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Bienes Derecho Civil II Profesor Daniel Penailillo
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MATERIAL CURSO DERECHO CIVIL II (BIENES)
PRIMERA GUIA
EN BASE A LIBRO LOS BIENES DEL PROF. DANIEL PEAILILLO ARVALO.
LOS BIENES
I.-CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS BIENES
PRECISIN TERMINOLGICA:
En doctrina se considera necesario distinguir las cosas de los bienes. En este sentido, se seala
que cosa en primer lugar es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, lo cual atribuye al concepto
de cosa una identidad corporal o sensible, pero tambin se consideran dentro de esta expresin a
las entidades no corporales o intelectuales y las energas. En este entendido, Alessandri seala que
cosa es todo lo que, fuera del hombre, tiene existencia, corporal o espiritual, natural o artificial,
real o abstracta. Es decir, en concepto de este autor, es cosa todo lo que no es persona.
Por su parte, en relacin a los bienes, algunos postulan una suerte de relacin de gnero a especie
entre las expresiones cosas y bienes. As, definen a los bienes como cosas que, prestando una
utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiacin.
SITUACIN EN EL CODIGO CIVIL:
Nuestro codificador no se preocup de entregar definiciones ni de pronunciarse respecto de esta
distincin o relacin entre ambas expresiones, debiendo destacarse que las emplea
indistintamente (artculos 565 y siguientes). Lo mismo ocurre en nuestro medio jurdico.
De hecho, nuestro Cdigo Civil en su art.565 entiende precisamente que las cosas pueden tener
este doble carcter. Incluso, se ha sostenido que existira una tercera categora de cosas, que no se
encuadra en ninguna de las anteriores, que es la energa.
REGULACIN:
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Esta materia est regulada en nuestro Cdigo en el Libro II De los bienes, y de su dominio,
posesin, uso y goce. Sin perjuicio de ello, existen una serie de otras normas aplicables
repartidas por todo el Cdigo y en leyes especiales.
CLASIFICACIONES:
Slo se consideran las de mayor inters.
1.-BIENES CORPORALES O INCORPORALES:
El el art.565 que: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una
casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las
servidumbres activas.
Esta disposicin hay que vincularla con otros artculos del Cdigo Civil: artculos 576 y 583. As, el
artculo 575 precisa que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Por su parte, el
artculo 583 seala que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
De ello resulta que en nuestro sistema jurdico los bienes son cosas corporales o incorporales
(artculo 565); las cosas incorporales son los derechos (artculo 576); los que pueden ser reales
(definidos en el artculo 577) o personales (definidos en el artculo 578) y sobre las cosas
incorporales, es decir, sobre los derechos, existe una especie de propiedad, que a la sazn es un
derecho (artculo 583). De esta forma, los derechos son cosas; y sobre ellos existe una especie de
propiedad
En todo caso, no todos los autores estn de acuerdo con esta calificacin de los derechos como
cosas. En efecto, son muchos los que son contrarios a lo que denominan cosificacin de los
derechos, pero lo concreto es que esta distincin est recogida en nuestro ordenamiento,
siguiendo la distincin que al efecto formul el jurista romano Gayo. En todo caso, dicho jurista no
consideraba al dominio como una cosa incorporal, evitando de esta forma la posibilidad de
sostener que existencia de un derecho de propiedad sobre el derecho de propiedad.
En Chile, sin embargo, al menos tericamente, no se excluy al derecho real de dominio de entre
las cosas incorporales, pero existen algunas normas que se explican recordando la confusin u
opcin gayana (artculos 583, 890 y 891).
ASPECTO RELEVANTE:
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El profesor Peailillo destaca que la anudacin de estas dos decisiones, esto es, que los derechos
son cosas y que sobre esas cosas hay tambin una especie de propiedad, ha orientado su
aplicacin en el sentido de ganar proteccin de los derechos de los particulares, sea de origen
contractual o de cualquiera otra fuente, lo que se traduce, por ciento, en un fortalecimiento de
ellos, en especial a travs del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales, consagrado en
el art.20 de la Constitucin.
En efecto, el art.19 Nro.24 garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes incorporales o incorporales. De forma tal que cuando se priva, perturba o amenaza
un derecho, de cualquier naturaleza que este sea, se est afectando el derecho de propiedad que
el afectado tiene sobre el derecho amagado, y por ende procede a su respecto el Recurso de
Proteccin (en caso de agresiones por parte de alguna autoridad o por particulares.
Tambin ha adquirido relevancia en la proteccin de los derechos frente a agresiones
legislativas, que se cometen a travs de la retroactividad. En efecto, si se determina que dicha la
aplicacin retroactiva de una ley afecta o vulnera un derecho de un particular, ya adquirido, se
alega la existencia sobre ese derecho de una especie de propiedad (artculo 583), la que tiene
rango de garanta constitucional y que slo podra se privada por la va de la expropiacin. En
estos casos, la va que se ha propuesto es la de inaplicabilidad de la ley por ser contraria a la
Constitucin.
En todo caso, hasta el da de hoy se discute respecto de las siguientes situaciones:
a)distinguir entre lo que constituye privacin de un derecho, por una parte, y limitaciones a su
ejercicio, por otra.
b)distinguir un derecho de una mera expectativa o de simples facultades, prerrogativas, opciones,
etc.
PRECISIONES EN RELACION A LOS BIENES INCORPORALES:
Las cosas incorporales o derechos pueden ser, a su vez, de dos tipos: derechos reales o personales
(artculo 576).
Derechos reales.
Conforme al artculo 577 inciso 1 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.
Tradicionalmente se ha dicho que el Derecho Real implica una relacin directa, inmediata entre
una persona y una cosa. Es el poder mximo que se puede tener sobre una cosa, es un seoro
absoluto.
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Sin embargo, esta concepcin tradicional ha sido fuente de discusin. As, se critica la
impropiedad que conlleva concebir una relacin entre una persona y una cosa, puesto que las
relaciones jurdicas tienen lugar entre sujetos de Derecho.
Esto ha generado una serie de teoras, siendo la ms difundida la que tiende a explicar el derecho
real como aqul que genera una obligacin pasivamente universal. Conforme a ella, el derecho
real genera una obligacin que el titular del derecho puede exigir respecto de todas las dems
personas consistente en obligar a que se respete el ejercicio de sus facultades sobre una
determinada cosa; a diferencia de lo que sucede en los derechos personales donde la relacin
jurdica se forma entre dos sujetos de derecho en virtud del cual el acreedor puede obligar a una
prestacin (objeto de la relacin) slo a su contraparte.
Clasificacin de los derechos reales:
a.2)En cuanto al contenido de los derechos reales permiten clasificarlos entre derechos reales de
goce y derechos reales de garanta.
Los primeros permiten el empleo directo de la cosa (usarla, percibir sus frutos y disponer de la
misma). Entre stos tenemos al dominio como el cmulo ms completo de facultades que se
pueden ejercer sobre una cosa. Pero tambin encontramos el usufructo o la servidumbre.
Los de garanta no otorgan facultades directas sobre la cosa, sino solo un derecho para perseguir
la cosa de manos de quien se encuentre, enajenarla por el ministerio de la justicia y con su
producto hacerse pago de un crdito. Entre stas tenemos a la hipoteca y la prenda como los
ejemplos ms tpicos.
Taxatividad:
En doctrina se discute si son slo derechos reales aquellos que la ley crea como tales (nmeros
clausus) o si es posible que pueda ser creados por los particulares en sus convenciones (nmeros
apertus).
En Chile la cuestin se encuentra zanjada por la propia ley, la que no deja lugar a que los
particulares puedan crear derechos reales, correspondiendo esta naturaleza slo a aquellos
creados por el legislador y que en el Cdigo Civil corresponde a los enumerados en el artculo 577
inciso 2, y el indicado en el artculo 579. En todo caso, no son los nicos y en leyes especiales
podemos encontrar otros ejemplos (ej. derecho de aprovechamiento de aguas (Cdigo de Aguas).
En todo caso, si bien la voluntad de las partes no puede crear nuevos derechos reales, se entrega
en general amplia libertad para que los particulares determinen el nacimiento, modificacin,
transferencia y extincin de los derechos reales en concreto.
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Derechos personales.
Segn el artculo 578 Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las
obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
El derecho personal o crdito del acreedor es la contrapartida de la obligacin del deudor.
Taxatividad: Los derechos personales son ilimitados, vale decir, son tantos cuanto los particulares
acuerden, con las modalidades que impriman sus convenciones.
Acciones:
De los derechos reales y personales emanan respectivamente las acciones reales y personales, lo
que importa especialmente para fines procesales (artculo 577 y 578)
2.-BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES.
La clasificacin tradicionalmente ms importante de los bienes distingue entre bienes muebles e
inmuebles segn si las cosas pueden ser transportadas de un lugar a otro sin destruirse. El criterio
mira a la movilidad o inmovilidad de los bienes.
En principio esta clasificacin se aplica tanto a las cosas corporales como a las incorporales, pero
en general las normas del Cdigo Civil se refieren fundamentalmente a las corporales. As, el
artculo 566 seala que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Pero esta clasificacin, concebida originalmente para las cosas incorporales, posteriormente se
extendi a las cosas incorporales. As, el artculo 580 precisa que los derechos y acciones se
reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.
Finalmente, el artculo 581 seala que los hechos que se deben se reputan muebles.
Precisiones:
Muebles: El artculo 567 seala que son muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea
que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Inmuebles: El artculo 568 precisa que inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro.
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Importancia:
Esta clasificacin, ya reconocida en el Derecho romano, fue paulatinamente adquiriendo
relevancia , hasta transformarse en una de las fundamentales. En todo caso atendida la
importancia que han adquirido los ttulos representativos de participacin en capitales
accionarios, ella ha ido perdiendo importancia, pero no por ello ha desaparecido y en nuestro
medio mantiene su importancia que conlleva respecto de los inmuebles una regulacin especial.
En todo caso, tratndose de ciertos bienes muebles el legislador ha credo necesario dotar a
ciertas categoras de los mismos de una regulacin especial o como las naves, las acciones de
sociedades annimas, disponiendo solemnidades a su respecto con fines de proteccin.
Aplicacin de la clasificacin:
1. La venta de bienes races est sujeto a solemnidades que no se exigen respecto de los bienes
muebles. Artculo 1801;
2. La tradicin de los bienes races se efecta mediante la inscripcin del ttulo en el conservador
(artculo 686); en cambio, la tradicin de los muebles se efecta por la simple entrega, real o ficta,
de la cosa (artculo 684). Es decir, los bienes races estn sometidos a registro (Conservatorio de
Bienes Races) a diferencia de los bienes muebles, que no estn afectos a registro alguno, salvo
algunas excepciones, como en el caso de los vehculos motorizados o de las naves y aeronaves,
que cuentan con registros especiales;
3. Para adquirir por prescripcin ordinaria el dominio de los bienes inmuebles requiere de un plazo
de posesin mayor (5 aos) que el exigido respecto de los bienes muebles (2 aos). Artculo 2508.
4. Para que los herederos puedan disponer de los bienes races se requiere cumplir mayores
formalidades que tratndose de bienes muebles. Artculo 688.
5.En las reglas de la sociedad conyugal: Los bienes muebles aportados al matrimonio o adquiridos
durante el mismo por cualquiera de los cnyuges siempre ingresan al haber de la sociedad
conyugal; en cambio los bienes races a veces no ingresan a dicha sociedad, como por ejemplo los
que se adquieren antes del matrimonio o durante el mismo a ttulo gratuito por uno de los
cnyuges. Artculos.1725 y siguientes.
6. La accin rescisoria por lesin enorme en caso de venta o permuta slo procede respecto de
bienes races. Artculo 1891.
7. La enajenacin de los bienes races del pupilo requiere de ms formalidades que la de los bienes
muebles, como en el caso de los artculos .393 y 394.
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8. Los inmuebles estn protegidos por las acciones posesorias contenidas en los artculos .916 y
siguientes, amparo de que no gozan los muebles.
9. Desde el punto de vista de las garantas, existen derechos reales diferentes: la hipoteca
(artculos.2407 y siguientes.) respecto de los inmuebles y prenda respecto de los muebles
(artculos 2384 y siguientes).
10. Los delitos de hurto y robo slo tienen lugar respecto de bienes muebles; para los bienes races
se reserva el delito de usurpacin.
11. En materia de competencia de los Tribunales de Justicia, y salvas las excepciones legales,
cuando se ejerce una accin inmueble ser competente el Juez del lugar en que est ubicado el
inmueble sobre el cual la accin recae; tratndose de muebles ser competente el Juez del lugar
en que debe cumplirse la obligacin.
Clasificacin:
1) Bienes muebles: se subclasifican en:
1.1) Muebles por naturaleza: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose
ellos a s mismos, como lo animales, que por eso se llaman semovientes; sea que se muevan por
una fuerza externa, como las cosas inanimadas (artculo 567),
Es necesario destacar que la distincin entre semovientes e inanimadas carece de inters
prctico, ya que ambas estn sujetas a unas mismas normas.
1.2) Muebles por anticipacin: se trata de bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por
destinacin que, para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona
que el dueo, se reputan muebles antes de su separacin del inmueble a que pertenecen. (artculo
571).
El artculo 571 entrega ejemplos: las yerbas de un campo, la madera y fruto de los rboles, los
animales de un vivar, la tierra o arena del suelo, los metales de una mina y las piedras de una
cantera.
En concreto, se trata de bienes inmuebles que para el slo efecto de constituir derechos en favor
de terceros distintos del dueo, se reputan o consideran muebles, y por ende se regirn por las
reglas aplicables a este tipo de bienes, lo que es la consecuencia ms relevante de esta distincin.
En este sentido, se explica lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 1801, que excepta la
solemnidad de otorgarse por escritura pblica la venta de bienes inmuebles que, por constituirse
con dicha venta derechos en favor de terceros, se convierten en bienes muebles por anticipacin..
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2) Bienes inmuebles: se subclasifican en:
2.1) Bienes inmuebles por naturaleza: Son los que corresponden al concepto antes sealado.
El art.568 en su primera parte se refiere propiamente a stos: Inmuebles o fincas o bienes races
son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas....
Completa la idea el inciso segundo que seala: Las casas y heredades se llaman predios o
fundos.
Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, constituyendo un elemento natural fijo.
Las minas son los depsitos de sustancias minerales formadas en forma natural y existentes en el
subsuelo. El yacimiento mismo es inmueble, pero las sustancias minerales, una vez separadas de la
mina pasan a ser muebles.
2.2) Bienes inmuebles por adherencia: son bienes muebles por su naturaleza pero que se reputan
inmuebles por estar adheridos permanentemente a un bien raz, parte final del inciso primero del
artculo 568.
De esta forma, para encontrarnos ante un bien inmueble por adherencia es necesario:
a)que se trate de un bien mueble que se encuentre adherido a un inmueble, y
b) que la adhesin sea permanente, y por tanto, mantienen esta calidad no obstante separrselos
transitoriamente, como lo seala el art.573.
En este sentido, se seala que los edificios son bienes inmuebles por adherencia, expresin que
debe tomarse en un sentido amplio, esto es, toda construccin efectuada por el hombre,
mediante unin de materiales adherida al suelo, a fin de servir de habitacin sea con fines de
morada, con fines comerciales, de servicio, profesionales, industriales, etc.
Los rboles, plantas y todos los vegetales, en general, sern asimismo bienes inmuebles por
adherencia mientras estn fijados al suelo por sus races, conforme el artculo 569. Esta
disposicin excluye de los inmuebles por adherencia las plantas emplazadas en macetas o cajones,
pues ello las hace perfectamente movibles.
Los productos o frutos de los inmuebles mantienen la calidad de inmuebles hasta la cosecha de los
mismos, momento en el cual, a raz de su separacin, dejan de ser inmuebles y se transforman en
muebles por naturaleza.
2.3) Bienes inmuebles por destinacin: son los bienes muebles por naturaleza que, por estar
permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles
por destinacin, no obstante no perder su capacidad de moverse de un lugar a otro. Artculo 570.
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Se tratara de una ficcin que no corresponde a la naturaleza real de las cosas, pero que se
justifica por razones de orden prctico, pues se trata de bienes que se destinan al mejor
aprovechamiento de un inmueble, con prescindencia de quien es el dueo del mismo. Esto
justifica las normas de los artculos.1118, 1121, 1830 y 2420, todas normas que consideran que
este tipo de inmuebles se transfieren o se consideran conjuntamente con la finca a la que
benefician, en especial cuando nada se dice respecto de ellos en el contrato respectivo.
Requisitos:
a)que se trate de un bien mueble destinado al uso, cultivo o beneficio de un inmueble y
b) que la destinacin sea permanente.
El art.570 en los incisos 2 a 6 contiene ejemplos de bienes muebles por destinacin, pero que,
adems de tratarse de una enumeracin no taxativa sino slo a modo de ejemplo, algunos (los
casos enumerados en los incisos 2 y 3) no corresponden propiamente a inmuebles por
destinacin sino que a inmuebles por adherencia.
Complementa esta numeracin lo dispuesto en el art.572 respecto de los bienes suntuarios o de
ornamentacin.
Se ha dicho que la calificacin de un bien inmueble por destinacin implica valoraciones de hecho
y de Derecho. As, establecer que un determinado bien est destinado al uso, cultivo o beneficio
de un inmueble corresponde a una calificacin de hecho; mas determinar si ese bien destinado al
uso, cultivo o beneficio debe calificarse de inmueble por destinacin corresponde una valoracin
de Derecho.
2.4)Inmuebles (predios) rsticos y no rsticos; urbanos y rurales:
Estas calificaciones han adquirido notoria importancia en la actualidad ya que se han dictado
estatutos diferenciados para cada categora. Por ejemplo, en materia de bienes rsticos cabe
destacar las normas elaboradas a propsito de la denominada Reforma Agraria (Ley 16.640); por
su parte, en materia de predios urbanos, existe variada normativa como la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.
Si bien a veces se las confunde, es necesario aclarar que se trata de categoras diferentes.
As, conforme el artxulo1 letra a) de la Ley 16.640 predio rstico corresponde a todo inmueble
susceptible de uso agrcola, ganadero o forestal, est situado en sectores urbanos o rurales. De
esta forma, si no admiten tales usos, los inmuebles sern no rsticos.
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Por su lado, predio urbano es el que est situado dentro del radio urbano de las ciudades, y rural
ser el que est ubicado fuera de dichos lmites.
De esta forma, la primera clasificacin atiende a criterios funcionales, la segunda a criterios
geogrficos o territoriales.
Inters prctico:
Son tan relevantes las regulaciones de los inmuebles segn sean urbanos o rurales, o rsticos y no
rsticos, que puede hablarse perfectamente de estatutos especiales para cada especie de
inmuebles. Los bienes inmuebles urbanos no rsticos son los que presentan una mayor regulacin.
Nuestro Cdigo hace referencia a estas categoras en los artculos.407, 1749 y 1756, aunque
pareciera que la referencia a predio rstico corresponde ms bien a fines geogrficos que
funcionales.
3.-MEDIOS DE PRODUCCIN Y BIENES DE CONSUMO.
Bienes o medios de produccin: son los que estn destinados a producir otros bienes;
Bienes de consumo a los que estn directamente destinados a la satisfaccin de necesidades
personales. Estos pueden ser esenciales y no esenciales, segn su carcter de imprescindibles o
no para la normal subsistencia y desenvolvimiento de las personas.
Se trata de una clasificacin funcional, un determinado bien podr ser en una determinada
situacin un bien de consumo y para otros un medio de produccin, pero que no tiene
consagracin legal expresa en nuestro ordenamiento jurdico, sin perjuicio de algunas
manifestaciones indirectas (ej: impositivas)
4.-BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
Esta clasificacin slo se aplica a los bienes muebles y en nuestro ordenamiento aparece recogida
en el artculo 575 aunque en dicha disposicin el legislador, erradamente, se refiere a bienes
fungibles o no fungibles, confundiendo la fungibilidad con la consumibilidad. En efecto, si bien el
artculo 575 hace referencia a los bienes fungibles y no fungibles, en realidad se est refiriendo a
los consumibles y no consumibles.
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Precisiones:
Es posible distinguir entre la consumibilidad objetiva y subjetiva.
Un bien es consumible objetivamente cuando se destruye (consume) natural o civilmente por el
primer uso. As, un bien es naturalmente consumible cuando desaparece o sufre una alteracin
substancial con el primer uso que se hace del mismo, como por ejemplo, un alimento. Es
civilmente consumible un bien cuando su primer uso importa enajenacin, como por ejemplo, el
dinero. De esta forma, sern no consumibles, natural o civilmente, los bienes que no se
destruyen con el primer uso, lo que no implica que no lleguen a deteriorarse en algn momento
por su uso constante y repetitivo.
Por su parte, son subjetivamente consumibles los bienes que, conforme al destino que tienen
para su actual titular, pueden destruirse o enajenarse con el primer uso. As, un libro que
objetivamente es un bien no consumible, puede serlo subjetivamente para el dueo de una
librera. Y son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido al destino que tienen para
su actual titular, no importan su destruccin o enajenacin al primer uso. As, un alimento o
moneda podr ser subjetivamente no consumible cuando se los emplea para fines artsticos u
ornamentales.
No hay que confundir estas categoras con la caracterstica de ser un bien de fcil corruptibilidad,
es decir, de bienes que deben consumirse en breve tiempo en razn de la rapidez con que pierden
sus condiciones para el consumo. Respecto de estos bienes se contemplan normas especiales
como la del artculo 488 del Cdigo Civil y la del artculo 483 del Cdigo de Procedimiento Civil.
5.-BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
Bienes fungibles: seran aquellos que por presentar una cierta igualdad de hecho, se les otorga un
mismo poder liberatorio. Tambin se consideran fungibles los bienes que pertenecen a un mismo
gnero y se encuentran en el mismo estado.
Bienes no fungibles: seran aquellos que no son susceptibles de ser sustituidos por otros, vale
decir, que no son iguales y no tienen el mismo poder liberatorio.
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Esta clasificacin se ha extendido a los servicios, considerndose fungibles aquellos que por su
naturaleza no requiere de destrezas o aptitudes especiales, siendo no fungibles los que si
requieren de tales destrezas o aptitudes.
Esta clasificacin ha tenido cada vez ms importancia debido al incremento de la produccin en
cadena, que genera gran cantidad de bienes de iguales caractersticas.
En Chile, por el tenor del art.575 inc.1 impide hacer esta extensin.
Relacin entre consumibilidad y fungibilidad:
Se trata de cualidades diferentes. En efecto, la consumibilidad hace referencia a la destruccin de
un bien por el primer uso. En cambio, la fungibilidad dice relacin con la posibilidad de reemplazar
un bien por otro del mismo gnero y caractersticas. Sin perjuicio de ello, suelen confundirse, lo
que se explica en razn de ser las cosas consumibles generalmente fungibles. As, el dinero, un
determinado alimento, etc. Sin embargo, existen cosas no consumibles que son fungibles, como
un libro y todas las dems cosas que se producen en serie. Y, asimismo, existen cosas consumibles
que no son fungibles, como un banquete especialmente preparado.
Pero esta cercana de conceptos ha provocado algunas confusiones en el uso de estos trminos,
incluso por el legislador, en el art.575 que emplea la expresin fungible, no obstante referirse a las
cosas consumibles.
6.-BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
Bienes principales: son los que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros.
Bienes accesorios son los que requieren de otros para poder subsistir (stas pueden ser:
integrantes (componentes), pertenencias (por destinacin) y accesorias en sentido estricto)
El suelo es ejemplo de bien principal; las plantas y los rboles, de los segundos.
Esta clasificacin tambin afecta a los bienes incorporales; as, la servidumbre es accesoria del
dominio.
Si bien nuestro Cdigo no formula explcitamente esta clasificacin, variadas normas se refieren a
ella, como los artculos.587, 1122, 1127 y 1830.
Importancia prctica:
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Todo cuanto sea accesorio seguir la suerte del bien principal al que se encuentre ligado. As,
respecto de los bienes corporales, los inmuebles por adherencia o por destinacin siguen la suerte
del inmueble por naturaleza, de manera que si este ltimo se transfiere, en la transferencia se
entendern incorporados los primeros.
Por su parte, tratndose de bienes incorporales, la prenda y la hipoteca son a su vez accesorios del
crdito principal (artculo 46).
7.-BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Bien divisible: es que el admite divisin fsica o intelectual sin perder por ello su individualidad.
Bien Indivisible: es el que no admite tal divisin.
Esta clasificacin se realiza desde un punto de vista jurdico y no desde la perspectiva de la fsica,
pues para ella, todos los bienes son divisibles.
Desde un punto de vista jurdico un bien es material o fsicamente divisible cuando puede
separarse desde el punto de vista fsico sin detrimento, como por ejemplo un kilo de azcar o un
litro de agua; pero un animal ser indivisible.
Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias,
aunque no admitan divisin fsica, como el dominio. Desde este punto de vista en general todos
los bienes corporales e incorporales son susceptibles de divisin. Pero los bienes incorporales slo
admiten divisin intelectual ya que, al carecer de consistencia material son fsicamente imposibles
de dividir.
No obstante lo anterior, existen algunos derechos no susceptibles de divisin, ya que slo pueden
ejercerse sobre el todo, como la servidumbre, que aunque sean titulares de ella varias persona,
cada una ejerce su derecho independientemente y sobre toda la finca sirviente (en realidad
existen tantos derechos de servidumbre como titulares, artculo 827 inc.1).
En este sentido, los derechos personales son divisibles o indivisibles segn lo sea la obligacin que
es su contrapartida. Por su parte, los derechos reales pueden ser divisibles, como el dominio, o
indivisibles, como la servidumbre, la prenda y la hipoteca.
8.-BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.
Bienes singulares: son los que constituyen una unidad, sea natural o artificial, con existencia real
en la naturaleza. Por ejemplo un caballo, un libro, un automvil, un edificio.
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Bienes universales: son universalidades las agrupaciones de bienes singulares que, no obstante no
tener una conexin fsica entre s, se encuentran ligadas unas a otras por existir entre ellas
determinados vnculos que las hace formar un todo.
LAS UNIVERSALIDADES:
Aproximacin conceptual: Para precisar el concepto de universalidad es necesario distinguir
entre universalidades de hecho y de Derecho.
Universalidades de hecho o universitas facti: Es el conjunto de bienes muebles que, no obstante
conservar su individualidad, forman un solo todo al encontrarse ligados por un destino comn,
generalmente econmico. Ej. tpico: el establecimiento de comercio.
Caractersticas distintivas:
1)Los bienes que componen la universalidad pueden ser de igual o diferente naturaleza;
2)Los bienes que componen la universalidad mantienen su individualidad, funcin y valor.
3)El vnculo o factor de conexin de los bienes es una misma destinacin, generalmente
econmica.
4)La universalidad de hecho solo comprende bienes, es decir activos, y nunca pasivos.
5) Dentro de las universalidades de hecho se han llegado a distinguir las colecciones (constituidas
por bienes singulares de naturaleza homognea, como una biblioteca) y las explotaciones
(formada por bienes de diversa naturaleza, incluyendo incluso bienes incorporales, unidos slo por
una destinacin comn, como un establecimiento de comercio).
Universalidades de Derecho o universitas iuris: Es el conjunto de bienes y relaciones jurdicas
activas y pasivas consideradas como un todo por la ley.
Caractersticas distintivas:
1)Est compuesta de activo y pasivo, los que se relacionan funcionalmente, es decir, el activo debe
responder del pasivo.
2)Estas universalidades existen por disposicin legal , a diferencia de las universalidades de hecho,
que slo existen por la voluntad de los particulares.
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3)Estn compuesta de todo tipo de bienes, corporales e incorporales. Sin embargo, no obstante
que cada bien mantiene en los hechos una individualidad, funcin y valor propio, jurdicamente
pertenecen a un todo comn.
En Chile la universalidad ms tpica es la herencia. Sin embargo, y con bastantes detractores, se
sealan como tales la sociedad conyugal, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la
mujer casada, e incluso, el patrimonio de toda persona.
Nuestra legislacin, como es la regla general en el Derecho Comparado, no contiene una
regulacin sobre las universalidades. Sin embargo, hay ciertas normas que se refieren a ambos
tipos de universalidades, de hecho y de derecho, en los artculos.1317 y 2304 (que distinguen
entre bienes singulares y universales), el artculo 951 (que seala que la herencia es una
universalidad de Derecho) y el artculo.788 (que contiene un caso de universalidad de hecho).
9.-BIENES ESPECFICOS Y GENRICOS.
Esta clasificacin est relacionada con la determinacin de las cosas.
Bienes especficos: son aquellos que por sus caractersticas propias o especiales se les distingue
de todas las dems de su mismo gnero o especie. Se las denomina cuerpos ciertos.
Bienes genricos: son aquellos que se encuentran determinados por los caracteres comunes a su
gnero o especie. Ej: Un caballo. Incluso se puede ser aun ms especfico sin llegar a perder el
carcter genrico: un auto marca Chevrolet, ao 2005, color azul.
Esta clasificacin no aparece consagrada explcitamente en el Cdigo, pero existen varias
disposiciones que se refieren a este tipo de cosas, como los artculos.951, 1508, 1509 y 1590.
Importancia prctica de la clasificacin:
1)en relacin a la prueba de la identidad de la cosa, que en materia de especies o cuerpos ciertos
deber ser mucho ms precisa, de manera que permita identificar la especie respectiva;
2) en relacin a la conservacin de la cosa, ya que el deudor de cuerpo cierto est obligado a
conservar la cosa hasta entregarla al acreedor, por lo que tiene deberes de custodia (artculos
1548 y 1549); en cambio el deudor de gnero no tiene esta obligacin ya que cumplir su
obligacin entregando cualquier miembro del respectivo gnero, y por tanto mientras la cosa est
en poder del deudor podr enajenarlas o destruirlas sin que el acreedor pueda oponerse (artculo
1510).
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3)en relacin a la prdida de la cosa, pues cuando la prdida de una especie o cuerpo cierto es
fortuita, la obligacin se extingue; lo cual no siempre ocurre en las obligaciones de gnero, pues el
gnero no perece (artculo 1510), salvo situaciones muy extremas, cuando perecen todos los
individuos de un determinado gnero.
10.- BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.
Bienes simples: son los que presentan una estructura uniforme y no admiten divisiones en partes
que adquieran una propia individualidad. Forman un todo orgnico. Ejemplo: una planta, un
animal, un roca, etc.
Bienes compuestos o complejos: son los formados por dos o ms cosas simples unidas, fusionadas
o mezcladas, que pierden por ello su individualidad. Forman un todo mecnico. En general, son
bienes compuestos, los creados por la mano del hombre, como un automvil, una escultura, un
banquete, etc.
En los bienes compuestos, eventualmente se podr separar en forma temporal uno de sus
componentes, el que sigue formando parte del bien compuesto, y por ende la relacin jurdica que
se forme sobre dicho bien afectar a la parte separada temporalmente, salvo que la separacin
sea definitiva, caso en el cual la parte separada habr alcanzado independencia, como por
ejemplo, una rueda de un auto.
Esta clasificacin a veces se analiza a propsito de los bienes accesorios, ya que su importancia
estriba en que en los bienes compuestos la relacin jurdica alcanza a todo el conjunto, no
obstante que haya algunas de sus partes separadas transitoriamente.
11.-BIENES PRESENTES Y FUTUROS.
Esta clasificacin atiende a si los bienes existen al momento de formarse una relacin jurdica.
Bienes presentes: son los que al momento de establecerse la relacin jurdica tienen una
existencia real;
Bienes futuros: son los que no existen al momento de crearse la relacin jurdica pero se espera
que existan.
Se trata, pues, de una clasificacin jurdica puesto que slo son bienes los presentes.
La clasificacin no tiene consagracin legal precisa, pero existen varias disposiciones que se
refieren a este tipo de bienes, como nuestros conocidos artculos 1461 y 1813.
Es interesante destacar que la futureidad puede mirarse desde un punto de vista objetivo, es
decir, de cosas que realmente no existen pero que se espera que existan. Pero tambin puede
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mirarse desde el punto de vista de las partes, des decir, de cosas que al momento de establecerse
la relacin jurdica no existen en poder de una de las partes, pero se espera que en el futuro lo
adquiera (artculo 1811).
Finalmente, en materia de bienes futuros, stos pueden tener una existencia esperada con un alto
grado de certeza; o bien, si la existencia del bien futuro no es cierta, tendr existencia aleatoria
(artculo 1813).
12.-BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES.
Los bienes se clasifican en comerciables o incomerciables segn puedan ser o no objeto de
relaciones jurdicas privadas.
Bienes comerciables: son los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, son bienes
que estn en el comercio y por ende puede recaer sobre ellos un derecho real o bien puede
constituirse a su respecto un derecho personal. Se refieren a estos bienes los artculos.1461 y
2498.
Bienes incomerciables: son los que no admiten relacin jurdica ninguna, y por ende no pueden
existir a su respecto ni derechos reales ni personales.
Clases de bienes incomerciables:
Entre los bienes incomerciables pueden distinguirse ciertas categoras:
1)los bienes que la naturaleza ha hecho incomerciables, como la alta mar, el aire, la luz del sol,
etc., son las nicas que son propiamente incomerciables.
Pero no slo estas cosas estn fuera del comercio humano sino que ellas tampoco merecern
calificarse de bienes (artculo.585).
2)los bienes incomerciables en razn de su destino, como las plazas, calles y dems bienes
nacionales de uso pblico (artculo.589).
Estas cosas se han sustrado del comercio humano en razn de su destino, de manera que
mantendrn tal calidad mientras mantengan su destinacin. Sin embargo, algunas de estas cosas
eventualmente se permite constituir ciertas relaciones jurdicas, como sucede con las concesiones
que otorga la autoridad.
Cabe destacar que no debe confundirse la incomerciabilidad con la inalienabilidad, conceptos
revisados al analizarse los nmeros.1 y 2 del artculo 1464, que habr de tenerse presente en esta
materia.
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13.-BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES.
Esta clasificacin se relaciona con la anterior pero se centra exclusivamente en el dominio,
clasificando los bienes segn sean o no susceptibles de dominio, en bienes apropiables e
inapropiables.
Entre las cosas absolutamente inapropiables encontramos aquellos bienes que la naturaleza ha
hecho comn a todos los hombres.
Entre los bienes apropiables podemos distinguir entre los bienes apropiados e inapropiados; y los
bienes susceptibles de apropiacin por los particulares, y los bienes que no son susceptibles de tal
apropiacin.
1)Bienes apropiados e inapropiados:
Bienes Apropiados: son los que se encuentran en el dominio de algn sujeto.
Bienes Inapropiados: son los que, siendo susceptibles de apropiacin, carecen actualmente de
dueo. (Un bien podr carecer de dueo porque nunca han tenido propietario (res nullius) o,
porque habindolo tenido, su dueo los ha abandonado con la intencin de desprenderse del
dominio sobre los mismos (res derelictaes).
En Chile esto slo es posible que suceda con los bienes muebles (mostrencos), ya que los
inmuebles (vacantes) tendrn, a falta de otro titular, como dueo al Estado (artculo 590).
2)Bienes susceptibles de apropiacin por los particulares y bienes no susceptibles de tal
apropiacin por stos.
Son bienes susceptibles de apropiacin todos aquellos que pueden formar parte del patrimonio de
los particulares.
Sin embargo, existen bienes que, por su naturaleza o actual destinacin, deben pertenecer a toda
la comunidad, como los denominados bienes nacionales de uso pblico.
Sin embargo, muchos de los bienes inapropiables dependen de decisiones polticas y econmicas,
como por ejemplo la decisin de a quienes deben pertenecer los medios de produccin, o los
medios de produccin ms importantes: al Estado o a los particulares.
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Muchas veces determinados bienes se reservan al Estado, por su importancia econmica, por su
relevancia estratgica o por otras razones.
Nuestro pas ha transitado en uno y otro sentido en los ltimos 40 aos, siendo la tendencia actual
a desprenderse de los medios de produccin que an conserva: las empresas energticas, las
empresas sanitarias, las empresas portuarias, la gran minera del cobre, etc. A veces la legislacin
ha reservado bienes al dominio estatal, como sucede con las aguas y las minas, pero la propia
legislacin establece un rgimen de concesiones para aprovecharse dichos bienes por los
particulares, aunque a veces califica a algunos de estos como no concesibles, por ejemplo los
hidrocarburos lquidos o gaseosos y el litio, o bien los yacimientos mineros emplazados en
determinadas zonas estratgicas, como las zonas fronterizas; o tienen regmenes especiales
intermedios, como el uranio.
14.-BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.
En Chile se denomina bienes privados o bienes particulares a los susceptibles de apropiacin por
los particulares; y bienes nacionales a los bienes de la nacin
Esta clasificacin distingue los bienes segn el patrimonio al cual pertenezcan.
Especial atencin nos merecen los bienes nacionales, que estarn regidos por disposiciones de
Derecho Pblico y respecto de los cuales slo haremos algunas precisiones conceptuales en base a
las pocas normas que sobre ellos encontramos en nuestro Cdigo Civil (principalmente el Libro II,
Ttulo III, artculos.589 a 605).
Clasificacin de los bienes nacionales: (artculo 589)
1)Bienes nacionales de uso pblico:
Tambin llamados bienes pblicos, son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso
a todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente
y sus playas (art.589 incs.1 y 2).
Su tuicin se encarga a diversas autoridades, como las Municipalidades, el Ministerio de Obras
Pblicas, el Servicio de Vivienda y Urbanizacin, las Fuerzas Armadas o el Ministerio de Bienes
Nacionales.
Caractersticas distintivas:
1)Su uso pertenece a todos los habitantes del pas;
2)Son incomerciables, por su propio destino. De esta forma, no son susceptibles de posesin
exclusiva ni dominio privado;
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3)Sobre algunos de estos bienes la autoridad puede otorgar permisos o concesiones en favor
de los particulares sobre parte determinadas de estos bienes, para destinarlos a fines especficos
que benefician, en ltimo trmino, a toda la comunidad. Los artculos.599 y 602 se refieren a estas
autorizaciones.
En todo caso, mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurdica de estos permisos o concesiones,
y se han postulado soluciones como por ejemplo que se trataran de un derecho real civil a favor
del concesionario, de un derecho real administrativo o de un simple permiso de ocupacin.
Estos bienes adquieren y pierden la calidad de tales por su afectacin o desafectacin a un destino
de uso pblico.
Se suele distinguir diversos estatutos para diversas categoras de estos bienes. Haremos una breve
referencia a cada una de ellas:
1.1)Dominio pblico martimo: Es el que se tiene sobre ciertas porciones del mar. A ella se refieren
fundamentalmente los artculos .593 y 596.
El mar es posible dividirlo en alta mar y mar adyacente.
El alta mar es una cosa comn a todos los hombres y su uso regula por el Derecho Internacional.
El mar adyacente es el que se encuentra prximo a la costa y consta de las siguientes secciones:
i)mar territorial: es la porcin de mar que se extiende hasta la distancia de 12 millas marinas
medidas desde la lnea de base.- Es un bien nacional de uso pblico (artculo 593).
ii)zona contigua: Se extiende hasta la distancia de 24 millas marinas medidas desde la lnea de
base (si bien las primeras 12 millas constituyen tambin el mar territorial).conforme el artculo 593
la zona contigua no es bien nacional de uso pblico, pero sobre ella el Estado ejerce jurisdiccin
con fines de polica y seguridad.
En todo caso, la zona contigua se extiende hasta las 200 millas marinas sobre las cuales el Estado
extiende soberana para los fines de explorar, explotar, conservar y administrar los recursos
naturales vivos y no vivos de las aguas subyacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar. Esta
zona se denomina zona econmica exclusiva establecida por D.S.432 de 1954 que aprob el
Tratado entre Chile, Ecuador y Per sobre explotacin y conservacin de las riquezas del Pacfico
Sur (art.596).
Tambin son bienes nacionales de uso pblico las playas de mar, definidas en el artculo 594.
Los artculos.612 a 614 facultan a los pescadores para utilizar las playas de mar y las tierras
contiguas en usos de pesca.
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El artculo 604 establece algunas limitaciones para el uso de las playas por naves nacionales o
extranjeras.
Existe una variada normativa que regula el Derecho Pblico Martimo como el DL 2222 sobre Ley
de Navegacin; el DFL 292 sobre Ley Orgnica de la Direccin General del Territorio Martimo y de
Marina mercante; el DL 3059 sobre Concesiones Martimas; Ley General de Pesca y Acuicultura, y
una serie de textos legales y reglamentarios anexos a los anteriores.
1.2) Dominio pblico fluvial y lacustre. Todas las aguas existentes en el territorio nacional son
bienes nacionales de uso pblico (artculo 595).
Sin embargo, sobre ellas los particulares pueden constituir derechos de aprovechamiento de
aguas regidos por el Cdigo de Aguas y calificados como derechos reales por el citado Cdigo.
1.3) Dominio pblico terrestre: Comprende todos los bienes nacionales de uso pblico existentes
sobre el territorio del Estado: calles, plazas, puentes, caminos, etc. (artculo 589)
Su uso y goce est entregado a todos los habitantes, reglamentndose en diversos cuerpos
legales, como la Ley Orgnica de Municipalidades, la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
y la Ley de Caminos.
Los particulares podrn construir caminos y puentes al interior de sus propiedades, lo cual no
transforma a esos bienes en pblicos, ni aun en el evento que permita su uso general (art.592).
1.4) Dominio pblico areo: En general se afirma que el dueo de un terreno lo es tambin del
espacio que existe sobre l. La verdad es que el espacio areo, entidad vaca, no es un bien ni una
cosa, y habitualmente el aire que existe en l es un bien comn a todos los hombres. Lo que se
quiere afirmar que el propietario de un terreno puede ocupar el espacio que sobre dicho terreno
existe, para levantar construcciones, establecer plantaciones, etc.
A su vez, cuando se habla de que el Estado tiene soberana sobre el espacio ubicado sobre su
territorio, quiere decirse que l es el facultado para regular la utilizacin de dicho espacio.
Sin embargo, actualmente el uso y aun ms la propiedad del espacio areo es un tema bastante
discutido a nivel mundial, existiendo al efecto diversos tratados de los cuales se han formado
nuevas disciplinas jurdicas, como el Derecho Areo y el Derecho Espacial o Csmico. En Chile
destaca el DFL Nro.221 de 15 de mayo de 1931 sobre Ley de Navegacin Area.
2)Bienes fiscales:
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Son aquellos bienes nacionales cuyo dominio pertenece a la nacin pero su uso no corresponde
generalmente a los habitantes (artculo 589 incs.1 y 3).
Estos bienes estn sustrados al uso general por diversas razones:
1)Por su utilizacin exclusiva en el cumplimiento de alguna funcin o servicio pblico, como un
cuartel de polica, la sede de la alcalda, un hospital pblico, etc. Los habitantes pueden utilizarlos
en la medida que requieran hacer uso del servicio a cuyo bien est destinado el bien y su
utilizacin deber ajustarse a las normas que el respectivo Servicio disponga.
2)Por su naturaleza, como las minas (artculo 591), que pertenecen al Estado, pero su uso no
pertenece a la nacin toda. Sin embargo, los particulares pueden obtener concesiones para
explorar y explotar los yacimientos mineros conforme a una reglamentacin especial que
compone el denominado Derecho de Minera (principalmente la Ley 18.097 Orgnica
Constitucional sobre Concesiones Mineras y el Cdigo de Minera).
3)Por su origen o destino, como los bienes races que carecen de dueo (artculo 590), las nuevas
islas que se forman en el mar territorial (artculo 597), los bienes de una herencia deferida al Fisco
(artculo 995), las especies decomisadas, las especies que componen una captura blica (artculo
640), los impuestos y contribuciones, las multas a beneficio Fiscal, etc.
Importancia distincin: Tericamente la regulacin de los bienes fiscales es de Derecho Privado, es
decir, respecto de los bienes fiscales el Estado se comporta como un particular ms. Sin embargo,
regularmente ha existido una normativa especfica para sealar la forma en que el Estado
administrar y dispondr de estos bienes, estando actualmente en vigor el DL 1939 de 1 de
noviembre de 1977, y por tanto las normas de Derecho Privado sern slo supletorias de la
anterior.
En la denominacin Fisco no slo se comprende el patrimonio del Estado propiamente tal, sino
que tambin ciertos patrimonios pblicos separados, como el patrimonio municipal, o el de
determinados servicios descentralizados o autnomos (Congreso Nacional, Poder Judicial, Banco
Central, Fuerzas Armadas, etc.).
LA PROPIEDAD
Concepto:
Artculo 582 El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho
ajeno.
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El profesor Peailillo destaca que esta definicin de dominio corresponde a aquellas llamadas
analticas, es decir, que se dedican a destacar las facultades que confiere el dominio, con un
criterio cuantitativo.
Este tipo de definiciones se oponen a las denominadas sintticas, que se basan en criterios
cualitativos y por ende no se refieren al dominio como una suma de facultades sino como un
seoro pleno sobre el objeto de propiedad.
La definicin del artculo 582 se critica porque destacar el carcter de arbitrario que tendra el
dominio, lo cual coincide con las concepciones extremadamente liberales del dominio existentes al
tiempo de la dictacin de nuestro Cdigo; sin embargo, esta crtica no es justificada, ya que la
propia norma se encarga de precisar lmites: no siendo contra la ley o contra derecho ajeno,
impidiendo de esta forma el arbitrio absoluto.
Evolucin del concepto de propiedad.
Para algunos las primeras formas de propiedad se caracterizan por su carcter colectivo,
derivando luego a frmulas comunitarias o familiares, para desembocar finalmente en la
propiedad individual. Sin embargo, hay otros que sostienen que las propiedad surgi en diversos
lugares y con distintas formas a un mismo tiempo.
Por su parte, en lo que dice relacin con los objetos del dominio, hasta los tiempos de la
Revolucin industrial la propiedad estuvo centrada fundamentalmente en la tenencia de la tierra,
atendida la importancia del suelo y edificaciones. A partir de la revolucin van apareciendo bienes
muebles e inmateriales de apreciable valor, lo que termina influyendo en la estructuracin y
caracteres jurdicos del dominio los caracteres que actualmente tiene.
Sin perjuicio de lo sealado, lo concreto es que la propiedad, con la mayor parte de sus caracteres
actuales, ya haba sido concebida por los romanos, que luego dio lugar a un sistema ms complejo,
la denominada propiedad feudal, siendo su titular el seor feudal, quien entregaba la tierra en
una especie de concesin o arriendo al vasallo, de manera que coexistan dos derechos sobre
una misma cosa: el dominio directo del seor y el dominio til del vasallo. Esta evolucin concluye
con la Revolucin Francesa, poca en la cual el dominio se haba radicado en el vasallo, quedando
tan slo sujeto al pago de una servidumbre o carga en favor del seor feudal, que desaparece
definitivamente con la Revolucin Francesa, consagrando el Cdigo de 1804 una propiedad nica e
individual, y de all pasa a nuestro Cdigo.
Orientaciones actuales.
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El contenido o alcance de la propiedad privada en nuestra poca actual responde a una decisin
bsica de carcter poltico-filosfica: la del campo de aplicacin de la propiedad privada
En este sentido, atendiendo a la naturaleza de las cosas y las posibilidades racionales de la vida
social, se excluyen los dos extremos absolutos. Vale decir, siempre existirn bienes de propiedad
privada (como los bienes de uso personal) y bienes de propiedad pblica (como las calles, plazas,
puentes y caminos); de esta forma el problema se reduce a precisar el lmite, esto es, que bienes
deben pertenecer a la comunidad y cules a los particulares.
En los dos ltimos siglos se han manifestado toda clase de concepciones, esto es, desde
concepciones absolutamente liberales, hasta concepciones absolutamente socialistas.
Actualmente se han impuesto soluciones intermedias, que teniendo su nfasis en la propiedad
individual, sus facultades no son absolutas, sino que encuentran determinados lmites en ciertos
principios que son:
a)De justicia: equidad en el reparto (que todos tenga acceso) y equidad en el aprovechamiento
(que se obtenga de los bienes el mayor beneficio, tanto para el propietario como para la
comunidad (funcin social del derecho de propiedad)).
b) De conservacionismo, referido principalmente a dos mbitos: el de la naturaleza, para preservar
el medio ambiente de la contaminacin (Constitucin Poltica, artculo 19 ni 8 y 24 inciso segundo)
y del patrimonio cultural que la comunidad acumula con el tiempo y que tiene por finalidad el
disfrute y enriquecimiento del espritu (ley 17.288 sobre monumentos nacionales y ley 17.929
sobre instrumentos musicales de inters artstico nacional)..
El profesor Peaillilo destaca que estos dos principios se encuentran habitualmente presentes en
la elaboracin, interpretacin y aplicacin de las actuales normas sobre la materia, y en base a
ellos se ha estructurado lo que se ha dado en llamar la funcin social de la propiedad, con lo cual
se quiere significar que el dominio se debe ejercer considerando las necesidades de la sociedad y
no slo las exclusivas de su titular, lo que ha determinado la introduccin de limitaciones que
atenan el carcter absoluto de la propiedad, las que estn diseminadas por todo el Cdigo Civil y
en innumerables leyes especiales de variada naturaleza.
En todo caso, destaca que la intensidad de estas limitaciones en algunos casos genera conflictos
en la medida que pueden llegar a constituir, cuando son tantas o tan intensas, una paralizacin de
la actividad del propietario, l cual podra llegar a preferir que derechamente le expropiaran, dado
que en dicho caso sera indemnizado.
CARACTERES DEL DOMINIO:
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Se destacan como caractersticas del dominio el ser un derecho real, absoluto, exclusivo y
perpetuo.
a) Es un derecho real: es el derecho real por excelencia; se ejerce sobre una cosa sin respecto a
determinada persona (artculos 577 y 582).
b) Es un derecho absoluto: su titular tiene un seoro total sobre la cosa que es objeto de su
dominio, ejerciendo sobre ella las ms amplias facultades en forma soberana e independiente.
Se ha dicho que es en este sentido que se emplea la expresin arbitrariamente en el artculo
582. Sin embargo, ya sabemos que esta potestad no es tan absoluta pues reconoce sus lmites
naturales en la ley y el derecho ajeno; o en lo que hoy se denomina funcin social de la
propiedad.
c) Es un derecho exclusivo: Atendidas las facultades que confiere el dominio no se concibe la
posibilidad que puedan coexistir respecto de un mismo objeto dos propietarios con iguales
facultades (el profesor seala como manifestaciones de este carcter las acciones de demarcacin
y cerramiento (ver artculos 842, 844, 876,878 y 942, todos del Cdigo Civil).
Por otra parte, se seala que en razn de sus caractersticas el dominio supone un titular nico
que ejercer las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa; pero ello no se opone a que sobre
una misma cosa existan otros derechos reales junto al de propiedad, sin que por ello se
desnaturalice este ltimo; los dems derechos reales slo limitarn la libertad de accin del
propietario, pues deber respetar los otros derechos reales constituidos sobre la misma cosa (por
ejemplo, una servidumbre de trnsito).
La copropiedad y el dominio:
Sin perjuicio de las precisiones que se formularn ms adelante, es del caso destacar que para
algunos la copropiedad constituye una excepcin a la exclusividad la constituye el condominio o
copropiedad, pues en este caso el dominio pertenecer a ms de una persona la vez. En todo caso,
algunos llegan a sugerir que constituira una situacin jurdica diferente del dominio. En cambio,
para otros, el condominio es plenamente compatible con la exclusividad, pues no se trata de dos o
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ms derechos independientes sino de uno solo en la cual cada copropietario tiene una parte del
derecho y no la totalidad del mismo.
d) Es un derecho perpetuo: es decir, subsiste mientras la cosa sobre la cual recae exista, y por
ende no se extingue por el mero transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. La nica
forma de perder el dominio es que un tercero posea la cosa y la gane por prescripcin. En este
sentido se puede destacar que la accin reivindicatoria no se extingue por el solo transcurso del
tiempo, teniendo lugar lo dispuesto en el artculo 2517.
El profesor Peailillo destaca que para algunos autores no sera una caracterstica esencial del
dominio, pudiendo concebirse la existencia de un derecho limitado o eventualmente limitado,
como ocurre en el caso de la propiedad fiduciaria.
Facultades que confiere el dominio.
Siguiendo las concepciones del derecho romano clsico las facultades que el dominio confiere a
su titular son el uso, el goce y la libre disposicin.
Hay autores que hacen, empero, una clasificacin previa, distinguiendo entre facultades
materiales (uso, goce y abuso) y jurdicas (representada, bsicamente, por la disposicin).
a)Facultad de uso (jus utendi):
Consiste en la facultad de utilizar o servirse de la cosa; excluyendo los frutos que pueda
proporcionar, constituyendo sus nicas limitaciones al uso sern la ley y el derecho ajeno (artculo
582).
Como ocurre en otras legislaciones, como por ejemplo la francesa, esta facultad se presenta
muchas veces en los preceptos legales confundida con la facultad de goce, pues ambas facultades
suelen tener un mismo titular. As por ejemplo, en el propio artculo 582 que define el dominio
desde una ptica analtica, no se indica separadamente esta facultad sino que incorporada a la de
goce, y otro tanto sucede en los artculos.764, 811 y 1915. A veces, eso s, se la presenta
aisladamente, como en los artculos.575, 1916, 1946, 2174 y 2220.
Finalmente, hay normas que se refieren a ambas, como los artculos.592, 595, 598 y 602.
Como facultad del dominio, y aunque habitualmente se presente conjuntamente al goce, es
perfectamente posible que por s sola constituya el objeto del derecho, como en el derecho real
de uso (artculo 811) donde su titular goza nicamente de esta facultad y est privado de goce y
disposicin.
-
b) Facultad de goce (jus fruendi):
Consiste en la facultad de apropiarse de los frutos y productos que la cosa es capaz de dar, sean
estos naturales o civiles.
Se suele hacer la distincin por los autores entre los frutos y los productos: los frutos son los que
una cosa da peridicamente, con o sin intervencin del hombre, y no importan deterioro de la
cosa, como sucede con los frutos de un rbol, la renta del arrendamiento, etc.; por su parte los
productos carecen de periodicidad y la deterioran o disminuyen, como la tala de un rbol que no
se regenera o replanta. Esta distincin se hace no obstante lo dispuesto en el artculo 643-
El alcance que habitualmente merece esta facultad dice relacin con el modo de adquirir accesin,
ya que para muchos autores la accesin no es sino el resultado de la facultad de goce y por ende
no se trata de un modo de adquirir independiente.
Otros prefieren limitar la identidad entre accesin y facultad de goce slo a la denominada
accesin discreta, en virtud de la cual se dice que se presenta cuando una cosa nueva adquiere
existencia destacndose de aquella de que formaba parte; es decir, no es ms que el ejercicio de la
facultad de goce por la cual el dueo de un predio se hace dueo de los frutos que se extraen de
sus rboles.
El tipo de accesin que mantendra su calidad de modo de adquirir ser, para estos autores, la
denominada accesin continua, conforme a la cual una cosa pierde su existencia propia
identificndose con otra.
c) Facultad de libre disposicin o abuso (jus abutendi):
Consiste en la facultad que se otorga al titular para disponer de la cosa, lo cual presenta un doble
carcter, uno material y otro jurdico.
Materialmente el dominio entrega su titular la facultad de destruir la cosa, transformarla o
degradarla. Hay que destacar que existen casos en que la ley limita estas facultades como sucede
con determinadas obras de arte, monumentos o edificios.
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Jurdicamente implica que su titular podr enajenar la cosa o desmembrar el dominio,
constituyendo otros derechos reales sobre l, como servidumbres, usufructos, hipotecas, etc.
Estipulaciones limitativas de la facultad de disposicin:
Ha constituido un punto de controversia y estudio la eficacia de las clusulas por las cuales un
titular limita su facultad de disposicin, toda vez que se ha entendido que la facultad de
disposicin es de orden pblico, y garantiza, en ltimo trmino, la libertad de comercio y la libre
circulacin de la riqueza, de all que imponer trabas a la disposicin conlleva una alteracin
sustancial al sistema econmico. Esta controversia se traduce bsicamente en determinar la
validez o nulidad de las estipulaciones acordadas por voluntad de los particulares, destinadas a
limitar esta facultad.
El punto ha generado dos posiciones claramente marcadas: los que aceptan la validez de estas
clusulas y los que le niegan validez y por tanto postulan la nulidad de estas clusulas.
El Cdigo parece estar ajeno a esta discusin y sugiere soluciones contradictorias, ya que por un
lado diversas disposiciones prohiben las clusulas de no enajenar como en sus artculos .1126,
1964, 2031 y 2415; y en otros casos las acepta, como en los artculos.751, 793 y 1432.
Los argumentos en favor de una y otra tesis se resumen en los siguientes:
1.-Doctrina que sostiene la validez de esta clase de clusulas:
Argumentos:
1.1 En el derecho privado el principio es que puede hacerse todo lo que no est prohibido, y por
ende, si no existe una prohibicin genrica al respecto, es claro que son vlidas estas clusulas;
1.2 Si la ley prohbe las clusulas de no enajenar en casos especficos es demostracin de que la
regla general es la contraria;
-
1.3 Si el dueo puede desprenderse de todas las facultades que entrega el dominio, podr
entonces desprenderse de una de ellas, atendido al aforismo de que quien puede lo ms, puede
lo menos; y
1.4 La legislacin chilena reconoce implcitamente la validez de estas clusulas puesto que en el
artculo 53 n|.3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races, puesto que all se
seala expresamente entre los ttulos que podrn inscribirse las prohibiciones convencionales, con
lo cual se est aceptando que este tipo de prohibiciones existen.
Sancin en caso de infraccin:
Los partidarios de esta doctrina estn divididos en relacin a los efectos que se derivan de estas
clusulas convencionales de no enajenar.
Para algunos este tipo de clusulas tiene los mismos efectos que un embargo judicial, por lo que
en caso de contravencin a la prohibicin su sancin ser la nulidad absoluta por objeto ilcito del
acto que se celebre en infraccin de esta prohibicin;
Para otros estas clusulas son slo obligaciones de no hacer y por ende en caso de trasgresin se
aplican las sanciones estipuladas para este tipo de obligaciones, especialmente el artculo 1555 y
eventualmente el artculo 1489.
2.-Doctrina contraria a la validez de estas clusulas:
Argumentos:
2.1 El Mensaje del Cdigo Civil unido a diversas otras normas consagran como principio de orden
pblico la libre circulacin de los bienes y por ende siendo un principio de orden pblico es
irrenunciable por las partes. Slo el legislador puede establecer excepciones;
2.2 Si el legislador permitiera libremente la clusula de no enajenar no habra tenido que
autorizarla en determinados casos;
2.3 Las clusulas de no enajenar se oponen a diversas disposiciones del Cdigo, como el artculo
582 que seala como nicas limitaciones al dominio la ley y el derecho ajeno, y el artculo 1810
que seala que es posible vender todo tipo de cosas salvo aquellas cuya enajenacin est
prohibida por ley;
2.4 El artculo 53 n 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races slo se limita a
permitir la inscripcin de prohibiciones convencionales, sin especificar la sancin. En todo caso,
una disposicin Reglamentaria no puede prevalecer sobre normas legales y sobre el espritu de
ella manifestado en su historia fidedigna.
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Sancin en caso de infraccin:
Los partidarios de esta doctrina consideran que en caso de convenirse estas clusulas ellas
tendrn como sancin la nulidad absoluta por razn de tener objeto ilcito, pues impedir la libre
circulacin de los bienes est prohibido por ley (artculos 10, 1461, 1466 y 1682).
Situacin en la jurisprudencia:
La jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la validez de estas clusulas por un tiempo limitado,
justificado y prudente cuyo uso es hoy, por lo dems, bastante comn, las que en caso de
infraccin constituyen una contravencin a una obligacin contractual de no hacer.
De esta forma, cuando las clusulas prohben la enajenacin en forma absoluta y perpetua, la
jurisprudencia se ha inclinado ms bien por negar eficacia a estas clusulas.
Estas consideraciones han generado una tercera posicin, que acepta la validez de la clusula de
no enajenar en trminos relativos, es decir, cuando esta limitacin se funda en criterios
razonables, prudentes y justificados, con lo que no se estara afectando el principio de la libre
circulacin de los bienes. Su principal fundamento es el artculo 1126 a contrario sensu,
disposicin que tendra el carcter de principio o norma general en la materia.
DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD:
Es posible advertir diversas clases de dominio a saber:
a)Conforme a la titularidad, la propiedad puede ser individual(exclusiva) cuando el propietario
una sola persona; o colectiva, asociativa o proindiviso, cuando la propiedad pertenece en comn o
cuotativamente a varias personas, lo que constituye un cuasi contrato regulado en los
artculoss.2304 y siguientes.
b)Conforme la extensin o integridad de las facultades que se confieren a su titular: el dominio
puede ser pleno, cuando el titular tiene todas las facultades inherentes al dominio; o nudo cuando
su titular se ha desprendido de las facultades de uso y goce ( como cuando constituye usufructo en
favor de un tercero) y slo guarda para s la facultad de libre disposicin. Artculo 582 inc.2.
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c)Conforme su duracin: el dominio puede ser absoluto cuando no est sujeto a condicin
ninguna; y fiduciario, cuando el dominio est sujeto a una condicin, cumplida la cual el dominio
se extingue para su titular para pasar a otra persona. En este caso la propiedad toma el nombre
de fiduciaria y su constitucin se denomina fideicomiso. Artculos.732 y 733. El primer titular cuyo
dominio est sujeto a condicin se denomina fiduciario y el titular en quien se radicar la
propiedad cumplida que sea la condicin se denomina fideicomisario.
d)Conforme a la naturaleza de su objeto: la propiedad podr ser civil, minera, de aguas,
intelectual e industrial.
d.1)La propiedad civil:
Es la regulada en nuestra legislacin civil y es objeto de nuestro actual estudio,la que como
sealamos puede recaer sobre cosas corporales (artculo 582) e incorporales (artculo 583).
d.2)La propiedad minera:
Est establecida con matices propios ya en el art.19 Nro.24 de nuestra Constitucin, en la Ley
18.097 Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras y especialmente en el Cdigo de
Minera.
Las minas son bienes fiscales, segn ya dijimos. Sobre ellas el Estado tiene el dominio absoluto,
exclusivo, inalienable e imprescriptible.
Sin embargo, los particulares pueden constituir concesiones sobre todas las sustancias concesibles
existentes en una determinada porcin de tierra, siendo, en general, concesibles todas las
sustancias minerales, salvo los hidrocarburos lquidos o gaseosos y el litio. No son concesibles los
minerales existentes en zonas limtrofes y en el subsuelo del mar.
La concesin minera se constituye en un procedimiento judicial, en el cual se prefiere a quien la
ley califica de descubridor del yacimiento mineral, presumindose que lo es quien hace primero
su peticin a la justicia.
Las concesiones son de dos tipos: de exploracin y de explotacin o pertenencia. Ambas se inician
con una peticin del interesado, denominada pedimento en el caso de las concesiones de
exploracin y manifestacin en el caso de los pedimentos. El proceso concluye con una sentencia
denominada constitutiva que se inscribe en el Registro de Minas.
La concesin de exploracin es temporal, dura dos aos, y en determinadas condiciones se puede
extender por dos aos ms; adems, puede transformarse en pertenencia minera. Esta concesin
otorga a su titular amplio derecho para explorar la existencia de yacimientos minerales as como
una preferencia para constituir pertenencia. La concesin de explotacin es indefinida y da
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derecho a su titular para apropiarse de todas las sustancias minerales existentes dentro de los
lmites de ella. Sin embargo, ambos concesionarios deben cumplir con una obligacin anual: pagar
una patente minera. En caso de no pago de la patente, caduca la concesin.
Las concesiones mineras inscritas son Derechos Reales Inmuebles.
Ellas dan derecho sobre todas las sustancias concesibles existentes en el subsuelo de la corteza
terrestre, y la ley establece un sistema para evitar la existencia de superposiciones parciales y/o
totales.
Finalmente, cabe destacar que en caso de conflictos entre el propietario superficial y el minero,
salvas ciertas excepciones, la ley favorece la actividad de este ltimo en la medida que se
indemnice al primero, en base a la institucin de la servidumbre.
d.3)La propiedad de aguas:
Est regulada particular en el Cdigo de Aguas, aunque el artculo 19 n.24 de la Constitucin en
su inciso final contiene un reconocimiento a esta especie de dominio.
Las aguas son bienes nacionales de uso pblico (artculo 595). Sin embargo, los particulares
pueden constituir Derechos de Aprovechamiento sobre las Aguas.
Este Derecho se constituye previa tramitacin de la solicitud respectiva ante una autoridad
administrativa: la Direccin de Aguas, quien debe llevar, adems, un catastro nacional de las
aguas.
El derecho de aprovechamiento se otorga previa comprobacin que el caudal del cual se obtendr
el recurso es capaz de satisfacer los requerimientos de su titular en la poca de mayor escasez. En
todo caso, siempre deber mantenerse un caudal mnimo.
El Derecho de Aprovechamiento de Aguas se califica de como derecho real inmueble. Adems,
puede revestir las ciertas particularidades entre las que destacan: ser consuntivo (es decir, permite
el uso y consumo de las aguas, como el riego o el uso domstico) o no consuntivo (permite el uso,
por ejemplo para energa, pero no su consumo por lo que se obliga a su titular a restituir las aguas
a su caudal original); ser continuo (es decir, durante las 24 horas del da, los 365 das del ao) o
discontinuo (durante determinadas horas o das en un cierto periodo); y permanente (sin
interferencias) o eventual (cuando el caudal supere cierto volumen).
El Derecho de Aprovechamiento de Aguas es independiente a la propiedad del suelo, por lo que es
perfectamente posible concebir un titular de este derecho sin terreno. Por ello, para transferir un
predio conjuntamente con las aguas que le aprovechan debe sealarse expresamente esta
circunstancia en el contrato respectivo.
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d.4)La propiedad intelectual:
Es la que recae sobre las obras del intelecto o las artsticas; y se le conoce ms propiamente como
Derecho de Autor. Se encuentra regulada en la Ley 17.336 y est amparada en el artculo .19 n.25
incisos.1, 2 y 4 de la Constitucin. Adems, han sido incorporadas como Ley de la Repblica en
esta materia la Convencin Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias,
Cientficas y Artsticas y la Convencin Universal sobre Derecho de Autor. El Cdigo Civil
contempla a su respecto la norma del artculo 584.
Este derecho de autor dura toda la vida del autor de la obra artstica o del intelecto y hasta por 50
aos ms despus de su muerte, salvo que todava subsista su cnyuge, hijas solteras u otros
familiares, caso en el cual la proteccin se mantiene hasta el fallecimiento de stas. Al trmino de
la proteccin la obra pasa al patrimonio cultural comn, lo que permite a todos utilizarlas siempre
que se respete la paternidad y la integridad de la obra.
El derecho de autor se clasifica en moral y patrimonial.
El derecho de autor moral otorga a su titular el derecho de reivindicar la autora de la obra y
oponerse a las modificaciones de la misma, entre otras.
El derecho de autor patrimonial otorga a su titular el derecho de utilizar directa y personalmente
la obra, transferirla total o parcialmente, y autorizar su utilizacin por terceros. En especial el
titular del derecho de autor patrimonial podr publicarla por cualquier medio, reproducirla o
ejecutarla pblicamente, entre otros.
Finalmente, cabe destacar que existe un Registro de Propiedad Intelectual donde debern
inscribirse los derechos de autor y sus derechos conexos.
d.5)El derecho de propiedad industrial:
Tambin se concibe como un tipo especial de propiedad, encontrando reconocimiento
constitucional en el artculo 19 n.25 incisos.3 y 4.
Este tipo de propiedad se encuentra regulada en la Ley 19.039, en su Reglamento (D.S. Nro.177 de
1991 del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin) y en el Convenio de Pars para
proteccin de la Propiedad Industrial que ha sido elevado en nuestro pas al rango de Ley de la
Repblica. El artculo .584 tambin se estima que alude a este tipo de propiedad.
Este tipo de propiedad otorga proteccin a los denominados privilegios industriales y a los
derechos de propiedad industrial. Los privilegios industriales comprenden las marcas comerciales,
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las patentes de invencin, los modelos de utilidad, los diseos industriales, los procesos
tecnolgicos y otras creaciones anlogas.
Esta propiedad se registra en el Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio
de Economa, Fomento y Reconstruccin. Estos derechos son transmisibles y pueden ser objeto de
toda clase de actos jurdicos los que debern constar por escritura pblica y anotarse al margen de
su respectiva inscripcin.
Se contemplan normas especiales para cada tipo de privilegios.
d.6)La propiedad familiar:
Sin perjuicio de la existencia de leyes especiales que consideran la existencia de una suerte de
propiedad familiar, la figura ms reciente es la de la afectacin de un inmueble como bien familiar,
en atencin a lo dispuesto en los artculos 141 y siguientes del Cdigo Civil, figura introducida por
la ley 19.335 del ao 1994.
d.7.Propiedad sobre tierra indgena:
En relacin a ella podemos destacar la existencia de la llamada Ley Indgena, esto es, la ley
nmero 19.253 que establece normas sobre proteccin, fomento y desarrollo de los indgenas y
crea La Corporacin Nacional De Desarrollo Indgena.
Esta ley, en su artculo 1, precisa a quienes el Estado reconoce como indgenas de Chile: los
descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde los
tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones tnicas y culturales propias siendo para
ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura. En todo caso, en el mismo
artculo se destaca como principales etnias indgenas de Chile: la Mapuche, la Aimara, la Rapa Nui
o Pascuenses, la de las comunidades Atacameas, Quechuas y Collas del norte del pas, las
comunidades Kawashkar o Alacalufe y Ymana o Yagn de los canales australes.
Lo importante, para los efectos de la materia que nos interesa, es que en dicha norma se seala
como deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a travs de sus instituciones
respetar, proteger y promover el desarrollo de los indgenas, sus culturas, familias y comunidades,
adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indgenas, velar por su
adecuada explotacin, por su equilibrio ecolgico y propender a su ampliacin.
Por su parte, en el artculo 2 precisa a quienes, para los efectos de esta ley, considera indgenas
las personas de nacionalidad chilena que se encuentren los casos que seala
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a)Los que sean hijos de padre o madre indgena, cualquiera que sea a naturaleza de su filiacin,
inclusive la adoptiva: Se entender por hijos de padre o madre indgena a quienes desciendan de
habitantes originarios de las tierras identificadas en el artculo 12, nmeros 1 y 2;
b)Los descendientes de las etnias indgenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean
a lo menos un apellido indgena: Un apellido no indgena ser considerado indgena, para los
efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indgena por tres generaciones, y
c)Los que mantengan los rasgos culturales de alguna etnia indgena, entendindose por tales la
prctica de formas de vida, costumbres o religin de estas etnias de un modo habitual cuyo
cnyuge sea indgena. En estos casos, ser necesario, adems, que se autoidentifiquen como
indgenas.
En todo caso, en el artculo 3 se precisa como se acredita dicha calidad: mediante un certificado
que otorgara la Corporacin Nacional de Desarrollo Indgena. Si esta deniega el certificado, el
interesado, sus herederos o cesionarios podrn recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien
resolver, sin forma de juicio, previo informe de la Corporacin. Todo aquel que tenga inters en
ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podr impugnar la
calidad de indgena qu invoque otra persona, aunque tenga certificado.
En este sentido, es conveniente destacar que en artculo 5 se establece que todo aquel que,
atribuyndose la calidad de indgena sin serlo, obtenga algn beneficio econmico que esta ley
consagra slo para los indgenas, ser castigado con las penas establecidas en el artculo 467 del
Cdigo Penal.
Breve referencia a la Proteccin de las Tierras Indgenas:
El artculo 12 de la ley 19253 precisa que tierras tienen dicha condicin:
1.- Aquellas que las personas o comunidades indgenas actualmente ocupan en propiedad o
posesin provenientes de los siguientes ttulos:
a)Ttulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.
b)Ttulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de
1874, y de 20 enero 1883.
c)Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N 4.169, de 1927; ley N 4.802, de
1930; decreto supremo N 4.l11, de 1931; ley N 14.511, de 1961, y ley N 17.729, de 1972, y sus
modificaciones posteriores.
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d)Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a
indgenas, tales come, la ley N 16.436, de 1966; decreto ley N 1.939, de 1977, y decreto ley N
2.695, de 1979, y
e)Aquellas que los beneficiarios indgenas de las leyes N 15.020, de 1962, y N 16.640, de 1967,
ubicadas en las Regiones VIII , IX y X, inscriban en el Registro de Tierras indgenas, y que
constituyan agrupaciones indgenas homogneas lo que ser calificado por la Corporacin.
2.-Aqullas que histricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches,
aimara, rapa nui o pascuenses, atacameos, quechuas, collas, kawashkar y ymanas, siempre que
sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indgenas que crea esta Ley, a solicitud de las
respectivas comunidades o indgenas titulares de la propiedad.
3.-Aquellas que, proviniendo de los ttulos y modos referidos en los nmeros precedentes, se
declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indgenas por los
Tribunales de Justicia.
4 Aquellas que indgenas o sus comunidades reciban a ttulo gratuito de Estado.
Titularidad: Esta misma disposicin seala que la propiedad de las tierras indgenas a que se
refiere este artculo, tendr como titulares a las personas naturales indgenas o a la comunidad
indgena definida por esta Ley y que estas tierras estarn exentas del pago de contribuciones
territoriales.
Limitaciones que resultan de esta condicin:
El artculo 13 precisa que las tierras indgenas gozarn de la proteccin de esta Ley y no podrn:
a)ser enajenadas, embargadas, grabadas, ni adquiridas por prescripcin, salvo entre comunidades
o personas indgenas de una misma etnia. No obstante se permitir gravarlas, previa autorizacin
de la Corporacin. Este gravamen no podr comprender la casa habitacin de la familia indgena y
el terreno necesario para su subsistencia.
b)Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indgenas no podrn ser arrendadas,
dadas en comodato ni cedidas a terceros en uso, goce o administracin.
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Las de personas naturales indgenas podrn serlo por un plazo no superior a cinco aos.
Regulacin de la permuta:
Con la autorizacin de la Corporacin, se podrn permutar por tierras de no indgenas, de similar
valor comercial debidamente acreditado, las que se consideran tierras indgenas, desafectndose
las primeras. Los actos y contratos celebrados en contravencin a este artculo adolecern de
nulidad absoluta.
Autorizacin de la cnyuge o concubina:
En el artculo 14 se dispone que en las enajenaciones entre indgenas como en los gravmenes a
que se refiere el artculo anterior el titular de la propiedad deber contar con la autorizacin
establecida en el artculo 1.749 del Cdigo Civil a menos que se haya pactado separacin total de
bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deber contar con la autorizacin de la mujer con
la cual a constituido familia.
La omisin de este requisito acarrear la nulidad del acto.
Registro Pblico de Tierras Indgenas:
Conforme lo dispone el artculo 15 de la ley 19253, la Corporacin abrir y mantendr un Registr
Pblico de Tierras Indgenas.
En este Registro se inscribirn todas las tierras a que alude el artculo 12 de esta Ley. Su inscripcin
acreditar la calidad de tierra indgena.
La Corporacin podr denegar esta inscripcin por resolucin fundada.
Los Conservadores de Bienes Races debern enviar al citado Registro, en un plazo de treinta das,
copia de las inscripciones que realic y que recaigan sobre los actos o contratos a que alude el
artculo 13 de esta ley.
El Archivo General de Asuntos Indgenas, a que Se refiere el artculo 30, otorgar copia gratuita de
los ttulos de merced y comisarios para su inscripcin en este Registro pblico.
Divisin de tierras indgenas provenientes de ttulos de merced:
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El artculo 16 determina que ella deber ser solicitada formalmente a Juez competente por la
mayora absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. Frente a esta
solicitud el Juez, sin forma de juicio y previo informe de a Corporacin, proceder a dividir el titulo
comn, entregando a cada indgena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario
de conformidad al artculo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley comn,
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un titular de derechos hereditarios residente
podr solicitar al Juez la adjudicacin de su porcin o goce, sin que ello signifique la divisin del
resto del titulo comn. Dicha adjudicacin importara la extincin de sus derechos hereditarios en
el titulo comn restante. Asimismo, se ex