Bienes Derecho Civil II Profesor Daniel Penailillo

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  • MATERIAL CURSO DERECHO CIVIL II (BIENES)

    PRIMERA GUIA

    EN BASE A LIBRO LOS BIENES DEL PROF. DANIEL PEAILILLO ARVALO.

    LOS BIENES

    I.-CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS BIENES

    PRECISIN TERMINOLGICA:

    En doctrina se considera necesario distinguir las cosas de los bienes. En este sentido, se seala

    que cosa en primer lugar es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, lo cual atribuye al concepto

    de cosa una identidad corporal o sensible, pero tambin se consideran dentro de esta expresin a

    las entidades no corporales o intelectuales y las energas. En este entendido, Alessandri seala que

    cosa es todo lo que, fuera del hombre, tiene existencia, corporal o espiritual, natural o artificial,

    real o abstracta. Es decir, en concepto de este autor, es cosa todo lo que no es persona.

    Por su parte, en relacin a los bienes, algunos postulan una suerte de relacin de gnero a especie

    entre las expresiones cosas y bienes. As, definen a los bienes como cosas que, prestando una

    utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiacin.

    SITUACIN EN EL CODIGO CIVIL:

    Nuestro codificador no se preocup de entregar definiciones ni de pronunciarse respecto de esta

    distincin o relacin entre ambas expresiones, debiendo destacarse que las emplea

    indistintamente (artculos 565 y siguientes). Lo mismo ocurre en nuestro medio jurdico.

    De hecho, nuestro Cdigo Civil en su art.565 entiende precisamente que las cosas pueden tener

    este doble carcter. Incluso, se ha sostenido que existira una tercera categora de cosas, que no se

    encuadra en ninguna de las anteriores, que es la energa.

    REGULACIN:

  • Esta materia est regulada en nuestro Cdigo en el Libro II De los bienes, y de su dominio,

    posesin, uso y goce. Sin perjuicio de ello, existen una serie de otras normas aplicables

    repartidas por todo el Cdigo y en leyes especiales.

    CLASIFICACIONES:

    Slo se consideran las de mayor inters.

    1.-BIENES CORPORALES O INCORPORALES:

    El el art.565 que: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una

    casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las

    servidumbres activas.

    Esta disposicin hay que vincularla con otros artculos del Cdigo Civil: artculos 576 y 583. As, el

    artculo 575 precisa que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Por su parte, el

    artculo 583 seala que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el

    usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

    De ello resulta que en nuestro sistema jurdico los bienes son cosas corporales o incorporales

    (artculo 565); las cosas incorporales son los derechos (artculo 576); los que pueden ser reales

    (definidos en el artculo 577) o personales (definidos en el artculo 578) y sobre las cosas

    incorporales, es decir, sobre los derechos, existe una especie de propiedad, que a la sazn es un

    derecho (artculo 583). De esta forma, los derechos son cosas; y sobre ellos existe una especie de

    propiedad

    En todo caso, no todos los autores estn de acuerdo con esta calificacin de los derechos como

    cosas. En efecto, son muchos los que son contrarios a lo que denominan cosificacin de los

    derechos, pero lo concreto es que esta distincin est recogida en nuestro ordenamiento,

    siguiendo la distincin que al efecto formul el jurista romano Gayo. En todo caso, dicho jurista no

    consideraba al dominio como una cosa incorporal, evitando de esta forma la posibilidad de

    sostener que existencia de un derecho de propiedad sobre el derecho de propiedad.

    En Chile, sin embargo, al menos tericamente, no se excluy al derecho real de dominio de entre

    las cosas incorporales, pero existen algunas normas que se explican recordando la confusin u

    opcin gayana (artculos 583, 890 y 891).

    ASPECTO RELEVANTE:

  • El profesor Peailillo destaca que la anudacin de estas dos decisiones, esto es, que los derechos

    son cosas y que sobre esas cosas hay tambin una especie de propiedad, ha orientado su

    aplicacin en el sentido de ganar proteccin de los derechos de los particulares, sea de origen

    contractual o de cualquiera otra fuente, lo que se traduce, por ciento, en un fortalecimiento de

    ellos, en especial a travs del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales, consagrado en

    el art.20 de la Constitucin.

    En efecto, el art.19 Nro.24 garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda

    clase de bienes incorporales o incorporales. De forma tal que cuando se priva, perturba o amenaza

    un derecho, de cualquier naturaleza que este sea, se est afectando el derecho de propiedad que

    el afectado tiene sobre el derecho amagado, y por ende procede a su respecto el Recurso de

    Proteccin (en caso de agresiones por parte de alguna autoridad o por particulares.

    Tambin ha adquirido relevancia en la proteccin de los derechos frente a agresiones

    legislativas, que se cometen a travs de la retroactividad. En efecto, si se determina que dicha la

    aplicacin retroactiva de una ley afecta o vulnera un derecho de un particular, ya adquirido, se

    alega la existencia sobre ese derecho de una especie de propiedad (artculo 583), la que tiene

    rango de garanta constitucional y que slo podra se privada por la va de la expropiacin. En

    estos casos, la va que se ha propuesto es la de inaplicabilidad de la ley por ser contraria a la

    Constitucin.

    En todo caso, hasta el da de hoy se discute respecto de las siguientes situaciones:

    a)distinguir entre lo que constituye privacin de un derecho, por una parte, y limitaciones a su

    ejercicio, por otra.

    b)distinguir un derecho de una mera expectativa o de simples facultades, prerrogativas, opciones,

    etc.

    PRECISIONES EN RELACION A LOS BIENES INCORPORALES:

    Las cosas incorporales o derechos pueden ser, a su vez, de dos tipos: derechos reales o personales

    (artculo 576).

    Derechos reales.

    Conforme al artculo 577 inciso 1 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a

    determinada persona.

    Tradicionalmente se ha dicho que el Derecho Real implica una relacin directa, inmediata entre

    una persona y una cosa. Es el poder mximo que se puede tener sobre una cosa, es un seoro

    absoluto.

  • Sin embargo, esta concepcin tradicional ha sido fuente de discusin. As, se critica la

    impropiedad que conlleva concebir una relacin entre una persona y una cosa, puesto que las

    relaciones jurdicas tienen lugar entre sujetos de Derecho.

    Esto ha generado una serie de teoras, siendo la ms difundida la que tiende a explicar el derecho

    real como aqul que genera una obligacin pasivamente universal. Conforme a ella, el derecho

    real genera una obligacin que el titular del derecho puede exigir respecto de todas las dems

    personas consistente en obligar a que se respete el ejercicio de sus facultades sobre una

    determinada cosa; a diferencia de lo que sucede en los derechos personales donde la relacin

    jurdica se forma entre dos sujetos de derecho en virtud del cual el acreedor puede obligar a una

    prestacin (objeto de la relacin) slo a su contraparte.

    Clasificacin de los derechos reales:

    a.2)En cuanto al contenido de los derechos reales permiten clasificarlos entre derechos reales de

    goce y derechos reales de garanta.

    Los primeros permiten el empleo directo de la cosa (usarla, percibir sus frutos y disponer de la

    misma). Entre stos tenemos al dominio como el cmulo ms completo de facultades que se

    pueden ejercer sobre una cosa. Pero tambin encontramos el usufructo o la servidumbre.

    Los de garanta no otorgan facultades directas sobre la cosa, sino solo un derecho para perseguir

    la cosa de manos de quien se encuentre, enajenarla por el ministerio de la justicia y con su

    producto hacerse pago de un crdito. Entre stas tenemos a la hipoteca y la prenda como los

    ejemplos ms tpicos.

    Taxatividad:

    En doctrina se discute si son slo derechos reales aquellos que la ley crea como tales (nmeros

    clausus) o si es posible que pueda ser creados por los particulares en sus convenciones (nmeros

    apertus).

    En Chile la cuestin se encuentra zanjada por la propia ley, la que no deja lugar a que los

    particulares puedan crear derechos reales, correspondiendo esta naturaleza slo a aquellos

    creados por el legislador y que en el Cdigo Civil corresponde a los enumerados en el artculo 577

    inciso 2, y el indicado en el artculo 579. En todo caso, no son los nicos y en leyes especiales

    podemos encontrar otros ejemplos (ej. derecho de aprovechamiento de aguas (Cdigo de Aguas).

    En todo caso, si bien la voluntad de las partes no puede crear nuevos derechos reales, se entrega

    en general amplia libertad para que los particulares determinen el nacimiento, modificacin,

    transferencia y extincin de los derechos reales en concreto.

  • Derechos personales.

    Segn el artculo 578 Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de

    ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las

    obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero

    prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

    El derecho personal o crdito del acreedor es la contrapartida de la obligacin del deudor.

    Taxatividad: Los derechos personales son ilimitados, vale decir, son tantos cuanto los particulares

    acuerden, con las modalidades que impriman sus convenciones.

    Acciones:

    De los derechos reales y personales emanan respectivamente las acciones reales y personales, lo

    que importa especialmente para fines procesales (artculo 577 y 578)

    2.-BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES.

    La clasificacin tradicionalmente ms importante de los bienes distingue entre bienes muebles e

    inmuebles segn si las cosas pueden ser transportadas de un lugar a otro sin destruirse. El criterio

    mira a la movilidad o inmovilidad de los bienes.

    En principio esta clasificacin se aplica tanto a las cosas corporales como a las incorporales, pero

    en general las normas del Cdigo Civil se refieren fundamentalmente a las corporales. As, el

    artculo 566 seala que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

    Pero esta clasificacin, concebida originalmente para las cosas incorporales, posteriormente se

    extendi a las cosas incorporales. As, el artculo 580 precisa que los derechos y acciones se

    reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.

    Finalmente, el artculo 581 seala que los hechos que se deben se reputan muebles.

    Precisiones:

    Muebles: El artculo 567 seala que son muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro,

    sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea

    que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

    Inmuebles: El artculo 568 precisa que inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no

    pueden transportarse de un lugar a otro.

  • Importancia:

    Esta clasificacin, ya reconocida en el Derecho romano, fue paulatinamente adquiriendo

    relevancia , hasta transformarse en una de las fundamentales. En todo caso atendida la

    importancia que han adquirido los ttulos representativos de participacin en capitales

    accionarios, ella ha ido perdiendo importancia, pero no por ello ha desaparecido y en nuestro

    medio mantiene su importancia que conlleva respecto de los inmuebles una regulacin especial.

    En todo caso, tratndose de ciertos bienes muebles el legislador ha credo necesario dotar a

    ciertas categoras de los mismos de una regulacin especial o como las naves, las acciones de

    sociedades annimas, disponiendo solemnidades a su respecto con fines de proteccin.

    Aplicacin de la clasificacin:

    1. La venta de bienes races est sujeto a solemnidades que no se exigen respecto de los bienes

    muebles. Artculo 1801;

    2. La tradicin de los bienes races se efecta mediante la inscripcin del ttulo en el conservador

    (artculo 686); en cambio, la tradicin de los muebles se efecta por la simple entrega, real o ficta,

    de la cosa (artculo 684). Es decir, los bienes races estn sometidos a registro (Conservatorio de

    Bienes Races) a diferencia de los bienes muebles, que no estn afectos a registro alguno, salvo

    algunas excepciones, como en el caso de los vehculos motorizados o de las naves y aeronaves,

    que cuentan con registros especiales;

    3. Para adquirir por prescripcin ordinaria el dominio de los bienes inmuebles requiere de un plazo

    de posesin mayor (5 aos) que el exigido respecto de los bienes muebles (2 aos). Artculo 2508.

    4. Para que los herederos puedan disponer de los bienes races se requiere cumplir mayores

    formalidades que tratndose de bienes muebles. Artculo 688.

    5.En las reglas de la sociedad conyugal: Los bienes muebles aportados al matrimonio o adquiridos

    durante el mismo por cualquiera de los cnyuges siempre ingresan al haber de la sociedad

    conyugal; en cambio los bienes races a veces no ingresan a dicha sociedad, como por ejemplo los

    que se adquieren antes del matrimonio o durante el mismo a ttulo gratuito por uno de los

    cnyuges. Artculos.1725 y siguientes.

    6. La accin rescisoria por lesin enorme en caso de venta o permuta slo procede respecto de

    bienes races. Artculo 1891.

    7. La enajenacin de los bienes races del pupilo requiere de ms formalidades que la de los bienes

    muebles, como en el caso de los artculos .393 y 394.

  • 8. Los inmuebles estn protegidos por las acciones posesorias contenidas en los artculos .916 y

    siguientes, amparo de que no gozan los muebles.

    9. Desde el punto de vista de las garantas, existen derechos reales diferentes: la hipoteca

    (artculos.2407 y siguientes.) respecto de los inmuebles y prenda respecto de los muebles

    (artculos 2384 y siguientes).

    10. Los delitos de hurto y robo slo tienen lugar respecto de bienes muebles; para los bienes races

    se reserva el delito de usurpacin.

    11. En materia de competencia de los Tribunales de Justicia, y salvas las excepciones legales,

    cuando se ejerce una accin inmueble ser competente el Juez del lugar en que est ubicado el

    inmueble sobre el cual la accin recae; tratndose de muebles ser competente el Juez del lugar

    en que debe cumplirse la obligacin.

    Clasificacin:

    1) Bienes muebles: se subclasifican en:

    1.1) Muebles por naturaleza: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose

    ellos a s mismos, como lo animales, que por eso se llaman semovientes; sea que se muevan por

    una fuerza externa, como las cosas inanimadas (artculo 567),

    Es necesario destacar que la distincin entre semovientes e inanimadas carece de inters

    prctico, ya que ambas estn sujetas a unas mismas normas.

    1.2) Muebles por anticipacin: se trata de bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por

    destinacin que, para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona

    que el dueo, se reputan muebles antes de su separacin del inmueble a que pertenecen. (artculo

    571).

    El artculo 571 entrega ejemplos: las yerbas de un campo, la madera y fruto de los rboles, los

    animales de un vivar, la tierra o arena del suelo, los metales de una mina y las piedras de una

    cantera.

    En concreto, se trata de bienes inmuebles que para el slo efecto de constituir derechos en favor

    de terceros distintos del dueo, se reputan o consideran muebles, y por ende se regirn por las

    reglas aplicables a este tipo de bienes, lo que es la consecuencia ms relevante de esta distincin.

    En este sentido, se explica lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 1801, que excepta la

    solemnidad de otorgarse por escritura pblica la venta de bienes inmuebles que, por constituirse

    con dicha venta derechos en favor de terceros, se convierten en bienes muebles por anticipacin..

  • 2) Bienes inmuebles: se subclasifican en:

    2.1) Bienes inmuebles por naturaleza: Son los que corresponden al concepto antes sealado.

    El art.568 en su primera parte se refiere propiamente a stos: Inmuebles o fincas o bienes races

    son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas....

    Completa la idea el inciso segundo que seala: Las casas y heredades se llaman predios o

    fundos.

    Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, constituyendo un elemento natural fijo.

    Las minas son los depsitos de sustancias minerales formadas en forma natural y existentes en el

    subsuelo. El yacimiento mismo es inmueble, pero las sustancias minerales, una vez separadas de la

    mina pasan a ser muebles.

    2.2) Bienes inmuebles por adherencia: son bienes muebles por su naturaleza pero que se reputan

    inmuebles por estar adheridos permanentemente a un bien raz, parte final del inciso primero del

    artculo 568.

    De esta forma, para encontrarnos ante un bien inmueble por adherencia es necesario:

    a)que se trate de un bien mueble que se encuentre adherido a un inmueble, y

    b) que la adhesin sea permanente, y por tanto, mantienen esta calidad no obstante separrselos

    transitoriamente, como lo seala el art.573.

    En este sentido, se seala que los edificios son bienes inmuebles por adherencia, expresin que

    debe tomarse en un sentido amplio, esto es, toda construccin efectuada por el hombre,

    mediante unin de materiales adherida al suelo, a fin de servir de habitacin sea con fines de

    morada, con fines comerciales, de servicio, profesionales, industriales, etc.

    Los rboles, plantas y todos los vegetales, en general, sern asimismo bienes inmuebles por

    adherencia mientras estn fijados al suelo por sus races, conforme el artculo 569. Esta

    disposicin excluye de los inmuebles por adherencia las plantas emplazadas en macetas o cajones,

    pues ello las hace perfectamente movibles.

    Los productos o frutos de los inmuebles mantienen la calidad de inmuebles hasta la cosecha de los

    mismos, momento en el cual, a raz de su separacin, dejan de ser inmuebles y se transforman en

    muebles por naturaleza.

    2.3) Bienes inmuebles por destinacin: son los bienes muebles por naturaleza que, por estar

    permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles

    por destinacin, no obstante no perder su capacidad de moverse de un lugar a otro. Artculo 570.

  • Se tratara de una ficcin que no corresponde a la naturaleza real de las cosas, pero que se

    justifica por razones de orden prctico, pues se trata de bienes que se destinan al mejor

    aprovechamiento de un inmueble, con prescindencia de quien es el dueo del mismo. Esto

    justifica las normas de los artculos.1118, 1121, 1830 y 2420, todas normas que consideran que

    este tipo de inmuebles se transfieren o se consideran conjuntamente con la finca a la que

    benefician, en especial cuando nada se dice respecto de ellos en el contrato respectivo.

    Requisitos:

    a)que se trate de un bien mueble destinado al uso, cultivo o beneficio de un inmueble y

    b) que la destinacin sea permanente.

    El art.570 en los incisos 2 a 6 contiene ejemplos de bienes muebles por destinacin, pero que,

    adems de tratarse de una enumeracin no taxativa sino slo a modo de ejemplo, algunos (los

    casos enumerados en los incisos 2 y 3) no corresponden propiamente a inmuebles por

    destinacin sino que a inmuebles por adherencia.

    Complementa esta numeracin lo dispuesto en el art.572 respecto de los bienes suntuarios o de

    ornamentacin.

    Se ha dicho que la calificacin de un bien inmueble por destinacin implica valoraciones de hecho

    y de Derecho. As, establecer que un determinado bien est destinado al uso, cultivo o beneficio

    de un inmueble corresponde a una calificacin de hecho; mas determinar si ese bien destinado al

    uso, cultivo o beneficio debe calificarse de inmueble por destinacin corresponde una valoracin

    de Derecho.

    2.4)Inmuebles (predios) rsticos y no rsticos; urbanos y rurales:

    Estas calificaciones han adquirido notoria importancia en la actualidad ya que se han dictado

    estatutos diferenciados para cada categora. Por ejemplo, en materia de bienes rsticos cabe

    destacar las normas elaboradas a propsito de la denominada Reforma Agraria (Ley 16.640); por

    su parte, en materia de predios urbanos, existe variada normativa como la Ley General de

    Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

    Si bien a veces se las confunde, es necesario aclarar que se trata de categoras diferentes.

    As, conforme el artxulo1 letra a) de la Ley 16.640 predio rstico corresponde a todo inmueble

    susceptible de uso agrcola, ganadero o forestal, est situado en sectores urbanos o rurales. De

    esta forma, si no admiten tales usos, los inmuebles sern no rsticos.

  • Por su lado, predio urbano es el que est situado dentro del radio urbano de las ciudades, y rural

    ser el que est ubicado fuera de dichos lmites.

    De esta forma, la primera clasificacin atiende a criterios funcionales, la segunda a criterios

    geogrficos o territoriales.

    Inters prctico:

    Son tan relevantes las regulaciones de los inmuebles segn sean urbanos o rurales, o rsticos y no

    rsticos, que puede hablarse perfectamente de estatutos especiales para cada especie de

    inmuebles. Los bienes inmuebles urbanos no rsticos son los que presentan una mayor regulacin.

    Nuestro Cdigo hace referencia a estas categoras en los artculos.407, 1749 y 1756, aunque

    pareciera que la referencia a predio rstico corresponde ms bien a fines geogrficos que

    funcionales.

    3.-MEDIOS DE PRODUCCIN Y BIENES DE CONSUMO.

    Bienes o medios de produccin: son los que estn destinados a producir otros bienes;

    Bienes de consumo a los que estn directamente destinados a la satisfaccin de necesidades

    personales. Estos pueden ser esenciales y no esenciales, segn su carcter de imprescindibles o

    no para la normal subsistencia y desenvolvimiento de las personas.

    Se trata de una clasificacin funcional, un determinado bien podr ser en una determinada

    situacin un bien de consumo y para otros un medio de produccin, pero que no tiene

    consagracin legal expresa en nuestro ordenamiento jurdico, sin perjuicio de algunas

    manifestaciones indirectas (ej: impositivas)

    4.-BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.

    Esta clasificacin slo se aplica a los bienes muebles y en nuestro ordenamiento aparece recogida

    en el artculo 575 aunque en dicha disposicin el legislador, erradamente, se refiere a bienes

    fungibles o no fungibles, confundiendo la fungibilidad con la consumibilidad. En efecto, si bien el

    artculo 575 hace referencia a los bienes fungibles y no fungibles, en realidad se est refiriendo a

    los consumibles y no consumibles.

  • Precisiones:

    Es posible distinguir entre la consumibilidad objetiva y subjetiva.

    Un bien es consumible objetivamente cuando se destruye (consume) natural o civilmente por el

    primer uso. As, un bien es naturalmente consumible cuando desaparece o sufre una alteracin

    substancial con el primer uso que se hace del mismo, como por ejemplo, un alimento. Es

    civilmente consumible un bien cuando su primer uso importa enajenacin, como por ejemplo, el

    dinero. De esta forma, sern no consumibles, natural o civilmente, los bienes que no se

    destruyen con el primer uso, lo que no implica que no lleguen a deteriorarse en algn momento

    por su uso constante y repetitivo.

    Por su parte, son subjetivamente consumibles los bienes que, conforme al destino que tienen

    para su actual titular, pueden destruirse o enajenarse con el primer uso. As, un libro que

    objetivamente es un bien no consumible, puede serlo subjetivamente para el dueo de una

    librera. Y son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido al destino que tienen para

    su actual titular, no importan su destruccin o enajenacin al primer uso. As, un alimento o

    moneda podr ser subjetivamente no consumible cuando se los emplea para fines artsticos u

    ornamentales.

    No hay que confundir estas categoras con la caracterstica de ser un bien de fcil corruptibilidad,

    es decir, de bienes que deben consumirse en breve tiempo en razn de la rapidez con que pierden

    sus condiciones para el consumo. Respecto de estos bienes se contemplan normas especiales

    como la del artculo 488 del Cdigo Civil y la del artculo 483 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    5.-BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

    Bienes fungibles: seran aquellos que por presentar una cierta igualdad de hecho, se les otorga un

    mismo poder liberatorio. Tambin se consideran fungibles los bienes que pertenecen a un mismo

    gnero y se encuentran en el mismo estado.

    Bienes no fungibles: seran aquellos que no son susceptibles de ser sustituidos por otros, vale

    decir, que no son iguales y no tienen el mismo poder liberatorio.

  • Esta clasificacin se ha extendido a los servicios, considerndose fungibles aquellos que por su

    naturaleza no requiere de destrezas o aptitudes especiales, siendo no fungibles los que si

    requieren de tales destrezas o aptitudes.

    Esta clasificacin ha tenido cada vez ms importancia debido al incremento de la produccin en

    cadena, que genera gran cantidad de bienes de iguales caractersticas.

    En Chile, por el tenor del art.575 inc.1 impide hacer esta extensin.

    Relacin entre consumibilidad y fungibilidad:

    Se trata de cualidades diferentes. En efecto, la consumibilidad hace referencia a la destruccin de

    un bien por el primer uso. En cambio, la fungibilidad dice relacin con la posibilidad de reemplazar

    un bien por otro del mismo gnero y caractersticas. Sin perjuicio de ello, suelen confundirse, lo

    que se explica en razn de ser las cosas consumibles generalmente fungibles. As, el dinero, un

    determinado alimento, etc. Sin embargo, existen cosas no consumibles que son fungibles, como

    un libro y todas las dems cosas que se producen en serie. Y, asimismo, existen cosas consumibles

    que no son fungibles, como un banquete especialmente preparado.

    Pero esta cercana de conceptos ha provocado algunas confusiones en el uso de estos trminos,

    incluso por el legislador, en el art.575 que emplea la expresin fungible, no obstante referirse a las

    cosas consumibles.

    6.-BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.

    Bienes principales: son los que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros.

    Bienes accesorios son los que requieren de otros para poder subsistir (stas pueden ser:

    integrantes (componentes), pertenencias (por destinacin) y accesorias en sentido estricto)

    El suelo es ejemplo de bien principal; las plantas y los rboles, de los segundos.

    Esta clasificacin tambin afecta a los bienes incorporales; as, la servidumbre es accesoria del

    dominio.

    Si bien nuestro Cdigo no formula explcitamente esta clasificacin, variadas normas se refieren a

    ella, como los artculos.587, 1122, 1127 y 1830.

    Importancia prctica:

  • Todo cuanto sea accesorio seguir la suerte del bien principal al que se encuentre ligado. As,

    respecto de los bienes corporales, los inmuebles por adherencia o por destinacin siguen la suerte

    del inmueble por naturaleza, de manera que si este ltimo se transfiere, en la transferencia se

    entendern incorporados los primeros.

    Por su parte, tratndose de bienes incorporales, la prenda y la hipoteca son a su vez accesorios del

    crdito principal (artculo 46).

    7.-BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

    Bien divisible: es que el admite divisin fsica o intelectual sin perder por ello su individualidad.

    Bien Indivisible: es el que no admite tal divisin.

    Esta clasificacin se realiza desde un punto de vista jurdico y no desde la perspectiva de la fsica,

    pues para ella, todos los bienes son divisibles.

    Desde un punto de vista jurdico un bien es material o fsicamente divisible cuando puede

    separarse desde el punto de vista fsico sin detrimento, como por ejemplo un kilo de azcar o un

    litro de agua; pero un animal ser indivisible.

    Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias,

    aunque no admitan divisin fsica, como el dominio. Desde este punto de vista en general todos

    los bienes corporales e incorporales son susceptibles de divisin. Pero los bienes incorporales slo

    admiten divisin intelectual ya que, al carecer de consistencia material son fsicamente imposibles

    de dividir.

    No obstante lo anterior, existen algunos derechos no susceptibles de divisin, ya que slo pueden

    ejercerse sobre el todo, como la servidumbre, que aunque sean titulares de ella varias persona,

    cada una ejerce su derecho independientemente y sobre toda la finca sirviente (en realidad

    existen tantos derechos de servidumbre como titulares, artculo 827 inc.1).

    En este sentido, los derechos personales son divisibles o indivisibles segn lo sea la obligacin que

    es su contrapartida. Por su parte, los derechos reales pueden ser divisibles, como el dominio, o

    indivisibles, como la servidumbre, la prenda y la hipoteca.

    8.-BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.

    Bienes singulares: son los que constituyen una unidad, sea natural o artificial, con existencia real

    en la naturaleza. Por ejemplo un caballo, un libro, un automvil, un edificio.

  • Bienes universales: son universalidades las agrupaciones de bienes singulares que, no obstante no

    tener una conexin fsica entre s, se encuentran ligadas unas a otras por existir entre ellas

    determinados vnculos que las hace formar un todo.

    LAS UNIVERSALIDADES:

    Aproximacin conceptual: Para precisar el concepto de universalidad es necesario distinguir

    entre universalidades de hecho y de Derecho.

    Universalidades de hecho o universitas facti: Es el conjunto de bienes muebles que, no obstante

    conservar su individualidad, forman un solo todo al encontrarse ligados por un destino comn,

    generalmente econmico. Ej. tpico: el establecimiento de comercio.

    Caractersticas distintivas:

    1)Los bienes que componen la universalidad pueden ser de igual o diferente naturaleza;

    2)Los bienes que componen la universalidad mantienen su individualidad, funcin y valor.

    3)El vnculo o factor de conexin de los bienes es una misma destinacin, generalmente

    econmica.

    4)La universalidad de hecho solo comprende bienes, es decir activos, y nunca pasivos.

    5) Dentro de las universalidades de hecho se han llegado a distinguir las colecciones (constituidas

    por bienes singulares de naturaleza homognea, como una biblioteca) y las explotaciones

    (formada por bienes de diversa naturaleza, incluyendo incluso bienes incorporales, unidos slo por

    una destinacin comn, como un establecimiento de comercio).

    Universalidades de Derecho o universitas iuris: Es el conjunto de bienes y relaciones jurdicas

    activas y pasivas consideradas como un todo por la ley.

    Caractersticas distintivas:

    1)Est compuesta de activo y pasivo, los que se relacionan funcionalmente, es decir, el activo debe

    responder del pasivo.

    2)Estas universalidades existen por disposicin legal , a diferencia de las universalidades de hecho,

    que slo existen por la voluntad de los particulares.

  • 3)Estn compuesta de todo tipo de bienes, corporales e incorporales. Sin embargo, no obstante

    que cada bien mantiene en los hechos una individualidad, funcin y valor propio, jurdicamente

    pertenecen a un todo comn.

    En Chile la universalidad ms tpica es la herencia. Sin embargo, y con bastantes detractores, se

    sealan como tales la sociedad conyugal, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la

    mujer casada, e incluso, el patrimonio de toda persona.

    Nuestra legislacin, como es la regla general en el Derecho Comparado, no contiene una

    regulacin sobre las universalidades. Sin embargo, hay ciertas normas que se refieren a ambos

    tipos de universalidades, de hecho y de derecho, en los artculos.1317 y 2304 (que distinguen

    entre bienes singulares y universales), el artculo 951 (que seala que la herencia es una

    universalidad de Derecho) y el artculo.788 (que contiene un caso de universalidad de hecho).

    9.-BIENES ESPECFICOS Y GENRICOS.

    Esta clasificacin est relacionada con la determinacin de las cosas.

    Bienes especficos: son aquellos que por sus caractersticas propias o especiales se les distingue

    de todas las dems de su mismo gnero o especie. Se las denomina cuerpos ciertos.

    Bienes genricos: son aquellos que se encuentran determinados por los caracteres comunes a su

    gnero o especie. Ej: Un caballo. Incluso se puede ser aun ms especfico sin llegar a perder el

    carcter genrico: un auto marca Chevrolet, ao 2005, color azul.

    Esta clasificacin no aparece consagrada explcitamente en el Cdigo, pero existen varias

    disposiciones que se refieren a este tipo de cosas, como los artculos.951, 1508, 1509 y 1590.

    Importancia prctica de la clasificacin:

    1)en relacin a la prueba de la identidad de la cosa, que en materia de especies o cuerpos ciertos

    deber ser mucho ms precisa, de manera que permita identificar la especie respectiva;

    2) en relacin a la conservacin de la cosa, ya que el deudor de cuerpo cierto est obligado a

    conservar la cosa hasta entregarla al acreedor, por lo que tiene deberes de custodia (artculos

    1548 y 1549); en cambio el deudor de gnero no tiene esta obligacin ya que cumplir su

    obligacin entregando cualquier miembro del respectivo gnero, y por tanto mientras la cosa est

    en poder del deudor podr enajenarlas o destruirlas sin que el acreedor pueda oponerse (artculo

    1510).

  • 3)en relacin a la prdida de la cosa, pues cuando la prdida de una especie o cuerpo cierto es

    fortuita, la obligacin se extingue; lo cual no siempre ocurre en las obligaciones de gnero, pues el

    gnero no perece (artculo 1510), salvo situaciones muy extremas, cuando perecen todos los

    individuos de un determinado gnero.

    10.- BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.

    Bienes simples: son los que presentan una estructura uniforme y no admiten divisiones en partes

    que adquieran una propia individualidad. Forman un todo orgnico. Ejemplo: una planta, un

    animal, un roca, etc.

    Bienes compuestos o complejos: son los formados por dos o ms cosas simples unidas, fusionadas

    o mezcladas, que pierden por ello su individualidad. Forman un todo mecnico. En general, son

    bienes compuestos, los creados por la mano del hombre, como un automvil, una escultura, un

    banquete, etc.

    En los bienes compuestos, eventualmente se podr separar en forma temporal uno de sus

    componentes, el que sigue formando parte del bien compuesto, y por ende la relacin jurdica que

    se forme sobre dicho bien afectar a la parte separada temporalmente, salvo que la separacin

    sea definitiva, caso en el cual la parte separada habr alcanzado independencia, como por

    ejemplo, una rueda de un auto.

    Esta clasificacin a veces se analiza a propsito de los bienes accesorios, ya que su importancia

    estriba en que en los bienes compuestos la relacin jurdica alcanza a todo el conjunto, no

    obstante que haya algunas de sus partes separadas transitoriamente.

    11.-BIENES PRESENTES Y FUTUROS.

    Esta clasificacin atiende a si los bienes existen al momento de formarse una relacin jurdica.

    Bienes presentes: son los que al momento de establecerse la relacin jurdica tienen una

    existencia real;

    Bienes futuros: son los que no existen al momento de crearse la relacin jurdica pero se espera

    que existan.

    Se trata, pues, de una clasificacin jurdica puesto que slo son bienes los presentes.

    La clasificacin no tiene consagracin legal precisa, pero existen varias disposiciones que se

    refieren a este tipo de bienes, como nuestros conocidos artculos 1461 y 1813.

    Es interesante destacar que la futureidad puede mirarse desde un punto de vista objetivo, es

    decir, de cosas que realmente no existen pero que se espera que existan. Pero tambin puede

  • mirarse desde el punto de vista de las partes, des decir, de cosas que al momento de establecerse

    la relacin jurdica no existen en poder de una de las partes, pero se espera que en el futuro lo

    adquiera (artculo 1811).

    Finalmente, en materia de bienes futuros, stos pueden tener una existencia esperada con un alto

    grado de certeza; o bien, si la existencia del bien futuro no es cierta, tendr existencia aleatoria

    (artculo 1813).

    12.-BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES.

    Los bienes se clasifican en comerciables o incomerciables segn puedan ser o no objeto de

    relaciones jurdicas privadas.

    Bienes comerciables: son los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, son bienes

    que estn en el comercio y por ende puede recaer sobre ellos un derecho real o bien puede

    constituirse a su respecto un derecho personal. Se refieren a estos bienes los artculos.1461 y

    2498.

    Bienes incomerciables: son los que no admiten relacin jurdica ninguna, y por ende no pueden

    existir a su respecto ni derechos reales ni personales.

    Clases de bienes incomerciables:

    Entre los bienes incomerciables pueden distinguirse ciertas categoras:

    1)los bienes que la naturaleza ha hecho incomerciables, como la alta mar, el aire, la luz del sol,

    etc., son las nicas que son propiamente incomerciables.

    Pero no slo estas cosas estn fuera del comercio humano sino que ellas tampoco merecern

    calificarse de bienes (artculo.585).

    2)los bienes incomerciables en razn de su destino, como las plazas, calles y dems bienes

    nacionales de uso pblico (artculo.589).

    Estas cosas se han sustrado del comercio humano en razn de su destino, de manera que

    mantendrn tal calidad mientras mantengan su destinacin. Sin embargo, algunas de estas cosas

    eventualmente se permite constituir ciertas relaciones jurdicas, como sucede con las concesiones

    que otorga la autoridad.

    Cabe destacar que no debe confundirse la incomerciabilidad con la inalienabilidad, conceptos

    revisados al analizarse los nmeros.1 y 2 del artculo 1464, que habr de tenerse presente en esta

    materia.

  • 13.-BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES.

    Esta clasificacin se relaciona con la anterior pero se centra exclusivamente en el dominio,

    clasificando los bienes segn sean o no susceptibles de dominio, en bienes apropiables e

    inapropiables.

    Entre las cosas absolutamente inapropiables encontramos aquellos bienes que la naturaleza ha

    hecho comn a todos los hombres.

    Entre los bienes apropiables podemos distinguir entre los bienes apropiados e inapropiados; y los

    bienes susceptibles de apropiacin por los particulares, y los bienes que no son susceptibles de tal

    apropiacin.

    1)Bienes apropiados e inapropiados:

    Bienes Apropiados: son los que se encuentran en el dominio de algn sujeto.

    Bienes Inapropiados: son los que, siendo susceptibles de apropiacin, carecen actualmente de

    dueo. (Un bien podr carecer de dueo porque nunca han tenido propietario (res nullius) o,

    porque habindolo tenido, su dueo los ha abandonado con la intencin de desprenderse del

    dominio sobre los mismos (res derelictaes).

    En Chile esto slo es posible que suceda con los bienes muebles (mostrencos), ya que los

    inmuebles (vacantes) tendrn, a falta de otro titular, como dueo al Estado (artculo 590).

    2)Bienes susceptibles de apropiacin por los particulares y bienes no susceptibles de tal

    apropiacin por stos.

    Son bienes susceptibles de apropiacin todos aquellos que pueden formar parte del patrimonio de

    los particulares.

    Sin embargo, existen bienes que, por su naturaleza o actual destinacin, deben pertenecer a toda

    la comunidad, como los denominados bienes nacionales de uso pblico.

    Sin embargo, muchos de los bienes inapropiables dependen de decisiones polticas y econmicas,

    como por ejemplo la decisin de a quienes deben pertenecer los medios de produccin, o los

    medios de produccin ms importantes: al Estado o a los particulares.

  • Muchas veces determinados bienes se reservan al Estado, por su importancia econmica, por su

    relevancia estratgica o por otras razones.

    Nuestro pas ha transitado en uno y otro sentido en los ltimos 40 aos, siendo la tendencia actual

    a desprenderse de los medios de produccin que an conserva: las empresas energticas, las

    empresas sanitarias, las empresas portuarias, la gran minera del cobre, etc. A veces la legislacin

    ha reservado bienes al dominio estatal, como sucede con las aguas y las minas, pero la propia

    legislacin establece un rgimen de concesiones para aprovecharse dichos bienes por los

    particulares, aunque a veces califica a algunos de estos como no concesibles, por ejemplo los

    hidrocarburos lquidos o gaseosos y el litio, o bien los yacimientos mineros emplazados en

    determinadas zonas estratgicas, como las zonas fronterizas; o tienen regmenes especiales

    intermedios, como el uranio.

    14.-BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.

    En Chile se denomina bienes privados o bienes particulares a los susceptibles de apropiacin por

    los particulares; y bienes nacionales a los bienes de la nacin

    Esta clasificacin distingue los bienes segn el patrimonio al cual pertenezcan.

    Especial atencin nos merecen los bienes nacionales, que estarn regidos por disposiciones de

    Derecho Pblico y respecto de los cuales slo haremos algunas precisiones conceptuales en base a

    las pocas normas que sobre ellos encontramos en nuestro Cdigo Civil (principalmente el Libro II,

    Ttulo III, artculos.589 a 605).

    Clasificacin de los bienes nacionales: (artculo 589)

    1)Bienes nacionales de uso pblico:

    Tambin llamados bienes pblicos, son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso

    a todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente

    y sus playas (art.589 incs.1 y 2).

    Su tuicin se encarga a diversas autoridades, como las Municipalidades, el Ministerio de Obras

    Pblicas, el Servicio de Vivienda y Urbanizacin, las Fuerzas Armadas o el Ministerio de Bienes

    Nacionales.

    Caractersticas distintivas:

    1)Su uso pertenece a todos los habitantes del pas;

    2)Son incomerciables, por su propio destino. De esta forma, no son susceptibles de posesin

    exclusiva ni dominio privado;

  • 3)Sobre algunos de estos bienes la autoridad puede otorgar permisos o concesiones en favor

    de los particulares sobre parte determinadas de estos bienes, para destinarlos a fines especficos

    que benefician, en ltimo trmino, a toda la comunidad. Los artculos.599 y 602 se refieren a estas

    autorizaciones.

    En todo caso, mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurdica de estos permisos o concesiones,

    y se han postulado soluciones como por ejemplo que se trataran de un derecho real civil a favor

    del concesionario, de un derecho real administrativo o de un simple permiso de ocupacin.

    Estos bienes adquieren y pierden la calidad de tales por su afectacin o desafectacin a un destino

    de uso pblico.

    Se suele distinguir diversos estatutos para diversas categoras de estos bienes. Haremos una breve

    referencia a cada una de ellas:

    1.1)Dominio pblico martimo: Es el que se tiene sobre ciertas porciones del mar. A ella se refieren

    fundamentalmente los artculos .593 y 596.

    El mar es posible dividirlo en alta mar y mar adyacente.

    El alta mar es una cosa comn a todos los hombres y su uso regula por el Derecho Internacional.

    El mar adyacente es el que se encuentra prximo a la costa y consta de las siguientes secciones:

    i)mar territorial: es la porcin de mar que se extiende hasta la distancia de 12 millas marinas

    medidas desde la lnea de base.- Es un bien nacional de uso pblico (artculo 593).

    ii)zona contigua: Se extiende hasta la distancia de 24 millas marinas medidas desde la lnea de

    base (si bien las primeras 12 millas constituyen tambin el mar territorial).conforme el artculo 593

    la zona contigua no es bien nacional de uso pblico, pero sobre ella el Estado ejerce jurisdiccin

    con fines de polica y seguridad.

    En todo caso, la zona contigua se extiende hasta las 200 millas marinas sobre las cuales el Estado

    extiende soberana para los fines de explorar, explotar, conservar y administrar los recursos

    naturales vivos y no vivos de las aguas subyacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar. Esta

    zona se denomina zona econmica exclusiva establecida por D.S.432 de 1954 que aprob el

    Tratado entre Chile, Ecuador y Per sobre explotacin y conservacin de las riquezas del Pacfico

    Sur (art.596).

    Tambin son bienes nacionales de uso pblico las playas de mar, definidas en el artculo 594.

    Los artculos.612 a 614 facultan a los pescadores para utilizar las playas de mar y las tierras

    contiguas en usos de pesca.

  • El artculo 604 establece algunas limitaciones para el uso de las playas por naves nacionales o

    extranjeras.

    Existe una variada normativa que regula el Derecho Pblico Martimo como el DL 2222 sobre Ley

    de Navegacin; el DFL 292 sobre Ley Orgnica de la Direccin General del Territorio Martimo y de

    Marina mercante; el DL 3059 sobre Concesiones Martimas; Ley General de Pesca y Acuicultura, y

    una serie de textos legales y reglamentarios anexos a los anteriores.

    1.2) Dominio pblico fluvial y lacustre. Todas las aguas existentes en el territorio nacional son

    bienes nacionales de uso pblico (artculo 595).

    Sin embargo, sobre ellas los particulares pueden constituir derechos de aprovechamiento de

    aguas regidos por el Cdigo de Aguas y calificados como derechos reales por el citado Cdigo.

    1.3) Dominio pblico terrestre: Comprende todos los bienes nacionales de uso pblico existentes

    sobre el territorio del Estado: calles, plazas, puentes, caminos, etc. (artculo 589)

    Su uso y goce est entregado a todos los habitantes, reglamentndose en diversos cuerpos

    legales, como la Ley Orgnica de Municipalidades, la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

    y la Ley de Caminos.

    Los particulares podrn construir caminos y puentes al interior de sus propiedades, lo cual no

    transforma a esos bienes en pblicos, ni aun en el evento que permita su uso general (art.592).

    1.4) Dominio pblico areo: En general se afirma que el dueo de un terreno lo es tambin del

    espacio que existe sobre l. La verdad es que el espacio areo, entidad vaca, no es un bien ni una

    cosa, y habitualmente el aire que existe en l es un bien comn a todos los hombres. Lo que se

    quiere afirmar que el propietario de un terreno puede ocupar el espacio que sobre dicho terreno

    existe, para levantar construcciones, establecer plantaciones, etc.

    A su vez, cuando se habla de que el Estado tiene soberana sobre el espacio ubicado sobre su

    territorio, quiere decirse que l es el facultado para regular la utilizacin de dicho espacio.

    Sin embargo, actualmente el uso y aun ms la propiedad del espacio areo es un tema bastante

    discutido a nivel mundial, existiendo al efecto diversos tratados de los cuales se han formado

    nuevas disciplinas jurdicas, como el Derecho Areo y el Derecho Espacial o Csmico. En Chile

    destaca el DFL Nro.221 de 15 de mayo de 1931 sobre Ley de Navegacin Area.

    2)Bienes fiscales:

  • Son aquellos bienes nacionales cuyo dominio pertenece a la nacin pero su uso no corresponde

    generalmente a los habitantes (artculo 589 incs.1 y 3).

    Estos bienes estn sustrados al uso general por diversas razones:

    1)Por su utilizacin exclusiva en el cumplimiento de alguna funcin o servicio pblico, como un

    cuartel de polica, la sede de la alcalda, un hospital pblico, etc. Los habitantes pueden utilizarlos

    en la medida que requieran hacer uso del servicio a cuyo bien est destinado el bien y su

    utilizacin deber ajustarse a las normas que el respectivo Servicio disponga.

    2)Por su naturaleza, como las minas (artculo 591), que pertenecen al Estado, pero su uso no

    pertenece a la nacin toda. Sin embargo, los particulares pueden obtener concesiones para

    explorar y explotar los yacimientos mineros conforme a una reglamentacin especial que

    compone el denominado Derecho de Minera (principalmente la Ley 18.097 Orgnica

    Constitucional sobre Concesiones Mineras y el Cdigo de Minera).

    3)Por su origen o destino, como los bienes races que carecen de dueo (artculo 590), las nuevas

    islas que se forman en el mar territorial (artculo 597), los bienes de una herencia deferida al Fisco

    (artculo 995), las especies decomisadas, las especies que componen una captura blica (artculo

    640), los impuestos y contribuciones, las multas a beneficio Fiscal, etc.

    Importancia distincin: Tericamente la regulacin de los bienes fiscales es de Derecho Privado, es

    decir, respecto de los bienes fiscales el Estado se comporta como un particular ms. Sin embargo,

    regularmente ha existido una normativa especfica para sealar la forma en que el Estado

    administrar y dispondr de estos bienes, estando actualmente en vigor el DL 1939 de 1 de

    noviembre de 1977, y por tanto las normas de Derecho Privado sern slo supletorias de la

    anterior.

    En la denominacin Fisco no slo se comprende el patrimonio del Estado propiamente tal, sino

    que tambin ciertos patrimonios pblicos separados, como el patrimonio municipal, o el de

    determinados servicios descentralizados o autnomos (Congreso Nacional, Poder Judicial, Banco

    Central, Fuerzas Armadas, etc.).

    LA PROPIEDAD

    Concepto:

    Artculo 582 El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa

    corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho

    ajeno.

  • El profesor Peailillo destaca que esta definicin de dominio corresponde a aquellas llamadas

    analticas, es decir, que se dedican a destacar las facultades que confiere el dominio, con un

    criterio cuantitativo.

    Este tipo de definiciones se oponen a las denominadas sintticas, que se basan en criterios

    cualitativos y por ende no se refieren al dominio como una suma de facultades sino como un

    seoro pleno sobre el objeto de propiedad.

    La definicin del artculo 582 se critica porque destacar el carcter de arbitrario que tendra el

    dominio, lo cual coincide con las concepciones extremadamente liberales del dominio existentes al

    tiempo de la dictacin de nuestro Cdigo; sin embargo, esta crtica no es justificada, ya que la

    propia norma se encarga de precisar lmites: no siendo contra la ley o contra derecho ajeno,

    impidiendo de esta forma el arbitrio absoluto.

    Evolucin del concepto de propiedad.

    Para algunos las primeras formas de propiedad se caracterizan por su carcter colectivo,

    derivando luego a frmulas comunitarias o familiares, para desembocar finalmente en la

    propiedad individual. Sin embargo, hay otros que sostienen que las propiedad surgi en diversos

    lugares y con distintas formas a un mismo tiempo.

    Por su parte, en lo que dice relacin con los objetos del dominio, hasta los tiempos de la

    Revolucin industrial la propiedad estuvo centrada fundamentalmente en la tenencia de la tierra,

    atendida la importancia del suelo y edificaciones. A partir de la revolucin van apareciendo bienes

    muebles e inmateriales de apreciable valor, lo que termina influyendo en la estructuracin y

    caracteres jurdicos del dominio los caracteres que actualmente tiene.

    Sin perjuicio de lo sealado, lo concreto es que la propiedad, con la mayor parte de sus caracteres

    actuales, ya haba sido concebida por los romanos, que luego dio lugar a un sistema ms complejo,

    la denominada propiedad feudal, siendo su titular el seor feudal, quien entregaba la tierra en

    una especie de concesin o arriendo al vasallo, de manera que coexistan dos derechos sobre

    una misma cosa: el dominio directo del seor y el dominio til del vasallo. Esta evolucin concluye

    con la Revolucin Francesa, poca en la cual el dominio se haba radicado en el vasallo, quedando

    tan slo sujeto al pago de una servidumbre o carga en favor del seor feudal, que desaparece

    definitivamente con la Revolucin Francesa, consagrando el Cdigo de 1804 una propiedad nica e

    individual, y de all pasa a nuestro Cdigo.

    Orientaciones actuales.

  • El contenido o alcance de la propiedad privada en nuestra poca actual responde a una decisin

    bsica de carcter poltico-filosfica: la del campo de aplicacin de la propiedad privada

    En este sentido, atendiendo a la naturaleza de las cosas y las posibilidades racionales de la vida

    social, se excluyen los dos extremos absolutos. Vale decir, siempre existirn bienes de propiedad

    privada (como los bienes de uso personal) y bienes de propiedad pblica (como las calles, plazas,

    puentes y caminos); de esta forma el problema se reduce a precisar el lmite, esto es, que bienes

    deben pertenecer a la comunidad y cules a los particulares.

    En los dos ltimos siglos se han manifestado toda clase de concepciones, esto es, desde

    concepciones absolutamente liberales, hasta concepciones absolutamente socialistas.

    Actualmente se han impuesto soluciones intermedias, que teniendo su nfasis en la propiedad

    individual, sus facultades no son absolutas, sino que encuentran determinados lmites en ciertos

    principios que son:

    a)De justicia: equidad en el reparto (que todos tenga acceso) y equidad en el aprovechamiento

    (que se obtenga de los bienes el mayor beneficio, tanto para el propietario como para la

    comunidad (funcin social del derecho de propiedad)).

    b) De conservacionismo, referido principalmente a dos mbitos: el de la naturaleza, para preservar

    el medio ambiente de la contaminacin (Constitucin Poltica, artculo 19 ni 8 y 24 inciso segundo)

    y del patrimonio cultural que la comunidad acumula con el tiempo y que tiene por finalidad el

    disfrute y enriquecimiento del espritu (ley 17.288 sobre monumentos nacionales y ley 17.929

    sobre instrumentos musicales de inters artstico nacional)..

    El profesor Peaillilo destaca que estos dos principios se encuentran habitualmente presentes en

    la elaboracin, interpretacin y aplicacin de las actuales normas sobre la materia, y en base a

    ellos se ha estructurado lo que se ha dado en llamar la funcin social de la propiedad, con lo cual

    se quiere significar que el dominio se debe ejercer considerando las necesidades de la sociedad y

    no slo las exclusivas de su titular, lo que ha determinado la introduccin de limitaciones que

    atenan el carcter absoluto de la propiedad, las que estn diseminadas por todo el Cdigo Civil y

    en innumerables leyes especiales de variada naturaleza.

    En todo caso, destaca que la intensidad de estas limitaciones en algunos casos genera conflictos

    en la medida que pueden llegar a constituir, cuando son tantas o tan intensas, una paralizacin de

    la actividad del propietario, l cual podra llegar a preferir que derechamente le expropiaran, dado

    que en dicho caso sera indemnizado.

    CARACTERES DEL DOMINIO:

  • Se destacan como caractersticas del dominio el ser un derecho real, absoluto, exclusivo y

    perpetuo.

    a) Es un derecho real: es el derecho real por excelencia; se ejerce sobre una cosa sin respecto a

    determinada persona (artculos 577 y 582).

    b) Es un derecho absoluto: su titular tiene un seoro total sobre la cosa que es objeto de su

    dominio, ejerciendo sobre ella las ms amplias facultades en forma soberana e independiente.

    Se ha dicho que es en este sentido que se emplea la expresin arbitrariamente en el artculo

    582. Sin embargo, ya sabemos que esta potestad no es tan absoluta pues reconoce sus lmites

    naturales en la ley y el derecho ajeno; o en lo que hoy se denomina funcin social de la

    propiedad.

    c) Es un derecho exclusivo: Atendidas las facultades que confiere el dominio no se concibe la

    posibilidad que puedan coexistir respecto de un mismo objeto dos propietarios con iguales

    facultades (el profesor seala como manifestaciones de este carcter las acciones de demarcacin

    y cerramiento (ver artculos 842, 844, 876,878 y 942, todos del Cdigo Civil).

    Por otra parte, se seala que en razn de sus caractersticas el dominio supone un titular nico

    que ejercer las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa; pero ello no se opone a que sobre

    una misma cosa existan otros derechos reales junto al de propiedad, sin que por ello se

    desnaturalice este ltimo; los dems derechos reales slo limitarn la libertad de accin del

    propietario, pues deber respetar los otros derechos reales constituidos sobre la misma cosa (por

    ejemplo, una servidumbre de trnsito).

    La copropiedad y el dominio:

    Sin perjuicio de las precisiones que se formularn ms adelante, es del caso destacar que para

    algunos la copropiedad constituye una excepcin a la exclusividad la constituye el condominio o

    copropiedad, pues en este caso el dominio pertenecer a ms de una persona la vez. En todo caso,

    algunos llegan a sugerir que constituira una situacin jurdica diferente del dominio. En cambio,

    para otros, el condominio es plenamente compatible con la exclusividad, pues no se trata de dos o

  • ms derechos independientes sino de uno solo en la cual cada copropietario tiene una parte del

    derecho y no la totalidad del mismo.

    d) Es un derecho perpetuo: es decir, subsiste mientras la cosa sobre la cual recae exista, y por

    ende no se extingue por el mero transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. La nica

    forma de perder el dominio es que un tercero posea la cosa y la gane por prescripcin. En este

    sentido se puede destacar que la accin reivindicatoria no se extingue por el solo transcurso del

    tiempo, teniendo lugar lo dispuesto en el artculo 2517.

    El profesor Peailillo destaca que para algunos autores no sera una caracterstica esencial del

    dominio, pudiendo concebirse la existencia de un derecho limitado o eventualmente limitado,

    como ocurre en el caso de la propiedad fiduciaria.

    Facultades que confiere el dominio.

    Siguiendo las concepciones del derecho romano clsico las facultades que el dominio confiere a

    su titular son el uso, el goce y la libre disposicin.

    Hay autores que hacen, empero, una clasificacin previa, distinguiendo entre facultades

    materiales (uso, goce y abuso) y jurdicas (representada, bsicamente, por la disposicin).

    a)Facultad de uso (jus utendi):

    Consiste en la facultad de utilizar o servirse de la cosa; excluyendo los frutos que pueda

    proporcionar, constituyendo sus nicas limitaciones al uso sern la ley y el derecho ajeno (artculo

    582).

    Como ocurre en otras legislaciones, como por ejemplo la francesa, esta facultad se presenta

    muchas veces en los preceptos legales confundida con la facultad de goce, pues ambas facultades

    suelen tener un mismo titular. As por ejemplo, en el propio artculo 582 que define el dominio

    desde una ptica analtica, no se indica separadamente esta facultad sino que incorporada a la de

    goce, y otro tanto sucede en los artculos.764, 811 y 1915. A veces, eso s, se la presenta

    aisladamente, como en los artculos.575, 1916, 1946, 2174 y 2220.

    Finalmente, hay normas que se refieren a ambas, como los artculos.592, 595, 598 y 602.

    Como facultad del dominio, y aunque habitualmente se presente conjuntamente al goce, es

    perfectamente posible que por s sola constituya el objeto del derecho, como en el derecho real

    de uso (artculo 811) donde su titular goza nicamente de esta facultad y est privado de goce y

    disposicin.

  • b) Facultad de goce (jus fruendi):

    Consiste en la facultad de apropiarse de los frutos y productos que la cosa es capaz de dar, sean

    estos naturales o civiles.

    Se suele hacer la distincin por los autores entre los frutos y los productos: los frutos son los que

    una cosa da peridicamente, con o sin intervencin del hombre, y no importan deterioro de la

    cosa, como sucede con los frutos de un rbol, la renta del arrendamiento, etc.; por su parte los

    productos carecen de periodicidad y la deterioran o disminuyen, como la tala de un rbol que no

    se regenera o replanta. Esta distincin se hace no obstante lo dispuesto en el artculo 643-

    El alcance que habitualmente merece esta facultad dice relacin con el modo de adquirir accesin,

    ya que para muchos autores la accesin no es sino el resultado de la facultad de goce y por ende

    no se trata de un modo de adquirir independiente.

    Otros prefieren limitar la identidad entre accesin y facultad de goce slo a la denominada

    accesin discreta, en virtud de la cual se dice que se presenta cuando una cosa nueva adquiere

    existencia destacndose de aquella de que formaba parte; es decir, no es ms que el ejercicio de la

    facultad de goce por la cual el dueo de un predio se hace dueo de los frutos que se extraen de

    sus rboles.

    El tipo de accesin que mantendra su calidad de modo de adquirir ser, para estos autores, la

    denominada accesin continua, conforme a la cual una cosa pierde su existencia propia

    identificndose con otra.

    c) Facultad de libre disposicin o abuso (jus abutendi):

    Consiste en la facultad que se otorga al titular para disponer de la cosa, lo cual presenta un doble

    carcter, uno material y otro jurdico.

    Materialmente el dominio entrega su titular la facultad de destruir la cosa, transformarla o

    degradarla. Hay que destacar que existen casos en que la ley limita estas facultades como sucede

    con determinadas obras de arte, monumentos o edificios.

  • Jurdicamente implica que su titular podr enajenar la cosa o desmembrar el dominio,

    constituyendo otros derechos reales sobre l, como servidumbres, usufructos, hipotecas, etc.

    Estipulaciones limitativas de la facultad de disposicin:

    Ha constituido un punto de controversia y estudio la eficacia de las clusulas por las cuales un

    titular limita su facultad de disposicin, toda vez que se ha entendido que la facultad de

    disposicin es de orden pblico, y garantiza, en ltimo trmino, la libertad de comercio y la libre

    circulacin de la riqueza, de all que imponer trabas a la disposicin conlleva una alteracin

    sustancial al sistema econmico. Esta controversia se traduce bsicamente en determinar la

    validez o nulidad de las estipulaciones acordadas por voluntad de los particulares, destinadas a

    limitar esta facultad.

    El punto ha generado dos posiciones claramente marcadas: los que aceptan la validez de estas

    clusulas y los que le niegan validez y por tanto postulan la nulidad de estas clusulas.

    El Cdigo parece estar ajeno a esta discusin y sugiere soluciones contradictorias, ya que por un

    lado diversas disposiciones prohiben las clusulas de no enajenar como en sus artculos .1126,

    1964, 2031 y 2415; y en otros casos las acepta, como en los artculos.751, 793 y 1432.

    Los argumentos en favor de una y otra tesis se resumen en los siguientes:

    1.-Doctrina que sostiene la validez de esta clase de clusulas:

    Argumentos:

    1.1 En el derecho privado el principio es que puede hacerse todo lo que no est prohibido, y por

    ende, si no existe una prohibicin genrica al respecto, es claro que son vlidas estas clusulas;

    1.2 Si la ley prohbe las clusulas de no enajenar en casos especficos es demostracin de que la

    regla general es la contraria;

  • 1.3 Si el dueo puede desprenderse de todas las facultades que entrega el dominio, podr

    entonces desprenderse de una de ellas, atendido al aforismo de que quien puede lo ms, puede

    lo menos; y

    1.4 La legislacin chilena reconoce implcitamente la validez de estas clusulas puesto que en el

    artculo 53 n|.3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races, puesto que all se

    seala expresamente entre los ttulos que podrn inscribirse las prohibiciones convencionales, con

    lo cual se est aceptando que este tipo de prohibiciones existen.

    Sancin en caso de infraccin:

    Los partidarios de esta doctrina estn divididos en relacin a los efectos que se derivan de estas

    clusulas convencionales de no enajenar.

    Para algunos este tipo de clusulas tiene los mismos efectos que un embargo judicial, por lo que

    en caso de contravencin a la prohibicin su sancin ser la nulidad absoluta por objeto ilcito del

    acto que se celebre en infraccin de esta prohibicin;

    Para otros estas clusulas son slo obligaciones de no hacer y por ende en caso de trasgresin se

    aplican las sanciones estipuladas para este tipo de obligaciones, especialmente el artculo 1555 y

    eventualmente el artculo 1489.

    2.-Doctrina contraria a la validez de estas clusulas:

    Argumentos:

    2.1 El Mensaje del Cdigo Civil unido a diversas otras normas consagran como principio de orden

    pblico la libre circulacin de los bienes y por ende siendo un principio de orden pblico es

    irrenunciable por las partes. Slo el legislador puede establecer excepciones;

    2.2 Si el legislador permitiera libremente la clusula de no enajenar no habra tenido que

    autorizarla en determinados casos;

    2.3 Las clusulas de no enajenar se oponen a diversas disposiciones del Cdigo, como el artculo

    582 que seala como nicas limitaciones al dominio la ley y el derecho ajeno, y el artculo 1810

    que seala que es posible vender todo tipo de cosas salvo aquellas cuya enajenacin est

    prohibida por ley;

    2.4 El artculo 53 n 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races slo se limita a

    permitir la inscripcin de prohibiciones convencionales, sin especificar la sancin. En todo caso,

    una disposicin Reglamentaria no puede prevalecer sobre normas legales y sobre el espritu de

    ella manifestado en su historia fidedigna.

  • Sancin en caso de infraccin:

    Los partidarios de esta doctrina consideran que en caso de convenirse estas clusulas ellas

    tendrn como sancin la nulidad absoluta por razn de tener objeto ilcito, pues impedir la libre

    circulacin de los bienes est prohibido por ley (artculos 10, 1461, 1466 y 1682).

    Situacin en la jurisprudencia:

    La jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la validez de estas clusulas por un tiempo limitado,

    justificado y prudente cuyo uso es hoy, por lo dems, bastante comn, las que en caso de

    infraccin constituyen una contravencin a una obligacin contractual de no hacer.

    De esta forma, cuando las clusulas prohben la enajenacin en forma absoluta y perpetua, la

    jurisprudencia se ha inclinado ms bien por negar eficacia a estas clusulas.

    Estas consideraciones han generado una tercera posicin, que acepta la validez de la clusula de

    no enajenar en trminos relativos, es decir, cuando esta limitacin se funda en criterios

    razonables, prudentes y justificados, con lo que no se estara afectando el principio de la libre

    circulacin de los bienes. Su principal fundamento es el artculo 1126 a contrario sensu,

    disposicin que tendra el carcter de principio o norma general en la materia.

    DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD:

    Es posible advertir diversas clases de dominio a saber:

    a)Conforme a la titularidad, la propiedad puede ser individual(exclusiva) cuando el propietario

    una sola persona; o colectiva, asociativa o proindiviso, cuando la propiedad pertenece en comn o

    cuotativamente a varias personas, lo que constituye un cuasi contrato regulado en los

    artculoss.2304 y siguientes.

    b)Conforme la extensin o integridad de las facultades que se confieren a su titular: el dominio

    puede ser pleno, cuando el titular tiene todas las facultades inherentes al dominio; o nudo cuando

    su titular se ha desprendido de las facultades de uso y goce ( como cuando constituye usufructo en

    favor de un tercero) y slo guarda para s la facultad de libre disposicin. Artculo 582 inc.2.

  • c)Conforme su duracin: el dominio puede ser absoluto cuando no est sujeto a condicin

    ninguna; y fiduciario, cuando el dominio est sujeto a una condicin, cumplida la cual el dominio

    se extingue para su titular para pasar a otra persona. En este caso la propiedad toma el nombre

    de fiduciaria y su constitucin se denomina fideicomiso. Artculos.732 y 733. El primer titular cuyo

    dominio est sujeto a condicin se denomina fiduciario y el titular en quien se radicar la

    propiedad cumplida que sea la condicin se denomina fideicomisario.

    d)Conforme a la naturaleza de su objeto: la propiedad podr ser civil, minera, de aguas,

    intelectual e industrial.

    d.1)La propiedad civil:

    Es la regulada en nuestra legislacin civil y es objeto de nuestro actual estudio,la que como

    sealamos puede recaer sobre cosas corporales (artculo 582) e incorporales (artculo 583).

    d.2)La propiedad minera:

    Est establecida con matices propios ya en el art.19 Nro.24 de nuestra Constitucin, en la Ley

    18.097 Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras y especialmente en el Cdigo de

    Minera.

    Las minas son bienes fiscales, segn ya dijimos. Sobre ellas el Estado tiene el dominio absoluto,

    exclusivo, inalienable e imprescriptible.

    Sin embargo, los particulares pueden constituir concesiones sobre todas las sustancias concesibles

    existentes en una determinada porcin de tierra, siendo, en general, concesibles todas las

    sustancias minerales, salvo los hidrocarburos lquidos o gaseosos y el litio. No son concesibles los

    minerales existentes en zonas limtrofes y en el subsuelo del mar.

    La concesin minera se constituye en un procedimiento judicial, en el cual se prefiere a quien la

    ley califica de descubridor del yacimiento mineral, presumindose que lo es quien hace primero

    su peticin a la justicia.

    Las concesiones son de dos tipos: de exploracin y de explotacin o pertenencia. Ambas se inician

    con una peticin del interesado, denominada pedimento en el caso de las concesiones de

    exploracin y manifestacin en el caso de los pedimentos. El proceso concluye con una sentencia

    denominada constitutiva que se inscribe en el Registro de Minas.

    La concesin de exploracin es temporal, dura dos aos, y en determinadas condiciones se puede

    extender por dos aos ms; adems, puede transformarse en pertenencia minera. Esta concesin

    otorga a su titular amplio derecho para explorar la existencia de yacimientos minerales as como

    una preferencia para constituir pertenencia. La concesin de explotacin es indefinida y da

  • derecho a su titular para apropiarse de todas las sustancias minerales existentes dentro de los

    lmites de ella. Sin embargo, ambos concesionarios deben cumplir con una obligacin anual: pagar

    una patente minera. En caso de no pago de la patente, caduca la concesin.

    Las concesiones mineras inscritas son Derechos Reales Inmuebles.

    Ellas dan derecho sobre todas las sustancias concesibles existentes en el subsuelo de la corteza

    terrestre, y la ley establece un sistema para evitar la existencia de superposiciones parciales y/o

    totales.

    Finalmente, cabe destacar que en caso de conflictos entre el propietario superficial y el minero,

    salvas ciertas excepciones, la ley favorece la actividad de este ltimo en la medida que se

    indemnice al primero, en base a la institucin de la servidumbre.

    d.3)La propiedad de aguas:

    Est regulada particular en el Cdigo de Aguas, aunque el artculo 19 n.24 de la Constitucin en

    su inciso final contiene un reconocimiento a esta especie de dominio.

    Las aguas son bienes nacionales de uso pblico (artculo 595). Sin embargo, los particulares

    pueden constituir Derechos de Aprovechamiento sobre las Aguas.

    Este Derecho se constituye previa tramitacin de la solicitud respectiva ante una autoridad

    administrativa: la Direccin de Aguas, quien debe llevar, adems, un catastro nacional de las

    aguas.

    El derecho de aprovechamiento se otorga previa comprobacin que el caudal del cual se obtendr

    el recurso es capaz de satisfacer los requerimientos de su titular en la poca de mayor escasez. En

    todo caso, siempre deber mantenerse un caudal mnimo.

    El Derecho de Aprovechamiento de Aguas se califica de como derecho real inmueble. Adems,

    puede revestir las ciertas particularidades entre las que destacan: ser consuntivo (es decir, permite

    el uso y consumo de las aguas, como el riego o el uso domstico) o no consuntivo (permite el uso,

    por ejemplo para energa, pero no su consumo por lo que se obliga a su titular a restituir las aguas

    a su caudal original); ser continuo (es decir, durante las 24 horas del da, los 365 das del ao) o

    discontinuo (durante determinadas horas o das en un cierto periodo); y permanente (sin

    interferencias) o eventual (cuando el caudal supere cierto volumen).

    El Derecho de Aprovechamiento de Aguas es independiente a la propiedad del suelo, por lo que es

    perfectamente posible concebir un titular de este derecho sin terreno. Por ello, para transferir un

    predio conjuntamente con las aguas que le aprovechan debe sealarse expresamente esta

    circunstancia en el contrato respectivo.

  • d.4)La propiedad intelectual:

    Es la que recae sobre las obras del intelecto o las artsticas; y se le conoce ms propiamente como

    Derecho de Autor. Se encuentra regulada en la Ley 17.336 y est amparada en el artculo .19 n.25

    incisos.1, 2 y 4 de la Constitucin. Adems, han sido incorporadas como Ley de la Repblica en

    esta materia la Convencin Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias,

    Cientficas y Artsticas y la Convencin Universal sobre Derecho de Autor. El Cdigo Civil

    contempla a su respecto la norma del artculo 584.

    Este derecho de autor dura toda la vida del autor de la obra artstica o del intelecto y hasta por 50

    aos ms despus de su muerte, salvo que todava subsista su cnyuge, hijas solteras u otros

    familiares, caso en el cual la proteccin se mantiene hasta el fallecimiento de stas. Al trmino de

    la proteccin la obra pasa al patrimonio cultural comn, lo que permite a todos utilizarlas siempre

    que se respete la paternidad y la integridad de la obra.

    El derecho de autor se clasifica en moral y patrimonial.

    El derecho de autor moral otorga a su titular el derecho de reivindicar la autora de la obra y

    oponerse a las modificaciones de la misma, entre otras.

    El derecho de autor patrimonial otorga a su titular el derecho de utilizar directa y personalmente

    la obra, transferirla total o parcialmente, y autorizar su utilizacin por terceros. En especial el

    titular del derecho de autor patrimonial podr publicarla por cualquier medio, reproducirla o

    ejecutarla pblicamente, entre otros.

    Finalmente, cabe destacar que existe un Registro de Propiedad Intelectual donde debern

    inscribirse los derechos de autor y sus derechos conexos.

    d.5)El derecho de propiedad industrial:

    Tambin se concibe como un tipo especial de propiedad, encontrando reconocimiento

    constitucional en el artculo 19 n.25 incisos.3 y 4.

    Este tipo de propiedad se encuentra regulada en la Ley 19.039, en su Reglamento (D.S. Nro.177 de

    1991 del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin) y en el Convenio de Pars para

    proteccin de la Propiedad Industrial que ha sido elevado en nuestro pas al rango de Ley de la

    Repblica. El artculo .584 tambin se estima que alude a este tipo de propiedad.

    Este tipo de propiedad otorga proteccin a los denominados privilegios industriales y a los

    derechos de propiedad industrial. Los privilegios industriales comprenden las marcas comerciales,

  • las patentes de invencin, los modelos de utilidad, los diseos industriales, los procesos

    tecnolgicos y otras creaciones anlogas.

    Esta propiedad se registra en el Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio

    de Economa, Fomento y Reconstruccin. Estos derechos son transmisibles y pueden ser objeto de

    toda clase de actos jurdicos los que debern constar por escritura pblica y anotarse al margen de

    su respectiva inscripcin.

    Se contemplan normas especiales para cada tipo de privilegios.

    d.6)La propiedad familiar:

    Sin perjuicio de la existencia de leyes especiales que consideran la existencia de una suerte de

    propiedad familiar, la figura ms reciente es la de la afectacin de un inmueble como bien familiar,

    en atencin a lo dispuesto en los artculos 141 y siguientes del Cdigo Civil, figura introducida por

    la ley 19.335 del ao 1994.

    d.7.Propiedad sobre tierra indgena:

    En relacin a ella podemos destacar la existencia de la llamada Ley Indgena, esto es, la ley

    nmero 19.253 que establece normas sobre proteccin, fomento y desarrollo de los indgenas y

    crea La Corporacin Nacional De Desarrollo Indgena.

    Esta ley, en su artculo 1, precisa a quienes el Estado reconoce como indgenas de Chile: los

    descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde los

    tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones tnicas y culturales propias siendo para

    ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. En todo caso, en el mismo

    artculo se destaca como principales etnias indgenas de Chile: la Mapuche, la Aimara, la Rapa Nui

    o Pascuenses, la de las comunidades Atacameas, Quechuas y Collas del norte del pas, las

    comunidades Kawashkar o Alacalufe y Ymana o Yagn de los canales australes.

    Lo importante, para los efectos de la materia que nos interesa, es que en dicha norma se seala

    como deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a travs de sus instituciones

    respetar, proteger y promover el desarrollo de los indgenas, sus culturas, familias y comunidades,

    adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indgenas, velar por su

    adecuada explotacin, por su equilibrio ecolgico y propender a su ampliacin.

    Por su parte, en el artculo 2 precisa a quienes, para los efectos de esta ley, considera indgenas

    las personas de nacionalidad chilena que se encuentren los casos que seala

  • a)Los que sean hijos de padre o madre indgena, cualquiera que sea a naturaleza de su filiacin,

    inclusive la adoptiva: Se entender por hijos de padre o madre indgena a quienes desciendan de

    habitantes originarios de las tierras identificadas en el artculo 12, nmeros 1 y 2;

    b)Los descendientes de las etnias indgenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean

    a lo menos un apellido indgena: Un apellido no indgena ser considerado indgena, para los

    efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indgena por tres generaciones, y

    c)Los que mantengan los rasgos culturales de alguna etnia indgena, entendindose por tales la

    prctica de formas de vida, costumbres o religin de estas etnias de un modo habitual cuyo

    cnyuge sea indgena. En estos casos, ser necesario, adems, que se autoidentifiquen como

    indgenas.

    En todo caso, en el artculo 3 se precisa como se acredita dicha calidad: mediante un certificado

    que otorgara la Corporacin Nacional de Desarrollo Indgena. Si esta deniega el certificado, el

    interesado, sus herederos o cesionarios podrn recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien

    resolver, sin forma de juicio, previo informe de la Corporacin. Todo aquel que tenga inters en

    ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podr impugnar la

    calidad de indgena qu invoque otra persona, aunque tenga certificado.

    En este sentido, es conveniente destacar que en artculo 5 se establece que todo aquel que,

    atribuyndose la calidad de indgena sin serlo, obtenga algn beneficio econmico que esta ley

    consagra slo para los indgenas, ser castigado con las penas establecidas en el artculo 467 del

    Cdigo Penal.

    Breve referencia a la Proteccin de las Tierras Indgenas:

    El artculo 12 de la ley 19253 precisa que tierras tienen dicha condicin:

    1.- Aquellas que las personas o comunidades indgenas actualmente ocupan en propiedad o

    posesin provenientes de los siguientes ttulos:

    a)Ttulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.

    b)Ttulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de

    1874, y de 20 enero 1883.

    c)Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N 4.169, de 1927; ley N 4.802, de

    1930; decreto supremo N 4.l11, de 1931; ley N 14.511, de 1961, y ley N 17.729, de 1972, y sus

    modificaciones posteriores.

  • d)Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a

    indgenas, tales come, la ley N 16.436, de 1966; decreto ley N 1.939, de 1977, y decreto ley N

    2.695, de 1979, y

    e)Aquellas que los beneficiarios indgenas de las leyes N 15.020, de 1962, y N 16.640, de 1967,

    ubicadas en las Regiones VIII , IX y X, inscriban en el Registro de Tierras indgenas, y que

    constituyan agrupaciones indgenas homogneas lo que ser calificado por la Corporacin.

    2.-Aqullas que histricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches,

    aimara, rapa nui o pascuenses, atacameos, quechuas, collas, kawashkar y ymanas, siempre que

    sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indgenas que crea esta Ley, a solicitud de las

    respectivas comunidades o indgenas titulares de la propiedad.

    3.-Aquellas que, proviniendo de los ttulos y modos referidos en los nmeros precedentes, se

    declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indgenas por los

    Tribunales de Justicia.

    4 Aquellas que indgenas o sus comunidades reciban a ttulo gratuito de Estado.

    Titularidad: Esta misma disposicin seala que la propiedad de las tierras indgenas a que se

    refiere este artculo, tendr como titulares a las personas naturales indgenas o a la comunidad

    indgena definida por esta Ley y que estas tierras estarn exentas del pago de contribuciones

    territoriales.

    Limitaciones que resultan de esta condicin:

    El artculo 13 precisa que las tierras indgenas gozarn de la proteccin de esta Ley y no podrn:

    a)ser enajenadas, embargadas, grabadas, ni adquiridas por prescripcin, salvo entre comunidades

    o personas indgenas de una misma etnia. No obstante se permitir gravarlas, previa autorizacin

    de la Corporacin. Este gravamen no podr comprender la casa habitacin de la familia indgena y

    el terreno necesario para su subsistencia.

    b)Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indgenas no podrn ser arrendadas,

    dadas en comodato ni cedidas a terceros en uso, goce o administracin.

  • Las de personas naturales indgenas podrn serlo por un plazo no superior a cinco aos.

    Regulacin de la permuta:

    Con la autorizacin de la Corporacin, se podrn permutar por tierras de no indgenas, de similar

    valor comercial debidamente acreditado, las que se consideran tierras indgenas, desafectndose

    las primeras. Los actos y contratos celebrados en contravencin a este artculo adolecern de

    nulidad absoluta.

    Autorizacin de la cnyuge o concubina:

    En el artculo 14 se dispone que en las enajenaciones entre indgenas como en los gravmenes a

    que se refiere el artculo anterior el titular de la propiedad deber contar con la autorizacin

    establecida en el artculo 1.749 del Cdigo Civil a menos que se haya pactado separacin total de

    bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deber contar con la autorizacin de la mujer con

    la cual a constituido familia.

    La omisin de este requisito acarrear la nulidad del acto.

    Registro Pblico de Tierras Indgenas:

    Conforme lo dispone el artculo 15 de la ley 19253, la Corporacin abrir y mantendr un Registr

    Pblico de Tierras Indgenas.

    En este Registro se inscribirn todas las tierras a que alude el artculo 12 de esta Ley. Su inscripcin

    acreditar la calidad de tierra indgena.

    La Corporacin podr denegar esta inscripcin por resolucin fundada.

    Los Conservadores de Bienes Races debern enviar al citado Registro, en un plazo de treinta das,

    copia de las inscripciones que realic y que recaigan sobre los actos o contratos a que alude el

    artculo 13 de esta ley.

    El Archivo General de Asuntos Indgenas, a que Se refiere el artculo 30, otorgar copia gratuita de

    los ttulos de merced y comisarios para su inscripcin en este Registro pblico.

    Divisin de tierras indgenas provenientes de ttulos de merced:

  • El artculo 16 determina que ella deber ser solicitada formalmente a Juez competente por la

    mayora absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. Frente a esta

    solicitud el Juez, sin forma de juicio y previo informe de a Corporacin, proceder a dividir el titulo

    comn, entregando a cada indgena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario

    de conformidad al artculo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley comn,

    Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente

    podr solicitar al Juez la adjudicacin de su porcin o goce, sin que ello signifique la divisin del

    resto del titulo comn. Dicha adjudicacin importara la extincin de sus derechos hereditarios en

    el titulo comn restante. Asimismo, se ex