAL, porque obliga a restituir solo lo que exista o lo que quede al tiempo de la restitución.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

4.- Goce de frutosEn cuanto al uso y goce del bien, la ley hace una analogía con los derechos del usufructuario con ciertas modificaciones. Art. 767:Art. 767.- El propietario fiduciario tiene, sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.• El usufructuario, normalmente, usa y goza de una cosa, con la carga

de conservarla y restituirla al nudo propietario y por lo mismo, no puede destruir el bien, alterar sustancialmente su forma o deteriorarlo más allá del uso normal de las cosas, pues de otra forma no habría mayores garantías de devolución del bien.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

El fiduciario está obligado a lo mismo, con la diferencia, que no está obligado por regla general a prestar caución, salvo cuando el Juez así lo ordene.

Art. 768.- No está obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene, como providencia conservatoria, solicitada en conformidad al Art. 774.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

En este punto, habría que considerar que uso y goce de la cosa debe ser racional, y que la libre disposición a la que se refiere el Art. 773 bajo ningún concepto quiere decir que se puede usar la cosa hasta deteriorarla en forma intencional, pues ello equivaldría a justificar o legitimar el dolo. Por tanto, el fiduciario puede usar y gozar del bien en forma razonable en provecho suyo y de los suyos, pero sin causar voluntariamente un daño a posible propietario futuro.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

Adicionalmente, el derecho de uso y goce puede ser muy limitado por el constituyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 762.Art. 762.- Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que, en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

5.- Derecho de acrecer

Los fiduciarios, tienen la posibilidad de acrecer en los términos previstos en el artículo 763:

Art. 763.- Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el Art. 794, inciso 1o.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

6.-Derecho de retención

El derecho de retención en materia fiduciaria no se encuentra establecido en forma expresa, pero como la ley ha establecido que el fiduciario tiene los mismos derechos que el usufructuario, la doctrina manifiesta en forma razonable que el fiduciario, en el evento que se le deba alguna indemnización y ésta no sea pagada, perfectamente puede hacer uso del derecho de retención.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

1. Pago de expensas 2. Restitución de la cosa3. Conservación de la cosa4. Indemnizaciones por deterioro

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

1. Pago de expensas Art. 769.- Está obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero, llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le paguen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:1a.- Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le pagará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución; y,2a.- Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una décima parte por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de diez, nada se deberá por esta causa.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

Según Juan Larrea Holguín, el Código adopta una posición de equidad, porque normalmente las expensas extraordinarias aumentan el valor de la propiedad y benefician al dueño, ahora bien, si a un propietario le sigue luego otro propietario como en el fideicomiso, al fiduciario le sigue el fideicomisario, cada uno debe cargar con una parte de las expensas.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

2.- Restitución de la cosaEsta obligación se deriva de una limitación natural que nunca puede faltar en el fiduciario, esto es, la limitación TEMPORAL, por lo cual el fiduciario está llamado a restituir la cosa al cumplirse la condición. Por eso se dice que la propiedad fiduciaria está sujeta a una condición resolutoria, que al cumplirse termina con el derecho del fiduciario. Por el contrario, si la condición se vuelve imposible o falla, el fiduciario pasa a ser propietario pleno, sin limitaciones.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

3.- Conservación de la cosaLa ley dispone que el fiduciario puede disponer de la cosa por acto entre vivos con la única limitación de que no puede dividirla y que lo hace con la misma condición impuesta de restituir. Pero da la posibilidad al constituyente de limitar por completo la facultad de disponer, quien puede prohibir la enajenación.Art. 764.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte; pero, en uno y otro caso, con el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte lo que determine el día de la restitución.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

En cuanto a la conservación de la cosa, la ley ha establecido mecanismos para salvaguardar el bien dado en propiedad fiduciaria:Art. 765.- Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el Art. 756, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a la que diere mejores seguridades de conservación.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

La única posibilidad de dividir la cosa, la encontramos en el artículo 766:Art. 766.- Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.Intervendrán en ella las personas designadas en el Art. 774.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

4.- Indemnizaciones por deterioroEl fiduciario es responsable por los deterioros que provengan de su hecho o culpa. Art. 771.- Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor.Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

Estas indemnizaciones pueden pagarse a través de una compensación por el valor que las mejoras no útiles hayan producido. Art. 772.- El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

• Las mejoras no necesarias, son las útiles y las voluptuarias, es decir, las que aumentan el valor comercial y son de lujo, respectivamente. Entonces, si bien el fiduciario no tiene derecho a reclamar por estas mejoras, sí tiene la posibilidad de compensar las indemnizaciones que deba, con el valor que haya aumentado la propiedad gracias a este tipo de mejoras.• La ley no establece en forma expresa, si puede llevarse

las mejoras, pero según Vodanovic, se deben aplicar las reglas de las prestaciones mutuas, de tal forma que se las pueda llevar sin causar detrimento al bien, puesto que por principio nadie puede enriquecerse a costa de otra.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

1. A solicitar medidas precautorias 2. A ser oído cuando se quiere gravar el

bien3. A reclamar el bien una vez cumplida

la condición4. A solicitar indemnizaciones por

deterioros

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

1.- A solicitar medidas precautorias No podemos hablar de un derecho del fideicomisario, mientras la condición esté pendiente, pues lo que tiene es solo una mera expectativa, que no se transfiere ni se transmite.CÓDIGO CIVILArt. 775.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

Sin embargo, la ley protege las meras expectativas del fideicomisario permitiéndole que pueda solicitar medidas precautorias tendientes a impedir que la propiedad se pierda o deteriore.Art. 774.- El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.Podrá, sin embargo, solicitar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de caridad, el respectivo personero.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

• Este derecho lo tiene en primer lugar el fideicomisario, y luego se refiere también cuando no exista el fideicomisario pero se espera que exista, en cuyo caso, serán sus ascendientes quienes ejerzan tal derecho; y también se refiere a los representantes de personas jurídicas.• El pedir que el fiduciario rinda caución, conforme lo

previsto en el Art. 768 es un tipo de medida precautoria, otra podría ser, exigirle que contrate un seguro, que se prohíba la enajenación, etc.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

2.- A ser oído cuando se quiere gravar la cosa Art. 770.- En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres, y cualquier otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el Art. 774 tengan derecho para solicitar providencias conservatorias, no estará obligado el fideicomisario a reconocerlos.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

3.- Reclamar la cosa una vez cumplida la condición

Cumplida la condición opera la restitución ipso jure, de tal modo que el fideicomisario se convierte en propietario pleno y absoluto del bien.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

4.- A solicitar indemnizaciones por deterioros

El fideicomisario tiene derecho a reclamar indemnización por los deterioros de la cosa, los cuales pueden eventualmente ser compensados con el aumento de valor debido a las mejoras no necesarias realizadas por el fiduciario (Art. 772 CC)

OBLIGACIONESDEL

FIDEICOMISARIO

OBLIGACIONESDEL FIDEICOMISARIO

1.- Reembolsar al fiduciario las expensas extraordinariasEl fiduciario está obligado a pagar las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, esto es, pagos no regulares que de no hacerse, podrían afectar el bien gravemente, y por esa misma razón, el fiduciario debe hacerlos, y una vez cumplida la condición, el nuevo propietario debe reembolsarlos por razones de equidad y en los términos de ley (Art. 769 CC)

OBLIGACIONESDEL FIDEICOMISARIO

Art. 769.- Está obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero, llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le paguen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:1a.- Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le pagará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución; y,2a.- Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una décima parte por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de diez, nada se deberá por esta causa.

EXTINCIÓNDEL

FIDEICOMISO

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Art. 776.- El fideicomiso se extingue:1o.- Por la restitución; De acuerdo a la ley, la restitución es la traslación de la propiedad al

fideicomisario, el destino del derecho real de la propiedad, por el cual, el fideicomisario o su sustituto, se convierte en propietario pleno, por tanto se extingue la propiedad fiduciaria.

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Art. 776.- El fideicomiso se extingue:2o.- Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa, y se verifica ésta; El pacto de retroventa, es aquel por el cual, se realiza una

compraventa en la que el vendedor se reserva el derecho de recomprar el bien, dentro del plazo de cuatro años establecido por la ley. Ej. Si Juan vende a Pedro una casa con pacto de retroventa, y Pedro constituye un fideicomiso, en el caso de que Juan, ejerza su derecho y recompre la casa dentro del plazo de ley, el derecho de Pedro se extingue, y como él era el constituyente del fideicomiso, al extinguirse su derecho, se extingue con él el fideicomiso.

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Art. 776.- El fideicomiso se extingue:3o.- Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el Art. 821; El mismo derecho de dominio se extingue al momento en que se

destruye el bien, peor aun la mera expectativa del fideicomisario, con esto se acaba el fideicomiso. Evidentemente nos referimos a una destrucción total, porque si es parcial, el fideicomiso continuará en lo que quede.

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Art. 776.- El fideicomiso se extingue:4o.- Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos; Se puede dar el caso que el fideicomisario, renuncia o rechace la

donación fideicomisaria, o la herencia o legado, pero este debe darse antes del cumplimiento de la condición, puesto que si es después, el fideicomisario se convierte en propietario.

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Art. 776.- El fideicomiso se extingue:5o.- Por faltar la condición, o no haberse cumplido en tiempo hábil; y,

Si la condición es fallida, o se vuelve imposible, o pasan los 15 años previstos en la ley sin que se cumpla, igualmente se extingue el fideicomiso, consolidándose la propiedad en el fiduciario.

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

Art. 776.- El fideicomiso se extingue:6o.- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

La calidad de fiduciario y fideicomisario puede confundirse como en los siguientes ejemplos:

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

El constituyente le da la casa a Juan para que este a su vez la pase a Pedro cuando se gradúe de abogado. Si Juan muere, transmite la propiedad fiduciaria a su único heredero Pedro quien a su vez es fideicomisario, en ese caso se extingue el fideicomiso. Pues ya no interesa el cumplimiento de la condición, de cualquier forma Pedro sería propietario pleno.

Otro ejemplo, sería el caso en que el fideicomisario le compre la propiedad fiduciaria al fiduciario, confundiéndose en una sola persona ambas calidades y extinguiéndose por ende el fideicomiso.

EL USUFRUCTO

El Usufructo

La doctrina tradicional, que es la que sigue nuestro Código, establece que el derecho de dominio tiene las facultades de uso, goce y disposición. Pero que puede ocurrir que el uso y goce sean ejercidos por una persona, y la facultad de disponer por otro.

DERECHO USO DE GOCEDOMINIO DISPOSICIÓN

El Usufructo

Es decir, existiría un desmembramiento de las facultades del derecho del dominio, por lo que contemplaríamos dos derechos: el del nudo propietario y del usufructuario.

NUDO PROPIETARIO USUFRUCTUARIO

- Disposición - Uso - Goce

Definición de Usufructo

La definición la encontramos en el art. 778 CC:

CÓDIGO CIVIL Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

¿En qué se diferencia el USUFRUCTO, del

arrendamiento, del mutuo o del comodato?

Usufructo

Existen otras situaciones en las que el propietario pone el bien a disposición de otro para su disfrute, tal es el caso del arrendamiento, el comodato y el préstamo o mutuo. Si bien el usufructo tiene puntos de contacto o de analogía con ellos, en estos caso estamos tratando de un derecho personal, por el cual el dueño cumple una obligación que tiene con respecto al arrendatario; en cambio, en el usufructo, estamos hablando un derecho real que se tiene sobre la cosa sin respecto a determinada persona. La relación es directa con el bien y puede oponerla a cualquiera.

Usufructo - Generalidades

• En el derecho romano, se denominaba al usufructo como “servidumbres personales”, que coexistían con las “servidumbres prediales” que son las que conocemos como servidumbres. Pero los códigos modernos han desechado esta denominación, porque son figuras de naturaleza distinta y con marcadas diferencias en cuanto a su finalidad.

Usufructo - Generalidades

• A diferencia del fideicomiso, en el que es el mismo derecho de dominio que pasa de constituyente a fiduciario y posteriormente al fideicomisario; en el usufructo, los dos sujetos tiene simultáneamente sus derechos, mientras al usufructuario le corresponde la tenencia para usar y gozar la cosa, el nudo propietario puede disponer de la cosa.

Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.

Usufructo - Generalidades

Se afirma que este derecho tuvo su origen en Roma para corregir el deficiente derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente, de tal forma que se le proporcionen medios de subsistencia al viudo o viuda, mientras a la vez, se aseguraba el paso de los bienes a la descendencia. Por eso, se vincula al usufructo con legados y testamentos.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO

1.- Se considera una LIMITACIÓN, porque si bien el nudo propietario mantiene la disposición se convierte en una especie de propietario teórico.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO

2.- Es un DERECHO REAL, porque se ejerce sobre un cosa sin respecto de determinada persona. De este carácter real, se desprende que para defenderlo se requiere de acciones reales, tales como la acción reivindicatoria, y si recae sobre inmuebles, pueden usarse las acciones posesorias ante las perturbaciones de la posesión.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO

3.- Es un DERECHO DE GOCE COMPLETO, porque comprende el uso y goce de los frutos naturales y civiles de la cosa, por el contrario, el uso y habitación es un derecho mucha mas restringido.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO

4.- El usufructuario es un MERO TENEDOR del bien, él es propietario únicamente de su derecho de usufructo, mas no de la cosa, y puede oponer su derecho inclusive contra el propietario. El nudo propietario conserva la posesión del bien.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO5.- Es un derecho TEMPORAL, a diferencia del dominio que es perpetuo. El usufructo tiene una duración limitada, a lo sumo es vitalicio, luego de lo cual pasa al nudo propietario y se consolida la propiedad.Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.La doctrina considera que debe existir un plazo porque no es

conveniente que las facultades del derecho de dominio se encuentren separadas por tiempo indefinido.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO6.- Es un derecho INTRANSMISIBLE por testamento o abintestato. Siempre la muerte determina la terminación del usufructo. Esta intransmisibilidad afecta al derecho de usufructo, mas no a la nuda propiedad que es perfectamente transmisible por sucesión.

Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO

COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTOLa ley no se ha referido en forma expresa sobre este punto. Por ello la doctrina ha suplido este vacío, señalando que se puede constituir usufructo sobre todas las cosas, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, y tanto en los bienes en su totalidad o en una de sus partes.

COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTOUSUFRUCTO sobre USUFRUCTO sobrecosas no fungibles cosas fungibles

debe conservar su forma debe devolver igualy sustancia y restituirla cantidad y calidad o a su dueño. pagar su valor.

USUFRUCTO PROPIO O CUASIUSUFRUCTONORMAL

cuasiusufructo

De acuerdo a la doctrina el cuasiusufructo, es un usufructo anormal, puesto que lo propio, sería restituir la cosa conservando su forma y sustancia, y tal cosa no puede suceder con los bienes fungibles o consumibles, por eso, los romanos determinaron que cuando se daba en usufructo un conjunto de bienes, no se incluyera a los consumibles, pero más tarde, a comienzos de la época del imperio, se permitió el usufructo de toda clase de bienes, denominándolos como cuasi usufructus.

Cuasiusufructo¿Traspaso de propiedad?• Según su concepción clásica el cuasiusufructo constituye

traspaso de propiedad, porque al consumir la cosa se destruye y se está disponiendo de ella tal como lo haría el propietario con el cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género.• Sin embargo, parte de la doctrina señala que el cuasiusufructo

encaja perfectamente dentro del concepto técnico del usufructo, y que no hay traspaso de propiedad, porque no se trata de una apropiación en sentido jurídico, sino en sentido económico. El usufructuario se concede no el derecho de dominio sino de procurarse su utilidad, por lo que al momento de la consumición subsiste el derecho de propiedad del nudo propietario. Que el bien se destruya es una consecuencia derivada de la naturaleza del objeto que en nada afecta a la naturaleza del derecho.

Cuasiusufructo¿Traspaso de Propiedad?•Nuestro código se adhiere a la doctrina clásica,

afirmando que en el CUASIUSUFRUCTO la propiedad sí es traspasada al usufructuario tratándose de bienes fungibles.

CÓDIGO CIVILArt. 803.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

Cuasiusufructo¿Traspaso de Propiedad?

La importancia de determinar quién tiene la propiedad radica en la posibilidad que tendrían los acreedores para hacerse pagar con esos bienes, dependiendo si se encuentran en el patrimonio del nudo propietario o del usufructuario. De acuerdo a nuestro código, pasan los bienes al patrimonio del cuasi usufructuario.

Diferencias entre Usufructo y Cuasiusufructo

USUFRUCTO CUASIUSUFRUCTO

El usufructuario es mero tenedor. El cuasi usufructuario se hace dueño de las especies.

El usufructuario está obligado a restituir la misma cosa que recibió en cuerpo cierto.

El cuasi usufructuario no devuelve los mismos bienes sino la misma calidad y cantidad o el dinero.

En el usufructo, si se destruye el bien por caso fortuito, el usufructuario no deberá nada porque los riesgos los asume el propietario.

En el cuasiusufructo, siempre va a subsistir la obligación de devolver, porque es deudor de una obligación de género.

Cuasiusufructo y mutuo

Se confunde también al usufructo con el mutuo, porque tienen puntos análogos de contacto, sin embargo también tienen sus diferencias:• POR EL TITULO CONSTITUTIVO, el cuasi usufructo puede

constituirse por ley, testamento o contrato y el mutuo solo por contrato.• POR LAS OBLIGACIONES de caución e inventario solemne

que le corresponden al cuasi usufructuario mas no al mutuario.• POR LA NATURALEZA DEL DERECHO, que en el

cuasiusufructario se trata de un derecho real, mientras que en el mutuo se trata de un derecho personal.

Críticas al Usufructo

• El usufructo ha sido criticado por considerar que no es favorable para la buena administración de un bien, pues por una parte existe un usufructuario que eventualmente abusa y le saca el mayor provecho al bien, y que no quiera invertir en las reparaciones por el temor a no obtener la compensación económica; y por otra parte, a un nudo propietario temeroso de hacer gastos considerables por creer que dichos gastos solo beneficiarán al usufructuario.• Sin embargo, quienes defienden al usufructo resaltan que

esta figura permite la posibilidad de asegurar a una persona, recursos de subsistencia sin afectar el derecho de propiedad a los herederos consanguíneos.

CONSTITUCIÓNDEL

USUFRUCTO

Constitución del Usufructo

CÓDIGO CIVILArt. 780.- El derecho de usufructo se puede constituir:1o.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;2o.- Por testamento;3o.- Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,4o.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.El numeral primero se refiere al usufructo legal; los numerales 2 y 3,

se refieren al usufructo voluntario, que puede ser por acto entre vivos o testamento, y el numeral cuarto, se refiere al usufructo denominado por la doctrina como “mixto”, pues para que opere la prescripción se requiere tanto de la ley como de un hecho del hombre.

Constitución del Usufructo

En cuanto a la forma de constitución, si se trata de bienes inmuebles se requerirá escritura pública inscrita.CÓDIGO CIVILArt. 781.- El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Constitución del Usufructo

Cabe indicar que un usufructo puede constituirse de dos maneras: (1) por vía de enajenación y (2) de retención. 1. En el primer caso el usufructo es directamente el

objeto del contrato; se crea a favor de una persona que antes no tenía el goce de la cosa.

2. En el segundo caso es la consecuencia indirecta del contrato, en el que el objeto principal es la venta, reservándose el usufructo. El goce de la cosa no se transfiere sino que queda en poder del anterior propietario, solo que a partir de ese momento lo ejerce en calidad de usufructuario y no propietario.

USUFRUCTOLEGAL, VOLUNTARIO Y

MIXTO

Usufructo Legal

Entre los ejemplos de usufructo legal, la ley señala la del padre de familia sobre los bienes del hijo:CÓDIGO CIVILArt. 285.- Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho usufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado.

Art. 287.- Los padres no están obligados en razón del usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios, para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

Usufructo Legal

Otra situación similar, se puede dar en el patrimonio familiar, que según el 3er. inciso del artículo 842 del CÓDIGO CIVIL da origen a un usufructo a favor de quien lo constituye y de los beneficiarios que pueden ser el cónyuge y los hijos:Art. 842.- Corresponde a los cónyuges la administración del patrimonio familiar, si ambos lo han constituido, siguiendo reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal.En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios.En todo caso, el usufructo aprovechará en común al instituyente y a los beneficiarios. Si hubiere disconformidad respecto de la administración, resolverá el juez, siguiendo el trámite del juicio verbal sumario.

Usufructo Legal

Los usufructos legales se rigen por sus propias normas y solo en forma supletoria serían aplicables las normas de los otros tipos de usufructo, por lo que este carácter especial de los usufructos legales ha llevado a ciertos autores a negar que sean verdaderos usufructos; sin embargo, Claro Solar defiende el carácter de usufructo de los USUFRUCTOS LEGALES, afirmando que las modificaciones o normas especiales no afectan a la esencia del derecho real de usufructo por lo que es procedente que el Código los denomine de este modo.

Usufructo Voluntario

• El usufructo voluntario se constituye por testamento cuyos efectos se producen a la muerte del causante o por acto entre vivos.• Si es por acto entre vivos, puede ser gratuito, en cuyo caso

estaríamos frente a una DONACION; si es oneroso, podría tratarse de cualquier contrato que implique una contraprestación económica.• El testamento y la donación son los instrumentos más

utilizados para constituir este tipo de usufructo.

Usufructo Voluntario

TESTAMENTO•El testamento produce sus efectos a la muerte del causante, pues antes constituye solo una mera expectativa que inclusive podría ser desconocida por el beneficiario.•Mediante testamento, el propietario de una cosa puede dividir el dominio, dejando la nuda propiedad a un heredero o legatario y el usufructo a otro.

Usufructo Voluntario

TESTAMENTOEl usufructo por testamento permite establecer un plazo o condición inicial, que en general están prohibidas, pero en este caso excepcional se permiten, siempre que dicho plazo o condición se hubieren cumplido antes del fallecimiento del testador:Art. 782.- Se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

Usufructo Voluntario

Con relación a la prohibición de constituir usufructos con CONDICION O PLAZO SUSPENSIVO, es importante destacar que sí está permitido constituir usufructos con CONDICION O PLAZO RESOLUTORIOS, es decir, que cumplida la condición o llegado el plazo se termina el usufructo.

Usufructo Voluntario

DONACIÓN La donación puede ser revocable o irrevocable. DONACIÓN REVOCABLE•SI es REVOCABLE se asimila a la sucesión por causa de muerte, por lo que solo surtiría efectos a la muerte del causante, dado que antes podría el donante dejar sin efecto la donación a través de la revocatoria.

Usufructo Voluntario

Existe la excepción por la cual el donatario podrá ejercer los derechos de usufructuario antes de la muerte del causante, con la tradición de las cosas donadas.Art. 1167.-Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que están obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.Esto significa que si el derecho recae sobre un inmueble la tradición deberá realizarse mediante escritura pública inscrita en el registro de la propiedad.

Usufructo Voluntario

DONACIÓN IRREVOCABLELas donaciones irrevocables producen efecto desde que se perfecciona el acto, y este se perfecciona mediante la aceptación por parte del donatario, la notificación de esta aceptación al donante y la tradición de la cosa, que entratándose de inmuebles, debe hacerse a través de la inscripción en el registro de la propiedad.

Usufructo Voluntario

DONACIÓN IRREVOCABLEPuede darse el caso que quien haya realizado una donación irrevocable de un bien y no se haya reservado el usufructo, pueda llegar a tenerlo si es necesario para su congrua sustentación. Art. 1424.- El que hace donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de usufructo o renta vitalicia, lo que se estimare suficiente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Usufructo Voluntario

CONTRATOS ONEROSOSPor el principio de libertad contractual, de muchas otras formas puede constituirse usufructo, como por ejemplo por compraventa, por permuta, aunque lo más usual es que se haga por donación o por testamento.

Usufructo Mixto

Cuando hablamos de prescripción, no podemos decir propiamente que se constituye el usufructo por prescripción, sino mas bien que se “adquiere” por prescripción. Juan Larrea Holguín cita a Planiol, quien manifiesta que es casi imposible suponer que un usurpador se apodera del usufructo de un inmueble sin apoderarse de la plena propiedad; definitivamente esta no es una situación muy razonable, sin embargo, es más probable que alguien haya adquirido el usufructo de un no-propietario, y que llegue realmente a ser usufructuario por prescripción.

Limitaciones a la constitución de

usufructo

Limitaciones a la constitución de usufructo1.- PROHIBICIÓN DE CONSTITUIR USUFRUCTOS SUCESIVOS• El Derecho romano admitía el usufructo de manera más

amplia, pues se podía constituir bajo condición suspensiva y también se permitían lo usufructos sucesivos.• Las legislaciones modernas, no permiten que las

limitaciones del dominio se extiendan por mucho tiempo, por esa razón, están expresamente prohibidos los usufructos sucesivos, de modo que en el evento de que se constituyan, una vez expirado el primero se consolida el dominio en el nudo propietario.

Limitaciones a la constitución de usufructoArt. 783.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado. La ley, por una parte, respeta la voluntad del

constituyente y por otra, evita que se perpetúe la limitación de la propiedad.

Limitaciones a la constitución de usufructo2.- PROHIBICIÓN DE CONSTITUIR USUFRUCTO CON CONDICIÓN SUSPENSIVADe la prohibición de constituir usufructos sucesivos, se deriva la prohibición de constituir usufructos que inicien en virtud de una condición suspensiva, porque ello en el fondo implica usufructos sucesivos. EJ:El usufructo primero lo tendría A y con la llegada de la condición pasaría a B. El cumplimiento de la condición significaría el traspaso del usufructo de A a B, lo cual está prohibido, pues el usufructo por naturaleza, se constituye a favor de una sola persona, con plazo o condición resolutoria, y cumplido este plazo o condición, se extingue el usufructo.

Limitaciones a la constitución de usufructo• Por tanto, no se permite la constitución del usufructo

mediante condición suspensiva, salvo una excepción: (1) que se constituya por testamento, (2) que la condición o plazo se hubiere cumplido antes de la muerte del testador.

Art. 782.- Se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

Limitaciones a la constitución de usufructo• La ley acepta la excepción anterior porque desde el

momento que fallece el causante, el usufructo aparece como puro y simple. No se mantiene en suspenso porque la condición ya se cumplió, y el derecho pasa al heredero en forma directa.• Esto no ocurre en el usufructo constituido por acto entre

vivos, ya que en este caso el usufructo debería iniciarse a la fecha de la constitución, pero por existir una condición, a tal fecha el usufructo estaría suspendido, lo que está prohibido por la ley.

Duración del USUFRUCTO

Duración del Usufructo

•El usufructo tiene una duración limitada, al cabo del cual, pasa al nudo propietario y se consolida en él la propiedad.•Se puede establecer un plazo para la terminación del usufructo, o de no hacerlo, se entenderá que es vitalicio para las personas naturales y por treinta años para la persona jurídica.

Duración del Usufructo

• Al plazo se le puede además añadir una condición resolutoria por la cual también se extinga el usufructo. Pero, si primero llega la muerte del usufructuario o la llegada del plazo, el usufructo se extinguirá por estas causas, y la condición se mirará como no escrita.

Art. 785.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad.Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

Duración del Usufructo

En síntesis, la condición en el usufructo solo es válida si pone fin al usufructo, mas no para iniciarlo salvo la excepción prevista en la ley. Pero esta condición no significa que no va a haber plazo, solo sirve para anticipar la terminación del usufructo, pero por el carácter temporal de este derecho real, no puede prescindirse del plazo que puede ser determinado o hasta la muerte del usufructuario.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Derechos del USUFRUCTUARIO

1.- USO Y GOCEUsufructo de cosas mueblesArt. 801.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Usufructo se extiende sobre aumentos que reciba la cosa

Art. 799.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Usufructuario puede gozar de servidumbres activas constituidas a favor del predio y está sujeto a las servidumbres pasivas.Art. 796.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Usufructuario puede gozar de servidumbres activas constituidas a favor del predio y está sujeto a las servidumbres pasivas.Art. 796.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Derechos del USUFRUCTUARIO

2. PERCEPCIÓN DE LOS FRUTOS•FRUTOS: Lo que la cosa produce sucesiva y periódicamente sin detrimento de su sustancia.•PRODUCTOS: utilidades o provecho que se saca de la cosa generalmente con detrimento de la misma. Ej. madera del bosque es producto.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Frutos naturalesArt. 795.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario.

Derechos del USUFRUCTUARIO

En caso de arrendamiento o cesión del usufructoArt. 808.- Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Por regla general, la ley da el derecho a los frutos mas no a los productos, sin embargo, excepcionalmente da el derecho también a ciertos productos:Usufructo de bosquesArt. 797.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Usufructo de ganados o rebaños En este punto habría que hacer una distinción, si doy en usufructo cierto numero determinado de animales, o si lo se lo da como “ganado” entendiéndose como una universalidad.En el primer caso, el usufructuario tiene el derecho de servirse de las tres vacas sin responder por la natural disminución o vejez, haciendo suyos el estiércol, la leche y las crías.

Derechos del USUFRUCTUARIO

En el segundo caso, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 802 C.C.:Art. 802.- El usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Derechos del USUFRUCTUARIO

3.- ADMINISTRACIÓN DE LA COSA

Art. 790.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

Derechos del USUFRUCTUARIO

4.- VENDER O ARRENDAR EL USUFRUCTOEl usufructo si bien no es transmisible, sí es transferible.Art. 807.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quienquiera, a título oneroso o gratuito.Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

Derechos del USUFRUCTUARIO

5.- POSIBILIDAD DE HIPOTECAR USUFRUCTOArt. 2320.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves. El acreedor hipotecario, no tiene el derecho de

gozar de los frutos, sino simplemente, tiene la posibilidad de ejecutar esta garantía en caso de incumplimiento del crédito por parte del usufructuario, es decir, embargar y rematar el derecho de usufructo excluyendo la propiedad.

Derechos del USUFRUCTUARIO

Los acreedores pueden pedir el embargo, siempre que presten caución.Art. 817.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de sus derechos.

Derechos del USUFRUCTUARIO6.- IMPEDIR QUE EL NUDO PROPIETARIO O CUALQUIER OTRO LE PERJUDIQUE O MOLESTE SU DERECHO DE USUFRUCTO Art. 793.- No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Derechos del USUFRUCTUARIOSe puede evitar perturbación, con la querella de amparo o reivindicatoria, según el caso.Art. 966.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo. El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él, en cuyo caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Derechos del USUFRUCTUARIO7.- DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR MENOSCABO SI HAY RETARDO EN ENTREGAR.Art. 788.- El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

Derechos del USUFRUCTUARIOUn ejemplo podría darse si el usufructo ha sido dado por testamento, la delación se daría al momento del fallecimiento, de tal forma que ipso jure pasa la nuda propiedad a los herederos y el usufructo a quien haya recibido tal beneficio en el testamento. Si los herederos como nudos propietarios han menoscabado o deteriorado el bien durante el tiempo que demoraron en entregarlo, el usufructuario tendrá derecho a ser indemnizado.

Derechos del USUFRUCTUARIO8.- DERECHO A REEMBOLSO POR GASTOS•OBRAS O REFACCIONES MAYORESArt. 811.- Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

Derechos del USUFRUCTUARIOMejoras voluptuariasArt. 815.- El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa, y el propietario no le abona lo que valdrían después de separados.Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que se hayan celebrado entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

Derechos del USUFRUCTUARIO9.- DERECHO DE RETENCIÓN

Art. 814.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está obligado el propietario.

Obligaciones del USUFRUCTUARIO

Obligaciones del USUFRUCTUARIOOBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Deben distinguirse tres momentos: antes del goce, durante del goce y terminado el usufructo.ANTES:1. Inventario solemne 2. Caución

Obligaciones del USUFRUCTUARIOINVENTARIO SOLEMNEArt. 789 (1er inciso).- El usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.Art. 792.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.Recordemos que los usufructos legales son la

excepción, pues por tener sus reglas especiales, no están obligados a hacer inventario.

Obligaciones del USUFRUCTUARIOCAUCION Se puede exonerar de ello al usufructuarioArt. 789.- (2do inciso)Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.

Obligaciones del USUFRUCTUARIONormalmente, el usufructuario debe tener la administración, salvo que no rinda caución en cuyo caso se aplica lo siguiente:Art. 790.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

Obligaciones del USUFRUCTUARIOArt. 791.- Si el usufructuario no rinde la caución a que está obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está constituido el usufructo, o tomar prestados a interés los dineros objeto del usufructo, de acuerdo con el usufructuario.Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa y dar los dineros a interés.

Obligaciones del USUFRUCTUARIOArt. 791.- (…) Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.

Obligaciones del USUFRUCTUARIOOBLIGACIONES DURANTE EL GOCE DEL USUFRUCTO1. Recibir la cosa en el estado en que se encuentre (788 CC)2. Respetar los arriendosArt. 806.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.

Obligaciones del USUFRUCTUARIO3. Conservar la cosa sin alterar su forma y su sustancia. Uso según naturaleza y destino.

Art. 801.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Obligaciones del USUFRUCTUARIOArt. 816.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya dejado adquirir sobre el predio dado en usufructo, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa en que está constituido, hayan causado al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

Obligaciones del USUFRUCTUARIO4. Soportar las cargas correspondientes a expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Art. 809.- Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Obligaciones del USUFRUCTUARIOCARGAS PERIÓDICAS:Art. 810.- Serán de cargo del usufructuario los cánones, pensiones, y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas nuevas sobre ella, en perjuicio del usufructo.Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa dada en usufructo, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

Obligaciones del USUFRUCTUARIOTERMINADO EL USUFRUCTO:

1.- Restitución de la cosa fructuaria: elemento esencial del usufructo Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Derechos del NUDO PROPIETARIO

Derechos del Nudo Propietario

1.- Nudo propietario puede enajenar o transmitir la nuda propiedad Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

Quien adquiere la nuda propiedad tiene la obligación de respetar el usufructo, pues nadie tiene más derechos que los que le son transferidos.

2. Puede gravar la nuda propiedad

Derechos del Nudo Propietario

3.- Puede ejercer acciones legales correspondientes a recuperar posesión del bien

Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Derechos del Nudo Propietario

4.- Puede solicitar los frutos pendientes al momento de restitución con la excepción prevista en el 808 2do inciso Art. 795.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario.Art. 808.- Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

Derechos del Nudo Propietario

5. Pedir indemnizacionesArt. 816.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya dejado adquirir sobre el predio dado en usufructo, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa en que está constituido, hayan causado al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

Derechos del Nudo Propietario

6.- Derecho a reclamar el tesoro que se encuentre en un terreno dado en usufructo

Art. 800.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

Derechos del Nudo Propietario

7. Derecho a reclamar el interés legal de las sumas de dinero invertidas en las obras por refacciones mayoresArt. 811.- Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

Derechos del Nudo Propietario

8. Pedir terminación anticipada del usufructoArt. 807.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quienquiera, a título oneroso o gratuito.Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

Derechos del Nudo Propietario

Art. 823.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa en que está constituido el usufructo.El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

Obligaciones del NUDO PROPIETARIO

Obligacionesdel Nudo Propietario

1. Respetar el usufructoArt. 793.- No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Obligacionesdel Nudo Propietario

2. Asumir las expensas, obras o refacciones mayoresArt. 811.- Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

EXTINCIÓNDEL

USUFRUCTO

Extinción del usufructo1.- Por la llegada del plazo o condición estipuladas para su terminación, cuando estas han llegado antes de la muerte del usufructuario. Art. 818.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el cumplimiento de la condición prefijados para su terminación.Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.Art. 819.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.

Extinción del usufructo2.- Por muerte del usufructuario. Recordemos que el usufructo no se transmite.

Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

Extinción del usufructo3.- Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;Por consolidación del usufructo con la propiedad;4.- Por consolidación del usufructo con propiedad, en el caso que el usufructuario herede la nuda propiedad o la adquiera por compraventa5.- Por prescripción adquisitiva de un tercero

Extinción del usufructo6. Por renuncia de usufructo, por ser un derecho que solo mira al interés particular de su titular su renuncia es posible en virtud del artículo 11 CC.

Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Extinción del usufructo6. Por renuncia de usufructo, por ser un derecho que solo mira al interés particular de su titular su renuncia es posible en virtud del artículo 11 CC.

Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Extinción del usufructo7.- Por Extinción de cosa dada en usufructo. Nos referimos a la destrucción total porque si es parcial, el usufructo subsiste en la parte existenteArt. 813.- Si un edificio viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reponerlo.Art. 821.- El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que está constituido. Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

Extinción del usufructoPor inundación, encontramos regulación especial:

CÓDIGO CIVILArt. 822.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Extinción del usufructoPor inundación, encontramos regulación especial:

CÓDIGO CIVILArt. 822.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Extinción del usufructo8.- Por sentencia judicial a petición expresa del nudo propietario Art. 823.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa en que está constituido el usufructo.El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

USOY

HABITACIÓN

USO Y HABITACIÓN Vodanovic los denomina como “gemelos” y como diminutivos del usufructo.CÓDIGO CIVILArt. 825.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

CARACTERÍSTICASUn derecho real.Un derecho temporalUn derecho personalísimo porque a diferencia del

usufructo que puede transferirse el uso es un derecho intransmisible e intransferible

Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

CARACTERÍSTICASEs inembargable

Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.No son embargables:9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

CARACTERÍSTICASArt. 2368.- Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.Podrán, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los Arts. 1906 y 1909.Sin embargo, no será embargable el usufructo legal, sea de la sociedad conyugal o de los padres sobre los bienes de los hijos, ni tampoco los derechos reales de uso o de habitación.

CONSTITUCIÓN

CONSTITUCIÓNAl igual que en el usufructo, en el USO hay dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usuario. De ahí que por sus semejanzas, la ley establece que se aplicarán para su constitución y extinción las mismas reglas del usufructo.

CÓDIGO CIVILArt. 826.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

CONSTITUCIÓN•Recordemos que el usufructo era LEGAL,

VOLUNTARIO y MIXTO según si se constituía por la ley, por un acto del hombre, o por estos dos elementos combinados.•Según algunos autores, el uso se diferencia del

usufructo, porque no existen ejemplos de USO LEGAL, sin embargo, sí existen por lo menos dos casos, previstos en el artículo 834 y en el 190 del Código Civil.

CASOS DE USO LEGAL•Primer CasoArt. 834.- Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal cuya estimación no sobrepase el indicado como límite máximo para constituir patrimonio familiar y concurran otras personas como herederos o legatarios, el cónyuge sobreviviente, tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita, siempre que no posea a título propio otros bienes que le permitan satisfacer sus necesidades de habitación.El valor del inmueble será el avalúo comercial que, a la fecha de la muerte del causante, conste en el catastro municipal, si se tratare de un inmueble situado dentro del perímetro urbano; y el que conste en la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC), si se tratare de inmuebles situados en la zona rural.

CASOS DE USO LEGAL•Segundo CasoArt. 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo.El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL USO Y LA HABITACIÓN

ORIGEN Y EVOLUCIÓN• En la época clásica del derecho romano solo se concebía

posibilidad del USO excluyendo el GOCE. En otras palabras, en virtud del derecho de USO, solo se tenía la facultad de usar mas no la de gozar, es decir de apropiarse de sus frutos.• Sin embargo, posteriormente, los romanos se dieron

cuenta que hay cosas que no tienen utilidad verdadera si no se permite por lo menos un goce parcial. Por ejemplo de qué valdría el derecho real de uso de un viñedo si no se pudieran aprovechar las uvas, al menos de una pequeña cantidad.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN•Por tal razón, se amplió el contenido del derecho de uso, de tal modo que se permitió al usuario una pequeña participación en los frutos, limitada a las necesidades del usuario y de su familia.•Nuestro Código también sigue esta tendencia y permite al usuario servirse del bien, no solo usándolo sino además apropiándose de los frutos parcialmente.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN•En esto tenemos una diferencia notable con el usufructo, cuya extensión no tiene restricciones respecto a facultades de uso y goce, en cambio en el USO Y HABITACION: el usuario solo tiene la facultad de percibir utilidades para satisfacer sus necesidades personales y las de su familia.

ORIGEN Y EVOLUCIÓNArt. 829.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después; y esto, aún cuando el usuario o habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

EXTENSIÓNPara poder determinar en cada caso, la extensión del derecho de uso, es necesario acudir al título constitutivo, en caso de que éste no la señale, su extensión de acuerdo a la ley se limitará a sus necesidades personales y de familia.

Art. 828.- La extensión con que se concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye; y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

EXTENSIÓNArt. 830.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupan.Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario, y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

Derechos y obligaciones del usuario

Derechos del usuario1. Derecho a usar el bien2. Derecho de goce limitado a su propio consumo y al de su familia3. Derecho a usar los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior. Art. 831.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.4. Si bien el usuario no puede ceder ni arrendar, sí puede disponer de los frutos de los que le es lícito consumir en sus necesidades personales.

Obligaciones del usuario1. No está obligado a rendir caución porque la ley lo releva expresamente. 2. Sí está obligado al inventario, si el uso se constituye sobre bienes que deban restituirse en especie. Art. 827.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución.Pero el habitador está obligado a formar inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

Obligaciones del usuario3. El usuario debe gozar de la cosa como buen padre de familia y en cuanto a las cargas fructuarias, deberá concurrir a ellas a prorrata del beneficio del reporte. En el caso del usufructuario, este soporta todas las cargas porque se aprovecha de todas las utilidades de la cosa, pero como el usuario solo se aprovecha de una parte de las utilidades, no está obligado a soportar sino la parte proporcional de las cargas fructuarias. EXCEPCION: cuando el uso y la habitación se constituyen a favor de personas necesitadas a quienes se les da este derecho por caridad.

Obligaciones del usuario

Art. 832.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Diferencias entre usufructo y uso

Diferencias entre usufructo y uso

USUFRUCTO USO

Es un derecho completo porque concede toda la facultad de uso y goce, de servirse del bien y de sus frutos.

No es un derecho completo, si bien puede servirse del bien, el goce encuentra limitado a su propio consumo y el de su familia

El usufructuario debe rendir caución de conservación y restitución de la cosa fructuaria.

Ni el usuario ni el habitador deben rendir caución.

El usufructuario debe practicar inventario solemne.

El usuario solo practica inventario cuando el uso recae sobre cosas que deban restituirse en especie.

Es embargable Es inembargable

El usufructuario soporta el total de las cargas fructuarias.

El usuario solo las cargas fructuarias a prorrata del beneficio que les reporta.

El usufructo es intransmisible pero transferible.

El uso y habitación son intransmisibles e intransferibles a ningún título.

SERVIDUMBRES

Generalidades

Hay inmuebles que por su naturaleza o ubicación están desprovistos de ciertas ventajas o recursos para su adecuado uso, goce y explotación. La ley, mirando la conveniencia social, permite que mediante inmuebles ajenos, se superen esos inconvenientes y consagra la institución de la servidumbre.

Generalidades Muchos fundos no podrían ser explotados si no tuvieran a

su favor una servidumbre, como las tierras desprovistas de agua de riego, o predios sin salida a caminos públicos. Por lo que la función económica de la servidumbre es procurar un recurso a un predio, que no tiene y cuya falta impide el uso y explotación adecuada.

La carga que imponen las servidumbres al fundo que la soporta es mínima, en comparación con la utilidad que proporciona al predio que benefician.

Definición LegalArt. 859.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

• Se produce una limitación del derecho de dominio

Art. 860.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Explicación del término predial en la definición

El hecho de que la ley, califique a la servidumbre como predial, responde a motivos históricos, pues en el Derecho Romano, había dos clases de servidumbre: la personal que eran el usufructo, uso y habitación y la predial que nosotros conocemos como servidumbre.

Posteriormente, en la legislación francesa se suprimió el término de servidumbre personal y por ende en nuestro código también.

El que la ley se refiera como predial o simplemente servidumbre, tiene por objetivo no dejar ningún resquicio de duda, que la servidumbre nunca va a afectar a las personas sino a los fundos.

Supuestos de la relación de servidumbre• Es importante destacar la predialidad de las servidumbres

porque de esta relación debe surgir una utilidad a favor de otro predio, mas no es una utilidad personal. Por ejemplo, hay servidumbre cuando el predio sirviente se obliga a dejar pasar por un camino, sin importar quien sea el dueño, la utilidad es para el predio; en cambio, que se permita a una persona determinada cazar en sus tierras, eso sería a favor de determinada persona. Recordemos que la servidumbre es un derecho real sobre una cosa sin respecto de determinada persona.

Supuestos de la relación de servidumbre• Sobre cosa propia nadie puede tener servidumbre. Las

servidumbres son derechos limitados sobre cosa ajena, no puede admitirse que un propietario tenga servidumbre sobre un predio que le pertenece, pues cualquier utilidad que obtenga de uno u otro fundo será derivada de su propio derecho de dominio. De hecho una forma de extinción de la servidumbre, es por confusión, cuando el propietario del predio dominante adquiere el predio sirviente, pasando el dominio de ambos a un mismo dueño.

Supuestos de la relación de servidumbre• Sobre cosa propia nadie puede tener servidumbre. Las

servidumbres son derechos limitados sobre cosa ajena, no puede admitirse que un propietario tenga servidumbre sobre un predio que le pertenece, pues cualquier utilidad que obtenga de uno u otro fundo será derivada de su propio derecho de dominio. De hecho una forma de extinción de la servidumbre, es por confusión, cuando el propietario del predio dominante adquiere el predio sirviente, pasando el dominio de ambos a un mismo dueño.

Supuestos de la relación de servidumbre• El ser vecinos no es el requisito necesario para la

servidumbre, pero sí lo es la posibilidad de comunicación de la utilidad del fundo sirviente al dominante. Ejemplo de ello es la servidumbre de acueducto, por la cual, un predio sirviente puede estar separado por varios otros con relación al dominante, pero lo que importa es comunicación de la ventaja.

Características de las servidumbres

CARACTERÍSTICAS1. Es un gravamen para el predio que la soporta, constituye una limitación a la facultad de uso y goce del propietario del predio sirviente, en cambio es una utilidad para el predio dominante. 2. Es un derecho real porque se tiene sobre una cosa, que es el predio sirviente, sin respecto de determinada persona, es decir sin que importe quiénes sean los dueños. De ahí que aunque cambie de dueño, la servidumbre subsistirá y nadie puede atentar contra el derecho real de servidumbre.

CARACTERÍSTICAS3. Es un derecho inmueble: porque necesariamente se constituyen sobre bienes inmuebles.4. Es un derecho accesorio, porque las servidumbres son inseparables de los predios, son activas para el dominante y pasivas para el sirviente. De esto se desprende que no pueda enajenarse el predio, sin que se transfiera también con la servidumbre, sin necesidad de decirlo expresamente. Si se embarga o se hipoteca no se lo puede hacer con independencia del fundo dominante. Art. 864.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

CARACTERÍSTICAS5. Es un derecho indivisible, no puede adquirirse, ejercerse o perderse por partes. Ej.: Los copropietarios tendrían que consentir una servidumbre sobre su predio, y no podría uno solo consentirlo por su cuota. Art. 865.- Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.Art. 866.- Dividido el predio dominante cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Reglas para el ejercicio de las servidumbres

Reglas para el ejercicio de las SERVIDUMBRES

1. El que tiene el derecho de servidumbre tiene derecho para a los medios necesarios para ejercerla.

Art. 867.- El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

Reglas para el ejercicio de las SERVIDUMBRES

2.- Las obras indispensables para ejercer la servidumbre son de cargo del que la goza. Art. 868.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

Reglas para el ejercicio de las SERVIDUMBRES

3. Inalterabilidad de las servidumbres Art. 869.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

Reglas para el ejercicio de las SERVIDUMBRES

Esta última regla constituye lo que la doctrina denomina el comportamiento “civiliter”, esto quiere decir que el predio dominante tiene que tratar de perjudicar lo menos posible al sirviente, y debe ejercerse dentro de los límites de lo necesario, de tal forma que el sirviente puede proponer cambios siempre que estos no perjudiquen al predio dominante. Y asimismo, el predio sirviente no puede estorbar el ejercicio de la servidumbre. Este criterio civiliter es útil cuando no se ha determinado con precisión la extensión de la servidumbre.

Clasificación de las servidumbres

Clasificación de las SERVIDUMBRESEstá dada básicamente por cuatro criterios:1) De acuerdo a su objeto2) De acuerdo a su apariencia *3) De acuerdo al ejercicio de la actividad

humana *4) De acuerdo a su origen* Incidencia en materia de prescripción y acciones posesorias.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su OBJETO

POSITIVAS: Impone al dueño del predio sirviente la obliga-

DE ACUERDO ción de dejar hacer. Ej. Tránsito.A SUOBJETO NEGATIVAS: Impone al dueño

del predio sirviente la prohibi-ción de hacer algo que sin laservidumbre le sería lícito. Ej. no elevar paredes sino a cierta altura.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su OBJETO

Art. 862.- Servidumbre positiva, es en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Art. 878.Art. 878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su APARIENCIA

APARENTE: Está continuamente a lala vista. Ej. Tránsito por una puerta osenda.

DE ACUERDOA SUAPARIENCIA

INAPARENTE: No se conoce por una señal exterior. Ej. Tránsito sin puertao sin senda.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su APARIENCIA

CÓDIGO CIVIL

Art. 863.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o de otras análogas.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su APARIENCIA

Debe observarse lo siguiente:• Se refiere al estado material del predio sobre el cual se

ejerce la servidumbre, el que debe revelar por signos visibles la existencia de esta.• No depende de la propia naturaleza de la servidumbre

sino de un hecho accidental, que es la existencia o inexistencia de obras visibles y permanentes destinadas al ejercicio del derecho. Así cualquier servidumbre puede ser aparente o inaparente dependiendo de las circunstancias de cada caso. Pero hay algunas que siempre son inaparentes, que son las de no hacer, no edificar, no plantar árboles, no elevar las partes a determinada altura.

SERVIDUMBRES de acuerdo al ejercicio de la actividad humana

DISCONTINUA: Para su ejercicio seDE ACUERDO requiere de un hecho actual del AL EJERCICIO hombre.DE LAACTIVIDADHUMANA CONTINUA: Para su ejercicio no

se requiere de un hecho actual delhombre.

SERVIDUMBRES de acuerdo al ejercicio de la actividad humana

Art. 861.- Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

SERVIDUMBRES de acuerdo al ejercicio de la actividad humana

• El único elemento a considerar para saber si la servidumbre es continua o discontinua es si necesita o no un hecho actual del hombre.

• Así, la servidumbre de acueducto es continua, porque una vez construido el canal, el agua corre sin la intervención del hombre. En cambio la servidumbre de tránsito es discontinua, porque su ejercicio se manifiesta únicamente por la actividad del hombre.

SERVIDUMBRES de acuerdo al ejercicio de la actividad humana

• La utilidad práctica de clasificación: solo las servidumbres aparentes continuas pueden adquirirse por prescripción y solo estas pueden ser objeto de acciones posesorias.

• La apariencia y la continuidad son elementos completamente independientes, en consecuencia una servidumbre bien podría ser de cualquiera de cuatro combinaciones.

SERVIDUMBRES de acuerdo al ejercicio de la actividad humana

• Aparentes – continua Ej. ACUEDUCTO(canal descubierto)• Inaparente – continua Ej. ACUEDUCTO(tubos subterráneos)• Aparente – discontinua Ej. TRANSITO(con señal de camino)• Inaparente – discontinua Ej. TRANSITO (sin señales)

IMPORTANCIA: SOLO LAS SERVIDUMBRES CONTINUAS APARENTES PUEDEN ADQUIRIRSE POR PRESCRIPCION. Las demás solo pueden adquirirse a través de un título.

¿Por qué solo las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción?• En el caso de las discontinuas, porque podrían implicar

actos permisivos de mera tolerancia por parte del dueño del predio que los sufre, y la mera tolerancia no confiere posesión y por ende tampoco prescripción.• En el caso de las inaparentes, porque no se prestan a la

posesión pública, a la vista y paciencia del propietario, lo que constituye un requisito para la prescripción.• Para algunos autores todas las servidumbres deberían ser

susceptibles de posesión y de prescripción, salvo cuando la clandestinidad o la mera tolerancia sean debidamente demostradas en un juicio.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

Naturales: son aquellas que están establecidas por la naturaleza.

Legales: son aquellas que están establecidas por la ley, y por tanto el predio sirviente está obligado a tolerarlas aun en contra de su voluntad.

Voluntarias: son el resultado de una convención o acuerdo entre las partes.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

NaturalesUso Público

De acuerdo Legales Demarcacióna su CerramientoOrigen Interés Tránsito

ParticularMedianería

Acueducto Voluntarias Luz

Vista

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES NATURALESArt. 872.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin que la mano del hombre contribuya a ello.No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, cosa alguna que la grave.La modificación al curso de las aguas se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES NATURALES• LEY DE AGUASArt. 63.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente desciendan del predio superior, esto es, sin que la mano del hombre contribuya a ello. Con autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, los propietarios de los predios referidos, podrán modificar el curso de las aguas, siempre que no causen perjuicio a tercerosNOTA: El Consejo Nacional de Recursos Hídricos es sustituido por la Secretaría Nacional del Agua, dado por Decreto Ejecutivo 1088, publicado en Registro Oficial 346 del 27 de mayo del 2008

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES

Las servidumbres legales son las que han sido impuestas por la ley, es decir, aquellas que la ley autoriza o impone aun contra la voluntad del predio sirviente.

Son aun contra la voluntad del predio sirviente, porque al tener un fundamento en la ley, en caso de no querer reconocerlas el dueño del predio sirviente, queda el recurso ante el juez, que impondrá la servidumbre delimitando su contenido y extensión.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES

Art. 875.- Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares.Las servidumbres legales relativas al uso público son:El uso de las riberas, en cuanto sea necesario para la navegación o flote;Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICO

• Hay dos tipos de servidumbres legales, las DE USO PUBLICO: 875-876, y las de uso particular.

S.L. DE USO PUBLICO• La doctrina manifiesta que estas servidumbres no reúnen

los requisitos para serlas, pues no deberían estar reguladas por el derecho civil sino por el derecho administrativo.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICOCÓDIGO CIVILArt. 876.-Los dueños de las riberas están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los ribereños los suyos; pero, sin permiso del respectivo ribereño y de la autoridad local, no podrán establecer ventas públicas.El propietario ribereño no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICO

• No se trata de una servidumbre, porque no hay predio dominante ni sirviente, sino de una limitación al dominio en beneficio general.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICO• Art. 628.- Los pescadores podrán hacer de las playas del

mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICO• Art. 629.- Podrán también, para los expresados

menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICO

Art. 630.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando, de trecho en trecho, suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICO• LEY DE MINERIAArt. 100.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera. El concesionario minero, deberá de manera obligatoria cancelar al propietario del predio, un valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre, así como el correspondiente pago por daños y perjuicios que le irrogare. En caso de no existir acuerdo, la Agencia de Regulación y Control determinará ese valor; b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;c) Las establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICO• LEY DE MINERIAArt. 100.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera. El concesionario minero, deberá de manera obligatoria cancelar al propietario del predio, un valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre, así como el correspondiente pago por daños y perjuicios que le irrogare. En caso de no existir acuerdo, la Agencia de Regulación y Control determinará ese valor; b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;c) Las establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES de USO PÚBLICOLey de HidrocarburosArt. 4.- Se declara de utilidad pública la industria de hidrocarburos en todas sus fases, esto es, el conjunto de operaciones para su obtención, transformación, transporte y comercialización. Por consiguiente, procede la expropiación de terrenos, edificios, instalaciones y otros bienes, y la constitución de servidumbres generales o especiales de acuerdo con la Ley, que fueren necesarias para el desarrollo de esta industria.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

CÓDIGO CIVILArt. 877.- Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas y reglamentos respectivos. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓN

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓN

Art. 878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNServidumbre de demarcación consiste en señalar los

límites y confines de un terreno con respecto a otro contiguo.

Todo propietario dentro del dominio tiene facultad efectiva de proceder a la linderación.

No se necesita otra disposición legal para que un propietario pueda determinar hasta donde llega el derecho. Por ello, para algunos no es servidumbre, sino una consecuencia del derecho de dominio.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓN• Para quienes están a favor de que sí es una servidumbre,

aducen que el propietario que quiere hacer la demarcación, impone dos obligaciones de hacer, al otro propietario, que es la de concurrir donde el juez para establecer los límites, siendo las expensas y gastos en que se incurran de cargo de ambos propietarios. Con estas dos exigencias se configura la servidumbre de carácter recíproca, tanto interesa al uno como al otro, aunque la iniciativa haya sido de uno solo de ellos.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNCÓDIGO CIVILArt. 879.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNLa demarcación puede ser necesaria, ya sea porque por primera vez se van a establecer linderos en un terreno que se ha dividido, o porque los linderos se han perdido como cuando las heredades se separan por árboles u otros medios precarios que se pierden con el tiempo. El procedimiento del JUICIO SOBRE DEMARCACION DE LINDEROS se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil (Art. 666-673).

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 666.- Presentada la demanda en que se solicite el restablecimiento de los linderos que se hubieren obscurecido o que hubieren desaparecido o experimentado algún trastorno; o que se fije por primera vez la línea de separación entre dos o más heredades, con señalamiento de linderos; el juez nombrará un perito o peritos conforme al Art. 250 y ordenará que se cite a los dueños de los terrenos lindantes, para que concurran al deslinde con sus documentos y testigos; advirtiéndoles que, de no hacerlo, se procederá en rebeldía. Al efecto señalará día y hora para la diligencia, que se practicará cuando menos después de cinco días de dictada la orden de citación.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL • Art. 667.- En el día y hora señalados, se procederá al

deslinde y amojonamiento, con asistencia de los interesados, o en rebeldía del que no hubiese concurrido. A esta diligencia asistirán el juez, el secretario y el o los peritos. • Art. 668.- Las partes presentarán sus títulos de propiedad y

los testigos que estimen necesarios para señalar los lugares, esclarecer los límites y dar cualesquiera otras noticias.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL • Art. 669.- Si las partes hicieren algún arreglo, el juez lo

aprobará. Se extenderá acta, y se la hará protocolizar, y el notario dará a los interesados compulsa de ella, para que les sirva de título, el cual deberá inscribirse. • Art. 670.- Si la demarcación pudiere verificarse por la

simple inspección, o por las pruebas producidas durante la diligencia, y las partes no alegaren tener otras, el juez fallará, en el acto, fijando los límites.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 671.- Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso del artículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez.Agregados al proceso las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que éstas dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y se seguirá sustanciando el juicio ordinario.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓNCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Art. 672.- La sentencia resolverá, no sólo la cuestión sobre los verdaderos límites, sino también las incidencias que hubiesen ocurrido en el juicio, como las relativas a frutos percibidos o pendientes, mejoras, labores principiadas y otras.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

Art. 673.- Esta sentencia y el fallo que se expida en el caso del Art. 670, son susceptibles del recurso de apelación en los que se procederá como en los juicios ordinarios.Ejecutoriada la sentencia que fija la línea de demarcación, el juez de la causa, de primera instancia, ejecutará el fallo en esta forma: de oficio, o a solicitud de parte, señalará día y hora para el amojonamiento y determinación exacta de la cabida de los predios lindantes, o por lo menos de uno de ellos con relación a la línea divisoria, advirtiendo que se procederá en rebeldía de los que no concurran.Estas operaciones se practicarán con el mismo perito o peritos y planos de referencia, y en caso de no haberlos o de falta de aquéllos, el juez nombrará un perito irrecusable. Se sentará acta detallada que suscrita, por el juez, secretario, perito o peritos e interesados concurrentes, se la mandará protocolizar en copia y que la compulsa de ésta, conferida por el notario, se la inscriba junto con la aprobación judicial que constará de la misma acta.La resolución del juez será inapelable, pero éste responderá de los daños y perjuicios en caso de que se hubiere apartado en alguna forma de la sentencia ejecutoriada.

SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTO

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTO

Art. 880.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTO

La misma crítica que se hizo a la servidumbre de demarcación, no hay servidumbre en la facultad de cerrar un predio, pues esta es expresión del derecho de dominio. Todo propietario tiene el derecho de cerrar su propiedad y se le permite exigir a los vecinos que contribuyan con el cerco. La servidumbre de cerramiento protege un interés recíproco y la carga consiste en que puede obligar al vecino a contribuir con el cerramiento.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTOEl propietario puede cerrar su terreno a su propia costa, en su propio suelo, pero si quiere dividir los gastos con el vecino, el cerramiento tendría que estar en ambos suelos, aquí surge un cerramiento medianero.Art. 881.- Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario lindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca, para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

SERVIDUMBRES de acuerdo a su ORIGEN

SERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTOArt. 882.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios lindantes a que concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

CASOS DE CERRAMIENTO1.- “A”construye cerramiento en terrenos de su propiedad. ART. 881Existe la posibilidad de que B adquiera derecho de servirse de la pared por prescripción adquisitiva.2. MEDIANERÍA (882) o Cerca divisoria: si se toca de alguna manera la línea imaginaria.2.1. “A” la construye y luego le pide a B que contribuya con gastos.2.b. “A” y “B” se ponen de acuerdo y deciden construir.2.c. “B” pide al Juez y dice que A construyó y que quiere colaborar (890)La medianería es para muchos, una servidumbre. Sin embargo, otros sostienen que se trata más de bien de una especie de copropiedad.

SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍALa medianería está íntimamente relacionada con el cerramiento, sin embargo, no es la única forma de medianería porque puede darse también en otras construcciones como en las paredes de casa.Art. 887.- La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos, o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.Para algunos, es una servidumbre legal, porque se establece por imperio de la ley, cuando un propietario adquiere este derecho pagando el valor del terreno en que está hecho el cerramiento y la mitad del valor actual de dicho cerramiento. Por las cargas y limitaciones se considera una servidumbre recíproca. Para otros solo es un caso de copropiedad.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍAAlgunos la consideran servidumbre recíproca por el señalamiento de expensas comunesArt. 888.- Hay derecho de medianería para cada uno de los dueños lindantes, cuando consta o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.Por la medianería, un propietario es forzado a ceder previa indemnización una parte de su pared y establecer una comunidad.Una vez constituida la servidumbre, los vecinos pueden apoyar en ella, pisos techos, empotrar a la pared cañerías, conductos, etc., todo ello sin afectar la solidez de la pared y sin sobrepasar la línea media.

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SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍAArt. 891.- Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera, para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino; y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

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SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍAPresunción de medianería Art. 889 CC.Altura de la pared medianera Art. 893 CC.EXPENSAS COMUNESArt. 894.- Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán de cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de esas cargas, abandonando el derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

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SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍAConcepto inicial de propiedad horizontal Art. 895 CC.ARBOLES MEDIANEROSArt. 896.- Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se entiende respecto de los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

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SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA• La medianería está influenciada por disposiciones de

carácter administrativo: entre ellos los retiros regulados por las ordenanzas de edificación (retiros frontales: uso público; retiros laterales: distancia a otros lotes).• En cada sector de Guayaquil hay diversos tipos de retiros.• Retiro (espacio que municipio exige distancia lineal a

partir de la cual se puede iniciar la construcción)

SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA: Confusión válida.• La servidumbre de luz, consiste en el derecho de abrir

huecos (ventanas, tragaluces, buhardillas, claraboyas, etc) en una pared propia, de modo que reciba a través de ellos, la luz que viene del predio colindante.• En cambio la servidumbre de vista, consiste en cualquier

construcción que permita mirar directamente y de cerca al predio vecino. • Normalmente el derecho de vista implica el de luz, pero no

sucede lo contrario, es decir, la servidumbre de luz no permite observar al vecino.

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:Art. 917.- La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.Nuevamente los autores discuten si estas normas constituyen propiamente servidumbres o si son simples consecuencias del derecho de propiedad. Pues se alega que la posibilidad de abrir unas ventanas es extensión del derecho de dominio. Sin embargo, para lo otros lo son, en tanto y en cuanto, constituyen verdaderos gravámenes que limitan el concepto de propiedad.

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:Si bien se pueden abrir ventanas para recibir luz, la ley ha previsto la posibilidad de obstrucción de luz, para evitar el abuso de vista respecto del predio vecino:Art. 920.- El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz.En principio, el derecho a la luz es absoluto, pero este derecho puede limitarse en consideración al vecino para evitar intromisiones en la vida ajena, entonces se puede obstruir la luz, y por eso se considera un verdadera servidumbre, pues el predio que desea servirse de la luz, la tiene que recibir en determinadas condiciones y con ciertas limitaciones.

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:Nuestro Código exige:Que las ventanas se hagan en pared propia (no en la ajena,

y ni siquiera en la medianera, salvo consentimiento). Art. 918 CC

Que la parte inferior de la ventana esté a por lo menos tres metros de altura sobre el nivel del piso y que la ventana esté protegida con rejas y malla de alambre. Art. 919 CC

Para Juan Larrea Holguín, estas son limitaciones que se imponen para hacer ventanas en su propio predio, por tanto constituyen una limitación al derecho de propiedad. Entonces, el predio dominante es vecino del que quiere abrir la ventana, y el predio sirviente es el que hace la ventana y está sometido a estas limitaciones.

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:Lo que dispone la ley puede perfectamente ser modificado por el acuerdo entre las partes, sin embargo, en ese caso ya no estaríamos frente a una servidumbre legal sino frente a una servidumbre voluntaria. Podría darse el caso que las partes pacten que el vecino no eleve la pared de modo que quiete la luz, y esta limitación del derecho de propiedad constituye una servidumbre voluntaria, no legal. Art. 921 CC.

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:• En cuanto a la servidumbre de vista, exige que el

propietario guarde un retiro o distancia de al menos tres metros respecto del límite con el vecino.

Art. 922.- No se puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de tres metros.La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:

• Inclusive las Ordenanzas municipales, tienen disposiciones más rigurosas respecto de balcones y voladizos, ya que estos facilitan la observación del predio vecino, no permitiéndolas en los laterales.• Es importante señalar que aunque el código se refiera a

balcones o azoteas, esta norma incluye cualquier tipo de construcción del que se pueda observar como por ejemplo una torre para guardar agua, un establecimiento industrial, escaleras, etc.

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SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:Quien haya abierto una ventana cumpliendo las disposiciones puede disfrutar de su ventana y de la luz y vista que le permite; sin embargo, ello no significa que puede impedir al vecino que construya igualmente respetando las disposiciones legales, aunque dichas construcciones le priven de luz o de vista. En este caso, el transcurso del tiempo no afecta, pues si el propietario no construye, no está reconociendo ningún derecho especial al vecino, sino que se trata de un acto de mera facultad o de libre utilización de su propiedad. Recordemos que los actos de mera facultad (como los de mera tolerancia) no producen prescripción.

SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:Art. 883.- Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio.• Es el ejemplo más claro de servidumbre. El uso y beneficio

tiene referencia clara con respecto a la utilidad de su predio. Hay verdadera limitación al derecho de dominio.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:• Cuando se efectúan ventas en las que se divide un predio,

cada parte tiene derecho a que se le reconozca una salida a la vía pública, igualmente, es muy común en los actos de partición, que se divida un predio para los herederos en cuyo caso cada uno tiene derecho a establecer las servidumbres necesarias para no quedar incomunicados.

Art. 886.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que la poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:No se debe confundir el derecho de toda persona a transitar por las vías públicas con la servidumbre del tránsito porque no es lo mismo. El Estado presta un servicio a los pobladores abriendo caminos y calles, pero esto no es una servidumbre. En estricto derecho, ningún ciudadano tiene el derecho de demandar al Estado para que le haga una calle donde él quiere. Si el Estado decide cerrar una calle, el ciudadano no puede exigir que se reponga el camino como si fuera una servidumbre a su favor, y en el caso de que con este cambio se lo esté dejando incomunicado y sin salida a la vía pública, lo que nacerá a favor de este particular será el derecho de pedir una servidumbre de tránsito a alguno de sus vecinos.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:• Tampoco se debe confundir las servidumbres de tránsito

con las servidumbres administrativas, que son las obligaciones que el Estado impone a los propietarios de los terrenos colindantes con la vía pública, por ejemplo en tema de desagües, alcantarillas, metros de retiro, etc. • Las disposiciones del Código Civil que son de carácter

general se complementan con las disposiciones de carácter especial como las leyes y reglamentaciones de caminos, que como atienden principalmente el interés público suponen un límite para la libre determinación de los particulares, por lo tanto en caso de conflicto entre normas, evidentemente van a prevalecer las de carácter especial.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:El artículo 883 CC, nos refiere al pago del valor del terreno necesario para la servidumbre. Este pago del valor no es una compra, sino una indemnización. Sin embargo, existe una disposición de carácter administrativo (ART. 10 del Reglamento de Caminos Privados) que parece trastocar el principio, porque se refiere a la expropiación y luego, indemnización. Es absurdo incorporar idea de expropiación porque entonces la servidumbre ya no estaría en suelo ajeno sino propio.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:REGLAMENTO DE CAMINOS PRIVADOSART. 10.- Cuando un predio carece de toda comunicación con un camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para solicitar al Ministerio de Obras Públicas, la consecución del camino privado necesario, previo el trámite de expropiación que sea del caso, siempre que el peticionario del camino se obligue a pagar la indemnización legal en favor del propietario afectado.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:Otras consideraciones de la legislación de CAMINOS:• Puede suceder que una servidumbre de tránsito se

convierta en camino público por expropiación. La Ley de Caminos presume como público, todo camino privado que haya sido usado por más de 15 años por los habitantes de una zona.• El Reglamento de Caminos obliga a los propietarios de una

finca en la que haya caminos privados, que solicite la aprobación de la Dirección Provincial de Obras Públicas, a fin de que se registre en esta entidad y además en el Registro de la Propiedad

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:Otras consideraciones de la legislación de CAMINOS:• Existe también una situación intermedia, que es la de

camino privado con uso público, en cuyo caso, el propietario no puede cerrarlo a su arbitrio sino con previo conocimiento de la Dirección de Obras Públicas.• La ley y el reglamento de caminos, imponen varias

servidumbres administrativas, por ejemplo no plantar árboles o poner objetos que impliquen un peligro para el tránsito.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:• Las partes pueden ponerse de acuerdo en el

reconocimiento directo del derecho y estar de acuerdo en las indemnizaciones, pero en caso de que no haya tal consenso, deberán aplicarse de acuerdo al art. 884 del CC, los artículos 696 a 703 del CPC

Art. 884.- Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:• De los juicios relativos a la servidumbre de tránsito y a

otras servidumbresArt. 696.- El propietario de un predio para imponer una servidumbre de tránsito, si no se arregla con el dueño o dueños de los predios que se interponen al suyo, se presentará al juez con su demanda, quien procederá a nombrar perito o peritos.Art. 697.- El perito o peritos informarán a la brevedad posible sobre la dirección de la vía, el valor de los terrenos que deba ocupar, el de los árboles que se deban derribar, el de las plantaciones que hayan de destruir y de cualquier daño o perjuicio que se ocasionare, al abrir dicha vía

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:Art. 698.- Presentado el informe o informes se pondrá inmediatamente en conocimiento de las partes; y si nada dijeren dentro del término de tres días, el juez resolverá que el actor consigne la cantidad determinada en el avalúo y le autorizará para el establecimiento de la servidumbre.Las costas ocasionadas en este juicio serán de cargo del peticionario, pero si hubiere oposición, el juez aplicará las reglas generales para la condena en costas.Art. 699.- Si el actor no consigna la cantidad determinada en el avalúo, no podrá principiar ni continuar la apertura de la vía necesaria para la servidumbre.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:Art. 700.- Si el dueño del predio sirviente se opusiere dentro del término fijado en el Art. 698, el juez sustanciará y decidirá la oposición en juicio verbal sumario. Antes de dicho término, el juez no admitirá ninguna oposición ni incidente.

Art. 701.- En este juicio se podrá apelar de la sentencia, y se concederá el recurso únicamente en el efecto devolutivo.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:En el caso de que la servidumbre se vuelva inútil, por la creación de un nuevo camino público, el propietario del predio sirviente, que tuvo que ceder parte de su terreno a favor de su vecino, podrá recuperar su terreno, pagando el monto que le hubieren dado por el valor del terreno.Art. 885.- Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:Cuestiones doctrinarias y de la jurisprudencia en materia de servidumbres de tránsito• Para poder demandar servidumbre de tránsito, la

incomunicación debe ser real, es decir, no porque cierre la salida a la vía pública puedo alegar estar incomunicado y que debo pasar por el terreno de mi vecino.• Quien enajena su propiedad dividiéndola, no solo que

puede, sino que debe procurarse y establecer una servidumbre de tránsito, de tal modo que si la divido y no la establezco, no puedo pretender establecerla por el terreno de otro vecino.

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SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:• Si se inicia un juicio porque el propietario incomunicado

demanda que un predio vecino le dé un camino a la vía pública, nos referimos a una ACCION DE ESTABLECIMIENTO. • Si se trata de una demanda tendiente a que se reconozca

un derecho de servidumbre ya establecido o constituido, nos referimos a una ACCION DE RESTABLECIMIENTO.• Y si se trata de una acción para que declaren que alguien no

tiene derecho a pasar por una propiedad ajena, nos referimos a una ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:

• Es importante señalar que la jurisprudencia no acepta la existencia de determinada servidumbre, por la simple y general aseveración de un titulo que “la transferencia se realiza con todas las servidumbres activas y pasivas.”• Tampoco es válida u oponible para el predio sirviente, las

afirmaciones que se hayan hecho en un título en el que no haya comparecido el o sus antecesores, es decir, no basta que conste solo en el título del predio dominante.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:

• Si se impide el uso de la servidumbre, caben la reivindicación de la servidumbre, así como las acciones posesorias, especialmente la de obra nueva, para remover los obstáculos del camino y obtener el reconocimiento de su derecho de tránsito violado.• Si no existe claridad por parte del demandante respecto a si

se trata de una acción de establecimiento o de restablecimiento, por el principio de iura novit curia, el Juez deberá recoger los hechos y aplicar el derecho que corresponda.

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO:Art. 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas, en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, con las limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas.Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO:

• Todo asunto relativo al agua se tramita ante la SECRETARÍA NACIONAL DEL AGUA.• Legislación aplicable: LEY DE AGUAS (Art. 64-75)

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: LEY DE AGUASArt. 64.- Toda heredad está sujeta a servidumbre de acueducto y sus conexas, tales como captación, construcción de obras de represamiento, extracción, conducción, desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas, etc., en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias. Los dueños de predios sirvientes, no podrán apacentar animales afectados de enfermedad contagiosa, junto a la acequia que atraviese sus terrenos, ni verter desechos, ni aguas infecciosas en ella. Estas servidumbres, así como las modificaciones de las existentes y de las que se constituyan, son forzosas y serán establecidas como tales. El Consejo Nacional de Recursos Hídricos autorizará las ocupaciones de terrenos para la ejecución de las obras a que se refiere este artículo. Habrá lugar al pago de indemnización cuando se ocupen superficies mayores al diez por ciento del área total del predio o le causen desmejoras que excedan del cinco por ciento.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: LEY DE AGUASArt. 65.- A la servidumbre de acueducto corresponde también la de paso que se ejercerá en la forma necesaria para la vigilancia, limpieza y los demás fines establecidos en la presente Ley.

Art. 66.- Todo aquel que goce de una servidumbre que atraviese vías públicas o instalaciones, está obligado a construir y conservar las obras necesarias para que éstas no causen perjuicios.

Art. 67.- Si para ejercer un derecho de aprovechamiento de aguas fuere necesario utilizar un acueducto existente, el beneficiario contribuirá proporcionalmente a cubrir los gastos de mantenimiento y construcción de las obras necesarias. Serán también de su cuenta y cargo exclusivos los daños y perjuicios que cause.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO:Art. 68.- Cualquier modificación de una servidumbre establecida, será autorizada por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

Art. 69.- En caso de partición de predios, se establecerán las servidumbres necesarias para el uso de las aguas, con intervención del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

Art. 72.- El dueño del predio sirviente no adquiere derechos sobre las aguas que corran a través del mismo, pero puede utilizarlas, únicamente, para menesteres domésticos y abrevar animales sin estancarlas, desviarlas ni contaminarlas.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES LEGALES relativas al INTERÉS PARTICULAR

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO:Art. 73.- Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de aprovechamiento de aguas, caducan en los siguientes casos: a) Si el que la solicitó no realiza las obras ordenadas en el plazo concedido; b) Cuando sin justa causa, permanece sin uso por más de dos años consecutivos; c) Al concluir el objeto para el cual se autorizó; d) Si la servidumbre es utilizada en un fin distinto de aquel para el cual se autorizó; e) Al concluir el plazo de la servidumbre temporal. Art. 75.- La constitución de servidumbres establecidas en este Título a favor de las Instituciones del Estado, a más de forzosas, son preferentes.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES VOLUNTARIAS• No se enumeran en el código, porque pueden ser las

mismas que ya hemos visto, o cualquiera que quepa en la imaginación del hombre, el elemento fundamental es que dependan de la voluntad de las personas, y por tanto quien tiene la capacidad legal y no contraríe el orden público puede constituirlas. Ejemplo, servidumbre de no edificar, de llevar a pastar mi ganado, etc.• Pueden realizarse por convención o por declaración

unilateral, lo importante es que exista el elemento de voluntad, del predio sirviente.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

En caso de conflicto por las estipulaciones del contrato o el testamento que establecen la servidumbre, se puede acudir al Juez, pero no es la sentencia judicial la que constituye el gravamen sino que simplemente lo declara.

Art. 924.- Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público, ni se contravenga a las leyes.Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

De acuerdo a su ORIGENSERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Art. 713.- La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por la inscripción de la escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.Art. 927.- El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.La destinación anterior, según el Art. 925, puede también servir de título.La discusión se centra en que un documento privado da lugar a nacimiento de derecho de servidumbre. Pero para lo mayoría de autores, tal reconocimiento debe hacerse por escritura pública para que tenga acceso a la inscripción en el registro de la propiedad.Las declaraciones en documento privado, podrán servir para que en un juicio sea declarada la existencia de la servidumbre.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Extinción de las servidumbres

Las servidumbres son servicios que un predio rinde a otro, ellas son, en principio, perpetuas como los predios mismos.”Si ellas se extinguen (aun cuando los fundos subsistan) es más bien por accidente”.Art. 929.- Las servidumbres se extinguen:1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituido;• Por ejemplo por resolución del contrato de compraventa,

cuando el comprador no pagó el precio, o en el caso de la propiedad fiduciaria, cuando por el cumplimiento de la condición debe restituir.

Extinción de las servidumbres

2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;• Las servidumbres naturales no están sometidas esta causal

e extinción, porque ellas son creadas por las circunstancias permanentes de la naturaleza; lo mismo sucede con las servidumbres legales, impuestas por la ley en atención a determinadas circunstancias y mientras ella subsisten. Así, pues, el término .y la condición, como causa extintiva de las servidumbres, sólo se dan en las voluntarias.

Extinción de las servidumbres

3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;• Nadie puede ser deudor de sí mismo, no puede haber

servidumbre en predio propio. La servidumbre desaparece si los predios son de un mismo propietario. La confusión ocurre cuando el negocio jurídico es perfecto e irrevocable, si se da por una compraventa que luego es anulada, no obra la confusión.

Extinción de las servidumbres

4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante; y,

• La renuncia debe constar en escritura pública e igualmente ser inscrita en el registro de la propiedad con las mismas formalidades con las que se constituye una servidumbre, si es tácita, por el no uso o prescripción.

Extinción de las servidumbres

5o.- Por haberse dejado de gozar diez años.En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.Se critica el eufemismo, debería decir directamente por prescripción. Si un predio no deriva utilidad de la servidumbre, no se justifica que el gravamen permanezca.La prescripción extintiva opera sobre las servidumbres sin distinguir si son aparentes o inaparentes, continuas o discontinuas; a diferencia de la prescripción adquisitiva, en la cual solo pueden adquirirse las continuas y aparentes.

Extinción de las servidumbres

• Si la servidumbre es continua, el plazo empieza a correr desde que se ejecuta un acto contrario como por ejemplo cuando se rompe el canal de conducción del acueducto. En el caso de las discontinuas desde que dejan de usarse, como cuando no se vuelve a transitar por un camino.• Hay disposiciones especiales que acortan el plazo de

prescripción extintiva tal es el caso de la LEY DE AGUAS (Art. 73 letra b), que se anticipa a dos años si no es utilizado.

Extinción de las servidumbres

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNArt. 930.- Si el predio dominante pertenece a muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.Art. 931.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez años.Art. 932.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

Extinción de las servidumbres

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN• Ejemplo: por un camino puede transitarse a pie, a caballo o

en vehículo. La servidumbre de tránsito y el modo de ejercerla se ejecuta por cualquiera de estos medios.• Si en el título se ha establecido que puede transitarse a pie

y por vehículo, pero se deja de utilizar por diez años la última posibilidad, se extingue por prescripción la forma de ejercicio aunque subsiste la servidumbre respecto de la otra forma de ejercerla.

PATRIMONIO FAMILIAR

Patrimonio familiarCaracterísticas Generales• En el artículo 747 del CC, se incluye al patrimonio familiar,

como una limitación del dominio:Art. 747.- El dominio puede ser limitado:1o.- Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición;2o.- Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra;3o.- Por la constitución del patrimonio familiar; y,4o.- Por las servidumbres.

Patrimonio familiarCaracterísticas Generales

CONSTITUCION DEL ECUADORArt. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley.• Para Juan Larrea Holguín, el contenido de esta institución

guarda un ideal profundamente humano y cristiano, porque su objetivo consiste en proteger a la familia, mediante un sistema de propiedad en mano común, en beneficio de todos quienes integran el hogar doméstico y especialmente cuando existen personas incapaces. Mediante este sistema de propiedad se garantiza su desarrollo y prosperidad.

Patrimonio familiarCaracterísticas Generales

A falta de una definición legal, algunos autores han esbozado un concepto, a través de ideas de lo que NO es un patrimonio familiar:

NO ES UNA COPROPIEDAD porque el dominio lo conserva el propietario

A pesar de que tiene una finalidad específica, NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA.

Patrimonio familiarCaracterísticas Generales

Nuestro Código sin definir, señala las características principales del patrimonio familiar: Art. 835.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.

Patrimonio familiarCaracterísticas Generales

De esta descripción, podemos deducir lo siguiente: • Que el patrimonio familiar se refiere exclusivamente a los

bienes raíces• Que se establece para beneficio de la familia, la que tiene

el uso y el goce del bien, conservando el propietario su dominio. Es decir, la familia tiene derecho a vivir en la heredad, a usarla en común y aprovechar en común los frutos.• Y que por tratarse de una institución de índole social, goza

de garantías especiales como la inembargabilidad.

Patrimonio familiarCaracterísticas GeneralesQueda clara entonces, la naturaleza del patrimonio

familiar como LIMITACION DEL DOMINIO, pues si bien el o los propietarios mantienen su derecho de dominio, ya no pueden utilizar la heredad de modo exclusivo ni pueden pretender gozar ellos solos de los frutos, sino que estos pertenecen a todos los beneficiarios.

Es indiscutible su carácter social, pues su destinación al servicio de la familia, la configura como intransferible, no gravable ni embargable.

Al ser la familia, la titular del beneficio, y no ser persona jurídica, ejercita su derecho a través de un administrador, y los miembros se benefician de manera directa de la habitación, uso y goce de las cosas.

HISTORIAdel Patrimonio Familiar• Los más antiguos antecedentes los encontramos en la

Biblia, que relata como el pueblo de Israel se repartió la tierra entre las tribus, asignando una porción a cada familia, con la limitación de que cada cincuenta años, se reintegren los predios a la familia que correspondían.• Igualmente en Grecia, Roma y los pueblos germánicos,

luego en el derecho español y francés subsistió la tendencia a mantener la propiedad de la tierra a la continuidad de la familia, sin permitir enajenación a extraños.

HISTORIAdel Patrimonio Familiar• Sin embargo, con los principios excesivamente

individualistas de la Revolución francesa, vino una reacción fuerte contra todo lo social de la propiedad, por lo que el Código Napoleonico fue demasiado absoluto y excluyente de cualquier cosa que limitara la propiedad.

• En tal sentido, los sistemas jurídicos que siguieron las huellas del derecho francés surgido de la Revolución, borraron toda posibilidad de un patrimonio familiar.

HISTORIAdel Patrimonio Familiar• Hemos llegado a admitir esta figura, no por evolución,

sino por el camino oblicuo de la imitación, de la legislación desarrollada en los países anglosajones que luego fue copiada por países más cercanos al nuestro.• En 1839, se da por primera vez en la época moderna, la

institución del patrimonio familiar en el Estado de Texas, rompiendo con el dogmatismo jurídico napoleónico. En 1862, llegó a ser Ley Federal de EEUU y pronto se aplicó a otros países como Canadá, Inglaterra, Suiza, etc.• En los países de América Latina, la introducción de esta

figura se dio en el siglo pasado, empezando por Puerto Rico en 1902 y otros países de toda américa hispana.

HISTORIAdel Patrimonio Familiar• En Ecuador, la Constitución de 1929 mencionó por primera

vez al haber familiar inembargable, pero fue recién en 1940 que se regula en la Ley al patrimonio familiar. • En el ámbito agrario, también se dio este fenómeno en

Ecuador, pues una vez que se extinguieron los huasipungos, se ordenó que se constituyan patrimonio familiar agrícola. • Aunque la mayoría de los países tengan la figura, no se

desarrolla de igual forma en cada lugar, por ejemplo en Suiza se implementó en 1882 y pasaron más de cuarenta sin que se creara un patrimonio familiar.

HISTORIAdel Patrimonio Familiar• En Ecuador ha llegado a tener una frecuente aplicación,

debido a leyes especiales (seguro social y mutualistas de vivienda) que impusieron la obligatoriedad de constituir esta limitación en los casos de préstamos para vivienda.• LEY DE SEGURO SOCIAL: declara como patrimonio familiar

los predios adquiridos con préstamo del seguro; y posteriormente estableció el seguro de desgravamen, por el cual, los préstamos se cancelan con la muerte del afiliado, subsistiendo el patrimonio familiar en favor de los herederos menores de edad.• Y así, se desarrolló abundante legislación especial en

materia de patrimonio familiar, a favor de obreros, indígenas, y socios de cooperativas de vivienda.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

Quién puede constituir?• A diferencia de otros derechos, en el nuestro, SOLO LAS

PERSONAS NATURALES pueden constituir patrimonio familiar.• La persona natural deberá tener la CAPACIDAD SUFICIENTE

ya que se trata de una limitación del dominio.• Cuando se creó el patrimonio en el Ecuador, se lo instituyó

de tal forma que sea el padre de familia quien lo constituya pero a partir de la reforma de 1970 se permitió hacerlo tanto a personas casadas como a célibes. Es decir, pueden constituirlo el marido, o la mujer, o ambos, dependiendo de si se tratan de bienes en común, o de la sociedad conyugal o si son bienes propios, en cuyo caso, actuaría en forma individual.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

Art. 835.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.Art. 836.- Si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos.Art. 837.- También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

¿Quiénes puede ser los beneficiarios?• Como ya lo hemos analizado, el patrimonio familiar tiene

por objeto garantizar la estabilidad económica de la familia. • Pero el concepto de familia es flexible, podríamos referirnos

al núcleo íntimo de padre, madre e hijos; o a un grupo más amplio.• A inicios de esta figura en el Ecuador, se consideraba a la

familia, solo en el sentido más estricto posible, cónyuges e hijos comunes. Sin embargo, desde la reforma de 1970, se amplió a favor de hijos concebidos fuera del matrimonio, a los descendientes hasta el segundo grado, es decir, a favor de los nietos; inclusive también a un matrimonio sin hijos, en cuyo caso si llegaren a tener hijos en el futuro, el patrimonio también los beneficiaría a ellos.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar• Inicialmente solo se constituía a favor de hijos menores de

edad, pero en la actualidad también pueden beneficiarse los mayores de edad con discapacidad. De este modo, la reforma volvió a esta institución más benéfica.

• La ley no hace distinción, de hijos legítimos e ilegítimos, sin embargo, si se trata de un bien de la sociedad conyugal, para favorecer a un hijo solo de la madre o del padre, se requerirá necesariamente el acuerdo de ambos cónyuges.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

CÓDIGO CIVILArt. 849.- El patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.El patrimonio familiar garantiza, no sólo a aquellos en favor de quienes se constituyó, sino a los descendientes citados en el inciso anterior, y que llegaren a existir posteriormente.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

¿Sobre qué se puede constituir patrimonio familiar?En Ecuador, únicamente sobre inmuebles.NO SE ADMITE: • Sobre otros derechos reales que no sean el dominio.• Sobre propiedades limitadas por la existencia de

fideicomiso o usufructo: y esto tiene una razón lógica puesto que los beneficiarios deben tener el uso y goce y habitación, lo cual no sería posible si el usufructo ya pertenece a otra persona.• Sobre papeles, acciones, títulos u otros instrumentos

representativos de derechos inmobiliarios. La ley es clara al establecer que es sobre el suelo, para vivir en la casa y cultivar el campo.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

Art. 838.- Los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble.El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan sólo limitación del dominio.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

Existe una limitación en la cuantía.• En 1940, el patrimonio familiar no podía exceder de 20.000

sucres. La desvalorización de la moneda hizo necesaria la constante elevación de esa cuantía.• Actualmente, es 48.000 dólares, más cuatro mil por cada

hijo.Art. 843.- La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo.La cuantía del patrimonio familiar establecida por leyes especiales se imputará a las sumas fijadas en el inciso anterior.

CONSTITUCIÓNdel Patrimonio Familiar

El límite de cuantía se da principalmente porque no puede constituirse el patrimonio familiar en perjuicio de los acreedores, por eso además se hace necesaria la intervención del juez.

Art. 848.- Si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo del valor puntualizado en el Art. 843, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que para su constitución.

REQUISITOS FORMALES

• La declaración de voluntad debe manifestarse en forma SOLEMNE, es decir por ESCRITURA PUBLICA, y normalmente se requiere AUTORIZACION JUDICIAL. Los casos de excepción, son los de leyes especiales (Seguro Social y BEV) en los que si bien no se requiere autorización judicial, siempre se exige la escritura pública y su inscripción. En estos casos la autorización judicial es reemplazada por una intervención administrativa.

Art. 844.- Para la validez del acto se requiere:1o.- Autorización del juez competente; y,2o.- Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorizare el acto, se inscriba en el registro de gravámenes de la propiedad del cantón, en el que estuviesen situados los bienes raíces.

REQUISITOS FORMALES

• La declaración de voluntad siempre será un acto VOLUNTARIO, LIBRE Y NO IMPUESTO.• El acto constitutivo NO ES DE ENAJENACION, porque el

dominio se mantiene en el constituyente, quien únicamente se desprende parcialmente del uso y goce del bien, el que a partir de ahora tendrá que COMPARTIR con todos los beneficiarios. • El acto es esencialmente GRATUITO, porque no exige

contraprestación por parte del beneficiario a favor del constituyente.• El acto es UNILATERAL, porque no se requiere aceptación

por parte de los beneficiarios.

REQUISITOS FORMALES

Para favorecer la constitución de patrimonios familiares, la ley ha exonerado de ciertos impuestos tales como: Art. 854.- Para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el notario como el registrador de la propiedad cobrarán únicamente la mitad de los derechos que les asigne la ley para casos similares.

REQUISITOS FORMALES

• En cuanto a la INSCRIPCION de la escritura pública, esta no significa TRADICION, porque no se transfiere la propiedad, sino que sirve para perfeccionar el acto constitutivo y por publicidad, ya que sin ella no produciría sus efectos.

• La PUBLICIDAD es importante, porque esta figura no

puede ni debe utilizarse para perjudicar a terceros o a acreedores, y en virtud de que los bienes se vuelven inembargables, esta podría ser una vía para evitar el pago por parte de deudores morosos.

REQUISITOS FORMALES

Art. 845.- Para obtener la licencia judicial se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen.Además, se justificarán los requisitos siguientes:1o.- Que los bienes no estén embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del registrador de la propiedad; y,2o.- Que su valor no exceda del determinado en el Art. 843. Para esto, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por él.El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez lo comunicará a la oficina respectiva.

REQUISITOS FORMALES

Art. 846.- Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el mismo juez mandará que se publique la solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más inmediata.Esta publicación se hará durante tres días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados los inmuebles.

OPOSICIÓN DE TERCEROS

• Quien se considerare perjudicado puede oponerse y la controversia se ventilaría en juicio verbal sumario.

Art. 847.- Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario.Cuando algún acreedor con suficiente título se opusiere, el juez no concederá la licencia judicial mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente el pago.

• Habría perjuicios a terceros si por ejemplo: el bien está gravado con hipoteca, con usufructo.

OPOSICIÓN DE TERCEROS

Art. 850.- La constitución del patrimonio familiar no podrá hacerse en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción de la escritura. Por tanto la oposición puede hacerse no solo antes de la

constitución, sino también después a través de esta ACCION RESCISORIA. Algunos critican esta posibilidad porque consideran que debilita notablemente la institución del patrimonio familiar, haciendo muy relativo su carácter de inembargable.

OPOSICIÓN DE TERCEROS

Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y,3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

OPOSICIÓN DE TERCEROS

• Además de la OPOSICION por violación de derechos de terceros, cabe también la acción de NULIDAD por falta de solemnidades:

Art. 858.- El patrimonio familiar que no se hubiere constituido de acuerdo con las prescripciones de este Título no tendrá valor legal.Esta disposición no comprende al seguro de desgravamen establecido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

• No solamente están excluidos los casos del seguro social, sino también los previstos en otras leyes especiales como del banco de la vivienda, cooperativas y mutualistas, etc.

Extinción del patrimonio familiar

Art. 851.- Son causas de EXTINCIÓN del patrimonio familiar ya constituido:1. El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe;2. La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios;3. El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario; y,4. La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

Extinción del patrimonio familiar

LEY NOTARIALArt. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:10.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten la NECESIDAD DE EXTINGUIR O SUBROGAR, de acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la Ley, EL PATRIMONIO FAMILIAR CONSTITUÍDO SOBRE SUS BIENES RAÍCES, en base a lo cual el Notario elaborará el acta que lo declarará extinguido a subrogado y dispondrá su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente;En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deberá adicionalmente contarse con la ACEPTACIÓN de las instituciones involucradas;

GRACIAS POR SU ATENCIÓN

DERECHO CIVIL BIENES II