Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

download Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

of 112

Transcript of Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    1/112

    www.jurislex.cl

    LOS BIENES

    Teora General del Patrimonio

    El C.C. en materia de patrimonio sigue la teora clsica o francesa, para la cual, ste es un atributo de la personalidad y loconcibe como una universalidad jurdica.

    El patrimonio se puede definir como: una universalidad jurdica compuesta por todos los derechos y obligacionesapreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona

    Caractersticas de la definicin:

    1. Es una universalidad jurdica, es decir, algo distinto de los bienes, derechos y obligaciones que lo forman, de ah quesus elementos son intercambiables, y as los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre elpatrimonio ser el mismo, pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechos y obligaciones, segn elmecanismo de la subrogacin real.

    2. El patrimonio solo comprende aquellos derechos y obligaciones de valor pecuniario, es decir, que son a valuables endinero.

    3. El patrimonio como atributo de la personalidad que es, est ligado a una persona que es su titular.

    Aclaraciones en cuanto a la idea de la universalidad jurdica, y de la subrogacin.

    Este carcter de la universalidad jurdica del patrimonio es el fundamento del derecho de garanta general (mal llamado deprenda general, que los acreedores tienen sobre los bienes del deudor.

    Este responde con ellos a sus obligaciones, pero sin que esto le impida desprenderse de los mismos.)

    La garanta general de los acreedores no les confiere derecho a perseguir los bienes del deudor en manos de terceraspersonas, ni impedir las enajenaciones que aquel efecte, salvo en caso de fraude. (Accin pauliana o revocatoria)

    Todo esto es posible porque en virtud del mecanismo de la subrogacin real, los nuevos bienes y derechos adquiridos porel deudor pasan a responder de sus obligaciones. Por tanto, le esta impedido al acreedor que puede intervenir o puedainmiscuirse en la administracin que el deudor haga de su patrimonio; sin embargo, cuando el patrimonio de un deudordisminuye considerablemente, la ley le concede al acreedor ciertos derechos para velar por el cumplimiento exacto, integroy oportuno de su obligacin. Estos derechos se llaman derechos auxiliares del acreedor. (Mecanismo para asegurar elpago por parte del deudor)

    La subrogacin puede serReal o Personal.1.- La primera se presenta cuando, un bien pasa a ocupar el mismo lugar de otro bien de distinta naturaleza.

    2.- La segunda, en tanto, tiene lugar, cuando, una persona pasa a ocupar la misma posicin jurdicas de otra persona.

    Esta figura de subrogacin solo se puede dar en las universidades jurdicas o de derecho, y tiene lugar, por tanto, en elpatrimonio. Esta figura se conoce con el nombre de Fungibilidad de patrimonio.

    El mximo representante de la escuela clsica que sustenta estos principios, es Marcel Planiol, y para todos los integrantesde esta escuela, como el patrimonio es un atributo de la personalidad, todas las personas por el hecho de ser tales lo tienen,aun cuando no haya bienes, y solo est constituido por deudas, o aun en el evento en que no existan ni bienes, ni deudas;hay patrimonio, y este estar constituido por la aptitud para adquirir tales bienes u obligaciones.

    Con todo, es aqu donde las crticas a esta Escuela son mas agudas, pues se dice que en este caso el patrimonio se

    confunde con la capacidad, que vendra a ser el verdadero atributo de la personalidad.

    De cualquier manera, para nuestro CC., el patrimonio es un atributo de la personalidad, una universalidad jurdica, en dondese produce el fenmeno de la subrogacin real, que permite explicar el derecho de prenda general.

    Los Derechos Reales y Derechos Personales.

    El libro II del C.C. se inicia con la clasificacin de los bienes; y de acuerdo a lo que seala el art. 565 de este cuerpo legal,los bienes pueden ser:

    Corporales Incorporales

    Las cosas incorporales estn definidas en el art. 565 inc.3, y se clasifican a su vez en:

    D realesD personales

    Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporaleso incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y puedenser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

    Incorporales las que consisten en meros derechos,como los crditos, y las servidumbres activas.

    1.- Derechos Reales

    Estn definidos en el art. 577 del C.C. (memoria) (recordar que no es taxativo, cdigo de agua y minera)Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una

    cosa sin respecto a determinada persona.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    2/112

    www.jurislex.cl

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia,los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbresactivas, el de prenda y el de hipoteca.

    De estos derechos nacen las acciones reales.

    De esta definicin se puede concluir, que en los derechos reales, existe una relacin directa entre el titular del derecho real yla cosa sobre que recae.

    Algunos autores sostienen que la relacin no es directa, porque es imposible que pueda existir una relacin entre una

    persona y una cosa, toda relacin es entre personas, lo que ocurre en el derecho real, es que el sujeto pasivo de la relacinjurdica, es indeterminado y esta representado por toda la comunidad, la cual debe permitir al titular del derecho, ejercerlolibremente.

    Los derechos reales, solo pueden tener su origen en la ley.

    El Art. 577 enumera en forma simplemente ejemplar, ciertos derechos reales, pero existen otros consagrados en otras leyes,por ej. el derecho real de aprovechamiento de las aguas, regulado en el Cdigo de Aguas; o bien, La concesin minera, queel art. 2 del Cdigo del ramo define como un derecho real.

    Caractersticas de los Derechos Reales

    1.- ABSOLUTOS

    2.- NEGATIVOS

    3.- PERMANENTES

    4.- ACCION REAL

    5.- RELACION DIRECTA ENTRE TITULAR Y COSA

    6.- CLASIFICACION GOCE GARANTIA

    1. Son absolutos, se ejercen erga omnes y sin respecto a determinada persona.

    2. Son negativos,en el sentido que todos los terceros deben abstenerse de ejecutar actos que incomoden al titular delderecho real.

    3. Son permanentes, duran mientras lo desee el titular.

    4. Estn protegidos poracciones reales.

    5. En ellos existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa ; aunque algunos autores como Planiol lacritican.

    6. Los derechos reales pueden ser

    de Goce como el :

    Dominio Usufructo Uso Habitacin Servidumbres activas

    Esto permite disfrutarsobre la cosa en la cual recaen.

    de Garanta, como la: Prenda Hipoteca

    Estos D reales constituyen actos jurdicos accesorios.

    Las Acciones reales.

    Nacen de los derechos reales, estn destinadas a protegerlos y se ejercen contra cualquier persona que perturbe el libreejercicio del derecho real.

    Ej : Derecho real de dominio, nace la accin real reivindicatoria.Derecho real de herencia, nace la accin depeticin de herencia.

    2.- Derechos Personales , crditos u obligaciones

    Se encuentran definidos en el art. 578 del C.C.

    Art. 578.Derechos personales o crditos son los queslo pueden reclamarse de ciertas personas,que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley,

    han contrado las obligaciones correlativas; como el quetiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado,o el hijo contra el padre por alimentos.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    3/112

    www.jurislex.cl

    De estos derechos nacen las acciones personales.

    De esta definicin se puede concluir que existe una relacin indirecta, porque para que el acreedor pueda ejercer suderecho, necesariamente debe vincularse con el deudor.

    Elementos de los Derechos Personales.

    Los elementos que existen en el derecho personal son 3:

    1. El sujeto activo o acreedor.

    2. El sujeto pasivo o deudor, y3. La prestacin debida, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.

    Fuentes de los Derechos Personales.

    Las Fuentes de los derechos personales, de acuerdo al art. 578, pueden ser,

    1.-La voluntad del deudor( por un hecho suyo)

    2.- Disposicin de la ley (la sola disposicin de la ley)

    El hecho que los derechos personales nazcan de la sola voluntad del hombre, los hace infinitos e ilimitados.

    Caractersticas de los Derechos Personales.

    1.- RELATIVOS

    2.- TEMPORALES

    3.- ACCIONES PERSONALES

    4.- ILIMITADOS

    5.- RELACION INDIRECTA

    1. Son relativos, solo se pueden exigir respecto de ciertas y determinadas personas, que se denominar deudor.

    2. Son temporales, porque se extinguen por su ejercicio.

    3. Estn protegidos poracciones personales.

    4. Son ilimitados, solo dependen de la voluntad del hombre.

    5. En ellos la relacin entre el titular del derecho personal y la prestacin debida, es indirecta, es menester que se lleve acabo a travs de un sujeto pasivo, deudor.

    Las Acciones Personales.

    Estn destinadas a proteger los derechos personales de los cuales nacen.

    Son relativas, porque solo se pueden ejercer contra ciertas personas que han contrado la obligacin correlativa y que sedenomina sujeto pasivo o deudor.

    Clasificacin de los Derechos Reales y Derechos Personales.

    Previamente es menester aclarar que, los derechos como las acciones, reales y personales se pueden clasificar en :

    Bienes muebles

    Bienes inmuebles

    segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Art. 580.

    Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han deejercerse, o que se debe.

    As el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. As la accin del comprador para que se leentregue la finca comprada, es inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se lepague,es mueble.

    Ej. Respecto a los Derechos Reales.

    Hay que distinguir tres situaciones diferentes:

    1.-D Reales que solo pueden serinmuebles,

    Hipoteca

    Servidumbre activa

    Habitacin

    (estos siempre recaen sobre inmuebles)

    2.-D Reales que solo pueden sermuebles,

    o Prenda.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    4/112

    www.jurislex.cl

    3.-D Reales se sujetan a las normas generales, pudiendo sermuebles o inmuebles indistintamente,

    Dominio

    Uso

    Usufructo.

    Este criterio de distincin, se mantiene en las obligaciones

    de dar, es decir, aquellas que tienen como objeto transferir el dominio de la cosa.

    Sin embargo, en las obligaciones de hacer, se aplica elcriterio que establece el art. 581 C.C. a saber: las obligaciones que se deben se reputan muebles. La doctrina hahecho extensivo este criterio, en virtud del principio de la analoga, a las obligaciones de no hacer.

    Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.La accin para que un artfice ejecute la obra convenida, oresarza los perjuicios causados por la inejecucin delconvenio, entra por consiguiente en la clase de los bienesmuebles.

    Asimismo, hay ciertos derechos y acciones que por serextrapatrimoniales, no pueden considerares ni muebles,ni inmuebles; son fundamentalmente derechos de familia.

    Ej : Derecho a pedir la separacin de bienesDerecho a pedir el divorcio, la accin de nulidad dematrimonio.

    Por otro lado, hay derechos extrapatrimoniales, como el derecho a alimentos, que es de naturaleza mueble.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    5/112

    www.jurislex.cl

    Paralelo entre derechos reales y personales.

    DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES

    Se ejerce sobre una cosa, sin intermediarios, directamente. Importa una relacin indirecta, porque el sujeto activo paraejercer su derecho, debe vincularse con el sujeto pasivo

    Ciertos derechos reales como la prenda y la hipoteca, otorganderechos especiales (preferencia y persecucin).

    Solo otorga el derecho de garanta (prenda) general.

    Nacen acciones reales que son abstractas, se ejercen contracualquier persona

    Nacen acciones personales, que son relativas, porque seejercen contra ciertas y determinadas personas, a saber eldeudor.

    Es perpetuo, prolongado en el tiempo, permanente porque duramientras su titular lo desee.

    Es esencialmente temporal, porque una vez que se cumple seextingue por su ejercicio.

    Para adquirir un derecho real se necesita de un ttulo y de un modode adquirir (teora romanista). Por este motivo, de los contratos enChile, jams nacen derechos reales, porque los contratos son ttulos ypor lo tanto para que nazca el derecho real, debe operar un modo deadquirir, el que normalmente ser la Tradicin.

    Ej. celebrado un contrato de compraventa, solo nacen derechospersonales, obligaciones, que sern fundamentalmente dos:

    a) obligacin del comprador de pagar el precio; y,

    b) obligacin del vendedor de entregar la cosa vendida.

    La compraventa, por regla general, es consensual yexcepcionalmente solemne; por lo tanto, una vez que se form elconsentimiento, se perfeccion el contrato y nacern los derechospersonales, pero el comprador todava no se ha hecho dueo de la

    cosa vendida (no ha nacido el derecho real de dominio); para queesto ocurra el vendedor le debe hacer la tradicin de la cosa quenormalmente se hace por medio de la entrega y solo una vez que haoperado la tradicin, el comprador se hace dueo

    Para adquirir un derecho personal, basta con que aparezcacualquiera de las fuentes de las obligaciones contenidas en el art.1437

    Art. 1437.

    Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntadesde dos o ms personas,como los contratos o convenciones;

    ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como enla aceptacin de Art. 1, N 112 una herencia o legado y en todoslos cuasicontratos;

    ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao aotra persona, como en los delitos y cuasidelitos;

    ya por disposicin de la ley, como entrelos padres y los hijos sujetos a patria potestad.

    Siempre forman parte del activo del patrimonio Los derechos personales pueden formar parte del activo o delpasivo del patrimonio

    Los derechos reales, salvo ciertas servidumbres (art. 882, en relacincon el 2512), pueden ganarse y perderse por la prescripcin

    Art. 882.

    Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbrescontinuas inaparentes pueden adquirirse por medio de un t tulo; niaun el goce inmemorial bastar para constituirlas.

    Las servidumbres continuas y aparentes puedenadquirirse por ttulo, o por prescripcin de cinco aos.

    Art. 2512.

    Los derechos reales se adquieren por

    la prescripcin de la misma manera que el dominio, y estn sujetos alas mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

    1.a El derecho de herencia y el de censo se

    adquieren por la prescripcin extraordinaria de diez aos.

    2.a El derecho de servidumbre se adquiere segn el artculo 882.

    La mayora de la doctrina considera que estos derechos no sonsusceptibles de adquirirse o perderse por prescripcin,porque no pueden poseerse, y la posesin es un elementofundamental en la prescripcin; sin embargo, esto se discute,porque algunos autores (Rossende Y Rosas) piensan que los

    derechos personales si se pueden poseer y por lo tanto ganar yperder por prescripcin.

    El objeto en el derecho real es una cosa, por definicin recae sobreuna cosa.

    El objeto de derecho personal es la prestacin debida, quepuede consistir en dar, hacer o no hacer algo.

    El derecho real admite un uso y goce prolongado El derecho personal se extingue por su ejercicio

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    6/112

    www.jurislex.cl

    TEORIA GENERAL DEL PATRIMONIO

    DE LA PROPIEDAD

    La propiedad o dominio es el derecho real por excelencia, es el derecho mas completo y el que confiere el mximo de poderque se puede tener sobre una cosa, otorga una soberana plena, absoluta y perpetua y se fundamenta en la satisfaccin delas necesidades humanas, de carcter econmico que tienen los hombres.

    La mayora de los autores consideran como sinnimos el dominio y la propiedad, al igual que nuestro Cdigo, sin embargo,otros autores hacen una diferencia y sealan que el dominio se aplica cuando el derecho real recae sobre cosas materiales

    y la propiedad, sera un concepto ms amplio que se aplicara no tan solo cuando el derecho real recaiga sobre cosasmateriales, sino tambin inmateriales.

    Los autores sostienen que la propiedad o dominio, es el derecho mas dinmico que existe. Planiol y Ripert sealan que lavida civil reposa esencialmente sobre la riqueza adquirida; agregando el jurista italiano Ruggiero, que todo el ordenamiento

    jurdico italiano descansa directa e indirectamente en el reconocimiento del derecho de propiedad.

    Evolucin histrica del derecho de propiedad

    En Roma, como sostiene el profesor Jors-kunkel, se discute vivamente hasta que punto el derecho romano antiguo conocila propiedad individual. Una teora muy extendida afirma que el patrimonio mueble (o por lo menos, ciertas cosas muebles) yla casa y el huerto eran de propiedad privada del pater familis, pero que la tierra fue propiedad colectiva de la gens.

    La existencia de tal rgimen de propiedad puede demostrarse con datos seguros en el derecho griego y germnico, peroque las noticias correspondientes a Roma son tan escasa y tan equvocas, que las investigaciones no han podido ir mas all

    de las meras presunciones.

    Sin embargo, a partir de la Ley de las XII Tablas (499 a. C.) la propiedad se muestra individualizada por completo Y dichainstitucin pasa en Roma por dos fases comunes a las dems instituciones jurdicas de aquel pueblo: la del derecho deciudad (ius civile) y la del derecho universal (ius gentium). En la primera de ellas, la propiedad era una institucin delderecho civil.

    El dominio quiritario no poda pertenecer mas que a un propietario romano; no poda recaer mas que sobre una cosaromana (estando excluidos, por consiguiente, los predios provinciales), no poda ser transmitido o adquirido sino por unmodo romano (como la mancipatio o la usucapio).

    Pero al influjo del ius gentium, fue apareciendo, al lado del derecho formal de propiedad, la propiedad de hecho que el pretortutelaba (propiedad bonitaria). En la poca de Justiniano, el rgimen de la propiedad qued unificado a base del derechopretorio, llegndose al concepto moderno de la propiedad.

    Durante la Edad Media, y bajo la influencia de las legislaciones brbaras y sobre todo de la organizacin feudal, lapropiedad raz sufre en esta poca una honda transformacin.

    La propiedad tuvo un carcter eminentemente poltico: los reyes disponan de la tierra como de su propio patrimonio y lacedan a los seores feudales para premiar los servicios que stos les prestaban en las guerras. Tales cesiones dieron lugara la divisin posterior del dominio entre el seor feudal y los vasallos.

    En efecto, los dueos o seores, ante la imposibilidad de cultivar la tierra por s mismos, las daba en concesin, mediante elpago de una renta, a otras personas, los vasallos. Estos a causa de la amplitud y perpetuidad de sus derechos, fueronconsiderados como propietarios a su manera. En el hecho, llegaron a existir, sobre una misma cosa, dos clases depropietarios; la propiedad del seor feudal fue llamado dominio directo y la del vasallo dominio til.

    En Chile, la Constitucin de 1833 se estableci como una garanta constitucional la inviolabilidad del derecho de propiedad,y el C.C. al definir el dominio, seala que permite gozar y disponer de una cosa arbitrariamente.

    Esto se debe, a que en la poca en que se dict, estaba en auge la teora del liberalismo econmico, por ello se da estadefinicin tan amplia.

    Despus de la 1 Guerra Mundial la concepcin del derecho de propiedad tiende a restringirse, aumentando suslimitaciones, y aparece la teora de Len Duguit, que seala que la propiedad deba cumplir una funcin social, surgiendomuchos autores y opiniones destinadas a sealar en que consistira esta funcin social. As algunos han dicho queconsistira en el reconocimiento que todos los bienes del hombre han sido creados para satisfacer sus necesidades y la delos dems. La iglesia, por su parte, tambin tuvo gran participacin en todos estos debates y as los Pontfices Len XIII yPo XI en sus encclicas Rerum Novarum y Cuadragsimo anno siguiendo las reflexiones de Santo Tomas, sealaron quela propiedad debe cumplir dos funciones; una, individual y otra social. Por su parte, el Papa Juan XXIII en su encclicaMater et Magistra, estableci la idea que al derecho de propiedad le es intrnseca e inherente su funcin social. Misma ideareiterada por Juan Pablo II en su encclica Labores Excelsum

    Nuestra actual carta fundamental, en su art. 19 garantiza el derecho de propiedad en todas sus clases y tambin le asigna

    una funcin social.

    Concepto de Propiedad.

    Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad)

    Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar ydisponer de ella arbitrariamente;no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

    La propiedad separada del goce de la cosa, se llamamera o nuda propiedad.

    Los autores han criticado esta definicin:

    1. por considerarla amplia y exagerada; sin embargo, esto se ha querido aclarar, como por ej. lo hace :

    don Luis Claro Solar, que sostiene que el libre arbitrio del propietario, no significa arbitrariedad, porque no se puede atentarni contra la justicia, ni la ley.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    7/112

    www.jurislex.cl

    Por su parte, Potier dice que la expresin arbitrariamente que emplea el Cdigo, no es sinnimo de capricho, porque lapropia ley seala que en el ejercicio de la propiedad se debe reconocer como limitaciones la ley y el derecho ajeno.

    2. Asimismo, tambin es criticada, porque en ella solo aparece una de las caractersticas del dominio, que es la mascuestionada (su carcter absoluto), no se consagran las otras dos caractersticas mas importantes, a saber, laexclusividad y la perpetuidad. Recordemos que el dominio es : ABSOLUTO, EXCLUSIVO Y PERPETUO.

    Caractersticas del dominio o propiedad.

    ABSOLUTO EXCLUSIVO PERPETUO

    a) Carcter absoluto. (ARBITRARIEDAD)El carcter absoluto del derecho de propiedad t iene dos alcances:

    significa : 1.-que el dueo puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles; y

    2.- que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie puedaimpedrselo.

    La concepcin de que el dominio importa un poder arbitrario ilimitado, una potestad que permite al dueo hacer o nohacer en lo suyo cuanto le plazca, segn los solos dictados de su voluntad o arbitrio, se considera exagerada.

    Obsrvese que el ordenamiento jurdico concede facultades libres y exclusivas dentro de los limites que el mismo fija apriori.Puede decirse que en estos trminos nuestro C.C. consagra el carcter absoluto del dominio.En efecto, dice que este derecho real faculta para gozar y disponer arbitrariamente de la cosa; no siendo contra ley ocontra derecho ajeno (art. 582). En buenas cuentas, se reconoce el poder soberano del propietario, pero dentro de loslimites naturales del dominio: la ley y el derecho ajeno.

    Los autores modernos han substituido el carcter absoluto por el de la generalidad, y dicen que el dominio es underecho general, porque autoriza al titular para aprovecharse de todas las utilidades de la cosa, salvo las excepcionesque se deriven por la existencia de otros derechos reales constituidos en la cosa.

    Lo anterior, diferencia al dominio de los otros derechos reales, que segn los autores, son especiales, porque solofacultan al titular para aprovecharse de una utilidad o de un grupo de utilidades de la cosa, pero no de la generalidad;y, por otro lado, son dependientespresuponen la existencia de la propiedad, son derechos sobre cosa ajena (iure in realiena).

    b) Carcter exclusivo. El derecho de propiedad es exclusivo porque, por su esencia, supone un titular nico facultadopara usar, gozar y disponer de la cosa y, por ende, para impedir la intromisin de cualquier otra persona.

    La exclusividad no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales, juntos al de propiedad, sin que ste,por tal hecho, se desnaturalice. En este caso, solo ocurre que los otros derechos reales que est obligado respetar elpropietario- limitan la libertad de accin de ste.

    Con todo, no pueden haber dos o mas personas que sean al mismo tiempo titulares del dominio de toda la cosa; lo ques puede acontecer, es que dos o mas personas sean dueas de partes alicuotas de una misma cosa, pero no de todala cosa,

    Ej. en la copropiedad. El C.C. argentino, grfica esta idea al sealar que la propiedad es exclusiva, dos personas nopueden tener en si mismas la totalidad de una cosa, por lo tanto, la exclusividad significa, que la totalidad de una cosa,

    solo puede pertenecer a una persona como duea del todo, lo que no impide que dos o mas personas sean dueas decuotas de una misma cosa.

    c) Carcter perpetuo. El dominio es perpetuo en cuanto no est sujeto a limitacin de tiempo y puede durar tanto cuantola cosa, en si mismo no lleva una razn de caducidad, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacerde l. Por tanto, el propietario no pierde su derecho aunque no use la cosa y aunque un tercero, sin la voluntad deldueo o contra ella, ejerza actos de dominio; el propietario solo pierde su derecho si deja poseer la cosa por el tercerodurante el tiempo requerido por la ley para que ste adquiera el dominio de ella por prescripcin.

    La Corte Suprema ha dicho que el derecho real de propiedad no se extingue por no haberlo reclamado el dueo deterceros poseedores, sino que solo desaparece si lo adquiere otro que alegue a su favor la correspondiente prescripcinadquisitiva.

    Excepcionalmente existen ciertas clases de propiedades que tienen un carcter temporal, Ej. la propiedad fiduciaria, enque el propietario fiduciario es dueo, pero esta expuesto a perder el dominio si se cumple una condicin.

    Facultades o atributos del dominio.

    Estas facultades son la de: uso (usus), goce (fructus) disposicin (abusus).

    Si concurren las tres copulativamente, estamos en presencia de la propiedad plena o completa, sin embargo, puedeacontecer que el propietario se haya desprendido de alguna de ellas (solo el usus y el fructus) y contine siendo propietario,Ej. en el usufructo, en que el dueo no tendr ni el uso, ni el goce, y se denomina nudo propietario, lo mismo que en el casode la habitacin.

    La doctrina discute si respecto de la facultad de disposicin existe o no la posibilidad de limitarse en ella.

    Facultad de uso. La facultad de uso consiste en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar,sin tocar sus productos, ni realizar una utilizacin que importe su destruccin inmediata.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    8/112

    www.jurislex.cl

    Si se llega hasta la apropiacin de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilizacin de la cosaenvuelve su destruccin, el uso se confunde con el consumo y por lo tanto con la facultad dispositiva. En otras palabras, lafacultad de uso se traduce en el derecho de servirse de la cosa, a usar de la misma, por ej. el uso de un caballo consiste enhacerlo trabajar, el de una casa en habitarla y el de un libro en leerlo.

    El propietario puede libremente limitar esta facultad (derecho real de uso, arrendamiento) y no vera afectado su derecho,pues conservar las otras dos facultades, a saber goce y disposicin.

    Normalmente la facultad de uso esta acompaada de la de goce, pero excepcionalmente puede no ser as. Nuestro CC. nose refiere a esta facultad en el art. 582, ello porque entendi que el goce comprenda el uso.

    Facultad de goce. Es la que habilita para apropiarse de los frutos y productos que la cosa da.

    Precisamente en virtud de sta facultad, el dueo de una cosa pasa a serlo de los productos y frutos de ella. Nuestro CC.,sin embargo, al igual que como lo hace el CC. Francs, justifica la adquisicin de ellos por el modo de adquirir llamadoaccesin (art. 643).

    Art. 643. La accesin es un modo de adquirir por elcual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ellaproduce, o de lo que se junta a ella. Los productos de lascosas son frutos naturales o civiles.

    Esta facultad permite al propietario beneficiarse por lo que la cosa puede producir, sean frutos civiles o naturales.

    El propietario al igual que la facultad de uso, puede libremente desprenderse de ella. En el usufructo, por ejemplo, el nudo

    propietario no tiene ni el uso ni el goce de la cosa.Facultad de abuso o disposicin material. Es la que habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla odegradarla.

    Destruires inutilizar, aniquilar o dejar en abandono la cosa,

    Transformares variar la naturaleza de ella, su forma o su destino, por ej. convertir un terreno de jardn en huerto.

    Degradar la cosa consiste en realizar obras que traen como consecuencia su desvalorizacin.

    sta representa la facultad caracterstica del dominio. Los dems derechos reales si bien autorizan a sus titulares a usar ygozar de la cosa ajena de una manera mas o menos completa, jams dan poder para destruirla o transformarla; siempreimplican la obligacin de conservar su forma y substancia, segn el decir de la ley en materia de usufructo (Art. 764 CC).

    Art. 764. El derecho de usufructo es un derechoreal que consiste en la facultad de gozar de una cosacon cargo de conservar su forma y substancia, y derestituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o concargo de volver igual cantidad y calidad del mismognero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

    Respecto a esta facultad los autores discuten si el propietario podra o no limitarse en ella. El problema consiste endeterminar si la clusula de no enajenacin tiene o no validez. La doctrina se encuentra dividida. Autores queconsideran que estas clusula son vlidas: Ellos dan las siguientes razones para sostener tales afirmaciones:

    1 Sealan que no existe ninguna norma que prohiba en forma general estas clusulas, y como en el derecho privado sepuede hacer todo aquello que la ley no prohibe, estas clusulas deben considerarse vlidas.

    2 Asimismo, sealan que en ciertos casos el legislador expresamente prohibe estas clusulas para determinadas materias;

    lo que revelara que la regla general es que estn permitidas. Ej.: casos en que se prohibe, art. 1964(Arrendamiento);2031(El Censo); 2415(Hipoteca), entre otros.

    Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosaarrendada, aunque tenga la clusula de nulidad de laenajenacin, no dar derecho al arrendatario sino parapermanecer en el arriendo, hasta su terminacin natural.

    Art. 2031. No vale en la constitucin del censo elpacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro algunoque imponga al censuario ms cargas que las expresadasen este ttulo.Toda estipulacin en contrario se tendr por noescrita.

    Art. 2415. El dueo de los bienes gravados con

    hipoteca podr siempre enajenarlos o hipotecarlos,no obstante cualquiera estipulacin en contrario.

    3 Sostiene que si el dueo puede desprenderse de todos los atributos del dominio cuando enajena la cosa, con mayorrazn podr desprenderse de uno de ellos como es la facultad de disposicin.4 El Reglamento del Conservador de Bienes Races, en su Art. 53 Nro. 3, expresamente permite que se inscriban lasprohibiciones convencionales de enajenar, y por lo tanto estas seran vlidas.

    Estos autores discuten Cual es la sancin que debera aplicarse, si se establece la clusula y esta se infringe?.

    Algunos dicen: que esta clusula es equivalente al embargo ordenado por el Juez, y por lo tanto la enajenacin que seefecta en contra de la clusula, debera tener como sancin la nulidad absoluta.

    Otros: consideran que la nulidad en una sancin que solo procede cuando se infringe la ley, pero no cuando seinfringe un acuerdo entre las partes, y por lo tanto, esta clusula de no enajenar sera una obligacin de no

    hacer, y si se infringen, habra que aplicar lo que dispone el Art. 1555

    Art. 1555. Toda obligacin de no hacer una cosa seresuelve en la de indemnizar los perjuicios, si eldeudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    9/112

    www.jurislex.cl

    Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo sudestruccin necesaria para el objeto que se tuvo en miraal tiempo de celebrar el contrato, ser el deudorobligado a ella, o autorizado el acreedor para que lalleve a efecto a expensas del deudor.Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente porotros medios, en este caso ser odo el deudor que seallane a prestarlo.

    El acreedor quedar de todos modos indemne.

    Posicin de autores que niegan valor a la clusula.

    1 Sealan que del mensaje del Cdigo y de distintas disposiciones de l, se concluye claramente que nuestro legisladorrechaz todo lo que atentara contra la libre circulacin de los bienes, por considerar este principio como de orden pblico.Esta clusula atenta, por tanto, contra dicha idea, porque impide justamente, la libre circulacin de los bienes y existira enella nulidad absoluta, porque se estaran vulnerando disposiciones legales de orden pblico.

    2 Sealan que en ciertas oportunidades el legislador le dio validez a esta clusula, y por lo tanto la regla general, es que notengan valor, por ej. art. 751 Inciso 2 (Propiedad fiduciaria)

    Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarseentre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero enuno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, ysujeta al gravamen de restitucin bajo las mismas

    condiciones que antes.No ser, sin embargo, enajenable entre vivos,cuando el constituyente haya prohibido la enajenacin;ni transmisible por testamento o abintestato, cuando elda prefijado para la restitucin es el de la muerte delfiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario laenajena en vida, ser siempre su muerte la que determineel da de la restitucin.

    3 Sostiene que esta clusula se opone al espritu de los Artculo 582 y 1810, y por lo tanto habra nulidad absoluta en ella.

    Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad)es el derecho real en una cosa corporal, para gozar ydisponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley ocontra derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llamamera o nuda propiedad.

    Art. 1810. Pueden venderse todas las cosascorporales o incorporales, cuya enajenacin no estprohibida por ley.

    4 Si bien es cierto que el Art. 53 N 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Races, permite que se inscriban estosacuerdos, no seala que efecto tiene esta inscripcin, y en caso que se le diera alguno, esta norma del Reglamento serailegal porque atentara contra los principios del CC. (argumento dbil).

    Para estos autores, esta clusula es sancionada con nulidad absoluta, porque adolecera de objeto ilcito, puesto queatentara contra un principio de orden pblico, cual es la libre circulacin de los bienes.

    Teora de la clusula de no enajenar relativa.La mayora de la doctrina acepta estas clusulas, que son aquellas que imponen una prohibicin de enajenar temporal ypara proteger un legitimo inters, por ej. esta clusula se permite cuando se le hace una donacin al prodigo. El pacto deretroventa (me venden un Cdigo Civil en $ 65.000.- pero yo tengo una obligacin de no enajenar el cdigo porque lapersona que me lo vendi tal vez quiere recomprarlo)

    Las sanciones en el caso que se vulnere esta clusula, la doctrina estima que se habra violado una obligacin de no hacer,y por lo tanto se aplicara el Art. 1555.

    Art. 1555. Toda obligacin de no hacer una cosa seresuelve en la de indemnizar los perjuicios, si eldeudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo sudestruccin necesaria para el objeto que se tuvo en mira

    al tiempo de celebrar el contrato, ser el deudorobligado a ella, o autorizado el acreedor para que lalleve a efecto a expensas del deudor.Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente porotros medios, en este caso ser odo el deudor que seallane a prestarlo.El acreedor quedar de todos modos indemne.

    Si esta prohibicin se estableci en un contrato bilateral y no se cumple con ella, se aplica la aplicacin resolutoria tcita.

    La Corte Suprema ha aceptado la validez de estas clusulas, y as ha sealado que no desnaturalizan el dominio a pesarque impiden disponer arbitrariamente de una cosa. As en un fallo ilustrativo en la materia, sostuvo que la prohibicinvoluntaria de enajenar, no envuelve un vicio de nulidad de la venta efectuada en contravencin a ella, sino que constituyeuna condicin resolutoria establecida a favor del vendedor.Nuestro legislador en algunos preceptos, tambin ha aceptado estas clusulas, por ejemplo, en el pacto de retroventa se

    acepta esta clusula, lo mismo que en el legado Art. 1126. Para que esta clusula tenga validez, es menester: 1ro. Queexista un inters y 2do. Una prohibicin temporal.

    Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de noenajenarla, y la enajenacin no comprometiere ningn

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    10/112

    www.jurislex.cl

    derecho de tercero, la clusula de no enajenar se tendrpor no escrita.

    Contenido Pasivo Del Derecho De Propiedad

    Las obligaciones reales o propter rem.

    Estas tambin reciben el nombre de ob rem o rie cohaerens,

    Concepto :son aquellas que incumben al propietario o al poseedor de una cosa por el solo hecho de serlo. Y presentandos particularidades fundamentales:

    a) La primera consiste en que el deudor se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de lacosa, precisamente el deudor es tal por ser poseedor o dueo de la cosa. Y de ah el nombre de obligacin propterrem , o sea, en razn o por causa de la cosa.

    b) La segunda se funda en el hecho que la obligacin se traspasa al sucesor particular en forma automtica: cambiael titular de la posesin o del dominio, cambia tambin, al mismo tiempo, el sujeto pasivo de la obligacin, sin quesea necesaria ninguna estipulacin especial de transferencia o una declaracin por parte del sucesor particular dehacerse cargo de la obligacin.

    Esta sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos, y, por lo general, desvincula al enajenante. Por este ir de un sujetoa otro, la obligacin real es una especie de obligacin ambulatoria.

    A modo de ej. se puede citar: art. 858 y 859 (en las servidumbres); art. 942 (en las acciones posesorias especiales), etc.

    Art. 858. Las expensas de construccin,conservacin y reparacin del cerramiento sern a cargode todos los que tengan derecho de propiedad en l, aprorrata de los respectivos derechos.Sin embargo, podr cualquiera de ellos exonerarsede este cargo, abandonando su derecho de medianera,pero slo cuando el cerramiento no consista en una paredque sostenga un edificio de su pertenencia.

    Art. 859. Los rboles que se encuentran en la cercamedianera, son igualmente medianeros; y lo mismo seextiende a los rboles cuyo tronco est en la lneadivisoria de dos heredades, aunque no haya cerramientointermedio.Cualquiera de los dos condueos puede exigir que sederriben dichos rboles, probando que de algn modo ledaan; y si por algn accidente se destruyen, no serepondrn sin su consentimiento.

    Art. 942. Si un rbol extiende sus ramas sobresuelo ajeno, o penetra en l con sus races, podr eldueo del suelo exigir que se corte la parte excedentede las ramas, y cortar l mismo las races.Lo cual se entiende aun cuando el rbol estplantado a la distancia debida.

    Las cargas reales.

    Concepto:Son aquellos gravmenes que con carcter peridico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nace de la ley

    o del contrato y que pesa sobre el que es dueo o poseedor, y que generalmente consiste en el pago de una cierta cantidadde dinero.

    Ejemplo: pago de contribuciones de bienes races; mantencin de antejardines pblicos, gastos comunes, etc.

    Es evidente que las cargas reales son otra especie de obligaciones ambulatorias, pues pesan sobre los propietarios oposeedores solo y precisamente por tener tales calidades; de manera que si cambia el titular tambin cambia el sujetopasivo de la obligacin.

    Responsabilidad por la propiedad.

    Aparte de las obligaciones reales anteriores, la ley impone una responsabilidad especfica al propietario de una cosa en doscasos:

    a) Al dueo de un animal, en los casos de los art. 2326, inc. 1 y 2327; y,

    Art. 2326. El dueo de un animal es responsable delos daos causados por el mismo animal, aun despus quese haya soltado o extraviado; salvo que la soltura,extravo o dao no pueda imputarse a culpa del dueo odel dependiente encargado de la guarda o servicio delanimal.Lo que se dice del dueo se aplica a toda personaque se sirva de un animal ajeno; salva su accin contrael dueo, si el dao ha sobrevenido por una calidad ovicio del animal, que el dueo con mediano cuidado oprudencia debi conocer o prever, y de que no le dioconocimiento.

    Art. 2327. El dao causado por un animal fiero,

    de que no se reporta utilidad para la guarda oservicio de un predio, ser siempre imputable alque lo tenga, y si alegare que no le fue posibleevitar el dao, no ser odo.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    11/112

    www.jurislex.cl

    b) Al dueo de un edificio, en los casos del art. 2323, inc. 1, en relacin con el 934 y el 2324 y la regla 3 del 2003.

    Art. 2323. El dueo de un edificio es responsable aterceros (que no se hallen en el caso del artculo 934),de los daos que ocasione su ruina acaecida por haberomitido las necesarias reparaciones, o por haber faltadode otra manera al cuidado de un buen padre de familia.Si el edificio perteneciere a dos o ms personasproindiviso, se dividir entre ellas la indemnizacina prorrata de sus cuotas de dominio.

    Art. 934. Si notificada la querella, cayere eledificio por efecto de su mala condicin, se indemnizarde todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por casofortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habr lugara indemnizacin; a menos de probarse que el casofortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubieraderribado.No habr lugar a indemnizacin, si no hubiereprecedido notificacin de la querella.

    Art. 2324. Si el dao causado por la ruina deun edificio proviniere de un vicio de construccin,tendr lugar la responsabilidad prescrita en laregla 3.a del artculo 2003.

    Art. 2003. Los contratos para construccin de L. 6.162edificios, celebrados con un empresario, que se Art. 1encarga de toda la obra por un precio nico prefijado,se sujetan adems a las reglas siguientes:3.a Si el edificio perece o amenaza ruina, en todoo parte, en los cinco aos subsiguientes a su entrega,por vicio de la construccin, o por vicio del suelo queel empresario o las personas empleadas por l hayandebido conocer en razn de su oficio, o por vicio de losmateriales, ser responsable el empresario; si losmateriales han sido suministrados por el dueo, no habrlugar a la responsabilidad del empresario, sino enconformidad al artculo 2000, inciso final.

    Diversas clases de propiedad

    a) Segn su extensin. La propiedad puede ser plena o nuda.

    Plena. Es aquella que autoriza al propietario para ejercer todas o la plenitud de las facultades que contiene.

    Nuda propiedad. Es la que no permite al dueo ejercer las facultades de uso y goce, en razn de que sobre ella pesa elderecho real de usufructo. la propiedad separada del goce de la cosa dice nuestro cdigo- se llama mera o nudapropiedad (art. 582, inc. 2)

    Tambin desde el punto de vista de su extensin, la propiedad se divide en absoluta y fiduciaria.

    Propiedad absoluta. Es la que no est sujeta a condicin alguna en cuanto a su trmino o duracin.

    Propiedad fiduciaria. Segn la definicin del Cdigo, es la que est sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por elhecho de verificarse una condicin (art. 733, inc. 1). Esta materia se ver mas exhaustivamente en la parte relativa a laslimitaciones al dominio.

    Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que estsujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hechode verificarse una condicin.

    a) En cuanto a las cosas objeto del derecho. La propiedad se clasifica en

    civil (que es la que reglamenta el cdigo del ramo),

    intelectual e industrial. Sobre el carcter jurdico de estas ltimas la doctrina est dividida; pero la mayora de los autoresestima que no se trata de verdaderas propiedades.

    Hay tambin otras propiedades que si bien, en cuanto a la naturaleza de su objeto, no pugnan, en esencia, con la propiedad

    civil, el legislador las somete a una reglamentacin especial por diversas consideraciones: propiedad de las aguas,propiedad minera, propiedad austral, propiedad indgena.

    Nuestro estudio se limita a la propiedad civil, todas las dems se consideran en otras ramas del derecho.

    b) En cuanto al sujeto. Atendiendo a s el titular del derecho de propiedad sobre una misma cosa es una solapersona o varias, se habla de propiedad individual y de propiedad plural, condominio o copropiedad.

    I.- DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Y DEMS DERECHOS REALES

    Don Fernando Fueyo, Concepto :define los modos de adquirir diciendo que son ciertos hechos materiales o jurdicos a loscuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.

    Esta definicin es una de las mas certeras y completas, sin embargo, la doctrina ha sealado que le falta un elemento, quedice relacin con el acto jurdico; proponiendo entonces, el siguiente concepto son ciertos hechos, o actos materiales o

    jurdicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio u otro derechoreal

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    12/112

    www.jurislex.cl

    Por su parte, don Luis Claro Solar, sostiene que los modos de adquirir representan la causa jurdica inmediata, que danacimiento a un derecho real a favor de una persona.El C.C. no da ninguna definicin de los modos de adquirir, solo se limita a enumerarlos en el art. 588, sin embargo, a estaenumeracin hay que agregar otro modo de adquirir, no enumerado, a saber, la ley.

    Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son laocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por causade muerte, y la prescripcin.De la adquisicin de dominio por estos dos ltimosmedios se tratar en el Libro De la sucesin por causa de

    muerte, y al fin de este Cdigo.

    Por lo tanto, son modos de adquirir:

    LA OCUPACION LA ACCESION LA TRADICION LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE LA LEY

    La ocupacin. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie y cuyaadquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional. (art. 606 y sgtes.).

    Art. 606. Por la ocupacin se adquiere el dominiode las cosas que no pertenecen a nadie, y cuyaadquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, opor el Derecho Internacional.

    La accesin. Es un modo que permite hacerse del dominio de cosas corporales muebles o inmuebles y consiste, en que eldueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella (art. 643 ).

    Art. 643. La accesin es un modo de adquirir por elcual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ellaproduce, o de lo que se junta a ella. Los productos de lascosas son frutos naturales o civiles.

    La tradicin. Permite adquirir el dominio de las cosas tanto corporales como incorporales, muebles o inmuebles y consisteen la entrega que el dueo hace de ellas a otro habiendo por una parte, la facultad e intencin de transferir el dominio y por

    la otra, la capacidad e intencin de adquirirla. (art. 670 memoria)

    Art. 670. La tradicin es un modo de adquirir eldominio de las cosasy consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencinde transferirel dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se extiende a todos losotros derechos reales.

    La prescripcin adquisitiva. Permite adquirir el dominio de todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles ypermite adquirir tambin ciertas cosas incorporales que son los derechos reales.

    La mayora de la doctrina considera que los derechos personales no se pueden poseer y la posesin es un elementoesencial de la prescripcin, por lo tanto, segn este criterio, los derechos personales no podran adquirirse por prescripcin,porque no se pueden poseer.

    La prescripcin opera tanto como modo de adquirir, como de extinguir y as lo reconoce la ley en el art. 2492; y se puededefinir como un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por habese posedo durante un cierto tiempo yconcurriendo los dems requisitos legales.

    Art. 2492. La prescripcin es un modo deadquirir las cosas ajenas, o de extinguir lasacciones y derechos ajenos, por haberse posedolas cosas o no haberse ejercido dichas acciones yderechos durante cierto lapso de tiempo, yconcurriendo los dems requisitos legales.Una accin o derecho se dice prescribircuando se extingue por la prescripcin.

    La sucesin por causa de muerte. Este modo, permite adquirir el dominio de todos los bienes del causante, sean muebleso inmuebles, derechos reales o personales; o bien una parte o cuota del patrimonio del causante y siempre que estos bienessean transmisibles, en este sentido, la regla general, es que todos los derechos sean transmisibles.El CC. a diferencia de los otros modos de adquirir, no lo define, y es la doctrina la que elabor un concepto, a saber Es unmodo de adquirir el dominio de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o una cuotade ellos o de una o mas especies o cuerpos ciertos pertenecientes a su patrimonio, en virtud del llamamiento que hace asuceder la ley o el propio causante a travs de su testamento.

    La ley. No esta consagrado en el art. 588; permite adquirir el dominio tanto de las cosas incorporales como corporales y vaa operar cuando sea la propia ley la que haga nacer o traspasar un derecho real, por ej. en la sociedad conyugal el maridose hace dueo de los frutos de los bienes propios de la mujer y el modo de adquirir que opera, es la ley; otro ej. cuando sedicta una ley expropiatoria, el Fisco se hace dueo del inmueble por la sola disposicin de la ley.

    Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son laocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por causade muerte, y la prescripcin.De la adquisicin de dominio por estos dos ltimosmedios se tratar en el Libro De la sucesin por causa demuerte, y al fin de este Cdigo.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    13/112

    www.jurislex.cl

    Este modo de adquirir es excepcional y solo procede cuando no sea posible aplicar alguno de los otros modos de adquirir.

    Por lo tanto, existen modos de adquirir que solo operan respecto de los bienes corporales, como la ocupacin o la accesin;existen otros, que no pueden aplicarse a los derechos personales, como la prescripcin y tambin existen otros amplios, queoperan tanto respecto de las cosas corporales como incorporales, tal es el caso de la tradicin, sucesin por causa demuerte y la ley.

    Los modos de adquirir, sirven para obtener cualquier derecho real y no solo el de dominio, incluso algunos permiten adquirirderechos personales, lo que ocurre, es que don Andrs Bello, siempre ejemplific con el dominio, pero lo que se dice deldominio, se extiende a todos los derechos reales. Ej. art. 570.

    Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por sunaturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentementedestinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sinembargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son,por ejemplo:Las losas de un pavimento;Los tubos de las caeras;Los utensilios de labranza o minera, y los animalesactualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca,con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de lafinca;Los abonos existentes en ella, y destinados por eldueo de la finca a mejorarla;Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y

    mquinas que forman parte de un establecimiento industrialadherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste;Los animales que se guardan en conejeras, pajareras,estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con talque stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo,o de un edificio.

    Clasificacin de los modos de adquirir.

    Pueden hacerse varias, segn sea el punto de vista que se tome como base. Nosotros nos referiremos a las siguientes:

    Modos de adquirir originarios y derivativos; A ttulo universal y a ttulo singular; A ttulo gratuito y a ttulo oneroso, y

    Por acto entre vivos y por causa de muerte.I. Originarios y derivativos.

    Originario concepto :El modo de adquirir es originario, cuando hace adquirir la propiedad independientemente de underecho anterior de cualquier persona (la ocupacin, la accesin y la prescripcin).

    Si bien la cosa, en este ltimo caso, perteneca antiguamente a otro dueo, ste la perdi por prescripcin adquisitiva deltercero, el prescribiente, y automticamente cesa el dominio anterior, naciendo el nuevo sin relacin al antiguo.

    Derivativo Concepto :cuando hace adquirir una propiedad fundado en un precedente derecho que tena otra persona. Eje.La tradicin y la sucesin por causa de muerte.

    Tiene importancia distinguir entre un modo de adquirir y otro, porque cuando es originario, para medir el alcance del derechoque se adquiere, hay que atender al titular, y nada mas. Si yo adquiero por ocupacin, se mira solo mi acto de ocupacin.En el caso de los modos de adquirir derivativos, para ver el alcance, la fuerza, la perfeccin del modo, hay que atender

    tambin al derecho que tena el otro dueo, por que nadie puede transferir o transmitir ms derechos de los que tiene. Deaqu que en la tradicin, si el tradente no es dueo, no transfiere el dominio; y si la cosa est hipotecada, tambin pasa conla hipoteca; y el difunto no transmite a los herederos sino los derechos que tiene.

    II. A ttulo universal y a ttulo singular.

    En cuanto a la individualizacin de los bienes que se adquieren, los modos de adquirir pueden ser a ttulo universal y a ttulosingular.

    A titulo universal :Es a ttulo universal el modo por el cual se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o unaparte alcuota de ella. Es a ttulo singular el modo por el cual se adquieren bienes determinados.

    En otras palabras, el modo de adquirir a ttulo universal hace adquirir a una persona todo el patrimonio de otra o una cuota-parte (representado por una fraccin) de este patrimonio; el modo a ttulo singular o particular hace adquirir determinadobien, determinado derecho, o determinados bienes o determinados derechos

    Respecto de esta clasificacin, podemos observar lo siguiente:

    a) Hay dos modos que siempre son a ttulo singular:

    AccesinOcupacin.

    b) Hay un modo que indistintamente puede ser a ttulo universal o a ttulo singular:

    Sucesion por causa de muerte

    Hay dos modos que por regla general son a ttulo singular:

    Tradicin

    Prescripcin

    salvo que se trate de la cesin o prescripcin de una herencia (situacin del heredero putativo o aparente), caso enque son a ttulo universal.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    14/112

    www.jurislex.cl

    III. Modos de adquirir a ttulo gratuito y a ttulo oneroso.

    Segn el sacrificio pecuniario que imponen, se clasifican de esta manera.

    Es a ttulo gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno.

    OcupacinSucesin por causa de muertePrescripcin.

    Es a ttulo oneroso, cuando al adquirente la adquisicin del dominio le significa un sacrificio pecuniario.

    Tradicin

    La tradicin por ende, puede ser tanto a ttulo gratuito como a ttulo oneroso.

    IV. Por acto entre vivos y por causa de muerte.

    Son modos de adquirir por causa de muerte : los que para operar presuponen la muerte de la persona de la cual sederiva el derecho.

    y modo de adquirir por acto entre vivos los que para operar no presuponen esa muerte. Entran en esta ltima categorala ocupacin, la accesin, la tradicin y la prescripcin.Mediante los modos de adquirir se puede adquirir toda clase de derechos y no slo el de dominio. a pesar de que elart. 588 est ubicado en el ttulo correspondiente al derecho de dominio, debe advertirse que los modos de adquirir tambin

    sirven para adquirir otros derechos reales, y aun derechos personales.

    Se puede adquirir un derecho solo por un modo de adquirir. Se comete una falta de lgica cuando se dice que unapersona adquiere un derecho por dos modos de adquirir; por que cuando opera un modo, no opera otro.

    La Corte Suprema y de Apelaciones, en innumeras sentencias han declarado que si bien se puede poseer una cosa porvarios ttulos (venta y prescripcin), el dominio se adquiere por uno solo (tradicin o prescripcin).

    Es decir, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes.

    La tradicin para que opere, requiere un ttulo. Para adquirir el dominio cuando opera la tradicin, se requiere que hayatambin un ttulo traslaticio de dominio.

    Desde este punto de vista, puede decirse que el ttulo es la causa que habilita para adquirir el dominio, es la causa remotade la adquisicin del dominio. Y en este caso se requiere un ttulo, por las siguientes razones:

    2. Por que as lo dice expresamente el art. 675. El ttulo es traslaticio de dominio, cuando sirve para traspasarlo. Ej. lacompraventa, donacin, etc.

    Art. 675. Para que valga la tradicin se requiere unttulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta,donacin, etc.

    Se requiere adems que el ttulo sea vlido respectode la persona a quien se confiere. As el ttulo dedonacin irrevocable no transfiere el dominio entrecnyuges.

    3. Porque, segn el criterio de nuestro Cdigo, siguiendo al Derecho Romano, de los contratos solo nacen derechos

    personales y jams derechos reales, en consecuencia, para adquirir el dominio, se requiere la existencia de un modo deadquirir, que en el caso del contrato es la tradicin.

    Ej. si yo compro una casa a Pedro, por el contrato de compraventa no me hago dueo de la casa, solamente adquiero underecho personal para exigirle a Pedro que me entregue la casa. y cuando Pedro me hace entrega de ella?, cuando esinscrita en el conservador de Bienes Races, solo entonces adquiero la casa y me transforma en dueo de ella. Solo paso aser dueo en virtud del modo de adquirir.

    Todos los modos de adquirir necesitan de ttulo? La doctrina ha discutido, si siempre se requiere de un ttulo y de unmodo de adquirir o slo esta exigencia es necesaria en la tradicin; bastando en los dems casos con el modo de adquirir.

    Para don Arturo Alessandri, todos los modos de adquirir requieren de un ttulo previo. Lo que ocurre es que en algunosmodos de adquirir, como en la ocupacin, la accesin y la prescripcin, el modo de adquirir se confunde con el ttulo, porqueoperan en forma simultnea, pero existe tanto el ttulo como el modo de adquirir.

    Respecto de la tradicin no hay dudas que se requiere de un ttulo previo, porque como se dijo, es la propia ley la que en elart. 675, expresamente lo exige.

    En el caso de la sucesin por causa de muerte, el ttulo ser o la ley o el testamento, segn si la sucesin es testada ointestada.

    Para otros autores como don Guillermo Correa, Manuel Somarriva o don Hugo Rossende, solo hay necesidad de ttulo enla tradicin, y que la opinin contraria ha querido generalizar, ampliando lo que solo se aplica a un modo de adquirir, latradicin.

    Ellos sealan que el art. 588 que es el que enumera los modos de adquirir, no exige un ttulo previo y solo respecto de latradicin se hace tal exigencia, por lo tanto, resulta lgico que respecto a los dems modos de adquirir no se exija un ttulo.

    Adems sealan que siguiendo el criterio de Alessandri se llega a un absurdo, porque si es cierto que el ttulo se confundecon el modo de adquirir en la ocupacin, accesin y prescripcin, esto reflejara la intimidad del ttulo y por lo tanto se hace

    absurdo exigirlo.

    Asimismo, en el caso de la sucesin por causa de muerte, sostienen que la posicin contraria no puede aplicarse, porquehay oportunidades en que la sucesin es en parte testada y en parte intestada, lo que significara que habra dos ttulos almismo tiempo y existe acuerdo en estimar que respecto a un derecho solo puede operar un ttulo y un modo de adquirir.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    15/112

    www.jurislex.cl

    LA OCUPACION

    Definicin. Esta definido en el art. 606 y se puede sealar que es un modo de adquirir el dominio de las cosas que nopertenecen a nadie, por medio de la aprehensin material de ellas y con el nimo de adquirirlas en dominio, y siempre queesta adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o el derecho internacional.

    Art. 606. Por la ocupacin se adquiere el dominio de las

    cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicinno es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.

    En el caso del tesoro si se a quien pertenece no puedo adquirirlo por ocupacion

    Requisitos. Para que tenga lugar la ocupacin, es menester que se renan los tres requisitos siguiente:

    1. Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie, o sea, de la que los romanos llamaban. Res nullius;

    2. Que su adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional, y

    3. Que haya aprehensin material de la cosa, con intencin de adquirirla.

    Debe tratarse de cosas sin dueo. Este requisito es de la esencia de la ocupacin porque, como expresamente lo dice el

    art. 606, slo pueden adquirirse por ocupacin las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienendueo, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempoocultas, o porque el dueo las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante.

    No han tenido nunca dueo: los animales bravos o salvajes, las perlas y conchas que arroja el mar y que no tienenseales de dominio anterior, las cosas comunes a todos los hombres, que si bien nadie puede apropirselas en el todo, nohay inconveniente para que cualquiera persona se apropie de una fraccin de ella.

    Cosas que han tenido dueo y han dejado de tenerlo, las que su dueo abandona para que las haga suyas el primerocupante, como las monedas que se arrojan a la multitud (res derelictaes).

    Tambin han tenido dueo y han dejado de tenerlo: el tesoro, es decir, las monedas o joyas que han permanecido largotiempo ocultas sin que se sepa quien ha sido su dueo; los animales domesticados que recobran su libertad natural.

    De lo dicho, resulta que en Chile solo pueden adquirirse por ocupacin las cosas muebles, porque, con arreglo al art. 590,son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales de la repblica, carecen deotro dueo.De aqu que en Chile no hay tierras sin dueo y, por lo tanto, no podran adquirirse tierras por ocupacin.

    Por cierto, nos referimos a la ocupacin propiamente dicha ( art. 606 cosas que no tengan dueo) , como modo de adquirirel dominio, y no a la aprehensin que con otros requisitos constituye la posesin que puede llevar a la adquisicin deldominio por el modo de adquirir llamado usucapin o prescripcin adquisitiva.

    Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,estandosituadas dentro de los lmites territoriales,carecende otro dueo.

    Este modo de adquirir el dominio queda reducido, pues, a las cosas muebles corporales, porque las cosas incorporales nopueden ser objeto de aprehensin material, y no podra, por lo tanto, llenarse este requisito.

    La adquisicin de las cosas no debe estar prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional.Expresamente seala este requisito el art. 606. De acuerdo con esto, los animales que segn las leyes chilenas pueden seradquiridos por la caza o por la pesca, no pueden serlo en la poca en que las leyes u ordenanzas respectivas prohban lacaza o pesca de determinadas especies (vedas). El derecho internacional, prohbe la piratera y el pillaje, la ocupacin deciertos bienes particulares en caso de guerra, como los depsitos de los bancos.

    Debe haber aprehensin material de la cosa con intencin de adquirirla. Dentro de este requisito, hay que distinguir,pues, dos elementos: La aprehensin materialy el nimo de adquirir el dominio . El primero de estos elementos es material,real o de hecho; el segundo, es un elemento intencional.

    Aquel elemento no puede faltar en la ocupacin, porque todo modo de adquirir es un hecho, al cual la ley le atribuye la virtudde realizar la adquisicin del dominio, y como es ste el hecho material al que la ley atribuye tal efecto, es lgico que si falta,no hay modo de adquirir.

    Tampoco puede estar ausente el nimo, y por esa razn los dementes y los infantes, que carecen en absoluto de voluntad,no pueden adquirir por ocupacin; faltara el requisito de hecho el elemento intencional.

    La aprehensin puede ser real o presunta: es real, cuando efectivamente el individuo toma la cosa; presunta, cuando apesar de no haber aprehensin material, el individuo ejecuta actos que ponen de manifiesto su intencin de adquirir la cosa,como el que buscando un tesoro lo pone a la vista; el cazador que ha herido un animal y lo va persiguiendo.

    Diversas clases de ocupacin.

    La doctrina reconoce tres clases o especies distintas de ocupacin, a saber:

    1. La ocupacin de cosas animadas (caza y pesca).

    2. La ocupacin de cosas inanimadas (invencin o hallazgo)

    3. Algunos autores consideran como otra forma de ocupar, la captura blica.

    1. Ocupacin de cosas animadas. El art. 607 regula este tipo de ocupacin. La caza y la pesca permite adquirir el dominiode los animales bravos y en determinadas circunstancias, tambin el de los domsticos.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    16/112

    www.jurislex.cl

    Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupacin por lascuales se adquiere el dominio de los animales bravos.

    Para estos efectos, la ley clasifica a los animales en tres categoras (art. 608):Art. 608.Se llaman animales bravos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre,como las

    fieras y los peces; domsticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo ladependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas;y domesticados los que sin embargo de ser bravos por su naturaleza se han acostumbrado a ladomesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

    Estos ltimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen laregla de los animales domsticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravos.

    1. Animales bravos o salvajes.Son aquellos que viven naturalmente libres e independientes del hombre, no siempre sonferoces, ej. peces, abejas, palomas.

    Estos animales bravos no tienen dueo y por lo tanto se pueden adquirir por ocupacin.

    2. Animales domsticos. Son aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia delhombre, como las gallinas, las ovejas.

    Estos animales, la ley entiende que tienen dueo y por lo tanto no pueden adquirirse por ocupacin.

    3. Animales domesticados. Son aquellos que pese a ser bravos por su naturaleza, se han acostumbrado a ladomesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

    Estos animales domesticados, se van a regir por las reglas de los domsticos, mientras reconozcan el imperio delhombre; sin embargo, cuando dejen de hacerlo, vuelven a regirse por las reglas de los animales bravos. Ej. colmena deabejas.

    Por otro lado, para evitar problemas o conflictos entre el cazador y el dueo del terreno, la ley autoriza a cazar en tierraspropias o en ajenas, con permiso del dueo (art. 609 y 610).

    Art. 609. El ejercicio de la caza estar sujeto al L. 19.473cumplimiento de la legislacin especial que la regule. Art. 2No se podr cazar sino en tierras propias, o en lasajenas con permiso del dueo.

    Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueo,cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace ser para el dueo, a quien adems indemnizarde todo perjuicio.

    Volviendo a nuestro tema y en relacin a la pesca, el cdigo ha sealado que para pescar en aguas ajenas, se debe contarcon el permiso del dueo, rigiendo las mismas reglas del art. 610.

    Se entiende que el cazador o pescador se hace dueo del animal o pez, en los tres casos siguientes:

    a. Cuando lo ha tomado materialmente.

    b. Cuando lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fcil escapar, y mientras el cazador persiste enperseguirlo. Pero si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lcito cazar sin permiso del dueo, podr stehacerlo suyo (art. 617).

    Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravo y lo hace suyo, desde el momentoque lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fcil escapar, ymientras persiste en perseguirlo; o desde el momento queel animal ha cado en sus trampas o redes, con tal que lashaya armado o tendido en paraje donde le sea lcito cazar o pescar.Si el animal herido entra en tierras ajenas donde noes lcito cazar sin permiso del dueo, podr ste hacerlosuyo.

    c) Cuando el animal ha cado en trampas o en las redes del cazador, siempre que haya construido las trampas o tendido lasredes en parajes en que sea lcito cazar. (art. 617).

    En relacin a las abejas y las palomas, estos son animales bravos y por lo tanto pueden adquirirse por ocupacin con las

    limitaciones de los art. 620 y 621; estas disposiciones son una aplicacin de la regla del art. 619.Art. 619. Los animales bravos pertenecen al dueo

    de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanqueso corrales en que estuvieren encerrados; pero luego querecobran su libertad natural, puede cualquier personaapoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal queactualmente no vaya el dueo en seguimiento de ellos,tenindolos a la vista, y que por lo dems no secontravenga al artculo 609.

    Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posanen rbol que no sea del dueo de sta, vuelven a sulibertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas,

    y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lohagan sin permiso del dueo en t ierras ajenas, cercadas ocultivadas, o contra la prohibicin del mismo en las otras;pero al dueo de la colmena no podr prohibirse que persigaa las abejas fugitivas en tierras que no estn cercadas ni

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    17/112

    www.jurislex.cl

    cultivadas.

    Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y sefijan en otro, se entendern ocupadas legtimamente por eldueo del segundo, siempre que ste no se haya valido dealguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.En tal caso estar obligado a la indemnizacin de todoperjuicio, inclusa la restitucin de las especies, si eldueo la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.

    2. Ocupacin de cosas inanimadas.

    a.- La invencin o hallazgob.- Cosas abandonadas al primer ocupantec.- El tesoro

    A) La invencin o hallazgo. Es una especie de ocupacin por la cual el que encuentra una cosa inanimada que nopertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderndose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras,conchas y otras substancias que arroja el mar, y que no presentan seales de dominio anterior. (art. 624, inc. 1 y 2)

    Art. 624. La invencin o hallazgo es una especie de ocupacin por lacual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderndosede ella.

    De este modo se adquiere el dominio de las piedras,conchas y otras substancias que arroja el mar y que

    no presentan sealesde dominio anterior.

    Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedadabandona su dueo, como las monedas que se arrojan para quelas haga suyas el primer ocupante.No se presumen abandonadas por sus dueos las cosasque los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

    Se llama invencin porque viene del latn invenire,que quiere decir hallar.

    Requisitos:

    1.- Que se trate de cosas inanimadas.

    2.- Que se trate de una res nullius, es decir, cosas que no t ienen dueo.

    3.- Que el que encuentre la cosa se apodere de ella, por que de lo contrario no existe intencin de adquirirel dominio.

    B). Cosas abandonadas al primer ocupante. La ley, no obstante haber enunciado el principio de que slo las cosas que anadie pertenecen son susceptibles de invencin o hallazgo (art. 624, inc. 1), ha asimilado, en el inciso 3 del mismoartculo, a las cosas que no han tenido nunca dueo, las cosas que los romanos llamaban res derelictaes, aquellas cosasque el propietario abandona para que las haga suyas el primer ocupante.

    Para que una cosa tenga el carcter de res derelictae, es menester que la intencin o nimo del propietario de renunciar asu dominio, sea manifiesto, porque es regla general en derecho que las renuncias no se presumen, como tampoco se

    presume el nimo de donacin.

    C). El tesoro. Se encuentra regulado entre los art. 625 a 628.Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una

    especie de invencin o hallazgo.

    Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectospreciosos, que elaborados por el hombre han estado largotiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria niindicio de su dueo.

    Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno sedividir por partes iguales entre el dueo del terreno yla persona que haya hecho el descubrimiento.

    Pero esta ltima no tendr derecho a su porcin, sino

    cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se hayabuscado el tesoro con permiso del dueo del terreno.

    En los dems casos, o cuando sean una misma personael dueo del terreno y el descubridor, pertenecer todoel tesoro al dueo del terreno.

    Art. 627. Al dueo de una heredad o de un edificiopodr pedir cualquiera persona el permiso de cavar en elsuelo para sacar dinero o alhajas que asegurarepertenecerle y estar escondidos en l; y si sealare elparaje en que estn escondidos y diere competente seguridadde que probar su derecho sobre ellos, y de que abonartodo perjuicio al dueo de la heredad o edificio, no podrste negar el permiso ni oponerse a la extraccin de dichos

    dineros o alhajas.

    Art. 628. No probndose el derecho sobre dichosdineros o alhajas, sern considerados o como bienesperdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, segn

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    18/112

    www.jurislex.cl

    los antecedentes y seales.En este segundo caso, deducidos los costos, sedividir el tesoro por partes iguales entre el denunciadory el dueo del suelo; pero no podr ste pedirindemnizacin de perjuicios, a menos de renunciar suporcin.

    Est definido en el art. 625, inc. 2 (memoria).

    Requisitos: EL TESORO

    1.- Es menester que se trate de monedas, joyas u otros efectos preciosos.

    2.- Es necesario que se trate de objetos elaborados por el hombre.

    3.- Es necesario que tales objetos hayan estado escondidos durante largo tiempo.

    4.- es menester que no haya memoria o indicio del dueo del tesoro.

    Para determinar a quien pertenece el tesoro; distincin:

    a). Si lo ha descubierto el propietario del suelo, a l pertenece la totalidad del tesoro (art. 626, inc. 3); la mitad a ttulo depropietario y la otra mitad a ttulo de descubridor.

    En los dems casos, o cuando sean una misma personael dueo del terreno y el descubridor, pertenecer todo

    el tesoro al dueo del terreno.

    El dominio del tesoro no lo adquiere el propietario por accesin, como se cree, sino por ocupacin, es decir, es necesarioque sea l el que lo descubra.

    b). Si el tesoro es descubierto por un tercero en suelo ajeno, hay que volver a distinguir:

    1. Si el descubrimiento ha sido fortuito o es el resultado de pesquisas efectuadas con la voluntad deldueo, y

    2. Si el descubrimiento es el resultado de pesquisas realizadas contra o sin la voluntad del dueo.

    En el primer caso, se divide por iguales partes entre el descubridor y el dueo del suelo (art. 626, inc. 1 y 2).

    El tesoro encontrado en terreno ajeno sedividir por partes iguales entre el dueo del terreno yla persona que haya hecho el descubrimiento.

    Pero esta ltima no tendr derecho a su porcin, sinocuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se hayabuscado el tesoro con permiso del dueo del terreno.

    En el segundo caso, todo el tesoro pertenece al propietario del suelo. El inc. 3 del art. 626 al decir en los dems casos,est comprendida la situacin que examinamos.

    En los dems casos, o cuando sean una misma personael dueo del terreno y el descubridor, pertenecer todoel tesoro al dueo del terreno.

    Algunos autores consideran como otra forma de invencin o hallazgo, la situacin de los muebles al parecer perdidos,pero la mayora de la doctrina y nuestra jurisprudencia, han considerado que estos bienes no pueden adquirirse porocupacin, porque no han sido abandonados por sus dueos, y por lo tanto falta un requisito para que opere este modo deadquirir, a saber, que la cosa no pertenezca a nadie.

    Los muebles al parecer perdidos, no son res nulluis, porque ellos tiene dueo y por lo tanto el que encuentra uno de estosbienes, debe ponerlo a disposicin de su dueo, siguiendo el procedimiento consagrado en el Art. 629 y sgte.

    Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776parecer perdida, deber ponerse a disposicin de su dueo; Art. sptimo,y no presentndose nadie que pruebe ser suya, se entregar N 9a la autoridad competente, la cual deber dar aviso delhallazgo en un diario de la comuna o de la capital de laprovincia o de la capital de la regin, si en aqulla no

    lo hubiere.El aviso designar el gnero y calidad de la especie,el da y lugar del hallazgo.Si no apareciere el dueo, se dar este aviso por L. 18.776tercera vez, mediando treinta das de un aviso a otro. Art. sptimo,N 9

    Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al L. 18.776ltimo aviso no se presentare persona que justifique su Art. sptimo, dominio, se vender la especie enpblica subasta;se N 10 deducirn del producto las expensas de aprensin,conservacin y dems que incidieren; y el remanente sedividir por partes iguales entre la persona que encontrla especie y la municipalidad respectiva.

    Este procedimiento, sintticamente se resume en:

    a.- El que se encuentra el mueble al parecer perdido, debe ponerlo a disposicin de su dueo.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    19/112

    www.jurislex.cl

    b.- Si nadie reclama la cosa, esta debe ponerse a disposicin de la autoridad, que no es otra que la Municipalidadrespectiva.

    c.- La Municipalidad debe dar aviso de esta situacin, por medio de una publicacin en un diario de la comuna o provincia,en el aviso se debe sealar las caractersticas del bien encontrado y el da y lugar en que fue hallado. Este aviso debepublicarse hasta por tres veces, mediando treinta das entre un aviso y otro.

    d.- Si en el mes subsiguiente al del ltimo aviso, no apareciere nadie reclamando la especie, esta ser venida en publicasubasta. De cualquier manera, hasta antes que la subasta se verifique, el dueo puede recuperar la especie, con todo unavez subastada, pierde definitivamente el dominio (Art. 633)

    Art. 633. Subastada la especie, se mirar comoirrevocablemente perdida para el dueo.

    e.- Una vez efectuado el remate, con el producto de l se costearn los gastos en que incurri el Municipio; el remanente sedivide en partes iguales entre el descubridor y la Municipalidad.

    Si el dueo de la cosa quiere recuperarla, debe pagar a la Municipalidad los gastos de conservacin en que ella hayaincurrido.

    En este caso la ley regula dos premios distintos:

    1.- Premio de salvamento, Que es aquel que se concede al que encontr la especie, como un estimulo parafomentar el que las personas entreguen los bienes muebles al parecer perdidos. Su monto lo determina laMunicipalidad.

    2.- La recompensa, Que es aquella que promete el dueo de la especie que tiene una particularidad, porque en unadeclaracin unilateral de voluntad y sin embargo obliga. De acuerdo a la ley, solo hay cinco fuentes de lasobligaciones, no se menciona la Declaracin Unilateral de Voluntad dentro de ellas. En nuestra legislacin, haynicamente dos casos en que esta declaracin obliga; a saber, la Oferta y la Recompensa.

    Las personas que encuentran un mueble al parecer perdido, deben optar por el premio de salvamento o la recompensa. Siopta por la recompensa, el dueo de la cosa est obligado a pagar.

    Con todo, si la persona que encuentra el bien mueble al perecer perdido y no cumple con el procedimiento antes descrito, laley le aplica sanciones civiles y penales (Art. 631)

    Art. 631. La persona que haya omitido las diligenciasaqu ordenadas, perder su porcin en favor de lamunicipalidad, y aun quedar sujeta a la accin deperjuicios, y segn las circunstancias, a la pena dehurto.

    Las especies nufragas. Son aquellas que proceden de una nave que naufraga en las costas de la Repblica o que el mararroja a ellas y que consiste en los fragmentos de un buque o en efectos provenientes de la carga de este, y las cosas quelos navegantes arrojan al mar, para aliviar la carga en una tempestad o por temor a un naufragio.

    Tambin se consideran especies nufragas, las que en puertos habilitados para el comercio caen al fondo del mar, o de rosnavegables, ej.: las anclas, cadenas, maquinarias.

    Algunos autores sostienen que las especies nufragas se pueden adquirir por ocupacin, sin embargo la mayora de ladoctrina considera que esto no es posible, toda vez que las especies nufragas, no son res nullius, tiene dueo y este no lasha abandonado en forma voluntaria, puesto que ha tenido que hacer una abandono forzado.

    En este caso se aplica el mismo procedimiento, que el que se regula para los muebles al parecer perdidos, con lasmodificaciones establecidas en los Art. 636 y sgte.

    Art. 636. Las especies nufragas que se salvaren, sern restituidaspor la autoridad a los interesados,mediante el pago de las expensas y la gratificacin de salvamento.

    Art. 637. Si no aparecieren interesados, se proceder L. 18.776a la publicacin de tres avisos por diarios, mediando Art. sptimo,quince das de un aviso a otro; y en lodems se proceder N 11 como en el caso de los artculos 629 y siguientes.

    3. La captura belica( algunos autores la consideran ocupacin).

    Esta se encuentra regulada en los Art. 640 y sgtes. Para la mayora de los autores, no es propiamente una forma deocupacin, porque a travs de ella no es posible que cualquier persona pueda adquirir su dominio; esto se reservanicamente para los estados en conflicto, no opera respecto de particulares.

    Art. 640. El Estado se hace dueo de todas las propiedades que se toman en guerra de nacin a nacin, no slo aos enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales segn los casos, y dispone de ellasen conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.

    Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas debernrestituirse a los dueos, pagando stos el premio de salvamento a los represadores.Este premio se regular por el que en casos anlogosse conceda a los apresadores en guerra de nacin a nacin.

    Art. 642. Si no aparecieren los dueos, se proceder como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadorestendrn sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueos en el espacio de un mes,contado desde la fecha del ltimo aviso, los mismos derechos quesi las hubieran apresado en guerra de nacin a nacin.

    Esta consiste en la apropiacin de bienes muebles e inmuebles de estados enemigos efectuadas en guerra de nacin anacin.

    Con el transcurso del tiempo, la captura blica, lentamente ha ido perdiendo importancia, y hoy por hoy queda reservadafundamentalmente a la guerra martima.

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    20/112

    www.jurislex.cl

  • 8/2/2019 Derecho Civil II Semestral-Talep (Bienes)

    21/112

    www.jurislex.cl

    LA ACCESION.

    Concepto. El C.C. define la accesin en el art. 643.

    Art. 643. La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueode una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de loque se junta a ella.

    Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

    Puesto que este Art. no distingue, la accesin es un modo de adquirir de todo lo que se junta a una cosa, sea natural,seaartificialmente.

    El hecho material que produce el efecto jurdico de operar la adquisicin del dominio, es la unin de una cosa a otra, y comoeste fenmeno slo es posible en las cosas corporales, la accesin es un modo de adquirir que slo se aplica a estascosas. Sean muebles e inmuebles

    Especies de accesin. Tradicionalmente la accesin se divide en accesin discreta y accesin continua.

    a). La accesin discreta, llamada tambin por produccin o accesin de frutos, es la que deriva del mismo cuerpo ocosa madre por medio del nacimiento o produccin; se manifiesta en la generacin de los productos o frutos.

    b). La accesin continua, llamada tambin por unin o accesin propiamente tal, es la que resulta de la agregacin dedos o mas cosas diferentes que, luego de unidas, forman un todo indivisible. Ej. con materiales propios se edifica en sueloajeno.

    Esta accesin continua puede sermobiliaria o inmobiliaria, segn se realice en beneficio de una cosa mueble o inmueble.

    Tambin puede sernatural o artificial. La primera es debida a la fuerza de la naturaleza; la artificial o industrial, a la manodel hombre.

    Algunos distinguen una tercera especie de accesin continua, la mixta, denominada as a la que proviene de la naturaleza yde la industria o trabajo humano conjuntamente. Ej. la plantacin, siembra. Sin embargo, se ha observado, que esta divisines superflua, inexacta e intil, pues a lo que debe atenderse, es al agente inicial que provoca la accesin continua; y,consideradas las cosas en esta forma, es evidente que la siembra y la plantacin son accesiones industriales.

    Fundamento.

    A). Una parte de la doctrina estima que toda accesin, sea discreta o continua, tiene por fundamento el principio jurdico deque lo accesorio sigue a lo principal.

    B). Otra parte de la doctrina considera que, su fundamento estara en el propio derecho de dominio, porque se dice que esuna aplicacin, extensin o manifestacin de este.Naturaleza jurdica de la accesin. El problema de la naturaleza jurdica de la accesin consiste en determinar si esverdaderamente un modo de adquirir y crea una relacin jurdica nueva o si, por el contrario, se trata de una simple facultado extensin del dominio, que nada nuevo crea, sino simplemente prolonga la misma relacin jurdica de la propiedad.

    a) Algunos piensan que toda accesin, sea continua o discreta, es un modo de adquirir. Nuestro cdigo sigue este puntode vista, pues dice que la accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ellaproduce (accesin discreta), o de lo que se junta a ella (accesin continua). Art. 643.

    b) Gran parte de la doctrina, sin embargo, considera que la accesin no es propiamente un modo de adquirir, sino que unasimple manifestacin o extensin del derecho de dominio y ello porque el que adquiere una cosa por accesin, lo haceen virtud y a consecuencia del dominio que tena sobre otra cosa, porque la cosa accesoria pierde su individualidad al

    unirse con la principal y para la adquisicin de la accesoria no se precisa de un nuevo ttulo, porque el ttulo de la cosaprincipal es considerado como suficiente.

    Asimismo, estos autores, consideran que la accesin no es un modo de adquirir, porque en ella no siempre estpresente la voluntad del adquirente; ya que es perfectamente posible que el adquirente ignore que ha adquirido eldominio por accesin y pese a eso la accesin opera, y lo normal es que en los modos de adquirir intervenga lavoluntad del adquirente, como por ej. en la ocupacin, el nimo.

    c). Finalmente, muchos autores dan u