Derecho Civil Bienes _2

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    Pablo Cabrera Espnola - Sofa Anwandter/ Derecho Civil Bienes ao 2012 / Profesor Ren Moreno

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    MATERIA PENDIENTE DERECHO CIVIL: TEORA DEL ACTO JURDICO

    Inspeccin personal del tribunal.

    Consiste en el conocimiento directo que toma el juez de los hechos materiales que l hapercibido por sus sentidos.

    El tribunal va, y el juez percibe, deja constancia en el acto.

    Qu valor probatorio tiene?

    Tiene pleno valor probatorio porque el juez ha percibido estos hechos por sus sentidos. Eltribunal desciende al lugar.

    Prueba pericial.

    Es aquella que se obtiene mediante el informe de peritos.

    Los peritos son personas extraas al juicio que por tener conocimientos especiales sobre unaciencia, una tcnica o un arte informan al tribunal respecto de un hecho controvertido en laclausula.

    Los jueces no pueden tener un conocimiento cabal de todas las disciplinas y para resolver sehacen asesorar por peritos. El juez por ejemplo por s solo no puede saber si una persona estdemente o no.

    Se requiere:

    a) Cuando la ley dispone que un asunto sea resuelto en un juicio prctico.b) Cuando la ley dispone que debe orse a peritos.c) Cuando el tribunal estima necesario el conocimiento dado por un perito para resolver la causa.

    Valor probatorio:

    El juez se asesora por los peritos, pero la opinin del perito no es sino una ayuda, el juez puedeapreciarla recogiendo el informe o rechazando el informe del perito.

    La regla de la sana crtica ser el modo en que apreciar la prueba.

    Nota: Se prueban los hechos, no se prueba el derecho. Sin embargo el juez no conoce el derecho

    extranjero, el derecho extranjero es un hecho y debe ser probado y se prueba mediante unaprueba pericial. Se llama a un experto en derecho extranjero. Constituira as una excepcin.

    Cuando el CC enuncia los medios probatorios, no lo menciona, pero el Cdigo de Procedimientocivil si lo hace y lo reglamenta.

    Sistemas probatorios:

    A nivel de doctrina y derecho comparado, hay 3 fundamentales sistemas probatorios:

    Sistema de la prueba legal o tasada.

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    Sistema de la prueba libre

    Sistema de la sana crtica.

    Legal: Aquel en que el legislador seala los medios probatorios y les asigna el valor que tendrcada uno de ellos.

    A) Las partes no son libres para elegir medios probatorios.B) El juez no es libre para darle valor a la prueba, la ley le indica el valor que tiene cada medio

    probatorio.

    Libre: podrn acreditar los hechos por cualquier medio probatorio que produzca conviccin, y eljuez los apreciar en conciencia.

    Sistema de la sana crtica: Se caracteriza porque el legislador seala los medios probatorios, pero

    el juez los aprecia de acuerdo a la regla de la sana crtica. Es un sistema intermedio.Qu significa apreciar el valor de acuerdo a esta regla: ponderar la prueba rendida aplicando susconocimientos, su experiencia, las normas de la lgica y del conocimiento cientfico afianzado.No es que tenga libertad amplia para ponderar la prueba, porque tiene estos mrgenes de los queno puede salirse el tribunal.

    Qu ocurre en Chile?

    En Chile en principio tenemos un sistema de prueba legal:

    a) El Cdigo seala los medios probatorios.b)

    Le va indicando el valor que tiene cada medio.Progresivamente hemos avanzado a un sistema de la sana crtica. As por ejemplo, el informe deperitos el juez lo aprecia con el sistema de la sana crtica. En familia tambin y en penal esprecisamente es el sistema de la sana crtica de acuerdo con el nuevo proceso penal.

    DERECHO CIVIL BIENES

    Cosa: El CC no lo define, se refiere en el libro segundo, y tiene 14 ttulos.

    En el prtico de este libro art. 565 se dice que las cosas son corporales e incorporales. Estableceuna sinonimia entre cosa y bien?

    a) Algunos dicen que cosa y bien son sinnimos y se basan en la forma gramatical del artculo losbienes consisten en cosas

    b) Otros autores sostienen que debe leerse el artculo 565 de una forma diferente. El artculo nosestara diciendo que los bienes recaen sobre cosas corporales e incorporales.

    Si partimos de la idea de que los bienes no son idnticos a las cosas, tendramos que resolver quehace que una cosa se convierta en bien:

    a) Algunos piensan que las cosas adquieren la categora de bien cuando prestan utilidad.

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    real hay una relacin entre el titular de ese derecho real y los dems miembros de esacomunidad. Y el objeto recae sobre una cosa. El sujeto pasivo tiene una obligacin: no hacernada que perturbe el ejercicio de ese derecho.

    Patrimonialista: Sostiene que en verdad todos los derechos son derechos reales y que incluso losderechos personales responden a la percepcin de un derecho real. En los derechos personaleshay una vinculacin, no entre las personas, sino que entre los patrimonios. Cuando existe underecho personal un patrimonio, el patrimonio del acreedor, est vinculado con otro patrimonio:el del deudor. En esta vinculacin, en el patrimonio del acreedor hay un elemento de su activo,es decir, un elemento que enriquece el patrimonio, en el deudor hay un elemento negativo porquese nota que algo se est debiendo.

    En nuestro ordenamiento:

    Nuestro cdigo responde a nuestra concepcin clsica: un titular que tiene una cosa del mundoexterno. Andrs Bello, no incurri en el error de decir que este derecho real era una relacinentre el titular y la cosa. Sino que dijo que es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a unadeterminada persona. Falt la palabra PODER.

    Caractersticas:

    A) Son limitados: Hay dos sistemas, en el que hay una limitacin de los derechos reales y otrosistema en el que no existe la limitacin. Por consiguiente, de acuerdo al sistema de nmerocerrado, solo existen los derechos reales que el ordenamiento jurdico contempla como tal. En elsistema en que no hay limitacin numero apertus pueden crearse tantos derechos reales comopueda concebir la mente humana. En nuestro pas los derechos reales son limitados. Estamos

    matriculados en el sistema del nmero cerrado: dominio, herencia, usufructo, uso habitacin,prenda, hipoteca, servidumbre activa y derecho de censo en cuanto se perciba la finca censuada.Art 577 inc. II (nos bastan los dedos de las manos para contarlos). Art. 579

    En el derecho administrativo se conoce el derecho real de concesiones sobre bienes de usopblico. Pero de todos modos son limitadsimos.

    B) Son absolutos: tienen que ser respetados por todas las dems personas. EN efecto, si yo comproun libro y el librero me entrega un libro, yo me hago dueo de el y desde ese momento, no soloel librero vendedor, sino que todo el mundo me tiene que respetar mi derecho de propiedad.

    C) Estn protegidos por una accin real: El artculo 577 parte final de estos derechos nacen lasacciones reales Que haya una accin real quiere decir que el titular del derecho puede hacerlo

    respetar y perseguir la cosa en manos de quien quiera que se encuentre. D) Los derechos reales son perpetuos o permanentes: En verdad el derecho real dura mientras

    existe la cosa material sobre la cual recae. Ahora bien, puede acontecer que durante la vida delderecho real, haya un traspaso de este derecho a otra persona, por ejemplo porque el dueo actualle transfiere el derecho real a otra persona o porque el titular muere y ese derecho se transfiere aotra persona. Hubo un cambio en la titularidad del derecho, pero sigue siendo el derecho real.Tan cierto es que la persona que se le transfiere el derecho real, lo adquiere con las mismascalidades que lo tena su antecesor.

    Como se adquieren los derechos reales:

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    Siguiendo el sistema romano se adquieren en virtud de un ttulo y en virtud de un modo. Laconcepcin significa que cuando se celebra un contrato de compra venta y el vendedor entrega lacosa vendida al comprador, el comprador todava no adquiere el dominio. Al lado de un ttulo

    necesita de un modo. El modo ms idneo es la tradicin. En este aspecto nuestro cdigo seaparta del Cdigo civil francs por el solo ttulo se produce la transferencia de la propiedad.

    Por consiguiente en Francia, la venta es tradicin y la cosa vendida es una cosa enajenada y elcomprador es dueo. En nuestro pas la venta no es enajenacin y la cosa vendida no ha sidotransferencia y el comprador no es dueo mientras no se le haya hecho la tradicin.

    De los derechos personales:

    Estamos viendo las cosas incorporales que consisten en derechos reales y personales.

    Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o por la sola

    disposicin de la ley.... De estos derechos nacen las acciones personales. Artculo 578.

    Podramos decir que en una definicin ms breve es el que tiene el acreedor para exigir al deudorque de, haga o no haga una cosa a favor del primero.

    Derecho personal y obligacin constituyen una nica y misma relacin jurdica, salvo que estmirada desde dos perspectivas diferentes.

    As se celebra un contrato de compraventa, el comprador tiene el derecho de exigirle al vendedorque le entregue la cosa que le ha vendido. Y el vendedor tiene la obligacin de entregarle la cosa.

    Los derechos personales se llaman crditos porque cuando una persona celebra un contrato con

    otra, aquel que lo celebra tiene fe, tiene creencia en que el deudor le va a cumplir, si as no fuera,caera el mundo de los negocios. Si el comprador no tuviera la confianza de que el vendedor leva a entregar la cosa, nadie celebrara el contrato crdito yo vendo el credo de que me van apagar el precio.

    Estructura de los derechos personales:

    a) Sujeto activo: Es el acreedor que se llamar as porque tiene confianza que le van a cumplir laobligacin. Esta relacin jurdica para l es un elemento de su activo y est entre las cosas queenriquecen su activo. Creditore

    b) Sujeto pasivo: La persona que est obligada a ejecutar una prestacin en beneficio del acreedordebitore. Esta persona es el deudor y llamado tambin obligado. Que se compone por ob yligado porque es deudor est amarrado con el acreedor, el tiene la necesidad darle algo alacreedor o de hacer algo a favor del acreedor o no hacer algo a favor de este como no viajar aEuropa.

    c) Un vinculo jurdico: Hay una conexin o vinculo que posee relevancia jurdica, y tal es lafuerza del derecho que si el deudor espontneamente no cumple con su obligacin, el acreedorpuede recurrir a tribunales para que este, incluso recurriendo a la fuerza pblica, para que eldeudor ejecute lo que est debiendo.

    d) Elemento objetivo: una prestacin. Esta prestacin recae sobre una cosa del mundo externo osobre un hecho del hombre.

    a. Sobre una cosa del mundo externo por ejemplo cuando debo entregar la cosa que he vendido.

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    b. Sobre un hecho del hombre cuando este se oblig a hacer algo, por ejemplo, dar un hombre.Este hecho tambin puede ser negativo cuando se oblig a abstenerse de algo.

    Caractersticas:A) Son ilimitados: No son limitados, sino que pueden crearse todos los derechos personales que

    nos podamos imaginar, siempre por supuesto que se respete, la ley, la moral, el orden pblico ylas buenas costumbres.

    B) Son relativos: En oposicin a un derecho real que es absoluto, solo est obligado a respetarlo eldeudor, el obligado.

    C) Estn protegidos por acciones personales: Artculo 578 as lo establece cuando termina.Significa que la accin puede hacerse valer en contra del obligado.Las acciones reales se hacenvaler contra cualquiera persona que tenga la cosa en su poder.

    D) Son esencialmente transitorios: Nacen para morir, porque los derechos personales muerencuando el deudor cumple con la obligacin. Efmeros, transitorios y temporales. II) ATENDIDO SI LA COSAS PUEDEN TRASLADARSE O NO DE UN LUGAR AOTRO.

    A) MUEBLESB) INMUEBLES

    Artculo 566.

    A) MUEBLES: Son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de sunaturaleza. Por consiguiente la cambiamos de un lugar a otro, pero esto no produce ningnperjuicio, menoscabo o detrimento de la naturaleza de la cosa.

    Sillas y mesas pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza. Los rboles nopueden trasladarse sin alterar su naturaleza.

    Clases de bienes muebles:

    a) Muebles por naturaleza: Son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, seamovindose ellos por s mismos, sea que se muevan por una fuerza externa, por consiguiente, enestos muebles por naturaleza.

    a. Los que se pueden mover por si solos como los animales y semovientes.b. Los que solo pueden moverse por una fuerza externa llamadas cosas inanimadas.

    Art. 567Estas estn sujetas a un mismo estatuto jurdico y su distincin es irrelevante.b) Muebles por anticipacin: Los productos de los inmuebles o cosas accesorias a un inmueble

    que se reputan muebles para el solo efecto de constituir sobre ellos un derecho en favor de unapersona distinta del dueo.

    a. Se trata de cosas naturalmente inmuebles, ya sea porque son producto de un inmueble como losfrutos de un rbol o ya sean porque son accesorios a un inmueble como los minerales de unamina o las piedras o arenas de un terreno.

    b. No obstante a ser inmuebles el legislador realiza una ficcin y los considera como muebles.c. Tal fingimiento es para un solo objeto, constituir sobre ellos un derecho en favor de una persona

    diferente de un propietario.

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    Art. 1801 inc. I otorgado escritura pblica La compraventa de inmuebles requiere de escriturapblica.Las paltas mientras penden del rbol son inmuebles, por tanto para comprarlas se requiere de

    escritura pblica. El legislador establece una ficcin sobre su naturaleza.

    Interpretacin: Cuando la ley define una palabra, en esa materia debe otorgarse esa definicinlegal. Ocurre que la ley o el hombre emplean la palabra mueble se refieren a los muebles pornaturaleza o por anticipacin. La palabra mueble solo se refiere a los muebles por naturaleza.Art 574. Qu ocurre cuando el hombre ocurre cuando se habla de muebles de una casa, solo loque constituye el ajuar de una casa.

    B) INMUEBLES:Tambin llamados fincas y bienes races.

    Concepto: Los inmuebles son aquellas cosas que no pueden trasladarse a un lugar a otro sindetrimento.

    Clases de inmuebles: En el cdigo tenemos tres categoras:

    a) Por naturaleza: Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro como las tierras o lasminas. Se trata de los inmuebles propiamente tales, las tierras no podemos trasladarlas. Cuidado:las minas son inmuebles por naturaleza. Los minerales son muebles por anticipacin. Una vezdesprendido se trasladar el mineral de un lugar a otro. Podemos celebrar en virtud de ellos perosiempre en la categora de inmueble por anticipacin.

    b) Por adherencia: Son aquellos que adhieren o estn incorporados permanentemente a uninmueble por naturaleza (tierra) como los edificios o los rboles. Un edificio es una construccinhecha por el hombre entre la unin de cosas naturalmente muebles y que cuyo conjunto adhierepermanentemente al suelo. Son tambin inmuebles por adherencia los rboles, ahora bien,podemos desenterrar un rbol, momentneamente para hacer algn trabajo, y esta circunstanciano lo hace perder su calidad de bien inmueble. Las lozas de un pavimento tambin lo son,aunque son trasladadas desde el mercado a nuestro hogar. Un surtidor de agua que estincorporado.

    c) Por destinacin: Se trata de cosas naturalmente muebles que el legislador considera inmueblespor el hecho de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, soncosas naturalmente muebles, que el legislador las considera como tales. Art. 568 y 670. Por tantose necesita:

    a. Que se trate de cosas muebles.b. Que estn destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Segn el Cdigo deberan estar

    destinadas a estas tres finalidades. Sin embargo los autores y la jurisprudencia, han consignadoque solo est destinado a una de estas tres.

    c. La destinacin debe ser permanente. No debe ser una destinacin transitoria. Que seapermanente no quiere decir que sea perpetua, quiere decir que tenga una significacin en eltiempo, pero se le puede perfectamente poner trmino a la destinacin desafectando a la cosamueble, as si una de estas cosas muebles fuera un inmueble por destinacin y esta cosa se vendese le desafecta y pierde su calidad natural de cosa mueble.

    d. La destinacin debe ser hecha por el dueo? O puede hacerla aquel que no sea propietario comoel usufructuario.

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    i. Algunos sostienen que los dueos pueden realizarlo, porque esto sera un beneficio de ese bienraz y el que representa este beneficio es el dueo.

    ii. No se necesita que la destinacin la haya el dueo: 1. Porque el cdigo no lo exige.2. Porque de los ejemplos que el cdigo da en los artculos 570, los nicos que se pueden destinar

    seran aquellos que son inmuebles por destinacin.

    Clases de destinacin:

    Puede ser agrcola, ganadera, industrial o minera. Pero nuestro Cdigo, atendida la poca en queentra a regir en sus ejemplos se refiere a destinaciones agrarias o mineras.

    Ejemplos:

    Granja agrcola destinada a la plantacin y tenemos un tractor que permite hacer necesario elcultivo de esta granja. El tractor es mueble naturalmente, pero adquiere el carcter de inmueblepor su destinacin a un bien inmueble.

    Los barriles de una industria cervecera tambin vendran a ser inmuebles.

    Carcter el artculo 570

    Es taxativa o no?

    Algunos sostienen que el artculo 570 hace una mencin taxativa.

    Nos encontramos frente a una ficcin, pues eran muebles y las consideran inmuebles. Estasdeben interpretarse en un sentido estricto, no hay mas casos de inmuebles por destinacin que losque enumera el 570.

    Otros dicen que no lo es, la enunciacin es puramente ejemplar y para eso hay dos razones:

    a) Tales son por ejemplo, lo que deja clarsimo que lo que viene a continuacin son solo ejemplos.b) Es verdad que nos encontramos frente a una ficcin y es verdad que las ficciones se deben

    interpretar en un sentido estricto. Pero que significa interpretar una ficcin en un sentido estricto:que hay que exigir la concurrencia de todos los requisitos en que descansa una ficcin. Porconsiguiente siempre que nos encontramos frente a muebles que estn en beneficio de ninmueble sern inmuebles por destinacin porque renen los requisitos que exigen el 570.

    Estudio particular de los ejemplos del artculo 570.

    Las lozas del pavimento vendran a ser inmuebles por adherencia. Y el dueo no exige que lodestine el dueo.

    Los tubos de las caeras tambin son inmuebles por adherencia.

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    Utensilios de labranza si lo son.

    Los abonos destinados a la finca (que no han sido esparcidos).

    Alambiques para producir licores por ejemplo, estn destinadas al uso, beneficio. Lo instala eldueo.

    Los animales que se guardan en viveros que sean parte del edificio. No pide que la destinacin lahaga el dueo. As que seran por adherencia.

    Otros casos:

    Puede haber muchos otros casos, por consiguiente el artculo 570 es meramente enunciativo.

    Plantas:

    Si estn en un macetero son muebles, si estn adheridas al suelo son inmuebles.

    Los objetos de ornato:

    Es un mueble una estatua, pero cuando existe un mural, est incorporado al edificio.

    Artculo 571, 572, 573.

    5.- por el modo sucesin por causa de muerte se puede adquirir muebles e inmuebles. Pero de las cosasinmuebles requiere de una serie de inscripciones en el conservador de bienes races.

    6.- Ley se pueden adquirir muebles e inmuebles

    7.- En materia de posesin: posesin de cosa mueble se requiere corpus y anumus. Inmueblesinscribiendo el ttulo en el conservador de bienes races.

    8.- En materia de proteccin, la posesin de los bienes races est amparada por las acciones

    posesorias. La posesin de las cosas muebles, no est amparada en el sistema civil, estamparada por el sistema civil. Particularmente por el delito de robo y hurto.

    9.- En materia de rgimen de bienes de un matrimonio. Un matrimonio produce efectos conrespecto a la persona de los cnyuges, respecto a los hijos y respecto a los bienes.

    Cnyuges: estos deben vivir juntos, deben ayudarse, deben ser fieles.

    Hijos: tienen una filiacin matrimonial.

    Bienes: Hay 3 sistemas posibles: sociedad conyugal, participacin en los gananciales y laseparacin total de bienes.

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    Sociedad conyugal

    Hay varios patrimonios:

    1 patrimonio social (pertenecen a la sociedad conyugal)

    2 bienes propios del marido

    3 bienes propios de la mujer

    Los bienes muebles que tienen los contrayentes cuando celebran el matrimonio se incorporarnal patrimonio social. Los contrayentes pierden el dominio. Los bienes races que tienen loscontrayentes, pertenecen en el haber propio de cada uno de los dueos y no pasa a la sociedadconyugal.

    Los bienes muebles que adquieran los cnyuges durante el matrimonio van todos al haber social.En cambio los bienes inmuebles que adquieran los cnyuges a ttulo gratuito van al patrimonio uhaber del cnyuge que haya adquirido.

    10.- En materia de rgimen sucesorio. El rgimen sucesorio por causa de muerte opera en virtudde un testamento y de una ley. Existe por consiguiente una sucesin testamentaria o in testatocuando se sucede por ley. A pesar de esto, estos instrumentos no son suficientes, sino que serequiere de alguna manera reflejarlos en ciertas instituciones y son mayores cuando recaen sobrebienes muebles e inmuebles. 952 art.

    11.- En materia de orden mercantil. Para que no encontremos dentro de un acto de comercio esimportante que est considerada en una enumeracin que hace el art 3 del Cdigo de Comercio.

    En principio estas pueden recaer sobre cosas muebles y no inmuebles.12.- En materia de derecho procesal. Competencia absoluta y relativa. La competencia relativaest fijada est determinada por un mbito territorial. Las reglas de competencia relativa, tendracciones distintas, de acuerdo a si es una accin muebles o accin inmuebles. Muebles: el lugardonde est sito este mueble. Inmueble el domicilio del accionario. (En principio)

    13.- Delitos de hurto y robo solo inciden en bienes muebles. Si existe un atentado sobre cosasinmuebles la figura es la usurpacin.

    14.- La compraventa de bienes muebles est afecta a impuestos (IVA) mientas que los bienesinmuebles no.

    DESARROLLO HISTORICO

    En la poca medieval se basaba en el rgimen del matrimonio y sucesin por causa de muerte. Atravs de esto se pretende demostrar que las cosas muebles son menos importantes que lasinmuebles.

    Se quiere mantener la fortuna dentro de la misma familia. Paterna paternis, materna maternis. Loque se adquiere por el padre a los ascendientes del padre y lo que se adquiere por la madre a losascendientes de la madre.

    SEGUNDA CLASIFICACIN:

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    Cosas corporales e incorporales.

    Cosa de difcil clasificacin:

    Derechos de autores:

    - No pueden ser clasificados en cosas muebles ni inmuebles porque pertenecen a la persona delautor. Somos nosotros mismos y nuestros adornos: conocimientos. Esto no es cosa.

    - Otros resuelven que una cosa es la capacidad creadora del ser humano y otra es el producto deesa creatividad. La capacidad creadora queda al margen de esta clasificacin, pero el producto, sise calificar de mueble o inmueble de acuerdo a la regla que ya conocemos.

    El cdigo cuando define dominio dice que recae sobre una cosa corporal. Sobre las cosasincorporales hay una especie de propiedad. 582, 583 y 584.

    propiedad del autorEl cdigo de todas maneras reglamenta con estas situaciones.

    Fluidos, ondas o energas:

    Son cosas? Algunos sostienen que si y otros que no y que son una cualidad de los cuerpos comoel calor o el fro. EN algunos regmenes jurdicos est reglamentado.

    La electricidad es una cosa?

    Cmo hacemos la tradicin de la electricidad? Cuando pasa por el medidor. Hasta hace unosaos no exista un delito o hurto de electricidad. Se dict una ley especial. estar colgado.

    *Art 585: Cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, con respecto a losastros del universo.

    TERCERA CLASIFICACION:

    Cosas consumibles: aquellas que se destruyen a su primer uso.

    Inconsumibles: aquellas que admiten un uso ms o menos prolongado.

    Nos referimos al uso de la cosa de acuerdo a su naturaleza. Una cosa es inconsumible cuandoadmite una cosa que admite un uso ms o menos prolongado.

    a) Ciertos contratos no pueden versar sobre cosas consumibles: contrato de arrendamiento, porqueel arrendatario la usar y si se destruyera, no podr devolverla. Lo mismo ocurre con elcomodato.

    b) Por el contrato que necesariamente deben recaer sobre cosas inconsumibles: el contrato demutuo, es obvio que esa persona ha pedido el dinero porque lo necesita y tendr que usarlo. Alusarlo lo est destruyendo.

    Forma de destruccin: forma fsica. Destruccin jurdica: cuando disponemos de una cosa afavor de otro, se destruye para el patrimonio del que dispone.

    Art. 575

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    CUARTA CLASIFICACIN:

    Cosa fungibles: aquellas que pueden intercambiarse unas por otra porque tienen un mismo poder

    liberatorio.Cosa infungibles: son aquellas que no pueden cambiarse por otras.

    Una cosa esencialmente fungible es el dinero. Una cosa de 500 pesos puede ser cambiada porcualquier otra de 500.

    En cambio una obra de arte no puede ser cambiada por otra.

    Las cosas fungibles y consumibles son las mismas? Parece que establece una sinonimia elcdigo.

    Los autores han sealado que aqu Andrs Bello confundi los fungibles con los consumibles.Es probable que haya incurrido en esa clasificacin, pero tambin es posible que no se hayaconfundido.

    A las primeras pertenecen a la categora fungible pertenecen las consumibles (las que sedestruyen con el uso). En principio lo que ocurre es que las cosas fungibles sean al mismotiempo consumibles. Una cosa normalmente rene ambas calidades.

    Ahora bien, la fungibilidad y la consumibilidad, en principio dependen de la naturaleza objetivade la cosa. Pero puede haber tambin una consumibilidad y fungibilidad que sea subjetiva. Queocurre en virtud de un acuerdo entre partes. As por ejemplo las frutas, a Mara la visita su suegra

    y va con ojos de inspector, entonces Mara quiere presentarle de la mejor manera su casa. Corredonde su vecina y le cuenta su drama familiar. La vecina le presta las frutas y llegada la tarde, lasfrutas vuelven a la casa del vecino.

    Nos encontramos con cosas que son naturalmente consumibles, pero hay una convencin envirtud del cual se prest y se devolvi intacta. Son cosas inconsumibles.

    Puede ocurrir lo contrario, nos encontramos con cosas que sean inconsumibles y queconvencionalmente se hagan consumibles. El dinero es esencialmente consumible, el que empleala moneda la pierde para s y por consiguiente la ha consumido. Si yo le presto a Pedro una sumade dinero, yo he consumido ese dinero y despus Pedro me lo devolver. Si yo le presto a Pedrouna moneda que forma parte de mi coleccin de moneda. Pedro me debe devolver la misma

    moneda, no existe otra que tenga este valor.

    La fungibilidad objetiva puede ser convencional: Le prestamos a Mara 10 quintales de trigo. Eltrigo es esencialmente consumible, tienen el mismo poder liberatorio.

    Ahora puede ocurrir que pueda exigir garbanzos por el trigo prestado, y la fungibilidad ya noser objetiva, sino que ser convencional. Naturalmente no tienen el mismo poder liberatorio,ahora s.

    Importancia de esta clasificacin.

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    a) Ciertos contratos necesariamente deben caer sobre cosas fungibles: el contrato de mutuo. Siprestamos dinero nos devolvern otro dinero distinto del que le prestamos al mutuario.

    b) Ciertas instituciones necesariamente deben recaer sobre cosas fungibles. No solo contratos, sinoque instituciones: como la compensacin legal, es un modo de identificar las obligacionesrecprocas de dos personas. Para que ocurra este efecto, ser sobre cosas fungiblesnecesariamente.

    QUINTACLASIFICACIONCosas divisibles: las que pueden fraccionarse material o jurdicamente.

    Cosas indivisible: las que no admiten fraccionamiento material ni jurdico.

    Clases de divisibilidad:

    Puede ser material: Es el fraccionamiento de una cosa en varias partes conservando cada una de

    estas partes su naturaleza y su valor proporcional.

    Si somos dueos de una barra de 10 metros de oro y es dividida en 10 partes y esa barra vale 10millones de pesos. Cuando vemos su valor veremos su mismo valor proporcional (1 milln cadaparte).

    Si furamos 4 dueos de un fina sangre y lo dividiramos no seramos dueos de un caballo, sinode una masa de carne sanguinolenta. Esta divisibilidad se entiende haciendo un esfuerzointelectual. Suponiendo putativamente derechos respecto a esto.

    No hay ninguna cosa que no pueda dividirse intelectualmente, no hay nada que no se puedaconseguir sobre l un derecho putativo.

    SEXTA CLASIFICACIN

    Cosa principal: la que puede subsistir por si sola

    Accesoria: la que puede existir subordinada a una cosa principal.

    lo accesorio sigue la suerte de lo principal Si vendemos un edificio, lo vendemos con losrboles. Art. 1830 y 2420

    SEPTIMA CLASIFICACIN

    Cosas singulares y cosas universales

    Singulares: que tienen autonoma e independiente con respecto a las dems.

    Universales: estn compuestas por varias otras cosas. Puede ser una universalidad de hecho yuna universalidad de derecho.

    Las cosas singulares a su vez se subdividen en cosas simples y cosas compuestas.

    Cosas simples: son aquellas que por s sola sirven para la finalidad que corresponde a sunaturaleza. Por ejemplo un escritorio, una silla.

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    Cosas compuestas: es un conjunto de cosas simples reunidas como un todo, para cumplir undeterminado servicio. Por ejemplo, un edificio. Un edificio est compuesto de cosas simples:aluminio, vidrios, cemento. Estn reunidos con el propsito de que se pueda vivir en l.

    Universalidad de hecho: universitas factis, estn compuestas por un conjunto de cosas singulares,reunidas por un propsito y bajo una denominacin comn. Escritorios, computadores, libros,eso para un propsito: la ilustracin y bajo un nombre: biblioteca. Un bar.

    Universalidades de derecho: conjunto de relaciones jurdicas, consideradas como un todo,independiente de su contenido concreto. El ejemplo tpicos de una universitas iuri: el patrimoniode una persona. El patrimonio de una persona se compone de varias cosas que conservan suindependencia, pero que es estimado como una totalidad y lo consideramos de esta formacualquiera sea el contenido concreto del patrimonio. Ahora bien, cuando una persona fallece ydeja su patrimonio a sus herederos, podramos concluir que es uno de este tipo.

    Importancia:

    a) Porque ellas permiten la existencia de dos instituciones:a. Subrogacin real: es la sustitucin de una persona o de una cosa por otra, que pasa a ocupar la

    misma posicin jurdica que tena la primera.i. Personal: sustitucin de una persona por otra que pasa a ocupar la misma posicin jurdica que

    tena la primera. Pedro le debe 10000000 de pesos a Juan, Mara le paga a Juan los 10 millonesque le deba a Pedro. Y Mara por el solo ministerio de la ley para a ocupar el lugar de Juan: elde acreedor. Esta puede exigir ahora a Pedro los 10 millones.

    b. Real: sustitucin de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma posicin jurdica que tena laprimera. A favor del banco la ltima esperanza, hay una hipoteca sobre la parcela los almendros.

    La parcela los almendros es expropiada por un organismo pblico. Ahora la hipoteca quedasubsumida a favor de una indemnizacin. Esto es posible porque nos encontramos dentro de unauniversidad jurdica: Continente independiente del contenido concreto. Antes en ese continenteestaba la hipoteca, ahora est la indemnizacin.

    c. Derecho de garanta general de los acreedores: Desde la ley petelia papiria, los deudores ya norespondieron con su libertad, vida o cuerpo. Ahora se entr a responder con los bienes. Hoy en elderecho moderno, el deudor responde exclusivamente con sus bienes. Nadie puede ser castigadoa pena de muerte por sus deudas. Con que bienes? Con los bienes que tiene el deudor cuandocontrae la obligacin? O los que tiene cuando le cobran? CON SU PATRIMONIO. Esindiferente si el patrimonio haya experimentado cambios. Porque los elementos que ingresanocupan el lugar de las que salen. Importa el continente y no el contenido concreto. Art 2465.

    Referencia al dinero

    El dinero puede tener dos acepciones:

    Amplia: sentido de riqueza. Que tiene fortuna, no solo dinero.

    Jurdico: todo medio legal de pago.

    El Estado soberano, en el ejercicio de su soberana financiera, establece una moneda y le da unvalor liberatorio universal, es decir, la moneda tiene un curso forzoso, nadie puede negarse a el.

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    El dinero es una cosa?

    Si, lo es. Cosa es todo lo que tiene existencia que no sean personas.

    Ahora, dnde est ubicado: corporal, mueble, principal, divisible (dinero que representa 20 milpesos y podemos dividirlo en 2), singular (por si mismo cumple con su objetivo), consumible (elque la emplea pierde el dominio), fungible.

    Importancia jurdica del dinero:

    a) La compraventa es el principal motor del mundo econmico. En la compraventa existe algo quese llama precio art. 1793.

    b) El contrato de arrendamiento:a. Arrendamiento de cosab. Ejecucin de obrac. Prestacin de servicio.

    Tiene que existir en cualquiera de estos un precio. Este es en dinero, excepcionalmente puedeser en frutos naturales del arrendamiento. Si se paga peridicamente se llama renta. En materiade arrendamiento NO USAR LA PALABRA CANON (propia del censo).

    c) Mutuo: se entregan cosas genricas y se deben devolver cosas del mismo gnero y cantidad. Loms frecuente es el mutuo de dinero.

    d) Si una persona debe una especie o cuerpo cierto y esa se destruye por dolo o culpa del deudor oante la mora del deudor, la obligacin subsiste, y ahora como no se puede deber una especieporque est destruida, lo que se debe es dinero, que representa el valor de la cosa ms unaindemnizacin de perjuicios.

    e) Una persona ejecuta un hecho culpable o doloso y causa dao a un tercero, nos encontramos aqufrente a un delito o cuasi delito civil. El autor de este debe indemnizar a la vctima y debehacerlo pagando una suma de dinero.

    No cabe duda, el dinero tiene consecuencias importantsimas en el mbito jurdico.

    ESTUDIO DE LOS DISTINTOS DERECHOS REALES

    Cuando veamos las cosas incorporales dijimos que consistan en derechos reales y derechospersonales. Dijimos que haba un nmero limitado de derechos reales: sistema clausula.

    En el cdigo civil son tan pocos que nos sobran dedos de la mano: dominio, herencia, usufructo,uso, habitacin, prenda, hipoteca, servidumbre activa y el censo en cuanto se persiga la finca

    EL DOMINIO

    El Cdigo Civil lo define

    Caractersticas:

    1) Derecho real. El que se tiene sobre una cosa sin respecto sobre una determinada persona. El quetenemos sobre una cosa. Su estructura es precisamente segn la concepcin clsica: un titular y

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    un objeto. El titular es el domine, el propietario, el objeto es la cosa sobre la cual recae eldominio.

    2) El dominio es un derecho exclusivo y excluyente. Esto significa que no puede haber respecto deuna determinada cosa, mas de un solo derecho propiedad. No pueden existir dos derechos dedominios separados.Lo anterior no excluye la situacin de la co propiedad

    a) Otros derechos reales paralelos al dominio: Una persona puede ser dueo de una cosa pero quesimultneamente sobre su dominio haya otro derecho real limitativo del dominio, porque sobreesa cosa hay otra persona que tiene otro derecho real, como el de arrendamiento. Estos derechosno son similares al dominio. Imitan a la propiedad y por consiguiente no hay ds dominios.

    b) La comunidad: No hay tantos derechos de dominios como participes o comuneros existan sobrela cosa. Lo que ocurre es que el sujeto de ese derecho dominio est compuesto por variaspersonas, pero el derecho de dominio es un sujeto.

    3) Derecho perpetuo, que no tiene una calidad transitoria, se manifiesta en: lo material y lo jurdico a. Lo material: el titular de la propiedad lo es mientras existe la cosa sobre la propiedad recae.b. Lo jurdico: el dominio es perpetuo, el dueo de una cosa no pierde su derecho de propiedad,

    aunque no use o goce la cosa sobre la cual recae. No lo pone en riesgo de que ese dominio sepueda perder. Sin embargo esta perpetuidad jurdica, que esto no implique la prdida de lapropiedad, ocurre siempre que paralelamente no surja otra persona que tenga una posesin sobreese bien. Porque si un dueo no ejerce sus derechos y otra persona tiene la posesin y se renentodas las condiciones legales, puede operar la prescripcin adquisitiva. Como no pueden existirdos derechos de dominio, el dueo lo pierde.Sin embargo, no lo pierde por el no ejercicio del dominio, sino porque el otro tiene la usucapin(adquirir por el uso).

    Art. 25174) Derecho absoluto o general: El dominio es el que rene mayor cantidad de derechos. Plena in

    res potesta, plenitud o facultad sobre una cosa. Que sea absoluto no quiere decir que seaarbitrario. siempre que no vaya contra ley o contra derecho ajeno el ejercicio de esta facultadtiene esa misma limitacin.Los autores prefieren llamarlo ahora como derecho general

    5) Elstico: Puede extenderse y puede despus comprimirse. Una persona puede tener sobre unacosa la facultad de usar, gozar y disponer y puede disminuir estas facultades, entregando elderecho de uso a otra persona y establece un usufructo. Ah se comprime. Necesariamente, sinembargo, ese derecho termina porque es transitorio y nuevamente recupera el uso el dueo,expandindose este nuevamente.

    CRITICA AL ART. 582

    - No define el dominio, sino que hace una descripcin del dominio y seala uno de los aspectosdel contenido del dominio: el aspecto activo.

    - Se advierte que no contempla dos caracteres fundamentales del dominio: la exclusividad y laperpetuidad.

    - No contempla la facultad de usar: solo habla de gozar y disponer. 1. Esta crtica es infundada, porque en el sistema del Cdigo la facultad de gozar implica la de usar.

    En el usufructo, en el Cdigo solo se habla de usar y no de gozar 769.

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    2. En el contrato de arrendamiento 1915. Todos estn contestes de que una parte se obliga aconceder el goce de la cosa. Y que aqu no se habla de uso. El Cdigo.

    - Contempla un carcter arbitrario del derecho de propiedad. Pero de inmediato establece laslimitaciones a este arbitrio

    - Propiedad marcadamente individualista.1. Si el Cdigo consagra esta propiedad, no es una consecuencia del art. 582, sino que es una

    consecuencia de que el Cdigo mismo consagra esta particularidad individualista.2. El Cdigo Civil es una Ley, y debe someterse a una constitucin Poltica del 33, la Constitucin

    tiene una concepcin similar de la propiedad.3. Una ley dentro de lo posible debe responder a las necesidades y a la cultura de un pas dentro del

    cual se va a aplicar, cuando se dicta el Cdigo, la cultura, cuando se dicta el Cdigo era unapropiedad individualista, directamente afrancesada (del Cdigo Civil francs). La sociedadculturalmente era francesa. Si pudiramos hacer una crtica es a los sucesores, no al redactor,porque no lo cambiaron.

    IMPORTANCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    1. Es el que concede mayores atributos sobre una cosa del mundo.2. Hay en todas las personas, una especie de nimo ancestral de querer ser dueo de las cosas. Ser

    dueos de algo nos da seguridad.3. La declaracin de los derechos del hombre reconoce la propiedad como un derecho sagrado.4. Las constituciones polticas tambin lo resguardan. En Chile ya la constitucin poltica de 1828:

    a) la seguridad, b) la libre expresin de nuestros pensamientos c) LA PROPIEDAD. LaConstitucin del 33 robustece y consagra una propiedad inviolable d) la del 25 art 24 reconoce atodos los habitantes e) lo mismo la del 80 art. 19 n4:

    a.

    Reconoce a todos los habitantes el derecho de propiedadb. La propiedad que se garantiza es en cualquiera de sus especies.c. Se protege la propiedad recaiga sobre cosas corporales o incorporales.d. Se consagra lo que haba hecho la constitucin del 25, la incorporacin de ls funcin social de la

    propiedad: es un poder y un deber y ambos son inseparables.e. Nadie puede ser privado de su derecho de dominio, ni del derecho de dominio, ni de la cosa

    sobre la cual recae, ni sobre ninguno de los atributos del derecho de dominio.f. Solo en virtud de una ley se puede expropiar un derecho de dominiog. Esta ley debe tener una causa y debe fundarse por consiguiente en: la utilidad pblica o en el

    inters nacional. Puede ser general o especial.h. El propietario debe ser indemnizado totalmente.i.

    No se le puede privar de la posesin, mientras no se le pague el monto de la indemnizacinmientras no se le pague en efectivo.j. Si el propietario piensa que no se justifica la expropiacin, puede recurrir a los tribunales de

    justicia.k. Si no hubiera acuerdo sobre el monto, entonces se hace una tasacin provisoria por peritos y se

    le paga esa tasacin provisoria para exigir la entrega de la propiedad. Ahora, puede recurrir a lostribunales de justicia.

    Consecuencias del dominio:

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    - Incentiva el esfuerzo de las personas. Si no supiera que es perpetuo, solo vivira para lo adecuadoy no para crear una fortuna.

    - Garanta de seguridad. Los tratadistas franceses han dicho que el que nada tiene se inclina atodas las aventuras y a todas las revoluciones.

    CLASES DE PROPIEDAD

    I. Con respecto a su permanencia puede ser:a. Fiduciaria: aquella que est sujeta al gravamen de verse expuesta a perderla por el hecho de

    verificarse una condicin. El dueo es propietario pero su dominio est subordinado a unacondicin, si se cumple lo pierde. Intervienen 3 roles: constituyente: persona que genera estapropiedad fiduciaria. Prop. fiduciario: quien adquiere el dominio pero expuesto a perderlo.Fideicomisario: persona que le corresponder el dominio si la condicin se verifica. Art. 733

    b. Absoluta: Aquella que no est expuesta a perderse por verificarse una condicin. Lo normal es lapropiedad absoluta, la fiduciaria es la excepcin.II. Atendida la extensin de las facultades que tiene el titular:

    a. Plena: El dueo tiene derecho a usar, gozar o disponer.b. Nuda o desnuda: la que est separada del uso y del goce. Art 582 inc. 2do.

    III. Atendido el sujeto:a. Individual: Cuyo titular es una sola persona.b. Copropiedad o condominio: Aquella en que hay varios dueos de un bien que lo posee pro

    indiviso (sin haberlo dividido). Cuando nos encontramos con una pluralidad de personastitulares de un derecho, eso se llama comunidad. Cuando nos encontramos con un objeto cuyostitulares de dominio son varios nos encontramos ante una copropiedad o codominio.

    IV. Atendido el destino de los objetos de propiedad.a.

    Urbana, ruralV. Atendido al carcter pblico o privado del dominio:

    a. Privada: aquella en que el titular es una particular.b. Pblica: aquella en que el titular es un ente pblico:i. Bienes nacionales: aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.1. Bienes nacionales de uso pblico: aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y cuyo uso y

    goce pertenece a todos los hab. De la nacin. Cules son?a. Dominio terrestre: compuesto por las calles, las plazas, los caminos y los puentes. No se nos

    puede impedir que los usemos. Los rubros ms importantes son: calles y caminos o puentes.i. Calles y caminos: pueden ser nacionales de uso pblico o bienes privados. Normalmente su

    mantencin le corresponde a las municipalidades

    1.

    Los construidos por los particulares a sus despensas y en terrenos que le son propios.2. Pblicos: todos los que no son privados. Caminos o puentes que no han sido construido por losparticulares o en terrenos que no son de los particulares. Puede ocurrir que nos encontremosfrente a un camino, que es particular pero que los dueos han permitido que sean de uso pblico.Se presume que es pblico, pero no lo es, se puede probar lo contrario.

    b. Dominio fluvial: desde la reforma agraria, todas las aguas son bienes nacionales de uso pblico.c. Dominio areo: Lo que est por sobre el terreno.d. Dominio Martimo: hay que distinguir entre la mar y la playa de mar.i. Playa de mar. Extensin de tierra que las olas baan y desocupan alternativamente hasta donde

    llegan en las ms altas mareas. Se estima que tiene un matiz potico: hay aqu una figura literariaque al definirla representa el movimiento. Ahora, los pescadores pueden usar la playa de mar

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    para los menesteres propios de su oficio. No se puede abordar la playa de mar sino en los puertosque estn legalmente habilitados, salvo en caso de naufragio.

    ii. El Mar: hay que distinguir.1. Mar territorial: La extensin que abarca 12 millas marinas contadas desde su lnea de base. Bien

    nacional de uso pblico para todos los efectos. Solo pueden casar o pescar los extranjeros onacionales. Si lo hace una sociedad tiene que ser chilena. Se ejercen todas las atribuciones de lasoberana.

    2. Zona contigua: 24 millas contadas desde la lnea de base. El estado ejerce una soberanalimitada: inmigracin, tributaria o de sanidad.

    3. ZEE: hasta las 200 millas. El Estado tiene las facultades para preservar y explotar las riquezasmartimas que hubiere.

    Artculos: 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599.

    Lo que puede hacerse con estos bienes, respecto a los particulares es concederle concesiones, envirtud de las cuales puede usar y gozar estos.

    2. Bienes fiscales: Aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda, pero su uso y goce nopertenece generalmente a todos los habitantes de ella. Cules son?

    a. Los inmuebles del Estado donde funcionan los servicios pblicos. El lugar en que se desempeaun servicio pblico pertenece normalmente al Estado, pero su uso y goce no nos pertenecen atodos los habitantes. Por ejemplo un regimiento, pero no podramos usarlos y gozarlos cada unode ellos.

    b. Los muebles con que se guarnecen los bienes de uso pblico.c. Los vehculos que tienen los servicios pblicos.d. Los terrenos que carezcan de otro dueo. Pertenecen al fisco.e. Las nuevas islas que nazcan en el mar territorial o en un lago navegable.f. Las herencias vacantes que son herencias que no tienen otro heredero con mejor derecho que el

    fisco.g. Las donaciones que se le hagan al fisco.

    Estructura del derecho de propiedad o dominio.

    Concepcin clsica: domine y objeto. Planiol: no puede haber relaciones entre cosa y persona.

    1.- SUJETO

    Es el titular del Derecho de Propiedad, este titular puede ser una persona natural o una persona

    jurdica. Ese titular puede ser un particular o un ente pblico. El titular puede ser singular, esdecir compuesto por una sola persona natural o jurdica o un titular plural compuesto por dos omas personas y aqu hay copropiedad o condominio.

    2.- OBJETO

    Se refiere al elemento objetivo del dominio sobre que recae el derecho de dominio. El dominiopuede recaer sobre cosas corporales o incorporales. Corporal: el dominio se extiende a la cosamisma y a sus accesorios.

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    Cuando el dominio recae sobre una cosa mueble no hay problema para determinar el entornoporque las cosas muebles, por ser porciones separadas de la materia, tiene su propio entorno. Nosucede lo mismo cuando recae sobre un bien raz, porque ah no hay una discontinuidad, sino

    que hay una contigidad. Hay que delimitar el objeto del derecho de dominio. Desde un punto devista de la superficie, y lo delimitamos a travs de los deslindes o linderos.

    Nuestro Cdigo establece como una servidumbre legal de demarcacin. Ahondando en esta ideael dueo puede cercar su predio en todas sus partes art. 842.

    Como comprendern, si una persona tiene un derecho de dominio exclusivamente sobre lasuperficie y no se extendiera hacia las entraas y al espacio areo, esa persona no podra utilizarsu predio, porque no podra sembrar, plantar o edificar. Es necesario ser dueo hacia el fondo ypoder ocupar lo que corresponde el espacio areo.

    Por consiguiente en materia de inmuebles el dominio no recae sobre una superficie, sino querecae sobre un cubo que tiene profundidad y tiene altura. Hasta dnde el propietario de lasuperficie es dueo de la profundidad o la altura?

    a) Los romanos sostuvieron la idea que el dueo de un predio lo era tambin hacia la profundidad yhacia la altura, pero solo en la medida que los pudiere utilizarlos. En la medida que pudierarealizar un ejercicio til.

    b) Los glosadores del derecho romano dijeron que segn la concepcin de los juristas romanos, unapersona duea de la superficie lo era tambin hasta el infierno y hasta el cielo hacia arriba.

    c) Sin embargo ms tarde el jurista Iering volvi a la idea romana y de acuerdo con ello, el dueode un predio lo es hacia la profundidad o altura pero solo en la medida que lo pudiera usareficazmente.

    En nuestro ordenamiento:

    Nuestro cdigo no se pronuncia de una manera directa con respecto a la extensin del dominiosobre la profundidad o la altura. Pero si hay normas que establecen que el dueo de la superficielo es tambin hacia la profundidad y hacia la altura:

    a) El Cdigo seala esencialmente denunciable toda obra nueva que atraviese la lnea divisoria deun plan por sobre la lnea de superficie.

    b) En lo que se refiere a la profundidad: el Cdigo establece que el dueo de un predio, puedeexigirle al propietario vecino que corte la rama de sus rboles que caen sobre el inmueble vecino.El dueo de un predio as mismo puede cortar las races que atraviesen. Cuando lo que invaden

    la propiedad vecina, el dueo del predio sobre la cual recaen las ramas, puede exigirle al vecinoque lo corten. Pero si lo que penetra son las races el propietario del predio puede cortarlas elmismo. Art 931 y 942Cualquiera puede cavar un pozo en terreno propio, aunque ella menoscabe el pozo de un dueovecino. Esto actualmente est la legislacin de agua.

    Aun no hay solucin a este tema, sin embargo el profesor estima conveniente guiarnos por VonIering.

    Somos dueos de las cosas y sus accesorios, particularmente de sus frutos. Sobre este particularhay que distinguir:

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    a) Producto todo lo que una cosa da o sale de ella.b) Fruto lo que una cosa produce peridicamente y sin menoscabo de la cosa productiva.a. Que se d peridicamenteb. Que no se produzca un menoscabo

    Un palto produce frutos. El salitre de una salitrera, en un momento desaparecer. Los mineralesde una mina, son un producto porque el mineral no es dado peridicamente. En la medida queextraemos el material est disminuyendo la mina.

    Importancia de esta clasificacin:

    Hay personas que no tienen libre disposicin de sus bienes y por eso se le nombra un tutor ocurador. Este tiene derecho a una remuneracin y esta es la 1/10 parte de los frutos.

    CUANDO RECAE SOBRE UNA COSA INCORPORAL

    La concepcin romana del dominio es sobre cosas corporales, en la medida que fue creciendo elderecho se extendi incluso a los ttulos de nobleza.

    Actualmente se acepta que recaiga sobre cosas incorporales, la CPR as lo establece.

    Atendido lo anterior el dominio puede caer sobre un derecho real o un derecho personal. Elusufructuario es dueo de su derecho de usufructo. El usuario es dueo de su derecho de uso.Esta concepcin del dominio sobre cosas incorporales, es un poco difcil aceptarla, pero hoy estaceptada por la doctrina y la jurisprudencia.

    El usufructuario es dueo de su derecho de usufructo, pero de la cosa no es ms que un mero

    tenedor y llegar el momento que tendr que devolver la cosa. Art. 714Si cuesta aceptar la idea de que uno sea dueo de un derecho real, mas cuesta sobre los derechosreales o crditos.

    Cuesta ms aceptarla respecto de los crditos, porque el dominio es perpetuo y el derecho decrdito es siempre temporal, no es perpetuo, ms aun, el derecho de crdito es normalmenteefmero.

    Los crditos estn llamados a extinguirse de inmediato, en virtud del cual si se cumplen seextinguen. Sin embargo este derecho existe.

    3.- CONTENIDOActivo y pasivo.

    Contenido Activo est constituido por los atributos de la propiedad o dominio.

    Contenido Pasivo est constituido por las responsabilidades que el dominio genera.

    Contenido activo: Uso, goce y disposicin.

    Facultad de uso: aquella atribucin de servirnos de la cosa que nos pertenece, de acuerdo a sunaturaleza.

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    Nos servimos del lpiz cuando escribimos, nos servimos del libro cuando leemos, nos servimosde los alimentos cuando los consumimos.

    El Cdigo no contempla el uso, pues en nuestro cdigo esta se entiende incorporada dentro de lafacultad de goce.

    Existe un derecho real de uso respecto a un tercero. El dueo puede celebrar un contrato dondecede el derecho de uso.

    Derecho de goce: hacer propia las cosas que el objeto del dominio produce.

    El derecho de uso y de goce le pertenece al propietario, pero estos no son esenciales al dominio.Puede haber dominio mientras su titular no tenga la facultad de uso y goce.

    Por qu razones el domine puede estar destituido de estas facultades?

    - Por mandato de la ley.- Por un acto jurdico que celebra el dueo otorgndole a un tercero un derecho de uso y/o el

    derecho de goce.

    Hay un atributo que el dueo no se puede despojar: el de disposicin. No puede desprenderse del. Si lo hace, deja de ser dueo.

    24 de septiembre

    Producto: todo lo que una cosa da o sale de ella.

    Cuando es peridico y sin detrimento de su sustancia es un fruto. Los minerales de una mina sonun producto, pues no se dan peridicamente y en seguida en la medida que extraemos estosminerales estamos alterando su sustancia.

    En cambio lo que ocurre con los frutos de los arboles, el rbol que da fruto no deja de ser rbol.

    Los frutos y productos tienen importancia respecto a la decima de los glosadores.

    Un tutor o curador, administran los bienes de su pupilo y tiene derecho a esa remuneracin, y esaes la 1/10 parte de los frutos.

    La facultad de goce le corresponde normalmente al propietario, pero puede cederlo en virtud deun derecho de usufructo. Puede ocurrir que el usufructo sea establecido por ley, los que tienenlos padres respecto a los bienes de su hijo sometido a patria potestad.

    Los bienes los administran los padres y los frutos tambin. Por disposicin legal.

    En el rgimen de sociedad conyugal, hay varios patrimonios: la sociedad, los del marido y los dela mujer. El patrimonio de la sociedad conyugal y los frutos de estos bienes van a la sociedadconyugal. Respecto a los bienes propios del dominio del marido o de la mujer, los frutos, pormandato del legislador, van al patrimonio de la sociedad conyugal. Constituira una excepcin aque los frutos van a su dueo. 1725

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    Facultad de disposicin

    Es el atributo que tiene el dueo para determinar el destino material y jurdico de los bienes que

    le pertenecen.De este concepto se desprende que hay dos formas de disposicin.

    a. Material: realizar toda clase de actos fsicos con respecto a la cosa que nos pertenece. Cambiarlade forma, aumentarla, disminuirla, destruirla, si eso es lo que desea el titular.

    b. Jurdica: enajenacin de los bienes que nos pertenecen.i. Concepto restringido: significa transferir por acto entre vivos el derecho de dominio.

    ii. Concepto amplio: transferir por acto entre vivos el derecho de dominio o constituir otro derechoreal limitativo de la propiedad.

    De acuerdo al restringido, si uno vende un bien y hace la tradicin: lo est enajenando. Enajenar:

    hacer ajena una cosa.

    Concepto amplio, no solo estamos enajenando cuando transferimos el dominio, sino cuando porejemplo estamos hipotecando una finca o estamos empeando una cosa mueble. Estamosestableciendo respecto a el un derecho diferente al derecho de propiedad.

    De los tres atributos, el que es de la esencia del derecho de dominio es la facultad de disponer.Hemos visto que el dueo puede conceder el uso de una cosa al un tercero, el goce tambin, perocuando el dueo deja de tener la facultad de disponer, en verdad se le est extinguiendo suderecho de dominio.

    En el mensaje as dice:

    1. Cuando establece que constituye un principio fundamental la libre circulacin de la propiedad.Es decir lo que perturbe esto, es lo que el cdigo excecra.

    2. Toda condicin, que est de ms de 30 aos en cumplirse se entiende fallida. Estamosinmovilizando as el derecho de propiedad y perturbando la facultad de libre disposicin. En esetiempo ese era el plazo, ahora disminuyo a 10 aos, toda condicin que se extiende a ms de 10aos deja de ser tal.

    Sin embargo puede haber limitaciones que pueden provenir de una ley, resolucin judicial oconvencin.

    1. De la ley: el propio legislador establece que una propiedad no puede ser objeto de unaenajenacin. Por ejemplo los bienes nacionales de orden pblico. En materia privada, no puedenenajenar monumentos, pues necesitan una resolucin del consejo de monumentos nacionales ytiene la obligacin de mantenerlo.

    2. Res. Judicial: dentro de un juicio una persona entabla una demanda y como esa persona que es eldemandante o actor teme que cuando se dicte la sentencia, el demandado teme a que no tenga losbienes para pagarle y este pide una medida precautoria, entre las varias, la obligacin impuestapor el juez para no disponer de un determinado un bien. Prohibicin de gravarlo o enajenarlo.Alcanza esta resolucin ambos conceptos de enajenacin.

    Tampoco podr en otros casos celebrar actos o contratos respecto a este bien.

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    3. De la convencin: De la voluntad de dos partes o incluso de los contratos unilaterales. Nosencontramos aqu con un problema: las clausulas de no enajenar.

    CLAUSULAS DE NO ENAJENAR:Hay que dilucidar si una persona por un acto jurdico unilateral puede impedir la enajenacin deotro bien. Ahora se puede convenir que el dueo, respecto a un tercero no pueda enajenar(determinar esto)

    El Cdigo expresamente prohbe clausulas de no enajenar.

    El Cdigo expresamente permite clausulas de no enajenar.

    El Cdigo guarda silencio.

    a) Prohbe: No nos queda sino acatar lo que establece el legislador.a. El testador en su testamento puede dejar un legado, es decir, asignarle una cosa a un sucesor, en

    principio el testador no puede imponerle la prohibicin de enajenar la cosa legada. 1136b. En el contrato de arrendamiento, si entre arrendador y arrendatario se establece una clausula

    (1964) que no puede enajenar la cosa arrendada, esa clausula no tiene valor. Solo permanece elarrendatario en el arrendamiento el tiempo que tenga que durar.

    c. A propsito del censo. Se constituye el censo cuando una persona se obliga para con otra pagarun rdito anual reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con el crditoy capital.Te entrego 100 millones y t te obligas a pagarme 5 millones, para darme seguridad de esecapital y que me vas a pagar, yo gravo una finca tuya. Art. 2022. Ese rdito se llama canon. (Esimpropio hablar de canon en arrendamiento).Si la persona que grava su finca se impone que no puede enajenar esta, el cdigo la prohbe Art.2031

    d. 2279 censo vitalicio.e. En materia de hipoteca la clausula de no enajenar la finca hipotecada no tiene valor, por

    consiguiente el constituyente de una hipoteca, a pesar de haberse comprometido no enajenarla,podr hacerlo, aunque exista estipulacin en contrario. Art. 2415.

    b) Permite: estamos en la situacin anterior.a. Si se constituye un fideicomiso. La propiedad fiduciaria es aquella que est expuesta a perderse

    por el hecho de verificarse una condicin. El cdigo permite que el que constituye unapropiedad fiduciaria establezca una prohibicin de enajenar.

    b. Usufructo el constituyente del usufructo puede establecer una prohibicin de gravar o enajenar.Art. 751 793

    c. En la donacin entre vivos, el donante puede establecerla art. 1432 n1.c) Silencio: aqu est el problema, antes de esto es simple.

    La doctrina y jurisprudencia no estn de acuerdo y existen 4 opiniones.

    1. Las clausulas de no enajenar estn permitidas.a. Nos encontramos en el mbito del derecho privado cuyo principio es que est permitido lo que

    no est expresamente prohibido. Es factible y tiene valor por tanto.

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    b. El cdigo ha establecido en varios casos una prohibicin de las clausulas de no enajenar, porconsiguiente, aplicando el principio de interpretacin del contrario sensu, en aquellos casos queno establecen una prohibicin se entienden permitidos.

    c. El reglamento del conservador de bienes races, este se dict en virtud de un mandato del cdigocivil. Este tiene el valor de una ley. Este contempla los ttulos que deben inscribirse y los ttulosque pueden inscribirse. Los ttulos que deben necesariamente deben ser objeto de la inscripcin.Los que pueden estn en virtud de una eleccin. En el art 53 pueden establecer clausulas quesean un impedimento a la libre disposicin de los bienes. Si estas clausulas se pueden permitir.Si se pueden inscribir, entonces se pueden acordar.

    2. Las clausulas de no enajenar son nulas de nulidad absoluta. Adolecen de objeto ilcito.a. Hay un principio de libre circulacin de la propiedad, este principio es de orden pblico, las

    clausulas de no enajenar van en contra de este principio pblico y constituyen objeto ilcito y portanto son nulas absolutamente.

    b. El art. 1810 nos dice que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuyaenajenacin no est prohibida por ley. El argumento: la ley es la nica que puede prohibir laenajenacin de la cosa, por tanto las prohibiciones convencionales son nulas.

    c. Art 53 del reglamento: es cierto que este artculo permite inscribir las prohibicionesconvencionales de enajenar bienes races, pero, las que se pueden inscribir son aquellas en que laley ha establecido la enajenacin.

    3. Son vlidas siempre que renan 2 condiciones.a. Temporales y de ese modo no se atenta a la libre circulacin de la propiedad, pues tiene una

    fijacin determinada en el tiempo.b. Que no afecten derechos o intereses de terceros.4. Las clusulas de no enajenar constituyen de parte del propietario una obligacin de no hacer.

    Concretamente no enajenar el bien a que se refiere la clausula, esto est permitido y dentro de la

    libre contratacin. Ahora, si este no la cumple, se produce la consecuencia: deber indemnizarlos perjuicios.

    La tendencia mayoritaria es que son vlidas mientras sean temporales y no daen intereses deterceros. En nuestro pas y en Francia.

    CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE DOMINIO

    No solo es un conjunto de atributos, sino que tambin tienen gravmenes o responsabilidades.

    a) Las obligaciones reales: toda obligacin es un vnculo jurdico entre personas, es decir, entre elacreedor y el deudor. Sin embargo, surgen ciertas obligaciones con respecto a otra persona que

    no ha establecido ningn vnculo jurdico con otra y surge por la sola circunstancia porquetenemos en comn un patrimonio hay un bien que se encuentra grabado.Es aquella que afecta a una persona por el solo hecho de ser dueo o poseedor de un biengravado. Obligaciones angulatorias, porque la obligacin va donde quiera que vaya la fincahipotecada. Son derechos reales in facendo tambin.

    Contempla el Cdigo esta categora que adems responden a un derecho civil moderno. Deforma explcita no, pero hay un germen, un atisbo que si las recoge.

    Hoy una persona responde con los bienes que tiene y con todo su patrimonio, salvo los bienes noembargables.

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    Derecho de garanta general de los acreedores.

    Art. 2465.

    Andrs Bello habl de obligaciones personales, si toda obligacin es personal en este caso, nosdir que hay obligaciones que no son personales. Obligaciones personales responde con todo supatrimonio, en las obligaciones reales solo responde nicamente en virtud de ese bien gravado.

    b) Responsabilidad extracontractual es la que deriva del cometimiento de un delito o cuasidelitocivil.

    Delito: doloCuasidelito: culpa

    Ambos tienen en comn la ilicitud y el dao. El elemento subjetivo sera lo que los diferencia.Una persona no solo responde respecto al delito o al cuasidelito, sino que tambin responde delos daos.

    Art. 2323Si un el animal de un dueo genera un dao, este responder por los daos que este ocasione.

    c) Las cargas peridicas.Ciertos bienes estn afectos a estas cargas que pueden provenir de la ley o de una convencin.

    Por ejemplo los inmuebles estn afectos al pago de contribuciones de bienes races. En el casodel censo, el rdito anual es una carga peridica.

    ADQUISICIN DEL DOMINIO

    Una persona es duea de algo no en virtud de un conjuro, sino que en virtud de la interposicinde actos jurdicos.

    Cmo se adquiere el dominio? Cmo se adquieren los otros?

    I. Sistema romano: traer al derecho las ideas de la lgica de Aristteles: posibilidad, efectividad yrelacin causal.

    1. Posibilidad: que algo puede ocurrir y por consiguiente tenemos una expectativa de que algo va asuceder.

    2. Efectividad: aquello que era posible se transforma en una realidad.3. Relacin causal: lo que sucede es una consecuencia de lo que era posible.

    Se requieren dos elementos el ttulo: posibilidad, y el modo: lo que responde al principio deefectividad. Cuando opera el modo me transformo en el dueo, hay entre la posibilidad yefectividad una relacin causal.

    II. Sistema francs.

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    Requiere nicamente el ttulo.

    Aqu se recoge el sistema romano.

    Ttulo:

    Antecedente jurdico que sirve de justificacin a la adquisicin del dominio.

    Modo:

    El hecho o acto jurdico que hace nacer o traspasar el dominio.

    El ttulo es siempre un contrato, cuando celebramos un contrato de compraventa tenemos unttulo, no somos dueos, somos dueos cuando el vendedor nos entrega la cosa que estamoscomprando.

    El ttulo y el modo son tan simultneos en este contrato que casi no se percibe.

    En la compraventa de bienes races queda ms clara esta realidad. Art. 686 modo / 1801

    quin establece los modos de adquirir la propiedad? Solo la ley. Art. 19 n24. En nuestro pas elcomprador no es dueo mientras no le hagan la tradicin.

    CLASIFICACIONES DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

    a) Modos originarios y derivativosa. Originarios: Los que hacen nacer el dominio en el titular.b. Derivativos: aquellos que sirven para transferir el dominio, el dominio exista y lo traspasamos

    de un titular a otro titular.

    Importancia de esta clasificacin: Si es originario adquirimos un dominio sin gravamen.Cuando adquirimos con un ttulo derivativo, lo adquirimos con todos los gravmenes. Nadiepuede transferir mas derechos ni mejores derechos que los que el tiene.

    Para que nos encontremos frente a un ttulo derivativo:

    - Que haya un antecesor en el dominio, que haya un derecho de dominio preexistente.- Que el dominio que se adquiere provenga o derive de ese titular anterior.

    Estos dos requisitos son copulativos.

    Qu modos son originarios? Qu modo es derivativo?

    Originario: ocupacin, accesin, prescripcin adquisitiva (aqu hay un titular anterior, pero elderecho del prescribiente no deriva de ese dueo, por consiguiente falta una de las condiciones.Por eso es originario, el dueo pierde el derecho de dominio y simultneamente otro nace. Sondos dominios diferentes)

    Derivativo: tradicin, la sucesin por causa de muerte.

    b) Modos entre vivos y modos mortis causa

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    a. Vivos: aquellos que no requieren del fallecimiento del titular para que se produzca el traspasodel dominio

    b. Mortis causa: aquel que requiere del fallecimiento del titular para que se produzca el traspasodel dominio.

    Ahora la nica mortis causa es la sucesin por causa de muerte, los dems no necesitan la muertedel titular. Sin embargo, cuando el modo que opera es entre vivos, este traspaso se llamatransferencia y cuando se trata de sucesin por causa de muerte, se llama transmisin.

    c) Modos a ttulo gratuito y modos a ttulo onerosoa. Gratuito: aquellos que el adquirente del dominio no debe hacer ninguna contraprestacin. Ej: la

    donacin. El donatario que adquiere el dominio se hace dueo sin que tenga que realizarcontraprestacin alguna.

    b. Oneroso: El adquirente debe realizar una contraprestacin. Ej: compraventa.d)

    Modos a ttulo singular y modos a ttulo universala. Singular: Aquellos en que se adquieren cosas determinadas especfica o genricamente. Ladeterminacin es especfica cuando se refiere a un individuo determinado de un gnerodeterminado: la vaca pinta. Es genrica cuando se refiere a una cantidad de cualquier individuodel gnero por ejemplo: 3 vacas.

    b. Universal: Cuando se sucede en todo el patrimonio de una persona o una cuota de esepatrimonio. Cuota no es lo mismo que parte. Cuota: parte alcuota, parte proporcional de un todoej. 1/3. (951)Solamente pueden adquirirse cosas a ttulo singular tratndose de la ocupacin, accesin. Auniversal: la tradicin, la sucesin por causa de muerte y la prescripcin.

    Estas no seran clasificaciones de los modos, sino que seran clasificaciones de los ttulos. Quesea gratuito u oneroso no depende del modo, sino que del ttulo. En los manuales sale as y elprofesor tiene la conviccin de que esta clasificacin tiene un error.

    I. LA OCUPACINSe adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie. (606) y cuya adquisicin no esprohibida por las leyes chilenas o el derecho internacional.

    Este artculo es insuficiente.

    La ocupacin es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuyaadquisicin no es prohibida por leyes chilenas ni por leyes internacionales y consiste en la

    aprehensin de esa cosa con el nimo de hacerlas propias.

    Requisitos de la ocupacin:

    a) Que la cosa no tenga dueo. Puede ser una cosa que nunca ha tenido dueo. Pero tambin quetuvo dueo y este la abandon. Nunca tuvo dueo res nulius, cosa abandonada: res derelictae.

    b) Que su adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas y el derecho internacional. En ciertaspocas la ley no permite la adquisicin de bienes, por ejemplo en los periodos de veda. En elderecho internacional en un contexto blico prohbe determinadas adquisiciones.

    c) Una aprehensin de la cosa que se est adquiriendo:

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    a. Elemento material: es necesario aprehender la cosa que estamos ocupando. Tenemos que tomarlay tenerla entre nuestras manos.

    i. Fsica: cuando tomamos las cosas entre las manosii. Legal: cuando el cazador hiere a la presa aunque no la haya tomado y la persigue por la herida

    que le gener.Art. 723 considera esto a propsito de otra materia. voluntad o aprehensin legal o material

    b. Elemento intelectual: elemento intencional, lo hacemos no para cogerla y mirarla para dejarla,sino que para hacerla nuestra e incorporarla a nuestro patrimonio.

    Clases de ocupacin:

    a) Cosas animadas: constituidas por la caza y la pesca. Al respecto se distinguen 3 tipos deanimales: salvajes o bravos, animales domsticos y animales domesticados.

    a. Salvajes: los que naturalmente viven libre e independiente del hombre. Los peces y las fieras.b.

    Domsticos: los que pertenecen a especies que reconocen el imperio del hombre como las ovejaso las gallinas.

    c. Domesticados: los que naturalmente son libres, es decir, salvajes, pero que en cierto modo se hanacostumbrado y se someten al imperio del hombre.Qu se puede cazar o pescar? Los animales bravos y salvajes y los domesticados cuandopierden la costumbre de recurrir al amparo del hombre. No se puede entonces cazar losanimales domesticados.

    b) Cosas inanimadas:Invencin o hallazgo, el cdigo incluye el descubrimiento de un tesoro.Un tesoro: se llama a la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que elaborados por el hombrehan estado durante mucho tiempo sepultados o escondidos de manera que no haya memoria o

    indicio de su dueo.Requisitos:

    a. Moneda, joya u otro efecto precioso.b. Debe ser elaborado por el hombre, no vale un diamante en bruto.c. Harto tiempo sepultado o escondido, de manera que no haya memoria o indicio de su dueo. Su

    tuviramos memoria de su dueo, tendramos que entregarlo al dueo.

    El dueo del tesoro:

    a. Si se encuentra en terreno propio el 100% del tesoro corresponde al dueo del suelo.b. En terreno ajeno

    i. Si el descubrimiento fue fortuito o se le encontraba con permiso del dueo se divide por mitades.ii. Si no fue fortuito y no hubo permiso del dueo, el 100% le corresponde al dueo del suelo.

    Nadie sabe para quien trabaja.

    Art. 624, 625, 626

    Otras formas de ocupacin de cosas inanimadas:

    - Captura blica

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    - Adquisicin de especies naufragas.- Adquisicin de cosas abandonadas.- Adquisicin de cosas al parecer perdidas

    Su ubicacin:

    Es originario, entre vivos, a ttulo gratuito, a titulo singular. No puedo aprehenderuniversalidades.

    mbito de aplicacin:

    - Cosas corporales.- Cosas singulares.- Cosas muebles. No hay inmuebles que no tienen dueos (590) pues esos no tienen dueo.

    28 septiembre

    LA ACCESIN

    Es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o delo que se junta a ella.

    Art. 643.La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo delo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o

    civiles.

    Naturaleza jurdica:

    Es un modo de adquirir o proyeccin de la facultad del uso?

    Naturaleza jurdica de la accesin

    Los autores estn de acuerdo en que la accesin propiamente tal es un modo de adquirir, pero noestn de acuerdo en darle la misma naturaleza jurdica a la accesin de frutos, porque dicen questa no es modo de adquirir, sino que solo es una manifestacin de la potestad dominical, esdecir, el dueo de una cosa se apropia de lo que esta produce, pero esto no porque opere unmodo de adquirir, sino porque todo propietario tiene el derecho de gozar de la cosa que le

    pertenece. Sin embargo, para el CC tanto la accesin de frutos como la accesin propiamente talconstituyen un modo de adquirir, reglamentada en los artculos 643 y sgtes. del CC.

    CLASES DE ACCESIN

    Hay dos tipos de accesin: la accesin de frutos y la accesin propiamente tal.

    1 clase de accesin: Accesin de frutos

    Es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce.

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    Frutos

    En materia de frutos, nuestro CC distingue entre los frutos naturales y los frutos civiles:

    CLASES DE FRUTOS:

    i) Frutos naturales: aquellos que una cosa da, ayudada o no, de la industria humana. Porconsiguiente, en nuestro CC se incluyen como frutos naturales lo que la doctrina llama frutosindustriales. Frutos industriales es lo que una cosa da ayudada por la industria humana. NOHAY DISTINGO ENTRE FRUTO NATURAL Y FRUTO INDUSTRIAL PARA EL CC.Ejemplo: Los limones de un limonero son frutos naturales. La naturaleza los da sin ayuda de laindustria humana. La miel de las abejas es un fruto natural en el CC, pero en doctrina es un frutocivil, porque para que se produzca y para que se pueda elaborar y luego consumir se requiere dela ayuda de la industria humana.

    Estado en que pueden encontrarse los frutos

    A. Frutos naturales: pueden encontrarse en 3 estados:

    i. Pendiente: mientras adhiere a la cosa que los produce. El limn que pende o cuelga dellimonero es un fruto pendiente.

    ii. Percibidos: Cuando han sido ya separados de la cosa que los produce. Cuando usted separa ellimn del rbol.

    iii. Consumidos: Cuando han sido efectivamente consumidos o se han enajenado. Por lo tanto, unfruto est consumido cuando los dedicamos a satisfacer necesidades humanas, pero tambin si loenajenamos, si vendemos el limn, lo hemos consumido.

    Pertenencia de los frutos naturales

    Los frutos naturales pertenecen, en principio, al dueo de la cosa que los produce. Sin embargo,puede haber excepciones y corresponder estos frutos a una persona distinta del dueo.

    a. Excepciones legales: por ejemplo, el padre o la madre que tiene la patria potestad es titular deun derecho legal de usufructo sobre los bienes del hijo sometido a patria potestad. Y este padre o

    madre, por tanto, hace suyos los bienes que pertenecen a su hijo, en virtud de este derecho legalde usufructo.

    En un rgimen matrimonial de sociedad conyugal los frutos de los bienes propios del marido yde la mujer, no son del marido o de la mujer, sino que pertenecen a la sociedad conyugal.

    Arts. 810 y 1725 CC.

    En las acciones reivindicatorias el dueo real de una cosa demanda para obtener su restitucin, sila sentencia acoge la demanda y el poseedor estaba de buena fe o era un poseedor de bona fide seentiende que la cosa le perteneci por ese lapso.

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    b. Excepciones convencionales: el propietario constituye un derecho real de usufructo porejemplo, en favor de un tercero. Es un dueo nudo. En virtud de un acuerdo entre el dueo y untercero, los frutos pasan a pertenecer a ese tercero. Por ejemplo: se constituye un usufructo, y en

    ese caso los frutos pasan a ser no del dueo, sino del usufructuario.

    O bien entregamos en arrendamiento una cosa, y los frutos le van a pertenecer al arrendatario yno al dueo. O se celebra un contrato de anticresis; por la anticresis se entrega una cosa raz alacreedor para que se pague con sus frutos. Pedro le debe 5 millones a Juan, y Pedro le entrega unbien raz a Juan, para que con los frutos de ese bien raz se pague de los 5 millones. En tal caso,la persona que va a ser titular de los frutos no es el dueo, sino que el acreedor.

    ii) Frutos civiles: el CC no define lo que se entiende por frutos civiles, y seala algunos casos.En nuestro concepto es la prestacin que una persona duea de x cosa recibe para compensar eluso y goce que este propietario est desprovisto.

    - Renta: Fruto civil es la prestacin que recibe una persona duea de una cosa por concederle aotra el uso y goce de la misma. As por ejemplo, el dueo de una cosa la da en arrendamiento; elarrendador le concede al arrendatario el uso y el goce de la cosa. El arrendador recibe comocompensacin una suma de dinero que se paga peridicamente, que se llama renta. La renta en elcontrato de arrendamiento es un fruto civil.

    - Inters: Cualquiera de ustedes tiene 10 millones de pesos y no los utiliza. Entonces, ustedes leconceden el uso y goce de ese dinero a otra persona, y la otra persona les paga comocontraprestacin un inters. Los intereses tambin son frutos civiles.

    - O ustedes hacen una inversin en fondo mutuo, y ustedes tambin van a recibir unacontraprestacin por ello. Eso tambin en un fruto civil.

    - Se constituye un censo. Recuerden: una persona le entrega a otra un capital y la que recibe elcapital le tiene que pagar un rdito anual. Ese rdito tambin es un fruto civil.

    Por consiguiente, el fruto civil es la contraprestacin que una persona recibe por conceder el usoy goce de una cosa a un tercero.

    Producto y fruto

    Desde un punto de doctrina hay una diferencia entre el producto y el fruto.

    Producto: es todo lo que una cosa da o sale de ella.

    Fruto: es todo lo que una cosa da o sale de ella peridicamente y sin detrimento de sus sustancia.

    Por consiguiente, el producto se transforma en fruto cuando rene esas dos caractersticas:

    a) Que se d peridicamente

    b) Que se d sin detrimento de la sustancia de la cosa fructuaria

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    Por tanto, los limones del limonero, porque el rbol los da peridicamente, y porque cuando el

    rbol da limones, no deja de ser un limonero, sigue siendo el mismo limonero.En cambio, los minerales de una mina no son frutos, porque en la medida que usted vaextrayendo el mineral, va disminuyendo hasta quedar sin minerales. Por lo dems, la mina no daperidicamente sus minerales. Por consiguiente, se trata de un producto.

    Estado en que se encuentran los frutos civiles

    Se pueden encontrar en dos estados

    i. Pendientes: Mientras se debenii. Percibidos: desde que se cobran. Pero en verdad pienso que estn percibidos no desde que se

    cobran. En mi concepto desde que se pagan, porque mientras no se paguen estos frutos civiles,van a continuar pendientes.

    ii. Consumidos:

    REVISAR ARTS. 643 AL 648 CC.

    Pertenencia de los frutos civiles

    Se aplican las mismas reglas que a los frutos naturales, por consiguiente, le pertenecen enprincipio al dueo. Excepcionalmente por ley o por convencin pueden pertenecer a otrapersona distinta del dueo.

    Desde qu momento se devengan los frutos civiles? Los frutos civiles se devengan da por da.Cada da se va devengando un fruto civil. Los intereses que se devengan por un crdito sedevengan cada da.

    2 clase de accesin: Accesin propiamente tal

    Es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa adquiere lo que se junta a ella. El CCdistingue diversos tipos de accesin, y as contempla:

    1) La accesin de inmueble a inmueble: el CC la llama accesiones de suelo y est compuesta porel aluvin, la avulsin, el cambio de faldeo o cauce de un ro y la formacin de una isla nueva.Se junta un inmueble a otro inmueble.

    La cuestin fundamental de la accesin propiamente tal es determinar quin se hace dueocuando se juntan dos cosas cuando pertenecen a distintos propietarios. Y la idea es que se hacedueo el dueo de la cosa principal. Pero el CC tiene diversos criterios para considerar qu cosaes la principal.

    - Tratndose de un mueble y un inmueble: se estima que la principal es la cosa inmueble.- Tratndose de muebles se atiende al valor de las cosas, a la estimacin que se tenga de las cosas,

    y por ltimo a la extensin de la cosa.

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    a) El aluvin: se llama aluvin al aumento que recibe la rivera de la mar de un ro o de un lago porel lento e imperceptible retiro de las aguas. Esta definicin del CC ha sido estimada como unadefinicin de un matiz potico, porque no tiene ninguna asonancia, porque refleja una imagen

    i) Fenmeno fsico conforme al cual las aguas se han retirado y se ha extendido la rivera de la mar,del rio, del lago.

    ii) Definicin que alude poticamente al reflejar el fenmeno.Para que haya aluvin es indispensable que el retiro de las aguas (aumento de la rivera) no sedeba a obra del hombre, debe ser obra de la naturaleza.

    Si ustedes creen que estas son normas buclicas que no tienen aplicacin se los voy a desmentir:tienen plena aplicacin. Tiene una aplicacin a propsito del estero de Via del Mar, porejemplo.

    b) Avulsin: el aluvin es pacfico. La avulsin es violenta. En virtud de un fenmeno de lanaturaleza, se desprende la porcin de un inmueble, y es arrastrado a otro inmueble con el cual sejunta.

    A quin pertenece esta porcin de terreno que uni a otro inmueble? La solucin es que eldueo del terreno desprendido y arrastrado a otro inmueble tiene derecho a recuperarlo yvolverlo a su lugar de origen. Hay otras soluciones, pero no las veremos, pues solo nos interesasaber lo fundamental sobre la avulsin.

    c) Cambio de cauce de un ro: un ro corre por un cauce, pero en algn momento el ro desva susaguas y cambia de cauce. Entonces, ha quedado ah un terreno: el terreno del cauce antiguo. Aquin pertenece ese terreno? Eso es lo que resuelve el CC. Esto no lo veremos ahora.

    d) Formacin de nueva isla: en la mar, en el ro, en lago surge una nueva isla. A quin perteneceesa nueva isla? Eso es lo que decide el CC. No lo veremos ahora, pues por programa no noscorresponde.La accesin es el modo que determina quien le