Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil UNIDAD 1 LOS BIENES COMO OBJETO DEL DERECHO Y SU CLASIFICACIÓN CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES INTRODUCCIÓN Dentro de esta unidad nos corresponde comenzar a estudiar las COSAS como objetos del derecho, dando una clara definición de qué se comprende dentro de este término y logrando dejar por sentado que las cosas o bienes, son objetos sobre los cuales recaen las relaciones jurídicas de los particulares. Haremos también la clara diferencia entre los "Objetos del Derecho" y el "Contenido del Derecho", con lo que podremos distinguir de manera rápida cuál es la cosa sobre la que recae un derecho determinado y cuáles las facultades que ese mismo derecho le otorga a su titular. Adicionalmente, se expondrán los diversos criterios de clasificación de las cosas, tanto los contemplados en la ley como los que contempla la doctrina, anotando de manera conjunta los efectos de interés práctico que cada una de las clasificaciones tiene en el mundo jurídico. Comenzaremos en la primera clasificación comprendiendo que los derechos, a pesar de no ser susceptibles por los sentidos, son cosas, y que sobre los mismos se pueden constituir relaciones jurídicas de igual forma que con aquellos bienes que tienen una existencia física. Luego de esto, con el avance del estudio de las once clasificaciones más importantes, nos iremos adentrando en el mundo de las cosas, y así descubriremos qué bienes son susceptibles de ser apropiados por las personas, qué cosas el derecho considera divisibles e indivisibles, cuáles pueden comercializarse y cuáles no, qué es un bien mueble e inmueble, qué entendemos por marca, cuándo una cosa se consume o es fungible, cuándo pertenece al Estado y no pueden los particulares adueñarse de ellas, entre otras cuestiones que poco a poco iremos descubriendo y que son de un interés fundamental. Comencemos pues por desarrollar esta unidad que es el punto de partida para comprender el resto de la materia. 13

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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

UNIDAD 1

LOS BIENES COMO OBJETO

DEL DERECHO Y SU

CLASIFICACIÓN

CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES

INTRODUCCIÓN

Dentro de esta unidad nos corresponde comenzar a estudiar las COSAS como objetos del

derecho, dando una clara definición de qué se comprende dentro de este término y

logrando dejar por sentado que las cosas o bienes, son objetos sobre los cuales recaen las

relaciones jurídicas de los particulares. Haremos también la clara diferencia entre los "Objetos del Derecho" y el "Contenido del

Derecho", con lo que podremos distinguir de manera rápida cuál es la cosa sobre la que

recae un derecho determinado y cuáles las facultades que ese mismo derecho le otorga a su

titular. Adicionalmente, se expondrán los diversos criterios de clasificación de las cosas, tanto los

contemplados en la ley como los que contempla la doctrina, anotando de manera conjunta

los efectos de interés práctico que cada una de las clasificaciones tiene en el mundo

jurídico. Comenzaremos en la primera clasificación comprendiendo que los derechos, a pesar de no

ser susceptibles por los sentidos, son cosas, y que sobre los mismos se pueden constituir

relaciones jurídicas de igual forma que con aquellos bienes que tienen una existencia física. Luego de esto, con el avance del estudio de las once clasificaciones más importantes, nos

iremos adentrando en el mundo de las cosas, y así descubriremos qué bienes son

susceptibles de ser apropiados por las personas, qué cosas el derecho considera

divisibles e indivisibles, cuáles pueden comercializarse y cuáles no, qué es un bien mueble

e inmueble, qué entendemos por marca, cuándo una cosa se consume o es fungible,

cuándo pertenece al Estado y no pueden los particulares adueñarse de ellas, entre otras

cuestiones que poco a poco iremos descubriendo y que son de un interés fundamental. Comencemos pues por desarrollar esta unidad que es el punto de partida para

comprender el resto de la materia.

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MAPA CONCEPTUAL

son

Objeto del Derecho

forma parte del

Patrimonio

y se clasifica según

BIENES

de las

no son

Sujetos del Derecho

Personas

Naturales Jurídicas 12 Criterios Legales y Doctrinarios

que son

Corporales e

Incorporales

Genéricos y

Específicos

Fungibles y

No Fungibles

Presentes y

Futuras

Principales y

Accesorias

Comerciables

y No Comerciables

Muebles e Consumibles e Divisibles e Singulares y Apropiables e Particulares y Inmuebles Inconsumibles Indivisibles Universales Inapropiables Nacionales

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OBJETIVO ESPECÍFICO

• Diferenciar entre objeto y contenido del derecho, a partir de la definición precisa de

lo que es un Bien o una Cosa, enmarcada en una clasificación determinada.

DESARROLLO DEL CONTENIDO:

TEMA 1 CONCEPTO DE BIENES; BIENES COMO OBJETO

DEL DERECHO

CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES

1. Introducción

Usualmente solemos pensar que el término "cosa " puede ser utilizado para referirnos a todo

aquello que tenga una existencia en el mundo, como por ejemplo la luz, el sol, la luna, una estrella, etc., sin conocer que jurídicamente no todo es considerado como tal. Para el Derecho, "cosa" es todo aquello que presta una utilidad al hombre como lo veremos

a continuación.

2. Objetivos específicos

Definir qué se entiende por bien o cosa y explicar por qué estos conforman parte del

objeto del derecho.

Diferenciar el objeto, del contenido del derecho.

3. Desarrollo del tema

Las cosas son todos aquellos entes que constituyen una parte de la realidad sobre los

cuales ejercemos algún tipo de Derecho y que representan una utilidad económica para los

hombres. Sin embargo de lo dicho y como se dejó expresado en la introducción del presente tema,

cuando se utiliza la palabra "cosa", en el sentido lato, se piensa que es todo aquello que tiene

una existencia. Es aquí donde debemos establecer la diferencia, o más bien, comprender por qué razón

nuestro derecho asimila en su legislación los términos "cosas y bienes".

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Para algunos doctrinarios, la palabra cosa es el género y el término bien, es la especie.

Cosa es todo lo que tiene una existencia en la realidad y los bienes son cosas, pero que a su

vez tienen una pequeña peculiaridad, como lo es el brindar una utilidad económica a los

hombres. Nuestro Código Civil asimila estos términos al punto de considerarlos sinónimos, y deja sin

relevancia el análisis de esta cuestión. (Art. 583.- "Los bienes consisten en cosas")

Pero, ¿cuál es la importancia de conocer las cosas o los bienes? Lo importante de saber qué son y qué comprenden estas cosas o bienes, es el conocer que

éstos son todas las entidades materiales o inmateriales sobre las que recae un determinado

derecho. Así por ejemplo, el dueño de un carro tiene un derecho de propiedad sobre el

mismo, siendo el carro la cosa o bien sobre el que recae su derecho, o sea su objeto.

Son pues, tanto los bienes materiales como los inmateriales objetos del derecho. Pero aquí encontramos la primera dificultad por así decirlo, o la primera cuestión que debemos dejar aclarada. ¿Qué son los bienes inmateriales? Es sencillo definir qué es un bien material, pues sabemos que son todas aquellas cosas que

poseen una existencia física, por ejemplo un lápiz, una casa, etc. A diferencia de los

inmateriales, que son aquellos bienes que no siendo percibidos por los sentidos, ni

teniendo una existencia física, existen; por ejemplo las marcas y la propiedad intelectual. Algo más que puede formar parte de los objetos del derecho son los actos humanos. Esto

lo dejaremos claro con un ejemplo. Si firmo un contrato con una compañía constructora

para que se edifique mi casa, ese hecho constituye el objeto de mi derecho; es decir, este

ACTO de que se me construya la casa es objeto de mi derecho.

Objeto de un derecho es por lo tanto toda cosa sobre la que recae un derecho.

De esta manera podemos decir que son objetos del derecho los siguientes:

a) Las cosas materiales; b) Las cosas inmateriales; y, c) Los

actos humanos.

Cabe recalcar, que también se ha llegado a considerar como objeto del derecho a las

energías naturales, pero no en su estado natural, puesto que así no prestan una utilidad o

beneficio a los sujetos, sino cuando éstas se encuentran almacenadas pudiendo

aprovecharse económicamente. Ejemplo: La luz eléctrica.

¿Son las personas objetos del derecho? No, puesto que éstas son sujetos del derecho. Sin embargo se ha llegado a pensar que en

ciertas ocasiones, las personas son objetos del mismo.

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Por ejemplo, en la época antigua, existían los esclavos, e incluso éstos se

comercializaban y se los vendían entre unos y otros propietarios. Ya más adelante, en la

época medieval, existía el famoso derecho de pernada, por medio del cual se le otorgaba al

señor feudal el derecho de pasar la primera noche con la novia, cuando en el feudo se

casaba una pareja. Luego, hoy en día se discute si en la Patria Potestad, que es el conjunto

de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre los hijos, se deberían considerar a

éstos como objetos del derecho de los padres. De igual manera en la institución de las

guardas e incluso en el matrimonio se ha querido presentar este enfoque sin tener mayor

acogida, concluyéndose de manera definitiva que las personas son sujetos del derecho y no

objetos del mismo. Es más, una gran parte de la doctrina afirma que incluso, al hablar de todas estas últimas

instituciones mencionadas como las guardas, el matrimonio, la patria potestad, etc., por el

hecho de ser o constituir fuentes de obligaciones civiles, en el momento que estas

obligaciones no puedan cumplirse, se deberán satisfacer de acuerdo con la ley en dinero, y

este último, es una cosa corporal mueble y fungible, considerada objeto del derecho.

¿Qué sucede con los órganos del cuerpo humano? ¿Es ético? Este tema es ampliamente debatido, se discute si es válido negociar con órganos del

cuerpo humano e incluso con las sustancias líquidas del mismo, como por ejemplo la

sangre, el semen, etc. Nuestra legislación, específicamente la Ley de Transplantes de Órganos y Tejidos,

publicada en el Registro Oficial No. 492 del miércoles 27 de julio de 1994, en su artículo

número 21, establece que la venta de los órganos del cuerpo humano está prohibida, éstos

tan sólo pueden ser donados. Incluso el segundo inciso del artículo en mención señala que

quienes violaren esta disposición y ofrecieren o recibieren, directa o indirectamente,

beneficios económicos u otros semejantes para la entrega y obtención de órganos u otros

materiales anatómicos de personas vivas o fallecidas, serán reprimidos con prisión de uno

a tres años. Finalmente, el artículo 23 señala que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los

casos de sangre humana y sus componentes, espermatozoides, óvulos, embriones y

placenta. Son por tanto todos estos órganos objetos del derecho, a pesar de tratarse de partes

integrantes del cuerpo humano.

Diferencia entre el objeto y el contenido de un derecho. Conviene dejar claramente establecida cuál es la distinción entre el objeto y el contenido

del derecho, puesto que suelen confundirse estos dos términos. Objeto del derecho, como ya estuvimos anotando en líneas anteriores, es la cosa sobre la

cual recae cierto derecho. El contenido es el que está conformado por las facultades que el derecho implique con

relación a su objeto. Son todas las utilidades o aprovechamientos que este derecho puede

proporcionar a su titular.

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De esta manera, podemos decir que sobre un mismo objeto pueden recaer varios derechos, y a su vez, cada uno de éstos tener contenidos diferentes. Por ejemplo: "Juan es dueño de una finca y tiene el derecho real de dominio sobre ella (es dueño).

Constituye a favor de su sobrino Roberto, un derecho real de usufructo para que lo cultive

y se beneficie de los frutos". En este mismo momento, sobre la finca recaen dos derechos diferentes con distintos contenidos. Veamos:

(1) OBJETO (2) DERECHOS (2) CONTENIDO Una finca. 1.- Dominio 1.- Uso + Goce +Disposición

2.- Usufructo 2.- Uso + Goce

Incluso si en el ejemplo Juan hipoteca la finca al banco, este último tendrá derecho sobre

la misma y tendremos la concurrencia de tres derechos y tres contenidos diferentes. Veamos:

(1) OBJETO

Una finca.

(2) DERECHOS 1.- Dominio

2.- Usufructo

3.- Hipoteca

(2) CONTENIDO 1.- Uso + Goce +Disposición 2.- Uso + Goce 3.- Garantía de cobrar su crédito con

la ejecución de la hipoteca en

caso de que Juan no cancele la

deuda.

Es así como podemos distinguir e identificar lo que es el contenido, y el objeto del

derecho. Concluimos por tanto que las cosas o bienes son objetos del derecho cuando consisten en

entes materiales o inmateriales, que pueden ser percibidos o no por los sentidos, y que

fundamentalmente presten una utilidad económica a los sujetos. Es por esta razón que a

pesar de poder decir que la luna y el sol son cosas, no son bienes, puesto que no

representan un beneficio de carácter pecuniario, y sobre éstos no se pueden constituir

relaciones jurídicas privadas. Finalmente, sobre estos bienes pueden recaer variedad de derechos con distintos

contenidos cada uno de ellos, como ya lo hemos dejado señalado.

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4. Orientaciones específicas para el estudio

Para el estudio de este tema, se recomienda a los alumnos profundizar en el libro del

tratadista Antonio Vodanovic que consta en la bibliografía complementaria de la materia. Incluso se puede consultar cualquier texto de Introducción al Derecho que trate la

temática específica de qué es el Objeto del Derecho.

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TEMA 2 CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES 1. Introducción

Como ya hemos analizado en el tema anterior, los objetos del derecho tienen una amplia

variedad, y muchas son las "cosas" que pueden ser consideradas como bienes dentro del

mundo jurídico. Es por ello que se han determinado ciertos criterios de clasificación de los bienes, para que

de alguna manera se facilite el estudio de los mismos. A continuación expondremos con bastante claridad cómo se han agrupado los distintos

objetos del derecho, tanto legal como doctrinariamente.

2. Objetivos específicos

• Enmarcar o agrupar bajo ciertos criterios de clasificación el universo infinito de

los Bienes, para de esta manera poder distinguir los efectos que de ellas emanan.

• Establecer cuáles son las consecuencias de interés práctico jurídico que se

derivan de cada una de las clasificaciones propuestas.

3. Desarrollo del tema 1) Bienes corporales e incorporales.- En primer lugar, los bienes se los ha dividido según sean éstos corporales o incorporales. Los Bienes Corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los

sentidos, como por ejemplo una casa, un libro, etc. En cambio los incorporales son los

meros derechos y acciones, como los créditos y servidumbres activas (Art. 583 C.C.). Nuestro código en su artículo número 594 señala que: "Las cosas incorporales son

Derechos Reales y Personales". De esta forma se adopta la concepción clásica sobre los

mismos, que explicaremos en líneas posteriores.

Derechos Reales y Personales. El artículo número 595 inciso primero del Código Civil, nos trae el concepto de lo que es

el derecho real, y menciona que es "El que tenemos sobre una cosa sin respecto a

determinada persona".

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Como se desprende de esta definición legal, vemos que estos Derechos Reales crean una

relación jurídica directa entre una cosa y una persona. La cosa, se encuentra sometida de

manera completa al titular del derecho. Es por esta razón que se puede ejercer este

derecho frente a cualquier persona, sin importar su determinación.

Los elementos de los Derechos Reales son:

1.- Titular Sujeto Activo. 2.- Cosa Objeto. 3.- Terceras personas Sujetos Pasivos.

El segundo inciso del artículo mencionado, enumera de manera taxativa cuáles son los

derechos reales: "Son Derechos Reales el de dominio, el de Herencia, el de Usufructo, Uso

y Habitación, Servidumbres Activas, el de Prenda y el de Hipoteca. De estos derechos

nacen las acciones reales." Al referirnos a enumeración taxativa, se quiere dejar

claramente establecido que nuestro derecho civil no admite la creación de otros derechos

reales por la sola voluntad de las partes. Si yo soy dueño de un carro, soy titular de mi derecho de dominio sobre el mismo, y este

derecho por ser real, lo ejerzo directamente sobre la cosa sin importar las personas. Por otra parte, el artículo 596 señala: "Los Derechos Personales o créditos son los que sólo

pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la

ley, han contraído las obligaciones correlativas: como el que tiene el prestamista contra su

deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales." Con esta definición, podemos decir que los Derechos Personales surgen de las

obligaciones. "La obligación es la relación jurídica, por medio de la cual una persona

llamada deudor, se encuentra en la necesidad jurídica de satisfacer a otra llamada

acreedor, una prestación determinada que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa." Son por lo tanto, elementos de las obligaciones y a su vez de los derechos personales o créditos:

1.- Sujeto Activo Acreedor = Persona que tiene la facultad de exigir la prestación. 2.- Sujeto Pasivo Deudor = Persona que está en la necesidad jurídica de cumplir la

prestación.

3.- Objeto La prestación = Dar, hacer o no hacer una cosa.

De esta manera, si yo le debo a Juan la cantidad de USD 20.000 dólares, Juan tiene un

derecho de crédito en mi contra. Este derecho de cobrarme los USD $ 20.000 dólares es un

Derecho Personal. Podemos ver aquí la primera diferencia con los derechos reales. El Derecho Real se ejerce

directamente sobre la cosa, sin importar el resto de las personas, y el Derecho Personal se

ejerce sobre una persona determinada. 22

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Dijimos que nuestra legislación adopta la concepción clásica dividiendo a las cosas

incorporales, que son los derechos, en Reales y Personales. Sin embargo, hay otras teorías que se apartan de esta dicotomía, y que se limitan a

expresar que los derechos son sólo reales o sólo personales. Hablamos de las teorías

Objetiva o Realista y Obligacionista o de los Derechos Personales. Teoría Objetiva o Realista.- Esta teoría nos señala que todos los derechos son Reales, ya que

no hay relación entre personas sino entre patrimonios. La norma que respalda esta teoría es

el Art. 2367 (Derecho General de Prenda) "Toda obligación personal da al acreedor el

derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor" De esta manera, todos los derechos son reales puesto que se ejercen sobre una cosa

determinada. En el caso de los créditos, el derecho que se tiene, no se ejerce sobre una

persona sino sobre su patrimonio. Tanto es así, que cuando una persona me debe

satisfacer una obligación, en el caso de no hacerlo, tengo el derecho de ejecutarlo y

cobrarme con sus bienes. Es por esto, que se dice que responde su patrimonio y no la

persona como tal. Es importante tener presente que tanto el deudor como el acreedor son

representantes jurídicos de sus bienes, esto respalda su postura de decir que la relación es

sólo de patrimonios. Vemos que en esta teoría tal como enseña el ilustre jurista Dr. Juan

Larrea Holguín, opera la progresiva despersonalización del crédito y paralelamente la

patrimonialización del mismo. Concluye esta teoría diciendo que el Derecho Personal no es más que un Derecho Real

indeterminado en cuanto al objeto sobre el que recae. Teoría Obligacionista.- Por el contrario, la teoría Obligacionista expresa que todos los

derechos son Personales, partiendo de la premisa de que en Derecho las relaciones

jurídicas únicamente pueden darse entre personas. Sólo el hombre puede vincularse con

otro para producir efectos jurídicos, pues resulta inimaginable que el derecho pueda

consistir en una relación entre persona y cosa. Las cosas no pueden relacionarse, no tienen

voluntad, ni conciencia. Es de esta forma, que esta teoría Personalista considera que todos los derechos

responden a una relación entre personas, y señala de manera tajante que si uno es dueño de

una cosa, (derecho de dominio), esta relación se ejerce con respecto a una persona y no

directamente sobre la cosa. Vemos que existe una especie de Obligación pasivamente

universal. Planiol establece que para esta teoría, el Derecho Real es la relación establecida entre una

persona como sujeto activo y el resto de las personas como sujetos pasivos.

Así, no hay derechos que recaigan sobre cosas, sino de personas sobre personas. En el caso de los créditos, el sujeto pasivo está claramente identificado, y en los famosos

Derechos Reales, el sujeto pasivo son las demás personas que deben respetar el mismo. Por

lo que todos los derechos son Personales.

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Finalmente existe la llamada "Teoría Económica", que reduce todo lo estudiado al

aspecto meramente económico, señalando que los derechos son Reales o Personales dependiendo de lo siguiente:

Son reales si se refieren al fenómeno económico de la apropiación de la riqueza. Son

Personales los que se refieren a la prestación de servicios.

Esta última teoría es criticada por cuanto se fundamenta en aspectos exteriores al derecho y que no sirven de sustento lógico para clasificar a los derechos como tales. Volviendo al tema de las Cosas Incorporales, hay que ir dejando clara una cuestión que es

de suma importancia para los estudiantes. Los derechos son cosas, pero éstas no se

perciben por los sentidos, y se los denomina bienes incorporales, que para nuestro código

como ya señalamos son Personales o Reales. Como se dejó explicado en el tema número uno de este texto guía, los bienes o las cosas,

son objetos del derecho, por lo tanto podemos decir que un derecho si lo consideramos

una cosa incorporal, puede ser objeto de otro derecho. Aquí hablamos de los derechos sobre

derechos. Un ejemplo para exponer esta situación sería la siguiente: "Juan, dueño de una casa,

constituye un derecho de usufructo sobre la misma a favor de José". En este ejemplo, José es el usufructuario de la casa pero a su vez es el dueño o

propietario de su derecho de usufructo. Juan es en cambio propietario de su derecho de

dominio sobre la casa, siendo ésta el objeto de su derecho. José tiene el dominio absoluto

sobre el derecho real de usufructo, siendo éste el objeto de su derecho de dominio. En ambos casos podemos identificar los derechos y los objetos sobre los que recaen,

siendo en el un caso, una cosa corporal (la casa) y en el otro una cosa incorporal (el

derecho de usufructo).

(2) DERECHOS (2) OBJETO

JUAN 1.- Dominio 1.- La casa. (Cosa corporal). JOSE 2.- Dominio 2.- El derecho de Usufructo (Cosa

incorporal).

Todo lo cual se ve claramente respaldado por el artículo número 600 que reza: "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo." Con respecto a esta clasificación, los romanos sostenían que las cosas incorporales eran

todos los Derechos excepto el de Dominio, ya que se decía "esta es mi propiedad" en vez

de decir "ésta es la finca por la que tengo un derecho real de dominio". Confunden por

tanto el objeto con el derecho, y es por eso que decían que el Dominio era un bien corporal. 24

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Adicionalmente, la doctrina ha señalado que existen los bienes inmateriales que consisten

en las creaciones del intelecto y que son, como expresa el Código en su artículo número

601, propiedad de sus autores. Ejemplo de ellos son las marcas, las patentes de invención,

etc., que se encuentran regulados por la Ley de Propiedad Intelectual. Consecuencias de interés jurídico práctico de clasificar a las cosas en corporales e incorporales: Esta clasificación tiene un interés importante en cuanto a los modos de adquirir el

dominio. Se adquiere el dominio de las cosas corporales por los 5 modos de adquirir el dominio que

estudiaremos con posterioridad, mientras que se adquiere el dominio de las cosas

incorporales o derechos, solamente por tres de los cinco modos.

Bienes Corporales

Bienes Incorporales

Tradición

Accesión Ocupación Prescripción Sucesión por causa de muerte. Tradición Prescripción Sucesión por causa de muerte.

Así, las cosas incorporales no pueden ser adquiridas por los modos llamados Ocupación ni

Accesión, dado que en ambos casos se necesita de la existencia física de la cosa para que

opere el modo de adquirir o de apropiarse de la cosa. Para concluir con esta clasificación, creo conveniente reiterar que es de suma

importancia tener presente que los derechos, sean éstos personales o reales, son cosas

incorporales y por tanto susceptibles de ser objetos de relaciones jurídicas y poder formar

parte integrante de un patrimonio, de la misma forma que las cosas corporales que tienen una existencia física y que son perceptibles a los sentidos de los hombres.

2) Bienes muebles e inmuebles El segundo criterio de clasificación se desprende de la lectura del Art. 584 que dice: "Las

cosas corporales se dividen en bienes muebles e inmuebles". Muebles son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, mientras que los

inmuebles no pueden ser transportados a ningún lugar. Es por esto, que un carro es un bien

mueble mientras que un terreno es un bien inmueble. Los animales se consideran bienes muebles, dado que pueden moverse por sí mismos, es

por esto que la ley los denomina semovientes.

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Las demás cosas inanimadas que se mueven por una fuerza externa, también son

considerados bienes muebles como por ejemplo un ladrillo, una mesa, una silla, un

ventilador, y en general todo aquello que por sí solo no se mueva, pero que el hombre

pueda trasladar de un lugar a otro. Por su parte, las cosas incorporales, por el hecho de no poder ser percibidas por los

sentidos, no se mueven. Esto no obsta que sean comerciables y por tanto puedan venderse

y pasar del patrimonio de una persona al de otra. Sin embargo la ley por medio de una

ficción legal, señala que los derechos y las acciones reales y personales se reputan

muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. (Art. 597). Así, si una persona me debe un caballo, tengo sobre ella un derecho de crédito, que como

ya estudiamos es una cosa incorporal. Este derecho, se reputa mueble o inmueble según lo

sea la cosa que se deba. Como la cosa que se debe es mueble, por tratarse de un caballo, el

derecho y la acción nacida de éste son muebles. De la misma manera, si yo tengo un

derecho de usufructo que recae sobre una finca, mi derecho será inmueble, pues la cosa

sobre la que se ejerce es inmueble. La ley señala además en su artículo número 598, que los hechos que se deban y la acción

para exigir su cumplimiento, se reputan siempre muebles. Ejemplo: Si yo contrato a un

electricista para que verifique las instalaciones eléctricas de mi domicilio, tengo un derecho

personal sobre él, para exigirle el cumplimiento de su obligación. Este hecho que se debe

se reputa mueble. Ahora, si el electricista no cumpliera con lo pactado, la acción para

demandar el resarcimiento del perjuicio o para obligarlo a ejecutar el contrato sería

mueble. Podemos decir entonces que tanto las cosas corporales como incorporales son muebles o

inmuebles dependiendo de la situación en que se encuentren. Las cosas corporales muebles se dividen a su vez en: Muebles por Naturaleza y Muebles por

Anticipación. Muebles por Naturaleza.- Son todos los bienes que se pueden transportar de un lugar a

otro, sea por sí mismo como los animales, o ayudados por una fuerza externa como se

expresó en líneas anteriores. Muebles por anticipación.- Según el artículo 589, los productos de los inmuebles y las

cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, madera y fruto de los árboles, los

animales de un vivar, se reputan muebles aún antes de su separación. Sin embargo de lo expresado, es de mucha importancia especificar que el artículo

menciona que se reputarán de esta forma sólo y siempre que sobre ellos se vaya a

constituir un derecho a favor de una tercera persona ajena al dueño. Ejemplo: Si yo tengo una bananera y viene un exportador de la fruta, y me pide que le

venda la producción de fin de año, los bananos se reputarán bienes muebles aún antes de su

separación de la mata. Sería ilógico tener que celebrar un contrato de venta de bananos

con las solemnidades que la ley exige para los bienes inmuebles. 26

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Ahora bien, se podría llegar a pensar que es un absurdo reputar a los animales de un vivar,

según este artículo, como muebles por anticipación, dado que los animales como

estudiamos con anterioridad son muebles, semovientes. Pero, la misma ley nos menciona

en su articulado que estos animales son inmuebles por destino, y es ésta la razón por la

cual el artículo en estudio hace referencia a los mismos. Los inmuebles por destino serán

estudiados con posterioridad, y esto nos ayudará a aclarar de manera absoluta este tema. El inciso segundo del artículo 589 nos dice que lo mismo se aplica a la tierra o arena de un

suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera. Este artículo 589 debemos concordarlo con el artículo 1740 del Código Civil que

menciona que no se requiere de escritura pública para que la venta de todos estos bienes se

repute perfecta y por tanto surtan los efectos jurídicos. Un último ejemplo para concluir con esta subclasificación sería el caso en que una

persona va a comprar material pétreo para rellenar un solar; para la celebración de este

acto no necesitará escritura pública, pues aún antes de que la tierra y las piedras sean

separadas del suelo, la ley los reputa muebles por anticipación para efectos de constituir un

derecho sobre ellos, según lo establecido en el Art. 589.

Por su parte la ley ha subclasificado a los bienes inmuebles en:

a) Inmuebles por naturaleza. b) Inmuebles por adherencia o incorporación. c)

Inmuebles por destino.

Inmuebles por Naturaleza.- Son Inmuebles por naturaleza aquellas cosas que no pueden

transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren

permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. (Art. 586). La palabra edificio, no se la debe entender en su sentido estricto, sino como toda

edificación, tanto es así que el inciso segundo del artículo 586 señala que las casas o

heredades se llaman predios o fundos, como complemento a la enumeración de los bienes

inmuebles por naturaleza. Inmuebles por Adherencia o Incorporación.- Estos bienes son en principio muebles, pero

su calidad de tales es transmitida a inmuebles por el hecho de estar permanentemente

adheridos o incorporados al suelo o a un inmueble. Ejemplo: Las losas, las cañerías, las

plantas, un espejo empotrado, etc. Nuestro Código a su vez establece en el Art. 587, que las plantas son inmuebles mientras

adhieran al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones y que puedan

transportarse de un lugar a otro. Es por esta razón que para la doctrina, la adherencia de estos bienes debe de ser estable,

íntima y fija. No es necesario que sea perpetua. Así por ejemplo si se retira una planta para

ponerla en un macetero, pasa de ser inmueble por adherencia a un bien mueble. Su

incorporación al suelo fue temporal.

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Si un inmueble por adherencia se llega a separar momentáneamente, nunca pierde su

calidad de tal. Art. 591 "Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea" Ejemplo: Saco las cañerías para repararlas y las vuelvo a colocar en su sitio. Nunca

dejaron de ser bienes inmuebles por adherencia. Inmuebles por Destino.- De la misma manera, se trata de bienes muebles, pero que por

medio de una ficción legal, se los reputa inmuebles por el hecho de estar

permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio del inmueble. El Art. 588 menciona ejemplos de inmuebles por destino, sin embargo los dos primeros no

son válidos puesto que como ya revisamos son inmuebles por adherencia. Los cuatro ejemplos siguientes sí son considerados por la doctrina como inmuebles por destino: - Utensilios de labranza y minería, y animales destinados actualmente al cultivo y beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Al respecto hay que decir que estos animales, que en principio son muebles por

naturaleza por el hecho de ser semovientes, la ley los reputa inmuebles si es que se los

destina al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Es más, el mismo artículo 585 en su

inciso segundo menciona que se exceptúan de ser muebles por naturaleza las cosas que se

reputan inmuebles por destino. Es de esta manera que si los animales están destinados a los efectos ya señalados, son

inmuebles y por esta misma razón deberán ser reputados muebles por anticipación para

constituir sobre ellos derechos a favor de terceras personas, tal como lo dejamos expuesto

en la explicación de los muebles por anticipación.

Abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que

pertenecen al dueño de éste. Animales que se guardan en vivares, con tal que éstos se adhieran al suelo o sean parte

del suelo mismo o de un edificio.

Las condiciones que estos bienes muebles deben reunir para ser considerados o reputados bienes inmuebles por destino son las siguientes:

1.- Las cosas deben colocarse en un inmueble para uso, cultivo y beneficio.

2.- La designación debe tener carácter permanente, sin que esto implique que no pueda

acabar.

3.- Tiene que ser colocado por el dueño del inmueble

28

Page 17: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Consecuencias de interés práctico jurídico de la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles.- Es muy importante la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles, ya que el Código

Civil les da un régimen jurídico diferente. Tenemos así que:

Para que se perfeccione el contrato de venta de bienes muebles, basta con el simple

consentimiento, ya que se trata de un contrato consensual, mientras que si son bienes

inmuebles, la ley exige que se lo realice mediante escritura pública, pues nos

encontramos frente a un contrato solemne. La tradición de bienes muebles opera con la simple entrega de la cosa, mientras que la

tradición para los bienes inmuebles opera con la inscripción en el registro de la

propiedad. En cuanto a la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la ley establece como

tiempo de prescripción para los bienes muebles tres años, y para los inmuebles cinco

años. En materia de Contratos de Garantía, se constituye hipoteca sobre los bienes

inmuebles y prenda sobre los bienes muebles. En materia Penal, hay delitos contra la propiedad. El llamado hurto y robo para

referirse a la sustracción de bienes muebles, y el delito de usurpación cuando nos

referimos a inmuebles. Para demandar, en materia procesal, si reclamamos un inmueble será en el lugar donde

se encuentra el mismo, y si reclamamos un mueble, será en el sitio donde se deba

entregarse la cosa. Finalmente, en materia de Tutelas y Curadurías para vender bienes muebles e

inmuebles, la ley establece diferentes requisitos, siendo la disposición de bienes

inmuebles más restringida.

Luego de revisar todas estas consecuencias de interés jurídico práctico, que se

desprenden de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, podemos concluir que

el legislador ha querido brindarle una mayor protección a los bienes inmuebles ya que, a

través de los tiempos, éstos han sido valorados siempre de manera superior. La ley siempre

protege, de manera más celosa y restringida, los bienes jurídicos superiores. Sin embargo de lo dicho, hoy en día podemos ver claramente que existen bienes muebles

con una valoración mucho mayor que la de los inmuebles. Por ejemplo: Un carro puede

llegar a costar más de USD $ 70.000 dólares, mientras que una casa puede costar USD $

40.000 o un terreno hasta USD $ 20.000 dólares, de la misma manera un diamante, etc. De

esta forma vemos cómo se justifica una vez más, que el derecho deba evolucionar conjuntamente con una serie de variables que se presentan en la sociedad.

29

Page 18: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

3) Bienes genéricos y específicos. Esta clasificación se basa según la determinación de la cosa; un bien será específico si se

encuentra determinado por sus caracteres propios; y genérico si está determinado por

caracteres comunes a los de su especie. Por ejemplo: El caballo negro Azabache, en este

caso, el bien es específico pues está determinado por el color y el nombre, distinto es

hablar de un caballo de paso, donde no se determinan características particulares. Un bien específico por estar claramente determinado permite que se lo distinga de los

demás bienes de su mismo género o especie, como por ejemplo: el automóvil "Toyota" color

negro, placas número tal, etc. En cambio, en un bien genérico no se llega a establecer su individualidad, ya que como se

mencionó anteriormente, los bienes de esta clase poseen las mismas características, por lo

que no se los puede diferenciar entre ellos. Ejemplo: Una camioneta "Chevrolet". La importancia de esta clasificación radica en la identificación, conservación y pérdida de

la cosa. Es por esto que nuestro Código Civil establece en su Art. 1564: "La obligación

de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene,

además, la de conservarlo hasta la entrega". La interpretación a este artículo es que si una persona tiene que entregar un bien de cuerpo

cierto, está obligada también a conservarlo y darle el debido cuidado. Si la cosa llegase a

perecer o a perderse, la obligación se extingue, debido a que se debía una cosa determinada

y concreta, y no puede ser reemplazada por ninguna otra. Con respecto a esto, tenemos el

Art. 1686que confirma lo dicho. Por el contrario, si lo que se debe entregar es una cosa genérica, y se da el caso de que ésta

se pierde, la obligación no se extingue, ya que generalmente subsisten cosas del mismo

género y especie, por lo que puede ser suplida, y así, puede entregarse una cosa igual a la

que se ha perdido. (Art. 1526).

4) Bienes consumibles e inconsumibles. A este tipo de bienes, se los debe estudiar desde dos puntos de vista: objetivo y subjetivo.

Desde el punto de vista objetivo:

Una cosa es consumible cuando se destruye material o civilmente con el primer uso. La

destrucción material implica la desaparición física o la alteración de la sustancia de la

cosa, por ejemplo: alimentos y bebidas, cigarrillo, carbón, etc. La destrucción civil es

igual a la enajenación de la cosa. Un ejemplo clásico de ésta es el dinero. Si yo tengo

tres dólares y se los doy a otra persona, o compro una cosa de ese valor, se dice que se

destruye civilmente el dinero, puesto que desaparece de mis manos.

Las cosas son no consumibles cuando no se destruyen con su primer uso. Ejemplos:

Ropa, autos, electrodomésticos, etc.

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Page 19: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Esta es la diferencia sustancial entre los bienes consumibles y no consumibles, que se

destruyan o no, esto nos sirve para determinar en un momento dado qué clases de bienes

pueden ser objeto de determinadas situaciones jurídicas. Cabe dejar expuesto en esta parte, que hay figuras que la ley contempla y que hacen

referencia de manera indirecta a esta clasificación. Por ejemplo en el Comodato (Art.

2077), que es el préstamo de una cosa para usarla y luego de un tiempo determinado

devolverla, se estipula que se restituirá la misma especie. ¿Cómo devolver la misma

especie si hablamos de una cosa consumible y que se destruyó con su primer uso? Es por

esta razón que se dice que en el contrato de Comodato, las cosas que se prestan son bienes

no consumibles. De esta manera, si doy en comodato un carro, éste mismo carro me será devuelto puesto que

se trata de una cosa que no se destruye con su primer uso. De igual forma, si presto un

terreno a otra persona para que lo cultive o lo siembre, se me deberá restituir el mismo

bien al término del plazo pactado por tratarse de un bien no consumible. Otra figura donde se aplica este criterio de clasificación es en el Derecho Real de

Usufructo (Art. 778), en el que se entrega la propiedad de una cosa no consumible a otra,

para que durante un lapso determinado de tiempo use la cosa y goce de los frutos que ella

produce con el cargo de restituírsela al propietario. Es lógico, que se trate de cosas que no

se destruyen con su primer uso para que puedan luego ser devueltas al igual que en el

Comodato.

Desde el punto de vista subjetivo:

Para una persona las cosas son subjetivamente consumibles, cuando ésta utiliza cosas

que son objetivamente no consumibles y las enajena, con el ánimo de desprenderse

de ellas inmediatamente. Ejemplo: María se va de viaje y trae ropa para vender. La

ropa como no se destruye con el primer uso es objetivamente no consumible; pero en

este caso, para María la ropa es subjetivamente consumible, ya que la vendió y al

primer uso la ropa se destruyó civilmente para ella. Las cosas son subjetivamente no consumibles cuando a pesar de ser objetivamente

consumibles se les da un destino distinto que no implica su destrucción ni material, ni

civilmente. Ejemplo: Cuando se utiliza una fruta para ponerla en el centro de una mesa

con la finalidad de que le sirva de adorno.

Vemos entonces, que en estos dos casos depende absolutamente de la voluntad del sujeto

el poder llegar a decir que algo es consumible o no consumible, es él quien dándole un

destino diferente a las cosas las convierte para sí, en consumibles las que no se deberían

destruir, y en no consumibles las que sí. La base legal de esta clasificación es el Art. 593 de nuestro Código Civil. Sin embargo,

podemos apreciar, que se hace referencia de forma errada al tema de la fungibilidad,

cuando debería señalarse que las cosas muebles son consumibles y no consumibles, y que

las primeras son aquellas que se destruyen con el primer uso.

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Page 20: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Es por eso que vamos a pasar a estudiar la clasificación de los bienes en fungibles y no

fungibles para justificar el error del legislador y dejar aclarada la relación que guardan

estos dos criterios de clasificación.

5) Cosas fungibles y no fungibles. La palabra fungible proviene de la palabra latina "fungor" que significa consumir y

funcionar. Las cosas fungibles tienen la aptitud de sustituir a otras o desempeñar sus

mismas funciones en razón de sus semejanzas. Es así como, dos o más cosas son fungibles cuando en razón de sus características

particulares desempeñan una función liberatoria o de reemplazo en el mercado. Las cosas

no fungibles serían totalmente lo contrario. Por lo tanto, al hablar de la fungibilidad de las cosas es necesario compararlas entre ellas

para establecer si pueden reemplazarse las unas con las otras. Ejemplos: Dos botellas de "Coca-Cola" son fungibles entre sí.

Las sillas de Pycca también son fungibles entre sí.

Es de suma importancia dejar aclarado que la consumibilidad y la fungibilidad no son lo

mismo, incluso nuestro propio Código Civil, como ya lo comentamos, comete el error de

confundirlas; pero lo cierto es que muchas cosas pueden ser consumibles y fungibles a la

vez, como en el caso de las "colas" que como ya se mencionó son fungibles entre sí y

consumibles, ya que se destruyen con su primer uso; en cambio en el caso de las sillas de

Pycca, éstas no son consumibles debido a que no se destruyen al primer uso, pero entre

ellas si son fungibles, ya que pueden reemplazarse sin ningún problema. De esta manera

concluimos que si bien es cierto que ambas características pueden en un momento dado

confundirse, cada una de ellas responde a particularidades diferentes, la función del

reemplazo para decir si son o no fungibles, y el hecho de que la cosa se destruya con su

primer uso si nos referimos a bienes consumibles o no consumibles. Justificamos así el error cometido en el artículo número 593 del Código Civil, que

menciona que las cosas fungibles "son aquellas que no pueden ser usadas sin que se

destruyan", reafirmando que existen cosas que son fungibles como las sillas del ejemplo

anterior y que sin embargo no se destruyen con su primer uso. Por lo tanto el artículo

citado, debe entendérselo como la base legal de los bienes consumibles y no

consumibles. Dentro de esta clasificación, se estudia también a las cosas fungibles y no fungibles desde

el punto de vista subjetivo.

Dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando se las analiza desde el punto

de vista de su valor pecuniario, es decir, un valor de uso y económico equivalentes,

sin que intervenga el valor de afección. Ejemplo: Juan le debe a Pedro una tonelada de arroz valorada en USD $ 1000,

pero Pedro le paga con dos toneladas de fréjol valorada en lo mismo.

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Page 21: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Objetivamente el arroz y el fréjol no son fungibles entre sí, pero como en este caso

valen lo mismo, son fungibles. Dos o más cosas son subjetivamente no fungibles cuando a pesar de ser

objetivamente fungibles, el valor de afección las convierte en no fungibles; es

decir, objetivamente las cosas pueden ser reemplazadas entre unas y otras, pero el

valor de afección hace que tal reemplazo no sea posible, y las cosas pasan a ser no

fungibles. Ejemplo: Una alhaja, que se conserva dentro de una familia como un preciado

recuerdo. Ésta no se la cambia por ninguna otra alhaja, así sean iguales o valgan lo

mismo o más.

Es importante mencionar que también existen servicios fungibles y no fungibles. Un ejemplo del servicio fungible sería el que dan las gasolineras, pues no importa quien

pone la gasolina. En cambio un ejemplo de servicio no fungible, sería el caso de una operación en un

hospital, ya que aquí sí interesa quien es el médico que opera. Uno de los temas en el que podemos aplicar esta última clasificación estudiada, es en el

caso de la Compensación, que es una de las formas que contempla la ley para extinguir las

obligaciones. La compensación opera cuando dos personas son al mismo tiempo deudoras

y acreedoras entre sí. Aclaremos el asunto con un pequeño ejemplo: "Juan le debe a Pedro la cantidad de USD $

5000 dólares americanos, por concepto de 5 meses de arriendo de un local comercial. Sin

embargo luego de un tiempo, Pedro que tiene un patio de vehículos vende a Juan un carro

cuyo valor es también de USD $ 5000 dólares americanos. En este mismo momento,

existen dos deudas, la que tiene Juan de pagarle a Pedro por el carro y la que tiene éste

último por concepto del arriendo a favor de Juan." En este ejemplo, la ley manda que

ambas deudas se compensen (Art.1671), para que de esta manera se extingan las

obligaciones recíprocamente y nadie le deba a nadie por ningún concepto, pues sería un

poco ilógico que se mande a pagar las dos deudas, ya que el dinero pasaría de manos del

uno al otro siendo esto en vano. Sin embargo, la ley exige que para que pueda operar la

compensación, las dos deudas sean de cosas fungibles (reemplazables) (Art. 1672). Es así

que en el citado ejemplo, como ambas deudas se trataban de dinero, o sea eran fungibles

entre si, podían compensarse sin problema. ¿Pero qué hubiera pasado si el uno debe un

caballo y el otro un carro? En este caso, se puede aplicar la compensación sólo si los

obligados consideran que subjetivamente sus bienes son fungibles, haciendo que

prevalezca el factor económico, tal y como dejamos explicado en el tema de la fungibilidad

de manera subjetiva. 6) Bienes divisibles e indivisibles.

Antes que nada, debemos dejar aclarado que todas las cosas corporales son físicamente

divisibles, ya que todas pueden fraccionarse, por ejemplo un átomo, un diamante, un carro,

etc. Sin embargo, lo que nos ocupa ver en esta clasificación es la divisibilidad en el sentido

jurídico, la misma que se puede presentar en dos formas, la indivisibilidad jurídica material

y la intelectual.

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Page 22: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Material.- Son materialmente divisibles las cosas que sin destruirse pueden fraccionarse en formas

homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, sin sufrir menoscabo el valor de las

mismas con relación al todo originario. Ejemplo: Lingote de oro, barra de chocolate. Se dice que son divisibles las cosas muebles en las que prevalece la sustancia sobre la

forma, como por ejemplo: barras de metal, sumas de dinero, etc. Por el contrario, son

indivisibles las cosas sobre las que prima la forma sobre la sustancia, como por ejemplo un

carro, una casa, etc. Los animales son por antonomasia indivisibles. Se dice que en ellos prevalece la forma sobre la sustancia y que su división implicaría la destrucción o muerte de la especie. Refiriéndonos a los bienes inmuebles, es necesario decir que los predios, fundos o

terrenos son materialmente divisibles, pero las casas o edificaciones son a contrario sensu,

bienes cuya división implicaría su destrucción, ya que en ellos prevalece la forma sobre la

sustancia. Intelectual.- Las cosas intelectualmente divisibles son las que pueden dividirse en partes ideales o

imaginarias, aunque no lo sean materialmente. Por ejemplo las cosas incorporales o

derechos. Una persona puede tener el 30% del dominio de un carro y otra puede tener el

70% restante. Y lo mismo ocurre si el objeto sobre el que recae el derecho de dominio es

una vaca, a pesar de ser ésta por principio indivisible, el derecho lo es perfectamente. Así,

yo puedo ser dueño del 60% de una vaca y otro del porcentaje restante. Se dice que todos los Derechos son susceptibles de división intelectual pero existen 3 excepciones: 1.- Prenda Art. 2307 y 2308. 2.-

Hipoteca Art. 2310. 3.- Servidumbres Art. 865 y 866. Recordando los Derechos Personales o Créditos, la cuestión de la divisibilidad

intelectual o de los derechos nos hace indispensable tratar el tema de las obligaciones de

sujetos múltiples. A pesar de ser este asunto materia de otra asignatura que se estudiará con posterioridad en

la carrera, es importante ir dejando claro que: La obligación, es el vínculo jurídico por

medio del cual una persona se constriñe a dar, hacer o no hacer algo. La persona que debe

cumplir la obligación se llama deudora, y la persona beneficiaria de la misma, acreedora.

No obstante, puede darse el caso que existan dos deudores o dos acreedores en una misma

obligación, como por ejemplo que dos personas se obliguen a entregar un carro a un

tercero o viceversa. Es aquí que hablamos de Obligaciones con sujetos múltiples. Estas obligaciones pueden ser de tres tipos: Conjuntas (Art. 1527); Solidarias (Art. 1527

incisos segundo y tercero); e, Indivisibles (Art. 1543). 34

Page 23: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Las Obligaciones Conjuntas son aquellas por medio de las cuales dos personas se obligan

a cumplir con una prestación, pero con la peculiaridad de que el acreedor de la misma tan

sólo puede exigir a cada deudor la parte a la que se obligó. Un ejemplo de lo dicho sería

que Juan y Pedro se obliguen a entregar a José en el término de tres días la suma de USD $

100 dólares, habiéndose obligado cada uno de ellos en el cincuenta por ciento de la

obligación. En este caso puntual, José tan sólo puede exigir de cada uno de ellos la suma

de USD $ 50 dólares, o sea el cincuenta por ciento del derecho. A diferencia de las anteriores, las Obligaciones Solidarias tienen la pequeña y gran

peculiaridad de que los deudores múltiples se obligan, cada uno de ellos y de manera

absoluta al pago del cien por ciento de lo convenido. La solidaridad debe expresarse, pues

si no se lo hace, la obligación siempre se entenderá haber sido pactada como conjunta, no

pudiéndose presumir por ningún medio la solidaridad. De esta forma decimos que el efecto de la solidaridad consiste en que el acreedor puede

exigir el total de la obligación a cada uno de los deudores, y éstos están llamados a

cumplir con la prestación en un cien por ciento. Así, siguiendo el mismo ejemplo dado

para las obligaciones conjuntas, decimos que previo pacto de solidaridad, José puede pedir

a Juan el pago de los USD 100 dólares, debiendo éste efectuarlo y quedándole tan sólo a

salvo su derecho de repetir contra Pedro por el cincuenta por ciento. Finalmente, las Obligaciones Indivisibles son aquellas que tienen por objeto una cosa que

no puede ser susceptible de división, como sería el caso en que dos personas se obliguen a

entregar un caballo. Dadas las reglas ya estudiadas, el acreedor podrá pedir a cualquiera de

los deudores que le entregue el caballo (en su totalidad), y no la mitad del mismo, pues

resultaría absurdo e imposible pedirle a cada uno de ellos que entregue la parte del caballo

que le corresponde. De esta forma, las obligaciones indivisibles surten los mismos efectos

que las obligaciones solidarias, pudiendo ser exigido su cumplimiento de manera total a

cada uno de los deudores de la misma. Los artículos que respaldan todo lo expuesto sobre

las obligaciones divisibles e indivisibles son los siguientes: Art.1540, 1541, 1542 y 1543. De la misma manera, si dos personas se obligan a entregar dos libras de arroz, el acreedor

tan sólo podrá pedirle a cada uno de los deudores la libra que le corresponde. Esta es una

obligación, que por el hecho de tener por objeto una cosa divisible materialmente, dado

que la sustancia prevalece sobre la forma, y que su fraccionamiento no implica un

menoscabo en el valor de las partes con respecto al todo, se la entiende para efectos de su

cumplimiento como una obligación meramente conjunta. Podemos concluir entonces que la importancia de clasificar las cosas en divisibles e

indivisibles, consiste en poder determinar cuáles son los efectos que se pueden producir

cuando una persona contrata con este tipo de bienes, tal y como lo hemos dejado expuesto.

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Sistema de Educación a Distancia

7) Cosas presentes y futuras.

Esta clasificación se la hace según la existencia de las cosas en el tiempo. Son Presentes aquellas que tienen una existencia real en el momento de constituirse una

relación jurídica, ejemplo: una casa construida. Por el contrario, son Futuras las cosas que no tienen tal existencia, pero se espera que la

tengan con bastante probabilidad y certeza, posteriormente. Por ejemplo: Próxima

cosecha de un campo. Es de vital importancia mencionar que uno de los efectos más significativos y

trascendentales en esta clasificación, consiste en poder conocer que la venta de cosas

futuras es válida. La ley considera que este contrato surte efectos jurídicos, siempre que se

de la certeza razonable de que las cosas van a existir en el futuro. El Art. 1752 del Código Civil menciona que este tipo de contrato se entiende

condicional. Aquí podemos añadir, que la venta de la suerte, como por ejemplo la lotería,

no está sujeta a condición y por lo tanto, no se puede decir que se trata de cosa futura.

8) Cosas singulares y universales. Las Cosas Singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, y que

tienen una existencia real en la naturaleza.

Estas pueden ser de dos tipos: Simples y Compuestas.

• Simples Cuando tienen una individualidad unitaria, como por ejemplo: un

perro, un ladrillo, una piedra, etc.

• Compuestas Cuando varias cosas simples constituyen un todo coherente

como resultado de una conexión física entre ellas, como por ejemplo: un

edificio (conjunto de ladrillos); o un carro (conjunto de cosas como volante,

llantas, motor, asientos).

Algo que hay que tener presente con respecto a este tipo de bienes, es que las cosas

simples son siempre individuales, mientras que en la reunión de éstas, o sea en las cosas

compuestas, la individualidad de cada una de las cosas que la conforman se pierde. A diferencia de las Cosas Singulares, tenemos las Cosas Universales que no son más que

la agrupación de aquellas, bajo una denominación común y con un lazo vinculatorio que

forman un todo, sin la necesidad de que exista conexión física entre ellas.

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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Éstas a su vez se subdividen en:

• Universalidades de Hecho Conjunto de bienes muebles, de igual o distinta naturaleza, en la que cada uno conserva su propia individualidad, pero que

forman un todo por estar vinculados por un lazo de destinación económica

común. Como ejemplos de Universalidades de Hecho, conformadas con

bienes de idéntica naturaleza tenemos: Una biblioteca, una colección de

estampillas, un rebaño de ovejas, etc. Por el contrario, un ejemplo de

Universalidad de Hecho donde no hay elementos de naturaleza idéntica o

similar sería un establecimiento comercial, una tienda.

• Universalidades de Derecho La Universalidad de Derecho, es un conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, y que forman un

todo. Tiene elementos activos y pasivos. La ley les da un tratamiento especial.

Ejemplo: herencia, sociedad conyugal, etc.

Cabe hacer una pequeña aclaración, dado que siempre se tiende a confundir a los bienes

Singulares Compuestos y a las Universalidades de Hecho entre sí, por tratarse ambas de

reuniones o agrupaciones de cosas singulares simples. Lo que diferencia ambos tipos de bienes de una manera radical es la conexión física que

existe en las Cosas Singulares Compuestas y la falta de este elemento en las

Universalidades de Hecho. Otro ingrediente distintivo dice relación con la pérdida de la

individualidad de cada uno de los componentes en la primera, cosa que no ocurre en las

Universalidades de Hecho, tal y como se dejó señalado en líneas anteriores. De esta manera, una casa es una Cosa Singular Compuesta y un establecimiento

comercial o un rebaño son cosas llamadas Universalidades de Hecho. En la primera, las

cosas que la conforman, llámense ladrillos, pierden su individualidad y existe entre ellos

conexión física absoluta. En las segundas, cada miembro del rebaño o cada cosa de la

tienda, conservan su independencia y no necesitan estar ligadas o unidas físicamente para

ser consideradas como universalidades de hecho por el derecho. Luego de tener claramente establecida la diferencia de esta clase de bienes, en

Singulares y Universales, conviene señalar cuál es el interés jurídico y práctico de hacerlo. El derecho, trae como régimen aplicable para los bienes singulares, el ordinario. Tanto

para las cosas singulares simples como para las compuestas, se aplica el régimen jurídico

común. La ley no prevé ningún tipo de régimen particular o diferente para las Universalidades de

Hecho, por lo tanto se aplica el mismo régimen que para las Cosas Singulares. Distinto ocurre con las Universalidades de Derecho. Veamos por ejemplo la herencia, que

por cierto existen tratadistas que opinan que es la única de este tipo, donde la ley no admite

que este patrimonio deje de tener dueño. Es así, que una vez muerta la persona, esta

Universalidad de Derecho pasa ipso jure a sus herederos y deben seguirse ciertos pasos y

trámites establecidos en la ley.

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Sistema de Educación a Distancia

Por esta razón decimos que reciben un tratamiento jurídico especial o que el régimen

aplicable es distinto. Ojo, es importante que sean reconocidas por el derecho para que

reciban el calificativo de Universalidades de Derecho. Para finalizar esta clasificación, anotemos ciertas características de los dos tipos de Universalidades a saber:

Características de las Universalidades de Hecho.-

• Pluralidad de cosas autónomas. • No

existe conexión física.

• Cada uno de sus componentes puede separarse.

• Cada una de las cosas que la conforman conserva su individualidad.

• Cada cosa es por sí un bien, por eso no podemos decir que un ejemplo de esta

clase de Universalidad es un puñado de arroz. Deben tener valor propio.

• Están unidas por una destinación económica común. •

Sólo están conformadas por elementos activos.

Características de las Universalidades de Derecho.-

• Conjuntos de Derechos.

• Conformadas por un pasivo y un activo.

• Reciben un tratamiento especial en la ley (Esta es la trascendencia).

9) Cosas principales y accesorias. Continuando con las clasificaciones de los objetos del derecho, nos corresponde ver las

cosas principales y accesorias. Son principales las que pueden subsistir por sí mismas, son autónomas e

independientes. Son accesorias, por el contrario, las que dependen y están subordinadas a

las cosas principales, dependen de ellas para su subsistencia. No sólo las cosas corporales (muebles e inmuebles) pueden ser principales o accesorias,

sino también las cosas incorporales pueden ser objeto de esta clasificación. Recordemos

que las cosas incorporales son los derechos, y así por ejemplo, los derechos de prenda o de

hipoteca son accesorios del derecho de crédito que garantizan. Existen distintos criterios para determinar las cosas principales y las accesorias, y éstos son:

1) Tratándose de un inmueble, la Cosa principal es la que puede subsistir por sí sola; la accesoria necesita de otra para subsistir. Por ello, el suelo es siempre lo principal,

y cualquier edificación construida sobre él es accesoria.

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Page 27: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

2) Si comparamos dos cosas muebles, el primer criterio para establecer si una cosa es

principal o accesoria con respecto a la otra, será considerar el VALOR. Sin embargo

es necesario mirar primero el valor afectivo para pasar luego a estimar el valor

económico de la cosa. Pongamos un ejemplo: Si Pedro es dueño de un diamante que

se incrusta en un anillo de oro que pertenece a Juan, se deberá determinar cuál de los

dos objetos es el principal para efectos de ver quién se queda con las dos cosas. Es

aquí donde primero debemos aplicar el criterio de la valoración afectiva y en su

defecto la estimación económica. Esto lo podemos corroborar en el artículo 675 del

Código Civil, donde encontramos el caso de la Adjunción, que será estudiada

posteriormente, en que dos cosas se unen y se debe determinar a quién pertenecen.

Según esta norma, la que valga más será la principal y la otra será la accesoria.

3) De no poderse aplicar el criterio anterior, puesto que las dos cosas valen lo mismo,

la finalidad de los objetos determinará si la cosa es accesoria, o principal.

Accesorias por tanto serán las cosas que están destinadas al uso, cultivo, beneficio,

adorno o complemento de otra que será su principal. Ej: Bordado de un vestido. El

vestido sería la cosa principal. Art. 676.

4) Si con ninguno de los dos criterios anteriores se puede diferenciar la cosa principal

de la accesoria, será el volumen lo que marque esta distinción. La cosa más grande es

la principal, y la accesoria será la más pequeña. Art. 677.

Finalmente, serán los principios generales del derecho, la Equidad y la Justicia, los que

determinen esta clasificación de no poderse aplicar las reglas anteriores. El juez será el

encargado de determinar esta situación en caso de surgir controversias. Cabe recalcar que el efecto jurídico básico de esta clasificación es que lo accesorio sigue

la suerte de lo principal. Así, el dueño de la cosa principal se convierte en dueño de los frutos o de las cosas que

produce. Por ejemplo: Si una persona tiene un árbol de naranjas, será dueño de las

naranjas que se desprendan del mismo. En este caso vemos que el hecho que origina la

aplicación de esta clasificación, es la separación. De igual manera ocurre cuando el hecho es la unión, debiendo aplicarse las reglas antes

dadas. Esto ocurre, tal y como lo mencionamos, en la Adjunción, Mezcla y

Especificación que son formas por medio de las cuales se adquiere el dominio y que

estudiaremos en la siguiente unidad.

10) Cosas apropiables e inapropiables.

Cosas apropiables son las que pueden ser objeto de apropiación. Éstas se subdividen en:

• Apropiables Apropiadas actualmente pertenecen a un dueño.

• Apropiables Inapropiadas actualmente no tienen dueño, sea porque

dejaron de tenerlo, o porque nunca lo tuvieron.

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Sistema de Educación a Distancia

Cabe mencionar que a las cosas apropiables inapropiadas el Derecho Romano las conocía

como "res nullius", porque nunca han tenido dueño como las conchas del mar, los animales

salvajes, etc, y "res derelictae" las cosas apropiables inapropiadas cuando habiéndolo tenido,

éste las abandonó desprendiéndose así de su dominio. En el caso de que sean cosas perdidas, la ley obliga que se busque la forma de

devolverlas. Ejemplo: Billeteras. Cosas inapropiables, por el contrario, son las que no pueden ser objeto de apropiación, por

ejemplo: el aire, la luz solar, el alta mar, etc. Estas son comunes a todos los hombres, y

pertenecen a todos ellos, pero nada obsta que parcialmente puedan ser apropiadas,

ejemplo: que alguien coja un balde de agua de alta mar. La importancia de esta clasificación radica en poder determinar qué bienes pueden ser

objeto de dominio.

11) Cosas comerciables y no comerciables. Son cosas comerciables aquellas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas y

sobre las cuales puede recaer un derecho real o personal; las cosas no comerciables son

totalmente lo opuesto, puesto que se encuentran fuera del comercio humano, y por tanto

no pueden ser susceptibles de que sobre ellas recaigan relaciones jurídicas privadas. Cabe recalcar que hay cosas que se sustraen del comercio debido a su naturaleza misma,

como por ejemplo las cosas inapropiables como el alta mar, que acabamos de analizar.

Pero hay otras cosas que se encuentran fuera del comercio en razón de su destino, como

son los Bienes Nacionales de Uso Público, sí tienen dueño (la Nación toda), por tanto son

bienes apropiables pero incomerciables, como por ejemplo las calles, plazas, puentes, etc., sobre los cuales no se pueden constituir relaciones jurídicas privadas. De esta forma podemos decir de manera radical que todas las cosas inapropiables son

incomerciables, pero no podemos señalar que todas las cosas apropiables son

comerciables tal y como lo acabamos de dejar demostrado con el tema de los bienes

públicos. Así, los parques pertenecen a todos los habitantes de la república, pero están

sustraídos del comercio. La característica fundamental de las cosas incomerciables es que, no pueden ser objeto de

ningún derecho privado. De la misma manera si una cosa está sujeta a una prohibición

de enajenar, sigue siendo comerciable, al igual que los derechos personalísimos, como

por ejemplo los derechos de Uso y Habitación, que aún siendo intransferibles e

intransmisibles, se encuentran dentro del patrimonio de su titular, y por lo tanto son cosas

comerciables pero inalienables. Aquí se debe aclarar que, la incomerciabilidad y la

inalienabilidad son conceptos totalmente distintos. Una cosa es incomerciable, como ya

mencionamos, cuando no puede formar parte del patrimonio privado; en cambio una cosa

es inalienable cuando no puede ser enajenada.

40

Page 29: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Concluimos entonces que todas las cosas fuera del comercio son inalienables; pero no

todas las cosas inalienables están fuera del comercio, tal y como lo vimos con el ejemplo

del Derecho de Uso y Habitación. Por último, debemos mencionar también la existencia de cosas que se encuentran fuera del

comercio o que se conocen como de tráfico prohibido. Éstas son cosas comerciables pero

sobre las cuales hay la prohibición expresa de enajenar. Por ejemplo: Las armas, las

drogas, etc. Ya en la práctica, tenemos algunas disposiciones jurídicas que se refieren a esta clasificación: El artículo 1477 nos señala que: "No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una

declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables" El artículo 1480 indica: "Hay objeto ilícito en la enajenación: De las cosas que no están en el comercio" Finalmente una última disposición señala: Art. 2398.- "Salvo las excepciones que

establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes raíces y

muebles que estén en el comercio humano y que se han poseído con las condiciones legales" Vemos así la importancia jurídica de esta distinción y podemos inferir de las normas

citadas los efectos principales.

12) Bienes particulares y nacionales Los Bienes Particulares son aquellos que pertenecen a personas naturales o jurídicas

individuales. En cambio, los Bienes Nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la

Nación toda. Así lo establece el Art. 604 de nuestro Código Civil; y además divide a estos Bienes Nacionales en dos categorías: 1.- Bienes Nacionales de Uso público o Bienes Públicos Son aquellos cuyo dominio

pertenece a la Nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma. Ejemplos: calles,

plazas, caminos, etc.

Mencionemos algunas de sus características:

Son cosas incomerciables, porque no pueden ser objeto de relaciones jurídicas

privadas.

El régimen jurídico aplicable a ellos es de derecho Público. Son

inalienables, pues no se pueden enajenar o vender.

41

Page 30: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Son imprescriptibles, es decir, su dominio no puede ser adquirido por prescripción.

Finalmente, como lo mencionamos en clasificaciones pasadas, son bienes

apropiables pues tienen un dueño: la nación toda.

El código Civil no enumera taxativamente a los bienes de uso público, pero cita a algunos: a) Calles b) Plazas c) Puentes y caminos d) Mar adyacente y sus playas e) Nevados f) Ríos y todas las aguas

Dentro de estos bienes se distinguen ciertas clases de dominio:

Dominio marítimo.- se refiere al mar, alta mar, mar territorial, y zona

contigua. En nuestro Código se habla además de plataformas submarinas en

el Art. 606, del mar territorial en el Art. 609, y de la playa de mar en el Art.

611. Todos estos bienes son nacionales de uso público. Dominio terrestre.- comprende todos los bienes que se encuentran en la superficie terrestre del Estado: calles, plazas, puentes, caminos, etc. Dominio fluvial.- éste tiene que ver con la propiedad de las aguas

naturales, y el Art. 612 en su primer inciso se refiere a este tema en

específico señalando que: "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces

naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso

público". Dominio aéreo.- se considera que el Estado ejerce soberanía sobre el

espacio atmosférico (Art. 610).

2.- Bienes del Estado o Bienes Fiscales Son aquellos que en dominio pertenecen a

toda la nación, pero que su uso no pertenece a los habitantes, sino que está reservado al

Estado en cuanto es capaz de ejercer sobre ellos relaciones de derecho privado, para

cumplir con sus fines; constituyéndose tales cosas en patrimonio privado del mismo.

Ejemplos: Palacio de Gobierno, Automóviles de uso de los Ministros, Edificios

Municipales, etc.

Las características de estos bienes son:

- El régimen jurídico aplicable es de Derecho Privado.

- El Estado puede comercializarlos, venderlos, enajenarlos, hasta pueden serle

embargados.

42

Page 31: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

- A base de la disposición del Art. 605, si hay tierras que carecen de dueño, éstas pertenecen al Estado, y en concordancia con el Art. 2397 podemos concluir que

tales tierras pueden ser adquiridas por prescripción.

Dentro de nuestro Código Civil se enumeran ciertos bienes que pertenecen al Estado: a) Las tierras que carecen de dueño, como ya lo dejamos expuesto (Art. 605). b)

Plataformas o zócalos submarinos (Art. 606). c) Las minas (Art. 607). d) Las nuevas islas que se formen en el mar territorial (Art. 613). La diferencia fundamental entre los bienes públicos y bienes fiscales radica en que, en

los primeros, el uso pertenece a todos los habitantes de la nación y el régimen jurídico

aplicable es de Derecho Público; en cambio en los segundos, el Estado es quien los

utiliza para lograr los fines colectivos, y el régimen aplicable a dichos bienes es de

Derecho Privado. Según algunos tratadistas, en la práctica el estado no ejerce el dominio sobre los Bienes

Nacionales de Uso Público, sino que cumple con una función de supervigilancia. (Esto es

algo correcto). Añaden en cambio que los Bienes Fiscales, le pertenecen al Estado para de

esta manera cumplir con su finalidad (Esto es falso). Recordemos que el estado tiene un

representante legal que es el Presidente y un Representante Judicial que es el Procurador. Por otra parte, refiriéndonos a los Bienes Nacionales de Uso Público, debemos señalar que

existen discusiones acerca de si el Estado tiene alguna clase de propiedad sobre ellos,

surgiendo así dos teorías al respecto.

1. Teoría de la No Propiedad Sostiene que los bienes públicos no son propiedad

del Estado, ya que entre los poderes que sobre estos bienes tiene la administración,

faltan ciertos atributos esenciales del Dominio como son el de disponer jurídica y

materialmente de los bienes, el de gozar de sus frutos, entre otros. Concluyen que, el

Estado sólo tiene derecho de supervigilancia, más no de propiedad sobre ellos.

2. Teoría de la Propiedad Fue creada por el jurista francés Hauriou. Sostiene que

los de la teoría anterior cometen un error al creer que la única propiedad que existe es

la civil, ya que en realidad hay también una propiedad de afectación que es de

carácter administrativo, en la que no importa si el uso o goce aparecen

perfectamente. El uso está afectado al público, y ésta es la idea que sobresale para

considerar que el Estado es propietario de los bienes públicos.

No obstante lo anteriormente expuesto, tenemos que estar al tenor literal de nuestra

legislación, y reconocer que los Bienes Nacionales, absolutamente todos, pertenecen a

todos los habitantes, y que éstos pueden ser Fiscales o de Uso Público dependiendo quien

se reserve el uso de los mismos.

43

Page 32: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

¿Cómo se materializa el Uso de los bienes Nacionales de Uso Público? Si nos hemos cansado de decir que estos bienes pertenecen a todos los habitantes, y que el uso de los mismos está destinado a ellos, ¿Cómo los usamos en la práctica?

Esto se da de dos maneras:

1. A través de un uso común Es el que tenemos todos en igualdad de condiciones, se ejerce colectiva y anónimamente. Todos gozan y usan de ellos tanto los

nacionales como los extranjeros. Las autoridades no podrán prohibir este uso, pero sí

pueden reglamentarlo. Ejemplo: la circulación por las vías públicas, la navegación

por los mares, etc.

Importante: Este uso común debe hacerse conforme al destino ordinario de la cosa. Si no

se lo hace de esa forma se estaría atentando contra la propiedad ajena, pues no es sólo mía

sino de todos.

2. A través de un uso privativo Esto implica la reserva exclusiva de una porción

del dominio público a un usuario individualmente determinado, con la finalidad de

que esa persona la aproveche en su beneficio y en el de los demás. Es fundamental

que este uso no entre en conflicto con el destino ordinario de la cosa y con el interés

público. Ejemplo: Quioscos para la venta de periódicos o para lustra botas en un

parque.

Este uso se materializa a su vez a través de dos instituciones, el permiso y la concesión.

• Permiso: es un acto unilateral de la administración pública, mediante el cual

se autoriza a un particular determinado para que utilice temporalmente un bien

de uso público, sin crearle ningún derecho. Constituye entonces, un acto de mera tolerancia por parte del Estado, y es a su

vez precario, puesto que la autorización que se le otorgó puede ser revocada

en cualquier momento, sin que esto implique algún tipo de responsabilidad

para la administración que lo concedió.

• Concesión: También es un acto unilateral de la administración pública, pero en la que existe una situación contractual, al otorgarle a un particular el uso de

un bien público. Por tanto, surgen prestaciones recíprocas, especialmente

económicas, entre el concedente y el beneficiario. Así mismo, es de naturaleza precaria, porque puede ser revocada por la

voluntad de la administración, pero en este caso sí da lugar a indemnización si se violan los derechos del beneficiario o concesionario. Las concesiones se dan para la explotación de recursos naturales como por

ejemplo el petróleo, o también para encargar ciertos servicios públicos. Para finalizar, es importante mencionar, que la revocación es un acto

discrecional de la administración pública, no arbitrario, y además éste debe

fundarse en motivos justos.

44 Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

De esta forma hemos terminado de analizar la primera unidad de este texto, conociendo qué

Page 33: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

son los bienes, por qué se los considera objetos del derecho y cuál es la clasificación de

los mismos.

4. Orientaciones específicas para el estudio

Para este tema será necesario que se comience por estudiar los primeros artículos del Libro

II del Código Civil, que trata de las varias clases de bienes que existen. Sin embargo es

menester que se remitan a los textos de los autores de la bibliografía complementaria, ya

que se han abordado en la presente obra, clasificaciones de índole doctrinaria, que no

constan en la ley, o que constando, se encuentran regadas en el Código en los temas

subsiguientes. Acerca de la Teoría de la Propiedad y de la No Propiedad de los Bienes de Uso Público, se

recomienda leer específicamente el libro del tratadista Antonio Vodanovic.

Page 34: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

48

Page 35: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

UNIDAD 2

DOMINIO O PROPIEDAD DE

LOS BIENES

CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES

INTRODUCCIÓN

Nos corresponde entrar a analizar la segunda unidad de esta asignatura. Conoceremos en

ella, qué es el Derecho de Propiedad o Dominio de los bienes, cuáles son todas sus

variantes y características, así como las facultades que la Ley otorga al propietario de los

mismos, conjuntamente con las obligaciones que se le imponen. Adicionalmente, iremos estudiando uno a uno y con detenimiento, todos los modos por

medio de los cuales se pueden adquirir los distintos bienes, sirviéndonos del estudio de las

diversas clasificaciones que hemos dejado expuestas en la primera unidad de esta

asignatura. Lograremos pues, que los sepan identifiquen cómo ingresan las cosas al patrimonio de las

personas y que conozcan además, que cada una de estas distintas formas de adquirir el

dominio, producen efectos jurídicos diversos. Analizaremos el tema de la copropiedad, que no es más que el dominio que varias

personas tienen sobre una misma cosa. Veremos, que ésta confiere a todos los

copropietarios, derechos y obligaciones de iguales características, pero que el goce, el

disfrute y la capacidad de disponer que cada uno tiene sobre la cosa, es limitado, ya que no

pueden obrar como si la propiedad fuera tan sólo de uno de ellos. Finalmente, ahondaremos en el tema de la posesión, que como veremos en su momento,

siendo tan sólo un hecho material de tener una cosa con el ánimo de ser el dueño, sin serlo

realmente, produce efectos jurídicos como si se tratara de un derecho. Y es que éste es uno

de los pocos hechos que la ley respalda y que lo considera como uno de los requisitos por

medio de los cuáles se puede llegar a ser el propietario de una cosa. Iniciemos pues, el análisis de esta interesante unidad que nos llenará de conocimientos y nos

dará luces para entender las diferentes instituciones jurídicas que posteriormente se

seguirán estudiando, tanto en la presente materia como en el resto de la carrera de

Derecho.

49

Page 36: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

MAPA CONCEPTUAL

DOMINIO O PROPIEDAD

se caracteriza por ser se clasifican en se adquiere por es un

1.-

2.-

3.-

4.-

5.-

6.-

7.-

Real Absoluto

General Independiente Exclusivo

Perpetuo

Abstracto

Derecho Real que cae sobre las cosas

para

1.-

2.-

3.-

4.-

Plena

Nuda Absoluta

Fiduciaria

Jurídica

Modos

que son 5

1) Ocupación

8.- Elástico Usar Gozar

que son

Disponer y

Materialmente

2) Accesión

Facultades

y

Obligaciones

del

Dueño

que si son

iguales al

que es igual a

Contenido Activo del

Derecho de Dominio a diferencia del

Contenido Pasivo del

Derecho de Dominio

3) Prescripción

4) Tradición

5) Sucesión por causa de muerte

Dos o más personas

surge

Copropiedad

50

Page 37: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Analizar cómo los bienes, objetos del derecho, llegan a formar parte del patrimonio de

una persona, y cuándo y cómo la misma puede considerarse dueña de una cosa o bien.

DESARROLLO DEL CONTENIDO

TEMA 3 EL DOMINIO.- CONCEPTO, CLASES,

CARACTERÍSTICAS, CONTENIDO

CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES

1. Introducción

El Estado ecuatoriano reconoce, garantiza y protege el Derecho de Dominio que tienen las

personas. El capítulo IV del título III de la Constitución en su sección primera, se refiere a

la propiedad y a su función social, poniendo como condición que la propiedad debe ser

puesta al servicio de la economía para lograr el incremento de la riqueza y la redistribución

del ingreso. Por ejemplo: En materia de Propiedad Rural, el Estado la protege y la garantiza, pero si

llegase a no ser cultivada la tierra, puede ser expropiada para dársela a quien sí esté

interesado en hacerlo. El Dominio es como lo veremos en este tema, el derecho que otorga a su titular las más

amplias facultades. Es por esta razón, que por ser tantas las atribuciones que confiere, es

necesario estudiarlo a profundidad conociendo de esta manera cuál es su contenido tanto

activo como pasivo.

2. Objetivos específicos

Definir el derecho de propiedad o dominio.

Identificar las formas, modalidades y características que posee el derecho de

propiedad.

Explicar las facultades y obligaciones que el derecho de propiedad concede al

dueño de un bien o cosa.

51

Page 38: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

3. Desarrollo del tema

El Artículo número 599 del Código Civil, en su primer inciso, nos trae la definición legal

de lo que es el Derecho de Dominio: "El Dominio (que se llama también propiedad) es el

Derecho Real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las

disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social." De esta definición legal, podemos extraer que el dominio confiere al sujeto el poder más

amplio que puede tenerse sobre una cosa. Faculta a que se adueñe de las utilidades que se

manifiestan en el uso, en el goce y en la disposición de la cosa. Podemos observar además que se le da el carácter de real, tal y como lo dejamos

estudiado en el tema de las cosas incorporales. El Dominio es Real y por lo tanto, se ejerce

sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Vemos también que el artículo asimila las palabras propiedad y dominio. Para nuestra ley

son sinónimos; sin embargo, la doctrina sugiere diversas diferencias entre ambos términos,

una de las cuales hace referencia al hecho de que la palabra Dominio se utiliza para las cosas

corporales y el término Propiedad para las cosas incorporales. De esta forma, uno tiene el

dominio de un carro y la propiedad de una marca o un derecho. Esta podría ser una de las

justificaciones para que la ley que regula las creaciones del intelecto, que el artículo 600

menciona que se regirá por una ley especial, se la haya llamado Ley de Propiedad

Intelectual. Otra diferencia que establece la doctrina entre estas dos palabras, se basa en la extensión o

ámbito de aplicación del término propiedad o dominio, perteneciendo el primero al terreno

económico jurídico, y el segundo sólo al campo de lo jurídico. Hay miles de enunciados que a través de los tiempos se le ha dado al término Dominio

para conceptuarlo, incluso llegando a decirse que las definiciones pueden ser clasificadas

en dos grandes grupos, las analíticas o cuantitativas y las sintéticas o cualitativas. Las

primeras, parten de la idea de que el dominio es una suma de facultades, y las segundas

señalan que el Derecho de Dominio se lo debe conceptuar en un sentido abstracto y unitario. Así, podemos decir que nuestro Código da una definición analítica o cuantitativa, pues

señala las facultades que este derecho otorga. Las definiciones cuantitativas, pecan de ser inexactas y como dice el tratadista Eduardo

Carrión Eguiguren, ineptas, puesto que si se llegan a separar ciertas facultades del

dominio, éste no deja de ser Dominio por faltarle una de ellas. Ej.: En el Derecho Real de Usufructo, el propietario pierde el uso y el goce de la cosa, sin dejar de ser el dueño. Vemos aquí que si queremos definir el dominio que este último tiene sobre la cosa, no

podemos dar una definición analítica, ya que ésta sería poco adecuada y sería apartada de la realidad. El dueño de la cosa, sin el uso y sin el goce, sigue siendo propietario. 52

Page 39: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Es por esto que conviene dar una definición en el otro sentido, como la del tratadista

francés Planiol, que dice: "Dominio es el derecho en virtud del cual una cosa se halla

sometida, de modo perpetuo y exclusivo a la acción y a la voluntad de una persona". Esta

definición sí abarca incluso a aquel dueño que entregó las facultades de uso y goce pero que

sigue siendo propietario. Características:

El Derecho de Dominio posee tantas características que lo identifican como la cantidad de

beneficios que otorga. Analizaremos a continuación algunas de las más importantes y relevantes:

1) Real El dominio tiene el carácter de real porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona, tal como lo señala el Art. 595 del Código Civil.

Ejemplo: Yo soy dueño de mi carro. Este derecho de dominio lo ejerzo

directamente sobre la cosa (el carro), sin importar persona alguna, todos deben

respetar este derecho.

2) Absoluto Esto implica que el dueño tiene poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa sin que nadie pueda impedírselo, pues se ejerce frente y contra

todos. Todos tienen el deber jurídico de respetar mi dominio.

3) General Por el hecho de ser propietario, uno queda facultado para ejercer cualquiera de las atribuciones que el mismo derecho confiere, a diferencia de otros

de derechos que no otorgan todas las facultades.

4) Independiente No necesita de otros Derechos para existir. Ejemplo: La prenda y la Hipoteca que también son derechos reales, no gozan de esta característica,

puesto que dependen indispensablemente de un derecho de crédito.

5) Exclusivo Supone la existencia de un titular único. Existe un derecho de

dominio para cada cosa. Es posible sin embargo que al mismo tiempo dos o más

personas sean dueños de una misma cosa, como en el caso de la copropiedad que

estudiaremos posteriormente, pero en este caso, no es que se tengan dos o más

derechos de dominio sobre esa cosa, sino que se trata de un solo derecho dividido en

cuotas materiales, y a cada uno de los copropietarios le va a corresponder un

porcentaje de ese derecho de dominio. Pero este derecho sigue siendo único y

exclusivo.

6) Perpetuo No está sujeto a un plazo; a diferencia de los demás derechos reales en donde sí se lo hace. Esto no quiere decir que si vendo la cosa o se destruye la

misma no se termina el derecho de dominio, pero éstas son cosas exógenas y el

derecho de dominio tiene vocación de perpetuidad. Ejemplo: En el Usufructo se

estipula un plazo y si no, termina con la muerte del usufructuario.

7) Abstracto Esta característica nos dice que el dominio es independiente de las facultades que otorga, no es por tanto una suma de facultades, negándosenos el

derecho de expresar que el dominio es igual a uso, goce y disposición de la cosa, ya

que éstas son simples manifestaciones.

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Page 40: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Así, tal como mencionamos cuando hablamos de las definiciones analíticas y

sintéticas, si no se tiene el uso y goce se puede seguir teniendo el dominio (Art. 599

inciso 2do).

8) Elástico El derecho de dominio se puede ampliar o comprimir según no existan otros derechos que lo limiten. Ejemplo: Siempre constituir un derecho sobre mi

derecho de dominio, éste último se comprime. Cuando el derecho constituido

termina, mi derecho de dominio se vuelve a expandir, diciéndose por esto que es

elástico.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que el Dominio es el Derecho Real Patrón, y que de

éste se derivan los demás derechos reales puesto que se ejercen sobre cosa ajena.

Contenido del Derecho de Dominio.- Como ya se lo mencionó en la primera unidad del presente texto guía, al analizar la

diferencia entre el objeto y el contenido del derecho, se dejó expresado que este último

está dado por las facultades que el mismo derecho otorga a su titular.

Antiguamente en Roma, se decía que el Derecho de Dominio otorgaba tres facultades:

- El IUS UTENDI = Derecho a usar la cosa;

- El IUS ABUTENDI = Derecho para abusar de la cosa; y, - El IUS FRUENDI = Derecho para gozar de los frutos que produce la cosa.

Posteriormente se ha separado a las facultades del Dominio llegándose a decir que son de

dos clases: Materiales y Jurídicas.

Son facultades materiales: El uso

El goce La disposición material

Todas ellas se las realiza a través de actos materiales.

Son facultades Jurídicas: La disposición Jurídica

Ésta se la realiza a través de actos jurídicos.

A continuación vamos a explicar en qué consiste cada una de estas facultades. USO.- Esta facultad permite al titular del Derecho de Dominio dedicar las cosas a todas sus

utilidades prácticas, sin que esto implique la recolección de sus frutos. Por ejemplo: Si yo

tengo un caballo y lo monto, de esta manera se dice que lo estoy usando. GOCE.-Esta facultad nos permite aprovecharnos de los frutos que la cosa proporciona.

Ejemplo: Si tengo una vaca y le saco la leche para venderla, o si tengo un carro y lo uso

como taxi cobrando a los pasajeros. 54

Page 41: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Nota: Caer del uso al goce es muy sencillo, ya que existen muchas cosas que resultan

imposible usarlas sin que se destruyan, hablamos aquí de los ya estudiados bienes

consumibles. Entonces: Si tengo una coca cola y me la tomo, la uso y al mismo tiempo la

consumo y la gozo. Vemos que las dos facultades que me otorga el Derecho de Dominio

en estos casos particulares se confunden y operan al mismo tiempo. Lo dicho no tiene ninguna relevancia jurídica si la cosa es de nuestra propiedad, pero si la

cosa es ajena, cambia la figura. Por ejemplo: Me alquilan una casa, se sabe que no puedo

venderla, pero la uso. Si además se me concede la posibilidad de subarrendar el inmueble,

vemos que se me está dando la facultad de gozar de la cosa. Pero si se me prohíbe el

subarriendo, sólo puedo usar la cosa y no puedo aprovecharme de los frutos que ella

produciría con el canon de arrendamiento. Incluso el Uso y el Goce, pueden ser derechos otorgados de manera independiente tal y

como lo veremos posteriormente al estudiar los Derechos de Uso, Habitación y

Usufructo. Continuando con la facultad de goce, el artículo número 659 del Código Civil, plantea una

problemática, pues señala que: "el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce". Algunos autores arguyen que una persona se adueña de las cosas que son producto de los

bienes de su dominio por el hecho de tener la facultad de goce. Así, la manzana del árbol

que es de mi propiedad, es mía por el hecho de ser producto de mi cosa, ya que por el

ejercicio de mi facultad de goce, me hago propietario de las manzanas. Otros autores por el contrario, sostienen que lo dicho anteriormente es falso, puesto que

todas las cosas se adquieren por un modo de adquirir el dominio, tal y como lo

dejaremos claramente explicado en el transcurso de esta unidad. Si existe un modo de

adquirir, nace el derecho de dominio, si no hay modo, no hay dominio. Por lo tanto, una

persona se hace dueña de los frutos de su árbol, por Accesión, que es un modo de adquirir

el dominio de las cosas, tal como lo expresa el artículo citado. "La Accesión es un modo de

adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce". DISPOSICIÓN MATERIAL.- Es la que faculta al titular del Derecho de Dominio para

destruir, degradar e incluso transformar la cosa.

Sin embargo, esta facultad que confiere el derecho de Dominio, está limitada por dos

factores sumamente importantes que hay que considerar: El primero está dado por la

necesidad de que estos bienes cumplan con un fin social, y el segundo factor dice relación

con el respeto al derecho ajeno. Por lo tanto, puedo transformar un carro que es de mi propiedad, siempre y cuando no

afecte los derechos de un tercero. Afectaría los derechos de un tercero si por ejemplo

quiero destruir mi carro y coloco en él un poco de dinamita y lo hago explotar cerca de la

casa de mi vecino. En este caso, afecto el derecho de propiedad de mi vecino y atento

incluso contra su integridad física, por lo cual se verá limitada mi facultad de disponer

materialmente de la cosa. Al respecto hablaremos un poco cuando estudiemos la teoría del

abuso del derecho.

55

Page 42: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

DISPOSICIÓN JURÍDICA.- Implica la posibilidad de desprenderme del Derecho de

Dominio pero por medio de la realización de actos jurídicos. Por ejemplo: Vendiendo,

donando, etc. Existe dentro de este tema una pequeña discrepancia de criterios por parte de la doctrina,

ya que algunos tratadistas afirman que la disposición jurídica no es una facultad del

Dominio, y por lo tanto no es parte de su contenido, justificando su aseveración en el

hecho de que esta posibilidad de disponer jurídicamente de la cosa, no viene dada en el

propio derecho, sino que es algo impuesto desde afuera. Yo soy quien dispongo

jurídicamente de la cosa y lo hago, no porque el derecho me otorgue esa posibilidad, sino

porque puedo, como sujeto de derechos, crear relaciones jurídicas con la cosa. Los otros

tratadistas, que son la mayoría, a los que me adhiero, opinan que esta facultad es propia y

única del Derecho de Dominio y por tanto es parte integrante del contenido tan amplio que

otorga dicho derecho. Fundamentan su aseveración, en el hecho de que el Dominio es el

único derecho del que puede uno desprenderse. No ocurriendo esto con el resto de

derechos. Existen tres maneras por medio de las cuáles podemos decir que una persona se puede

desprender del Derecho de Dominio, o sea puede disponer jurídicamente de la cosa: 1)

Abandonando el Derecho 2) Renunciando al Derecho y 3) Enajenando el Derecho. Si yo tengo el Derecho de Propiedad sobre una cosa, puedo abandonar la misma, con el

ánimo de desprenderme del Derecho de Dominio, y este acto implicaría una forma de

disposición jurídica ya que produce efectos legales en el mundo. La renuncia tiene que ver con la mera expectativa que se tiene de poder ganar un derecho.

Por ejemplo, la Prescripción Adquisitiva de Dominio hay que alegarla, esto quiere decir

que el juez no puede declararla de oficio. Ahora bien, según nuestra ley, se puede renunciar

a la Prescripción Adquisitiva de dominio pero sólo una vez cumplido el plazo, tal como lo

menciona el artículo número 2394 del código Civil. De esta manera, puedo renunciar a

todos aquellos derechos que yo crea que es conveniente que no formen parte de mi

patrimonio, y así, disponer jurídicamente de los mismos. La última y la más común de las formas como puedo yo desprenderme del Dominio de

una cosa que se encuentra dentro de mi patrimonio es enajenándola.

La enajenación, se la puede estudiar en un sentido amplio y en un sentido restringido. En un sentido amplio, entendemos el término enajenar como "Todo acto entre vivos por

medio del cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre ese

derecho un nuevo derecho real, a favor de un tercero, que viene a gravar o a limitar su

propio derecho ya existente". De esta forma, tanto se enajena cuando se vende o dona

algo, como cuando se constituye un derecho de Usufructo sobre la cosa. Entienden que para poder gravar una cosa, deben tener capacidad jurídica para desprenderse de ella. En su sentido estricto, enajenación consiste tan sólo en la posibilidad de desprenderse del

Derecho y no de gravarlo. 56

Page 43: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Los artículos 2289 y 2316 son los que han despertado esta interesante discusión puesto

que señalan que tanto para prendar un bien como para hipotecarlo se debe tener facultad y/o

capacidad de enajenar. Por lo tanto quienes apoyan la postura de definir la enajenación

en un sentido amplio, afirman que la prenda y la hipoteca son formas de enajenar y por

tanto enajenar es "Transferir la cosa o gravarla". En cambio, quienes apoyan la postura de que el término enajenar se lo debe entender en un

sentido restringido, pues sólo comprende la transferencia del derecho sea ésta a título

oneroso o a título gratuito, señalan que lo que la ley ha hecho en estos artículos es

reconocer la importancia de la prenda y de la hipoteca, estableciendo que el poder

necesario para constituir estos derechos reales debe asimilarse como la facultad de

enajenar, sin que esto implique que sean formas de enajenación.

Capacidad y facultad no son lo mismo, la primera es general y la segunda es específica.

Capacidad Ser capaz de obligarse y disponer (General). Dice relación con la calidad de

la persona.

Facultad Poder enajenar una cosa (Específico). Va más con relación a la cosa.

Para el Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana, la enajenación es: "La disposición jurídica a

favor de un tercero específicamente determinado". Inclinándose de esta manera por dar

una definición en el sentido restringido. Hay casos en que la misma ley o las partes contratantes, suspenden este atributo de poder

disponer jurídicamente de la cosa. Un caso lo podemos encontrar en la Propiedad

Fiduciaria, que no es más que una limitación al Derecho de Dominio, donde el

Propietario Fiduciario, puede como cualquier propietario enajenar, sin embargo la ley da

la posibilidad de que se le prohíba la enajenación. Art. 764 Inc. 2do (El tema de la

Propiedad Fiduciaria se abordará en la unidad 2 de la materia de Derecho Civil Bienes II). A continuación, vamos a revisar cuáles son los requisitos o supuestos para que opere la

facultad de Disposición Jurídica que previamente hemos estado revisando. Todos estos

elementos son indispensables para que opere la misma y deben presentarse conjuntamente. Si uno de ellos llegase a faltar, no se podría disponer de la cosa.

Son cuatro en total:

a) Capacidad de disponer Que la persona que es titular del Derecho de Dominio, sea legalmente capaz para poder realizar actos y contratos. Hablamos aquí de la

capacidad general, es decir ecuatorianos mayores de 18 años y que no sean

interdictos.

b) La Titularidad del Derecho La titularidad implica que la persona tiene que ser

el verdadero dueño de ese Derecho que intenta transferir, debe ser el titular del

derecho para poder disponer jurídicamente del mismo.

57

Page 44: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

c) La Aptitud del Derecho Aptitud del Derecho para poder ser objeto del acto dispositivo. Recordemos que el derecho es un bien incorporal, y por tanto puede ser

objeto de una relación jurídica. El derecho tiene que ser un derecho transferible,

pues existen derechos que no se los puede transferir al patrimonio de otras personas

como los de uso y habitación, ya que son Intuito Persona.

d) Ausencia de Agente Externo No debe existir un agente externo que obste el

acto dispositivo, como por ejemplo: una prohibición de enajenar, un embargo, una

incautación, etc. Al respecto hay que dejar expresado que en términos generales,

las cláusulas de prohibición absoluta de enajenar no son legítimas, la doctrina

afirma que esto se opone al principio constitucional de la Libre Circulación de los

bienes, y que por lo tanto no se puede limitar este derecho pues se obstaculiza la

economía. Ahora bien, en un orden relativo sí se pueden admitir. Ej.: No se puede

enajenar tal bien en 2 años.

Una vez cumplidos estos cuatro requisitos, se puede disponer jurídicamente de la cosa. Si llegase a faltar uno de estos supuestos, no se configuraría la Disposición jurídica.

Ejemplo:

- Puedo ser una persona capaz, ser titular del derecho, incluso el derecho puede ser transferible, pero existe un agente externo. En este caso no se puede hacer uso

de la facultad de disponer jurídicamente de la cosa.

- De igual manera, si soy una persona capaz, tengo la titularidad de un derecho de

uso, y no existe un agente externo que obste el acto dispositivo, por tratarse de un

derecho intransferible, tampoco se podría disponer jurídicamente del mismo.

- Incluso, si no fuera un derecho de uso, sino un derecho transferible, pero el

titular una persona incapaz, nada se podría hacer al respecto.

- Finalmente, una persona capaz, frente a un derecho de dominio que recae sobre

un carro, sin un agente externo que impida la enajenación, pero que no goza de la

titularidad del mismo, no puede hacer uso de la facultad de disposición jurídica

por faltar uno de sus elementos componentes indispensables.

Con esto podemos decir una vez más, que todos estos supuestos deben confluir

copulativamente para que opere la facultad de disposición jurídica. Vemos pues que la disposición jurídica es exclusiva del Dominio, no hay otro derecho que

la tenga. Todas estas facultades estudiadas, conforman el contenido activo del Derecho de

Dominio, su aspecto positivo, todo aquello que puedo aprovechar de él. Sin embargo, por

el hecho de tratarse de un derecho tan importante, ya que tiene que ver con el

atesoramiento de riqueza, no sólo tiene un activo sino que conlleva responsabilidades y

cargas. Esto último señalado, constituye el contenido pasivo de este derecho. A pesar de haber visto que este derecho es muy amplio y otorga tantos beneficios, no es un

derecho ilimitado. Vimos que la misma constitución lo garantiza pero señala que debe

cumplir su fin social. 58

Page 45: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Entonces por el hecho de ser dueño de algo, estoy obligado a cumplir con ciertas cargas que

vendrían a formar parte del contenido pasivo del Derecho de Dominio. A manera de ejemplo: Una obligación sería el pago de los impuestos prediales. Toda

persona que posea un bien inmueble, está obligado a cubrir ese rubro. La doctrina ha dividido este contenido pasivo del Derecho de Dominio en dos ramas distintas:

1) Las obligaciones Reales o "Propter Rem".- A estas obligaciones se les da el carácter de real por estar directamente vinculadas con la cosa. En general son las que

le incumben al poseedor o dueño de la cosa por el sólo hecho de serlo. Presentan

dos particularidades: a) Para saber quién es el deudor de la obligación debo conocer

al dueño de la cosa; y, b) La obligación pasa a los sucesores de manera automática,

sin necesidad de expresarlo. Ejemplos: Los Art. 894, 895 y 896 del Código Civil

que se refieren al tema de la medianería. La medianería, es el conjunto de derechos que nacen de la vecindad entre dos

predios y de la existencia de una pared o cerca medianera. El artículo 894, señala que las expensas de construcción, de conservación y de

reparación del cercamiento serán de carga de todos los que tengan derecho de

propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos. Vemos aquí una

Obligación Real.

2) Cargas Reales.- Constituyen de igual manera parte del contenido pasivo del Derecho de Dominio, y se transmiten automáticamente con la cosa, pero a

diferencia de las Obligaciones Reales, éstas se pagan de manera periódica. Un

ejemplo sería el pago de los impuestos prediales de un bien inmueble. En el caso de

vender la casa, no tengo que estipular en una cláusula que el nuevo propietario

se obliga al pago de los prediales, puesto que esto está sobreentendido.

¿Sobre qué recae el Derecho de Dominio? El Derecho de Dominio puede recaer sobre cosas corporales (Art. 599), incorporales

(Art. 600), materiales o inmateriales (Art.601), siempre y cuando estén

individualmente determinadas. Sobre aquello que no puede recaer el Derecho de Dominio, es sobre las cosas

indeterminadas. Debe recaer sobre cuerpos ciertos. Por lo tanto, puedo ser acreedor de 5 caballos que me deben pagar, pero no puedo ser

dueño de 5 caballos sin determinarlos. Por el carácter de Real, el Derecho de Dominio

ha de recaer sobre una cosa determinada.

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Page 46: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Clasificación de las diferentes modalidades que adopta el Derecho de Dominio.-

Hay varios criterios de clasificación:

1) Según el criterio de extensión.- Este comprende dos ámbitos reconocidos por las leyes: Plena

o Nuda y Absoluta o Fiduciaria.

Los regímenes aplicables a cada una de estas instancias son distintos. Plena.- La propiedad plena, es aquella que confiere a su titular todas las facultades ya

estudiadas. Nuda.- Es aquella propiedad que se encuentra privada de la facultad de uso y goce. Esta

propiedad es producto de constituir un Derecho de Usufructo sobre la cosa, se separan

ambas facultades la propiedad queda desnuda del uso y el goce, de ahí su nombre (Art.

599 Inc. # 2; Art. 778 Usufructo).

Absoluta.- Cuando la propiedad no está sujeta a ningún gravamen. Fiduciaria.- (Art. 748) Si la propiedad se encuentra sujeta al gravamen de pasar a otra

persona por el hecho de verificarse una condición, decimos que la propiedad es

fiduciaria. Es por eso que el propietario fiduciario es ante todo PROPIETARIO, puede

disponer de la cosa, usarla y gozar de ella, pero siempre con el cargo de restituirla al

beneficiario, en el momento en que se cumpla la condición. Una vez en manos del beneficiario, se consolida la propiedad y pasa nuevamente a ser

absoluta. Adelantándonos un poco en materia, podemos decir que la Institución del Fideicomiso es

sumamente útil, sin embargo en el Ecuador y en muchos otros países ha quedado en

desuso. No se la ha aprovechado de manera óptima y en su reemplazo se ha comenzado a

implementar la figura del Fideicomiso Mercantil, como una variante más efectiva y con un

campo de aplicación mucho más amplio. Podemos establecer una pequeña diferencia entre ambos Fideicomisos, tan sólo con el afán

de que los estudiantes tengan una vaga noción.

- En el Fideicomiso Mercantil, las cosas que son materia del fideicomiso forman

un patrimonio autónomo, independiente.

- En el Fideicomiso Civil, los objetos que integran el fideicomiso son parte del patrimonio particular del fiduciario.

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Page 47: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

2) Según el número de los sujetos Activos.- Según este criterio el Derecho de dominio puede ser de dos clases:

Individual y Plural. Plural: Este es el caso del "condominio" o la "copropiedad", en virtud de la cual dos o más

personas comparten el derecho de dominio sobre una misma cosa. El Derecho de Dominio está dividido en alícuotas inmateriales entre varios sujetos. Individual: A diferencia de la copropiedad, el Derecho de Dominio es Individual, cuando

la cosa pertenece en un cien por ciento a una sola persona.

¿Hasta dónde llega el Derecho de Dominio? ¿Cuál es su extensión? Para poder ver cuál es la extensión del Derecho de Dominio que una persona tiene sobre una

cosa, primero debemos saber si se trata de una cosa mueble o una cosa inmueble. Si hablamos de una cosa mueble, desde el punto de vista físico, podemos decir que el

Derecho de Dominio se extiende hasta los confines del objeto mismo. Por ejemplo: Si

somos dueños de un carro, nuestro derecho se extiende hasta la totalidad del carro. La

llanta, el motor, las puertas, absolutamente todo es mío.

El problema surge al hablar de bienes inmuebles. En el plano horizontal no hay mayor inconveniente, puesto que llega hasta los linderos del

terreno. Mi Derecho de Dominio se extiende horizontalmente en mi predio hasta llegar al

Dominio de mi vecino. La ley establece que para fijar estos límites horizontales, se debe emplear la llamada

"Demarcación" que consta de dos fases.

- La primera fase, que implica la parte jurídica, comprende el deslinde de los

predios vecinos, y que se fijen los linderos del predio y sus límites de acuerdo con

los títulos respectivos.

- La segunda fase, comprende el lado físico, y opera con la colocación de los llamados "hitos o mojones", para demarcar los límites de esa propiedad.

En el plano vertical, surge un pequeño inconveniente, pues no se ha podido llegar a definir

con exactitud hasta dónde se extiende el dominio en el plano vertical de una propiedad

inmueble.

Al respecto existen varias teorías. La formulada por los glosadores, nos dice que la propiedad se extiende en el plano

vertical, por arriba hasta el cielo, y por abajo hasta el centro de la tierra. De esta forma, no

chocaba con la propiedad de alguien que vive en el Asia, pues su propiedad también llega

hasta el centro de la tierra.

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Page 48: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Crítica.- Se ha criticado esta teoría por inútil. Decir que se extiende el Dominio en forma

vertical en esas proporciones, es un absurdo pues no presta al propietario ningún beneficio. Otra teoría afirma que sólo se es dueño de la superficie. Por tanto, el Derecho de Dominio

se extiende en el plano vertical tan sólo sobre la superficie. Crítica.- Esta teoría también es criticada por carecer de sentido. Si esto fuese cierto, nadie

podría construir ningún tipo de edificación, pues resulta ilógico que no se sobrepase la

superficie. Ni siquiera se podría caminar, a decir de otros, pues estaría ocupando espacio

que no me pertenece. Surge de esta forma una tercera teoría, aceptada por no caer en absurdos ni ser nada

exagerada. Nos referimos a la teoría de la Utilidad, en virtud de la cual el Derecho de

Dominio se extiende en el plano vertical hasta donde lo pueda aprovechar su titular, sin que

esto ocasione un perjuicio para los derechos de terceros. Respecto a este tema de la extensión del Derecho de dominio, tenemos algunos artículos que

podemos usar como referencia. El artículo 986 del Código Civil que nos señala, que si un árbol vecino extiende sus ramas

hacia el interior de nuestro predio, o sus raíces penetran en nuestro terreno de manera

subterránea, podemos pedir que se corten las ramas e incluso cortar nosotros mismos las

raíces. El artículo número 975 en su inciso tercero, nos señala que es perfectamente denunciable

toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de nuestro predio con

el del vecino. Finalmente, el artículo 987 del Código Civil nos señala el Derecho que tiene el dueño de un

árbol de recoger los frutos que este produce, incluso si ellos han caído en terreno ajeno.

Vemos que el Derecho de Dominio se extiende incluso a los frutos de las cosas que son de

su propiedad, por cuanto los frutos son accesorios con respecto al predio que es el bien

principal. El dueño del terreno vecino del ejemplo dado, está legalmente obligado a

permitirme el ingreso para retirar los frutos que me pertenecen.

Restricciones del Derecho de Dominio.- Por más de una ocasión hemos mencionado que el Dominio es el Derecho más amplio que

existe, pues otorga a su titular una cantidad infinita de beneficios. Sin embargo, existen dos

tipos de restricciones, las Inmanentes y las No inmanentes. a) Restricciones Inmanentes: Este tipo de restricciones se las llama así por que son

inherentes al Derecho de Dominio, están unidas a su naturaleza, son parte de su esencia, de

su contenido, y es por esta razón que no son limitaciones. Todas estas restricciones me indican que el Derecho de Dominio no se lo debe utilizar de

forma abusiva ni arbitraria, sino más bien de forma racional. 62

Page 49: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

b) Restricciones NO Inmanentes.- A diferencia de las anteriores, éstas vienen de afuera. No

son inherentes al propio Derecho, sino que éste se ve limitado por factores externos,

exógenos. Por lo expresado anteriormente es que la doctrina se ha inclinado por llamar a las

Restricciones Inmanentes, simplemente como RESTRICCIONES, y a las restricciones No

Inmanentes, LIMITACIONES.

Restricciones NO Inmanentes o LIMITACIONES: Estas limitaciones no son de la

propia naturaleza del Derecho, y por tanto no podemos decir que se dan por el

ejercicio del mismo. Vienen como señalamos de afuera, de un Acto Jurídico. Entre ellas podemos señalar al Fideicomiso Civil, el Usufructo y las Servidumbres.

Tal como lo menciona el Art. 747 del Código Civil, todas estas figuras y otras más son

limitaciones al Derecho de Dominio.

El estudio de estas figuras jurídicas será abordado en la Materia Derecho Civil

Bienes II, dejando claramente establecido el origen y los efectos jurídicos que

producen cada una de ellas. Restricciones inmanentes o simplemente restricciones: Existen por que el propio

derecho existe. Como mencionamos, éste no puede ser abusivo ni ilimitado.

Se clasifican en:

Genéricas

Naturaleza Positiva

Naturaleza Negativa

Teoría del Abuso del Derecho

a) Teoría Acceso Forzoso o Coactivo

b) Teoría Uso Inocuo

Restricciones c) Principio del Mal Inmanentes Menor

De utilidad pública

Específicas

De utilidad privada

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Page 50: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

RESTRICCIONES GENÉRICAS: Restricciones Genéricas de naturaleza positiva.- Afectan a los actos del dominio. Me

dicen qué es lo que yo no puedo hacer y se reduce a la famosa Teoría del abuso del

Derecho. Esta teoría se fundamenta en una serie de preguntas claves que a través del tiempo se han

venido analizando. Quien ejerce su derecho de dominio ¿puede abusar de él? ¿Puede ser

materia de indemnizaciones el perjuicio que sufra un tercero como consecuencia del uso

de mi derecho? ¿El perjudicado puede actuar o tiene que resignarse por que yo actué con derecho? Ya con ejemplos prácticos podemos preguntarnos, ¿Puedo guardar en mi propiedad

abonos fétidos que generan olores irresistibles para los vecinos? ¿Puedo pintar en la pared

exterior de mi casa dibujos obscenos? ¿Puedo salir a la mitad de la calle y tocar batería?

¿Puedo meter dentro de mi vehículo una cantidad considerable de juegos artificiales y prenderle fuego? Hay quienes dicen que no se puede abusar de un derecho, otros por el contrario opinan que

uno puede hacer lo que sea con las cosas de su propiedad. Es por esto que desde la antigüedad encontramos expresiones que proscriben el abuso del derecho. Por ejemplo:

- "La malicia no merece indulgencia"

- "No debemos usar mal o torcidamente nuestro derecho" - "El máximo Derecho es máxima injusticia"

Revisando un poco la historia, podemos ver instituciones que eran verdaderos abusos del

derecho, como el famoso Derecho de Pernada de la Edad Media. Éste era un derecho del

que gozaban los señores feudales y que consistía en el privilegio de pasar la primera noche

con las chicas del feudo que decidían contraer nupcias. Frente a toda esta barbarie de la Edad Media y ante tantos abusos, la Iglesia formula un

principio para frenar todos estos actos. "El Principio de los actos de emulación" que son

aquellos actos que se hacen para perjudicar a terceros. Este es el fundamento de la Teoría del Abuso del Derecho que perdió curiosamente

fuerzas con la revolución francesa. Luego con la venida de la Revolución Industrial, y el

capitalismo que oprimía a la clase obrera, aparecen los derechos tutelares como el Laboral. Finalmente se termina de desarrollar esta Teoría del Abuso del Derecho, la misma que se fundamenta en cuatro principios a saber:

a) El ejercicio de un Derecho objetivamente legal;

b) Que se afecte un interés jurídico ajeno (Ojo, hablamos de un interés y no de un

derecho, pues de ser así nos hallaríamos frente a una colisión de derechos y debiéramos determinar qué derecho tiene más sustento);

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Page 51: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

c) Debe existir malicia, afán de perjudicar; y,

d) Ausencia de beneficio propio.

No existe en nuestra legislación una norma expresa que se refiera al tema en mención, y por

tanto resulta difícil evitar estos abusos y conseguir una indemnización por los daños

causados. Conviene dejar expresado que sin embargo de lo dicho, se puede demandar y

reclamar en el momento de que se configure una situación como ésta por la vía civil.

Recordando además, que de los abusos que se den con el simple ejercicio de un derecho,

se puede caer inmediatamente y de manera muy sencilla en el cometimiento de algún delito

tipificado, y poder incluso accionar la vía penal. El Código Civil Griego, establece una norma que directamente protege y respeta los

intereses ajenos: "El ejercicio del dominio es prohibido, si este ejercicio sobrepasa

evidentemente los límites impuestos por la buena fe, las buenas costumbres o el fin social o

económico del Derecho". Una norma así conviene incluir en nuestra legislación, con el propósito de poder evitar que

se configuren injusticias y arbitrariedades a la hora de que una persona utilice los bienes

que son de su entera y absoluta propiedad, respetando de esta forma los intereses propios y

ajenos. Entonces, este respeto del que hablamos, constituye una restricción que viene arraigada a la

esencia del derecho de dominio, y que es de naturaleza positiva puesto que nos dice qué es

lo que no podemos hacer. Restricciones Genéricas de naturaleza negativa.- Podemos decir que las restricciones

genéricas de naturaleza negativa, me dicen qué es lo que yo no puedo impedir a otros que

hagan con mi derecho. Afectan por tanto a la facultad de excluir que me otorga el Derecho

de Dominio. La atribución de excluir, según una buena parte de la doctrina, es otra de las facultades que

otorga el Dominio, es parte de su contenido y consiste en impedir que otras personas usen

mi derecho. De esta forma, las Restricciones Genéricas de naturaleza Negativa afectan

directamente la facultad de excluir.

Estas Restricciones, las podemos resumir con la exposición de tres teorías: a) Teoría del Uso Inocuo.- Para empezar, la palabra inocuo quiere decir "Que no hace

daño". Es por esta razón, que esta teoría se refiere al uso inofensivo que se puede hacer de

una cosa ajena, sin que implique algún tipo de menoscabo o detrimento para el titular del

derecho de dominio. Un ejemplo de lo dicho sería: "Tomar la pluma de alguien para hacer

una anotación y devolvérsela de manera inmediata". Vemos que el uso inocuo que una persona haga de la cosa, es imposible de evitar. Por lo

tanto, mi facultad de excluir se ve completamente afectada y por tanto restringido mi

derecho.

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Page 52: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

b) Principio del Mal Menor.- Según este principio, yo puedo hacer uso de una cosa ajena

siempre y cuando lo haga con la intención de precautelar un interés mayor. Ejemplo: Tirar un salvavidas ajeno, a una persona que se está ahogando para salvarla. En principio, yo no puedo usar algo que no es mío, yo no puedo ejercer facultades sobre

algo que no está dentro de mi patrimonio. Sin embargo, en este caso específico, es

imposible privar a alguien del uso de algo que me pertenece siempre y cuando sea para

proteger o evitar un daño considerablemente mayor. No existe una norma específica en el Código Civil, que haga referencia a este tema, no

significando esto, que sea imposible el tomar una cosa ajena siempre y cuando se utilice para

el fin mencionado de precaver o evitar un daño mayor. La legislación alemana, dentro de su normativa Civil, tiene un artículo que hace

referencia expresa al Principio del Mal Menor, clarificando y justificando el hecho de

tomar una cosa ajena para usarla en ese caso determinado. Dice así: "El propietario de una

cosa no tiene el derecho de prohibir a otro ejercer un acto sobre la cosa, si éste es

necesario para evitar un peligro inminente y si el daño que amenaza al tercero es

comparativamente mucho más grande que el que sufriría el propietario a consecuencia del

ejercicio de dicho acto. El propietario puede pedir indemnización por el daño sufrido". Resumiendo, si una persona toma un extintor ajeno con la finalidad de apagar un

incendio, o si otra toma una escultura de mucho valor con la intención de romper el vidrio

de un carro donde se encuentra una persona a punto de ser incinerada, en ambos casos, nos

encontramos ante la posibilidad de que en aplicación del principio del mal menor, tanto el

dueño del extintor como el de la escultura, se vean privados de la facultad de excluir y

vean así restringido su Derecho de Dominio; pues no podrán evitar esta situación de que

personas ajenas a su derecho, tomen uso de sus pertenencias, siempre y cuando el fin

último sea el de evitar un peligro inminente o un daño mayor de un interés jurídicamente

protegido. Sí podrán sin embargo, solicitar la indemnización correspondiente por el

deterioro de la cosa de su propiedad que fue tomada para el efecto. c) Teoría del acceso Forzoso o coactivo.- En virtud de esta teoría, cualquier persona tiene

la posibilidad de acceder o ingresar a nuestro terreno, siempre y cuando tenga una razón

legal que lo respalde. Como ejemplos de este caso podemos citar el artículo 643 que nos

señala, que toda persona que pudiere probar que en un terreno ajeno se encuentra dinero

o alhajas que le pertenecen, tiene el derecho de sacarlos y el dueño del terreno, la

obligación de permitir este ingreso; y el artículo 987, previamente revisado en el tema de

la facultad de gozar de la cosa, que indica que toda persona tiene el derecho de entrar a

recoger los frutos que su árbol ha depositado en predio vecino, siempre que lo haga en

horas hábiles, sin opción a que el dueño del terreno pueda oponerse.

Claramente podemos apreciar que la facultad de excluir se ve completamente afectada.

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Page 53: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

RESTRICCIONES ESPECÍFICAS:

Son específicas, porque expresamente se indica, sea en la ley o en las ordenanzas, qué

cosas se deben hacer, y qué cosas no. Restricciones específicas de Utilidad Pública.- Estas restricciones se sustentan en la

preservación de valores a los que todos tenemos derechos. Ejemplo: La salud pública, la

seguridad pública, etc. Son de utilidad pública, por que implican el interés de una

colectividad. Cuando construyo un edificio, debo cumplir con ciertas normas relacionadas con

seguridad de quienes van a habitar o a laborar en él. La necesidad de que se construyan

escaleras de emergencia, que dichas escaleras de emergencia tengan la ventilación

adecuada, que se coloquen extintores de incendio en cada uno de los pisos, son ciertas de

las limitaciones que se imponen a los propietarios y que por tanto podemos decir que

restringen su dominio. De esta manera, no por el hecho de ser propietario de algo puedo hacer absolutamente

todo lo que yo quiera, tengo que respetar ciertas reglas previamente estatuidas en las leyes

u ordenanzas locales. Restricciones específicas de Utilidad Privada.- Estas restricciones me dicen qué es lo que

no puedo hacer, porque de hacerlo, afectaría los intereses y los derechos de mis vecinos.

Por ejemplo, el Art. 923 señala que no hay servidumbre legal de aguas lluvias, lo que

significa que un predio debe verter las aguas que caen sobre su techo, dentro del mismo

predio y no en el del vecino. De la misma manera el Art. 985 señala que nadie puede tener

cerca de la pared del lindero de su terreno, filtraciones de agua o materias húmedas que

puedan dañar el predio vecino, ni plantar árboles a una distancia menor de la legalmente

permitida. Estas son algunas de las normas que podemos señalar, indicando que no son

las únicas referentes al tema. Son de utilidad privada, porque de no respetarse, perturbarían o embarazarían a una sola o a

pocas personas, mis vecinos. La sanción por las violaciones a estas disposiciones es hacer deshacer lo hecho e

indemnizar a los posibles perjudicados. Finalizando con el subtema de las restricciones, vemos que aunque yo sea propietario

absoluto de una cosa, y que por el hecho de serlo tenga facultades ilimitadas para poder

usar, gozar y disponer de la misma, siempre tendré restricciones que emanan del mismo

derecho de dominio y que me indican de manera general o específica qué no puedo hacer

y qué es lo que no puedo impedir que otros hagan con mis cosas. Todo lo cual está

claramente respaldado con la norma contenida en el artículo 599 que indica: "El Domino

(que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para usar,

gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social."

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Page 54: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

4. Orientaciones específicas para el estudio

Es indispensable que para el estudio de este tema, los alumnos se remitan al artículo

número 599 del Código Civil, en concordancia con el capítulo IV del título III sección

primera de la constitución. La consulta de los textos de apoyo se hace imperante en esta parte de la materia pues no

hay normas expresas que profundicen el estudio del Dominio.

SEGUNDO PARCIAL

La Asignatura se ha organizado a partir de los dos parciales. Los siguientes temas

deberán ser trabajados en el espacio académico denominado "Segundo Parcial".

CONTENIDOS

Tema 4: La Copropiedad.- (Propiedad Horizontal). Tema 5: Modos de Adquirir el Dominio: 1.- La Ocupación; 2.- La Accesión;

3.- La Tradición; 4.- La Prescripción (La posesión)

Page 55: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Sistema de Educación a Distancia

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Page 57: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

BIBLIOGRAFÍA

Básica

Cabezas Delgado, Carlos Alberto. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la

República del Ecuador; Especialista en Propiedad Intelectual. Docente de Derecho Civil

Bienes I y Bienes II, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

Estos Apuntes Personales que constituyen el texto central de estudio se han estructurado

pensando en el estudiante a distancia.; junto a la bibliografía complementaria y el

seguimiento en las tutorías, además de su deseo de estudiar le garantizamos éxito en su

aprendizaje.

Complementaria La bibliografía complementaria ha sido escogida seleccionando dos autores nacionales, que

estudian a fondo las instituciones jurídicas tratadas en la presente obra, y tres autores

internacionales, dos chilenos y uno colombiano, que nos sirven como base fundamental

para estructurar la materia que nos ocupa, dadas las similitudes que tienen nuestros

derechos.

Carrión Eguiguren, Eduardo. "Curso de Derecho Civil de los Bienes". Ediciones de la

Universidad Católica Quito, 1982 (Cuarta Edición).

Larrea Holguín, Juan. "Derecho Civil del Ecuador" Tomo V, de los Bienes y la

Posesión. Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito-Ecuador, 1967.

Vodanovic, Antonio. Apuntes tomados de las clases de los profesores Alessandri y

Somarriva: "Curso de Derecho Civil, los Bienes y Derechos Reales". Editorial

Nascimento, Santiago de Chile, Chile, 1940.

Barros Errazuriz, Alfredo. "Curso de Derecho Civil". Chile.

Valencia Zea, Arturo. "Derechos Reales", Tomo II, Editorial Temis S.A., Santas Fe

de Bogotá, Colombia, 1987.

Dirección de internet

www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/

Esta es la página de la Revista Judicial del Diario la Hora. En ella encontrará contenidos y

bases de datos de interés general, tanto para estudiantes, abogados, y jueces, donde se

podrán consultar algunas fuentes del Derecho como la doctrina, la legislación, y la

jurisprudencia. Adicionalmente, se pueden encontrar las publicaciones de los Registros

Oficiales y una herramienta muy importante como lo es el Diccionario Jurídico.

73

Page 58: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

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Page 59: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL APRENDIZAJE EN LA EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA

Lea con atención la siguiente información que contribuirá a conceptualizar uno de los

objetivos fundamentales de la Educación a Distancia como es generar el aprendizaje

autónomo e independiente que apoyado en las nuevas tecnologías de la comunicación

enriquecen el proceso de enseñanza aprendizaje.

PROPICIAR UN APRENDIZAJE AUTÓNOMO Y LIGADO A LA EXPERIENCIA. 3

Es notable el avance de las Ciencias de la Educación que posibilita una planificación

cuidadosa de la utilización de recursos y una metodología que, privada de la presencia

directa del profesor, potencia el trabajo independiente y por ello la individualización del

aprendizaje. Así, la profundización y perfeccionamiento de los sistemas

individualizados de enseñanza, han potenciado esta modalidad de enseñanza-

aprendizaje con rasgos definidos aplicables a sectores determinados del universo

estudiantil (Peñaiver, 1981: 28). Los sistemas de educación a distancia no sólo pretenden llenar cabezas, sino capacitar y

entrenar al estudiante en aprender a aprender y aprender a tecnificarse (Pastrana:

1985:3), forjando su autonomía en cuanto a tiempo, estilo, ritmo y método de

aprendizaje, al permitir la toma de conciencia de las propias capacidades y posibilidades para su autoformación. En definitiva, se pretende:

Que el estudiante adquiera actitudes, intereses, valores que le faciliten los

mecanismos precisos para regirse a sí mismo, lo que le llevará a responsabilizarse en un

aprendizaje permanente.

Convertirlo en sujeto activo de su formación y al profesor en guía y orientador,

tratando de superar las deficiencias del sistema presencial tradicional.

Posibilitar un aprendizaje que está ligado fundamentalmente a la experiencia

(Dichanz, 1983: 33-46 y Hough, 1984: 7-23) y en contacto inmediato con la vida

laboral y social. Comprende a una población de adultos, en buena parte activos

laboralmente, que desean perfeccionarse, al disponer de un tiempo, aunque sea

escaso, para el estudio, rompiendo así los clásicos moldes de educación formal

institucionalizada. La educación a distancia no es sólo aprender de lejos; supone la no separación del individuo de su medio para convertirlo así en propio factor de educación (Cirigliano, 1983: 20-21)

Fomentar el logro de una independencia de criterio, capacidad para pensar, trabajar

y decidir por sí mismo y satisfacción por el esfuerzo personal.

3

García Aretio, L. (1989). Para qué la Educación a Distancia. http://www.uned.es/catedraunesco-

ead/articulos/1989/para%20que%20la%20educacion%20a%20distancia.pdf

75

Page 60: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

USOS Y REPERCUSIONES DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LA EDUCACIÓN 4

Las nuevas tecnologías constituyen una nueva plataforma para acercar la formación a las

personas. Estamos de acuerdo con Carlos Marcelo, quien señala que la formación "es una

necesidad de las personas y de las empresas. No hay opción de mantenerse al margen de la

evolución de los saberes, salvo en el caso de ocupaciones artesanales donde la tradición

pesa más que la innovación. Y aún en este caso, los medios tecnológicos resultan ya

imprescindibles en la gestión y comercialización de los productos". Las nuevas tecnologías

hacen posible formas alternativas de trabajo escolar y han supuesto un cambio en la

interactividad, es decir, en cómo nos comunicamos. ¿Por qué y para qué utilizar internet en el ámbito de la educación?

Lo realmente importante es encontrar una información refinada y útil para el usuario

dentro de ese mar de datos y mido que la red alimenta. En este sentido la calidad está

determinada por la facilidad y velocidad de acceso, la actualidad, la precisión y la

confiabilidad. En todo proceso de búsqueda es indispensable llevar a cabo un análisis crítico de las

fuentes de información, comprobando su exactitud, su credibilidad, el tipo de

destinatario pretendido, la objetividad de los contenidos, el tipo de cobertura, el estilo y la

facilidad de uso.

Cuando un grupo de alumnos muestra interés por un tema muy específico y sobre el que no

hay muchos recursos se puede recurrir a otra aplicación que es el intercambio entre

personas, aplicación que también es extensible a comunidades docentes que sufran un

cierto aislamiento, pero que comparten inquietudes comunes. Además, el desarrollo de

proyectos colectivos permite a los estudiantes intercambiar datos sobre su medio

ambiente o sobre las semejanzas y diferencias culturales entre sus comunidades.

Probablemente una de las aplicaciones educativas más interesantes de Internet es el

aprendizaje autónomo. La primera manifestación de esta aplicación es la enseñanza a

distancia, cuyos orígenes se remontan a finales del siglo XIX. La enseñanza a distancia ha

ido incorporando los nuevos medios técnicos que iban apareciendo y en este sentido

internet ofrece algunas ventajas para satisfacer más eficazmente los nuevos

requerimientos de la educación. Junto a la enseñanza hay otros servicios que pueden ser

útiles para el aprendizaje autónomo: los foros, las sesiones de chat y las listas de correo. Existe una cierta tendencia a pensar que internet se convertirá en el medio de

comunicación por excelencia, quedando los medios tradicionales relegados a la categoría

de piezas de museo o, en el mejor de los casos, a la de instrumentos de uso marginal. En el

ámbito específico de la comunicación educativa no cabe duda de que internet cobrará

mayor importancia, pero no dejará de ser un instrumento entre otros, que seguirán siendo

imprescindibles para la educación y la transmisión de conocimiento.

4

www.campusred.net/forouniversitario/pdfs/comunicaciones/documentacion/M_Angeles_Cruz_Camara.pdf

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Page 61: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

TEMA 4 COPROPIEDAD

CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES 1. Introducción

Como lo dejamos señalado en la introducción general de la unidad, dos o más personas

pueden ser al mismo tiempo propietarias de una misma cosa, presentándose una situación

jurídica peculiar, la "Copropiedad". Este fenómeno, no es más que la repartición en

cuotas del Derecho de Dominio, entre los dueños de la cosa como lo veremos en el siguiente ejemplo: Juan y Pedro van a una tienda y adquieren un vehículo pagando por el mismo en conjunto

la cantidad de USD $ 30.000 dólares. En este caso, ambos son propietarios del vehículo,

cada uno en el porcentaje de dinero que haya aportado para la compra. El Derecho de

Dominio aquí en el ejemplo, se encuentra dividido en cuotas, siendo Pedro dueño de la

cosa en una cuota determinada y siendo Juan dueño de la misma cosa pero de la cuota

restante. Esta figura jurídica, tiene consecuencias diferentes a las ya estudiadas en el tema anterior.

Aquí, no es uno el que disfruta, goza o dispone de la cosa, sino que son dos o más los que

siendo dueños de algo, deben ponerse de acuerdo para utilizar la cosa sin afectar los

derechos de los otros.

Veamos a continuación cuáles son estos efectos, analizando previamente consideraciones generales que hay que tener presentes.

2. Objetivos específicos

Explicar los efectos que se producen cuando dos o más personas son dueños de una

misma cosa.

Identificar las dificultades que se presentan cuando las personas no llegan a un

acuerdo al momento de querer realizar modificaciones o disponer de la cosa.

Analizar la manera en que el derecho propende a extinguir este estado de

incomodidad para ambos dueños.

3. Desarrollo del tema

Comencemos por dar un concepto:

"La Copropiedad, llamada doctrinariamente también Comunidad, es el Derecho de

Dominio que sobre una misma cosa tienen dos o más personas".

77

Page 62: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Con esto podríamos decir que los términos Copropiedad y Comunidad son sinónimos, sin

embargo esto no es del todo exacto. Ambos términos tienen una relación género- especie. Decimos que hay Comunidad cuando dos o más personas son al mismo tiempo titulares de

un derecho, llámese éste usufructo, crédito, propiedad, etc. En todos estos casos, estas

personas son comuneros en el derecho. Cuando esta comunidad recae sobre el derecho de Dominio, es que aplicamos el término

Copropiedad. La copropiedad es por tanto la Comunidad pero del Derecho de Dominio. Sin embargo de lo dicho, hay quienes afirman que por el hecho de ser los derechos cosas

incorporales y poder ser adquiridos y pasar a formar parte de nuestro patrimonio, tal y

como lo hemos estudiado, siempre deberemos hablar de propiedad de cosas o de derechos

y que por tanto, constantemente será el término Copropiedad el adecuado para referirnos a

la multiplicidad de personas titulares de un derecho determinado. Esto se respalda con la

norma que indica que sobre los derechos existe una clase de propiedad, y que de esta

manera se es propietario del derecho de usufructo y propietario de un derecho de crédito.

Es así que para estos detractores, los términos copropiedad y comunidad son sinónimos. No obstante lo dicho, podemos decir que esto no tiene mayor relevancia, y así, será

indiferente hablar de copropietarios o comuneros de un derecho.

Entrando en el tema, históricamente existen o se conocen dos tipos de copropiedad:

1) La copropiedad pro-diviso; y, 2) La

copropiedad pro- indiviso.

1.- Copropiedad Prodiviso.- Tal y como su nombre lo señala, en la copropiedad

prodiviso no es evidente la copropiedad, es divisa o se encuentra por así decirlo dividida.

En este tipo de copropiedad, dos o más personas son dueñas de algo, pero este algo se

encuentra claramente identificado y dividido en partes. Hay una especie de conjunto,

grupo o ramo de propiedades individuales que recaen sobre un mismo objeto. Ejemplo: Un terreno dividido en cuatro partes iguales, donde cada uno de los

copropietarios posee su parte. Esta clase de copropiedad, en la práctica no tiene ninguna importancia que destacar, dado

que cada uno de los copropietarios son condóminos pero no comparten nada. Es de suma importancia reparar en este punto y hacer una ligera aclaración. No es lo

mismo la copropiedad prodiviso a la Propiedad Horizontal que luego abordaremos. En

ésta, varias personas son dueñas de varios pisos o departamentos de un mismo edificio,

teniendo la propiedad exclusiva sobre el departamento y siendo copropietarias de los

bienes comunes. El artículo número dos de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que

cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y a la vez,

comunero en los bienes destinados al uso común.

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Page 63: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

En este tipo de propiedad, son de uso común el terreno, los cimientos, los muros, la

techumbre, la habitación del portero, las instalaciones generales de calefacción, energía

eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada,

escaleras, etc. Todas estas cosas señaladas, si se comparten entre ellos. En la Propiedad Horizontal, se da

una coexistencia del Derecho Exclusivo que cada uno de los dueños tiene sobre su cuota

individual con la copropiedad proindiviso que existe sobre las cosas comunes a todos. 2.- Copropiedad Proindiviso.- Esta clase de copropiedad, implica que el Derecho de

Dominio se encuentre dividido en cuotas inmateriales. Dos o más personas son al mismo tiempo dueñas de una misma cosa, pero no lo son de

una parte determinada o específica de la cosa, sino que son propietarios del todo y de cada

una de sus partes.

Esto es la comunidad en el Derecho de Dominio. Si dos o más personas son

copropietarias de una finca, no es que van a utilizar tan sólo una parte de la misma, sino que

utilizarán toda la finca y cada una de sus partes. Concluimos entonces dando una definición más completa de la copropiedad: "La

Copropiedad es el Derecho de Propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre

cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente".

Existen dos teorías que tratan de explicar el origen o la naturaleza de la copropiedad:

a) La Teoría de la "Comunidad Clásica Romana"; y, b) La

teoría del tratadista "Capitant".

a) Comunidad Clásica Romana: Para esta postura, la copropiedad no es distinta al derecho de dominio, es una variante del

mismo, es el propio derecho de dominio sólo que fraccionado. Si de manera imaginaria reuniéramos todas las cuotas que los copropietarios tienen sobre

una cosa, reconstruiríamos así el Derecho de Dominio. El artículo número 2212 en su primer inciso señala que la comunidad termina si se reúnen

las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. Esta es la base legal que respalda

esta teoría. Si yo, propietario del 50% de un caballo, le compro el otro 50% a mi

copropietario, termina la comunidad y regresamos a la propiedad absoluta o dominio

exclusivo y pleno, yo seré el dueño del caballo completo.

b) La teoría de Capitant.- Este tratadista Francés, señala que la comunidad es completamente distinta al Derecho de

Dominio. Fundamenta su aseveración en el hecho de que no se puede decir que son lo

mismo, dos derechos que le atribuyen a su titular facultades tan distintas.

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Page 64: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Repasemos las facultades del Dominio estableciendo una relación con este tema:

USO:

El propietario exclusivo de una cosa, tiene derecho a utilizarla como le venga en

gana. Por ejemplo, puede introducir en un carro cualquier animal que le plazca. El copropietario, también tiene derecho a usar la cosa, pero sometido a dos requerimientos: a) Respetar el derecho que tienen los demás copropietarios para usar la cosa, es

decir, no puede monopolizar la misma.

b) Usar la cosa de acuerdo a su naturaleza y destino ordinario

De esta manera vemos que un copropietario puede usar la cosa pero no puede de una

manera absoluta.

GOCE: En cuanto a los frutos no hay mayor diferencia entre propietarios y copropietarios, puesto

que ambos disfrutan de los frutos producidos por la cosa; la única distinción será que el

propietario lo hace en su totalidad, y los comuneros a prorrata de sus alícuotas.

DISPOSICIÓN MATERIAL:

El propietario de la cosa tiene derecho a transformarla e incluso puede destruirla. Los copropietarios, al contrario, no tienen este derecho, a no ser que lo quieran todos

de manera unánime.

DISPOSICIÓN JURÍDICA: El copropietario no tiene la facultad de disposición jurídica sobre la totalidad de la cosa,

salvo que lo haga de consuno con los otros comuneros. Por lo tanto, sólo puede disponer

libremente de su alícuota.

En conclusión, Capitant sostiene que la Copropiedad no es una variedad del Dominio. La teoría que adoptamos en nuestra legislación es la primera. La copropiedad reiteramos,

es el mismo derecho de dominio sólo que éste se encuentra fraccionado y en poder de varios

titulares. Uno de los principios que rigen esta Teoría Clásico Romana es el siguiente: "El Derecho

de cada uno de los copropietarios termina donde comienza el del otro". Al respecto, el jurista francés Loysel manifiesta que esto de la copropiedad es poco

amigable, y señala que "tener un comunero es tener un amo". 80

Page 65: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Las críticas más severas al tema de la copropiedad se fundan en que ésta es una situación

transitoria y que no es amigable, como indicamos, pues se imponen una serie de

restricciones para los comuneros o copropietarios que van en contra de la naturaleza y el

carácter exclusivo del Derecho de Dominio.

Ahora bien, la copropiedad, se sustenta en dos elementos fundamentales:

1) La cosa sobre la que recae el Derecho de Dominio repartido en cuotas; y, 2)

Los comuneros y su relación con la cosa (Derecho Real).

Sin embargo, entre estos dos elementos que acabamos de señalar, existe un estado

intermedio, "La sociedad de Comuneros". Lo que tiene de especial este punto es que cada

comunero además de tener un Derecho Real de Dominio sobre la cosa, tiene un Derecho

Personal sobre la Sociedad de Comuneros. Nuestra Legislación no contempla un conjunto de normas que regulen de manera directa este

hecho jurídico de la Copropiedad, sin embargo, vamos a estudiar los artículos de la

Comunidad (Art. 2204 - Art.2213) y de la Partición (Art.1338 - Art.1369). Estudiaremos los artículos referentes al cuasicontrato de comunidad por la siguiente razón: Cuando dos personas son titulares del Derecho de Dominio que recae sobre una cosa,

decimos que son copropietarios, son comuneros en el derecho. Ellos sin embargo, no han

pactado la comunidad sino que ésta se presenta como un hecho. Es así que entre los dos

titulares del Derecho, como mencionamos anteriormente, existe la Sociedad de

Comuneros, un Cuasicontrato de Comunidad. Los Cuasicontratos son situaciones jurídicas en que caen las personas y que no

involucran el consentimiento de las partes, pero que aún así generan derechos y

obligaciones.

Pueden provenir de tres fuentes básicamente:

a) De un Hecho.- El hecho más común y que genera con mayor frecuencia casos de comunidad es la muerte de las personas. Sus bienes pasan pro-indiviso a sus

herederos.

b) De un contrato.- No es que aquí se pacte la comunidad, sino que resulta como consecuencia de un contrato sin haber querido causar ese efecto. Por ejemplo: Dos

personas van y compran un carro sin celebrar un consenso de voluntades para ser comuneros. Así, ese contrato de compraventa generará la comunidad.

c) De la Ley.- La Ley también es fuente de comunidad. Ejemplos de lo dicho son los artículos 678 y 679 que tratan de las accesiones de cosas muebles a muebles

llamadas especificación y mezcla. Esto lo estudiaremos en el tema referente a los

modos de adquirir el dominio. En estos casos, la ley señala de manera expresa que

opera una comunidad o copropiedad.

Estudiaremos los artículos referentes a la Partición por la siguiente razón:

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Page 66: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

La partición, es como lo veremos posteriormente la forma jurídica como se pone fin a la

comunidad, y el Código Civil trata esta temática dentro de su Libro Tercero ya que la más

importante de las comunidades de derechos, es la "Comunidad Hereditaria". Los herederos

son copropietarios pro-indiviso de la herencia hasta el momento en que opera la Partición.

Derechos y Obligaciones que tienen los Comuneros o copropietarios.-

Como ya lo hemos mencionado, ni siquiera el Derecho de Dominio es ilimitado, pues a

pesar de ser el más amplio señorío que se puede tener sobre una cosa, la propia ley y su

propia definición lo limitan. Art. 599 "El Dominio (que se llama también propiedad) es el

derecho real en una cosa corporal, para usar, gozar y disponer de ella, conforme a

las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social." En la copropiedad, que como vimos, para unos es una variante del dominio y para otros un

derecho completamente diferente, hay que hacer una clara diferencia entre lo que el

propietario puede hacer con la cosa como tal y lo que puede hacer con la cuota que posee

en el Derecho de Dominio. De esta manera, distinguimos entre el Derecho (cosa incorporal) y el Bien sobre la que

recae (cosa corporal). Recordemos que los Derechos son cosas incorporales

independientes de la cosa sobre la que recaen (si es un Derecho Real), y no se diga si no

recaen sobre una cosa como los créditos (Derecho Personal). Así, el Derecho de Usufructo es una cosa y otra distinta la hacienda sobre la que recae ese

derecho de usufructo. Ahora bien, la CUOTA PARTE es: "La porción ideal, fija, determinable o determinada

(según las reglas de la copropiedad), que cada comunero tiene en el derecho sobre la cosa

común".

Cosa Común = Objeto sobre el que recae el Derecho de Dominio dividido en cuotas.

La cuota, es la medida del derecho de cada uno de los comuneros en el haber común. Ésta

señala la proporción en que cada uno de los copropietarios participará de los frutos de la

cosa y señala el porcentaje, que luego de la división de la cosa, le corresponderá a cada uno. Sobre la Cuota-parte, el comunero o copropietario puede hacer lo que le plazca. Es el

titular absoluto, exclusivo e indiscutible de su cuota. Puede enajenarla de cualquier forma,

sea vendiéndola, permutándola, donándola, etc. Puede incluso serle embargada la misma

por cualquier acreedor y también le es lícito ejercitar la acción de dominio para

recuperarla, ya que el artículo 936 le da derecho para reivindicar el todo o la cuota de un

derecho si prueba ser el titular del mismo. Por ejemplo: Si alguien posee una cuota parte de una cosa mueble sin ser el dueño, el

comunero podrá acudir ante las autoridades competentes y hacer valer su acción reivindicatoria para recobrar su cuota y de esta manera indirectamente la cosa.

82

Page 67: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

En conclusión, el copropietario es dueño y titular absoluto y exclusivo de su cuota. Es

más, si quiere puede incluso hasta constituir un Derecho Real de Usufructo sobre su cuota. En cambio, sobre la COSA COMÚN el copropietario comparte el dominio y es por esta

causa que las facultades que este derecho le otorga (Usar, Gozar y Disponer de la cosa), no

se materializan de igual manera como si hubiera tan sólo un propietario exclusivo. Por lo expuesto analizaremos nuevamente cada una de las facultades del dominio en torno a este tema: USO: En la copropiedad, cada uno de los comuneros puede usar la cosa pero debe hacerlo

necesariamente en función del destino ordinario de la misma. No puede usar un carro para

almacenar frutas por ejemplo. Vale hacer una pequeña aclaración antes de seguir avanzando. El Derecho de cada

copropietario se extiende a la totalidad de la cosa y a cada una de sus partes. Yo tengo el

mismo derecho que los otros. No importa que una persona tenga el 99% del dominio de un

carro, basta con que yo tenga ese 1% restante para que ese otro copropietario no pueda usar la cosa como le venga en gana y desviarla de su ordinario destino En nuestro Código Civil, no vamos a encontrar una norma referente a este tema puntual, sin

embargo podemos citar una disposición que se encuentra contenida en la Ley de

Propiedad Horizontal. Art. 6.- "Puedo usar de todos los bienes comunes con total

amplitud, sin limitación de tiempo o espacio; siempre que no los distraiga de su destino

común y que no turbe el uso legítimo de los otros propietarios". Cabe aclarar que en la Propiedad Horizontal, tal y como lo señalamos, se da la

peculiaridad de que coexisten la propiedad exclusiva de cada uno de los dueños sobre su

departamento, con la copropiedad pro-indiviso sobre los bienes comunes. Ejemplos de

bienes comunes son: Las áreas de seguridad, la piscina, las canchas, etc. Es así como podemos remitirnos a esta norma, y decir que un copropietario puede usar la

cosa siempre y cuando lo haga dándole el destino ordinario. GOCE: Cada copropietario tiene el derecho de gozar de los frutos de la cosa, pero lo hará

a prorrata de su cuota en el derecho. De esta forma, si yo soy dueño del 80% de una

hacienda y otro lo es del 20% restante, yo gozaré de los frutos en un 80% y el otro en un

20%. Podemos concluir este punto diciendo que en la Copropiedad, el goce de los frutos se

encuentra limitado, y que la limitación depende del porcentaje de derecho que se tenga

sobre la cosa. A más porcentaje de Dominio, mayor número de frutos y viceversa. DISPOSICIÓN MATERIAL: Hablamos aquí de destruir o transformar la cosa. Para que se

pueda presentar esta facultad que otorga el Derecho de dominio, es necesario que todos los

comuneros de manera unánime consientan en ello. Así, concluimos también que

individualmente hablando, no existe disposición material en la copropiedad.

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Sistema de Educación a Distancia

DISPOSICION JURÍDICA: Tampoco existe este tipo de facultad individualmente

hablando. Si yo quiero vender la cosa completa, necesitaré que todos los copropietarios

estén de acuerdo conmigo para poder hacerlo. Recordemos, puedo vender mi cuota, pero

no puedo vender la cosa como tal. Con respecto a este último punto es que surge una de las más grandes críticas al tema de la

Copropiedad. Recordemos que al analizar el tema del dominio, veíamos cómo el Estado a

través de su Constitución protege este derecho y lo garantiza, señalando que debe cumplir

con su función social, bajo la condición de que la propiedad debe ser puesta al servicio de

la economía para así, lograr el incremento de la riqueza y la redistribución del ingreso. Es precisamente todo lo contrario lo que se consigue a través de la copropiedad, pues ésta

se opone a la libre circulación de los bienes y al mejoramiento de los mismos, ya que esto

último debe hacérselo de consuno entre los copropietarios. Por esta razón, nuestro Código Civil no promueve la copropiedad, sino que más bien trata

de eliminarla en la mayor medida posible. Para respaldar lo anteriormente expuesto podemos hacer referencia al artículo número

1338 del Código Civil, que nos dice que nadie puede ser obligado a permanecer en la

indivisión y que es un derecho inalienable de cada uno de los copropietarios el poder pedir

la partición, a no ser que expresamente hayan pactado la indivisión, pero aún así, ésta no

puede durar más de 5 años. Desde Roma hasta la actualidad se ha presentado este hecho jurídico de la Copropiedad, que

a pesar de haber sido considerado como algo antipático, no podemos negar que es un mal

necesario.

¿Cómo se administra la cosa? Definitivamente ésta es una pregunta muy frecuente y es necesario por tanto conocer cuál

es la forma de administrar la cosa común para que ninguno de los copropietarios se sienta

perjudicado.

Pueden presentarse dos posibilidades:

A) Que exista un administrador designado por los copropietarios de común acuerdo. En este caso, el administrador goza de todas las facultades administrativas y sus

actos no le podrán ser criticados, pues actúa con un mandato otorgado por la

totalidad de los titulares del derecho.

B) La segunda posibilidad que se puede presentar es que no exista un acuerdo y por tanto no se nombre un administrador. Aquí sí nos vamos a encontrar frente a un

problema. Debemos partir del principio de que todo copropietario tiene igual

derecho a administrar la cosa y por lo tanto a oponerse a las decisiones que no

considere correctas.

84

Page 69: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

De esta forma es cómo nace el conocido IUS PROHIBENDI "Derecho de Veto",

por medio del cual todos los copropietarios pueden vetar los actos de

administración que los otros copropietarios realicen sobre la cosa común siempre

y cuando éstos afecten o les causen un perjuicio. Cabe señalar que este Derecho de Veto sólo se puede ejercer previo al acto de

administración, ya que una vez realizado el mismo, sólo se podría pedir una

indemnización por los daños y perjuicios que puedan surgir de este proceder al

momento de la partición de la cosa. Hay que dejar claramente expuesto que la

indemnización se la exige no porque me hayan obligado a hacer algo que yo no quería, sino por que el acto me puede causar una lesión o un perjuicio. No obstante lo antes indicado, en algunos países, incluyendo el nuestro, se tiene un

concepto errado y tergiversado del Derecho de Veto, pues se piensa que se puede

pedir una indemnización por el simple hecho de que algo no me agrada.

Esta acción debe reunir tres requisitos indispensables para poder ser ejercitada:

1.- Que se ocasione un verdadero perjuicio y que éste sea de carácter patrimonial (El más importante);

2.- La imputabilidad del perjuicio a la persona a quien se reclama; y, 3.-

Un nexo causal entre la persona y el perjuicio causado.

La tendencia moderna menciona que se debería actuar en materia de

copropiedad de igual manera que como ocurre con las Sociedades, donde la

voluntad de la mayoría es la que prevalece, pero continúa en la actualidad

prevaleciendo el criterio de que la unanimidad es el ingrediente principal en este

tema. Incluso un argumento que respalda lo dicho anteriormente lo podemos extraer de la

lectura del artículo número 2205, donde se asimila la comunidad con la sociedad. Art. 2205.- "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa en común, es

el mismo que el de los socios en el haber social". De esta manera nos remitimos al artículo número 1985 del Código que trata sobre

la Sociedad Civil y que menciona en el tema de la administración de la cosa que:

"No habiéndose conferido la administración a uno o más de los consocios, se

entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de

administrar". Señala además en sus numerales primero y tercero respectivamente que:

"Cualquier socio podrá oponerse a los actos administrativos de otro, mientras

esté pendiente su ejecución" y que "Ninguno de los socios podrá realizar

innovaciones en los inmuebles de la sociedad, sin el consentimiento de los otros".

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Sistema de Educación a Distancia

Tal y como lo señala Antonio Vodanocic, de aceptarse lo primero, se estaría

admitiendo un mandato tácito, donde los actos de uno de los copropietarios

debería en principio obligar al resto. Sin embargo, si nos remitimos al artículo

número 2207 de la comunidad que nos menciona que: "Las deudas contraídas

por uno de los comuneros en beneficio de la cosa en común sólo obliga al

comunero que las contrajo", vemos cómo de plano se rechaza el tema del mandato

tácito y se hace imposible el aplicar esta disposición, más aún si nos adherimos a la

apreciación de muchos tratadistas, que mirando la naturaleza de ambas

instituciones, mencionan que no es posible asimilar un contrato a un cuasicontrato. Concluimos entonces, que todos los comuneros tienen las mismas facultades para

administrar la cosa común y deben hacerlo con actos de administración tomados de

común acuerdo, o sea con unanimidad, dado que tienen un derecho igual sobre la

cosa común. Recordemos que tiene el mismo derecho de usar la cosa quien tiene

una cuota de propiedad del 1% que quien tiene el 99% restante.

Veamos a continuación las obligaciones de los Comuneros que básicamente se reducen a tres:

1) Obligación de contribuir con las expensas necesarias para la conservación de la cosa. (Art. 2209) Este punto se refiere a todo lo que tiene que ver con reparaciones, obras

necesarias para que la cosa se mantenga en buen estado, etc. Cada uno de los copropietarios debe hacerlo pero eso sí, en proporción a la cuota de

Dominio que posea. Ejemplo: Si yo soy dueño del 70% de un carro y otra persona

es dueña del 30% restante, y se deben hacer reparaciones al vehículo por USD $

1000 dólares, yo deberé abonar USD $ 700 y mi copropietario los USD $ 300 dólares

de diferencia. Antes de pasar a la segunda obligación es importante saber que cuando nos

referimos a expensas necesarias, dejamos de lado todo gasto estrafalario o

absurdo que se haga en la cosa. Por ejemplo poner una piscina en una hacienda

bananera.

2) Ningún comunero puede hacer innovaciones, esto está prohibido. Pueden hacerlo siempre y cuando exista el consentimiento unánime de los titulares del

derecho. No hay dentro de los artículos de la comunidad una norma expresa, y por tanto la

base legal la encontramos en el artículo 2205 que nos remite a la sociedad, como

vimos anteriormente, y dentro de estas disposiciones encontramos el artículo 1985

numeral 4. "Ninguno de los socios podrá realizar innovaciones en los inmuebles de

la sociedad, sin el consentimiento de los otros".

3) Finalmente la tercera gran obligación que tienen los comuneros es Restituir a la Comunidad todo aquello que saquen de ella, incluso con intereses si se ha sacado

dinero. Art. 2208.

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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Adicionalmente, los copropietarios responden de las siguientes deudas:

1) Deudas anteriores al nacimiento de la Comunidad. De esas deudas responden todos los comuneros a prorrata de sus respectivas

cuotas. Por ejemplo: Si tres personas compran una finca sobre la que pesa una

hipoteca, todos los contratantes deberán pagar la misma. Dice la ley en su artículo número 2206 que responderán así, si la cosa es

universal, como los herederos responden por las deudas hereditarias. Recordemos que cuando se sucede, se lo hace tanto en activos como en pasivos, y

los herederos deben asumir ese pasivo; pero también es importante recordar el

beneficio de inventario. Con el beneficio de inventario, las deudas que tengo que pagar con ocasión de una

herencia llegan sólo hasta el valor de los bienes que me corresponden en la misma. Sin embargo, no podemos limitar esta obligación de pagar las deudas contraídas

antes del nacimiento de la comunidad, sólo al caso de que nos encontremos frente

a una cosa universal. Tal y como lo demostramos con el ejemplo de la hipoteca,

vemos que esto no es necesario.

2) Deudas adquiridas durante la sociedad y en pro de ellas. En este punto se pueden presentar dos situaciones: a) Que las contraiga uno sólo de ellos.- De estas obligaciones sólo responde el

comunero que las ha contraído. Esto se debe a que la comunidad no es una

persona jurídica para que el comunero se presente en representación de los

derechos de la comunidad, recordemos que no hay mandato tácito tal y como lo

vimos con antelación. Claro está, que si bien el comunero que contrató es el único que responde ante los

acreedores, una vez saldada la deuda tiene derecho de repetir contra los otros

comuneros por lo que se hubieren beneficiado de ese préstamo. Art. 2207 inciso primero.- Más que contra la comunidad se procede contra los

comuneros, para el reembolso de lo pagado, evitando de esta manera un

enriquecimiento sin causa. b) Que todos la contraigan.- Si todos juntos contraen la deuda, sin estipular

solidaridad y sin expresión de cuotas, estarán obligados por partes iguales.

3) No hay responsabilidad de los comuneros por las deudas personales contraídas por uno de ellos. Sólo es responsable el comunero deudor. Se piensa que si el copropietario de una cosa no ha cumplido con una deuda

personal, la totalidad de dicha cosa puede serle embargada. Esto es erróneo, ya que

los otros comuneros no tienen por qué responder por deudas personales de uno de

ellos. Como no es propietario exclusivo de la cosa, el acreedor sólo puede

embargarle su cuota parte y cobrarse de ella.

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Sistema de Educación a Distancia

4) Los comuneros responden de los daños causados en la cosa, y son responsables

hasta de la culpa leve. Art. 2208 parte final. Recordemos qué es la culpa leve. Art. 29 inciso tercero.- Culpa leve es una culpa

intermedia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios. Es de esta clase de culpa que responden

los comuneros.

5) Finalmente podemos decir que otra deuda, a la que están obligados los comuneros, consiste en cubrir la cuota del insolvente. Decimos entonces que grava

a la de los demás comuneros. Art. 2211.- Lo que no puede pagar el insolvente, lo tienen que pagar los demás a

prorrata de sus respectivas cuotas. Señalemos un ejemplo para aclarar este punto: Los señores A, B y C son

copropietarios de un terreno. Si C es declarado judicialmente insolvente, los pagos

que se deben hacer para la conservación de la cosa, como lo sería el impuesto

predial urbano, correrán por cuenta de A y B. Estos deberán pagar lo que

ordinariamente les corresponde según el valor de sus cuotas, más lo que le toca pagar

a C.

¿Cuándo se acaba la Comunidad? Según lo estipulado en el Art. 2212, hay tres formas de terminar con el estado de indivisión: 1) Reunión de todas las cuotas en una sola persona.

Un ejemplo de lo dicho sería si los comuneros le venden sus cuotas a uno sólo de

ellos; o si habiendo dos copropietarios, uno de ellos muere y le deja su cuota como

legado al otro, acaba la comunidad.

2) Pérdida de la cosa común.- Si la cosa se destruye, culmina la comunidad. Si dos personas son copropietarias de un tanque de gas y este explosiona, ya no hay objeto

sobre el cual pueda recaer este derecho cuotativo, por tanto se termina.

3) La Partición, que es la manera jurídica de concluir la comunidad. El artículo número 2213 que se encuentra dentro de la comunidad nos señala que la división de las cosas

comunes se sujetarán a las mismas reglas dadas para la partición de la herencia que las encontramos a partir del artículo número 1338 del Código Civil.

Vamos a profundizar un poco en este tercer punto.

Características de la Partición.- Art. 1338.- "Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular estará

obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto podrá siempre pedirse con

tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término

podrá renovarse el pacto". 88

Page 73: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Las podemos extraer de la lectura del artículo antes mencionado:

• Imprescriptible.- La norma no emplea este término, pero se lo colige de la expresión "siempre pedirse". No importa cuánto tiempo se haya estado en la indivisión.

• Irrenunciable.- Por la misma razón que lo anterior, como siempre podré

pedirla, estará ahí, impertérrita. Si no puedo pactar la indivisión por más de

cinco años peor aún podré perennizarla, como sucedería si se renunciara de mi

parte a la partición.

• Absoluta.- Esto es debido a que no debo dar razones o explicaciones a nadie

de por qué deseo pedir la partición.

Efectos de la Partición: La partición tiene básicamente un efecto declarativo o retroactivo, que está contenido en el

artículo número 1360. Lo que hace en la práctica es reconocer una situación jurídica preexistente, esto es, se

borra jurídicamente, por medio de una ficción todo el tiempo de la indivisión, y la ley

presume que el copropietario fue dueño de la parte que le tocó en la partición, no desde que

ésta se efectuó, sino desde que surgió la comunidad y también presume que el

copropietario no tuvo parte alguna en los bienes que no le correspondieron. Como podemos apreciar, es declarativo y retroactivo a la vez, ya que se declara de

manera expresa que es propietario, y no desde la partición, sino que se retrotrae al

momento en que se originó la comunidad. Declara además, como vimos, que él nunca tuvo

nada que ver con las cosas que no le tocaron como consecuencia de la división de la cosa

común. En el Derecho Romano esto no era así. Para ellos la partición era un proceso que concluía

con la adjudicación. La diferencia estriba en que en Roma la "Adjucatio" era un modo de adquirir el dominio.

De este modo, el propietario recién adquiría el dominio sobre esa cosa en el momento en

que se le adjudicaba. Actualmente se presume que nunca hubo comunidad, y que el entonces copropietario no

tuvo parte en aquello que no le correspondió tras la partición. La concepción romana cambió debido a las innovaciones traídas por el Derecho Francés a

través del Código Napoleónico. De aquí surgen dos efectos muy importantes:

a) Efecto Confirmativo: Quedan confirmados los actos que el comunero realizó durante la indivisión sobre la parte que le tocó.

b) Efecto Resolutivo: Todos los actos que el comunero realizó sobre las cosas que

no le tocaron durante la comunidad se resuelven, es decir, se extinguen.

89

Page 74: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Es como si la comunidad nunca hubiera existido. Son ineficaces entonces, los

gravámenes hechos por los comuneros en las partes que no le tocaron, y se confirman los

que hicieron en las que sí le tocaron. Un artículo que se encuentra en el tema de la posesión que lo analizaremos con

posterioridad nos trae luces al respecto y nos señala que: "Cada uno de los partícipes de una

cosa que se poseía pro-indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por

la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión" (Art. 733).

Definición de Partición: El tratadista Antonio Vodanovic, en su obra de los Bienes y los Derechos Reales, nos trae

una definición en el sentido amplio de la palabra y una definición en el sentido restringido.

Transcribiremos ambas a continuación:

En sentido amplio: "Conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la

liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso, en partes o

lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno".

En sentido restringido: "Es la operación por la cual el bien común se divide en tantos lotes como comuneros haya, recibiendo cada uno de éstos la propiedad exclusiva de cada uno de esos lotes". De manera irrefutable, la primera definición es la más acertada y más completa para

describir y conceptuar lo que es esta Institución Jurídica. Para concluir con la Partición, podemos decir que la misma contempla o comprende dos partes: a) La Liquidación.- Que es la repartición de las cosas a cada cual; y, b) La Distribución.- Consiste en la entrega de las cosas a cada uno de sus dueños. Luego de efectuada la Partición, podemos decir que "la propiedad indivisa es sustituida por

la propiedad unitaria y que cada una de las cuotas que eran abstractas e indivisas, pasan a

ser concretas y materiales". Terminamos de esta forma de analizar el origen, los efectos y las formas de extinción de la

copropiedad, pero no podemos concluir este tema sin estudiar una Institución Jurídica que

tiene en la actualidad mucha relevancia y es de gran aplicación práctica, donde se

conjugan la propiedad exclusiva y la comunidad pro-indiviso.

90

Page 75: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

PROPIEDAD HORIZONTAL

Comencemos por ver pequeños antecedentes históricos. Mucho se ha discutido sobre la existencia de esta Institución en la antigua Roma. Tal y

como menciona el tratadista Antonio Vodanovic en su obra, "No hay duda de que en

Roma existían edificios o casas de varios pisos, sin embargo no podemos confirmar si

legalmente se reconocía la posibilidad de que los pisos o departamentos de éstos,

pudieran pertenecer a distintos propietarios". En fin, los romanistas en su mayor parte

niegan que esta institución haya sido posible concebirla dado que un principio que

imperaba en aquella época era el de que "Toda edificación accedía al suelo en el que se

encontraba", así el dueño de la tierra lo era también del edificio. Esto se debía a que la

tierra revestía especial importancia para los romanos. Prueba de esta afirmación es que el

dueño de inmuebles era rico y poderoso, en tanto que el dueño de muebles únicamente no

era nadie para la sociedad romana. No obstante lo dicho, hay que tener presente que este principio de derecho sigue estando

vigente en la actualidad, pero en materia de Propiedad Horizontal se rompe, como lo

veremos con posterioridad. Algunos se inclinan por decir que ciertos textos de los tratadistas Ulpiano y Papiniano, así

como documentos egipcios y el mismo Código Sirio-Romano hacían una leve referencia

al asunto planteado, y que por tanto en Roma sí se tenía una noción clara de lo que era la

Propiedad por Pisos u Horizontal, en la que el dominio de cada departamento se

encontraba en manos de diferentes personas. Ya para la Edad Media, podemos encontrar disposiciones jurídicas en algunas ciudades

francesas y estatutos de algunos pueblos italianos donde se reconoce esta Institución y se

la norma de una manera muy completa. En la actualidad, casi todos los países reconocen la Propiedad Horizontal como una

solución inminente al grave problema habitacional en las grandes metrópolis, ocasionada

fundamentalmente por la gran cantidad de inmigrantes rurales y por los altos costos del

suelo. Decimos que es una solución, dado que al construirse sobre un mismo terreno cuatro

pisos o departamentos, inmediatamente se crea la posibilidad de que cuatro familias

puedan acceder a una vivienda y que el valor del suelo sea pagado por todas ellas,

eliminando así la carga que representa el importe de la tierra y evitando que éste se incline

hacia una sola familia. Gracias a la evolución de este sistema de propiedad, ha podido desarrollarse el tema de la

vivienda en construcciones verticales. Entrando en el análisis de este tema, vamos a ver ciertos principios generales que se

encuentran en la Ley de Propiedad Horizontal, compuesta de 25 artículos y por su

Reglamento que contiene 8 normas que regulan todo lo concerniente a esta Institución

Jurídica.

91

Page 76: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Comencemos por dar una definición de la Propiedad horizontal: "Es aquella en que los

diferentes pisos o departamentos de un mismo edificio pertenecen a distintas personas,

existiendo sin embargo, una serie de bienes que pertenecen en común y proindiviso a

dichas personas".

De este concepto se desprende lo siguiente:

• La coexistencia inseparable de la propiedad individual y exclusiva que cada

propietario tiene sobre su piso o local, con la copropiedad proindiviso que

cada uno tiene sobre los bienes comunes.- La propiedad individual de cada

propietario llega hasta la puerta de su departamento o piso que da al exterior.

Así todas las cosas que están a partir o fuera del departamento son comunes, y

todo el que sea titular de uno de estos departamentos tiene una alícuota sobre

los bienes comunes; de manera que conviven estos dos tipos de propiedad.

• La Propiedad Horizontal no es una propiedad proindiviso.- Tal y como mencionamos en el punto anterior, existe una propiedad exclusiva sobre los

pisos o departamentos, pudiendo el propietario disponer jurídicamente de

ellos sin restricción alguna. Adicionalmente, existen bienes comunes sobre los

que se tiene una alícuota de condominio. En estos bienes si existe la propiedad

proindiviso, todos somos dueños del todo.

Vamos a analizar a continuación ciertas disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal

que nos van a servir para entender esta Institución Jurídica.

*Art. 2 (L.P.H.).- "Cada copropietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y comunero en los bienes destinados al uso común". Este artículo reafirma lo anteriormente dicho:

• Propiedad Exclusiva Sobre los pisos o departamentos.

• Copropiedad Sobre los bienes Comunes.

*Art. 4 (L.P.H.).- "El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes

comunes será proporcional al valor del piso, departamento o local de su

dominio. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son

inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local.

En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local, se

entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos

actos con relación a ellos, separadamente del piso, departamento o local a que

acceden". Vemos cómo aquí se rompe el principio de que el suelo es lo principal y la

edificación lo accesorio. Por constituir el suelo parte de los bienes comunes, pues

pertenece a todos los copropietarios, éste pasa a ser accesorio con respecto al

edificio que sería lo principal. De esta manera, si se vende un departamento, no se

lo puede hacer prescindiendo de la alícuota que le corresponde sobre los bienes

comunes.

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Page 77: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Son inseparables, si se hipoteca el local se entiende hipotecada la alícuota que le

corresponde, si se arrienda uno de los departamentos, se entiende que se da en

arriendo también la alícuota respectiva, etc. De esta misma forma, no se puede

enajenar la alícuota, ni cederla ni arrendarla separada del local o departamento a

la que pertenece.

Para conocer el porcentaje de alícuota que tenemos en lo bienes comunes, es

necesario conocer el porcentaje de construcción que se tiene en el

departamento con respecto al todo. El porcentaje resultante será el equivalente a

la cuota que se tiene sobre los bienes comunes, que será mayor para cada

propietario mientras mayores sean las dimensiones de su habitáculo. Por

ejemplo: Una edificación de dos pisos tiene 400 metros de construcción,

repartidos en tres departamentos: El primero con 100 m2, o sea el equivalente al

25% de todo lo edificado, el segundo con 100 m2 también con un 25% y el de

planta alta con 200 m2, o sea el equivalente a 50% sobre el total de la

construcción. Si los bienes comunes consisten en piscina, vestuarios, cuarto de bomba,

escaleras, cuarto de guardianía, pasillos, suelo, etc, podremos decir que la

alícuota de cada uno de los departamentos de planta baja será del 25% y la

alícuota correspondiente al departamento de planta alta será de 50% sobre los

bienes comunes. *Art. 6 (L.P.H.).- "Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes,

siempre que los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de

los demás". Cabe manifestar una vez más que sobre los bienes exclusivos se puede hacer todo

lo que el derecho de Dominio faculta, pero con respecto a los bienes comunes,

sólo lo que la ley permite a cada copropietario. *Art. 3 (L.P.H.).- "Se reputan bienes comunes y del dominio inalienable e

indivisible para cada uno de los propietarios de los departamentos, los

necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que

permitan a todos y cada uno de ellos el uso y goce de su piso, departamento o

local, tales como el terreno, los cimientos, ". Este artículo menciona de una manera muy amplia pero no del todo completa

todos aquellos bienes que se reputan comunes, y sobre los cuales tan sólo se

tendrá la alícuota respectiva.

Con respecto a las Obligaciones y Derechos que tienen los Copropietarios, podemos señalar las siguientes: 1) Tienen que pagar las expensas comunes para el mantenimiento del edificio; sólo hay

excepciones muy puntuales.

*Art. 5 LPH "Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes"

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Page 78: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

La expensa que cada uno de los dueños de los departamentos o pisos debe pagar, se

calcula en base a la alícuota de condominio que posea. Por lo tanto, deberá pagar

una expensa mayor quien tenga una alícuota mayor, y a su vez tendrá una alícuota

mayor quien tenga un piso o departamento más grande. Por ejemplo: Si hay un edificio de tres pisos, donde hay 5 departamentos, dos en

cada uno de los pisos superiores y uno sólo en la planta baja, cada uno de los

propietarios de los departamentos de planta alta deberán pagar por concepto de

alícuotas un porcentaje similar, mientras que el dueño del departamento bajo

pagará una expensa superior por tener una alícuota de condominio mayor debido a

que posee un departamento con más metros cuadrados de construcción. Excepción: El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos, y los del

subsuelo, cuando tampoco lo sean, quedan exceptuados de contribuir al

mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores. Es que resultaría algo

absurdo que se les obligue a pagar por algo que ni siquiera utilizan. La ley prevé la posibilidad de que el propietario del piso bajo o subsuelo no sean

condóminos en los ascensores y en las escaleras, si tienen, por ejemplo, un acceso

independiente a sus viviendas, pero sólo quedan exceptuándose en estos dos casos,

cuando se trate de escaleras y ascensores, subsistiendo su obligación en el resto, ya

que de todas maneras participan de los cimientos y del terreno.

2) *Art. 7 LPH inciso 1ero: "Cada propietario deberá usar su piso, departamento o local en la forma previsto en el Reglamento de Copropiedad, y no

podrá hacerlo servir para otros objetos que no sean los establecidos en aquél." Por ejemplo: Si el reglamento dispone que las propiedades individuales sean sólo

para usarse como viviendas, no las podrá emplear como oficinas. Por supuesto, el

propietario deberá haber asistido a la aprobación de dicho Reglamento, o comprado el mismo con conocimiento de estas disposiciones.

3) *Art. 7 LPH 2do inciso: "Los copropietarios no pueden hacer obras que signifiquen modificar las estructuras resistentes, ni hacer aumentos de

edificación en ningún sentido, ni horizontal ni vertical tampoco podrá hacer

modificaciones en la fachada". Para realizar estas obras necesitará del consentimiento unánime de los

copropietarios, el que deberá elevarse a escritura pública. La razón de que se imponga esta obligación o limitación, está fundada en el

principio de la copropiedad de que: "Nadie puede hacer nada que afecte a los

otros condóminos".

4) *Art. 14 (L.P.H.).- "Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo y de los demás bienes comunes. Si el edificio se

destruye en su totalidad, o se deteriora en más de las tres cuartas partes de su

valor, o se ordena su demolición, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la

división de dichos bienes".

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Page 79: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Este artículo, niega la posibilidad de poder pedir la partición de ciertos bienes

comunes, que por su trascendencia e importancia con respecto al todo

construido es imposible pensarlo. Recordemos que en materia de copropiedad, la

manera jurídica de poner fin a la comunidad es la partición, y el principio que

rige es que ésta puede pedirse en cualquier momento y por tanto nadie está

obligado a permanecer en la indivisión. Principio que se ve una vez más alterado. Es que sería ilógico aceptar que se pueda pedir la partición del suelo, existiendo un

edificio construido sobre él, con la concurrencia de más de un propietario

exclusivo. Con esta disposición se cubre cualquier posibilidad que dejen las reglas

generales de la copropiedad y de la partición. *Art. 15 (L.P.H).- Este artículo nos señala qué hacer en caso de que la

destrucción sea parcial y admita reparaciones. De darse esta posibilidad, cada uno

de los dueños exclusivos de los pisos, departamentos o locales, está obligado a

hacer todas las reparaciones que conciernen a la conservación o permanente

utilidad de su dominio. Si por no hacerse oportunamente dichas reparaciones,

disminuye el valor del edificio o se crearen graves molestias o peligros a los demás copropietarios, el infractor responderá de todo perjuicio.

La Propiedad Horizontal es un régimen, no es automática. El establecimiento de la Propiedad Horizontal requiere de un trámite, no nace sólo por el

hecho de existir el edificio. Por ejemplo: Juan es dueño de un terreno, y construye un edificio sobre él. Una vez

edificada la obra, Juan no hace nada más. Es así que tiene un edificio de pisos con 4

departamentos cada uno. En total son 16 departamentos. Después de un tiempo, Pedro le pide a Juan que le venda un departamento. Como se trata

de un inmueble, realizan la Escritura respectiva, pero al dirigirse al Registro de la

Propiedad, el Registrador les pregunta a qué departamento se refieren en esa

compraventa, puesto que para él no existe ningún departamento. ¿Qué pasó? Muy simple,

al no seguir el trámite que la ley exige, Juan simplemente le vendió a Pedro una cuota del

edificio, pero indeterminada en cuanto a sus límites.

Para evitar que esto ocurra, se deben seguir estos pasos:

1) Acudir al Municipio.

2) Presentar los planos del edificio con descripción del número de pisos y

departamentos.

3) La Municipalidad, por medio de una Resolución, acepta la constitución del Régimen

de Propiedad Horizontal, junto con el número de departamentos individuales y la

alícuota que a cada uno le corresponde sobre las áreas comunes.

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Page 80: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

4) Esta escritura donde constan las individualizaciones debe ser inscrita en el Registro

de la Propiedad.

Es recién entonces que van a quedar individualizadas las 16 propiedades dentro del edificio y por consiguiente, ya podrá Juan venderle a Pedro uno de los departamentos.

En conclusión, este Régimen no es automático ni se presume. Para finalizar con este tema cabe mencionar que al igual que en la copropiedad, por existir

ciertos bienes de uso común, en la Propiedad horizontal debe existir un administrador de

los mismos. Este administrador es elegido por la Asamblea de Copropietarios, que no es más que la

reunión de todos los condóminos, que tienen una alícuota en los bienes comunes, y es la

encargada de tomar aquellas decisiones, que por su trascendencia ya no le competen al

administrador. La ley establece la votación de la mayoría como medida democrática para la toma de

decisiones. Obviamente, tendrá mayor cantidad de votos quien tenga una alícuota mayor

sobre los bienes comunes. Una de las primeras obligaciones de la Asamblea de Copropietarios es la de expedir un

Reglamento Interno para reglar ciertas cuestiones de índole particular y específicas

concernientes al correcto uso y goce de los bienes comunes, el mismo que deberá ser

inscrito en el Registro de la Propiedad con la finalidad de que se haga público. El

Reglamento General a la Ley de Propiedad Horizontal, suplirá cualquier falencia de éste y

será de obligatoria aplicación en este Régimen Jurídico. Debe quedar claro, que el tema de la Propiedad Horizontal ha sido abordado de una

manera muy breve, resumida y escueta, ya que es materia especial que funda sus

principios en lo que nos corresponde a nosotros, pero que, siendo de tanta importancia y

teniendo una aplicación práctica tan frecuente, conviene profundizarla y se recomienda su

estudio a los futuros abogados.

4. Orientaciones específicas para el estudio

Es necesario que los alumnos revisen todas las disposiciones que se han anotado a lo largo

del desarrollo del tema, puesto que no existe un ordenamiento jurídico que contemple de

manera esquemática este punto. Se requiere también del seguimiento de las obras de la

bibliografía, para que el tema quede totalmente agotado. Adicionalmente, se debe revisar la Ley de Propiedad Horizontal y su respectivo

Reglamento. Se recomiendo la obra "Prehorizontalidad" de Carlos Ortega Maldonado, publicación de la

editorial Edino.

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TEMA 5 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

CABEZAS, C. APUNTES PERSONALES

1. Introducción

En este tema vamos a estudiar cómo las cosas ingresan al patrimonio de las personas,

cuáles son los requisitos que la ley exige para que se verifique este fenómeno jurídico y los

efectos que emanan del mismo. Iremos poco a poco analizando cada uno de los modos de adquirir el dominio que

reconoce nuestra legislación, profundizando y dejando agotado, en la mayor medida

posible, todos los casos que se derivan de ellos, y estudiando las normas pertinentes de

nuestro Código Civil. Dentro de uno de los subtemas, el de la Prescripción, nos detendremos para analizar la

institución jurídica de la Posesión, veremos cómo ésta, bajo ciertos presupuestos, puede

llegar a tener una significación para el derecho tan relevante y a la vez ser protegida por el

mismo de una manera muy celosa, sirviendo de vía para que el patrimonio de una persona

aumente. No podemos comenzar esta etapa del estudio del Derecho Civil, sin anotar que a pesar de

ser muy extensa la materia que será abordada, es la más importante en la temática de los

bienes.

2. Objetivos específicos

Explicar cuáles son las formas en que una cosa llega a formar parte del

patrimonio de una persona.

Identificar cuál de estas formas es la que opera en los diferentes casos.

Establecer los requisitos que cada uno de estos modos debe presentar para que

se entienda adquirido el dominio por una persona.

3. Desarrollo del tema

Según el artículo número 603 de nuestro Código Civil, los modos de adquirir el dominio

son: la Ocupación, la Accesión, la Tradición, la Prescripción y la Sucesión por causa de

muerte. La sucesión por causa de muerte es materia de cursos superiores y es por esta razón que

será estudiada con posterioridad en la carrera, no obstante dejar expuesta la idea principal

en lo que nos concierne.

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Page 82: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Las cosas, tanto corporales como incorporales, son objeto del derecho y las personas

pueden aprehenderlas tanto física como intelectualmente, pasando a formar parte de su

patrimonio. Recordemos pues que existe la propiedad de los bienes corporales, sean éstos

muebles o inmuebles y la propiedad de los derechos, sean éstos reales o personales.

En su momento dejamos expresamente anotado que sobre las cosas incorporales, existe una

especie de propiedad, y así lo consagra el artículo 600 de nuestro Código Civil, indicando

incluso que: "Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo". De esta forma, uno puede adquirir el dominio de un carro o de una casa y el dominio de un

derecho de servidumbre o de una hipoteca, incluso de un derecho de crédito. Cómo ingresan a nuestro patrimonio, cómo obtenemos el dominio de todos estos BIENES

es lo que nos compete analizar. Para que surja un derecho personal, basta con el contrato. Partiendo de la base de que un

Derecho Personal es aquel que sólo puede exigirse a una persona determinada que ha

contraído las obligaciones correlativas, decimos que es el contrato el que hace que nazcan

estas obligaciones. Si el día de mañana, yo firma un contrato de mutuo (préstamo) con un banco, nace por el

mismo contrato mi obligación de pagar, y el derecho del banco para cobrarme. El derecho

que el banco tiene para exigirme el pago de la deuda es un bien incorporal, bien que ha sido

adquirido por la institución financiera por el sólo hecho de la celebración del contrato. De la misma manera, si yo compro un carro, por la firma del contrato yo adquiero el

derecho personal de poder exigir que se me entregue el vehículo, mas no el carro como tal.

Este ingresará a mi patrimonio una vez que opere un modo de adquirir el dominio, tal y

como lo veremos luego. El contrato, fuente de las obligaciones y de los derechos personales, es un título traslaticio

de dominio.

Por el contrario, para la adquisición de los Derechos Reales, y en especial del Dominio,

como éstos recaen sobre una cosa sin respecto a persona determinada, no nos basta con el

título, necesitamos algo adicional, necesitamos un MODO de adquirir el dominio. Estos modos de adquirir el dominio son HECHOS, simples hechos que ocurren

físicamente en la naturaleza, suceden realmente. Son HECHOS idóneos a los que la ley les

ha dado la virtud de servir de medio para que una cosa entre al patrimonio de una persona. A diferencia del título que es mediato para la adquisición de una cosa, el modo es un

hecho inmediato para obtener el dominio de algo. Es así, que decir que se adquiere por

compraventa es algo inexacto, dado que lo correcto sería señalar que se adquiere por

tradición, teniendo como antecedente un título traslaticio de dominio llamado contrato de

compraventa.

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Page 83: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Con el contrato yo no adquiero la propiedad, el dominio de nada todavía, sólo el derecho

personal. Cuando la persona que me vendió el carro, en cumplimiento de su derecho

personal me entrega el carro físicamente, será ese HECHO el que me constituya en

propietario de la cosa. Cabe aclarar, que el título no necesariamente es un contrato, puede consistir en un acto

jurídico, por ejemplo un testamento. Existe una teoría jurídica que rechaza esta distinción entre el título y el modo, indicando que

para adquirir un Derecho Real basta con el título, y que el modo va implícito en éste. A pesar de que el Derecho Romano ya en épocas muy remotas establecía esta distinción,

el Derecho Francés adopta esta tesis antes señalada. Es por esto que en Francia, cuando

alguien celebra un contrato, basta con éste para que el comprador se haga dueño de la

cosa. Aquí, la tradición no es sino un mero cumplimiento de una obligación nacida del título, pero la propiedad de la cosa es transferida por el contrato. ¿Qué pasa entonces si yo compro un vehículo y este se destruye antes de que me lo entreguen? En el Derecho Francés, yo comprador no tengo derecho de reclamar nada, dado que en

aplicación del principio jurídico de que las cosas se pierden para su dueño (Res Perit

Domini), la cosa se perdió para mi. Por el sólo hecho de firmar el contrato, me convierto en

dueño de la cosa, y aunque ésta no me haya sido entregada, ya es mía. Para nuestra legislación, por el contrario, en aplicación del mismo principio, pierde el

vendedor. Si por algún motivo yo entregué dinero por esa cosa, el vendedor deberá

devolvérmelo. Esto se debe a que no ha operado aún la tradición, modo de adquirir el

dominio que nuestro derecho exige que se dé para que una persona se convierta en

propietaria de la cosa. En resumen, la ley ecuatoriana nos señala de manera expresa que para adquirir el

Dominio (Derecho Real) de algo, es necesario uno de los modos que se mencionan en el

artículo anteriormente citado (603). Estos MODOS serán explicados a continuación de una

manera muy breve para luego ser analizados, cada uno de ellos, de una manera prolija y

detallada.

• Ocupación:

"Modo de adquirir el dominio por el cual se adquiere el dominio de las cosas que no

le pertenecen a nadie". El HECHO que hace que opere la Ocupación es la "Aprehensión Material" de la cosa.

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Page 84: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Junto con la aprehensión material de la cosa, debe ir la intención de adquirir el

dominio. Así, si yo recojo una concha en la playa con la intención de tirarla al mar,

esa concha nunca fue mía. Si tomo algo que no tiene dueño, sin la intención de

apropiármela, jamás entró a mi patrimonio.

• Accesión:

"Modo de adquirir el dominio por medio del cual nos hacemos dueños de todo

aquello que, siendo de otra persona, se junta con algo que es de nuestra propiedad o

cuando algo se separa de una cosa que nos pertenece".

El HECHO aquí no es uno sólo, pudiendo ser o la "Unión" o la "Separación". Cuando el Hecho que opera en este modo es la Unión, nos encontramos ante la

Accesión Continua, si por el contrario el Hecho es la Separación, nos hallamos frente

a la Accesión Discreta o de frutos, como la conoce la doctrina. Un ejemplo de Accesión Continua sería el caso de que alguien construya un edificio

con materiales suyos en mi predio, al momento de ser incorporados en el inmueble,

pasan a ser de mi propiedad. Es importante que se presente el hecho de la unión o incorporación, pues si no llegase

a operar ésta, como en el caso de que esta tercera persona tan sólo deposite

momentáneamente sus materiales de construcción en mi terreno, para luego

retirarlos de inmediato, no se daría Accesión alguna. Con respecto a la Accesión Discreta, el único caso que se da en la práctica es la

separación de los frutos de las cosas que me pertenecen. De esta forma, me hago

dueño de las manzanas de mi árbol en el momento de que éstas se separan del

mismo. Mientras las manzanas o frutos pendan o cuelguen aún de las ramas de mi

árbol, no hay todavía cosa susceptible de apropiación. Al momento de separarse, me

hago dueño de ellas por Accesión Discreta o de frutos. Existe una pequeña crítica a este tipo de Accesión que contempla la ley, pues

muchos tratadistas opinan que el convertirme en dueño de los frutos de las cosas que

me pertenecen no es más que el ejercicio de la facultad de goce que me confiere el

mismo derecho de Dominio, tal y como lo estudiamos en su momento.

• Tradición:

"Modo de adquirir el dominio por medio del cual uno se hace dueño de una cosa,

luego de que otra persona ha procedido a entregármela con la intención de

transferirme la propiedad absoluta de ella".

El HECHO que opera en la Tradición es la "Entrega".

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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Sin embargo, al referirnos a la entrega, debemos dejar expuesto que no nos

referimos a cualquier entrega, sino únicamente a aquella que sea hecha con la

intención de transferir la propiedad, como aquella que se hace en la compraventa, en

la permuta, en la donación y en el mutuo. De esta forma, la entrega que hace el arrendador al arrendatario de la cosa dada en

arriendo, no constituye tradición, y la entrega de las cosas dadas en usufructo,

comodato, anticresis, tampoco lo son. Concluimos, la tradición es una entrega, pero que tiene la particularidad de ser hecha

con la intención de que la propiedad pase del patrimonio de una persona al de otra. Y

es por esto último, que el artículo número 691 del Código Civil, establece que

necesariamente se requiere como requisito de procedibilidad el antecedente de un

título traslaticio de dominio.

• Sucesión por causa de muerte:

"Modo de adquirir el dominio por medio del cual, los herederos o legatarios de una

persona, pasan a ser propietarios de los bienes que deja ésta al momento de su

fallecimiento".

El HECHO que opera en este modo es la "Muerte" del causante. En el instante en que una persona fallece, todo el patrimonio de ésta pasa ipso iure,

automáticamente a los herederos o legatarios. Recordemos el tema de la partición en la copropiedad, donde una de las

comunidades más frecuentes y de mayor relevancia era la hereditaria. Al momento de

morir una persona, los bienes pasan en copropiedad a todos los herederos, quedando

pendiente la partición del haber común. Puede que esta partición demore un largo

tiempo, pero en el momento que opera, el efecto retroactivo de la misma hará que se

presuma, por medio de una ficción legal, que cada heredero fue siempre dueño de la

cuota que le tocó por la partición y que nunca tuvo participación en los bienes que

no le correspondieron. Vemos de esta forma que definitivamente esos bienes que deja el causante, pasan a

formar parte de mi patrimonio desde el momento del fallecimiento. Por lo tanto, la

muerte es el hecho radical que marca el modo de adquirir llamado sucesión.

• Prescripción adquisitiva de dominio:

"Modo de adquirir el dominio por medio del cual, una persona pasa a ser

propietaria de una cosa ajena, luego de haberla poseído con ánimo de señor y dueño,

bajo ciertas condiciones, y por un tiempo determinado por la ley.

El HECHO que se debe dar para que opere la Prescripción es la "Posesión". La posesión es = Tenencia física de la cosa + el ánimo de señor y dueño.

103

Page 86: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Todo modo, como lo mencionamos en su momento, requiere de algo que ocurra

físicamente. Es un hecho idóneo que previsto por la ley y que acompañado de ciertos

elementos legales, produce el efecto jurídico de transferir una cosa del patrimonio de una

persona al patrimonio de otra. Gran parte de la doctrina se ha inclinado por mencionar que a pesar de ser estos modos

taxativamente enumerados en el artículo número 603 del Código Civil, existen casos

concretos donde la LEY opera como modo, dado que no se puede verificar ninguno de los

modos estudiados. Por poner un ejemplo: La ley señala que al padre de familia le corresponde el peculio del

hijo. * En este caso no podemos decir que el padre adquiere el peculio del hijo por

Ocupación, pues como vimos, por este modo se adquieren sólo las cosas que no pertenecen a nadie, y el peculio ya es del menor; * No podemos decir que adquiere por Accesión Continua ni Discreta, ya que nada se junta ni nada se separa de las cosas que me pertenecen; * No adquiere por tradición, ya que no hay una entrega del peculio por parte del hijo con la intención de transferirle la propiedad al padre; * No adquiere tampoco por Sucesión por causa de muerte, pues aquí el hecho de la muerte no se presenta para nada; y, * No adquiere por prescripción, por la sencilla razón de que al padre no se le establece un

tiempo de posesión para que solicite la prescripción aún en contra de la voluntad de su hijo. Es por todo lo expuesto, que al no poder ser encasillado el caso que nos ocupa en ninguno

de los modos anteriores, decimos que la LEY, por su expreso mandato, opera como modo

y hace que el peculio del hijo menor sea del padre de familia. ¿Por qué el padre se hace dueño? Porque

la ley así lo establece. Otro caso que encontramos donde la LEY opera como modo de adquirir el dominio es en

el tema del Tesoro. Cuando profundicemos en la ocupación, vamos a ver que si una

persona descubre un tesoro en terreno de otra, adquiere el 50% del mismo por el hecho de

ocupar algo que no es de nadie, pero el otro 50% corresponderá al dueño del terreno, ¿Por

qué modo de adquirir se hace propietario éste último? La doctrina dice que es la ley la que

señala de manera expresa que él será dueño de ese porcentaje por lo tanto, es ella la que

opera como modo. Vamos a estudiar a continuación, que estos modos previamente analizados, pueden ser

susceptibles de ser clasificados por el derecho. 104

Page 87: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Clasificación de los Modos de Adquirir el Dominio.- La importancia de clasificar los modos radica en función de ver los efectos jurídicos que se

pueden distinguir.

Existen doctrinariamente cuatro criterios de clasificación de los modos y son:

1.- Según si existe sobre la cosa un derecho anterior: a) Modos Originarios.- Su característica principal es que el dominio nace con el

adquiriente, no existe un derecho anterior. A través de estos modos, la persona adquiere el dominio y lo recibe libre de todo

gravamen que haya podido tener la cosa en el pasado.

b) Modos Derivativos.- Son modos derivativos, cuando hacen nacer el derecho de

propiedad, como consecuencia de un derecho anterior. Como consecuencia de lo

dicho, adquiero la cosa en las mismas condiciones, con los mismos gravámenes, con las

mismas cargas con que las tenía el propietario anterior. Mi dominio deriva del dominio que otra persona tenía sobre la misma cosa.

Son Modos Derivativos de adquirir el dominio la Tradición y la Sucesión por Causa de

Muerte. La tradición es un modo derivativo, pues si una persona dueña de una cosa que la posee

fiduciariamente, transfiere la propiedad de manera voluntaria y de forma legal a otra

persona que tiene la capacidad para adquirirla, ésta última la adquiere con el gravamen del

fideicomiso. De igual manera, si yo tengo una casa hipotecada o sobre ella pesa un usufructo, al

momento de transferir la propiedad, la persona adquirente la recibirá con dichos

gravámenes por tratarse de un modo derivativo, puesto que existía un derecho de

propiedad anterior al nacimiento de la nueva propiedad. Así también opera la Sucesión por causa de muerte, yo tendré que respetar los derechos

constituidos sobre los bienes hereditarios y pasarán a mi patrimonio con los gravámenes que

mi antecesor hubiere impuesto sobre la cosa. Lo importante es saber que mi derecho de dominio deriva de un derecho anterior y que por

esto, adquiero las cosas con las cargas y limitaciones que el anterior propietario gravó la

cosa.

Distinto ocurre con los modos llamados Ocupación, Accesión y Prescripción. Todos estos modos son originarios por las consideraciones siguientes: En la Ocupación no hay mayor cosa que decir, es lógico que al tratarse de un modo que

opera para adquirir cosas que no tienen dueño, sea por que nunca lo han tenido o por que

lo tuvieron y dejaron de tenerlo, mi derecho no derivará de ningún otro, y podremos decir

que nace por el mismo hecho de que paso a ocupar la cosa con el ánimo de hacerme

dueño de ella. Por ejemplo: Voy caminando por la playa y me encuentro una concha

marina.

105

Page 88: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

La ocupo, la hago mía y recién en ese instante nace el derecho de dominio, se origina en mí. En la Accesión, de igual manera, cuando algo se une o se desprende de algo que me

pertenece, nadie me transfiere el dominio, simplemente se da el hecho que exige la ley con

los demás requisitos legales y opera el modo. Mi derecho de propiedad nace, pero no se

deriva de uno anterior, tanto es así que si por ejemplo el día de mañana un diamante de un

tercero se engasta en un anillo de mi propiedad, me hago dueño del mismo por tratarse de

algo que le sirve de ornato o utilidad a mi aro, teniendo eso sí que pagar previamente a su

titular el valor correspondiente, revisadas las reglas generales, pero mi derecho no

podemos decir que deriva del suyo. Finalmente, la Prescripción, es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas. Por

medio de ella, la ley castiga al propietario de una cosa que por su descuido y negligencia

da la posibilidad a que otro la posea con ánimo de señor y dueño, y que luego de

transcurrido cierto tiempo acuda ante un juez para alegar que, como ha cumplido con los requisitos que manda la ley, adquiere la cosa por prescripción. Si yo prescribo algo adquisitivamente, mi derecho de propiedad no deriva del derecho del

propietario original, incluso lo adquiero en contra de la voluntad de él mismo. En esta institución como lo veremos con posterioridad, una vez que el poseedor acude ante

el juez para alegar la prescripción, y éste último se pronuncia en sentencia dando la

propiedad al prescribiente, opera el efecto retroactivo en virtud del cual, el poseedor es

dueño desde que comenzó a poseer. Es por esto que, al igual que en la partición, se

confirman todos los actos jurídicos que durante el período que duró la posesión, el

poseedor realizó sobre la cosa. Concluimos que, tanto la Prescripción, la Ocupación y la Accesión son modos de adquirir

el dominio originarios, pues no derivan de ningún derecho anterior, y por lo tanto, estas

cosas no se adquieren con gravamen ni limitación alguna. Por el contrario, la Sucesión y la

Tradición, son modos de adquirir eminentemente derivativos, pues el derecho de dominio

nacido de ellos es el resultado de un derecho preexistente.

2.- Según si existe un sacrificio económico para el que adquiere el dominio: a) Modos Gratuitos.- Se dice que un modo de adquirir el dominio es gratuito, cuando

NO hay un sacrificio económico para el que adquiere el dominio.

b) Modos Onerosos.- Un modo de adquirir el dominio es Oneroso, cuando SI existe un sacrificio económico por parte de la persona que adquiere el dominio.

Con respecto a esto podemos señalar que son siempre gratuitos los siguientes modos:

• Ocupación;

• Prescripción; y,

• Sucesión por Causa de Muerte.

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Page 89: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

En todas ellas, no hay que hacer ningún gasto para que operen. No sucede igual con la Accesión, que como ya lo estudiamos anteriormente, puede ser

Discreta y Continua. La Discreta será siempre Gratuita, y la Continua será Gratuita u

Onerosa dependiendo del caso que analicemos. De esta forma, existen accesiones continuas de tres tipos, de inmueble a inmueble o de

suelo, de mueble a mueble o mobiliarias, y de mueble a inmueble. La primera siempre será

gratuita, la segunda y la tercera según la doctrina son también gratuitas pero al decir del

Doctor Roberto Gómez Lince Ordeñana, son Onerosas por cuanto siempre se debe pagar

el justo precio a la persona que pierde la cosa accesoria. Es por esto, que al existir un

sacrificio económico, se vuelven costosas. Así, la Accesión, según se trate de una u otra clase, será un modo de adquirir el dominio

Gratuito u Oneroso. Finalmente, la Tradición, que como ya mencionamos necesita, por mandato expreso de la

ley, de un título traslaticio de dominio que la preceda, será Gratuita u Onerosa

dependiendo de la naturaleza de ese mismo título. De esta manera, si el título que antecede la tradición es Gratuito, la tradición será gratuita, si el título que antecede la tradición es Oneroso, ésta será también Onerosa. Por ejemplo: La Tradición que tiene una donación como título precedente, es Gratuita,

mientras que la Tradición que tiene como título una compraventa será Onerosa.

3.- Según si se adquieren bienes singulares o universales: a) Modos a Título Singular.- Un modo de adquirir es a Título singular, cuando por medio

de éste tan sólo se pueden adquirir bienes que se encuentran individualizados y constituyen

una unidad. b) Modos a Título Universal.- Son modos de adquirir el dominio que permiten a una

persona incluir en su patrimonio bienes universales, que están compuestos por cosas

singulares o derechos, que no se encuentran debidamente individualizados. En un principio parecería que el único modo de adquirir el dominio que podría decirse que

es a título universal es la sucesión por causa de muerte, pero esto no es muy exacto según lo

veremos a continuación.

La Accesión y la Ocupación son siempre a Título Singular. Por el contrario, la Tradición, la Prescripción y la Sucesión por Causa de Muerte, son

modos que pueden ser a Título Singular o Universal dependiendo de cada caso.

Analicemos primero el caso de la Sucesión. Sabemos que una persona puede suceder como heredero o como legatario, si se lo hace

como heredero el título será universal; pero si se lo hace como legatario, el título será

singular. Si por ejemplo, el día de mañana una persona hereda la totalidad de los bienes de

su padre, comprendiéndose sus bienes, derechos y obligaciones, ese heredero será a título

universal, y por lo tanto el modo será a título universal.

107

Page 90: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

También será universal el título, cuando se hereda una cuota de los bienes del causante,

como cuando yo heredo un tercio de los bienes de mi padre. Lo que se tiene que ver aquí,

es que no exista individualización de los bienes para descubrir que el título es universal. Por el contrario, si una persona sucede en una cosa individualizada, sea ésta específica o

genérica, el título es singular. Por ejemplo: Si heredo un caballo o tres monos.

Ahora veamos que ocurre con la Tradición. Siempre que yo transfiera la propiedad de algo, deberé individualizar ese algo para saber a

ciencia cierta que se está transfiriendo. En este caso, la Tradición será a título singular. Pero, si transfiero a otra persona una cuota de la herencia que algún día he de recibir, esa

Tradición será a Título Universal. Esto se daría en el caso de que necesito dinero de manera

urgente y para conseguirlo efectúo esta operación antes mencionada. Recordemos que

esto lo puedo hacer en virtud de que la herencia es un Derecho Real perfectamente

transferible según lo dispuesto en el artículo 1850. Con la prescripción ocurre algo parecido. Normalmente es singular, pero podría ocurrir que

una persona prescriba a título universal. Vamos a analizar el único caso que se infiere de la

ley y que contempla lo antes expuesto. Puede que una persona que en realidad es un heredero putativo, sea considerada como

heredero legítimo de otra persona y que se le entregue la posesión efectiva de los bienes

hereditarios por un período de 6 años o más. Luego de un tiempo, uno de los herederos

legítimos descubre que el primero no tiene realmente derechos en la sucesión y solicita la

acción de Petición de herencia para que devuelva los bienes. Al no ser verdadero heredero,

este individuo nunca podrá adquirir el dominio de los bienes por Sucesión por Causa de

Muerte, pero nuestro heredero putativo a quien se le ha dado la posesión efectiva de los

bienes, podrá alegar la prescripción de 5 años tal y como lo establece el artículo número

1292, en concordancia con el artículo número 719 inciso segundo del Código Civil. Por lo

tanto éste sería el único caso en que podríamos adquirir a título universal por prescripción.

4.- Según se den por un acto humano o por la muerte de una persona:

a) Por acto entre vivos.- Todos los modos son por acto entre vivos.

b) Por causa de muerte.- La sucesión. Terminamos de esta forma de ver las diferentes clasificaciones de los modos de adquirir el

dominio, pero debemos hacer hincapié en un asunto que es de suma importancia. Todos

los modos hasta ahora estudiados, sirven tanto para adquirir el dominio del resto de los

Derechos Reales y el dominio de los Derechos Personales, con sus marcadas excepciones,

como que no se pueden adquirir por Ocupación Derechos Personales pues se requiere de la

aprehensión material de la cosa y esto sería imposible. 108

Page 91: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Todo esto se encuentra respaldado por la norma que dice que sobre los bienes

incorporales hay también una especie de propiedad. Importante: Es necesario decir que sólo puede operar un modo a la vez, para adquirir el

dominio de una cosa. Antes de entrar a analizar de manera pormenorizada cada una de los modos, conviene

analizar una pequeña discusión doctrinaria que ha dividido los criterios de dos grandes

juristas chilenos, el de los profesores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva. Como ya vimos en párrafos anteriores, para que opere la Tradición, el artículo número 691

del Código Civil, establece que debe preceder a ésta, un título traslaticio de dominio.

Si no hay la existencia de este título, no hay tradición. Esto se explica con el siguiente ejemplo: Si el día de mañana yo entrego a una persona un

maletín, esta entrega puede tener una gran significación jurídica, o puede ser que no tenga

ninguna. Si se lo doy tan sólo para que me lo tenga, para que luego me lo devuelva,

seguramente no habrá un título que respalde esta operación. Sin embargo, si yo se lo

entrego con el ánimo de transferirle la propiedad, necesariamente tendrá que mediar un

título traslaticio de dominio, pudiendo éste ser una venta, una permuta, o una donación. Es necesario por tanto la presencia de este título. Ahora bien, los tratadistas señalados, a pesar de estar totalmente de acuerdo con el hecho

de que el Modo de Adquirir el Dominio llamado Tradición requiera de un título traslaticio

de dominio que lo anteceda, por mandato expreso de la ley, difieren al analizar si este

requisito del título que precede al modo, es necesario o no, para que operen el resto de

modos estudiados. Según Alessandri, esto sí es necesario, y por lo tanto no podrá entenderse adquirido el

dominio de una cosa, si previamente no se cuenta con un título. Esto está perfectamente claro en el tema de la Tradición como ya lo explicamos. En el

tema de la sucesión por causa de muerte, el título que antecede a este modo es el

testamento, en los casos de sucesiones testadas, y en los casos de sucesiones ab- intestato,

será la ley la que haga las veces de título, pues ella es la que establece el orden para suceder. En los otros modos de adquirir el dominio, Alessandri menciona que el título se confunde

con el modo, funcionando este último de las dos formas. Fundamenta su postura en el

artículo 718 del Código Civil, que señala: "El justo título es constitutivo o traslaticio de

dominio. Son constitutivos de dominio, la Ocupación, la Accesión y la Prescripción." Entonces, al señalar la ley que son títulos, Alessandri concluye diciendo que estos tres

modos son títulos y modos a la vez. Así, si yo tomo una concha del mar y la hago mía, diré que la adquirí por el título llamado Ocupación, y por el modo llamado Ocupación.

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Sistema de Educación a Distancia

Si gano algo por prescripción, diré que mi título y mi modo son la misma prescripción, y

finalmente, si adquiero algo por accesión, expresaré exactamente lo mismo. En los casos de Sucesión y tradición, los títulos estarán siempre separados del modo y se

podrán identificar de una manera mucho más clara, pero en los casos anteriores, se

confundirá siempre el título y el modo. Por su parte, el prestigioso jurista Somarriva, sostiene que lo anterior no es así. Para él, el

único modo que requiere de un título que lo anteceda es la Tradición. Esto debido a que la

propia ley así lo establece y porque indica además, que cuando la ley exige un requisito de

procedibilidad, lo requiere de manera expresa, éste no se presume. Desvirtúa además el sustento de Alessandri en el artículo 718, pues señala que dicha

disposición los señala como títulos, no obstante ser modos de adquirir el dominio, por

encontrarse dentro de las normas pertinentes a la posesión, que como un hecho físico,

necesita de un título para que el poseedor pueda prescribir de manera regular como lo

veremos en su oportunidad. De esta forma, quien alega el día de mañana posesión sobre

una cosa que Accede a la suya o que ha pasado a Ocupar, y de la cual no es dueño, alegará

la misma Accesión o la Ocupación como justo título. La cátedra se inclina por la postura esbozada por el tratadista Alessandri, por ser más

apegada a nuestra normativa jurídica, ya que siempre se necesitará de un título que

preceda al modo. En la tradición, será el contrato, en la Sucesión el testamento o la ley, y en

los casos de Ocupación, Prescripción y Accesión, este título se confundirá siempre con el

modo, tal y como lo menciona el citado jurista. Ahora sí, pasemos a estudiar de una manera muy detallada y minuciosa cada uno de los

Modos de Adquirir el Dominio, reparando en los efectos jurídicos que se producen y

analizando uno a uno todos los casos que se presentan y que están contemplados en

nuestro Código Civil.

LA OCUPACIÓN

Según el artículo número 622 del Código Civil, "Por la Ocupación se adquiere el dominio

de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes

ecuatorianas o por el derecho internacional". Este modo, tal y como ya lo mencionamos en su momento, requiere un hecho, algo que

ocurra físicamente en el mundo de los fenómenos, el mismo que consiste en la

Aprehensión Material de la cosa. Sin embargo, este hecho físico debe ir acompañado de un elemento de índole inmaterial o

abstracto, que es la Intención de adquirir la propiedad de una cosa, para que realmente

opere el modo. Si el día de mañana, una persona toma en sus manos y aprehende físicamente una cosa,

pero su intención es tan sólo observarla para luego dejarla en el mismo lugar, no

podríamos decir que la adquirió por Ocupación, pues nunca entró a formar parte de su

patrimonio. 110

Page 93: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Se requiere por tanto de dos elementos fundamentales:

Uno material La Aprehensión física de la cosa.

Uno inmaterial La intención de hacerlo suyo.

Ahora bien, luego de saber cuales son los elementos para que opere este modo,

necesitamos conocer qué clase de bienes pueden ser adquiridos por Ocupación.

Se adquieren por Ocupación, únicamente los bienes que no le pertenecen a nadie. Recordemos la diferencia que se hizo de las cosas en Res Nullius y Res Derelictae dentro

de la clasificación de los bienes en apropiables e inapropiables, pues esto será fundamental

en materia de Ocupación.

Res Nullius Son aquellas cosas que nunca han tenido dueño.

Res Derelictae Son las cosas que habiendo tenido dueño, han dejado de tenerlo.

Por lo tanto, por el modo de adquirir el dominio llamado Ocupación, se adquieren ambas

clases de cosas. No obstante lo indicado, hay que dejar aclarado que en nuestra legislación no existe la Res

Nullius inmueble. Es por lo dicho que nunca se podrá adquirir por Ocupación un

inmueble. Esto se encuentra respaldado por el artículo número 605 que reza lo siguiente:

"Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites

territoriales, carecen de otro dueño". De esta forma, todo terreno que parezca que no le

pertenece a nadie, es de propiedad del Estado ecuatoriano. Otros bienes que tampoco pueden ser adquiridos por Ocupación son los incorporales y los

inmateriales, dado que este modo, como señalamos en líneas anteriores, requiere de la

aprehensión física del bien, cosa que sería imposible hacer con aquellos entes

incorpóreos. Por lo tanto, es imposible aprehender físicamente algo que no tiene cuerpo ni

materia, como una marca (cosa inmaterial) o una servidumbre, un usufructo (derechos

reales) o un crédito (derecho personal). Algunos tratadistas sostienen que la única cosa incorporal, o el único derecho que es

susceptible de ser aprehendido físicamente por la Ocupación es el propio derecho real de

dominio, lo que cae por su propio peso, pues al adquirir físicamente una cosa vía

Ocupación, en el mismo instante y acto, nos hacemos propietarios del derecho (dominio)

y de la cosa sobre la que recae ese derecho. Es por esto que la Ocupación es un modo de

adquirir el Dominio. El resto de Derechos Reales recaen sobre cosa ajena, y es por tanto

imposible adquirirlos por aprehensión física. Es así, que llegamos a la primera gran conclusión. La Ocupación sólo cabe para adquirir

bienes corporales muebles.

111

Page 94: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Bienes:

Corporales

Incorporales

Muebles (SI)

Inmuebles (NO) Art. 605

Personales (NO) Derechos

Reales (NO) Excepto el Dominio.

Inmateriales (Marcas) (NO)

El tratadista Antonio Vodanovic en su Curso de Derecho Civil, "De los bienes y de los

derechos Reales", señala que la Ocupación requiere de cuatro requisitos que deben

concurrir de manera copulativa, para que surta efecto la Ocupación como modo de adquirir el dominio. Estos son:

1. Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie.

2. Que su adquisición no esté prohibida por las leyes ecuatorianas o por el

Derecho Internacional.

3. Que exista la aprehensión física de la cosa.

4. Que haya la intención por parte de quien toma la cosa de adquirir el

dominio.

Vamos a analizar cada uno de estos componentes de una manera más prolija, con la

finalidad de dejar aclarado cualquier inquietud posterior, remitiéndonos cuando nos sea

pertinente al Código Civil.

1) Cosas sin dueño.-

Como vimos, existen dos clases de cosas sin dueño:

a) Las que jamás han tenido uno (Res Nullius) Por ejemplo: Las conchas que arroja el mar o una culebra encontrada en la selva. Art. 640 inc. 2do.

b) Cosas que si bien tuvieron dueño, dejaron de tenerlo porque éste las

abandonó con la intención de que las hiciera suyas el primer ocupante. (Res

Derelictae). Por ejemplo: Las monedas arrojadas por una persona. Art. 640 inc.

3ero. Es importante que exista esta intención del anterior propietario de despojarse del

dominio de la cosa. Esta manifestación debe constar o al menos presumirse,

pues en caso contrario, no se podrá considerar a dichas cosas como Res

Derelictae, sino como cosas al parecer perdidas a las que será necesario

aplicar otro régimen, con el fin de que regresen a su propietario originario.

Esto lo revisaremos con posterioridad al analizar el artículo número 645 del

código Civil.

112

Page 95: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

¿Qué cosas podemos considerar como Res Nullius, (cosas que nunca antes han tenido dueño)?

• Los animales bravíos o salvajes.- Estos son considerados cosas que nunca han

tenido dueño, viven de manera libre, y por este motivo es que son perfectamente

ocupables, a diferencia de los animales domésticos que, por pertenecer a especies

que están acostumbradas a vivir bajo el imperio del hombre, se presumen que

tienen un propietario. Así, si encuentro una gallina, debo presumir que pertenece a

una persona y proceder con el trámite de las cosas al parecer perdidas para

restituírselas a su dueño.

• Las conchas y piedras que arroja el mar.

• Las cosas comunes a todos los hombres. Por ejemplo: El alta mar, el aire, etc.

Recordemos que todas estas cosas son inapropiables, inalienables e incomerciables, pero que nada me impide el apoderamiento parcial que haga de

ellas, como agarrar un balde de agua de alta mar o tomar aire para producir

oxígeno. En estos casos, podemos decir que sí opera una especie de Ocupación

pero de manera relativa.

¿Qué cosas podemos considerar como Res Derelictae, (cosas que habiendo tenido dueño han dejado de tenerlo?

• Las monedas a que se refiere el artículo número 640 inciso tercero.

• Los Tesoros.- Se pueden adquirir por Ocupación, como lo veremos con

posterioridad, todas las joyas y los objetos preciosos que han estado ocultos por largo tiempo y fuera del alcance de la gente. A estos objetos, que la ley denomina

Tesoros, siempre que se reúnan las condiciones señaladas, no se los puede

considerar especies al parecer perdidas, por la sencilla razón de que es imposible

encontrar al dueño.

• Los animales domesticados, no los domésticos, que como ya mencionamos, no

se pueden adquirir por Ocupación. Cuando nos encontremos ante un animal

domesticado, debemos presumir que tiene un dueño, pues estos animales, que son

por naturaleza bravíos, han aprendido a reconocer el imperio del hombre. Sin

embargo, si escapan y recuperan su estado de libertad natural, pasan de nuevo a

ser cosas susceptibles de Ocupación. Entonces, estos animales también se pueden

Ocupar, cuando pierden la calidad de Res Nullius, y se convierten, como lo vimos,

en Res Derelictae. Otro caso en que las cosas no tienen dueño, es aquel, donde no tenemos la certeza

de que fueron abandonadas con la intención de que otro pase a Ocuparlas. A estas

cosas, se las considera como cosas al parecer perdidas y la ley establece un

tratamiento especial para intentar hallar a su dueño.

En resumen, estos pasos son los siguientes:

- Buscar al dueño.

- Si no se lo logra localizar al dueño o nadie se hace presente, se debe poner la

cosa frente a la autoridad.

113

Page 96: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

- La autoridad debe poner avisos en la prensa.

- Si aún después de esto, nadie reclama la propiedad de la cosa, pasado cierto

tiempo, se rematará la especie en pública subasta.

- Finalmente, el dinero que se obtenga será repartido de la siguiente manera, el

cincuenta por ciento para la persona que encontró la especie, a título de recompensa, y la otra mitad irá para una institución de beneficencia pública. Algo que es muy importante señalar en este punto, es lo siguiente: Estas reglas de

las especies al parecer perdidas, se encuentran en el Código Civil, dentro de la

normativa que regula la Ocupación, sin una razón pedagógica ni lógica, pues una

vez subastada la especie, la persona ganadora de la cosa perdida, no adquiere el

bien por Ocupación sino por Tradición, ya que el juez actúa como tradente y el título

traslaticio de dominio que precede este modo, es el acto de adjudicación. Por lo

tanto, estas disposiciones deberían ser reubicadas en el capítulo referente a la

Tradición. Antes de pasar a analizar el segundo de los componentes de la Ocupación, y aún

dentro del tema de las cosas sin dueño, debemos señalar que estas cosas se pueden

adquirir por Prescripción, pero que aquí, la Ocupación puede jugar un papel muy

importante. Recordemos que el artículo número 718 del Código Civil, nos señala que: "Son

títulos constitutivos de dominio "la Ocupación". Pero, ¿por qué la ley le da a la Ocupación el carácter de título y modo a la vez? Tal y como lo vimos al exponer la tesis de Somarriva, esto se da por la sencilla razón de que la Ocupación puede llegar a constituir Justo Título para prescribir. Para que opere la prescripción, como lo veremos más adelante, es necesario que

exista la posesión de la cosa, y dependiendo de si ésta es regular o irregular, el

dominio lo adquiriremos en un menor tiempo. Para que la posesión sea regular, se

necesita de un justo título y de buena fe, si estos requisitos no se presentan, la

posesión será entonces irregular. Es por lo dicho, que en un momento dado la Ocupación puede ser alegada por una

persona como un justo título para prescribir y adquirir así, el dominio de una cosa

ajena que se pensaba que no tenía dueño.

Veamos dos casos: Puede suceder, que el día de mañana, yo me encuentro un caballo en la selva. A pesar de

conocer que esos animales son domésticos, por el hecho de que pertenecen a la especie de

los que viven bajo el imperio del hombre, de todas maneras paso a ocuparlo. Lo hago mío,

por la sencilla razón de que, por estar en la selva y en un lugar tan desolado, estoy

completamente convencido de que no tiene dueño. Luego de un tiempo, resulta que el

animal tenía una marca escondida en una parte de su cuerpo de difícil acceso, y aparece

una persona que afirma ser el propietario.

114

Page 97: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

En este caso, la aprehensión material del caballo que yo realicé (Ocupación), por tratarse de un animal que tiene dueño,

no me ha trasferido el dominio, y tan sólo me servirá como justo título de posesión

constitutiva de dominio para prescribir en el plazo de tres años, como manda la ley para los

bienes muebles, dado que incluso se puede entrever mi buena fe. El segundo caso se presentaría, si yo paso a Ocupar una cosa que sé que tiene dueño y

luego de un tiempo determinado aparece el propietario y quiere recuperarla. De ocurrir

esto, la Ocupación se la podrá alegar como justo título, pero por estar presente la mala fe,

adquiriré el dominio por prescripción de 15 años, dado que mi posesión es irregular. Notamos pues, que el Ocupar cosas que no tienen dueño o que si lo tienen, produce

efectos completamente diferentes, como son el dar paso al dominio inmediato o servir

como título para que opere un modo posterior.

2) Que no esté su adquisición prohibida por las leyes ecuatorianas ni por el

derecho internacional.- Al referirnos a este punto, nos hallamos ante casos como la prohibición expresa de

cazar y de pescar en las Islas Galápagos, o la prohibición de capturar cangrejos en

los meses de veda, etc. Con respecto a prohibiciones impuestas por el Derecho Internacional, podemos anotar

el Pillaje, y la Echazón. Con respecto al pillaje, podemos decir que es el apoderamiento que se hace de los

bienes del ejército vencido, por parte del ejército vencedor, en una guerra marítima.

Recordemos que el comercio marítimo data de miles de años atrás, siendo los fenicios

sus máximos exponentes. Es por este motivo, que las leyes en el ámbito marítimo se

remontan al pasado y condenan el pillaje. La echazón consiste en arrojar toda la carga y los aparejos de una embarcación

marítima para evitar un naufragio. En estos casos, el Derecho Internacional prohíbe

que se adquieran por Ocupación estos bienes, dado que debieron ser lanzados,

producto de una necesidad. Todos estos bienes deben ser restituidos a sus legítimos

propietarios.

3) Aprehensión Material.-

Este es el elemento de carácter real, es un hecho que se da físicamente. Como ya lo

analizamos antes, consiste en agarrar algo y hacerlo mío. No obstante, la ley en ciertos casos puede presumir esa aprehensión con

determinados actos realizados por el sujeto que ocupa. A estos casos se los ha

denominado "Aprehensión Presunta".

Vamos a revisar tres casos de Aprehensión Presunta que contempla el Código Civil:

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Page 98: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

1.- Cuando un cazador persigue a su presa, y logra herir al animal. La ley

considera que desde el momento que lo ha herido, ya lo ha aprehendido

presuntamente. No podrá venir otra persona y atrapar físicamente el animal que yo

persigo y que he herido, pues todo el esfuerzo ha sido mío, y es por esto que la ley

me presume dueño y me da la preferencia sobre cualquier otra persona para pasar a

Ocupar ese bien. Art. 633 y 634. 2.- Otro caso en que la ley presume que yo he Ocupado una cosa es cuando el

animal cae en mis trampas. Bajo el mismo principio anterior, yo he realizado todo

lo necesario para atrapar a la presa, es por esto que la ley me premia. No necesito

por tanto estar en el lugar de los hechos, si un animal cae en la trampa que yo tendí,

ese animal me pertenece, a pesar de que otro lo encuentre. 3.- Otro caso de Aprehensión Presunta es el caso del tesoro, no es necesario que yo

encuentre el tesoro y abrace el cofre que lo contiene, basta con que lo ponga al

descubierto o a la vista de todos, en ese preciso instante, la ley asumirá que lo he

aprehendido.

4) Intención de Apropiármela.-

Este es el elemento inmaterial. Debo tener la intención de hacerme dueño de la cosa

que ocupo, pues si este elemento llegase a faltar, la aprehensión material no me

constituiría en propietario de nada. Es importante saber además, que para poder tener la intención de adquirir, debo estar

en mi sano juicio, y ser una persona capaz, pues un demente podría el día de mañana

tomar físicamente algo con sus manos, pero nunca se podrá decir de él que tiene la

intención de adquirir. Por este motivo, la persona que ocupa debe ser una persona

consciente de sus actos.

Reiteramos que estos cuatro componentes deben concurrir copulativamente:

- Si una persona Aprehende físicamente una cosa, que no le pertenece a nadie, con

la intención de hacerse propietario, pero su apropiación está prohibida por las

leyes, no habrá Ocupación.

- Si una persona Aprehende físicamente una cosa, que no le pertenece a nadie, cuya apropiación no está prohibida por las leyes, pero sin la intención de adquirir,

no habrá Ocupación.

- Si una persona Aprehende físicamente una cosa, con la intención de hacerse propietario, cuya apropiación no está prohibida por las leyes, pero esta cosa

pertenece a un tercero, no habrá Ocupación.

- Y finalmente, si falta la aprehensión material, no habrá Ocupación.

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Clases de Ocupación.

Caza

*Clases de Ocupación

*Ocupación de cosas animadas *Ocupación de cosas inanimadas

Pesca Invención o hallazgo Tesoro Captura Bélica

• Especies muebles al parecer perdidas Cosas que no obstante estar en este título, no son a

criterio de la cátedra formas

de Ocupación. • Especies Náufragas.

Ocupación de cosas animadas.- Caza.- Especie de Ocupación por medio de la cual, quien captura un animal terrestre (cosa animada), que no pertenece a nadie, y tiene la intención de adquirirlo, lo hace suyo. Se adquiere por esta clase de Ocupación el dominio de los animales bravíos. El artículo

número 623 lo señala de manera expresa al decir: "La caza es un especie de Ocupación por

medio de la cual se adquiere el dominio de los animales bravíos". Recordemos que sólo los animales bravíos son susceptibles de Ocupación, pero a criterio

de la doctrina, puede ser que un animal que no sea bravío, se lo llegue a adquirirse

extraordinariamente por Ocupación, siempre que nos conste la intención de que el dueño lo

abandonó con el objeto de desprenderse definitivamente del dominio. Al respecto el Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana, en sus clases señala, que si el día de

mañana una persona arroja lejos de sí una gallina de su propiedad, profiriendo

expresiones que dejan entrever su ánimo de desprenderse del dominio del animal, y un

tercero lo hace suyo por Ocupación, no se puede admitir que se lo adquiere por Caza, sino

por la Invención o Hallazgo, ya que resulta absurdo pensar en la caza de una gallina.

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Sistema de Educación a Distancia

Además, el mismo artículo señalado, restringe la caza únicamente para animales bravíos. El artículo número 624 nos trae la clasificación de los animales y la definición de cada una

de sus clases. Art. 624.- "Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e

independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a

especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas,

las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han

acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre". Algo que hay que remarcar en este artículo, es que señala que son domésticos los

animales "que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del

hombre" no menciona que son domésticos los animales "que vivan bajo la dependencia del

hombre". De este modo, aún si me llegase a encontrar una oveja que carece de dueño,

tendría que presumir que sí lo tiene, dado que pertenece a una especie considerada por la

ley como doméstica. Con respecto a los animales domesticados, hay que tener presente que la ley menciona que

mientras sigan la costumbre de reconocer a sus amos, se estará a las reglas de los animales

domésticos; pero si por el contrario, recuperan su libertad, volverán a ser bravíos y se

aplicarán las reglas referentes a estos últimos. Incluso el artículo número 635 menciona

que: "Los animales bravíos pertenecen a los dueños de las jaulas, pajareras, conejeras,

colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su

libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que

actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista" A diferencia de éstos, los animales domésticos por expresa disposición del artículo

número 639, siempre tienen dueño, incluso si éstos llegaren a escapar e ingresen a tierras

ajenas. Siempre el dueño podrá reclamarlos, y nadie podrá adquirirlos por Ocupación. A continuación, vamos a revisar los tres casos en que se verifica la apropiación

individual por parte del cazador.

1) Cuando realmente hay apropiación física y material de la especie. Por ejemplo: Cuando el coleccionista atrapa en su red la mariposa que persigue;

2) Cuando se ha herido gravemente al animal, de tal modo que no puede escapar.

Esto se da siempre y cuando el cazador persista en la persecución; y,

3) Cuando los animales caen en las trampas de los cazadores. .

Los dos últimos numerales, son casos de Aprehensión Presunta que previamente

habíamos revisado, y se encuentran contemplados en el artículo número 633 del Código

Civil.

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Page 101: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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El artículo número 634 señala que nadie puede perseguir al animal bravío que ya es

perseguido por otro cazador o pescador, pues si llegase a capturarlo, sería ilícito y tendría

la obligación de devolverlo al cazador originario.

¿Dónde se puede cazar? El Código Civil establece en su artículo número 625 que sólo se puede cazar en tierras

propias, o en ajenas siempre que exista un permiso del dueño. Este es el principio general. Sin embargo, para cazar en tierras ajenas no será necesario un permiso, si éstas no

estuvieren cercadas, plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido

expresamente cazar en sus tierras y que haya notificado esta prohibición. Un ejemplo para dejar aclarada esta situación: Si el día de mañana yo entro en el terreno de

un tercero para cazar un animal, no necesitaré permiso si el terreno no está cercado o

cultivado, pero incluso estando vacío, si existe una prohibición expresa por parte del

propietario, necesitaré dicha autorización. El artículo 626 incluso indica que si yo entro a una tierra cultivada a cazar, o cazo en una

tierra donde necesito permiso, el animal que atrape será del dueño del terreno y deberé

indemnizar de todos los deterioros por los daños causados a los sembríos. Es importante señalar que lo que hemos dicho no significa que existe el derecho de

Dominio del dueño del terreno sobre los animales bravíos que se encuentren en sus tierras,

sino que es necesario, tal y como lo indicamos, que esa persona los capture o que alguien

lo haga dentro de su terreno para que los adquiera. El modo que aquí opera, es la ley, el dueño del terreno se hace dueño de los animales que

caza en su terreno o que otro captura en su predio por expreso mandato de la ley y no

como piensan algunos doctrinarios que es por el modo llamado accesión. Decimos que el

modo es la ley, pues no hay aprehensión material de la cosa. Art. 626.- "Si alguno casare en tierras ajenas, sin permiso del dueño, cuando por ley estaba

obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de

todo perjuicio". Debemos señalar que en España, es muy común que exista gente que, teniendo parcelas

grandes de terreno, arriende los mismos a terceros para que cacen dentro de ellos. Terminamos así de revisar las normas referentes a la caza, como una clase de ocupación para

adquirir el dominio de animales bravíos. Nos corresponde a continuación revisar la segunda clase de Ocupación de cosas animadas.

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Page 102: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Pesca.- Especie de Ocupación por medio de la cual, quien captura un animal acuático (cosa

animada), que no pertenece a nadie por tratarse de animales bravíos, y tiene la intención de

adquirirlo, lo hace suyo. Dentro del Código Civil también encontramos normas referentes a esta clase de

Ocupación. El artículo número 627, señala que: "Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el

mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados. Se podrá

también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público". Por lo tanto, la pesca es una de las clases de Ocupación por medio de las cuales se

adquiere el dominio de las cosas animadas. El resto de disposiciones son de carácter reglamentario, y garantizan los menesteres de

esta actividad. Sin embargo, podemos decir que existe una norma que se encuentra

totalmente derogada, pues la entrada en vigor de la Ley de Aguas la ha dejado

inoperante. Nos referimos al artículo número 632 que señala que: "La disposición del

artículo 626 se extiende al que pesca en aguas ajenas". Esta disposición no se aplica en el Ecuador, pues todas las aguas interiores son de

dominio público en nuestro país, por tanto, no hay aguas ajenas.

El artículo número 2 de la Ley de Aguas, prohíbe todo derecho privado sobre aguas

interiores de la república. Para concluir con la explicación de la caza y de la pesca, podemos decir que ambas se

asimilan en cuanto sirven de medio para adquirir cosas animadas, pero se diferencian en que

por la primera se adquieren animales terrestres y por la segunda animales acuáticos.

El artículo número 638 culmina diciendo que: "En lo demás, el ejercicio de la caza y de la

pesca estará sujeto a las disposiciones especiales. No se podrá, pues, cazar o pescar sino en

lugares, en temporadas, y con armas y procedimientos que no estén prohibidos". A continuación pasamos a estudiar dos normas donde se hace referencia a ciertos

animales de gran significación histórica, como lo son las abejas y las palomas. Las abejas

siempre han sido importantes por cuanto son productoras de miel y las palomas porque

fueron utilizadas como mensajeras durante la Primera Guerra Mundial. Uno puede ser dueño de abejas, pues son animales bravíos, pero una vez que estos bichos

se escapan y se van a posar en otro árbol que no me pertenece, o construyen su panal en

tierras ajenas, cualquier persona puede pasar a Ocuparlos. Esto se debe a que vuelven a su

estado natural. Al respecto, el artículo número 636 señala que al dueño de las abejas, no se le podrá

prohibir que persiga a las fugitivas, siempre que estas tierras no estén cercadas ni

cultivadas. Vemos entonces que aquí se rompe el principio de que si yo prohíbo cazar en

mi terreno, cualquier cosa que sea capturada dentro de él es mía.

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Page 103: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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En este caso puntual, a pesar de haber prohibición, yo puedo entrar para recuperar las

abejas. Con respecto a las palomas, el artículo 637 señala que si las palomas que me pertenecen,

abandonan el palomar para irse a posar a otro, se entenderán ocupadas legítimamente por

el dueño del segundo. Sin embargo, si el dueño del segundo, se ha valido de alguna

industria para atraerlas o aquerenciarlas, estará obligado a indemnizar de todo perjuicio al

propietario originario. Incluso la ley manda a restituir las especies o pagar el precio de las

mismas, decisión que queda a manos del verdadero dueño.

Ocupación de cosas inanimadas.-

Hay cuatro clases: a) Invención o Hallazgo.

b) Cosas abandonadas al primer ocupante. c) El

Tesoro. d) Captura Bélica.

Invención o Hallazgo.- Especie de Ocupación por la cual, quien encuentra una cosa inanimada que no pertenece a

nadie, y se apodera de ella con la intención de apropiársela, la hace suya. La palabra invención, viene de la voz latina "invenide" que quiere decir "descubrir o "hallar".

Los requisitos para que opere esta especie de Ocupación son los siguientes: a) Que se trate de cosas inanimadas. Estas cosas como ya lo vimos pueden ser Res

Nullius o Res Derelictae, es decir que nunca han tenido dueño o que habiéndolo

tenido, éstos las han abandonado.

b) Que quien las encuentra las tome entre sus manos con el ánimo de hacerlas suyas. Este requisito, puede ser fragmentado en dos partes:

- Que se produzca el apoderamiento físico. - Que

exista la intención de apropiárselas.

Recordemos que si vamos a pasar a Ocupar Res Derelictae, debe constar la intención del anterior propietario de abandonarlas. Este ánimo no se presume por ninguna causa. De este modo, si el día de mañana encontramos una cosa que presenta signos de

pertenecer a alguien, debemos regresarla a su dueño. Así pasamos a ver de manera muy breve el caso de las especies muebles al parecer

perdidas y las especies náufragas.

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Page 104: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Especies muebles al parecer perdidas y especies náufragas.- Ambas clases de cosas no pueden ser susceptibles de Ocupación, no son res Derelictae, son

cosas que tienen un dueño, sólo que éste ha confundido los objetos y no los posee en este

momento. Si por la mañana compro un periódico, lo leo y por la tarde lo abandono y alguien se da

cuenta que ya no lo deseo, pasa a Ocuparlo e ingresa a su patrimonio. Esta persona

adquiere una Res Derelictae. Ya vimos anteriormente qué es lo que se debe hacer cuando nos encontramos una cosa al

parecer perdida, sin embargo volvamos a revisar el procedimiento, remitiéndonos a las

disposiciones del Código Civil: Art. 645 y 646.

- Se debe tratar de ponerlas a disposición del dueño.

- Si no hay nadie que pueda probar que la cosa es suya, se la debe entregar a la

autoridad competente.

- La autoridad deberá poner tres avisos en un periódico del lugar y en tres de los

parajes más frecuentados.

- Entre un aviso y el otro, deben mediar ocho días.

- El aviso señalará el género, la calidad de la especie, el día y la hora del hallazgo.

- Si el dueño no aparece dentro del año subsiguiente al último aviso publicado, se

subastará la especie, y de lo que se obtenga por ella, se deducirán las expensas de aprehensión y de conservación, quedando un saldo que será repartido de la

siguiente manera: El cincuenta por ciento para la persona que encontró la especie,

y la otra mitad será para una institución de beneficencia.

Si aparece el verdadero dueño de la cosa, antes de producirse la subasta pública, le será

restituida la especie, siempre que cancele las expensas por conservación y un premio por salvamento a quien encontró la especie, todo esto al tenor del artículo número 648. Este mismo artículo señala además que si el verdadero dueño hubiere ofrecido una recompensa, el descubridor elegirá entre el premio de salvamento o la recompensa. El efecto principal de la subasta, es conceder la propiedad a la persona que le sea adjudicada por la autoridad, y se considerará irrevocablemente perdida para el dueño. Sólo existe una excepción a esta regla, que se encuentra contenida en el artículo 650 del

Código Civil. Cuando se trata de cosas perecibles, se puede adelantar la subasta, pero de

igual manera el propietario conserva su derecho para reclamar los valores recaudados

también durante un año contado desde el último aviso, deducidas las expensas de

conservación y cuidado. Se entienden por cosas perecibles, los alimentos, y cualesquier

cosa que se destruya en un tiempo medianamente corto. Este es en resumen el proceso legal que debe seguirse, incluso el código señala una sanción en el artículo 647 que dice: 122

Page 105: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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"La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción a favor de

la institución de beneficencia; y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las

circunstancias, a la pena respectiva".

Cabe remarcar que la pena más aplicable para estos casos, es la establecida para el delito

de hurto, figura que puede ser perfectamente ajustable, dado que este tipo penal es el que

más se adecúa a esta situación.

Todo lo dicho para la pérdida de las especies muebles, se aplica para las especies

náufragas. Son especies náufragas, todas las que se encuentren en el mar o en las playas, producto de

los siniestros que ocurran en el agua. Las normas pertinentes están contenidas en los

artículos 651 al 655 del Código Civil. Es preciso concluir que nunca podremos adquirir por Ocupación las cosas perdidas o

náufragas, por la sencilla razón de que tienen un dueño. Lo que se debe hacer es

encontrarlo. El Tesoro.- Especie de Ocupación por la cual, quien encuentra un tesoro (cosa inanimada que no pertenece a nadie), y se apodera de él con la intención de apropiárselo, lo hace suyo.

La expresión correcta con la que se debería nombrar a esta especie de Ocupación de cosas

inanimadas es "Descubrimiento de un tesoro", tal y como lo señala el primer inciso del

artículo número 641, pero la mayor parte de la doctrina ha preferido, para efectos

didácticos, llamarla Tesoro a secas. Incluso este mismo primer inciso nos menciona que el tesoro es una especie de

Invención o Hallazgo, pero la doctrina insiste en tratarlo por separado, como otra forma de

Ocupación de cosas inanimadas, dado que tiene un tratamiento especial en la ley, y

produce efectos diferentes. Pero ¿qué se considera Tesoro? El mismo artículo antes citado, en su inciso segundo, nos da la definición legal de tesoro al

señalar que: "Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados

por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria de su

dueño". Analicemos esta definición, extrayendo los requisitos que establece la ley.

Requisitos que deben concurrir para que una cosa que se encuentra escondida sea

considerada Tesoro.

- Debe tratarse sólo de monedas, joyas o efectos preciosos. Cualquier otra cosa,

por muy antigua o valiosa que sea, no es tesoro. Así podemos decir que si el día de

mañana me encuentro un billete antiguo dentro de un libro, es un tesoro, pero si me

encuentro un documento de la época de la colonia, no lo es.

- Debe tratarse de cosas elaboradas por el hombre.

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Page 106: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Esto se debe a que si el día de mañana me encuentro unos lingotes de oro, a pesar

de ser valiosos y cumplir con el requisito anterior, esto equivaldrá a encontrar una

mina y nos hallaríamos en un caso de invención o hallazgo y no de tesoro. Se

necesita entonces, de la mano y de la intervención del hombre. Diferente sería

encontrar una cadena de oro, pues esto sí sería considerado tesoro.

- Que haya estado escondido o sepultado por un largo tiempo. Este requisito es

muy difícil de definir, ya que surge una pregunta muy interesante. ¿A cuánto

tiempo se refiere la ley? ¿Diez, quince o treinta años? La doctrina señala que este

requisito va aparejado al siguiente, pues en él encontraremos las luces para

responder estas interrogantes.

- Que no exista memoria de su dueño.

Esto será lo único que se requiera para que las monedas, joyas u otros objetos preciosos

elaborados por el hombre, sean considerados Tesoro, que estén escondidos y que no exista

memoria de su dueño.

Es fundamental que no haya memoria de su dueño, pues si ésto no se cumpliera, el dueño

puede reclamarlos como suyos.

Señala la doctrina además, que no es necesario que estos objetos se encuentren bajo tierra,

basta con que no estén a la vista, como sería el que se encuentren detrás de una biblioteca. Una vez analizados los requisitos, debemos ver cuáles son los efectos que se producen del

descubrimiento de un tesoro.

El efecto principal es que la persona que lo descubre se hace propietaria, pues como

hemos señalado, el Tesoro es una forma de Ocupación, y ésta es un modo de adquirir el

dominio de las cosas que no le pertenecen a nadie.

Sin embargo, hay casos especiales que la ley señala, pues puede ser que una persona

encuentre un tesoro en su terreno o que lo halle en terreno ajeno. En uno y otro caso se

aplican reglas diversas que veremos a continuación.

a) Si el que encuentra el tesoro lo hace en su terreno, esta persona pasará a ser dueño del

cien por ciento del terreno. La mitad a título de descubridor y la otra mitad por el hecho

de ser propietario del terreno. Esto último, por expreso mandato de la ley, pues ésta

presume que esas tierras pertenecieron a los antepasados del dueño del predio.

Éste es uno de los pocos casos donde la ley opera como modo de adquirir el dominio. El dueño del predio adquiere el cincuenta por ciento del Tesoro por LEY. b) Si el que encuentra el Tesoro lo hace en el terreno de un tercero, existen dos posibilidades: 1.- Que la búsqueda sea producto de una pesquisa autorizada por el dueño del terreno o proceda de caso fortuito; y,

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2.- Que la Búsqueda no sea producto de una pesquisa autorizada por el propietario del

terreno o incluso contra su voluntad. En el primer caso, el Tesoro se dividirá para los dos de la siguiente manera: (Art. 644

inc # 1 y 2).

- La mitad para el descubridor que lo adquiere por Ocupación.

- La otra mitad para el dueño del terreno que lo adquiere por la LEY. En el segundo caso, la totalidad del tesoro pasa a ser del dueño del terreno, y el

descubridor pierde su parte (Art. 642 inciso # 2 y 3).

- Adquiere todo el tesoro el dueño del terreno por el modo llamado LEY.

Existen discusiones doctrinarias en cuanto al modo de adquirir el dominio, de la mitad del

tesoro, por parte del dueño del terreno, en todos los casos analizados. Para unos lo

adquiere por Accesión, dado que se da el hecho físico exigido por la ley para que opere este

modo, el cual consiste, como ya vimos en su momento, en la unión o separación de la cosa

accesoria con respecto a la principal. Para otros, el modo aquí empleado es la misma

Ocupación, pues existe la aprehensión material de la cosa, sin embargo para la cátedra el

modo que aquí opera es la ley. Algo que hay que dejar sumamente claro, es que la LEY da la propiedad de la mitad del

tesoro, como ya vimos, únicamente al dueño del terreno. Cualquier persona que tenga la

cosa y reconozca dominio ajeno, nunca podrá pasar a ser propietario de la mitad del

tesoro. Esta facultad queda limitada al propietario del predio y en última instancia a los

poseedores, pues como veremos en su momento, éstos tienen la cosa con ánimo de señor

y dueño. De esta forma, un comodatario, un usufructuario, un anticretista o un arrendatario nunca

podrá pasar a ser propietario de la mitad del tesoro que corresponde al dueño del terreno,

por la sencilla razón de que reconocen dominio ajeno. Esta conclusión se desprende de la

lectura del artículo número 642, que sólo menciona la palabra propietario, y del artículo

número 800 contenido en las normas del usufructo, que señala que: "El usufructuario no

tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la Ley

concede al propietario del suelo". Ahora bien, si el usufructuario encontrare el tesoro en el suelo que usufructúa, sólo le

tocará su parte a título de descubridor, pues la otra, le corresponderá al dueño del

inmueble. Lo señalado en el artículo 800 sirve de fundamento para mantener la tesis antes señalada de

que el dueño del terreno adquiere su parte por el modo de adquirir llamado LEY, cuando

señala que el usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubra en el suelo que

usufructúa, el derecho que la Ley concede al propietario del suelo.

Es la ley la que concede al dueño del suelo el derecho de adquirir la mitad del tesoro.

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Sistema de Educación a Distancia

Para concluir con el tema del tesoro, es necesario analizar de manera breve los artículos

números 643 y 644, puesto que nos traen el único caso en que el descubridor del tesoro en

tierra ajena, se puede quedar con el cien por ciento de lo encontrado. Art. 643.- "Al dueño de una heredad o de un edificio, podrá pedir cualquier persona el

permiso de cavar en el suelo, para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar

escondidos en él. Y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente

seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al

dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la

extracción de dichos dineros o alhajas". Lo primero que podemos decir de esta norma es que contempla un caso de Acceso

Forzoso, donde cualquier persona, que pueda probar que dentro de un predio están unos

dineros o alhajas que le pertenecen, puede entrar en él y retirarlos. El dueño del terreno no

puede oponerse. Queda limitada su facultad de excluir, tal y como lo estudiamos en el

tema de las restricciones al derecho de dominio. Luego es importante saber que la persona que quiere hacer uso de este Derecho de

Acceso Forzoso debe indemnizar todo perjuicio que resulte de la búsqueda. Finalmente, es necesario analizar el artículo 644 pues nos indica qué sucede si la persona

no logra probar el derecho sobre las cosas encontradas. Este artículo señala, que de ser éste el caso, los bienes hallados serán considerados o cosas

al parecer perdidas o Tesoro, según se cumplan los requisitos estudiados para cada caso. De ser cosas al parecer perdidas, se seguirá el procedimiento que ya fue revisado y el

descubridor tan sólo pagará al dueño del terreno todo perjuicio resultante de las pesquisas. Si se trata de un Tesoro, se deducirán los costos y se dividirá en dos partes iguales, entre el

descubridor y el dueño del predio, de la misma manera como ya lo habíamos revisado

para un caso similar.

- El descubridor adquiere el cincuenta por ciento del tesoro por Ocupación.

- El dueño del predio adquiere el porcentaje restante por LEY.

En este último caso, el descubridor no estará obligado a pagar los perjuicios

ocasionados en el terreno producto de la búsqueda. De esta manera, el dueño del predio

pierde la facultad de pedir que se le indemnice, a no ser que renuncie a su porción en la

parte que le corresponde sobre el Tesoro, único caso en que el descubridor se quedará

con la totalidad del tesoro, previa indemnización de los perjuicios al propietario del

inmueble.

- El descubridor se queda con el cien por ciento del tesoro, siempre que el dueño del terreno renuncie a su porción y cobre la indemnización de los perjuicios.

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Este descubridor adquiere de la misma forma que vimos en un caso similar, la mitad por

LEY y la mitad por Ocupación.

Pasamos a ver la última de las clases de adquirir cosas inanimadas, la Captura Bélica. Captura Bélica.- Especie de Ocupación, por medio de la cual, el Estado adquiere las cosas inanimadas que

se le despojan al Estado vencido en guerra de nación a nación. Esto se encuentra

contemplado en el artículo número 656 del Código Civil. De lo dicho se infiere que es requisito indispensable que para que se configure la Captura

Bélica exista un conflicto entre Estados.

Por medio de la captura Bélica se pueden adquirir un Botín o una Presa.

- Botín = Captura que se hace de cosas en una guerra terrestre.

- Presa = Captura que se hace de cosas en una guerra marítima.

Recordemos que en la antigüedad, la guerra se trababa entre pueblos, y se incluía en ellos

a la población civil. En la actualidad, esto ya no es así, pues el Derecho Internacional ha

tratado de reglamentar los conflictos internacionales. En virtud de ello, no es permitido

disparar a los paracaidistas cuando están todavía en el aire, y hay que esperar que lleguen a

tierra. Ahora en la actualidad, por mandato expreso del Derecho Internacional, el Estado

vencedor no se puede apoderar de las propiedades civiles del Estado vencido. Todo esto

dado que ya se ha creado la conciencia de que quienes se encuentran enfrascados en la

lucha son los Gobiernos y no la población civil. Es así, que se puede adquirir por Captura Bélica los tanques, fusiles, pertrechos, y todo lo

que constituya armamento del ejército vencido. Si nos referimos a Presa, se puede adquirir

por parte del Estado ganador todos los buques o submarinos de guerra y sus aparejos. Los artículos 657 y 658 del Código Civil, se refieren a un caso que podríamos decir que en

la actualidad ya no se presenta con la frecuencia con que siglos atrás se veía. Nos

referimos al apoderamiento de presas por parte de piratas. La solución que trae nuestra ley

es muy sencilla de explicarla, mas difícil aplicarla. Todo aquello que le sea represado a

los piratas, o rescatado de sus manos, se debe devolver a los dueños legítimos. Se trata de

ubicar a los perjudicados y se les devuelven las cosas robadas. Si no se puede ubicar a las

personas interesadas, se procede como en el caso de las especies al parecer perdidas y se

publica por la prensa los tres avisos respectivos. Si aparecen los dueños, deben pagar

previamente el rescate para que los bienes retornen a su patrimonio, pero si no aparecen,

hasta un año luego de la última publicación, los represadores tienen sobre las propiedades,

los mismos derechos como si las hubieran aprehendido en guerra de nación a nación. Casi

siempre estos represadores son las autoridades competentes, llámense Capitanía del Puerto

o Policía Nacional.

127

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Sistema de Educación a Distancia

No está de más decir que los corsarios eran piratas a sueldo pagado que trabajaban para los

Estados. De esta forma, un Estado contrataba corsarios y les concedía la famosa "Patente

de Corso", que no era más que una especie de inmunidad que se les confería a los piratas ya

que los soldados del país que los contrataba no podían aprehenderlos y además se les

permitía quedarse con los pertrechos que obtenían de los barcos que capturaban. Esto era una forma de tener legalizada una actividad que causaba un gran perjuicio a los

Estados y que era eminentemente ilegal e ilegítima. Gracias a Dios, con motivo de la

Convención Naval de París, celebrada en 1856, se abolió el "Derecho de Corsa".

Quedando esta norma antes citada en desuso. De esta forma hemos terminado de analizar todo lo concerniente a las diferentes clases de

Ocupación, los efectos que se producen de cada una de ellas y muchos pequeños detalles que son de mucha relevancia para el perfecto entendimiento de la materia.

Pasamos ahora a ver el segundo modo de adquirir el dominio llamado Accesión.

LA ACCESIÓN

El Código Civil, en su artículo número 659 nos trae la definición de la Accesión y señala:

"Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella

produce, o de lo que se junta a ella". Podemos extraer de esta definición cuáles son los dos hechos involucrados que pueden

ocurrir físicamente en el mundo de los fenómenos para que opere la Accesión.

Estos hechos son la producción y la unión. La producción sin embargo no es como tal, un hecho en sí, sino una situación, razón por la

cual se ha resuelto que es mucho más acertado decir que el hecho es la separación. Pero que se dé la separación o que se dé la unión, tiene efectos jurídicos diversos, pues en

el un caso nos hallaremos frente a la Accesión Discreta y en el otro frente a la Accesión

Continua.

• Accesión Discreta El hecho es la separación.

• Accesión Continua El hecho es la unión.

La Accesión Discreta se da cuando el dueño de una cosa se hace dueño de los frutos que se

desprenden de sus propiedades, y por el contrario, la Accesión Continua se da cuando una

cosa que pertenece a otra persona pasa a unirse con una cosa que es de mi propiedad. Al respecto la Doctrina se cuestiona, porque no logran comprender cómo dos hechos que

resultan ser completamente antagónicos, pueden ser al mismo tiempo el requisito

fundamental para que opere una misma figura jurídica. 128

Page 111: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

No obstante pensar que lo indicado en líneas anteriores posee un sustento bastante lógico,

no podemos dejar de ceñirnos a la letra de la ley que los señala de manera expresa como

dos hechos que dan origen a la Accesión como modo para incrementar un patrimonio. Hay teorías extremas que señalan que ni la Accesión Continua ni la Accesión Discreta son

propiamente modos de adquirir, sino que, basándose en el principio de que lo accesorio

sigue la suerte de lo principal, aquellas cosas, que se desprenden de los bienes objeto de mi

dominio o que pasan a juntarse a los mismos, son mías por el simple hecho de ser el dueño

de la cosa principal. Incluso existe una tesis más restringida que señala que sólo la Accesión Discreta no

constituye un modo de adquirir el dominio. Esta es una simple derivación del ejercicio de

la facultad de goce que me confiere el propio derecho de dominio. Así, si yo me hago dueño

de los frutos que caen de mi árbol, los adquiero porque soy dueño del árbol, y no por un

modo como lo señala la ley. El dominio recordemos, me confiere el derecho a usar, gozar

y disponer material y jurídicamente de la cosa, pero ¿cómo gozarla si los frutos no son

míos? De esta forma, quienes respaldan esta teoría, indican que no puedo pretender señalar

que una persona adquiere algo por un modo determinado, cuando esa cosa ya le pertenece

desde antes. Los bienes que se separan de aquellas cosas que son mías, ya son parte de mi patrimonio, ¿para qué adquirirlas por un modo? La cátedra se inclina por mencionar que la Accesión Discreta no es propiamente

Accesión y que sólo la Accesión Continua es modo de adquirir el dominio, por los

motivos expuestos en el párrafo anterior. Sin embargo debemos pasar a estudiar las

normas referentes a estas dos clases, junto con las consecuencias de orden práctico que se

derivan de cada una.

ACCESIÓN DISCRETA O DE FRUTOS.- Como ya lo mencionamos, el hecho físico que ocurre para que se dé esta clase de

Accesión es la SEPARACIÓN. Aquí lo único importante es que el dueño de la cosa se hace dueño de lo que ella produce,

de lo que se separa de la cosa que me pertenece. El artículo número 659 del Código Civil, señala de manera expresa que son productos

tanto los frutos civiles como naturales. Así, las peras que producen los árboles que tengo en

mi patio, sin necesidad de que yo los haya sembrado, los bananos que proceden de mi

plantación bananera, y de la misma manera, los réditos que me produce una inversión, o

el canon de arrendamiento de un departamento de mi propiedad, son frutos. De esta forma, por el modo de adquirir llamado Accesión Discreta se adquieren tanto

frutos civiles como frutos naturales. Son naturales los que da la naturaleza al tenor de lo que señala el artículo número 660 del

Código.

129

Page 112: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Son civiles, Art. 663.- "los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles" A su vez el código establece que los frutos naturales pueden ser: Pendientes, Percibidos y

Consumidos. Son pendientes, los que aún adhieren a la cosa que las produce. Por ejemplo: Las plantas

arraigadas al suelo, los vegetales en crecimiento, la leche aún dentro de la vaca, etc. Son percibidos, los que ya han sido separados de la cosa productiva. Por ejemplo: La

madera cortada de los árboles, las frutas y granos cosechados, los huevos que empolla la

gallina, etc. Son consumidos, cuando se han enajenado a otra persona o verdaderamente se los ha

destruido consumiéndolos. De igual manera la ley menciona que los frutos civiles pueden ser: Pendientes y percibidos:

Son pendientes, mientras se deben.

Son percibidos, desde que se cobran.

- Los frutos Naturales de una cosa, pertenecen al dueño de esa cosa. Así, los productos de los animales como queso, leche, y la lana, pertenecen al dueño del animal. Los vegetales, semillas, frutas o cualquier otro producto que sea cultivado o que

salga de manera espontánea, pertenecen al dueño de la tierra.

¿Cómo adquieren todos estos frutos o productos naturales lo propietarios de las cosas que las producen?

Por Accesión Discreta según nuestra legislación.

- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con las mismas limitaciones que los frutos naturales. (Art. 664).

¿Cómo se adquieren estos frutos o productos civiles? Por Accesión Discreta según nuestra legislación, al igual que los naturales. Terminamos así de ver la Accesión Discreta que realmente no produce más efectos

jurídicos que los analizados previamente.

A continuación se ha elaborado un pequeño cuadro sinóptico para reforzar lo expuesto:

130

Page 113: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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* Pendientes

Clasificación

de los frutos * Percibidos

Accesión Discreta o de frutos Naturales Civiles * Consumidos

(Art. 660 - 664)

ACCESIÓN CONTINUA.- Como ya lo mencionamos, el hecho físico que se da en este tipo de accesión es la UNIÓN. Cuando dos cosas se unen, el dueño de la cosa principal, pasa a serlo también de la que se

junta a ella. Es por lo tanto indispensable que se tengan presentes para el estudio de este tema, las

reglas previamente estudiadas en la clasificación de las cosas en Principales y

Accesorias, para poder determinar quién adquiere por este modo. A diferencia de la Accesión Discreta, donde sólo encontramos el caso de los frutos civiles

y naturales, en la Accesión Continua vamos a estudiar tres subclasificaciones que se encuentran contempladas en el siguiente cuadro:

A.- De inmueble a inmueble o Accesiones de suelo. A1.- *Aluvión (Art. 666) A2.-

*Avulsión (Art. 668) A3.- *Mutación del cauce de un río (Art. 670 -671) - Formación de nueva isla (no es accesión, pero vamos a

hablar de ella).

Accesión Continua

(Propiamente dicha)

B.- De mueble a mueble o Accesiones mobiliarias B1.- *Adjunción (Art. 673) B2.- *Especificación (Art. 678) B3.- *Mezcla (Art. 679)

C.- De mueble a inmueble o Accesiones industriales. C1.- *Edificación o Plantación en suelo propio con

materiales ajenos (Art. 684). C2.- *Edificación o Plantación con materiales propios en

suelo ajeno (Art. 685).

131

Page 114: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

A continuación vamos a analizar cada una de las clases de accesión continua.

A.- Accesiones de Inmueble a Inmueble: "Son aquellas accesiones en virtud de las cuales el dueño de una cosa inmueble recibe una ganancia de tierra que siempre proviene de un hecho de la naturaleza" Por esta razón es que reciben el nombre de Accesiones de Suelo. Ahora bien, dependiendo del fenómeno que las origine, existen tres casos diferentes de

Accesiones de Suelo. Cada una de ellas se encuentra perfectamente reglada por las normas

del Código Civil y produce efectos distintos que debemos conocer.

A1.- Aluvión-.

El artículo número 665 del Código Civil nos trae la definición legal: "Se llama Aluvión el aumento que recibe la ribera del mar, o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas." Podemos comenzar diciendo que el Aluvión es una clase de Accesión, por medio de la

cual se adquiere el Dominio de todo aumento o ganancia de terreno que recibe una propiedad ribereña, como consecuencia del lento e imperceptible retiro de las aguas. Se considera propiedad ribereña todo inmueble en el que uno de sus linderos colinde, sea

con el mar, con un río o un lago. El terreno que quede producto del retiro de las aguas, se

lo conocerá con el nombre de Aluvión, y por expreso mandato de la ley, éste accederá a las

heredades ribereñas. Vemos entonces que el hecho físico de la unión, es producto de la naturaleza, no

interviene la mano del hombre. Recordemos que con mucha frecuencia, los ríos,

presentan ascensos o descensos en sus cauces, lo que produce que por el movimiento de las

aguas se arrastren sedimentos, los cuales, dependiendo de la forma geográfica de las

riberas, pueden en un momento dado, acumularse y convertirse en una ganancia de terreno

para alguien.

Para que sea aluvión, el retiro de las aguas debe tener tres características fundamentales:

Debe ser lento; Debe ser imperceptible; y, Debe

ser definitivo.

Con respecto a que tiene que ser lento e imperceptible el retiro de las aguas, podemos

decir que si se produjera una gran avenida o un desastre sobrenatural que lo ocasione, no

estaríamos en el caso de un aluvión, pues una catástrofe de esta naturaleza no haría que el

retiro goce de estas características.

En todo caso hablaríamos aquí de otra situación diferente que no nos ocupa. 132

Page 115: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Otro caso o ejemplo donde no podemos decir que se verifica el Aluvión, es en todos

aquellos aumentos obtenidos del desastre de "la Josefina", por las mismas

consideraciones anteriores. Refiriéndonos por último al tema de que el retiro sea definitivo, podemos señalar que lo que

las aguas ocupan y desocupan alternativamente no es terreno de aluvión, y no puede ser

adquirido por nadie. Por ejemplo: Las franjas de terreno que quedan siempre al

descubierto cuando desciende el cauce del Río Babahoyo, no son definitivas, por tanto las

casas de la Puntilla mal podrían hacer en alegar accesión. Concluimos que estas tres características son indispensables, pues sin ellas no opera modo

de adquirir alguno. El efecto inmediato que produce la Accesión Continua dada por Aluvión, es hacer dueña

a la persona propietaria del predio ribereño, del aumento de terreno ocasionado por el

retiro lento, imperceptible y definitivo de las aguas de ríos, lagos o mares. Es por el hecho

de la unión de la cosa accesoria a la cosa principal que el propietario adquiere el dominio.

Pero, ¿en qué medida se adquiere? Y ¿hasta dónde se extiende el terreno de Aluvión? La solución a esta interrogante la encontramos en el artículo número 666 del Código que

nos señala que: "El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus

respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua". Así, si el agua se ha retirado de manera lenta e imperceptible y sólo deja un aumento que

va a acceder a mi terreno, no existirá mayor problema. Se prolongarán las líneas

demarcatorias hasta que las mismas toquen el agua y lo que se encuentre comprendido

dentro de ellas, será el Aluvión.

Sin embargo, si el retiro lento e imperceptible de las aguas deja un aumento que va a

beneficiar a dos predios colindantes, de la misma manera se prolonga la línea

demarcatoria sobre el terreno de Aluvión hasta que toque el agua y lo que se encuentre

dentro del límite de cada uno de los inmuebles pertenecerá o accederá a cada uno de los

propietarios de los mismos.

133

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Sistema de Educación a Distancia

Estos dos son los casos más comunes, sin embargo puede darse el caso de que esas líneas que prolongamos se crucen. ¿Qué hacer entonces? El artículo número 667 del Código Civil nos trae la solución, al indicar que: "Siempre que

prolongadas las antedichas líneas de demarcación se corten una con otra antes de llegar al

agua, el triángulo formado por ellas, y por el borde del agua, accederá a las dos heredades

laterales. Una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de

intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades". De esta forma, podemos graficar el artículo con dos figuras que nos indican esta situación.

134

Page 117: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Una vez más: Se prolongan las líneas divisorias y a cada propietario le toca lo que se

encuentre dentro de ellas. Con el triángulo restante se procede según el artículo expuesto,

dividiéndose en dos, de manera que beneficia a los predios "B" y "C" únicamente. Con este ejemplo vemos que el terreno "A" no tiene parte alguna en ese pedazo, por la

sencilla razón que sus líneas demarcatorias prolongadas, se juntan y hacen que termine su

propiedad. Así, el predio "A" adquiere un pedazo más pequeño que los que ganan "B" y "C". Cabe recalcar que todos acrecientan su patrimonio por el modo de adquirir, llamado

Accesión Continua de Inmueble a Inmueble producto del Aluvión.

Pasamos ahora a revisar el segundo modo de Accesión de Suelo:

A2.- Avulsión.-. Se llama Avulsión, la clase de Accesión o el modo de adquirir el dominio, por medio del

cual una persona pasa a ser propietario de la porción de tierra ajena, que producto de una

venida o de un fenómeno violento de la naturaleza, es transportado hacia otro predio, de

manera que pasa a formar un sólo cuerpo. Vemos que el efecto jurídico de la Avulsión, es hacer propietario a la persona que recibe el

beneficio producto del fenómeno natural, y al mismo tiempo quita y extingue el dominio

del propietario primitivo de la parte que fue transportada o trasladada. Sin embargo de lo anotado, el Código Civil en su artículo número 668 señala de manera

expresa que el dueño del predio, que sufre el desmembramiento de tierra, conserva el

derecho de dominio para recuperarla y llevársela siempre y cuando lo haga dentro del año

subsiguiente a la verificación del acontecimiento. De no hacerlo, pierde la propiedad e

inmediatamente el dueño del inmueble beneficiado, adquiere esta porción por Accesión. Hay que tener claro, que la Avulsión siempre es consecuencia de un hecho violento de la

naturaleza. No necesariamente interviene el agua; también pueden hacerlo movimientos

de tierra ocasionados por un terremoto o derrumbe, que transporten grandes cantidades de

tierra de un lugar a otro. Un ejemplo práctico donde podemos encontrar casos de Avulsión, es en los famosos

deslaves que se dan en la zona interandina de nuestro país, fenómeno que no es raro en

dicha región. Sin embargo, sobre el tema de la Avulsión, el Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana tiene

duda respecto a si este caso es una accesión de suelo, ya que la superficie geográfica no se

transporta, lo que pasa de un terreno a otro es la tierra que lo conforma y no el terreno en sí.

Por este motivo, no cabe pensar que un predio o parte de éste, se transporte de un lugar a

otro.

135

Page 118: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Si extraigo el material pétreo, recordemos que deja de ser inmueble. Por este motivo ya no

estaríamos frente a una accesión de suelo o de inmueble a inmueble, sino que hablaríamos

de un caso especial de accesión de mueble a inmueble. No obstante lo indicado, conviene señalar que sí existe un caso excepcional de una

Avulsión donde realmente un pequeño cerro se movió de un terreno a otro, producto del

terremoto sucedido en Pelileo, provincia de Tungurahua, en 1949. En definitiva, para la ley, la Avulsión es un caso de accesión de inmueble a inmueble o de

suelo, a pesar de que lo más apropiado sería tratarla en las accesiones de mueble a

inmueble por las consideraciones ya anotadas. Adicionalmente, dentro de las normas de las accesiones de suelo, encontramos el artículo

número 669, que a criterio de muchos no tiene nada que hacer aquí. Esta norma es de gran importancia, tiene mucha trascendencia, incluso su redacción es

perfectamente clara, pero no está bien ubicada en el Código. Sería más útil si se

encontrara en el capítulo de la posesión o en el de la prescripción. Art. 669.- "Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran." En síntesis, lo que nos dice esta norma, es que el dueño del inmueble que se inunda, no

pierde el derecho de dominio que tiene sobre la cosa, pero sí pierde la posesión. La posesión como lo estudiaremos más adelante, requiere de dos elementos fundamentales: El corpus, que se traduce en tener físicamente la cosa; y, El ánimus, que dice relación con la intención o ganas de ser el dueño. Por esta razón, al no poder tener físicamente la cosa, por estar el inmueble inundado, se

pierde la posesión, pudiéndola recobrar sólo cuando las aguas se retiren y el predio vuelva

a estar en su estado natural. Hay que dejar en claro que esta norma será posteriormente analizada con más

detenimiento y dentro del tema donde realmente debería de ser tratada.

A3.- Mutación del Cauce de un Río.-. El último caso de Accesión de Suelo, es aquél que se da producto del desvío permanente del

cauce de un río. Por esta forma de Accesión, el pedazo de terreno que deja seco el anterior cauce del río

pasa a formar parte de los predios ribereños, de la misma forma que el Aluvión, como lo

veremos al estudiar las respectivas reglas que la regulan.

136

Page 119: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Dependiendo del fenómeno natural que la origine, la mutación puede darse de cuatro

maneras, según lo que nos indican las normas referentes al tema, contempladas en el

Código Civil.

1.- Puede que el río deje totalmente desocupado su curso anterior:

Figura # 1 Predio A

Predio B

2- Puede que simplemente las aguas se carguen más hacia una de las dos riberas, de modo que dejen al descubierto una parte de su cauce anterior:

Figura # 2

Predio A

Predio B

137

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Sistema de Educación a Distancia

3.- Podría ocurrir que se divida en dos ramales, que ya no vuelven a juntarse después:

Figura # 3 Predio A

Predio B

4.- Finalmente, puede que estos dos ramales se junten y se forme una nueva isla:

Figura # 4

Predio A

Predio B

Ante todo, no debemos olvidar que, de conformidad con el artículo 670, las personas

afectadas pueden realizar las obras necesarias, para que el río vuelva a su curso normal. De no poder hacerse absolutamente nada, por tratarse de un fenómeno de la naturaleza, los

terrenos que el antiguo cauce deja desocupados pasan a acceder a las propiedades ribereñas de la siguiente manera: En los primeros dos casos (Fig. # 1 y # 2), si no se puede hacer las obras para restituir las

aguas a su cauce anterior, la porción de tierra que el río haya dejado al descubierto,

accederá al terreno contiguo que queda sobre la parte seca, al igual que si se tratare de un

caso simple de Aluvión.

138

Page 121: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Así: Figura # 1 Predio A

Predio B (Parte que

accede a B)

En este caso, la parte seca queda junto al terreno B, por esta razón Accede al mismo.

Figura # 2

Predio A (Parte que accede a A)

Predio B En este caso, la mutación del río deja una parte seca junto al inmueble A, por esta razón, el

terreno que queda seco Accede al predio A. Para el caso de la figura # 3, si tampoco se pueden hacer las obras necesarias para

restituir las aguas a su cauce anterior, el artículo número 671 del Código Civil nos trae la solución: Art.671.- "Si un río se divide en dos ramales que no vuelven después a juntarse, las partes

del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas,

como en el caso del artículo precedente".

139

Page 122: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Y el artículo precedente en la parte pertinente señala: " concurriendo los ribereños de un lado

con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas"

Figura # 3 Predio A

Predio B

- Parte resultante de la división que hace la línea longitudinal trazada en la mitad del

terreno desocupado por las aguas, perteneciente al inmueble A. - Parte resultante de la división que hace la línea longitudinal trazada en la mitad del

terreno desocupado por las aguas, perteneciente al inmueble B.

(Línea Longitudinal)

Finalmente, el caso contemplado en la figura # 4 es muy especial. Si los brazos vuelvan a juntarse, queda una porción de tierra, que geográficamente se

llamaría "nueva isla".

Figura # 4

Predio A

Predio B

140

Page 123: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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El artículo número 672 del Código Civil, nos señala las diferentes reglas que se aplican

para este caso, sin embargo, es importante hacer una aclaración previa. Las reglas del artículo antes mencionado sólo se aplican para: " las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el Art. 613"

Entonces, ¿Para qué "nuevas islas" rigen las reglas de este artículo? Rige para las islas que se formen de ríos o lagos de dominio privado, ya que el referido

artículo 613 señala que: "Pertenecen al Estado las nuevas islas que se formen en el mar

territorial y en los ríos y lagos de dominio público". Pero, desde la expedición de La Ley de Aguas, no hay aguas privadas en el Ecuador, todas

las aguas son de dominio público, y dado su carácter de ley especial y por ser norma

posterior, prevalece sobre las normas del Código Civil que es ley general. (Ley de Aguas) Art. 20.- "Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y

mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y los

subterráneos, aflorados o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del

comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible, no son susceptibles de posesión,

accesión o cualquier otro modo de apropiación. No hay, ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas, y los preexistentes sólo se limitan a su uso, de acuerdo con esta ley" No se reconoce, posesión, dominio, o ningún otro derecho real, por ello las reglas del Art.

672 no se pueden aplicar. Este artículo no está en vigencia, al menos desde el año 1972, en que se publicó la

referida Ley de Aguas, por eso desde este año ya no hay aguas privadas en el Ecuador ni

islas que se formen de las mismas. Se debe dejar señalado, que incluso la última mal llamada codificación del Código Civil,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 46, del 24 de junio del 2005,

modifica el artículo número 612, haciendo que éste guarde perfecta concordancia con la Ley de Aguas vigente, al expresar en su contenido lo siguiente: Art. 612. Inc. # 3.- "No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los

preexistentes sólo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la ley de

aguas". Es por esta razón que podemos señalar que con la reforma expresa de esta norma,

definitivamente es imposible pensar en la aplicación del artículo número 672. No obstante todo lo dicho, si la Ley de Aguas quedara derogada en el futuro, y el artículo

número 612 nuevamente modificado, las reglas del artículo número 672 recobrarían su vigencia, dado que nunca han sido suprimidas del Código Civil.

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Page 124: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Es por lo antes expuesto que conviene de igual manera revisar los casos contemplados en

el no aplicable artículo 672: (Se recomienda ir siguiendo la explicación con el Código Civil en mano)

*Numeral Primero.- La nueva isla no accederá a ningún predio, mientras las aguas la sigan ocupando y

desocupando alternativamente. El retiro de las aguas, también tienen que ser permanentes

como en el Aluvión. *Numeral Segundo.- El dominio sobre esos terrenos sigue intacto, pero el nuevo terreno accederá a las

heredades continuas, como en el Aluvión. (Ver figura # 5).

Figura # 5

*Numeral Tercero (Inciso #1).- Sólo acceden los propietarios de la ribera más cercana, si al trazar una línea imaginaria, la

isla no es tocada por ella. Accede como en el caso de Aluvión. (Figura # 6).

Figura # 6

Predio D no tiene derecho. 142

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*Numeral Tercero (Inciso # 2).- Pero si hay división, las líneas demarcatorias se prolongarán por ambos lados, y el terreno de la isla pasará a distribuirse entre todas las heredades ribereñas. (Figura # 7).

Figura # 7

*Numeral Cuarto.-

No se tomará en cuenta para trazar la línea divisoria la isla preexistente.

Predio A

Isla preexistente

Predio B Nueva Isla

La nueva isla pasa a ser en su totalidad del predio B.

Con esto terminamos de revisar todo lo concerniente a las Accesiones de Suelo o

Accesiones de inmueble a inmueble. Antes de pasar al siguiente tema, es necesario recordar dos pequeñas pero importantes cuestiones:

- Tanto en el caso del Aluvión como en el caso de Mutación del río, es necesario

que el fenómeno que las origina sea de naturaleza definitiva; y,

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Sistema de Educación a Distancia

- Se debe tener presente, en los casos de Avulsión y de Mutación del cauce del

río, que los dueños de los predios que se vean afectados pueden realizar todo lo

necesario para recuperar la tierra en el primer caso, y para restituir las aguas al

cauce originario en el segundo.

B.- Accesiones de mueble a mueble: Las Accesiones Mobiliarias son aquellas en virtud de las cuales el dueño de una cosa

mueble pasa a ser propietario de otra que se junta a ella. Existen tres casos diferentes:

• Adjunción;

• Especificación; y, • Mezcla.

B1.- Adjunción.-. La adjunción es una clase de accesión mobiliaria, que se verifica cuando dos cosas

muebles de distintos propietarios se unen y no es posible separarlas, o no es

conveniente, porque el valor de la cosa resultante de la unión es mayor que el de las cosas

separadas. El efecto inmediato de la adjunción, es que el dueño de la cosa principal pasa a serlo de la

que se junta a ella. Sin embargo, el artículo número 673 señala que una de las características de este tipo de

accesión mobiliaria es que las cosas que se unen, puedan separarse y subsistir luego de

separadas. Característica no compartida por la cátedra, por la sencilla razón de que si se

pueden separar, sería ilógico hablar de accesión. Es por lo expuesto que lo que se tiene que tener presente, es que aún siendo cosas que

pueden separarse, no conviene hacerlo porque la cosa resultante tiene una valoración

mayor. Entonces tendremos adjunción, en el caso expuesto o cuando las cosas unidas no puede

separárselas sin detrimento. El citado artículo número 673 nos trae dos ejemplos: "cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio". Hay que conocer que las reglas del Código Civil, son supletorias de la voluntad de las

partes, salvo que se trate de normas de orden público, de las que hay muy pocas en el

Código. Es por esta razón, que si se verifica un caso de adjunción, los propietarios podrán

negociar de manera particular para ver quién se queda con la nueva cosa, y si no llegaren a

un acuerdo, deberán aplicarlas. La regla de oro es la siguiente: "Cuando hay adjunción, el dueño de las dos cosas que se juntaron, será quien lo era de la cosa principal."

144

Page 127: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Tendremos entonces que averiguar cuál es la cosa principal, aplicando las reglas

estudiadas en la "Clasificación de las cosas en principales y accesorias". Recordemos que primero se mirará el valor, y antes que el económico el valor afectivo. El

dueño de la cosa que tenga un valor mayor será el titular de la cosa principal y se quedará

con la cosa accesoria. De no poderse aplicar lo anterior, se tendrá como accesoria la cosa que sirva de uso,

ornato o complemento a la otra. Esta última será la accesoria, y pasará a ser del dueño de

la principal por accesión. Finalmente, si no se puede determinar que la una le sirva a la otra, se mirará como

principal a la que tenga un mayor volumen. Así, determinada cuál es la cosa principal, al dueño de ésta, le pertenecerá la que se le ha

juntado, o sea la accesoria. Otras dos consideraciones importantes al estudiar el tema de la adjunción son las siguientes:

- No hay enriquecimiento injusto.- Es por esta razón, que el artículo número 674

menciona claramente que: "En los casos de adjunciónel dominio de lo accesorio

accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueño

de la parte accesoria". De esta forma, el dueño de la cosa accesoria pierde el

dominio, pero no se ve perjudicado económicamente.

- No debe haber vínculo contractual.- Lo indicado se desprende del mismo

artículo, ya que en su primera parte señala que no debe haber conocimiento del

hecho por una parte ni mala fe por la otra. Así, de existir un acuerdo previo, no

podríamos hablar de accesión mobiliaria.

A manera de resumen, podemos decir que para que se verifique la adjunción se requiere lo siguiente:

a) Existencia de dos cosas de distintos dueños;

b) Que estas cosas se unan sin que exista mala fe, ni conocimiento de las partes;

c) Que una vez unidas las cosas no puedan separarse, porque se causaría su

destrucción, o que pudiendo separarse no convenga por las consideraciones anotadas;

d) Determinar cuál de las dos cosas es la principal usando las reglas antes vistas; y, e)

Que el dueño de la cosa principal pague el precio justo de la cosa accesoria para

que la adquiera por adjunción.

Concluimos exponiendo que se podría llegar a pensar en un momento dado que lo que

realmente se verifica aquí es una compraventa, dado que se paga el precio para adquirir la

cosa accesoria, pero la doctrina enseña que al no existir un acuerdo, la ley suple esa

voluntad y asiste al dueño de la cosa principal para que haga valer este derecho de poder

hacer suya la cosa accesoria que se unió a su dominio. Por lo tanto, el modo que opera en

este caso puntual es la Accesión.

145

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Sistema de Educación a Distancia

B2.- Especificación.-. La especificación, es un modo de adquirir, por medio del cual, una persona pasa a ser

propietario de lo que otra persona elaboró con cosas de su dominio. Consiste por lo tanto, en la elaboración de una nueva cosa con materiales ajenos. Por

ejemplo: Si tomo un pedazo de madera de otra persona y construyo una mesa; o si tomo

uvas ajenas y hago vino, o si tomo un lienzo y sobre él pinto un retrato. Realmente no hay unión de dos cosas. Lo que se junta es la industria o el trabajo humano

con materiales de otra persona. Algunos autores opinan que incluso no se puede hablar de

accesión continua pues nada se une, ya que el trabajo humano no es mercancía o una cosa. Sin embargo, de todas formas, una persona adquiere la nueva cosa producto de la

elaboración, siempre y cuando se la haga con bienes de su propiedad. Un principio importante de esta clase de accesión, es que siempre la cosa resultante debe

ser totalmente distinta a la anterior. La regla general es que quien es dueño de los materiales, se queda con la especie

resultante de la elaboración o especificación. Esto se encuentra contemplado en el

artículo número 678 inciso segundo, cuando indica que: " el dueño de los materiales tendrá

derecho a reclamar la nueva especie". De esta forma, si una persona tiene oro y viene otra y hace joyas con ese oro, el primero

será dueño de las joyas fabricadas. Pero, toda regla general tiene su excepción, y el tercer inciso del artículo antes

mencionado dice: "A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga

mucho más que el de la materia, pues en este caso la nueva especie pertenecerá al

especificante". Así, si el día de mañana, Enrique Tábara pinta una obra de arte en un lienzo de mi

propiedad, por el gran valor de la especie nueva, todo será de él. Es necesario recalcar que la ley dice claramente que para que el especificante tenga

derecho a quedarse con la cosa, ésta debe "valer mucho más que los materiales", pues en

un momento determinado, este puede ser el punto de discordia para saber a quien le

pertenece la especie. En todo caso, siempre que exista duda o controversia, el juez tendrá

la decisión final. Hay que indicar que de la misma manera que en la Adjunción, no puede haber

enriquecimiento injusto, y por esta razón la ley manda que en uno u otro caso, se

indemnicen los perjuicios. De esta manera, si la cosa resultante pasa a ser del dueño de los materiales, éste deberá

pagar al otro el valor de la hechura, y si por el contrario, se queda con la cosa el

especificante, deberá pagar el valor de los materiales. 146

Page 129: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

También es necesario que no exista vínculo contractual. No debe haber conocimiento, ni

mala fe por parte de las personas involucradas. De existir, no se podrían aplicar estas

normas. Finalmente, un último caso de especificación, se da cuando una persona elabora algo con

materiales suyos y ajenos. El artículo número 678 en su inciso tercero nos señala qué se

debe hacer. Aquí surge la copropiedad. Si por ejemplo, una persona pinta en lienzo ajeno con sus pinturas, no podemos decir que

se queda con la cosa ni el especificante ni el dueño de los materiales ya que ambos son

dueños de los materiales. Nace, en consecuencia, la copropiedad. La nueva especie pertenecerá a ambos, al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a

prorrata del valor de la suya y de la hechura. Otro ejemplo se da si elaboro vino con cien uvas de las cuales la mitad son de mi

propiedad y las restantes de un tercero. El vino será de los dos. Al respecto la doctrina señala que este caso particular, no debería ser tratado como

accesión, ya que nadie adquiere el dominio de nada, lo único que sucede es que producto

de la especificación, dos personas pasan ahora a compartir el dominio de una sola cosa.

Según algunos tratadistas, no hay ganancia de propiedad alguna. El Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana está totalmente en contra de esta tesis, ya que los

copropietarios son dueños de la totalidad de la cosa y de cada una de sus partes, motivo

por el cual sí existe accesión debido a que sí hay ganancia de propiedad. Si yo era dueño sólo de pinturas, y ahora soy dueño además de un cuadro. ¿Por qué no hay ganancia según la doctrina? Terminamos así de revisar la especificación y pasamos a ver ahora el último caso de

accesiones mobiliarias o de muebles a muebles.

B3.- Mezcla.-. Es un modo de adquirir el dominio, en virtud del cual una persona pasa a ser propietario del

producto de una mezcla de materiales áridos o líquidos suyos con los de un tercero. En este caso también existe copropiedad, ya que la ley dice que ambos dueños pasan a ser

titulares del dominio de la mezcla, a prorrata del valor de la materia que a cada uno

pertenezca. Así, si se mezclan tres sacos de arena de una persona con tres sacos de cemento de otra, el

producto será de ambas personas. Pero obviamente tendrá una cuota de dominio más

grande quien haya sido dueño de los sacos de cemento, porque tienen mayor valor en el

mercado.

147

Page 130: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Sólo cuando el valor de uno de los materiales sea mucho mayor al otro, tendrá el dueño de

aquél derecho para reclamar la cosa, pagando el precio de la materia restante, puesto que no

es permitido el enriquecimiento sin causa. Esto según lo previsto en el artículo número 679

inciso segundo del Código Civil. A pesar de lo dicho, los siguientes artículos del código nos traen ciertas reglas que también vamos a explicar:

- El artículo número 680 nos dice que si por sus características no es fácil

reemplazar una de las cosas unidas, el dueño podrá pedir su separación, siempre

que esto sea factible y no cause un deterioro a la materia restante, caso contrario, se

estará a las reglas generales, copropiedad o poder pedir la propiedad completa

pagando el precio al dueño de la otra materia, si la suya tiene un valor

considerablemente mayor.

- El artículo número 681 nos menciona que en todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su consentimiento, tenga derecho a la

propiedad de la mezcla en que ha sido empleada, tendrá también la opción de pedir

que se le den materiales de la misma calidad, aptitud y naturaleza o que se le pague

su valor. De este modo, la ley da derecho a que, en lugar de que una persona se

quede con la cosa pagando el trabajo de la otra persona, pueda recibir otros

materiales idénticos o que se le pague en dinero el valor de los mismos.

- El siguiente artículo, nos dice claramente que si la persona tuvo conocimiento de que otro hacía uso de su materia, podrá pedir únicamente su valor, y ya no tendrá la

opción de que se le den materiales de la misma naturaleza, calidad cantidad y

aptitud. En este caso, se presume que hay contrato.

- Finalmente, el artículo número 683 trae una sanción para el que ha hecho uso de materiales ajenos sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, o de mala

fe. Esta persona pierde su derecho a indemnización, e incluso queda expuesto a

que se le siga una acción penal. Así, si una persona mezcla su materia con la de un

tercero y no hay una razón que justifique su proceder, pierde sus materiales y no

tiene derecho a que se le paguen. Incluso deberá pagar los perjuicios ocasionados,

y si procedió a sabiendas será enjuiciado penalmente. El inciso segundo nos trae la

excepción, nos menciona que si el valor de la obra excediere notablemente el de la

materia, no tendrá lugar lo prevenido en el inciso precedente, a no ser que la

persona haya procedido a sabiendas. Vemos entonces que la ley puede perdonar la

carencia de una justa causa de error, pero no perdona el dolo. Si alguien actúa con

conciencia de que perjudica a otro, queda condenado a perder lo suyo; pero si ha

procedido simplemente sin justa causa de error, la ley lo perdona y puede aplicar las

reglas generales.

Hasta aquí el tema de las accesiones mobiliarias, sin olvidar algo que es de gran

importancia: Siempre se deberá pagar el valor a la persona que pierde el dominio, y no

debe existir conocimiento del hecho ni mala fe de las partes, pues en caso contrario estas

reglas no podrían aplicarse. 148

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C.- Accesiones de mueble a inmueble:

Finalmente, los últimos casos de accesiones continuas que vamos a estudiar son las de

mueble a inmueble o también llamadas accesiones industriales.

Básicamente son dos casos: La edificación y la plantación o siembra. Se las llama "industriales" porque en estos dos tipos de accesión, siempre estará

involucrada la mano del hombre. Estos casos se encuentran contemplados en los artículos 684 y 685 del Código Civil, y

están reglados de la misma manera. Podemos comenzar diciendo, que la edificación y la plantación, son modos de adquirir el

dominio por medio de los cuales, una persona que es dueña de un terreno, se hace

propietaria de la construcción o siembra, que un tercero ha realizado sobre su predio, o de

la edificación o plantación que él mismo ha realizado pero con materiales ajenos.

Antes de pasar a revisar los efectos, se deben tener presentes las siguientes reglas: a) El suelo siempre es principal.- Por este motivo, cada vez que nos encontremos frente

a casos de accesiones industriales, el dueño del suelo se quedará con todo lo que a éste

se junta o incorpora.

b) No hay enriquecimiento sin causa.- Nuestro derecho, condena y prohíbe de manera expresa que una persona acreciente su patrimonio sin que exista una fuente justa. Por

esta razón, cuando una persona deba quedarse con cosas ajenas siempre se deberá

pagar al menos el justo precio, o una indemnización adicional.

c) Para que operen las accesiones industriales debe existir incorporación de los materiales al suelo. Las cosas muebles que se juntan a las inmuebles, debe pasar a

considerarse como inmuebles para que opere la accesión. Así, no hay incorporación si

tan sólo se colocan macetas con flores, ya que me las puedo llevar en cualquier

momento y no podremos hablar de adquisición de dominio por parte de nadie.

d) Los bienes que se juntan deben pertenecer a personas distintas, los dueños deben ser diferentes.

e) Por último, debe haber ausencia de vínculo contractual, éste ni siquiera debe presumirse. No debe de haber conocimiento del hecho de que se está edificando o

plantando, por parte de los involucrados, si esto no fuera así, la ley presume que ha

habido contrato.

Dos son las posibilidades de plantación o edificación:

• Que se construya, plante o siembre con materiales ajenos en suelo propio; y,

• Que se construya, plante o siembre con materiales propios en suelo ajeno.

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C1.- Se construye planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio.-

En este caso es necesario partir de una pregunta: ¿El dueño de los materiales tenía o no conocimiento de su utilización por parte de este tercero? * Si no tenía conocimiento, hay que saber si el dueño del suelo actuó con justa causa de

error, sin justa causa de error o con dolo.

- Con justa causa.- De ser este el caso, los materiales pasan a ser de quien construyó con ellos en su suelo, pudiendo éste, o bien devolverle otros materiales de igual calidad o pagarle el precio de los mismos. La doctrina señala que le corresponde elegir

al dueño del suelo.

Un ejemplo de esta situación sería el siguiente: "En una urbanización, dos personas están construyendo en terrenos vecinos. Resulta que

ambos han solicitado a compañías constructoras diferentes que se les entreguen 100

bloques de cemento para avanzar con sus obras. Pero, uno de ellos toma los materiales del

otro y construye su vivienda, lo hace de buena fe, debido a que ha procedido con una justa

causa de error, cualquiera se podía equivocar".

- Sin justa causa.- Si éste fuera el caso, la situación del dueño del terreno se deteriora. De igual manera que en el caso anterior, se queda con el todo, por ser el dueño del terreno, pero por no tener una justa causa de error que lo ampare, a más de

devolver los bloques de la misma naturaleza, calidad y aptitud o pagar su precio, deberá

pagar una indemnización.

Siguiendo el mismo ejemplo anterior, el caso sería así: "Ni siquiera se ha llamado a la compañía constructora, pero igual se toman los bloques de

cemento por que se está construyendo y se los necesita. No se tiene idea de por qué se los

recibió, pero igual se los utiliza. Tampoco hay mala fe, pues se desconoce de quien son, no

se tiene idea que en realidad pertenecen al vecino".

- Dolo.- De la misma manera, por ser el dueño de la tierra que es lo principal, la persona que edifica planta o siembra será el dueño de los materiales. Sin embargo, la ley es clara al señalar que deberá pagar el justo precio de los materiales o devolver

unos de la misma calidad, cantidad y naturaleza, a más de la indemnización por los

perjuicios causados y la sanción penal que corresponda. El tipo penal que mejor se

adecúa para éstos casos es la figura del Hurto.

* Si el dueño de los materiales tenía conocimiento del uso que se hacía por parte del que

edificó, plantó o sembró, sólo tendrá derecho a exigir que se le devuelvan la misma

cantidad de materiales o que se le pague el precio de los mismos. Esto se desprende de la lectura del artículo número 684 inciso segundo, parte final.

150

Page 133: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Hay que dejar aclarado que todo lo visto se aplica de igual forma para el que siembra o

planta en suelo propio con semillas ajenas (Art. 684 inciso # 3).

C2.- Se construye planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno.-

Esto puede suceder si alguien tiene la posesión de una cosa que no le pertenece. También debemos tener presente si el dueño de la tierra, tenía o no conocimiento de que un

tercero estaba edificando, plantando o sembrando. * Si el dueño del suelo tuvo conocimiento.- El dueño del terreno quedará obligado a pagar

el valor de la edificación, plantación o siembra si es que quiere recobrar el inmueble. En

este caso se presume el contrato (Art. 685, in.2). * Si el dueño de la tierra no tuvo conocimiento.- En este caso, la ley concede al dueño de la tierra una doble posibilidad:

- Tiene derecho a recuperarla pagándole al dueño de los materiales la

indemnización correspondiente a los poseedores de buena y mala fe según las reglas de la reivindicación, que analizaremos posteriormente; o,

- Poder obligar al que edificó, plantó o sembró a que le compre la tierra, en caso

de no tener plata para pagar la edificación, plantación o siembra. Este es uno de los

poquísimos casos de venta forzosa, que hay en el Código Civil. Con esto, el dueño del terreno se evita el pago de la indemnización respectiva (Art. 685)

Es importante volver una vez más a recalcar que debe de existir la incorporación de los

materiales al suelo, pues de no ser así, estas reglas no podrían ser aplicadas y bastará con

que los materiales sean simplemente retirados del terreno. Terminamos de esta forma de analizar el gran tema de la Accesión, recordando todo lo estudiado hasta aquí con el siguiente cuadro sinóptico:

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* Pendientes

Clasificación de los frutos * Percibidos

Accesión Discreta o de frutos

Naturales Civiles *Consumidos

A.- De inmueble a inmueble o Accesiones de suelo.

A1.- *Aluvión (Art. 666)

A2.- *Avulsión (Art. 668) A3.- *Mutación del cauce de un río

(Art. 670 -671) - Formación de nueva isla

ACCESIÓN

Accesión Continua

(Propiamente dicha)

(no es accesión, pero vamos a

hablar de ella)

B.- De mueble a mueble o Accesiones mobiliarias

B1.- *Adjunción (Art. 673) B2.- *Especificación (Art. 678) B3.- *Mezcla (Art. 679)

C.- De mueble a inmueble o

Accesiones industriales.

C1.- *Edificación o Plantación en suelo propio con materiales

ajenos (Art. 684). C2.- *Edificación o Plantación con

materiales propios en suelo

ajeno (Art. 685).

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TRADICIÓN

Comencemos por dar la definición legal de esta institución: Art. 686.- "La Tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la

entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo

que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales".

La persona que entrega la cosa se llama Tradente, y el que la recibe, Adquirente.

Este modo de adquirir el dominio, presenta las siguientes características:

1. Es un modo de adquirir derivativo, pues el dominio no nace con el que adquiere la cosa, sino que viene de otra persona, del tradente. Al ser un modo derivativo, el adquirente recibe la cosa con las mismas calidades,

gravámenes, limitaciones, etc. que tenía el dueño anterior. Por ejemplo: Si sobre

una casa recae una hipoteca y se la vende, el adquirente la recibe con este

gravamen.

2. Además de servir para adquirir el dominio, es un modo que permite que se adquieran todos los derechos reales y personales, excepto los derechos

personalísimos. Ejemplos de derechos personalísimos son: El Derecho de Uso y el

Derecho de Habitación. Cuando se trate de cosas incorporales, es decir los derechos, hay que entregar algo

que represente a esa especie. Así por ejemplo, se entrega el título que representa la

especie.

3. Por regla general, es un modo de adquirir a título singular; pero existe una excepción en cuanto a la tradición del derecho de herencia, el cual es el único caso

en que el modo es a título universal. Recordemos que el modo de adquirir el dominio que por excelencia es a título

universal, es la Sucesión por causa de muerte. Sin embargo nada obsta que una

persona pueda transferir los derechos adquiridos por este modo, y otra adquirir los

mismos, en cuyo caso nos hallaríamos frente a un caso de Tradición a título

universal.

4. Es un modo que puede ser a título gratuito o a título oneroso, dependiendo siempre del título que lo anteceda. Así, será gratuita si se trata de una donación;

pero si la Tradición de una cosa es por compraventa, será a título oneroso.

5. Es un modo que opera entre vivos. 6. La tradición se asimila a una convención y no a un contrato. Aquí cabe señalar la

diferencia fundamental entre estos dos términos:

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Convención crea, modifica y extingue obligaciones.

Contrato sólo crea obligaciones. Por lo tanto, la tradición cabe dentro de lo que se conoce como convención, ya que

por ella no se crean obligaciones, sino que se extinguen. La tradición es el cumplimiento de una obligación que ha emanado de un contrato.

Sólo cuando se verifica la tradición, el comprador se hace dueño. En nuestra

legislación para que opere la transferencia de dominio, se requiere de un título

traslativo de dominio, y además, de la tradición.

7. La tradición es un acto jurídico bilateral, ya que requiere de la intervención de un tradente y de un adquirente.

8. La tradición suele ser un modo para adquirir el dominio, sin embargo, puede ser válido tan sólo como acto jurídico. Esto ocurre en los casos en que el tradente no es dueño de la cosa que entrega, por

lo que la tradición no es considerada como modo de adquirir el dominio, pero sí

sirve de justo título para que el adquirente gane la cosa por prescripción. Esto se

basa en el aforismo conocido en derecho que establece que "no se pueden transferir

más derechos de los que se tienen". Esto dentro de nuestro Código Civil, lo encontramos en los artículos 698 y 699, en

concordancia con el Art. 1759.

Recordemos que todos los modos de adquirir el dominio tienen un hecho generador que

ocurre físicamente en la naturaleza. En el caso de la Tradición, este hecho es la entrega de

la cosa. De la definición anotada en líneas anteriores, podemos extraer los cuatro requisitos que

deben concurrir de manera copulativa para que se verifique la Tradición.

Estos son: a) Presencia de dos personas. b) Consentimiento del tradente y el adquirente. c)

Existencia de un título traslaticio de dominio. d)

Entrega de la cosa. A continuación desarrollaremos cada uno de ellos, revisando algunas consideraciones

importantes. a) Presencia de dos personas.- A estas dos personas se las conoce como tradente y

adquirente. Se hace referencia a ellas en el Art. 687. Al ser la bilateralidad una de las características de la tradición, es necesario la

concurrencia de dos personas: Tradente y Adquirente. 154

Page 137: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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El tradente, es quien entrega la cosa con la intención de transferir la propiedad; y el

adquirente, es el que la recibe con la intención de adquirirla. Podemos decir que es necesario que, el tradente sea dueño de la cosa o titular del derecho que transfiere, y además tener la facultad para poder transferir el dominio. La Ley no señala mayores exigencias para la figura del adquirente, pero vale decir que se

requiere que, tanto éste como el tradente sean personas totalmente capaces. Conviene hacer una pequeña aclaración, en materia de Capacidad. Existe la capacidad de

ejercicio y la capacidad de goce. La primera dice relación con poder disponer de la cosa, mientras que la segunda se refiere

a poder gozarla. En el caso que nos ocupa, para el tradente la capacidad debe ser de ejercicio, y para el

adquirente, de goce.

b) Consentimiento del tradente y el adquirente.- No basta con la presencia de dos

personas, éstas deben consentir. Como vimos, la tradición tiene matices de convención, y es por esto que será válida si

existe en ella la concurrencia de las voluntades de las partes. El Código Civil en sus artículos 687, 688 y 689, señala que incluso este consentimiento

puede ser dado por medio de los representantes de ambos, en este caso la tradición se

entiende hecha por el respectivo mandante, o al respectivo representado; es decir, la

entrega de la cosa puede ser hecha por el mandatario del tradente, y ser recibida a su vez,

por el representante del adquirente. Incluso, en el mismo artículo 687 penúltimo inciso, se habla del caso de las ventas

forzadas que se realizan por decreto judicial, en las cuales se entenderá que el dominio es

transferido por el tradente, y el juez actúa como su representante, puesto que es aquél quien

ha dado la orden de que se venda y transfiera el dominio de la cosa. Un ejemplo de este

caso sería una subasta pública, donde el juez dicta el auto de adjudicación, haciendo

propietaria a la persona ganadora de la misma. Ahora bien, ¿por qué modo de adquirir incrementa su patrimonio la persona favorecida?

Opera aquí la tradición, simplemente que como mencionamos, la voluntad del tradente es

reemplazada por la del juez, éste actúa como su representante. Existe el caso de que la tradición sea hecha por un falso representante, aquí no interviene

una persona diciendo "te vendo esto que es mío", como en el caso de la venta de cosa ajena,

sino que interviene diciendo "te vendo esto a nombre y en representación del propietario".

De procederse así, esta venta es nula en principio, pero puede ser ratificada por el verdadero propietario e incluso por el verdadero representante de éste.

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Page 138: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Se dice que es nula, puesto que no contamos con el consentimiento del titular del

dominio, anuencia que de ser luego obtenida, ratifica la operación y la vuelve total y

plenamente válida. Hay que expresar, que la ratificación que valida la tradición, tiene un efecto retroactivo,

puesto que el adquirente se lo reconocerá como nuevo propietario, no desde la

ratificación en sí, sino desde que se le efectuó la supuesta tradición (Art. 688 inc. segundo

parte final). Se diferencia de la venta de cosa ajena, porque en esta última, el adquirente tan sólo se

convierte en poseedor de la cosa, mientras que en la venta por falso representante, la

persona que supuestamente adquiere, ni siquiera gana la posesión de la misma, es

completamente nula. La primera es válida como acto jurídico y la segunda no sirve para

nada, a no ser que se de la posterior ratificación. En cambio, podemos decir que se asimilan en cuanto ambas pueden ser posteriormente

validadas. Si nos encontramos frente a una tradición hecha por falso representante, como

se lo expuso en párrafos anteriores, y si nos hallamos frente a una tradición de cosa ajena,

cuando el tradente adquiera luego el dominio de la cosa que entregó (Art. 698 inc. # 2). La

primera es una ratificación expresa, y la segunda es una especie de ratificación tácita, pero

cabe anotar que ambas son con efecto retroactivo. Un ejemplo donde se ratifica de manera tácita la tradición de cosa ajena hecha por un individuo sería el siguiente: "Roberto le alquila un carro a Juan para que lo utilice por un tiempo determinado. Sin

embargo Juan, siendo un mero tenedor, vende este vehículo a Pedro. En este caso, Pedro

no adquiere más derechos de los que tiene Juan, y tan sólo se convierte en poseedor de

la cosa, con lo cual podrá luego de 3 años, alegar la prescripción adquisitiva de

dominio ante un juez, por tratarse de un bien mueble. Resulta que luego de un tiempo,

Roberto muere y deja estipulado en el testamento que el carro pasará a formar parte del

patrimonio de Juan. Al momento de verificarse el modo de adquirir el dominio llamado

sucesión por causa de muerte, que hace a Juan propietario del carro, Pedro pasa

automáticamente a ser el pleno propietario del carro; pues se entenderá que la tradición

que se efectuó de manera inválida en una fecha anterior, se subsana, y surte, desde el

momento de su celebración, todos los efectos jurídicos pertinentes. De esta forma Pedro

es dueño del carro desde que se verificó la tradición". En fin, este consentimiento, sea dado por el tradente, adquirente o por sus

representantes, debe estar exento de vicios, porque si no la tradición sería también nula.

El consentimiento puede viciarse de tres maneras: a) Por Error.- Cuando se piensa que está sucediendo algo diferente a lo que realmente

ocurre. Por ejemplo: si se da algo prestado, pero la otra persona cree que se le está

regalando.

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Page 139: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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b) Por Fuerza.- Cuando se intimida o amenaza ilegítimamente a alguien a hacer algo que

no quiere hacer, como sería el caso de que una persona le ponga una pistola en la sien a

otra para que realice algo a favor de ella. c) Por Dolo.- Que es la intención de causar un daño o perjuicio, engañando a otro. Por

ejemplo: Una persona le vende a otra una pluma, diciéndole que es de oro blanco, cuando

en realidad es de plata.

Por lo expuesto, la tradición sería nula si se verifica que:

- Hay error en cuanto a la identidad de la especie que deba entregarse. - Hay error en cuanto al título que precede la tradición. Aquí el error puede ser de

dos formas: cuando una de las partes entiende que hay un título traslaticio de dominio y la otra parte piensa que es un título de mera tenencia; o cuando por las

dos partes se cree que hay título traslaticio de dominio, pero diferentes, como si

uno pensara que es donación, y el otro venta (Art. 693 C.C.).

- Hay error en cuanto a la persona a quien se efectúa la tradición, ya que la misma es el cumplimiento de una obligación que nace de un contrato, y el pago debe ser

hecho siempre al acreedor. Pero hay que dejar aclarado que si el error recae sólo

sobre el nombre de la persona, la tradición es válida, así lo establece el Art. 692

segundo inciso.

c) Existencia de un título traslaticio de dominio.- Esto ya los vimos en el tema de la

diferencia del título y del modo, cuando señalábamos que la tradición es el único modo que,

por expresa disposición de la ley, requiere la existencia de un título traslaticio de dominio. Art. 691.- "para que valga la tradición, se requiere un título traslaticio de dominio, como el de

venta, permuta, donación, etc.". Por lo tanto, es de fundamental importancia que se cumpla con este requisito, ya que si no

hay título traslaticio de dominio, no opera la tradición. Además de que exista el título traslaticio de dominio, éste necesariamente debe ser válido,

porque si se tratara de un título nulo, esto repercute en la tradición, convirtiéndola

también en nula, y así no se transfiere el dominio. d) Entrega de la cosa.- La entrega es un hecho material o físico mediante el cual opera la

tradición. Es el traspaso de una cosa entre dos personas, pero es importante aclarar, que la

entrega por sí sola no transfiere el dominio, ésta debe ir acompañada de la intención de

transferir la propiedad. Al respecto debemos hacer una pequeña acotación. Se tiende a confundir los términos

"tradición" y "entrega". Incluso, el mismo Código Civil, los asimila, y los utiliza en un

sinnúmero de ocasiones como sinónimos, a pesar de ser palabras que tienen un alcance

jurídico completamente diverso.

157

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Sistema de Educación a Distancia

Podríamos decir que, "toda tradición conlleva o comprende una entrega", mas "no toda

entrega es tradición", éste es el principio jurídico que debe tenerse presente. La tradición implica una entrega, pero con la intención de transferir la propiedad, y la

intención de recibirla. Por ejemplo: Si el día de mañana una persona entrega a otra un auto

para que lo utilice por una semana, la entrega que se verifica en este caso, no constituye

tradición. A continuación, mencionaremos dos artículos del Código Civil que emplean de una

manera errada estos términos.

- Art. 2077.- En el inciso segundo se menciona la palabra "tradición".

Este artículo se refiere al Comodato, contrato por medio del cual una persona le presta

a otra una especie o cuerpo cierto con el cargo de que la use, la conserve y la restituya

en un período de tiempo determinado. El término adecuado sería "entrega", por cuanto no se transfiere el dominio de nada.

- Art. 2339.- Este artículo, que trata de la Anticresis, contiene la palabra

"tradición". Cae en el mismo error que la norma antes mencionada, puesto que la cosa

entregada en Anticresis no da al acreedor por sí sola ningún derecho sobre la misma.

Aquí tampoco hay transferencia de dominio.

Dos casos en que sí están bien empleados los términos antes referidos, son:

- Art. 2099 y 2100 que tratan del contrato de Mutuo. Estas normas utilizan la

palabra "tradición", y se encuentra bien utilizada, ya que el Mutuo es un

préstamo de consumo, por medio del cual se dan cosas consumibles a otra

persona, para que luego de un tiempo devuelva otras del mismo género. Aquí sí

hay transferencia de dominio.

- Finalmente, el Art. 2116 y 2117, referentes al contrato de Depósito, emplea de

manera acertada el término "entrega" y no "tradición", pues por medio de este

contrato se dan cosas para que otro las cuide por un tiempo y devuelva las

mismas. Aquí no hay transferencia de dominio.

Recordemos que este tema va ligado con los tres tipos de obligaciones que existen:

- Las obligaciones de dar; - Las obligaciones de hacer; y, - Las obligaciones de no hacer.

* La obligación de dar es conocida como aquella en que siempre se transfiere la

propiedad que se pone en manos de un tercero. Por ejemplo: La obligación que tiene una

persona de pagar un canon de arriendo, es obligación de dar. Aquí, se transfiere la

propiedad de la cosa, y el arrendatario se hace dueño del dinero. * Por el contrario, la obligación de hacer, es aquella que se verifica por una mera entrega,

sin que exista el traspaso de la cosa entregada. Por ejemplo: En el mismo caso del

arriendo, la obligación que tiene el arrendador de entregar la cosa arrendada es de hacer.

No hay tradición en este evento, el titular del derecho de dominio lo conserva.

158

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Efectos de la Tradición.-

En cuanto a los efectos de la tradición, debemos previamente distinguir si el que transfiere

la cosa es dueño o no de ésta.

- Si el tradente es dueño de la cosa, la tradición cumple con su fin principal, es

decir, transfiere el dominio, permitiendo que la cosa pase del patrimonio del

tradente al patrimonio del adquirente. Es importante tener presente que el que ha

adquirido la cosa, lo hace en las mismas condiciones y circunstancias a las que

estaba sujeto el dueño, por tratarse de un modo de adquirir el dominio derivativo.

- Si el tradente no es dueño de la cosa que entrega, como ya lo explicamos anteriormente al analizar las características, la tradición es válida, pero no

transfiere el dominio. Sirve de justo título para poder adquirir la cosa luego, por

prescripción. No importa que el tradente putativo sea poseedor regular, irregular o

tan sólo un mero tenedor, lo que interesa aquí es que de cualquiera de estas tres

formas, el adquirente se convierte en poseedor de la cosa y puede llegar, con el

transcurso del tiempo, a prescribir adquisitivamente.

Momento de pedir la tradición.- Como mencionamos al inicio del tema, la tradición además de ser un modo de adquirir el

dominio, sirve para extinguir las obligaciones de dar. Estas obligaciones emanan del

contrato, que es el título traslaticio de dominio que necesariamente debe preceder a la

tradición. Es por esto que decimos que generalmente se puede pedir la tradición,

inmediatamente luego de que se haya celebrado el contrato. Sin embargo, hay ciertos casos en que no es así, por concurrir diversos motivos que analizaremos a continuación:

• Plazo: Si dentro del contrato, se ha impuesto un plazo, la tradición no se la podrá

pedir mientras éste no se cumpla, y hasta tanto, no se perfeccionará la

transferencia de dominio. El vendedor seguirá siendo dueño de la cosa si el plazo

no se ha cumplido. Ejemplo: "Se vende un carro y se firma el contrato el 1 de

enero, pero una cláusula del mismo establece que la entrega del vehículo se

efectuará el 1 de marzo, o sea, dos meses después. La persona que compró, no es

propietaria mientras no se verifique el cumplimiento del plazo, momento en el que

se podrá exigir que se efectúe la entrega-tradición y verificada ésta, en el mismo

instante operará el modo de adquirir y el comprador será el titular del derecho de

dominio del auto".

• Condición: De la misma manera, si se establece en el contrato, una condición, verificada la cual se adquiere el derecho de propiedad, la tradición no operará hasta

que no ocurra el hecho futuro e incierto. Recordemos que nos hallamos frente a un contrato que tiene un elemento esencial que es la incertidumbre.

159

Page 142: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

De acuerdo al Art. 696, existen 2 clases de condiciones: 1. Condición suspensiva No hay tradición hasta que se cumpla la condición.

Ejemplo: María le promete a Carlos darle un vehículo, con la condición de que se

gradúe de médico. En este ejemplo, la transferencia del vehículo no operará mientas la condición no se

cumpla, por lo que ésta suspende la tradición de la cosa. 2. Condición resolutoria Aquí sí ha operado la tradición, pero existe una

condición, que al cumplirse, hace cesar los efectos de la misma. Ejemplo: Eduardo le da una casa a Gustavo; pero si éste llegara a radicarse en el

extranjero, deja de ser dueño de la misma. Finalmente, el artículo número 696 inciso segundo del Código Civil, nos trae otro

caso donde la tradición se verifica luego de realizado el contrato. Nos referimos a

lo que doctrinariamente se conoce como "Compraventa con Reserva de Dominio".

Aquí, el dueño de la cosa decide no transferir el dominio, hasta que se le pague el

precio completo de la misma. Por ejemplo: Un patio de carros vende un vehículo a

Pedro, pero establece dentro de sus cláusulas que se reserva el dominio hasta que se

pague el último centavo. Aquí, sí se verifica la entrega de la cosa, pero el titular de

los derechos del automóvil, seguirá siendo el patio, hasta que se confirme la

totalidad del pago.

Clases de tradición.- Podemos señalar que dada la gran clasificación que existe de los bienes en muebles e

inmuebles, la tradición de cada uno de éstos, reviste una importante diferencia como lo

veremos a continuación.

a) Tradición Real "Entrega"

1. T. de Muebles - T. Simbólica

- T. Breve Mano b) Tradición Ficta

- T. Larga Mano

Clases de Tradición de cosas corporales - Cláusula de

Constituto

Se verifica con la 2. T. de Inmuebles inscripción del título

en el Registro de la

Propiedad.

160

Page 143: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

1. Tradición de Muebles.- a) Como ya hemos dejado explicado, la tradición por lo general se perfecciona con la

entrega de la cosa; esto es lo que se conoce como "Tradición Real", porque se configura

por el simple traspaso de la cosa de manos de una persona que tiene la intención de

transferir la propiedad a otra, que tiene la intención de adquirirla. Así lo establece el Art.

700 del C.C. Sin embargo, hay ocasiones en que no se puede cumplir con eso de manera simple, como

sucedería en el caso de que una persona venda a un auto, ya que aquí, sería absurdo

pedirle al comprador que lo abrace, para que recién ahí opere la tradición del mismo. b) Por lo anterior, es que la ley ha establecido otras formas de tradición, llamadas

"Tradiciones fictas" ("ficta" viene de ficción) a las cuales la ley les da el mismo efecto que la

Tradición real.

Básicamente estas son:

- Tradición Simbólica.- Como el mismo nombre lo indica, la tradición se hace por medio de símbolos. Nuestro Código Civil prevé esta clase de tradición en el Art. 700 numerales 3 y 4, que los explicaremos a través de ejemplos: En el caso del numeral 3, al vender un carro, la tradición operaría en el momento en que

se le entregan las llaves al adquirente. Otro ejemplo sería que al vender alhajas, se le

entrega al comprador el cofre donde éstas se encuentran. En el numeral 4, ocurre si alguien me vende un aparato electrodoméstico, y me lo va a

dejar a mi domicilio, puesto que eso es lo que hemos convenido, en este caso

particular, la tradición opera en el instante en que la persona me deja la cosa en el lugar

antes mencionado. Vemos que en estos casos, no es necesario que me entreguen en las manos la cosa para

que opere la tradición. Se da a través de símbolos.

- Tradición de larga mano.- Esta opera cuando se muestra la cosa. Se dice que es de larga mano, puesto que es como si las manos del adquirente se extienden para agarrar la cosa. Un ejemplo sería, en el mismo caso de la venta de un carro, en que el vendedor se lo

muestre, puesto que se encuentran en un piso alto, y el vehículo está estacionado en la

planta baja con las llaves dentro.

- Tradición de breve mano.- Esta clase de tradición también se encuentra prevista en el Art. 700 numeral 5, parte primera. Por medio de ella, el comprador de una cosa que ya la tiene en su poder, no tiene que devolverla al propietario para que éste le

efectúe la tradición.

161

Page 144: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Por ejemplo: Juan, mero tenedor de un carro como usufructuario, decide pedirle al

dueño que se lo venda. En caso de que el propietario acepte esta negociación, lo que

usualmente debería hacerse es que el usufructuario devuelva el vehículo al

propietario para que éste luego le efectúe la tradición del mismo. Es por ello que por esta forma de tradición, llamada de breve mano, el comprador, que

es a la vez mero tenedor de la cosa, pasa a ser dueño sin necesidad de que se deba

efectuar nuevamente la entrega de la cosa. En este caso, el mero contrato hará las

veces de tradición, porque conlleva la intención de transferir el dominio y la de

adquirirlo. Esto se da en la práctica para efectos de que exista un ahorro procesal. Además sería un

poco absurdo devolver la cosa que se va a volver a adquirir. Art. 700 # 5.- "Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que

tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio"

- Cláusula de constituto.- Esta clase de tradición, la encontramos contemplada en la segunda parte del numeral 5 del artículo número 700. Por medio de esta cláusula, una persona propietaria de un bien mueble, se constituye por medio de un contrato en

mero tenedor de la cosa que vende. De esta forma, no tendrá que entregar la cosa para

que se verifique la tradición, si definitivamente no se va a desprender físicamente de

ella. Al igual que la tradición de breve mano, esta forma surge de un afán de "ahorro

procesal". Ejemplo: Cuando una persona vende el carro, pero en el mismo contrato de venta, se

estipula que pasa a ser arrendatario del vehículo, no necesitará entregar al nuevo

propietario el auto, para que éste se la vuelva a entregar en arriendo. Bastará con la

firma del contrato y la cláusula de constituto, para que se entienda transferido el

dominio. Art. 700 # 5.- "recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc."

2. Tradición de Inmuebles.- Tratándose de bienes raíces, dadas las dimensiones de los mismos, sería imposible que una

persona entregue con las manos la propiedad del terreno a otra, y que esta última la tome

también entre sus brazos.

Es por esta razón, que el legislador ha creado una forma de tradición especial para ellos. El artículo número 702 señala de manera expresa que "Se efectuará la tradición del

dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del

Registrador de la Propiedad.

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Page 145: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Debemos dejar claro que se menciona inscripción del Título y no de la Escritura Pública

puesto que ésta última es una de los tantos títulos que existen. Por ejemplo: Un auto de

adjudicación de un bien inmueble que efectúa un juez, también puede ser objeto de

inscripción. Quien debe cumplir con la obligación de efectuar la inscripción, es el vendedor, ya que es

él el tradente. Esto se verificará una vez que yo haya cumplido con mi obligación de pagar

el precio convenido. Sin embargo, en nuestro país se piensa que con la firma de la Escritura Pública el

vendedor ha terminado con sus obligaciones, sin conocer que en estricto derecho éste debe

cumplir con la tradición para transferir jurídicamente la propiedad. El segundo inciso del artículo revisado, señala que de igual manera se efectúa la tradición

de los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Así, si el día de mañana se constituye

un derecho de usufructo sobre una hacienda, y se quiere vender ese derecho, deberá

efectuarse la transferencia de dominio por la inscripción del título en el Registro de la

Propiedad. En la constitución de estos derechos reales no hay transferencia de dominio, y en

consecuencia no hay tradición. Esto debido a que si una persona es dueña de un inmueble y constituye un derecho real de

servidumbre, no se está entregando el derecho sino haciendo que nazca. La entrega de derechos se puede verificar únicamente cuando éstos han nacido. Es por ello

que la redacción del artículo es clara, dice: "constituidos" y no "que se constituyan". Art. 702 Inc. # 2.- "De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de

usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del

derecho de hipoteca". Por lo general siempre surge la confusión, debido a que no todas las personas conocen

cuáles son los objetivos del Registro de la Propiedad, y es por esta razón, que conviene

analizarlos de manera muy breve en este curso.

Objetivos del Registro de la Propiedad

Son tres los objetivos específicos del Registro de la Propiedad: 1.- Servir de tradición del dominio y demás derechos reales sobre bienes raíces; 2.- Por Seguridad jurídica; y, 3.- Por

Publicidad. Esto lo podemos corroborar con la lectura del artículo número 1 de la Ley de Registro que indica:

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Page 146: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Art. 1.- "La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que

la ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetivos: a. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos

reales constituidos en ellos;

b. Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos

bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y,

c. Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y

documentos que deben registrarse".

Un vez leída esta disposición, podemos decir que existe una cantidad enorme de actos

jurídicos que se registran, y que no necesariamente son casos de tradición. Por ejemplo, los artículos 704 y 705 del Código Civil, que se refieren a La Sucesión por

Causa de Muerte y a la Prescripción respectivamente, son casos que de manera absurda

están metidos dentro de las normas de la tradición, sin que realmente lo sean, pues

recordemos que ambas instituciones son por sí, Modos de Adquirir el Dominio. Es una tontería que se hable de "tradición de herencia" y "tradición de prescripción", pues

no cabe que una persona adquiera una misma cosa por dos modos de adquirir el dominio. Es por esta razón, que se inscribe la sentencia de prescripción del Juez, el testamento y

demás documentos relativos a los bienes inmuebles que dejó el causante, con el único fin

de hacer públicos esos actos y además, por seguridad jurídica. Reiteramos: aquí no hay

Tradición, pues no hay transferencia de dominio. El dominio ya lo adquirieron las

personas y por los modos adecuados, simplemente inscriben sus títulos para cumplir con los

otros dos objetivos que anotamos. Tanto es así, que cuando una persona muere, los bienes pasan en ese mismo instante al

sucesor. La adjudicación que el juez hace posteriormente y que, si versa sobre bienes

inmuebles, debe inscribirse, no hace propietario a la persona adjudicada, sino que por

medio de una ficción legal, se retrotraen sus efectos y se dice que la persona adquirió en el

mismo instante de la muerte del causante, por el modo de adquirir el dominio llamado

"Sucesión". La redacción y el contenido de los artículos 704 y 705 son perfectos, pero no están

correctamente ubicados dentro de las normas del Código, por las consideraciones antes

expuestas. Debería estar el primero en las normas del libro tercero del Código Civil "De la

Sucesión por causa de muerte", y el segundo en las normas que explican la Prescripción

Adquisitiva de Dominio. La misma Ley de Registro pide que se registren ciertos actos que no son Tradición, los

cuales serán a continuación señalados.

"Art. 25-. Están sujetos al registro los siguientes títulos, actos y documentos:

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Page 147: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las sentencias

definitivas ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil;

c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial;

d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces, de los derechos de uso de usufructo, de

habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y en general, los

títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes raíces;

e) Los testamentos;

f) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes, así como los actos

de partición, judiciales o extrajudiciales;

g) Las diligencias de remate de bienes raíces;

h) Los títulos de registro de minas con sujeción o las leyes de la materia;

i) Los documentos que se mencionan en;

j) El arrendamiento, en el caso del Art. 1930 del Código Civil;

k) El cambio o variación del nombre de una finca rial (); y,

l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigido por la ley".

Luego de analizar los objetivos del registro y de revisar qué actos son objeto de registro,

necesitamos dejar expuesto, a breves rasgos, cómo funciona el tema del Registro de la

Propiedad en el Ecuador. Para comenzar podemos indicar que en cada Cabecera Cantonal hay un registro de la

propiedad, que es designado por la Corte Suprema de Justicia. En ellos se inscribirán todos

los actos correspondientes a los inmuebles que estén situados dentro de su respectivo

territorio. Al respecto el artículo número 703 inciso primero del Código Civil señala que: "La

inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en

el artículo precedente, se hará en el Registro del Cantón en que esté situado el inmueble" Si está en dos cantones a la vez, se lo inscribirá en los dos registros, y si hay varios

inmuebles, se los irá inscribiendo en el cantón o cantones a que cada inmueble

pertenece, tal y como lo señala el mismo artículo antes mencionado pero en sus incisos

segundo y tercero: Inc # 2"y si el inmueble, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá

hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos". Inc. # 3 "Si el título es relativo a

dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Cantonales a que, por su

situación, pertenecen los inmuebles". Para finalizar esta breve explicación del registro, debemos hacer referencia al artículo

número 18 de la Ley de Registro, que indica que: "El Registrador llevará un libro

denominado Repertorio para anotar los documentos cuya inscripción se solicite".

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Page 148: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Es por esta razón que el repertorio es el libro más importante del registro, pues en él está

contenido todo el resumen de los actos o contratos referentes a bienes inmuebles que se dan

en un cantón determinado. Pasamos a continuación a revisar la Tradición de los bienes incorporales o meros

Derechos. Los Derechos, según lo estudiado en la primera unidad de este texto, pueden ser Reales y

Personales. Los Derechos Reales si han sido constituidos sobre bienes raíces, se los podrá transferir

por un lado y adquirirlos por otro, por el modo llamado tradición, el mismo que operará

con la inscripción del título en el Registro de la Propiedad como lo revisamos antes. Pero la tradición de los Derechos Reales que recaen sobre muebles o de los Derechos

Personales, podrán de la misma manera ser objetos de una transferencia de dominio, con

la pequeña diferencia de que la tradición será totalmente distinta.

El artículo número 714 nos trae un principio muy general. Art. 714.- "La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se efectúa

por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario". Recordemos que éstos son créditos que tienen las personas con respecto a otras, y

consisten en la potestad jurídica de cobrarle una prestación cualquiera. Sin embargo, esto no es del todo exacto, pues en la práctica existen tres tipos de títulos que

contienen derechos personales. Así, la Tradición de ellos variará según el tipo de derecho personal ante el cual nos

encontramos. Los títulos que contienen Derechos Personales pueden ser:

a) Al portador b) Nominativos c) A la

Orden.

a) Al portador.- Tenemos como ejemplos de esta clase de títulos, los billetes de banco, y en otros países las acciones al portador que emiten ciertas compañías.

b) Nominativos.- Como los Certificados de Depósito, las Escrituras Públicas, las acciones de compañías, o un documento en el cual una persona se compromete a

entregar una suma de dinero a otra.

c) A la orden.- El típico ejemplo es el cheque, que incluso en su leyenda tiene impresa las siguientes palabras "páguese a la orden de". También dentro de esta categoría

encontramos el pagaré y la letra de cambio.

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Page 149: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Ahora bien, ¿en qué forma se produce la tradición de cada uno? * Tradición de Títulos al portador.- Se transfieren con la "simple entrega". Quien lo tiene en la mano es el dueño, por este motivo para transferirlo y que opere la

tradición, tan sólo debo entregarlo. * Tradición de títulos nominativos.- Se constituye a favor de una persona específica y su traspaso opera mediante

"cesión". La tradición se efectúa siguiendo lo estipulado en el artículo 714 en concordancia con

los artículos 1841 al 1849. El primer paso es entregar el título que contiene el derecho personal a la persona que lo

está adquiriendo (Art. 1841), luego debe notificarse al deudor (Art. 1842) y

finalmente debe quedar constancia de la notificación (Art. 1844). Un ejemplo: Pedro tiene un documento que indica que Juan le debe la suma de USD $

10.000 dólares. Sin embargo Pedro debe viajar y no va a poder cobrarle la deuda a

Juan, por lo que negocia ese documento con Alfredo. ¿Cómo le transfiere la propiedad del Derecho Personal para que Alfredo le cobre a Juan? Definitivamente como vimos, no basta con la simple entrega del título con la nota de

cesión respectiva. Es necesario que el deudor, en este caso Juan, conozca de ese

traspaso. Juan no debe autorizarlo, sólo debe estar al tanto, por lo que es

indispensable que se le notifique judicialmente de esta operación. Las acciones de compañías anónimas son típicos ejemplos de Títulos Nominativos.

Cuando se quieren transferir, se entrega el título a la persona que la adquiere, con la

respectiva nota de cesión al reverso, cesión que firman ambas partes, tanto cedente

como cesionario. Adicionalmente se notifica al deudor, en este caso la compañía, pues

debemos saber que la compañía es deudora del capital aportado por los socios. Por este motivo el capital de toda compañía aparece reflejado en el pasivo de ésta, ya

que dicho capital es una inversión de los accionistas en ella. Incluso, no hace falta la notificación judicial para la cesión de acciones de compañías

anónimas, sino que basta una simple carta dirigida al representante legal de las mismas. * Tradición de títulos a la orden.- Se transfieren por simple "endoso". Cabe recalcar, que los documentos a la orden, contienen una obligación que una

persona tiene que cumplir para con otra, pero no especifican el motivo o el porqué de

la misma. Así, si revisamos un pagaré, o un cheque, no mencionan el motivo de la

deuda.

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Page 150: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Se los llama títulos valores, y ciertas características que los distinguen de los otros son las siguientes:

a) Tienen una libre capacidad de circulación.

b) Tienen autonomía, esta característica dice relación con lo antes expuesto de que

basta la existencia del documento, tan sólo es necesario que el papel cumpla con los

requisitos legales para que la obligación exista, no hace falta señalar la causa de la

misma. Por lo expresado, es que no se puede admitir que se den pagarés en garantía, pues los

títulos valores son promesas incondicionales de pago. La ley lo prohíbe de manera

expresa, ya que se desnaturaliza la figura. Por esto, cuando el pagaré dice "en garantía"

es nulo. Igual ocurría si se entrega un cheque en garantía. No se puede hacer esto con cheques,

porque se les quitaría su carácter de títulos ejecutivos. De esta forma, si una persona tiene un pagaré firmado a su favor por la cantidad de

USD $ 3.000 dólares, puede endosarlo en cualquier tiempo a un tercero para que éste

cobre la deuda. Esta tradición del derecho personal contenido en ese título, se lo hace

con el simple endoso. El endoso es la leyenda que señala que se transfieren los derechos a la persona que

aparece como endosatario. En este caso no se necesita que el deudor se entere de nada.

El nuevo titular del derecho podrá cobrarle la deuda cuando ésta se haga exigible sin

ningún problema.

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Page 151: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

En el siguiente cuadro sinóptico resumimos la tradición de los Derechos:

- Recaen sobre Inmuebles Inscripción del Título en el Reg. de la Propiedad.

- T. de Derechos Reales

Tradición de Cosas Incorporales

- T. de Derechos

Personales

- Recaen sobre Muebles

Cesión del Título.

- Título Al Portador - Títulos Nominativos

Cesión. - Títulos A la Orden

Endoso.

Entrega +

Sólo Entrega.

Entrega +

Entrega +

Terminamos así de ver todo lo concerniente a la Tradición, reiterando que éste es el Modo

de Adquirir el Dominio, por medio del cual, una persona llamada Tradente, entrega a otra

una cosa corporal o incorporal, con la intención de transferir la propiedad, a otra llamada

Adquirente que tiene la intención de hacerse dueño de la misma.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Para empezar a explicar este modo de adquirir el dominio, es necesario señalar que nuestro

Código Civil en su artículo 2392 hace mención a dos clases de prescripción: la adquisitiva

y la extintiva. Se ha criticado mucho el que se trate a ambas prescripciones de manera conjunta, puesto que

se refieren a situaciones distintas: la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el

dominio y los demás derechos reales, mientras que la prescripción extintiva es un modo de

extinguir las obligaciones. Sin embargo, se ha creído que es mejor ocuparse de ellas dentro del mismo Título XL del

Código Civil, por la sencilla razón de que hay reglas comunes que se deben aplicar tanto

en la prescripción adquisitiva de dominio, como en la prescripción extintiva, y porque

además existen elementos que se presentan en ambas prescripciones, como el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho o acción que se prescribe.

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Sistema de Educación a Distancia

A nosotros nos compete únicamente analizar la Prescripción como Modo de Adquirir el

Dominio, dejando la Prescripción Extintiva para el estudio de asignaturas futuras de la

carrera. Comencemos por dar la definición legal de la misma, contenida en el artículo número

2392 del Código Civil. La prescripción adquisitiva, llamada por los romanos "usucapión", es un modo de

adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las mismas durante cierto tiempo y con la

concurrencia de los demás requisitos legales. Estos requisitos legales que deben cumplirse para que se verifique la Prescripción Adquisitiva son: a) La Posesión; b) El transcurso del tiempo; y, c) La inacción del titular del derecho de dominio que se adquiere. Antes de explicar cada uno de ellos, debemos mencionar que es indispensable, para que

opere la prescripción, que la cosa sea susceptible de poder ser apropiada por este modo. En general, todas las cosas son susceptibles de prescripción; a través de ella se puede

adquirir el dominio sobre las cosas muebles y raíces, así como los derechos reales

constituidos sobre ellos. Sin embargo, existen ciertos bienes que no son susceptibles de ser adquiridos por Prescripción, que enumeramos a continuación:

- Los derechos de la personalidad (honor, honra, etc.).

- Los derechos personales (Créditos).

- No se puede adquirir tampoco las servidumbres "discontinuas", y las "continuas

no aparentes", por estar expresamente exceptuadas en el artículo numero 926 del

Código Civil.

Aquí cabe diferenciar las servidumbres continuas de las discontinuas. * Servidumbre continua: La que no requiere de un hecho actual del hombre. Por

ejemplo: La servidumbre de acueducto. Esta se ejerce sin necesidad de que una

persona tenga que estar bombeando el agua. Ocurre todo el tiempo, ya que a toda

hora pasa el agua por el predio sirviente. A su vez, ésta puede ser aparente o no aparente dependiendo de si existen señales

de su existencia. Si está a la vista, es "aparente" y si no está a la vista es "no

aparente". Por ejemplo: La misma servidumbre de acueducto si pasa por encima

del predio sirviente, por un canal que es completamente visible, será "aparente", y

si pasa por debajo de la tierra será "no aparente". Esta última es la que no es

susceptible de ser adquirida por Prescripción Adquisitiva de Dominio.

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* Servidumbre discontinua: Es la que sí supone un hecho actual del hombre para

verificarse. Por ejemplo: La servidumbre de tránsito. Esta requiere necesariamente que la persona transite por el camino para que se ejerza. Así mismo, esta servidumbre también puede ser aparente o no aparente,

siguiendo las mismas consideraciones expuestas para las servidumbres continuas, pero ninguna de ellas puede ser susceptible de Prescripción.

- No se pueden adquirir tampoco, por prescripción las cosas comunes a todos los

hombres (como el aire, el mar territorial, etc.).

- Las cosas extraídas del comercio humano (como los bienes nacionales de uso público).

- No pueden adquirirse por prescripción cosas genéricas; siempre debe ser un cuerpo cierto, una cosa determinada.

- Aunque suene redundante, la prescripción no opera sobre cosas propias, sino sobre las ajenas.

- Aun cuando se encuadra entre los bienes nacionales de uso público, vale reiterar que las aguas interiores tampoco son susceptibles de ser adquiridas por

prescripción. Esto por expresa disposición de la Ley de Aguas.

Se ha generado una polémica en cuanto a si la cuota inmaterial de un comunero puede ser

adquirida por prescripción. El Dr. Roberto Gómez Lince Ordeñana opina, que sí se puede adquirir por prescripción la

cuota inmaterial de un comunero, dado que se pueden poseer cuotas inmateriales de

dominio. Incluso, el artículo número 936 perteneciente al título de Reivindicación,

establece que se pueden reivindicar cuotas inmateriales. Entonces, por lógica,

concluimos que si esta cuota parte puede estar en manos de alguien que no es su dueño, ese

alguien puede perfectamente adquirirla por prescripción. Ahora sí, pasemos a revisar cada uno de los elementos antes mencionados, que

configuran la prescripción. a) Posesión.- En la prescripción adquisitiva el hecho generador es la posesión, este

elemento no puede faltar (no olvidemos que todo modo de adquirir el dominio requiere de

un hecho que lo configure). La posesión es el único hecho protegido por el derecho; se la ha definido dentro de nuestro

Código Civil en el artículo número 715, como "la tenencia física de una cosa determinada,

con ánimo de señor y dueño". De esta definición, podemos extraer los dos elementos esenciales de la posesión, que son:

171

Page 154: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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- El corpus.- Que es el elemento material, es la tenencia de una cosa determinada;

- El animus.- Que es el elemento espiritual, sentirse con ánimo de señor y dueño

de la cosa.

Por lo tanto, sólo la auténtica posesión, es decir, la que se ejerce con ánimo de señor y

dueño, es la que da origen a la prescripción adquisitiva.

Por último, cabe recalcar que la posesión puede ser: * Regular.- Cuando proviene de justo título, de buena fe y ha operado la tradición. *

Irregular.- Cuando falta uno de estos tres elementos.

Posteriormente, la posesión será tratada con mayor profundidad. b) Transcurso del tiempo.- Es necesario antes que nada mencionar que existen dos clases de prescripción adquisitiva:

- Prescripción Ordinaria: Que es la que requiere de Posesión Regular. - Prescripción Extraordinaria: Que es la que se basa en una Posesión Irregular.

Así, el plazo que deberá cumplirse para prescribir será diferente en cada caso. En la prescripción ordinaria, el tiempo que debe transcurrir para adquirir el dominio, es de

tres años para bienes muebles, y cinco años para los bienes inmuebles, y en cambio, en la

prescripción extraordinaria, se necesitará que pasen quince años para que ésta opere, ya se

trate de bienes muebles o inmuebles.

Muebles 3 años.

* Prescripción Ordinaria Inmuebles 5 años.

Transcurso del tiempo

Muebles

* Prescripción Extraordinaria 15 años Inmuebles

Dentro de la Prescripción Ordinaria, existe una regla especial para contar el tiempo de

aquellas personas que se encuentran ausentes, es decir, aquellos que residan en Nación

extranjera. Art. 2408 inc. # 2.- "Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo

de los años". Si sacamos el cálculo a base de lo que dispone el artículo, se necesitará de seis años para

prescribir bienes muebles y de diez para prescribir bienes inmuebles.

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Page 155: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Esto no ocurre en materia de Prescripción Extraordinaria, donde el plazo es de quince años

para toda clase de bienes, sin excepción alguna. c) Inacción del titular del dominio que se adquiere.- Es necesario que el dueño de la

cosa no reclame el dominio al poseedor.

Es de gran importancia mencionar que la prescripción es una institución jurídica que

premia a quien ha cuidado la cosa como señor y dueño sin serlo realmente, y castiga al

verdadero propietario por haber dejado abandonada la misma. Así, al transcurrir el plazo

establecido en la ley, la propiedad se consolida en el que estuvo poseyendo la cosa, sin que

el verdadero dueño haya ejercido alguna acción para evitar la pérdida de su dominio sobre

ella.

Veremos con posterioridad, que si el propietario del dominio llegase a ejercer las

acciones que la ley le confiere para recuperar su derecho, se interrumpiría la

prescripción y el poseedor perdería todo el tiempo transcurrido. Por esta razón, es

importantísimo que el verdadero dueño de la cosa, permanezca inerte ante esta situación.

Todos estos elementos deben concurrir de manera copulativa, tanto así que:

- No se prescribirá: Si se tiene la posesión de una cosa que es susceptible de ser adquirida por ese modo, y durante el tiempo que señala la ley, si el verdadero propietario no permanece inactivo ante esta situación;

- No se prescribirá: Si se tiene una cosa susceptible de ser adquirida por este

modo, durante el tiempo que manda la ley, y verificándose la inacción del propietario, si es que no hay posesión;

- No se prescribirá: Si se posee una cosa, durante el tiempo que manda la ley, sin

que nadie interfiera en mi relación con ella por medio de acción alguna, si la cosa no es susceptible de ser adquirida por este modo; y,

- Finalmente, no se prescribirá, si poseyendo una cosa susceptible de ser adquirida

por este modo, no se verifica el plazo de tiempo que la ley establece, aún cuando el

verdadero dueño no dé luces de su existencia.

Para algunos, el hecho de ganar el dominio sobre una cosa por el sólo transcurso del

tiempo es algo injusto, mientras que para otros esto no es así. Si bien lo que hace la prescripción adquisitiva es regularizar una situación dada, aún

cuando estabiliza una situación irregular, argumentan sus detractores que no deja de

significar un perjuicio económico, ya que el dueño pierde parte de su patrimonio a título

gratuito, y contra su propia voluntad. Mas, sus defensores dicen, que hay de por medio razones de orden social y de seguridad

jurídica para justificarla. Señalan que el verdadero dueño, ha sido una persona

negligente, que no le ha prestado el debido cuidado al bien que le pertenece, en tanto que

el otro sujeto, el Poseedor, lo trabajó, lo cuidó, y lo hizo prosperar, motivos que vuelven a

la Prescripción un remedio necesario para poner la propiedad en manos de quien realmente

la merece.

173

Page 156: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Por otra parte, la posesión, que es una propiedad aparente, tiene que hacerse real en algún

momento.

Características.- Dentro de las características de este modo de adquirir el dominio, tenemos las siguientes:

Es un modo de adquirir originario. El dominio nace con el adquiriente. Este

derecho nace sin gravámenes ni cargas de ninguna clase. Fenecen las hipotecas o

prendas que se hubiesen constituido sobre la cosa, ya que el dominio no derivó del

titular, sino que se origina con el adquiriente. Incluso, se da sin el consentimiento del propietario; Por lo general es a título singular, pero por excepción puede ser universal, si el

heredero putativo adquiere por prescripción el derecho de herencia, en vista de que

no puede hacerlo mediante la sucesión por causa de muerte. (Ver párrafos # 6 y 7 de la página 109 del presente texto); Es un modo de adquirir gratuito, aquí no hay sacrifico económico, es decir, al que adquiere la cosa no le representa ningún gasto; Como ya mencionamos anteriormente, sirve para adquirir el dominio y los demás

derechos reales, encontrándose exceptuadas las servidumbres discontinuas y las continuas no aparentes; y,

Es un modo de adquirir por acto entre vivos.

Hay varias reglas o consideraciones que se deben tener presentes tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva. Estas son: 1.- La necesidad de alegar la prescripción. 2.- La

renuncia de la prescripción. 3.- Las personas que pueden y contra las cuales se puede prescribir. 1-. La necesidad de alegarla: Requisito contemplado en el artículo número 2393 del Código Civil. Aunque la prescripción opera de pleno derecho, por el ministerio de la ley, cuando se

cumple el tiempo fijado, se requiere además que la persona acuda ante el juez para alegar

que se ha verificado la prescripción sobre la cosa que estuvo poseyendo. Así, el juez en

sentencia declarativa emitirá que la prescripción ha operado a favor del que la alega. Es importante señalar que una vez adquirida la cosa por prescripción, ésta tiene un efecto

retroactivo, pues se entiende que el derecho de dominio se obtuvo desde el momento en

que se empezó a poseer, no desde que se la declara en sentencia. Esto de aquí lo

estudiaremos más adelante con mayor detenimiento. 174

Page 157: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

2-. La renuncia de la prescripción:

Dentro del artículo número 11 del Código Civil, se establece que: "podrán renunciarse los

derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del

renunciante, y que no esté prohibida su renuncia". Podrá pedirse la renuncia de la prescripción luego de transcurrido la totalidad del plazo, no

antes, puesto que mientras no se cumpla el tiempo para que opere la prescripción, está de

por medio el interés de la colectividad. El artículo número 2394 del Código Civil, establece que una vez cumplida la prescripción se podrá renunciar a ella de dos maneras: Expresa y tácitamente.

- Renuncia Expresa: Es cuando se realiza una manifestación explícita, en la cual se entiende que la persona esta renunciando a la prescripción.

- Renuncia Tácita: Se da cuando la persona por un hecho suyo, reconoce dominio ajeno, es decir el derecho del dueño o acreedor. El mismo artículo trae un ejemplo: "Cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la

toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".

El artículo número 2395 del Código Civil, trae consigo una disposición que ha sido objeto

de discusión, señalando que: "No puede renunciar la prescripción sino el que puede

enajenar". Algunos creen que este artículo hace mención a la "capacidad de enajenar", mientras que

otros dicen que se refiere al "poder de disposición" que se tenga sobre cierto derecho para

poder renunciar a la prescripción. Como la norma no es clara y se presta a confusiones, la mayor parte de la doctrina ha llegado a concluir lo siguiente: Quien desee renunciar a la prescripción, en virtud de este artículo, debe tener el poder de

disposición del derecho de que se trate, más no la capacidad de ejercicio. Así, quien renuncie a la prescripción, no necesita ser una persona capaz, tan sólo se pide que

pueda enajenar, o sea disponer. Veamos el siguiente ejemplo: Puede darse el caso de que un menor de edad, persona

relativamente incapaz, pueda enajenar los bienes muebles de su peculio profesional, a

pesar de no poseer capacidad plena de ejercicio. Es decir, la ley le permite disponer de

ciertos bienes, enajenándolos. Esta persona, para esta parte de la doctrina, puede

renunciar perfectamente a la prescripción una vez cumplido el plazo, sin importar la

capacidad de la misma. Entonces, si al menor de edad se le permite enajenar los bienes muebles de su peculio

profesional, se le aprueba también el hecho de renunciar a la prescripción de los mismos,

puesto que tiene el poder de disposición sobre ellos, único requisito exigido por el artículo

analizado.

175

Page 158: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Además, lo dicho se desprende del principio jurídico que dice: "Quien puede lo más, puede

lo menos". Para la otra parte de la doctrina, que señala que se necesita capacidad de enajenar, el

menor de edad no podría nunca renunciar a la prescripción, por ser un incapaz. Sin

embargo, lo dicho es absurdo pues en aplicación del mismo principio anterior, él puede

tener bienes, incluso enajenarlos, entonces ¿Por qué se le niega el derecho para renunciar a la prescripción que lo faculta para adquirirlos? En conclusión, podrá renunciar a la prescripción, quien pueda enajenar los bienes, es decir

quien tenga poder de disposición sobre los mismos.

3-. Quiénes pueden prescribir y contra quiénes se pueden prescribir. El artículo número 2397 del Código Civil señala que: "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de:

- El Estado - Los Consejos Provinciales - Las Municipalidades - Los Establecimientos y Corporaciones nacionales - Los Individuos particulares

que tienen la libre administración de lo suyo". Por lo tanto, se entiende que cualquiera de estas personas, ya sean naturales o jurídicas,

incluyendo al Estado, podrán prescribir sobre cosas ajenas; y de la misma manera se

permite prescribir contra los bienes que les pertenezcan. Esta norma ayudó en gran medida a que exista una situación más equitativa con respecto

a la prescripción, puesto que antes el Estado poseía ciertas prerrogativas, que perjudicaban

inmensamente a los ciudadanos, ya que éstos se encontraban en desventaja al momento de

querer prescribir sobre las tierras que se encontraban abandonadas y que eran propiedad del

Estado (Recordemos que no hay Res Nullius inmuebles en nuestro país, y que todo predio

que carece de dominio privado, pertenece al Estado). Es por este mecanismo que han adquirido posesiones los invasores que hallamos en las

zonas marginales de nuestra ciudad; ellos son dueños de sus terrenos en su gran mayoría,

porque la mayor parte sobrepasan los 15 años viviendo allí.

Interrupción de la Prescripción.- En cuanto a la interrupción de la prescripción, empecemos por señalar la definición que

hace Planiol sobre ella: "Es todo hecho que, destruyendo una de las dos cosas esenciales de la

prescripción adquisitiva, sea la posesión o inacción del propietario, hace inútil todo el

tiempo transcurrido". 176

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Es así, como podemos extraer los dos elementos, que si llegaren a faltar en algún momento, producirían la interrupción de la prescripción. Estos son:

- Posesión prolongada de la cosa

- Inacción del propietario

Hay dos clases de interrupción de la prescripción:

1-. Natural

2-. Civil 1-. Interrupción Natural.- Surge cuando se pierde la posesión de la cosa. Este tipo de interrupción se encuentra regulado dentro del Código Civil en el artículo

número 2402.

La interrupción natural se clasifica en dos:

a) Las que provienen de un hecho natural-. Sucede cuando un hecho de la

naturaleza impide la posesión, interrumpiendo la misma. Por ejemplo: Una propiedad

inundada. Esta interrupción tiene un efecto benéfico: No se borra el tiempo anterior en que se tuvo

la posesión. De este modo, a la posesión que se tiene después de la interrupción se

puede agregar la que se tuvo antes de ella. Sin embargo, se deberá descontar el tiempo

que haya durado la misma. b) Las que provienen de un acto humano-. Esta tiene lugar cuando se ha perdido la

posesión porque otro se ha apoderado de ella. Aquí, sí se pierde todo el tiempo anterior a la interrupción, aunque posteriormente se

vuelva a recuperar la posesión de la cosa. El tiempo anterior se pierde, a menos que se

recupere la cosa por medio de una acción posesoria, con lo cual se entenderá que no

hubo nunca interrupción.

2.- Interrupción Civil.- Según nuestra ley, en el primer inciso del artículo número 2403 del Código Civil, se dice

que: "Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero

dueño de la cosa, contra el poseedor".

Entonces, los requisitos necesarios para que se configure esta clase de interrupción son:

a) Que se interponga un recurso judicial, es decir, que se ejerza una acción para hacer valer el derecho que tiene el que se pretende verdadero dueño.

b) Que este recurso sea notificado al poseedor a través de la respectiva citación de

la demanda, porque en caso contrario, no se podrá alegar la interrupción.

c) Que la interposición del recurso y la notificación se hayan realizado antes de que

se cumpla el plazo para prescribir.

177

Page 160: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Cabe recalcar que existen casos en que, a pesar de haberse interpuesto un recurso, o de

haberse presentado la demanda y citado la misma, no se produce la interrupción de la

prescripción. Esto de aquí se encuentra contemplado en el segundo inciso del artículo número 2403 del Código Civil, que dice: "Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción y ni aún él en los casos siguientes:

1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución

por más de tres años;

3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución."

En el primer numeral, se entiende que el juicio tiene un vicio de nulidad. Por esta razón ni

aún el que inició la acción podrá alegar la interrupción, ya que nunca se podrá verificar

que el poseedor tuvo conocimiento del recurso. El segundo numeral, se establece la opción de que por expresa renuncia del demandante,

todo quede en su estado original, y no se verifique interrupción alguna. Por lo tanto, el plazo

sigue corriendo. La parte final del mismo numeral segundo, se refiere al abandono. Aquí vemos que hay una

suerte de castigo para el demandante que se cree con derecho, pues su reiterada

negligencia origina que el poseedor se beneficie y que este recurso interpuesto no le afecte. Finalmente, si el demandante perdió el juicio, se entiende que no pudo probar el dominio

que alegaba, y la ley presume que el poseedor es el titular del derecho, devolviéndolo a

su estado inicial, sin descontarle ni un solo día por la supuesta interrupción. Con respecto al tema de quiénes pueden solicitar la interrupción de la prescripción, cabe hacer una diferencia entre la interrupción natural y la civil:

• La interrupción natural puede alegarla cualquier persona que tenga interés en ella.

• La interrupción civil sólo puede alegarla el que planteó la demanda o recurso.

Para terminar el tema de la interrupción de la prescripción, debemos señalar que a pesar de

no haber una norma que expresamente así lo indique, la interrupción afecta tanto a la

prescripción adquisitiva ordinaria como a la extraordinaria.

Suspensión de la Prescripción.- Existe también la Suspensión de la prescripción, la cual es considerada una institución

tutelar, de protección a quienes no pueden defenderse por sí mismos, puesto que tiende a

cuidar los derechos de quienes tienen alguna disminución, como por ejemplo: los

dementes o menores de edad. Contra ellos no corre el plazo. No puede exigírseles que

reaccionen ante la prescripción, ni que paguen las consecuencias de la negligencia de su

padre o guardador.

178

Page 161: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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La suspensión entonces, consiste en la paralización del transcurso del tiempo o plazo que

se tiene para prescribir, puesto que existe una causa suspensiva, que no permite que corra el

mismo. La suspensión por lo tanto, es diferente a la interrupción, ya que en aquélla el plazo no se

borra ni se pierde, simplemente se encuentra paralizado hasta que desaparezca la causa que

produce su suspensión. Cabe destacar, que la suspensión sólo puede darse en la prescripción ordinaria, puesto que

la suspensión de la prescripción extraordinaria se encuentra expresamente exceptuada en

el artículo número 2410 del Código Civil. De esta forma, si una persona comienza a poseer de manera irregular un bien mueble de un

menor de edad que tiene 2 años, y transcurren 15, la prescripción adquisitiva

extraordinaria de dominio opera a favor del poseedor irregular, en virtud de que no puede

alegarse la suspensión de la misma por parte del representante del menor, a pesar de que

éste tenga 17 años. El artículo 2409 señala que la prescripción ordinaria no se extingue por la suspensión de la

misma. Es por ello que, una vez que termine la causa suspensiva, el plazo empezará a

correr para el poseedor, o si estuvo poseyendo durante algún tiempo anterior, se le

sumará dicho período. Este último caso podría presentarse si una persona lleva

poseyendo un bien inmueble por un año, y de pronto el verdadero dueño es declarado

demente, manteniéndose en ese estado por el lapso de 3 años. Al cabo de los cuatro años que

han transcurrido, el poseedor podría pensar que tan sólo le falta un año para poder

prescribir, lo cual no es cierto, pues en los tres años que duró la demencia del titular del

dominio la prescripción se encontraba suspendida. Por lo tanto, el poseedor deberá, al

cesar la causa de la suspensión, esperar 4 años más para que, sumando el año de posesión

anterior, complete el tiempo requerido para poder prescribir ordinariamente esta clase de

bien. El mismo artículo menciona que, la suspensión de la prescripción opera a favor de las siguientes personas:

Menores de edad.

Dementes. Sordomudos. Los que se encuentren bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría.

Herencia yacente. Entre cónyuges.

Para finalizar con este tema, señalaremos otro ejemplo de la suspensión de la

prescripción: Juan tiene 15 años, y en ésta época Manuel se hace poseedor de un

inmueble suyo. Cinco años después, Manuel acude ante un juez y solicita que declare la

prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre el inmueble a su favor. Pero Juan tiene

recién dos años de haber cumplido la mayoría de edad, y los tres años anteriores no se

cuentan por haber estado suspendida la prescripción. En tal virtud Manuel no está todavía

en capacidad de solicitar la prescripción, por lo que deberá esperar tres años más para

hacerlo.

179

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Sistema de Educación a Distancia

Como hemos estado mencionando, existen dos tipos fundamentales de prescripción, que

además se encuentran contemplados en el artículo número 2405 del Código Civil, y son: 1.- Prescripción Ordinaria-. Se fundamenta en la posesión regular. El artículo número 2408 del Código, establece el tiempo necesario para poder prescribir

ordinariamente que revisamos con anterioridad.

- 3 años = muebles - 5 años = inmuebles

Además, la posesión regular requiere de justo título y de buena fe, y si hay un titulo

translativo de dominio, se requiere de tradición. 2.- Prescripción Extraordinaria-. Se basa en la posesión irregular, no necesita de justo título ni de buena fe. El tiempo para poder prescribir extraordinariamente es de 15 años, sean bienes muebles o

inmuebles. Caso de mero tenedor.- Dentro de este tema, es de gran importancia tener presente que los títulos de mera

tenencia no dan paso a la prescripción, ni aunque transcurran mil años. Sólo hay una

excepción, que nos la trae el propio Código Civil en el artículo 2410 regla cuarta. En

virtud de este artículo, podrá prescribir extraordinariamente el mero tenedor, solamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,

2) Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia,

clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Al cumplirse estas dos circunstancias conjuntamente con el transcurso del tiempo,

operará la prescripción extraordinaria para el mero tenedor, único caso en que una

persona que en principio reconocía dominio ajeno, puede llegar a adquirir por este modo. Prescripción de Derechos Reales.- Pasando a otro tema, debemos recordar que la prescripción además de servir para adquirir

el dominio, es un modo por el cual se pueden ganar los otros derechos reales, que no se

encuentren legalmente exceptuados. Así, el artículo número 24312 del Código Civil,

establece que "los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera

que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

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1. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de quince

años;

2. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 926". Cinco años,

sólo servidumbres continuas aparentes.

En virtud de este artículo, podemos concluir que la prescripción de los derechos de

hipoteca, prenda, usufructo, uso y habitación, se someterá a las reglas y plazos que se

aplican en la prescripción del derecho de dominio, dependiendo el bien sobre el que

recaigan.

Efectos.- Ahora bien, pasemos a estudiar los efectos de la prescripción. El efecto natural es la

adquisición del dominio. Sin embargo, existen efectos colaterales que se desprenden al analizar cada uno de los

momentos que se presentan en la prescripción.

Estos momentos son:

a) Cuando se cumple el plazo

b) Cuando se comparece ante el juez solicitando que se declare la prescripción. c)

Cuando el Juez expide la sentencia declarativa.

d) Cuando se inscribe la sentencia en los casos señalados por la ley.

Revisados todos estos momentos, ¿desde cuándo podemos decir que la cosa ha entrado al patrimonio del poseedor? Al respondernos esta interrogante, es que nos encontramos con el Efecto Retroactivo de la

prescripción, en virtud del cual, el poseedor se reputa dueño desde el momento en que

empezó a poseer la cosa y desde que el plazo comenzó a transcurrir, más no desde que éste

se haya cumplido.

De este efecto, se derivan a su vez otros dos:

- Efecto Confirmativo-. Se dan por ratificados los actos jurídicos realizados durante la posesión.

- Efecto Resolutivo-. En virtud de este efecto, quedan resueltos y sin ningún efecto todos los actos realizados por el antiguo dueño.

De esta forma, si el día de mañana una persona alega la prescripción de un bien sobre el

que pesaba un gravamen impuesto por el anterior propietario, y el juez la declara dueña en

sentencia, tiene derecho a recibir la cosa libre de toda carga, y en aplicación del efecto

resolutivo, se extinguen todos los gravámenes que afectan al bien materia de prescripción.

181

Page 164: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

De igual manera, si una persona enajenó parte del terreno que estaba poseyendo, y luego

adquiere la propiedad del mismo por prescripción, en virtud del efecto confirmativo, esa

enajenación se entenderá ratificada y realizada por el que tenía el legítimo derecho de

hacerla.

POSESIÓN

Como dejamos expuesto, vamos a analizar de una manera mucho más completa, el tema de

la Posesión, por una serie de consideraciones que a continuación se detallan. La posesión es, a no dudarlo, un hecho anterior al derecho, es una situación originada ante

todo por la necesidad humana. Sin embargo, el Derecho ha normado la Institución de la Posesión, por cuanto ésta

produce un efecto jurídico de mucha importancia. Recordemos, que la posesión sumada al

transcurso del tiempo, puede dejar de de ser un hecho, convirtiéndose en un derecho,

mediando una sentencia judicial que reconozca esta calidad de propietario a quien era,

hasta ese momento, sólo poseedor, como lo vimos en la Prescripción Adquisitiva de

Dominio. En torno a este tema, surge una discusión doctrinaria muy antigua. La Posesión, es para

ciertos tratadistas un derecho, mientras que para otros es tan sólo un hecho que faculta a la

persona para adquirir un derecho. Al respecto, el tratadista colombiano Valencia Zea, se inclina por señalar que: "La

posesión es un derecho real provisional". Es real porque se ejerce sobre una cosa sin

respecto a determinada persona, y provisional porque de verificarse la prescripción, pasa a

transformarse en dominio pleno y absoluto. Por otro lado, algunos tratadistas argentinos indicaban que la posesión: "Es el derecho a

continuar poseyendo basado en el hecho de poseer"; para ellos la Posesión es tan sólo una

mera expectativa de derecho. Finalmente, hay quienes señalan que la Posesión es un derecho limitado pero en

definitiva muy similar al Derecho de Dominio, pues la persona que tiene la cosa, sea como

poseedor o como propietario, puede gozar de todos los beneficios que ella produce. Nosotros, simplemente aceptaremos que esta situación, la Posesión, obliga a que el

legislador tome en cuenta esa realidad, y la incorpore de manera efectiva dentro de las

normas jurídicas de nuestro país. En definitiva, para nuestro derecho, la Posesión es un

Hecho. Debemos señalar sin embargo que Dominio y Posesión, no son lo mismo. Ambas son

instituciones que tienen algunas semejanzas que resaltar, pero a su vez tienen diferencias

sustanciales.

Podemos decir que Posesión y Propiedad se asemejan en lo siguiente: 182

Page 165: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

- Ambas recaen sobre una cosa determinada.

- Ambas producen ventajas que son muy similares, como lo es el goce de los

frutos del bien.

- Ambas suponen la existencia de un único y exclusivo titular. Así, no pueden

haber dos propietarios, ni dos poseedores de una misma cosa. Esto sólo se acepta en

el caso de la copropiedad o de la coposesión, donde es uno el derecho o el hecho

que recae sobre la cosa, pero se encuentran divididos en porciones.

Así también, podemos señalar tres grandes diferencias entre la Posesión y la Propiedad:

- Existe una relación jurídica entre el dueño y la cosa, mientras que entre el

poseedor y el objeto existe una relación de hecho.

- Para ser dueño se necesita un modo de adquirir el dominio, y para ser poseedor

basta un título.

- Existe una acción de carácter real para conservar el dominio y algunas acciones

posesorias que se conceden a los poseedores para amparar y recuperar la posesión.

Vemos entonces, que en definitiva no son lo mismo. Sin embargo, no podemos dejar de

tener presente, que van muy ligadas ambas instituciones, al punto de que "Todo propietario es poseedor de la cosa, pero no todo poseedor es propietario de la misma". Este es un principio jurídico que siempre debemos recordar. De esta forma, el

propietario de un carro, por el hecho de serlo tendrá necesariamente la posesión del mismo. Como revisamos en el tema de la Prescripción, la ley trata de evitar el caos al amparar la

posesión, con esto se evidencia un real interés por mantener el equilibrio social. Incluso el

ordenamiento jurídico, concede al poseedor mecanismos legales para defenderse del

legítimo propietario, con acciones que ayudan a conservar la posesión o que establecen los

medios para recuperarla en un momento determinado. Es por todo lo expuesto, que así como hemos procedido a revisar el Derecho de Dominio

de una manera muy prolija y detallada, es imperante revisar esta Institución Jurídica que

tiene tanta importancia, ya que, por lo general desemboca en el derecho antes mencionado,

o como expresamos, constituye parte integrante del mismo.

Comencemos por dar la definición legal de esta Institución Jurídica. El artículo número 715 del Código Civil menciona que: "La posesión es la tenencia de una

cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal

tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor

es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo". De esta definición, podemos extraer la primera gran ventaja que brinda la Posesión. La ley

reconoce una presunción de que quien posee una cosa es el dueño de la misma. Sin

embargo, es una presunción de hecho que admite prueba en contrario.

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Sistema de Educación a Distancia

Por ejemplo: Si el día de mañana un individuo posee un carro, todas las personas lo

tendrán por dueño del mismo, hasta que aparezca un tercero con el título original de

propiedad, y demuestre que él es en realidad el legítimo dueño. Entonces, esa presunción

se desvanecerá por completo.

Elementos de la Posesión.- De la definición antes mencionada también vamos a extraer los elementos principales de la

Posesión. Son básicamente dos: 1. Cuerpo 2.

Ánimo A criterio de algunos autores, también podría considerarse como elemento de la posesión el siguiente:

• Que la cosa sea susceptible de posesión

Analizaremos a continuación cada uno de ellos. 1. Cuerpo.- Esto se desprende de la parte de la norma que señala que "La Posesión es la tenencia de una

cosa determinada". Hay un sometimiento por parte del sujeto sobre la cosa. La persona tiene físicamente la cosa a su voluntad. Si la cosa es material y mueble, este sometimiento se traduce en la aprehensión material de

la misma. Si la cosa es material e inmueble, basta con que la persona realice actos

materiales (como trabajarla) para que posea un terreno, por citar un ejemplo. Incluso, se

tiende a decir que la posesión de bienes muebles se realiza con las manos mientras que la

de inmuebles se realiza con los pies. Si la cosa es inmaterial, la tenencia se verificaría a través del disfrute del derecho,

mediante la explotación del mismo por cualquier de los medios que permite la Ley. 2. Ánimo.- Esto se desprende de la parte del artículo que menciona que: "La posesión es la tenencia de

una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño". El ánimo de poseer una cosa nace de la convicción íntima de sentirse señor y dueño de la

misma. Entonces, para cumplir con este elemento es necesario únicamente la voluntad

del poseedor de convertirse en dueño de aquello que posea, y para esto será necesario que

se crea y se sienta dueño de dicho bien.

3) Que la cosa sea susceptible de posesión.- El artículo no menciona nada al respecto, pero es lógico que para que opere la Posesión,

además de tenerla físicamente con el ánimo de ser el propietario, es indispensable que la

cosa pueda ser objeto de posesión.

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Page 167: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Básicamente nos referimos a cosas que son susceptible de apropiación o de propiedad

privada. Por ejemplo: Los bienes nacionales de uso público, o las especies animales en

peligro de extinción que se encuentran legalmente protegidas, éstos son objetos que no son

susceptibles de ser poseídos.

Podemos decir que estos tres elementos deben concurrir necesariamente de manera

copulativa.

Así, llegamos a nuestra primera conclusión:

- No hay posesión: Si se tiene una cosa, susceptible de ser poseída, y no existe el

ánimo de señor y dueño. Por ejemplo: Una persona tiene un carro, pero reconoce que

es del vecino.

- No hay posesión: Si se tiene el ánimo de ser dueño de una cosa, que es

susceptible de posesión, pero no hay la tenencia física. Por ejemplo: Digo que

poseo un carro, pero no lo tengo físicamente en mi poder.

- No hay posesión: Si aún teniendo una persona físicamente una cosa, y con el

ánimo de señor y dueño, esta cosa no es susceptible de ser poseída. Por ejemplo: Si

tengo un animal, con la creencia de que es mío y lamentablemente está en peligro

de extinción.

Al respecto, existen dos teorías que discuten la preponderancia de los dos primeros

elementos explicados. Así, La teoría Clásica o Subjetiva, señala que de los dos elementos (Animus y Corpus),

el primero es el más importante, pues sin él, la persona que tiene físicamente una cosa,

será tan sólo un mero detentador, ya que no tiene ánimo de señor y dueño. Savigny es el

precursor de esta tesis, quien le atribuye a la voluntad de la persona el efecto fundamental

para que se configure la Posesión. Para esta teoría, el "Animus Domini", o sea el hecho de

obrar como propietario o dueño, es lo que a uno lo hace propietario, no la convicción de

ser el dueño. Tanto es así esto, que el ladrón que roba un libro, se siente dueño del mismo y

es por ello, poseedor. No debe estar convencido de serlo, ya que sería absurdo pensar que el ladrón piense de esa

forma, pues él más que nadie sabe que no lo es, sino que lo único que se le exige es que se

sienta señor y dueño y que actúe como tal. Por otro lado, la Teoría Moderna u Objetiva, con el tratadista Ihering a la cabeza, señala

que el "Animus" y el "Corpus" forman un todo indivisible, donde el primero es el propósito

de servirse de la cosa, y el segundo la exteriorización de ese propósito. El corpus no es una

simple relación material con la cosa, sino la manifestación externa de esa voluntad. Señala

por tanto que toda relación posesoria implica un animus, aún la mera tenencia, pues esta

última también supone voluntad de actuar. Así, el corpus contiene el animus. En

resumen, la posesión se da por el corpus, que es la exteriorización de la voluntad

(animus). Se la denomina por eso Teoría Objetiva, por que para ella, hay posesión cuando

se verifica el hecho visible que se da hacia el exterior. Por tanto, todo poder físico ejercido de manera voluntaria, es posesión.

185

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Sistema de Educación a Distancia

Nuestro Código Civil se inclina por la Teoría Clásica, y es por ello que la definición del artículo 715, deja claramente señalado lo siguiente:

POSESIÓN = CORPUS + ANIMUS

Tenencia física de la cosa Ánimo de señor y dueño

Se requiere de estos dos elementos para que se configure la Posesión. Cabe indicar, que si una persona tiene físicamente una cosa, pero sin ánimo de señor y

dueño, la ley califica esta situación como "Mera Tenencia". La Mera Tenencia es la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a

nombre del dueño. Esto es lo que señala el artículo número 729 del Código Civil. En la Mera Tenencia, se tiene tan sólo el corpus, pero se reconoce el dominio de un tercero.

MERA TENECIA = CORPUS - ANIMUS

Tenencia física de la cosa Ánimo de señor y dueño

Esto se da por ejemplo en los contratos de arrendamiento, donde el arrendatario es un

mero tenedor, no poseedor, porque reconoce el dominio del propietario o arrendador. El mismo artículo antes señalado menciona otros casos de Mera Tenencia, al exponer que:

"El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de

habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o

habitación les pertenecen". Y continúa diciendo: "Lo dicho se aplica generalmente a todo

el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Hay dos características fundamentales que distinguen a la posesión de la mera tenencia:

• La mera tenencia conlleva la obligación de devolver la cosa, ya que existe un

reconocimiento por parte del mero tenedor del dominio ajeno;

• El uso de la cosa por el mero tenedor no lo hace poseedor.

La mera tenencia es el resultado de una relación personal, que une al tenedor con el

propietario, donde este último pone una cosa propia en manos del primero.

186

Page 169: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Un caso típico de mera tenencia es el usufructo, donde el usufructuario es mero tenedor de

la cosa, y propietario de su derecho de usufructo. A decir del tratadista Antonio Vodanovic, "La Propiedad, la Posesión y la Mera

Tenencia, conforman una trilogía jurídica, siendo lo más perfecto el Dominio, lo más

imperfecto la Mera Tenencia; quedando en el medio la posesión que es un dominio

aparente".

Efectos de la Posesión.-

Podemos decir que se reducen a dos:

• El uso y goce de la cosa; y, • La posibilidad de prescribir.

- El primer efecto, opera en el mismo instante en que se empieza a poseer. El hecho de

poseer, le confiere a la persona que posee, el uso y goce de la cosa, ya que la tiene

físicamente y a título personal, no a nombre de otro. - El segundo efecto, es servir de medio para adquirir el dominio por el modo de adquirir

llamado prescripción, según las reglas estudiadas. A la ley le interesa, o que el propietario recupere la posesión, o que el poseedor se

transforme en propietario, ya que de una manera u otra, la posesión es algo que se

encuentra fuera de la órbita del derecho, y debe ser normada al punto de que se consolide

la propiedad de cualquiera de estas dos formas.

Clases de Posesión.-

La doctrina enseña varias clasificaciones:

1) Acerca de la Naturaleza del Bien sobre el cual recae:

• De cosas Corporales.- Esto es sencillo, ya que son físicamente aprehensibles y

por tanto cualquier persona puede poseerlas cuando las tengan en su poder, en sus

manos.

• De cosas Incorporales.- Por expresa disposición del Código Civil, se pueden poseer cosas que no tengan una existencia real en el mundo de los fenómenos. Así,

"la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y

vicios que la posesión de una cosa corporal". (Art. 749). Pero la doctrina se ha inclinado por afirmar que sólo se pueden poseer derechos

reales, excluyendo a los personales y personalísimos.

2) Según si hay una o más personas que ejerzan la posesión:

• Si la ejerce una sola persona no hay mayor observación que hacer.

187

Page 170: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

• Si la ejercen dos o más personas estaremos, en cambio, ante un caso de Co-

posesión. El artículo número 733, trata de la Co-posesión. Al igual que en la copropiedad,

donde varias personas son al mismo tiempo titulares del Derecho de Dominio

sobre una cosa, en la Co-posesión, algunas personas pueden estar poseyendo

también un sólo bien. La norma antes citada señala lo siguiente: "Cada uno de los partícipes de una cosa

que se poseía pro indiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que

por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión". Recordemos

que la partición tiene un efecto retroactivo, y es por esta razón que se considera

que la persona posee no desde la división, sino desde el momento en que comenzó a

poseer. Un ejemplo: Los señores A, B y C comparten la posesión de un terreno. Esta

posesión comenzó el 1 de enero del año 2004. Al cabo de dos años deciden

dividirlo, esto es el 14 de mayo de 2006. Luego de dividido, surge la pregunta,

¿desde cuándo posee su parte A? Posee desde el 1 de enero del año 2004. Ahora bien, si A vendió antes de la partición su alícuota, y tras la referida división

ocurre que la extensión que transfirió excede lo que al final le tocó, dicha venta no

subsistirá en el exceso, sino que sólo se limitará a lo que le correspondió a A. Esto

se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo número 733 del Código. Art 733 Inciso # 2.- "Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la

enajenación o gravamen, en cuanto al exceso, contra la voluntad de los respectivos

adjudicatarios". En resumen, en todos los casos de co-posesionarios, se aplicarán las reglas de la

copropiedad por analogía.

3) Según la forma cómo es ejercida la posesión:

• Posesión Regular • Posesión Irregular • Posesión Viciosa

Esta última clasificación es la más importante, ya que no sólo va a permitir ejercer las

acciones posesorias, sino que va a marcar la perspectiva futura de la prescripción. Así, la

posesión regular originará la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, que como

estudiamos, requiere de 3 años en el caso de bienes muebles y de 5 para los inmuebles, y

la posesión irregular, originará la prescripción extraordinaria, que como también vimos,

requiere de 15 años para adquirir el dominio tanto de bienes muebles como de inmuebles.

Desarrollaremos a continuación esta tercera clasificación de una manera más profunda: 188

Page 171: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Posesión Regular.-

Es la que necesita para su existencia de tres elementos indispensables. 1) Justo título 2) Buena Fe 3)

Tradición Lo dicho se desprende de la lectura del artículo número 717 del Código que señala: "Se

llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición".

1) Justo Título: Para comenzar debemos recordar qué es el "Título". Título, es el antecedente del modo de adquirir, pero en materia posesoria podemos decir

que es: "Todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de

una cosa". Las clases de títulos que existen, están determinados en el artículo número 718 del Código Civil, y son:

- Constitutivos: Los que dan origen al dominio. Sirven para constituirlo

originariamente. Según este artículo, son tipos de estos títulos, la accesión (Art. 659

CC), la ocupación (Art. 622 CC) y la prescripción (Art. 2392); aunque esta última

es criticable, porque para que se lleve a cabo la misma, es necesario que medie la

posesión, con lo que no podría ser su causa y efecto al mismo tiempo. Por eso

Vodanovic considera que son títulos constitutivos solamente la ocupación y la

accesión.

- Traslaticios: Los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (acto entre vivos). Estos son la compra-venta (Art. 1732 CC), la permuta (Art. 1837

CC) y la donación entre vivos (Art. 1402 CC).

- Declarativos: Los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes. Nada crean o transfieren; sólo confirman, reconocen o verifican una

situación: "la existente". Así, la doctrina considera que son títulos declarativos

las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos (Art. 718 inc. 5 CC).

Ahora bien, para saber si un título es justo lo que importa es saber si el título es de

aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio.

La Doctrina sostiene que el justo título debe poseer tres características fundamentales:

• Que haya sido conferido por la persona realmente dueña,

• Que se encuentre exento de vicios/ defectos; y

• Que sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

189

Page 172: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Por su parte, la legislación no nos dice qué es un justo título, y lo único que hace es

indicarnos cuáles son títulos injustos. Sin embargo vamos a dejar anotada una definición que ensaya el tratadista chileno

Antonio Vodanovic en su obra: "por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que

por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto

el dominio". El artículo número 719 del Código Civil enumera los títulos injustos, y lo hace de una

manera genérica, pues hay que advertir que la disposición no es taxativa.

No es justo título:

1. "El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante". El concepto de falsificación es amplio, así, la doctrina clasifica la falsificación en :

Propiamente dicha.- Que es la que consiste en la creación completa de un

instrumento que en realidad no existe; La falsedad material.- Que es la que se

produce cuando existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido

material, mediante adiciones o enmiendas; y La falsedad intelectual o falta de

autenticidad.- Que consiste en ser falsos los hechos declarados o certificados por el

funcionario respectivo. La falsificación a la que hace mención este artículo es la material;

2. "El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo". La diferencia entre la representación legal (género) y el mandato (especie) es que

en el primero se representa a una persona en todos sus actos; Ej. La

representación de los padres hacia los hijos; mientras que en el segundo la

persona representada puede actuar por sí mismo, transfiriendo sólo algunas de sus

facultadas a una tercera persona. Entonces la persona representada podría decirse

que no puede actuar por sí mismo, mientras que en el mandato sí, teniendo así la facultad para poder encargar uno o más de sus negocios a otros;

3. "El que adolece de un vicio de nulidad como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido". Otro ejemplo se da cuando se quiere vender algo (perteneciente a una compañía)

y quien realiza la transacción es un accionista y no quien está autorizado, como el representante legal; y,

4. "El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc." "Sin embargo el heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado

la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el

correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido".

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Page 173: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Este segundo inciso es la excepción a la regla general, ya que el heredero se acercó

al juez para pedir la posesión efectiva de bienes y si éste se la concedió, esta

posesión efectiva pasa a ser su justo título.

Luego de conocer cuáles no pueden ser considerados títulos justos, debemos atrevernos a dar una definición de Justo Título y señalamos:

"Justo Título es todo documento que ha sido otorgado por la persona que realmente se

tiene por titular de un derecho, o que ha sido expedido por la autoridad competente, que no

adolezca de ningún vicio de nulidad, y que sea válido para la persona a quien se confieren

los derechos contenidos en el mismo". 2) Buena Fe: La buena fe implica en el adquirente el convencimiento de dos cosas:

• Que él se está convirtiendo en propietario de la cosa.

• Que está recibiendo la cosa de quien tiene derecho para transmitirla.

El poseedor de buena fe debe ignorar el derecho en persona distinta del tradente; debe

estar totalmente persuadido de que quien transfiere tiene pleno derecho y capacidad para así

hacerlo.

El artículo número 721 nos trae la definición legal de la Buena Fe y señala: "La buena fe

es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos

de fraude y de cualquier otro vicio".

Es importante señalar, que la buena fe debe operar al momento en que se adquiere la cosa,

y debe ser clara y firme. Si hay dudas al momento en que opera la tradición ya estaremos

en presencia de la mala fe por parte del adquirente, porque falta un elemento básico de la

buena fe, como es el de tener la certeza de que quien nos transfiere la cosa tiene el legítimo

derecho. La conciencia es un elemento de carácter subjetivo, por ello el Código Civil ha preferido

no adentrarse mucho en este tema y ha preferido establecer el principio de que "La Buena fe

siempre se Presume". Por este motivo, quien alegue el día de mañana mala fe por parte del

adquirente, deberá probarlo. La ley presume que todos actúan de buena fe, aunque hoy en

día eso sea un poco difícil de aceptar. Incluso, el mismo artículo en mención, dice que el error en materia de derecho

constituye presunción de mala fe, mientras que el justo error de hecho no incide en la

buena fe. La buena fe es la que siempre se presume, mientras que la mala fe debe ser

probada.

Entonces:

- Error de Hecho No se opone a la buena fe.

- Error de Derecho Constituye una presunción de mala fe. Por ejemplo: Una

persona que compra un inmueble de un menor de edad, sin las formalidades

establecidas en la ley, no puede alegar buena fe.

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Page 174: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Esto último se desprende del principio jurídico que señala que: "La ignorancia de la

ley no excusa a persona alguna".

El ser poseedor de mala fe, tiene efectos concluyentes, pues si se presenta al inicio de la

posesión impide la posesión regular, y como ya hemos estudiado, dará lugar tan sólo a una

prescripción extraordinaria en un tiempo mucho más largo. Por este motivo, la buena fe es un elemento indispensable para la posesión regular, que

nos ayudará a prescribir de manera ordinaria y en un tiempo menor. Ahora bien, según el artículo número 717 del Código, la buena fe tiene que estar presente

como acto interno, en el momento en que se inicia la posesión. Si un segundo después

sobreviene la mala fe, no pasa nada, porque es virtualmente imposible demostrar la

transformación de la convicción interna con respecto a la conciencia sobre la adquisición de

la cosa. La parte pertinente del artículo citado dice: "aunque la buena fe no subsista después de

adquirida la posesión". De esta forma, se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, y ser poseedor de

buena fe y a la vez poseedor irregular.

Esto se explica de la siguiente manera: - Si una persona adquiere la posesión con justo título y buena fe, es sin lugar a dudas,

poseedor regular. Pero, si al día siguiente se da cuenta que quien le transfirió la cosa no era

el verdadero dueño, pasa a ser poseedor de mala fe. Según la norma citada

anteriormente, como la buena fe sólo se necesita al inicio de la posesión, esta persona será

poseedora de mala fe pero con una posesión que se inició de manera regular.

- A la inversa, puede que una persona adquiera de buena fe pero sin un justo título,

entonces nos hallaremos en el caso de una posesión irregular con un poseedor de buena fe.

Aquí la posesión es irregular porque falta uno de los requisitos estudiados. 3) La Tradición: Finalmente, el mismo Código Civil, incluye un requisito adicional para que la posesión sea

Regular. Señala que si el título es traslaticio de dominio, se necesitará de la tradición. Recordemos que la tradición es el modo de adquirir el dominio, que opera con la entrega

de la cosa con el ánimo de transferir la propiedad por una parte y el ánimo de adquirirlo por

otra. Así, tratándose de bienes corporales muebles, la tradición operaba con la entrega en

cualquiera de las formas antes estudiadas, y para bienes inmuebles esta tradición estaba dada por la inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro de la Propiedad.

Adicionalmente habíamos señalado que un requisito indispensable para que opere la

tradición era que exista el título.

192

Page 175: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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De esta forma vemos que la tradición necesita un título traslaticio de dominio, y a su vez,

la Posesión Regular exige, que si se funda en un título traslaticio de dominio, opere la

tradición. Ambas se requieren mutuamente para producir efectos jurídicos diversos. En el caso de que

la cosa sea transferida por el verdadero propietario, para hacer dueño al adquirente, y en el

caso de no serlo, para constituir al que recibe la cosa en Poseedor Regular. Esto es muy importante tenerlo presente. Se necesita la tradición si el título es traslaticio de

dominio, así, el día de mañana no puede venir una persona a querer prescribir de manera

ordinaria por haber poseído durante tres años un carro que le vendió un tercero, basándose

en un título de compraventa, con buena fe de por medio, pero donde nunca se efectúo

tradición alguna. Más claro, nunca le entregaron la cosa y sólo tiene firmado un papel o

tiene la cosa pero no la recibió de manos de quien debía dársela sino que la tomó por sus

propios medios. Es necesario dejar expresado en este punto algo muy importante. No debería decir el

código "tradición", sino entrega, ya que si se está poseyendo, no puede haber habido

tradición de nada sino una simple entrega. Así, para que se verifique la Posesión Regular es necesario:

- Buena Fe Sólo al inicio de la posesión, sin importar que luego caiga en la mala fe;

- Justo Título Sea éste constitutivo o traslaticio de dominio.; y,

- Entrega de la cosa por parte de la persona que consta en el título Sólo si el

título es traslaticio de dominio.

Buena fe (Art. 717, 721 y 722).

Posesión Regular Justo Título (Art. 717, 718 y 719).

Entrega (Si el título es traslaticio) (Art. 717 Inc # 2).

Posesión Irregular.-

La Posesión Irregular carece de 1 o más de las características mencionadas para la

Regular al tenor de lo que dispone el artículo número 723, y da como resultado que se

prescriba de manera extraordinaria en un tiempo mayor. Art. 2405 y 2411.

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Page 176: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

Posesiones Viciosas.-

El artículo número 724 del Código Civil menciona que son posesiones viciosas:

1. La violenta y 2. La clandestina.

1. La Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La misma puede ser actual o

inminente. Es actual la que realmente se produce, e inminente la que se espera a ciencia

cierta, como las amenazas. La violencia puede darse contra el verdadero dueño de la cosa, contra el que

simplemente la poseía, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de un tercero. Por lo

tanto se dice que es indiferente el sujeto pasivo contra quien se ejerza la violencia. De igual manera, la violencia puede ser efectuada por la persona interesada, o por sus

agentes, y éstos a su vez pueden actuar con el consentimiento del primero, o por su propia

cuenta, con tal que luego la persona ratifique dichos actos. Dejamos subrayado que la posesión es violenta cuando se adquiere con fuerza, por lo

tanto, si se adquiere sin fuerza la posesión será pacífica independientemente de que luego

se emplee la fuerza durante el ejercicio de la misma. Sin embargo, el artículo número 726 del Código Civil, señala un caso especial de

posesión violenta. "El que, en ausencia del dueño, se apodera de la cosa, y volviendo el

dueño le repele, es también poseedor violento". Vemos que aquí, la violencia no tiene

lugar al inicio de la posesión, sino luego. Entonces, por regla general la violencia debe efectuarse al inicio de la posesión, a no ser

que se trate del caso expuesto.

La Doctrina señala los siguientes principios de la Posesión Violenta:

• Que la posesión adquirida mediante el uso de la fuerza es posesión violenta

aunque se la ejerza pacíficamente.

• Que la posesión adquirida pacíficamente no es violenta aunque se la ejerza

empleando recursos de fuerza o violencia.

• Que el poseedor violento, es decir, el que adquirió la posesión por la fuerza,

puede proponer acciones posesorias y ganar el dominio de la cosa por

prescripción extraordinaria, con tal de que haya sido ejercida la posesión

tranquilamente durante el tiempo que las leyes señalen. Ahora bien, el análisis de la violencia lo tenemos que manejar diferenciando dos momentos:

1) Si se da al inicio de la relación posesoria 2) Si se da durante el ejercicio de la posesión

194

Page 177: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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1) Si se da al inicio de la relación posesoria:

Diremos que hay cuatro teorías sobre la violencia al inicio de la posesión:

• Dice una parte de la doctrina que puede haber cesado la violencia, pero que mientras esté en manos de quien ejerció esa violencia, esa posesión no produce efectos

jurídicos.

• Otra señala que si cesa la violencia, produce efectos jurídicos, pero se va a seguir llamando poseedor vicioso.

• La tercera, nos indica que si llegare a cesar la violencia, el poseedor pasa a convertirse en irregular, pero que de todas maneras produce efectos jurídicos.

• Aún, y a pesar de que no haya cesado la violencia, no constituye obstáculo para la prescripción. La gran mayoría de la doctrina dice que, cesada la violencia, es indudable que el

poseedor puede llegar a prescribir, lo que daría una evidencia de la relatividad de esa

violencia. Cesa la violencia y opera el saneamiento del problema. Pero sólo procederá

la prescripción extraordinaria. Otros señalan que aunque perdure la violencia durante la posesión, ello no obstaría a la

prescripción. El argumento es válido, ya que no hay ni un sólo artículo en la ley que

impida esta situación. En contrapartida, hay quienes afirman que estos artículos no pueden estar como mero

adorno, puesto que a la ley no le interesa andar dando clases de ética, y señalan que

estas disposiciones deben producir algún efecto jurídico. Es por lo dicho, que quienes

se inclinan por respaldar lo anotado, afirman que no se puede prescribir mientras exista

violencia en la posesión.

Es importante indicar lo siguiente:

- Como la violencia se da al inicio de la posesión, nunca podrá existir una

Posesión Regular Violenta, por la sencilla razón de que a pesar de que la buena fe

se presume, si se demuestra violencia al inicio de la misma, es muy sencillo echar

abajo esta presunción.

- Por el contrario, la Posesión Irregular puede ser violenta, y esto no impide que se

pueda prescribir de manera extraordinaria.

2) Si se da en el transcurso de la relación posesoria:

La violencia al inicio de la posesión, en el momento en que se aprehende

físicamente la cosa, la hace viciosa según nuestra legislación. Pero puede ejercerse de manera violenta una posesión, incluso un poseedor regular, puede ejercer con violencia su posesión, sin que por esta razón pase a ser Irregular.

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Page 178: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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Lo que hace que una posesión sea regular o irregular es la determinación de la buena fe

al inicio de la misma, tal y como lo estudiamos. Este momento va a revestir una

importancia fundamental. Sin embargo puede ser que la violencia en el ejercicio de la posesión afecte a la misma de la siguiente manera:

- Para proponer acciones posesorias, el artículo número 962 del Código Civil,

indica que es necesario un año de posesión tranquila e ininterrumpida.

- También podría afectar la posesión, cuando se va a prescribir de manera

ordinaria, con posesión regular no interrumpida, y se produce como

consecuencia de la violencia, una interrupción natural de la segunda especie, que nos

hace perder la Posesión por haber entrado en ella otra persona.

- Por último, un caso que si está contemplado en la ley, en donde se puede ver

claramente el efecto jurídico que produce la violencia en el ejercicio, es el artículo

número 2410 cuando señala que: "En los casos en que medie un título de mera

tenencia, para prescribir de manera extraordinaria, se deberá demostrar que se

poseyó sin violencia durante quince años seguidos. Al respecto cabe hacer una pequeña puntualización. Si un mero tenedor al año

catorce de su posesión comete un acto de violencia, ¿bastará ese sólo acto para desbaratar la posesión que ha tenido durante catorce años? Algunos autores señalan que esto queda a criterio del juez, y que lo lógico sería

descontar del lapso total de 15 años el tiempo que ha durado la violencia para que

no pierda todo el tiempo transcurrido. Otros se mantienen tajantes al indicar que un

solo acto de violencia tira abajo toda su posesión, sin importar el tiempo que lleve. En todo caso, podemos señalar de manera categórica que la violencia no da paso a

la prescripción cuando antecede un título de mera tenencia.

196

Ahora bien, una interrogante que surge de este tema es la siguiente. ¿Si un poseedor

regular ejerce con violencia su posesión, no opera la prescripción adquisitiva ordinaria? La ley no dice nada al respecto, sin embargo gran parte de la doctrina indica que se

puede prescribir sin ningún problema, toda vez que la única traba que pone la ley, es

para aquél que empieza a poseer de forma violenta, obligándolo a prescribir en 15 años

por ser poseedor irregular. En resumen, nuestra legislación, a pesar de abordar de manera expresa el tema de la

violencia en la posesión, de clasificarla y de establecer los medios para su

determinación, no nos menciona de manera clara cuáles son los efectos jurídicos que se

derivan de la misma, dejando un vacío legal que ni la misma doctrina ha podido llenar

y donde los pocos pronunciamientos, no llegan a consensos.

Page 179: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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2. La posesión clandestina dice la ley en su artículo número 728 que: "Es la que se

ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella".

Lo clandestino se opone a lo público. Este es un tema que tiene un matiz muy subjetivo, pues no es lo mismo la publicidad

referida al uso de un vehículo que al de un cuadro que lo tengo colgado en una pared de

la casa, pues es muy diferente ocultar un vehículo que ocultar una obra de arte. Si alguien decide apoderarse de una maleta con ropa interior, no podríamos afirmar

que la clandestinidad se rompe por el uso diario que se de de la misma. Ya que puede

que incluso se le de un uso diario, pero nadie lo note. ¿Cómo se hace público? Un caso en que podríamos decir que se rompe la clandestinidad sería si se la comienza

a vender al público. Es por este motivo, que la exteriorización debe resultar asequible a la percepción de

quienes tienen derecho a oponerse a ella. La publicidad de la posesión frente a

terceros es irrelevante, se debe mirar por consiguiente, el interés de la persona que

tiene derecho a oponerse a la posesión. Por esta razón es que se menciona que la

clandestinidad es relativa, pues para que se verifique, no se necesita tenerla oculta al

mundo entero, sino tan sólo a quienes tienen el derecho de poder reclamarla como suya.

¿Puede un Poseedor Regular ser Clandestino? Sí, al contrario de lo que ocurre con la posesión violenta, el poseedor clandestino

puede ser poseedor regular. Lo dicho se da, porque para determinar la

clandestinidad, no se mira al inicio de la posesión, sino al ejercicio de la misma. Dice el artículo pertinente: " es la que se ejerce". Por este motivo, bien puede venir una

persona y adquirir algo con justo título, buena fe, tradición y posteriormente pasar a

poseer de manera clandestina, sin que por esto, su posesión cambie de Regular a

Irregular. Adicionalmente, la Posesión clandestina, al igual que la violenta, no interrumpe la

prescripción. Por estos dos motivos, el artículo número 2407 no impide que un poseedor

clandestino adquiera la cosa por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria en un

tiempo relativamente corto. Art. 2407.- "Para ganar la Prescripción Ordinaria se necesita posesión regular no

interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran". Como vimos, un poseedor clandestino puede cumplir con estos dos requisitos sin

ningún problema.

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Sistema de Educación a Distancia

La clandestinidad de un bien mueble es mucho más fácil de señalar que la de un inmueble, sin embargo vamos a dejar expuesto un ejemplo: Si A tiene una casa junto a B, pero ocurre que A tiene bajo tierra un reservorio que

excede los linderos de su terreno, y se extiende al terreno de B. ¿De qué manera podría

B saber que A ha invadido su terreno por el subsuelo? Ahora, ese espacio que por el subsuelo invade el predio de B ¿puede ser adquirido por prescripción? Aquí hay, evidentemente, un caso de posesión clandestina, pero que no obsta a que A

pueda prescribir al cabo de 15 años. Vemos entonces que si no están claros los efectos jurídicos de la Posesión Violenta,

peor aún los de la clandestina, dado que incluso como vimos en el caso expuesto,

puede prescribirse de manera ordinaria. La única disposición de donde podemos extraer un efecto de la clandestinidad, es el

caso del mero tenedor que quiere prescribir de manera extraordinaria, señalado en el

numeral cuarto del artículo número 2410, donde se señala que uno de los requisitos

que se le exigen es que pruebe que ha poseído sin violencia, clandestinidad ni

interrupción por 15 años. Entonces, en este caso, de verificarse el ejercicio clandestino de la posesión, no dará lugar a esta prescripción, interrumpiéndola.

Terminamos de esta forma de analizar las tres clases de posesión en cuanto al ejercicio. Teoría de la Posesión Inscrita.- La Posesión inscrita no equivale a la inscripción de una relación posesoria en el Registro

de la Propiedad. Es necesario, sin embargo, hacer antes ciertas aclaraciones que nos van a hacer llegar al

fondo de este tema de discusión, y para ello hay la necesidad de estudiar algo de historia: Don Andrés Bello incluyó la Posesión Inscrita como base fundamental en el estudio de la posesión por la siguiente razón:

Fundamento de la Posesión Inscrita Esta teoría señala que, paralelamente a la posesión material, surge una posesión inscrita que

se da una vez que se inscribe el título del derecho de dominio en el Registro de la

Propiedad. Esta teoría no puede aplicarse al poseedor no propietario, porque éste, no puede inscribir

título translativo de dominio alguno en el Registro de la Propiedad. Para el mejor entendimiento de este tema, volvamos a citar el principio jurídico pertinente

que establece que: "TODO PROPIETARIO ES POSEEDOR, PERO NO TODO

POSEEDOR ES PROPIETARIO". 198

Page 181: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Los estados posesorios no se inscriben, recordemos que analizamos qué documentos y

actos se inscriben en el Registro de la Propiedad, y éstos no se mencionan ni por

casualidad.

El legislador, con la inscripción en el Registro de la Propiedad, quiere agregar el

elemento de la Publicidad. Bello pensaba que estas situaciones requerían de la

inscripción para poder preservar la seguridad jurídica y evitar el caos. Si no, sería

inimaginable el número de casos de estafa que se darían si, en un hipotético caso, no se

exigiera inscribir la titularidad de un inmueble en el Registro de la Propiedad.

Mas, si una persona no inscribe la posesión sobre su inmueble, será susceptible de

perderla conforme al artículo número 744 que dice: Si alguno, dándose por dueño, se

apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que

tenía la posesión la pierde". Este es un castigo para el poseedor negligente, en abierta

oposición al beneficio del artículo número 739, por no haber inscrito su inmueble en el

Registro de la Propiedad. Se dice que el Código de Bello fue una copia del Código Civil austriaco de 1811, y la base de esta institución es muy sencilla. Para ello un ejemplo:

Quien posee una casa, según lo que nos dice la Posesión Inscrita, tiene: 1) Posesión material de la casa; y, 2) Al momento de inscribir el título, la llamada Posesión Inscrita. Esta teoría sin embargo, ha sido despedazada por la doctrina contemporánea, ya que la

consideran como una aberración. Sin embargo, aún subsiste en Chile, y aquí tenemos en el

Ecuador algunos rezagos de ella. Larrea Holguín llegaba a la conclusión de que no había contradicción entre la posesión

material y la inscrita, y por ende no había razón para derogar estos artículos.

Hoy, aún cuando existen estos artículos ya no son tomados en cuenta para efectos de la

prescripción. Pero cabe dejar expuesto que estas normas arcaicas, pueden ser aclaradas

mediante un simple estudio académico. Analicemos ahora detenidamente los artículos del Código Civil referentes a la Posesión Inscrita:

Art. 739 CC: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el

correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión

de ella sino por este medio".

Este artículo se está refiriendo a bienes inmuebles, ya que son éstos los que deben

inscribirse en el Registro de la Propiedad. Para entender este artículo es necesario recordar la premisa de que "TODOS LOS

PROPIETARIOS SON POSEEDORES", por lo mismo habría que considerar que se está

refiriendo a la posesión del propietario, porque la posesión como tal es un mero hecho que

con el transcurso del tiempo podría generar derechos; pero mientras sea un simple hecho,

ésta no se inscribe en el Registro de la Propiedad.

199

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Sistema de Educación a Distancia Para entender de mejor manera este artículo hay que recordar lo que dice el artículo número 702, con respecto al Dominio:

"Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título

en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad".

Art. 741 CC: "Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de

hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan". El caso del artículo número 739 es considerado como un caso de excepción a esta regla, ya

que si el bien está inscrito en el Registro de la Propiedad, es porque cuenta con un dueño

que puede imponer su derecho contra aquel que pretende menoscabarlo. Art. 742 CC: "La posesión de la cosa mueble no se entiende pérdida mientras se halla

bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero". Según la Doctrina, existen dos formas de perder la posesión de bienes muebles:

• Abandonando el bien por completo y

• Transformando la cosa. Si tengo lana, y la uso para elaborar un suéter, ya no estoy poseyendo lana, sino un suéter.

Art. 744 CC: "Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de

un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde". Este artículo sí se está refiriendo a un simple poseedor, porque si nos estuviera hablando del

propietario - poseedor (como es el caso del Art. 739), la posesión no se perdería por el

mismo hecho de que la propiedad sí se encontraría inscrita. Art. 743 CC: "Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se

cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por

título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título

inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da fin a la posesión existente". Una vez más, este artículo se está refiriendo al caso de la posesión del propietario, cuya

propiedad se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, tal como lo

establece el Art. 702. Suele confundirse el que la posesión sea un hecho o un derecho, ya que el Art. 738, en su

inciso primero hace referencia a los derechos de poseedores, pero debemos recordar que la

posesión es un simple hecho, y que como tal no otorga derechos, a menos que transcurra el

tiempo, y pueda caber la prescripción, y así, (si existe sentencia judicial que lo reconozca)

se pueda convertir en propietario.

Art. 745 CC: "Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por

dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos

que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se

enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a la posesión anterior.

200

Page 183: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se

da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere

por otra, sin la competente inscripción". El primer inciso de este artículo hace referencia a un poseedor como "dueño" de la cosa

que se está usurpando (es decir, quien se cree dueño, sin serlo verdaderamente), mientras

que el inciso segundo se refiere al caso del poseedor-propietario como dueño de este bien

inmueble. Adquisición, conservación y pérdida de la Posesión.-

1) Adquisición de la Posesión.-

Toda persona, ya sea por sí misma, o por medio de su mandatario o representante

legal, puede adquirir la posesión de una cosa. Analicemos cada caso descrito en las normas:

• Art. 738 CC: "Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que

concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden

ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa". "Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la

posesión, sea para si mismos o para otros". Los menores pueden adquirir la posesión de cosa mueble, siempre que concurran 2 requisitos:

-Voluntad (animus) -Aprehensión (corpus) material o legal

En el caso de los infantes y dementes, su incapacidad para adquirir la posesión se

debe a su falta de voluntad.

• Art. 736 CC: "Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del

mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento". En este caso sí se permite que inicie la posesión en el mismo momento en que el

mandatario o representante ejecuta el hecho de poseer, ya que este cuenta con un

poder debidamente otorgado por el mandante o representado. Inciso # 2.- "Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni

representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se

retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre". Este inciso nos habla del agente oficioso. Aquí, para que la posesión surta efecto,

es necesario que concurran dos circunstancias por parte del representado: su

conocimiento y aceptación con respecto a los actos de posesión que ha realizado

ese agente. En todo caso, una vez que estas circunstancias se lleven a cabo, la

posesión se retrotraerá al momento mismo en que fue tomada.

201

Page 184: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

Sistema de Educación a Distancia

• Art. 737 CC: "La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que

es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás". La posesión de los herederos inicia en el momento en que se defiere la herencia,

(Art. 998 CC) es decir en el momento en que la persona fallece, aunque el

heredero lo ignore. La herencia es una de las excepciones en las que no es necesario poseer con corpus

y animus. Es importante señalar que la posesión del sucesor comienza en él. Así lo

establece el artículo número 732 del Código Civil. Sin embargo, este sucesor

puede añadir el tiempo de las posesiones de sus antecesores a la suya,

configurándose lo que en doctrina se conoce como la suma de posesiones. La

única salvedad que hace la norma en mención, es que al agregar las posesiones

pasadas, las adquiere con sus calidades y vicios. Lo dicho para el sucesor poseedor, puede hacerlo todo poseedor, en virtud de lo que

dispone el inciso segundo del mismo artículo número 732. El tema de la agregación de posesiones se volverá a topar cuando se expliquen las

acciones posesorias al final de la unidad, sin embargo podemos indicar que uno de

los efectos más importantes que ella produce, es el de acumular el tiempo para que el

nuevo poseedor pueda prescribir en un lapso mas corto.

• Art. 730 CC: "La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal". El artículo es muy claro y se explica sólo, sin embargo conviene indicar que se

puede poseer un derecho de forma clandestina e incluso de forma violenta.

Además para adquirir la posesión de un bien incorporal, se siguen las mismas

reglas estudiadas para las cosas corporales. Por ejemplo: Se puede poseer una

marca utilizándola de manera clandestina, no dejando que el verdadero dueño se

entere, o poseer un derecho real de usufructo, ejerciendo violencia en contra del

verdadero titular del mismo.

2) Conservación de la posesión.- Según reza el artículo número 740, el poseedor conserva la posesión aunque transfiera la

tenencia de la cosa. Puede que la de en arriendo, en comodato, etc. Pero como éstos no son

títulos traslaticios de dominio, el seguirá siendo el poseedor. Incluso el artículo 742 señala que la posesión de las cosas muebles no se entienden

perdidas mientras se encuentren bajo el poder del mismo poseedor, aunque éste ignore

momentáneamente su paradero.

3) Pérdida de la posesión.- * MUEBLES La pérdida de la posesión puede darse de dos maneras si se trata de

bienes muebles: a) de manera voluntaria, y b) de manera involuntaria. 202

Page 185: Texto Guía Derecho Civil Bienes I

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a) Es voluntaria si alguien hace un acto de disposición del estado posesorio. Se transfiere

el estado posesorio sobre un bien. También se verifica la pérdida de la posesión, si se abandona la misma. Se debe tener

cuidado en relación con la palabra "abandono", ya que se puede abandonar la posesión de

hecho, esperando que otro la tome, pero no podrá abandonar su derecho de dominio. b) La

pérdida es involuntaria cuando se dan los casos de interrupción natural de la prescripción,

ya que cesa el poder físico sobre la misma. También cuando otra persona entra a tomar

posesión de la cosa.

* INMUEBLES Según el artículo número 743 del Código Civil, se pierde la

posesión de los bienes inmuebles (que están inscritos) de la siguiente manera: Cancelando la Inscripción en el Registro de la Propiedad, de cualquiera de las tres

maneras contempladas en la ley. 1) Por voluntad de las partes; 2) Por una nueva

inscripción; y 3) Por decisión judicial. De esta forma hemos terminado de abarcar todo lo concerniente a la Posesión,

Institución Jurídica de una trascendencia fundamental, que habilita a una persona a

adquirir el dominio de una cosa por el modo llamado Prescripción. Concluimos también con esto, el gran tema de los Modos de Adquirir el dominio,

esperando que los conocimientos hasta ahora impartidos estén siendo de mucha utilidad

para los estudiantes.

4. Orientaciones específicas para el estudio

Es indispensable que para el estudio de este tema, los alumnos se remitan a los artículos del

Código Civil correspondientes a los Modos de Adquirir el Dominio. Es necesario que se consulten los textos de apoyo, puesto que es uno de los temas de

mayor extensión e importancia, y los conocimientos adquiridos en él, serán de mucha

utilidad para el entendimiento de las instituciones jurídicas posteriores. Se deberá revisar además, la Ley de Aguas, la Ley de Registro y complementar el estudio con el análisis de fallos jurisprudenciales referentes a la temática tratada. Se pide revisar el tercer tomo del libro del tratadista Luis Claro Solar, en las páginas 204 y

205, número 667, donde se amplía el tema de la accesión como modo de adquirir el

dominio originario.

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205

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Sistema de Educación a Distancia

¿Cómo le fue en la autoevaluación? Seguramente muy bien, pero para que usted esté

convencido de sus progresos compare sus respuestas con las que constan en el

SOLUCIONARIO que está a continuación. Si surgieron algunas discrepancias o dudas, vuelva a leer sobre los temas correspondientes para

llenar los vacíos y reforzar su aprendizaje.

SOLUCIONARIO

A. 1. F2.

F3.

V4.

F5.

V6.

V7.

F8.

F9.

F10.

V

B.-

1. b y c 2. a, b y c 3. e 4. a, b y c 206

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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

ACTIVIDADES PARA LA REFLEXIÓN E INDAGACIÓN

1. Elaborar un cuadro comparativo, en el que consten semejanzas y diferencias, entre la Mezcla, la Especificación y la Adjunción, como Accesiones Mobiliarias por medio

de las cuales se adquiere el dominio de las cosas.

MEZCLA ESPECIFICACIÓN ADJUNCIÓN

2. Buscar y mencionar tres casos, que no se encuentren dentro de este texto, donde la Ley opere como Modo de Adquirir el Dominio.

3. Conseguir un Reglamento Interno de Copropietarios de un condominio, y anotar cinco obligaciones que se le impongan a los condóminos.

4. Hacer un ensayo de 2 carillas con el siguiente tema: "Aplicación de la Teoría del Abuso del Derecho en la legislación ecuatoriana".

207