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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0992-2020-TCE-S3 Página 1 de 16 Sumilla: “Atendiendo a lo informado por la Municipalidad Distrital de Jazán en el sentido que es necesario adecuar su requerimiento al protocolo sanitario respectivo, corresponde declarar que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, en la medida que el requerimiento del procedimiento de selección será adecuado a las disposiciones sanitarias correspondientes”. Lima, 29 de mayo de 2020. VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 698/2020.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LUZ AMAZONAS, integrado por las empresas IBE CONTRATISTAS GENERALES SAC y BETA KONCRET SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MDJ, convocada por la Municipalidad Distrital de Jazán, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de pavimento, veredas y bermas en la av. Sacsayhuamán, Morgan, San Carlos, Zumarán, jr. Trigoso Reyna, Rodríguez de Mendoza, Abraham López Lucero y Trompeteros de la localidad de Pedro Ruiz Gallo, distrito de Jazán – Bongará – Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. Según la ficha publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de diciembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Jazán (en adelante la Entidad) convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MDJ, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de pavimento, veredas y bermas en la av. Sacsayhuamán, Morgan, San Carlos, Zumarán, Jr. Trigoso Reyna, Rodríguez de Mendoza, Abraham López Lucero y Trompeteros de la localidad de Pedro Ruiz Gallo, distrito de Jazán – Bongará – Amazonas”, con un valor referencial de S/ 1’075,397.70 (un millón setenta y cinco mil trescientos noventa y siete con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 13 de febrero de 2020, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO JAZAN, integrado por las empresas KSK & RF CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA

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Sumilla: “Atendiendo a lo informado por la Municipalidad Distrital de Jazán en el sentido que es necesario adecuar su requerimiento al protocolo sanitario respectivo, corresponde declarar que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, en la medida que el requerimiento del procedimiento de selección será adecuado a las disposiciones sanitarias correspondientes”.

Lima, 29 de mayo de 2020.

VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 698/2020.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LUZ AMAZONAS, integrado por las empresas IBE CONTRATISTAS GENERALES SAC y BETA KONCRET SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MDJ, convocada por la Municipalidad Distrital de Jazán, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de pavimento, veredas y bermas en la av. Sacsayhuamán, Morgan, San Carlos, Zumarán, jr. Trigoso Reyna, Rodríguez de Mendoza, Abraham López Lucero y Trompeteros de la localidad de Pedro Ruiz Gallo, distrito de Jazán – Bongará – Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. Según la ficha publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE), el 4 de diciembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Jazán (en adelante la Entidad) convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MDJ, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de pavimento, veredas y bermas en la av. Sacsayhuamán, Morgan, San Carlos, Zumarán, Jr. Trigoso Reyna, Rodríguez de Mendoza, Abraham López Lucero y Trompeteros de la localidad de Pedro Ruiz Gallo, distrito de Jazán – Bongará – Amazonas”, con un valor referencial de S/ 1’075,397.70 (un millón setenta y cinco mil trescientos noventa y siete con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 13 de febrero de 2020, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO JAZAN, integrado por las empresas KSK & RF CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA

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PACÍFICO C & G E.I.R.L. (en lo sucesivo, el Consorcio Adjudicatario), por el monto de S/ 820,218.59 (ochocientos veinte mil doscientos dieciocho con 59/100 soles), conforme al siguiente detalle:

POSTOR PRECIO OFERTADO (S/)

ORDEN DE PRELACIÓN1

CONDICIÓN

CONSORCIO JAZAN 820,218.58 1 CALIFICADO/ADJUDICADO

CONSORCIO LUZ AMAZONAS

820,218.58 2 CALIFICADO

CONSORCIO UTCUBAMBA 820,218.58 NO ADMTIDO

CONSORCIO INGENIEROS ASOCIADOS

820,218.58 NO ADMITIDO

2. A través del formulario y el escrito N° 1 presentados el 26 de febrero de 2020 en

la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal), el CONSORCIO LUZ AMAZONAS, integrado por las empresas IBE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y BETA KONCRET S.A.C. (en lo sucesivo, el Consorcio Impugnante) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra el sorteo de desempate, solicitando que dichos actos se revoquen, que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se verifique la legalidad y transparencia del sorteo de desempate y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para dichos efectos, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario:

i. Según lo establecido en la página 29 de las bases integradas, se solicitó contar con personal no clave, como Administrador de obra, Topógrafo y Maestro de Obra. Para ello, se solicitó que los postores acrediten a dicho personal mediante declaración jurada, y que la documentación de sustento sea presentada para la suscripción del contrato. El Consorcio Adjudicatario presentó declaraciones juradas de manera detallada, con firma y huella digital de cada persona propuesta como

1 Para realizar el desempate, el Comité de Selección verificó que el CONSORCIO JAZAN y el

CONSORCIO LUZ AMAZONAS están integrados por proveedores inscritos en el REMYPE, y que ninguno está integrado por empresas promocionales de personas son discapacidad. De ese modo, procedió al respectivo sorteo a través del SEACE, arrojando como resultado el orden de prelación que se muestra en el cuadro.

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personal no clave, evidenciándose elementos que representan indicios suficientes de la presentación de declaraciones – documentos conteniendo información inexacta.

A) Con respecto a la declaración jurada del Administrador de Obra

- Según la declaración jurada que obra en el folio 9 de la oferta del postor ganador, la persona propuesta participó como Administrador de Obra 2 para el CONSORCIO PACÍFICO en la obra “Creación del sistema de alcantarillado del anexo Tueta – Colcamar – Amazonas”, por un periodo de 92 días calendarios. Dicha obra fue convocada por el Gobierno Regional de Amazonas, y según la cláusula undécima “Personal propuesto” del Contrato de Gerencia Regional N° 120-2016-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS – GGR, se puede verificar que en dicho contrato solo se considera la participación de un (1) Administrador de Obra, en este caso del señor Elam José La Serna Silva. De ese modo, el Consorcio Adjudicatario pretende adicionar un personal con la finalidad de acreditar experiencia del profesional que ahora propone, aun cuando este no habría participado en la obra convocada por el Gobierno Regional de Amazonas. En todo caso, correspondería que el Gobierno Regional de Amazonas confirme si permitió la participación de otro profesional no previsto en el contrato.

B) Con respecto a la declaración jurada del Topógrafo.

- Según la declaración jurada que obra en el folio 8 de la oferta del postor ganador, la persona propuesta participó como Topógrafo para la EMPRESA CONSTRUCTORA N&G E.I.R.L. en la ejecución del “Servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal emp. R 5N (Corontachaca) – Chosgon (Log. 5.650 km)”. Al respecto, se puede evidenciar que el objeto de la contratación fue un servicio y no la ejecución de una obra, tal como señala el requerimiento en la página 29 de las bases, en cuyo extremo se requiere una experiencia en ejecución de obras y no en la ejecución de servicios.

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El certificado presentado acreditaría experiencia por un periodo de 45 días calendario, el mismo que no podría ser considerado por no cumplir con el requerimiento y por contener información y/ datos inexactos. Asimismo, de la revisión del SEACE, se evidencia que el servicio fue adjudicado, pero no contratado.

- Según la experiencia N° 3 del cuadro de experiencia del mismo profesional, se habría desempeñado como Topógrafo para la empresa VALA CONSTRUCCIONES E.I.R.L. en la ejecución del proyecto “Mantenimiento periódico del camino vecinal Gualamita – Shipasbamba del distrito de Shipasbamba – Bongará – Amazonas; ello para acreditar una experiencia de 76 días calendarios. Se puede verificar que la obra fue convocada por la Municipalidad Distrital de Shipabamba – Bongará – Amazonas, y se concretó a través del Contrato de Ejecución de Obra – Licitación Pública N° AMC N° 2-2014-MDSH/B-A, en cuya cláusula quinta se indica como tiempo de ejecución 30 días calendario, contados a partir del día siguiente en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 184 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se estipula como plazo de entrega del terreno 15 días calendario, siguientes a la firma del contrato (el cual se suscribió el 15 de setiembre de 2014). Teniendo en consideración las cláusulas de dicho contrato, se podría confirmar que lo declarado por el personal no clave, sería inexacto, debido a que señala que su experiencia se inicia el 15 de setiembre de 2014 y culmina el 30 de noviembre del mismo año; es decir, se inicia el mismo día que se firmó el contrato, desconociendo las cláusulas del mismo. Por lo tanto, la experiencia no debería ser considerada.

C) Con respecto a la declaración jurada del Maestro de Obra.

- Según la declaración jurada que obra en los folios 6 y 7 de la oferta del postor ganador, la experiencia que detalla sería por un periodo acumulado de 4 años 1 mes y 7 días (49 meses y 7 días). Si se considera lo establecido en las bases integradas, el tiempo de experiencia requerido para este profesional es de 48 meses como Maestro de Obra en la ejecución de obras en general.

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Al respecto, conforme a la segunda experiencia detallada en el cuadro respectivo, el profesional habría prestado servicios como Maestro de Obra en la ejecución del “Servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal emp. PE 5N (Chido) – San Lorenzo (Long. 5.669 km)”. Como se aprecia, esta experiencia pertenece a un servicio y no acreditaría la experiencia requerida en las bases integradas, toda vez que el objeto contratado es un servicio y no la ejecución de obras en general. Además, esta experiencia equivale a 45 días calendario (1.5 meses). De igual modo, debe considerarse que, según el SEACE, el servicio fue adjudicado pero no contratado.

- Con respecto a la experiencia N° 3 del Maestro de Obra, supuestamente por la prestación de servicios a la EMPRESA CONSTRUCTORA N&G E.I.R.L. como Maestro de Obra en la ejecución del proyecto “Mantenimiento periódico de la carretera tramo DV. Balsas – Huanabamba – L=19km”, se tiene que dicho objeto corresponde a un servicio y no a la ejecución de una obra. Por lo tanto, tampoco esta experiencia debería ser considerada por el tiempo declarado de 101 días calendario= 3.36 meses. Este servicio fue contratado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la región Amazonas mediante el Contrato N° 0043-2015-GR. AMAZONAS/DRTC – CONTRATO DE EJECUCIÓN DE SERVICIOS, en cuya cláusula segunda se señala que el Maestro de Obra será el señor Wilmer Canilla Masculan, para quien se estipuló que debía permanecer a tiempo completo hasta la culminación del servicio; mas no se señala el nombre del señor Eduar Valqui Briceño, quien mediante la declaración jurada obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario, declara haber desempeñado dicho cargo en el mencionado servicio; con todo lo cual se configuraría la presentación de información inexacta. Atendiendo a ello, corresponde que se solicite la resolución de aprobación de cambio de dicho personal, emitida y aceptada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la región Amazonas, con la finalidad de acreditar que la persona que declara bajo juramento sí participó en el servicio y no lo hizo la persona que figura en el contrato de servicio.

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En consecuencia, tampoco esta experiencia debería ser considerada, por no cumplir lo exigido en las bases integradas.

- Sobre la experiencia N° 7, relacionada con los servicios prestados a la Municipalidad Provincial de Bongará como Maestro de Obra en la obra “Creación de un local de usos múltiples en el barrio San Isidro del CP La Esperanza, distrito de Yambrasbamba, provincia de Bongará – Amazonas”, por un periodo de 3 meses calendario; según el Portal de Transparencia de la Contraloría General de la República (INFO OBRAS), se señala de manera oficial que la obra inició el 6 de noviembre de 2013 y finalizó el 5 de enero de 2014. Ello se contradice con lo declarado por el señor Eduar Valqui Briceño, quien indica que laboró desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014, verificando que esta declaración también contiene información inexacta.

- Considerando todo lo expuesto sobre la experiencia del Maestro de Obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario, este postor ya no acreditaría el periodo señalado en su declaración jurada, pues se deberían descontar 237 días calendario, que en meses equivale a un total de 7.9 meses; por lo tanto, no cumpliría con el tiempo mínimo de experiencia solicitado según las bases integradas.

ii. El Comité de Selección debió descalificar la oferta del postor adjudicado,

bastando solamente con corroborar que su personal no clave no cumplía con acreditar la experiencia requerida en las bases del procedimiento de selección (experiencia acreditada con la ejecución de obras y no en servicios).

Sobre el sorteo realizado por el Comité de Selección. iii. Solicita que el Tribunal verifique la legalidad y transparencia del sorteo

electrónico realizado por los responsables del comité para el desempate de las 2 únicas ofertas admitidas y calificadas; todo ello, en estricto cumplimiento de la Ley y su Reglamento, más aun considerando que si se llegó a una nueva calificación de su oferta, fue por la interposición de un anterior recurso de apelación por parte de su representada, al confirmarse

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la mala e indebida calificación de su oferta por parte del mismo Comité de Selección. De la revisión del acta publicada en el SEACE, únicamente se puede advertir que la imagen correspondiente al sorteo no es clara ni transparente.

3. Con decreto del 28 de febrero de 2020 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo2.

4. Mediante el Oficio N° 120-2020/MDJ-A, presentado el 9 de marzo de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tarapoto, la Entidad remitió el Informe N° 10-2020-MDJ/ALE del 9 de marzo de 2020, en el cual se pronuncia sobre los alegatos y las pretensiones del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a las declaraciones juradas del Administrador de Obra, Topógrafo y Maestro de Obra, propuestos por el Consorcio Adjudicatario.

i. No es responsabilidad del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno.

Conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la normativa de contratación pública ha establecido que toda información contenida en la

2 El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 3 de marzo de 2020.

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oferta presentada en un procedimiento de selección debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar que el Comité de Selección realice la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si ello es concordante con lo requerido por la Entidad; es decir, si las ofertas presentadas cumplen con las características mínimos establecidas en las bases para satisfacer las necesidades del área usuaria.

Los requisitos observados por el Consorcio Impugnante no tienen naturaleza obligatoria al momento de presentación de ofertas, al no haberse consignado en el acápite 2.2.1.1 de las bases integradas; más aún si dichos cuestionamientos no fueron materia de observación en la etapa de consultas y observaciones correspondientes.

En atención al principio de presunción de veracidad el Comité de Selección presume que las ofertas de los postores contienen información veraz y precisa. Sin perjuicio de ello, solicita que el Tribunal ordene una fiscalización posterior a fin de corroborar la información brindada por el Consorcio Adjudicatario.

Por lo expuesto, considera que la evaluación realizada por el Comité de Selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario, ha sido la correcta, señalando que sí cumple con lo requerido por las bases integradas.

Sobre la legalidad y la transparencia del sorteo electrónico.

ii. El Consorcio Impugnante pretende confundir al Tribunal dejando entrever que el Comité de Selección se coludió con el Consorcio Adjudicatario, lo cual es falso. En el recurso de apelación no se demuestra por qué supuestamente el sorteo electrónico es ilegal.

Señala que la funcionabilidad del sorteo electrónico hace referencia a los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley N° 30225. Dicho sorteo se realiza como parte del acto de evaluación y calificación de las ofertas. Así, cuando dos ofertas o más empaten en la calificación económica, a través de la opción desempatar, el sistema realizará un sorteo electrónico que determina un orden de prelación de las ofertas empatadas. Debe considerarse además que el SEACE permite realizar el desempate por sorteo electrónico, después de utilizar esa opción no se podrá modificar los

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puntajes, por lo tanto, el orden de prelación se mostrará de acuerdo al sorteo electrónico de las ofertas empatadas.

5. Con decreto del 11 de marzo de 2020, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 13 del mismo mes y año.

6. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2020, el Consorcio Impugnante reiteró sus alegatos.

7. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos Nos 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento junio obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales Nos 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones3), ii) del perfeccionamiento de contratos,

3 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se

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y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

8. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

9. Con decreto del 18 de mayo de 2020, se dispuso que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento.

tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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10. Por decreto del 21 de mayo de 2020, se reprogramó la audiencia pública para el 27 de mayo de 2020 a las 11:00 horas.

11. Con decreto del 22 de mayo de 2020, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos del Consorcio Impugnante, contenidos en el escrito que presentó el 13 de marzo del mismo año.

12. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2020, la Entidad comunicó que es necesario adecuar su requerimiento a los protocolos sanitarios y disposiciones emitidas por los sectores y autoridades competentes.

13. Por decretos del 26 de mayo de 2020, atendiendo a lo informado por la Entidad, se dejó sin efecto el decreto del 21 de mayo de 2020 mediante el cual se reprogramó la audiencia pública, y se declaró el expediente listo para resolver.

14. Con escrito presentado el 26 de mayo de 2020, el Consorcio Impugnante manifestó que la Entidad no cumplió con atender la solicitud de información en el plazo otorgado por el Tribunal, por lo que solicitó que se emita un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto.

15. Por decreto del 27 de mayo de 2020, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante.

16. Con escrito presentado el 28 de mayo de 2020, el Consorcio Impugnante reiteró su solicitud para que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación.

17. Mediante decreto del 28 de mayo de 2020, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante, a través del escrito presentado en la misma fecha.

FUNDAMENTACIÓN Cuestión previa: Sobre la adecuación del requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF.

1. De manera previa al análisis de fondo del recurso de apelación, corresponde analizar los efectos de la comunicación de la Entidad, en el sentido que corresponde adecuar el requerimiento que es materia del presente procedimiento

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de contratación, a los protocolos y disposiciones dictadas por las autoridades competentes, en el marco de la reanudación de las actividades económicas en el marco del estado de emergencia generado por el brote del COVID-19.

2. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Decretos Supremos Nos 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales Nos 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

3. Sobre el particular, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

4. Posteriormente, con Decreto Supremo N° 113-2020-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 14 de mayo de 2020, se estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Procedimientos de selección en trámite 3.1 Para los procedimientos de selección en trámite, las entidades públicas adecúan sus requerimientos, de corresponder, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, y verifican la disponibilidad de recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de bienes y

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servicios; y, dentro de los quince días (15) hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras. (…) 3.3 Los procedimientos de selección que las entidades públicas reinicien a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deben considerar las siguientes disposiciones: (…) iv) En caso que se haya publicado las bases integradas y el procedimiento de selección se encuentre en una etapa posterior, todas las actuaciones posteriores se tienen por no realizadas, debiéndose efectuar una nueva integración de bases con el nuevo requerimiento, reiniciándose el procedimiento de selección, de acuerdo con las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento a partir de dicho acto”.

5. En ese contexto, con Decreto de fecha 18 de mayo de 2020, se dispuso

que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

6. En tal sentido, con escrito presentado el 25 de mayo de 2020, la Entidad atendió el requerimiento formulado por esta Sala mediante Decreto del 18 del mismo mes y año, concluyendo que “es necesario adecuar el requerimiento del área usuaria para el procedimiento de selección (…), según los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por el sector al cual según su función pertenece el presente proyecto (Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento” (el resaltado es agregado).

7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 4-2020/TCE, publicado el 24 de mayo de 2020 en el diario oficial “El Peruano”, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, en su numeral 2, que “cuando la entidad comunique su decisión de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades

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competentes conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Sala declara que carece de objeto emitir pronunciamiento por causas sobrevenidas que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento al haberse producido la sustracción de la materia, disponiendo la devolución de la garantía presentada por el impugnante”.

Además, dicho acuerdo estableció que la decisión de adecuar o no el requerimiento debe ser plasmado en el documento emitido por el funcionario que aprobó el expediente de contratación o su superior jerárquico. Cabe señalar que la comunicación remitida por la Entidad el 25 de mayo de 2020, en el sentido que es necesario adecuar su requerimiento, ha sido emitida por su titular, esto es por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jazán, razón por la cual se cumple con la regla establecida en el Acuerdo de Sala Plena, a fin de proceder con lo señalado en su numeral 2.

8. Atendiendo a ello, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 113-2020-EF, en aplicación de lo señalado tanto en el numeral 195.2 del artículo 195 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en el Acuerdo de Sala Plena N° 4-2020/TCE, y atendiendo a lo informado por la Municipalidad Distrital de Jazán en el sentido que es necesario adecuar su requerimiento al protocolo sanitario respectivo, corresponde declarar que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, en la medida que el requerimiento del procedimiento de selección será adecuado a las disposiciones sanitarias correspondientes.

9. Sin perjuicio de ello, atendiendo a que en el presente caso el recurso de apelación contiene cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, dejando entrever que habría presentado información inexacta como parte de su oferta, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, y remita a este Tribunal los resultados de dicho procedimiento en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

10. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) artículo 132.2 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Mario Fabricio Arteaga Zegarra y la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, al haberse

producido la sustracción de la materia, en el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LUZ AMAZONAS, integrado por las empresas IBE CONTRATISTAS GENERALES SAC y BETA KONCRET SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MDJ, convocada por la Municipalidad Distrital de Jazán, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de pavimento, veredas y bermas en la av. Sacsayhuamán, Morgan, San Carlos, Zumarán, jr. Trigoso Reyna, Rodríguez de Mendoza, Abraham López Lucero y Trompeteros de la localidad de Pedro Ruiz Gallo, distrito de Jazán – Bongará – Amazonas”, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Disponer que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 y en el acápite iv) del numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad adecúe su requerimiento a los protocolos sanitarios dictados por el sector competente, en el marco de la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional a causa del COVID-19.

3. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO LUZ AMAZONAS, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.

4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada

por el CONSORCIO JAZAN integrado por las empresas KSK & RF CONTRATISTAS

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GENERALES SAC y CONSTRUCTORA PACÍFICO C & G EIRL, e informe a este Tribunal los resultados en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGNDNDAAI “NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.